Sentencia Definitiva 1

Sentencia Definitiva 1 C. P. 52/12 SENTENCIA DEFINITIVA.- La Lima, Municipio de Jaltocán, Distrito Judicial de Huejutla de Reyes, Hidalgo, a seis d

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SENTENCIA DEFINITIVA.- La Lima, Municipio de Jaltocán, Distrito Judicial de Huejutla de Reyes, Hidalgo, a seis de febrero de dos mil trece. Vistos para resolver en definitiva el proceso penal instruido *, por el delito de ROBO CALIFICADO, en agravio de *, y: RESULTANDO I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO. De los datos que arroja el sumario se desprende que *, es originario y vecino de la comunidad de * municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo, con domicilio conocido, *, soltero, sabe leer y escribir, por haber cursado la instrucción primaria, católico, desempleado, sin ingresos económicos, no tiene dependientes económicos, ingiere bebidas embriagantes de vez en cuando, fuma de vez en cuando, no tiene apodo, no consume drogas ni enervantes y es la primera vez que se encuentra acusado de un delito, habla el dialecto náhuatl, pero entiende perfectamente el español y es hijo de * (ambos viven). II.- RESEÑA HISTÓRICA DEL PROCESO. Ejercida que fue por parte del Agente Ministerio Público la acción penal correspondiente, ante este Órgano Jurisdiccional se llevaron a cabo las siguientes fases procedimentales: 1.- El nueve de abril de dos mil doce, se radicó en este juzgado la presente causa penal. 2.- El veinte de abril de dos mil doce, se libró orden de aprehensión a *, por el delito de ROBO CALIFICADO, en agravio de *. 3.-El veinticinco de octubre de dos mil doce, se recabó la declaración preparatoria de *. 4.- El treinta de octubre de dos mil doce, se dictó AUTO DE FORMAL PRISIÓN a *, por el delito de ROBO CALIFICADO, en agravio de *. 5.- El ocho de enero de dos mil trece, se decretó el cierre de instrucción dentro de la presente causa penal. 6.- El diecisiete de enero de dos mil trece, se tuvo al Agente Ministerio Publico de la adscripción exhibiendo sus correspondientes conclusiones acusatorias. 7.- El veintiocho de enero de dos mil trece, se tuvo a la defensa de *, formulando sus correspondientes conclusiones de no responsabilidad. 8.- El treinta y uno de enero de dos mil trece, se declaró visto el proceso y se citó a las partes para oír sentencia, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

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CONSIDERANDOS I.- COMPETENCIA. Toda vez que de autos se desprende que los hechos que dieron origen al proceso penal en que se actúa tuvieron verificativo dentro del perímetro territorial que comprende este Distrito Judicial, específicamente en la avenida México, colonia Santa Irene, en Huejutla de Reyes, Hidalgo, luego entonces, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 23 del Código de Procedimientos Penales en vigor; y 46, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el suscrito Juzgador resulta competente para resolver el presente asunto. II.- DELITO. A continuación se procede a realizar un estudio integral del caudal probatorio que arroja el sumario, a fin de determinar si se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de ROBO CALIFICADO, en agravio de *, previsto y sancionado por los artículos 203, fracción I y 206, fracción II del Código Penal en vigor, el cual establece: “Artículo 203.- Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la Ley, se le aplicarán las siguientes penas… I.- Si el valor de lo robado no excede cincuenta veces el salario, la pena aplicable será prisión de tres meses a un año y multa de 5 a 30 días…” “Artículo 206.- Se duplicará la punibilidad prevista en los artículos anteriores, si el robo se realiza… XI.- Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad. En ese orden de ideas, los elementos a demostrar su existencia han de ser TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD y CULPABILIDAD. Ahora bien, por lo que respecta al primero de los elementos en cuestión (tipicidad) además se debe tener por acreditado: a).- Apoderarse de una cosa mueble ajena; b).- Sin el consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley. c).- que el valor de lo robado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo; y d).- Que el robo se realice quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad (calificativa)

