TRIBUTARIA MANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

Boletín Legal Editorial Economía y Finanzas MANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA 5-jul-16 TRIBUTARIA Informes, oficios y cartas de la SUNAT Aplicación
Author:  Juan Torres Ramos

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Boletín Legal

Editorial Economía y Finanzas

MANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

5-jul-16

TRIBUTARIA

Informes, oficios y cartas de la SUNAT

Aplicación del crédito tributario por reinversión del D. Leg. 882 contra el establecido en la Ley Universitaria: Imposibilidad - 15/5.2 y 15/5.3

parte no utilizada del crédito tributario por reinversión del Decreto Legislativo N.° 882 contra el Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes hasta agotarlo.

- De acuerdo al Inf. 047-2013-SUNAT/4B0000: Informe N° 100-2016-SUNAT/5D0000 de 3-6-16 Consulta: El saldo no utilizado del crédito tributario por reinversión del art. 13 del D. Leg. 882, que estableció que las Instituciones Educativas Particulares (IEP) que reinvertían total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras IEP, constituidas en el país, tenían derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido, ¿puede ser utilizado junto con el crédito tributario por reinversión de la Ley 30220, Ley Universitaria? Respuesta: No, el saldo no utilizado del crédito tributario por reinversión del Decreto Legislativo N.° 882 no puede ser aplicado junto con el crédito tributario por reinversión establecido en la Ley Universitaria. Fundamento:

- A la fecha, el crédito tributario por reinversión del D.Leg. 882 no se encuentra vigente.

- Si bien a partir del 1-1-15 se ha establecido con la Ley Universitaria otro crédito tributario por reinversión a favor de las Universidades Privadas Societarias, ni esa ley, ni ninguna otra norma ha establecido la ultractividad de la disposición referida a la posibilidad de aplicar la

“(…) si a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma existen consecuencias de hechos, relaciones y situaciones jurídicas ocurridas durante la vigencia de la antigua norma, por aplicación inmediata de aquella norma, estas consecuencias se regularán por la nueva norma. En consecuencia, la nueva norma es de aplicación inmediata para todos los hechos, relaciones y situaciones jurídicas que se producen bajo su imperio y para las consecuencias pendientes de los hechos, relaciones y situaciones jurídicas que se produjeron bajo el imperio de la norma anterior.”

- En ese sentido, toda vez que, a la fecha, la regulación del crédito tributario por reinversión del D. Leg. 882 no se encuentra vigente, y que no se ha establecido la ultractividad de la disposición que permitía aplicar la parte no utilizada de dicho crédito contra el Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes hasta agotarlo, el saldo no utilizado de dicho crédito no puede ser aplicado junto con el crédito tributario por reinversión establecido en la Ley Universitaria, actualmente vigente.

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MANUAL DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

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Jurisprudencia

Base imponible del IGV: Descuento que no fue consignado en el comprobante de pago por acuerdo con el cliente por tener este un software que no aceptaba el ingreso de descuentos - 4/3.1 RTF 14278-5-2014 de 26-11-14 Cuestión controvertida: ¿Es válido acordar un descuento con un cliente y no consignarlo en el comprobante de pago pero sí en el Registro de Compras? Hechos: El recurrente emitía facturas a determinados clientes por el precio de venta normal, indicando expresamente en algunos casos el porcentaje de descuento que disminuía el precio de venta. En el caso de uno de sus clientes no figuraba en la factura uno de los descuentos otorgados, sin embargo, estos sí figuraban en el Registro de Ventas. Sobre este último cliente, el recurrente indicó que el descuento no figuraba disgregado en los comprobantes porque se había neteado en el valor de venta unitario, a solicitud de su cliente, pues éste le manifestó que su software no aceptaba el ingreso de descuentos dentro de una factura. Agregó que debía tenerse en cuenta que conforme al Código Civil los actos jurídicos eran plenamente válidos sin necesidad de estar

