SENTENCIA DEFINITIVA

1 EXPEDIENTE NUMERO 91/2012 - - - - En Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las quince horas del día veintiuno del mes de enero del año dos mil trece, f

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EXPEDIENTE NUMERO 91/2012

- - - - En Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las quince horas del día veintiuno del mes de enero del año dos mil trece, fecha y hora señalada para el desahogo de la AUDIENCIA DE COMUNICACIÓN DE SENTENCIA prevista por el artículo 75 de la Ley de Justicia para Adolescentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - Ante la presencia de la Ciudadana MAESTRA MARTHA LETICIA HERNÁNDEZ AMADOR, Juez Especializada en Justicia para Adolescentes titular del Juzgado primero con sede en ésta ciudad, quien actúa legalmente con Secretario de Acuerdos Licenciada Sonia Magaly Soto Anaya, que autentica y da fe; se hace constar que se encuentra presente el adolescente ****, asistido por el Licenciado Gabriel Domínguez Pérez, Defensor Particular, y acompañado de su madre la señora ****; Licenciada Maricruz Guadalupe Ramírez López Agente del Ministerio Publico especializada en materia de adolescentes adscrita a este H. Juzgado; por lo que se procede comunicar la SENTENCIA DEFINITIVA emitida dentro del expediente en que se actúa; en los siguientes términos: - - - - - - - - - - - -

- - - - SENTENCIA DEFINITIVA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - V I S T O para resolver en definitiva el expediente número 91/2012, radicado en éste Juzgado Primero especializado en Justicia para Adolescentes, instruido en contra de ****, por las conductas tipificadas en la Ley penal como delitos de ASALTO EQUIPARADO AGRAVADO cometido en agravio de **** y ROBO cometido en agravio de ****, y; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RESULTANDO

- - - - 1. DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE ****; De 17 años de edad al momento de cometer los hechos; por haber nacido el 07 de septiembre de 1995, originario de Tezontepec de Aldama y vecino de Tlahuelilpan, Hidalgo, con domicilio en **** sin numero colonia **** Munitepec, Hidalgo, si sabe leer y escribir por estudiar el tercer semestre de preparatoria; sin ingresos económicos, religión católica, si fuma, si toma, no consume drogas; sus padres **** y **** (viven), la primera vez que se encuentra sujeto a un procedimiento especializado en adolescentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - 2. RELACION DE HECHOS, PRUEBAS, ALEGATOS Y CONCLUSIONES:-

HECHOS: Con fecha ocho de octubre de dos mil doce, se inicia la Averiguación Previa número 16/TLAX/II/828/2012, con la comparecencia y declaración del C. ****, quien se presenta a denunciar los delitos de asalto y lo que

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resulte cometido en su agravio y de ****, y en contra de quien o quienes resulten responsables; hechos ocurridos en Teltipan Tlaxcoapan, Hidalgo, por lo que de inmediato se da cuenta al Agente del Ministerio Público Investigador y Determinador de la Mesa Dos de Tlaxcoapan, Hidalgo, quien ordena el desahogo de diversos medios de prueba a efecto de integrar la Averiguación Previa; En fecha nueve de octubre de dos mil doce se radica la indagatoria ante el Agente del Ministerio Público Investigador, Determinador y Especializado en Justicia para Adolescentes de la Mesa Dos, adscrito a la ciudad de Tlaxcoapan, Hidalgo, quien ordena acumular la averiguación previa 10/1230/I/2012 a la indagatoria numero 16/TLAX/II/828/2012, y en fecha diez de octubre el Representante Social recibe oficio de puesta a disposición de persona y objeto y oficio de presentación de personas a quien dijo llamarse **** y otros; en la misma fecha mediante resolución el Agente del Ministerio Público solicita al Juez de Primera Instancia Penal en turno del distrito Judicial de Tula de Allende autorice el arraigo de **** y otros; en la misma fecha la autoridad autoriza la medida cautelar de arraigo solicitada por el Agente del Ministerio Público.

En fecha doce de octubre del año dos mil doce la Agente del Ministerio Público Investigador y Determinador Especializado en Justicia para Adolescentes de la mesa dos en Pachuca de Soto Hidalgo, recibe desglose en copia certificada de la averiguación previa numero 16/TLAX/II/828/2012 radicándose bajo el numero de expediente de averiguación 12/ADO/II/354/2012 y hecho que fue, ejercita acción penal a través de escrito de Puesta a Disposición en contra del adolescente **** como probable responsable en grado de coautor material de la conducta tipificada como delito de ASALTO EQUIPARADO AGRAVADO y ROBO cometido en agravio de **** y ****, en la misma fecha el Agente del Ministerio Público remite el original y duplicado del expediente de investigación al C. Juez Especializado en Justicia para Adolescentes en turno del Distrito Judicial de Pachuca de Soto Hidalgo, solicitando se gire correspondiente orden de presentación con efectos de detención en contra del adolescente ****.

Se radica el expediente de investigación numero 12/ADO/II/354/2012 en éste juzgado en fecha doce de octubre de dos mil doce; cumplimentándose en la misma fecha la orden de presentación con efectos de detención solicitada por el Agente del Ministerio Público y en fecha trece del mismo mes y año se llevó a cabo la Audiencia de Sujeción a Proceso; suspendiéndose la audiencia a solicitud de la defensa por el término de 144 horas, a efecto de desahogar los medios de prueba que ofreció a favor del adolescente, decretándose a solicitud del Agente del Ministerio Público la medida cautelar prevista en la fracción VIII del artículo 58 de la Ley de Justicia para Adolescentes, consistente en Detención Preventiva, que

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deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Adolescentes._ En fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, se emitió Auto de Plazo Constitucional decretándose AUTO DE SUJECION A PROCESO en contra del Adolescente ****, por

las

conductas

tipificadas

como

delitos

de

ASALTO

EQUIPARADO

AGRAVADO cometido en agravio de **** y ROBO cometido en agravio de ****; ratificando la medida cautelar impuesta; no obstante se modifica dicha medida mediante resolución incidental de modificación de medida decretándose medidas cautelares en externamiento._ En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil doce, el Agente del Ministerio Público presentó escrito de atribución de hechos y ofrecimiento de pruebas y en fecha seis de diciembre del mismo año, la defensa presentó su correspondiente escrito de ofrecimiento de pruebas, por lo que admitidas que fueron las pruebas y señalada la audiencia de juicio, se llevó a cabo el día siete de enero del año dos mil trece, conforme los lineamientos establecidos en el artículo 63 de la Ley de Justicia para Adolescentes, bajo el siguiente contexto:

ALEGATOS INICIALES:

DE LA AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Precisa el Agente del Ministerio Público que los hechos ocurrieron el día ocho de octubre del año dos mil doce a las nueve treinta horas cuando **** mas dos personas en el sitio cinco de mayo pide un servicio de taxi manejado por ****, servicio por el que les iba a cobrar doscientos pesos; pero cuando iban circulando por la avenida gran canal, Teltipan, **** baja al chofer con un cuchillo que le colocó en la garganta y estomago, no obstante el ofendido se quita el cuchillo, se zafa y huye, posterior es localizado el vehículo abandonado y desvalijado sin batería, acreditándose la comisión de la conducta típica de ASALTO EQUIPARADO AGRAVADO previsto en los artículos 173 y 174 fracción II y 203 fracción IV del Código Penal vigente en la entidad; demostrándose su autoría en términos de la fracción III del artículo 16 del citado ordenamiento legal.

