2012 EJECUTIVO MERCANTIL SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NÚMERO 509/2012 EJECUTIVO MERCANTIL SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Hidalgo, a 28 veintiocho de febrero de 2013 dos mil trece. V I S

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EXPEDIENTE NÚMERO 509/2012 EJECUTIVO MERCANTIL SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Hidalgo, a 28 veintiocho de febrero de 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por ***** y ***** en contra de *****, expediente número 509/2012 quinientos nueve diagonal dos mil doce; y R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Que por auto inicial de fecha 01 primero de junio de 2012 dos mil doce, se tuvo a ***** y ***** demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa de *****, el pago y cumplimiento de las prestaciones que dejaron precisadas en el apartado respectivo de su demanda, fundando la misma en los hechos y consideraciones de derecho que refirieron, anexando el documento base de su acción, dándose al auto de radicación, efectos de mandamiento en forma para requerir a la parte demandada el pago de la suerte principal más accesorios Y en caso de no verificarlo se embargarían bienes de su propiedad suficientes a garantizar el adeudo, ordenándose emplazar y correr traslado a la parte demandada para que en el término legal de 8 ocho días diera contestación a la demanda instaurada en su contra. Con fecha 29 veintinueve de junio de 2012 dos mil doce, se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago y emplazamiento, entendiéndose personalmente con la parte demandada *****. Por auto de fecha 12 doce de julio de 2012 dos mil doce, se tuvo a la parte demandada ***** dando contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del término legal que le fue concedido, de lo cual se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, en auto de fecha 2 dos de agosto de 2012 dos mil doce se tuvo a la parte actora dando contestación a la vista concedida en los términos que dejó vertidos, dictándose ahí mismo el correspondiente auto admisorio de pruebas, admitiéndose de la parte actora todas y cada unas de las ofrecidas en su escrito de demanda y de la parte demandada se admitieron las ofrecidas en su escrito de contestación, excepto la prueba pericial en virtud de no haberla ofrecido según establece el código de Comercio. En auto de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2012 dos mil doce se concedió a las partes un término legal de dos días para que formularan sus correspondientes alegatos, posteriormente y toda vez que las partes no formularon sus correspondientes alegatos dentro del término que les fue concedido para ello se les tuvo por perdido el derecho que tuvieron para ejercitarlo, en consecuencia como lo solicitó la parte actora y visto el estado procesal de los presentes autos, se ordenó dictar la sentencia definitiva que en derecho correspondiera, misma que hoy se dicta en base a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S: I.- La suscrita Juez resultó competente para conocer y resolver el litigio planteado dentro del presente juicio, ello de conformidad con lo establecido por los artículos 17, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 9, 93 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 46 fracción XI, 47 fracción I, 53 fracción I, 55 de la ley Orgánica del Poder Judicial, 1092, 1093, 1094, 1095, 1104, 1105, 1106, 1107 del Código de Comercio y 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; toda vez que el litigio que lo ocupa es de índole mercantil, pues se ajusta al pago de un título de crédito. II.- La vía ejecutiva mercantil intentada es procedente, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, en ese sentido, dentro del presente juicio a resolver la demanda se basa en 1 un título de crédito denominado pagaré, mismo que se encuentran contemplado en la fracción IV del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 1° y 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, corroborándose lo anterior con la tesis aislada proveída en vista de lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, divulgada dentro de la octava época del Semanario Judicial de la Federación en su tomo IV, segunda parte 1, julio a diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, página 574 quinientos setenta y cuatro, que a la letra dice: “VÍA Y ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA. SU ESTUDIO PUEDE SER SIMULTÁNEO.Ciertamente la vía y la acción son dos aspectos procésales completamente distintos, porque la primera aun cuando constituye un presupuesto procesal que al igual que la acción el juzgador debe estudiar de oficio, en aquélla su estudio es para establecer si la controversia debe tramitarse conforme a la que fue intentada, o en otra diversa; y en la segunda, sólo corresponde al estudio de la cuestión controvertida, lo que únicamente el juzgador puede realizar cuando la vía intentada sea la procedente, pues sólo de esa manera se puede resolver sobre las acciones y excepciones que se hacen valer; sin embargo, dada la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil en que se requiere un título de crédito para su procedencia, no es obstáculo para que en la resolución, el juzgador realice al mismo tiempo el estudio de la procedencia de la vía de la acción que se ejercita, ya que en ambas situaciones se requiere de un título de crédito que traiga aparejada ejecución y que es prueba preconstituida de la acción, por lo que el estudio de la procedencia de la vía puede hacerse ligado al examen de la acción, lo que no se contrapone, porque si el documento no reúne los requisitos que señala la ley para constituir un título de crédito, éste no da base para la vía ejecutiva, y por ende, tampoco para acreditar la acción que en él se funda”. III.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio que estipula: "El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."; bajo esa tesitura tenemos que ***** y ***** basaron

