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VECINDAD CIVIL: I.- Concepto y delimitación. II.- Demarcación geográfica. III.- Regulación. IV.- Clases: IV.a) Por filiación. IV.b) Por residencia. V.- Concepto de domicilio. VI.- Reflejo registral de la vecindad civil. VII.- Diferencias Fuero Nuevo-Código Civil: a) Orden sucesorio. b) Testamentos y sus formas. c) Legítima. d) Derechos del cónyuge viudo. e) Adopción. f) Filiación.
Martín Corera Izu. Registro Civil-Pamplona. Mayo-2011.
Es, sin duda, una cuestión de gran transcendencia en el ámbito del Derecho Privado y que, en esta nuestra Comunidad Foral de Navarra, dadas las circunstancias de arraigo, proyecta una especial sensibilidad. No podemos olvidar que, ante determinadas situaciones jurídicas, el aplicar un determinado Derecho Privado u otro tiene grandísima importancia dado que las consecuencias de aplicar el Código Civil o la Compilación de Derecho Civil de Navarra, Fuero Nuevo, son muy diferentes según un texto legal u otro. Más adelante concretaremos dónde se centran estas fundamentales diferencias entre el Derecho Privado navarro, regulado, como decíamos, en el Fuero Nuevo, y el Derecho Privado común, cuya regulación se recoge en el Código Civil.
Definir
la
vecindad
civil
no
es
cuestión
sencilla,
personalmente, la definición que me parece más ajustada es la de José Pere Raluy, la señala como el vínculo de especial adscripción de una persona de nacionalidad
española
a
algunos
de
los
diversos
regímenes
diferenciados de Derecho Privado que coexisten en España.
De todas formas, no deja de resultar incomprensible que el Derecho Privado español aparezca escindido en diversos ordenamientos, uno el llamado común, aplicable en la mayor parte del territorio español y otros, los denominados derechos forales, vigentes en regiones, provincias y aún meros términos
municipales; decimos incomprensible
porque la base sobre la que se asientan los diversos derechos territoriales es siempre la misma: romanogermánica-canónica, pero los políticos de la restauración española cuando se promulgó el Código Civil, Ley de 11 de mayo de 1888, no llegaron a ponerse de acuerdo sobre la unificación legislativa, aspecto éste que, por ejemplo, en unas más dificultosas circunstancias, lograron en Alemania los políticos y juristas del II Reich con una diversidad y complejidad legislativa infinitamente mayor a la de España,
y es que en Alemania convergían corrientes del Derecho Sajón, del Derecho Canónico, el Derecho Común, el Código Napoleónico y el Derecho Prusiano. Lo cierto y evidente es que en España no se alcanzó la deseable unidad jurídica.
Muy importante es que ni podemos ni debemos confundir vecindad civil con vecindad administrativa o “condición política” o la inscripción en el Padrón Municipal; la primera supone,
como
señalábamos,
el
estar
sujeto
a
un
determinado Derecho Privado, la segunda corresponde con la pertenencia a una determinada Comunidad Autónoma y se refiere al ejercicio de los derechos políticos en esa concreta Comunidad Autónoma. Esta última referencia a la vecindad administrativa puede encontrarse en los estatutos de autonomía de Cataluña, País Vasco o Galicia; así, por ejemplo, el art. 7.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre), dice que “a los efectos del
presente Estatuto, tendrán la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las Leyes Generales del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en la Comunidad Autónoma”. Es más, incluso es posible que esta condición pueda tener reflejo en el propio Registro Civil como mención de identidad (art. 12 Reglamento del Registro Civil), así lo tiene previsto también la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 1980.
También resulta interesante conocer la demarcación geográfica, entendiendo que a cada ordenamiento jurídico privado de los que coexisten en España corresponde una vecindad civil determinada. La actual división jurídico privada de nuestro país es la siguiente:
. Zona foral aragonesa: Comprende las tres provincias de Aragón.
. Zona foral navarra: Comprende la Comunidad Foral de Navarra. . Zona foral balear: Comprende todo el archipiélago balear. . Zona foral vizcaína: Aquí prestar especial atención porque esta vecindad comprende la provincia de Vizcaya excepción hecha de las siguientes localidades: Bermeo, Durango,
Ermua,
Guernica,
Lanestosa,
Lequeitio,
Marquina, Ochandiano, Portugalete, Plencia, Valmaseda y, además, Bilbao. Pero cuidado que también pertenecen a la zona foral vizcaína los municipios alaveses de Llodio y Aramayona. El territorio aforado comprende el Infanzonado o Tierra Llana de Bizkaia, de aquí la distinción entre vizcaínos. La distinción la refleja con nitidez la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de marzo de 2010. . Zona foral de Ayala: Comprende los términos municipales de Ayala, Amurrio, Lezama y Oquendo.
. Zona foral de Baylio: Es una zona de Extremadura no bien determinada pero que, por lo menos, comprende las localidades de Alburquerque y Jerez de los Caballeros. . Zona foral de Galicia: Comprende toda Galicia. . Zona foral catalana: Comprende Cataluña, a pesar de que se diversifica, a su vez, en subzonas que tienen sus variantes jurídicas: barcelonesa, tortosina, gerundense, leridana y aranesa.
