Story Transcript
Requisitos intrínsecos de la ST con lo relativo a la Exhaustividad. Requisito de exhaustividad, significa que el juez tiene el deber de pronunciarse o decidir sobre todas las peticiones o cuestiones que se hubieran planteado en un proceso. Esta regla ha sido no obstante matizada por la jurisprudencia del TC que admite la denominada desestimación tácita cuando ésta se desprenda con toda claridad de la estimación de una petición contraria. (se entiende desestimada la contraria, cuando estima la petición). La falta de exhaustividad de la ST es una modalidad o una clase de la incongruencia, hasta el punto de que existen resoluciones del TS y opiniones doctrinales que denominan a la falta de exhaustividad como incongruencia omisiva o incongruencia por omisión de pronunciamiento. Congruencia y exhaustividad, son realmente requisitos distintos, lo que se pone de manifiesto en los diferentes fundamentos de uno y otro. Así como el fundamento de la congruencia no es otro que el principio dispositivo (vinculación del juez a peticiones de partes) el fundamento de la exhaustividad es otro, hay quien entiende que el fundamento de la exhaustividad se encuentra en el artículo 1.7 Cc que establece el deber inexcusable de los jueces de resolver los asuntos que se le planteen. El incumplimiento de ese deber no supone tanto un defecto de exhaustividad de la ST como la posible comisión de un delito de denegación de justicia. (incluido en delito de prevaricación). En el caso de la falta de exhaustividad, el juez puede omitir algún pronunciamiento no tanto por dolo como por error. Y de ahí que no se pueda concluir que el fundamento de la exhaustividad puede encontrarse en el Cc. Según jurisprudencia constante del TC la exhaustividad de las sentencias debe considerarse incluida dentro de la tutela judicial efectiva. Terminación Anormal del Proceso: Con esta expresión se hace referencia a los casos en los que un proceso puede concluir bien por un acto de disposición de las partes bien por la caducidad de la instancia. Los actos de disposición de las partes que pueden dar lugar a terminación del proceso son: la renuncia, el desistimiento, el allanamiento y la transacción. Estos actos de disposición, tienen en común en general el estar sometidos a los requisitos generales establecidos en el Cc para la disponibilidad de los derechos. Renuncia: la ley vigente no regula la renuncia como forma de terminación del proceso. Se trata de una laguna legal que ha sido abierta hasta ahora por la construcción doctrinal y jurisprudencial. Porque la NLEC sí establece una regulación, sí regula la renuncia: es un acto de disposición del demandante que si concurren ciertos requisitos provoca la terminación del proceso mediante una ST absolutoria, para el demandado con efectos de cosa juzgada. Tales requisitos son los siguientes:
1
De Carácter Subjetivo; la renuncia es un acto personalísimo, lo que supone como consecuencia que si la parte procesal actúa en el proceso a través de un representante legal para que la renuncia sea eficaz es precisa una autorización judicial. Además, si quien es parte en un proceso actúa a través de un representante necesario ó se trata del representante voluntario de otra persona, el representante necesario y el voluntario deberán estar expresamente autorizados para poder renunciar en el poder que acredita su representación. El procurador que tiene la representación técnica del demandante tiene que tener un poder especial para pleitos a no ser que en el poder general para pleitos se le autorice para renunciar o si no se le autoriza la parte personalmente deberá ratificar la renuncia. Desde el punto de vista subjetivo, la renuncia es un acto unilateral (antes personal) es decir no es necesario que la parte contraria muestre su aceptación o no. Entre otras razones porque el demandado no tiene interés en oponerse a la renuncia ya que esta implica su absolución. Requisitos Objetivos. Determinación del Objeto de la Renuncia Objeto de la renuncia pueden ser tanto el derecho subjetivo privado como la acción concreta ejercitada en un proceso. Lógicamente la renuncia del derecho subjetivo privado supone la pérdida de la acción, pero es perfectamente posible renunciar por ejemplo a la acción declarativa de dominio manteniendo el derecho subjetivo privado de propiedad que permitirá al titular de ese derecho a ejercitar otras acciones derivadas del mismo, como pueda ser la acción reivindicatoria. En la práctica, cuando un demandante renuncia, no suele expresar si lo hace al derecho o a la acción. En éste punto la jurisprudencia ha entendido que si el demandante no especifica, ha de entenderse que renuncia a la acción conservando la titularidad