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Es así que esta autoridad procede a realizar un análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba que integran el sumario de manera jurídica, conjuntamente y siguiendo los principios de la lógica de acuerdo a lo que disponen los numerales 219 y 220 de la ley adjetiva penal vigente en el estado, por lo que en ese orden de ideas, tenemos lo siguiente: a).- Que el activo del delito se apodere de una cosa mueble ajena. De autos se advierte que la conducta desplegada por el activo del delito consistió en que se apodero de una cosa mueble ajena, consistente en tres bultos de azúcar propiedad de la parte agraviada, esto es que el día 25 veinticinco de noviembre del año dos mil once, aproximadamente las 17:30 horas, en el interior del negocio comercial denominado *, colonia Santa Irene, de esta ciudad de Huejutla Hidalgo, se encontraba el activo del delito, quien laboraba en dicho lugar como empleado, y sin autorización sacó del mismo tres costales de azúcar tipo estándar de cincuenta kilogramos cada uno de ellos, de los cuales diera fe el Representante Social. Prueba a la cual se le concede valor pleno en términos del numeral 226 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Llevándoselos consigo a un lugar diverso de donde pertenecían, como lo es una cantina que se ubica a cuatro locales del citado negocio comercial, por lo que el activo del delito se apodero de una cosa mueble ajena como lo son los bultos de azúcar antes referidos, que le pertenecían a la parte agraviada *, quien resulta ser la propietaria de dicho negocio y quien acredito la propiedad de dichos objetos a través de la documental consistente en factura 48788, de 23 veintitrés de noviembre de 2011 dos mil once, a favor de la antes mencionada, por concepto de 100 bultos de azúcar, apreciándose la razón social de la empresa denominada IMPULSORA DE SERVICIOS Y AZUCAR, S.A. DE .C.V., cuatro recuadros y al margen inferior lado izquierdo se observa impreso la cedula fiscal, documental anterior de la cual se cuenta en autos con la respectiva inspección y fe de documento, a cargo del representante social. Prueba a la cual se le concede valor pleno en términos del numeral 226 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: “MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS

DILIGENCIAS

DE

AVERIGUACIÓN

PREVIA,

INSPECCIÓN

OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de

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que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al

Ministerio

Público,

para

allegarse

medios

que

acrediten

la

responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción” Lo cual se concatena con la declaración de *, de 09 nueve de diciembre de 2011 dos mil once, quien dijo: “…comparezco ante esta representación social, para manifestar que a mí me consta de los hechos que se investigan; es el caso que mi hija de nombre *, es propietaria del negocio denominado “Abarrotes y semillas BARMONT”, que se ubica en avenida México numero 1, colonia Santa Irene, de esta ciudad de Huejutla Hidalgo, y tiene como empleados a *, yo le ayude a mi hija en este negocio, y el día viernes 25 veinticinco de noviembre del año dos mil once, como a las cinco y media horas, me di cuenta que el empleado que se llama *, saco del negocio el bulto de azúcar de 50 kilogramos, y *el otro empleado estaba en el pasillo, y camina hacia mí, como para distraerme y no me diera cuenta de que *, sacara el bulto de azúcar hacia fuera del negocio, le digo a *, que fuera por * y este ya venía sin el bulto de azúcar y lo detengo y le pregunto qué hizo con el bulto de azúcar, y * me dijo que se lo robo, y lo había ido a dejar a una cantina Bar el negro, que esta como a cuatro locales del negocio, yo inmediatamente hablo a seguridad pública municipal, llego de

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inmediato la policía municipal, y este les confesó que el bulto de azúcar lo fue a dejar a la cantina que ya mencione, por lo que mi hija * fue a ver a esta cantina, si era cierto lo que decía, y al regresar mi hija *, me dijo que si era cierto, que en el sanitario había tres bultos de azúcar estándar de 50 kilogramos cada uno, y los policías fueron a verificar a dicha cantina y se llevaron detenido a *, a la comandancia, también los tres bultos de azúcar que se robo *, y la azúcar la compra mi hija * a la empresa impulsora de servicios y azúcar cada bulto de azúcar, tiene un costo comercial de $750.00 setecientos cincuenta pesos, y *, lleva casi 8 ocho meses trabajando en este negocio, *más de un año, siendo todo lo que deseo declarar. Acto seguido al declarante se le pone a la vista tres bultos de azúcar estándar de 50 kilogramos, cada uno, mismos que se encuentran en estas oficinas y fe datados en lo actuado, por lo que este responde: si, los tres bultos de azúcar son propiedad de mi hija *, y son los que saco la policía municipal de la cantina bar el negro, y son los que se robo *, empleado del negocio…” Declaración a la cual se le concede valor de indicio en términos del numeral 223 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.- Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice. Sexta Época. Registro: 904357. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Penal. Tesis: 376. Página: 275”. Así como con la declaración de la propia agraviada *, quien dijo: “…soy propietaria del negocio denominado *, que se ubica en avenida México numero 1 colonia santa Irene de esta ciudad de Huejutla de reyes hidalgo, en dicha tienda tengo cuatro empleados de nombres * estos últimos son los que ahora acuso de robo de mercancía en mi agravio, porque se da el caso que el día de ayer viernes 25 del mes y año en curso, como a las 17: 30 horas mi papa de nombre * se dio cuenta que mi empleado de nombre *