Señalar que la materia se regula en los arts. 14 y 15 del Código Civil, reformados, respectivamente, por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, y la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, para de esta forma adaptar la materia a los principios constitucionales de no discriminación por razón de sexo y de igualdad de derechos de los cónyuges, ya que la Ley 14/1975, de 2 de mayo, derogó el criterio del seguimiento de unidad familiar para la nacionalidad, y el principio de unidad familiar en la vecindad civil, en cuya virtud la ley del marido determinaba la de la esposa y la de
los hijos in potestate, se mantuvo hasta la reforma señalada de 1990. Ante ello, dada la irretroactividad en la aplicación de las normas (arts. 9.3 Constitución Española y 2.3 Código Civil), todo matrimonio de mujeres navarras con ciudadanos de distinta vecindad civil producía ipso iure la pérdida automática de la vecindad foral navarra. La Disposición Transitoria de la mencionada normativa intentó paliar esa consecuencia ofreciendo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, la posibilidad de recuperar la vecindad civil perdida por seguir la condición del marido, además, claro, la necesidad de solicitarlo de forma expresa. Lo cierto fue que no tuvo mucha efectividad consecuencia de la falta de difusión de tal posibilidad, y también por el plazo tan breve de un año que se ofrecía para ejercer la recuperación. Al respecto, fue comentada en su día la Resolución de 7 de octubre de 1998, referida al supuesto de una mujer navarra casada con un ciudadano de vecindad civil gallega en
agosto de 1990 y que quería conservar la vecindad civil foral navarra; se resuelve en el sentido de señalar que ello no es posible ya que tal vecindad la había perdido por matrimonio conforme a la redacción anterior del art. 14 párrafo 4 del Código Civil; cierto es que la norma ha sido modificada y que dicha pérdida automática de la vecindad civil de la esposa por consecuencia de un matrimonio ha sido tachada de inconstitucional por la doctrina científica, e incluso por la STS de 6 de octubre de 1986; ahora bien, para otras opiniones la discriminación era más formal que real y la cuestión se modificaba con la ya citada Disposición Transitoria de la Ley de 15 de octubre de 1990 permitiendo a la mujer casada no perder su vecindad civil si así lo manifestaba en el señalado plazo de un año. La Resolución mencionada interpretaba que si la mujer casada dejó transcurrir el plazo del año sin efectuar manifestación alguna, implícitamente aceptó seguir la nacionalidad civil del marido.
Lo cierto es, en esta interesante cuestión, que la STS nº 588/2009 de 14/09/2009 deroga el art. 14.4 Código Civil por inconstitucionalidad
sobrevenida
de
una
norma
preconstitucional desde la entrada en vigor de la propia Constitución de 1978, al ser una norma discriminatoria, contraria al principio de igualdad de los cónyuges, consagrado en los arts. 14 y 32 CE, que establece la igualdad jurídica del matrimonio. El art. 14.4 Cc, redactado de acuerdo con el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, y que no fue reformado hasta la la Ley 11/1990, decía: “la mujer casada seguirá la condición del marido”. Dice la sentencia referida que se trataba de una norma preconstitucional que contenía una flagrante lesión del derecho a la igualdad de los cónyuges, cuando establecía un trato discriminatorio entre el marido y la mujer, dado que imponía a ésta una vecindad civil, independientemente de su voluntad, de forma que los sucesivos cambios que experimentara la del marido le iban a afectar a ella, tanto si desaba adquirirla como si no.
Centrándonos propiamente en las causas de adquisición de la vecindad civil, éstas son las siguientes: 1º.- Por filiación. 2º.- Por nacimiento en el territorio que tenga específica vecindad. 3º.- Por opción. 4º.- Por residencia. 5º.- Por adquisición de la nacionalidad española. 6º.- Por recuperación de la nacionalidad española. Antes de concentrarnos en el análisis de cada uno de estos aspectos señalar que las normas sobre vecindad civil tienen naturaleza imperativa, de modo que la adquisición, pérdida y cambio de vecindad se rigen por las reglas establecidas en el Código Civil, las cuales no pueden ser objeto de cambio por los interesados. Sólo en aquellos casos en que la ley lo acepta, se admite la eficacia de las declaraciones de voluntad, como ocurre en los diferentes
supuestos de opción (arts. 14.3-4, 14.4 y 15.1 Cc), y en las declaraciones de adquirir la vecindad civil del lugar de residencia (art. 14. 4-1º), y de conservar la vecindad originaria (art. 14. 5-2º Cc), siempre en las condiciones y la forma establecida legalmente en las disposiciones citadas. A continuación vemos cada uno de los supuestos que hemos fijado con anterioridad:
Vecindad civil por filiación: Se parte del “ius sanguinis” como criterio de determinación de la vecindad civil. Lo fija el art. 14-2 Código Civil cuando señala que los hijos tendrán la vecindad de los padres (“los nacidos de padres que tengan tal vecindad”); en su caso, lógicamente, los adoptados menores de edad tendrán la vecindad civil de los adoptantes, y es que la filiación, sea por naturaleza sea adoptiva, surte, como no podía ser de otra forma, los mismos efectos (art. 108 Código Civil).
