El acceso al agua como derecho humano

El acceso al agua como derecho humano (Revista RumboRural Año 1 No. 03 enero/abril 2006) Por: Jazmín B. Santinelli1 y Héctor M. Robles Berlanga2 Intr

4 downloads 201 Views 138KB Size

Story Transcript

El acceso al agua como derecho humano (Revista RumboRural Año 1 No. 03 enero/abril 2006) Por: Jazmín B. Santinelli1 y Héctor M. Robles Berlanga2

Introducción Partiendo de la base que el cuerpo humano está constituido por casi setenta y dos por ciento de agua, es un derecho que todo ser humano tenga acceso a agua limpia y en cantidades suficientes para su consumo. Al respecto, autores en el tema señalan a los gobiernos nacionales, la comunidad internacional y el sector privado como los responsables de garantizar el abastecimiento de agua a cada ser humano.

El concepto de derecho al agua implica que los gobiernos deben dar prioridad al acceso de servicios básicos de agua para todos, usando los recursos disponibles y a favor de los grupos con mayores carencias. Esto presenta una diferencia respecto de la práctica actual en la cual se usan cantidades significativas de recursos públicos para la construcción de infraestructura y en la asignación de subsidios que benefician a grupos de altos y medianos ingresos, a costa de la exclusión de los pobres3.

El acceso al servicio de agua potable y las formas para controlar residuos mediante los sistemas de alcantarillado, constituye una de las demandas sociales prioritarias en todos los pueblos. El gozar de una forma permanente y oportuna de este servicio al interior de las viviendas constituye uno de los indicadores más importantes de bienestar de las naciones y el no disfrute o un acceso irregular al agua potable es uno de los indicadores más importantes de pobreza que atenta directamente sobre el grado de seguridad de un país4. 1

Jefe de Departamento de la Dirección de Nueva Ruralidad y Soberanía Alimentaria del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA) 2 Director de Nueva Ruralidad y Soberanía Alimentaria del CEDRSSA 3 Langford y Khalfan, 2006. “Introducción al agua como derecho humano”. La gota de la vida: “hacia una gestión sustentable y democrática del agua”. Fundación Heinrich Böll. 400 pp. 4 Dávila-Ibáñez, 2006:127

El acceso al agua, se encuentra empañado por situaciones como; una infraestructura insuficiente y en deterioro para el abastecimiento, particularmente en áreas urbanas marginadas y en zonas rurales; financiamiento y capacidad técnica insuficientes para el mantenimiento y la expansión de los sistemas de abastecimiento del líquido; la contaminación de fuentes tradicionales de agua por desperdicios de origen antropogénico y el acceso reducido y el agotamiento de fuentes de agua, debido a sequías, crecimiento poblacional, conflictos y al predominio de la agricultura comercial y actividades industriales5.

Disponibilidad del agua Según reporta la Comisión Nacional del Agua (CNA) 6, el 97. 5% del agua es la de los mares. El restante 2.5% es agua dulce que en su mayoría se encuentra congelada en los glaciares y representa el 69.7% del agua dulce, el agua subterránea representa el 30% y en los ríos y en los lagos solamente se encuentra el 0. 3% de agua dulce y es de esta cantidad de la que depende la existencia humana. El informe mundial del desarrollo del agua7 de la UNESCO (2003) del Programa mundial para la estimación del agua8, indica que en los próximos 20 años, la cantidad de agua disponible para todos decrecerá en un 30%, mientras que el 40% de los habitantes del mundo actualmente no tiene la cantidad mínima necesaria para el aseo básico. Más de 2,2 millones de personas murieron en el año 2000 por enfermedades relacionadas con el consumo de agua contaminada o por ahogamiento. En 2004 el programa de caridad enfocado al agua “WaterAid” del Reino Unido informó que un niño muere cada 15 segundos debido a las enfermedades relacionadas con el agua que podrían fácilmente evitarse9.

