TRIBUTARIA MANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

Boletín Legal Editorial Economía y Finanzas 7-ago-15 TRIBUTARIA MANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Novedades normativas Indices de corrección monetar

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Editorial Economía y Finanzas

7-ago-15

TRIBUTARIA

MANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Novedades normativas

Indices de corrección monetaria para determinar el costo computable de inmuebles enajenados por personas naturales-5/3.2

fijen los índices del siguiente mes.

La R.M 247-2015-EF/15 (pub. 7-8-15) ha fijado los índices de corrección monetaria del costo computable de los inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron tributar como tales, enajenen entre el 8-8-15 y la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se

La corrección del costo computable del inmueble debe efectuarse aplicando el índice que corresponde al mes y año de adquisición.

El anexo de la resolución fija índices para cada mes a partir de febrero de 1976 hasta agosto de 2015.

Los anexos mencionados están publicados en el portal de internet del MEF (www.mef.gob.pe).

Proyectos Modificación de la Ley del Gravamen Especial a la Minería (Ley 29790) Como se sabe, la Ley 29790, Ley del Gravamen Especial a las Minería, establece que el gravamen se calcula sobre la base de la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera.

En la página web del Congreso de la República (www.conrgeso.gob.pe) se ha publicado el Proyecto de Ley Nº 4704/2015-CR que contempla la modificación de la mencionada ley (art.2, num.2.2), estableciendo que el gravamen se calcule sobre la base de la utilidad neta anual.

MANUAL DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

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Jurisprudencia

Operaciones no reales: Transferencia de derechos de marca-7/2.2 No cabe que la Administración Tributaria califique como no real la transferencia de derechos de una marca sustentada en una factura, reparando el crédito fiscal correspondiente a la misma, basándose exclusivamente en que la transferente no era la propietaria de los derechos de marca al

no haberlos inscrito ante el INDECOPI, pues dicha inscripción no es constitutiva del derecho de propiedad. Para acreditar lo señalado, la Administración Tributaria debe efectuar las verificaciones o cruces de información que permitan sustentar si la transferente era o no la propietaria de los bienes transferidos y si efectivamente realizó tal transferencia- RTF 16020-3-2013 de 22-10-13

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MANUAL DEL CODIGO TRIBUTARIO Jurisprudencia

Solicitud de cambio de domicilio fiscal al inicio de un procedimiento de cobranza coactiva-3/10.2 No cabe que la Administración Tributaria emita una Resolución de Superintendencia cuando deniega la solicitud de cambio de domicilio fiscal del contribuyente y cuando confirme el último domicilio fiscal señalado por aquél, pues en ambos supuestos “no se está frente a un caso en que se haya requerido la inscripción respectiva del obligado tributario”- Cas. 9120-2012 JUNIN (pub. 30-7-15) Nota: La Corte Suprema fundamentó la sentencia en las razones siguientes: -

El art. 11 del Cód. Trib. establece que los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal conforme ésta lo determine, y que en aquellos casos en que la Administración haya notificado a los referidos sujetos a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, éstos no podrán efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista una causa justificada para el cambio.

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De la lectura del art. 11 del Cód. Trib. se desprenden dos supuestos: i) “uno relacionado con el deber del obligado tributario a fijar domicilio fiscal o modificarlo cuando la Administración Tributaria lo requiera” y ii) “otro en donde dicha entidad (la Administración Tributaria) de oficio le asigna un domicilio fiscal ante la renuencia por parte del obligado tributario a inscribirse.”

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En el caso, la demandante había intentado cambiar de do-

micilio fiscal luego de que se le instaurara un procedimiento de cobranza coactiva. Tal pedido fue denegado por la SUNAT a través de una esquela por existir un procedimiento de cobranza coactiva en trámite. El auditor de dicha entidad, además, confirmó el último domicilio fiscal de la demandante. La demandante sostuvo en su demanda que la SUNAT no había emitido una resolución de superintendencia a través de la cual se denegara el cambio de su domicilio fiscal y se confirmara el último indicado en los registros de la entidad. En primera instancia se declaró infundada la demanda. En segunda instancia se confirmó la apelada. La Corte Superior indicó que, en aplicación del art. 11 del Cód. Trib., al existir un procedimiento de cobranza coactiva, la demandante no podía pretender un cambio de domicilio fiscal, por lo que resultaba acertado lo efectuado por la SUNAT, al confirmar el último domicilio que constaba en sus registros. La demandante interpuso un recurso de casación por considerar que la sentencia emitida por la Corte Superior, que confirmó la apelada y declaró infundada su demanda, contravenía lo dispuesto en el art. 11 del Cód. Trib., pues la SUNAT no había emitido una resolución de superintendencia a través de la cual cambiara o fijara el domicilio fiscal de aquélla. La Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación. Precisó que la sentencia de vista no infringía lo dispuesto en el art. 11 del Cód. Trib., pues no cabe que la Administración Tributaria emita una resolución de Superintendencia cuando deniega la solicitud y confirma el último domicilio fiscal señalado por el demandante, más aún si dicho domicilio coincide con el consignado en una carta poder por la cual se otorgaron facultades de representación a otra persona para realizar los trámites necesarios en los casos de fiscalización ante la SUNAT.

