LOS LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO

LOS LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO Lourdes de Fátima Pisfil Flores Estudiante de la Escuela Profesional de Derecho Universidad Señor de

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LOS LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO

Lourdes de Fátima Pisfil Flores Estudiante de la Escuela Profesional de Derecho Universidad Señor de Sipán.

En la actualidad jurídica, podemos observar que nuestro país, se encuentra guiado, custodiado y protegido bajo el régimen de un estado constitucional democrático de derecho, que tiene como norma fundamental y creadora del ordenamiento jurídico a la constitución , es a través de ella pues que se otorga el respeto a los derechos fundamentales de la persona, como podemos conocer , esta carta magna contiene una parte dogmatica ( principios) y normativa ( dispositivos legales) dentro de las cuales se pueden extraer los principios que regulan el derecho tributario, conocidos como principios operativos, porque son aquellos que regulan de manera directa las relaciones intersubjetivas de los operadores del derecho tributario y los cuales al encontrase bajo el amparo de la constitución adquieren la denominación de derecho constitucional tributario, que es aquella rama del derecho público que contiene las normas y principios relativos a la relación jurídica tributaria cuyo vinculo es entre el contribuyente ( sujeto pasivo) con el estado( sujeto activo) que actúa bajo el ejercicio del IUS IMPERIUN o potestad tributaria para la imposición y recaudación de tributos, asimismo estos sujetos de la relación tributaria , deben someter su conducta a la constitución , esto pues se debe a que en los últimos pronunciamientos del tribunal constitucional en materia tributaria

( máximo intérprete de la constitución ) las

sentencias emitidas señalan que todos los poderes constituidos están por debajo de ella, por ello se señala como lex superior y por tanto obliga por igual a gobernantes y gobernados, incluida a la administración pública ( principio de supremacía constitucional y el principio de fuerza normativa de La constitución ) art 55º de la constitución política del Perú .

El autor Fritz Neumark, califica a los principios constitucionales como postulados, cánones, rules, reglas o máximas, preceptos del ´´DEBER SER´´ que se formulan con el fin de lograr la realización de determinados objetivos ya sean de naturaleza teórica o practica, los cuales tienen como base nociones de justicia y equidad, es justamente a través de ellos que en materia tributaria se busca el reparto justo de la carga tributaria y que su aplicación se brinde como pilares de las instituciones jurídicas tributarias en la sociedad. Estos límites que se presentan en el siguiente ensayo son los principios constitucionales tributarios y cuyo contenido esencial es controlar el ejercicio de la potestad tributaria del estado al momento de crear tributos y garantizar la participación establecida para el contribuyente, estos límites pueden clasificarse en explícitos ( establecidos de manera expresa en la carta magna) e implícitos ( los que no se encuentran contemplados en forma expresa en la carta magna) , pues ante ello nuestra constitución en su art 74 señala los siguientes principio : RESERVA DE LA LEY, IGUALDAD, RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Y EL DE CONFISCATORIEDAD ,teniendo como principios explícitos : CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, PUBLICIDAD, EQUIDAD, ECONOMIA EN LA RECAUDACION, CERTEZA Y SIMPLICIDAD, encuentran íntegramente vinculados

pero se entiende que estos se

para la protección del contribuyente

como

veremos a continuación en la descripción de cada uno. Pero para poder conocer cuál es el contenido esencial de cada uno de estos principios , pues como se puede observar son conocidos como limites y por lo tanto se supone que deben ser parámetros a la actuación o omisión de los sujetos de la obligación tributaria , en especial del estado el cual ejerce la potestad tributaria , entendida como aquella facultad que tiene el estado para crear, modificar, derogar o suprimir tributos y así mismo para otorgar beneficios tributarios, y la cual es otorgada a diferentes niveles de gobierno o entidades estatales expresamente señaladas por la constitución , de ello se desprende una Potestad Originaria, propia del poder legislativo, gobierno regional y gobierno local

y una Potestad Derivada, que se origina por delegación que otorga el

poder legislativo al poder ejecutivo mediante una norma autoritaria, cuando la constitución así lo prevee, entonces vemos que la potestad tributaria se ejerce teniendo como límites a los principios constitucionales tributarios, conforme se puede observar en la STC Nº 9165-2005-AA/TC CASO GRUPO MUSTAFA “La potestad tributaria del Estado regulada en el artículo 74° de nuestro Texto Constitucional, se constituye como un ámbito reservado al legislador para crear tributos mediante leyes o decretos legislativos, encontrándose dicha facultad ligada al respeto de los principios

de reserva de ley, igualdad y los derechos fundamentales de la persona; encontrándose proscrita la confiscatoriedad Tributaria.” (FJ1), ahora conozcamos el fundamentos de estos principios.