DEL DEFENSOR PARTICULAR: En lo medular la defensa sostiene que no se acreditara ni el delito que el ministerio público imputa al adolescente ni su responsabilidad sosteniendo que el adolescente el día de los hechos se encontraba en diverso lugar.

PRUEBAS DESAHOGADAS: 1. Declaración testimonial a cargo de **** 2. Declaración testimonial a cargo de ****. 3. Declaración testimonial a cargo del comandante **** y el oficial ****

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de la Agencia de seguridad e investigación en el estado de Hidalgo, en relación al parte informativo ASIEH/CI/GRULA/3468/2012 de fecha 10 de octubre de 2012. 4. Declaración testimonial a cargo del PV. **** respecto del DICTAMEN DE AVALUO numero DISEPE: CRIM/TULA/2110/2012 así como del DICTAMEN DE AVALUO DISEPE: CRIM/TULA/553/2012. 5. Declaración testimonial a cargo de ****. 6. declaración testimonial a cargo de EDGAR ****. 7. Declaración a cargo del ADOLESCENTE ***.

PRUEBAS INCORPORADAS A JUICIO. 1. Documental consistente en copia certificada por el Agente del Ministerio Público

de la factura numero RE 4930 expedida en

Tlalnepantla Estado de México el 28 de octubre de 2011 del vehiculo Marca Nissan, modelo TSURU GSII, año 2088, numero de serie 3N1EB31S18K323403 mediante la cual se cede los derechos de la misma al C. ****. 2. Documental consistente en copia certificada por el Agente del Ministerio Público del Acta de nacimiento numero 00047 a nombre de **** en el que se establece como fecha de su nacimiento el 07 de septiembre de 1995. 3. Documental consistente en copia certificada por el Agente del Ministerio Público

de la CLAVE UNICA DE REGISTRO DE

POBLACION (CURP) a nombre de **** en el que se establece como fecha de su nacimiento el 07 de septiembre de 1995. 4. Inspección ministerial y fe de lugar de fecha 09 de octubre de 2012, realizada por el Agente del Ministerio Público investigador y determinador, relativa al lugar señalado como de los hechos ubicado en avenida gran canal Teltipan Tlaxcoapan Hidalgo. 5. Inspección ministerial y fe vehículo de fecha 09 de octubre de 2012, realizada por el Agente del Ministerio Público

investigador y

determinador, realizada en el corralón de Grúas Mixquiahuala respecto del

vehiculo Marca Nissan, modelo TSURU GSII, año

2088, numero de serie 3N1EB31S18K323403. 6. Inspección ministerial y fe de documento de fecha 09 de octubre de 2012, realizada por el Agente del Ministerio Público investigador y determinador, realizada en el corralón de Grúas Mixquiahuala respecto de la factura numero 4930 expedida por ARI FLEET SERVICES, S. DE RL. DE CV. a favor de **** LA CUAL cuenta con endoso a favor de **** , del vehiculo Marca Nissan, modelo TSURU

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GSII, año 2088, numero de serie 3N1EB31S18K323403. 7. Inspección ministerial y fe de documento en relación a la copia certificada de acta de nacimiento a nombre de **** Así como CLAVE UNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP) respecto del mismo realizada en fecha 12 de octubre de 2012. 8. Prueba circunstancial. ALEGATOS CONCLUSIVOS:

DE LA AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO: La Agente del Ministerio Publico acusa por la conducta tipificada como delito de asalto equiparado agravado previsto en el articulo 173 correlativo del 174 fracción II del Código Penal vigente en la entidad, así como robo previsto en la fracción IV del articulo 203 del mismo ordenamiento legal; ubicando la participación del adolescente en su calidad de coautor conforme lo dispone el articulo 16 fracción III del ordenamiento invocado.

DEL DEFENSOR PARTICULAR: Formula conclusiones solicitando decretar la libertad del adolescente al no haberse demostrado la responsabilidad plena de su defendido puesto que este se encontraba en diverso lugar y existir contradicciones en los testimonios a cargo de los elementos de seguridad por lo que formula conclusiones inacusatorias.

Concluida la audiencia de juicio, se citó a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el artículo 74 de la Ley de Justicia para Adolescentes, para la comunicación del fallo, mismo que se emitió estableciendo que los medios de prueba desahogados en el juicio, resultaron Insuficientes para acreditar la responsabilidad plena de los hechos por los que acusa la Agente del Ministerio Público; por lo que comunicado que fue el fallo, se cita en la fecha que se actúa a la audiencia de comunicación de sentencia, misma que se emite bajo los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDOS

- - - - I.- COMPETENCIA.- Esta autoridad es competente para conocer y resolver dentro del presente expediente por facultad otorgada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus párrafos cuarto, quinto y sexto, que ordena el establecimiento dentro de la Federación, los Estados y Distrito Federal de un Sistema Integral de Justicia aplicable a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad y en el caso el

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adolescente contaba con una edad de 17 años al momento de cometer los hechos; acorde además con lo previsto por los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos de los Niños; 9 de la Constitución Política para el Estado de Hidalgo; 2, 16 fracción III de la Ley de Justicia para Adolescentes; y artículos 53, 55, 55 bis fracción XI, 56 H, 56 I, 56 J, 56 K, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - II.- ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS DE ASALTO EQUIPARADO AGRAVADO Y ROBO - - - - - - - - -

En primer término, es menester precisar que, para tener por acreditada una conducta tipificada como delito en la Ley Penal, deberán probarse precisamente todos y cada uno de los elementos del delito, a saber; TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD.

Que existe disposición expresa contenida en el artículo 43 de la Ley de Justicia para Adolescentes, que describe claramente el concepto de conducta al señalar: “Por conducta o hecho atribuible se entiende el conjunto de los elementos subjetivos, los objetivos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.”

Así, para tener por demostrado el primero de los elementos, TIPICIDAD, es menester acreditar el cuerpo del delito a estudio, esto es, la actualización de los elementos objetivos, normativos y subjetivos que en el caso exija el tipo, acorde a lo previsto en los artículos 384 y 385 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia para Adolescentes.

Respecto del segundo de los elementos, ANTIJURIDICIDAD, habrá de probarse que en el caso no se actualiza alguna hipótesis de las contenidas en el artículo 25 del Código Penal de aplicación supletoria, que excluya al delito.

