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Jurisprudencia en materia de Derechos Humanos Dra. Aylín Dra. Aylín Ordóñez Reyna
Concepto de Derechos Humanos “…un conjunto de facultades y atribuciones de la persona humana, humana que son connaturales a su ser como persona y anteriores a toda norma creada por el Estado o cualquier otra estructura social…” A Antonio T Truyol l y Serra S afirma f que “…existen “ derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política,, han de ser p p por ésta consagrados g y garantizados.”
Reconocimiento de DDHH en el texto constitucional
Así en su p preámbulo afirma “… la pprimacía de la ppersona humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad y, y al Estado, Estado como el responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz…..decididos a impulsar la plena vigencia de los derechos humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y ppopular, p , donde g gobernados y g gobernantes pprocedan con absoluto apego al derecho.”
Preámbulo de la Constitución:
“….El p preámbulo de la Constitución Política contiene una declaración de principios por la que se expresan los valores que los constituyentes plasmaron el texto, siendo además una invocación que solemniza el mandato recibido y el acto de promulgación de la carta fundamental. Tiene una gran significación en orden a las motivaciones constituyentes, pero en sí no contiene una norma positiva ni menos sustituye la obvia interpretación de disposiciones claras. Podría eso sí, tomando en cuenta su importancia, p , constituir fuente de interpretación ante dudas serias sobre el alcance de un precepto constitucional….” Exp. 12-86, sentencia 17 de septiembre de 1986. 1986
Artículo 1:
Protección a la persona. persona El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.
Seguidamente el artículo 2o. Señala también como deberes del Estado el garantizar a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.
Al respecto, t se hace h necesario i mencionar i t tres normas de la Constitución que reafirman el valor supremo de los derechos humanos en el contexto nacional. Estas normas son los artículos 44, 46 y 106 de la norma suprema. p
El primero de ellos en su primera parte prevé: “Los derechos y garantías que otorga la constitución no excluyen otros, que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana…”
El segundo muestra el afán protector de los derechos humanos, a través de la Constitución es el artículo 46 de la misma, misma el que reconoce la Preeminencia del derecho internacional al señalar: “….Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno….”
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: CONSTITUCIONALIDAD Expediente 1822-2011: “…. “ por vía í de d los l artículos í l 44 y 46 citados, i d se incorpora i l la
figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tiene reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano…”
El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional tit i l del d l derecho d h interno. i t A í a juicio Así, j i i de d esta t Corte, el artículo 46 constitucional denota la
inclusión de los tratados en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jjurídico, exigiendo g la adaptación p de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos.
El contenido del bloque de constitucionalidad está perfilado por la Constitución, y esta Corte, como máximo intérprete de la norma suprema, cuyas decisiones son vinculantes a los poderes públicos, es la competente para determinar, en cada caso, qué i t instrumentos t se encuentran t contenidos t id en aquél. él
Otros casos de reconocimiento de un bloque de constitucionalidad
Sentencias: 143-2013 143 2013 de 06 de agosto de 2013 1094-2013 de 22 de noviembre de 2013 1552-2013 de 19 de marzo de 2014
Ampliación del bloque de constitucionalidad El bloque de constitucionalidad se amplió cuando se estableció en sentencia de 3 de mayo de d 2014: 2014 “lo que encontraba sustento en la j i jurisprudencia d i de d la l Corte C t Interamericana I t i de Derechos Humanos, de observancia obligatoria como parte del bloque de constitucionalidad...” Expediente 22952012. 2012
En eel ssistema s e a de Nac Naciones o es U Unidas das puede pueden mencionarse e c o a se de dentroo de los os principales instrumentos que protegen los derechos humanos, los siguientes: a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; b) Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; c)) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación Racial; d) Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; e) Convención contra la Tortura y otros Tratos o penas crueles, crueles inhumanos o degradantes; f) Convención sobre los Derechos del Niño.
Sistema de la Organización g de Estados Americanos ( OEA )): a)
Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura. c)) Convención C ió Interamericana I t i sobre b desaparición d i ió forzada f d de d personas. d) Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. mujer
La tercera norma el artículo 106 de la Constitución Política de la República, referente a derechos sociales en particular, sociales, particular en derechos laborales, laborales prevé: “…Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, colectiva y en la forma que fija la ley….”
