Dra. Carmen Del Pilar Robles Moreno Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú

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La Potestad Tributaria de los Gobiernos Regionales (Parte Final) Carmen del Pilar Robles Moreno(*) *Francisco Ruiz de Castilla y Ponce de León(**)
AREA TRIBUTARIA AREA TRIBUTARIA O N T E N I D O INFORME TRIBUTARIO La Potestad Tributaria de los Gobiernos Regionales (Parte Final) ................

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO
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TEORIA GENERAL DEL DERECHO TRIBUTARIO Cátedra: Dr. Roberto Mario MORDEGLIA Profesora a Cargo: Dra. Fabiana H. SCHAFRIK Horario: Martes-Viernes 21:30/

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o n t e n i d o

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Actualidad y Aplicación Práctica Reglamento del Régimen de Gradualidad de las Sanciones de Comiso, Internamiento Temporal de Vehículo y multas vinculadas ........................................................ Reglamento del Régimen de Gradualidad para las Infracciones consistentes en no otorgar comprobantes de pago u otorgar documentos .............................................. Aplicación Práctica ................................................................................................................................... CASUISTICA TRIBUTARIA Modificación del Coeficiente o Porcentaje para los pagos a cuenta por Rentas de Tercera Categoría ........................................................................................................................................................ ............................................................................................................................. ASESORIA APLICADA DEFENSORIA TRIBUTARIA Devolución de pagos indebidos o en exceso . ................................................................................... ........................................................................................ NORMAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES ....................................................................................................... JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA ............................................................................................................. INDICADORES TRIBUTARIOS

Aspectos Tributarios de los Swaps

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I-11 I-15 I-17 I-18 I-19 I-22

(Primera Parte)

Dra. Carmen Del Pilar Robles Moreno Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú 1. OPERACIONES SWAP EN LA LEGISLACION PERUANA 1.1. Concepto La Ley del Impuesto General a las Ventas  no ha definido las operaciones swap, sólo las ha calificado como una modalidad de “exportación” en la medida en que cumpla con determinados requisitos, es por ello que recurrimos a las fuentes que han definido este tipo de operaciones en el Perú: El Banco Central de Reserva del Perú  las define de la siguiente manera: “Contrato en el que dos compañías se presentan una a la otra pero en diferentes términos (diferentes monedas, tasas de interés fijas y variables, etc.) de tal forma que no se genere una posición neta de cambio. Las operaciones por lo general son de: MONEDAS: Operaciones consistentes en la compra al contado de una moneda contra otra y la simultánea operación inversa de recompra de la moneda original en una fecha posterior, con el objeto de asegurar un precio y no sufrir pérdidas posteriores con las fluctuaciones en las cotizaciones. ACTIVOS FINANCIEROS: Intercambio de dos activos financieros de igual valor presente, pero que generan flujos de pago distintos. METALES: Venta de metales preciosos en el mercado “Spot” con compromisos de recompra en una fecha futura pactada de antemano” ENTRE BANCOS CENTRALES: Operaciones entre Bancos Centrales, principalmente de los países industrializados, para ofrecer ayuda temporal  Para fines de este trabajo, se utilizará indistintamente, Ley del Impuesto General a las Ventas ó Ley del IGV.

 En el Glosario de Términos Económicos del B.C.R.P. de la Gerencia de Estudios Económicos, Lima. Edición de 1995  El Subrayado es nuestro.

en apoyo de la Balanza de Pagos  o para financiar la intervención oficial en el mercado de divisas. Se realizan a corto plazo (90 días renovable por un plazo máximo de dos veces) y no dan lugar a ganancias o pérdidas en moneda nacionales. CANJE DE DEUDA: Conversión de deuda en activos. Por lo general, se refiere a programas de reducción de deuda externa pública, entre los que destacan: "canje de deuda pública por proyectos de inversión, por privatización, por deuda privada, por donación, entre otros.” De otro lado, Aduanas ha definido al swap de oro como la “operación de canje de oro local por oro extranjero equivalente, mediante la cual un banco del sistema financiero nacional recibe oro en custodia para transferirlo posteriormente (mediante el swap) a un fabricante nacional de joyerías, el cual realiza una transformación del producto para su posterior exportación”. Como se puede apreciar una cosa es la operación swap de metales en general, y otra distinta es la modalidad de exportación que se encuentra originada en una operación swap de metales, en este caso de oro. La primera, consiste en el intercambio de metales con un compromiso de recompra en una fecha futura que se establece de antemano, y la segunda consiste en la salida al exterior utilizando la modalidad de exportación definitiva de joyas o metales transformados, los mismos que se originaron con una operación swap en el pasado, y que a partir de  De

acuerdo al Glosario de Términos Económicos del B.C.R.P., la Balanza de Pagos es el registro estadístico que resume sistemáticamente las transacciones de bienes, servicios, renta, oro, capital y transferencias entre una economía y el resto del mundo (es decir entre residentes y no residentes), en un período determinado  Resolución de Intendencia Nacional N° 000984 de 12 de setiembre de 1999.

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cierto momento (una vez realizada la operación swap, se le otorga al “sujeto exportador”, la posibilidad de convertir esta operación swap en una modalidad de exportación y así obtener los beneficios tributarios que se otorgan a los sujetos exportadores, siempre que cumplan con todos los requisitos que las normas establecen para calificar como tales.

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1.2. Antecedentes y Marco Legislativo La modalidad de exportación cuyo origen es una operación swap se desarrolló mucho antes que la legislación la regule expresamente como una modalidad de exportación, es justamente esta la razón que llevó a los Organismos Públicos que se encontraban involucrados en este tipo de operación, a dictar algunas medidas internas respecto a su regulación, este fue el caso del Banco Central de Reserva y de Aduanas, que regularon el procedimiento de estas operaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones. Aduanas, lo hizo con el oficio 264-94-ADUANAS/INTA, Oficio 0386-94-ADUANAS/INTA y el Informe N° 098-ADUANAS/NPA, y el Banco Central de Reserva con algunos manuales internos, entre ellos el conocido como “Normas para efectuar las ventas y operaciones swap de oro entre el Banco Central de Reserva y las Empresas Manufactureras de joyas para exportación” y las “Normas para el Registro y Control en Metales Preciosos que realiza el Banco Central de Reserva del Perú en el país”. Con relación a los antecedentes y marco legislativo de las operaciones swap, la primera referencia legislativa la encontramos en la norma contenida en la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 793, norma interpretativa del Beneficio de Saldo a Favor del Exportador contenida en el Capítulo IX del Decreto Legislativo N° 775. Por lo que, aunque no se utilizó la palabra swap como una modalidad de exportación en el Decreto Legislativo N° 775,  con la norma interpretativa, se reguló tributariamente estas operaciones, otorgándole un beneficio a quienes realizaban este tipo de operaciones de exportación. Como hemos señalado, se dieron con anterioridad a las normas mencionadas en el párrafo anterior, algunas regulaciones internas en el Banco Central de Reserva del Perú, y de Aduanas, y es justamente en uno de estos ma No podemos calificar a los oficios internos de Aduanas

ni a los Manuales del B.C.R.P. por ser normas de carácter interno de sus dependencias.  Como si lo hizo el Decreto Legislativo N° 821.  Manual de Instructivos Generales, Normas para efectuar las Ventas y Operaciones swap de oro entre el BCRP y las Empresas Manufactureras de joyas para la exportación (EMEX), y Normas para el Registro y Control de las operaciones en metales preciosos que realiza el B.C.R.P. en el país.

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nuales internos aprobados por el Banco Central de Reserva del Perú, que se dio la siguiente definición de Swap “operación de swap en metales: Venta al contado de un volumen de oro y plata con compromiso de recompra a futuro o viceversa, a un plazo y un precio predeterminado. Intercambio de dos volúmenes equivalentes de oro o plata ubicados en diferentes plazas financieras”. Otra definición de Swap de metales dada por el Banco Central de Reserva, la encontramos en el Glosario de Términos económicos: "Venta de metales preciosos en el mercado spot con compromiso de re compra en una fecha futura pactada de antemano". Es importante indicar, como en ambas definiciones, el Banco Central no utiliza el término “exportación”, esto evidentemente se debe a que una operación swap de metales no tiene que incluir una exportación de bienes necesariamente, como tampoco tiene que terminar con ella. A diferencia del Banco Central, Aduanas si incluye dentro de la definición de swap el término “exportación”, veamos: “Exportaciones de Joyería de Oro bajo modalidad Swap 5.4.1. Swap de Oro.- Operación de canje de oro local por oro extranjero equivalente, mediante la cual un Banco del Sistema Financiero Nacional recibe oro en custodia para transferirlo posteriormente (mediante el swap) a un fabricante nacional de joyerías, el cual realiza una transformación del producto para su posterior exportación”. Alguien podría afirmar de esta definición de Aduanas que, una operación swap de metales lleva implícita la exportación de los metales transformados para calificar como tal, lo cual no es cierto, ya que la operación swap termina antes de la exportación. Y en el caso peruano, estaremos ante una modalidad de exportación de bienes cuyo origen es una operación swap de metales, y en la cual la jurisprudencia califica como exportadores tanto al sujeto que vende el oro como al sujeto de presta el servicio de transformación de oro a joyas, de la materia prima al productor de oro y al joyero que transforma el oro por el valor agregado que incluye al momento en el cual presta el servicio de transformación.

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2. OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN DE BIENES BAJO LA MODALIDAD SWAP Las operaciones swap, entendidas  Normas para el Registro y Control de las Operaciones en Metales Preciosos que realiza el B.C.R.P. en el país.  Se recoge la definición de Swap de metales, que es la que interesa para efectos de este trabajo. Resolución de Intendencia N° 03569 El subrayado es nuestro.

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como una modalidad de “exportación” realizadas con “clientes del exterior” tienen regulación expresa a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 821, ya que el antecedente legislativo anterior no mencionaba expresamente a las operaciones swap como una modalidad de exportación, así, el Decreto Legislativo N° 775 precisaba en su artículo 33° que: “La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectas al Impuesto General a las Ventas”. Se considera exportación a la venta de bienes de origen nacional a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los Aeropuertos de la República. Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el Apéndice V. Dicho Apéndice podrá ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas” Como hemos señalado anteriormente, el Decreto Legislativo N° 775, vigente a partir del 1 de enero de 1994 expresamente no consideró a las operaciones swap como una modalidad de exportación. Tal como estaba redactado el supuesto normativo del Decreto Legislativo N° 775, de una primera lectura advertimos que las operaciones de exportación denominadas swap de metales no se encontraban dentro de la "Hipótesis de Incidencia" del Impuesto General a las Ventas. Recordemos que, la imposición al consumo, bajo la modalidad de valor agregado grava la circulación de las mercancías y servicios en el proceso de producción y comercialización, sobre la base del “valor agregado” que se obtiene en cada etapa del ciclo productivo, para finalmente incidir en el consumidor final, que es desde el punto de vista económico quien tiene que soportar la carga económica del tributo. Y nuestro sistema tributario sobre las exportaciones adopta el criterio de imposición en el país de destino, conforme a las exportaciones nacionales deben concurrir al mercado internacional libre de impuestos, para incrementar la competitividad de los precios de los productos nacionales en el comercio internacional. Es por ello, que la ley califica a las exportaciones como operaciones inafectas al IGV, aunque no era necesario, e implanta un mecanismo a través del cual se le restituye al exportador el IGV que afecte las adquisiciones de bienes y servicios destinados a la exportación. Así, nuestro régimen tributario en ma LUQUE BUSTAMANTE, Javier. “El IVA en los Negocios Internacionales”. En Revista IPDT N° 28, Junio 1995. p.18.









teria de imposición al valor agregado, reconoce el principio de imposición exclusiva en el país de destino. En ese sentido, la exportación tanto de bienes como de servicios constituye una operación inafecta al IGV y el exportador goza de un régimen específico de recuperación del impuesto que le ha sido trasladado en sus adquisiciones de bienes y servicios. El artículo 1° de esta norma establecía entre otros supuestos de afectación gravados “la venta en el país de bienes muebles” y “la prestación de servicios en el país”  . De estos supuestos gravados que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto se deduce cuáles son los supuestos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de éste: la venta en el exterior de bienes muebles,   así como la prestación de servicios en el exterior. Por lo tanto, las operaciones swap, siempre que el bien sea “exportado”, en principio, no se encontrarían afectas al Impuesto General a las Ventas, tanto en el supuesto de considerarlas como exportación de bienes o de servicios, ya que como hemos visto ambos supuestos se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, por inafectación   lógica. Lo señalado hasta aquí debería ser lo correcto, pero no lo es, ya que el legislador en la norma contenida en el Decreto Legislativo N° 775, ha precisado que si bien es cierto la exportación de servicios no se encuentra afecta al IGV, ha limitado el término “exportación de servicios” a supuestos taxativamente señalados en la Ley, al señalar textualmente lo siguiente: “se entiende por exportación de servicios aquellos contemplados en el apéndice V”. Esta precisión del legislador ha limitado el concepto de la exportación de servicios   a “determinados servicios” por lo que, deberíamos entender que si el servicio exportado no se encuentra señalado de manera expresa por el apéndice V, no se considerará para El subrayado es nuestro La Ley General de Aduanas 15 en su artículo 54 define la exportación: “Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior” Señala Carmelo Lozano Serrano en su texto titulado “Exenciones Tributarias y Derechos Adquiridos”, que mientras la norma de exención contiene un mandato determinado y es absolutamente indispensable para que no surja el deber de pago del tributo, la norma que fija los supuestos de no sujeción no añade nada al ordenamiento y es jurídicamente innecesaria, pues las consecuencias de la misma ya derivan de la que fija el hecho imponible. Su eficacia vendría a ser, por tanto, meramente didáctica y aclaratoria, respondiendo únicamente al deseo del legislador de perfilar más nítidamente el presupuesto del tributo a través de su delimitación negativa con ciertos supuestos que podrían plantear dudas sobre su inclusión o no en el hecho gravado. Que debería aludir a todos los servicios que se exportan

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Esto evidentemente es una ficción a la que el legislador puede recurrir, pues se debería entender como exportación de servicios, a todos aquellos “servicios” que se presten en el exterior, y no sólo a aquellos especificados en la norma tributaria, de la misma manera que se entiende por exportación de bienes a la de todos los bienes y no sólo de aquello bienes señalados en un determinado apéndice. SUNAT Como por ejemplo la señalada en el dictamen del Vocal Informante del Tribunal Fiscal, de la RTF número 2110-95 (*) Catedrática en la Pontificia Universidad Católica del Perú











a que “de la verificación se determinó que la actividad de la contribuyente es la prestación del servicio de confección de joyas a sus clientes del exterior, quienes le envían el oro a nuestro país. Y como dicho servicio no está incluido en el Apéndice V del Decreto Legislativo N° 775, no puede considerarse exportación de servicios”. Como hemos precisado anteriormente, el Decreto Legislativo N° 775 entró en vigencia el 1 de enero de 1994, pero en lo que respecta a las operaciones swap se dieron una serie de dificultades para interpretar si se trataba de una operación de exportación de bienes o de servicios, por lo que, el 29 diciembre de 1995, con el Decreto Legislativo N° 793 se trato de aclarar las imprecisiones existentes, señalándose expresamente en la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 793 lo siguiente: “Que para efecto del beneficio establecido en el Capítulo IX  del Decreto Legislativo N° 775 se considera como exportación, la remisión al exterior de bienes muebles como consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aún cuando éstos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el Impuesto consignado en los comprobantes de pago y/o pólizas de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado..”. En cuanto a la vigencia del Decreto Legislativo N° 793, como se ha señalado anteriormente, debido a que la norma contenida en este dispositivo tiene naturaleza de norma interpretativa, rige a partir de la vigencia de la norma interpretada, y por lo tanto sus efectos se retrotraen al de la vigencia del Decreto Legislativo N° 775. Con relación a la posición de la Administración Tributaria, en el sentido que la operación swap no constituye exportación de bienes sino un servicio no considerado como de “exportación” para el legislador tributario, el Tribunal Fiscal, ha dejado aclarada su posición al respecto en varias resoluciones, que comentaremos más adelante, en las que precisa entre otras cosas : “Que de la naturaleza de las operaciones swap se colige que tanto el productor de oro como el industrial joyero se convierten, al momento en que la joya sale del país en exportadores de manera proporcional, el primero por la materia prima y el segundo por el valor agregado” Referido evidentemente al Saldo a Favor del Exportador Esta fue la opción que eligió el legislador, cuando pudo incluir dentro del Apéndice V la exportación de estos servicios.



“Que la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 793, precisa que para efecto del beneficio establecido en el Capítulo IX del Decreto Legislativo N° 775, se considera exportación la remisión de bienes muebles, como consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aún cuando éstos hubieran proporcionado en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado...”