expresados literalmente, por lo que los descuentos otorgados tenían plena validez entre las partes, más aún, la forma no podía superar el fondo. La SUNAT señaló que los descuentos no se adecuaban a lo previsto en el inc. b) del art. 14 de la LIGV, pues no se habían consignado en el comprobante de pago, por lo que debían formar parte de la base imponible del impuesto. Fallo: De conformidad con lo señalado en el inc. b) del art. 14 de la LIGV, a efecto de que los descuentos otorgados no formen parte del valor de venta, deben constar en el respectivo documento o en la nota de crédito respectiva, lo que no se cumplió en el caso, por lo que el monto que había sido considerado como descuento debía formar parte de la base imponible del IGV. En cuanto lo alegado respecto a que existía objetivamente la preexistencia de un descuento acordado con su cliente, se indicó que “la Administración no discute en forma alguna la existencia del descuento sino el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos expresamente en las normas tributarias, los cuales son de estricto cumplimiento en esta materia en virtud a la especialidad de las mismas, por lo que las normas referidas y demás alegatos planteados no resultaban pertinentes.”

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MANUAL DE CODIGO TRIBUTARIO

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Jurisprudencia El 30-6-16 se ha publicado en El Peruano la sentencia de Casación 12754-2014 Lima que declara que el régimen de suspensión de la prescripción establecido en el art. 46 del Código Tributario vulnera los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad y la prescripción como institución jurídica y en la que se exhorta al Poder Ejecutivo a tramitar ante el Poder Legislativo el cambio de ese régimen. Dimos cuenta de la sumilla de esta sentencia el 65-16, pero por su trascendencia volvemos a reproducirla agregándole un comentario que consideramos pertinente. Asimismo, le recordamos que la sentencia puede ser visualizada haciendo click aquí.

vigor de la regla (1-4-2007) y no desde la interposición de su reclamación, lo que había acontecido en agosto de 2003, pues de no ser así se estaría ante una aplicación retroactiva de la norma. La sentencia de casación declaró que en el supuesto indicado no había existido tal aplicación retroactiva, por lo que declaró infundada la casación. Esto es, confirmó el criterio de las sentencias de primera y segunda instancia en el sentido de que la prescripción había quedado en suspenso desde la interposición de la reclamación. No obstante, la misma sentencia ha declarado que el régimen de suspensión de la prescripción establecido en el art. 46 del Código Tributario vulnera los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad y la prescripción como institución jurídica y ha exhortado al Poder Ejecutivo a tramitar ante el Poder Legislativo el cambio de ese régimen.

Título Pronunciamiento de la Corte Suprema sobre la suspensión de la prescripción en los procedimientos contenciosos tributarios en Por su trascendencia reproducimos el los que se declara la nulidad del acto considerando de la sentencia en que se formula impugnado - 6/4.3b) esa exhortación. Como es sabido, el penúltimo párrafo del art. 46 del Código Tributario, que fue incorporado por el D.Leg. N° 981 a partir del 1-4-2007, dispone que la suspensión de la prescripción “opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos.” En el caso materia de la Casación N° 127542014 Lima (pub. 30-6-16) se discutió si esa regla era de aplicación a una reclamación que se encontraba en curso en la indicada fecha. El demandante había alegado que si bien en virtud de la aplicación inmediata de las normas esa regla era de aplicación a su reclamación en trámite a esa fecha, la suspensión operaba desde la entrada en

“VIGÉSIMO SEXTO: Atendiendo a lo expuesto en los considerandos precedentes, podemos concluir, sin lugar a dudas, en que dentro del proceso contencioso administrativo la suspensión del plazo de prescripción no se debe mantener indefinidamente (peor aún más allá del plazo prescriptorio), pues implicaría la violación del principio de seguridad jurídica concretizado constitucional y legalmente, el cual conlleva el principio de predictibilidad baluarte del interés general de los administrados y de un buen gobierno administrativo. Actuar en contrario, es decir, permitir que continúe el status jurídico imperante, respecto al artículo 46 del Texto Unico Ordenado del Código Tributario sobre la suspensión de la prescripción, significa una actuación arbitraria por parte de la Administración Pública en perjuicio de los derechos e intereses de los administrados consagrados por la Constitución