Y respecto del tercero de los elementos; CULPABILIDAD; deberán acreditarse todos y cada uno de sus elementos, esto es, imputabilidad; conciencia de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.

Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la Agente del Ministerio Público, al exponer sus alegatos conclusivos, formuló acusación por las conductas tipificadas como delitos de ASALTO EQUIPARADO AGRAVADO

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prevista por los artículos 173 en relación al 174 fracción II y párrafo ultimo del Código Penal vigente en la Entidad y ROBO prevista por el artículo 203 fracción IV del mismo ordenamiento legal.

Luego entonces, tomando en consideración que la base de la sentencia es precisamente la acusación formulada por el Agente del Ministerio Público, ésta autoridad sustentará la presente resolución en la conducta y fundamentos legales que precisa, que en el caso son:

POR LO QUE HACE A LA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO DE ASALTO EQUIPARADO AGRAVADO.

Artículo 173.-Al que haga uso de violencia sobre una o más personas con el propósito de causarles un mal o exigir su asentimiento para cualquier fin ilícito, en un lugar en que a determinada hora del día o de la noche no fuere posible el auxilio oportuno, se le impondrá prisión de 6 a 12 años y multa de 60 a 140 días.

Artículo 174.- La misma punibilidad señalada en el artículo que antecede, se impondrá a quien haciendo uso de la violencia sobre una o más personas, con el propósito de causarles un mal o exigir su asentimiento para cualquier fin ilícito, lo acometa:

II.- Encontrándose en un vehículo particular o de transporte público;…

La punibilidad señalada en este y en el anterior artículo, se aumentará en una mitad, cuando fueren dos o más los asaltantes o que por cualquier causa el ofendido no tuviere la posibilidad de defenderse.

Las punibilidades a que se refiere este Capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros delitos.

Descripción

de

la

que

se

desprenden

los

siguientes

elementos

estructurales:

a) El hacer uso de la violencia sobre una o más personas

b) Que dicha acción se cometa con el propósito de exigir su asentimiento para cualquier fin ilícito

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b) Que el uso de esa violencia se realice encontrándose a bordo de un vehiculo de transporte publico

c).- Que sea cometido con la autoría de dos o más personas (tres)

POR LO QUE HACE A LA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO DE ROBO.

Artículo 203.- Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la Ley, se le aplicarán las siguientes penas: IV.- Prisión de… cuando el valor de lo robado exceda de mil veces el salario. Descripciones legales de las que se desaprenden los siguientes elementos estructurales:

a) El apoderamiento de una cosa mueble

b) Que dicha cosa sea ajena

c) Que el apoderamiento se realice sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley

d) Que el monto de lo robado exceda de mil veces el salario.

Bajo ese contexto y por lo que hace al primero de los elementos consistente en la Tipicidad, las conductas en comento serán estudiadas a la luz de los artículos 384 y 385 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia para adolescente que a la letra dicen:

Artículo 384.- El cuerpo de delito se integra por los elementos constitutivos de la conducta típica que se desprende de la descripción legal del delito que se trate, y se comprobará por cualquiera de los medios probatorios que permita la ley.

Artículo 385.- Para Tener por comprobado el cuerpo del delito, el juzgador, o en su caso el Ministerio Publico, beberán tomar en consideración:

I.- La existencia de una acción u omisión realizada voluntariamente. II.- La lesión del bien jurídicamente protegido o, en su caso, el peligro en que ha sido colocado. III.- Que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, sea atribuible a tal actividad o inactividad humana realizada voluntariamente.

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IV.- La realización dolosa o culposa de la acción u omisión. V.- El objeto material y sus características. VI.- Los especiales medios de realización VII.- Las circunstancias de lugar, tiempo u ocasión. VIII.- La calidad o número de los sujetos activo o pasivo. IX.- Los especiales elementos subjetivos en el autor, distintos del dolo; y X.- Las demás circunstancias específicas que el tipo particular prevea.

En los citados términos, con los medios de prueba que fueron desahogados en la audiencia de juicio, así como aquellas que fueron desahogadas en la audiencia de sujeción a proceso por haber sido inmediadas ante la misma autoridad que presidió el juicio por no existir hasta el momento figura diferenciada de Juez, valoradas conforme las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, conocimientos científicos y sana critica extraída del debate, acorde a lo dispuesto el artículo 73 de la Ley de Justicia para Adolescentes, se puso de manifiesto la realización de diversas acciones voluntarias desplegadas por los activos, una, consistente en ejercer violencia en el ofendido con el propósito de exigir su asentimiento para un fin ilícito cuando éste se encontraba en un vehículo de transporte público y otra consistente en apoderarse de bienes muebles ajenos; lesionando diversos bienes jurídicos como lo fue la seguridad de las personas y el patrimonio.

En efecto, obra declaración vertida por el ofendido ****, quien en la audiencia de juicio, ante la inmediación de ésta autoridad, al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, entre otras cosas sostuvieron:

Hugo **** , sostuvo al interrogatorio del Agente del Ministerio Publico

que

se desempeña en Tula como chofer en el sitio ubicado en 5 de mayo trabajando para el señor ****, lugar en donde refiere tiene mas de un año trabajando para el, refiriendo que es taxista y por tanto se dedica a realizar viajes en el vehiculo cuya marca es tsuru modelo 2008 blanco y que es propiedad de ****, precisando que en dicho vehiculo trabaja todo el día, que en relación a los hechos, el día ocho de octubre del año dos mil doce, tres jóvenes lo abordaron en el sitio 5 de mayo siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, preguntándole que cuanto les cobraba por llevarlos a Teltipan, municipio de Tlaxcoapan, Hidalgo, informándoles que les cobraría doscientos pesos, por lo que una vez que aceptaron dichos jóvenes abordaron su vehiculo, dos atrás y uno adelante, jóvenes que refiere a preguntas del Representante social que portaban mochilas y gorras, que llegando al centro le dijeron que se bajara hacia la calle que termina hasta el canal y en un momento dado en un solar le dijeron que parara el vehiculo momento en que el