3. SWAP ¿EXPORTACIÓN DE BIENES O EXPORTACIÓN DE SERVICIOS?

Con el Decreto Ley N° 19620, que creó el Impuesto a los Bienes y Servicios, se estableció que “Venta” era toda transferencia onerosa de mercadería. Posteriormente, con el Decreto Ley N° 21497, se definió a la Venta de la siguiente manera: “Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación del impuesto, se entiende por Venta a todo acto que importe la transferencia de mercaderías o un servicio de fabricación por encargo de tercera persona,   a título oneroso, independientemente del nombre que las partes den al contrato o a la operación”. Con el Decreto Legislativo N° 190, se define Venta como “todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se le dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes”.



Con los Decretos Legislativo N° 656, 666 y el Decreto Ley N° 25748 se definió venta de la siguiente manera: “1.- Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se da a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. 2.-..., 3.- La entrega de bienes muebles elaborados o fabricados por encargo de un tercero con o sin aporte de materias primas, ya sea que la operación suponga la obtención del producto final, o constituya una etapa de su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización”  



El Reglamento del Decreto Legislativo N° 775, Decreto Supremo N° 29-94EF define al igual que lo hicieron las anteriores normas, la operación denominada venta, pero no incluye dentro de la definición dada por esta norma la parte correspondiente a considerar como Venta la entrega de bienes muebles elaborados o fabricados por encargo, como si lo habían considerado los normas antes mencionadas. Continuará en el próximo número 16 Ver RTF número 2110-95 El subrayado es nuestro El subrayado es nuestro.

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efectos tributarios como una “exportación de servicios” y por lo tanto no sería una operación inafecta a IGV, sino todo lo contrario, constituiría un supuesto de afectación del tributo. A nuestro entender la posición asumida por el legislador ha contribuido a generar una distorsión en el tema que nos ocupa, pues de no haberse limitado a determinados supuestos la “exportación de servicios”, probablemente las operaciones swap serían calificadas como exportación de servicios y no de bienes, como ha sucedido en nuestras normas y jurisprudencia fiscal. Esto sería así, siempre que entendamos a las operaciones swap como exportación de servicios y no de bienes, pues si las consideramos exportación de bienes, para que califiquen como tales deberían ser considerados bienes muebles por la Ley tributaria. Si esto fuera así, las exportaciones cuyo origen sea una operaciones swap se encontrarían inafectas al Impuesto General a las Ventas, ya que la operación gravada es “la venta en el país de bienes muebles”, supuesto normativo que excluye a “la venta de bienes muebles fuera del país” que es el caso de las operaciones swap si las consideramos venta de bienes y no servicios. En cuanto a la posición de la Administración Tributaria, ésta no tenía claro si en los casos de operaciones swap se estaba ante una exportación de bienes, en cuyo caso no se encontraba afecta al IGV o si se estaba ante un caso de exportación de servicios, que en principio se encontraba fuera del ámbito de aplicación del tributo, pero siempre y cuando la operación sea considerada por la norma tributaria como exportación de servicios y se encuentre mencionada expresamente en el Apéndice V, y como en ese caso no se encontraba mencionada en dicho apéndice, no se trataba de una operación de “exportación de servicios” y como consecuencia de ello, la operación se encontraba afecta al IGV. Es por ello que para la Administración Tributaria las operaciones swap no calificaban como exportación de bienes, sino de servicios, y por lo tanto se encontraban gravadas con el IGV, así lo ha precisado en varias Resoluciones de Intendencia   en las que declaró improcedente la solicitud de devolución del saldo a favor del exportador, debido

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Actualidad y Aplicación Práctica

Reglamento del Régimen de Gradualidad de las Sanciones de Comiso, Internamiento Temporal de Vehículo y Multas Vinculadas, así como el criterio para determinar la sanción aplicable Con fecha 21 de setiembre del presente año ha sido publicada la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT, norma a través de la cual se reglamenta el Régimen de Gradualidad de las Sanciones de Comiso, Internamiento Temporal de Vehículo y Multas Vinculadas, así como el criterio para determinar la sanción aplicable.

Asimismo, la Ley N° 27335 señala que la Administración Tributaria deberá fijar los casos en que se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o la multa y la sanción de comiso o la multa mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. El presente Reglamento del Régimen de gradualidad de las sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículo y multas vinculadas, así como el criterio para determinar la sanción aplicable, está compuesto por siete (7) artículos, dos (2) disposiciones finales y dos (2) anexos.

1. Aplicación de los criterios de gradualidad Los criterios para aplicar la gradualidad son los de frecuencia y requisitos incumplidos; los mismos que se regirán por lo siguiente: 1. Frecuencia: Número de veces en que el infractor incurrió en una misma infracción.

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Art. 174º numeral 3

La presente Resolución se aprueba al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 27335, norma que modificó entre otros aspectos el artículo 166° del Código Tributario, que señala en su tercer párrafo que la Administración Tributaria puede graduar las sanciones, para lo cual la faculta a fijar los parámetros criterios que correspondan, así como determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.

La aplicación del presente Reglamento se refiere a las sanciones de comiso e internamiento de vehículos y multas correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 3), 6) y 7) del artículo 174° del Código Tributario.

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BASE LEGAL (Código Tributario)

Para efectuar el cómputo de la frecuencia, se deberá cumplir con lo siguiente:

1.1. La infracción que se pretenda acoger al Reglamento y las infracciones detectadas con anterioridad deberán tener la misma tipificación. A tal efecto, en cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan una misma infracción:

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Art. 174º numeral 6

Art. 174º numeral 7



SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN LA INFRACCION Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes, o transportarlos con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia. Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes, o remitirlos con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobante de pago o gúia de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia. No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición o sustentarla con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobantes de pago.

Se considera una misma infracción a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, independientemente que la sanción sea distinta cada vez. Por lo tanto, si un mismo sujeto incurriera 2 o más veces (según sea el caso) en infracciones tipificadas en casilleros diferentes sólo computará el número de veces que corresponda a una misma infracción a efectos de acogerse al Régimen de Gradualidad. 1.2. Las resoluciones que establezcan sanciones por infracciones detectadas con anterioridad a la infracción que se acogerá al Reglamento, deberán estar firmes o consentidas en la vía administrativa en la fecha en que se detectó esta última. Se entiende que la resolución que establece la sanción está consentida cuando: a) No ha sido impugnada dentro del plazo previsto por las normas respectivas para hacerlo sin efectuar pago alguno; (Ejemplo: No se ha interpuesto ninguna reclamación) b) Habiendo sido impugnada, se haya presentado un desistimiento que ha sido aceptado mediante resolución. Se entiende que la resolución que establece la sanción es firme cuando, no estando consentida, pone fin a la vía administrativa. 1.3. Solamente se considerarán las infracciones detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.

2. Requisitos incumplidos: Son aquellos requisitos cuya omisión determina, según las normas correspondientes que un documento emitido presentado por el infractor no sea considerado como comprobante de pago o guía de remisión, según sea el caso. Dichos requisitos pueden ser principales o secundarios. Los requisitos principales son los señalados en el Anexo B y los requisitos secundarios son aquéllos que estando considerados en las normas correspondientes no se encuentran en el mencionado anexo. Los criterios antes indicados se aplicarán según lo previsto en el Anexo A. 2. Pérdida de los Beneficios de la Gradualidad Se perderán los beneficios de la gradualidad si, habiéndose impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme o consentida en la vía administrativa. No se perderá la gradualidad de la sanción si el órgano resolutor se pronuncia modificando en parte la resolución en la que consta la sanción, por considerar aspectos distintos a la existencia de la infracción, tales como la cuantía de la multa o el número de días de internamiento, según sea el caso. 3. Efectos de la Pérdida 1. Tratándose de las sanciones correspondientes a la infracción prevista en el numeral 3) del artículo 174° del Código Tributario, se aplicará, según corresponda: a) La multa será equivalente al monto previsto en las tablas, incrementado según la nota (3) descritas en las tablas de la Ley N° 27335 de las mismas, de corresponder; b) El número máximo de días de internamiento que contempla el artículo 182° del referido código; o, c) La multa será equivalente al monto establecido en el inciso b) del artículo 182° del mencionado código. 2. Tratándose de las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 6) y 7) del artículo 174° del Código Tributario, se aplicará, según corresponda: a) El 15% del valor del bien consignado en la resolución de comiso, en caso de la multa a que se refiere el artículo 184° del referido Código; o, b) Un 50% adicional al monto de la multa graduada según el Anexo A, en caso de la multa prevista en la nota (4) de las Tablas. 4. Criterios para aplicar las sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículo y multas vinculadas. El criterio de requisitos incumplidos a que se refiere el numeral 2) del artículo 3° determina que se aplique la sanción de multa, comiso o internamiento tem-

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Area Tributaria

6. Aplicación del Reglamento Tratándose de los criterios de gradualidad y el previsto para aplicar la sanción de compras e internamiento temporal de vehículo.

Tratándose de las causales de pérdida de la gradualidad y sus efectos

Se refiere a las infracciones detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento.

Se refiere a las infracciones que se hayan acogido al Reglamento.

aplicacion practica CASO 1: INTERVENCIONES DE CARACTER PREVENTIVO PARA EL INFRACTOR POR TRANSPORTAR BIENES SIN EL RESPECTIVO COMPROBANTE DE PAGO O GUIA DE REMISION Un contribuyente nos consulta si el hecho de transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia necesariamente es un infracción que se encuentra sancionada por el Código Tributario o existen algunos medios que permitan brindarnos otra oportunidad de no volver a infringir. RESPUESTA: El artículo 174°, numeral 3 del Código Tributario señala que, constituye infracción el hecho que se transporten bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes o transportarlos con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia. La sanción aplicable a esta infracción es la siguiente:

De no poder determinarse el valor del bien se aplicará una multa equivalente al tope que le corresponde, es decir: LIMITE-MULTA PARA LA TABLA I (1ra. Vez)

10 UIT = 10 x S/. 3,000 = S/. 30,000

La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le aplicará la sanción correspondiente. CASO 2: TRANSPORTAR BIENES CON DOCUMENTOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO O GUIA DE REMISION La empresa RUMBO ADELANTE,desea

saber cuál es la sanción para un contribuyente del Régimen General que transporta bienes con una guía de remisión en la cual no se consigna el número de RUC del emisor. Consulta además la sanción aplicable para un sujeto del Régimen Especial y para un sujeto del Régimen Unico Simplificado. RESPUESTA: El transportar bienes con documentos que no cumplen con los requisitos establecidos en las normas correspondientes para ser considerados comprobantes de pago o guía de remisión constituye infracción, la misma que se encuentra prevista en el numeral 3, artículo 174° del Código Tributario. Mostraremos a continuación las sanciones aplicables a dicha sanción de acuerdo a lo señalado en el anexo A de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT. I. Contribuyente comprendido en la Tabla I (Régimen General) SANCIÓN

Aplicamos la multa impuesta: DETALLE DE LA INFRACCION

TABLA

CRITERIO PARA APLICAR LA GRADUALIDAD

Transportar bienes con documentos que no cumplen con los requisitos establecidos en las normas correspondientes para ser considerados comprobantes de pago o guía de remisión. I

Régimen General Frecuencia (N°

de veces en que se comete una misma infracción) Principales (Anexo

TARIO REQUISITOS FRECUENCIA INCUMPLIDOS SANCION SEGUN CODIGO TRIBU1ra. VEZ

B) Multa Inter-

namiento Temporal

Multa del 25% UIT

Multa con Incremento (*)

25% UIT + 15% valor del bien

Multa que sustituye el Internamiento Temporal

(*) La sanción de multa se incrementará en caso el remitente le hubiera entregado al transportista la guía de remisión o comprobante de pago para la remisión de los bienes.

Frecuencia: 1ra. Vez 25% UIT 25% (S/.3,000) = S/. 750

Registro Contable: ————— x ————— DEBE HABER 66 CARGAS EXCEPCIONALES 750 661 Sanc.Administ. Fiscales 10 CAJA Y BANCOS 750 101 Caja Por el pago de la multa a la Sunat. ————— x —————

Dicha multa (S/. 750) no constituye gastos deducible para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44° inciso c) del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo N° 054-99-EF). De tal modo, que ésta será agregada vía Declaración Jurada del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría Anual.

II. Contribuyente comprendido en la Tabla II (Régimen Especial) PRIMERA VEZ

MULTA: 25% x UIT MULTA: 25% x S/. 3,000 MULTA: S/. 750

Sin embargo, la multa se incrementará en caso el remitente le hubiera entregado al transportista la guía de remisión o comprobante de pago para la remisión de los bienes. El tope de la multa con incremento es de 10 UIT (S/. 30,000), tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General (Tabla I del Código Tributario). PRIMERA VEZ

25% UIT + 15% valor del bien 25% x 3,000 + 15% S/. X S/. 750 + 15% S/. X

DETALLE DE LA INFRACCION

TABLA

Transportar bienes con documentos que no cumplen con los requisitos establecidos en las normas correspondientes para ser considerados comprobantes de pago o guía de remisión.

II Régimen Especial

SANCIÓN FRECUENCIA

CRITERIO PARA APLICAR LA GRADUALIDAD

REQUISITOS INCUMPLIDOS

SANCION SEGUN CODIGO TRIBUTARIO

Frecuencia (N° de veces en que se comete una misma infracción)

Principales (Anexo B)

Multa Internamiento Temporal

Multa del 5% UIT

Multa con Incremento (*)

5% UIT + 15% Valor del Bien

1ra. VEZ

Multa que sustituye el Internamiento Temporal

(*) La sanción de multa se incrementará en caso el remitente le hubiera entregado al transportista la guía de remisión o comprobante de pago para la remisión de los bienes.

Aplicamos la multa impuesta: Frecuencia: 1ra. Vez

5% UIT 5% (S/.3,000) = S/. 150

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poral de vehículo, tal como se indica en el Anexo A. 5. Intervenciones preventivas La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero si persiste nuevamente en la misma infracción, se le aplicará la sanción correspondiente.

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Actualidad y Aplicación Práctica SANCIÓN

III. Contribuyente comprendido en el Régimen Unico Simplificado DETALLE DE LA INFRACCION

TABLA

Transportar bienes con documentos que no cumplen con los requisitos establecidos en las normas correspondientes para ser considerados comprobantes de pago o guía de remisión.

III Régimen Unico Simplificado

CRITERIO PARA APLICAR LA GRADUALIDAD

REQUISITOS INCUMPLIDOS

SANCION SEGUN CODIGO TRIBUTARIO

Frecuencia (N° de veces en que se comete una misma infracción)

Principales (Anexo B)

Multa Internamiento Temporal Multa con Incremento (*)

FRECUENCIA 1ra. VEZ

Multa del 10% Impuesto Bruto 10% IB + 15% Valor del bien

Multa que sustituye el Internamiento de vehículo

Aplicaremos la multa impuesta: Frecuencia: 1ra. Vez 10% del Impuesto Bruto 10% de S/. 80 (1) Multa: S/. 8 (1) Asumamos que el sujeto del Régimen Unico Simplificado se encuentra en la Categoría A a la fecha de la infracción.

A continuación les mostramos el llenado de los formularios (Boletas de Pago 1062).

(*) La sanción de multa se incrementará en caso el remitente le hubiera entregado al transportista la guía de remisión o comprobante de pago para la remisión de los bienes.

BOLETA DE PAGO DE LA MULTA PARA EL CONTRIBUYENTE DEL REGIMEN GENERAL

BOLETA DE PAGO DE LA MULTA PARA EL CONTRIBUYENTE DEL REGIMEN ESPECIAL

BOLETA DE PAGO DE LA MULTA PARA EL CONTRIBUYENTE DEL REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO

CASO 3 : REMITENTE QUE ENTREGA AL TRANSPORTISTA LA GUIA DE REMISION PARA LA REMISION DE LOS BIENES Y DICHA GUIA CARECE DE LA RAZON SOCIAL DEL EMISOR El 30 de setiembre del presente ejercicio ha sido sorprendido por un fedatario del la SUNAT, el Sr. Julio Calixto Calle quien, en calidad de transportista, venía trasladando bienes con una Guía de Remisión que no tenía consignado la razón social del emisor. Dichos bienes eran tomates por un valor de S/. 5,000. Se pide determinar cuáles serían las sanciones aplicables teniendo en consideración que los sujetos intervinientes en el hecho pertenecen al Régimen General.

Octubre 2001 / Edición N° 2

RESPUESTA: El acontecimiento expuesto origina dos infracciones , a saber : 1. Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a las que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes (artículo 174° numeral 3 del Código Tributario). En este caso, el sujeto infractor es el transportista. 2. Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes (artículo 174° numeral 6 del Código Tributario). En este caso el sujeto infractor es el emisor- remitente de los

I-6

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Area Tributaria bienes objeto del traslado. Por lo tanto, esta consulta tiene un doble enfoque, uno por el lado del transportista y otro por el lado del emisor de la guía de remisión:

• Por el lado del transportista:

De acuerdo a lo indicado en el Anexo A de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT se establece que, el acto de «Transportar bienes con documentos que no cumplen con los requisitos establecidos en las normas correspondientes para ser considerados comprobantes de pago o guía de remisión», constituye infracción la misma que se encuentra prevista en el artículo 174° numeral 3 del Código Tributario.



