Dr. Claudio M. Riancho Prosecretario General. Dra. Claudia A. Priore Prosecretaria Administrativa. Junio 2011

ISSN 0326 - 1263 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA N° 10 - PACTO DE CUOTA LITIS - AC

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ISSN 0326 - 1263 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA N° 10 - PACTO DE CUOTA LITIS - ACTUALIZACIÓN OFICINA DE JURISPRUDENCIA

Dr. Claudio M. Riancho Prosecretario General Dra. Claudia A. Priore Prosecretaria Administrativa Junio 2011 Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4°piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel/Fax 4124.5703 EMail:[email protected]

INDICE 1) PACTO DE CUOTA LITIS……………………………………………………..1 1.1

Jurisprudencia de la CSJN……………………………………………..1

1.2. Sumarios de Fallos de Cámara………………………………………...4 1.2.1. Generalidades……………………………………………………………...4 1.2.2 Efectos…………………………………………………………………...… 5 1.2.3. Requisitos………………………………………………………………..…6 1.2.4. Oportunidad de su presentación…………………………………..…..7 1.2.5. Nulidad………………………………………………………………………8 1.2.6. Intervención de varios letrados……………………………………..….9 1.2.7 Seclo…………………………………………………………………….......10 1.3.

Dictámenes Fiscalía General.…………………………………………...10

1.4.

Sumarios Fallos Primera Instancia………………………………….…11

1.5.

Jurisprudencia de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y

Comercial de San Isidro…………………………………………………………12 1.6.

Citas bibliográficas……………………………………………………….12

1) PACTO DE CUOTA LITIS. 1.1 Jurisprudencia de la CSJN. Si bien los agravios remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenos - como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no constituye óbice para la descalificación del fallo cuando en él se omite el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la correcta decisión de la causa, con grave menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad. (Disidencia de los Dres. Moliné O'Connor y López. La mayoría, formada por los Dres. Nazareno, Fayt, Bellusio, Boggiano, Bossert y Vázquez (éste último por su voto) declararon inadmisible el recurso extraordinario). CSJN S 449. XXXV. "Sevel Argentina SA c/ DGI" 24/8/00. (Fallos: 323:2192).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se circunscribió a ponderar que los recurrentes habían celebrado con la actora un convenio de honorarios sin examinar lo alegado en cuanto a que dicho pacto había sido incumplido por ésta, con lo que había perdido vigencia. (Disidencia de los Dres. Moliné O'Connor y López. La mayoría, formada por los Dres. Nazareno, Fayt, Bellusio, Boggiano, Bossert y Vázquez (éste último por su voto) declararon inadmisible el recurso extraordinario). CSJN S 449. XXXV. "Sevel Argentina SA c/ DGI" 24/8/00. (Fallos: 323:2192). Al circunscribirse a ponderar que había mediado una renuncia de los letrados a solicitar regulación judicial de honorarios, el sentenciante prescindió de considerar que esa renuncia bien pudo ser formulada como correlato de la expectativa de culminar con los trabajos, de cuyo resultado exitoso dependía, a su vez, parte importante de la retribución pactada. (Disidencia de los Dres. Moliné O'Connor y López. La mayoría, formada por los Dres. Nazareno, Fayt, Bellusio, Boggiano, Bossert y Vázquez (éste último por su voto) declararon inadmisible el recurso extraordinario). CSJN S 449. XXXV. "Sevel Argentina SA c/ DGI" 24/8/00. (Fallos: 323:2192). El sentenciante no pudo resolver la causa mediante la mecánica aplicación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21839 sin ponderar que la circunstancia de que se hubiera convenido que el estipendio prometido se liquidaría en forma mensual no le otorgaba la calidad de asignación "fija" que le fue atribuida en la sentencia, ya que ella siempre dependía del número de horas trabajadas. (Disidencia de los Dres. Moliné O'Connor y López. La mayoría, formada por los Dres. Nazareno, Fayt, Bellusio, Boggiano, Bossert y Vázquez (éste último por su voto) declararon inadmisible el recurso extraordinario). CSJN S 449. XXXV. "Sevel Argentina SA c/ DGI" 24/8/00. (Fallos: 323:2192). El Tribunal de Alzada concedió a los actores el beneficio de litigar sin gastos incluso en cuanto a la tasa de justicia, pero impuso su pago al letrado apoderado de la parte actora. Fundó su decisión en el art. 4, párrafo 3, de la ley 21839, que dispone que es deber de los profesionales asumir los gastos que correspondan a la defensa del cliente y a la responsabilidad por las costas, cuando se ha celebrado un pacto de cuota litis que supere el 20% del resultado del pleito. Juzgo que si bien la ley de arancel autoriza a las partes a convenir lo contrario, ello no sería oponible al Estado como recaudador del tributo, máxime, que en el caso el actor obtuvo un beneficio de litigar sin gastos. La decisión recurrida produce al letrado n gravamen de imposible o suficiente reparación ulterior pues resuelve acerca de a eficacia de un acuerdo contractual celebrado con su cliente y le impone el pago de la tasa de justicia, cuando aquél tiene otorgado un beneficio de litigar sin gastos que torna ilusoria su repetición. (Del dictamen del Procurador General de la Nación Dr. Becerra, al que adhieren los Dres. Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert y Vázquez). CSJN L 250 XXXV "Ledesma, Máximo y otro c/ responsables del accidente del 6/9/95 en Av. Garay y Pichincha" 6/2/01. El pacto de cuota litis constituye un acuerdo en virtud del cual el abogado se hace partícipe en el resultado del pleito y percibe un porcentaje si tiene éxito su gestión. Usualmente se establece que nada puede cobrar al cliente si el juicio se pierde y a veces también toma a su cargo los gastos del proceso. Está regulado especialmente en el art. 4, párrafo 3, de la ley de Arancel 21839, el cual establece que si el pacto excede un porcentual del 20%, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional "excepto convención en contrario". (Del dictamen del Procurador General de la Nación Dr. Becerra, al que adhieren los Dres. Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert y Vázquez). CSJN L 250 XXXV "Ledesma, Máximo y otro c/ responsables del accidente del 6/9/95 en Av. Garay y Pichincha" 6/2/01. En el pacto de cuota litis celebrado por el actor y su letrado, ambos convinieron que este último no se haría cargo e los impuestos u honorarios a cargo del cliente. Sin embargo, la Cámara juzgó que dicho acuerdo era inoponible al Estado y que, de todos modos, el profesional debía hacerse cargo del pago de la tasa de justicia. Dicha decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, porque prescindió de contemplar lo dispuesto en las dos normas legales aplicables. La primera de ellas, es el art. 4 de la ley de Arancel, que habilita expresamente al profesional y a su cliente a celebrar un acuerdo en esas condiciones, de modo que para tachar de ineficaz dicha convención que la norma legitima, debe mediar cuanto menos la violación de otra, que la resolución no indica. La segunda disposición, cuya consideración se ha omitido, es la ley de tasa de justicia (art. 9), en cuya virtud, el sujeto obligado al pago es el actor o quien requiera el servicio de justicia y no el profesional letrado. Es que la vigente ley de tasas judiciales nº 23898, suprimió lo dispuesto en el art. 13 de la anterior ley 21859, que designaba al procurador de la parte infractora como responsable del pago de la tasa en caso de incumplimiento de la parte o su representante. (Del dictamen del Procurador General de la Nación Dr. Becerra, al que adhieren los Dres. Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert y Vázquez). CSJN L 250 XXXV "Ledesma, Máximo y otro c/ responsables del accidente del 6/9/95 en Av. Garay y Pichincha" 6/2/01.

