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ANUARIO No 30 (2007) ISSN 1316-5852
EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
Marie Picard de Orsini Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad de Carabobo Judith Useche Docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Universidad de Carabobo
Ramón José Bahri Pinto. ANUARIO No 30 (2007)
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“Un sistema político donde se violen los derechos humanos no puede calificarse verdaderamente como democrático, por más que en la constitución o en las leyes se exprese formalmente garantías al respecto”. Reinbard willig * Fundación Konrad Adenauer. Caracas. 1995
Recopilación para la comprensión estudio y difusión de los derechos Humanos.
El Debido Proceso Constitucional y el Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO RESUMEN El derecho al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana. Es un derecho complejo que comprende una serie de garantías que se materializan en una diversidad de derechos para el investigado, entre los cuales figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas entre otros. Todos estos derechos están contemplados en la Constitución de 1999, en especial el artículo 49 cuando establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tienen su origen en el principio de la igualdad ante la ley, ya que en ambos ámbitos tanto, en el procedimiento judicial como administrativo tienen iguales oportunidades en la defensa de sus derechos como en la presentación de pruebas. Igualmente, el debido proceso constitucional tiene aplicación en los procesos administrativos, los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma se derivan otros derechos que se relacionan entre sí, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado de los recursos que pueda ejercer cualquier afectado por un acto administrativo. En consecuencia, el Estado en ejercicio de la potestad sancionatoria, deberá investir el procedimiento administrativo sancionatorio de las garantías previstas en el artículo 49 constitucional. Palabras claves: Debido proceso, Garantía, Derecho humano, Procedimiento Administrativo sancionatorio.
DUE PROCESS OF LAW AND THE ADMINISTRATIVE SANCTIONATORY PROCEDURES ABSTRACT The right to due process constitutes an inherent guaranty to a human being. It is a complex right that comprises a set of guaranties that ensures a variety of rights for the one being investigated such as the right to access to 127
Marie Picard de Orsini / Judith Useche. ANUARIO No 30 (2007)
DUE PROCESS OF LAW AND THE ADMINISTRATIVE SANCTIONATORY PROCEDURES ABSTRACT The right to due process constitutes an inherent guaranty to a human being. It is a complex right that comprises a set of guaranties that ensures a variety of rights for the one being investigated such as the right to access to justice, the right to be heard, the right to articulation of a due process, the right to legally established resources, the right to a competent, independent and impartial tribunal, the right to get a sentence based on law, the right to a process without undue delays, among others. All these rights are expressed in the 1999 Constitution, especially in article 49 which establishes that due process is a right applicable to every juridical and administrative actions which has its origins in the principle of equality before law since in both juridical and administrative procedures, the defendant has same opportunities to both the defense of his right and the presentation of proofs. In addition, the constitutional due process is applied in administrative processes which are expressed in the Organic Law of Administrative Procedures. This law also expresses other rights which are related, mainly, the right to be notified, the right to access the file, the right to present proofs and being informed of the resources that any affected person can exercise in an administrative action. Consequently, the State, exercising its sanctionatory authority, must invest the sanctionatory administrative procedure of guaranties provided in the constitutional 49 article. Key words: Due process of law, Guaranty, Human right, Sanctionatory Administrative Procedures.
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El Debido Proceso Constitucional y el Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Introducción. Consideraciones generales. I.
Derecho fundamental al debido proceso.
1. Naturaleza del debido proceso.
2. El debido proceso y sus antecedentes.
3. El debido proceso en el ámbito internacional.
4. El debido proceso en el ámbito nacional.
5. Titulares del derecho fundamental al debido proceso.
6. Principios que comprende el derecho al debido proceso.
A. El derecho a la defensa. B. El derecho a la doble instancia. C. La presunción de inocencia. D. El derecho de toda persona a ser oída. E. El principio del juez natural. F. El derecho a no ser constreñido a confesarse culpable contra si mismo. G. Principio de validez de la confesión solo si se ha hecho sin coacción. H. Principio de la legalidad: Nulla poena sine lege. I. Principio nom bis is idem. J. Derecho a obtener reparación del Estado por los errores judiciales.
II. El procedimiento Administrativo. 1. Consideraciones generales sobre el procedimiento administrativo. 2. El procedimiento administrativo y la función administrativa. 3. Definición de función administrativa. 4. Definición de procedimiento administrativo. 129
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A. B.
Base legal. Clases de procedimientos administrativos.
5. El procedimiento administrativo A. Preliminares sobre la potestad sancionatoria. B. El procedimiento administrativo sancionatorio. C. Obligatoriedad de la realización del iter procedimental administrativo sancionatorio. D. Garantías y derechos en el procedimiento administrativo sancionatorio. E. Derecho- garantía a la defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio. F. Derecho- garantía derivado del principio de seguridad jurídica.
Conclusión. Bibliografía.
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EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Introducción El presente trabajo tiene como objetivo, en primer término, el análisis del derecho–garantía del Debido Proceso Constitucional y en segundo lugar, la aplicación de este instrumento en el procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud del ejercicio de la potestad sancionatoria que tienen atribuida los entes de Derecho Público, mediante la cual dictan actos administrativos que contienen sanciones, id est, cargas que recaen sobre la esfera jurídica de los administrados involucrados en un procedimiento administrativo sancionatorio. El Estado, en ejercicio de su poder crea el ordenamiento jurídico positivo y establece un orden normativo, actúa y se desenvuelve por medio de una estructura de órganos, desempeñados por personas físicas (agentes), cuyos actos se imputan y atribuyen al Estado, esto es, a sus entes descentralizados territorialmente o funcionalmente – entes autárquicos, empresas del Estado, sociedades del estado-. El Estado en cualquiera de sus manifestaciones, debe regirse con sujeción a la ley, para evitar la arbitrariedad, abuso de poder o desviación de poder. Es elemental que el Estado debe garantizar el debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, conforme al texto constitucional, de lo que se deduce que el Estado en el ejercicio del “ius puniendi”, en aras de preservar el orden público, en protección del interés general, debe sujetarse al marco jurídico y proveer las garantías en protección de los derechos de los particulares, de allí que al imponer alguna sanción debe seguir el procedimiento legalmente establecido. El presente estudio ha sido desarrollado en dos partes: Una primera, referida a la garantía-derecho del debido proceso, desde el punto de vista constitucional; y, una segunda que contiene el procedimiento administrativo sancionatorio. El método utilizado, ha sido el documental.