PRINCIPIOS EXPLICITOS: 1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: este principio constituye una regla de derecho tributario

universalmente

adoptada

por

los

ordenamientos

jurídicos

contemporáneos, este pues se encarga de que el ESTADO a través de la administración tributaria someta su actuación al imperio de la ley , evitando con ello un actuar arbitrario de su parte en el ejercicio de su “IUS IMPERIUM” , dicho principio no es exclusivo del derecho tributario , puesto que no es sino una especificación del principio de legalidad

consagrado en el literal a)

numeral 24 de la constitución política del Perú, en merito del cual se prescribe que: “ nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.”

en materia tributaria se traduce en el Aforismo

“NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE”, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Entonces se puede observar que protege al contribuyente, es decir cumple una función de garantía individual, al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple, también, una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, señalando que solamente el contribuyente puede cumplir con su obligación tributaria cuando esta se encuentre prevista en ley, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad.

Asimismo este principio es la base rectora del artículo 74° de la Norma Fundamental dispone que: “(...) los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo”, estableciendo como única excepción el caso de los aranceles y las tasas, los cuales pueden ser regulados por decreto supremo. También establece la posibilidad de que los gobiernos locales, mediante las fuentes normativas que les son propias, creen, modifiquen o supriman contribuciones y tasas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.

Señalando pues el tribunal constitucional que para que se haga efectivo el principio de legalidad, debe precisar que los elementos constitutivos del tributo deben estar contenidos cuando menos en la norma de rango legal que lo crea, es decir, el hecho generador (hipótesis de incidencia tributaria), sujeto obligado, materia imponible y alícuota.” (FJ 39), esta fundamentación se puede encontrar en las

STC: N. º 0001-

2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC - Acumulados (05/10/04), Caso: Ley que crea el fondo y contribución solidaria para la asistencia previsional.

Asimismo en el ámbito constitucional tributario, este principio no quiere decir que el ejercicio de la potestad tributaria del estado se encuentre sometida solo a leyes de la materia, sino antes bien esta debe ejercerla

de acuerdo a lo establecido en la

constitución, debido a ello no puede haber tributo sin un mandato constitucional que así lo ordene, por lo tanto la potestad tributaria se encuentra sometida en primer lugar a la constitución y en segundo lugar a la ley. (FJ 11) conforme nos lo señala el jurista Sotelo Castañeda, Eduardo y Luis Vargas León. “En torno a la definición de tributo: un vistazo a sus elementos esenciales”. En Ius et veritas, N.° 17, Lima, 1998. p. 297. 2. PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY: este principio atiende a los elementos fundamentales del tributo ( hipótesis de incidencia y consecuencia normativa) , los cuales solo pueden ser creados, alterados, regulados e introducidos en el ordenamiento jurídico , a través de una ley o norma de rango análogo, es decir protege y ampara el Principio de Legalidad , porque busca mantener el poder originario en un solo tipo de norma jurídica que es la ley, o norma con rango análogo de tal manera que no perjudique la contribución del sujeto pasivo de la obligación tributaria,

lo que se busca en la participación del estado, es que

sus órganos que son designados como depositarios de la voluntad general tomen una adecuada intervención en su modo de funcionamiento lo cual vendrá dado por la tradición institucional

y el tipo de organización política

adoptada por cada estado , a través de este principio lo que se busca es que el poder ejecutivo no puede entrar a través de sus dispositivos generales en lo materialmente reservado por la constitución al poder legislativo, esto se manifiesta como una clausula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del poder ejecutivo en la imposición de tributos, ya que como se comento anteriormente solo por delegación mediante norma autoritaria ejecutivo adquiere la potestad tributaria.