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MANUAL DE REGIMENES ADUANEROS

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ADUANERA

Jurisprudencia

Modificación del criterio de clasificación arancelaria durante la fiscalización: Supuesto de dualidad de criterio (Cód. Trib. art. 170) – 2/1.4 Si el recurrente declara mercancía bajo determinado criterio de clasificación arancelaria y durante la fiscalización la Administración adopta uno nuevo, este nuevo criterio es aplicable a los

MANUAL DEL REGIMEN LABORAL

despachos que se realicen con posterioridad a dicha actuación. Por tanto, en aplicación del art. 170 del Cód.Trib. (dualidad de criterio) la Administración no puede aplicar multa e intereses respecto de aquellas clasificaciones efectuadas durante la vigencia del criterio anterior, independientemente de si el nuevo criterio se encuentra arreglado a ley - RTF 7432-A-2014 de 19-6-14

LABORAL

Novedades normativas

Verificación de la condición de asegurados (EsSalud y regímenes especiales) y de entidades empleadoras de trabajadores del hogar: Directiva – 13/1 De acuerdo a la Ley 23135, Ley que establece el porcentaje que debe pagar EsSalud y la ONP a la SUNAT por la recaudación de sus aportaciones, EsSalud tiene la facultad de ejercer funciones de verificación de la condición de asegurados del Régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y de otros regímenes que administración, así como de la condición de entidades empleadoras de los trabajadores del hogar. Al respecto, la Res. 022-GCSPE-ESSALUD-2015 (pub.7-8-15) ha aprobado la Directiva Nº 001GCSPE-ESSALUD-2015 “Procedimiento de Verificación de la Condición de Asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en

Salud, de Otros Regímenes Administrados por EsSalud y de la Condición de Entidades Empleadoras de Trabajadores del Hogar” Asimismo, se ha dejado sin efecto las Res. 010GCAS-ESSALUD-2011, 041-GCAS-ESSALUD2011 y 042-GCAS-ESSALUD-2011, sobre procedimientos de verificación del asegurado y entidades empleadoras de trabajadores del hogar. La directiva establece las pautas que deben seguir los servidores de las oficinas de aseguramiento de EsSalud (OAS) y verificadores durante el procedimiento de verificación al que se someten las entidades empleadoras (plazos, requerimiento de información, emisión de la resolución de baja de oficio de la condición de asegurado, sanciones y aplicación de multas, recursos administrativos, etc.)

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Informes, oficios y cartas de la SUNAT

Régimen Especial de Pensiones de los Trabajadores Pesqueros (REP): Afectación de la bonificación extraordinaria (Ley 30334) al régimen – 15/16.6 A partir de la vigencia de la Ley 30334 (esto es, desde el 25-6-15), Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015, las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, pagadas a los trabajadores pesqueros afiliados al Régimen Especial de Pensiones (REP) se encuentran inafectas al aporte a dicho régimen; sin embargo, la bonificación extraordinaria a que se refiere el artículo 3 de la mencionada Ley sí se encuentra afecta al aporte – Inf. 102-2015SUNAT/5D0000 de 22-7-15 El informe se sustentó en las siguientes razones: - La Ley 30334 que establece la inafectación de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no efectúa distingo o exclusión alguna respecto del tipo de aporte al que alcanza dicha inafectación, ni ha previsto una exclusión que

comprenda a los afiliados al REP.

trabajadores

pesqueros

- En el Inf. 038-2015-SUNAT/5D0000 se ha señalado que la definición de “remuneración asegurable”, que constituye la base de cálculo de los aportes al REP, es amplia e incluye todo ingreso que perciba el trabajador pesquero, como es el caso de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N 30003, los trabajadores pesqueros afiliados al REP se incorporan a ESSALUD como afiliados regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, correspondiendo al armador aportar a ESSALUD el 9% de la remuneración mensual asegurable devengada del trabajador pesquero, concepto que conforme a lo indicado en el mencionado informe incluye a las gratificaciones de julio y diciembre.

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MANUAL DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

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PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

Jurisprudencia

Informe de expertos sobre la patentabilidad de la invención: Derecho de contradicción del solicitante – 12/4.7 e) En el caso de la Cas. 2382-2011-Lima (pub. 30-715) un laboratorio farmacéutico había solicitado la nulidad de la resolución del Indecopi que denegaba el registro de su patente, en razón de que no había sido notificada con el informe externo que concluía que su invención no cumplía con el requisito de nivel inventivo. El Indecopi sostuvo que el art. 46 de la Decisión 486 le faculta a requerir el informe de expertos para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención, mas no le obliga a notificar al solicitante dicho informe. La Sala expresó que “aún cuando el artículo 46 de la Decisión 486 no hace alusión expresa a la

obligación de la oficina nacional (en este caso, Indecopi) de notificar a los interesados con el contenido de los informes emitidos por expertos u organismos científicos o tecnológicos, sí nos deja ver que en estos casos, éstos informes tienen una fuente distinta al propio órgano que dictará la decisión definitiva de patentabilidad y, sin embargo, las conclusiones a las que arriben jugará un papel fundamental en la formación de esta decisión. En consecuencia, no existe margen de duda en que estos informes constituyen auténticos medios de prueba que, en tanto tales, deben ser puestos en conocimiento de las partes, a efectos que estas puedan ejercer frente a ellos su derecho de contradicción; garantizando de este modo su derecho de defensa y el debido proceso”. Añadió que dicho informe debe ser notificado oportunamente al interesado y declaró la nulidad de la resolución del Indecopi.

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