A fin de determinar la multa debe acudirse al criterio de “Frecuencia”. En tal sentido, como la infracción se comete por primera vez, la sanción ascenderá a:



Multa por comisión de la infracción del artículo 174 numeral 3 (1ra. Vez) 25% UIT = 25% ( S/. 3,000 ) = S/. 750



La multa asciende al monto de S/. 750, la misma que debe ser pagada haciendo uso de la Boleta de Pago N ° 1062. (ver Boleta N° 1). Registro Contable: ————— x ————— 66 CARGAS EXCEPCIONALES 661 Sanc. Administ. Fiscales

DEBE 750

10 CAJA Y BANCOS 101 Caja Por el pago de la multa a la Sunat. ————— x —————



HABER

5% VB = 5% ( S/. 5,000 ) = S/. 250

La multa asciende al monto de S/. 250, la misma que debe ser pagada haciendo uso de la Boleta de Pago N° 1062. (ver Boleta N° 2).

Registro Contable:

DEBE

————— x —————

66 CARGAS EXCEPCIONALES 250 661 Sanc.Administ. Fiscales 10 CAJA Y BANCOS 101 Caja Por el pago de la multa a la Sunat. ————— x —————

750

Dicha multa deberá ser "adicionada" vía Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 44° inciso c) de su Texto Unico Ordenado, aprobado según Decreto Supremo N° 054-99-EF.

BOLETA DE PAGO N° 1 (TRANSPORTISTA)

• Por el lado del emisor- remitente: De acuerdo a lo indicado en el Anexo A de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT se establece que, el acto de “Remitir bienes con un documento que no cumple con los requisitos para ser considerado comprobante de pago o guía de remisión según las normas sobre la materia” constituye infracción la misma que se encuentra prevista en el artículo 174° numeral 6 del Código Tributario. La sanción aplicable es la de comiso o multa. La Nota 4 de las Tablas de Infracciones y Sanciones, establece que la Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 20 UIT para el caso de la Tabla I (Régimen General del Impuesto a la Renta), pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria en virtud a su facultad discrecional. Precisamente, en aplicación de la misma, la Resolución referida, señala que cuando se trata de la primera vez de comisión de la infracción y la Administración Tributaria aplica la multa (porque por ejemplo los tomates son bienes perecibles), la multa equivale al 5% del Valor de los Bienes vinculados a la infracción. Multa por comisión de la infracción del artículo 174 numeral 6 (1ra. Vez)



HABER 250

Dicha multa deberá ser "adicionada" vía Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 44° inciso c) de su Texto Unico Ordenado , aprobado según Decreto Supremo N° 054-99-EF.

BOLETA DE PAGO N° 2 (EMISOR)

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Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Reglamento del Régimen de Gradualidad para las Infracciones consistentes en no otorgar comprobantes de pago u otorgar documentos sin los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago Con fecha 21 de Setiembre del 2001 se publicó la Resolución de Superintendencia Nº 112-2001/SUNAT, a través de la cual se establece el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las Infracciones consistentes en no otorgar comprobante de pago u otorgar documentos sin los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago. Dicho reglamento consta de seis (6) artículos, dos (2) disposiciones finales y dos (2) anexos A y el B. 1. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO El Reglamento se aplicará a las sanciones de cierre y multas correspondientes a las infracciones previstas en el numeral 1 del Artículo 174º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario aprobado según D.S. Nº 135-99-EF, (19.08.1999). 2. CRITERIOS DE GRADUALIDAD

Los criterios para aplicar la gradualidad son los de frecuencia y requisitos incumplidos; los mismos que se regirán por las siguientes normas:

a. Frecuencia: Número de veces en que el infractor incurrió en una misma infracción.

Para efectuar el cómputo de la frecuencia, se deberá cumplir con lo siguiente:

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a.1. La infracción que se pretenda acoger al reglamento y las infracciones cometidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación. A tal efecto, en cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan una misma infracción:

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BASE LEGAL (Código Tributario)

SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN LA INFRACCION

Art. 174º numeral 1

No otorgar los comprobantes de pago

Art. 174º numeral 1

Otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago.

Se considera una misma infracción a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, independientemente que la sanción sea distinta cada vez o que la sanción de cierre que corresponda se aplique

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en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto. a. 2.Las resoluciones que establezcan sanciones por infracciones detectadas con anterioridad a la infracción que se acogerá al Reglamento, deberán estar firmes o consentidas en la vía administrativa en la fecha en que se detectó esta última. Se entiende que la resolución que establece la sanción está consentida cuando: a.2.1. No ha sido impugnada dentro del plazo previsto por las normas respectivas para hacerlo sin efectuar pago alguno; o, a.2.2. Habiendo sido impugnada , se haya presentado un desistimiento que ha sido aceptado mediante resolución. Se entiende que la resolución que establece la sanción es firme cuando, no estando consentida, pone fin a la vía administrativa. a.3.Solamente se considerarán las infracciones que se cometan a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento. b. Requisitos Incumplidos: Son aquellos cuya omisión determina, según las normas correspondientes, que un documento omitido o presentado por el infractor no sea considerado como comprobante de pago. Dichos requisitos pueden ser principales o secundarios.

Los requisitos principales son los señalados en el anexo B, y los requisitos secundarios son aquellos que estando considerados en las normas correspondientes no se encuentran en el mencionado anexo.

3. CAUSALES DE PERDIDA Se perderán los beneficios de la gradualidad si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos: 1. Si por causa imputable al infractor, no es posible ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa a que se refiere el inciso a) del Artículo 183º del Código Tributario teniendo en cuenta el monto previsto en dicho artículo; y, 2. Si habiendo impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme o consentida en la vía administrativa.



No se perderá la gradualidad si el órgano resolutor se pronuncia modificando en parte la resolución en la que consta la sanción, por considerar aspectos distintos a la existencia de la infracción, tales como la cuantía de la multa o el número de días de cierre, según sea el caso.

4. CONSECUENCIAS DE LA PERDIDA Los efectos de la pérdida son los siguientes, según corresponda: a) La multa será equivalente al monto previsto en las tablas; b) La multa será equivalente al monto señalado en el inciso a) del Artículo 183º del Código Tributario. c) El número de días de cierre será el doble del previsto en la resolución de cierre impugnada, con un tope de diez (10) días calendario; salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación, caso en que el tope será de veinte (20) días calendario. 5. INTERVENCIONES PREVENTIVAS La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le aplicará la sanción correspondiente. 6. APLICACION DE LOS CRITERIOS DE GRADUALIDAD Y CAUSALES DE LA PERDIDA DE LA GRADUALIDAD b) Tratándose de los criterios de gradualidad: A las infracciones Cometidas a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento. a) Trátandose de las causales de pérdida de la gradualidad y sus efectos: A las infracciones que se hayan acogido al Reglamento. Tratándose de infracciones que se hayan acogido a normas de gradualidad anteriores se aplicarán las causales de pérdida y los efectos previstos en la Resolución de Superintendencia Nº 13-2000/SUNAT.

caso practico 1 APLICACIÓN DEL REGIMEN DE GRADUALIDAD POR LA NO ENTREGA DEL COMPROBANTE DE PAGO DE PARTE DE UN CONTRIBUYENTE DEL REGIMEN GENERAL, REGIMEN ESPECIAL Y REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO La Administración Tributaria efectuó un operativo de verificación de entrega de Comprobantes de pago, y detectó que el contribuyente no emitió la boleta de venta por una compra efectuada por el fedatario, el cual levantó el Acta Probatoria, la misma que el Contribuyente no quiso aceptar, motivo por el que se negó a firmar.

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Area Tributaria

SOLUCION: Efectivamente, el hecho de no extender el respectivo comprobante de pago conlleva a la infracción prevista en el Artículo 174°, numeral 1 del Texto único Ordenado del Código Tributario (D.S. Nº 135-99-EF), la misma que se encuentra sancionada de acuerdo a lo descrito en el Anexo “A” de la Resolución de Superintendencia Nº 112-2001/SUNAT y a efectos de poder determinar la sanción primero analizaremos los criterios para aplicar la gradualidad. Estos criterios son los de frecuencia y requisitos incumplidos; los mismos que se regirán por las siguientes normas.

CRITERIOS PARA APLICAR LA GRADUALIDAD

FRECUENCIA: Es el número de veces en que el infractor incurrió en una misma infracción.

REQUISITOS INCUMPLIDOS: Son aquellos requisitos cuya omisión determina, que un documento emitido o presentado por el infractor no sea considerado como comprobante de pago.

I. INFRACTOR COMPRENDIDO EN EL REGIMEN GENERAL

Partiendo de la frecuencia entendemos que es la primera vez, en consecuencia, nos remitimos a identificar la sanción para el Contribuyente de Régimen General, es decir la TABLA I del Anexo “A”

ANEXO "A" DESCRIPCION

TABLA

II. INFRACTOR COMPRENDIDO EN EL REGIMEN ESPECIAL



Considerando que según el criterio de la frecuencia la infracción se ha dado por primera vez, en tal razón, nos remitimos a identificar la sanción para el contribuyente del Régimen Especial. ANEXO "A" DESCRIPCION DE LA INFRACCION

TABLA

FRECUENCIA/ REBAJA 1ra. vez

No otorgar Comprobante de pago Base Legal: Artículo 174º numeral 1 del Código Tributario.

TABLA: II Régimen Especial

Multa del 10 % de la UIT

Multa : 10 % de la UIT 10 % x S/. 3000 = S/. 300 La multa para el contribuyente del Régimen Especial es S/. 300 III. INFRACTOR COMPRENDIDO EN EL REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO (CATEGORIA "C")



A continuación identificaremos la sanción respectiva para el sujeto comprendido en el Régimen Unico Simplificado. DESCRIPCION DE LA INFRACCION

No otorgar

Comprobante de pago Base Legal: Artículo 174º numeral 1 del Código Tributario

TABLA

TABLA: III Régimen Unico Simplificado

FRECUENCIA / REBAJA Multa del 15% del Impuesto Bruto

Multa : 15 % x I. Bruto 15 % x S/. 560 Multa : S/. 84 La multa para el sujeto del RUS, comprendido en la Categoría "C" es de S/. 84. Dichas multas deben ser canceladas haciendo uso de las Boletas de pago "1062" o a través de la Transferencia Electrónica de Fondos (TEF) ya que se trata de un Mediano Pequeño Contribuyente.

FRECUENCIA/REBAJA 1ra. vez

No otorgar TAMulta del 30 % de Comprobante BLA: I la UIT de pago Régimen Base Legal: Artí- General culo 174º numeral 1 del Código Tributario

Multa : 30 % de la UIT 30 % x S/. 3000 = S/. 900 La multa asciende a S/. 900.

caso practico 2 CONSIDERACIONES QUE SE DEBEN TOMAR EN CUENTA A FIN DE CALIFICAR UNA MISMA INFRACCION Un contribuyente fue sorprendido por el fedatario de la SUNAT en dos (2) oportunidades, en una de ellas por Otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como Comprobante de Pago, y en otra de ellas, por no otorgar comprobantes

de pago. El contribuyente desea saber si ambos conceptos se considera una misma infracción, lo cual conllevaría a determinar que ha incurrido en infracción por segunda vez. RESPUESTA: De conformidad con lo señalado en el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 112-2001/SUNAT los criterios para aplicar la gradualidad son los de frecuencia y requisitos incumplidos. El concepto de la Frecuencia va en función al número de veces en que el infractor incurrió en una misma infracción, para lo cual sólo se considera una misma infracción a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, independientemente a que la sanción sea distinta cada vez o que la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto a un establecimiento distinto. Para un mejor entendimiento graficamos poder entenderlo mostraremos lo descrito en los casilleros: Casillero 1

Casillero 2

BASE LEGAL CODIGO TRIBUTARIO

SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN LA INFRACCION

Art. 174º numeral 1

No otorgar los comprobantes de pago

Art. 174° numeral 1

Otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago.

Si el contribuyente incurre en la infracción descrita en un casillero por más de una vez, la frecuencia o el número de veces se incrementa. Si el contribuyente incurre independientemente en cada uno de los supuestos descritos en cada casillero se computará en función a las veces que se repita en un mismo casillero. Por lo tanto, en el caso expuesto, el contribuyente ha cometido dos (2) infracciones clasificadas en casilleros independientes, y por ende no acumulativas para el cómputo de la frecuencia. Esto es, cometió por primera vez la infracción de otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características, para ser considerados comprobantes de pago y por primera vez la infracción, de no otorgar los comprobantes de pago. En síntesis, el contribuyente no debe considerar como una misma infracción dos conceptos distintos, ya que el hecho de No otorgar comprobante de pago (Casilla 1) es distinto a otorgar documentos que no reunen los requisitos y características para ser considerados como Comprobante de Pago (Casilla 2).

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Esta situación se dio con fecha 25 de Setiembre y es más se presentó la misma figura para tres tipos de Contribuyentes, uno del régimen general, el otro del régimen especial y el ultimo perteneciente al régimen Unico Simplificado (Categoría “c”). Se pide determinar cuál sería la incidencia tributaria y a cuánto ascendería el monto de la multa.

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Aplicación Práctica

MODIFICACIONES AL IMPUESTO A LA RENTA Persona Jurídica que distribuye parcialmente sus utilidades a favor de una persona natural (accionista mayoritario) DATOS : CONTRIBUYENTE REGIMEN RUC UTILIDAD TRIBUTARIA EJERCICIO 2002 MONTO A DISTRIBUIR FECHA DEL ACUERDO DE LA DISTRIBUCION MOMENTO EN QUE SE DISTRIBUYEN LAS UTILIDADES

: Cía. Lázaro S.A. : GENERAL : 20608015347 : S/. 600,000 : S/. 40,000 : Marzo 2003

: Abril 2003

Determinar la tasa del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, así como la tasa adicional y que implicancia tributaria se originaría con el accionista minoritario por la percepción de las utilidades. SOLUCION: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 27513, norma que sustituye lo descrito en el Artículo 55º se precisa que, “Artículo 55º.- El impuesto que grava las rentas de tercera categoría a cargo de los contribuyentes domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa de veintisiete por ciento (27%) sobre su renta neta. Si el contribuyente distribuye total o parcialmente sus utilidades, aplicará una tasa adicional de cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre el monto distribuido. (....)”

Aplicaremos la tasa del Impuesto a la Renta a la Utilidad Tributaria del ejercicio 2002 y la adicional de 4.1% sobre el monto distribuido al accionista minoritario. El Artículo 5º de la Ley Nº 27513, norma que incorpora al Artículo 55º-A de la Ley del Impuesto a la Renta señala lo siguiente: “Artículo 55º-A .- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que existe distribución de utilidades en cualquiera de los siguientes casos:

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a) Cuando las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley distribuyan total o parcialmente sus utilidades o reservas de libre disposición, en efectivo o en especie, salvo títulos de propia emisión representativos de capital.

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Es importante entender quienes son las personas jurídicas comprendidas en el Artículo 14º de la Ley del Impuesto a la Renta. Para los efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, se considerarán personas jurídicas a las siguientes: a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción. c) Las empresas de propiedad social.

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d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado. e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el Artículo 18º f) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban rentas de fuente peruana. g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. i) Las sociedades agrícolas de interés social. j) Los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, los Fondos de Inversión y los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades trabajadoras, a las que se refieren los Decretos Legislativos Nº 861 y 862. k) Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423º de la Ley General de Sociedades, la comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente a la de sus socios o partes contratantes".

I. Determinación del Impuesto a la Renta Anual

1.1 Impuesto Anual Rta. Neta Tributaria x 27% = S/. 600,000 x 27% = S/.162,000 (a)

(a) El impuesto anual (s/. 162,000) está sujeto a que se le deduzca los créditos con derecho y sin derecho a devolución.



1.2 Tasa Adicional Utilidad Distribuida x 4.1% = S/. 40,000 x 4.1% = S/. 1,640 ====

El pago de la tasa adicional tendrá carácter definitivo y cancelatorio y no constituirá crédito contra el impuesto. El pago de la tasa adicional (S/. 1,640) deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las Obligaciones de periodicidad mensual. Dicha tasa se realizará al vencimiento de las obligaciones corrientes del período tributario en el que se acordó la DISTRIBUCION DE UTILIDADES o las utilidades que se pongan a disposición, en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. En el presente caso el acuerdo de Distribución de Utilidades se dio en Marzo 2003 y la fecha en que las Utilidades se ponen a disposición (efectivo) a favor del accionista mayoritario fue en Abril 2003. En tal razón, el período tributario de la OBLIGACION será en Marzo 2003 ya que OCURRIO PRIMERO. ANALISIS TRIBUTARIO RESPECTO A LAS UTILIDADES PERCIBIDAS POR EL ACCIONISTA El inciso a) del artículo 25º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado según D.S. Nº

054-99-EF, no constituye renta gravable los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. De tal modo, que los montos abonados al accionista por dicho concepto no se encontrarán afectos al Impuesto a la Renta. REDUCCIÓN DE CAPITAL HASTA POR EL IMPORTE EQUIVALENTE A UTILIDADES CAPITALIZADAS PREVIAMENTE DATOS: CONTRIBUYENTE

: Cía. La Fuente S.A.