el poder

Es por ello que el tribunal constitucional en STC: N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/05) Caso : Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos (Corrida de toros) considera que ambos principios no son iguales, sino que se encuentran entrelazado uno con el otro, porque mientras que el principio de legalidad en sentido general, se entiende como la subordinación del todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario, implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias, el principio de legalidad es solo un límite, mientras que la reserva de la ley implica exigencia reguladora (FJ9) de cabo Martín, Carlos. Sobre el concepto de ley. Madrid: Trotta, 2000. p. 69. En cuanto a la participación del tribunal fiscal encontramos su pronunciamiento a este principio en : Resolución tribunal fiscal 960-3-98 (no puede desconocerse el pago realizado por el contribuyente, sino existía ningún dispositivo legal que precise la forma y condiciones como debía presentarse el formulario para efectuarlo) RTF 1032-3-98 ( solo por ley se puede designar al deudor tributario) y RTF 990-2-98, 214-99 Y 104-499 ( no se puede exigir el pago de un tributo cuando la tasa del tributo ha sido establecida por un decreto supremo).

3. PRINCIPIO DE IGUALDAD:

Antes de hablar del principio de igualdad es necesario conocer:

Que la igualdad como derecho fundamental se encuentra consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, que establece: « (...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole». “Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera nos da a conocer que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.”

Tal y como lo

señala Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701.

Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Entonces se observa que puede existir el trato desigual por parte del sujeto activo de la obligación tributaria pero en este tiene que mediar justificación objetiva y razonable, pues de lo contrario se vulneraria el principio de

igualdad,

porque perjudicaría

el nivel

económico y social del contribuyente. Este principio en materia tributaria es un límite que prescribe que la carga tributaria debe ser aplicada de forma simétrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos sujetos que se encuentran en situaciones económicas diferentes. Es decir a iguales supuestos de hecho se apliquen

iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional, este principio apunta a la materia imponible , En nuestro país no necesariamente esto se cumple, ya que, como podemos apreciar del Impuesto a la Renta, las deducciones no son reales, sino que se presumen. Es por ello, que dos sujetos que ganan lo mismo, pero que tienen capacidad contributiva real distinta (uno puede ser soltero y vivir en casa de sus padres, y el otro puede ser casado, tener 4 hijos y una esposa que no trabaja ni percibe ingresos), van a tener la misma deducción. (Hace algunos años en la ley del Impuesto a la Renta, si se permitían que las deducciones sean reales (principio de causalidad), pero el abuso de los contribuyentes, llevo (aparentemente) a utilizar el criterio actual. Además hay que tener en cuenta que para efectos de la fiscalización, es mucho más sencillo trabaja con deducciones presuntas, desde mi punto de vista este principio al aplicarse causa perjuicios al contribuyente vulnerando su capacidad contributiva , porque como se observa en el ejemplo los dos sujetos tienen una capacidad contributiva distinta y para efectos de cumplir con su obligación tributaria es que tienen que someterse a una deducción presunta , cuando la realidad en la que se encuentran es distinta y esto es

lo que origina que los contribuyentes no cumplan con sus obligaciones, entonces ¿quién es el beneficiario de esta relación tributaria? : El estado a quien lo único que le interesa es la recaudación y no las

formas en la que este brinda garantía a la

sociedad. Su estructura tiene como base al principio de capacidad contributiva que es pues un beneficio a favor del contribuyente,

formulada dentro del marco de una política

económica de bienestar y que no admite las comparaciones intersubjetivas, garantizando que la carga tributaria sea directamente proporcional a la capacidad económica de los contribuyentes. STC: Nº 0001-2004-AI/TC (05/10/2004) Caso: Ley que crea el fondo y contribución solidaria para la asistencia provisional., pues esto es sustento del principio de igualdad pero en la realidad se cumplirá.? 4. PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD: Este principio parte pues en beneficio del contribuyente, otorgándole

