La Potestad Tributaria de los Gobiernos Regionales (Parte Final) Carmen del Pilar Robles Moreno(*) *Francisco Ruiz de Castilla y Ponce de León(**)

AREA TRIBUTARIA AREA TRIBUTARIA O N T E N I D O INFORME TRIBUTARIO La Potestad Tributaria de los Gobiernos Regionales (Parte Final) ................

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AREA TRIBUTARIA AREA TRIBUTARIA

O N T E N I D O

INFORME TRIBUTARIO La Potestad Tributaria de los Gobiernos Regionales (Parte Final) .................................................................. ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRACTICA Modificación del Coeficiente o Porcentaje para el Calculo de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta: Aprueban el PDT – Formulario Virtual N° 0625 ........................................................... Capitalización de la Deuda Tributaria en las Empresas Agrarias Azucareras ..................................... CASUISTICA Tratamiento Tributario de las Asociaciones ......................................................................................................................... Sumillas de Resoluciones del Tribunal Fiscal de Interés General ................................................................... SECTORIAL Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas ........................................................................ ASESORIA APLICADA .......................................................................................................................................................................... NORMAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES .......................................................................................................................... JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA - Tribunal Fiscal ...................................................................................................... ACOTACION AL MARGEN Racionalizar Incentivos y eliminar Exoneraciones ........................................................................................................ INDICADORES TRIBUTARIOS ......................................................................................................................................................

I-1 I-3 I-6 I-7 I-14 I-15 I-21 I-22 I-23 I-24 I-25

La Potestad Tributaria de los Gobiernos Regionales (Parte Final)

E

n el primer caso, habría concordancia con la propuesta del proyecto del texto final de la Constitución actualmente en debate, en cuyo artículo 118 se otorga potestad tributaria a los Gobiernos Regiones para las contribuciones y tasas, pero no para la creación de impuestos, y en el segundo caso, se estaría limitando la potestad tributaria otorgada en la Constitución a las Regiones. En relación a la posibilidad de celebrar convenios con las administraciones tributarias para mejorar la recaudación y la fiscalización de los tributos que sean administrados por las Regiones, consideramos que es conveniente que se establezca una norma como ésta, más aún cuando el trabajo de las Regiones no se va centrar en contratar más personal que incremente sus gastos. Por otro lado, y sobre este mismo tema, en relación a las facultades y competencias exclusivas y compartidas señaladas en el artículo 35 de la Ley de Bases, no encontramos la creación de contribuciones y tasas, y por otro lado, en el artículo 37 donde se trata de los bienes y rentas regionales, encontramos que entre ellos se menciona a los tributos creados por Ley a su favor. Esto podría llevarnos a la conclusión de que aparentemente la Ley de Bases no contiene ninguna norma mediante la cual los gobiernos regionales posean potestad tributaria, no sabemos si esto es una omisión del legislador, o si efectivamente no se va contemplar el otorgamiento de potestad tributaria a las regiones en el texto final de la Constitución. Hay un artículo en relación a la autonomía que nos parece interesante comen(*) Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú. (**) Profesor de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Carmen del Pilar Robles Moreno(*) *Francisco Ruiz de Castilla y Ponce de León(**) tar, es el 8, define a la autonomía como «el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia… La autonomía se sujeta a la constitución y a las leyes de desarrollo constitucional respectiva». Asimismo, dentro de lo que significa el proceso de regionalización, el artículo 30 de esta norma señala que este se inicia eligiendo gobiernos regionales en los departamentos, se orienta a la constitución de regiones sostenidas, en base al sistema de cuentas corredores económicos nacionales… generación efectiva de rentas. VII. LEY ORGANICA DE LOS GOBIERNOS REGIONALES El 17 de noviembre del 2002 se realizaron las elecciones municipales y regionales en todo el territorio peruano, y todavía no teníamos un marco legal que regulara las funciones de los gobiernos regionales ni de los presidentes de estos. Un día después, esto es, el 18 de noviembre del año 2002 se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales (Ley Orgánica). Observar este hecho nos da un indicativo claro del apresuramiento del gobierno en la regulación del proceso de descentralización y de la regionalización. De otro lado, de acuerdo al artículo 1 de esta norma, en ella se establecen y se norma la estructura, organización, competencias y funciones de los Gobiernos Regionales. En esta norma se define a los Gobiernos Regionales como personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia. También se señala que tienen como finalidad esencial fomentar el desarrollo re-

gional integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada y el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo; y como misión organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, siempre dentro del marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región. El artículo 8 de esta Ley Orgánica señala cuales son los principios que rigen la gestión de los Gobiernos Regionales: participación, transparencia, gestión moderna y rendición de cuentas, Inclusión, eficacia, eficiencia, equidad, sostenibilidad, imparcialidad y neutralidad, subsidiariedad, concordancia de las políticas regionales, especialización de las funciones de gobierno, competitividad e integración. La estructura orgánica de los gobiernos Regionales está compuesta por i) El Consejo Regional, que es el órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional. Está integrado por el Presidente Regional, el VicePresidente Regional, y los Consejeros de las provincias de cada región; y ii) La Presidencia Regional, que es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional Normas Regionales En relación a las normas, el consejo regional dicta Ordenanzas Regionales y Acuerdos del consejo Regional, y El Presidente del Gobierno Regional dicta Decretos Regionales y Resoluciones Regionales. De acuerdo a lo señalado por la Ley Orgánica, las Ordenanzas Regionales regulan asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia Los Acuerdos del Consejo Regional regulan asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. Los Decretos Regionales son normas reglamentarias que regulan la ejecución de las Ordenanzas Regionales, los procedimientos administrativos y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés ciudadano. Las Resoluciones Regionales regulan asuntos de carácter administrativo. En relación a la publicidad de las normas, la Ley Orgánica establece que las Ordenanzas Regionales son obligatorias desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial el Peruano, salvo plazo distinto señalado en la misma norma, y deberán incluirse además de la publicación en el portal electrónico de los Gobiernos Regionales. Sobre los Acuerdos del Consejo Regional y los Decretos Regionales, estos deben ser publicados de acuerdo al reglamento A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N° 43

I N F O R M E T R I B U T A R I O

SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2003

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INFORME TRIBUTARIO

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que dicte el Gobierno Regional, y también deberá incluirse en el portal electrónico señalado anteriormente. Asimismo, se precisa que las Ordenanzas Regionales pueden impugnarse mediante la acción de inconstitucionalidad14, y los Decretos Regionales mediante la acción popular. Las Resoluciones Regionales pueden impugnarse en la vía administrativa y contencioso-administrativa, con arreglo a ley. Lo señalado en el párrafo anterior lo concordamos con el artículo 59 del proyecto de reforma de la Constitución, que precisa que « El proceso de inconstitucionalidad procede contra leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general, ordenanzas municipales y tratados». En este orden de ideas, la norma general sería la Ordenanza Regional, así lo señala el artículo 38 de la Ley Orgánica, «las Ordenanzas Regionales regulan asuntos de carácter general…»,. No obstante ello, consideramos necesario que en el texto final de la Constitución se precise en forma expresa «Ordenanza Regional». Suponemos que este cambio debe darse de todos modos, y se justifica que no estuviera incluida en el proyecto, debido a que la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales es posterior al proyecto final15.

I -2

Ley de Descentralización Fiscal En la sexta disposición transitoria de la Ley Orgánica se establece que en relación a las medidas tributarias a favor de las regiones, en concordancia con el artículo 3816 de la Ley de Bases de la Descentralización, precisa que «…El Poder Ejecutivo, dentro de los 180 días de vigencia de la presente Ley, presentará al Congreso de la República el proyecto de Ley de Descentralización Fiscal, el mismo que considerará los tributos regionales, cuya recaudación y administración será de cuenta de los Gobiernos Regionales, como parte de una propuesta integral de reforma tributaria» Esto significa que debemos esperar esta norma para conocer con exactitud cual va ser la competencia tributaria de las regiones, lo cual no significa que no mencionemos nuestra preocupación por la potestad tributaria que se otorgaría a los Gobiernos Regionales, que sin una fiscalización adecuada, podrían no sólo perjudicar a los contribuyentes, sino al proceso de descentralización en marcha. Por otro lado, se entiende que una descentralización fiscal lo que hace es trasladar el manejo y los problemas de la política fiscal a los diferentes gobiernos subnacionales, de tal manera que se reduce significativamente la discrecionalidad del gobierno central. Aparentemente con la descentralización fiscal se reduce el ám14 El subrayado es nuestro. 15 Proyecto final Julio 2002, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales noviembre 2002. 16 Regula los Tributos Regionales

INSTITUTO

DE

bito de maniobra del Gobierno Central, creemos que esa no es la idea, sino más bien que fortalecer a los ingresos propios de los gobiernos regionales (o locales), los mismos que requieren mucha creatividad financiera, y potenciar la mejora en la capacidad administrativa y técnica de las regiones (o gobiernos locales) , tratando de despolitizar a las Regiones, ya que de otro modo, si permitimos que (tal como parece hasta ahora) si las regiones van a ser entes politizados, no vamos a caminar hacia un Estado unitario y descentralizado, sino todo lo contrario. Actualmente, el Ministerio de Economía y Finanzas esta elaborando el proyecto de descentralización fiscal, y la fecha propuesta para su entrega al congreso es el mes de mayo de este año. Sobre la descentralización fiscal, debemos recordar lo señalado por Ivan Finot17, en el sentido que, de las tres funciones económicas fundamentales del Estado (estabilización, distribución y asignación), la que conviene descentralizar es la función de asignación, que se refiere principalmente a decisiones sobre provisión de bienes públicos: qué bienes, cuánto de cada uno de ellos, y con qué parte de ingreso (actual y futuro) proveerlos públicamente. En este sentido, el 19 de mayo del presente año, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Directiva N° 009-2003-EF/ 76.01, para la programación, formulación y aprobación del presupuesto de los Gobiernos Regionales para el año fiscal 2004. VIII. MODELOS DE POTESTAD TRIBUTARIA 1) Modelo Centralizado: la política y administración tributaria se encuentran concentrados en el Gobierno Nacional, transfiriéndose recursos a los gobiernos regionales y locales. La potestad tributaria se encuentra concentrada en el Gobierno Central, sin ninguna posibilidad de ejercicio de esta clase de poder estatal para los Gobiernos Regionales y Locales. 2) Modelo Descentralizado: la política y administración tributaria se hallan repartidas en los diferentes niveles de Gobierno Nacional, Regional y Local. La potestad tributaria está distribuida entre el Gobierno Central, Regional y Local. Con relación a la potestad tributaria regional y local suelen establecerse ciertos parámetros para garantizar la razonabilidad y predominio de criterios técnicos en la regulación de los consiguientes tributos; de tal modo que exista una presión tributaria debidamente modulada y un mínimo de sincronización entre los tributos nacionales, regionales y locales que fortalezcan la vigencia de un verdadero sistema tributario. 3) Modelo mixto: la política tributaria es 17 En Revisa de la CEPAL No.78m Diciembre 2002

INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO

centralizada de tal modo que solo el Gobierno Nacional puede crear tributos. En cambio la administración tributaria es descentralizada; en cuyo caso los Gobiernos Regionales y Locales deben contar con sus administraciones tributarias para recaudar, controlar y cobrar los tributos creados por el Gobierno Nacional. IX. CONCLUSIONES 1) Por lo menos a corto y mediano plazo no parece conveniente para el interés nacional que los Gobiernos Regionales cuenten con una potestad tributaria en materia de impuestos; debiendo ser ésta una atribución exclusiva del Gobierno Nacional. 2) En relación con la actual coyuntura que bordea los inicios del siglo XXI advertimos una importante debilidad institucional del Estado peruano, tanto a nivel del Gobierno Nacional como de los Gobiernos Locales; de tal modo que no existen sólidas razones para proyectar que la gestión financiera y administrativa de los Gobiernos Regionales habrá de ser positiva. 3) Existe una alta posibilidad que los Gobiernos Regionales ingresen a una espiral de endeudamiento que podría generar niveles de déficit fiscal preocupantes que condenarían a sus hipotéticos sistemas tributarios –sobretodo impuestos- al financiamiento de deudas estatales, en vez de mejorar la calidad de vida del habitante promedio. 4) El Gobierno Nacional deberá proceder con la asignación y transferencia de recursos impositivos para los Gobiernos Regionales. 5) Los Gobiernos Regionales pueden contar con la facultad de regular contribuciones y tasas. Si esta facultad debe contemplar a las contribuciones por obras y contribuciones por servicios; o si esta atribución se extiende a los arbitrios, derechos y licencias son asuntos más puntuales cuya precisión depende de la definición previa de las competencias que habrá de tener el Gobierno Regional. 6) Es recomendable que el nuevo texto constitucional establezca ciertas reglas sobre el ejercicio de la potestad tributaria regional como por ejemplo el tipo de norma que se tendría que utilizar, que a nuestro entender, de acuerdo al artículo 43 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales debería ser la Ordenanza Regional, ya que es la norma sobre la cual se podría interponer acción de inconstitucionalidad. 7) En la Ley Orgánica de las Regiones también tendrían que establecerse requisitos adicionales como por ejemplo la necesidad de publicitar el proyecto de contribución o tasa para recibir los aportes o críticas de la población (potenciales contribuyentes).

AREA TRIBUTARIA

I

Modificación del Coeficiente o Porcentaje para el Calculo de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta: Aprueban el PDT – Formulario Virtual N° 0625

A C T U A L I D A D

Dr. Sergio Antonio Cossío Aliaga / C.P.C. José Luis García Quispe / Miembros del Staff Técnico Interno de la Revista Actualidad Empresarial Resolución de Superintendencia N° 141-2003/SUNAT Publicación:: Domingo 20 de Julio de 2003

M

ediante Resolución de Superintendencia N° 141-2003/SUNAT, publicada el 20 de julio de 2003 en el Diario Oficial «El Peruano», se ha aprobado el PDT – Formulario virtual N° 0625 «Modificación del coeficiente o porcentaje para el calculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el mismo que es definido como la declaración jurada informativa presentada por el contribuyente para modificar el coeficiente o porcentaje párale calculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Como se sabe, todos los contribuyentes que obtienen rentas de tercera categoría y determinen pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por cualquiera de los dos sistemas establecidos en el articulo 85° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante el TUO de la LIR), están facultados a realizar la modificación del coeficiente o del porcentaje, dependiendo del sistema de determinación de pagos a cuenta que utilicen. Los mencionados contribuyentes deberán a partir del 21 de julio dl presente año utilizar justamente el PDT – Formulario virtual N° 0625 para proceder a realizar la modificación materia del presente comentario. I. Efectos de la Presentación del PDT – Formulario virtual N° 0625

1) Respecto de la Modificación del Coeficiente Para efectos de la modificación del coeficiente, el nuevo coeficiente será de aplicación para la determinación de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre, siempre que la modificación se realice dentro del plazo para la cancelación del pago a cuenta del mes de julio. No obstante lo señalado, si la modificación del coeficiente se realiza con posteridad, el nuevo coeficiente se aplicará a los pagos a cuenta del ejercicio que no hubieran vencido al momento de la presentación del PDT – Formulario virtual N° 0625. 2) Respecto de la Modificación del Porcentaje En lo que se refiere a la modificación del porcentaje, se debe de tomar en consideración el balance sobre el que se efectúa la mencionada modificación:

A) Modificación del Porcentaje de acuerdo al Balance al 31 de Enero En este caso, el nuevo porcentaje será de aplicación para la determinación de los pagos a cuenta de los meses de enero a junio, siempre que la modificación se realice dentro del plazo para la presentación y cancelación del pago a cuenta del mes de enero. Sin embargo, si la modificación del porcentaje se realizara con posterioridad al plazo en referencia, el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta comprendidos entre los meses de febrero y junio que se encuentren pendientes de vencimiento al momento de presentación del PDT – Formulario virtual N° 0625. Como se sabe, los contribuyentes que hubiesen modificado su porcentaje aplicables para la determinación de sus pagos a cuenta mediante la presentación de su balance al 31 de enero, están obligados a modificar nuevamente dicho porcentaje con la presentación, esta vez, del balance al 30 de junio, la misma que se efectuará hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del mes de julio. En caso que el contribuyente no cumpla con la mencionada presentación del balance al 30 de junio, la SUNAT se encontrará facultada a determinar el nuevo porcentaje aplicando el procedimiento fijado en el TUO de la LIR y su reglamento. Sin embargo, de no contar con los elementos suficientes para ello, como resultado de no haberse presentado las declaraciones juradas, la SUNAT podrá fijar el porcentaje en 2%, el mismo que se aplicaría desde julio hasta la terminación del segundo semestre o hasta la presentación del PDT – Formulario virtual N° 0625, en tal sentido, la presentación extemporánea del PDT en mención acarrea que el nuevo porcentaje se aplique a pagos a cuenta no vencidos al momento de su presentación. B) Modificación del Porcentaje de acuerdo al Balance al 30 de Junio En el supuesto que se pretenda la modificación del porcentaje recién a partir del segundo semestre del ejercicio, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta del mes de julio, en base al balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación de ser el caso. El nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta de los meses comprendidos entre julio y diciembre,

siempre que no hubiesen vencido los correspondientes plazos de presentación y pago de los meses en cuestión al momento de presentar el PDT – Formulario virtual N° 0625. II. Registro de las Modificaciones, Declaraciones Rectificatorias y Sustitutorias y Presentación de Modificaciones antes del 21 de julio El balance que se utilice para modificar el coeficiente o el porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deberá ser necesariamente anotado en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos. En tal sentido, las actualizaciones por efecto de la inflación se efectuarán, de ser el caso, extracontablemente y deberán ser presentadas a la SUNAT cuando esta lo requiera. Si el contribuyente rectifica el PDT – Formulario virtual N° 0625, la declaración rectificatoria surtirá efectos desde la presentación del Formulario virtual original. En todo caso, el contribuyente deberá de ingresar nuevamente todos los datos del PDT – Formulario virtual N° 0625, inclusive aquella información que no desea sustituir o rectificar. Finalmente, se considerará válida la modificación del coeficiente o porcentaje que con anterioridad a la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 1412003/SUNAT (osea, antes del 21 de julio del año en curso), que el contribuyente hubiera realizado mediante la presentación del formulario N° 125.

Y A P L I C A C I O N P R A C T I C A

APLICACION PRACTICA PDT Nº 625 MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE O PORCENTAJE La empresa Materiales S.A. con Número de RUC Nº 20334603921, inició sus actividades en el año 2002, período en el cual determinó un impuesto a pagar por S/. 123,750, los Ingresos Netos de dicho período fue de S/. 7,035,000. Para el presente período 2003, respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta fue como sigue: 1. Por enero y Febrero: Sistema B (2% de los Ingresos Netos) 2. Marzo a Junio: Sistema A (coeficiente) De acuerdo al último párrafo del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, el contribuyente desea efectuar los cálculos en base a la información acumulada al 30 de Junio para tomar una decisión sobre la conveniencia de modificar el coeficiente a fin de aplicarlos en los próximos pagos a cuenta del IR, en lo que resta del ejercicio. A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N° 43

SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2003

Norma::

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ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

DESARROLLO Por los períodos de Enero y Febrero los pagos se efectuaron aplicando el 2% a los ingresos netos ya que la empresa inició sus operaciones en el 2002 y por lo tanto no hubo impuesto calculado. Por los meses de Marzo a Junio, los pagos a cuenta se efectuaron en base al coeficiente determinado de la siguiente manera: Impuesto Calculado en el 2002 Ingresos Netos del 2002

123,750 7,035,000

1. BALANCE GENERAL ajustado al 30 de Junio de 2003 MATERIALES S.A.C. Balance General A valores ajustados al 30 de junio del 2003

Total Activo

SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2003

Utilidad (Pérdida) Neta

-7,151

S/.

Determinación de la renta neta y Cálculo del Impuesto a la Renta Utilidad antes de Impuestos Adiciones Deducciones Renta Neta Particip. de los Trab. (10%)

51,176 118,874 0 170,050 -17,005

Renta Neta Imponible

153,045

Impuesto a la Renta 27%

PATRIMONIO Capital Reservas Resultado Acumulado Resultado del Período Total Patrimonio

1,512,900 73,800 30,004 -7,151 —————— 1,609,553

Impto. Calculado Ene-Jun. 2003 Ingresos Netos Ene- Jun. 2003 (**)

20334603921

06/2003

S/.

3,542,400 =========

2

MATERIALES S.A.C. Estado de Ganancias y Pérdidas A valores históricos al 30 de junio del 2003

INSTITUTO

DE

41,322 6,475,466

0.0064

Total Ing. Neto

6,642,980 ( 305,004) 137,490 ————— 6,475,466 =======

Precisiones: • De acuerdo al tercer párrafo del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2003/SUNAT del 20/ 07/2003, no se incluye dentro del concepto de Ingresos Netos, el saldo de la cuenta Resultado por Exposición a la Inflación (REI). • El Balance preparado al 30 de junio y presentado vía el PDT Nº 0625 ante la SUNAT a efectos de modificar el coeficiente y/o porcentaje deberá anotarse en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos. Los ajustes practicados deben realizarse en forma extracontable, por lo tanto las hojas de trabajo deben conservarse ante cualquier requerimiento de la administración tributaria.