REGIMEN

: GENERAL

RUC

: 30568534562

CAPITAL SOCIAL

: S/. 700,000

REDUCCION CAPITAL

: S/. 200,000

CAPITAL NUEVO

: S/. 500,000

UTILIDADES EJERCICIO GRAVABLE 2002 (1)

: S/. 200,000

FECHA DEL ACUERDO DE REDUCCION DE CAPITAL : 30.03.2003 DISTRIBUCION DE LAS UTILIDADES

: 02.04.2003

(1) Previamente las utilidades han sido capitalizadas.

Determinar el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del Ejercicio Gravable 2002 y la Tasa Adicional producto de la Distribución de Utilidades. SOLUCION: En concordancia a lo señalado en el Artículo 55º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, norma incorporada por el Artículo 5º de la Ley Nº 27513, se señala lo siguiente: “Artículo 55º-A.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que existe distribución de utilidades en cualquiera de los siguientes casos: (....) c) Cuando se reduzca el capital hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación o reservas de libre disposición capitalizados previamente, siempre que dicha reducción no se destine a cubrir pérdidas con arreglo a lo dispuesto a la Ley General de Sociedades. (....)”

La Compañía La Fuente S.A., no tiene renta neta, entonces el Impuesto a la Renta es s/. 00. Sin embargo, si estará afecto al pago de la Tasa Adicional (4.1%) y para ello se deberá considerar como Base Imponible, el monto de la reducción del capital hasta el límite ascendente al importe de las Utilidades Distribuidas, es decir: S/. 200,000 X 4.10% = S/. 8,200

De otro lado ya que el acuerdo se ha llevado a cabo el 30 de Marzo 2003 el período correspondiente al impuesto adicional corresponderá a Marzo 2003 cuya exigibilidad será en Abril 2003.

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Area Tributaria

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Modificación del Coeficiente o Porcentaje para los pagos a cuenta por Rentas de Tercera Categoría





El artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por D. S. N° 054-99-EF, establece dos sistemas de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, para los perceptores de rentas de la tercera categoría. El de coeficientes y el de 2% de los ingresos netos mensuales. Los contribuyentes están obligados a elegir uno de los dos sistemas en función a los resultados del ejercicio anterior. Para aquellos contribuyentes que hayan obtenido Renta Neta, deberán adscribirse al sistema de coeficientes mientras que aquéllos que hayan obtenido pérdida tributaria en el ajercicio anterior, deberán aplicar el del 2% sobre los Ingresos Netos Mensuales. Este último sistema también se aplicará a aquéllos que inicien operaciones en el ejercicio, o a aquéllos que en el ejercicio anterior hayan estado en el Régimen Único Simplificado o Régimen Especial del Impuesto a la Renta. (no obtuvieron renta neta tributaria). Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de 3ra. Catagoría correspondientes al ejercicio gravable del 2001, se sujetan a las siguientes disposiciones:

2. PAGOS A CUENTA EN BASE A COEFICIENTES ( SISTEMA A) ART. 85 D.LEG. N° 774)





Se obtiene fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Los coeficientes a que se refiere el inciso a) del Art. 85 D.Leg N° 774 se calcularán considerando 4 decimales. Los contribuyentes que por los meses de enero y febrero hubieran determinado sus pagos a cuenta con arreglo al sistema a), que no tuvieran impuesto calculado en el ejercicio anterior, deberán aplicar el sistema b), a partir del pago a cuenta de marzo. Dichos contribuyentes pueden, sin embargo, modificar el coeficiente de acuerdo con lo siguiente:

2.1 Requisitos para el cambio de coeficiente

A efectos de modificar el coeficiente, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Deberá haber transcurrido el primer semestre del ejercicio, por lo tanto, el coeficiente se podrá modificar a partir del pago a cuenta del mes de julio, con vencimiento en el mes de agosto. b. Se deberá elaborar un balance al 30 de junio. En este sentido, el contribuyente deberá formular el correspondiente Balance General a valores ajustados y el Estado de Ganancias y Pérdidas a valores históricos, incluyendo el REI del Balance General.

Es importante señalar que el coeficiente no necesariamente debe modificarse para el pago a cuenta del mes de julio, sino que el contribuyente tiene la opción de modificarlo en cualquier mes a partir de julio hasta el mes de diciembre inclusive. Por ejemplo, puede efectuar el cambio en el mes de setiembre con vencimiento en el mes de octubre, pero necesariamente el balance deberá ser preparado al 30 de junio del ejercicio en curso.

c. El Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas se deberán registrar en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos, controlándose los ajustes por inflación del Balance General a nivel de papeles de trabajo (extracontablemente). d. De conformidad con el último párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el D. S. N° 054-99-EF, la modificación del coeficiente correspondiente al sistema del pago a cuenta se realizará con la presentación de los respectivos balances, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 54° del Reglamento del Impuesto a la Renta.

tarios sólo se efectúa para las cuentas del balance general, no siendo materia de actualización las partidas del estado de ganancias y pérdidas. 2.1.b. Si no se obtiene Renta Neta Imponible

2.2 Formulario a presentar

El balance acumulado al 30 de junio, tiene carácter de declaración jurada y deberá contener la información, requisitos y condiciones para la presentación de la referida declaración, según lo establecido por SUNAT.



Dicho formulario deberá presentarse en la misma fecha correspondiente al vencimiento del pago a cuenta cuyo coeficiente se modifica, siendo su codificación "Formulario 125" .



Si se obtiene una renta neta imponible, por consiguiente se determinará un Impuesto Calculado.



Total Ingresos Netos Ejercicio anterior



A estos efectos se considera como Ingresos Netos el total de ingresos al 30 de junio a valores históricos, en vista que el D. Leg. N° 797 dispone que el ajuste por Inflación para efectos tribu-

La empresa "INDUSTRIAL PACIFICO S.A.", presentó por el ejercicio 2000 y al 30 de junio del 2001, la siguiente información: 31/12/2000



Ingresos Netos

30/06/2001

S/ 42'650,780 S/ 21'963,520

Renta Neta

4'280,000

1'870,600

Impuesto Calculado

1'095,600

450,750

2.3.a. Sistema de Pago a cuenta

En función a dicho resultado el contribuyente podrá optar por modificar el coeficiente utilizado hasta el mes de junio aplicando la fórmula siguiente: Impuesto Calculado Ejercicio anterior

t r i b u t a r i a

2.3 Caso Práctico

2.1.a. Si se obtiene Renta Neta Imponible

En el caso que no hubiera renta neta, se suspenderá la aplicación del coeficiente. Es decir a partir de la fecha de modificación del coeficiente, se presentará la respectiva declaración jurada mensual de IGV e Impuesto a la Renta, declarando para este último impuesto el total de ingresos obtenidos en el período tributario, y en la parte de pago a cuenta el importe de "00".

Puesto que el contribuyente ha obtenido en el ejercicio 2000, Renta Neta Imponible, a partir del mes de marzo del 2001 (en función del ejercicio anterior) debe optar por el Sistema de Coeficientes.

2.3.b. Coeficiente a aplicar

El coeficiente a aplicar a partir del mes de marzo es de 0.0257, el cual se determina de la forma siguiente:

Impuesto Calculado 1,095,600 ——————————— =——————— = Ingresos Netos 42,650,780 0.2568769 = 0.0257

Actualidad Empresarial

Octubre 2001 / Edición N° 2

1. Generalidades

c a s u i s t i c a

I-11

i

Casuística Tributaria

2.3.c Modificación del coeficiente

A opción del contribuyente puede modificar el coeficiente al 30 de junio de 2001. Para ello deberá elaborar un Balance General y un Estado de Ganancias y Pérdidas. La empresa «INDUSTRIAL PACIFICO S.A.», en función a los resultados obtenidos al 30 de junio determina el nuevo coeficiente siguiente:

porcentaje, a partir del pago a cuenta correspondiente a dicho mes, hasta el correspondiente al mes de junio, debiendo incrementar o disminuir, según corresponda, dicho porcentaje a partir del mes de julio de acuerdo al balance acumulado al 30 de junio.

Impuesto Calculado 450,750 —————————— = ———————— = Ingresos Netos 21,963,520 0.20522667 = 0.0205



En consecuencia a partir del pago del período de julio-2001, el contribuyente podrá modificar el coeficiente, en vista que el coeficiente ha tenido una reducción de 0.0257 a 0.0205. Se reitera que este, coeficiente no necesariamente debe modificarse para el pago a cuenta del mes de julio, sino a opción del contribuyente puede modificarse a partir del pago a cuenta del mes de julio hasta el mes de diciembre, inclusive.



3. PAGOS A CUENTA EN BASE AL 2% DE LOS INGRESOS NETOS (SISTEMA B) ART. 85 D.LEG. N° 774) 3.1 Obligados a elegir el sistema del 2% de Ingresos Netos

Están obligados los contribuyentes que inicien sus actividades en el ejercicio, fijando la cuota en el 2% de los ingresos netos obtenidos en el mes, porcentaje que podrá ser modificado conforme a balance mensual. Asimismo, se deben acoger a este sistema aquellos contribuyentes que en el ejercicio anterior hayan estado en el Régimen Único Simplificado o Régimen Especial del Impuesto a la Renta, esto es, todos los que en el ejercicio anterior no obtuvieron renta neta.



Los porcentajes a que se refiere el inciso b) del Art. 85 del D.Leg. N° 774, se calcularán considerando 2 decimales.



Este porcentaje podrá ser modificado en base al balance al 31 de enero o 30 de junio, a opción del contribuyente.

3.2 Modificación al 31 de enero

Octubre 2001 / Edición N° 2



I-12

Los requisitos para acogerse al cambio del porcentaje son los siguientes:

a. Los contribuyentes que se encuentren en el sistema de porcentajes podrán optar por modificar el 2%, en función al resultado al 31 de enero. (balance de enero del ejercicio en curso). b. En este caso, podrán aplicar el nuevo

Escuela de Investigación y Negocios



Es importante indicar que en el caso que se haya modificado el porcentaje de acuerdo con el balance obtenido al 31 de enero, la modificación del porcentaje al 30 de junio es de carácter obligatorio. Si no se cumple con presentar el balance al 30 de junio, la SUNAT determinará el nuevo porcentaje aplicando el procedimiento antes señalado; de no contar con los datos necesarios, por no haberse presentado las respectivas declaraciones juradas, la SUNAT podrá fijar en 2% el porcentaje aplicable desde el pago a cuenta correspondiente al mes de julio y durante todo el segundo semestre o hasta que se presente el referido balance. Los contribuyentes podrán modificar el porcentaje, a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero, en base al balance acumulado al 31 de enero, mediante la presentación del formulario N° 125. El nuevo porcentaje será de aplicación a la determinación de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio, siempre que la modificación se efectúe dentro del plazo para el pago a cuenta del mes de enero.

acumulado a enero, obligatoriamente deberán modificar el porcentaje de acuerdo al balance al 30 de junio. El nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta correspondiente a los meses de julio a diciembre.

Si el contribuyente no cumple con presentar el balance al 30 de junio, la SUNAT determinará el nuevo porcentaje, y podrá fijar en 2% porcentaje aplicable desde el pago a cuenta correspondiente al mes de julio.



El balance deberá ser anotado en el libro de Inventarios y Balances a valores históricos. Las actualizaciones por efecto de la inflación se efectuarán extracontablemente.



En el balance acumulado al 31 de enero se considerará 1/12 de las pérdidas arrastrables al 31 de diciembre del ejercicio anterior. En el balance acumulado al 30 de junio deberá considerse 6/12 de las pérdidas arrastrables.

3.4 Resumen de Anotaciones Aplicables a la Modificación de los Coeficientes o Porcentajes a. Se deberá elaborar un balance al 31 de enero o al 30 de junio. En este caso el contribuyente deberá formular el correspondiente Balance General a valores ajutados y el Estado de Ganancias y Pérdidas a valores históricos, incluyendo el REI del Balance General. b. El Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas se deberán registrar en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos, controlándose los ajustes por inflación del Balance General a nivel de papeles de trabajo extracon-tablemente.

Si la modificación del porcentaje se realizara con posterioridad al pago a cuenta del mes de enero, el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta correspondientes a los meses de febrero a junio que no hubieran vencido al momento de la presentación del referido formulario.

c. Al igual que en el sistema de coeficientes, la modificación del porcentaje no necesariamente debe efectuarse en el mes enero y/o junio, si no que, según corresponda, se puede modificar a partir de enero hasta junio y/o a partir del mes de julio hasta diciembre de dicho ejercicio. Así, un contribuyente puede modificar el porcentaje en el mes de marzo, para lo cual elaborará el balance al 31 de enero.

3.3 Modificación al 30 de junio

Los requisitos para acogerse al cambio del porcentaje son los siguientes:

a. Los contribuyentes que se encuentren en el sistema de porcentajes y que no hayan modificado el porcentaje por el primer semestre, podrán optar por modificar el 2%, en función al balance acumulado al 30 de junio. b. En este caso podrán aplicar el nuevo porcentaje, a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio en la medida que la modificación se efectúe hasta el vencimiento de dicho período tributario, caso contrario el nuevo porcentahe se aplicará a partir del pago a cuenta en el cual se efectúe la modificación.

Los contribuyentes que modificaron el porcentaje (2%) con el balance

d. En caso no se obtenga Renta Neta Imponible el contribuyente podrá optar por suspender la aplicación del porcentaje. 3.5 Formulario a presentar

A efectos que la modificación tenga validez para efectos tributarios, se deberá presentar el formulario N° 125, el cual como ya hemos indicado tiene carácter de declaración jurada.

14

Area Tributaria Caso de aplicación

i

INDUSTRIAL ACUARIO S.A. RUC 10292520803

ESTADO DE GANANCIAS Y PERDIDAS

MODIFICACION DEL PORCENTAJE PARA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORIA (DE MARZO A DICIEMBRE DE 2001)

BALANCE GENERAL

CAJA BANCOS CLIENTES CTAS. POR COB. ACC. Y PERS. OTRAS CTAS. POR COBRAR PROV. COB. DUDOSA PRODUCTOS TERMINADOS PRODUCTOS EN PROCESO MATERIA PRIMA Y AUXIL. CARGAS DIFERIDAS

956,235 12,807,738 96,477 2,947,488 -373,890 9,450,930 787,890 2,794,011 1,634,547

956,235 12,807,738 96,477 2,947,488 -373,890 9,456,880 788,670 2,797,680 1,634,547

5,950 780 3,669 -

TOTAL ACTIVO CORRIENTE

31,101,426

31,111,825

10,399

INVERSIONES ACTIVO FIJO INTANGIBLES DEPREC. ACUMUL.

3,418,472 12,986,060 34,068 -2,365,181

3,425,309 13,020,150 34,136 -2,383,502

6,837 34,090 68 -18,321

TOTAL ACT. NO CORRIENTE

14,073,419

14,096,093

22,674

TOTAL ACTIVO

45,174,845

45,207,918

33,073

886,080 478,866 409,608 9,126,384 6,784,225 329,568

886,080 472,666 409,608 9,126,384 6,784,225 329,568

-6,200 -

TOTAL PASIVO CTE.

18,014,731

18,008,531

-6,200

DEUDAS A LARGO PLAZO

13,540,229

13,540,229

-

TOTAL PASIVO

31,554,960

31,548,760

-6,200

PATRIMONIO CAPITAL ACCIONARADO LABORAL RESERVA LEGAL UTILID. RETENIDAS RESUL. DEL EJERCIC. TOTAL PATRIMONIO

13,129,856 456,778 200,553 -156,281 -11,021 13,619,885

13,156,116 457,692 200,954 -156,594 990 13,659,158

26,260 914 401 -313 12,011 39,273

TOTAL PAS. Y PATRIM.

45,174,845

45,207,918

33,073

PASIVO SOBREGIROS TRIB. POR PAGAR REMUNER. POR PAGAR PROVEEDORES CUENTAS POR PAGAR PROV. BENEF. SOCIALES

Los estados de Ganancias y Pérdidas por los períodos al 31/12/99; 31/12/2000; 31/01/2001 y 30/06/2001 se detalla en la siguiente columna.

4,350,600 27,650,230 52,046,556 14,892,797 -3,364,005 -21,120,450 -41,450,780 -11,420,693 986,595 6,529,780 10,595,776 3,472,104

Otros ingresos y (egresos) Ingresos financieros Ingresos varios Gastos financieros Gastos varios Resultado por exposición a la inflación Resultado antes de particip. e impuesto a la renta Participaciones Impuesto a la renta

INDUSTRIAL ACUARIO S.A.

HISTORICO AJUSTADO REI DEL 30/06/2001 30/06/2001 EJERCICIO

31/01/01

Ventas netas Costo de ventas Mercad. Utilidad bruta Gastos de venta Gastos de administración Utilidad de operacion

La empresa Industrial Acuario S.A., ha procedido a efectuar el ajuste por inflación del Balance General al 30 de junio de 2001. El REI del balance se muestra en el Estado de Ganancias y Pérdidas.

ACTIVO



Utilidad (pérdida) del ejerc.