respeto al

derecho de propiedad, que deba tener el sujeto que ejerce la competencia tributaria de tal manera que pretende constituirse en un límite a su ejercicio desproporcionado. En este sentido un tributo es confiscatorio cuando su monto es superior a una parte importante de la manifestación de riqueza concreta que establece el contribuyente. Mediante este principio lo que se busca es que los tributos no excedan de la capacidad contributiva del contribuyente, defendiendo básicamente el derecho a la propiedad ya que el legislador no puede utilizar el mecanismo de la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes de los contribuyentes. Conforme podemos observar en la STC: Nº 2302-2003-AA/TC (30/06/05) Caso: Inversiones DREAMS S.A “La capacidad contributiva de una persona es una sola y todos los tributos que recaen en el mismo contribuyente afectan un mismo patrimonio. De este modo la confiscatoriedad no se configura por si misma si un mismo ingreso económico sirve de base imponible...” Según el profesor Villegas citado por César Iglesias Ferrer “La confiscatoriedad existe por que el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada e impidiéndole ejercer su actividad”. Esto pues se observa constantemente, de tal manera que ya no sería la lesión solo de la capacidad tributaria sino

de los derechos fundamentales de la persona humana, haciendo ejercicio

abusivo de la potestad tributaria .

Como se ha señalado anteriormente, la potestad tributaria debe ser íntegramente ejercida por medio de normas legales (principio de legalidad), este principio de legalidad no es sino solo una garantía formal de competencia en cuanto al origen productor de la norma, pero no constituye en sí misma garantía de justicia y de razonabilidad en la imposición. Es por esta razón que algunas las Constituciones incorporan también el principio de capacidad contributiva que constituye el límite material

en

cuanto

al

contenido

de

la

norma

tributaria.

Pero, la potestad tributaria que ejerce el Estado no debe convertirse en un arma que podría llegar a ser destructiva de la economía, de las familias y de la sociedad, en el caso que exceda los límites más allá de los cuales los habitantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga. En este sentido, debemos comprender bien el límite entre lo tributable y lo confiscatorio, muchas veces difícil de establecer, El límite a la imposición equivale a aquella medida que al traspasarse, produce consecuencias indeseables o imprevisibles, de tal modo que provoca efectos que menoscaban la finalidad de la imposición o que, se opone a reconocidos postulados políticos, económicos, o sociales.

Es por ello que se puede observar que Todo gravamen influye sobre la conducta del contribuyente y esto sucede particularmente cuando llega a determinada medida o la pasa, es por ello que la doctrina suele hablar de límites de la imposición cuando su medida

influye

sobre

la

conducta

Por ello, si el estado pretende que los contribuyentes cumplan adecuadamente con sus obligaciones tributarias debe tener presente los siguientes límites a la imposición: a)

Límite psicológico, que es el punto a partir del cual el contribuyente prefiere el riesgo al cumplimiento de la obligación tributaria

b)

Límite económico, entendido como el límite real de soportar la carga tributaria.

c)

Límite jurídico, que pretende normar el límite económico real del contribuyente. Este último lo encontramos en la Constitución y en la Jurisprudencia. Sobre que es considerado confiscatorio en materia tributaria, se ha recogido

el

concepto

de

la

razonabilidad

como

medida

de

la

confiscatoriedad de los gravámenes, “se considera que un tributo es confiscatorio cuando el monto de su alícuota es irrazonable”. Así, se sostiene que para que un tributo sea constitucional y funcione como

manifestación de soberanía, debe reunir distintos requisitos, entre los cuales se ubica en lugar preferente “la razonabilidad del tributo”. asimismo La confiscación puede evaluarse desde un punto de vista: 1. Cualitativo: es cuando se produce un sustracción ilegitima de la propiedad por vulneración de otros principios tributarios (legalidad por ejemplo) sin que interese el monto de lo sustraído, pudiendo ser incluso ser soportable por el contribuyente. 2. Cuantitativo: es cuando el tributo es tan oneroso para el contribuyente que lo obliga a extraer parte sustancial de su patrimonio o renta, o porque excede totalmente sus posibilidades económicas.

Esto lo podemos observar en la STC: Nº 0041-2004-AI/TC (10/03/05) Caso: Municipalidad de Santiago de Surco – arbitrios, “...la confiscatoriedad puede evaluarse no sólo desde el punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, cuando se produzca una sustracción ilegitima de la propiedad por vulneración de otros principios tributarios...”