1

2. Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de Junio de 2003

Utilidad de Operación

41,322

Cálculo del Coeficiente:

789,660 1,538,730 383,760 —————— 2,712,150 922,500 -92,250 830,250 ——————

74,532 105,565 1,335,780 416,970 —————— 1,932,847

Utilidad Bruta Gastos Administrativos Gastos de Ventas

Importe 72,859 118,874 —————— 191,733

(**) Ingresos Netos: Ventas (-) Descuentos Reb. Bonif. conc. Otros Ingresos

3. Llenado del PDT Nº 625 Modificación de Coeficiente o Porcentaje

PASIVO Tributos por Pagar Remun. Part. por Pagar Proveedores Cuentas Div. por Pagar Total Pasivo

Ventas ( - ) Dctos.Reb.Bonif.Conc. ( - ) Costo de Ventas

-17,005 -41,322

(*) Detalle Otros Gastos: Deducibles No Deducibles Total

3,542,400

Total Pasivo y Patrimonio

I -4

-191,733 137,490 19,440 51,176

0.0176

En aplicación del inciso d) del artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el contribuyentes puede modificar el coeficiente, para ello deberá elaborar un balance acumulado al 30 de Junio y presentarlo utilizando el PDT Nº 0625. En tal razón, la empresa MATERIALES S.A.C. ha elaborado la siguiente información:

ACTIVO Caja y Bancos Clientes Mercaderías Total Activo Corriente Inm. Maq. y Equipos ( - ) Depreciación Total Activo No Corriente

Otros Gastos (*) Otros Ingresos (Gravables) REI Utiilidad A.I.y P. Menos: Partic. Legal Trabaj. Impto. Renta

S/. 6,642,980 -305,004 -4,021,140 —————— 2,316,836 -905,409 -1,325,448 —————— 85,979

INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO

MATERIALES

S.A.C.

AREA TRIBUTARIA 3

I

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30 DE JUNIO

4

7

0.0064

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ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Capitalización de la Deuda Tributaria en las Empresas Agrarias Azucareras Dr. Sergio Antonio Cossío Aliaga / Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial Norma:: Ley N° 27027 Publicación:: Viernes 18 de Julio de 2003

M

SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2003

ediante Ley N° 27027, publicada en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha 18 de julio de 2003 (vigente a partir del 19 de julio del año en curso), se ha dado la Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera (en adelante la Ley), la misma que regula una serie de temas relacionados con la industria azucarera nacional, con el objeto de propiciar su desarrollo, tales como el saneamiento económico financiero de las empresas agrarias azucareras, el régimen de Reprogramación de Aportes de dichas empresas al Fondo Privado de Pensiones (REPROEAA-AFP), la protección patrimonial de la empresas agrarias azucareras, el destino de los recursos provenientes de la venta de las acciones del Estado en ellas, así como la liquidación de los fondos económicos especiales constituidos en virtud al Decreto de Urgencia N° 111-97 y sus normas complementarias. En el presente artículo trataremos únicamente el tema relacionado a la materia tributaria, específicamente el de la capitalización de la deuda tributaria.

I -6

I. Sujetos y Objeto de la Capitalización de la Deuda Tributaria En los numerales 2.1 y 2.2.13 del artículo 2° de la Ley se señala que pueden capitalizar su correspondiente deuda tributaria las siguientes empresas: 1) Las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria. 2) Las empresas agrarias azucareras que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 802(1) no hayan transferido más del 50% de las acciones representativas del capital social. 3) Las empresas mencionadas en los numerales 1) y 2) que transfieran dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, más del 50% del capital social, sea mediante la venta de acciones o la emisión de nuevas. El objeto de la capitalización como señala el articulo materia de comentario es la deuda tributaria, la misma que se sujeta las siguientes reglas: (i) La deuda tributaria debe ser capitalizada de forma total, por lo que no cabe la capitalización parcial de ésta. (ii) La deuda tributaria está compuesta por los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, ESSALUD y la ONP. (iii) En los casos 1) y 2) del párrafo prece( 1 ) El Decreto Legislativo N° 802, Ley de Saneamiento Económico Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, entró en vigencia el 14 de marzo de 1996.

INSTITUTO

DE

dente se podrá capitalizar la deuda tributaria generada al 31 de mayo de 2003. (iv) En el caso 3) del párrafo precedente, procederá la capitalización de la deuda tributaria generada hasta el mes anterior a aquel en que ocurra la transferencia de más del 50% del capital de las empresas comprendidas en dicho numeral. II. Procedimiento para Acogerse a la Capitalización de la Deuda Tributaria 1) Presentación de la Solicitud de Capitalización: La presentación de la solicitud de capitalización del total de adeudos tributarios, que debe ser necesariamente aprobada por el directorio, se realizara ante los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos (en adelante la Administración Tributaria), dentro de los sesenta días (60) naturales contados a partir de la vigencia de la Ley, vale decir, hasta el 16 de setiembre de 2003; salvo en el caso de las empresas azucareras que transfieran dentro de los doce meses de entrada en vigencia de la Ley más del 50% de su capital social, las mismas que podrán presentar la solicitud de acogimiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días naturales contados a partir de la celebración de la primera junta general de accionistas posterior a la transferencia de más del 50% del capital social. 2) Convocatoria a Junta General de Accionistas: El directorio convocara a junta general de accionistas dentro de los cinco (5) días naturales posteriores a la fecha en que se aprobó la presentación de la solicitud de capitalización, convocatoria que debe realizarse conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades y los correspondientes estatutos, exigiéndose además que conste en la primera convocatoria la fecha y el lugar de la segunda y tercera convocatoria. La junta general de accionistas en reunión con agenda única acordara delegar en el directorio la facultad de aprobar el aumento de capital por capitalización de las deudas tributarias que se hagan constar en las resoluciones aprobatorias emitidas por la Administración Tributaria, quedando con ello facultado también a adoptar las acciones correspondientes a la capitalización y a entregar los certificados de acciones que corresponda emitir.

INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO

3) Aprobación de la Solicitud y Conciliación de la Deuda Tributaria: La Administración Tributaria aprobara los montos a capitalizar, dentro del plazo de noventa (90) días naturales de haberse recibido la solicitud, previa conciliación con la empresa, conciliación que debe de producirse en el término de setenta y cinco (75) días naturales siguientes a la fecha de presentación de la referida solicitud. En caso de no llegarse a un acuerdo de conciliación respecto de la deuda tributaria, se tendrá en cuenta a efectos de la capitalización el monto determinado por la Administración Tributaria. Asimismo, en caso de no llevarse a cabo la junta general de accionistas mencionada en el numeral anterior o en caso de realizarse ésta y no aprobarse la capitalización, la Administración Tributaria dará por concluida la etapa de conciliación. 4) Aumento del Capital: El directorio efectuara el aumento de capital en un plazo no mayor de veinte (20) días naturales, contados a partir del día siguiente de recibidas las resoluciones aprobatorias emitidas por la Administración Tributaria, debiendo a dicho efecto proceder a su inscripción registral de manera inmediata. También deberá el directorio cumplir con entregar los certificados de acciones resultantes de la capitalización en un plazo máximo de treinta (30) días naturales contados a partir de la inscripción registral del aumento de capital. III. Efectos de la Presentación de la Solicitud y del Acogimiento a la Capitalización En primer término, debemos de señalar que la redacción de los numerales 2.2.10 y 2.2.11 del articulo 2° de la Ley se pueden prestar a confusión, especialmente en lo que respecta a la extinción de multas, veamos porque. En el numeral 2.2.10 se establece que el acogimiento a la capitalización de los adeudos tributarios extingue las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos y costas previstas en el Código Tributario hasta la fecha de acogimiento por deudas exigibles al 31 de mayo de 2003. Seguidamente, el numeral 2.2.11 señala que la sola presentación de la solicitud de acogimiento a la capitalización de adeudos tributarios determina la extinción de la totalidad de las multas que no requieren subsanación, así como sus intereses, recargos y reajustes, mientras que las

AREA TRIBUTARIA multas que requieran subsanación(2) será necesario que se adjunte a la solicitud de acogimiento las declaraciones juradas o rectificatorias que correspondan. En caso que SUNAT detectase infracciones que requieran subsanación, y la misma no se hay llevado a cabo, las considerara como parte del monto a capitalizar. Como se puede apreciar, para el caso específico de las multas, éstas no se extinguen en el momento en que se tiene a la empresa por acogida a la capitalización, sino con la sola presentación de la solicitud, pese a que existe una redacción contradictoria entre lo que señala el numeral ( 2 ) Al respecto, nos señala el numeral 2.2.11 que se consideran como infracciones que requieren subsanación aquellas descritas en los literales a) al f) del articulo 6° del Decreto Legislativo N° 914, referido al Sistema Especial de Actualización de Deudas Tributaria Exigibles al 30.08.2000, y que son las siguientes: - No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. - No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. - Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. - Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta. - No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio actos gravados, o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. - Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

2.2.10 y el numeral 2.2.11 del articulo 2° de la Ley, en cuyo caso entendemos debe de primar la norma especial (la del numeral 2.2.11) frente a la norma general (la extinción prevista en el numeral 2.2.10). No obstante lo señalado, debe advertirse que la extinción de las multas se llevará a cabo, en el supuesto de las que no requieran subsanación, con la sola presentación de la solicitud, no siendo necesario que se produzca el efectivo acogimiento, lo cual puede producirse como consecuencia de declararse concluida la etapa de conciliación que prevé la Ley; lo cual también resulta de aplicación a las multas subsanadas al momento de presentación de la solicitud. Por otro lado, en lo referente a la verificación y fiscalización de la deuda tributaria acogida a la capitalización, dichas actividades deben de ser suspendidas por parte de la Administración Tributaria a partir de la conclusión del procedimiento de capitalización mencionado, lo que a su vez impide a la empresas beneficiarias presentar solicitudes de devolución o reconocimiento de saldos a favor correspondientes a los tributos y períodos capitalizados. IV. La Determinación de la Deuda Tributaria a Capitalizar A dicho efecto, el saldo del tributo se reajustara aplicando al variación anual del índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana, o una variación anual del

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6%, aplicándose la que resulta menor, desde la fecha del último pago, o en defecto de ello desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento a la capitalización de los adeudos tributarios. En el caso de las empresas agrarias azucareras que tuviesen deudas por fraccionamiento, ya sea de carácter general o especial, beneficios de regularización y/o aplazamientos para el pago, procederá el acogimiento del monto pendiente de pago, excluidos los intereses del tributo y del fraccionamiento, las multas, así como sus intereses y reajustes, procediendo a ajustarse la deuda de conformidad con las reglas señaladas en el párrafo precedente. Tratándose de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, antes de emitir la resolución aprobatoria de la deuda tributaria a capitalizar, deberá de imputar contra dicha deuda los montos depositados en la cuenta del Banco de la Nación a nombre de la empresa azucarera hasta tres (3) días hábiles antes de la fecha de presentación de la solicitud de capitalización. Finalmente, se ha establecido en el numeral 2.2.14 del articulo 2° de la Ley que está inafecto del Impuesto a la Renta cualquier ingreso o excedente de las utilidades contables que se generasen como consecuencia directa del ajuste contable derivado de la aplicación de la Ley.

Tratamiento Tributario de las Asociaciones

C A S U I S T I C A

Dr. Miguel Arancibia Cueva

Director de la Cámara de Comercio de la Libertad. Vice Decano del Colegio de Contadores Públicos de La Libertad - Docente de la U. de Trujillo y de la U. Particular Antenor Orrego

mente constitutiva de derechos. De otro lado diversos Colegios Profesionales vienen siendo acotados como sujetos del Impuesto a la Renta, en las cuales la Administración tributaria sostiene que solamente son entidades exoneradas en un extremo, no correspondiéndole la inafectación prescrita en el artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta. En el presente artículo indicaremos la normatividad que regula las asociaciones, directivas e informes emitidos por la Administración Tributaria, jurisprudencia evacuada por el Tribunal Fiscal y finalmente ilustraremos con casos prácticos. II. NORMATIVIDAD QUE REGULA LAS ASOCIACIONES Código Civil Artículo 80º - Concepto La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. Artículo 81º- Formalidades del estatuto El estatuto debe constar por escritura

pública, salvo disposición distinta de la ley. Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica. Impuesto a la Renta Artículo 14º Inciso e) - Contribuyentes Son contribuyentes del Impuesto las asociaciones.

Artículo 19º Inciso b) - Rentas exoneradas Están exoneradas del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2006: Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N° 43

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I. INTRODUCCION Actualmente diversas asociaciones vienen sufriendo serias contingencias tributarias frente a fiscalizaciones que realiza la Administración Tributaria a este tipo de contribuyentes. Es preocupante los resultados de una verificación en las cuales se detecta que el supuesto beneficio de exoneración del Impuesto a la Renta no le correspondía, procediendo a emitirle valores por omisión al pago del Impuesto a la Renta. Diversas asociaciones han venido gozando del supuesto beneficio de exoneración del Impuesto a la Renta, amparadas en una Resolución de Intendencia emitida por la propia Administración Tributaria, en la cual se les indicaba que se encontraban exoneradas del Impuesto a la Renta; sin embargo producto de una fiscalización se les acota que han incurrido en problemas de formalidad en la conformación de sus estatutos, en las cuales fundamentalmente se observa el destino del patrimonio, acarreando el desconocimiento del beneficio de exoneración con efecto retroactivo, por ser la Resolución Intendencia de exoneración meramente declarativa, sin ser jurídica-

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No estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en el presente párrafo. Libros Contables Mediante Informe 309-78-EF/74.11 la Dirección General de Contribuciones opinó que las asociaciones sin fines de lucro no estaban comprendidas en la exigencia de llevar contabilidad completa. Igual criterio resulta aplicable a las fundaciones.

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III. DIRECTIVAS E INFORMES EMITIDOS POR LA SUNAT. Directiva Nº 003-95/SUNAT Precisa que los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro por la prestación de servicios tales como foros, seminarios, publicidad, alquiler de canchas, entre otros, siempre que exista habitualidad, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas al constituir renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta. Tratándose de alquiler de bienes muebles o inmuebles, no se requiere el requisito de la habitualidad. Las asociaciones sin fines de lucro podrán hacer uso del crédito fiscal en relación a las adquisiciones de bienes y servicios siempre que cumplan los requisitos que, para poder aplicar el Crédito Fiscal, establece el Capitulo VI del Titulo I de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en sus normas reglamentarias.

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Directiva Nº 004-95/SUNAT Precisa que los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados, se encuentran inafectos al Impuesto. Sustenta esta posición en que los servicios que otorga la asociación no son individualizados a cada asociado, sino que se otorgan colectivamente en base a sus correspondientes cotizaciones o aportes solidarios; pudiendo no ser utilizados en su totalidad o en parte por los asociados, porque están sujetos a su discreción. Asimismo, la citada Directiva señala que los ingresos obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro provenientes de cotizaciones mensuales de los asociados no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen; así como, para el asociado, significa mantener su status y por ende le permite ejercitar sus derechos en la asociación. INSTITUTO

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Directiva Nº 006-95/SUNAT Las Universidades, los Centros Educativos y los Centros Culturales están inafectos al Impuesto General a las Ventas por las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios y/o importación de bienes, que efectúen exclusivamente como consecuencia de la realización de sus fines propios; estando gravadas dichas operaciones cuando se realicen como consecuencia de actividades que no correspondan al desarrollo de sus actividades educativas y culturales. Las mencionadas entidades cuando actúen como consumidores finales de bienes o usuarios finales de servicios, deberán aceptar la carga económica del Impuesto General a las Ventas que les traslade el vendedor o quien presta el servicio. Directiva Nº 001-98/SUNAT Los pagos que los asociados efectúen por conceptos diferentes a los mencionados en la Directiva Nº 004-95/SUNAT, tales como, la retribución por la prestación de servicios individualizados a cada asociado y no colectivamente, no se encuentran incluidos en los alcances de la misma; debiéndose determinar en cada caso el cumplimiento de lo señalado en la Ley del IGV para efecto de considerarlo gravado con dicho Impuesto, por la prestación de un servicio. Informe N° 036-2003-SUNAT/2B0000 Las Organizaciones Sociales de Base se encuentran exoneradas del impuesto a la renta, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Informe N° 023-2002-SUNAT/K00000 Los Colegios Profesionales que obtengan exclusivamente rentas exoneradas de conformidad con el artículo 19° del TUO de la Ley Del Impuesto a la Renta, no se encuentran obligados a efectuar la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta con el formulario 119. Informe N° 027-2002-SUNAT/K00000 En principio, las instituciones educativas particulares se encuentran gravadas con el impuesto a la renta de tercera categoría. No obstante, aquellas instituciones educativas particulares que se constituyan como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de La Ley del Impuesto a la Renta, entre los cuales se encuentra el educativo, estarán exoneradas del impuesto a la renta; siempre que cumplan con los requisitos señalados en dicho inciso. También se encuentran exoneradas

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del impuesto a la renta, las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo. Informe N° 045-2001-SUNAT/K00000 Los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público interno que no forman parte del Sector Público Nacional, siendo en esencia asociaciones reconocidas oficialmente por el estado; razón por la cual están exonerados del impuesto a la renta, siempre que cumplan con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Los Colegios Profesionales se encuentran gravados con el IGV, en la medida que presten servicios onerosos que sean habituales y similares con los de carácter comercial. Informe N° 053-2001-SUNAT/K00000 El Fondo de Asistencia y Estimulo, el cual es administrado por un comité administrador, debe efectuar sus inversiones (tales como, constituir un centro educativo) a través de una Asociación Civil, la misma que estará exonerada del impuesto a la renta siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Informe N° 064-2001-SUNAT/K00000 Para efecto de la exoneración del impuesto a la renta contemplada en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las ENIEX constituidas en el extranjero están obligadas a cumplir los requisitos que dicha norma ha establecido, excepto el referido a que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en dicho inciso. Adicionalmente, deberán acreditar su inscripción vigente en el «registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional» del ministerio de relaciones exteriores. Informe N° 213-2001-SUNAT/K00000 Las Asociaciones sin fines de lucro constituidas como centros de conciliación están gravadas con el impuesto a la renta, salvo que tengan por finalidad brindar sus servicios a un sector de la sociedad que por encontrarse en un estado de necesidad se encuentra impedido de acceder a los mismos, en cuyo caso estarían dentro de los alcances de la exoneración dispuesta por el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. IV. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL A continuación citamos las sumillas de diversas resoluciones emitidas por el Tri-

AREA TRIBUTARIA

RTF Nº 3465-4-02 del 27/06/2002 «Es inadmisible la solicitud de inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta en la que no se adjunte copia simple del instrumento de constitución inscrito en los Registros Públicos». Se confirma la apelada que declaró inadmisible la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que su solicitud acompañó únicamente la copia simple de su escritura pública de constitución, más no su aclaratoria debidamente inscrita en los Registros Públicos. RTF Nª 0364-3-02 del 25/01/2002 «Inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta» La no prohibición estatutaria expresa de distribución de los ingresos de una asociación entre sus asociados o de destinarlos a fines ajenos a los de su creación, no implica necesariamente que aquélla lo haga. RTF Nº 0989-4-02 del 26/02/2002 «Inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta» La inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas e Inafectas es declarativa y no constitutiva de derechos. RTF Nº 1141-2-02 del 28/02/2002 «En los estatutos de constitución de la recurrente se estipula que el patrimonio en caso de disolución será destinado de acuerdo con el inciso b) del artículo 19º de la ley del impuesto a la renta aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774». Para la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas e Inafectas, el estatuto de la entidad solicitante debe prohibir expresamente el reembolso de las aportaciones realizadas a la misma. RTF Nº 2237-4-02 del 25/04/2002 «Inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta» Para efectos de verificar la procedencia de la inscripción en el registro de entidades exoneradas, el contribuyente debe presentar copia de su Escritura Pública de Constitución, debidamente inscrita en los Registros Públicos. RTF Nº 2133-5-02 del 19/04/2002 «En los estatutos de constitución de la recurrente se estipula que el patrimonio en caso de disolución será destinado de acuerdo con el inciso b) del artículo 19º de la ley del impuesto a la renta aprobada por el D. Leg. Nº 774». Para la inscripción en el registro de entidades exoneradas, los estatutos de la entidad solicitante debe contemplar claramente la exclusividad de los fines con-

templados en el artículo 19º de la ley de la materia. RTF Nº 2835-5-02 del 29/05/2002 «Inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta» Para efectos de la Inscripción en el registro de entidades exoneradas, tratándose de entidades educativas que carecen de personería jurídica, debe verificarse si los promotores de las mismas reúnen los requisitos para el goce de la exoneración. RTF Nº 2840-5-02 del 29/05/2002 «Conformidad de estatutos de constitución de la recurrente con el inciso b) del artículo 19º de la ley del impuesto a la renta aprobada por el D. Leg. Nº 774». Para efectos del goce de la exoneración del Impuesto a la Renta contemplada en el artículo 19º de la ley de la materia, es suficiente que no se designe en el estatuto de la entidad que pretende gozar de la misma a persona alguna a cuyo favor deba entregarse el patrimonio neto resultante de la liquidación. RTF Nº 3400-4-02 del 25/06/2002 «La prestación de servicios profesionales en materia de conciliación, arbitraje y consultoría para la solución de conflictos no se encuentra prevista expresamente como un supuesto exonerado del Impuesto a la Renta». Se confirma la apelada debido a que se aprecia en los estatutos de la recurrente que el objeto social de esta no encuadra en los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 19º de la ley del impuesto a la renta aprobada por el D. Leg. Nº 774". Se precisa, asimismo, que aún cuando los estatutos también consideran como finalidad difundir la cultura, al ser desarrollada en forma conjunta con actividades no comprendidas en el artículo 19º se establece la contravención de la exigencia establecida en el precitado artículo, toda vez que para el goce de la exoneración debe realizarse exclusivamente alguno o varios de los fines previstos. RTF Nº 3428-3-02 del 26/06/2002 «No procede la inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta cuando, en los estatutos del solicitante, se consigna como destino de sus bienes el término «fondo» y no «patrimonio», por ser el primero un concepto restringido». Se confirma la apelada debido a que se aprecia que en el artículo 117º de sus estatutos no señala el destino final de su patrimonio, refiriéndose como destinatario final de una parte de este «fondos» a la Marina de Guerra del Perú, que si bien es un instituto que tiene como propósito velar por la defensa nacional, sus fines no se adscriben a los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 19º de la ley del impuesto a la renta aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774.