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que iba adelante saco un cuchillo y se lo puso en la panza y la persona que iba atrás le coloco un cuchillo en el cuello a la vez que le decían que les diera todo el dinero que llevaba y no pusiera resistencia porque sino lo iban a encajuelar y que precisamente cuando lo llevaban hacia la cajuela el ofendido se dio el jalón y se echo a correr hasta llegar a una tienda en donde pidió auxilio, percatándose que estas personas se dieron a la fuga a bordo del taxi. Sostiene a preguntas del Agente del Ministerio Publico que plenamente no reconocería bien a las personas que lo asaltaron porque llevaban gorras y estaba oscuro, así mismo sostiene que unos jóvenes le ayudaron y posterior declaro en Tlaxocapan avisando al dueño del vehiculo de lo sucedido quien fue a recogerlo hasta dicho lugar; agrega además que posterior a dicha fecha lo llamo un agente para identificar a las personas que le enseñaron en fotografía, que si bien los reconoció en ese momento, sin embargo como estaba oscuro ya no los identifica bien, que al momento les dijo que el que iba adelante mas o menos lo vio pero no los identifica bien insistiendo en que como llevaban gorras no los observo bien, reiterando que le enseñaron las fotos y que por el momento dijo que si eran las personas pero no estaba seguro que ellos habían sido, que la persona que iba adelante medio volteo y vio que era joven pero que como llevaba gorra no lo identifico. Sostiene a preguntas que fueron tres los jóvenes que le pidieron el viaje y quienes lo despojaron de su carro, que las personas eran delgadas, morenas no gordos, los tres delgados y tampoco los identifico cuando abordaron el vehiculo y quienes después de los hechos se echaron a correr, precisando que hizo un recorrido como de kilómetro y medio con los elementos de seguridad a bordo de una patrulla pero que cuando llegaron a las zanjas no pudieron seguir ya que no se veía todo estaba oscuro por lo que ya no siguieron el recorrido; reiterando que fueron tres las fotografías a color que el mostraron pero que plenamente no identifica a las personas que le mostraron en dichas fotografías.

Declaración que al ser valorada conforme las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y sana critica extraída del debate conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley de Justicia para Adolescentes, se le otorga valor probatorio, en virtud de que como se desprende de su dicho, tenía la edad, capacidad e instrucción necesaria para apreciar el acto, desprendiéndose de los registros audiovisuales que el declarante al exponer la mecánica del hecho en presencia de las partes, lo hace en forma conteste, sin dudas ni reticencias sobre la substancia del hecho y circunstancias esenciales, siendo el hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos y los cuales conoció directamente por haber sido víctima de los mismos, sin que se advierta que el declarante haya sido inducido a declarar por engaño, error o soborno, por el contrario se advierte que en forma pormenorizada describe la mecánica de los hechos en los cuales resultó agraviado, en

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consecuencia su dicho adquiere valor preponderante acorde al criterio de jurisprudencia que si bien fue pronunciada en materia penal, sin embargo, no se contrapone con las reglas de valoración libre contenidas en nuestra legislación, pues precisamente aplicando las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, para ésta autoridad el dicho de la ofendida resulta congruente con la mecánica descrita y por ende con valor preponderante; criterio de jurisprudencia que al respecto dice: OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION DEL. Es inatendible el argumento que niega valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues tanto equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima, de la infracción. En estas condiciones, la prueba de responsabilidad de determinados delitos que, por su naturaleza, se verifican casi siempre en la ausencia de testigos, se dificultaría sobre manera, pues de nada serviría que la víctima mencionara el atropello, si no se le concedía crédito alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario por si sola podrá tener valor secundario, quedando reducido al simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante. Amparo en revisión 196/89. Heriberto Sánchez Sánchez. 27 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo. Amparo directo 709/89. Manuel Zamudio González. 23 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Ma. Elena Solórzano Avila. Amparo directo 18/91. Miguel Angel Santana Coyote. 12 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Ma. Elena Solórzano Avila. Amparo directo 288/91. Agapito Esteban Valdez Martínez. 21 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Ma. Elena Solórzano Avila. Amparo directo 606/93. Romualdo Espinoza Pérez. 11 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez. Octava Época. No. Registro:

214586.

Instancia:

Tribunales

Colegiados

de

Circuito.

Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 70, Octubre de 1993. Materia(s): Penal. Tesis: II.2o. J/8. Página: 51.

En efecto, la declaración del ofendido se apoya con la vertida por Arturo Escamilla González, quien en relación a los hechos al interrogatorio de las partes ante la inmediación de ésta autoridad, entre otras cosas manifestó: que le fue robada su unidad que es un tsuru con numero económico 7 sin saber las placas, que dicho vehiculo es de transporte publico y lo trabaja su chofer Hugo sin

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recordar sus apellidos, persona que refiere trabajo con el mas de un año, teniendo a su cargo el taxi en tiempo libre y todos los días; precisa que su chofer le reporto que lo querían asaltar aproximadamente a las nueve o diez de la noche, por lo que procedió a hablarle por teléfono a su seguro, que su chofer le dijo que le quitaron el carro sin saber la colonia exacta en donde se lo quitaron, recuperando su vehiculo al día siguiente sin saber en que lugar fue hallado; agrega que realizo todos los tramites ante el Agente del Ministerio Publico

para comprobar la

propiedad del mismo con factura sin recordar por quien fue expedida dicha factura, percatándose que le quitaron el estereo, que los asientos se encontraban rotos y faltaba la llanta de refacción, sin recordar el valor de dichos objetos; agrega a preguntas que su chofer le comento que si veía a las personas que lo asaltaron a la mejor los podía identificar y que sabe que si los identifico ante el Ministerio Publico sin saber si los identifico en persona o mediante fotografías y que esto se lo dijo su chofer días después de los hechos; contestando a preguntas de la defensa, que los hechos ocurrieron a principios de octubre, que su chofer no le dijo como sucedieron los hechos pero que fue en una colonia de Tlahuelilpan, informándole que lo despojaron de su unidad y que el declarante solo compareció ante el Ministerio Publico para hacer del conocimiento que le quitaron su carro.

Declaración que aplicando las reglas de la lógica y máximas de la experiencia crea convicción en esta autoridad de su veracidad en virtud de que como se advierte el testigo describe la mecánica de los hechos de manera conteste y si bien dicha mecánica le fue descrita por el testigo que antecede, ello no es óbice para otorgarle valor probatorio, habida cuenta que es dable dar por cierto, que el ofendido del asalto a quien le haya hablado de manera inmediata como así lo dijo en audiencia, haya sido al dueño del vehículo, más aún cuando fue desapoderado además precisamente de dicho vehículo; resultando coincidente su narrativas con la con la mecánica descrita por el ofendido de asalto, por tanto creíble su atestado, máxime que además describe las acciones realizadas posterior a la comisión del hecho, que dieron cuenta del desapoderamiento de que fue objeto, si bien como se advierte el testigo de cuenta no describe de manera acuciosa la mecánica del hecho de la conducta típica de asalto ello es congruente toda vez que como ha señalado quien le refiere que fue asaltado es su chofer quien directamente resintió la acción violenta, no obstante el declarante si da cuenta de las acciones que tuvo que realizar para recuperar su vehiculo que a decir del testigo fue hallado hasta el día siguiente ya desvalijado lo que al ofendido si le consta por haber observado directamente tal circunstancia, por tanto aplicando las reglas de la lógica y máximas de la experiencia es dable concluir que si el vehiculo del ofendido fue hallado en las condiciones que refiere es veraz el dicho de Hugo Falcón Guerrero respecto de la acción violenta de que fue objeto

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con el propósito de desapoderarlo de sus bienes, entre otros el vehiculo propiedad de ****; consecuentemente con valor probatorio pleno.