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En este caso concreto, el acuerdo impugnado por los jueces de la causa versa sobre derechos disponibles para las partes, puesto que el letrado no está legalmente obligado al pago del tributo, de modo que no puede reputarse la convención como frustratoria de derechos del Estado, que éste pueda invocar para privar al pacto de sus efectos propios. En consecuencia, la exigencia impuesta al letrado de abonar la tasa en estos autos aparece carente de sustento normativo. (Del dictamen del Procurador General de la Nación Dr. Becerra, al que adhieren los Dres. Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert y Vázquez). CSJN L 250 XXXV "Ledesma, Máximo y otro c/ responsables del accidente del 6/9/95 en Av. Garay y Pichincha" 6/2/01. Es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la C.N.) - por distinta vecindad- la demanda por cobro de honorarios por la labor profesional en beneficio de una provincia, en los términos del pacto de cuota litis inserto en el convenio. (Nazareno, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert y Vázquez). CSJN P 304 XXIV "Punte, Roberto c/ Provincia del Neuquén s/ cumplimiento de contrato" 6/3/01 (Fallos: 324:606) Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, por lo que al no caber dudas sobre la clara intención que tuvieron las partes al suscribir el pacto de cuota litis, el porcentaje para fijar la retribución del profesional debe establecerse en un todo de acuerdo con los categóricos términos de la previsión estipulada en el convenio. (Nazareno, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert y Vázquez). CSJN P 304 XXIV "Punte, Roberto c/ Provincia del Neuquén s/ cumplimiento de contrato" 6/3/01 (Fallos: 324:606) La provincia no está obligada a abonar los honorarios del profesional mediante la cesión de un porcentaje de los bonos nacionales reconocidos - y efectivamente abonados- por el Estado Nacional, pues en el pacto de cuota litis se estableció con claridad que el actor habría de percibir "como única y exclusiva retribución una suma de dinero" equivalente al porcentaje que correspondiera sobre el monto de los créditos reconocidos a su cliente. (Nazareno, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert y Vázquez). CSJN P 304 XXIV "Punte, Roberto c/ Provincia del Neuquén s/ cumplimiento de contrato" 6/3/01 (Fallos: 324:606) Al fin de discernir lo establecido en el pacto de cuota litis debe tenerse presente que el contrato de asistencia profesional fue celebrado en el contexto de una realidad económica bien distinta de la imperante al momento de la suscripción del acuerdo transaccional, habida cuenta de las profundas transformaciones operadas en el ínterin, donde la reforma del Estado y la legislación de emergencia sancionada en su consecuencia, introdujeron cambios sustanciales en el régimen de pago de la deuda pública (De la disidencia parcial del DR. Moliné O'Connor). CSJN P 304 XXIV "Punte, Roberto c/ Provincia del Neuquén s/ cumplimiento de contrato" 6/3/01 (Fallos: 324:606) Los bonos de consolidación de regalías de hidrocarburos debe considerarse encuadrados en el supuesto genérico de retribución establecido en el pacto de cuota litis, sin que ello importe desconocer las sustanciales diferencias que ostentan respecto del dinero - entendido como una moneda autorizada por el Estado que goza de curso forzoso y curso legal-, ya que no se trata de atenerse a la rigurosa acepción técnica de los vocablos empleados, sino de respetar el espíritu de un acuerdo, en el que se efectuó una previsión excepcional para un supuesto de cancelación parcial de las acreencias con activos de dificultosa o imposible liquidación, circunstancia que justificaba una merma sustancial de los honorarios que, debiendo satisfacerse en dinero, de otro modo hubieran redundado exclusivamente en desmedro de la parte del pago efectuada en activos líquidos. (De la disidencia parcial del Dr. Moliné O'Connor). CSJN P 304 XXIV "Punte, Roberto c/ Provincia del Neuquén s/ cumplimiento de contrato" 6/3/01 (Fallos: 324:606) Para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros) acerca del reclamo del letrado que se dirige a obtener una retribución acordada mediante un pacto de cuota litis, por la labor profesional que desarrolló en sede administrativa y judicial, resulta aplicable el art. 43 inc. c) del decreto ley 1285/58, norma según la cual la cuestión referente a la relación contractual entre el profesional y su cliente, en la que cabe incluir el cumplimiento de un convenio de honorarios, es materia propia de la justicia nacional en lo civil. Ello así, por cuanto el supuesto de autos no presenta las notas de conexidad y accesoriedad con la causa principal (es decir, aquella en la que el abogado desarrolló su tarea profesional) que podrían eventualmente justificar que el art. 43, inc. c) del decreto ley 1285/58 sea desplazado por la disposición del art. 6, inc. 1 del CPCCN. (Petracchi. Belluscio. Fayt. Boggiano. Vázquez. Maqueda). CSJN Competencia 1224. XXXVIII. "Perrazzolo, Juan c/ Argüello, Irma s/ ejec. de honorarios" 6/2/04.

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No corresponde hacer lugar al pedido de homologación del pacto de cuota litis si dicho convenio hubiera requerido para su validez la intervención del ministerio pupilar en virtud de lo dispuesto por el art. 59 CCiv. y la celebración del contrato de que se trata importa un acto de disposición que no le está permitido a quien administra los bienes de sus hijos. CSJN C 477 XXXVII “Cáceres, Francisco y otros c/ Pataro, Luis M. y otros s/daños y perjuicios – incidente de beneficio de litigar sin gastos”. 28/9/04 (Fallos: 327:3973) Corresponde rechazar el planteo efectuado por el Fisco, tendiente a que los letrados –en virtud del pacto de cuota litis que se redujo del 25% al 20% - ingresen la tasa de justicia correspondiente al proceso, pues el art. 9 de la ley 23.898 establece que el sujeto obligado es el actor o quien requiera el servicio de justicia, y no el profesional letrado. CSJN G. 317 XXXIX “Guanco,Julio César c/ Provincia de Tucumán y otros s/ daños y perjuicios – beneficio de litigar sin gastos” (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay) 14/8/2007. De conformidad con lo dispuesto en el art. 4, párr. 3°, ley de arancel 21839 -que los profesionales no pueden desconocer (arg. art. 902, CCiv.) - y teniendo en cuenta el porcentaje pactado (25%), corresponde responsabilizar a los letrados por el pago de la tasa de justicia, al no haberse convenido lo contrario, sin que obste a esta conclusión la circunstancia de que los letrados hayan adjuntado -con posterioridad al planteo del Fisco- un nuevo pacto de cuota litis donde se fija la retribución en el 20% de lo que se obtenga por medio de las gestiones profesionales, y se rescinde el convenio anterior, pues el hecho imponible se verificó al tiempo de la interposición de la demanda, cuando se encontraba vigente lo inicialmente pactado (Disidencia parcial de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). CSJN G. 317 XXXIX “Guanco, Julio César c/ Provincia de Tucumán y otros s/ daños y perjuicios – beneficio de litigar sin gastos” (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay).14/8/2007.