NORMA DIRECTAMENTE APLICABLE
Sentencia de uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, contenida en la Gaceta Jurisprudencial p número 13,, dictada dentro del expediente 100-89:
“…la Constitución Política es derecho directamente aplicable cuando se trata de los derechos fundamentales de las personas y de la parte organizativa y habilitante de los poderes constitucionales…” tit i l ”
La sentencia contenida en la Gaceta Jurisprudencial número 57 dictada dentro del expediente 272-2000, de fecha seis de julio de dos mil, donde se consideró: “su derecho constitucional a la debida audiencia, reconocido en el artículo 12 de la Constitución; por lo que esta Corte, Corte atendiendo la naturaleza normativa fundante del texto constitucional, y como tal, Derecho directamente aplicable cuando se trata de derechos fundamentales de la persona….”
Por otra parte ha señalado el Tribunal Constitucional que: “….Esta Corte advierte que los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución, no se conciben en forma absoluta, sino que las libertades están sujetas a la ley, la que establece los límites naturales que dimanan del derecho real e incontrovertible, de que el individuo vive en un régimen de interrelación…” Gaceta número 25. Expediente 68-92, página 22. Sentencia de 12 de agosto de 1992. 1992
Temas a analizar: 1. Reconocimiento de nuevos derechos 1 2. Reclamos relacionados con el derecho de propiedad relacionados con el Registro de la Propiedad.
Ampliación p de Derechos
Con base en los artículos 44 y 46 del texto constitucional, se reconocen en el ordenamiento jjurídico otros derechos,, q que aunque q no figuren g expresamente en el texto constitucional, son inherentes a la persona humana, así como la preeminencia del Derecho internacional de los derechos humanos sobre el Derecho interno.
Derecho a morir dignamente g
“…En efecto,, la p persona física tiene derecho inalineable e imprescriptible a su dignidad, condición que no pierde ni siquiera por una condena d capital, i l tall como se deduce d d d lo de l previsto i en el preámbulo y los artículos 1o., 2o., 3o., y 4o. de la Constitución. Por otra parte, el inciso 2 del artículo 5 del Pacto de San José protege la integridad moral de la persona y en el inciso 3 ibidem proclama que ‘la ‘ pena no puede trascender de la persona del delincuente’…
…porque, p q ,p para el caso,, la p publicidad fotográfica g o videográfica del suceso profundamente íntimo de la muerte de un individuo puede ser aflictivo a su f ili Siendo familia. Si d un valor l fundamental f d l la l estimativa i i de la persona humana, y aun cuando no esté constitucionalizado expresamente el derecho a morir con dignidad, éste corresponde a la categoría de los derechos implícitos a que se refiere f el primer párrafo f del artículo 44 de la Constitución…
…,, y, p por ello,, aunque q de la ley y objetada j deban eliminarse las palabras indicadas en este apartado -lo que se hace por razones de forma- deben quedar preservados los derechos del ejecutable en cuanto a que la ejecución de la sentencia se haga con absoluto respeto a su derecho a la intimidad, de la que la sentencia condenatoria no le ha privado, y por ello, de pretenderse vulnerar ese deseo, estarán a salvo los medios de p protección directa y concreta de los derechos e intereses que la Constitución y las leyes preservan…” Sentencias 248-98.
Intimidad y honor
“...es menester indicar q que la intimidad y el honor de la persona constituyen conceptos inherentes al reconocimiento de la dignidad del ser humano; de esa cuenta, su incorporación i ió all catálogo ál d de derechos resulta innegable, deduciéndose con ello no sólo la facultad del individuo de exigir su respeto, sino la obligación que pesa sobre el Estado de procurar su observancia, la que se torna imprescindible para asegurar, entre otras cosas, el desarrollo integral de la persona…”
…en el contexto internacional,, han sido varios los instrumentos que han recogido el establecimiento explícito de tales derechos, pudiendo mencionar el artículo í l 12 de d la l DUDH, DUDH que establece bl que nadie di será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación, asegurando, a la vez, el derecho a la protección de la ley contra tales injerencia o ataques; los artículos 17 del PIDCyP y 11 de la CADH ” CADH…
Asimismo, conforme lo indicado en el artículo 44 del texto constitucional, los derechos a la intimidad y al honor de la p persona humana,, p por el solo hecho de ser inherentes a ésta, se, ubican dentro de la esfera de protección que el Estado se ve obligado a proveer,' lo que también cabe deducir de su inclusión en tratados internacionales ratificados por G t Guatemala, l en armonía í con lo l dispuesto di t por ell artículo 46 de la ley suprema.