saco del negocio hacia fuera un bulto de

azúcar de 50 kilos, cuando * quien es mi otro empleado se encontraba en

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el pasillo que da hacia la puerta lateral, y al momento que * pasa con el bulto de azúcar * camina hacia donde se encontraba mi papa, como para distraerlo y no se diera cuenta de que * sacara el bulto de azúcar hacia fuera del negocio, entonces mi papa manda a pablo por * por que este había sacado el bulto de azúcar, para eso * ya venía sin el bulto de azúcar, y en ese momento mi papa lo detiene y le pregunta, que hizo con el bulto de azúcar, y * le dijo que se lo había robado, y que lo había ido a dejar a una cantina denominada bar el negro, que se encuentra como a cuatro locales de mi negocio, y como el confiesa que efectivamente se robo el bulto de azúcar, yo inmediatamente hablo a seguridad pública municipal, y llego de inmediato la policía municipal y este confeso que el bulto de azúcar lo fue a dejar a la cantina que ya mencione, por lo que yo fui a corroborar si era cierto la versión que había dado*, y efectivamente en dicha cantina, me di cuenta que en el sanitario, había tres bultos de azúcar estándar de 50 kilogramos cada uno. Me regreso a mi negocio, y les digo a la policía que había tres bultos de azúcar en el sanitario de la cantina, y los policías fueron a verificar este hecho, y se llevaron detenido a * a la comandancia, también los tres bultos de azúcar que se robo *, y la azúcar la compro a la empresa de fomento azucarero del golfo del ingeniero de panuco Veracruz, y los bultos de azúcar es estándar 20102011 de 50 kilogramos cada bulto y tiene un costo comercial de $ 750.00 setecientos cincuenta pesos de acuerdo a si sube o baja en el mercado; por lo que los tres bultos asciende a $ 2,250.00 dos mil doscientos cincuenta pesos; posteriormente exhibiré algunas facturas de compra de azúcar a la empresa citada, para procedencia legal de los bultos de azúcar estándar que me fue sustraída de mi negocio por parte de *, y considero que no es la primera vez que este me roba mercancía, por que ya lleva casi 8 ocho meses trabajando en mi negocio, y * como un año tres meses, empleados que les dábamos confianza, buen trata, les dábamos incluso hasta despensa, y * dijo en la comandancia que * lo indujo a robar, y hoy en la tarde la policía municipal fue por *, y tengo entendido que * lo dejo libre el juez conciliador ignoro por qué motivos, es por lo que solicito se investiguen los hechos y se proceda conforme a la ley en contra de estas personas…” Declaración a la cual se le concede valor de indicio en términos del numeral 223 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

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“OFENDIDO, VALOR DE SU DECLARACION. La imputación del ofendido merece credibilidad en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario, de tal suerte que si su versión está adminiculada con algún otro medio de convicción, debe concluirse que adquiere validez preponderante para sancionar al acusado. Registro No.

390473.

Localización:

Octava

Época.

Instancia:

Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo II, Parte TCC. Página: 374. Tesis: 604. Jurisprudencia Materia(s): Penal”. Pruebas mediante las cuales queda acreditada la preexistencia y falta posterior de los tres costales de azúcar de cincuenta kilogramos cada uno de ellos, de los que se apodero el activo del delito, sacándolos del negocio comercial donde trabaja como empleado, sin la debida autorización para ello, ya que le pertenecían a la parte agraviada *, quien es la persona que acredito la propiedad de los mismos, por lo que dicho sujeto pasivo es la persona que directamente sufrió un menoscabo en su patrimonio, que resulta ser el bien jurídico protegido por la norma penal en comento. b).- Que el apoderamiento de la cosa ajena mueble, fue sin el consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley. Esto es que el apoderamiento de la cosa ajena mueble por parte del activo del delito, consistente en tres costales de azúcar tipo estándar de cincuenta kilogramos cada uno, de los cuales diera fe el representante social, fue sin consentimiento de quien podía otorgarlo conforme a la ley, siendo en los presentes hechos quien debía otorgar dicho consentimiento la parte agraviada *, quien fue la persona que acredito la propiedad de dichos objetos, demostrándose que el apoderamiento del bien mueble fue sin consentimiento de la agraviada, ya que los citados objetos no le fueron entregados al activo de voluntad propia por parte de dicha pasivo, sino que los sustrajo del interior del negocio denominado *, que se ubica en avenida México numero 1, colonia Santa Irene, de Huejutla de Reyes, Hidalgo, en el cual se desempeñaba como empleado, sacando del mismo sin autorización y llevándoselos consigo a un lugar diverso, lo que queda acreditado con el dicho de la propia agraviada * y del testigo *, pruebas previamente analizadas y analizadas. c).- Que el monto de lo robado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo.- Por lo que hace al valor de lo robado por parte del activo de delito, esto es el monto que se determino como el daño al patrimonio que sufrió la parte agraviada, se acredita que asciende a la cantidad de

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$2,250.00 (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100M. N.), ya que