5

Langford y Khalfan, 2006. “Introducción al agua como derecho humano”. La gota de la vida: “hacia una gestión sustentable y democrática del agua”. Fundación Heinrich Böll. 400 pp. 6 www.cna.gob.mx 7 World Water Development Report 8 World Water Assessment Program 9 http://es.wikipedia.org/wiki/Agua

En el ámbito nacional, se estima una disponibilidad natural media anual de 475 km3 lo que en promedio indica que se tiene una disponibilidad natural per cápita de 4,534 m3/habitante año, con lo que se puede observar que la disponibilidad es baja, frente a un promedio de 38 562 m3 en América Latina, 15 369 m3 en Estados Unidos y 8 576 m3 en Europa10.

La distribución de la población y de los recursos hidráulicos en las regiones administrativas es muy diferente, lo que permite caracterizar dos regiones de disponibilidad: la sureste, que agrupa al 23% de la población nacional, genera 15% del Producto Interno Bruto (PIB) y tiene 68% de la disponibilidad natural; mientras que las regiones norte, noroeste y centro, en su conjunto concentran al 77% de la población y generan 85% PIB, y sólo cuentan con 32% del agua disponible anualmente.

Lo anteriormente escrito debe dejar claro que en México existe un problema de disponibilidad de agua, puesto que la precipitación se lleva a cabo durante cuatro meses del año en las dos terceras partes del territorio con muy baja captación de los escurrimientos, como zonas áridas y semiáridas, siendo en éstas donde se ubica la mayor superficie destinada a la agricultura comercial y por tanto donde el riego se vuelve un recurso vital11. Esta característica en definitiva complica, el deseo de garantizar a todo habitante mexicano el acceso al agua, por lo que es muy probable que se incrementen las tensiones entre los usuarios del agua y las instancias encargadas de su regulación.

El agua como un derecho humano en México Los derechos humanos son una institución propia del Estado liberal moderno. Éste es su espacio natural de surgimiento y desarrollo como herramienta jurídica para la tutela y promoción de la dignidad de las personas. Su aparición histórica se dio con el fin del absolutismo, cuya base se encuentra en dos movimientos sociales y políticos: la 10

Carrillo González y Tafoya Salas, “El agua en el sector agropecuario mexicano” en Constantino Toto (coord.), Agua, seguridad nacional e instituciones. Conflictos y riesgos para el diseño delas políticas públicas, Senado de la República, LIX Legislatura, Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 2006, 75-76 11 idem:76

Independencia de Norteamérica y la Revolución Francesa y con el sustento filosófico del liberalismo. A la aparición de las declaraciones de derechos siguió su necesario proceso de constitucionalización, como una de las decisiones fundamentales de los nacientes sistemas constitucionales12.

Uno de los temas que más preocupan en la actualidad es el de la vigencia de los derechos humanos de segunda generación, es decir los derechos humanos económicos, sociales y culturales (DESC), los cuales buscan la forma de proteger la satisfacción de las necesidades básicas para vivir dignamente en sociedad, y son un elemento indispensable para el correcto desarrollo de los pueblos, la estabilidad política y el desarrollo de la vida democrática. Actualmente no está señalado, sin embargo es aquí donde debería estar el Derecho Humano al Agua (DHA). Martínez Bullé Goyri13, afirma que el cumplimiento de los DESC requiere una importante actividad estatal y el destino de cuantiosos recursos para atender las necesidades contenidas en los derechos, por lo que su desempeño está sujeto en gran medida a las condiciones de desarrollo y la disposición de recursos con que cuenta el país. La ausencia de su satisfacción en las sociedades modernas tiene como consecuencia la presencia de grandes sectores de la población viviendo en condiciones de pobreza y pobreza extrema a lo largo de todo el mundo.

En este sentido en 1977 se llevó a cabo la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, en donde se hace la Declaración de “Mar de Plata” y se reconoce a nivel internacional el derecho al acceso al agua potable en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades básicas de los pueblos.

12

Martínez Bullé Goyri. “La construcción jurídica de los derechos humanos económicos, sociales y culturales en México”. En: Los Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales. Hacia una cultura de bienestar. (OrcíGándara y Martínez Bullé Goyri). Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2007 13 Orcí-Gándara. “Políticas públicas para la promoción de los derechos humanos económicos y sociales”. En: Los Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales. Hacia una cultura de bienestar. (Orcí-Gándara y Martínez Bullé Goyri). Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2007

Sin embargo, hasta el momento México no ha dado cumplimiento a los DESC, a pesar de haber signado el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIEDESC), el cual es uno de los tratados internacionales firmados por el Poder Ejecutivo Federal y ratificado por el Poder Legislativo14 lo que le imprime el carácter de vinculante15. Según Orcí Gándara16 es consecuencia de la falta de decisión política para proveer los suficientes fondos públicos para canalizarlos a esos fines, como tampoco la gobernabilidad suficiente para obligar a la sociedad civil y a la iniciativa privada a aportar recursos para tal fin.