En lo q que concierne al derecho a la intimidad,, cabe referir, a partir de la regulación contenida en los instrumentos internacionales citados, que el elemento l centrall de d protección ió lo l constituye i l vida la id privada de la persona, es decir, el respeto de ese conjunto de sucesos y circunstancias que configuran la vida personal —incluida la familiar— del individuo, y que forzosamente han de mantenerse reservados del conocimiento público, salvo que aquél consienta lo contrario.
De esa cuenta, las garantías reconocidas al individuo en el ámbito de este derecho — inviolabilidad de correspondencia p y del domicilio, conocimiento y acceso a archivos y registros que contengan datos personales, entre otros—, tienen como fin impedir injerencias e intromisiones arbitrarias o ilegales en su vida privada. i d
“…cabe deducir q que el ámbito de p protección del derecho al honor se centra en evitar el menoscabo de la reputación o prestigio de un individuo, como elementos l d determinantes i d la de l consideración id ió ajena, j de forma que aquél no se encuentre expuesto al demérito, descalificación o desprecio de la sociedad, ante manifestaciones o actos que le resulten degradantes u ofensivos, incluidas aquellas imputaciones que, aún cuando fueren f verdaderas, nadie está facultado para hacerlas o divulgarlas ” Expediente 1201 divulgarlas… 1201-2006 2006
Autodeterminación informativa
La p plena eficacia de este derecho a la autodeterminación informativa debe permitir, a su vez, a la persona: a) el derecho a la actualización d sus datos; de d b) ell d derecho h a la l rectificación tifi ió por información errónea, incompleta o inexacta de sus datos; c) el derecho a la reserva (confidencialidad) de cierta información que sobre ella se obtenga, y que aun cuando ésta pueda ser legalmente requerida, se mantenga en grado de confidencialidad para terceras personas ajenas a la situación que motivó el requerimiento, requerimiento
y d) el derecho a la exclusión, en circulación informativa abierta o restringida, de cierta información q que pueda p considerarse en extremo sensible para el interesado, y que sea producto de noticias o datos que sólo a este último conciernan; exclusión que, para ser admitida, también debe tomar en cuenta los parámetros de trascendencia social i l o interés i t é social i l legítimo l íti antes t iindicados. di d
En Guatemala no existe tal regulación, y en tanto no la haya, para no incurrir en situaciones legibus solutus, a criterio de esta Corte toda comercialización de información de datos de una persona d debe b estar t sujeta j t a que esa información i f ió fuera f proporcionada voluntariamente por la persona, cuyos datos serán objeto de comercialización; y que al momento de obtenerse, se le haya garantizado a dicha persona los derechos de actualización, rectificación, confidencialidad y exclusión antes citados, citados como una forma de resguardar los derechos fundamentales a su intimidad personal, privacidad y honor.
Si bien la comercialización de datos p personales p pudiera estar comprendida en el ejercicio del derecho que garantiza el artículo 43 constitucional, este último encuentra una limitación en el derecho a la dignidad humana, el cual prevalece sobre aquél; de manera que ante esa prevalencia y salvo lo que en contrario pueda disponerse en leyes específicas, f se sostiene que todas aquellas personas individuales o jurídicas que realicen actividades de comercialización de información obtenida de registros o bases de datos personales, deberían, al comercializar tal información, por lo menos, observar:
a)) los datos q que p para tal efecto hubiesen obtenido,, lo hayan sido conforme una finalidad plenamente definida, de forma legítima y de manera voluntaria por parte de aquél cuyos datos vayan a ser objeto de comercialización; b) la utilización de esos datos personales debe hacerse sin obviar un previo asentimiento de la persona interesada, utilización que debe realizarse con un propósito compatible con aquél para el q p que se hubiesen obtenido,, y
c) el registro y utilización de los mismos debe conllevar, necesariamente, la implementación de controles adecuados que permitan, por aquél que disponga de esos datos, la determinación de veracidad y actualización de los mismos por parte t y como una responsabilidad bilid d de d quien i comercializa con los mismos, y el amplio goce del derecho a la rectificación de estos por aquél que pudiera verse afectado en caso de una errónea o indebida actualización.