en autos se cuenta a fojas 21 del sumario, con el dictamen

pericial en materia de avalúo, realizado por el perito oficial FABIAN.B. MORENO GOMEZ, adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, consistente en avalúo de objetos, en el que concluye que de acuerdo a la cotización del valor comercial de los objetos motivo de dicho estudio pericial asciende a la cantidad de $2,250.00 (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100M. N.), probanza a la cual se le confiere valor de indicio en términos del artículo 223 del Código de Procedimientos Penales en vigor, quedando acreditado que el valor de lo apoderado, es decir el detrimento patrimonial que sufrió la parte agraviada asciende a dicha cantidad, por lo que se encuadra en lo establecido en la fracción I del numeral 203 de la ley sustantiva penal vigente en el Estado, debido a que no excede de cincuenta veces el salario veces el salario mínimo. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: “PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieren rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros”. d).- Que el robo se realice que el robo se realice quebrantando la confianza derivada de una relación de trabajo (calificativa). Por lo que hace a la calificativa prevista y sancionada por el numeral 206, fracción XI, respecto a que el robo se realice quebrantando la confianza derivada de una relación de trabajo, se tiene por acreditada, ya que la conducta llevada a cabo por el activo del delito consistió en que se apodero de tres costales de azúcar tipo estándar, de cincuenta kilogramos cada uno de ellos, los cuales se encontraban en el interior del negocio denominado “*”, que se ubica en avenida México numero 1, colonia Santa Irene, de Huejutla de Reyes, Hidalgo, en el que dicho activo se desempeñaba como empleado, sacándolos del mismo sin autorización y llevándoselos consigo a un lugar diverso, por lo que se acredita que en dicho lugar fue contratado por la agraviada *, como empleado por lo que entre el activo y la agraviada existía una relación de trabajo y con la conducta desplegada por el inculpado quebranto la confianza que en él había depositado la

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citada agraviada, lo anterior se acredita con el dicho de la propia agraviada * y del testigo *, pruebas previamente analizadas y valoradas, quienes son coincidentes en señalar que el activo del delito llevaba casi ocho meses trabajando en dicho negocio. En consecuencia, con todo lo asentado con antelación se estima que la acción llevada a cabo por el sujeto activo es TIPICA del delito de ROBO CALIFICADO, previsto y sancionado por el artículo 203, fracción I en relación con el 206, fracción XI del Código Penal en vigor, pero también resulta ANTIJURIDICA, ya que no se aprecia que la misma esté amparada bajo ninguna causa que la justifique o la haga permisible; además, atendiendo a que el inculpado *, es mayor de edad y en goce de sus facultades mentales, ello permite establecer que se trata de un sujeto imputable quien pudo haber actuado de diversa manera como lo hizo, pero, al no haberlo hecho así, ello acredita su CULPABILIDAD, quedando de esta forma por comprobada la existencia de los elementos constitutivos del delito referido línea antes. III.- RESPONSABILIDAD PENAL. La responsabilidad penal atribuible a *, por el delito de ROBO CALIFICADO, en agravio de *, en autos se encuentra debidamente comprobada a través de los mismos medios de convicción que sirvieron al suscrito para tener por comprobado el ilícito de referencia. Medios de prueba entre los que destacan, por su relevancia jurídica la imputación que en forma directa le hace la ofendida *, quien dijo: “…soy propietaria del negocio denominado *, que se ubica en avenida México numero 1 colonia santa Irene de esta ciudad de Huejutla de reyes hidalgo, en dicha tienda tengo cuatro empleados de nombres Norberto, Johnny, Alfonso y pablo estos últimos son los que ahora acuso de robo de mercancía en mi agravio, porque se da el caso que el día de ayer viernes 25 del mes y año en curso, como a las 17: 30 horas mi papa de nombre * se dio cuenta que mi empleado de nombre * saco del negocio hacia fuera un bulto de azúcar de 50 kilos, cuando * quien es mi otro empleado se encontraba en el pasillo que da hacia la puerta lateral, y al momento que * pasa con el bulto de azúcar * camina hacia donde se encontraba mi papa, como para distraerlo y no se diera cuenta de que * sacara el bulto de azúcar hacia fuera del negocio, entonces mi papa manda a pablo por * por que este había sacado el bulto de azúcar, para eso * ya venía sin el bulto de azúcar, y en ese momento mi papa lo detiene y le pregunta, que hizo con el bulto de azúcar, y * le dijo que se lo

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había robado, y que lo había ido a dejar a una cantina denominada bar el negro, que se encuentra como a cuatro locales de mi negocio, y como el confiesa que efectivamente se robo el bulto de azúcar, yo inmediatamente hablo a seguridad pública municipal, y llego de inmediato la policía municipal y este confeso que el bulto de azúcar lo fue a dejar a la cantina que ya mencione, por lo que yo fui a corroborar si era cierto la versión que había dado *, y efectivamente en dicha cantina, me di cuenta que en el sanitario, había tres bultos de azúcar estándar de 50 kilogramos cada uno. Me regreso a mi negocio, y les digo a la policía que había tres bultos de azúcar en el sanitario de la cantina, y los policías fueron a verificar este hecho, y se llevaron detenido a * a la comandancia, también los tres bultos de azúcar que se robo *, y la azúcar la compro a la empresa de fomento azucarero del golfo del ingeniero de panuco Veracruz, y los bultos de azúcar es estándar 2010-2011 de 50 kilogramos cada bulto y tiene un costo comercial de $ 750.00 setecientos cincuenta pesos de acuerdo a si sube o baja en el mercado; por lo que los tres bultos asciende a $ 2,250.00 dos mil doscientos cincuenta pesos; posteriormente exhibiré algunas facturas de compra de azúcar a la empresa citada, para procedencia legal de los bultos de azúcar estándar que me fue sustraída de mi negocio por parte de *, y considero que no es la primera vez que este me roba mercancía, por que ya lleva casi 8 ocho meses trabajando en mi negocio, y * como un año tres meses, empleados que les dábamos confianza, buen trata, les dábamos incluso hasta despensa, y * dijo en la comandancia que *lo indujo a robar, y hoy en la tarde la policía municipal fue por *, y tengo entendido que * lo dejo libre el juez conciliador ignoro por qué motivos, es por lo que solicito se investiguen los hechos y se proceda conforme a la ley en contra de estas personas…” Declaración a la cual se le concede valor de indicio en términos del numeral 223 del Código de Procedimientos Penales vigente en el estado, la cual adquiere valor preponderante al encontrarse robustecida con otros medios de prueba que la hacen verosímil, sirviendo de sustento el siguiente criterio: “OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO. La declaración de un ofendido tiene valor en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario, por si sola tiene valor secundario, quedando reducida al simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida en otros datos de convicción adquiere validez preponderante”.