El DHA debe contemplar cinco factores para su ejercicio:

Disponibilidad: continuo y suficiente uso personal y doméstico; Calidad: libre de agentes dañinos a la salud; Accesibilidad física: alcance físico suministro físico; Asequibilidad o accesibilidad económica: en relación al ingreso de las personas, y No discriminación: consideraciones de raza, religión, origen nacional u otro tipo.

En virtud de que el acceso al agua debería ser considerado como un derecho humano y lo contrario debería ser entendido como una trasgresión a los mismos, se realizó una revisión de las recomendaciones que ha hecho la Comisión Nacional de Derecho Humanos (CNDH) como respuesta a denuncias interpuestas por el público en general. Al respecto se revisó el total de las recomendaciones (416 actas) realizadas por la CNDH del 2000 al 2007. El resultado fue que sólo en doce de ellas el argumento es el agua (2.88% del total). Los estados involucrados fueron; Veracruz, Nuevo León, Tlaxcala, Morelos, Chihuahua, Sonora y México. Los temas eran; 1) Privar del servicio del agua; 2) Servicio deficiente; 3) Incremento injustificado del precio; 4) Trato desigual

14

El Senado de la República lo ratificó el 18 de diciembre de 1980 Vinculante desde el 23 de marzo de 1981 16 idem 15

en el reparto de agua para riego, e 5) Invasión de propiedad privada por parte del municipio para acceder al líquido.

Con lo anterior se puede evidenciar dos situaciones; que es posible que el ciudadano mexicano no crea en la CNDH como una instancia para apoyarle cuando sus derechos son violentados y/o que el ser privado del agua no se percibe como una trasgresión a los derechos humanos. Esta última es tema del presente documento, puesto que podría considerarse que en México no está consolidada la idea de que el acceso al agua es un derecho fundamental. Al respecto es necesario hacer hincapié que ni en la Constitución ni en las leyes secundarias mexicanas se concibe como tal. De acuerdo con el “Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México17” al no proveer del servicio de agua se está violentan el derecho a la salud, que ocurre cuando no se cumple alguna o varias de las condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad o calidad en los bienes o servicios públicos de salud entre ellos el agua18.

En este informe se destaca que: “En México existen diversos problemas de naturaleza estructural del sistema de salud pública, que provocan violaciones a los derechos humanos de las personas. Entre otros, discriminación o exclusión en el acceso a los servicios, negación o postergación de la atención, falta de insumos y equipo y disminución de la calidad de los servicios”.

Antecedentes de la legislación sobre aguas López-Barcenas hace referencia en que la historia de la cultura autóctona aztecas, otomíes, olmecas, mayas, totonacas (época del México prehispánico) indica que en cada una de estas civilizaciones las aguas estaban relacionadas con la divinidad, consecuentemente se manejaban por las teocracias sacerdotales a nivel de concesiones, de dotaciones o de usos y no de manera arbitraria o caprichosa. 17 18

http://www.cinu.org.mx/prensa/especiales/2003/dh_2003/ Observación N° 14 del Comité de DESC

En la época precortesiana se manifiesta el valor del agua para las poblaciones indígenas que tuvieron su asiento en los lugares cercanos a los cuerpos de agua y así surgieron las primeras normas de derecho consuetudinario con el propósito de evitar querellas que se presentaban con motivo de su aprovechamiento y asegurar que no les faltara a los grupos indígenas.