del derecho subjetivo privado. Hay que tener en cuenta que hay derechos que se extinguen en una sola acción como es el caso por ejemplo de los derechos de crédito (renuncia acción pérdida del derecho). Relacionado con el objeto de la renuncia está el problema de la renuncia total y parcial. Si el objeto de la renuncia es el derecho o es la acción, si se produce tal renuncia ésta siempre es total porque el derecho y la acción son indivisibles. Cuando se admite la renuncia parcial, nos estaremos refiriendo siempre a los casos de acumulación de acciones en 2 hipótesis: tanto cuando un demandante acumule varias acciones frente a un solo demandado como cuando un demandante formule varias acciones frente a demandados distintos; en uno u otro caso, el demandante podrá renunciar a todas o a parte de las acciones ejercitadas. El caso de la renuncia parcial así entendido, dentro del tema de acumulación de acciones, no será posible sin embargo si existe una relación de subordinación entre las acciones. Por ejemplo, no cabría renunciar a una acción declarativa del parentesco, intentando mantener una acción de condena al pago de alimentos derivados o basados en dicho parentesco. Tercer Requisito de la Renuncia: momento, tiempo en que cabe renunciar. Se puede renunciar en cualquier momento del proceso. Cuarto Requisito en cuanto a la Forma de la Renuncia. Ha de ser siempre expresa. Efectos de la Renuncia: La renuncia total, provoca la terminación del proceso con ST absolutoria para el demandado, con efecto de 2
cosa juzgada. Si la renuncia es parcial, caso de la acumulación de acciones, el proceso continuará aunque su objeto disminuirá. Para que la ST sea congruente, en estos casos, el juez deberá absolver al demandado sobre la acción que hubiera sido objeto de renuncia. Desistimiento: es un acto del demandante, por el que manifiesta su voluntad de abandonar el proceso que él ha iniciado. A diferencia de la renuncia, el juez no dictará ST sobre el fondo del asunto con efecto de Cosa Juzgada, puesto que el demandante puede volver a plantear de nuevo el proceso. El desistimiento, al igual que la renuncia, es un acto personalísimo con lo que me remito a la renuncia en este punto. Desistimiento puede ser unilateral o bilateral. Es unilateral, cuando es eficaz por la sola voluntad del demandante. Es posible en 2 casos: cuando el desistimiento se produce antes de que el demandado haya sido emplazado, o cuando se produce en cualquier momento del proceso, si el demandado está en rebeldía. Es bilateral, en cualquier otro caso, exigiéndose la Audiencia del demandado, el cual podrá oponerse al desistimiento porque tenga interés en que el proceso continúe y se dicte una ST sobre el fondo o por otro lado el demandado puede no oponerse. Si el demandado no se opone al desistimiento, el juez dicta un Auto de sobreseimiento que provoca la terminación del proceso sin efecto de Cosa Juzgada, el demandante puede plantear de nuevo su demanda. Si el demandado se opone al desistimiento, será el juez quien decida a la vista de las circunstancias si el procedimiento debe continuar o si debe terminar por Auto de sobreseimiento. El Desistimiento puede ser total o parcial. Es total, produce el efecto general de la terminación del proceso con las variantes a las que hemos hecho referencia sobre la posible bilateralidad del desistimiento. Es parcial, en dos situaciones: • El desistimiento puede ser parcial si en el proceso se ha planteado una única pretensión y ésta es cuantificable por ejemplo (demandante en su demanda ha pedido que se condene a pagar 1 millón al demandado, puede desistir por medio millón). • El desistimiento parcial es posible en caso de Acumulación de Acciones. Ejercitadas varias acciones se desiste de una o varias. Momento y tiempo: desistimiento puede tener lugar en cualquier momento del proceso. Forma: el desistimiento ha de ser expreso aunque también en algunos casos la ley vincula como consecuencia de la no realización de alguna conducta el efecto del desistimiento. Caso del desistimiento presunto. ALLANAMIENTO: Es un acto del "demandado" mediante el cual declara su conformidad con la pretensión del demandante, hasta el punto de que provoca la terminación del proceso con carácter general con una ST estimatoria de la 3