1.2. Sumarios de Fallos de Cámara. 1.2.1. Generalidades. Por pacto de cuota litis se entiende aquel en virtud del cual se establece como honorario una cuota parte determinada del objeto del litigio, requiriéndose que la suerte del mismo sea igual para el cliente que para el profesional y que éste asuma la responsabilidad por las costas y adelante los gastos correspondientes a la defensa, salvo convención en contrario (art. 4º de la ley 21839). Es necesario que exista un álea en lo que se refiere al resultado de la acción o reclamo, del cual participa el profesional, asumiendo el riesgo de perder su retribución en el caso en que no prospere la acción de la que resulta socio (Cam. Nac. Civil Sala C 15/3/90 "Tossi, Omar y otro c/ Obras Civiles SA" JA 1990-III-379). CNAT Sala VIII Expte Nº 26999/97 29/5/98 "Grau, Hebe c/ Banco Ciudad de Bs As s/ despido" (M.- B.-) El pacto de cuota litis es un contrato en virtud del cual el profesional se hace partícipe del resultado de un proceso, de cuyo resultado económico percibe un porcentaje. Son dos los elementos que deben reunirse para su operatividad: uno, de carácter aleatorio, la incertidumbre acerca del resultado del pleito; otro, la determinación de la cuota parte correspondiente a la participación en dicho resultado. CNAT Sala VIII Expte Nº 26999/97 29/5/98 "Grau, Hebe c/ Banco Ciudad de Bs. As s/ despido" (M.- B.-) El pacto de cuota litis se define como aquél convenio en virtud del cual la parte reconoce al profesional, que ha de asistirla y/o representarla, una participación de la suma que obtenga como resultado de la sentencia definitiva, reconociendo así una naturaleza aleatoria al contrato, donde la naturaleza de la contraprestación del profesional se halla condicionada al resultado del proceso. CNAT Sala IX Expte Nº 21748/97 sent. 4771 30/10/98 " Toledo, Tomás c/ ESEGE Logística y Tercerización SRL s/ despido" (Zapatero de Ruckauf - Pasini) Si la accionante suscribió con los profesionales un convenio de honorarios en los términos del art. 4 de la ley 21839 sujetando la contraprestación del profesional a un alea, cual es el resultado del proceso cualquiera sea la forma de culminación del mismo, no resulta ajustado a derecho restarle validez al pacto ni reducir el emolumento que el profesional debe percibir en virtud del mismo, por la simple circunstancia que decidió revocarle el mandato por razones que se ignoran, máxime cuando fue gracias a la pericia, técnica y conocimientos del letrado que pudo concretar en el proceso su derecho a percibir el capital e intereses originalmente reclamados. CNAT Sala IX Sent. Int. N°. 3936 29/3/00 "Cardelle, Gladys c/ Disco SA s/ despido".

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El pacto de cuota litis no es más que una sociedad civil de carácter accidental, del tipo aproximado de las de capital e industria, en la cual el socio capitalista (cliente) aporte su crédito y el socio industrial (abogado) aporta su trabajo personal con el fin de dividirse las utilidades eventuales en forma proporcional y con el riesgo de perder sus aportes en caso de explotación inexitosa. De tal manera, el único requisito necesario es que exista un álea en lo que se refiere al resultado de la acción o reclamo, del cual participa el profesional asumiendo el riesgo de perder su retribución en el caso que no prospere la acción de la que resulte socio. CNAT Sala X Expte Nº 15847/01 Sent. 12867 del 14/7/04 "Recchimuzzi, Alejandra C/ Viaggini, Angel y otros s/ despido" (Scotti - Simón) El pacto de cuota litis es un contrato aleatorio por el cual los servicios que el profesional se obliga a prestar aparecen condicionados al resultado del proceso. Si este convenio se hace valer con posterioridad a la sentencia, el elemento aleatorio desaparece, desnaturalizándose su carácter lo cual importa su ineficacia a los fines procesales. CNAT SIX Sent. Int. N° 8.520 del 07/03/2006. Expte. 20.850/0 4. “García de la Torre, Patricio y otro c/La Nueva Florida S.R.L. y otros s/despido”. El pacto de cuota litis es un contrato en virtud del cual el profesional se hace partícipe en el resultado de un proceso para percibir un porcentaje del crédito de su cliente. (cf. La Ley, 1985-C, 599). Tal apreciación presupone un elemento aleatorio en la gestión que, si falta, descarta la existencia del aludido pacto, aunque la retribución del profesional se hubiera convenido en un porcentual (conf. CNCiv, Sala C, 17/4/85, LL, 1985-C-599). Es decir, que el único requisito necesario es que exista un álea en lo que se refiere al resultado de la acción o reclamo del que participa el profesional asumiendo el riesgo de perder su retribución en el caso de no prosperar la acción de la que resulta socio (ver,CNAT, S X, Expte Nro.15.847/01, Sent. 12.867 del 14/7/04, en autos “Recchimuzzi, Alejandra c/ Viaggini, Angel y otros s/Despido”). CNAT SII Expte N° 2238/08 Sent. Int.N° 60704 del 14/4/2011 « Falcitelli, Paola Mariana c/Longueira y Longueira S.A. s/despido ». (Pirolo – Maza). Tal como se ha sostenido en otras oportunidades, por pacto de cuota litis debe entenderse aquel acuerdo en virtud del cual se establece como honorario una cuota parte determinada del objeto del litigio, requiriéndose que la suerte del mismo sea igual para el cliente y para el profesional y que éste asuma la responsabilidad por las costas y adelante los gastos correspondientes a la defensa, salvo convención en contrario. Es necesario que exista un álea en lo que se refiere al resultado de la acción o reclamo, del cual participa el profesional asumiendo el riesgo de perder su retribución en el caso que no prospere la acción de la que resulta ser socio. (CNCiv., sala C, “Tossi, Omar y otro c/ Obras Civiles S.A.”, 15-III-90, en igual sentido CNCivil, Sala D, “Vásquez de Gómez c/ Gómez, C”, 31-V-93; L.L., 1993-D282). CNAT SII Expte N° 2238/08 Sent. Int.N° 60704 del 14/4/2011 « Falcitelli, Paola Mariana c/Longueira y Longueira S.A. s/despido ». (Pirolo – Maza). 1.2.2 Efectos. Los convenios presentados y homologados en sede judicial deben ser interpretados dentro del contexto en que han sido formulados y conforme los principios de buena fe, equidad y eficacia de la jurisdicción. Por ello, el reconocimiento de honorarios en beneficio del profesional actuante debe considerarse efectuado a favor de todos los letrados que de manera sucesiva representaron al actor. CNAT Sala V Sent. Def. N° 56775 del 27/8/97 "Renna, Gustavo c / Compañía Americana de Supermercados SA s/ accidente" (L.- V.-) El régimen legal aplicable en materia de aranceles y honorarios de abogados y procuradores (ley 21839, ref. por la ley 24432) no especifica cómo debería distribuirse el convenio de honorarios previstos en su art. 4, y si en el caso concreto no surge del texto expreso del pacto la forma de distribución, correspondería que se tomara como parámetro el mérito y extensión de los trabajos realizados por cada profesional firmante del acuerdo. CNAT Sala II Sent. Int. N° 47378 del 31/7/00 "Avilan, Mario y otros c/ Cía. Embotelladora de Productos Alimenticios SA s/ despido". Cuando existe un acuerdo homologado por el cual se reconoce un porcentaje en materia de honorarios a favor del profesional que actuó en la causa, tal reconocimiento surte efectos de una sentencia definitiva sobre el objeto pretendido, aunque no se hubiese precisado cuantitativamente su monto. En consecuencia, y tratándose de una acción personal por deuda exigible, el plazo prescriptivo para su ejecución es el establecido por el art. 4023 del C. Civil (diez años). CNAT Sala III Sent. Def. N° 81101 del 8/8/00 "Maidana, Marcial c/ OSN S/ cobro de salarios" (Porta - Eiras) Cuando el pacto de cuota litis fue suscripto por varios profesionales, debe dividirse el producto de dicho pacto teniendo en cuenta la actuación de cada uno durante el pleito. Para ello, el juez debe tomar en cuanta el auxilio analógico de las pautas que brindan los arts. 6, 7, 9, 37 y 39 de la ley 21839 y 38 de la ley 18345. No es de aplicación al caso el art. 674 del