Así las cosas,, toda comercialización de datos personales que no observe tales parámetros (cuya enunciación es enumerativa y no limitativa), podría derivar en una actividad ilegal ilegal, violatoria de derechos fundamentales, que conllevaría responsabilidad legal tanto para aquéllos que proporcionen tales datos como para quienes que se sirvan de ellos en la toma de decisiones respecto de situaciones relacionadas con una p persona en p particular. Sentencia 3552-2014
El derecho al nombre
“…debe tenerse en cuenta q que la Constitución Política de la República de Guatemala no contempla el derecho al nombre como un derecho fundamental, sin embargo, dicho elemento de la persona ha adoptado relevancia constitucional en virtud de los instrumentos internacionales -reconocidos por Guatemala- que lo protegen. De esa manera tal derecho debe entenderse elevado al rango de fundamental conforme lo establecido en el artículo 46 de la Carta Magna… g
…Entre los instrumentos internacionales a q que se alude puede citarse la Declaración de los Derechos del Niño que, en su artículo 3º, establece: “…El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad”. Similar disposición contemplan los artículos 24 del Pacto internacional de Derechos Civil y Políticos y 18 de la Convención C Interamericana sobre Derechos Humanos que regulan: “…Toda persona tiene derecho a un nombre p propio p y a los apellidos p de sus padres o al de uno de ellos…
…La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”, por citar dos casos. Ese derecho, en la legislación ordinaria guatemalteca se encuentra establecido en el artículo tí l 4º. 4º del d l Código Códi Civil…” Ci il ” Sentencia 812-2010 de 27 de abril de 2011.
Derecho a la inscripción p del nacimiento
“…esta Corte trae a cuenta q que el p problema q que se suscita cuando el nacimiento de un niño no es inscrito en los registros públicos ha sido abordado en el seno del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF-, programa de la Organización de las Naciones Unidas que provee ayuda humanitaria y de desarrollo a niños y niñas y madres en países en desarrollo. En su publicación intitulada El registro de nacimiento: el derecho a tener derechos",, se afirma que q tener un registro de nacimiento implica poder participar de un conjunto de derechos sociales, civiles, políticos, económicos y culturales establecidos en las las…”
…normativas normativas jurídicas sustantivas y adjetivas de una sociedad, así como en diversos tratados internacionales internacionales. De ahí que el registro de nacimiento tiene como fin primordial el de asegurar y proteger los derechos de las personas dentro de la sociedad Para un niño sociedad. niño, significa "existo existo, tengo derechos …
…Concretamente, con relación a la ausencia de inscripción registral de un niño, en el documento antes referido se expresa lo siguiente: La ausencia de inscripción en el registro de nacimientos es una violación del derecho h humano i li inalienable bl de d todo t d niño iñ a recibir ibi una identidad desde que nace y a ser considerado como parte integrante de la sociedad… sociedad
…las disposiciones p normativas constitucionales y convencionales referidas son indicativo que no resulta legítimo, a la luz de lo regulado en la Ley Fundamental y en los compromisos asumidos por el Estado de Guatemala, supeditar el ejercicio de un derecho, como lo es a ser inscrito desde que se nace para tener personalidad jurídica, al pago de un arbitrio cuyo beneficiario va a ser un municipio, vedando así el derecho q que todo niño tiene a ser reconocido…
…Se concluye, entonces, que solicitar como requisito para el registro de un nacimiento el pago de un arbitrio,, cuyos y fondos están destinados el mejoramiento del ornato de un municipio, no guarda congruencia con los tres primeros artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala…
Por ello, al tener claridad que el derecho fundamental referido es exigible en Guatemala, se reafirma que no puede supeditarse la inscripción de nacimiento de un niño o niña a la presentación de una constancia de pago de un arbitrio bit i para ell ornato t municipal, i i l llo que iincide id en una violación ai derecho de identidad, impidiendo que el niño o niña tenga la posibilidad de exigir los derechos que derivan del reconocimiento de la personalidad…” p
Sentencia 2339 2339-2015 2015 Inconstitucionalidad de la frase inscripción “de nacimientos",, contenida en la literal b del artículo nacimientos 12 de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, Decreto 121-96 del Congreso g de la República p de Guatemala. Sentencia de 2 de agosto de 2016.