Declaraciones que adminiculadas entre si mediante la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos y sana critica extraída del debate acorde a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 73 de la Ley de Justicia para Adolescentes, demuestran fehacientemente la acción desplegada por los activos, consistente en hacer uso de la violencia sobre el agraviado, ya que como se desprende de su atestado de manera coincidente señalan como los activos ejercieron violencia en su persona al haberle colocado al ofendido una navaja en cuello y posterior a un costado y si bien se ha señalado que el testigo **** tuvo conocimiento de los hechos por habérselos narrado el agraviado ****, ello no le resta valor probatorio ya que además, la versión que narra el primero de los citados es coincidente con lo narrado ante ésta autoridad el ofendido de asalto, sin que se advierta que hayan incurrido en contradicción alguna, luego entonces con tales probanzas se demuestra la acción violenta desplegada por los activos máxime que su dicho se encuentra apoyado con la declaración vertida por el elemento de seguridad Cesar ****, demostrándose por tanto el elemento estructural que exige el tipo penal en comento constitutivo de la violencia.

Así mismo, se demuestra con dichos medios probatorios la accion consistente en el apoderamiento de una cosa mueble ajena sin consentimiento de quien tenía derecho conforme a la ley.

Se sostiene lo anterior ya que del testimonio vertido por el ofendido ****, se desprende que precisamente la acción violenta ejercida en este fue para desapoderarlo de sus pertenencias, logrando su cometido los activos ya que como señala el ofendido cuando logra zafarse de sus agresores y se echa a correr, se percata que los activos abordan el vehiculo de transporte publico que conducía y se dan a la fuga y es precisamente posterior cuando es localizado dicho vehiculo de transporte publico cuando se advierte que se encontraba en malas condiciones, esto es desvalijado, sin estereo asientos destruidos y sin la llanta de refacción, lo que además se robustece con la inspección ministerial y fe de vehiculo realizada por el Agente del Ministerio Publico en fecha nueve de octubre de dos mil doce, asentando que se constituye en el corralón de grúas Mixquiahuala para dar fe del vehiculo marca Nissan, modelo tsuru GSI, año 2008 con numero de serie 3N1EB31S18K323403, diligencia que fue incorporada a juicio en términos de ley al haber agotado el principio de contradicción y por tanto con valor probatorio; lo que evidencia la acción de apoderamiento de un bien mueble.

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Se sostiene que la acción de apoderamiento fue de un bien mueble, ya que como es de explorado derecho tiene dicha calidad todo objeto que puede ser trasladado de un lugar a otro sin sufrir en su esencia modificación, si bien en la ley penal no se encuentra definido como tal un bien mueble, sin embargo es menester acudir a las disposiciones contenidas al respecto en la ley civil de donde se desprenden dichas características que definen a un bien mueble.

Así mismo se tiene acreditado que la acción de apoderamiento se efectuó sin consentimiento de quien tenia derecho conforme a la ley ya que como se ha señalado con antelación el ofendido de la conducta de asalto **** sostuvo que para desapoderarlo de sus pertenencias y el vehiculo de cuenta los activos utilizaron un cuchillo para amagarlo colocándolo en cuello y panza como así señala el propio ofendido, acción que por si sola constituye una acción sin consentimiento puesto que fue desapoderado el ofendido del vehiculo propiedad de ****, precisamente mediante el uso de la violencia sin que en ese acto estuviese presente dicha persona quien era la única persona que tenia derecho de otorgar el consentimiento puesto que como quedo acreditado con la documental privada consistente en factura numero RE4930 expedida en Tlalnepantla estado de México de fecha 28 de octubre de 2011 vehiculo marca Nissan modelo 2008; misma que fue incorporada a juicio mediante el principio de contradicción y en consecuencia con valor probatorio.

Así mismo, dichos medios probatorios resultan eficaces para acreditar el propósito con el que los activos desplegaron su acción, en el caso exigir su asentimiento para un fin ilícito, en el caso apoderarse de pertenencias del propio ofendido de la conducta de asalto, así como del vehículo de transporte público que conducía, propiedad de **** como así se evidencia con la declaración vertida por el propio ofendido quien entre otras cosas precisó que el día ocho de octubre del año dos mil doce aproximadamente a las nueve treinta de la noche fue abordado por tres jóvenes quienes le pidieron un servicio de transporte publico, a cambio del pago por la cantidad de doscientos pesos, que sin embargo en un momento dado en la comunidad de Teltipan, municipio de Tlaxcoapan fue amagado por los jóvenes quienes le colocaron un cuchillo sobre su cuerpo en lo que refiere la panza y el cuello para posterior bajarlo del vehiculo y exigirle entregara el dinero y pertenencias, apoderándose posterior del propio vehiculo de transporte publico; declaración que evidencia el elemento subjetivo que exige el tipo penal de asalto, consistente en el propósito para el que los activos ejercieron una acción violenta en contra de las personas ofendidas.

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Acción con la que se lesiono el bien jurídico tutelado que en el caso resulta ser la seguridad del agraviado ****, ya que es de explorado derecho que el delito que nos ocupa de asalto es de realización instantánea, agotándose sus elementos en el momento mismo que los activos ejecutan una acción con violencia con el propósito de exigir el asentimiento para un fin ilícito, momento en el que se vulnera el bien jurídico tutelado, máxime que el ofendido al momento de ser victima de los actos violentos, se encontraba prestando un servicio al público y lo que espera es encontrarse seguro durante el desempeño de su actividad laboral y de ninguna manera ser victima de una acción violenta por terceras personas. De la misma manera se acredita que se lesiono el bien jurídico tutelado consistente en el patrimonio, en el caso de **** al haber sido desapoderado de su vehiculo de transporte publico ya que así se demostró con los medios de prueba antes citados y en particular con la inspección ministerial y fe de vehiculo, así como con la documental consistente en factura que fuera presentada para acreditar la propiedad y correspondiente inspección ministerial de dicha documental, que fuera incorporada a juicio y la que tiene valor probatorio ya que cumple con los requisitos de ley; probanza que dan cuenta de que en efecto el ofendido resintió una afectación patrimonial ya que si bien recupero su vehiculo además de no haber sido en las mismas condiciones, lo fue posterior a diversas acciones que tuvo que realizar ante el Agente del Ministerio Publico y dado que dicho vehiculo tenia por objeto proporcionar servicio publico, lógicamente al no fungir como tal en el periodo en que lo recupero, dejo de percibir el ingreso que por dicho servicio percibía, luego entonces evidentemente resintió un menoscabo en su patrimonio.