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Consideraciones Generales
El Estado en cualquiera de sus manifestaciones, debe regir su actuación para evitar la arbitrariedad, abuso de poder o desviación de poder. Es básico que el Estado debe garantizar el debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, tal como lo establece la Constitución de 1999, de lo que se deduce que el Estado en el ejercicio del “ius puniendi”, en aras de preservar el orden público, en protección del interés general, debe sujetarse al marco jurídico y proveer las garantías en protección de los derechos de los particulares, de allí que al imponer alguna sanción debe seguir el procedimiento legalmente establecido. La noción a la que alude el artículo 49 es al proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.
Entendiendo por proceso “un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal” Zambrano (2006)
El texto constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Este es el sentido que nos expresa la norma constitucional cuando enuncia:
“tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Moros. (2006)
* Recopilación para la comprensión, estudio y defensa de los derechos humanos. Presentación.
Por otra parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso Banesco Banco Universal), como: 132
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” El trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. (ob.cit.)
I. Derecho fundamental al debido proceso. Los derechos fundamentales constituyen el eje primordial de la relación entre el individuo y la comunidad. Limitan la intervención del poder del Estado en la libertad privada al fundamentar el ejercicio de la participación democrática e igualan las diversas posiciones en el ámbito político. Actualmente, con el aparecimiento del estado social, los derechos han asumido la garantía de la colectividad y su existencia. El debido proceso es uno de los derechos fundamentales generales presentes en la constitución. Se trata de un principio básico de la organización de cualquier sociedad. El concepto a través del tiempo ha variado notablemente. Sin embargo, lo podemos catalogar actualmente como principio y como derecho fundamental que se coloca como base estructural tanto del Estado de Derecho como del Estado Democrático. Si el Estado de Derecho es una organización política en la que el poder se ejerce de acuerdo a los debidos procesos establecidos en la ley, la democracia no es más que la institucionalización de un debido proceso para el ejercicio del poder en sus distintas manifestaciones. El objetivo fundamental de toda democracia es el respeto de los derechos fundamentales materiales del individuo y la búsqueda de la paz y la justicia social. De lo anteriormente expuesto se desprende que la democracia es el medio para el respeto de las libertades, de la igualdad y de los derechos sociales. Es el instrumento para la construcción de la paz y la armonía sociales, para la reducción de las desigualdades, de la mejor distribución de la riqueza. Es en fin el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia tal como lo pauta, en Venezuela, la Constitución de 1999.
1. Naturaleza del debido proceso El debido proceso tiene una doble naturaleza: un derecho fundamental que se entiende como derecho fundamental autónomo, y como garantía o derecho fundamental indirecto. 133
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En el primer caso, se trata de un derecho fundamental al debido proceso como protector de las facultades del individuo como partícipe del Estado Constitucional Democrático y el ejercicio de facultades. En el segundo caso, el Debido Proceso es un derecho fundamental indirecto o garantía, protege otros derechos fundamentales en el Estado Democrático: la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales. Como derecho fundamental autónomo lo encontramos en la Constitución de 1999, dentro del titulo que se refiere a los deberes, derechos humanos y garantías y por ello el tribunal supremo de justicia, en Sala Constitucional ha calificado al Debido Proceso como un derecho tutelable en si mismo al que a veces se vinculan otros derechos que no son fundamentales, para obtener una protección expedita por la vía de la tutela. la tutela judicial efectiva, como derecho susceptible de ser objeto del recurso de amparo. Como derecho fundamental indirecto el Debido Proceso es una garantía con la cual se quiere sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones impartidas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo para garantizar y proteger los derechos e intereses de las personas con la sujeción de las autoridades al sistema de las reglas establecidas por el Estado Constitucional se trata de proteger el principio de la legalidad e igualdad y el acceso a la administración de justicia ,meta del derecho. Indudablemente que el debido proceso es una garantía que debe comprender, un conjunto de condiciones mínimas que permitan siempre dentro del marco del procedimiento breve, oral y público que se asuma, el respeto de los derechos constitucionales, en primer lugar, los procesales, que comienzan con la acción hasta la ejecución efectiva y dentro del plazo razonable, de la decisión judicial que llegue a dictarse. Sea como derecho, sea como garantía, ambos forman parte de los derechos fundamentales y humanos que tienen todas las personas en el marco de un proceso judicial.
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……”el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto de garantías o derechos constitucionales procesales sin ellos el proceso judicial no será justo, razonable y confiable. Los derechos constitucionales o garantías evitan lesionar los derechos de los ciudadanos por lo que “el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo
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proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material.” Bello et al. (2006)
2. El debido proceso y sus antecedentes El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce-cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de crecimiento Ambrosio (2000), a saber: 1. En un primer momento se atribuyó valor y efecto constitucional al principio del debido proceso legal- como aÚn se conoce en la tradición británica y norteamericana: due process of law.Del cap´tulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 se desarrolló este derecho de los barones normandos frente al Rey “Juan Sin Tierra” a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal. Su contenido fue un signo claro de alivio ante los excesos de este Rey y de sus predecesores, con su antecedente inmediato en la “Carta de Coronación de Enrique I “o “Carta de las Libertades”, primera Carta concedida por un monarca inglés, otorgada por aquél en 1100, en el momento de su acceso al trono. Según el pasaje de la Magna Charta que interesa:
“Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación”. A partir de este último concepto del Capítulo 39 de la Magna Charta, transcrito del latín original per legem terrae y traducido al inglés como law of the land, se desarrolló el de debido proceso legal- due process of law-, en su acepción contemporánea.