Temas relacionados con reclamos al Derecho de propiedad: Amparos relacionados con inscripciones del Registro de la Propiedad, la Corte maneja tres supuestos
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Primer supuesto Existencia de prueba contundente de vulneración al derecho de propiedad. En esos casos, la protección del amparo se h otorgado ha t d en forma f plena, l restituyendo el derecho vulnerado 52
Casos q que han ameritado protección plena: l
Cuando se evidencia, inobjetablemente, la muerte del notario antes de la autorización del instrumento público que contiene el negocio jurídico que transfiere el dominio; Cuando se comprueba, fehaciente e indubitablemente, la muerte de cualquiera de los otorgantes antes de la celebración del negocio jurídico que transfiere el dominio;
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…
Cuando la inexistencia de alguno de los otorgantes ha sido establecida indubitablemente; y Cuando se establece la inexistencia del instrumento público. público Esta situación se produce cuando el instrumento que contiene un negocio jurídico impugnado no está contenido dentro del registro g notarial correspondiente o no existe el papel sellado especial de protocolo en el que supuestamente fue autorizado di h negocio. dicho i
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Sentencia del 08/02/2002 (E (Exp. 139-2002) 139 2002) “… como consta en la certificación de la partida de defunción…, folio…, del libro… de Defunciones p de Guatemala,, falleció el de la Municipalidad veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, dos años antes que el instrumento aludido se autorizara; c) existe la grave presunción que las firmas que aparecen suscritas por la amparista y el notario autorizante en la escritura pública antes indicada, son falsas….
Los hechos relacionados, determinan indubitablemente que, tal como lo asegura la amparista, existió falsedad en los instrumentos que originaron las inscripciones de dominio impugnadas y este hecho implica que se ha perjudicado dolosamente el patrimonio de la solicitante…
existe abundante jjurisprudencia p de esta Corte aplicable al caso, y la misma demuestra que se ha otorgado amparo para salvaguardar el derecho de propiedad i d d cuando d las l inscripciones i i i d dominio de d i i de d un bien raíz se hacen con base en instrumentos públicos falsos, inexistentes o de autenticidad aparente… aparente…”..
En igual sentido se ha resuelto l en los l fallos f ll de 27/08/98 (Exp. 136-98), de 27/11/98 (Exp. 467-98) y de 13/09/99 (Exp. 572 57298) 58
Segundo supuesto Concurrencia C i de d prueba b que hace h presumir anomalía en la inscripción o en el instrumento público que dio origen a la operación registral. En esos casos, la protección del amparo se otorga en forma temporal 59
Sentencia del 23/01/2006 (Exp. 1963-2005) ““… En E primera i i instancia, i la l protección ió constitucional i i l solicitada fue otorgada, ordenándose la cancelación definitiva de dicha inscripción de dominio. La estimación de la pretensión fue apelada por la notaria … Y …, quienes i fi figuran como terceros t i t interesados d en el proceso de amparo, siendo esto lo que motiva el examen del fallo en esta instancia… Los razonamientos a los que arribó el juez a quo para otorgar t ell amparo solicitado li it d no son compartidos… tid
Esta Corte considera que se hace meritorio el otorgamiento de la protección constitucional que se solicita, pero reducida a los limites en preservar el derecho del amparista a efecto de que solicite la nulidad del citado instrumento ppúblico en la vía ordinaria correspondiente; es decir que se fija un plazo de dos años con el solo objeto de que no pueda producirse sobre los bienes relacionados ninguna g anotación de demanda distinta a la que el postulante pudiese interponer, transferencia de dominio o gravamen que lesione su derecho… (lo subrayado no aparece en texto original)”. g )
EEn iiguall sentido id se resolvió en los fallos de 22/05/2007 (Exp. 968-2007) y de 23/11/2005 (Exp. (Exp 1068-2005) 62
Tercer supuesto p Inexistencia de prueba contundente sobre violación denunciada. En este caso, no se otorga protección Nota: la Corte ha variado la apreciación probatoria de un sobre la contundencia p documento que contiene resultados de un examen grafotécnico 63
Sentencias de 13/08/2008 (Exps. 1395-2008 y 17232007 ) “… Las circunstancias en las que se presenta l acción la ió objeto bj d juzgamiento de j i difi difieren d de las mencionadas anteriormente, debido a que la prueba aportada en éste –documental consistente en el dictamen de análisis grafotécnico de firma–, no resulta suficiente para concluir, en forma indubitada, que la firma qque calza el instrumento ppúblico es falsa y, por ende,
que éste resultó jurídicamente inexistente. La falta de elementos que permitan tan siquiera dudar de la existencia del documento justificativo de las inscripciones de traspaso de la propiedad, imponen la obligación de observar y respetar la presunción de l lid d que lo legalidad l reviste, i t en tanto t t que se demuestre d t lo l contrario y, por ello, conserva su valor y efectos. …De esa cuenta, cuenta deviene improcedente el amparo… amparo ”.
En igual sentido se resolvió en fallo de 20/08/2008 (Exp. 1748-2008) 66
Muchas gracias