RTF Nº 3018-4-02 del 07/06/2002 «Se cumple con el requisito del destino de los bienes, a efectos de solicitar la inscripción en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta, cuando se señala que a su liquidación estos serán destinados a un organismo que se creará en el futuro u otro organismo en forma proporcional». Se revoca la apelada debido a que en el estatuto de la recurrente dispone que el saldo liquidado que quede a favor de la institución será destinado al nuevo organismo creado u otros con fines no lucrativos contenidos en el inciso b) del artículo 19º de la ley del impuesto a la renta aprobada por el D. Leg. Nº 774. RTF Nº 3487-5-02 del 27/06/2002 «Inscripción en el registro de entidades exoneradas. No procede la inscripción de una entidad cuando de sus estatutos fluye que no todos los fines son los expresamente contemplados en el artículo 19º de la ley del Impuesto a la Renta». Se declara nula la apelada, por existir contradicción entre la apelada y su informe sustentatorio puesto que de sus estatutos se deduce que no todos los fines cumplen con lo estipulado en el artículo 19º de la ley del Impuesto a la Renta. RTF Nº 3491-5-02 del 27/06/2002 «Registro de entidades exoneradas. La declaración de inadmisibilidad de una solicitud de inscripción, no obsta para presentar una nueva solicitud en tal sentido» Se confirma la apelada que declara inadmisible la solicitud de inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta. El Tribunal Fiscal precisó que la recurrente podía en todo caso, presentar una nueva solicitud de inscripción cumpliendo con todos los requisitos exigidos para tal efecto. RTF Nº 3497-5-02 del 27/06/2002 Inscripción en el registro de entidades exoneradas. No procede denegar la inscripción cuando se acredita debidamente que el patrimonio de la solicitante, en caso de disolución será destinado a cualquiera de los fines contemplados en el artículo 19º de la ley de la materia». Se revoca la apelada porque en los estatutos de la recurrente contenidos en escritura pública de fecha anterior a la de la solicitud se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19º de la ley del Impuesto a la Renta. RTF Nº 3498-5-02 del 27/06/2002 «Inscripción en el registro de entidades exoneradas. Para que los servicios de conciliación califiquen en el rubro de asistencia social, deben ser gratuitos» Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta, al establecerse que la función de conciliación no se encuentra incluida en alguno de los supuestos A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N° 43

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bunal Fiscal, en las cuales observamos que se prefiere la formalidad sobre el fondo del desarrollo de una asociación, siendo un factor predominante para gozar de una exoneración en el Impuesto a la Renta.

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contemplados en el inciso b) del artículo 19º de la ley del impuesto a la renta aprobada por el D. Leg. Nº 774, no pudiendo ser ubicada dentro del rubro de asistencia social referido en el citado inciso, al no haber acreditado que los servicios de conciliación y capacitación a conciliadores vaya a servir de mecanismo gratuito de solución de conflictos. RTF Nº 0278-4-02 del 18/01/2002 El otorgamiento de premios a los asociados, contemplado en el Estatuto de una asociación, constituye una forma de distribución de la renta de ésta entre asociados.

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RTF Nº 00117-5-2001 del 13/02/2001 «Asociación centro de esparcimiento, al registro de entidades exoneradas se le aplica supletoriamente el Código Civil». Se declaró fundada la apelación interpuesta debido a que al haberse consignado en los estatutos de la recurrente que en todo lo que no esté previsto en los mismos se aplicarán las normas del Código Civil en materia de asociaciones. Se cumple el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º de la Ley Del Impuesto a la Renta. en efecto, de acuerdo con el artículo 98º del Código Civil, disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante debe ser entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados, y en caso que ello no fuera posible le corresponde a la Sala Civil De La Corte Superior respectiva ordenar su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación, concluyéndose que en caso de disolución de la recurrente su patrimonio se transferirá a una institución que necesariamente tenga como objeto uno similar al suyo. RTF Nº 00227-3-2001 del 09/03/2001 «Asociación de vivienda residencial de acuerdo a lo normado en el artículo 103º del D.S. Nº 02-94-JUS, la administración debió dar al recurso de reconsideración trámite de apelación, previa verificación de los requisitos de admisibilidad. por ello, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario» La apelada es nula, porque ha sido emitida prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, no obstante, en aplicación del Principio de Economía Procesal, el tribunal se avoca al conocimiento del asunto materia de controversia. así pues, la administración tributaria considera que la recurrente no reúne los requisitos establecidos en La Ley Del Impuesto a la Renta para su inscripción en el registro de entidades inafectas y exoneradas de dicho impuesto, por no señalarse expresamente en su estatuto el destino del patrimonio de la entidad en caso

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de disolución de la misma, pues el artículo 24º del mismo se remite al artículo 98º del código civil. en tal virtud, el citado artículo del estatuto en referencia no contraviene lo normado en el artículo 19º de dicha ley. en consecuencia, la recurrente está apta para ser inscrita en el registro en mención, debiendo considerar la administración que la inscripción a que se refiere dicha norma, es declarativa y no constitutiva de derechos. RTF Nº 00425-3-2001 del 05/04/2001 «Inscripción en el registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta». Se confirma la apelada, debido a que no se encuentra acreditado en autos que la recurrente haya solicitado respecto de la Asociación Civil, su inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta, sino más bien se advierte que lo ha hecho por el Instituto Superior Pedagógico Privado y el Colegio del mismo nombre, entidades que no se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la exoneración prevista en el inciso b) del artículo 19º del Decreto Legislativo N° 774. RTF Nº 00466-3-2001 del 20/04/2001 «En los estatutos de constitución de la recurrente se estipula que el patrimonio en caso de disolución será destinado de acuerdo con el inciso b) del artículo 19º de la ley del impuesto a la renta aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774». Se revoca la apelada por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo octavo de los estatutos de constitución de la recurrente, en caso de disolución de la asociación, el patrimonio pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno análogo al de la recurrente, en interés de la comunidad, lo que se ajusta a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19º de la ley del impuesto a la renta aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774. RTF Nº 00804-4-2001 del 22/6/2001 «Asociación Civil Logia, en los estatutos de la asociación no se prevé la obligación de dedicar el patrimonio resultante en caso de disolución a los fines citados en el inciso b) del artículo 19º». Se confirma la apelada. se establece que el hecho que en la escritura pública de constitución de la asociación haya utilizado la expresión «bienes sobrantes» en vez de «patrimonio resultante de la disolución» es irrelevante por tratarse de términos equivalentes. se señala que no se ha cumplido con el requisito de destinar el patrimonio a una entidad debidamente inscrita en los registros públicos, dedicada a alguno de los fines precisados por el inciso b) del artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 774, por cuanto en los estatutos de la asociación a quien se destinaría el patrimonio en caso de disolu-

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ción, no se prevé la obligación de dedicar éste a los fines citados en el citado inciso b) del artículo 19º. RTF Nº 00806-4-2001 del 22/6/2001 «Señala en sus estatutos que en el caso de disolución, el patrimonio de la asociación será transferido al estado para que los dedique a los fines señalados en el inciso b) del artículo 19º de la ley del impuesto a la renta». Se resuelve acumular los expedientes números 159-2000 y 12354-2000 y se revoca la apelada. Se establece que la recurrente reúne los requisitos exigidos para su inscripción en el registro de entidades exoneradas, al señalar en sus estatutos que en el caso de disolución, el patrimonio de la asociación será transferido al estado para que los dedique a los fines señalados en el artículo 2º de los estatutos, que se encuentran comprendidos en el inciso b) del artículo 19º de la ley del impuesto a la renta aprobado por Decreto Legislativo Nº 774. RTF Nº 00854-3-2001 del 14/08/2001 «Señala en sus estatutos que en el caso de disolución, el patrimonio de la asociación será transferido al a una asociación con fines semejantes a ella para que los dedique a los fines señalados en el inciso b) del artículo 19º de la ley del impuesto a la renta». Se revoca la apelada debido a que en los estatutos de la recurrente se ha previsto que en caso de disolución, el patrimonio no se distribuirá entre los asociados sino que el mismo será destinado a una asociación con fines semejantes a ella, y de no existir una similar, el patrimonio, se destinará a una institución benéfica o de caridad, fines contemplados en el inciso b) del artículo 19º de la Ley Del Impuesto a la Renta aprobada por el del Decreto Legislativo Nº 774. RTF Nº 07853-3-2001 del 25/09/2001 «Inscripción en el registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta». Se revoca la apelada por cuanto según lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 774, artículo 8º de su reglamento aprobado por el D.S. Nº 122-94-EF, no constituye requisito para que proceda la inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta, el que deba encontrarse expresamente previsto en los estatutos de la recurrente, que las rentas percibidas por la asociación no serán directa, ni indirectamente distribuidas entre sus asociados. Se indica que la recurrente es una entidad cuyos fines son estimular y fomentar la cultura y la tecnificación, mediante la difusión de los modernos conocimientos principalmente comerciales y económicos, por medio de conferencias y publicaciones, tal como lo establece su escritura pública de constitución y estatutos, es decir, la recurrente cumple con los requi-

AREA TRIBUTARIA

RTF Nº 08063-3-2001 del 28/09/2001 «Señala en sus estatutos que en el caso de disolución, el patrimonio de la asociación será destinado a los fines señalados en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta». Fondo de Fomento Ganadero Lechero. Se revoca la apelada por cuanto los denominados aportes individuales a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 66º de los estatutos de la recurrente, no forman parte de su patrimonio, toda vez que no son propiedad de ésta sino de los asociados, tal como se establece expresamente en sus estatutos, por lo que resulta indiferente el destino que se les dé a dichos fondos en caso de liquidación o disolución para efectos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19º de la ley del IR. en ese sentido, teniendo en cuenta que en los estatutos de la recurrente está previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución a los fines contemplados en la norma antes citada, procede su inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta. RTF Nº 08457-1-2001 del 12/10/2001 «No señala en sus estatutos que en el caso de disolución, el patrimonio de la asociación será destinado a los fines señalados en el inciso b) del artículo 19º de la Ley Del Impuesto a la Renta». Se confirma la apelada, toda vez que la recurrente no se encuentra exonerada del impuesto a la renta en su condición de asociación sin fines de lucro debido a que no estableció en su estatuto que en caso de su disolución o liquidación, la totalidad de su patrimonio sería destinado a cualquiera de los fines establecidos en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta. se deja sin efecto los intereses moratorios generados hasta la fecha que la administración modificó su criterio, dado que la recurrente cuenta con una resolución de la administración mediante la cual se resuelve incluirla en el registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta, por existir dualidad de criterio conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 170° del Código Tributario. RTF Nº 08733-5-2001 del 26/10/01 «Inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta». Centro de Información y Educación. Se confirma la apelada, que declara improcedente la solicitud de la recurrente de inscribirse en el registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta, pues si bien la recurrente aduce que el requisito para gozar de la exoneración prevista en el artículo 19º, inciso b) de la ley del im-

puesto a la renta de que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará en caso de disolución a cualquiera de los fines señalados en dicha norma, no le es exigible por tratarse de una entidad e institución de cooperación técnica internacional (ENIEX), tal argumento carece de sustento por cuanto el párrafo que contenía dicha disposición fue eliminado por la Ley Nº 27386, vigente desde el 1 de enero de 2001. RTF Nº 08733-5-2001 del 26/10/2001 «Señala en sus estatutos que en el caso de disolución, el patrimonio de la asociación será transferido a una municipalidad para que los dedique a los fines señalados en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta». Asociación de Propietarios. Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta. La controversia consiste en determinar si la recurrente en su calidad de asociación cumplía con todos los requisitos para poder inscribirse en el registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta. el requisito referido al destino del remanente del patrimonio efectuado a su disolución establecido en el artículo 19º de la ley del impuesto a la renta, se cumple con la entrega a una municipalidad, toda vez que según el artículo 3º de la Ley Nº 23853, la finalidad de las municipalidades es fundamentalmente política y subsidiariamente de asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva e inclusive de vivienda, supuestos que encuadran dentro de lo previsto por el artículo 19º de la ley del impuesto a la renta. RTF Nº 09195-4-2001 del 19/11/2001 «Inscripción en el registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta». Exposición Nacional Agropecuaria. Se confirma la apelada. se establece que no le corresponde la inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta a la recurrente por tratarse de un Comité y no de una Asociación, siendo que la exoneración establecida en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta está referida a asociaciones, no pudiendo establecerse en vía de interpretación exoneraciones no dispuestas expresamente por la norma. RTF Nº 09829-3-2001 del 14/12/2001 «Inscripción en el registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta». Asociación deportiva de fútbol profesional. Se confirma la apelada por cuanto del inciso b) del artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 774, se desprende que para estar exonerada del IR, la recurrente debió adecuar sus estatutos a los términos establecidos en dicho inciso, y registrarlo en los registros públicos. Se indica que el período acotado corresponde a marzo del

2000, en ese sentido, al haberse producido la modificación de los estatutos de la recurrente el 3 de agosto del 2000, no le corresponde la exoneración en dicho período. RTF Nº 00595-4-2002 del 31/01/2002 «No se señala en sus estatutos que en el caso de disolución, el patrimonio de la asociación será destinado a los fines señalados en el inciso b) del artículo 19º de la ley del impuesto a la renta». Sindicato de trabajadores mineros y metalúrgicos. Se confirma la apelada respecto a la acotación efectuada por impuesto a la renta. Se establece que en el período materia de acotación la recurrente se encontraba gravada con el impuesto a la renta, a pesar de ser un sindicato, por cuanto no cumplía con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 774 para gozar de la exoneración, de prever en sus estatutos que su patrimonio se destinaría en caso de disolución a cualquiera de los fines contemplados en dicha norma. se declara nula e insubsistente respecto a la liquidación de una multa por cuanto al momento de comisión de la infracción se encontraba vigente la tabla de infracciones y sanciones aprobadas por ley Nº 27038, que fijaba una sanción del 50% del tributo omitido para la infracción establecida en el artículo 178º numeral 1) del código tributario y no del 100% como acotó la administración. RTF Nº 00461-3-2002 del 31/01/02 «Persona Natural con negocio no esta dentro de los alcances del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta». Se confirma la apelada por cuanto la deuda ha sido acotada a la recurrente en su calidad de persona natural con negocio y no a la supuesta asociación de la cual fue designada representante legal, por lo que no le corresponde la exoneración que alega, por no estar dentro de los alcances del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta. RTF Nº 04790-1-2002 del 20-08-02. «Colegio Profesional no es sujeto pasivo del Impuesto a la Renta el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del estado». Se revoca la apelada por cuanto en el artículo 3º de la Ley de creación del Colegio de Arquitectos del Perú se establece que es una institución autónoma con personería jurídica, y el artículo 1º del estatuto del mencionado colegio aprobado por Asamblea Nacional del 17 de enero de 1998, señala que es una persona jurídica de derecho público interno, autónoma, con patrimonio propio. Igual criterio han sostenido la RTF Nº 12731-97 del 28/11/97, respecto al Colegio de Contadores Públicos del Cusco. De igual forma la RTF Nº 3722-3-2002 del A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N° 43

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sitos exigidos en la ley del ir, y en su reglamento, por lo que procede su inscripción en el referido registro.

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CASUISTICA

12/07/02 relacionada con el Consejo Departamental del Cusco del Colegio de Ingenieros del Perú por ser instituciones de derecho público interno creado por ley en consecuencia la recurrente en el periodo acotado no era sujeto del Impuesto a la Renta. V. CASOS PRACTICOS

CASO PRACTICO N° 01 Se desea saber cuales son las implicancias tributarias en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto General a las Ventas de la Asociación Amigos del Perú, entidad sin fines de lucro, la cual presenta los siguientes Estados Financieros al 31.12.2002.

Asociación Amigos del Perú Balance General Al 31 de Diciembre del 2002 (Expresado en nuevos soles) ACTIVO Activo Corriente Caja y Bancos Cuentas por Cobrar Total Activo Corriente

25,521 184,256 ————— 209,777

Activo no corriente Inmueble maquin. y equip. Depreciación acumulada Total Activo no corriente

418,975 -154,289 ————— 264,686

————— 474,463 ========

Total Activo

Asociación Amigos del Perú Estado de Ganancias y Perdidas De Enero a Diciembre 2002

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Ingresos por Cuotas Costo por Servicios Utilidad Bruta Gastos de administración Otros ingresos Gastos Financieros Utilidad del Ejercicio

825,250 -0 ————— 825,250 -780,325 30,645 -2,521 ————— 73,049 =======

Datos adicionales: La asociación cuenta desde el mes de enero con 200 socios. Operaciones realizadas durante el ejercicio 2003: 1. La Asociación Amigos del Perú, percibió ingresos diversos por alquiler de sus ambientes deportivos, de la Empresa Cervera siglo XXI, para la realización de degustaciones para todo el año 2003 por el importe de S/. 2,000 mensual, según acuerdo firmado por ambos en el mes de enero.. En este importe se encuentra incluido el IGV. 2. Alquiló un ambiente para publicidad del Banco Mextasur, mediante contrato notarial por el lapso de 2 años, por el importe de S/. 4,000. 3. Mediante junta extraordinaria del mes de enero, se acordó que los socios deberán aportar como cuota ordinaria mensual un monto de S/. 500. Contabilización: ALQUILER DE INSTALACIONES DEPORTIVAS —————— x/x —————— 12 CLIENTES 2,000 121 Facturas por cobrar 40 TRIBUTOS POR PAGAR 305 401 Gobierno Central 4011 IGV

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PASIVO Pasivo Corriente Tributos por pagar Rem. y part. por pagar Cuentas por pagar Total pasivo corriente Pasivo no corriente Prov. Benef. Sociales Total pasivo PATRIMONIO Capital Resultados acumulados Utilidad Total patrimonio Total Pasivo y Patrimonio

18,978 28,945 75,547 ————— 123,470 41,521 ————— 164,991 221,174 15,249 73,049 ————— 309,472 ————— 474,463 ========

76 INGRESOS EXCEPCIONAL 1,695 769 Ingresos por alquileres Por la provis. de los ingresos percibidos en el mes de enero 2003, por el alquiler de las instalac. deportivas. —————— x/x —————— 10 CAJA Y BANCOS 2,000 101 Caja 12 CLIENTES 2,000 121 Facturas por cobrar Por la cobranza de sus facturas de la empresa cervecera Siglo XXI. —————— x/x —————— ALQUILER DE AMBIENTE PARA PUBLICIDAD —————— x/x —————— 12 CLIENTES 4,000 121 Facturas por cobrar 40 TRIBUTOS POR PAGAR 610 401 Gobierno Central 4011 IGV 76 INGRESOS EXCEPCIONAL 3,390 769 Ingresos por alquileres Por la provisión de los ingresos percibidos en el mes de enero 2003, por el alquiler del ambiente de nuestras instalaciones al Bco. Mextasur. —————— x/x —————— 10 CAJA Y BANCOS 4,000 101 Caja 12 CLIENTES 4,000 121 Facturas por cobrar Por la cobranza de las facturas del Banco Mextasur —————— x/x —————— INGRESOS POR CUOTAS DE LOS SOCIOS. Socios Cuota mensual Total de ingr. mens. por cuotas

200 S/. 500 S/. 100,000

—————— x/x —————— 14 CTAS. POR COBRAR ACC. 100,000 149 Facturas por cobrar de los socios

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75 INGRESOS DIVERSOS 100,000 759 Ingresos por cuotas Por la provisión de los ingresos percibidos en el mes de enero 2003, por las cuotas de los socios. —————— x/x —————— 10 CAJA Y BANCOS 100,000 101 CAJA 14 CUENTAS POR COBRAR ACCIONISTAS 100,000 149 Cuentas por cobrar de los socios Por la cancelación de las cuotas de los socios. —————— x/x —————— Considerando que esta Asociación obtuvo ingresos solo por este tipo de operaciones en forma mensual, obtendremos el siguiente estado de Ganancias y Perdidas al cierre del ejercicio 2003: Estado de Ganancias y Perdidas A Diciembre 2003 Ingresos por Cuotas Costo por Servicios Utilidad Bruta Gastos de administración Otros ingresos Gastos Financieros Utilidad del Ejercicio

1´200,000 -0 ————— 1´200,000 -980,500 61,020 -25,321 ————— 255,199 =======

Nota: Para el desarrollo de este caso práctico hemos tomado en cuenta las Directivas números 003 y 004-95 emitidas por SUNAT.