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Política del Estado artículos 1, 2 inciso 24 acápites A-B, 3, 45, 51, 138; cautelados por los artículos III y IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444; y para la propia administración tributaria por el Principio de Legalidad establecido por la Norma IV, incisos c) y f). En consecuencia, EXHORTAMOS al Poder Ejecutivo y especialmente a la Administración Tributaria a fin de que a la brevedad tramite ante el Poder Legislativo las modificaciones legales correspondientes al artículo 46 del Texto Unico Ordenado del Código Tributario y demás normas pertinentes, a fin de imponer un límite al periodo de

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suspensión del citado plazo de prescripción.” Comentario: Llama la atención que para declarar infundada la casación interpuesta por el contribuyente la sentencia se haya fundado en una norma (art. 46 del Código Tributario) que ella misma considera inconstitucional por violar los principios constitucionales de seguridad jurídica y de predictibilidad, cuya modificación invoca sea tramitada “a la brevedad” por el Poder Ejecutivo. Si se tiene presente ello, ¿por qué en el caso no se aplicó el control difuso, que es una facultad-deber funcional de los órganos jurisdiccionales?

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MANUAL DE TRIBUTOS MUNICIPALES Jurisprudencia

Caso en que de la resolución apelada fluía que la Administración debía pronunciarse respecto de una nueva solicitud de compensación - Cap.2-5 RTF 11701-7-2015 de 2-12-15 Hechos: La recurrente solicitó la compensación de los pagos efectuados indebidamente a nombre de su causante y de la sucesión indivisa por concepto de Impuesto Predial de los años 2009 a 2013 y Arbitrios Municipales de los años 2008 a 2013. Señaló que la Administración la había considerado como propietaria del 100% de las acciones y derechos del predio, cuando en realidad lo era respecto del 2.81%. Agregó que su condición de propietario del 2.81% había sido reconocida en una fiscalización realizada en el año 2013.

Fallo:

- Toda vez que el recurrente plantea su pedido sobre la base de las acciones y derechos que realmente le corresponden (2.81%), lo que ha sido reconocido por la Administración en una fiscalización realizada en el año 2013, se tiene que aquélla está planteando una nueva solicitud de compensación alegando hechos nuevos, por lo que correspondía que la Administración emitiera pronunciamiento por el fondo del asunto, lo que no hizo - Del

mismo modo, estando a que la recurrente ha señalado que existen pagos indebidos efectuados por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales a nombre de la sucesión, correspondía que la Administración los verificara.

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ADUANERA

MANUAL DE REGIMENES ADUANEROS Novedades normativas

Certificación del Operador Económico Autorizado (OEA): Reglamento – 1/2.3 El D.S. 184-2016-EF (pub. 5-7-16) ha aprobado el “Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado”, el cual establece los lineamientos para la forma de aplicación de las condiciones y las causales de suspensión o cancelación de la certificación. De otro lado ha derogado el D.S. 186-2012-EF que aprobó el reglamento anterior El decreto entrará en vigor a partir de la vigencia de los procedimientos para la certificación, suspensión y cancelación como OEA que la Administración Aduanera emita.

Presentamos a continuación un resumen de los aspectos más relevantes del citado reglamento: Requisitos y lineamientos para la acreditación de las condiciones de certificación: Son los siguientes: - Grado de cumplimiento de las obligaciones

tributarias y aduanaras administradas por la SUNAT en un periodo determinado. - Sistema adecuado de los registros contables y

logísticos (sistema de control interno que garantice la generación, entre otros , de estados financieros confiables, sistemas de registros y controles que garanticen las operaciones, libros y registros contables). - Solvencia

financiera (entre otros aspectos, contar con un patrimonio no inferior al 3% del valor de las operaciones de comercio exterior declaradas ante la SUNAT).

- Nivel de Seguridad adecuado (en la cadena

logística, del asociado del negocio, de las instalaciones, de procesos, de las unidades de carga, en el transporte, de personal, informática, entre otros).