pretensión con efectos de Cosa Juzgada. No hay que confundirla con la conformidad con los hechos; el demandado puede estar de acuerdo, conforme, con el relato de los hechos realizados por el demandante pero no estarlo con las consecuencias jurídicas que el demandante desprende de esos hechos. Allanamiento al igual que en la renuncia es un acto personalísimo y unilateral. El allanamiento desde el punto de vista objetivo puede ser total o parcial. Si es total produce como efecto la terminación mediante ST estimatoria de la pretensión con efecto de Cosa Juzgada. Puede ser parcial en dos casos: Si la pretensión es cuantificable o divisible. O bien, en caso de Acumulación de Acciones, puesto que el demandado puede allanarse a alguna de las acciones planteadas por el demandante. Tiempo: el allanamiento normalmente, se produce en el momento de la contestación de la demanda pero puede tener lugar en cualquier otro momento. Forma : el allanamiento tiene que ser siempre expreso. TRANSACCIÓN: Se refiere como contrato el Cc cuando afirma que las partes pueden llegar a un acuerdo para evitar la provocación o para poner término al pleito ya comenzado. Acuerdo para evitar un pleito: transacción no procesal. Acuerdo que pone término a un pleito ya comenzado: transacción procesal. Esta puede ser judicial o extrajudicial, según tenga lugar o no en presencia del juez. Cuando la transacción es extrajudicial las partes deben presentar al juez un documento en el cual se formalice el acuerdo o transacción. En la práctica cuando las partes de un proceso llegan a una transacción extrajudicial, el reflejo procesal puede ser roto, puede ser una renuncia o un allanamiento. Tanto si la transacción procesal es judicial como si es extrajudicial en el caso de que las partes hayan presentado al juez un documento que formalice ese acuerdo, el proceso terminará mediante un Auto por el cual se homologa el acuerdo entre las partes. Este Auto es equiparable a una ST porque tiene fuerza ejecutiva porque tiene una eficacia semejante o afín a la Cosa Juzgada. Caducidad de la instancia: La caducidad supone la terminación del proceso causada por la inactividad de las partes durante el tiempo señalado por la ley. La caducidad obedece a un doble fundamento: Por un lado, se justifica en el presunto interés de las partes de abandonar un proceso.
4
Por otro lado, con la caducidad se pretende evitar que los procesos estén pendientes indefinidamente. Esta figura de la caducidad estaba especialmente justificada cuando el pulso del proceso dependía de la actividad de las partes. Desde que se estableció en España en 1924 que el impulso procesal se realiza de oficio, lo cierto es que la caducidad ha perdido en gran parte su significación, hasta el punto de que en principio la caducidad parece que solo puede producirse en dos casos: • Cuando el juez haya decidido no dar curso a una demanda por observar la falta de algún requisito procesal subsanable y éste requisito no se haya subsanado cuando el juez no ha establecido un plazo preclusivo para ello. • El otro caso posible, es que el proceso quedara paralizado por mutuo acuerdo de las partes alegando justa causa. Según la NLEC la caducidad, se producirá en cualquier momento de la fase declarativa por el transcurso de dos años si el proceso se encuentra en 1ª instancia. Si el proceso está en fase de impugnación, la caducidad se producirá por el transcurso de un año. Hay casos, sin embargo, que están excluidos de la caducidad, 2 concretamente: • Cuando la paralización del proceso obedezca a una causa de fuerza mayor ó a otra causa ajena a la voluntad de las partes. • Cuando la paralización del proceso se produce en la fase de ejecución, en éste caso, a pesar del transcurso del tiempo, siempre se podrán proseguir las actuaciones para dar cumplimiento a la ST. La caducidad se declara de oficio cuando transcurren esos plazos señalados, por medio de un Auto. Si la caducidad se ha producido en 1ª instancia ese Auto equivale a un desistimiento presunto. Si se ha producido la caducidad en fase de impugnación, entonces, adquirirá firmeza la resolución impugnada. L − 20 − EFECTOS DEL PROCESO O EFECTOS DE LA ST La ST produce una serie de efectos jurídico−procesales, que son la firmeza, la Cosa Juzgada, y la ejecutoriedad. La firmeza, supone la no posibilidad de impugnar una resolución judicial a través de los recursos, que una resolución sea firme significa que es irrecurrible. La firmeza es un efecto que puede predicarse de cualquier resolución judicial − de providencias, Autos o ST. Y puede producirse, firmeza por causas diversas: • Por la propia naturaleza de la resolución. Cuando la ley expresamente dispone que contra determinada resolución no cabe recurso alguno. • Por haberse agotado los recursos posibles, recurrido en reposición y alegación, firmeza. • Aquiescencia ó conformidad de las partes con la resolución. Esta aquiescencia o conformidad puede ser expresa, cuando, la parte perjudicada por la resolución manifiesta que no la va a recurrir, ó puede ser tácita se produce dejando simplemente pasar o precluir el plazo concedido para recurrir la resolución de que se trate.