CASO PRACTICO N° 02 El Centro Educativo Particular «Señor de la Cruz» adquirió en el año 2003 10 equipos de cómputo Pentium IV, de la empresa INTERNET FUTURE, para la implementación del su área de informática. El valor de cada equipo es de S/. 1,500, incluido I.G.V. (Mil quinientos y 00/100 nuevos soles). Contabilización:

ACTIVAR EQUIPOS DE COMPUTO —————— x/x —————— 33 INMUEBLES, MAQUIN. Y EQUIPO 15,000 336 Equipos diversos 33609 Equipo de cómputo 12,712 33610 IGV 2,288 42 CUENTAS POR PAGAR 15,000 421 Facturas por pagar Por activar la compra de los equipos de computo, incluyendo el IGV al costo de la maquinaria —————— x/x —————— 42 CUENTAS POR PAGAR 15,000 421 Facturas por pagar 10 CAJA Y BANCOS 15,000 101 Caja Por la cancelación de las facturas de la empresa INTERNET FUTURE. —————— x/x —————— Nota: En el caso práctico Nº 2 se aplica la Directiva 006-95/SUNAT.

CASO PRACTICO N° 03 El Colegio de Contadores Públicos «Ciudad del Norte», recibió ingresos por el mes de junio 2003, por concepto de cuotas de cada socio por el importe de S/. 80 (ochenta y 00/100 nuevos soles). Dicha institución cuenta con 2,000 miembros, quienes cancelan su cuota en dicho mes. Contabilización: —————— x/x —————— 14 CUENTAS POR COBRAR ACCIONISTAS 160,000 149 Cuentas por cobrar de los socios 70 VENTAS 160,000 709 Ingresos por cuotas Por la provisión de los ingresos percibidos en el mes de junio 2003, por las cuotas de los socios. —————— x/x —————— 10 CAJA Y BANCOS 160,000 101 Caja 14 CUENTAS POR COBRAR ACCIONISTAS 160,000 149 Cuentas por cobrar de los socios Por la cancelación de las cuotas de los socios. —————— x/x —————— El Colegio de Contadores Públicos «Ciudad del norte» es una institución de derecho público interno creado por ley en consecuencia, le resulta aplicable la inafectación prevista en el inciso a) del artículo 18º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Debemos indicar que la posición que mantiene la Administración Tributaria respecto a los Colegios Profesionales es la de considerarlas entidades exoneradas del Impuesto a la Renta.

CASO PRACTICO N° 04 Desarrollamos el Proceso Contencioso Tributario desarrollado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 278-4-2002 de fecha 18 de enero de 2002, en la cual el recurrente fue la Asociación Civil Promotora de Servicios Educativos Talentos. Etapa de Acogimiento al beneficio de exoneración por el recurrente La Administración Tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 063050006166 de fecha 25/10/2000 en la que resolvió declarar procedente su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta por considerar, en mérito al análisis de los artículos 4° y 44° de sus Estatutos, que cumplía con lo previsto en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la ley del Impuesto a la Renta, reservándose la Administración la facultad de efectuar la fiscalización correspondiente.

La Administración Tributaria le concede la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta desde el 04.09.97 hasta el 31.12.02, acorde con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Error Informativo realizado por el contribuyente Por un error involuntario con fecha 03 de noviembre de 1998 se presentó la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta ante la Intendencia Regional de La libertad declarando importe a pagar. Etapa de Acotación por la Administración Tributaria SUNAT emitió la Orden de Pago 063-131520 por el error del Impuesto a la renta declarado por el propio contribuyente. Etapa de Reclamación Recepcionada la Orden de Pago, el contribuyente presentó Recurso de Reclamación, la cual posteriormente con fecha 31 de marzo de 1999 fue declarado improcedente el Reclamo. Etapa de Apelación. Contra la Improcedencia de la Resolución que declaró improcedente nuestra reclamación. Paralelamente con fecha 02 de Agosto de 2001, se le notificó al contribuyente con la Resolución de Intendencia Nº 0690400007/SUNAT, en la resuelven revocar la Resolución de Intendencia Nº 063050006166 de fecha 25 de Octubre de 2000, dejando sin efecto la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Con fecha 25/09/2001 el Tribunal Fiscal, en RTF Nº 7887-4-2001, teniendo a la vista la escritura de constitución de la persona jurídica recurrente advirtió que la acotación de la Administración se sustentaba en el hecho que al recurrente no le era aplicable la exoneración bajo análisis por no cumplir con el requisito de hacer constar en sus estatutos que en caso de disolución sus bienes pasarían a una entidad de fines similares, toda vez que según se señala en el artículo cuadragésimo cuarto del estatuto en mención que acordada la disolución, previo inventario, los bienes de la asociación serían destinados a remate público en hora y fecha que la asamblea disponga. Estima que los artículos trigésimo tercero trigésimo cuarto de los estatutos establecen como beneficio el que los socios que de alguna manera realicen acciones que beneficien o prestigien a la asociación se harán acreedores a un premio, el que conforme al artículo trigésimo quinto serían entregados al final de cada año e igualmente disponen que es beneficio de ellos el disfrutar de los servicios, bienes y beneficios de la asociación en todos los

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campos y de manera equitativa, lo que no está acorde con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 19º de la Ley que dispone que no puede darse distribución, directa o indirecta, de la renta entre los asociados. Uno de los miembros de la Sala calificó que la recurrente no estaba inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Etapa de Revisión del fallo del Tribunal Fiscal Al amparo del artículo 153º del Código Tributario, el contribuyente con fecha 13 de diciembre de 2001 solicita al Tribunal Fiscal que corrija el error material en que había incurrido y amplíe el fallo. Con fecha 14 de diciembre de 2001 y mediante acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, se formuló la correspondiente calificación y precisiones de los artículos 31º,34º y 35º Con fecha 18 de enero de 2002 el Tribunal Fiscal en atención a la solicitud de ampliación de fallo presentada por el contribuyente, emitió la RTF Nº 278-4-2002, en la cual, concluyó que la modificación de la Escritura de fecha 12 de junio de 1997 al inciso d) del artículo 44 de los Estatutos, se ajusta a lo exigido por el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta. Agrega que asimismo, el Tribunal, apreció que en la cláusula cuarta de la escritura citada se establece que todos los demás artículos de la escritura de constitución social conservan su validez, se reafirma en el sentido que los artículos trigésimo tercero y trigésimo cuarto de los estatutos no cumplen con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta. En tal sentido, en atención a la posición asumida por el órgano superior y a la reserva que se efectuó en la Resolución de Intendencia Nº 063050006166 respecto a que ante la detección de cualquier inconsistencia la Administración podría dejar sin efecto la inscripción del recurrente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, y bajo el mandato legal del numeral 3 del artículo 108 del TUO del Código Tributario la Administración, mediante la resolución controvertida, dejó sin efecto la inscripción del recurrente en el referido Registro, hecho que por las consideraciones expuestas se encuentra arreglado a Ley.

Comentario Como podemos observar el hecho de tener una Resolución de exoneración del Impuesto a la Renta no implica tener un derecho constitutivo adquirido de exoneración el Impuesto a la Renta, por ser meramente declarativa.

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Sumillas de Resoluciones del Tribunal Fiscal de Interés General RTF Nº 6824-2-02 del 22/11/2002 «No se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, cuando se omite presentar la declaración jurada del Impuesto a los Juegos Tragamonedas por cuanto ésta sólo tiene naturaleza informativa y no contiene la determinación de la deuda tributaria». Se entiende que la determinación de la deuda tributaria como el acto a través del cual el deudor verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. RTF Nº 6978-1-02 del 03/12/2002 "El cambio de denominación de un contribuyente no da lugar al nacimiento de una persona jurídica distinta, por lo que tampoco existe transferencia de bienes que de lugar al nacimiento de la obligación del Impuesto de Alcabala" Se transfirieron inmuebles de propiedad del Banco de Lima Sudameris, sin embargo no ha habido transferencia de inmuebles de propiedad del Banco Wiese LTDO., toda vez que el cambio de denominación de este último a Banco Wiese Sudameris S.A.A. no puede entenderse que haya dado lugar al nacimiento de una persona jurídica distinta que dé lugar al nacimiento de la obligación de pago del Impuesto de Alcabala.

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RTF Nº 6585-2-02 del 14/11/2002 «El goce del beneficio de deducción de 50 UIT del Impuesto Predial para los pensionistas, se produce a partir de la fecha en que se acredita el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley» El goce del beneficio de reducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial dispuesto a favor de los pensionistas, se produce a partir de la fecha en que el pensionista acredita el cumplimiento de los requisitos previstos por ley, entre ellos tener la calidad de pensionista. La solicitud de aplicación del beneficio no es un requisito constitutivo del goce del beneficio pues, éste se produce cuando se cumplen los requisitos.

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RTF Nº 6752-2-02 del 21/11/2002 «La conducción por un tercero de un negocio en parte del predio de un pensionista, no implica la pérdida del beneficio de deducción de 50 UITs» La Ley de Tributación Municipal no condiciona el beneficio a que sea el propio pensionista quien conduzca el negocio, en caso que el inmueble se destine parcialmente a uso con fines productivos, comerciales y/o profesionales, si cumple con los demás requisitos. RTF 6795-1-02 del 22/11/2002 «El pensionista cumple con el requisito de poseer vivienda única, a efecto de aplicar el beneficio de deducción de 50 UITs de la base

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imponible del Impuesto Predial, cuando se ha procedido a la acumulación de dos lotes en una sola unidad inmobiliaria» El propietario de dos lotes acumulados en una sola unidad inmobiliaria, es poseedor de una vivienda única, y no de dos unidades inmobiliarias como acota la Administración Tributaria.

RTF 6823-2-02 del 22/11/2002 «El plazo de prescripción de 6 años es aplicable cuando el contribuyente del Impuesto Predial omite la presentar la declaración jurada respectiva» Carece de sustento la nulidad de la notificación del documento denominado "notificación de deuda tributaria" ya que al no constituir un valor, sino un documento meramente informativo, su notificación no constituye causal de interrupción del plazo de prescripción. RTF 6595-2-02 del 15/11/2002 «Prescripción opuesta a deuda tributaria contenida en valor, implica la presentación de una reclamación y no de una solicitud no contenciosa» La resolución impugnada fue emitida por un órgano sometido a jerarquía como es el caso de la Municipalidad Distrital, ésta debió elevar el recurso impugnativo interpuesto a la Municipalidad Provincial para su trámite y resolución, y no al Tribunal Fiscal, el cual carece de competencia para emitir pronunciamiento al respecto. RTF 7255-1-02 del 19/12/2002 «Dado que la depreciación de los bienes entregados en arrendamiento financiero tiene como única restricción legal su deducción en un plazo no menor de tres años computados desde el inicio de dicho contrato, resulta improcedente condicionar dicha depreciación a la forma pactada para el pago de las cuotas del arrendamiento, como se pretende cuando se repara la deducción de la depreciación durante el período de gracia otorgado por un Banco a favor de los arrendatarios. Asimismo, para determinar la procedencia de la deducción de la ganancia por diferencia de cambio de cuotas no devengadas de colocaciones por arrendamiento financiero no corresponde exigir la exhibición de asientos contables que acrediten la utilidad o ganancia de cambio originado por dichas colocaciones, toda vez que el Plan de Cuentas de la SBS no señala un tratamiento diferenciado de la cuenta de dichas colocaciones en relación con otras que conforman la cuenta conversiones» De acuerdo con el artículo 3º y 18° del Decreto Legislativo Nº 299, artículo 22º del Decreto Supremo Nº 559-84- EFC y artículo 38º de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo Nº 774, los bienes entregados en virtud de contratos de arrendamiento financiero se deprecian durante la vigencia de dichos contrato, esto es, desde que

INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO

éste se inicie, teniendo como única restricción que tal depreciación se efectúe en un plazo no menor de tres años, siendo irrelevante para tal efecto la forma que se hubiere pactado el pago de las cuotas por dicho arrendamiento. RTF 7295-1-02 del 20/12/2002 «Dado que el recurrente no ha acreditado ser un contribuyente que realice operaciones comprendidas en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, ni de ningún otro tipo de operación, no procede la solicitud de renuncia a las exoneraciones contenidas en el Apéndice I de la citada Ley" Se declaró improcedente solicitud de renuncia a las exoneraciones contenidas en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que el recurrente no ha acreditado ser un contribuyente que realiza operaciones comprendidas en el referido apéndice I, más aún si como el mismo reconoce, no ha realizado ningún tipo de operación. RTF 7247-1-02 del 19/12/2002 «Desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 821, el Impuesto General a las Ventas pagado por la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, es deducible como crédito fiscal a partir de la declaración correspondiente al período tributario en que se realizó el pago del impuesto». Se confirma el reparo por uso anticipado del crédito fiscal proveniente de servicios prestados por no domiciliados, debe tenerse en cuenta que mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 071165-2002, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se ha dejado establecido que desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 821, el Impuesto General a las Ventas pagado por la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, puede deducirse como crédito fiscal a partir de la declaración correspondiente al período tributario en que se realizó el pago del impuesto. RTF 7137-4-02 del 11/12/2002 «Error material en formulario no invalida cancelación de multa». Por un evidente error material, se consignó en un solo formulario el monto correspondiente a la multa por no pagar en los plazos establecidos los tributos retenidos por Impuesto a la Renta cuarta categoría e Impuesto Extraordinario de Solidaridad. RTF 7340-4-02 del 27/12/2002 «Concepto de «falsedad» en los numerales 1) y 2) del artículo 178° del Código Tributario» Siendo además que la calificación de «falsedad» en los referidas normas debe entenderse como inexacto o no coincidente con lo que efectivamente corresponde.

AREA TRIBUTARIA

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Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas

S E C T O R I A L

C.P.C. Josué Bernal Rojas / Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

Entorno Legal Ley Nº 27153 que regula la explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, publicada el 9 de julio de 1,999, modificada mediante Ley Nº 27796, publicada el 26 de julio de 2002 en la que se establece que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) es el órgano administrador del Impuesto a dichos juegos, para lo cual goza de las facultades otorgadas en el Código Tributario. Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, publicado el 13 de noviembre de 2002 que reglamenta la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas. Resolución de Superintendencia Nº 0142003/SUNAT, publicada el 17 de enero de 2003 que dicta normas complementarias para la declaración y pago del impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Resolución de Superintendencia N° 0522003/SUNAT, publicada el 28 de Febrero de 2003. Resolución de Superintendencia N° 1452003/SUNAT, publicada el 26 de Julio de 2003. Ubicación y lugares de los establecimientos Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas no pueden estar ubicados a menos de 150 metros medidos de puerta a puerta en línea recta, de iglesias, centros de educación inicial, primaria, secundaria y superior, cuarteles, comisarías y centro hospitalarios. Sólo podrán instalarse salas de juego y máquinas tragamonedas en: 1. Para las provincias de Lima y Callao, en hoteles cuatro y cinco estrellas o

resorts equivalentes a la categoría de hotel de cinco estrellas y restaurantes turísticos cinco tenedores. 2. Para las demás provincias y distritos del interior del país, en hoteles tres, cuatro y cinco estrellas o resorts equivalentes a la categoría de hotel de cinco estrellas y restaurantes turísticos de cinco tenedores. Características técnicas de las máquinas tragamonedas Sólo podrán explotarse aquéllas máquinas tragamonedas que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Que correspondan a modelos registrados ante la autoridad competente. 2. Que las memorias de sólo lectura que conforman su programa de juego se encuentren registradas ante la autoridad competente. 3. Que el modela de la máquina tragamonedas y su programa de juego esté de acuerdo a la certificación de la entidad autorizada por la autoridad competente, cumplan con los requisitos siguientes: - Un porcentaje de retorno al público no menor de 85%, que será puesto en conocimiento del público usuario. - Un generador de números aleatorios. - Los requisitos técnicos establecidos por las normas reglamentarias y por la autoridad competente mediante directivas de cumplimiento obligatorio. Sistema unificado de control en tiempo real Las empresas que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas en hoteles tres, cuatro y cinco estrellas, restaurantes turísticos de cinco tenedores, deben implementar un sistema computarizado de interconexión en tiempo real a un computador central interconectado con la SUNAT y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en cada uno de los establecimientos donde operan de tal forma que facilite las labores de control y fiscalización. Este Sistema a que hace referencia la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796, cuyas características técnicas se publican el 26 de julio de 2003 mediante Resolución de Superintendencia Nº 145-2003/ SUNAT consiste en la interconexión de las máquinas tragamonedas y/o las mesas de juegos de casino a un computador central por cada Establecimiento. En los casos en que el sujeto del impuesto tuviese más de un Establecimiento, el computador de cada uno de dichos Establecimientos deberá estar interconectado a su vez con un computador central ubicado

en el domicilio fiscal del sujeto del impuesto. La información de las operaciones diarias registradas en el computador central del Establecimiento o de ser el caso, en el computador central ubicado en el domicilio fiscal del sujeto del impuesto deberá quedar grabada en dicho computador o en medios magnéticos, debiendo mantenerse en condiciones de operación por el plazo de prescripción del impuesto a los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas. Características técnicas del Sistema Unificado de Control en tiempo real Para efecto de la implementación del Sistema, la información mínima que deberá registrarse y tenerse en línea en el computador central del Establecimiento y de ser el caso, en el computador central ubicado en el domicilio fiscal del sujeto del impuesto, será la establecida en el anexo de la resolución Nº 145-2003/SUNAT, cuyo texto se publica en la sección de normas legales de la presente edición. Ingreso de información La información solicitada en el anexo de la mencionada resolución deberá ser registrada en el momento en que se realicen las acciones que correspondan a dicha información. De manera excepcional, la información requerida para las mesas de juegos de casino, deberá ser registrada en el computador central que corresponda al Establecimiento donde estén ubicados, a más tardar alas 15.00 horas del día de cierre de operaciones diarias. Para efecto del registro de las operaciones diarias, se entenderá como un día, a las operaciones que se realicen desde las 06:00 horas hasta las 06:00 horas del día siguiente. Sustento de la información contenida en el computador central La información que se registre deberá ser sustentada con la información que debe consignarse en los Formatos A, B y C del Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2003/SUNAT. Computador central El computador central de cada Establecimiento y, de ser el caso, por sujeto del impuesto, deberá tener instalado un Software que no permita la modificación de la información ingresada automáticamente o de forma diferida. Asimismo debe permitir la consulta de la información por parte del MINCETUR, SUNAT y el propio sujeto del impuesto, aún con posterioridad a la ocurrencia de la operación. Acciones de control LA SUNAT o el MINCETUR tendrán acceso A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N° 43

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omo sabemos, hasta el 9 de julio de 1,999 los juegos de casino y máquinas tragamonedas estuvieron gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo, a partir del 10 de julio del mismo año por disposición de la cuarta disposición complementaria y final de la Ley Nº 27153 se grava con el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas la explotación de estos juegos y se establece que es de periodicidad mensual, en virtud de la modificación del literal c) del artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 821 Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, motivo por el cual se publica el 10 de agosto de 1,999 el Decreto Supremo Nº 132-99-EF para establecer el procedimiento para la determinación de dicho impuesto correspondiente a las operaciones del mes de julio del mismo año.

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a la información almacenada en el o los computadores centrales, cuando lo estimen necesario. El MINCETUR pondrá a disposición de la SUNAT la información que ésta requiera para implementar las acciones de control que estime necesarias. Plazo de implementación Los sujetos del Impuesto deberán implementar el Sistema Unificado de Control en Tiempo Real hasta el 31 de diciembre del año 2003.