Certificación: El procedimiento de certificación se inicia con la presentación de una solicitud ante la SUNAT, la cual debe contener como mínimo información general del operador, logística, financiera y de seguridad. La Administración establecerá la documentación que deberá adjuntarse en la solicitud. De otro lado, las resoluciones que disponen la denegatoria de la solicitud de certificación, así como las que resuelven la suspensión o la cancelación, pueden ser impugnadas conforme a lo previsto en la LPGA (Ley Nº 27444).

Evaluación: La Administración Aduanera realiza la evaluación dentro del plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud. Dicho plazo puede ser prorrogado por treinta días hábiles. Si aquélla no se pronuncia en el plazo indicado, la solicitud de considerará denegada (silencio administrativo negativo). La Administración podrá realizar evaluaciones periódicas y extraordinarias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de los OEA.

Causales de suspensión y cancelación de la certificación: Suspensión: - No otorgar facilidades a la Administración para

que verifique el cumplimiento condiciones y requisitos como OEA

de

las

- Incumplir las condiciones para mantener la

certificación - Usar indebidamente la certificación - Fusionarse con otros operadores no certificados

como OEA - Presentar una solicitud de suspensión de la

certificación.

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Si procede la solicitud, se podrá otorgar la suspensión hasta por un plazo de seis meses, el cual podrá prorrogarse en casos debidamente justificados.

Cancelación:

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Esta causal no se aplica en los casos de suspensión por fusión o por presentar una solicitud de suspensión de la certificación.

- Presentar una solicitud de cancelación de la

certificación - No subsanar las observaciones efectuadas por

la Administración, dentro del plazo otorgado en la resolución de suspensión

Nota: La cancelación inhabilita al operador a solicitar la certificación durante dos años contados a partir del día hábil siguiente de notificada la resolución respectiva.

- Haber sido suspendido de la certificación más

de dos veces en los últimos tres años.

LABORAL

MANUAL DEL REGIMEN LABORAL Novedades normativas

Aguinaldo por Fiestas Patrias: Normas reglamentarias para su otorgamiento El D.S. 183-2016-EF (pub. 5-7-16) ha reglamentado el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y pensionistas a cargo del Estado. El monto del aguinaldo asciende a S/. 300 y para su percepción, deben cumplirse los siguientes requisitos: - Haber estado laborando al 30-6-16, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones, o percibiendo los subsidios a que se refiere la ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

- Contar en el servicio con una antigüedad no menor de 3 meses al 30-6-16. Si no se contara con el referido tiempo, el beneficio se abonará en forma proporcional a los meses laborados Se encuentran excluidos mencionado aguinaldo:

del

pago

del

- Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad. - Las entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada que por dispositivo legal o negociación colectiva vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación.

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Jurisprudencia

Determinación del periodo de prueba en función de las labores realizadas - 1/1-9 Cas. 5877-2014, La Libertad (pub. 30-6-16) Hechos: Un trabajador fue contratado para ejercer un cargo de dirección (jefe de órgano de control institucional) en una entidad pública. En las bases del concurso público se había establecido que el personal seleccionado para dicho cargo se incorporaría a la entidad bajo el régimen laboral de la actividad privada, a plazo indeterminado y sujeto a un periodo de prueba de un año, considerando la especialidad, responsabilidad y las funciones vinculadas con el cargo. Antes de que se cumpliera el mencionado periodo el trabajador fue despedido.

Fallo: No obstante el trabajador fue seleccionado para ejercer el cargo de jefe de órgano de control institucional, de las cartas y memorándums presentados como pruebas, se aprecia que aquél estuvo desempeñando funciones de auditoría, a las cuales les correspondía el periodo de prueba ordinario de tres meses, periodo que al momento en que se remitió la carta de despido había sido superado en exceso. Por tanto, al haberse aplicado al trabajador el periodo de prueba de un año, se ha incurrido en infracción normativa del art. 10 del TUO del D. Leg. 728, por lo que la causal denunciada deviene en fundada.

Ediciones pasadas del Boletín Legal Los Boletines Legales enviados desde el 8-6-15 se encuentran disponibles en la sección “Boletín Legal” de nuestro Blog (http://www.eef.com.pe/blog.php).

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