su acción cambiaria directa en 1 un título de crédito denominado pagaré; documento que la suscrita Juez tiene a la vista, mismo que se encuentra contemplado en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, en relación con el artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 170 del mismo ordenamiento legal; toda vez que de su literalidad se desprende que fue emitido en la ciudad de Pachuca, Hidalgo, a la orden de *****, suscrito en febrero de 2009 dos mil nueve, por la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos cero centavos Moneda Nacional, con fecha de vencimiento en junio de 2009 dos mil nueve, la firma del suscriptor y por último al reverso de este pagaré consta el endoso en propiedad a favor de ***** y *****; título de crédito que resulta suficiente para tener por acreditadas las características peculiares del mismo, el cual trae aparejada ejecución, por ser una prueba preconstituida por lo tanto no es necesario que reconozca previamente su firma la parte demandada como lo dispone el artículo 167 del ordenamiento legal antes invocado que a la letra dice: "La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad que reconozca previamente su firma el demandado; contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en artículo 8º. " – Siendo aplicable este precepto al caso en estudio en relación con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; a mayor abundamiento, como antes se dijo son una prueba preconstituida del derecho que en el mismo se consigna, es decir, es un elemento demostrativo que hace prueba plena con el cual por sí solo la parte acreedora prueba su acción ejecutiva, por lo que corresponde en su caso a la parte demandada ***** quien fue debidamente requerida de pago y fue emplazada legalmente, como consta en la diligencia que obra en autos a foja 5 cinco anverso y reverso, actuaciones judiciales con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1294 del Código de Comercio, de ahí que a quien le correspondería probar sus excepciones es al demandado deudor, como lo ha sostenido la Jurisprudencia firme, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XI, Abril de 2000. Pág. 902. titulada: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por parte actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los

constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o.C. J/182. – En relación con lo sustentando en la Jurisprudencia firme número 1314, visible en la página 904 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 19171985, titulada: "TITULOS EJECUTIVOS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los que la ley les reconoce el carácter de Títulos Ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción." Y en consideración a la tesis relacionada a esta Jurisprudencia visible en la misma página, que en lo conducente dispone: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción". IV.- Por su parte la demandada ***** por su propio derecho dentro del término que le fue concedido dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso entre sus excepciones las de “1.- ... fundo esta excepción precisamente en que el referido documento no contiene el domicilio del suscriptor lo que impide ejercitar la acción cambiaria directa.... 2.- ...la de improcedencia de la vía ejecutiva intentada fundada en que el documento base de la acción exhibido por la parte actora carece del requisito intitulado lugar de pago y del domicilio del suscriptor y por lo tanto el referido documento no surtirá los efectos previstos para un titulo de crédito... 3.- ... excepción de forma personal en contra de la demanda la de alteración de los datos consignados en el documento exhibido por la actora... 4.-... improcedencia de la vía ejecutiva mercantil al haber prescrito la acción cambiaria directa ejercitada... 5.- ... la relativa a que el título que exhibe la parte actora omite contener el lugar de pago y domicilio del suscriptor... 6.- ... con fundamento en el artículo 8 fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito... la de alteración de los datos consignados en el documento... y 7.- la contenida en el art 8 fracción V de la ley general de títulos y operaciones de crédito fundada en que el título que exhibe la parte actora omite contener el lugar de pago y el domicilio del suscriptor...” Así las cosas por lo que hace a las excepciones interpuestas por la parte demandada marcadas con los números 1, 2, 5 y 7, resultan improcedentes en virtud de que la parte demandada precisa que en el documento base de la acción no se estableció el lugar de pago ni tampoco el domicilio del suscriptor, sin embargo como ya se analizó en el considerando III tercero de la presente resolución, el documento base de la acción cuenta con todos los requisitos que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito en su artículo 170, por lo que hace al lugar de pago, agregando que del contenido del artículo 171 del mismo ordenamiento legal precisa “Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.”, se desprende que la omisión del lugar de pago en el referido documento se suple con el del lugar del domicilio del suscriptor, sin necesidad que dicho domicilio deba estar plasmado en el pagaré, tal como se establece en el criterio constante en la Tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 2429 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, de enero de 2006 dos mil seis, cuyo texto y rubro precisan: “PAGARÉ. EL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR NO ES UN REQUISITO NECESARIO PARA SU EXISTENCIA. El domicilio del suscriptor no es un requisito necesario para la conformación del pagaré, atento a que no es uno de los que para ello prevé el artículo 170 de la Ley General del Títulos y Operaciones de Crédito, y si bien es cierto que es considerado como supletorio del requisito inherente al lugar de pago cuando éste no aparece consignado en el título, conforme al artículo 171 de dicha legislación, verdad es también, que tal circunstancia no implica que ese domicilio deba necesariamente aparecer plasmado en dicho documento para que se conforme ese título y para que pueda operar la apuntada hipótesis de supletoriedad, siendo ello así, pues el artículo 126 de la ley en cita dispone que la letra de cambio debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en la misma y que si no contiene dirección, debe ser presentada para su pago, entre otros, en el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliatario, en su caso, por lo que, aplicado lo anterior al pagaré, en lo conducente, como lo ordena el artículo 174 de la referida ley, bien puede establecerse que si en el pagaré no aparecen datos relativos al domicilio del suscriptor (que se repite, no es necesario que deban plasmarse), entonces debe tenerse como tal el domicilio o residencia que tenga aquél, lo que de suyo implica, como se dijo, la no necesidad de que ese dato deba aparecer en ese tipo de título, al existir hipótesis legal que permite deducirlo.”, por lo tanto al no ser requisitos esenciales para la validez del documento base de la acción los que precisa la parte demandada que se omitieron, resultan improcedentes las excepciones de mérito opuestas por la parte demandada *****. Asimismo, la demandada opuso como excepciones de su parte la de alteración de los datos consignados en el documento exhibido por la actora, en los puntos marcados como 3 tres y 6 seis de su capítulo de excepciones, sin embargo no fueron acreditadas con los medios de prueba ofrecidos, admitidos y desahogados, siendo éstos la confesional de los titulares del documento base de la acción, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, por ello es que se considera que las probanzas ofrecidas por la demandada son ineficaces para acreditar su dicho respecto de la alteración del pagaré y en nada favorecen a sus intereses. Finalmente por lo que hace a la excepción opuesta por *****, marcada con el número 4, relativa a la “improcedencia de la vía ejecutiva mercantil al haber prescrito la acción cambiaria directa ejercitada” es de precisar que la vía ejecutiva mercantil ya fue analizada en el considerando II segundo de la presente resolución, ahora bien en