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Depreciación del software y hardware del sistema unificado de control en tiempo real El software y hardware de aplicación informática del sistema unificado de control de juegos de casino y máquinas tragamonedas será renovada a los tres años de uso, su amortización y depreciación respectiva será durante éste período. Base Imponible del Impuesto La base imponible del impuesto está determinada por la diferencia entre el ingreso neto mensual y los gastos de mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juegos de casino, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Ingreso neto mensual.- es el constituido por la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y el monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes, para ello se entenderá por: a. Monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego en el mes, al proveniente de cualquier apuesta del público usuario de juegos de casino o máquinas tragamonedas de un establecimiento, incluyendo el entregado para la obtención de pozos acumulados y cualquier otro que tenga por objeto la participación del público usuario en un juego, considerado como juego de casino o máquina tragamonedas. En el caso de juegos de casino se incluyen las comisiones que recibe el sujeto del impuesto, entendiéndose por éstas a los porcentajes de las apuestas efectuadas por el público usuario, que recibe dicho sujeto por aquellos juegos de casino que corresponda según el respectivo reglamento de juego autorizado y registrado por la Dirección Nacional de Turismo. b. Monto total entregado por los premios otorgados en el mes, al constituido por las suma de dinero o su equivalente en fichas, que el sujeto del impuesto entregue al público usuario como premio por la obtención de jugadas o combinaciones ganadoras en jugos de casino o máquinas tragamonedas en las que haya apostado, incluyéndose los premios

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INSTITUTO

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obtenidos en pozos acumulados y en cualquier otro conseguido en un juego considerado como de casino o máquinas tragamonedas conforme a ley. c. No habrá ingreso neto mensual cuando el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego en el mes fuera menor al monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes. En estos casos se generará un saldo pendiente que, para efectos de determinar la base imponible del mes siguiente, se deducirá del monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y así sucesivamente por los meses siguientes hasta su total extinción. 2. Gastos de mantenimiento.- es el monto equivalente al 2% del ingreso neto mensual 3. Explotación conjunta de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.cuando en un establecimiento se exploten conjuntamente juegos de casino y máquinas tragamonedas, la determinación de la base imponible y el pago del impuesto se hará de manera independiente por cada una de estas actividades. Tasa del Impuesto La tasa original del impuesto con la dación de la Ley Nº 27153 fue de 20%, pero en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 009-2001-AI/TC, publicada el 02 de febrero de 2002, esta tasa es declarada confiscatoria e inconstitucional. A partir de la vigencia de la Ley Nº 27796 se dispone que la tasa es de 12%, siendo de aplicación desde la vigencia de la Ley Nº 27153 dejando sin efecto la tasa del 20%. El Impuesto es Gasto Para efecto de la determinación de la renta bruta de tercera categoría, será materia de deducción el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas. Pagos efectuados con la Tasa del 20% De acuerdo con la tercera disposición transitoria de la Ley Nº 27796 los montos devengados o pagados con la tasa del 20% serán afectados por la nueva tasa del 12% y nueva base imponible. Las deudas acumuladas serán calculadas con la tasa vigente a partir de la vigencia de mencionada ley y los pagos efectuados constituirán créditos para la aplicación de la nueva tasa. De concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y créditos, ellos se compensarán entre sí, y de quedar un saldo será considerado como deuda acumulada o como crédito tributario según el caso. En ningún caso el crédito tributario que

INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO

se descuente para el pago mensual del impuesto podrá ser mayor del 5% de dicho crédito con la finalidad de garantizar la continuidad del sistema de supervisión y control de la actividad del juego de casino y máquinas tragamonedas. Medio para efectuar la declaración El Sujeto del Impuesto deberá presentar la Declaración mediante el Formulario Virtual Nº 693, en el cual deberá consignar la totalidad de la información que se solicite en el PDT-Formulario Virtual Nº 693 que lo genera. El Sujeto del Impuesto deberá declarar en un solo Formulario Virtual, la totalidad de Establecimientos y los conceptos señalados en el numeral 6 del artículo 1º que se realicen en cada uno de ellos, siguiendo las indicaciones de las ayudas contenidas en el PDT-Formulario Virtual Nº 693. Forma y condiciones generales para la utilización del PDT, presentación de la declaración, del disquete, constancia de presentación o rechazo La forma y condiciones generales para la utilización del PDT Formulario Virtual Nº 693, la presentación de la Declaración, los motivos de rechazo del disquete o de la información contenida en éstos, la constancia de presentación o de rechazo, así como lo referido a las declaraciones sustitutorias o rectificatorias se sujetarán a lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 002-2000/SUNAT, 143-2000/SUNAT y 129-2002/SUNAT. Lugar y plazo para la presentación de la Declaración y Pago El lugar para la presentación del(de los) disquete(s) que contiene(n) la Declaración, es el siguiente: 1) Tratándose de Principales Contribuyentes, en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario o en los lugares que dicha Institución hubiere designado para tal efecto. 2) Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir los disquetes conteniendo la Declaración. La Declaración y el pago del Impuesto deberán realizarse en los plazos señalados en el cronograma establecido por la SUNAT para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. Pago del Impuesto Los Sujetos del Impuesto deberán utilizar el Formulario Virtual Nº 693, para efecto de realizar cualquier pago vinculado al Impuesto, salvo que se trate del pago por deuda acogida a fraccionamientos, beneficios de regularización de la deuda tributaria o multas vinculadas al Impuesto, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el punto siguiente.

AREA TRIBUTARIA

CONCEPTO CASINOS TRAGAMONEDAS

CÓDIGO 7111 7121

La transferencia de las multas pagadas desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 27796 hasta la fecha de publicación de la presente Resolución, se realizará dentro de los sesenta (60) días hábiles de publicada la referida Resolución. Liquidación diaria Los Sujetos del Impuesto deberán efectuar la liquidación diaria por la explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, considerando la información que deben registrar en los formatos contenidos en los Anexos 1 y 2 de la mencionada Resolución. Los referidos formatos podrán ser fotocopiados, o también se encontrará a disposición de los citados sujetos en Internet, en la página web: http://www.sunat.gob.pe. Asimismo, los formatos contenidos en el Anexo 1, luego de ser llenados conforme a las instrucciones correspondientes, deberán ser firmados por el Sujeto del Impuesto o por el Representante autorizado por éste para suscribir los mismos. Adicionalmente, los referidos formatos también deberán contar con la firma del inspector de juegos del MINCETUR. Los Sujetos del Impuesto deberán comunicar mediante documento con firma legalizada notarial mente o por fedatario de la SUNAT, los nombres, apellidos y Documento Nacional de Identidad (DNI) de las personas autorizadas a firmar los formatos contenidos en el Anexo

1, en los lugares señalados para la presentación de comunicaciones y dentro de los cinco (5) días calendario de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Nº 014-2003/SUNAT publicada el 17 de enero de 2003. Los cambios en la designación de las citadas personas deberán ser comunicados dentro de los cinco (5) días calendario de producidos los mismos, en la forma y lugares antes mencionados. El formato contenido en el Anexo 2 luego de ser llenado conforme a las instrucciones correspondientes, deberá ser suscrito por el Sujeto del Impuesto o su Representante Legal. Para efecto de la liquidación diaria, tratándose de la explotación de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas en dólares de los Estados Unidos de América, se considerará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha que corresponda a cada liquidación. En los días en que no se publique el tipo de cambio requerido, se utilizará el último publicado. Forma y condiciones para comunicar los reinicios o reseteos de los contadores de las máquinas tragamonedas Los Sujetos del Impuesto deberán comunicar a la SUNAT de los reinicios o reseteos de las Máquinas Tragamonedas en el Formulario Nº 0550, dentro del día siguiente de ocurridos estos hechos. En el caso de reseteos de Máquinas Tragamonedas se adjuntará adicional mente un informe que sustente el motivo de los referidos reseteos, elaborado por el Responsable técnico de la sala de juego y suscrito por el Sujeto del Impuesto o su Representante Legal. Asimismo los Sujetos del Impuesto, para efectos de la determinación correspondiente, deberán informar dichos reinicios y reseteos a través del Formulario Virtual Nº 693, con la declaración jurada mensual del período en que sucedió el incidente. Forma, plazo y condiciones para comunicar los cambios en el valor de las fichas Los Sujetos del Impuesto deberán comunicar a la SUNAT el cambio de valor de fichas de las Máquinas Tragamonedas en el Formulario Nº 0550 a que se refiere la Segunda Disposición Final de la mencionada resolución, cinco días calendario antes de efectuar el referido cambio. Asimismo, los Sujetos del Impuesto, para efectos de la determinación correspondiente, deberán informar los citados cambios de valor mediante el Formulario Virtual Nº 693 correspondiente al período tributario en el cual se produjo dicho cam-

bio de valor. Para tal efecto, al momento de elaborar la declaración, se deberá elegir dentro del rubro «TRAGAMONEDAS», la opción «reingresar» consignando toda la información que se solicite. Lugar para la presentación de las comunicaciones Los Sujetos del Impuesto deberán presentar las comunicaciones a que se refieren los puntos anteriores, en los siguientes lugares: 1. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes, en el Departamento de Servicios al Contribuyente de dicha Intendencia Nacional. 2. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de la Intendencia Regional Lima, en los Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao. 3. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de otras Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en la demarcación geográfica que corresponda a su domicilio fiscal, a excepción de los contribuyentes que pertenezcan a la Oficina Zonal de San Martín, quienes deberán presentar dichas comunicaciones en el Centro de Servicios al Contribuyente de Tarapoto u Oficina de Moyobamba. Presentación de las declaraciones y/o pagos correspondientes de los períodos tributarios Julio de 1999 a Junio de 2002 Para efectos de la regularización establecida en la tercera disposición transitoria de la Ley Nº 27796 y lo dispuesto en la tercera disposición complementaria y final del Decreto Supremo Nº 009-2002MINCETUR, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Los Sujetos del Impuesto deberán presentar por cada uno de los períodos tributarios de julio de 1999 a junio de 2002, la Declaración correspondiente mediante Formulario Virtual Nº 693. 2. Para las declaraciones correspondientes a los períodos tributarios de julio de 1999 a junio de 2001, excepcionalmente sólo se ingresará el resultado total mensual obtenido en cada sala, correspondiente a los Juegos de Casino o de Máquinas Tragamonedas, de manera independiente. 3. Para los períodos tributarios de julio de 2001 a junio de 2002, se deberá ingresar toda la información solicitada en el PDT- Formulario Virtual Nº 693.

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Pago por fraccionamientos, beneficios de regularización de la deuda tributaria o multas Los pagos respectivos de fraccionamientos, beneficios de regularización de la deuda tributaria o multas vinculadas al Impuesto, se deberán efectuar mediante el Sistema de pago fácil que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003/SUNAT, según corresponda. La recaudación que realice la SUNAT por concepto de multas originadas en el incumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del Impuesto, sin distinguir el período tributario en el cual se cometió o se detectó la infracción, constituye ingreso del MINCETUR. El citado ingreso será abonado en las cuentas del Tesoro Público. La SUNAT identificará mensualmente las multas que hubiesen sido pagadas, relacionadas a los conceptos que se señalan a continuación, e informarán al Tesoro Público, a más tardar el último día hábil del mes siguiente de efectuados los pagos, los importes que deberán ser transferidos al MINCETUR por tales conceptos:

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4. El lugar para la presentación y pago de las declaraciones del Impuesto por los períodos tributarios de julio de 1999 a junio de 2002 será el establecido para los principales contribuyentes y para los medianos y pequeños contribuyentes. El plazo para dicha presentación venció el 25 de marzo del año 2003. 5. La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere la presente disposición, será sancionada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario.

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Declaración de los períodos tributarios de Julio de 2002 a Noviembre de 2002 Los Sujetos del Impuesto deberán presentar, según corresponda, la declaración original o rectificatoria de los períodos tributarios de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2002, mediante Formulario Virtual Nº 693, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61º del Decreto Supremo Nº 009-2002MINCETUR. El lugar para la presentación y pago de las citadas declaraciones será el establecido para los principales contribuyentes y para los medianos y pequeños contribuyentes. El plazo para dicha presentación venció el 25 de marzo del año 2003. Las declaraciones presentadas en cumplimiento de la presente disposición, no serán computadas para efecto de la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 52 del artículo 176º del Código Tributario, referido a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo o período tributario. Los omisos a la presentación de la declaración original, que cumplan con lo dispuesto en la presente disposición, no serán eximidos de la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario. Redeterminación de deuda acogida a un fraccionamiento o beneficio concedido con carácter particular o general La SUNAT redeterminará la deuda por el Impuesto que corresponda a períodos tributarios acogidos a algún fraccionamiento o beneficio concedido con carácter particular o general, con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 27796, considerando la nueva determinación del Impuesto declarada por el Sujeto del Impuesto de acuerdo a la primera y segunda disposición transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2003/ SUNAT, a las reglas establecidas en dicha ley, el Decreto Supremo Nº 009-2002MINCETUR y la Resolución de Superintendencia mencionada.

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Formulario Nº 0550 El Formulario Nº 0550 «Comunicación de Reinicio, Reseteo o Cambio en el Valor de Ficha de Máquinas Tragamonedas» debe ser utilizado por los Sujetos del Impuesto, el cual podrá ser fotocopiado para efectos de su presentación, así como también se encontrará a disposición de los éstos en Internet, en la página web: http:// www.sunat.gob.pe. Porcentaje máximo de deducción por gastos Para efectos de lo dispuesto en la décima disposición transitoria de la Ley Nº 27796, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, se deducirá los gastos de alimentos, cigarrillos y bebidas alcohólicas, que de manera gratuita el Sujeto del Impuesto entregue a los clientes en las salas de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de rentas de tercera categoría, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.(UIT). Condiciones para el acogimiento a fraccionamientos o beneficio de regularización concedido con carácter particular o general Para acogerse al fraccionamiento regulado en el artículo 36º del Código Tributario, así como al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 914 respectivamente, por concepto del Impuesto, adicionalmente a los requisitos establecidos por las normas pertinentes, el Sujeto del Impuesto deberá: 1. Adjuntar el detalle de los montos acogidos al fraccionamiento; 2. Consignar por cada establecimiento, la suma de las deudas de todos los períodos tributarios cuyo acogimiento al fraccionamiento se solicita. 3. Utilizar fotocopia del formato contenido en el Anexo 3 por cada impuesto (juegos de casino y máquinas tragamonedas), siguiendo las instrucciones señaladas en el indicado Anexo y consignando toda la información solicitada en el mismo. Para efecto del acogimiento al fraccionamiento regulado en el artículo 36º del Código Tributario, si el Sujeto del Impuesto no cumple con presentar el citado formato con la solicitud de acogimiento, éste deberá subsanar la omisión en el plazo de dos (2) días contados desde la fecha de presentación de la solicitud; de lo contrario, se tendrá por no presentada la misma. Valores girados por el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas antes de la publicación de la Ley Nº 27796 Las Órdenes de Pago y las Resoluciones

INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO

de Determinación así como las Resoluciones de Multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, quedarán sin efecto cuando los contribuyentes hayan presentado las declaraciones a que se refiere la primera disposición transitoria del presente dispositivo, y siempre que: a) Se encuentren vinculadas al Impuesto. b) Se hubiesen emitido antes de la publicación de la Ley Nº 27796. c) Se encuentren pendientes de pago y no se hubiesen acogido a fraccionamiento alguno. Si luego de la regularización del Impuesto establecida en la tercera disposición transitoria de la Ley Nº 27796 y lo dispuesto en la tercera disposición complementaria y final del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, aún existiera deuda tributaria pendiente, se emitirán las correspondientes Órdenes de Pago y Resoluciones, según corresponda. Facultades de fiscalización Para fiscalizar los tributos que se originan en la explotación de máquinas tragamonedas, además de las facultades conferidas en el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, podrá inspeccionar sin previo aviso, el funcionamiento de las máquinas tragamonedas que se encuentren en los domicilios fiscales y establecimientos anexos de los contribuyente, debiendo éstos disponer la presencia permanente, durante el horario de funcionamiento del establecimiento, de un representante designado para tales efectos y de un técnico responsable, quien deberá facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, así como permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de las mismas. Infracción y sanción relacionada con el Código Tributario Constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la administración tributaria, informar y comparecer ante la misma: - No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o, no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. Sanción: Cierre de establecimiento por el plazo de veinte (20) días calendario la primera vez, cuarenta (40) días calendario la segunda vez y ochenta (80) días calendario la tercera vez.

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AREA TRIBUTARIA

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SECTORIAL Solución:

Aplicación Práctica

CASO 1 La empresa «Real Ganamonedas y Apuestas S.A.C» que se dedica a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, durante el mes de junio de 2003 ha obtenido ingresos brutos por dinero destinado a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas por un monto de S/. 80,000 y el monto total por premios entregados en el mismo mes asciende a la suma de S/. 48,500. Se pide determinar el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas correspondiente al mes de junio de 2003. Solución: Ingreso por apuestas y máquinas tragamonedas Premios otorgados Ingreso neto del mes Gastos de mantenimiento (2% del ingreso neto) Base imponible Impuesto a pagar 12%

S/.

S/.

80,000 (48,500) ———— 31,500 (630) ———— 30,870 3,704

Asientos contables ——————— x ——————— 64 TRIBUTOS 3,704 649 Otros tributos 40 TRIBUTOS POR PAGAR 401 Gobierno central 4019 Otros tributos Por la provisión del Impuesto a los juegos y máquinas tragamonedas del mes de junio de 2003. ——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 3,704 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS Por el destino de la provisión del gasto por Impuesto a los juegos y máquinas tragamonedas. ——————— x ——————— 40 TRIBUTOS POR PAGAR 3,704 401 Gobierno central 4019 Otros tributos 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes Por la cancelación del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas. ——————— x ———————

3,704

3,704

3,704

SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2003

La empresa «Real Ganamonedas y Apuestas S.A.C» que se dedica a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, durante el mes de junio de 2003 ha obtenido ingresos brutos por dinero destinado a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas por un monto de S/. 65,000 y el monto total por premios entregados en el mismo mes asciende a la suma de S/. 79,500. Se pide determinar el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas correspondiente al mes de junio de 2003. INSTITUTO

DE

CASO 4 S/.

65,000 (79,500) ———— (14,500) ————0 0 0

CASO 3 La empresa «Real Ganamonedas y Apuestas S.A.C» que se dedica a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, durante el mes de julio de 2003 ha obtenido ingresos brutos por dinero destinado a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas por un monto de S/. 74,000 y el monto total por premios entregados en el mismo mes asciende a la suma de S/. 51,500. Se sabe que en el mes de junio de 2003 quedó un saldo pendiente de deducción por premios otorgados en el mismo mes por un importe de S/. 14,500. Se pide determinar el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas correspondiente al mes de julio de 2003. Solución: Ingreso por apuestas y máquinas tragamonedas Premios otorgados

CASO 2

I -20

Ingreso por apuestas y máquinas tragamonedas Premios otorgados Saldo pendiente para el próximo mes Gastos de mantenimiento (2% del ingreso neto) Base imponible Impuesto a pagar 12%

Saldo de deducción pendiente del mes anterior Ingresos netos Gastos de mantenimiento (2% del ingreso neto) Base imponible Impuesto a pagar 12%

S/.

74,000 (51,500) ———— 22,500 (14,500) ———— 8,000

(160) ———— 7,840 S / . 941

Asientos contables ——————— x ——————— 64 TRIBUTOS 941 649 Otros tributos 40 TRIBUTOS POR PAGAR 401 Gobierno central 4019 Otros tributos Por la provisión del Impuesto a los juegos y máquinas tragamonedas del mes de junio de 2003. ——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 941 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS Por el destino de la provisión del gasto por Impuesto a los juegos y máquinas tragamonedas. ——————— x ——————— 40 TRIBUTOS POR PAGAR 941 401 Gobierno central 4019 Otros tributos 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes Por la cancelación del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas. ——————— x ———————

INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO

941

941

941

La empresa «Ganas Más S.A.C» que se dedica a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, durante el mes de junio de 2003 ha obtenido ingresos brutos por dinero destinado a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas por un monto de S/. 90,000 y el monto total por premios entregados en el mismo mes asciende a la suma de S/. 68,900. Así mismo se sabe que la empresa viene arrastrando un crédito por impuesto pagado en exceso por un monto de S/. 8,400 al modificarse la tasa de 20% a 12%, dicho crédito se viene compensando mes a mes sólo el 5% del monto total de acuerdo a las normas vigentes. Se pide determinar el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas correspondiente al mes de junio de 2003. Solución: Ingreso por apuestas y máquinas tragamonedas S/. Premios otorgados Ingreso neto del mes Gastos de mantenimiento (2% del ingreso neto) Base imponible Impuesto 12% Crédito por recálculo de impto. con la nueva tasa de 12% 8,400 x 5% Impuesto a pagar S/. Saldo del Crédito para el mes siguiente: 8,400 - 420 = S/.

90,000 (68,900) ———— 21,100 (422) ———— 20,678 2,481 (420) ———— 2,061

Asientos contables ——————— x ——————— 64 TRIBUTOS 2,481 649 Otros tributos 40 TRIBUTOS POR PAGAR 401 Gobierno central 4019 Otros tributos Por la provisión del Impuesto a los juegos y máquinas tragamonedas del mes de junio de 2003. ——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 2,481 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS Por el destino de la provisión del gasto por Impuesto a los juegos y máquinas tragamonedas. ——————— x ——————— 40 TRIBUTOS POR PAGAR 2,481 401 Gobierno central 4019 Otros tributos 40 TRIBUTOS POR PAGAR 401 Gobierno central 4020 Crédito Impuesto a los juegos y máqunas Trag. 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes Por la cancelación del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas. ——————— x ———————

7,980

2,481

2,481

420

2,061

AREA TRIBUTARIA

I

Asesoría Aplicada

A S E S O R I A

C.P. Percy De la Cruz Guerra / Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

PROCEDENCIA:

CERRO

DE

PA S C O

1. Consulta: En el mes de mayo se realizo una capacitación en nuestra empresa, la capacitación lo realizó una empresa consultora no domiciliada por un valor de S/. 100,000. El pago por dicho servicio lo cancelamos en dicho mes y retuvimos la renta de no domiciliado realizando la declaración y el pago. Pero no pagamos el Impuesto General a las Ventas (IGV) según lo establecido por la norma pertinente. Sabemos que dicha declaración y pago del IGV se debió hacer conjuntamente con la declaración de la retención de la renta hasta el 20 de junio según el último dígito del RUC pero eso no se hizo. Ahora queremos regularizarlo en el mes de agosto, cómo debemos consignar en la boleta de pago por el IGV, en el mes de mayo que debió hacerse el pago o en el mes de agosto que recién se esta pagando. Y en que mes podemos utilizar el crédito como su registro.