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Lo que se concatena con la testimonial de *, de 09 nueve de diciembre del año 2011 dos mil once, quien dijo: “…comparezco ante esta representación social, para manifestar que a mí me consta de los hechos que se investigan; es el caso que mi hija de nombre *, es propietaria del negocio denominado *, que se ubica en avenida México numero 1, colonia Santa Irene, de esta ciudad de Huejutla Hidalgo, y tiene como empleados a *, *yo le ayude a mi hija en este negocio, y el día viernes 25 veinticinco de noviembre del año dos mil once, como a las cinco y media horas, me di cuenta que el empleado que se llama *, saco del negocio el bulto de azúcar de 50 kilogramos, y * el otro empleado estaba en el pasillo, y camina hacia mí, como para distraerme y no me diera cuenta de que *, sacara el bulto de azúcar hacia fuera del negocio, le digo a *, que fuera por *, y este ya venía sin el bulto de azúcar y lo detengo y le pregunto qué hizo con el bulto de azúcar, y * me dijo que se lo robo, y lo había ido a dejar a una cantina Bar el negro, que esta como a cuatro locales del negocio, yo inmediatamente hablo a seguridad pública municipal, llego de inmediato la policía municipal, y este les confesó que el bulto de azúcar lo fue a dejar a la cantina que ya mencione, por lo que mi hija * fue a ver a esta cantina, si era cierto lo que * decía, y al regresar mi hija *, me dijo que si era cierto, que en el sanitario había tres bultos de azúcar estándar de 50 kilogramos cada uno, y los policías fueron a verificar a dicha cantina y se llevaron detenido a *, a la comandancia, también los tres bultos de azúcar que se robo *, y la azúcar la compra mi hija * a la empresa impulsora de servicios y azúcar cada bulto de azúcar, tiene un costo comercial de $750.00 setecientos cincuenta pesos, y *, lleva casi 8 ocho meses trabajando en este negocio, *más de un año, siendo todo lo que deseo declarar. Acto seguido al declarante se le pone a la vista tres bultos de azúcar estándar de 50 kilogramos, cada uno, mismos que se encuentran en estas oficinas y fe datados en lo actuado, por lo que este responde: si, los tres bultos de azúcar son propiedad de mi hija *, y son los que saco la policía municipal de la cantina bar el negro, y son los que se robo *, empleado del negocio…” Declaración a la cual se le concede valor de indicio en términos del numeral 223 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Así como con la declaración indagatoria de *, quien dijo: “…No es cierto es mentira que yo induje a *a robarse los tres bultos de azúcar de la tienda de abarrotes propiedad de la señora *, la verdad yo