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El Capítulo 39 fue una protesta contra el castigo y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad, y garantizaba el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta. Creaba y protegía inmunidades de que las personas nunca habían disfrutado hasta entonces, así como los derechos propios, apelaciones a otras libertades fueron, o sustantivas, o procesalmente orientadas hacia fines sustantivos, motivo por el que la Carta Magna inglesa se convirtió en uno de los documentos constitucionales más importantes de la historia. No en vano recibió más de 30 confirmaciones de otros monarcas ingleses, las más importantes, de Enrique III, en 1225; de Eduardo I, en 1297, y de Eduardo III, en 1354. De todo esto fue desprendiendo también una reserva de ley en materia procesal, en virtud de la cual las normas rituales sólo pueden ser establecidas mediante ley formal, emanada del Parlamento- y de un Parlamento progresivamente más democrático y representativo-, además de un derecho a la propia existencia y disponibilidad de un proceso legal. En esta primera etapa no se hizo aún cuestión constitucional de cuáles fueran los procedimientos preestablecidos o preestablecibles en cuanto a su contenido, sino sólo en cuanto a la imperatividad de su existencia y a que estuvieran prefijados por ley formal (Idem).
2. Sin embargo, a poco andar la insuficiencia del principio anterior, derivada de su carácter meramente formal, hizo que la doctrina se extendiera al llamado debido proceso constitucional- hoy, simplemente, debido proceso-, según el cual el proceso, amén de regulado por ley formal y reservado a ésta, debe en su mismo contenido ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también del propio legislador; con lo que se llegó a entender que la expresión de la Magna Charta law of the land se refiere, en general, a todo el sistema de las garantías todavía sólo procesales o instrumentales- implicadas en la legalidad constitucional. Este es el concepto específico de la garantía constitucional del debido proceso en su sentido procesal actual. 3. Pero aún se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido 136
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proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial- substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados Federados, al hilo de la enmienda XIV a la Constitución federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.
3. El debido proceso en el ámbito internacional En este sentido, Esparza (1995)
Es necesario hacer notar que “… cabe realizar en este momento una consideración y es la de constatar la existencia de un movimiento de constitucionalización e internacionalización de los principios procesales especialmente en los países de corte democrático-occidental, con lo que estarían bastante definidos aquellos principios a los que un proceso debe ajustarse para ser considerado como fruto de un Estado Democrático”.
El debido proceso se ha institucionalizado a través de convenios y pactos que forman parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, encontramos que el artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que estipula: “Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados por la ley con las formalidades prescritas en ella. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o preso en virtud de la ley debe obedecer 137
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al instante y si resiste se hace culpable”. Este artículo establece el principio de la legalidad pero sobre el derecho al debido proceso lo encontramos en los artículos 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948 en cuyos artículos quedó establecido lo siguiente: el artículo 8 hace mención del principio de legalidad pero los artículos 10 y 11 si se refieren al principio de la publicidad, independencia, imparcialidad, la presunción de inocencia y los principios de respeto a las formas de cada juicio y de favorabilidad en materia penal. Artículo 8.- “Toda persona tiene derecho a un proceso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. Artículo 10.- “ Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier actuación contra ella en materia penal”. Artículo 11. 1. “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garanntías necesarias para su defensa.” 2.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito “.
En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la IX Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en el mes de mayo de 1948, en cuyo artículo XXVI quedó consagrado el derecho a un proceso regular, en los términos siguientes:
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“Se presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable.
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Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos y de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.
Su reconocimiento como derecho humano por la convención americana sobre derechos humanos es bastante importante, es así como en el artículo 4 se refiere a la prohibición de pena de muerte, el artículo 5 se refiere al principio de la restricción de las penas con fundamento en la integridad personal, los principios relativos a la finalidad de las penas y el mandato de separación entre condenados y sindicados y niños y adultos detenidos.”
Por otra parte, el artículo 7, establece las regulaciones de la libertad personal y los artículos 8 y 25 estipulan todas las garantías de un procedimiento debido. El concepto del debido proceso ha ido evolucionando y es de esta manera el convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, suscrito en roma en el año de 1950 y que entró en vigencia en 1953, consagró el derecho al debido proceso. en los años 60, este derecho adquiere rango convencional expreso .a nivel universal y americano, mediante su incorporación expresa en tratados sobre derechos humanos que han sido suscritos y ratificados por Venezuela. Nos referimos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, el cual entró en vigor en Venezuela en el año de 1978. Este instrumento consagra el derecho al debido proceso de la siguiente manera: Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
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La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A dispones del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida directamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra si misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto 140
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sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. En el continente americano, el derecho al debido proceso quedó consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, la cual entró en vigencia en el año de 1977 aplicable de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de 1999 se consagra el debido proceso de la siguiente manera: Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas. a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal, b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, 141
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c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Es necesario recordar que el debido proceso es uno de los derechos más importantes del derecho internacional humanitario. El convenio 1º de ginebra, ley 5ª de 1960, reconoce en su artículo 3.1 d El principio del juez natural, al consagrar la prohibición de imponer condenas sin juicio previo ante “un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”. Asimismo, en el artículo 49, establece el principio de la legalidad, al comprometer a las partes contratantes a desarrollar legislativamente las sanciones penales aplicables a las personas que vulneren las disposiciones del convenio y finalmente, en su último inciso, instituye las garantías procesales a los inculpados. Artículo 31 constitucional:
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“Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ra-
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tificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.”