30/06/01

31/12/00

31/12/99

-498,520 -187,450 300,625

-2,680,600 -1,325,630 2,523,550

-5,652,078 -2,264,739 2,678,959

-1,685,619 -609,034 1,177,452

296,456 3,452 -618,425 -8,452

1,780,450 25,740 -4,250,600 -65,420

4,578,963 51,693 -7,484,676 -124,650

1,416,820 8,475 -2,044,867 -36,125

11,025

12,011

143,430

63,689

-15,319 -2,630 -8,945

25,731 -6,687 -18,054

-156,281 0 0

585,444 -68,544 -185,070

-26,894

990

-156,281

331,830

INFORMACION ADICIONAL: 1. Tiene una pérdida tributaria compensable a su favor de 2. Los pagos a cuenta por los meses de enero y febrero de 2001 los realizó en base al sistema a) del art. 85 del D.eg. 774 3. Credito de Impuesto a la Renta del ejercicio 2000

(156,281) 110,312 23,400

SE SOLICITA: 1. Determinar el sistema de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero del 2001. 2. Determinar el sistema de pago a cuenta aplicable a los períodos a partir del mes de marzo de 2001 3. Determinación de los créditos aplicables a los pagos a cuenta Impuesto a la Renta del ejercicio de 2001 4. Determinar los pagos cuenta a partir del periodo tributario de julio del 2001 DESARROLLO: CALCULO DEL COEFICIENTE Y/O PORCENTAJES PARA LOS PAGOS A CUENTA a. Determinación del coeficiente para los pagos a cuenta de enero y febrero de 2001 en base al balance al 31/12/99: Se aplicará el sistema a) Art. 85 D. Leg. 774

Impuesto Resultante = ——————— 185,070 ———————————— = 0.0113 Ingresos brutos 1999 16,445,470

b. Determinación del porcentaje para los pagos a cuenta de marzo a junio del 2001 en base al balance al 31/01/2001, se aplicará el sistema b) Art. 85 D. Leg. 774, porque en año 2000 se ha obtenido pérdida tributaria. ———————————— Impuesto Resultante = ——————— 8,945 = 0.0019 x 100 = 0.19 Ingresos brutos Ene-2001 4,672,558



c. Determinación del porcentaje para los pagos a cuenta de julio a diciembre del 2001 Si por los meses de marzo a junio se ha efectuado los pagos a cuenta en base al porcentaje que arrojaron los resultados al 31 de enero de 2001, en consecuencia obligatoriamente se tendrá que modificar el porcentaje en base a los resultados al 30 de junio de 2001. ——————————— Impuesto Resultante = ——————— 18,054 = 0.0006 x 100 = 0.06% Ing.brutos Ene-Jun.2001 29,468,431

COMPOSICION DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO 2001

Dic-00 Ene-2001 Feb-2001 Mar-2001 Abr-2001 May-2001 Jun-2001 Jul-2001 Ago-2001 Sep-2001 Oct-2001 Nov-2001 Dic-2001

Dic. 1724.955066 Feb. 1726.946089 Mar. 1731.033667 Abr. 1732.036717 May. 1729.898868 Jun. 1730.930570 Jul. 1729.001671 Ago. 1717.947494 Set. 1711.842363 Oct. * 1712.013547 Nov. * 1712.184749 Dic. * 1712.355967 En-2002* 1715.780679

* Indices y ventas proyectadas



23,400 4,661,533 5,100,620 5,145,630 4,962,300 4,560,750 5,060,634 7,045,062 5,240,789 4,900,650 5,780,623 5,345,600 8,500,620

0.995 0.0113 0.0113 0.19% 0.19% 0.19% 0.19% 0.06% 0.06% 0.06% 0.06% 0.06% 0.06%

66,304,811

52,675 57,637 9,777 9,428 9,428 8,665 8,665 4,305 5,310 4,227 3,144 2,940 3,468 3,207 5,100 164,576

P P P C C P y C P P P P P P

0.994 0.991 0.991 0.992 9,353 0.991 8,587 0.992 5,268 0.999 1.002 1.002 1.002 1.002 1.000

23,404

23,208

V.AJUSTADO TOTAL PAGO A V.AJUSTADO CUENTA 31/12/2001 52,359 57,118 9,689 9,353 8,587 4,270 4,223 3,151 2,946 3,475 3,214 5,100

52,359 57,118 9,689 18,706 17,175 9,538 4,223 3,151 2,946 3,475 3,214 5,100

163,486

186,695

CONDICION: P = PAGO C = COMPENSACION

Actualidad Empresarial

Octubre 2001 / Edición N° 2

MES INGRESOS PAGO A CREDITO V.AJUSTADO MES INDICE COEFICIENTE QUE BRUTOS CUENTA P/A/C CONDICIÓN FACTOR CREDITO PAGO ó % CORRESP. 2001 DIRECTOS AÑO 2001 AÑO ANTER.

I-13

i

Casuística Tributaria

Se va a compensar el crédito del año anterior con los pagos a cuenta del ejercicio 2000. Período Tributario Abril Mayo Junio

Mes Vcto.Oblig

Saldo por compensar

Mayo Junio Julio

23,400 14,026 5,345

F.de ajuste al Valor Compensación mes compens. Ajustado 1.002 0.999 0.994

23,454 14,010 5,310



9,428 8,665 5,310

Saldo a favor 14,026 5,345 0

F.de ajuste Valor al 31/12/2001 Ajustado 0.991 0.992 0.999

23,404

9,344 8,596 5,305 23,245

Las diferencias entre los valores ajustados de las compensaciones es debido a los redondeos en los factores de ajustes. Actualización de los créditos generados por los pagos a cuenta durante el ejercicio 2000 IPM Abr-2001 1730.930570 Factor = —————————— = ———————— = 1.002 IPM Dic-00 1726.946089 El ajuste para la compensación en el mes de mayo el factor de ajuste será la división del IPM entre Abr-2001/Mar-2001; para el mes de junio será la división del IPM entre Jun-2001/May-2001 y así sucesivamente para los meses restantes, hasta agotar el crédito del ejercicio anterior. DETERMINACION DE LA RENTA NETA IMPONIBLE AJUSTADA POR INFLACION AL 30/06/01 AGREGADOS Y DEDUCCIONES VIA DECLARACION JURADA DE IMPUESTO A LA RENTA CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA AL 30 DE JUNIO DEL 2001

UTILIDAD NETA o (PERDIDA)

Octubre 2001 / Edición N° 2

Más: - Gastos en exceso o no deducibles según Ley de Impuesto a la Renta, a valores históricos - Intereses moratorios por tributos 7,500 - Multas del Sector Público Nacional 4,562 - Intereses de fraccionamiento tributario 34,560 - Gastos de representación cargados ———— en el ejercicio 23,456 - Multa Sector Público 1,703 - Gastos con Boletas de Venta aplicados a resultados 434,247 3% del Precio del total de las compras anuales acreditados con C. de Pago 10'224,900 306,747 Límite máximo hasta 100 UIT 300,000 - Gastos particulares de los socios 8,200 - Obsequio a los clientes, sustentados con documento de recepción 6,500 - Gastos no sustentados con comprobantes de pago 24,300 - Mayor valor atribuido a la depreciación con motivo de la fusión efectuada el 31/10/99 66,420

I-14

RENTA NETA 25,731

7,500 4,562 0

1,703

6,747 8,200 0 24,300

66,420

RENTA NETA IMPONIBLE PARA EL IMPUESTO A LA RENTA 3RA. CATEGORIA

145,163

PERDIDA TRIBUTARIA COMPENSABLE EJERC. ANTERIORES Pérdida 6/12 de 156,281.00 x 1.002 RENTA NETA IMPONIBLE PARTICIPACION UTILIDADES 10.00% RESULTADO ANTES DE IMPTO.A LA RENTA IMPUESTO RESULTANTE AL 30/06/01 30.00%

(78,297) ———— 66,866 (6,687) ———— 60,180 18,054 =====

DETERMINACION DE LA UTILIDAD DEL EJERCICIO UTILIDAD NETA o (PERDIDA) - PARTICIPACION DE UTILIDADES - IMPUESTO A LA RENTA UTILIDAD (PERDIDA) DEL PERIODO

25,731 (6,687) (18,054) ———— 990 =====

Escuela de Investigación y Negocios

(*) De acuerdo con la RTF N° 018-89, el REI también se considera a los efectos de la determinación de los porcentajes o coeficientes.

16

Area Tributaria

Dra. Lourdes Calderón Aguilar Abogada. Egresada de la Pontificia Universidad Católica del Perú Docente del curso de Tributación de la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos I. ASUNTO: REVALUACIÓN VOLUNTARIA DE ACTIVOS PARA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES (FUSIÓN)

49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 194-99-EF, la empresa "Concordia del Sur" deberá pagar el impuesto a los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión. Para la empresa "Héroes de Tarapacá" los activos ingresan a su contabilidad a los valores revaluados para efectos de la depreciación, esto es a S/. 200,000. II. ASUNTO: DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD GASTO DEDUCIBLE EJERCICIO 2001 PERSONAS NATURALES

PROCEDENCIA: TACNA

Consulta Al 30 de junio de 2001 se ha suscrito el acuerdo de fusión entre las empresas “ Concordia del Sur S.A “ (absorbida) y “Héroes de Tarapacá SAC“ (absorbente). En dicho acuerdo se ha concretado que para efectos tributarios, se optará por el régimen del artículo 104° numeral 1 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 054-99-EF ( TUO ) ( p. 14.04.99) Se resaltan los siguientes datos adicionales: "Concordia del Sur S. A.": 1. Fecha de entrada en vigencia del acuerdo de fusión: 01.07 2001. 2. Costo computable de los activos en libros antes de la revaluación (incluye el Ajuste por Corrección Monetaria-ACM): S/. 150,000. 3. Valor de los activos revaluados: S/. 200,000. "Héroes de Tarapacá SAC": 1. Fecha de entrada en vigencia del acuerdo de fusión: 01-07.2001. 2. Costo computable de los activos en libros antes de la revaluación ( incluye ACM ): S/.350,000. 3. Valor de los activos revaluados: S/. 450,000. Se pide determinar el ingreso tributario afecto con el Impuesto a la Renta y cuál de las empresas debe asumirlo. Respuesta: De conformidad con lo establecido por el artículo 104° numeral 1 del TUO, si las sociedades o empresas acordaron la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable, el valor al que fueron revaluados. Obsérvese que, a partir del ejercicio 1999, fecha en la cual entra en vigencia la Ley 27034 (cuestionada legalmente por cuanto vulnera el principio de los derechos adquiridos), estas revaluaciones voluntarias sí tienen efectos para el Impuesto a la Renta. Recuérdese que hasta el ejercicio 1998 las reorganizaciones societarias gozaban de un régimen especial de aliento tributario, mediante el cual las revaluaciones tenían por objeto llevar el valor de los activos al valor de mercado, y por ende, generar un efecto tributario neutro, esto es, evitar el pago del Impuesto a la Renta a la transferente de dichos activos. Ciñéndonos al texto actual de la norma, el artículo 104 numeral 1 no concede eficacia a la revaluación efectuada para fines de la fusión para la empresa transferente, la misma que tendrá que asumir como ingreso gravado, la diferencia entre el valor de transferencia (revaluación o, mayor valor pactado) y el costo computable de los bienes. Desde el punto de vista pedagógico o ilustrativo, el asunto de la referencia debería ser tratado de la siguiente manera: VALOR DE LOS ACTIVOS REVALUADOS (S/.)

MENOS COSTO COMPUTABLE (S/.)

200,000

150,000

INGRESO GRAVADO 50,000

Tales S/. 50,000 deberán ser considerados como ingreso para efectos tributarios. De conformidad con lo previsto en el artículo



PROCEDENCIA : LIMA

Consulta: Una persona natural, proyecta generar las siguientes rentas durante el ejercicio 2001: a. Rentas provenientes de la actividad profesional independiente de enero a agosto de 2001: S/. 30,000 b. Rentas provenientes de la actividad profesional independiente de setiembre a diciembre de 2001: S/.20,000 c. Rentas provenientes de la asistencia a dietas de directorio enero a agosto de 2001: S/.10,000. d. Rentas provenientes de la asistencia a dietas de directorio de setiembre a diciembre de 2001: S/. 3,000.

a s e s o r i a a p l i c a d a

Se nos informa que esta persona se encuentra afecta a las retenciones tanto del Impuesto a la Renta (10%) como del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (5% hasta agosto de 2001 y 2% a partir de los ingresos generados en setiembre del mismo ejercicio). Se pide determinar el Impuesto Extraordinario de Solidaridad deducible, así como el Impuesto a la Renta a pagar en el ejercicio 2001. Respuesta: Su consulta encierra un importante tema. De conformidad con lo previsto por la Ley 25712, publicada el 28 de agosto de 2001 y vigente desde e 01 de setiembre de 2001, la tasa o alícuota del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, se rebajó de 5% a 2%. Una de las varias consecuencias de esta modificatoria, radica en el importe aplicable como gasto contra la renta neta de cuarta categoría. En este sentido, y tomando en cuenta los datos acercados, ilustramos el presente caso de la siguiente manera: a. Determinación de la renta bruta de cuarta categoría por concepto de ejercicio de la actividad independiente: ENERO A SETIEMBRE RENTA AGOSTO A DICIEMBRE BRUTA





S/. 30,000

S/. 20,000

S/. 50,000

Sobre este total se procede a deducir el 20% de la renta bruta con un tope de 24 UIT (S/.72,000 para el ejercicio 2001) que en este caso no se supera: S/.50,000 – 20% (S/.10,000) = S/. 40,000

b. Sobre este importe, se procede a sumar las rentas provenientes de la actividad de director de empresas: ENERO A SETIEMBRE RENTA AGOSTO A DICIEMBRE BRUTA





S/. 10,000

S/. 3,000

S/. 13,000

Así se tiene: S/.40,000 + S/.13,000 = S/.53,000

c. Sobre este importe, se procede a deducir el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, que debe ser obtenido proporcionalmente, de acuerdo con la vigencia de las tasas, así se tiene:

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Octubre 2001 / Edición N° 2

Asesoría Aplicada

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Asesoría Aplicada

INGRESOS LIMITES DEDUCIBLES TASA VIGENTE DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO ENERO A DE SOLIDARIDAD DE ENERO A AGOSTO 2001 AGOSTO 2001 7 UIT DEL EJERCICIO 7X S/.3,000=S/.21,000/12 x 8 = S/. 14,000

5%

IMPUESTO DEDUCIBLE S/. 40,000 - 14,000 = 26,000 x 5% = 1,300 (1)

INGRESOS LIMITES DEDUCIBLES TASA VIGENTE DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO ENERO A DE SOLIDARIDAD DE SETIEMBRE AGOSTO 2001 A DICIEMBRE 2001 7 UIT DEL EJERCICIO 7X S/.3,000=S/.21,000/12 x 4 = S/. 7,000

2%

IMPUESTO DEDUCIBLE S/. 23,000 - 7,000 = 16,000 x 2% = 320 (2)

TOTAL DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA (1) + (2): S/. 1,300 + S/. 320 = S/. 1,620 Por ende, a la renta neta de cuarta categoría se le deducirá el IES correspondiente: S/. 53,000 – S/. 1,620 = S/. 51,380 d. Al importe resultante se le restan las 7 UIT : S/. 51,380 – S/. 21,000 = S/. 30,380 e. Sobre la renta neta se aplica la tasa correspondiente del Impuesto, que en este caso por no superar las 54 UIT será del 15% : S/. 30,380 x 15% = S/.4,557 f. Sobre el impuesto calculado se procede a deducir las retenciones del Impuesto a la Renta efectuadas en el ejercicio 2001: IMPORTE PERCIBIDO DE ENERO A AGOSTO 2001 (S/. )

TASA DE RETENCION DEL IMPUESTO A LA RENTA

40,000 IMPORTE PERCIBIDO DE SETIEMBRE A DICIEMBRE 2001 (S/. )

IMPORTE DE LA RETENCION (S/.)

10% TASA DE RETENCION DEL IMPUESTO A LA RENTA

23,000

4,000 IMPORTE DE LA RETENCION (S/.)

10%

2,300

TOTAL DE RETENCIONES

S/. 6,300

S/.4,557 – S/.6,300 = (S/.1,743) Saldo a favor del contribuyente

De otro lado, el exceso de retenciones realizadas por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad podrá ser devuelta previa indicación en la declaración anual del Impuesto a la Renta. Total de retenciones del IES efectuadas en el ejercicio 2001 : Enero a Agosto 2001: S/.40,000 X 5% Setiembre a Diciembre 2001 : S/.23,000 X 2%

= =

S/. 2,000 S/. 460 S/. 2,460

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Asimismo nos informa que los ingresos declarados en el ejercicio 2000 son: PERIODO TRIBUTARIO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO

IMPORTE DECLARADO (S/.)