2. Respuesta De acuerdo al Art. 1, Inc. b) de la Ley del IGV estaban obligados a pagar el IGV por la utilización de los servicios en el país. Y para ejercer el derecho al crédito fiscal tenía que cumplir los requisitos sustanciales y formales. Sustancial, que el gasto esté permitido por la Ley y que se destine a operaciones por las que se deba pagar el impuesto principalmente. Formal, tratándose de comprobantes emitidos por sujetos no domiciliados, no es necesario que cumplir con lo dispuesto en los numerales a) y b) del Art. 19º la Ley del IGV como son discriminar el impuesto, los comprobantes deber cumplir requisitos mínimos, observando lo establecido en el reglamento entre otros. No se requiere que cumplan dichos requisitos porque los no domiciliados emiten sus comprobantes de acuerdo a su legislación; sin embargo. En el Art. 19º de la Ley del IGV en su párrafo indica "En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto." Entonces, por lo mencionado aun no se ha cumplido con el requisito formal: obtener el documento que acredite el pago del Impuesto a la administración tributaria. Pues bien, si van ha realizar la regularización de este impuesto (IGV) en el mes de agosto, se debe consignar como periodo el mes de pago de la obligación. Tener en cuenta que también se debe calcular y pagar los intereses. La infracción se configura como «No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se hubiera eximido de la obligación

de presentar la declaración jurada». Art. 178º, Num. 6. Código Tributario. La multa equivale a un 40% de la UIT con un rebaja del 90% si se regulariza antes de alguna notificación según el Inc. a), Art. 179º. El crédito fiscal lo puede hacer uso a partir del mes en que realiza el pago. Teniendo en cuenta el periodo en que se incurrió en la falta, de acuerdo al Art. 33 del Código tributario corresponde actualizar la deuda. El procedimiento sería el siguiente, en el entendido que la declaración y el pago lo realizarán el 11 de agosto. Veamos: Base para de cálculo IGV Impto. no declarado y no pagado

100,000 18,000 S/. 18,000

Actualizac. del impto. no declarado Tasa de Interés Moratorio 0.05% Días del 21 de jun al 11 de ago 52 Impuesto S/. 18,000 Impuesto actualizado = 18,000 x 0.05% x 52 = S/. 468 Determinación de la multa Multa 40% (3,100) Rebaja 90% (1,240) Total multa Actualización de la multa Tasa de Interés Moratorio Días del 21 de jun. al 11 de ago. Multa Multa actualizada = 124 x 0.05% x 52 =

S/. 1,240 S/. 1,116 ———— S/. 124 0.05% 52 S/. 124 S/. 3 ————— 127

Entonces la deuda esta compuesta de la manera siguiente: Impuesto Multa actualizada Interés del tributo Total deuda

18,000 127 468 ———— 18,595

La multa y el interés moratorio, no son aceptados en la determinación de la Renta. El Registro contable ———————— x ———————— 40 TRIBUTOS POR PAGAR 18,000 401 Gobierno central 4011 Impuesto a las ventas 40111 IGV 66 CARGAS EXCEPCIONALES 127 666 Sanc. administ. fiscales 666.1.1 Del gobierno central 666.101 Multas 127 67 CARGAS FINANCIERAS 468 679 Otras cargas financ. 40 TRIBUTOS POR PAGAR 18,595 401 Gobierno central 4011 Impto a las Vtas. 18,000 40111 IGV 4019 Otros tributos 595 40193 Multas 127 40194 Intereses 468 30/07/2003 Por la provisión del IGV no declarado por servicio de no domiciliado y las sanciones.

———————— x ———————— 40 TRIBUTOS POR PAGAR 18,595 401 Gobierno central 4011 Impto. a las Vtas. 18,000 40111 IGV 4019 Otros tributos 595 40193 Multas 127 40194 Intereses 468 10 CAJA Y BANCOS 18,595 104 Cuenta corriente 1042 Banco Horizonte Por el pago del IGV y las sanciones de servicios de no domiciliados ———————— x ————————

A P L I C A D A

Base Legal: Art. 1º, 19º Ley del IGV; Art. 33º,178º Código Tributario. R. de Sup. 08799/SUNAT, Art. 5°.

2. ¿SE PUEDE RENUNCIAR AL CRÉDITO FISCAL Y UTILIZARLO COMO COSTO O GASTO? PROCEDENCIA:

LIMA

1. Consulta:

Hemos iniciado un negocio de internet para el cual adquirimos computadoras, el importe asciende a US$ 10,000 aproximadamente. Sabemos que por la compra tenemos un crédito fiscal y en el reglamento de la Ley se indica que la factura debe ser anotado en los libros en un plazo no mayor a cuatro meses pues de lo contrario formará parte del costo o gasto. Mi inquietud es, si desde un inicio, no utilizo el crédito fiscal como tal y lo registro como costo o gasto de la empresa ¿Qué observaciones puede hacernos la SUNAT?, ¿Hay algún pronunciamiento a este respecto?

2. Respuesta Si Ud. no ejerce el derecho al crédito fiscal o no lo utiliza como tal, no podrá deducirlo como costo o gasto. Pues bien, en la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) se establece que para tener derecho al crédito fiscal se debe cumplir con los requisitos sustanciales indicados en el Art. 18 de la Ley en mención; luego, para ejercer el derecho -léase utilizar- se tiene que cumplir con los requisitos formales señalados en el Art. 19. Sin embargo, en el Art. 69º de la Ley, dentro de las disposiciones complementarias, se precisa que el crédito fiscal no es gasto ni costo para efectos de aplicación del impuesto a la renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal. Entonces, si bien financieramente podría convenir utilizarlo como costo o gasto, para efectos tributarios no está permitido. La excepción está cuando pasado los cuatro periodos, de acuerdo al Art. 10º Num. 3 del reglamento, se recepciona el comprobante, debe ser deducido como costo o gasto; esto es, cuando se deja de cumplir el requisito formal por causas externas. Base legal: Art. 18º,19º, 69ª Ley del IGV; Art. 10º Reglamento Ley del IGV.

A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N° 43

SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2003

1. PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CON RETRASO

I -21

I

NORMAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES

3. CONTABILIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SEGURO PROCEDENCIA:

ICA

1. Consulta:

Nuestra empresa se dedica a la fabricación de productos plásticos y debido a la inversión que están realizando para renovar los activos se ha contratado un seguro contra incendios. El seguro cubre del 01 de julio de 2003 al 30 de junio del 2004 por un monto de S/. 28,320 lo que consta en la Fac. N° 0001-001681. Nuestra pregunta es cómo debería ser registrado apropiadamente.

2. Respuesta En principio, el pago del seguro es aceptado como gasto tributariamente según lo escrito en el Inc. c), Art. 37º. Debemos tener en cuenta que el seguro es un contrato por el cual se garantiza a una persona o cosa contra algún riesgo durante una fecha determinada, y lo correcto es, si se paga el seguro por un año, asignar este gasto durante el ejercicio fiscal.

El impuesto general a las ventas de debe declarar íntegramente como crédito y utilizarlo en el mes de julio que corresponde al periodo de junio, mes en que se originó la obligación con la recepción de la Factura. Al finalizar el primer mes, al 31 de julio de 2003 se debe reconocer el gasto por un mes de la siguiente manera. ———————— x ———————— 65 CARGAS DIV. DE GESTIÓN 2,000 651 Seguros 38 CARGAS DIFERIDAS 2,000 382 Seguros pagados por adelantado 31/07/2003 Por el seguro devengado en el mes de julio ———————— x ———————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. 2,000 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 2,000 31/07/2003 Por el destino del seguro devengado ———————— x ———————— Así, al finalizar el ejercicio solo habrá deducido siete doceavos del seguro pagado que equivale a medio año. Base legal: Art. 37 Ley del IR.

Principales Normas Municipales publicadas en la 2da. quincena de Julio de 2003

N O R M A S

Municipalidad de Jesús María OTORGAN BENEFICIO TRIBUTARIO Y ADMINISTRATIVO: IMPUESTO PREDIAL Y MULTAS ADMINISTRATIVAS

T R I B U T A R I A S

NORMA : ORDENANZA Nº 117 PUBLICACIÓN : 18/07/2003

SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2003

M U N I C I P A L E S

Por lo tanto, de acuerdo al devengado y al periodo, el gasto asignado mes a mes es un doceavo del total. En el registro contable: ———————— x ———————— 38 CARGAS DIFERIDAS 24,000 382 Seguros pagados por adelantado 40 TRIBUTOS POR PAGAR 4,320 401 Gobierno central 4011 Impuesto a las ventas 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 28,320 469 Otras cuentas por pagar diversas 23/06/2003 Por el contrato del seguro contra incendios ———————— x ———————— 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 28,320 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 28,320 104 Cuenta corriente 23/06/2003 Por la cancelación de la Fac. Nº... ———————— x ————————

La Municipalidad de Jesús María, respecto al impuesto predial, ha establecido lo siguiente: Otorgar Amnistía Tributaria Condonando el interés moratorio, reajuste y factor de actualización del Impuesto Predial por los períodos 1994 al 2002; válida a partir del 16 de julio al 31 de julio del presente año. Beneficiarios Incluidos Se incluyen a aquellos contribuyentes o responsables que se encuentren en proceso de cobranza ordinaria y/o coactiva. Las deudas tributarias por concepto de Impuesto Predial que se encuentren en Cobranza Coactiva estarán exentas del pago de las costas administrativas y costas procesales. Vencido el plazo del beneficio de regularización que se concede por la presente Ordenanza, la Municipalidad realizará el proceso de Fiscalización Tributaria y ejecutará la cobranza por la totalidad de la deuda, recargo y otros que fueren de su competencia en la vía correspondiente. Formas de Pago - La cancelación de este beneficio será al contado. - De existir casos de situación socioeconómica comprobada o las deudas a cancelar en insoluto sean significativas superando los 20,000 (veinte mil Nuevos Soles), podrá otorgarse excepcionalmente el pago fraccionado hasta en tres (3) cuotas como máximo, la mis-

I -22

INSTITUTO

DE

ma que deberá estar sustentada por la Asistenta Social con el informe respectivo y visado por la Jefatura de la Unidad de Recaudación y/o Jefatura de la Unidad de Ejecución Coactiva, según sea el caso y como corresponda. El incumplimiento por más de 30 días a la fecha de su vencimiento dará lugar a la perdida el beneficio. Respecto de las multas administrativas Incentivos: Se ha establecido un régimen de incentivos según escala y denominación de las infracciones para Multas y sanciones administrativas.

Municipalidad del Rímac ESTABLECEN BENEFICIOS PARA LA REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y MULTAS EN GENERAL, EN FAVOR DE CONTRIBUYENTES DEL DISTRITO NORMA : ORDENANZA Nº 072- MDR PUBLICACIÓN : 18/07/2003

Beneficiarios de la presente Ordenanza Pueden acogerse los contribuyentes, responsables e infractores de los dispositivos municipales, que tengan obligaciones tributarias y multas de cualquier naturaleza que hayan sido notificadas hasta el 31 de diciembre de 2002, no importando el estado de fiscalización y/o proceso de cobranza ordinaria o coactiva en el que se encuentren. Asimismo, pueden acogerse los contribuyentes que voluntariamente reconozcan tener obligaciones pendientes, detectadas o no por la Municipalidad. Plazo para acogerse a la presente Ordenanza Podrán acogerse desde el día siguiente de su publicación en Diario Oficial El Peruano, hasta el 30 septiembre del año 2003.

INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO

Beneficio para los casos de Tributos adeudados a.- En el caso de las obligaciones tributarias pendientes de pago al 31 de diciembre de 2002, se condona el 100% de los reajustes e intereses moratorios a los que hubiera lugar. El pago al contado en el caso de los arbitrios tiene un descuento adicional del 300 sobre el monto total. b.- Adicionalmente, en el caso del pago fraccionado de los arbitrios pendientes de pago al 31 de diciembre de 2002, se otorga el plazo máximo de seis (6) meses para su cancelación total. De no cumplir con el pago, el contribuyente deberá cancelar el total de la deuda contraída, incluyendo los intereses de ley generados durante el tiempo que dejó de pagar. Beneficio para los casos de Multas Tributarias a.- Los contribuyentes que no hubiesen cumplido con la obligación de presentar la declaración jurada y que a la fecha de publicación de la presente Ordenanza no hayan sido multados, tendrán un plazo de 30 días calendario para regularizar su situación presentando la declaración jurada pertinente. b.- En el caso de las multas tributarias impuestas hasta el 31 de diciembre de 2002, se condonará el100% de los recargos, intereses y reajustes; asimismo, se descontará en un 50% del valor insoluto de la multa. Beneficio para los casos de multas administrativas a.- Los alcances del beneficio comprenden la condonación del 100% de los recargos, reajustes y actualización del IPM de todas aquellas sanciones administrativas que se produjeron hasta el 31 de diciembre de 2002, las que tendrán un descuento del 50% sobre el valor de la multa insoluta. b.- Los contribuyentes, responsables, infractores

AREA TRIBUTARIA y/o obligados que se encuentren en proceso de cobranza coactiva y fiscalización, pueden acogerse a la presente Ordenanza, sin pago de costas y gastos procedimentales. De la cancelación de las obligaciones tributarias y multas a.- Al contado. b.- En forma fraccionada, cuando la deuda sea mayor al 5% de la UIT. Para el acogimiento al presente beneficio, debe cancelarse como cuota inicial el equivalente al 10% del monto a fraccionar.

Municipalidad de S.M.P. ESTABLECEN BENEFICIO DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA Y ADMINISTRATIVA -BERTA 2003 NORMA : ORDENANZA Nº 052-MDSMP PUBLICACIÓN : 20/07/2003

Beneficiarios El mencionado beneficio es para todas aquellas personas que tengan pendientes de pago sus obligaciones tributarias (tributos y multas), o no tributarias (multas administrativas), hasta el 30 de junio del 2003. Plazo para Acogerse Es por quince (15) días a partir de la publicación de la mencionada ordenanza.

Beneficios: a. Condonación de deudas tributarias: 1) 100% de las Multas Tributarias. 2) 100% de los reajustes e Intereses Moratorios. 3) Gastos y costas de Cobranza Coactiva. b. Condonación de multas administrativas: 1) 100% de los reajustes e intereses moratorios. 2) 50% de la sanción impuesta hasta el 30 de junio 2003 por el pago al contado de la multa. 3) 40% de la sanción impuesta para aquellos contribuyentes que efectúen el pago en forma fraccionada hasta en seis (6) cuotas. 4) 30% de la sanción impuesta, para aquellos contribuyentes que efectúen el pago en forma fraccionada hasta en doce (12) cuotas. 5) 20% de la sanción impuesta, para aquellos contribuyentes que efectúen el pago en forma fraccionada en más de (12) cuotas. 6) Gastos y costas de Cobranza Coactiva. Para que el contribuyente y/o infractor pueda acogerse al presente beneficio, deberá adjuntar el recibo de pago de los derechos administrativos por los trámites correspondientes de regularización de la infracción cometida. También podrán acogerse aquellos contribuyentes que hayan solicitado algún tipo de fraccionamiento. Requisitos Para acogerse al BERTA 2003, bastará cancelar en la Tesorería de la Municipalidad de San Martín de Porres, sito en la Av. Alfredo Mendiola Nº 169, el importe adeudado al contado, o la cuota inicial

I

del Convenio de Fraccionamiento correspondiente, la misma que no podrá ser menor al 10% del monto total de la deuda.

Municipalidad de Barranco AMPLÍAN PLAZO DE BENEFICIO DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES NORMA : ORDENANZA Nº 155-MDB PUBLICACIÓN : 25/07/2003

Prorrogan beneficio Se dispone la ampliación del plazo de beneficio de regularización de edificaciones contenido en la decimocuarta disposición complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972 hasta el día sábado 16 de agosto del 2003.

Municipalidad de Sta. Anita AMPLÍAN PLAZO DE BENEFICIO DE AMNISTÍA TRIBUTARLA NORMA

: DECRETO DE ALCALDÍA Nº 006-2003-ALC/MDSA PUBLICACIÓN : 25/07/2003

Amplian el Beneficio Se amplía el Beneficio de la Amnistía Tributaria en los términos expuestos en la Ordenanza Nº 0012003-MDSA; desde el 26 de julio al 9 de agosto del año en curso.

Tribunal Fiscal

J U R I S P R U D E N C I A

«Etapas del procedimiento contencioso tributario.- «Etapas del procedimiento con-

tencioso tributario.- Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, toda vez que dicha norma suprimió el texto del artículo 96º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853» «Las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Municipalidades Nº 27972, deben ser resueltas por las municipalidades provinciales».

Comentario

E

Dr. Javier Laguna Caballero

sta vez comentaremos una resolución que califica como precedente de observancia obligatoria y que tiene la virtud de interpretar la competencia de las municipalidades provinciales para resolver en recurso jerárquico de apelación las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales en los recursos de reclamación sobre materia tributaria a partir de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica de Municipalidades (LMO) Nº 27972. El Tribunal precisa que la competencia de las municipales provinciales para resolver las apelaciones mencionadas en el párrafo anterior desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 27972 puede interpretarse de dos formas: (1) Que continúan siendo competentes y (2) Que es el Tribunal Fiscal el órgano competente para conocerlas. Después de una Reunión de Sala Plena de fecha 24 de junio de 2003 el Tribunal optó por acordar que desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 27972 el Tribunal Fiscal era el órgano competente para resolver las apelaciones en contra de las resoluciones de las municipalidades distritales en materia

tributaria. Este criterio se adoptó por que con la vigencia de la Ley Nº 27972 se suprime el artículo 96º de la anterior LOM, estableciéndose que el sistema tributario de las municipalidades se rige por la ley especial y el Código Tributario, ya que la nueva LOM a diferencia de la anterior no establece relación jerárquica entre las municipalidades provinciales y distritales, no prescribiendo, en el caso específico del proceso contencioso tributario, que las apelaciones de las resoluciones expedidas por estas últimas sean competencia de las municipalidades provinciales como vía previa para recurrir al Tribunal Fiscal como última instancia administrativa. Ahora bien en cuanto al caso materia de análisis correspondía determinar si la Municipalidad Metropolitana de Lima era competente para resolver el recurso de apelación presentado por la recurrente contra la Resolución Jefatural Nº 4725-2002-ORMSS o si, por el contrario, era el Tribunal Fiscal el encargado de resolver dicha apelación. Al respecto el Tribunal señala que según lo prescribe el artículo 103º de la Constitución ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. Asimismo el superior colegiado en virtud de lo establecido por la norma

III del Título Preliminar del Código Civil según la cual la ley se aplica a las consecuencias de las situaciones o relaciones jurídicas existentes (teoría de los hechos cumplidos) y por la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, según el cual las normas procesales son de aplicación inmediata no así los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieren empezado ha acordado en Reunión de Sala Plena Nº 2003-12 que las apelaciones contra las resoluciones expedidas por las municipalidades distritales y que se encontraban en trámite antes de la entrada en vigencia de la LOM Nº 27972 deben ser resueltas por las municipalidades provinciales como recurso jerárquico de apelación. Cabe precisar que los recursos de apelación a los que nos referimos son aquellos que se presentaron durante la vigencia del artículo 96º de la Ley Nº 23853; es decir aquellos que se encontraban pendientes de resolución ante las municipalidades provinciales o ante el Tribunal Fiscal por haber sido elevados directamente por las municipalidades distritales, cuando estos últimos, debieron ser elevados previamente a las municipalidades provinciales para su resolución conforme la legislación vigente en aquella época.

A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N° 43

T R I B U T A R I A

SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2003

Ver texto íntegro en la Separata de Jurisprudencia del Diario «El Peruano» fecha 2 de julio de 2003, páginas 5817-5819

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I

ACOTACIÓN AL MARGEN

Racionalizar Incentivos y eliminar Exoneraciones

A C O T A C I O N

Por: MS. C.P.C. Ramón Chumán Rojas

E

n el discurso pronunciado en el Congreso de la República, la Dra. Beatriz Merino señaló como parte de los lineamientos de política tributaria, entre otros, la racionalización de incentivos y la eliminación de exoneraciones, sustituyéndolas por subsidios directos, que ameritan un análisis desde el punto de vista técnico y a luz de los antecedentes históricos nacionales.

A L

CONCEPTO DE INCENTIVO TRIBUTARIO Según el diccionario de la lengua española, incentivo significa "mover a realizar alguna cosa", llevado al campo tributario, el incentivo tributario, es un instrumento de política económica que los gobernantes utilizan con la finalidad de promover desarrollo económico y social a través de determinados sectores de la economía o de determinadas regiones, entre otros, en el país, el sector exportación, el sector agrario, la región de la amazonía y los ceticos (centros de transformación industrial, comercial y de servicios) entre otros, gozan de incentivos tributarios. Los gobernantes que así lo deciden, cumpliendo los deberes del Estado, incluyen en sus políticas tributarias, incentivos estableciendo regímenes especiales que incluyen exoneración parcial o total de determinados tributos con la finalidad de garantizar el aumento del producto bruto interno, el ingreso de divisas y el aumento del empleo en el país, situación que tiene como efecto colateral un mayor ingreso tributario por el aumento de ingresos de la población y un mayor consumo de bienes y servicios con su secuela de incremento tributario.

SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2003

M A R G E N

ANTECEDENTES HISTÓRICOS NACIONALES En nuestro país el principal motivo de los incentivos tributarios fue, la incapacidad para pagar tributos por parte del sector o región "beneficiada", por los bajos rendimientos de sus actividades empresariales y por la fijación de precios de sus productos que no estuvieron al alcance de la capacidad de consumo de la población. Desde este enfoque de análisis, es importante la investigación y el diagnóstico situacional de los sectores y regiones, con la finalidad de determinar las causas que les impide cumplir con sus obligaciones tributarias, son variados los estudios sobre el particular y la conclusión es la de

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INSTITUTO

DE

siempre: inexistencia de tecnología moderna y adecuada, personal no capacitado y la ausencia de capital de trabajo que permita a las empresas competir en el mercado nacional e internacional, y estos problemas no se resuelven con incentivos tributarios. De otro lado existen en los llamados incentivos tributarios, medidas que en la práctica no "favorece" al incentivado, sólo por citar un ejemplo, los micro y pequeños agricultores de caña de azúcar y arroz, no recibieron con satisfacción la promulgación de la ley 27956 que prorrogó la exoneración del Impuesto General a las Ventas si sus ventas anuales no superan las 50 Unidades Impositivas Tributarias, debido a que de acuerdo a los procedimientos tributarios establecidos en este impuesto, las empresas que venden bienes exonerados deben llevar al costo o gasto el impuesto que gravó sus adquisiciones de bienes y servicios por no calificar como crédito fiscal, no hay forma de recuperarlo, esa es la razón por lo que el artículo 6º de la Ley del impuesto General a las Ventas permite la renuncia a la exoneración, debido a que si las empresas quieren mantener su margen de comercialización, deben llevar al costo o gasto el impuesto pagado en sus adquisiciones de bienes y servicios, de no hacerlo el impuesto pagado debe soportarlo la renta de la empresa, y si la empresa tuvo pérdida, este impuesto la aumentaría. INCENTIVO O BENEFICIO Por los antecedentes comentados, la Dra. Beatriz Merino, antes de desarrollar políticas de racionalización de incentivos, debe comenzar por analizar las causas de los problemas económicos del sector o de la región que se pretende incentivar, si sus problemas son de otra naturaleza no se debe otorgar incentivos, debido a que en estas condiciones, el no pago de tributos o la disminución de los mismos no va a promover desarrollo económico ni mucho menos solución de problemas sociales, lo que si estaría originando en menor medida, menos ingresos fiscales. Concluimos en esta parte que nunca se debe otorgar un incentivo como beneficio, no hay norma constitucional que faculte al legislador a otorgarlos, es por ello que se recomienda que los incentivos deben venir acompañados de procedimientos de control que permitan eva-

INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO

luar los objetivos que se persiguen. ELIMINACIÓN DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS Es otro tema al que se refirió la Dra. Beatriz Merino, al respecto el Artículo 74º de la Constitución del Estado dispone que sólo por ley se puede establecer exoneraciones y en el mismo artículo agrega que el Estado al ejercer la potestad tributaria, deberá hacerlo respetando los derechos fundamentales de la persona, de otro lado el artículo 44º de la misma Constitución señala como deberes del Estado, promover el bienestar general y el desarrollo integral de la nación, de modo que un régimen de exoneraciones tributarias debe fundamentarse en estas dos normas constitucionales Sobre el particular debemos comenzar precisando que, exoneración significa aliviar de un peso u obligación, en el campo tributario, el alivio esta referido al no pago de los tributos, según lo expresado en el párrafo anterior, dos son las razones por las que constitucionalmente se puede otorgar una exoneración, cuando se utiliza a la tributación como instrumento de desarrollo económico y social (incentivo) o cuando los afectados con el tributo no tienen capacidad contributiva, expresión que merece un estudio aparte, para este tema sólo diremos que carece de capacidad contributiva aquel que no genera los ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, satisfacción que constituye un derecho fundamental, en el Perú cuatro millones de ciudadanos se encuentran en la extrema pobreza. En ese orden de ideas la exoneración responde a una política tributaria orientada al desarrollo económico y social o a un derecho de la persona, por lo tanto la exoneración tributaria tampoco es un "Beneficio". Por lo expresado en el discurso, la Dra. Beatriz Merino, se ha referido a exoneraciones cuando los ciudadanos no tiene capacidad contributiva, la intención es eliminar las exoneraciones y subsidiarlos para la satisfacción de sus necesidades básicas, en este caso se debe tener en cuenta que las exoneraciones deben ser temporales y en paralelo dictar medidas para reducir en el corto o mediano plazo el segmento social mas afectado del país, los de la extrema pobreza. Estaremos atentos a las medidas que se dicten para su análisis y opinión.

I

AREA TRIBUTARIA I. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

I N D I C A D O R E S

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PROMEDIO PONDERADO (COMPRA - VENTA) 1/ Base Legal: Art. 5º, Numeral 17 - D.S. Nº 136-96-EF (Reglamento del IGV) DIAS

FEBRERO 2003

MARZO 2003

ABRIL 2003

MAYO 2003

JUNIO 2003

JULIO 2003

Compra

Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

3.488 3.488 3.483 3.481 3.490 3.493 3.489 3.489 3.489 3.489 3.487 3.483 3.483 3.489 3.489 3.489 3.484 3.479 3.479 3.481 3.480 3.480 3.480 3.479 3.479 3.481 3.481 3.479

3.491 3.491 3.484 3.483 3.491 3.494 3.490 3.490 3.490 3.491 3.489 3.484 3.484 3.490 3.490 3.490 3.485 3.482 3.480 3.482 3.481 3.481 3.481 3.481 3.480 3.483 3.482 3.481

3.479 3.479 3.478 3.475 3.474 3.474 3.477 3.477 3.477 3.480 3.482 3.479 3.478 3.478 3.478 3.478 3.476 3.479 3.481 3.484 3.487 3.487 3.487 3.482 3.479 3.477 3.478 3.476 3.476 3.476 3.476

3.481 3.481 3.481 3.478 3.476 3.476 3.478 3.478 3.478 3.481 3.484 3.481 3.480 3.479 3.479 3.479 3.478 3.480 3.482 3.485 3.488 3.488 3.488 3.484 3.481 3.479 3.479 3.479 3.479 3.479 3.477

3.472 3.472 3.471 3.471 3.471 3.471 3.471 3.468 3.466 3.466 3.466 3.466 3.466 3.464 3.459 3.461 3.461 3.461 3.461 3.461 3.458 3.458 3.457 3.461 3.461 3.461 3.461 3.463 3.463 3.459

3.475 3.475 3.472 3.472 3.472 3.472 3.473 3.469 3.467 3.468 3.467 3.467 3.467 3.465 3.461 3.463 3.463 3.463 3.463 3.463 3.460 3.460 3.458 3.462 3.462 3.462 3.462 3.465 3.466 3.461

3.459 3.459 3.461 3.461 3.462 3.466 3.472 3.473 3.472 3.472 3.472 3.473 3.473 3.474 3.473 3.473 3.473 3.473 3.474 3.481 3.487 3.487 3.489 3.489 3.489 3.490 3.489 3.491 3.499 3.494 3.494

3.461 3.461 3.463 3.463 3.465 3.468 3.473 3.474 3.474 3.474 3.474 3.475 3.474 3.476 3.475 3.475 3.475 3.475 3.475 3.483 3.489 3.490 3.491 3.491 3.491 3.491 3.490 3.492 3.500 3.496 3.496

3.494 3.494 3.491 3.492 3.487 3.483 3.483 3.483 3.481 3.482 3.487 3.483 3.480 3.480 3.480 3.473 3.468 3.471 3.472 3.471 3.471 3.471 3.470 3.473 3.475 3.478 3.476 3.476 3.476 3.475

3.496 3.496 3.493 3.494 3.489 3.484 3.484 3.484 3.483 3.484 3.488 3.485 3.481 3.481 3.481 3.474 3.471 3.472 3.473 3.472 3.472 3.472 3.471 3.475 3.476 3.480 3.477 3.477 3.477 3.477

3.469 3.471 3.469 3.468 3.468 3.468 3.469 3.469 3.475 3.471 3.473 3.473 3.473 3.473 3.470 3.470 3.470 3.469 3.469 3.469 3.470 3.471 3.470 3.471 3.472 3.472 3.472 3.472 3.472 3.473 3.471

3.472 3.473 3.471 3.469 3.469 3.469 3.470 3.471 3.475 3.473 3.474 3.474 3.474 3.474 3.471 3.471 3.471 3.470 3.470 3.470 3.471 3.472 3.472 3.472 3.473 3.473 3.473 3.473 3.473 3.474 3.472

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

T R I B U T A R I O S

1/ Para efectos del Registro de Compras y de Ventas se aplicará el tipo promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria.

INTERESES MORATORIOS AL 31/07/2003

2 0 0 0

2 0 0 1

Interés diario acumulado al 31 de diciembre del 2002 (según RUC de 8 dígitos)

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Interés diario a Jul. de 2003 %

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

Ene-00 Feb-00 Mar-00 Abr-00 May-00 Jun-00 Jul-00 Ago-00 Sep-00 Oct-00 Nov-00

64.426 62.226 59.732 57.533 55.113 52.693 51.520 49.026 46.826 44.333 41.913

64.352 62.152 59.366 57.313 55.039 53.646 51.446 48.953 46.753 44.260 41.840

64.279 61.932 59.293 57.239 55.993 53.573 51.373 48.880 46.533 44.187 41.767

64.206 61.859 59.293 58.193 55.773 53.499 51.153 48.806 46.460 43.967 41.693

63.986 61.786 60.319 58.119 55.699 53.426 51.080 48.586 46.386 43.893 41.620

63.912 62.739 60.246 58.046 55.626 53.206 51.006 48.513 46.313 43.820 41.327

64.866 62.666 60.172 57.826 55.553 53.133 50.933 48.440 46.240 43.747 42.353

64.792 62.446 60.099 57.753 55.479 52.969 50.860 48.366 46.020 44.700 42.280

64.719 62.372 59.879 57.679 55.259 52.986 50.640 48.293 46.973 44.480 42.207

66.499 62.299 59.806 57.606 55.186 52.913 50.566 49.100 46.900 44.407 42.133

10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723

Dic-00 Ene-01 Feb-01 Mar-01 Abr-01 May-01 Jun-01 Jul-01 Ago-01 Sep-01 Oct-01 Nov-01

37.960 36.220 34.120 32.380 31.240 29.440 27.460 25.540 23.620 21.707 20.107 20.107

37.900 36.160 34.060 33.160 31.180 29.380 27.400 25.360 23.560 21.653 20.054 20.054

37.840 36.100 34.960 33.100 31.120 29.320 27.340 25.300 23.500 21.600 20.000 20.000

37.780 36.880 34.900 32.920 31.060 29.140 27.280 25.240 23.440 21.547 19.840 19.840

38.560 36.700 34.600 32.860 31.000 29.080 27.220 25.180 23.260 21.493 20.534 20.534

38.380 36.640 34.540 32.800 30.820 29.020 27.040 25.120 23.200 22.080 20.480 20.480

38.320 36.580 34.480 32.740 30.760 28.960 26.980 24.940 23.980 22.027 20.427 20.427

38.260 36.520 34.420 32.680 30.700 28.900 26.920 25.720 23.920 21.973 20.374 20.374

38.200 36.460 34.360 32.500 30.640 28.720 27.700 25.660 23.860 21.920 20.214 20.214

38.140 36.280 34.180 32.440 30.580 29.500 27.640 25.600 23.680 21.867 20.160 20.160

10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723

2 0 0 2

Interés diario acumulado al 31 de diciembre del 2002

Mes de la Obligación

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

Dic-01 Ene-02 Feb-02 Mar-02 Abr-02 May-02 Jun-02 Jul-02 Ago-02 Set-02 Oct-02 Nov-02

18.346 16.692 15.146 14.186 12.373 10.719 9.173 7.360 5.600 3.946 2.133 0.587

18.292 16.639 15.732 14.132 12.319 10.666 9.013 7.306 5.546 3.786 2.080 0.427

18.239 17.226 15.679 14.079 12.266 10.506 8.959 7.146 5.493 3.733 1.920 1.120

18.932 17.172 15.626 14.026 12.213 10.453 8.906 7.093 5.440 3.680 2.613 1.067

18.879 17.119 15.572 13.866 12.159 10.399 8.853 7.040 5.280 4.373 2.560 1.013

18.719 17.066 15.519 13.812 11.999 10.346 8.799 6.986 5.973 4.320 2.507 0.960

18.666 17.012 15.359 13.759 11.946 10.293 8.639 7.680 5.920 4.160 2.453 0.800

18.612 16.852 15.306 13.706 11.893 10.133 9.333 7.520 5.866 4.106 2.293 0.747

18.559 16.799 15.252 13.652 11.839 10.826 9.279 7.466 5.813 4.053 2.240 0.693

18.506 16.746 15.199 13.492 12.533 10.773 9.226 7.413 5.653 4.000 2.187 0.640

(según RUC de 11 dígitos)

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Interés diario a Jul. de 2003 % 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723

(1) Tambien válido para el RUS, RER, IES y Retenciones.

Mes de la Obligación

Interés diario acumulado al 31 de Julio de 2003 (según RUC de 11 dígitos)

0

%

1

%

2

%

3

%

4

%

5

%

6

%

7

%

8

%

9

%

Dic-02

9.497 10.190 10.030 9.977 9.923

9.870 9.817

9.657 9.603 9.550

2

Ene-03

8.500 8.450 8.400 8.350 8.200

8.150 8.100

8.050 8.000 7.850

0

Feb-03

7.050 7.000 6.950 6.800 6.750

6.700 6.650

6.600 6.450 7.100

Mar-03

5.550 5.400 5.350 5.300 5.050

5.000 4.950

4.900 5.650 5.600

0 3

Abr-03

3.850 3.800 3.650 3.600 3.550

3.500 3.450

4.000 3.950 3.900

May-03

2.250 2.200 2.150 2.100 2.050

1.900 2.550

2.500 2.450 2.400

Jun-03

0.750 0.700 0.650 0.500 0.450

1.100 1.050

1.000 0.850 0.800

A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N° 43

Interés diario a Ago. de 2003 % SE ACTUALIZA SEGUN DIAS DE ATRASO

SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2003

Mes de la Obligación

I -25

I

INDICADORES TRIBUTARIOS II. IMPUESTO A LA RENTA

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA

Para las operaciones en moneda extranjera se contabilizará al tipo de cambio vigente a la fecha de operación o fecha de balance, los saldos de moneda extranjera correspondiente a activos y pasivos deben incluirse en la determinación de la base imponible del período 1/ Base Legal: Art. 61º del D.S. 054-99-EF - TUO, Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF AGO-2002 SET-2002 OCT-2002 NOV-2002 DIC-2002 ENE-2003 FEB-2003 MAR-2003 ABR-2003 MAY-2003 JUN-2003 JUL-2003 Fecha JUL-2002 de Operac. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. 01

3.508 3.512 3.554 3.557 3.611 3.615 3.627 3.628 3.600 3.602 3.506 3.510 3.513 3.515 3.483 3.484 3.478 3.481 3.472 3.475 3.461 3.463 3.494 3.496 3.471 3.473

02

3.515 3.518 3.542 3.544 3.612 3.613 3.626 3.628 3.600 3.602 3.515 3.517 3.506 3.509 3.483 3.484 3.478 3.481 3.471 3.472 3.462 3.465 3.491 3.493 3.469 3.471

03

3.522 3.525 3.542 3.544 3.627 3.629 3.633 3.634 3.600 3.602 3.543 3.544 3.498 3.500 3.481 3.483 3.475 3.478 3.471 3.472 3.462 3.465 3.492 3.494 3.468 3.469

04

3.520 3.524 3.542 3.544 3.640 3.643 3.612 3.618 3.597 3.601 3.551 3.552 3.498 3.500 3.490 3.491 3.474 3.476 3.471 3.473 3.462 3.465 3.487 3.489 3.469 3.470

05

3.535 3.536 3.545 3.546 3.649 3.652 3.612 3.618 3.605 3.606 3.535 3.537 3.498 3.500 3.493 3.494 3.474 3.476 3.471 3.473 3.466 3.468 3.483 3.484 3.469 3.470

06

3.535 3.536 3.554 3.557 3.636 3.638 3.612 3.618 3.614 3.616 3.525 3.527 3.500 3.502 3.489 3.490 3.477 3.478 3.471 3.473 3.472 3.473 3.481 3.483 3.469 3.470

07

3.535 3.536 3.552 3.554 3.636 3.638 3.612 3.618 3.613 3.614 3.525 3.527 3.495 3.498 3.489 3.491 3.480 3.481 3.468 3.469 3.473 3.474 3.481 3.483 3.469 3.471

08

3.537 3.540 3.536 3.537 3.636 3.638 3.612 3.618 3.608 3.610 3.525 3.527 3.491 3.493 3.489 3.491 3.480 3.481 3.466 3.467 3.472 3.474 3.481 3.483 3.475 3.475

09

3.534 3.536 3.547 3.548 3.613 3.617 3.623 3.624 3.608 3.610 3.518 3.520 3.489 3.490 3.489 3.491 3.480 3.481 3.466 3.468 3.473 3.475 3.482 3.484 3.471 3.473

10

3.543 3.546 3.547 3.548 3.610 3.612 3.618 3.620 3.608 3.610 3.519 3.521 3.493 3.494 3.487 3.489 3.482 3.484 3.466 3.467 3.473 3.475 3.487 3.488 3.473 3.474

11

3.542 3.552 3.547 3.548 3.607 3.609 3.614 3.616 3.600 3.603 3.515 3.517 3.493 3.494 3.483 3.484 3.479 3.481 3.464 3.465 3.473 3.475 3.483 3.485 3.473 3.474

12

3.544 3.546 3.563 3.566 3.586 3.589 3.614 3.616 3.599 3.601 3.503 3.506 3.493 3.494 3.483 3.484 3.478 3.480 3.464 3.465 3.473 3.474 3.480 3.481 3.473 3.474

13

3.544 3.546 3.572 3.574 3.566 3.567 3.614 3.616 3.597 3.599 3.499 3.501 3.488 3.490 3.489 3.490 3.478 3.479 3.464 3.465 3.474 3.476 3.473 3.474 3.473 3.474

14

3.544 3.546 3.567 3.570 3.566 3.567 3.614 3.616 3.599 3.601 3.499 3.501 3.486 3.487 3.484 3.485 3.476 3.478 3.459 3.461 3.473 3.475 3.473 3.474 3.470 3.471

15

3.534 3.540 3.564 3.565 3.566 3.567 3.626 3.628 3.600 3.602 3.499 3.501 3.483 3.485 3.484 3.485 3.476 3.478 3.461 3.463 3.473 3.475 3.473 3.474 3.470 3.471

16

3.529 3.532 3.561 3.563 3.588 3.589 3.629 3.630 3.600 3.602 3.489 3.492 3.485 3.486 3.484 3.485 3.476 3.478 3.458 3.460 3.474 3.475 3.468 3.471 3.470 3.471

17

3.535 3.537 3.561 3.563 3.597 3.598 3.625 3.626 3.600 3.602 3.493 3.497 3.487 3.488 3.479 3.482 3.479 3.480 3.458 3.460 3.474 3.475 3.471 3.472 3.469 3.470

18

3.533 3.537 3.561 3.563 3.598 3.600 3.613 3.616 3.590 3.593 3.498 3.499 3.487 3.488 3.479 3.480 3.481 3.482 3.458 3.460 3.474 3.475 3.472 3.473 3.470 3.471

19

3.530 3.532 3.559 3.561 3.608 3.609 3.613 3.616 3.584 3.587 3.508 3.510 3.487 3.488 3.481 3.482 3.484 3.485 3.458 3.460 3.481 3.483 3.471 3.472 3.470 3.471

20

3.530 3.532 3.566 3.569 3.625 3.626 3.613 3.616 3.584 3.585 3.511 3.514 3.490 3.492 3.480 3.481 3.487 3.488 3.458 3.460 3.487 3.489 3.470 3.471 3.470 3.471

21

3.530 3.532 3.573 3.575 3.625 3.626 3.619 3.621 3.578 3.580 3.511 3.514 3.496 3.497 3.479 3.481 3.482 3.484 3.458 3.460 3.487 3.490 3.470 3.471 3.471 3.472

22

3.518 3.521 3.590 3.592 3.625 3.626 3.618 3.621 3.575 3.577 3.511 3.514 3.502 3.504 3.479 3.481 3.482 3.484 3.457 3.458 3.489 3.491 3.470 3.471 3.470 3.472

23

3.524 3.526 3.592 3.594 3.624 3.631 3.609 3.610 3.575 3.577 3.501 3.502 3.499 3.500 3.479 3.481 3.482 3.484 3.461 3.462 3.490 3.491 3.473 3.475 3.471 3.472

24

3.534 3.536 3.592 3.594 3.630 3.633 3.601 3.603 3.575 3.577 3.496 3.500 3.497 3.498 3.479 3.480 3.479 3.481 3.461 3.462 3.490 3.491 3.475 3.476 3.472 3.473

25

3.541 3.543 3.592 3.594 3.636 3.638 3.588 3.591 3.574 3.575 3.496 3.500 3.497 3.498 3.481 3.483 3.477 3.479 3.463 3.465 3.490 3.491 3.478 3.480 3.473 3.474

26

3.533 3.537 3.591 3.595 3.638 3.639 3.588 3.591 3.552 3.555 3.510 3.511 3.497 3.498 3.481 3.482 3.478 3.479 3.463 3.465 3.489 3.490 3.476 3.477 3.473 3.474

27

3.533 3.537 3.600 3.602 3.643 3.647 3.588 3.591 3.544 3.546 3.520 3.522 3.498 3.499 3.479 3.481 3.476 3.479 3.463 3.465 3.491 3.492 3.475 3.477 3.473 3.474

28

3.533 3.537 3.610 3.612 3.643 3.647 3.587 3.590 3.525 3.526 3.520 3.522 3.496 3.498 3.478 3.481 3.476 3.477 3.463 3.466 3.499 3.500 3.475 3.477 3.473 3.474

29

3.533 3.537 3.611 3.615 3.643 3.647 3.597 3.601 3.506 3.510 3.520 3.522 3.499 3.500

30

3.533 3.537 3.611 3.615 3.643 3.644 3.606 3.608 3.506 3.510 3.515 3.517 3.488 3.491

3.476 3.477 3.461 3.463 3.494 3.496 3.469 3.472 3.471 3.472

31

3.458 3.550 3.611 3.615

3.472 3.475

3.600 3.602

3.476 3.477 3.459 3.461 3.494 3.496 3.475 3.477 3.473 3.474

3.513 3.515 3.483 3.484

3.494 3.496

3.472 3.473

1/ Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra, para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta.