4. El debido proceso en el ámbito nacional. Teniendo el debido proceso una evolución internacional muy importante y en especial en el campo de los derechos humanos que debe ser respetado y acatado por los países y que nace como una obligación no solo nacional sino también internacional. La Constitución de Venezuela de 1999, en el artículo 23 le otorga jerarquía constitucional, a los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, los cuales, incluso, prevalecen en la medida en que contengan una normativa más favorable que las establecidas en la propia constitución y en las leyes. Además dichos tratados son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. El artículo 257 constitucional establece que” el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En este sentido, para que la función jurisdiccional pueda ser prestada por el Estado para resolver controversias jurídicas existe una única vía, cual es, el proceso. El artículo 26 constitucional, sanciona el derecho de acción y que el acceso a los órganos de la administración de justicia se le otorga cuando así manifieste su voluntad de someter la satisfacción del derecho alegado la intervención del Estado a través del órgano jurisdiccional. En el proceso judicial existen principios procesales que han sido constitucionalizados, los cuales encuentran su ubicación en los artículos 26, mencionado anteriormente y el 49 de la constitución de 1999, el primero referido a la tutela judicial efectiva y el segundo referido al debido proceso con principios diferentes a la tutela judicial efectiva. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra establecido como derecho fundamental en la Constitución de 1999 en el artículo 49 como garantía judicial y administrativa y de esta manera se consagra:
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“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia”: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. 144
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Como puede observarse la Constitución de 1999 desarrolla con detalle y extensión esta garantía haciéndola extensiva a los procedimientos administrativos en los casos en que, para su desarrollo, se requiere la participación de los sujetos concretos respecto a los cuales se producirán los efectos del acto administrativo en el que culminará dicho procedimiento. De esta manera, el artículo 49 establece una serie de principios cuya finalidad primaria es garantizar el derecho de defensa de las partes que dicen y contradicen en un determinado proceso que fue creado con el objeto de desarrollar la función jurisdiccional para resolver las controversias jurídicas al respecto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al debido proceso expresó:
…En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
Así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, ha declarado:
“… que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dig145
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nidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de la legalidad formal, mediante el cual la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.” Tenemos que hacer la siguiente observación en la cual repara Zerpa (2006),
“ En Venezuela, la garantía no es nueva: lo novedoso es la sistematicidad en su concepción integradora tal como está descrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ya veremos que en dicho artículo no se encierra de manera única el referido derecho humano, sino que por el contrario, dicha norma no es más que el punto de partida de una más global concepción de la garantía : el proceso, para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto del estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un estado de justicia.”
La noción del “debido proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho derecho como uno de los derechos humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “ juicio justo”. El artículo 49 comienza estableciendo que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas por lo que se deduce que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa, incluyendo la fase de investigación, por lo que la persona debe ser notificada de la demanda que se proponga en su contra y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa asegurando el doble grado de jurisdicción. 146
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La presunción de inocencia, debe extenderse a los demandados en cualquier género de proceso y no exclusivamente a los penales lo cual constituye una presunción que favorece al demandado antes de la terminación del juicio mediante sentencia firme. El debido proceso debe realizarse ante los jueces naturales, eximiendo al indiciado confesar su propia culpa, en los juicios en que la relación sustantiva esté regulada por normas de orden público. Este artículo 49 tiene su base en el artículo 3 de la Constitución cuando establece que “El Estado tiene como fines esenciales, entre otros, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”. Además, el artículo 19 constitucional establece la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, estableciendo: Artículo 19.- “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. Asimismo, el artículo 29, estableciendo: Artículo 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos, y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
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En el mismo sentido, el artículo 2 reitera esta carga de garante de los derechos del individuo que tiene el Estado y que se desarrolla mediante el debido proceso, al establecer “la preeminencia de los derechos humanos”. Igualmente, los artículos 25, 26 Y27 Artículo 25: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
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El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
5. Titulares del derecho fundamental al debido proceso Es importante preguntarnos ¿a quien protege la noción del debido proceso? tomando lo expresado por Zerpa quién cita a Carlos Ayala Corao en su obra “Derechos Humanos y Proceso Penal en la Constitución de 1999” establece que
”…las garantías del debido proceso están igualmente referidas a las víctimas de violaciones de tales derechos y/o a sus familiares, quienes deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y de actuar en las investigaciones, las acusaciones y en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables” (Sentencia de fecha 19-11-99, CtTDH, Caso: Villagran. Morales u otros”…
En consecuencia, las garantías del debido proceso son aquellas reglas que deben ser acatadas por el Estado en cualquier actuación judicial y administrativa, tal como la Constitución de 1999 establece
6. Principios que comprende el derecho al debido proceso A. El derecho a la defensa El artículo 49.1 constitucional establece lo siguiente:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarad culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Entre los derechos y garantías constitucionales procesales dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo se ubica 149
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el derecho de defensa. Este derecho de defensa establecido constitucionalmente se refiere al hecho de que toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las ocasiones previstas por la Ley y en los procedimientos correspondientes puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que favorezcan sus intereses, también producir pruebas que le favorezcan, recurrir de los fallos judiciales contrarios o perjudiciales, sea inclusive en la fase de ejecución de la sentencia ya que este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase de casación y de ejecución. Al respecto, Bello (2006) …” el derecho a la defensa adopta una multiplicidad de formas, como lo son: a. La alegación, que como derecho de cualquiera de las partes en el proceso, constituye la manifestación de expresión judicial de los argumentos de hecho y de derechos que sean el fundamento de la pretensión o excepción, así como de cualquier clase de peticionamiento judicial por mas simple que sea, donde se pueden manifestar o aportar a través de su envoltorio- envoltorio del alegato- cualquier clase de hechos , sean constitutivos, extintivos, impeditivos o invalidativos, modificativos o exceptivos, de manera que la alegación también comprende la excepción. b. Derecho a ser oído. c. Derecho a estar presente en los actos del proceso. d. El derecho a la asistencia técnica y letrada. e. El derecho a producir pruebas legales y pertinentes en las oportunidades procesales previstas para tal efecto, lo que a su vez involucra como parte del derecho a la defensa, el derecho al aseguramiento de la prueba, de aportación, publicidad, contradicción, admisión, conocimiento, evacuación, control y apreciación. f. El derecho a presentar alegatos finales, informes u observaciones con vista a todos los actos procesales realizados. g. El derecho a recurrir del fallo judicial perjudicial, que involucra el derecho a que se respeten los lapsos para recurrir, a que sea admitido el recurso de cumplir con todos los requisitos de ley, el derecho a recurrir de hecho cuando le es negado el recurso, el derecho a informar u observar en el acto de informes, el derecho a producir pruebas en la medida de su permisibilidad. 150
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B. El derecho a la doble instancia. El contenido de este principio radica en el derecho a que la sentencia judicial puede ser revisada por el superior del juez que la emitió y se hace efectivo por vía de apelación o por vía de la consulta como grado de jurisdicción. Sin embargo el artículo constitucional establece que es posible que existan procesos judiciales donde no exista una segunda instancia. De ello se desprende que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto y el legislador está autorizado para indicar en que casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pueda consagrar. Este principio es uno de los más importantes del debido proceso ya que concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, en especial, para presentar argumentaciones y pruebas. De esta manera, el derecho de defensa garantiza la asistencia al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas.