PERIODO TRIBUTARIO

120,000 100,000 130,000 120,000 145,000 115,000 125,000

AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

IMPORTE DECLARADO (S/.) 115,000 200,000 180,000 130,000 250,000

TOTAL INGR. 2000

1,730,000

Respuesta El artículo 66° del Código Tributario establece que la Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el Registro de Ventas o Ingresos. Esta presunción opera cuando en el Registro de Ventas o Ingresos, dentro de los doce meses comprendidos en el requerimiento, se comprueban omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al 10% de las ventas o ingresos en esos meses. En este caso, se incrementará las ventas o ingresos declarados o registrados en los meses restantes, en el porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. También se podrá aplicar el procedimiento señalado anteriormente, a los contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento de las ventas o ingresos de dichos meses. Para efecto del Impuesto a la Renta el incremento y las omisiones encontradas se considerarán renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento, y para efectos de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo, de ser el caso, se incrementará la base imponible declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento conforme al procedimiento señalado anteriormente. En este caso, no procede la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Por tanto, para el caso expuesto: a. Se procede a comparar el total de los ingresos por ventas de los meses en los que se encontró la omisión con el importe de las ventas omitidas (relación entre ingresos y omisiones):



S/. 175,000 X 100 = 23.18% ————————— S/. 755,000

b. Como la relación supera el 10% y las omisiones se han encontrado en cuatro meses no consecutivos se procede a aplicar el porcentaje sobre los ingresos declarados anuales obteniéndose el ingreso presunto no declarado para efectos del Impuesto a la Renta:

Importe a devolver: S/. 2,460 – S/. 1,620 = S/. 840

TOTAL DE INGRESOS 2000 X 23.18 % =RENTA NETA DEL EJERCICIO S/. 1,730,000 X 23.18% = S/. 401,014

ASUNTO: INGRESOS PRESUNTOS POR OMISION EN EL REGISTRO DE VENTAS

c. Para efectos del Impuesto General a las Ventas se procede a aplicar el porcentaje en los demás meses del año puesto en que los cuatro detectados se tiene el dato cierto:

PROCEDENCIA: AREQUIPA

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Nos consulta si ello le irroga algún tipo de problema tributario.

Consulta: Una persona jurídica nos informa que la Administración Tributaria ha revisado sus registros de compras y ventas de todo el ejercicio 2000, encontrando omisiones en el registro de ventas en los siguientes meses:

PERIODO

IMPORTE DECLARADO

% DE OMISION

BASE IMPONIBLE PRESUNTA (S.)

IGV A PAGAR

120,000 100,000 130,000 120,000 145,000 115,000 125,000 115,000 200,000 180,000 130,000 250,000

23.18% 23.18% 23.18% 23.18% 23.18% 23.18% ———- 23.18% ———- ———- 23.18% ————

27,816 23,180 30,134 27,816 33,611 26,657 25,000 26,657 35,000 55,000 30,134 60,000

5,007 4,172 5,424 5,007 6,050 4,798 4,500 4,798 6,300 9,900 5,424 10,800

401,005

72,180

IMPORTE REGISTRADO

IMPORTE OMITIDO



JULIO 2000 SETIEMBRE 2000 OCTUBRE 2000 DICIEMBRE 2000

S/. 125,000 S/. 200,000 S/. 180,000 S/. 250,000

S/. 25,000 S/. 35,000 S/. 55,000 S/. 60,000

ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE



TOTALES

S/. 755,000

S/.175,000

TOTAL INGRESOS 2000 1,730,000

PERIODO TRIBUTARIO

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Area Tributaria Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociables o cheques Dr. Javier Laguna Caballero Abogado y C.P.C. UNMSM - profesor U. de Lima y U. de Trujillo El TUPA de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 061-2000-EF en su procedimiento 35 establece los distintos requisitos con que deberá cumplir el deudor tributario para solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso. La documentación a presentarse a la SUNAT, será la siguiente: - Formulario 4949 “Solicitud de devolución” debidamente firmado por el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC, por cada período y tributo por el que se solicita devolución. - Escrito fundamentado detallando lo siguiente: • El tributo y el período por el que se solicita la devolución. • Código y número de orden del formulario en el cual se efectuó el pago, así como la fecha de éste. • El cálculo del pago en exceso o indebido • Los motivos o circunstancias que originaron el pago indebido o en exceso. • En el caso de deudores tributarios obligados a llevar contabilidad completa, deberá sustentarse con el análisis de cuentas, que a la fecha de presentación de la solicitud, el pago indebido o en exceso se encuentra contabilizado como saldo a favor del deudor tributario.

ción para la industria de la construcción, quien se encargará de la devolución, en los casos que se declaren procedentes. Respecto a las solicitudes referidas a la contribución al FONAVI, la SUNAT remitirá el informe correspondiente y la reso-

lución respectiva al fondo de Mi Vivienda, quien se encargará de la devolución en los casos que resulte procedente relativa a períodos anteriores a setiembre de 1998, transcurridos los 45 días hábiles sin que se hubiera expedido resolución, el deudor tributario podrá considerar denegada su solicitud o esperar el pronunciamiento expreso de la SUNAT. Para las devoluciones por tributos pagados en la importación, el trámite se iniciará en Aduanas.

Gráfico. Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso TUPA/SUNAT Contribuyentes Intendencia Inicio

45 días

SUNAT Tribunal Fiscal

Res. Procedente Res. Proc. Res. Improcedente

- Solicitud - Formulario 4949

20 días (Art. 137° C.T.) y (163° C.T.)

Res. Ficta Sil. Administrativo 45 días (Art. 138° C.T.)

Res. Imp.

15 días

Apelación R. Ficta 2 meses (Art. 144° C.T.)

Confirma Revoca Nula e insubs.

Documentación a presentarse

d e f e n s o r i a t r i b u t a r i a

Además: - Poner a disposición de la SUNAT en forma inmediata, en su domicilio fiscal, la documentación y registros contables correspondientes, incluyendo los talonarios de los documentos con poder cancelatorio que hubiera emitido.

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El trámite se inicia tratándose de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales en la Sección Registro y Control; tratándose de la Intendencia Regional Lima en la Sección Registro; y cuando se trata de las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales en la Sección o Área de Registro y Control. El tiempo estimado para la resolución de las solicitudes de devolución es de 45 días útiles. La autoridad que aprueba el trámite es el Intendente o el Jefe de la Oficina Zonal y los recursos impugnatorios serán resueltos según lo establecido en los artículos 135° y siguientes del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fuera aprobado por Dec. Supremo N° 135-99-EF. Para el caso de pagos indebidos o en exceso correspondiente a la contribución al FONAVI, de períodos anteriores a setiembre de 1998, y SENCICO, la SUNAT no otorgará notas de crédito negociables ni cheque. Respecto a las solicitudes referidas a SENCICO, la SUNAT enviará el informe técnico y la documentación sustentatoria correspondiente al servicio nacional de capacita-

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Defensoría Tributaria

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO INDEBIDO FONAVI - Cuenta Propia A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA REGIONAL LIMA - PRICO OLEGIO LAS ESTRELLAS DE BELÉN, con RUC N° 20201085295, con domicilio fiscal en C Av. Arequipa N° 5200, Miraflores, Lima debidamente representado por el señor José Torres Rengido, según poder cuya copia se adjunta, atentamente decimos: Que al amparo del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y al numeral 35° del Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 061-2000-EF solicitamos la devolución de los pagos indebidos efectuados por concepto del FONAVI - cuenta propia por los períodos: 01-12/97; 01-12/98 y 01-12/99 por un monto de S/. 120,000.00 más los intereses acumulados a la fecha. Para los efectos indicados cumplimos con lo señalado por el TUPA de la SUNAT a precisar lo siguiente: 1. El tributo por el que solicitamos la devolución es la ex contribución al FONAVI - cuenta propia, conforme al cuadro anexo que acompañamos a la presente donde figura además los períodos por los que se hicieron los pagos indebidos. 2. Se precisa en anexo adjunto el código y número de orden del formulario en el cual se efectuó del pago indebido así como la fecha de éste. 3. Los montos pagados en exceso o indebido figuran en el anexo adjunto. 4. La sustentación del pago indebido se debe a lo siguiente: según la Resolución del Tribunal Fiscal N° 523-4-97 publicada con fecha 19 de diciembre de 2000, con carácter de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que la verdadera naturaleza jurídica del FONAVI no es el de contribución sino de impuesto. Por consiguiente tratándose de centros educativos como es el caso del Colegio las estrellas de Belén le alcanza la inafectación (inmunidad tributaria) del art. 19° de la Constitución vigente. Es decir, que ahora al ser declarado el FONAVI como un tributo de naturaleza de impuesto directo está incluido dentro de los alcances del mencionado precepto y, por lo tanto, los centros educativos gozan de tal inafectación de impuestos tal como lo ha señalado con absoluta lucidez el Tribunal Fiscal. Por lo cual todo pago efectuado por impuesto por un centro educativo en su condición de tal deviene indebido procediendo su devolución mas los intereses correspondientes. Asimismo cumplimos con presentar el formulario 4949 “Solicitud de Devolución” debidamente firmado por el representante legal del deudor tributario. Además estamos poniendo a disposición de la SUNAT en nuestro domicilio fiscal toda la documentación y registros contables que acreditan la existencia de los pagos indebidos. Por tanto: A la SUNAT solicitamos proveer de conformidad por ser de justicia.

Miraflores, 25 de setiembre de 2001

Normas Tributarias Municipales MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES Prorrogan vigencia de ordenanzas que aprobaron Beneficios Tributarios de Regularización de Licencia de Construcción y de Fraccionamiento Tributario. Norma : Ordenanza Nº 027-2001/MDSMP Publicación : 21/09/2001

Prorrogan la vigencia de la Ordenanza Nº 022-2001, sobre Beneficio de Regularización de Licencia de Construcción, por un período de 60 días a partir del 4 de setiembre del 2001. MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA Conceden Beneficio de Regularización de Deudas Tributarias y no Tributarias en el Distrito.

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Norma : Ordenanza Municipal Nº 034 Publicación : 21/09/2001

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Se concede el Beneficio de Regularización de Deudas Tributarias y no Tributarias, como son impuesto predial, arbitrios y servicios de agua a los contribuyentes y deudores del distrito de Santa Rosa a partir de décimo día calendario de publicada la presente ordenanza y por un plazo de treinta días. Se condona con carácter general, los intereses moratorios y las sanciones respecto de las deudas tributarias y no tributarias

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correspondientes del impuesto predial, arbitrios y agua. Se rebaja el noventa (90%) de las multas por infracciones o sanciones aplicadas a los contribuyentes y se condona el diez (10%) restante, siempre que se cumpla con regularizar lo que motivó la sanción. Se rebaja sobre el valor insoluto de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, el 30% que adeuden los contribuyentes hasta el año 2000; asimismo, los gastos administrativos por emisión de recibos no deben ser mas de 0.4% de la UIT anual por cada ejercicio; cualquier exceso acotado se ajustará a dicho monto. Se concede una rebaja del treinta por ciento (30%) del valor insoluto de las deudas por servicio de agua que los contribuyentes tengan a la Municipalidad a noviembre de 1999, asimismo los gastos de administrativos por emisión de recibos no deben ser mas de 0.4% de la UIT anual, cualquier exceso acotado se ajustará a dicho monto. Se establece que no corresponde el presente beneficio a los contribuyentes que sus deudas pendientes de pago se encuentren en cobranza coactiva, debiendo proseguirse dicho procedimiento para su cobranza. Se declara que el presente beneficio no da lugar a compensación o devolución para los contribuyentes que hayan cancelado sus obligaciones con anterioridad a la presente

Ordenanza, salvo que hayan pagado más del tope establecido para los gastos administrativos. Se dispone la publicación de la presente ordenanza en el Diario Oficial El Peruano, después de 15 días que fuera expedido, encargándose a las áreas respectivas su amplia difusión y cumplimiento, a fin de asegurar su eficacia y conocimiento por todos y cada uno de los contribuyentes y deudores. MUNICIPALIDAD DE LURIN Disponen condonación de interés moratorio y multas tributarias correspondientes a impuestos y arbitrios municipales Norma: Ordenanza Municipal Nº 051-2001/ML Publicación : 23/09/2001

Se aprueba el beneficio de Regularización Tributaria BERT - Condonación de los intereses moratorios y multas tributarias, para los contribuyentes que adeuden los Impuestos y Arbitrios Municipales, cualquiera sea el estado de cobranza. Se determina que la condonación de los intereses moratorios y multas tributarias dispuesta en el artículo precedente, beneficiará a todos aquellos contribuyentes que cancelen su deuda tributaria en forma parcial o total, o para aquellos que se acojan al Beneficio de Fraccionamiento Tributario. Se fija en doce (12) cuotas el Beneficio de Fraccionamiento Tributario al cual podrá acogerse el contribuyente, tratándose de cobranza ordinaria, pues para el caso de deudas que se encuentren en proceso de Fiscalización o Cobranza Coactiva el número de cuotas máximo será de cinco (5). MUNICIPALIDAD DE COMAS Aprueban ordenanza que declara amnistía de licencia de construcción en el distrito Norma : Ordenanza Nº 026-2001-C/MC Publicación : 20/09/2001

Se declara amnistía de licencia de construcción: en la jurisdicción del distrito de Comas, por un período de 90 días, a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ordenanza. Se acogerán a la presente amnistía los propietarios que regularicen, dentro del término que se señala en el artículo anterior, el trámite de licencia de Construcción, de las edificaciones, ampliaciones o modificaciones que hayan efectuado sin la autorización correspondiente en inmuebles de su propiedad, ubicados en terrenos que tengan habilitación urbana o estudios preliminares aprobados. Por la presente amnistía se exonera en un 100% el pago de la Multa y Mora por construir sin Licencia de Construcción, a los propietarios que se acojan a la presente amnistía. No podrán acogerse a la presente amnistía los propietarios de las edificaciones sobre las cuales existe Resolución de la demolición, ni los propietarios que efectúen construcciones sin Licencia de Construcción a partir del día siguiente de entrada en vigencia de la presente Ordenanza a las cuales se les aplicará las sanciones que establece el D.S. Nº 008-2000-MTC y la Ley Nº 27557 y Nº 27333.

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Tribunal Fiscal Efectos de las notificaciones en día inhábil “De conformidad con lo previsto en el artículo 106° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, las notificaciones que hayan sido efectuadas de conformidad con el artículo 104° surten efecto el primer día hábil siguiente al de su recepción, siendo irrelevante que las mismas se hayan realizado en día inhábil”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL N° 926-4-2001 VISTA la apelación interpuesta por GRIFO RAMIREZ HERMANOS S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 026-4-08-44/SUNAT del 15 de abril de 1998 emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara inadmisible la apelación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 025-4-11049/SUNAT mediante la cual se declara improcedente la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación N° 024-3-04901 sobre Impuesto General a las Ventas correspondiente al período comprendido entre los meses de abril y diciembre de 1994; CONSIDERANDO: Que la Administración ha declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente el 29 de octubre de 1997, contra la Resolución de Intendencia N° 025-4-11049/SUNAT que fuera notificada el 4 de octubre del mismo año, toda vez que éste resultaba extemporáneo; Que la recurrente alega que la Resolución de Intendencia N° 026-4-11049 le fue notificada el 9 de octubre de 1997 y no el 4 de octubre de dicho año, como lo indica la Administración, por lo que la apelación interpuesta se encuentra dentro del plazo establecido en el Artículo 146° del Código Tributario; Que asimismo indica que aún en el supuesto que se le hubiera notificado el día sábado 4 de octubre de 1997 como lo señala la Administración, al ser éste un día inhábil, la notificación no debe surtir efecto alguno, por lo que debe aplicársele el supuesto de notificación tácita, considerando como fecha de notificación el día de interposición del recurso de apelación. Que el Artículo 146° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816, prescribe que el plazo para interponer recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada de la resolución recurrida, y que vencido dicho plazo la apelación será admitida a trámite siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago y se formule dentro del término de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada; Que el Artículo 104° del citado Código Tributario, establece las distintas formas en que debe efectuarse la notificación de los actos administrativos; Que por su parte el Artículo 106° del referido cuerpo legal, dispone que las notificaciones sufren sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última comunicación, sin especificar que la recepción del acto administrativo deba efectuarse necesariamente en el día hábil; Que consecuentemente, las notificaciones realizadas mediante cualquiera de las formas establecidas en el referido Artículo 104°, in-