En la etapa colonial, que comprende desde la consumación de la Conquista de la Nueva España, en 1523, hasta la consumación de la Independencia, en 1821, las primeras disposiciones en materia de aguas tuvieron su fundamento y apoyo en las leyes de España (aplicadas durante el Virreinato). El régimen de las aguas formó parte del real patrimonio y en las Leyes de Partida, las aguas pertenecían a todas las criaturas, sometidas a un régimen de derecho público, se establece la misma clasificación de aguas públicas y aguas privadas. En la Colonia, la aguas pertenecían a la Corona, y existían jueces que repartían las aguas a los indios “para que rieguen sus campos, huertas y sementeras y abreven los ganados, los cuales sean tales que no les hagan agravios y repartan lo que hubieren menester”, como lo indica la Real Orden Sobre Aguas del 22 de junio de 1807.

En el México independiente (entre 1821 y 1871), la titularidad jurídica de la Colonia pasó a ser de la Nación Mexicana; sin embargo, se siguieron aplicando las leyes españolas, se aplicaron disposiciones del Código de las Siete Partidas, aún más allá de 1871. La Constitución de 1824, en el artículo 50, fracción II, contempló entre las facultades del Congreso Federal, la apertura de canales o su mejora, sin impedir a los estados los suyos.

En lo que respecta a la Constitución de 1836, no hay disposición específica alguna en materia de aguas.

En la reforma de la Constitución de 1857 (20 de junio de 1908) facultó al Congreso para determinar cuáles aguas eran de jurisdicción federal y para

expedir leyes sobre su uso y aprovechamiento. Mediante decreto del 2 de agosto de 1863, durante el gobierno de Benito Juárez, se ordenaron las medidas de terrenos y las de aguas: “sean para riego o potencia, según el sistema métricodecimal, dando el mismo tiempo su reducción a las unidades de mesura que hasta hoy han estado en uso”.

El Código Civil del 8 de diciembre de 1870, reguló en forma específica las aguas como bienes de uso común propiedad de la Nación (puertos, bahías, radas, playas, ensenadas, ríos, álveos, rías, esteros, canales, riberas de los ríos navegables en cuanto a su uso indispensable, lagos y lagunas) que no fueren propiedad particular, así como el uso y concesión sobre dichas aguas. Es atinada la observación hecha por Lanz Cárdenas en cuanto a que este Código adoptó irreflexivamente el Código de Napoleón (México no tiene las mismas características de humedad que Francia). El Código Civil de 1884 suprimió la catalogación de aguas y sólo las comprendió en los bienes de uso común.

La Ley sobre Aprovechamiento de Aguas Federales del 6 de junio de 1894, autoriza al Ejecutivo Federal para otorgar concesiones para aprovechar las aguas de jurisdicción federal en riegos y en la industria. La Ley de 18 de diciembre de 1896, revalidó por una sola vez las concesiones que los estados hubieran otorgado a particulares para utilizar aguas de jurisdicción federal.

La Ley sobre el Régimen y Clasificación de Bienes Federales, de 1902, catalogó en forma detallada la propiedad con respecto a las aguas, sus usos, la inalienabilidad e imprescriptibilidad como propiedad de la Nación y el establecimiento de la competencia entre las Secretarías de Fomento, de Comunicaciones y de Obras Públicas, Guerra y Marina, respecto del manejo de las aguas y sus bienes correlativos.

La reforma constitucional del 20 de junio de 1908, facultó al Congreso para determinar cuáles son las aguas de jurisdicción federal y expedir leyes sobre uso y aprovechamiento de las mismas.

La Ley del 13 de diciembre de 1910, es el antecedente inmediato del artículo 27, párrafo quinto de la Constitución, “las aguas de jurisdicción federal son del dominio público y de uso

común y en

consecuencia

inalienables e

imprescriptibles. Sólo con aprobación del Congreso de la Unión podrán otorgarse concesiones para el uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal que sean flotables y navegables”; el título ampara el uso y aprovechamiento de las aguas. El reglamento de esta ley es de la misma fecha.

La Ley sobre Irrigación con Agua Federal del 4 de enero de 1926, marca el inicio de un esfuerzo sistemático para regular la utilización del recurso hidráulico, tuvo como principal objetivo el fomento de las obras de riego para impulsar el desarrollo agrícola del país, se creó la Comisión Nacional de Irrigación, antecedente de la Secretaría de Recursos Hidráulicos y el Fondo Nacional de Irrigación administrado por dicha comisión. La Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, reglamentaria del artículo 27 Constitucional, de 1927, establece procedimientos para dotación y restitución de aguas en comunidades agrarias.