C. La presunción de inocencia Este principio está establecido en el artículo 49.2, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De acuerdo con esta presunción, el sujeto a quien potencialmente deba imponérsele una sanción se presume inocente, a menos que existan pruebas fehacientes que demuestren lo contrario.
D. El derecho de toda persona a ser oída El artículo 49.3 constitucional establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”.
Es el derecho a ser oído por el tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. 151
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia, de fecha 24 de enero de 2001, Nº 5, Expediente Nº 00-1223, lo siguiente:
…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Adicionalmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, nº 1745, expediente nº 01-1114 expresó:
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“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso.
Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído ,derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no
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ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”…
E. El principio del juez natural El artículo 49.4, establece “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
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El derecho al juez natural es un derecho a un juez preestablecido, con competencias prescritas por la ley y que de esta manera permita que en el juicio exista una garantía de imparcialidad. El principio del juez natural evita a que se hable de jueces ad hoc, que puedan ser nombrados para determinado caso que pudiesen resolver conflictos jurídicos mediante apreciaciones parcializadas que no correspondan con el imperio de la legalidad. El juez natural es aquel a quien la constitución o la ley, le han asignado el conocimiento de ciertos casos para su solución. La asignación corresponderá a la competencia correspondiente. Que debe reunir ciertas características como: la legalidad, debe ser fijada por la ley, la imperatividad, en el sentido de que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, ya que no puede variar en el curso del proceso; la indelegabilidad, no puede ser delegada por quien la detenta; y finalmente, es de orden público, se fundmenta en el interés de la colectividad.
F. Derecho a no ser constreñido a confesarse culpable contra si mismo. Según el artículo 49.5 constitucional “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Esta garantía constitucional procesal, se refiere a que nadie puede ser obligado a declarar en su contra o se, contra si mismo, o contra los señalados, lo que no debe interpretarse que no pueda declarar voluntariamente en su contra, declararse culpable de la comisión de un hecho que le acarreará responsabilidad penal o el reconocimiento de un hecho controvertido que le traerá consecuencias jurídicas desfavorables.
G. Principio de validez de la confesión solo si se ha hecho sin coacción. La confesión como garantía constitucional procesal es válida en la medida en que sea voluntaria y no haya sido obligada considerando que la confesión según Bello, 154
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…es una declaración de parte donde se reconocen la existencia o verdad de hechos controvertidos propios del confesante, o de los cuales tiene conocimiento, que le acarrean o traen consecuencias jurídicas desfavorables o simplemente favorables a los intereses de su adversario; éste último elemento-el perjuicio- es precisamente el elemento que diferencia la declaración de parte de la confesión, pues existirá ésta última, en la medida que esa declaración de parte sea desfavorable a los intereses del sujeto que confiesa, de lo contrario, esa manifestación será una simple declaración de parte “.
H. Principio de la legalidad. Principio nulla crimen nulla poena sine lege Según el artículo 49.6 constitucional “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Es el derecho a ser juzgado conforme a la ley. La legalidad del proceso es una garantía de que el juez debe ceñirse a un esquema determinado sin la posibilidad de inventar trámites que pudiesen hacer dudar de la legalidad respectiva. Es importante aclarar que el principio de la legalidad tiene dos dimensiones: una formal y otra material. En su dimensión material relevante en el derecho penal y en general en el derecho sancionatorio. Según este principio se exige que las prohibiciones de conductas particulares y las sanciones para los actos que puedan infringir deban aparecer en una ley anterior al acto que se vaya a enjuiciar. Es así, como el principio de la legalidad establece una reserva de ley para las prohibiciones, las penas y las sanciones. En su dimensión formal, el principio de legalidad establece que las actuaciones procesales de la jurisdicción deben estar previstas en una ley anterior al procedimiento en que ellas se lleven a cabo. Por lo tanto, las actuaciones procesales de la jurisdicción deben estar previstas en una ley anterior y el poder judicial debe ajustarse totalmente a dichas prescripciones. 155
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I.
Principio nom bis in idem Según el artículo 49.7 constitucional “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
Es una garantía o derecho constitucional procesal que consiste en el hecho de que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales ha sido ya juzgada.
J. Derecho a obtener reparación del Estado por los errores judiciales. Según el artículo 49.8 constitucional “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” Según Bello,
“Es una garantía procesal constitucional que se refiere a la responsabilidad del Estado, retardo u omisiones injustificadas en la Administración de justicia y que se materializa en el derecho que tienen los administrados de solicitar el Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, norma que se encuentra relacionada con el artículo 255, que establece cual es la responsabilidad de los operadores de justicia, con motivo al error judicial, retardo u omisiones injustificadas, inobservancia sustancial de normas procesales, denegación de justicia, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación que incurran en el ejercicio de sus funciones”.
El artículo 255 constitucional establece:
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…” Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial, de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”
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Igualmente, lo establecido en el artículo 25 constitucional:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad pena, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores.”
Por lo tanto, los jueces serán responsables penal, civil y administrativamente, por los actos que puedan dictar en el ejercicio de la función pública, que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y por la ley. Es así como la responsabilidad del Estado como garantía constitucional, es producto del funcionamiento del sistema de justicia, en manos de los jueces, que confiere a los particulares el derecho de exigir, el restablecimiento de la situación jurídica violada por la actividad jurisdiccional o la reparación del daño sufrido.
II. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 1. Consideraciones generales sobre el administrativo
procedimiento
Sigue siendo una premisa fundamental la defensa de la persona ante las posibles arbitrariedades de los órganos del Poder Público, quizás algunos crean que se trata una quimera inalcanzable, otros, por el contrario, confían puede ser posible; mientras los hombres crean en los principios de igualdad, libertad y justicia, tendremos condiciones de defender nuestros intereses legítimos y derechos, aún y cuando, la misión consista en enjuiciar al aparato administrativo.