cluyendo las efectuadas en el día hábil, surte efectos a partir del día hábil siguiente al de su recepción; Que por su parte el Artículo 155° del Código Procesal al mencionarse el acto de notificación ha establecido que éste tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones jurídicas, sin preveer que ellas deban realizarse en día y hora hábil; Que caso distinto es el contemplado en el Artículo 141° del Código Procesal Civil, para las actuaciones judiciales, en las que se dispone que deben practicarse puntualmente en el día y hora hábil señalados sin admitir dilación, teniendo en cuenta que dichas actuaciones conforme al Artículo 127° del citado código son actos dirigidos por el juez con intervención de las partes, tales como audiencias, actuaciones de pruebas, y otros, no encontrándose la notificación en dicho supuesto; Que obra en autos la constancia de notificación de la Resolución N° 026-4-11049/SUNAT, en la que se aprecia que ésta fue notificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 104° del Código Tributario el día sábado 4 de octubre de 1997, éste es un día inhábil, en el domicilio fiscal de la recurrente por lo que de acuerdo con los artículos anteriormente citados en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación contra dicha resolución se inició el 6 de octubre y culminó el 27 de octubre del mismo año; Que la recurrente sin embargo, interpuso recurso de apelación el 29 de octubre de 1997, esto es extemporáneamente, por lo que debió acreditar el pago de deuda materia de apelación; Que no habiendo cancelado la recurrente la deuda impugnada, no obstante haber sido notificada para tal efecto con el Requerimiento N° 450, la inadmisibilidad declarada se encuentra arreglada a ley; Que el criterio anteriormente expuesto, referido a que la notificación en el día inhábil surte efecto a partir del día hábil siguiente a la de su recepción que se haya efectuado de conformidad con lo previsto en el Artículo 104° del Código Tributario que fuera adoptado por acuerdo de sala plena del 19 de octubre del 2000, modifica al establecido en la Resolución N° 193-1-96 del 25 de enero de 1996; Que el Artículo 154 del Texto Unico Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, dispone que de presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el presidente del Tribunal Fiscal deberá someter a debate en la sala plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo este precedente de observación obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal, agregando que dicha resolución así como las que impliquen un cambio de criterio, deben ser publicadas en el Diario Oficial; De conformidad con el Artículo de sala plena de fecha 5 de octubre del 2000; Con los vocales Flores Talavera, Lozano Byrne y Marquez Pacheco; RESUELVE: 1. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-4-0844/SUNAT del 15 de abril de 1998. 2. DECLARAR que de acuerdo con el Artículo 154 del Texto Unico Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de resolución obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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Comentarios C.P.C. Marysol León Huayanca Ex-Tribunal Fiscal Con el carácter de precedente de observancia obligatoria se ha publicado el día 18 de agosto del 2001 la Resolución del Tribunal Fiscal N° 926-4-2001 que aborda un aspecto procesal de innegable interés, como son los efectos de las notificaciones realizadas en día inhábil. Contenido de las resoluciones El fallo que comentamos tiene una importante precisión, ya que interpreta el artículo 106° del Código Tributario en el sentido que al no haber especificado taxativamente que la recepción del acto administrativo deba necesariamente efectuarse en día hábil, éstas surten sus efectos, por obvias razones, a partir del día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación. Como se puede advertir el Tribunal Fiscal está cubriendo un vacío por el que se daba interpretaciones confusas, las mismas que llevaron al contribuyente a considerar que el acto administrativo notificado en día inhábil simplemente adolecía de nulidad y que no podía surtir efecto alguno. Por el contrario alegaba la aplicación de un supuesto de notificación tácita, debiendo considerar como fecha de notificación el día de la interposición del recurso de apelación. Por lo que su recurso presentado fuera de los 15 días de ley debía de considerársele como admisible a trámite. El Tribunal haciendo una disquisición interesante trae a colación el artículo 155° del Código Procesal Civil por el que considera que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, sin especificar en este texto si dichas notificaciones deban realizarse en días y horas hábiles. Es importante puntualizar que en materia de derecho procesal tributario las interpretaciones que da el Tribunal Fiscal se ciñen a lo que dispone la disciplina principal, esto es el derecho procesal civil. En consecuencia, teniendo en consideración lo establecido por el artículo 155° del Código Procesal Civil no cabe duda que por integración analógica de la ley el Tribunal ha cubierto este vacío del artículo 106° del Código Tributario. No obstante, cabe precisar que si bien las notificaciones pueden hacerse en día inhábil y por tanto surtir sus efectos a partir del primer día hábil siguiente, sin embargo las notificaciones deben cumplir con los requisitos establecidos en artículo 104° del citado cuerpo de leyes. Es decir, deberá cumplirse con las distintas formas en que deba efectuarse la notificación de los actos administrativos para que tenga validez plena. No se debe confundir el hecho de la validez de la notificación que según la jurisprudencia del Tribunal Fiscal resulta valida cuando ésta se efectúe en día inhábil para la Administración, con el cómputo de los plazos que esta notificación hecha en día inhábil origina. Queda claro que el cómputo debe, necesariamente, hacerse a partir del día hábil siguiente a aquél en cuya fecha se notificó, no obstante no ser día hábil.

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j u r i s p r u d e n c i a t r i b u t a r i a

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Area Tributaria

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Jurisprudencia Tributaria

Actuaciones judiciales En el fallo que comentamos se hace mención al artículo 141° del Código Procesal Civil. Según esta norma las actuaciones judiciales se practican en el día y hora hábiles señalados sin admitirse dilación. Así, se señala que son días hábiles los comprendidos entre el lunes y viernes de cada semana y son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial; esto es, desde las que median entre

las 6:00 y 20:00 horas según el artículo 124° de la referida ley. Estas normas son referidas a actuaciones judiciales en las que conforme al artículo 127° del Código Procesal Civil son actuaciones dirigidas por el Juez con la intervención de las partes, sus apoderados y abogados, considerándose como actuaciones a las audiencias, actuaciones de prueba y otros similares, no previéndose en estas actuaciones a las notificaciones.

Finalmente cabe hacer la precisión que este nuevo criterio modifica el establecido por la RTF N° 173-1-96 del 25 de enero de 1996, adoptado por Acuerdo de Sala Plena. Como se recuerda el criterio modificado señalaba que la notificación en día inhábil surte efecto a partir del día hábil siguiente al de su recepción, en tanto que el nuevo criterio dice que las notificaciones surten efectos el primer día hábil siguiente al de su recepción.

Poder Judicial

011-06-29558 cabe advertirse que en estos casos el accionante no interpuso recurso impugnatorio alguno no estableciéndose de las órdenes de pago como requisito previo el pago del tributo para la reclamación, invocando que para efectuar esta reclamación requería efectuar el pago del monto acotado u otorgar garantía de pago-principio solve et repete, encontrándose entonces dentro de las causales de excepción de la vía previa de acuerdo a lo previsto en el Artículo 28° de la Ley N° 23506, apreciándose que se pretende habilitar el plazo, acumulando órdenes de pago cuyo plazo para accionar en la vía del amparo caducó al vencerse en exceso el plazo previsto en el Artículo 37° de la Ley N° 23506, también regulado por el Artículo 26° de la Ley N° 25398 desde que se realizó el acto de aplicación de la norma que el accionante considera vulneratorio del derecho constitucional, por lo que procede en estos supuestos ampararse la caducidad deducida, Tercero: que, el Tribunal Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia "Que en este sentido, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, conforme lo enuncia el Artículo 74° del a Constitución, es el respeto de los derechos fundamentales, que en el caso de autos no se ha observado, ya que : a) En materia de impuesto a la Renta, el legislador se encuentra obligado al establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital o los activos netos, como denomina la ley-, lo que no incurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de ellas, de la que potencialmente hubiere devengado de una explotación racional de la fuente productora de la renta, en cualquier quantum. b) El impuesto no puede tener como elemento base de la imposición una circunstancia que no sea reveladora de capacidad económica o contributiva, que en el caso de impuesto mínimo a la renta con el que se pretende cobrar a la actora no se respetado"; Cuarto: Que, se advierte de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta que se acompaña a fojas treintidós a treinticuatro así como de los estados financieros al 31 de diciembre de 1998 que la empresa demandante en dicho período arrojó una pérdida neta del ejercicio de 6'994,011, ello sin considerar la pérdida tributaria que arrastra de ejercicios anteriores de 3'749,369 dando pérdida del ejercicio de 15'467,369; Quinto: Que, el principio de la no confiscatoriedad, concepto que se desprende del principio de la capacidad contributiva, se sustenta en que todo impuesto debe gravar manifestaciones de la capacidad contributiva, como consecuencia de ello si hubiera un impuesto demasiado oneroso para el contribuyente, y le obliga a desplazar hacia el fisco una parte significativa de su patrimonio y se origina la imposibilidad en su restitución

al nivel que tenía con anterioridad al pago del tributo es desde el punto de vista cuantitativo confiscatorio; Sexto: Que, la no confiscatoriedad de un tributo debe realizarse en cada caso concreto para determinar si efectivamente éste afecta el patrimonio del contribuyente, habiendo aportado la demandada en autos pruebas para establecer la vulneración de este principio considerando este Colegiado que la aplicación del Impuesto Extraordinario a los activos netos en cuanto al demandante es confiscatorio, toda vez que es evidente que pese a tener como sustento una de las manifestaciones de la capacidad contributiva que es patrimonio al aplicar el precitado impuesto se está afectando gravemente su situación patrimonial al gravar sus activos siendo su situación de pérdida tanto financiera como tributaria; agravando su situación económica; por estos fundamentos; REVOCARON la sentencia de fojas noventinueve a ciento siete su fecha treinta de marzo del dos mil, en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad REFORMÁNDOLO declararon fundada la antes indicada excepción en cuanto a las ordenes de pago correspondientes a los meses de agosto N° 011-01-63161 le fue notificada el veintiséis de agosto de mil novecientos noventiocho conjuntamente con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-26660; de setiembre N° 011-01-65048 le fue notificada el dos de noviembre de mil novecientos noventiocho conjuntamente con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-27562; de octubre N° 011-01-67161 le fue notificada el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiocho, conjuntamente con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-28600; la de noviembre N° 011-01-69264 le fue notificada el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho conjuntamente con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-29558; la CONFIRMARON en cuanto declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; declararon FUNDADA en parte la demanda interpuesta a fojas sesenticuatro y siguientes; en consecuencia inaplicable al actor las Ordenes de Pago N° 011-1-61585 y N° 011-1-61626 girados por la omisión de la cuota de los meses de junio y julio de mil novecientos noventiocho las que fueron materia de las Resoluciones del Tribunal Fiscal 11413-99 y 1139-3-99 del veinte de diciembre de mil novecientos noventinueve; con lo demás que contiene; en los seguidos por CONSORCIO TEXTIL DEL PACIFICO SOCIEDAD ANONIMA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT; y, estando a que el presente sienta precedente de observancia obligatoria, ORDENARON que la misma sea publicada en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley, y los devolvieron.

Impuesto Extraordinario a los Activos Netos: Impuesto confiscatorio “No está obligada a pagar el IEAN la empresa que arroja pérdidas contables y tributarias tanto del ejercicio corriente como de ejercicios anteriores, por que su pago deviene en confiscatorio, por no tener capacidad contributiva”

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Expediente N° 1581-2000 Sala de Derecho Público Resolución N° 225

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Lima, treinta de enero del dos mil uno VISTOS, en audiencia pública del nueve de enero del años dos mil uno; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Mac Rae Thays, por sus fundamentos pertinentes, de conformidad con el dictámen Fiscal glosado a fojas ciento cuarentiséis a ciento cuarentiocho; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, se interpone Acción de Amparo para que se declare la inaplicabilidad a la demandante de la Ley N° 26777 que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos y la Ley N° 26811 y sus normas reglamentarias y consiguientemente se dejen sin efecto las órdenes de pago correspondientes a los meses de junio a noviembre de mil novecientos noventiocho inclusive, así como cualquier otra que por el mismo concepto pudiera girar la Superintendencia Nacional de Administración Tributraria, Segundo: Que, la emplazada deduce en su contestación a la demanda excepcionales de falta de agotamiento de la vía administrativa así como caducidad, al respecto cabe advertir que el demandante sólo interpuso reclamación ante la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y posteriormente recurso de apelación por la denegatoria de su pedido ante el que fuera desestimado por el Tribunal Fiscal por las Ordenes de Pago N° 011-61585 y N° 011-1-61626 girados por la omisión de la cuota de los meses de junio y julio de 1998, habiendo agotado la vía administrativa en estos casos, e interpuesto la presente acción dentro del término; que en cuanto a las órdenes de pago correspondientes a los meses de agosto N° 011-01-63161 le fue notificada el 26 de agosto de 1998 conjuntamente con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-0626660; de setiembre N° 011-01-65048 le fue notificada el 2 de noviembre de 1998 conjuntamente con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-27562; de octubre N° 011-0167161 le fue notificada el 26 de noviembre de 1998 conjuntamente con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-28600; la de noviembre N° 011-01-69264 le fue notificada el 29 de diciembre de 1998 conjuntamente con la Resolución de Ejecución Coactiva N°

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Area Tributaria Comentario Dr. Javier Laguna Caballero • Antecedentes La jurisprudencia que comentamos sienta precedente de observancia obligatoria, por así disponerlo expresamente la resolución y además por lo que se ordenó la publicación en el Diario Oficial El Peruano. Como se recordará tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional han venido emitiendo fallos con carácter de precedente de observancia obligatoria para los casos de cobranza de determinaciones y órdenes de pago referidos al Impuesto Mínimo a la renta, en las que estos órganos colegiados dispusieron su inaplicabilidad y además ordenaron se deje sin efecto los valores en cobranza. El argumento para que el Impuesto Mínimo a la Renta fuera declarado inconstitucional era que violaba el artículo 74° de la Constitución por tener carácter confiscatorio. Además tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional juzgaban que era

un tributo antitécnico ya que so pretexto de gravar rentas potenciales, en realidad gravaba el valor de los activos, lo cual no respondía necesariamente al sano criterio de mediar la capacidad contributiva de las empresas. La situación de confiscatoriedad del tributo fue más evidente cuando se pretendió exigir su pago a las empresas no obstante que éstas habían arrojado consecutivas pérdidas tanto contables como tributarias y que por lo tanto no tenían capacidad contributiva. En este panorama se interpretaba que el Impuesto Mínimo a la Renta era inconstitucional por ser excesivamente oneroso para el contribuyente, ya que en opinión de los magistrados de los cuerpos colegiados, obligaba al contribuyente a desplazar hacia el fisco una parte significativa de su patrimonio y se originaba la imposibilidad de su restitución al nivel que tenía con anterioridad al pago del tributo. • Nuevo criterio El Poder Judicial tomando como modelo los

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mismos criterios que sirvieron de base para declarar inconstitucional por confiscatario al derogado Impuesto Mínimo a la Renta ha declarado también confiscatorio al Impuesto Extraordinario a los Activos Netos – IEAN. Este fallo es de vital importancia habida cuenta que se tenía dudas respecto a que podrían prosperar acciones de amparo en contra del IEAN por que este impuesto a diferencia del Mínimo a la Renta es un impuesto distinto y además por que formalmente está separado de la imposición sobre la renta. Y que en rigor no se estaba hablando del Impuesto a la Renta potencial sino de un gravamen específico que tenía como hipótesis de afectación al valor de los activos netos. El Poder Judicial entiende que no obstante su separación estructural el IEAN es básicamente igual que el Impuesto Mínimo a la Renta por lo que las empresas que tuvieran pérdidas consecutivas tanto contables como tributarias la exigencia del pago de este tributo deviene en confiscatorio.

ACOTACION AL MARGEN

En más de una oportunidad nos hemos preguntado cuál es el origen del uso de las palabras “acotar” y “acotación” en nuestro vocabulario tributario. Pues modernamente ningún país de Latinoamérica lo usa y todos han adoptado en su lugar las acepciones “determinar” y “determinación”, respectivamente. El glosario que forma parte del Modelo del Código Tributario para América Latina-MCTAL (1967), preparado para el programa conjunto de tributación OEA/BID, reconoce como un peruanismo la palabra “acotación del tributo”, como expresión equivalente en Latinoamérica de “determinación del tributo”. De modo que siendo el Perú el único país que lo usa es preciso indagar como y cuando es que se adopta dicho término. En las líneas que siguen trataremos de explicar el por qué en nuestro país se eligió la palabra acotación para designar a lo que en la doctrina y ahora en el Código Tributario se conoce como determinación. En otros idiomas también se usan términos que significan lo mismo, tal es el caso del italiano “accertamento” de “accertare” (comprobar) y del portugués “lancamento”. “Acotar”, según Fernando Corripio, en su Diccionario Etimológico General de la Lengua Castellana, deriva de “a” y “cota”, del latín quotus: que número; incorporado en el Siglo XVI al castellano con el significado “poner notas”. Por tanto “acotación” es la acción y el efecto de acotar. Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, considera como una acepción de tantas y señala: “acotar: anotar al margen de un escrito” y como “acotación: acción y efecto de acotar // señal o nota puesta al margen de un escrito”.