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C. Civil toda vez que existe o puede inferirse una manifestación tácita de la voluntad de los acreedores de dejar librada a la determinación del juez de la causa la equitativa determinación de la participación que a cada uno le correspondería según su actividad en ella. CNAT Sala V Sent. Int. N° 21018 del 18/10/00 "Lara, Jorge c / Grinfa SA s/ despido". Si las partes suscribieron un convenio de pago de honorarios con una cláusula en la que preveían el fin de la paridad del peso con la moneda estadounidense, establecieron cuotas con vencimiento anterior a la entrada en vigencia de la ley 25561, no puede la deudora invocar la teoría de la imprevisión toda vez que la salida de la convertibilidad no constituyó un caso fortuito o de fuerza mayor o bien un hecho imprevisible. Para más, en el caso concreto se adeudaba la última cuota en dólares que si bien venció después de las restricciones tomadas los primeros días de diciembre de 2001, sin que la obligada invocara ninguna razón que justificara su falta de pago. En tal situación la obligación pactada en dólares debe respetarse y no corresponde se apliquen las disposiciones atinentes a la llamada "pesificación". CNAT Sala III Expte Nº 15012/96 Sent. Def. N° 84384 del 12/12/0 2 "Ferrara, Antonio c/ Pinturería Profesional Marcos SRL s/ despido" (Porta - Guibourg) Las acreencias atinentes a los pactos de cuota litis ratificados tienen su causa fuente en el convenio por el cual, los actores reconocieron a su letrado, un 20% del crédito que perciban en el proceso. Tal accesoriedad sustantiva, impone a los accionantes la entrega de un porcentaje de lo percibido en el proceso – sea en dinero en efectivo, títulos públicos o cualquier otro bien – y no puede alterarse en razón de la atípica forma de cancelación del pasivo público, pues la novación legal no se proyecta sobre esos contratos anteriores, que quedan indemnes al no existir preceptiva legal alguna que lo afecte. Por ello, si los trabajadores van a ser satisfechos con títulos públicos, no puede aceptarse que el convenio de honorarios pueda canalizarse en sus modalidades “pro soluto”, con valores que difieren en su calidad estructural. CNAT SIII Expte N° 36.715/90 Sent. Int. N° 57.271 del 17/8/2 006 “Albacete, Gustavo Enrique y otros c/ Administración General Obras Sanitarias de la Nación s/diferencias de salarios” (Guibourg - Eiras) Si el actor arribó a un acuerdo con dos de sus deudores “por una suma inferior” a la condena e insertó en dicho acuerdo una manifestación liberatoria, ésta carece de validez (art. 15 LCT) y las sumas percibidas por el trabajador en virtud de ese acuerdo deben considerarse como entrega a cuenta del total adeudado (art. 260 LCT). Consecuentemente, el ex letrado del trabajador tiene derecho a ejecutar el crédito de aquél, sin las limitaciones expresadas en el convenio de pago. Ello, por cuanto el profesional resulta acreedor del ejecutante y la percepción de su crédito depende de la incorporación al patrimonio del actor de su propio crédito, en virtud del pacto de cuota litis oportunamente celebrado, es decir que aquél se encuentra habilitado para ejecutar la sentencia definitiva toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 1196 C.Civil, los acreedores “pueden ejercer todos los derechos y acciones del deudor con excepción de los inherentes a su persona”. CNAT SIV Expte N° 6.418/04 Sent. Int. N° 47.673 del 26/11/20 10 « Vinci, Víctor Damián c/Pannfer S.R.L y otros s/despido” (Ferreirós – Guisado).

1.2.3. Requisitos. Corresponde se desestime el pedido de homologación de un pacto de cuota litis denunciado en la demanda si el mismo no ha sido ratificado personalmente por el trabajador y el trámite judicial se halla en la etapa de ejecución de la sentencia. Rige en la especie el art. 277 de la LCT que requiere la ratificación personal y la homologación judicial para que un pacto de cuota litis tenga validez. CNAT Sala VI Expte Nº 15466/89 Sent. Int. N° 19458 del 7/4/98 "Puebla, Dante c/ Futbolistas Argentinos Agremiados s/ despido". La omisión del porcentaje de participación de los profesionales intervinientes en el pleito obsta decisivamente a la operatividad del pacto y a la obtención de la satisfacción a la que los afectados aspiran. Ello así, porque, a falta de la enunciación del porcentaje de participación de los profesionales en el resultado económico del proceso y frente a la firme decisión de la actora, en este caso, de no honrar su compromiso, no resulta posible establecer a cuánto ascendería el importe de los honorarios debidos. Los profesionales afectado que redactaron el acuerdo, deben asumir las consecuencias de su error, por injusto que ello sea, porque los jueces no están habilitados para sustituir la voluntad inexpresada de las partes, por valioso que ello resulte en términos de equidad, toda vez que tampoco existen elementos que permitan inferirla racionalmente. CNAT Sala VIII Expte Nº 26999/97 del 29/5/98 "Grau, Hebe c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ despido" (Morell - Billoch) Carece de virtualidad un pacto de cuota litis que no fue ratificado por el actor, quien, para más, revocó el poder de su letrada en la etapa de ejecución de la sentencia. Tanto la revocación del poder como la falta de ratificación constituyen una barrera infranqueable para que este pacto pueda sustentar la pretensión recursiva.

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CNAT Sala VII Expte Nº 17325/99 Sent. Int. 21238 del 3/9/99 "Rojas Villalba, Fabio c/ Pose Rodríguez, Ovidio s/ despido". Si el actor ratificó la demanda, pero manifestó su deseo de no ratificar el pacto de cuota litis inserto en la misma, no corresponde homologarlo toda vez que la ratificación de la demanda no importa ratificación del citado convenio, en atención a lo claramente dispuesto sobe el punto en el art. 277 LCT. Pero dicho pacto de cuota litis no es nulo, sino que debe reputarse como inexistente, por lo que la labor desarrollada por el profesional interviniente genera derecho a percibir honorarios conforme las pautas arancelarias de aplicación. En consecuencia no resulta atendible el pedido del letrado para que se reintegren los gastos y escritos judiciales presentados en las actuaciones en cuestión. CNAT Sala I Expte Nº 37280/95 Sent. Def. N° 77333 del 13/10/0 0 "Bobbio, Osvaldo c/ Cicsan SRL s/ despido" (Vázquez Vialard - Vilela) En el caso, los propios mandantes en los poderes generales (escrituras públicas) dejaron expresado que si bien las apoderadas no quedaban facultadas para cobrar, sí tendrían derecho a percibir en concepto de "cuota litis" el 20% del producido de los juicios. Dado que tal voluntad sobre los pactos se dejó expresada ante escribano público y considerando, en este caso que los actores se domicilian en Tierra del Fuego, no existiría inconveniente para que se homologuen tales pactos. Asimismo, es necesario hacer hincapié en la razonabilidad de efectuar una distribución acorde con las tareas cumplidas por los profesionales, correspondiendo del total del 20% un porcentaje mayor a quien llevó adelante la mayor parte del juicio y un porcentaje menor para quien se hizo cargo en la última etapa del proceso. CNAT Sala V Expte Nº 10431/01 Sent. Def. N° 67011 del 22/4/04 "Llancabure, José y otros c/ Sodexho Argentina SA y otra s/ diferencias de salarios" (García Margalejo - Morell) Atento que en los poderes generales (escrituras públicas) cuyas copias fueron acompañadas en autos y que no fueron redargüidos de falsedad, los otorgantes dejaron expresado que si bien las apoderadas no quedaban facultadas para cobrar, sí tendrían derecho a percibir en concepto de "cuota litis" el 20% del producido de los juicios, corresponde se homologuen los pactos aludidos, teniendo en cuenta que la voluntad sobre tales pactos se dejó expresada ante escribano público, y además, en este caso concreto, la distancia donde se domicilian los demandantes. CNAT Sala I Expte Nº 19770/00 Sent. Def. N° 81962 del 31/8/0 4 "España Miranda, Héctor y otros c/ Sodexho Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios" (Pirroni - Vilela)