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no vi cuando saco la azúcar, ya que yo estaba acomodando ahí, como le dije a la señora a la patrona *, mire señora yo estoy acomodando allá, jabones, y la patrona le pregunto al chavo ese *, con quien estas con * dime con quién, el chavo le dijo estoy solo, y le dijo ahí, descuéntame lo de la quincena, el patrón le dijo a * te vas air a la cárcel por robarme, y le hablaron a la policía y se lo llevo la policía, y la tienda esta larga, el patrón * estaba platicando con un seños ahí en el mostrador que está casi en medio de la tienda, el azúcar esta atrasito del mostrador, fui por un pedacito de cartón para meterle a los jabones y no se cayeran, me regrese por otro pedacito de cartón, estaba a acomodando frijol filiado en bolsas de a kilo, cuando yo venía el patrón me dijo alguien salió, no lo vi Don, me dijo a ver fíjate, y yo Salí a ver y le dije que era poncho que llevaba un bulto de azúcar, y me dijo el patrón que lo alcanzara y le chifle dos veces y le grite por su nombre, no me escucho y siguió caminando, y entro a la cantina, y ahí dejo el bulto, y es cuando le dije poncho donde dejaste el bulto de azúcar y el no me contesto, y siguió caminando para la tienda del patrón, y el patrón fue cuando le pregunto para quien era el azúcar, poncho le dijo para un señor, que no sabía cómo se llamaba, el patrón le dijo que porque llevo el azúcar, poncho le dijo que por que necesitaba dinero, y mi patrón lo regaño. No escuche bien lo que le dijo porque yo me fui mas para allá, después mi patrón le hablo a la señora *, enseguida vino la señora con su chofer, yo iba saliendo con un bulto de harina para entregárselo a una señora que lo compro, y fue cuando escuche que la señora * le pregunto a poncho con quien estaba si conmigo, poncho dijo que solo estaba; es todo lo que se. Acto seguido se le formulan las siguientes preguntas, no sin antes se le hace saber al declarante el derecho que tiene de contestar o no.-a la 1.- que diga el declarante cuanto tiempo tiene de trabajar en la tienda de abarrotes que refiere.- respuesta.- un año y medio. A la 2.- que diga el declarante cuanto tiempo tiene * de trabajar en la tienda de abarrotes que refiere.respuesta.- como siete meses. A la 3.- que diga el declarante si tenía confianza con *.- respuesta.- nos llevábamos como amigos en el trabajo. A la 4.- que diga el declarante si * le comento en alguna ocasión si necesitaba dinero.- respuesta.- no. A la 5.- que diga el declarante por que se dio cuenta que eran tres bultos de azúcar los que saco * del negocio de la señora *.- respuesta.- por que los que fuimos a encontrar en el baño de la cantina eran tres bultos de azúcar de 50 kilogramos cada uno. A la 6.que diga el declarante si * en alguna ocasión le propuso sacar bultos de

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azúcar u otra mercancía sin avisarle a los patrones.- respuesta.- no nada. A la 7.- que diga el declarante cuando tiene que sacar mercancía a fuera de la tienda de abarrotes de sus patrones.- respuesta.- cuando el patrón nos dice o nos grita dame 25 de frijol, de azúcar o harina se para uno, y lo entrega al que lo compra. A la 8.- que diga el declarante si sus patrones los apoyan cuando necesitan algo y de qué forma. Respuesta.- si, si le pedimos unos cincuenta o doscientos pesos nos los presta, si le pedimos frijol, aceite azúcar o alguna pasta nos la da y lo apunta. A la 9.- que diga el declarante cuantos trabajadores tienen sus patrones.- respuesta.somos cuatro. A la 10.- que diga el declarante el nombre de los empleados.- respuesta.- * y yo…” Declaración a la cual se le concede valor de indicio en términos del numeral 223 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Pruebas que permiten tener por acreditado que la conducta desplegada por el activo resulta de realización dolosa, lo anterior se infiere en virtud de que es por demás evidente que el activo del delito quiere el resultado, esto es, que sabía que al actuar como lo hizo causaría una afectación al patrimonio del agraviado, es decir, que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal la realización de la conducta o hechos descritos por la ley, en términos del numeral 13, párrafo segundo de la ley sustantiva penal. Estableciéndose igualmente como circunstancias de tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos que nos ocupan, el día 25 veinticinco de noviembre del año dos mil once, aproximadamente las 17:30 horas, en el interior del negocio comercial denominado *”, que se ubica en avenida México numero 1, colonia Santa Irene, de Huejutla, Hidalgo, donde se encontraba el activo del delito, quien laboraba en dicho lugar como empleado, y sin autorización saco del mismo tres costales de azúcar tipo estándar de cincuenta kilogramos cada uno de ellos, de los cuales diera fe el Representante Social, llevándoselo consigo a un lugar diverso de donde pertenecían, como lo es una cantina que se ubica a cuatro locales del citado negocio comercial, por lo que el activo del delito se apodero de una cosa mueble ajena como lo son los bultos de azúcar antes referidos, que le pertenecían a la parte agraviada *, quien resulta ser la propietaria de dicho negocio y quien acredito la propiedad de dichos objetos a través de la documental consistente en factura 48788, de 23 veintitrés de noviembre de 2011, a su favor, demostrándose que el apoderamiento del bien mueble fue sin consentimiento de la agraviada, ya