5
El fundamento de la firmeza o irrecurribilidad de las resoluciones, no es otro que la seguridad jurídica, que no se produciría si las resoluciones judiciales pudieran ser indefinidamente irrrecurribles. La firmeza de las resoluciones que no son sentencias, providencias y Autos, producen a su vez como efecto, la vinculación jurídica para el órgano jurisdiccional y para las partes de lo dispuesto en la resolución. Una vez que una resolución providencia Auto es firme el juez y partes están vinculadas a ella. Esta vinculación del órgano jurisdiccional y de las partes a lo establecido en una resolución providencia o Auto se denomina por algunos autores Cosa Juzgada formal. Cuando la firmeza se predica de una ST, entonces, se produce como efecto la denominada Cosa Juzgada material o Cosa Juzgada a secas. La Cosa Juzgada supone la imposibilidad de que a través de un nuevo proceso una resolución judicial se oponga o contradiga a otra resolución judicial dictada en un proceso previo. La Cosa Juzgada, tiene una doble manifestación, función: La función o manifestación negativa o excluyente: es el llamado non bis in idem. Implica la imposibilidad de que se dicte ST en un segundo proceso idéntico al que ya ha sido resuelto por ST firme. Si se ha planteado un segundo proceso idéntico a otro ya resuelto, entonces será el demandado quien lo pondrá de manifiesto en la contestación a la demanda. Y se resolverá sobre ello en la APJ. La Cosa Juzgada tiene otra segunda función: la positiva o prejudicial. Esta función o manifestación supone la vinculación de los órganos judiciales a lo decidido en otro proceso anterior. En este caso no se trata de la existencia de dos procesos idénticos, sino que se trata de la existencia de un segundo proceso en el cual existen o se plantean cuestiones parciales ya resueltas en un proceso anterior. Lo resuelto sobre esa cuestión parcial en el proceso anterior vincula al juez del segundo proceso. La regla general en materia de Cosa Juzgada, es que es un efecto que se predica de todas las sentencias firmes que se hayan pronunciado sobre el fondo del asunto en un proceso plenario. Lo anterior nos lleva a plantearnos, la eficacia de ST absolutorias de la instancia y de las ST dictadas en procesos sumarios. Sabemos que cuando se dicta una ST absolutoria de la instancia no se produce la función de la Cosa Juzgada, puesto que el demandante, puede iniciar un segundo proceso. Si el demandante inicia un segundo proceso idéntico al anterior sin haber subsanado el defecto procesal que provocó que se dictara ST absolutoria de la instancia, entonces entrará en juego la función positiva de la Cosa Juzgada quedando el juez del segundo proceso vinculado por el juez del primer proceso. Si acude a un segundo proceso está vinculado con el primer proceso, admitirá demanda por defecto de jurisdicción no se ha subsanado el defecto. Eficacia de los procesos sumarios y es que en nuestro sistema procesal, los procesos especiales pueden ser plenarios o sumarios. Son plenarios, cuando la ST firme que se dicte produce efectos de Cosa Juzgada. Son sumarios cuando según la ley no producen ese efecto permitiéndose a las partes plantear con 6
posterioridad al proceso sumario un segundo proceso, ocurre en caso de alimentos provisionales. Límites de la Cosa Juzgada: Tradicionalmente, se ha mantenido, que la Cosa Juzgada tiene 3 límites: subjetivos, objetivos y temporales. Límites subjetivos: la regla general se expresa en lo siguiente, res iudicata inter partes (Cosa Juzgada entre partes) significa que la Cosa Juzgada, no puede beneficiar ni perjudicar a quien no haya sido parte del proceso correspondiente. Precisamente para evitar que la Cosa Juzgada pueda repercutir en sujetos que no han sido parte, es por lo que la jurisprudencia, ha entendido que deben ser parte del proceso todos aquellos sujetos que pudieran verse afectados por la Cosa Juzgada y para ello y para evitar la indefensión, la jurisprudencia ha establecido la figura del litisconsorcio impropiamente necesario. Esta regla tiene en la NLEC algunas excepciones. La más significativa es que la sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad, incapacitación y reintegración de la capacidad, producen efectos de Cosa Juzgada erga omnes, desde la inscripción o anotación de la ST en el Registro Civil. Límites Objetivos: hay que entender que la Cosa Juzgada opera siempre y cuando el objeto de un segundo proceso sea idéntico al objeto del primer proceso. La