1.2.4. Oportunidad de su presentación. El pacto de cuota litis es un contrato de tipo aleatorio donde la contraprestación por los servicios a que se obliga el profesional se halla condicionada al resultado del proceso. Si tal convenio se hace valer con posterioridad al acto que dirime el conflicto de derecho, es decir la sentencia, el elemento aleatorio se desvanece y se desnaturaliza el carácter del convenio, lo que apareja su ineficacia para los efectos procesales. De ahí que el art. 277 LCT exija homologación judicial del acto, es decir convalidación procesal del convenio extrajudicial celebrado; y si bien es cierto que el art. 46 inc. c) de la ley de aranceles autoriza a que sea presentado en cualquier momento, ese momento no puede exceder el límite temporal fijado por su propia naturaleza. Lo expuesto sobre el momento en que debe hacerse valer el pacto de cuota litis en un proceso laboral relativiza la discusión sobre la fecha cierta del instrumento cuestionado, pues aunque se tuviera por cierta la fecha expuesta en el convenio, la agregación extemporánea del mismo acarrea su nulidad. CNAT Sala III Sent. Int. N° 23678 del 27/4/78 "Carrera, Miguel c / García, Oscar". Toda vez que la sentencia de la instancia anterior no se encuentra firme, corresponde homologar el pacto de cuota litis ratificado por el actor. CNAT Sala III Expte Nº 50370/94 Sent. Def. N° 81512 del 30/10/0 0 "Ignatier, Emilio c/ lecumbrri de Torres, Graciela s/ despido". Si el convenio de honorarios se hace valer con posterioridad al dictado de la sentencia a los fines de su homologación por el Tribunal, se desvanece el elemento aleatorio, desnaturalizándose el carácter del contrato, lo cual importa la ineficacia del pacto de cuota litis a los fines procesales, toda vez que ha quedado materializada y firme la solución de la contienda. En consecuencia, en la etapa de ejecución de sentencia no se puede validar el convenio de honorarios celebrado, pues el nudo principal de proceso ya se ha desentrañado plasmándose en una sentencia firme y consentida, por lo que no media incertidumbre en relación al resultado de la contienda. CNAT Sala IX Expte Nº 19852/92 Sent. Int. N° 5196 del 30/10/01 "Krawczyk, José c/ Neumatex SCA s/ despido". Todo pacto de cuota litis requiere un alea en lo que se refiere al resultado de la acción o reclamo del cual participa el profesional asumiendo el riesgo de perder su retribución en el caso que no prospere la acción de la que resultare ser socio. De allí que deba hacerse valer en juicio con anterioridad al pronunciamiento definitivo. Por ello, el juez no deberá homologar el pacto si fue presentado en autos cuando ya se había dictado la sentencia de Alzada, de

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manera tal que no quedaba duda alguna en lo que hace al resultado que podía tener el pleito y había desaparecido el carácter aleatorio. CNAT Sala X Expte Nº 14355/96 Sent. Int. N° 8240 del 29/4/02 "DellAquila, Luis c/ Transportes Andreani SA s/ despido". La existencia de un alea en lo que se refiere al resultado de la acción o reclamo intentado, que constituye un elemento del acto de cuota litis, por el cual el profesional participa de la "ganancia" en caso de resultar vencedor y corre con los riesgos necesarios para obtenerla, hace que tal convenio deba hacerse valer con anterioridad al resultado definitivo del pleito. (Conf Sala II "Schrailer, Sergio c/ Dir SA" 12/3/89). En consecuencia, si el referido pacto fue presentado en autos cuando ya se había dictado la sentencia de Alzada y no quedaban dudas en el resultado del pleito, ante la inexistencia del carácter aleatorio, corresponde que no se lo homologue. Distinto habría sido el caso si se lo hubiera presentado al momento de recurrir el fallo de grado. CNAT Sala X Expte Nº 14355/96 Sent. Int. N° 8240 del 29/4/02 "DellAquila, Luis c/ Transportes Andreani SA s/ despido". Como el pacto de cuota litis es un contrato de tipo aleatorio en el que la contraprestación de los servicios del profesional queda subordinada al resultado del proceso, para que pueda ser homologado es necesario que sea presentado antes del dictado de la sentencia de primera instancia. CNAT Sala VI Expte Nº 14872/02 Sent. Int. N° 25355 del 27/9/02 "Martínez, Susana c/ HBSC Servicios Financieros Civiles Argentina SA s/ despido". No existiría razón para rechazar el pedido de homologación de un pacto de cuota litis presentado con anterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia, máxime cuando el porcentaje pactado (en el caso 7%) es, a todas luces proporcional a los trabajos que tendría a su cargo el profesional, teniendo en cuenta el momento en que se presentó en autos. CNAT Sala X Expte Nº 15847/01 Sent. 12867 del 14/7/04 "Recchimuzzi, Alejandra c/ Viaggini, Ángel y otros s/ despido" (Scotti - Simón) La firma del actor inserta en el escrito de demanda no importa ratificación del pacto de cuota litis allí denunciado. Intentar hacer valer dicho convenio de honorarios con posterioridad al dictado de la sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, se traduce en la pérdida del elemento aleatorio que caracteriza al convenio referido, por no mediar incertidumbre en relación al resultado de la contienda. CNAT Sala VIII Exp. N° 23932/02 Sent. Int. N° 26172 del 21/9/05. “De Salvo, Blas c/ Gral. Tomás Guido S.A. s/Despido”. (Morando - Catardo).

Dado que el pacto de cuota litis no fue ratificado por los actores en la oportunidad en que el Juzgado intimó a tal efecto ni en esta instancia al ser citados para la audiencia del art. 80 LCT en la que nada manifestaron, resulta improcedente su homologación en tanto no se cumplió con el requisito exigido por el art. 277 LCT. CNAT SVIII Expte N° 12.765/01 Sent. Def. N° 34.222 del 29/6/ 07 “Bertelli, E.V. por sí y en representación de su hija menor, L.B.A.M y otros c/Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A s/ Accidente – Ley 9688 (Catardo – Lescano). 1.2.5. Nulidad. La invocación tardía y la falta de homologación judicial consiguiente de un pacto de cuota litis culminan con la nulidad del mismo (art. 277 LCT), quedando sujeto el profesional interviniente a la suerte en que fueron discernidas las costas y regulación de honorarios practicadas en la causa. No obstante lo expuesto, cabe mencionar que la conclusión que antecede no afecta el cumplimiento eventual por el actor en el marco del art. 515 del C. Civil. CNAT Sala II Sent. Int. N° 42856 del 10/10/97 "Berman, Jorg e c/Vialsan SRL s/ despido" (Bermúdez – González.) No cabe hacer lugar al recurso interpuesto por los letrados apoderados de una accionante, donde cuestionan la resolución que dispuso la nulidad del pacto de cuota litis en lo que hace al 50% de las sumas a percibir por la parte actora y que corresponden a los menores. Dicho convenio importa la enajenación de una parte relevante del patrimonio de los menores a favor de los profesionales actuantes. Y frente a ello, los arts. 59 y 494 del Código Civil requieren que la celebración del acto, en el caso el pacto de cuota litis que importa un acto de disposición, se lleve a cabo, bajo pena de nulidad, con la presencia ineludible del correspondiente Defensor Público de Menores e Incapaces, lo cual en el caso no ha ocurrido. Por ello corresponde confirmar la resolución recurrida por los letrados. (Del voto de la Dra. Fontana, en mayoría). CNAT Sala VI, Expte. N° 11.391/04 Sent. Int. N°. 30.957 del 30/09 /2008 “Meza Elisa Isabel p/si y en representación de sus hijos menores Gonzalo Gabriel y Javier Alejandro Spaltro c/Ferrovías S.A.C. s/accidente-acción civil”. (Fontana – Fernández Madrid - Rodríguez Brunengo).