Por tanto, debemos entender que esta defensa no está solamente en manos del particular, sino que el Estado deberá crear todo un conjunto de técnicas eficaces que le permita al individuo exigir la restitución de sus derechos vulnerados. En este sentido, la Justicia Administrativa ha resultado ser por mucho tiempo uno de los mecanismos protectores por excelencia ante las eventuales arbitrariedades de la Administración Pública y por consiguiente la entendemos como el conjunto de instrumentos técnico-jurídicos encaminados al control 157
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de la legalidad de la actividad de la Administración, de su potestad reglamentaria y del sometimiento de la Administración a los fines que la justifican. En consecuencia, estos mecanismos se orientan a la integridad de derechos e intereses legítimos, de lo que se deriva que la Justicia Administrativa deberá encuadrarse en un contexto constitucional. El estudio del tema del procedimiento administrativo en Venezuela, tiene su vigor a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la década de los ochenta, aunque su trazado es una construcción jurisprudencial, los doctrinarios del derecho patrio han realizado estudios al respecto; asimismo, la doctrina extranjera, dichos estudios servirán de fundamento en el desarrollo del presente estudio.
2. El procedimiento administrativo y la función administrativa Uno de los tópicos esenciales de estudio del Derecho Administrativo, es la protección del particular contra el ejercicio irregular o abusivo de la función administrativa. Es por todos conocido que la función administrativa, es una de las funciones jurídicas del Estado, ya que a diferencia de lo que sucede en el Derecho Constitucional, en el Derecho Administrativo, se analizan las distintas funciones del Estado y no los distintos Poderes del Estado, pues el poder es uno sólo y radica en el Estado, en cambio, las funciones son distintas como también los órganos que llevan a cabo esas funciones son diferentes. La función administrativa, es aquella que provee a la satisfacción de necesidades colectivas, que actúa sobre el presente, es continua, permanente, y es por ello que esta función no se puede interrumpir por huelgas ni por lock out que realicen las empresas a cargo de la prestación de los servicios públicos.
3. Definición de función administrativa Conjunto de actividades afines, dirigidas a proporcionar a las unidades de una organización, los recursos y servicios necesarios para hacer factible la operación institucional. Actividad preponderante que desarrolla la Administración Pública, en el ejercicio de sus atribuciones; conjunto de actos administrativos realizados en cumplimiento de normas o leyes llevadas a cabo por un órgano responsable del sector público. 158
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Brewer (1984), sostiene que “la función administrativa dentro de las funciones del Estado, es como la gestión, en concreto del interés público por el Estado como sujeto de derecho que se relaciona con los administrados.” Fraga (1980), expresa, que “la función administrativa es la que el Estado realiza bajo un orden jurídico, y que consiste en la ejecución de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales”.
Recuérdese que el cauce formal, que para la acción administrativa representa el procedimiento administrativo, se justifica como garantía del interés público, y de los derechos de los administrados; de modo, que es impretermitible la función administrativa para la presencia del procedimiento administrativo, sin desconocer que entes privados investidos de potestades públicas legalmente, se encuentren inmersos en un procedimiento administrativo. Entonces, el acto administrativo en sentido amplio, puede definirse como toda declaración administrativa productora de efectos jurídicos y en sentido restringido, sería sólo la declaración unilateral e individual que produzca efectos jurídicos, en todo caso, en ejercicio de la función administrativa.
4. Definición de Procedimiento Administrativo Araujo (1989), lo define:
El procedimiento administrativo como el cauce formal, jurídico y necesario para la actividad de la Administración en la producción de sus actos jurídicos.
Como cauce formal, representa una ordenación unitaria de una pluralidad de operaciones expresadas en actos de trámite diversos por ante los órganos administrativos; Así, el procedimiento administrativo comprende, incluso, los actos que realizan los particulares al intervenir legítimamente en el mismo.
Como cauce jurídico, es una serie de actos de naturaleza y efectos muy variables, en los que se concreta la actuación administrativa y, a la vez, es un presupuesto de la impugnación procesal del resultado.
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Y, como cauce necesario, pues constituye una obligación jurídica cuya ausencia o cumplimiento irregular acarreará un vicio que afectará al acto, ya sea su validez, ya sea en su posibilidad de ejecución. (Pág. 39)
La doctrina administrativa ha puesto de manifiesto el principio de la instrumentalidad del procedimiento administrativo, con lo que se quiere significar que nunca es un fin en sí mismo, sino un instrumento, cauce, para alcanzar un fin, o como lo destaca la doctrina al afirmar que, el procedimiento administrativo es una concatenación de actos administrativos preparatorios y preordenados para la determinación de los efectos finales; es, se concluye, un camino de formación del acto administrativo. Lo que importa es el fin al cual sirve el procedimiento, ya que aquel tiene razón de ser por la existencia de éste. Es de señalar que el autor citado señala que la cuestión del procedimiento administrativo queda planteada, tan pronto como se reconoce en el Estado la existencia de una función administrativa. Esta función fija al Estado metas en su obrar y para llegar a ellas, necesariamente, tiene que seguir determinados caminos, los cuales forman parte del procedimiento. Gordillo (2001), lo precisa:
Definimos al procedimiento administrativo como la parte del derecho administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.
Estudia por tanto la participación y defensa de los interesados en todas las etapas de la preparación de la voluntad administrativa y desde luego, como debe ser la tramitación administrativa en todo lo que se refiere a la defensa, participación e intervención de dichos interesados. (Pág. IX-7)
El desideratum es depender menos de la tutela benevolente del Estado y basarse más en la activa defensa del particular. Los interesados podrán interponer contra aquella medida, determinados recursos que habrán de ser tramitados y decididos en el seno de la propia Administración. El citado autor hace un extenso estudio de la protección del usuario y del administrado en la defensa de sus derechos e intereses en sede admi160
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nistrativa o judicial por lo que este conocimiento es un aporte apreciable a tomar en cuenta en la elaboración del estudio. En este orden, García (1986).
El procedimiento administrativo es la primera de las garantías, en tanto que supone que la actividad de la Administración tiene que canalizarse obligadamente a través de unos cauces determinados, como requisito mínimo para que pueda ser calificada de actividad legitima. (Pág. 381-382)
El procedimiento administrativo abarca un conjunto de actos preparatorios o de trámite que han de culminar en la decisión de la autoridad administrativa competente sobre la cuestión de fondo que le corresponde resolver. En ese mismo sentido, Giannini (citado por Lares, 2001) define los procedimientos, como una serie de actos de autoridad administrativa coligados entre sí y tendientes a una única finalidad. (pág.593); de modo que éstos procedimientos comprenden, un cadena de resoluciones de carácter previo que han de ser dictadas por los órganos de la Administración y que conducen a la emisión de actos administrativos, bajo las formalidades de fondo y forma y será un vicio de nulidad absoluta la inobservancia total del procedimiento. En este sentido, Dromi (1987)
...específicamente, el procedimiento administrativo indica las formalidades y trámites que deben cumplir la Administración (en ejercicio de la función administrativa) y los administrados (en su gestión de tutela individual con participación colaborativa en el ejercicio de la función administrativa).