Supuesto frecuente es que al nacer el hijo los padres tengan distinta vecindad, en este caso, el hijo tendrá la del lugar de nacimiento (aquí seguimos el criterio “ius soli”), sin perjuicio de que, los padres, puedan, en el plazo de seis meses siguientes desde el nacimiento, atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos. De ello deducimos que, como en la nacionalidad, la atribución de la vecindad civil vía ius soli es subsidiaria de la transmisión ius sanguinis.
Vecindad civil por opción: A pesar de todo lo que hemos comentado referido a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009, la nueva redacción dada al art. 14-4º del Cc por la Ley 11/1990 favorece la unidad familiar de la vecindad civil,
ello sin perjuicio de que la ya citada STS de
14/09/2009 entiende que por la Disposición Derogatoria 3 de la propia CE, “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”, la
anterior redacción del art. 14.4 Cc de que la esposa seguirá la vecindad civil del esposo estaba derogada, y en consecuancia
inaplicable,
desde
la
vigencia
de
la
Constitución en diciembre de 1978. La regulación actual permite que cualquiera de los cónyuges pueda optar en todo momento por la vecindad civil del otro, siempre, claro, que el matrimonio subsista y no exista separación legal o de hecho; por tanto, tampoco se podrá ejercer la opción en caso de fallecimiento o divorcio. El concepto jurídico “separación de hecho” implica el cese efectivo de la convivencia, no importa que este cese se produzca durante la tramitación de la solicitud de opción por la vecindad civil del cónyuge, lo importante es que al momento de la solicitud el matrimonio subsista y los cónyuges vivan juntos. Sobre si los cónyuges viven juntos, el art. 68 Cc dice que “los cónyuges están obligados a vivir juntos”, y el art. 69 del mismo Cuerpo legal recoge la presunción (art. 385 LEC),
salvo prueba en contrario, de que los cónyuges viven juntos, ello sin perjuicio de que puede perfectamente existir convivencia matrimonial aún cuando circunstancialmente el lugar de residencia de ambos cónyuges no sea el mismo (STS de 22 de diciembre de 2006). Pero por encima de todo, lo que es más importante es que en estos momentos, y desde la vigencia de la Constitución de 1978, el matrimonio ya no altera la vecindad civil de los cónyuges. Otro problema al respecto será que cuando se opta por la vecindad civil del cónyuge pruebes sin duda la vecindad civil del que se quiere optar, y ello, en ocasiones no es fácil; más adelante daremos unas nociones sobre el reflejo registral de la vecindad civil, aspecto éste, adelanto, no fácil de solucionar, pero dejando claro, de entrada, que por seguridad jurídica las circunstancias que afectan al estado civil de las personas, y la vecindad civil es uno de ellos (arts. 1.7º y 46 Ley del Registro Civil), deben constar y acceder de forma preceptiva al Registro Civil.
También, otra posibilidad de opción (art. 14.3, párrf. 4º Código Civil), es la de que el hijo, desde que cumple los 14 años y hasta un año después de su emancipación o mayoría de edad, esto es, a los 19 años, puede optar bien por la vecindad civil del lugar de nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no está emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
Vecindad civil por residencia: Conforme a lo dispuesto en el art. 14.5 del Código Civil, se adquiere la vecindad civil en un determinado territorio: . Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. . Por residencia continuada durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil (art. 225-1º Reglamento del Registro Civil), sin declaración en contrario durante este plazo, que es efecto jurídico que opera al margen de cualquier manifestación de voluntad
(expresa o tácita), v. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985 y 6 de octubre de 1986, por ello es cierto que la adquisición de la vecindad civil “ipso iure” del art. 14.5 del Código Civil ha sido concebida como un efecto directo de la residencia continuada. En el caso de que el interesado quiera evitar este efecto de cambio automático o ipso iure por la residencia habitual durante diez años seguidos en territorio de diferente legislación civil, debe proceder antes del vencimiento del citado plazo a formular declaración expresa en contrario, la cuál se hará constar en el Registro Civil, conforme a lo previsto en los arts. 14 nº 5, párrf. 2º Cc y 225 del Reglamento del Registro Civil. En el primer caso es necesario que el interesado realice una declaración de voluntad expresa en el Registro Civil bien del domicilio, bien en el del lugar donde conste la inscripción de nacimiento. En estos supuestos, la actividad exigible a los interesados termina con la presentación en forma de su declaración de conservación de su vecindad
civil que cree ostentar, y los efectos del acta respecto del cómputo del plazo de diez años deben retrotraerse al momento de la presentación del escrito por ser en este momento cuando el acta debe quedar formalizada y el ciudadano, en consecuencia, no puede resultar perjudicado cuando por razones ajenas a él, aunque sean justificadas, se demora la citada formalización (v. Resolución, 1ª, de 23 de enero de 2009). La conclusión anterior se ve reforzada no sólo por el principio de favor hacia la conservación de la vecindad con que viene siendo interpretada la regulación de la materia (así por ejemplo, al excluir del cómputo del plazo de los diez años el periodo de la minoría de edad del interesado, vid. Resolución de 14 de noviembre de 1997), sino también por el propio fundamento, basado en la voluntad del individuo, a que responde dicha conservación. Lo normal será acudir al Registro Civil del domicilio del interesado donde se realiza una primera calificación provisional y de allí remitir la solicitud junto a la
documentación al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento para la calificación definitiva (arts. 64 Ley del Registro Civil y 229 de su Reglamento) y posterior reflejo registral de la inscripción en el asiento de nacimiento. En el segundo caso, como decíamos, si el promotor no realiza antes del transcurso de los diez años una declaración expresa de conservación de su vecindad civil, perderá la que ostentaba y adquirirá de forma automática, ipso iure, la vecindad civil del lugar de residencia. Referente al momento inicial del cómputo del plazo de los diez años, resulta muy clarificadora la ya mencionada Resolución de 14 de noviembre de 1997; en ella, analiza el párrafo 2º del art. 225 Reglamento del Registro Civil, el cuál señala que el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona, lo que significa que la conservación de la vecindad civil, a pesar de haberse trasladado a otro territorio, se puede realizar hasta que se cumplan los 28 años.