NLEC, ha introducido una novedad al respecto al señalar que quedarán comprendidos en la Cosa Juzgada de la ST dictada en el primer proceso, todos aquellos hechos y fundamentos de derecho que pudieron alegarse en el primer proceso aunque no se hubieran alegado. Límites Temporales: la Cosa Juzgada no tiene una duración temporal, lo que ya ha sido juzgado ha sido juzgado para siempre. Es cierto que el transcurso del tiempo puede producir una modificación de las circunstancias que dieron origen a la ST de un proceso. Según algunos, el cambio de circunstancias supone una limitación temporal de la Cosa Juzgada en cuanto que podría ser posible iniciar un segundo proceso en atención a las nuevas circunstancias. Lo cierto es, que en realidad si las circunstancias cambian, ello no significa que la Cosa Juzgada tenga una limitación temporal, puesto que si hay nuevos hechos o nuevas circunstancias y se abre un nuevo proceso, ello es posible, porque lo que evita o pretende evitar la Cosa Juzgada, es que lo mismo sea juzgado dos veces. (porque no hay identidad de los procesos hay otro proceso). Efecto jurídico−procesal : EJECUTORIEDAD Cuando una resolución judicial, cualquiera que ésta sea (providencia, Auto) es firme, es susceptible de ser ejecutada. Se hará cumplir su contenido. Cuando se trata de sentencias, la firmeza lleva aparejada normalmente también el efecto de la ejecutoriedad. Hay sentencias firmes que no son ejecutables como son las ST mero declarativas ó declarativas constitutivas y de condena. Hay sentencias no firmes que son susceptibles de ejecución provisional.
7
Efectos Económicos del Proceso: Todo proceso origina inevitablemente una serie de gastos. Sobre quien tiene que asumir el costo del proceso ha existido una tradicional polémica. Hay defensores de la gratuidad de la justicia que se apoyan en dos argumentos. • La justicia es un servicio público y los litigantes no deberían pagar nada por utilizarlo. • El hecho de que la justicia no sea gratuita, coloca a los sujetos en una situación de desigualdad material. Porque es más fácil acceder al proceso para quienes tienen suficientes medios económicos. En contra de la gratuidad de la justicia, se manejan también dos argumentos. • Que el coste de un servicio público debe gravar más a quien lo utiliza. • Si la justicia fuera gratuita se desbordaría la litigiosidad. Nuestra CE al respecto, establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. En el proceso civil, los llamados efectos económicos del proceso, se manifiestan en dos aspectos: por un lado, las costas y por otro el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Las Costas: no son todos los gastos que se originan en un proceso, sino únicamente la parte de ellos que según la ley debe ser pagada por las partes. Y esa parte de los gastos (son las costas) la constituyen las siguientes partidas o conceptos. Los honorarios de la defensa de los abogados y los derechos de los procuradores cuando su intervención sea preceptiva. La publicación de anuncios y edictos. El pago de los depósitos para interponer ciertos recursos. Los honorarios de los peritos y demás abonos que hayan de realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso, indemnizaciones a testigos. La exacción o libramiento de copias, certificaciones o documentos que hayan de solicitarse a Registros o archivos que no sean gratuitos. A medida que se van produciendo las costas en un proceso, cada parte tiene que ir pagando las que se originan a su instancia, para lo cual el procurador tendrá que disponer de una provisión de fondos. Pero sin perjuicio de lo anterior al final de cada instancia el órgano jurisdiccional hará un pronunciamiento sobre el pago de las costas totales. Según la NLEC, en la primera instancia, existen dos reglas o dos principios sobre pago de costas. • Cuando las pretensiones o peticiones de una de las partes hayan sido rechazadas en su totalidad, deberá pagar todas las costas, las suyas y las de la parte contraria. Criterio objetivo o del vencimiento en materias de costas. Esta regla, tiene un matiz y es que no habrá condena en costas a una de las partes si el asunto hubiera planteado serias dudas de hecho o de derecho, (asunto dudoso). Cada parte pagará sus costas y si hay costas comunes se pagarán por mitad. • La otra regla general, en la 1ª instancia hace referencia a casos de estimación parcial de las pretensiones. En 8