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31.12.2002 (*) COMPRA

3.513

VENTA

3.515

(*) Según página web SBS: www.sbs.gob.pe y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03 de enero de 2003

INTERESES MORATORIOS AL 31/07/2003 RENTA REGIMEN GENERAL

Renta 2002

SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2003

Al 31-12-2002

I -26

RENTA REGIMEN GENERAL

Renta 2003 Al 31-07-2003

INSTITUTO

DE

Mes de la Obligación Dic-01 Ene-02 Feb-02 Mar-02 Abr-02 May-02 Jun-02 Jul-02 Ago-02 Set-02 Oct-02 Nov-02

Mes de la Obligación

0 % 18.346 16.692 15.146 14.186 12.373 10.719 9.173 7.360 5.600 3.946 2.133 0.587

0 %

Interés Diario Acumulado al 31-12-2002 (Según RUC de 11 dígitos) 1 2 3 4 5 6 7 8 % % % % % % % % 18.292 16.639 15.732 14.132 12.319 10.666 9.013 7.306 5.546 3.786 2.080 0.427

18.239 17.226 15.679 14.079 12.266 10.506 8.959 7.146 5.493 3.733 1.920 1.120

18.932 17.172 15.626 14.026 12.213 10.453 8.906 7.093 5.440 3.680 2.613 1.067

18.879 17.119 15.572 13.866 12.159 10.399 8.853 7.040 5.280 4.373 2.560 1.013

18.719 17.066 15.519 13.812 11.999 10.346 8.799 6.986 5.973 4.320 2.507 0.960

18.666 17.012 15.359 13.759 11.946 10.293 8.639 7.680 5.920 4.160 2.453 0.800

18.612 16.852 15.306 13.706 11.893 10.133 9.333 7.520 5.866 4.106 2.293 0.747

18.559 16.799 15.252 13.652 11.839 10.826 9.279 7.466 5.813 4.053 2.240 0.693

Interés Diario Acumulado al 31-07-2003 (Según RUC de 11 dígitos) 1 2 3 4 5 6 7 8 % % % % % % % %

9 %

Interés a Julio de 2003

18.506 16.746 15.199 13.492 12.533 10.773 9.226 7.413 5.653 4.000 2.187 0.640

10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723

9 %

Interés a Agosto de 2003

Dic-02

9.497

10.190

10.030

9.977

9.923

9.870

9.817

9.657

9.603

9.550

Ene-03

8.500

8.450

8.400

8.350

8.200

8.150

8.100

8.050

8.000

7.850

SE AC-

Feb-03

7.050

7.000

6.950

6.800

6.750

6.700

6.650

6.600

6.450

7.100

TUALIZA

Mar-03

5.550

5.400

5.350

5.300

5.050

5.000

4.950

4.900

5.650

5.600

SEGUN

Abr-03

3.850

3.800

3.650

3.600

3.550

3.500

3.450

4.000

3.950

3.900

DIAS DE

May-03

2.250

2.200

2.150

2.100

2.050

1.900

2.550

2.500

2.450

2.400

ATRASO

Jun-03

0.750

0.700

0.650

0.500

0.450

1.100

1.050

1.000

0.850

0.800

INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO

I

AREA TRIBUTARIA TASAS DE DEPRECIACION ANUALES TRIBUTARIAS VIGENTES PARA EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTO A LA RENTA TIPO DE BIEN

Edificaciones y construcciones Ganado de trabajo y reproduccion, redes de pesca Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), hornos en gral. Maquinaria y equipos utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipos de oficina Equipos de procesamiento de datos Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91 Otros bienes del activo fijo Aves reproductoras

Ejerc. a partir del 2000

EJERCICIO 1999

Vida Util

Porcentaje

Vida Util

Porcentaje

Porcentaje máximo

(Linea recta)

3% anual

(Linea recta)

3% anual

3%

4 años

25% anual

4 años

25% anual

25% anual

5 años

20% anual

5 años

20% anual

20% anual

5 años 5 años 5años 10 años -

20% anual 20% anual

5 años 4 años

20% anual 10% anual -

20% anual 25% anual

10 años 10 años -

Monto de Impuesto Area Nº Compras Ingresos del local trabajo a mensuales Mensuales (m2) su cargo (S/.) (S/.)

Crédito Bruto ( S/. )

Cuota Maximo Mensual Deducible (S/.) (S/.)

ESPECIAL

-

-

-

2,200

0

-

0

A

10

0

2,200

2,200

80

60

20

B

20

1

4,600

4,600

255

205

50

C

30

2

7,000

7,000

560

450

110

D

50

2

8,600

8,600

910

740

170

E

70

3

9,700

9,700

1,190

950

240

F

80

4

12,000

12,000

1,520

1,200

320

20% anual 25% anual

10% anual 10% anual -

REQUISITOS BASICOS

CATEGORIAS

EJERCICIOS 94-95-96-97-98

ESCALA DEL RUS PARA EL EJERCICIO 2003

10% anual 10% anual 75%

G

90

4

15,000

15,000

2,040

1,630

410

H

100

4

18,000

18,000

2,700

2,160

540

TABLAS DE FACTORES DE ACTUALIZACION A UTILIZARSE EN EL AJUSTE INTEGRAL EN LOS EE.FF. POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN 1/ Tabla Nº 1: Para el Ajuste Inicial 1979 -1990 MES/AÑO

1979

1980

1981

1982

1983

ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE PROMEDIO

81933.681 78491.840 75013.318 72581.936 70346.189 68577.475 64539.887 61735.912 59262.915 57619.360 55230.535 53540.066 65375.687

51549.813 49693.651 48195.475 46937.621 45569.892 44447.187 43512.942 41555.504 39583.339 37666.220 36311.576 34989.188 42705.712

31786.919 30027.245 28915.348 27776.542 26496.417 25930.529 25310.149 24234.732 23671.527 22593.521 21751.537 21066.004 25403.998

20381.137 19690.771 18858.412 18305.359 17564.004 16873.433 16217.724 15599.224 15019.892 14108.212 13613.942 12826.276 16252.532

11892.506 11101.722 10392.065 9525.816 8897.959 8225.102 7513.966 6857.257 6316.564 5954.990 5725.193 5422.871 7625.979

MES/AÑO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE PROMEDIO ANUAL

1991 1.725 1.643 1.596 1.551 1.404 1.292 1.230 1.182 1.154 1.099 1.032 1.000 1.283 1.960

1984 5091.723 4746.801 4464.441 4199.795 3937.939 3619.806 3349.312 3140.393 3012.485 2872.584 2706.411 2514.999 3464.668

1985 2206.883 2010.474 1801.902 1652.759 1446.370 1293.211 1159.303 1038.276 1011.244 994.354 968.428 944.166 1264.854

1986

1987

1988

1989

1990

921.107 882.367 856.473 842.780 827.089 810.501 780.606 771.052 748.191 714.574 702.272 687.764 789.065

661.978 635.351 613.838 584.638 560.437 547.970 524.088 503.288 481.722 458.893 426.326 398.961 520.921

384.796 323.734 262.618 219.806 207.981 200.040 164.452 133.343 47.554 37.112 30.707 20.179 71.569

11.222 9.085 7.918 6.311 4.836 3.977 3.446 2.850 2.143 1.722 1.340 1.000 2.742

54.722 46.241 36.502 26.593 19.321 12.854 7.296 1.682 1.245 1.176 1.121 1.000 2.660

Tabla Nº 2: Para el Ajuste Final 1991 - 2002 1992 1.477 1.459 1.410 1.375 1.306 1.274 1.237 1.189 1.153 1.075 1.027 1.000 1.228 1.505

1993 1.303 1.269 1.225 1.176 1.138 1.117 1.098 1.075 1.049 1.028 1.011 1.000 1.116 1.341

1994 1.099 1.094 1.083 1.072 1.069 1.062 1.051 1.023 1.007 1.006 1.003 1.000 1.046 1.105

1995 1.075 1.062 1.050 1.039 1.033 1.029 1.028 1.021 1.016 1.010 1.003 1.000 1.030 1.088

1996 1.101 1.086 1.080 1.074 1.064 1.054 1.044 1.036 1.027 1.015 1.005 1.000 1.048 1.114

1997 1.046 1.046 1.045 1.042 1.031 1.024 1.021 1.019 1.016 1.012 1.004 1.000 1.025 1.050

1998 1.051 1.042 1.030 1.026 1.023 1.020 1.012 1.006 1.002 1.001 1.000 1.000 1.018 1.065

1999 1.053 1.041 1.035 1.029 1.027 1.026 1.020 1.019 1.014 1.009 1.004 1.000 1.023 1.055

2000 1.038 1.034 1.030 1.025 1.024 1.022 1.016 1.016 1.009 1.005 1.001 1.000 1.018 1.038

2001 0.977 0.975 0.974 0.975 0.975 0.976 0.982 0.986 0.984 0.990 0.995 1.000 0.982 0.978

2002 1.019 1.023 1.022 1.015 1.015 1.015 1.009 1.007 0.998 0.993 0.996 1.000 1.009 1.017

F.A. Total 2000 N.I. Dic. 2000 155.265783 ——————— = ——————— = 1.038 N.I. Dic. 1999 149.527812

F.A. Total 2001 N.I. Dic. 2001 151.871747 ————————— = ————————— = 0.978 N.I. Dic. 2000 155.265783

F.A. Total 2002 N.I. Dic. 2002 154.411106 ————————— = ————————— = 1.017 N.I. Dic. 2001 151.871747

1/ Según Resol. Nº 2 del Consejo Normativo de Contabilidad, Factores de Actualización aprobados por Resolución de Contaduría Nº 158-2003-EF/93.01, publicado el 13/01/2003. Fuente: INEI, Diario El Peruano y Contaduría Pública de la Nación

FACTORES DE AJUSTE POR INFLACION PARA BALANCE MENSUAL 2003 (*)

Mes de la Mes de la Obligac. presentac. Febr. Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiem. Octub. Noviem. Diciem.

Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiem. Octub. Noviem. Diciem. Enero

FACTORES DE ACTUALIZACIÓN IPM Feb./Dic. Mar/Feb Abr/Mar May/Abr Jun/May Jul/Jun Ago/Jul Set/Ago Oct/Set Nov/Oct Dic/Nov

D.J. present. en Febrero 1.003 1.008 0.998 0.999 0.997 0.997

IPM Mar/Dic Abr/Mar May/Abr Jun/May Jul/Jun Ago/Jul Set/Ago Oct/Set Nov/Oct Dic/Nov

D.J. present. en Marzo 1.011 0.998 0.999 0.997 0.997

IPM

Abr/Dic May/Abr Jun/May Jul/Jun Ago/Jul Set/Ago Oct/Set Nov/Oct Dic/Nov

D.J. present. en Abril

1.009 0.999 0.997 0.997

IPM Antigüedad/ Meses N.I. Base = 1994 Dic. 2002 Ene. 2003 Feb. 2003 Mar. 2003 Abril 2003 Mayo 2003 Junio 2003 Julio 2003 (*)

154.411106 154.161062 154.834866 156.113192 155.780901 155.560078 155.087684 154.642665

ESTADO FINANCIERO AL MES DE: ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

JULIO

0.9983 1.0000

1.0027 1.0044 1.0000

1.0110 1.0127 1.0082 1.0000

1.0089 1.0105 1.0061 0.9979 1.0000

1.0074 1.0091 1.0047 0.9965 0.9986 1.0000

1.0044 1.0060 1.0016 0.9934 0.9956 0.9970 1.0000

1.0015 1.0031 0.9988 0.9906 0.9927 0.9941 0.9971 1.0000

A utilizar para Balances con carácter de reporte para gerencia. Los factores de ajuste para fines tributarios se redondean a 3 decimales.

LIMITES PARA NO EFECTUAR PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD Res. Nº 005-2002/SUNAT (Publicado el 24-01-2002)

SUPUESTOS 1. QUE PERCIBEN EXCLUSIVAMENTE RENTAS DE CUARTA CATEGORIA 2. QUE PERCIBEN RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORIA

REFERENCIA

NO SUPERE

NO OBLIGADOS A EFECTUAR

EL TOTAL DE LAS RENTAS DE CUARTA CATEGORIA PERCIBIDAS EN EL MES

S/. 2,272 S/. 1,808

PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA PAGO MENSUAL DEL IMPTO. EXTRAORD. DE SOLIDARIDAD

LA SUMA DE SUS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORIA PERCIBIDAS EN EL MES

S/. 2,272

PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

EL TOTAL DE SUS RENTAS DE CUARTA CATEGORIA PERCIBIDAS EN EL MES

S/. 1,808

PAGO MENSUAL DEL IMPUESTO EXTRAORD. DE SOLIDARIDAD

Mínimo no imponible exclusivamente para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría: S/. 1,550

A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N° 43

SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2003

FACTORES DE ACTUALIZ. DEL SALDO A FAVOR DEL I.R. DEL AÑO 2002

I -27

I

INDICADORES TRIBUTARIOS III. CODIGO TRIBUTARIO

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL, CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT (1) Mes al que corresp. la obligación

ULTIMO DIGITO DEL NUMERO DE REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES 0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

BUENOS CONTRIB.

Ene-03

11/02/03

12/02/03

13/02/03

14/02/03

17/02/03

18/02/03

19/02/03

20/02/03

21/02/03

24/02/03

25/02/03

Feb-03 Mar-03

12/03/03 11/04/03

13/03/03 14/04/03

14/03/03 15/04/03

17/03/03 16/04/03

18/03/03 21/04/03

19/03/03 22/04/03

20/03/03 23/04/03

21/03/03 24/04/03

24/03/03 09/04/03

11/03/03 10/04/03

25/03/03 25/04/03

Abr-03 May-03

15/05/03 16/06/03

16/05/03 17/06/03

19/05/03 18/06/03

20/05/03 19/06/03

21/05/03 20/06/03

22/05/03 23/06/03

23/05/03 10/06/03

12/05/03 11/06/03

13/05/03 12/06/03

14/05/03 13/06/03

26/05/03 24/06/03

Jun-03

16/07/03

17/07/03

18/07/03

21/07/03

22/07/03

09/07/03

10/07/03

11/07/03

14/07/03

15/07/03

23/07/03

Jul-03 Ago-03

19/08/03 18/09/03

20/08/03 19/09/03

21/08/03 22/09/03

22/08/03 09/09/03

11/08/03 10/09/03

12/08/03 11/09/03

13/08/03 12/09/03

14/08/03 15/09/03

15/08/03 16/09/03

18/08/03 17/09/03

25/08/03 23/09/03

Set-03 Oct-03

22/10/03 24/11/03

23/10/03 11/11/03

10/10/03 12/11/03

13/10/03 13/11/03

14/10/03 14/11/03

15/10/03 17/11/03

16/10/03 18/11/03

17/10/03 19/11/03

20/10/03 20/11/03

21/10/03 21/11/03

24/10/03 25/11/03

Nov-03

10/12/03

11/12/03

12/12/03

15/12/03

16/12/03

17/12/03

18/12/03

19/12/03

22/12/03

23/12/03

24/12/03

Dic-03

13/01/04

14/01/04

15/01/04

16/01/04

19/01/04

20/01/04

21/01/04

22/01/04

23/01/04

12/01/04

26/01/04

Según Resolución Nº 183-2002/SUNAT (Publicada el 28-12-2002) (1) Anexo publicado el 31-12-2002.

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO SEMANAL (ISC) (1) Mes al que corresponde la obligación AGOSTO 2003

VENCIMIENTO SEMANAL N°

SEMANA DESDE

HASTA

VENCIMIENTO

1

3-AGO-03

9-AGO-03

5-AGO-03

2

10-AGO-03

16-AGO-03

12-AGO-03

3 4

17-AGO-03 24-AGO-03

23-AGO-03 30-AGO-03

19-AGO-03 26-AGO-03

(1) Aprobada por resolución Nº 183-2002/SUNAT (Publicado el 28/12/2002)

PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACION Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACION (DD.JJ. EJERCICIO 2002) ULTIMO DIGITO DEL N° DE RUC

FECHA DE VENCIMIENTO

6 7 8 9 0 1 2 3 4 y5

26 de Marzo de 2003 27 de Marzo de 2003 28 de Marzo de 2003 31 de Marzo de 2003 1 de Abril de 2003 2 de Abril de 2003 3 de Abril de 2003 4 de Abril de 2003 7 de Abril de 2003

* Res. de Sup. N° 018-2003/SUNAT (22/01/2003)

PRINCIPALES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES CON VENCIMIENTO EN AGOSTO DE 2003 TRIBUTO IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS (pagadero el segundo día hábil de cada semana por los espectáculos realizados en la semana anterior)

VENCIMIENTO 29-Ago-03 * Última semana de julio 5-Ago-03 1º semana de agosto 12-Ago-03 2º semana de agosto 19-Ago-03 3º semana de agosto 26-Ago-03 4º semana de agosto 2-Sep-03

ESPECTACULOS TEMPORALES Y EVENTUALES

5º día hábil de su realización

IMPUESTO DE ALCABALA

18-Ago-03

SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2003

IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS

* El vencimiento se produce dentro del mes siguiente de efectuada la transferencia. Para el pago en el mes de agosto esta fecha correspondería a las transferencias efectuadas hasta el 31 de julio de 2,003.

I -28

VENCIMIENTO DE LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES - SUNAT CON VENCIMIENTO EN AGOSTO DE 2003 OBLIGACION FORMAL

Comunicación a la SUNAT de las transferencias, emisiones y cancelaciomes de acciones Pérdida y destrucción de libros y registros contables Comunicación a la SUNAT de la fecha de vigencia de reorganización de sociedades.

INSTITUTO

DE

VENCIMIENTO

14-Ago-03 15 días hábiles de producidos los hechos. 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia previsto en el acuerdo.

INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO

TARIFA DE ALMACENAMIENTO DE BIENES EMBARGADOS Y COMISADOS (Expresada en porcentajes de la UIT por día) COSTO

Unidad de Medida

Almacén "A"

m2

0.0437%

Almacén "B" %UIT 0.0320%

Los almacenes tipo "A" son los de: Provincia de Lima Intendencia Regional Ica Intendencia Regional La Libertad Oficina Zonal Cañete Los almacenes tipo "B" son los de: Cualquier otro almacén no considerado como Tipo A Precisiones: 1. El cobro mínimo queda establecido por día o fracción de día y en 0.5 m2. 2. El almacenamiento de un bien se cobrará desde el día de ingreso hasta el día de devolución, inclusive. Por ejemplo: Ingreso de Bienes : 10 de mayo a las 18.00 horas Ingreso de Bienes : 21 de mayo a las 09.00 horas Total de días : 12 días de almacenaje 3. Para el cálculo del área de almacenaje, se tomará en cuenta el redondeo de las fracciones. Por ejemplo: 5.45 m2 se redondeará a 5m2 5.55 m2 se redondeará a 6m2 4. En caso que los bienes se custodien en almacenes administrados por terceros, el gasto que cobren dichos almacenes será trasladado al contribuyente embargado o comisado.

ARANCEL DE COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA CONCEPTO a/ b/ Resolución de Ejecución Coactiva Embargo en forma de: Intervención en Recaudación Intervención en Información Intervención en Administración de Bienes c/ Depósito sin Extracción Depósito con Extracción Inscripción d/ Retención e/ Medida cautelar No Prevista u otras medidas Por cada resolución coactiva que ordena el embargo en forma de retención, notificada al tercero mediante correo electrónico. Notas: a/ La ampliación de medida tendrá el mismo costo del concepto involucrado b/ Cuando se traben medidas concurrentes, el arancel equivaldrá a la suma de las costas correspondientes

%UIT 4 5 5 5 5 13 3 8 5 0.30

c/ No incluye la remuneración del Administrador d/ Por cada bien, valor o derecho embargado e/ Por embargo ordenado

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE LA DAOT ULTIMO DIGITO DEL N° DE RUC 0y1 2y3 4y5 6y7 8y9 Buenos Contribuyentes y a través de internet * RES. SUP. N° 008-2003/SUNAT (17/01/2003)

FECHA DE VENCIMIENTO 25-Febrero-03 26-Febrero-03 27-Febrero-03 28-Febrero-03 03-Marzo-03 04-Marzo-03

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