Interpreta la Dirección General de los Registros y del Notariado, pese a no ser seguido por algún sector doctrinal, y por una Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995, que entiende que esa norma del RRC ha quedado derogada por el actual art. 14 Cc, redactado por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, de modo que el plazo de diez años, dice la señalada sentencia, transcurre también durante la minoría de edad o incapacidad del sujeto. Pero lo cierto es que la Dirección General de los Registros y del Notariado mantiene justamente la posición contraria por considerar que la citada Sentencia del Tribunal Supremo es única y aislada, y, además, si se siguiese esa interpretación el plazo para conservar la vecindad civil quedaría eliminado o cuando menos muy reducido. En cualquier caso, debe quedar claro que si el interesado quiere evitar el efecto de cambio automático o “ipso iure” por la residencia habitual durante diez años seguidos en territorio de diferente legislación civil, debe proceder antes
del vencimiento del citado plazo a formular declaración expresa en contrario (Resolución de 21 de noviembre de 2005 y, 5ª, de 4 de diciembre de 2008). Muy importante, también aquí, resulta la labor de información previa y correspondiente recepción de la solicitud que se pueda realizar en los distintos Registros Civiles Delegados; recepcionada por los Juzgados de Paz la solicitud o manifestación de adquisición, conservación u opción de la vecindad civil se remitirá ésta declaración al Registro Civil Principal del que dependa para, en su caso, la pertinente calificación bien provisional bien definitiva, según conste o no en ese Registro Civil principal la inscripción de nacimiento. La
cuestión
supuestos,
importante, será
la
en
cualquiera
concreción
y
de
los
dos
determinación
del
concepto de domicilio; para ello es preciso combinar lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, que en su nº 1 dispone que “el Padrón Municipal es un registro
administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo”. Además se prevé que las certificaciones que de dichos datos se expidan
tendrán
carácter
de
documento
público
y
fehaciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para “todos los efectos administrativos”, pero sólo para ellos. Por su parte, el concepto de domiclio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el art. 355 RRC, en particular, se encuentra definido en el art. 40 del Código Civil, conforme al cuál “el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual”, esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se presume para el futuro. La prueba de la residencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que alguna norma especial exija una modalidad de prueba determinada o
exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios. En cualquier caso, debe quedar claro que, a nuestros efectos registrales, la certificación del padrón municipal no se contempla ni como prueba exclusiva del domicilio, ni como prueba privilegiada del mismo fuera del ámbito administrativo. El que la prueba de la certificación del padrón municipal no es exclusiva lo contrasta el hecho de que la propia legislación del Registro Civil la exige en supuestos específicos como el domiclio de los apátridas (art. 336 nº 3 RRC), o el art. 68 RRC párrafo tercero, por su parte, a los efectos de aplicar la previsión del art. 16 LRC, párrafo segundo, establece que el domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos se justificará poor “exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal”, con ello se reitera y revive que la regla general en el ámbito civil es que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en
derecho, correspondiendo al encargado del Registro Civil y, en su caso, a los Tribunales la valoración libre de los datos que hayan sido aportados. El domicilio a efectos civiles es el que corresponde a la “residencia habitual”, esto es, la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas (STS de 30/01/1993). Como señala la Resolución, 7ª, de 19 de junio de 2009, sobre competencia, se aprecia que ni la prueba de la certificación del padrón municipal es exclusiva ni viene exigida fuera de los singulares casos citados por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en derecho, correspondiendo al encargado del Registro Civil y, en su caso, a los tribunales la valoración libre de los datos que hayan sido aportados: tener en el lugar establecimiento mercantil, tener casa abierta, actas
notariales, censo electoral y, en sentido contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia –no de mera estanciarespecto de los extranjeros, etc. Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (art. 40 Cc) puede fijarse arbitrariamente
por
los
interesados
dando
lugar
a
supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local). Los simples datos del padrón de habitantes no hacen prueba plena de la residencia a efectos civiles, y es que, a nuestros efectos, lo único que prueba dicho Padrón, por sí sólo, como hemos eñalado, es la realidad de haberse hecho por el declarante y funcionario en él interviniente las manifestaciones que contiene, pero no que las mismas
sean exactas; por ello, concluímos, que el domicilio a efectos civiles no tiene porqué coincidir con el del Padrón Municipal o el de la vecindad administrativa, ya explicada ésta con anterioridad (STS nº 588/2009, de 14/09/2009).