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Pacto de cuota litis. Falta de intervención del asesor de menores. Ausencia de perjuicio. La falta de intervención del asesor de menores en la celebración del pacto de cuota litis no conlleva la nulidad del mismo, por la nulidad misma. Para que tal sanción sea aplicable sería necesario que existiera un perjuicio para los menores. En este sentido, lo pactado por la madre de los menores ha sido beneficioso para ellos, desde que les posibilitó contar con asistencia letrada en mejor resguardo de sus intereses, teniendo en cuenta los resultados de la actuación de los profesionales apelantes. No puede omitirse considerar la situación económica de los accionantes a la hora de evaluar la conveniencia del acto efectuado por su representante legal, ya que difícilmente habrían podido acceder a una asistencia profesional de calidad sin la suscripción del pacto, en virtud del cual los letrados participan en el resultado del pleito. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en minoría). CNAT Sala VI, Expte. N° 11.391/04 Sent. Int. N°. 30.957 del 30/ 09/2008 “Meza Elisa Isabel p/si y en representación de sus hijos menores Gonzalo Gabriel y Javier Alejandro Spaltro c/Ferrovías S.A.C. s/accidente-acción civil”. (Fontana – Fernández Madrid - Rodríguez Brunengo).

1.2.6. Intervención de varios letrados en la causa. Pacto de cuota litis. Homologación. Discriminación de monto. Cuando en un pacto de cuota litis debidamente homologado no se contempla la forma de distribución de los honorarios entre los letrados beneficiarios del mismo, se aprecia razonable la decisión del magistrado de grado de discriminar el monto atinente a dicho pacto en tal forma en que la actuación de cada uno de los letrados ha contribuido al resultado, que es el que, en definitiva, lo ha tornado operativo. CNAT Sala VII Expte Nº 47177/91 Sent. Int. N° 18150 del 18/4/97 "Tasin, Alfredo c/ Autolatina Argentina SA s/ accidente". Pacto de cuota litis. Intervención de varios letrados. Obligación mancomunada. Si el pacto fue firmado por más de un letrado, surge para el actor (cliente) una obligación mancomunada, o sea que tiene más de un acreedor (art. 690 del C. Civil) y, en las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas parte iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo no ha establecido partes desiguales entre los interesados (art. 691 C. Civil). Por ello, ante la necesidad de distribuir judicialmente el monto del pacto de cuota litis entre los letrados firmantes debe estarse a la letra y espíritu del convenio firmado, sin perjuicio de lo que pudieran haber acordado en forma extrajudicial (art. 693 del C. Civil). Si, en este caso se pactó un importe equivalente al 20% de todas las sumas devengadas sin que se vislumbre criterio alguno para la distribución de dichas sumas entre los "profesionales actuantes", resulta correcta la división en partes iguales. CNAT Sala X Expte Nº 27491/93 Sent. Int. N° 1660 "Silva, Migue l c/ Matarazzo SA s/ despido". Pacto de cuota litis. Intervención de dos letrados en forma sucesiva. Cuando existen en la causa dos pactos de cuota litis homologados, que fueron ratificados por la parte actora con referencia a dos letrados que intervinieron sucesivamente en defensa de sus intereses, corresponde el prorrateo tomando el total del crédito en un 20% y es razonable discriminar el monto atinente a dicho pacto en las proporciones de acuerdo a la actuación de cada uno de los patrocinios letrados. Aunque en cada uno de los pactos se haya estipulado el 20%, al ser éste el límite establecido por el art. 277 de la LCT no podría pretenderse que con la homologación de dos pactos que estipularan dicho porcentaje se podría arribar a un total del 40% porque excedería el límite legal mencionado que es de orden público. CNAT Sala VII Expte Nº 21746/00 Sent. Int. N° 22595 del 13/12/ 00 "Cubilla, Lidia c/ Madero Lenhardtson SRL s/ Indemnización por fallecimiento". Pacto cuota litis. Pacto firmado por más de un letrado. Obligación simplemente mancomunada. Partes iguales salvo pacto en contrario. Si el pacto de cuota litis fue firmado por más de un letrado, surge para el actor (cliente) una obligación mancomunada, o sea que tiene más de un acreedor (art. 690 del Cód. Civil) y, en las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo no ha establecido partes desiguales entre los interesados (art. 691 del Cód. Civil). Por ello, ante la necesidad de distribuir judicialmente el monto del pacto de cuota litis entre lo letrados firmantes debe estarse a la letra y espíritu del convenio firmado, sin perjuicio de lo que pudieran haber acordado en forma extrajudicial (art. 693 del Cód. Civil). En el caso, se pactó un importe equivalente al 20% de todas las sumas devengadas sin que se vislumbre criterio alguno para la distribución de dichas sumas entre los “profesionales actuantes” por lo que debe estarse a la división en partes iguales. CNAT Sala VIII, Expte. N° 3.359/2005 Sent. Int. N° 28.328 del 16/0 8/2007 “Patlayan Gustavo Marcelo c/Sacotex Argentina S.R.L. y otros s/despido”.