Y en cuanto a la probanza de la afectación real al patrimonio de la persona natural o jurídica, el tribunal constitucional nos expresa, STC: Nº 4227-2005-AA/TC (10/02/06) Caso: Royal Gaming S.A.C. “...que para acreditar la confiscatoriedad en cada caso, es necesario probar la afectación real al patrimonio empresarial de la persona jurídica, como en el caso de autos. Y es que no podría ser de otra manera cuando se alega afectación exorbitante a la propiedad privada...”, y como ultimo principio explicito tenemos: 5.

RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA:

En cuanto a este principio el autor Jorge Bravo nos manifiesta que “el respeto a los derechos humanos no es un “principio” del Derecho Tributario, pero sí un límite al ejercicio de la potestad tributaria. Así, el legislador en materia tributaria debe cuidar que

la

norma

tributaria

no

vulnere

alguno

de

los

derechos

humanos

constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho al trabajo, a la libertad de asociación, al secreto bancario o a la libertad de tránsito, entre otros que han sido recogidos en el artículo 2º de la Constitución Política del Perú”. Asimismo es importante comentar que la Comisión de Estudios de Bases de Reforma de la Constitución, en la separata especial publicada en el diario el Peruano el 26 de julio del año 2001 señala que en los “Límites al ejercicio de la potestad tributaria. La potestad tributaria, para ser legítima, tiene que ser ejercida respetando los derechos

fundamentales de las personas, lo cual se garantiza mediante la incorporación de los principios de observancia obligatoria. Y en donde Se sugiere que los principios deban ser: legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y generalidad Como podemos apreciar, no se señala al respeto a los derechos fundamentales como un principio más, sino como el requisito indispensable para que la potestad tributaria sea legítima, porque es este limite el que va proteger y brindar garantía al contribuyente frente a la actuación arbitraria del estado. 2. PRINCIPIOS IMPLICITOS: son aquellos que no se encuentran de manera expresa en el art 74º de constitución

la

vigente, pero que a mi parecer son necesario para equilibrar el

otorgamiento de los principios de legalidad, reserva de ley, igualdad y no confiscatoriedad, porque van a permitir el cumplimiento de derechos y deberes por parte de ambos sujetos (contribuyente y estado), en la obligación tributaria. Dentro de ellos tenemos: 2.1 PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Conocida también como capacidad económica de la obligación, consiste como dice el profesor Francisco Ruiz de Castilla “en la aptitud económica que tienen las personas y empresas para asumir cargas tributarias”, asimismo Impone también el respeto de los niveles económicos mínimos, para

calificar como hipótesis de incidencia

circunstancias adecuadas y cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder la capacidad de pago. Esto pues lo encontramos en la STC : N.º 0053-2004-AI/TC (12/08/2005) Caso : Municipalidad de Miraflores

arbitrios, ”El principio de capacidad

contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical” (FJ VIII. B. 1).

Asimismo existen dos tipos de capacidad contributiva:

a) Absoluta: es aquella aptitud abstracta que tienen determinadas personas para concurrir a los tributos creados por el estado en ejercicio de su potestad tributaria. Este tipo de capacidad contributiva se toma en cuenta en el momento en el que el legislador delimita los presupuestos de hecho de la norma tributaria.

b) Relativa: Es aquella que orienta la determinación de la carga tributaria en forma concreta. Este tipo de capacidad contributiva, permite fijar cuales son los elementos de la cuantificación de la deuda tributaria. Para calcular la capacidad contributiva el legislador toma como índice los ingresos, rentas, incrementos patrimoniales debidamente comprobados de la totalidad o de una parte constitutiva del patrimonio del sujeto deudor tributarios, también la producción de bienes, venta de bienes, consumo de bienes o servicios hace presumir un nivel de riqueza como índice de capacidad contributiva. El principio de capacidad contributiva lo que exige es una exteriorización de riqueza, o renta real o potencial que legitime la imposición, es por ello que el principio de no confiscatoriedad, al fijar la medida en que el tributo puede absolver esa riqueza, subraya la existencia de capacidad económica como presupuesto de la imposición tributaria. De tal manera que tiene que existir necesariamente capacidad económica para que exista imposición tributaria. Esto es justamente la razón por la cual existen deducciones en algunos impuestos, como es el caso del Impuesto a la Renta, debemos entender que las deducciones (así sean presuntas) deben satisfacer las condiciones mínimas de subsistencia del contribuyente o de este y de su familia.