Lo que es necesario reseñar es que, realizada ante el Registro Civil correspondiente, manifestación expresa de adquisición, de opción o de conservación de una determinada vecindad civil, ésta ya nunca más será preciso reiterarla ante nadie, y es que, como aspecto que afecta al estado civil de una persona, su declaración se inscribe al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento (arts. 1-7º y 46 Ley del Registro Civil) y ya produce sus efectos en tanto no se modifique la situación a instancia del interesado (art. 14-5 Código Civil, 65 LRC y STS de 21/09/2000).
En el caso de Navarra, la condición civil foral de navarro se regula en las Leyes 11 y siguientes del Fuero Nuevo, en
donde se remite a la legislación general que hemos señalado
con
anterioridad,
pero
como
especificidad
podemos señalar que los navarros que residen en el extranjero, en tanto no pierdan la nacionalidad española, no perderán la condición foral; y, a su vez, los que hubieran perdido la nacionalidad española, al recuperarla recobrarán también su condición foral (Ley 12 del Fuero Nuevo y art. 15-3 del Código Civil); además, existe la presunción legal de que quien residiere en Navarra al tramitar la nacionalidad española se presume que adquiere la condición foral de navarro (Ley 13 Fuero Nuevo), y es que como señala con carácter genérico el art. 15 del Código Civil, el extranjero que adquiere la nacionalidad española, en el momento de jurar o prometer la Constitución debe manifestar la vecindad civil a la que opta, normalmente
será
la
correspondiente
al
lugar
de
residencia, pero también podría ser la del cónyuge o la del lugar de nacimiento.
En cualquier caso, la Ley 14 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra fija la presunción de que, cuando no sea claramente determinable la condición foral de navarro, prevalecerá ésta si correspondiere por razón del lugar de nacimiento.
Cuestión
verdaderamente
importante,
ya
lo
hemos
apuntado, y dificultosa es el referido al reflejo de la vecindad civil en el Registro Civil. De entrada, como criterio general, concretar que la seguridad jurídica exige que las circunstancias que afectan al estado civil de las personas deben constar en el Registro Civil, y por ello se inscribe lo relativo a la nacionalidad y a la vecindad civil (arts. 327 Código Civil y 2, 3 y 96-2º Ley del Registro Civil). No es, como señalábamos, ni una cuestión sencilla ni un aspecto menor, y es que aplicar un determinado Derecho Privado u otro tiene una enorme transcendencia, y no sólo desde una perspectiva patrimonial o económica por ejercer
o no determinadas facultades sucesorias o testamentarias, sino también por aspectos como el ejercicio de acciones de filiación o del régimen de bienes en la familia. Después veremos más detalladamente las diferencias existentes entre una y otra legislación. Si la conexión entre el status de la nacionalidad y el Registro Civil es más bien débil, y es que cuesta probar, en determinadas circunstancias, si una persona tiene o no nacionalidad española, con respecto a la vecindad civil y su conexión
registral
aún
resulta
más
incompleta
su
regulación. Si ha existido manifestación expresa de adquisición por residencia de más de dos años, o declaración de conservación cuando se encuentra en disposición de perder la vecindad civil que ostentas y quieres conservar, o ejerces la opción por la vecindad civil del cónyuge; en estos supuestos, se produce el reflejo registral en el margen de la inscripción de nacimiento del declarante (arts. 1-7º y 46 Ley del Registro Civil), al ser un hecho que, como la
nacionalidad, afecta al estado civil de la persona, y éste será el modo o forma de demostrar que el interesado en cuestión ostenta una determinada vecindad civil; el problema se suscita cuando, como ocurre en la mayoría de los casos, nada se ha manifestado al respecto y necesitamos probar ante cualquier entidad, organismos, notarías, … , que ostentamos una concreta vecindad civil. La solución la podriamos obtener bien a través de la presunción legal que fija el art. 68 Ley del Registro Civil, se presume que es ciudadano navarro el nacido en territorio foral de padres también nacidos en Navarra; no olvidemos que las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca (art. 385 Ley de Enjuiciamiento Civil). También podriamos obtener otra solución a través del expediente de declaración de la vecindad con valor de simple presunción, el cuál lleva inherente,
tras la
instrucción y resolución correspondiente, la anotación en la inscripción de nacimiento del interesado, y lo tramita y
resuelve el Registro Civil del domicilio del interesado (arts. 96-2º Ley del Registro Civil y 335 y siguientes de su Reglamento). Para la recepción de manifestaciones referidas tanto a la nacionalidad como a la vecindad, el único órgano competente es el Registro Civil; al respecto, a veces se realizan estas declaraciones ante Notario, pero lo cierto es que éste carece de legitimación para ello, por lo que en consecuencia no son válidas y se deben rechazar de oficio si las recibimos. La competencia notarial en materia registral civil se limita a declaraciones de filiación, supuestos de emancipación (en estos dos casos la competencia es compartida entre los Notarios y los encargados de los Registros Civiles), y las indicaciones tanto
del
régimen
económico
matrimonial
como
la
autotutela, y el art. 46 ter LRC (añadido por Ley 1/2009, de 25 de marzo) referido a las escrituras de mandato o atribución de apoderamiento para el caso de incapacidad del poderdante (art. 1732 Código Civil).