En opinión del maestro Miguel Acosta Romero, el Código Civil para el Distrito Federal de 1928 está derogado por las diversas leyes que se han promulgado en la materia.

Mediante la Ley de Aguas de Propiedad Nacional del 6 de agosto de 1929, que deroga la ley anterior de 1910, se define el carácter federal de la ley y el régimen de inalienabilidad e imprescriptibilidad de dichas aguas. Igualmente se establece el libre uso y aprovechamiento de las aguas por medios manuales; para otros fines se distinguen las confirmaciones de derechos anteriores, creados al amparo

de la ley de 1910, y los permisos revocables y precarios, para la utilización de las aguas de propiedad nacional.

La Ley de Aguas de Propiedad Nacional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de agosto de 1934 y su reglamento publicado el 21 de abril de 1936, facilitan el desarrollo del programa oficial en materia de aguas y obras hidráulicas y fijas la competencia de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

La Ley de Conservación del Suelo y Agua, publicada en el órgano de difusión el 6 de julio de 1946.

La Ley Federal de Aguas Nacionales del 30 de diciembre de 1974, según comentario de Serrano Rojas, tuvo una vigencia muy corta.

La Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1° de diciembre de 1992 y su reglamento del 12 de enero de 1994, es reglamentaria de los párrafos quinto y sexto del artículo 27 de la Constitución y tiene por objeto regular la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación, incluida aquellas del subsuelo libremente alumbradas mediante obras artificiales, para que se reglamente su extracción, utilización y veda, conforme lo exija el interés público.

Artículo 27 Constitucional. Legislación de aguas en México. El derecho humano al agua, hasta el día de hoy no se encuentra reconocido en la Carta Magna ni en ningún otro ordenamiento jurídico, sin embargo el artículo 27 constitucional en los párrafos primero, tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno señala los diferentes cuerpos y tipos de agua dentro del territorio nacional, y contiene también los principios básicos para la regulación del agua, pero no señala el acceso al agua como derecho fundamental. Cabe destacar que la Constitución de 1917 en su texto original si garantizaba el derecho al acceso del agua:

[…] Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población tendrán derecho a que se les dote de ellas […] (cuadro 1).

Es necesario reconocer que el objetivo de esta garantía no era de considerar al agua como un derecho humano sino como un derecho de “acceso” y su objeto era el de garantizar los elementos necesarios para llevar a cabo la producción agrícola y era lo conveniente para ese tiempo; sin embargo cuando se hace la reforma en 1992 esto se elimina. Cuadro 1 Comparación del párrafo tercero Artículo 27 de la Constitución de 1917 y la reforma publicada en Diario Oficial del 28 de enero de 1992 (bajo la administración del entonces Presidente de la República Carlos Salinas de Gortari). Constitución 1917 Reforma de 1992 La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios, para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no la tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidad con el decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedades

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, para el fraccionamiento de los latifundios, para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, lo organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades, para el desarrollo de la pequeña propiedad rural, para el fomento

particulares necesarias para conseguir los de la agricultura, de la ganadería, de la objetos antes expresados, se considerará de silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar utilidad pública. la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Fuente: Valdez-Abascal, 1994

19

El artículo 27 constitucional no ha cambiado en cuanto a que se establece que la propiedad de las aguas comprendidas dentro del territorio corresponde originariamente a la nación, pero puede ser transmitida a particulares.

Por otro lado, en la fracción III del artículo 115 (a partir de la reforma de 1983), se establece que: “Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;”

Y con lo anterior la federación pasa la obligación (que en principio era suya) a los municipios, pero no lo acompaña con recursos, por tanto el municipio lo ha concesionado a particulares y como esto es obviamente un negocio, la iniciativa privada encargada de este servicio, no está interesada en “perder dinero” llevándolo a la gente de escasos recursos. Esta situación puede llevar a reconsiderar que la federación retome esta obligación a fin de garantizar el acceso al agua.