este caso no hay condena en costas, sino que cada parte paga las suyas y las comunes por mitad a no ser que el órgano jurisdiccional entienda que una de las partes ha litigiado temerariamente, infundadamente. Junto a estas reglas generales, en 1ª instancia, existen reglas especiales también en 1ª instancia. • Caso de allanamiento, si éste se produce antes de contestar a la demanda, ó en el momento de contestarla, no habrá condena en costas para el demandado, salvo que el juez aprecie que ha litigado temerariamente, (si se ha intentado conciliación antes o requerido el pago). Si el allanamiento se produce después de transcurrido el plazo para contestar a la demanda hay condena en costas para el demandado. • Caso de desistimiento, si el desistimiento ha sido consentido por el demandado, no hay condena en costas para el demandante. Si el desistimiento no ha sido consentido habrá condena en costas para el demandante. • En caso de caducidad de la instancia nunca habrá condena en costas. En relación con los recursos, si el recurrente pierde será condenado en costas. Si el recurrente gana no. Tasación e Impugnación de las Costas: La tasación de Costas, sólo procede cuando existe condena en costas y el condenado no las paga. La tasación se hace a instancia de la parte no condenada por medio de una solicitud escrita a la que habrá de acompañarse los documentos justificativos de los conceptos que llevan las costas (la minuta del abogado, o la cuenta del procurador). La tasación la realiza el Secretario Judicial y consiste en una simple operación contable. Hecha ésta tasación se da traslado de ella a las partes. Si las partes en el plazo legal no impugnan las costas, entonces se procede a su exacción por la vía de apremio, que es como una ejecución de una ST. La impugnación puede hacerse por cualquiera de las dos partes. Así, el favorecido por la condena en constas (no condenado), puede impugnar la tasación si considerase que existen defectos de cálculo o que no se han incluido gastos justificados, etc. La impugnación (en este caso), se hace siguiendo los trámites del juicio verbal. Pero también puede hacerse la impugnación por el condenado en costas, bien por entender que en la tasación se han incluido partidas indebidas en cuyo caso se seguirán también los trámites del juicio verbal o bien por entender que los honorarios son excesivos. En éste último caso, se dará Audiencia al abogado, se designará un perito y se pedirá informe al Colegio de Abogados. Y a la vista de todo lo anterior, el juez dictará un Auto ratificando o rectificando la tasación hecha por el Secretario. Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita: Este derecho y todo lo relativo a él, está regulado en la ley 1/1996 de 10 de Enero. Lo más característico, es que unifica la regulación de ésta materia que hasta el momento de la publicación de la citada ley, se recogía en las distintas leyes de enjuiciamiento criminal, procedimiento laboral, ley Contencioso−administrativa. Segunda característica, es que desjudicializa el procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia gratuita. Antes de ésta ley, las personas que carecían de recursos suficientes para litigar, debían pedir el reconocimiento de lo que se llamaba beneficio de justicia gratuita, al propio juez que fuera a conocer o estuviera conociendo 9
del proceso. A partir de ésta ley del 96, el procedimiento para el reconocimiento de éste derecho se encomienda en primer término, a los Colegios de Abogados y en un segundo nivel, a unas comisiones de asistencia jurídica gratuita de carácter administrativo. No obstante lo anterior, la decisión que adoptan éstas comisiones, se puede impugnar ante el juez que está conociendo del proceso. Según ésta ley de Asistencia Gratuita, tienen derecho a la asistencia los españoles, nacionales de los demás Estados miembros de UE y extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Si se trata de personas físicas, se entiende que carecen de recursos suficientes para litigar, cuando por todos los conceptos y por unidad familiar no superen el doble del salario mínimo interprofesional. Excepcionalmente, en atención a las circunstancias familiares de salud u otras análogas, que pudieran concurrir en esa persona, se pueden reconocer también derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, si sus recursos no exceden del cuádruplo del salario mínimo interprofesional. Si se trata de personas jurídicas, se entiende que carecen de recursos para litigar, cuando su base imponible en el impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. La ley reconoce también derecho a la asistencia jurídica gratuita a las entidades de la Seguridad Social, de la Cruz Roja y a las asociaciones de consumidores y usuarios, en todo caso, tenga o no recursos económicos. Derecho a la justicia gratuita, comprende a su vez, una serie de derechos, ventajas o beneficios: Asesoramiento y orientación previos al proceso. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador, cuando su intervención en el proceso sea preceptiva o incluso aun cuando, no siéndolo el juez la entienda necesaria para garantizar la igualdad entre las partes. El abogado y el procurador, normalmente lo serán del llamado Turno de Oficio. También se pueden nombrar abogados y procuradores que no pertenezcan al turno de oficio si así lo pide el interesado, si bien, dichos profesionales renunciarán al cobro de esos honorarios y derechos. Tercera característica, éste derecho concede el derecho a la publicación gratuita de anuncios y edictos. Cuarta, también comprende la exención del pago de depósitos para recurrir. Quinta, también comprende la asistencia pericial gratuita. Sexta, comprende la obtención gratuita de copias, certificaciones, etc, de Registros o archivos que sean no necesarias. Las personas que pretendan el reconocimiento del derecho han de solicitarlo por medio de un escrito al Colegio de Abogados. En éste escrito entre otros datos, han de especificar cuál es la pretensión que pretenden ejercitar en un proceso si se tratara del demandante (contenido de la dda) ó bien especificar cuál es el contenido de la oposición si se tratara de un demandado.
10
Presentada ésta solicitud el Colegio procede a designar provisionalmente a un abogado. Este abogado debe examinar si la pretensión o la oposición son o no sostenibles. Si éste abogado las considera según el caso, dda u oponente, insostenible lo comunicará a la comisión de asistencia gratuita. Esta comisión reclamará un dictamen al Colegio de Abogados, si el dictamen del colegio coincide con el del abogado, se solicita un informe al Mº Fiscal, si el Colegio ó el Mº Fiscal consideran defendible la pretensión u oposición, se nombrará un segundo abogado para quien será obligatorio asumir la defensa. Si el Colegio y el Mº Fiscal estiman indefendible la pretensión u oposición, la comisión de asistencia jurídica gratuita denegará el derecho a la asistencia. Si se ha considerado defendible o sostenible por el primer abogado o bien se ha tenido que nombrar un segundo abogado, el expediente se eleva a la comisión de asistencia jurídica gratuita para que pronuncie la decisión definitiva. En ésta decisión, la comisión puede según las circunstancias, conceder todos los beneficios que constituyen el derecho a la asistencia jurídica gratuita ó por el contrario conceder sólo parte de ellos. Esta decisión de la comisión es impugnable ante el juez que fuera a conocer del proceso o lo esté conociendo. Efectos del Reconocimiento del Derecho de Asistencia Gratuita: En relación con las costas del proceso principal. Si se condena en costas a quien no tiene el beneficio, habrá de pagar todas las costas. Si se condena en costas a la parte que tiene el derecho ó el beneficio, estará exenta del pago de las costas, pero quedará obligada a pagarlas si en los tres años siguientes viniera a mejor fortuna. Cuando no haya expreso pronunciamiento sobre costas, si el proceso lo gana el beneficiario, pagará sus costas siempre que no excedan de la tercera parte de lo que obtenga en el proceso. LECCIONES 21, 22, 23 sobre IMPUGNACIÓN. RESUMEN: Recurso: es, un acto de parte por el que se solicita de un órgano jurisdiccional la modificación de una resolución judicial que le perjudica a la parte dentro del mismo proceso en que dicha resolución fue dictada. El fundamento de los recursos es doble: • Los recursos se fundamentan en la llamada falibilidad humana, en la posibilidad de que los jueces puedan cometer errores al juzgar. • Consiste en atender la insatisfacción de la parte procesal que se ha visto perjudicada por una resolución. En cualquier caso, el principio de seguridad jurídica impone un límite a las posibilidades de recurrir una resolución, en un momento determinado las resoluciones han de adquirir firmeza. Requisitos Generales de los Recursos: Tales requisitos son los que condicionan la admisión a trámite de un recurso y son examinables de oficio. Tales requisitos son: • La competencia, el recurso tiene que interponerse ante el órgano jurisdiccional que tenga competencia funcional, para ello, según lo establecido en la ley. 11