Además señalar que tanto la nacionalidad como la vecindad
son
manifestaciones
que,
al
ser
actos
personalísimos, no cabe sean realizados por apoderados o auxiliares que actúen o hablen en nombre de los interesados. Se trata de una actuación personalísima de los interesados, en absoluto obviable por apoderamiento alguno y ello pese a la especialidad que en el mismo pudiera concurrir. Así, en Resolución de 13 de mayo de 1996, sobre vecindad civil, el Centro Directivo ante una escritura notarial de “poder especial” con la facultad al Procurador “para tramitar expediente ante el Registro Civil de conservación de la vecindad civil foral navarra y ratificarse en la solicitud del mismo, en cuantos casos fuere solicitada la ratificación personal para la total tramitación de dicho expediente”. Es incuestinable que la cláusula de poder especial transcrita no se corresponde con la mecánica registral establecida para la inscripción de las declaraciones voluntarias en materia de vecindad civil. Estas declaraciones inscribibles no dan lugar a ningún
expediente registral, sino que, del mismo modo que ocurre con las declaraciones de opción y de recuperación de la nacionalidad española, tales declaraciones, si cumplen los requisitos de fondo u otros formales complementarios, son directamente inscribibles en el Registro competente, eso sí, previa la preceptiva calificación de su encargado (arts. 23, 27, 28 y 64 LRC). Tanto de la regulación de la Ley del Registro Civil (art. 64), como por las referencias a las normas del Código Civil (art. 14), se deduce, sin lugar a dudas, que las actas relativas a la nacionalidad o vecindad han de ser levantadas por los encargados de los Registros Civiles en cuanto tales, y fuera de éstos, dichas declaraciones de voluntad habrán sido formuladas ante órgano incompetente y, por ende, no son inscribibles por este defecto formal.
Sobre la cuestión apuntada con anterioridad referida a resaltar las diferencias existentes entre el Derecho Privado recogido en el Fuero Nuevo (Ley 1/1973, de 1 de marzo,
por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra), y el Derecho Privado regulado en el Codigo Civil, se refieren principal y mayoritariamente a aspectos sucesorios y testamentarios y al ejercicio de las acciones de filiación.
La primera diferencia que quiero indicar es el orden sucesorio en caso de fallecimiento ab intestato: La Ley 304 del Fuero Nuevo fija la sucesión legal en el siguiente orden: 1º/ Los hijos matrimoniales, los adoptados con “adopción plena” (señalar que la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, suprimió la clasificación la clasificación de la adopción en plena y simple), y los no matrimoniales cuya cuya filiación llegue a determinarse legalmente (ello nos conduce a la Ley 68 F.N. y al art. 120 Código Civil). 2º/ Los “hermanos de doble vínculo”, expresión ésta que se refiere al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente (art. 920 Cc).
3º/ Los “hermanos de vínculo sencillo”. 4º/ Los ascendientes. 5º/ El cónyuge o “pareja estable” no excluído del usufructo de fidelidad (por ejemplo, conforme a la Ley 254 Fuero Nuevo no tendrá el usufructo legal de fidelidad el cónyuge “que motivó la separación por infidelidad conyugal”, cuando desde la reforma del Código Civil por Ley 15/2005, de 8 de julio, la solicitud de la separación o el divorcio no está sujeta a la concurrencia de causa alguna). 6º/ Los colaterales hasta el sexto grado. 7º/ En defecto de los parientes, sucede la Comunidad Foral de Navarra, que aplicará la herencia a beneficencia.
Para contraste, en el mismo supuesto de sucesión intestada,
cuando uno muere sin testamento, o con
testamento nulo, o que haya perdido después su validez (art. 912 Código Civil), el orden es el siguiente: 1º/ Línea recta descendente, y ello sin distinción alguna entre los hijos por sexo, edad o filiación (art. 931 Cc).
2º/ A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes (art. 935 Cc). 3º/ Si no existen hijos o padres, el cónyuge sobreviviente pero no ha de estar separado legalmente o de hecho (art. 945 Cc). 4º/ Hermanos. 5º/ A falta de todos los anteriores, parientes en línea colateral hasta el 4º grado, por tanto, se incluyen los primos; ¿cómo se realiza el cómputo en la línea colateral?, pues así como en la línea recta se sube únicamente hasta el tronco (por ejemplo, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo), en la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona que se quiera hacer la computación, por ello el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante (art. 918 Cc). 6º/ A falta de todos los anteriores, heredará el Estado, quien debe designar los fines por tercios, siendo uno de
ellos para amortizar la Deuda Pública, otra tercera parte a Instituciones municipales del domicilio del difunto, y el último tercio a Instituciones provinciales de Beneficencia de la provincia del finado (art. 956 Cc).