Trabajo Legislativo en materia de aguas En lo que respecta a la LIX Legislatura, se presentaron cinco iniciativas que reforman la Constitución, las propuestas son en materia de: 1) Adquisición de tierras y aguas por parte de extranjeros en territorio nacional; 2) Aguas y precipitaciones pluviales; 3) Mantos acuíferos; 4) Considerar al agua como un área prioritarias para el desarrollo 19

Derecho del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones. Tomo IV. Artículos 24 – 27. Cuarta edición. LV Legislatura, 1994.

nacional, y 5) Con respecto a islas y mares adyacentes. También se presentaron veintiocho iniciativas que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales (dos de ellas también reforman a la Constitución).

También se recibieron tres Minutas, dos de ellas reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales y una tercera en la que se modifican los artículos 89 y 119 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de agua.

En cuanto a las reformas constitucionales y legales aprobadas por la LIX Legislatura (248) no se registró ninguna que reforme a la Constitución en materia de aguas, pero hay un decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales (2004 abril 29), sin embargo, estas reformas no contienen el tema del acceso al agua como derecho humano. También se encontró una reforma a la Ley Federal de Derechos (2005 diciembre 21), artículo 192-A a 194-F-1 en la que se establecen las cuotas a pagar por el servicio de agua.

Durante la LX legislatura se han presentado dieciséis iniciativas en el tema del agua y sólo dos abordan el DHA. Seis de ellas son para reformar la Constitución y los temas son: 1) De las facultades del congreso: expedir leyes sobre la concurrencia del gobierno federal, del D.F., de los gobiernos de los estados y municipios en materia de uso, tratamiento y aprovechamiento de las aguas; 2) Sobre la imposibilidad para que los extranjeros obtengan el dominio directo de tierras y aguas de la Nación; 3) Proteger el dominio de los nacionales sobre tierras y aguas; 4) Contribuir a la preservación del medio ambiente y del cuidado del agua, concienciar a los niños respecto de estos temas; 5) Mantenimiento, conservación y recarga de los mantos acuíferos y 6) Que el agua de la lluvia sea considerada como parte de las aguas nacionales.

Las diez restante son para reformar diversos artículos de la Ley de Aguas Nacionales (dos de ellas también reforman la Constitución). Con respecto a las 62 reformas

constitucionales y legales aprobadas hasta el momento, no existe ninguna relacionada con el acceso humano al agua.

Las dos reformas que tocan el tema del DHA son; La presentada por el Partido Verde Ecologista de México, a través de la Dip. Fed. Gloria Lavara Mejía, en la que propone modificar el Artículo 27 de la Constitución párrafo 5° y que de esta forma se contemple el acceso al agua como garantía constitucional, “en virtud de que es obligación del Estado proteger y velar por el derecho individual a tener acceso a los servicios básicos de agua potable”. La fracción propuesta es: De igual manera, corresponde al Estado garantizar su distribución con base en criterios económicos de equidad y conservación, para lo cual, deberá establecer los instrumentos y derechos correspondientes al uso, aprovechamiento y consumo del recurso de conformidad con lo previsto en las leyes correspondientes. La segunda iniciativa, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, a través del Dip. Fed. Fernando Enrique Mayans Canabal, quien propuso adicionar un párrafo tercero al artículo 4: Toda persona tiene el derecho a acceder y disponer de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible y reformar el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar: El agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, cultural, ambiental y económico, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional. La gestión de los recursos hídricos se llevará a cabo en forma descentralizada e integrada. El Estado garantizará la atención de las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, de la economía para su desarrollo sustentable y del ambiente para su equilibrio y conservación; particularmente, otorgará atención especial a las necesidades de la población marginada y menos favorecida económicamente. Para la mejor gestión de los recursos hídricos y, particularmente, para su conservación; el Estado garantizará la participación informada y responsable de la sociedad, así como la impartición de la educación ambiental y diseño de la cultura en materia de agua; a través de los mecanismos que la Ley establezca.

En resumen, en el Poder Legislativo se sabe que es el DHA es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. Como se ha señalado ya, existen dos iniciativas que proponen la reforma del artículo 27 a fin de considerar y garantizar el acceso al agua a todos los mexicanos. Se sabe que no será sencillo, pero es necesario que esta carrera se inicie cuanto antes y el atender a esas dos iniciativas, sería un buen comienzo.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.