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Pacto de cuota litis. Percepción proporcional a los trabajos realizados hasta la renuncia al mandato. El letrado renunciante tiene derecho a obtener los beneficios proporcionales del pacto de cuota litis celebrado en relación directa con los actos procesales en los cuales intervino, ya que sus gestiones profesionales han constituido la ejecución parcial del pacto oportunamente celebrado, las que asimismo, resultaron útiles a los fines tenidos en mira por las partes de dicho contrato. Ninguna razón jurídica existe para privar al letrado de la retribución especial que devengó al cumplirse la condición aleatoria que caracteriza al pacto de cuota litis en la parte proporcional a su accionar, y sin norma jurídica que así lo dispusiera resultaría una confiscación injusta privarlo de una compensación parcial y proporcional ya devengada. CNAT Sala II, Expte. N° 19.361/2000 Sent. Int. N° 56.259 del 14/ 04/2008 “Jerez Justino c/Torreón III SRL y otros s/despido”. (Pirolo - Maza). 1.2.7. SECLO. El desmoronamiento fatal y anunciado de la llamada "convertibilidad económica" (ley 23928) configuró una situación tal gravemente inédita para todos los actores económicos que lleva a hacer prevalecer la noción de esfuerzo compartido como eje plausible y equitativo para una solución que tienda a una razonable composición de los conflictos suscitados por la normativa a que se echó mano por el Congreso y por el Poder Ejecutivo de la transición institucional ante la virtual implosión del régimen cambiario existente, por lo que resultaría válida la solución que toma la equivalencia de u$s 1= $2 por la diferencia impaga de los honorarios pactados en la instancia conciliatoria el SECLO (Del voto del Dr. Morell, en minoría). CNAT Sala V Expte Nº 16173/01 Sent. 66494 del 6/6/03 “Casanova, María c/ Mindel, Rubén y otro s/ ejecución e créditos laborales" (Rodríguez.- Morell.- García Margalejo). Tanto la ley 25561 como los decretos 214/02 y 320/02 establecen que la "pesificación de deudas" se aplica a todas las deudas y créditos, con la sola excepción de las expresadas en el decreto 410/02 y sus modificatorios. Si se admitiera por hipótesis, que no obstante la mora del deudor incurrida varios meses antes de la modificación legislativa, éste pudiera liberarse devolviendo pesos a la paridad cambiaria establecida en la legislación expresada, se produciría una licuación de la deuda a favor del incumplidor y un premio a su conducta y a su vez un perjuicio patrimonial considerable para el acreedor. Este menoscabo es el que afecta la garantía constitucional consagrada en el art. 17 de la CN, la inviolabilidad de la propiedad privada y la garantía de igualdad (art. 16 CN). (Del voto de la Dra. Rodríguez, en mayoría. La Dra. García Margalejo adhiere en virtud de que en el caso no se respetaron los plazos en los que se debieron realizar los pagos correspondientes). CNAT Sala V Expte Nº 16173/01 Sent. 66494 del 6/6/03 “Casanova, María c/ Mindel, Rubén y otro s/ ejecución e créditos laborales" (Rodríguez – Morell - García Margalejo). 1.3. Dictámenes de Fiscalía General. Habiéndose tenido que reconstruir el expediente, ante el extravío del original, no es procedente el pedido del profesional patrocinante del actor, quien solicitó se le reconociera el 20% de lo percibido por aquél en concepto de pacto de cuota litis cuyo instrumento corrió la misma suerte que el resto de las actuaciones originales. Ello es así porque el propio actor desconoció la firma de dicho pacto y al no existir en el expediente medio idóneo para acreditar la efectivización de dicho pacto, éste sólo podría verificarse por el acto positivo y voluntario del actor, complementado con la correspondiente homologación judicial, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 277 LCT. Fiscal Adjunta Dictamen N° 14964 del 14/9/93 Expte Nº 10120/93 "C aballero, Pedro c/ Motta, José y otros s/ despido" (Sala I). Sólo puede ser reputado como pacto de cuota litis aquel contrato aleatorio por el cual el cliente (trabajador) se obliga a abonar, de aquello que potencialmente ingrese a su patrimonio como consecuencia del pleito, un porcentaje fijado (no mayor del 20%). De este diseño legal cuya esencia no está en tela de juicio ni se discute en doctrina, se desprende que para que exista el mencionado pacto, el acuerdo se debe celebrar antes de la finalización del litigio, o sea cuando no existe la certeza del resultado que constituye el álea que lo define. Fiscal Adjunta Dictamen N° 16470 del 29/8/94 Expte Nº 9383/89 "S ayago, Luis c/ Cía Americana de Supermercados SA s/ despido" (Sala III). No corresponde hacer lugar al pedido del letrado patrocinante de citar a la actora para que ratifique el convenio de honorarios celebrado oportunamente cuando, en este caso, excede el porcentaje establecido por el art. 277 LCT y además fue presentado en la causa con posterioridad a quedar firme la sentencia de segunda instancia, cuando ya no existían dudas acerca del ingreso el crédito al patrimonio del demandante. Ello así, sin perjuicio de la facultad del letrado de percibir las regulaciones fijadas por su actividad judicial en representación de la accionante. Fiscal Adjunta Dictamen N° 26306 del 30/12/98 Expte Nº 56316/91 " Toumikian Markarian Seita c/ Joyerons SA y otro s/ despido"(Sala X).

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En virtud de la naturaleza aleatoria del pacto de cuota litis, los actos procesales requeridos no pueden ser realizados en la etapa de ejecución de sentencia, y sólo pueden ser otorgados antes de que se conozca el resultado final del juicio. Fiscal Adjunta Dictamen N° 36990 del 31/10/03 Expte Nº 20965/02 " Cuevas, Valeria c/ trenes de Buenos Aires SA y otro s/ despido". (Sala IV). Pacto de cuota litis. Procedencia en los procesos por accidentes fundados en la ley 24.557. No existe obstáculo formal ni sustancial que obste a la celebración del pacto de cuota litis en los procesos por accidentes fundados en la ley 24.557. Ello así, dado que si bien las derogadas leyes 9688 y 24.028 preveían una disposición expresa que prohibía la celebración del pacto de cuota litis (ver arts. 24 y 13, inc. 5, respectivamente), esta prohibición no ha sido legislada por la actual Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que puede entenderse válidamente que el legislador decidió suprimirla. Fiscal Adjunta Dictamen N° 48.978 del 22/09/2009 Expte. N° 17.675 /09 “Cruz Benito Alfonso c/Crown SA s/accidente-ley especial”. (La Sala IX adhirió al criterio de la Fiscalía mediante Sent. Int. N° 11.472 del 20/11/2009). Pacto de cuota litis. Art. 109 L.O. Apelabilidad. La posibilidad que tiene el recurrente de ejecutar al condenado el pacto de cuota litis que había celebrado con su representado no se encontraría comprendida dentro del marco del art. 109 de la Ley 18.345 dado que ello excede el concepto de mera ejecución y se proyecta sobre la legitimación que podría llegar a tener el letrado para instar el cobro compulsivo de la condena, como consecuencia de la inacción del acreedor, el trabajador. Fiscal Adjunta Dictamen N° 52.366 del 30/3/2011 Expte N° 5073/201 1 “Alvarez, Manuel Cipriano c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Pueyrredón 225 s/ despido (recurso de hecho)” (La Sala II adhirió al criterio de la Fiscalía mediante Sent. Int. N° 60669 del 7/4/2011) Pacto de cuota litis. Requisitos. El denominado pacto de cuota litis es un contrato, en virtud del cual, el profesional se hace partícipe en el resultado de un proceso para percibir un porcentaje del crédito de su cliente (cf. La Ley, 1985-C, 599). Dicha apreciación, presupone un elemento aleatorio en la gestión, que si falta, descarta la existencia del referido pacto, aunque la retribución del profesional se hubiera convenido en un porcentual (conf. CNCIV., Sala C, 17.4.85, LL, 1985-C-599). Es decir, que el único requisito necesario es que exista un álea en lo que se refiere al resultado de la acción o reclamo, del cual participa el profesional asumiendo el riesgo de perder su retribución en el caso que no prospere la acción de la que resulta socio (ver, CNAT, S X, Expte. Nro. 15.847/01, Sent. 12.867 del 14/07/04, en autos “Recchimuzzi, Alejandra c/Viaggini, Ángel y otros s/Despido”). En dichos pactos, el cliente toma una especie de seguro parcial de resultados, poniéndose a cubierto de alguna de sus probables consecuencias, favoreciéndose al litigante de pocos medios, asegurándose la efectiva dedicación al pleito por parte del profesional que, ganando gana y hace ganar, y que perdiendo, sólo él pierde, sin perjudicar a los intereses del cliente. Por lo que, el acuerdo que no contiene cláusulas vinculadas con las características señaladas, no configura un pacto de cuota lisis, sino un convenio de honorarios (ver, C. Civ. Sala C, Sent. del 12/05/98 en autos “Birman, José Eduardo y otro c/ Ventura de Sisro, Dora s/ Homologación”). Fiscal Adjunta Dictamen N° 52.589 del 6/4/2011 Expte N° 2238/08 “ Falcitelli, Paola Mariana c/Longueira y Longueira S.A. s/despido” (La Sala II adhirió al criterio de la Fiscalía mediante Sent. Int. N° 60.704 del 14/4/2011)