De todo ello llama la atención, en primer lugar, el diferente orden en que figuran los hermanos, ascendientes y cónyuges en una u otra legislación, y, en segundo lugar, la terminología usada por el Código Civil y por el Fuero Nuevo, siendo sin duda la del primer texto legal mucho más precisa
y
adaptada
a
los
términos
y
espíritu
constitucionales.
Otra diferencia que quiero destacar en una y otra legislación es la referida a los testamentos y sus formas; así, según el Código Civil, art. 676, el testamento puede ser común (ológrafo, abierto o cerrado) o especial (el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero); en Navarra, con arreglo al Fuero Nuevo, Ley 188 y ss., cabe, además, el
testamento ante Párroco y el más conocido por todos que es el testamento de hermandad (Ley 199 Fuero Nuevo), el cuál es el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas (pueden ser cónyuges, hermanos,…), pudiendo otorgarse tanto en Navarra como fuera de ella, así en España como en el extranjero. La figura jurídica más próxima existente en nuestros distintos Derechos sustantivos podría ser la denominada en Cataluña como “pacto de supervivencia”. Lo regula el art. 231-15.1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Código Civil catalán: “Los cónyuges o futuros contrayentes que adquieran bienes conjuntamente a título oneroso pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando cualquiera de ellos muera, el superviviente devenga titular único de la totalidad”. En consecuencia, aplicable también para las parejas estables. A ello podemos añadir en Navarra la figura del codicilo (Ley 194 Fuero Nuevo) o de las memorias testamentarias (Ley 196 del mismo Cuerpo legal).
Otro aspecto, verdaderamente importante y destacable en cuanto a diferenciaciones, es el referido a la legítima; la cuál se define como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. En el Código Civil se consideran herederos forzosos los hijos respecto de sus padres, si no hay hijos los padres respecto de sus hijos, y el viudo o viuda en la forma y medida que determina el Código Civil (art. 807). La legítima de los hijos son las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre, si bien es cierto que éstos pueden disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos; la tercera parte es la que es de libre disposición.
En Navarra, la Ley 149 señala que “los navarros pueden disponer libremente de sus bienes”; las únicas limitaciones son el usufructo legal de fidelidad que al cónyuge viudo le
corresponde sobre todos los bienes y derechos que al premuerto le pertenecían al momento de fallecer (Ley 253), y la otra limitación importante es la legítima, que en Navarra consiste en cinco sueldos “febles” o “carlines” por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles (Ley 267 Fuero Nuevo). Como
vemos,
en
este
punto,
las
diferencias
son
verdaderamente importantes.
Siguiendo en esta misma materia con las limitaciones existentes en una u otra legislación a la libertad de disponer, en lo referente a los derechos del cónyuge, el Código Civil dice que al que no estuviese separado legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 Cc), y si no existen hijos ni ascendientes, entonces el usufructo será de los dos tercios de la herencia.
En el Fuero Nuevo la figura se denomina “usufructo legal de fidelidad”, y equivale para el cónyuge viudo al usufructo de todos los bienes y derechos que el fallecido disponía al momento de la defunción; eso sí, el premuerto, al momento del fallecimiento, ha de ostentar la condición civil foral de navarro, con la dificultad que según en qué circunstancias lleva implícita demostrar esta condición, como ya hemos comentado. Coincide con la legislación común en que queda excluída cuando existe separación legal o de hecho, y en Navarra añade la dificultad, muy importante, de que al cónyuge viudo se le exige hacer inventario de los bienes a que queda el usufructo, que constará en escritura pública, dentro del día cincuenta del fallecimiento y terminarlo antes del día cien del mismo.
Sin embargo, pese a las diferencias expuestas en los apartados anteriores entiendo que el aspecto que precisa una urgente reforma y actualización es el referido al
Derecho de Familia, instituciones de protección de la persona y los referidos a la regulación de la adopción y, sobre todo, de las acciones de filiación. Vemos brevemente estas cuestiones.
En lo referente a la regulación de la adopción, el art. 108 del Código Civil dice que la filiación por naturaleza, sea matrimonial o no matrimonial, y la filiación adoptiva surten los mismos efectos. Con ello no hace sino desarrollar el mandato constitucional, art. 39-3º CE, de que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Con ello se hace efectivo el principio constitucional de equiparación entre los hijos con independencia del origen de su filiación.
Al señalar el Código Civil que la filiación adoptiva surte los mismos efectos que la filiación por naturaleza, exigió la adaptación legislativa de la normativa de la adopción a lo
que esa expresión de “surtir los mismos efectos” llevaba inherente. Ello se realizó a través de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, la cuál consagró la completa ruptura del vínculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia anterior, la creación “ope legis” de una relación de filiación a la que se aplican las normas generales de filiación y la irrevocabilidad de la adopción, todo ello bajo los principios de ser un instrumento de integración familiar y, sobre todo, el beneficio del adoptado, interés del menor que primará sobre cualquier otro con el que pudiera concurrir; y el otro instrumento legislativo es la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, la cuál suprimió la palabra “plena” de la adopción y quedando sujeta ésta, en todo momento, a la vigilancia del Ministerio Fiscal y al control judicial.