relación a la prescripción de la acción cambiaria directa que refiere la demandada, a razón de la suscrita resulta improcedente, toda vez que el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “La acción cambiaria prescribe en tres años contados. I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto…”; en esa tesitura, al observarse el documento privado denominado pagaré mismo que funge como documento base de la acción, al cual le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por el articulo 1296 del Código de Comercio, se aprecia como fecha de vencimiento del mismo el mes de junio de 2009 dos mil nueve, y de la instrumental de actuaciones, misma que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1294 del Código de Comercio, específicamente del sello de recibido estampado por la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo al reverso de la primera foja del escrito inicial de demanda, se desprende que la fecha de presentación de la misma lo fue el 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil doce, es por tanto que hasta esta última fecha han transcurrido 2 dos años 11 once meses por lo que en esa tesitura no ha procedido la prescripción del ejercicio de la acción cambiaria directa, por lo que ha sido procedente el juicio ejecutivo intentado como ya se citó en líneas anteriores, resultando improcedente la excepción en comento. V.- Por lo anterior se concluye que la parte actora ***** y ***** probaron los hechos constitutivos de su acción y la demandada ***** no probó sus excepciones, por lo que es procedente condenar a la parte demandada ***** para que en el término de 5 cinco días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución pague a la actora ***** y *****, la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos cero centavos Moneda Nacional, por concepto de suerte principal; más el pago de intereses moratorios al tipo legal a razón del 6% seis por ciento, de acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Comercio, apercibida que en caso de no hacerlo así, se seguirá con el procedimiento de ejecución respectivo. VI.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece “El “Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 al 1330 del Código de Comercio, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- La suscrita Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil intentada en el presente asunto. TERCERO.- La parte actora ***** y ***** probaron los hechos constitutivos de su acción y la parte demandada *****, no probó sus excepciones. CUARTO.- Se condena a la parte demandada ***** para que en el término de 5 cinco días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución pague a la actora *****y *****, la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos cero centavos Moneda Nacional, por concepto de suerte principal; más el pago de intereses moratorios al tipo legal a razón del 6% seis por ciento, de acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Comercio, apercibida que en caso de no hacerlo así, se seguirá con el procedimiento de ejecución respectivo. QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece “El “Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. SEXTO.- Notifíquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA MIRIAM TORRES MONROY, Juez Sexto Civil de este Distrito Judicial, que actúa legalmente con Secretario de acuerdos LICENCIADO JOAQUÍN GUTIERREZ LABRA, que autoriza y da fe. – DOY FE. “En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”. Autorizo: Licenciada Miriam Torres Monroy. 07 siete días de marzo de 2013 dos mil trece.”  

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