1.4. Sumarios de Fallos de Primera Instancia. Pacto de cuota litis. Acción oblicua. A la luz de lo dispuesto en el art. 1196 del C. Civil, los acreedores (ex letrados) pueden ejercer todos los derechos que su deudor (actor) no ejerció sobre su deudor (demandado). En el caso de autos, los abogados patrocinantes del actor revisten la calidad de acreedores en virtud del pacto de cuota litis firmado oportunamente y ante la inacción del actor que abandonó sin razón una gestión comenzada (sus ex letrados habían iniciado ejecución por el total del crédito). Por ello, la acción oblicua o subrogatoria es procedente pues el acuerdo celebrado por el actor resignando percibir parte de su crédito, no les es oponible toda vez que tampoco participaron en el mismo. JNT 6 Expte Nº 8654/88 Sent. Int. N° 246/01 del 28/5/01 "Luna, Andrés c/ Lirosi, Juan s/ despido". Pacto de cuota litis. Discriminación según los trabajos realizados. A los efectos de discriminar los porcentajes de los abogados intervinientes y que suscribieron un pacto de cuota litis, corresponde a falta de otra norma expresa y en forma residual, utilizar la división en etapas que establece el art. 39 de la ley 21839, en conjunto con la importancia de la labor de que se trate. JNT 6 Expte Nº 28106/94 Sent. del 29/9/03 "Gorosito, Reinaldo c/ Bujan, Susana y otro s/ despido".

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Pacto de cuota litis y convenio de honorarios. Diferencias. Los abogados pueden realizar con sus clientes dos tipos de contratos, teniendo en mira sus trabajos profesionales y sus honorarios, esto es "pacto de cuota litis", previsto en el art. 4 de la ley 21839 y "convenio de honorarios" previsto en el art. 14 de la ley 24432. Ambos son institutos diferentes. En el convenio de honorarios se fija en forma privada y extrajudicial el mosto de los mismos (generalmente una suma determinada) entre un abogado y el litigante a quien defiende. En cambio en el pacto de cuota litis el abogado se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito, estipulándose en carácter de honorarios un porcentaje del objeto del pleito. Es de destacar que para el tiempo el dictado del art. 277 LCT no existía el art. 14 de la ley 24432 pero ello no resulta obstáculo para extender los efectos protectorios del derecho del trabajo al nuevo artículo (arg. art. 148 LCT), si bien - tal vez en el mejor supuesto habría que dejar de lado la existencia de álea - y en consecuencia se requiere la presentación del contrato donde conste el convenio suscripto y la comparecencia personal del trabajador para que explicitados por el Tribunal los alcances del mismo, lo ratifique, y sea homologado judicialmente. JNT 6 Expte Nº 11854/97 Sent del 17/11/03 "Sáenz, Juan c/ F H Pinelli SA s/ despido". Pacto de cuota litis. Menor o incapaz. En el convenio de honorarios se enajena una parte sustancial de la indemnización a que tiene derecho la persona incapaz, a favor del profesional interviniente, por lo que su firma importa la celebración de un acto de disposición. Por ende, ese convenio suscripto por el representante legal sin intervención del Ministerio Público de Menores y sin autorización judicial es nulo (art. 59 C. Civil), La existencia del derecho litigioso está en cabeza de la persona incapaz, por lo que si bien los padres son quienes en su representación deben intentar la acción legal pertinente, la condena que puede obtener a su favor integra el patrimonio del hijo (art. 297 C. Civil). Es de recordar que los representantes necesarios de las personas incapaces sólo pueden otorgar libremente actos de mera administración, debiendo requerir autorización para todos aquellos que excedan dicho carácter (conf. Highton, Elena "El pacto de cuota litis y los incapaces" LL 1979-C-1123). Sin embargo la nulidad del acto aparece sólo relativa, pues con la presentación del Sr. Asesor de Menores y su intervención y opinión al respecto, se convalida el aspecto que genera la mentada nulidad, y trae aparejado entonces el dictado de una nueva resolución en cuanto a la procedencia del acuerdo por honorarios propuesto en autos. JNT 40 Sent. del 17/3/04 "Douplat c/ Helvens SA". 1.5 Jurisprudencia de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro. El pacto de cuota litis, por estar regulado en el título II del decreto ley 8904, debe sujetarse a la misma ley y al C. Civil (art. 3º). Y si bien el cuerpo normativo declara que es nulo cuando "tiende a reducir las proporciones establecidas en el arancel" (art. 2º), cabe idéntica solución cuando excede los límites máximos autorizados en el art. 4º. Es inconcuso el carácter de oren público del arancel de honorarios de abogados, que impone la aplicación de sus normas, aún de oficio (conf. CSJN 27/12/72, LL 151-632) y ese carácter emerge de numerosas disposiciones de la ley 8904 (conf. arts. 1 al 8, 11, 16, 19, 21, 35, 59, 60 y cc; Berizonce-Méndez, "Honorarios de Abogados y Procuradores" págs. 28/29). por corolario, son irrenunciables los derechos que confiere la ley arancelaria. Pero no sólo protegen al abogado sino también a su cliente, de lo que se desprende la nulidad de los actos que los retacean, porque los actos violatorios de una prohibición son nulos, como si no tuvieran objeto (art. 953 del C. Civil). CACiv y Com San Isidro Sala II Expte Nº 891113 30/9/04 "Mayans, María c/ C., C.H. s/ rendición de cuentas" (Malamud, Bialade, Krause)

1.6. Citas bibliográficas. Bravo D'André, Ignacio M. El pacto de cuota litis ante la desvinculación del abogado. En: El Derecho. Buenos Aires: Universitas, 2011. Volumen: 240. p. 1-3 Brodsky, Mario El impuesto al valor agregado y el pacto de cuota litis. En: Doctrina Laboral y Previsional. Buenos Aires: Errepar. Volumen: XIII-172 (dic. 1999). p. 1013 - 1017 Diegues, Jorge Alberto “Pacto de Cuota Litis”. Diario La Ley del 6/5/201.1 En: Diario La Ley del 6/5/2011. Fernández Bula, María A.; Ure, Carlos Ernesto Convenios de honorarios y pactos de cuota litis: su validez en asuntos de familia. En: Revista Jurídica Argentina La Ley. Buenos Aires: La Ley. Volumen: 2001-E. p. 1197 1205

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Finkelberg, Oscar G. El pacto de cuota litis y el pago de la tasa de justicia. En: Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires: Jurisprudencia Argentina. Volumen: 2001-II. p. 4 -5 Fragni, Jorge Emilio El pacto de cuota litis en el juicio de trabajo. En: Legislación del Trabajo. Buenos Aires, Arindo. Año XXXV, Nº 414 (jun. 1987). p. 423 435 González Gómez, Pedro M. Implicancias inherentes a la causalidad del cumplimiento imposible del opus de un pacto de cuota litis. En: Revista Jurídica Argentina La Ley. Buenos Aires: La Ley. Volumen: 2001-E. p 925 - 931 Highton, Elena Inés El pacto de cuota litis y los incapaces. En: Revista Jurídica Argentina La Ley. Buenos Aires: La Ley. Volumen 1979-C. p. 1123 1128 Miguens, Dolores Pacto de cuota litis: momento a partir del cual es exigible. (nota a fallo). En: Revista Jurídica Argentina La Ley. Buenos Aires: La Ley. Volumen 1992-B. p. 518 - 523 Pesaresi, Guillermo M. La asunción del pago de las costas por parte del cliente en el pacto de cuota litis y la denegación del beneficio de litigar sin gastos. En: Doctrina Judicial. Buenos Aires: La Ley. Volumen: 2003-2. p. 1105 -1109 Pesaresi, Guillermo M. “Pacto de cuota litis”. Editorial LexisNexis – Abeledo Perrot. Buenos Aires – 2004.

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