Probablemente ambas acepciones: acotar y acotación se habrían empleado en la idea de hacer precisiones al margen de documentos con trascendencia tributaria. Empero, no fluye nítidamente su vinculación con la idea de señalar a la persona del obligado y la determinación de su cuantía líquida. Es de advertir que ni el verbo transitivo “acotar” ni el sustantivo femenino “acotación” tienen estrecha vinculación con el hecho de señalar al obligado y su cuantía líquida sino a notas y apuntes al margen de un texto. De otro lado en el Código Tributario vigente se ha sustituido el término “acotación” por “determinación”. En el Diccionario Etimológico de Corripio “determinar” viene del latín “de” y “terminus”: término incorporado al castellano en el Siglo XII, con el significado de distinguir, tomar una decisión. Cabanellas por su parte registra el término “determinar” como: fijar término, establecer límites // diferenciar, discernir // resolver // definir, fallar, sentenciar y por “determinación” a la acción o efecto de determinar. El término determinación obviamente es el más adecuado, ya que cuando al Administración Tributaria concluye con el proceso de fiscalización fija los términos de su investigación y resuelve disponiendo la deuda y las posibles sanciones. Héctor Villegas en su curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, dice que “determinación tributaria” es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria (“an debeatur”); en su caso, quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuánto es el importe de la deuda (“quantum debeatur”). Pero entonces ¿desde cuándo se empezó a usar los términos “acotar” y “acotación” en nuestro vocabulario tributario?. Hemos hecho una investigación en la legislación del Impuesto a la Renta remontándonos hasta la ley de 13 de noviembre de 1886 llamada de descentralización fiscal, durante la presidencia del Mariscal Andrés Avelino Cáceres y concretamente en el reglamento de dicha ley aprobado

Dr. Javier Laguna Caballero por Decreto Supremo de 30 de abril de 1906. En el artículo 2° de este reglamento se precisa “las contribuciones de predios rústicos y urbanos (...) se acotarán en matrículas...”. En su artículo 12° se repite: “los fundos que al actuarse la matrícula (...) serán acotados...”. Mas adelante la Ley N° 7904 de 26 de julio de 1934 utiliza el término con profusión en todo su contexto y en el Título II (artículos 77° al 80°) lo denomina “Dependencia encargada de la acotación”. Ello explica que en 1966 el Código Tributario adoptará el término “acotación” para referirse a la determinación tributaria. Hasta aquí se ha señalado desde cuando su uso sería común. Ahora trataremos de explicar el por qué. Contaba un antiguo abogado tributarista que también le hizo la misma pregunta a otros colegas que el término se habría empezado a usar como equivalente a notas al margen de balances o de comunicaciones que los contribuyentes presentaban a la administración, este hecho es precisamente “acotar”. Con el correr de los años la palabra fue consolidándose como un término técnico tributario y fue adquiriendo autonomía propia al punto que la Administración le asignó la condición de “Resolución de Acotación”. Es decir, el acto administrativo de naturaleza declarativa que señala el acaecimiento de la hipótesis de afectación, el señalamiento del sujeto obligado y la cuantía líquida de la obligación con sus sanciones, en su caso. El artículo 76° del actual Código Tributario lo llaman Resolución de Determinación como “el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias”, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria”. En conclusión, el uso del término “acotar” o “acotación” en materia tributaria, hoy en día no sería lo propicio, pues como hemos señalado, el propio Código Tributario ha abandonado su uso y ha adoptado el término “determinación”, en sustitución de aquél por juzgarlo modernamente más adecuado.

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Nota: Esta columna lleva un nombre sugestivo: “acotación”. Como sabemos la palabra es de uso generalizado en nuestro país para aludir a la determinación de la obligación tributaria, no obstante que desde hace algún tiempo se adopta esta última denominación en nuestro Código Tributario. En lo sucesivo esta columna servirá para analizar algún asunto que merezca análisis y sirva de orientación a los usuarios.

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Indicadores Tributarios TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO VENTA A LA FECHA DE PUBLICACION (Enero - Setiembre 2001)

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Base Legal: Art. 5º, Numeral 17 - D.S. Nº 136-96-EF (Reglamento del IGV)

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3.527 3.536 3.527 3.532 3.523 3.532 3.521 3.531 3.520 3.531 3.520 3.532 3.520 3.530 3.518 3.532 3.517 3.533 3.518 3.533 3.519 3.533 3.517 3.530 3.521 3.532 3.521 3.533 3.521 3.531 3.522 3.530 3.521 3.530 3.519 3.537 3.520 3.527 3.520 3.526 3.522 3.526 3.522 3.528 3.523 3.529 3.527 3.529 3.531 3.529 3.528 3.532 3.528 3.527 3.532 3.526 3.532 3.538 3.536

Mar-01 Abr-01 Venta

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3.524 3.522 3.522 3.525 3.522 3.525 3.522 3.526 3.520 3.526 3.518 3.527 3.517 3.532 3.516 3.532 3.518 3.532 3.518 3.540 3.518 3.544 3.519 3.543 3.518 3.543 3.518 3.543 3.518 3.543 3.519 3.543 3.519 3.546 3.523 3.561 3.523 3.572 3.523 3.576 3.522 3.581 3.524 3.581 3.525 3.581 3.525 3.588 3.525 3.592 3.526 3.593 3.522 3.593 3.521 3.593 3.522 3.593 3.522 3.593 3.522

May-01

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Venta

3.593 3.623 3.589 3.631 3.589 3.631 3.597 3.631 3.597 3.576 3.597 3.559 3.600 3.554 3.596 3.534 3.604 3.523 3.613 3.523 3.609 3.523 3.609 3.518 3.604 3.522 3.604 3.516 3.603 3.513 3.600 3.515 3.602 3.515 3.599 3.515 3.599 3.527 3.599 3.524 3.601 3.519 3.596 3.520 3.587 3.521 3.589 3.521 3.590 3.521 3.590 3.522 3.590 3.523 3.593 3.519 3.610 3.514 3.615 3.514 3.616

3.514 3.514 3.515 3.514 3.518 3.518 3.520 3.520 3.520 3.512 3.510 3.512 3.516 3.510 3.510 3.510 3.509 3.506 3.498 3.495 3.494 3.494 3.494 3.497 3.499 3.497 3.489 3.487 3.487 3.487 3.488

3.488 3.496 3.501 3.498 3.498 3.498 3.501 3.501 3.495 3.493 3.493 3.493 3.493 3.494 3.493 3.491 3.492 3.492 3.492 3.492 3.496 3.499 3.489 3.490 3.490 3.490 3.490 3.491 3.488 3.484 3.484

3.483 3.483 3.483 3.481 3.484 3.483 3.483 3.483 3.483 3.483 3.483 3.491 3.496 3.502 3.502 3.502 3.503 3.501 3.501 3.502 3.502 3.502 3.502 3.494 3.490 3.485 3.485 3.484 3.484 3.484

FACTORES DE AJUSTE POR INFLACION PARA EL EJERCICIO 2000 MES ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEM. OCTUBRE NOVIEM. DICIEM. FACTOR ANUAL Factor 1.038 1.034 1.030 1.025 1.024 1.022 1.016 1.016 1.009 1.005 1.001 1.000 1.038

FACTORES DE AJUSTE POR INFLACION PARA BALANCES MENSUALES 2001



Octubre 2001 / Edición N° 2

Mes de Indice de Antigüedad Precios Al por Mayor

I-22

Dic-00 Ene-01 Feb-01 Mar-01 Abr-01 May-01 Jun-01 Jul-01 Ago-01 Set-01

Estados Financieros al mes de ENE

FEB

MAR ABR

MAY

JUN

JUL AGO

1724.955066 1.001 1.004 1.004 1.003 1.003 1.002 0.996 0.992 1726.946089 1.000 1.002 1.003 1.002 1.002 1.001 0.995 0.991 1731.033667 1.000 1.001 0.999 1.000 0.999 0.992 0.989 1732.036717 1.000 0.999 0.999 0.998 0.992 0.988 1729.898868 1.000 1.001 0.999 0.993 0.990 1730.930570 1.000 0.999 0.992 0.989 1729.001871 1.000 0.994 0.990 1717.947494 1.000 0.996 1711.842363 1.000 1715.233219

Escuela de Investigación y Negocios

SET OCT

NOV DIC

0.994 0.993 0.990 0.990 0.991 0.990 0.992 0.998 1.002 1.000

24

Area Tributaria

i

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL, CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT (1) Mes al que corresponde la obligación

ULTIMO DIGITO DEL NUMERO DE REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES 0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Ener-2001

19-02-2001 20-02-2001

21-02-2001

22-02-2001 09-02-2001 12-02-2001 13-02-2001 14-02-2001 15-02-2001

16-02-2001

Febr-2001

20-03-2001 21-03-2001

22-03-2001

09-03-2001 12-03-2001 13-03-2001 14-03-2001 15-03-2001 16-03-2001

19-03-2001

Mar-2001

24-04-2001 25-04-2001

10-04-2001

11-04-2001 16-04-2001 17-04-2001 18-04-2001 19-04-2001 20-04-2001

23-04-2001

Abr-2001

23-05-2001 10-05-2001

11-05-2001

14-05-2001 15-05-2001 16-05-2001 17-05-2001 18-05-2001 21-05-2001

22-05-2001

May-2001

11-06-2001 12-06-2001

13-06-2001

14-06-2001 15-06-2001 18-06-2001 19-06-2001 20-06-2001 21-06-2001

22-06-2001

Jun-2001

11-07-2001 12-07-2001

13-07-2001

16-07-2001 17-07-2001 18-07-2001 19-07-2001 20-07-2001 23-07-2001

10-07-2001

Jul-2001

13-08-2001 14-08-2001

15-08-2001

16-08-2001 17-08-2001 20-08-2001 21-08-2001 22-08-2001 09-08-2001

10-08-2001

Ago-2001

14-09-2001 17-09-2001

18-09-2001

19-09-2001 20-09-2001 21-09-2001 24-09-2001 11-09-2001 12-09-2001

13-09-2001

Set-2001

16-10-2001 17-10-2001

18-10-2001

19-10-2001 22-10-2001 23-10-2001 10-10-2001 11-10-2001 12-10-2001

15-10-2001

Oct-2001

19-11-2001 20-11-2001

21-11-2001

22-11-2001 23-11-2001 12-11-2001 13-11-2001 14-11-2001 15-11-2001

16-11-2001

Nov-2001

19-12-2001 20-12-2001

21-12-2001

24-12-2001 11-12-2001 12-12-2001 13-12-2001 14-12-2001 17-12-2001

18-12-2001

Dic-2001

21-01-2002 22-01-2002

23-01-2002

10-01-2002 11-01-2002 14-01-2002 15-01-2002 16-01-2002 17-01-2002

18-01-2002

(1) Aprobada por Resolución 138-2000/SUNAT (Publicado el 30-12-2000)

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO SEMANAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTúA LA SUNAT (1)

MES AL QUE CORRESPONDE LA OBLIGACIÓN

V E N C I M I E N TO S E M A N AL SEMANA

N° DESDE

VENCIMIENTO HASTA



1

30-Setiembre-2001

06-Octubre-2001

02-Octubre-2001



2

07-Octubre-2001

13-Octubre-2001

10-Octubre-2001

OCTUBRE 2001

3

14-Octubre-2001

20-Octubre-2001

16--Octubre-2001



4

21-Octubre-2001

27-Octubre-2001

23-Octubre-2001



5

28-Noviembre-2001

03-Octubre-2001

30-Octubre-2001

INTERES MORATORIO DIARIO ACUMULADO AL MES DE OCTUBRE DE 2001 CORRESPONDIENTE A LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SUNAT DE LOS MESES DE AGOSTO Y SETIEMBRE DE 2001

N° de RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Vencimiento 14.09.2001 17.09.2001 18.09.2001 19.09.2001 20.09.2001 21.09.2001 24.09.2001 11.09.2001 12.09.2001 13.09.2001

Días de atraso Al 31.10.2001 47 44 43 42 41 40 37 50 49 48

TIM diaria Vigente 0.06% 0.06% 0.06% 0.06% 0.06% 0.06% 0.06% 0.06% 0.06% 0.06%

S E TI E M B R E 2 0 0 1 TIM acumulada AL 31.10.2001 2.82% 2.64% 2.58% 2.52% 2.46% 2.40% 2.22% 3.00% 2.94% 2.88%

N° de RUC

Vencimiento

Días de atraso Al 31.10.2001

TIM diaria Vigente

TIM acumulada AL 31.10.2001



0

16.10.2001

15

0.06%

0.90%



1

17.10.2001

14

0.06%

0.84%



2

18.10.2001

13

0.06%

0.78%



3

19.10.2001

12

0.06%

0.72%



4

22.10.2001

09

0.06%

0.54%



5

23.10.2001

08

0.06%

0.48%



6

10.10.2001

21

0.06%

1.26%



7

11.10.2001

20

0.06%

1.20%



8

12.10.2001

19

0.06%

1.14%



9

15.10.2001

16

0.06%

0.96%

Actualidad Empresarial

Octubre 2001 / Edición N° 2

A G O S TO 2 0 0 1

I-23

i

Indicadores Tributarios

VENCIMIENTO DE LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES AL MES DE SETIEMBRE DE 2001 TRIBUTO

VENCIMIENTO

IMPUESTO DE ALCABALA

30.10.2001*

IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS (pagadero el segundo día hábil de cada semana por los espectáculos realizados en la semana anterior).

Ultima Semana de Setiembre: 02.10.2001 1ª Semana de Octubre: 10.10.2001 2ª Semana de Octubre: 16.10.2001 3ª Semana de Octubre: 23.10.2001 4ª Semana de Octubre: 30.10.2001

Espectáculos temporales y eventuales

5° día hábil de su realización

Impuesto a los Juegos

17.10.2001

Impuesto a las Apuestas

17.10.2001

* El vencimiento se produce dentro del mes siguiente de efectuada la transferencia. Para el mes de octubre esta fecha correspondería a las transferencias efectuadas hasta el 30.09.2001.

VENCIMIENTO DE LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES-SUNATDEL MES DE SETIEMBRE DE 2001 OBLIGACION FORMAL

VENCIMIENTO 15.10.2001

Comunicación a la SUNAT de las transferencias, emisiones y cancelaciones de acciones. Pérdida y destrucción de libros y registros contables

15 días hábiles de producidos los hechos

Comunicación a la SUNAT de la fecha de vigencia de reorganización de sociedades

10 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia previsto en el acuerdo

MINIMO NO IMPONIBLE DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD PARA LAS PERSONAS NATURALES QUE GENERAN RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA EN EL EJERCICIO 2001

PERIODOS TRIBUTARIOS

ALICUOTA O TASA

ENERO A AGOSTO 2001

5%

S/. 700 *

SETIEMBRE A DICIEMBRE 2001

2%

S/. 140 **

TOTAL ANUAL

Octubre 2001 / Edición N° 2

*

I-24

MINIMO NO IMPONIBLE ACUMULADO

Expresada en porcentajes de la UIT por día COSTO

Unidad de Medida

Almacén "A"

m2

0.0437%

Almacén "B" %UIT 0.0320%

Los almacenes tipo "A" son los de: Provincia de Lima Intendencia Regional Ica Intendencia Regional La Libertad Oficina Zonal Cañete Los almacenes tipo "B" son los de: Cualquier otro almacén no considerado como Tipo A Precisiones: 1. El cobro mínimo queda establecido por día o fracción de día y en 0.5 m2. 2. El almacenamiento de un bien se cobrará desde el día de ingreso hasta el día de devolución, inclusive. Por ejemplo: Ingreso de Bienes: 10 de mayo a las 18.00 horas Ingreso de Bienes: 21 de mayo a las 09.00 horas Total de días: 12 días de almacenaje 3. Para el cálculo del área de almacenaje, se tomará en cuenta el redondeo de las fracciones. Por ejemplo: 5.45 m2 se redondeará a 5m2 5.55 m2 se redondeará a 6m2 4. En caso que los bienes se custodien en almacenes administrados por terceros, el gasto que cobren dichos almacenes será trasladado al contribuyente embargado o comisado.

ARANCEL DE COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA CONCEPTO

a/ b/

%UIT

Resolución de Ejecución Coactiva Embargo en forma de: Intervención en Recaudación Intervención en Información Intervención en Administración de Bienes c/ Depósito sin Extracción Depósito con Extracción Inscripción d/ Retención e/ Medida cautelar No Prevista u otras medidas

4 5 5 5 5 13 3 8 5

Notas: a/ La ampliación de medida tendrá el mismo costo del concepto involucrado b/ Cuando se traben medidas concurrentes, el arancel equivaldrá a la suma de las costas correspondientes c/ No incluye la remuneración del Administrador d/ Por cada bien, valor o derecho embargado e/ Por embargo ordenado

S/. 840

Se obtiene de la aplicación de la siguiente fórmula : 7 UIT /12 x 8 x 5% S/. 21,000 / 12 x 8= S/. 14,000 X 5% = S/. 700

** Se obtiene de la aplicación de la siguiente fórmula : 7 UIT /12 x 4 x 5% S/. 21,000 / 12 x 4= S/. 7,000 X 5% = S/. 140

Escuela de Investigación y Negocios

TARIFA DE ALMACENAMIENTO DE BIENES EMBARGADOS Y COMISADOS

CRONOGRAMA DE PAGOS ESPECIAL PARA SUJETOS CATALOGADOS COMO BUENOS CONTRIBUYENTES Res. N° 101-2001/SUNAT (Publicada el 14.08.2001) MES O PERIODO TRIBUTARIO

VENCIMIENTO

JULIO

23.08.2001

AGOSTO

25.08.2001

SETIEMBRE

24.10.01

OCTUBRE

26.11.01

NOVIEMBRE

24.12.01

DICIEMBRE

24.01.02

26

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