2.2 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Este principio establece que las normas tributarias deben ser debidamente publicadas para poder tener vigencia, ya que sin publicación no hay vigencia, y por tanto, tampoco eficacia. En

este principio se presenta una controversia en cuanto a los términos de

promulgación y publicación, estableciendo que la primera es el acto por el cual el Jefe de Estado firma el proyecto que le ha sido enviado por el congreso. Se entiende que con la promulgación el Jefe de Estado le atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y hagan cumplir en todas sus partes, así como dispone la publicación como el requisito indispensable para que una norma exista y sea de obligatorio cumplimiento. Así, el artículo 108º de la Constitución vigente establece que “La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días.” En relación a la publicación esta consiste en hacer de conocimiento de todos los ciudadanos una ley que ha sido previamente suscrita o por el Jefe de Estado o el Presidente del Congreso, de ser el caso. Es poner en conocimiento del público en general, de los ciudadanos, el texto ya promulgado, y tiene lugar mediante la inserción de la norma jurídica en el diario oficial.

Entonces se puede entender con lo expresado en El artículo 51 de la Constitución vigente señala que “La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado” y con lo establecido en el artículo 109 “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. Luego de que se establece la diferencia entre promulgación y publicación al observar, el artículo 74º tercer párrafo de la Constitución “Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación” se puede entender, para todos que los efectos que señala el (caso del artículo 74º) no se trata de una promulgación, sino de la publicación de la ley. Como se puede apreciar la redacción del artículo 74 no es clara, cuando señala año siguiente a “su promulgación”, en realidad no es relevante la fecha de la promulgación, sino la fecha en que la norma aparece publicada. Ya que, en el entendido de una norma sobre temas sustantivos del Impuesto a la Renta (tributo de periodicidad anual), que sea promulgada por el presidente de la república el 31 de diciembre del año A y publicada el 5 de enero del año B, va entrar en vigencia el primer día de enero siguiente al año de su publicación y no de su promulgación. Es por ello que no es adecuado hablar de promulgación, sino publicación, ya que como sabemos por lo general se entiende que una y otra (la promulgación y publicación de una Ley) son actos indisolubles, por cuando el Presidente al promulgar una ley, la manda inmediatamente a publicar, de lo contrario no la promulgaría. No obstante ello, el legislador nuevamente desaprovecha esta oportunidad para efectuar una modificación necesaria, que es la de ya no señalar promulgación sino publicación. 2.3 PRINCIPIO DE EQUIDAD: Este principio es aquel que señala que la imposición del tributo mediante la norma debe ser justa, entendiendo a la

justicia como razonable, su antecedente lo

encontramos en el principio de justicia formulado por Adam Smith, en el cual se precisa que “Los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus respectivas capacidades: es decir, en proporción a los ingresos de que gozan bajo la protección del Estado. Justamente de la observancia o menosprecio de esa máxima depende lo que se llama equidad o falta de equidad en los impuestos”, según el profesor Ruiz de Castilla en relación a la presión tributaria, la equidad significa que debe existir una relación prudente entre el total de ingresos de los contribuyentes y la porción que de éstos se detrae para destinarla al pago de tributos; asimismo establece las clases de equidad, ( horizontal y vertical), entendiendo como equidad horizontal aquella mediante la cual los contribuyentes que se encuentran en una misma situación deben soportar idéntica

carga tributaria, a diferencia de la equidad vertical, que implica que los contribuyentes que tienen menor capacidad contributiva asuman menor presión tributaria, mientras que los contribuyentes que poseen una mayor riqueza deben soportar una carga tributaria más elevada, entonces es necesario que el estado al momento que ejerza la potestad tributaria para crear, derogar o modificar tributos deba tener en cuenta una norma justa que le permita actuar de manera razonable, teniendo como primacía la realidad económica que percibe el contribuyente. 2.4 PRINCIPIO DE ECONOMIA EN LA RECAUDACION Mediante este principio las normas tributarias no pueden resultar inoportunas, en el sentido que para el cumplimiento de estas en la recaudación no puede generar un gasto mayor que el que por la vía del tributo se obtiene; es decir, si el cumplimiento de la norma genera mucho gasto, tanto que es mayor a lo que se obtendrían por el ingreso de ese tributo, entonces la norma viola el principio de economía en la recaudación. En cuanto a la recaudación, esta actividad es considerada como la función más importante que debe cumplir la Administración Tributaria, y ello genera evidentemente un gasto al poner en movimiento toda la maquinaria de la Administración para poder recaudar determinado tributo, entonces, de lo que se trata es que el monto recaudado por un tributo sea mayor al monto que se gasta para recaudar este, de lo contrario no tendría ningún efecto que la norma se cumpla, ya que en lugar de recaudación, lo que se generaría sería un mayor gasto para la Administración, que finalmente se convertiría en un gasto tributario y que no permitirá que la recaudación