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que los citados objetos no le fueron entregados al activo de voluntad propia por parte de dicho pasivo, sino que los sustrajo del interior del negocio del negocio ya citado con anterioridad, quedando acreditado que el valor de lo apoderado, es decir el detrimento patrimonial que sufrió la parte agraviada asciende a dicha cantidad por lo que se encuadra en lo establecido por el numeral 203 en su fracción I de la ley sustantiva penal vigente en el Estado, debido a que no excede de cincuenta veces el salario veces el salario mínimo. De esta manera se concluye que el inculpado *, es penalmente responsable en la comisión de los hechos delictuosos que se le imputan y que su actuar se encuadra en la fracción II del numeral 16 del Código Penal vigente en el Estado, en calidad de autor material, al haberlo realizado por si, ya que de las declaraciones vertidas por la ofendida * y el testigo *, se advierte que el inculpado de referencia, fue quien el veinticinco de noviembre del año dos mil once, aproximadamente las 17:30 horas, en el interior del negocio comercial denominado “*”, que se ubica en avenida México numero 1, colonia Santa Irene, de Huejutla, Hidalgo, donde se encontraba el activo del delito, quien laboraba en dicho lugar como empleado, sin autorización, sustrajo del mismo tres costales de azúcar, tipo estándar de cincuenta kilogramos cada uno de ellos, máxime que dicho inculpado no declaró ni aporto pruebas a su favor durante la secuela del proceso, por lo cual debe ser sujeto del reproche criminal correspondiente de acuerdo al grado de su culpabilidad. IV.- PUNICIÓN. Habiendo quedado acreditada la existencia del delito de ROBO CALIFICADO, en agravio de *, y demostrada la responsabilidad penal de *, en la comisión de dicho ilícito; luego entonces, en uso de las facultades que me confiere el artículo 21 Constitucional y siguiendo los lineamientos indicados en el dispositivo 92 del Código Penal en vigor, enseguida se procede a fijar las sanciones a que se ha hecho merecedor el acusado en merito, para ello, primeramente se han de fijar los límites de punibilidad a los que nos hemos de sujetar en el presente asunto, los cuales son el doble de los contenidos en el artículo 203, fracción I de la ley sustantiva de la materia, por haberse actualizado la calificativa prevista en el artículo 206, fracción XI de ese ismo ordenamiento legal invocado previamente, por lo tanto, las penas a aplicar en este caso han de ser: de seis meses a dos años de prisión y de 10 a 60 días multa.

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En ese orden de ideas, de autos se desprende que la magnitud del daño causado al bien jurídicamente protegido que en este caso viene a ser el patrimonio de *, no es grave, ya que el ilícito materia de esta sentencia, no está considerado como tal en el artículo 119

de la ley

adjetiva penal, amen que la pasivo recupero los objetos que le fueron sustraídos. En cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión en la comisión de los delitos materia de esa sentencia, podemos establecer que estas tuvieron verificativo el veinticinco de noviembre del año dos mil once, aproximadamente las 17:30 horas, en el interior del negocio comercial denominado “*”, que se ubica en avenida México numero 1, colonia Santa Irene, de Huejutla, Hidalgo, del cual era empleado *, quien sustrajo indebidamente tres costales de azúcar, tipo estándar de cincuenta kilogramos cada uno de ellos. Respecto a la forma y grado de responsabilidad del acusado, esta le es reprochable en forma dolosa, por haber obrado consiente y voluntariamente, y en grado de autor material, ya que por sí mismo realizó los actos que produjeron el resultado típico que nos ocupa. En cuanto a las particularidades del ofendido, podemos decir que: *, originaria y vecina de Huejutla de Reyes, Hidalgo, con domicilio en calle Toribio Reyes número 53, interior 01, colonia Tahuizan, *, casada, evangélica, estudio la preparatoria, de ocupación comerciante, con ingresos variables, y. Por lo que hace a la culpabilidad del sujeto activo y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de la comisión del ilícito que se le imputa, se establece que *, es originario y vecino de la comunidad de * municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo, con domicilio conocido, de *, soltero, sabe leer y escribir, por haber cursado la instrucción primaria, católico, desempleado, sin ingresos económicos, no tiene dependientes económicos, ingiere bebidas embriagantes de vez en cuando, fuma de vez en cuando, no tiene apodo, no consume drogas ni enervantes y es la primera vez que se encuentra acusado de un delito, habla el dialecto náhuatl, pero entiende perfectamente el español y es hijo de * (ambos viven). Así las cosas, del análisis de lo asentado con anterioridad, adminiculado con las pruebas que arroja el sumario y la mecánica del hecho punible en cuestión, se advierte que, si bien en autos ha quedado debidamente acreditado que * fue quien el veinticinco de noviembre del