En la regulación de la materia en el Fuero Nuevo, la Ley 68, párrf. 2º, dice que “la filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos”, se omite lo referente a los efectos que se pudieran derivar de una
filiación adoptiva, y eso que el precepto en cuestión fue modificado por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.
Sobre el modo de constituir la adopción, el art. 176-1 Cc dice que la adopción se constituye por resolución judicial teniendo siempre en cuenta el interés del menor y la idoneidad de los adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. Por contra, el párrafo 2º de la Ley 73 del Fuero Nuevo señala que los efectos de la adopción serán los pactados en la escritura en que se formalice (aquí vemos que no existe resolución judicial y habla de pactos en la adopción), añadiendo en la Ley 74 que en lo no previsto por la Ley anterior se aplicará a la adopción lo establecido en el Código Civil.
También no deja de ser llamativo, a nuestro objetivo de continuar concretando las diferencias entre aplicar un Derecho Privado u otro, es el referido al tema de la filiación, así, mientras el art. 124 del Código Civil dice que el
reconocimiento de un menor exige el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido; esto es, el que ejerce hasta ese momento la patria potestad en exclusiva sobre el menor, normalmente la madre, sabrá de inicio que alguien quiere realizar un reconocimiento de filiación sobre su hijo, a lo que prestará o no su consentimiento, en cuyo caso el que se considere que tiene la paternidad biológica ya sabe legislativa y procesalmente a qué atenerse (arts. 745 y ss Ley de Enjuiciamiento Civil). Por el contrario, la Ley 69 párrafo 4º del Fuero Nuevo, determina que el reconocimiento de un hijo mayor de edad requiere su consentimiento, añadiendo, y esto es lo deseo resaltar, “el del menor de edad no está sujeto a requisito alguno”; lo cuál quiere decir, y así se lleva a cabo en la práctica diaria registral, que una persona, en un supuesto de filiación única determinada, siempre es la materna, puede hacer manifestación de considerarse el padre,
manifestarlo así vía comparecencia registral o vía escritura pública, y reflejar registralmente de forma directa e inmediata su paternidad con la modificación consiguiente de filiación sin que la madre inscrita tenga conocimiento alguno de un hecho de la transcendencia que se le supone. Aspecto éste sobre el que habría tanto que comentar en el sentido de saber cuándo es el Fuero Nuevo aplicable al menor, o si es el padre que realiza el reconocimiento quien debe ostentar la condición foral navarra y así estar sometido al Derecho Civil de Navarra (Ley 16 Fuero Nuevo), o cómo accede el presunto padre a la información sobre la inscripción de un menor cuando estamos ante un supuesto de publicidad restringida y a cuya publicidad no se accede sino a través de autorización especial (arts. 21 y 22 Reglamento del Registro Civil), cuestiones éstas complejas y sensibles que no pueden ser objeto del presente estudio sobre la vecindad civil.
Qué podemos decir de la existencia en el Derecho sustantivo navarro de entidades y sujetos tales como “La Casa”, sin referencia alguna en el Código Civil, a la que se une la figura del “amo”, a quien corresponde el gobierno de la Casa y, sobre todo, mantener la unidad y la conservación y defensa de su patrimonio y nombre (Ley 48 del Fuero Nuevo en relación a la Ley 75 del mismo Cuerpo legal). Figura que responde sin duda a mantener unido el patrimonio
familiar
para
asgurar
su
continuidad
y
conservación dentro de la familia. El referente análogo que podemos encontrar a la figura anterior lo vemos reflejado en una destacada peculiaridad de profundo arraigo del Derecho Civil de Bizkaia que es el denominado principio de troncalidad. Su finalidad, al igual que la de la Casa, es la conservación del bien raíz en el patrimonio familiar. El art. 17-1 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco (LDCFPV), señala que “la propiedad de los bienes raíces es troncal. A
través de la troncalidad se protege el carácter familiar del patrimonio”. Por tanto, son tres elementos esenciales en la relación troncal, que son: el elemento real o bien raíz familiar, el elemento personal o de parentesco, y el elemento causal de la conexión entre bienes troncales y parientes tronqueros. La troncalidad vincula los bienes al tronco familiar del que proceden de tal forma que, incluso, llegan a limitar su transmisión por actos inter vivos y mortis causa (STS, Sala Primera, de 11/03/2010), lo que no ocurre en el Derecho
sustantivo
navarro,
ya
que
el
principio
fundamental de la unidad de la Casa y de sus explotaciones,
así
como
el
de
su
continuidad
y
conservación en la familia, no privan, por modo general, al titular de la casa, de sus facultades de libre disposición de los bienes que la integran.
Martín Corera Izu. Registro Civil-Pamplona. Mayo-2011.