Con los medios de prueba incorporados a juicio se acredita además que las diversas acciones, una el uso de la violencia ejercida en el ofendido **** y el apoderamiento de un bien mueble propiedad de ****, es atribuible a la conducta desplegada por los activos, como así se puso de manifiesto con la declaración vertida por el agraviado ****, ya que como se ha señalado con antelación el ofendido primeramente citado de manera reiterada dio cuenta de las acciones desplegadas por tres jóvenes que le solicitaron un servicio publico, mismas que se hicieron consistir en el uso de la violencia mediante el uso de cuchillos par amagarlo y exigir la entrega de sus pertenencias, así como desapoderarlo del vehiculo que conducía, señalando inclusive cada acción que realizo tanto el joven que iba en el asiento de enfrente como los que iban en el asiento trasero, si bien no identifico a dichas personas si se percato que eran tres jóvenes, todos morenos, teniéndose en consecuencia debidamente demostrado que las acciones ya descritas son atribuibles precisamente a las conductas desplegadas por los activos.

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Aunado a lo anterior obra la declaración vertida por el jefe de grupo de la Coordinación de Investigación **** quien al rendir declaración ante esta autoridad preciso que una vez que recibe el oficio de investigación por parte del Agente del Ministerio Publico

se le asigno el oficio al oficial Aureliano ****, teniendo

conocimiento que en el centro de Tula, Teltitlan, reciben informe de Mixquiahuala de personas detenidas que dijeron haber participado en el robo motivo por el cual se trasladaron al lugar para entrevistar a dichas personas teniendo como resultado de acuerdo al dicho de su elemento que las personas que entrevisto aceptaron haber participado en el robo y asalto, precisando que no estuvo presente en la entrevista que sin embargo cuando arribo el agraviado los reconoció plenamente; declaración que al ser valorada conforme las reglas de la lógica y máximas de la experiencia solo resulta útil para acreditar la existencia de una conducta delictiva y la participación de diversas personas en su comisión, no así respecto de la persona procesada como adolescente ante las inconsistencias de su atestado.

Fue desahogada además la declaración de **** quien en relación a los hechos precisa que una vez que fue asignado para el esclarecimiento de los hechos en donde fue asaltado un taxista sin recordar nombre, tuvo conocimiento de que en el distrito de Mixquiahuala se encontraban detenidas diversas personas que dieron testimonio de su intervención en un asalto motivo por el cual se traslada a dicho lugar y posterior traslada a las personas al grupo Tula lugar en donde refiere los entrevisto, precisando que tres jóvenes sin recordar sus nombres dijeron que acordaron asaltar después de consumir alimentos, repartiéndose funciones, uno que es el que solicita el servicio, otro que lo amenaza con un cuchillo así como otro mas con otro cuchillo, para posterior desapoderarlo del vehiculo, agregando que el joven que se encuentra en la sala de audiencias sentencia que no tenia gran participación pero no recuerda cual fue la participación del adolescente, agregando que los otros dos aceptaron haber participado y que por eso los presentaron ante las autoridades ya que estos dos refirieron los hechos de manera similar esto es que sometieron al taxista; agrega que el adolescente fue entrevistado frente a un familiar y que al hablarle al ofendido quien acudió hasta las instalaciones y que sin titubear los reconoció de oficina a oficina porque hay visibilidad y que fueron puestos a la vista de manera personal ante el ofendido, precisando la distancia a que se encontraba cuando hizo tal reconocimiento; agrega a preguntas de la defensa que ellos refirieron que los hechos sucedieron en el centro de Tula en donde abordaron el taxi, sin recordar el nombre del chofer, así como tampoco recuerda los nombres de las personas interrogantes.

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Declaración que al ser valorada mediante las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos y sana critica extraída del debate acorde a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 73 de la Ley de Justicia para Adolescentes, se le otorga valor probatorio al haber sido una declaración vertida por persona que por su edad, capacidad e instrucción, tenia el criterio necesario para apreciar el acto, siendo su exposición imparcial habida cuenta que los hechos los conoce como resultado de su actividad laboral y a solicitud del Agente del Ministerio Publico; no obstante dicha declaración solo resulta útil para demostrar que en efecto las conductas ya descritas con antelación fueron atribuibles a la conducta desplegada por tres jóvenes activos.

En el caso particular se acredita además que la acción desplegada por los activos, resulta ser dolosa ya que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal quisieron la realización de su actuar reprochable puesto que es de conocimiento común que ejercer violencia en persona alguna con el propósito de exigir su asentimiento para un fin ilícito es delito aun tratándose de menores de edad en virtud de que tales actos son conocidos por las personas en común y en el caso tal circunstancia se demuestra ya que al solicitar el servicio de transporte público al ofendido ya tenían el propósito de exigir su asentimiento para un fin ilícito, tan es así que llevaban consigo un cuchillo, que es utilizado para amagar al ofendido, tan es así que uno de los activos coloca el cuchillo al ofendido en cuello y posterior a un costado, mientras sus compañeros se apoderaban de bienes muebles de su propiedad; acción que no pudo haberse realizado de otra manera que dolosa, encontrándonos en consecuencia ante un dolo directo, actualizándose por ende la hipótesis contenida en el párrafo segundo del artículo 13 Código Penal vigente de aplicación supletoria.

En el caso concreto el Objeto material, sobre el que recae la conducta desplegada por los activos, resultan ser la persona ofendida **** por lo que hace a la conducta típica de asalto y el vehiculo de transporte publico marca Nissan modelo Tsuru GSII año 2008 por lo que hace a la conducta típica de robo, que son en quien recae la acción delictiva desplegada por los activos.

Respecto de las circunstancia de lugar que exige el tipo penal que nos ocupa, se tiene plenamente acreditada, habida cuenta que como se desprende de la declaración del agraviado ****, el hecho delictivo del que fue victima acontece en un vehículo de transporte público, pues como señaló **** fue amagado por tres jóvenes cuando realizaba un servicio publico solicitado precisamente por estos al encontrarse conduciendo un taxi ya descrito con antelación; evidenciándose así que en efecto en el lugar en donde se perpetraron los hechos delictivos lo fue en

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un vehículo de transporte público, como así se desprende además de la inspección ministerial y fe de vehiculo realizada por el Agente del Ministerio Publico el nueve de octubre del año dos mil doce que fuera a la audiencia de juicio, actualizándose la hipótesis contenida en la fracción II del articulo 174 del Código Penal vigente en la entidad, y por ende la conducta tipificada como delito de asalto equiparado.

Probanza que fue incorporada a la audiencia de juicio en términos de ley por su carácter de prueba irreproducible, no obstante, atendiendo al principio de contradicción las partes tuvieron la oportunidad de formular pretensiones y contra pretensiones, sin que haya sido objetada dicha prueba, por lo que esta autoridad al valorarla conforme las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos y sana critica extraída del debate acorde a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 73 de la Ley de Justicia para Adolescentes, le otorga valor probatorio, habida cuenta que como se advierte reúne los requisitos de una inspección, esto es, el Representación social dio cuenta de lo que pudo percibir por medio de los sentidos, actuó con Secretario que DIO FE de sus actuaciones y no se advierte causa de nulidad alguna, misma que resulta útil para acreditar que el lugar en donde acontecieron los hechos fue en un vehiculo de transporte publico.