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año dos mil once, aproximadamente las 17:30 horas, en el interior del negocio comercial denominado “*”, que se ubica en avenida México numero 1, colonia Santa Irene, de Huejutla, Hidalgo, del cual era empleado, sustrajo indebidamente tres costales de azúcar, tipo estándar de cincuenta kilogramos cada uno de ellos, y que dicha acción la realizó de manera dolosa y sin ninguna justificación legal, también lo es que se trata de un delincuente primario, ya que del informe rendido por la Dirección de Prevención y Reinserción Social en el Estado, se desprende que dicho individuo no cuenta con antecedentes penales registrados en esa dependencia, que el delito que se le atribuye su comisión no es grave, que fue recuperado el objeto del delito y que se trata de una persona de buena conducta, según constancia expedida por el delegado de la Comunidad de *, municipio d Huejutla, Hidalgo; en tales condiciones, haciendo una ponderación de los aspectos que le benefician con los que no le benefician, se puede concluir que el grado de reproche de su conducta es de un término mínimo, en razón a esto, estimo justo y procedente condenar y condeno a *, por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, en agravio de *, a purgar una pena privativa de su libertad de 06 seis meses y al pago de una multa por el equivalente a 10 diez días de salario mínimo a razón de $56.70 ya que era el vigente al momento de acontecidos los hechos que nos ocupan (2011), lo cual arroja la cantidad de $567.00 (QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 00/100 MN), la cual podrá cubrir en cualquier momento una vez que cause ejecutoria esta resolución. V.- REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. El artículo 274 del Código de Procedimientos Penales en vigor dispone que; “El Juzgador siempre resolverá en la sentencia sobre la reparación de daños y perjuicios, ya sea condenando o absolviendo, pero nunca dejando a salvo los derechos”. Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio Jurisprudencial: “REPARACIÓN DE DAÑO. PRECISIÓN DEL MONTO.- (TESIS HISTORICA). En toda sentencia condenatoria el Juzgador debe resolver sobre la reparación del daño. Ya sea absolviendo o condenando a pagar la cantidad precisa y no dejar a salvo los derechos de ofendido, ni aplazar la determinación del monto o incidente o resolución posterior. Apéndice 1917-1995, tomo II, tercera parte, pagina 619, Primera Sala, 987”. Toda vez que de autos se advierte que el ofendido *, recuperó los sacos de azúcar que le fueron sustraídos de su negocio, por tal motivo, es

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procedente absolver a *, de pago por concepto de reparación de daños y perjuicios. VI.- AMONESTACIÓN.

De conformidad con el artículo 50 del

Código Penal en vigor, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, amoneste públicamente a *, debiendo explicarle las consecuencias del delito que cometió y exhortándolo a la enmienda del mismo, además, se le suspende de sus derechos políticos por el mismo término de la pena de prisión a que fue condenado en este proceso, debiendo para tal efecto girar el oficio respectivo al Instituto Federal Electoral. VII.- BENEFICIOS. Toda vez que *, resultó ser delincuente primario, amén que la pena privativa de libertad a que fue condenado no excede de un año; luego entonces, de conformidad con el artículo 78, fracción I, 80 y 81 del Código Penal del Estado, el suscrito Juzgador estima la conveniencia de conmutarle dicha sanción (prisión), por una multa de 45 cuarenta y cinco días de salario mínimo que asciende a $2’551.50 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 50/100 MN) o 45 CUARENTA Y CINCO JORNADAS DE TRABAJO, a favor de la comunidad que deberá realizar en la Presidencia Municipal de su localidad, sin remuneración alguna y en horarios diferentes a los de su fuente principal de ingresos, las cuales no podrán ser más de tres jornadas a la semana ni cada una de estas por más de tres horas, así como tampoco podrán ser realizadas en lugares insalubres o que representen un riesgo para la salud o la integridad de dicho sentenciado, beneficio que podrá solicitar en cualquier momento una vez que cause ejecutoria esta sentencia, previo pago o garantía de las multas y reparación de daños a que fue condenado. En merito a lo expuesto y con apoyo en los artículos 14, 16, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 5, 6, 13, párrafo segundo, 16, fracción II, 22, 27, 28, 29, 30, 33, 92, 93, 95, 203, fracción I y 206, fracción XI del Código Penal en vigor; 1, 2, 6, 10 a 13, 20, 21, 23, 62, fracción I, 70, 71, 219 al 228, 274, 437 al 440, 445 y 446 del Código de Procedimientos Penales en vigor; 46, fracción XIV y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; y 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, es de sentenciarse y se: SENTENCIA PRIMERO.- El suscrito Juzgador es competente para resolver en definitiva este proceso penal.

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SEGUNDO.- *, de generales conocidos por obrar en el sumario, es penalmente responsable del delito ROBO CALIFICADO, en agravio de *. TERCERO.- En consecuencia, por la comisión de dicho ilícito se condena a *, a purgar una pena privativa de su libertad de 06 seis meses y al pago de una multa de $567.00 (QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 00/100 MN), la cual podrá cubrir en cualquier momento una vez que cause ejecutoria esta resolución. CUARTO.- Se absuelve a * de pago alguno por concepto de reparación de daños y perjuicios. QUINTO.-

Una

vez

que

cause

estado

esta

condenatoria,

amonéstese públicamente a *, en términos del artículo 50 del Código Penal en vigor, y suspéndasele de sus derechos políticos por el mismo término de la pena de prisión a que fue condenado en este proceso. SEXTO.- Se concede a * el beneficio de conmutación de la pena de prisión en los términos indicados en el considerando respectivo. SÉPTIMO.- Hágase saber a las partes y a la coadyuvancia que cuentan con cinco días para apelar y expresar agravios en caso de inconformidad con esta resolución. OCTAVO.- Remítase copia autorizada de esta resolución a los Directores de Prevención y Reinserción Social en el Estado y del Centro de Reinserción Social de esta ciudad, para su conocimiento y efectos legales correspondientes. NOVENO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 23, 42 Fracción I y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Lo autorizó el Maestro en Derecho OSCAR BARRONES CASTILLO, Juez Penal de Primera Instancia de este Distrito Judicial, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil trece.

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