de los

contribuyentes cumpla con el objetivo señalado en el presupuesto público, sino que se solo se cubriría los gastos para la recaudación de determinados tributos. 2.5 PIRNCIPIO DE CERTEZA Y SIMPLICIDAD Este principio consiste en que la norma tributaria debe ser clara y precisa, para poder excluir toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes, determinando con precisión el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, fecha, plazo y modalidades de pago, exenciones y beneficios en general, infracciones posibles, sanciones aplicables y recursos legales que proceden frente a una actuación ilegal de la administración pública, tal y como lo manifiesta el profesor Ruiz de Castilla, un sistema tributario debe respetar. “El principio de simplicidad”, ya que los tributos se deben traducir en fórmulas que ser las más elementales posibles, para facilitar su entendimiento y aplicación por parte de los contribuyentes y para propiciar la eficiencia de la Administración Tributaria, en la actualidad es difícil lograr

que los sistemas

tributarios ofrezcan un equilibrio perfecto entre la equidad y la simplicidad. Los

sistemas tributarios deben tener una estructura justa. La idea de justicia distributiva dice que se debe dar a cada uno lo que le corresponde. La asignación de cargas tributarias para los contribuyentes tiene que ser razonable, estableciéndose algo ilógico en

cuanto que

más esfuerzos hace el legislador para llegar a fórmulas

impositivas justas, las reglas resultan más numerosas y complicadas, alejándose del ideal de simplicidad. en nuestro país el principio de simplicidad es casi un imposible, ya que las normas tributarias que regulan los tributos más sencillos como los Municipales por ejemplo, no son lo suficientemente sencillas para que un contribuyente pueda conocerla, entenderla y cumplirla, sin necesidad de buscar a un especialista en la materia. Más aún, hay algunas normas de naturaleza tributaria como por ejemplo la Declaración de Predios, que en lugar de facilitar su cumplimiento, lo complican por la falta de simplicidad en el sistema, lo cual origina una obstrucción en el cumplimiento de la obligación tributaria y trae condigo un abuso por parte de la administración pública, ya que sus órganos no brindan al contribuyente la orientación adecuada, debido a que no existe simplicidad en la interpretación de la norma impositiva. En conclusión podemos entender que los principios constitucionales tributarios, son aquellas

directrices, reglas, preceptos de carácter operativo que se encargan de

controlar el ejercicio del IUS IMPERIUM

del estado (potestad tributaria) y la

participación del contribuyente en la obligación tributaria, y en especial son aquellos que establecen que para que la potestad tributaria del estado sea considerada como legitima es necesario el respeto a los derechos fundamentales de la persona humana, considerándoseles ya no como un principio si no como el formato para dicha potestad no sea arbitraria , esto pues referido en cuanto a la potestad tributaria derivada que se le otorga en ciertos casos el poder ejecutivo por medio de la ley autoritativa que posee el poder legislativo

en cuanto a la creación, modificación , derogación ,

exoneración del pago de tributos. Asimismo desde mi punto de vista creo que

es necesario determinar de manera

expresa los principios implícitos en la constitución, ya que en muchos casos solo los que estudiamos esta ciencia jurídica como es el derecho conocemos cuales son los limites al ejercicio de la potestad tributaria del estado y muchos de los contribuyentes ignoran como es que

pueden defender estos principios que nuestra constitución

otorga en materia tributaria y cuál debe ser su protección como sujeto pasivo dentro de la obligación tributaria ya que como se conoce el estado se encuentra de pie por las contribuciones que realiza el contribuyente, entonces ambos deberían cumplir con sus derechos y obligaciones para poder mantener el desarrollo del pais.

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