• La legitimación, para recurrir una resolución estarán legitimados sólo quienes hayan sido parte del proceso. • La recurribilidad de la resolución, éste requisito atiende a dos aspectos: el primero, que la resolución no sea firme y segundo, que el recurso que se pretende interponer contra una resolución sea el que legalmente corresponde porque no todas las resoluciones son susceptibles del mismo recurso. • El plazo, los recursos deben interponerse en el plazo señalado por la ley en cada caso. • La existencia de un gravamen, que una resolución judicial sólo se puede recurrir si perjudica a la parte, esto es, cuando existe una diferencia entre lo pedido por la parte y lo concedido por la resolución. Este perjuicio o gravamen, puede ser total ó parcial, de forma que si fuera parcial, las dos partes procesales pueden recurrir una misma resolución. Efectos de los Recursos: • Efecto impeditivo: significa, que la interposición de un recurso impide o evita que la resolución que se recurre adquiera firmeza. • Efecto devolutivo: significa, que la admisión de ciertos recursos produce éste efecto que significa que el recurso será decidido ó resuelto por un órgano jurisdiccional superior al que dictó la resolución. • Efecto suspensivo: se produce éste efecto, cuando la admisión de un recurso paraliza la ejecución o cumplimiento de la resolución que se recurre, éste efecto suspensivo se produce sólo cuando la ley lo establece expresamente. • Prohibición de la Reformatio in Peius: las facultades decisorias del órgano jurisdiccional que resuelve un recurso están limitadas a la pretensión deducida por el recurrente dentro de cuyos términos ha de situarse la decisión del juzgador sin que éste pueda agravar la situación del recurrente en ausencia de otros recurrentes, éste efecto tiene su fundamento en el principio dispositivo. Clasificación de los Recursos: Los recursos pueden ser clasificados en razón de dos criterios principalmente: • En función del órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso. Según éste criterio, los recursos pueden ser no devolutivos cuando el recurso se resuelve por el mismo órgano que ha dictado la resolución o recursos devolutivos si resuelve un órgano superior. • Criterio atiende al gravamen, pudiendo distinguir entre recursos ordinarios, que son aquellos que basta para su interposición, para que la resolución perjudique al recurrente frente a los recursos extraordinarios en los que además del gravamen o perjuicio es necesario que concurra alguno de los motivos legalmente previstos para recurrir. Recursos Ordinarios previsto en la NLEC: recurso de reposición, el de apelación y el de queja. Recurso de Reposición: es un recurso ordinario (basta sólo el gravamen) y no devolutivo (se resuelve por el órgano que ha dictado la resolución) y que procede contra las siguientes resoluciones: • Contra las providencias. • Contra los Autos no definitivos, entendiendo por tales aquellos que no ponen término al proceso. • Contra las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios Judiciales para impulsar el procedimiento. • Contra las resoluciones orales que pueden ser pronunciados en vistas, juicios o comparecencias. El procedimiento es sencillo, una vez dictada la resolución la parte perjudicada tiene un plazo de 5 días para interponer el recurso por medio de un escrito en el cual deberá expresar, cuál es la norma disposición que se entiende infringida. Presentado éste escrito se da traslado a la parte contraria para que en el plazo de 5 días formule sus alegaciones y una vez presentado éste escrito en el plazo de 5 días resolverá el órgano jurisdiccional dictando 12
un Auto que no es susceptible de recurso posterior. Recurso de Apelación: es un recurso ordinario y devolutivo, que procede contra las siguientes resoluciones: • procede contra las ST o Autos definitivos dictados en 1ª instancia. • Excepcionalmente y sólo cuando la ley expresamente lo admite, procede contra Autos no definitivos. Las principales novedades introducidas por la NLEC en materia de Apelación radican en la unificación de la tramitación de todos los recursos de Apelación y por otro lado introduce la desaparición salvo caso excepcional citado de la Apelación interlocutoria, en la NLEC cuando se apela contra la ST se puede insistir en el desacuerdo de la parte perjudicada contra el Auto que resuelve la reposición. 1 1
13