Así también queda acreditada la agravante que invoca la representante social en virtud de que la conducta que se imputa a los activos fue desplegada por mas de dos personas, siendo este un requisito que no amerita mayor prueba que demostrar la realización de una acción delictiva como en el caso concreto realizada por mas de dos personas, siendo que en el caso el agraviado **** dio cuenta que la acción delictiva de que fue victima fue ejecutada por tres personas que le pidieron un servicio de transporte público quienes desplegaron acciones de violencia en su persona exigiendo les entregara diversos bienes; luego entonces se actualiza la agravante prevista en el antepenúltimo párrafo del articulo 174 del Código Penal vigente en la entidad

En tal virtud, valorados en su conjunto los medios de prueba antes citados mediante el análisis lógico jurídico acorde a las reglas de valoración contenidas en el artículo 73 de la Ley de Justicia para Adolescentes, se acreditan todos y cada uno de los elementos de la conducta tipificada como delito de ASALTO EQUIPARADO AGRAVADO, previsto por los artículos 173 y 174 fracción III y párrafo antepenúltimo y ultimo vigente en la entidad, acreditándose por ende que la conducta desplegada por el adolescente activo resultó ser TIPICA.

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Así también, se acredita que las conductas desplegadas por el activo resultó ser ANTIJURIDICA, ya que no existe dentro del sumario prueba alguna que excluya al delito y por el contrario existen elementos bastantes que demuestran que con el actuar del activo se trastocó la norma penal contenida en los artículos precisados con antelación, en tal virtud, queda acreditado el INJUSTO PENAL.

Cabe señalar, en el caso, se acredita que el adolescente de cuenta es imputable para la Ley de Justicia para Adolescentes, ya que al momento de la comisión del hecho contaba con la edad de 17 años; luego entonces, en términos del artículo 2 de la Ley invocada, resulta imputable por encontrarse dentro del parámetro de 12 a 18 años de edad.

En tal virtud, se encuentra acreditado el INJUSTO PENAL de ASALTO EQUIPARADO AGRAVADO Y ROBO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - III.- ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ****.Analizadas que fueron todas y cada una de las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, las desahogadas en la audiencia de sujeción a proceso, por haber sido inmediadas ante la misma autoridad dado que no existe figura diferenciada de Juez para cada etapa procesal, cumpliéndose en consecuencia con el principio de inmediación; así como aquellas que fueron incorporadas dado su carácter de prueba irreproducible, debidamente adminiculadas respetando los principios de la lógica y atendiendo los conocimientos científicos y máximas de la experiencia y sana critica extraída del debate, acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Justicia para Adolescentes, ésta autoridad estima que, en el caso, dichas probanzas no acreditan la plena responsabilidad de ****, en la comisión del de las conductas tipificadas como delito en la Ley Penal de ASALTO EQUIPARADO AGRAVADO y ROBO por el que acusa la Agente del Ministerio Público, ello en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.

En primer término es menester precisar que como se desprende de la Ley de la materia, el procedimiento de Justicia para Adolescentes se conforma de diversas etapas, a saber:

a)

Investigación y Puesta a Disposición.

b)

Procedimiento inicial.

c)

Ofrecimiento de Pruebas y Atribución de Hechos.

d)

Juicio.

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Y dado que nos encontramos en la etapa de juicio, cabe señalar que este se constituye de dos etapas acorde a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley invocada; la primera para determinar la existencia del hecho, así como la participación de el adolescente en el mismo; y la segunda para la individualización de la medida en su caso.

En ese tenor debe señalarse que los medios de prueba que han sido desahogados para efectos de la investigación ministerial y puesta a disposición, acorde a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Justicia para Adolescentes solo tienen el carácter de indicio y carecen por si mismos de valor para fundar la sentencia, salvo que sean oportunamente ofrecidos y desahogados en la audiencia de juicio de conformidad con esta Ley.

De lo anterior se colige que tales medios probatorios si bien tienen valor probatorio de indicio esto solo para el efecto de sujetar o no al adolescente a juicio mediante el correspondiente Auto de Plazo Constitucional, sin embargo no son suficientes para emitir una sentencia si estos no fueron desahogados además en la Audiencia de Juicio, ante la inmediación del Juez Especializado en Justicia para Adolescentes, principio contenido inclusive dentro del Sistema de Justicia para Adolescentes y constitutivo del propio juicio oral.

En efecto en el juicio oral se realiza un examen de control de calidad de la información, siendo que lo único que debe tomarse en consideración para emitir una resolución definitiva es lo que se haya desahogado en la propia audiencia de juicio; así los medios probatorios recabados por el Agente del Ministerio Publico en la etapa de investigación deberán ser incorporados ante la inmediación del Juez a la referida audiencia de juicio, esto a efecto de que las partes tengan la posibilidad de contradecir las pruebas atentos a lo previsto por el artículo 4 de la Ley de la Materia, lo que cobra relevancia inclusive con el contenido del artículo 69 de la ley en comento en donde se establece que los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente y que su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, siendo en consecuencia necesaria la presencia de quien deberá rendir testimonio o dictamen para que el Juez de Adolescentes pueda en su caso incorporar la prueba a juicio y poder valorarla conforme las reglas de valoración libre al momento de emitir la sentencia definitiva, sin que sea factible por tanto incorporar una prueba al juicio ni invocarse como medio de prueba los registros, documentos que den cuenta de actividades de investigación por la policía o por el Ministerio Publico, si no se han desahogado en la referida audiencia de juicio ya que precisamente el principio de inmediación obliga a que todas las pruebas sean desahogadas dentro de la

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audiencia de juicio ante la presencia del Juez, y en presencia de las partes, como se desprende de los artículos 44, 69 y 71 de la Ley de Justicia para Adolescentes.

En esa tesitura es de hacer notar que en el caso particular si bien se desahogaron diversos medios de prueba, como lo fueron las declaraciones de los testigos **** y ****, así como declaraciones de elementos de la agencia de seguridad e investigación en el estado, y perito ****, incorporándose a juicio las diversas inspecciones Ministeriales y documentales; sin embargo, tales probanzas solo resultan idóneas para acreditar los elementos de las conductas típicas asalto y robo, no así la participación del adolescente de cuenta.

En efecto el Auto de Plazo Constitucional se emitió sujetando a proceso al adolescente de cuenta, por las conductas tipificadas como delitos de ASALTO AGRAVADO y ROBO, previstas por la correlación de los artículos 173, 174 antepenúltimo párrafo y 203 del Código Penal vigente en la Entidad de aplicación supletoria.

Conductas típicas que quedaron plenamente acreditados al momento de emitir el Auto de Plazo Constitucional y sujetar a proceso al adolescente, sin embargo con los medios de prueba desahogados en la Audiencia de Juicio, si bien se demuestran tales conductas, de ninguna manera se probó que el adolescente de cuenta haya participado en su comisión pues como se advierte ni de la declaración del ofendido, ni de la del agraviado, así como tampoco de la declaración de los elementos de seguridad **** y ****, se desprende la participación del adolescente en el hecho que se le imputa.

Como se puede advertir en los registros audiovisuales, el ofendido ****, describió de manera pormenorizada la conducta delictiva de que fue objeto por parte de varios activos, sin embargo, sostuvo de manera reiterada que no pudo observar las características físicas de dichos activos ya que llevaban gorras y no obstante el interrogatorio de la Representante Social a efecto de obtener datos de la identidad de las personas que lo agredieron, en ningún momento pudo precisar dicha la identidad, no teniéndose en consecuencia la certeza de que el adolescente haya participado en tales actos ilícitos.

Aunado a lo anterior, los atestados vertidos por los elementos de investigación, **** y ****, no resultan útiles para acreditar la participación del adolescente, habida cuenta que como se pudo advertir en la audiencia de juicio, los mismos resultan contradictorios entre sí y contradictorios con la declaración vertida por el propio ofendido, entre ellas, el hecho de que el ofendido precise que

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para identificar a los probables responsables, le fueron puestas a la vista fotografías de diversas personas a las que indica reconoció, sin embargo, los sostenido por los elementos de investigación no fue vertida en ese sentido, pues inclusive sostiene uno de los elementos, (Aureliano ****) que los activos fueron presentados de manera personal al ofendido quien los reconoció, cuando como se señaló, el ofendido no hace tal aseveración ante ésta autoridad y si bien refieren que al entrevistar a los activos estos aceptaron su participación en los hechos, tal aseveración no tiene apoyo alguno máxime cuando el adolescente acepta declarar narrando la mecánica de los hechos, negando en todo momento los hechos, sin que tal negativa se haya visto desvirtuada con prueba alguna.

Ante tales consideraciones y contar solamente con los medios de prueba ya enunciados que no resultan idóneas para acreditar la participación del adolescente de cuenta en las conductas típicas por las que acusa la Representante Social, se actualiza el supuesto de “prueba insuficiente”, sin que en el caso la prueba circunstancial ofrecida por la Representante Social, *** resulte aplicable al caso concreto, habida cuenta que por lo que hace a la participación del activo no se incorporaron a juicio hechos probados, que es uno de los puntos de partida para la aplicación de la prueba circunstancial.

Resultando en consecuencia inoficioso realizar el análisis de los testimonios a cargo de **** y ****, habida cuenta que las pruebas de cargo ofertadas por el Agente del Ministerio Publico no resultaron idóneas para ubicar al adolescente **** en circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En tal virtud, valorados en su conjunto los medios de prueba antes citados mediante el análisis lógico jurídico acorde a las reglas de valoración contenidas en el artículo 73 de la Ley de Justicia para Adolescentes, se arriba a la certeza que en el caso, con los medios de prueba desahogados en juicio, no se demostró la responsabilidad plena del adolecente de cuenta, consecuentemente se dicta sentencia definitiva absolutoria a favor de ****; decretándose por ende su Libertad Absoluta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 53, 55, 55 bis fracción XI, 56 H, 56 I, 56 J, 56 K, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores; 48, 53, 55, 55 bis inciso IX, artículo 56 inciso H, I, J y K, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 18,

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25, 27, 28, 29, 63, 64, 73, 74, 76, 77, 78 y 136 de la Ley de Justicia para Adolescentes en el estado de Hidalgo; 16 fracción III, 33, 35 del Código Penal vigente en la entidad de aplicación supletoria; 274 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad de aplicación supletoria, y criterios de Jurisprudencia invocados, es de resolverse y se: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RESUELVE - - - - PRIMERO.- Esta

autoridad es competente para resolver el presente

Proceso Judicial, por facultad derivada de la

Reforma al artículo 18 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus párrafos cuarto, que ordena el establecimiento dentro de la federación; de los Estados y Distrito Federal de un Sistema Integral de Justicia aplicable a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad; así como los artículos 53, 55, 55 bis fracción XI, 56 H, 56 I, 56 J, 56 K, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - SEGUNDO.- En atención a las consideraciones jurídicas vertidas en la presente resolución, como se precisó en la parte considerativa de la presente, si bien los medios de prueba incorporados a juicio acreditaron las conductas tipificadas como delitos de ASALTO Y ROBO, sin embargo dichos medios de prueba de ninguna manera resultaron suficientes para probar la responsabilidad que se imputa al adolescente de cuenta y en consecuencia se emite SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a favor del adolescente ****, por los hechos que se dijo cometidos en agravio de **** y ****; decretándose por ende su LIBERTAD ABSOLUTA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - -TERCERO.- Se hace saber a las partes el derecho y termino que fija la Ley de Justicia para Adolescentes para inconformarse con la presente resolución- - - -

- - - - CUARTO.- Mediante oficio, comuníquese el sentido de la presente sentencia al C. Director del Centro de Internamiento para Adolescentes de esta ciudad para su conocimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - QUINTO.- Mediante oficio, comuníquese el sentido de la presente sentencia al C. Director de Prevención y Readaptación Social en el Estado, para su conocimiento de la cual se mandará copia una vez que la presente cause ejecutoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - - SEXTO.- Previas anotaciones que se hagan en términos de ley en el Libro de Gobierno que se lleva en este Juzgado, y una vez que la presente resolución cause ejecutoria, archívese el presente asunto como totalmente concluido. - - - - - -

- - - - SEPTIMO.- Hágase saber a las partes del término señalado dentro de la presente resolución (3 días), para que manifiesten su voluntad para la publicación de sus datos personales, una vez que cause ejecutoria le presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Transparencia y acceso a la información Publica Gubernamental para el estado de Hidalgo y en términos de la presente resolución, esto por resultar procedente en virtud de haber sido emitida SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - OCTAVO.- Quedan notificadas las partes en razón de su presencia, debiendo notificar al coadyuvante del Agente del Ministerio Publico en términos de Ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - Dándose por concluida la presente diligencia, a las quince treinta horas del día que se actúa; firmando al calce los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - ASI LO RESOLVIO Y FIRMA LA CIUDADANA MAESTRA EN DERECHO MARTHA

LETICIA

HERNÁNDEZ

AMADOR,

JUEZ

ESPECIALIZADA

EN

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, QUE ACTUA LEGALMENTE CON SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADA SONIA MAGALY SOTO ANAYA, QUE AUTENTICA Y DA FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DOY FE.- - - - -

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