Así, se distinguen dos etapas procedimentales: una primera, de formación de la voluntad administrativa, tanto de origen unilateral o bilateral, como de efectos individuales o generales; y otra de fiscalización, control e impugnación, que comienza cuando la primera concluye. La participación de los administrados se realiza en los dos momentos. En el primero por medio de visitas, peticiones, observaciones, y en el segundo por medio de recursos administrativos. Es de la esencia del procedimiento administrativo regular la intervención de los interesados 161
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en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa, ya sea a través del ejercicio del derecho de petición o del ejercicio del derecho de recurrir. Comprende tanto el procedimiento que regula la formulación del acto (constitutivo), como su cuestionamiento y fiscalización (impugnativo). Es preciso acotar que la Administración debe sujetar su actividad a requisitos de obligatoria observancia, en este sentido Leal (2001)
“El formalismo aquí no es sino la obligación impuesta por la ley, a la Administración de sujetar su actividad a requisitos, trámites, antes de la exteriorización de su voluntad. Voluntad que sólo puede formarse a través del procedimiento. “(LOPA artículo 1)
Al seguir, el formato preestablecido, el particular puede prever cual será la próxima actuación de la Administración, dándole oportunidad de preparar su defensa. Sostenía, Ihering. (1994)
“Es una valla en contra de la arbitrariedad, pues limita la actuación de la Administración, pues limitan la actuación de la Administración. Aseguran que la labor de la Administración sea el resultado de la reflexión y no del impulso.” (Pág. 77-78)
A. Base legal El estudio del procedimiento administrativo en Venezuela, tiene su vigor a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la década de los ochenta, aunque su delineado es una construcción jurisprudencial.
B. Clases de Procedimientos Administrativos El Derecho venezolano, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla el procedimiento administrativo ordinario, el cual ha servido de guía a procedimientos especiales, regulado en el artículo 47, por ejemplo, el procedimiento administrativo sancionatorio. El artículo 47, contiene la base legal de los procedimientos especiales: 162
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“Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”
De modo que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están contemplados dos clases de procedimientos administrativos, el ordinario y el especial, contenido en leyes especiales. El artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto; de las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente, en aras de garantizar el debido proceso. El Artículo 51, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente El Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses. 163
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A manera de acotación, se entiende que estos lapsos se aplican en el procedimiento administrativo ordinario, pudiéndose aplicar en los procedimientos especiales, cuando los mismos no figuren taxativamente en la normativa que lo contenga o, en casos en los cuales los lapsos previstos no sean suficientes para realizar todo el iter procedimental, ejemplo: el lapso previsto para instruir el procedimiento de primera instancia en el Reglamento que rige los casos de alumnos y profesores en materia disciplinaria, en la Universidad de Carabobo, el cual establece taxativamente que la Comisión que instruye el expediente deberá pronunciarse en treinta días, pero no prevé el lapso del desarrollo del iter procedimental, por lo tanto debe acudirse al previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A. Preliminares sobre la potestad sancionatoria Aceptada genéricamente la existencia de la potestad sancionadora de la Administración, doctrina y jurisprudencia se han puesto de acuerdo en la tesis que hoy es absolutamente dominante, la potestad sancionadora de la Administración forma parte, junto con la potestad penal de los tribunales, de un ius puniendi superior del Estado, que además es único, de tal manera que aquellas no son sino simples manifestaciones concretas de éste. El Derecho Administrativo Sancionador esta montado sobre una serie de principios que la jurisprudencia y la doctrina han ido creando y que hoy están recogidas en el artículo 49 constitucional que contiene el derecho al debido proceso, como son los principios de legalidad, el de reserva legal, el de tipicidad, el non bis idem, el de culpabilidad, el de prescripción que el Estado está obligado a garantizar aún cuando tenga atribuida por excelencia la potestad sancionadora, siendo innegable que las sanciones administrativas, son consecuencia de la potestad de policía; la potestad sancionatorìa debe realizarse a través de un procedimiento administrativo, son actos dictados por la Administración que pueden influir en la esfera jurídica de los particulares, en virtud, del gravamen que puede impactar en los derechos de los particulares se hace necesario que el procedimiento administrativo, este investido de un cúmulo de garantías que garanticen el debido proceso. Las sanciones administrativas, son pronunciadas por la Administración sin intervención del juez, por lo que la naturaleza jurídica de las mismas, es evidente que debe ser considerada como acto administrativo y en consecuencia susceptible de recurrirlo en vía administrativa y/o en sede juris164
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diccional. La potestad sancionadora se funda en la competencia que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones por las acciones u omisiones antijurídicas. Peña (2005)
Pese a la exorbitante potestad sancionatoria que actualmente detenta la Administración Pública venezolana tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, como quedó demostrado en el capitulo I, y a la significativa incidencia que tiene dicha potestad sobre los derechos fundamentales de los administrados, aún no ha sido sancionada una ley general sobre el procedimiento sancionatorio, que tal vez inclusive podría extenderse al completo ejercicio de la potestad sancionatoria, regulando los principios generales, las sanciones y el procedimiento.
La inexistencia de la referida ley origina un panorama normativo ciertamente confuso, por no decir caótico. En efecto, ya ha quedado demostrado que casi todas las leyes administrativas sancionadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1961, traen un capitulo destinado exclusivamente a establecer sanciones administrativas en sus diversas modalidades (pecuniarias, interdictivas y disciplinarias), con la particularidad de que las sancionadas hasta 1999, muy pocas de ellas regulan el procedimiento que debe seguir la Administración para imponerlas. (Pág. 434)
Como puede observarse, a pesar de que la Administración Pública venezolana ha detentado la potestad sancionatoria desde 1830, no ha sido sancionada ley alguna que regule un procedimiento general de tipo sancionatorio que marque directrices al respecto, lo que ha originado la utilización generalmente del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con serias dificultades en detrimento de los derechos de los interesados. (Idem) Ha construido una definición sobre la potestad sancionatoria de la Administración, en los siguientes términos: “Es la situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la administración Pública para 165
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infligir un mal a los ciudadanos, que en términos generales no se traduce en privación de la libertad, cuando éstos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación de la culpabilidad del imputado, mediante el debido procedimiento administrativo.”
B. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio. El artículo 47, contiene la base legal de los procedimientos especiales, el cual establece: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.” El Procedimiento Administrativo Sancionatorio, se configura de acuerdo a la norma supra citada como un procedimiento especial, debiendo ser regulado de manera específica en la normativa que lo contenga. El procedimiento sancionatorio, es el conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción administrativa. En sentencia, del Tribunal Constitucional español en las sentencias del 30 de enero y 8 de junio de 1981 sustentó:
“los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de noviembre de 1983, ratificada en decisión del 1 de octubre de 1996, señalando que la cobertura de las garantías constitucionales que rigen el proceso penal han sido interpretadas ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia:
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... a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, allende los límites del derecho penal y de las normas que protegen exclusivamente la libertad física del individuo, a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionatoria del Estado. (Gaceta Forense. 3ª Etapa. Nº 122.Pág. 270)
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Para De Grazia (2003)
“La necesidad del procedimiento sancionatorio deriva del derecho a la defensa, el cual conforme reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es extensible en su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la ley para depurar aquél.
En consecuencia, la emisión de un acto administrativo sin cumplir el procedimiento respectivo, y fundamentalmente, sin garantizar la participación activa de los interesados, apareja su nulidad absoluta. En estos supuestos, la existencia de prueba evacuadas unilateralmente por la Administración para comprobar los hechos que dieron origen a la medida punitiva, no pueden invocarse para convalidar el acto sancionatorio dictado, ya que la falta de audiencia al interesado es un vicio de tal gravedad que afecta todas las actuaciones que hubiere realizado la Administración a su espalda.
Por ello, la jurisprudencia sostiene, con razón que son inválidas e insuficientes las pruebas evacuadas por la administración sin que el sujeto sancionado hubiere tenido participación en su desarrollo, ni dispusiese de los medios y recursos para contradecirlas o invalidarlas…” (pág.4)
En este orden de ideas, Fraga (2000)
“El ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria no es un poder ilimitado que poseen las Administraciones Públicas; antes por el contrario, se trata de una actividad modulada intensamente por una serie de principios que, en su mayoría, derivan de la Constitución y por otros que, aún careciendo de una regulación expresa en el Texto Fundamental, tiene conexión con derechos inherentes a la persona humana (y por tanto puede estimarse también reconocidos por la Constitución de acuerdo a lo previsto en su artículo 22) o derivan de principios generales del derecho. “(Pág. 70)
Para este autor, el procedimiento administrativo sancionatorio en el ejercicio de la potestad sancionatoria se gobierna a través de varios principios, traducidos en garantías sustantivas como la reserva legal, la tipici167
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dad, la culpabilidad, la razonabilidad o proporcionalidad, la prescripción, la presunción de inocencia; y, también por garantías formales, como el debido proceso, comprendidos en éste el derecho a ser oído, el derecho a promover y evacuar pruebas, interdicción de las pruebas ilegítimas, derecho a la formación del expediente administrativo y acceder al mismo, derecho a la notificación, derecho a la motivación, derecho a la doble instancia.
C. Obligatoriedad de la realización del iter procedimental Administrativo sancionatorio Toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio, a través de un expediente administrativo.
Según De Grazia: Dicho procedimiento tiende, fundamentalmente, a consumar dos objetivos, primero: constituye un mecanismo de corrección de la actividad administrativa, desde que permite al órgano con potestad sancionadora comprobar fehacientemente si se ha cometido algún ilícito; en segundo término, es el medio que asegura al presunto infractor, ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlando, a la par, la actuación inquisitiva de la Administración. Como lo señaló la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de julio de 1990 (Caso Compagnie Générale Marítime) “El principio de oir al interesado … no sólo constituye un principio de justicia, sino también de eficacia, por cuanto asegura un veraz conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y a garantizar decisiones más justas.
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Este derecho a ser oído es un derecho transitivo el cual requiere alguien que quiera escuchar para ser real y efectivo. Ahora bien, el que la administración pública escuche involucra necesariamente que ella conozca todos los argumentos y planteamientos del interesado (artículo 62 L.O.P.A), así como los que deriven del cumplimiento por su parte de impulsar de oficio el procedimiento (artículo 53 L.O.P.A.) y que decida, fundamentándolos, tales planteamientos (artículos 9 y 18 ejusdem). La necesidad del procedimiento sancionatorio deriva del derecho a la defensa, el cual, conforme reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es extensible en su aplicación tanto al
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procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la ley para depurar aquél.
En consecuencia, la emisión de un acto sancionatorio sin cumplir el procedimiento respectivo, y fundamentalmente, sin garantizar la participación activa del interesado, apareja su nulidad absoluta. En estos supuestos, la existencia de pruebas evacuadas unilateralmente por la Administración para comprobar los hechos que dieron origen a la medida punitiva, no pueden invocarse para convalidar el acto sancionatorio dictado, ya que la falta de audiencia del interesado es un vicio de tal gravedad, que afecta todas las actuaciones que hubiere realizado la administración a su espalda. Por ello, la jurisprudencia sostiene que son invalidas e insuficientes las pruebas evacuadas por la Administración sin que el sujeto sancionado hubiere tenido participación en su desarrollo, ni dispusiese de lo medios y recursos para contradecirlas o invalidarlas.”
D. Garantías y Derechos en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Al igual que en el procedimiento administrativo ordinario o sumario o sancionatorio, según sea el caso, como asienta De Grazia
“…el criterio de la unidad superior de la tipificación punitiva del Estado, y la invariable aplicación de los idénticos principios al proceso judicial penal y al procedimiento administrativo sancionador, fue recogido por la jurisprudencia patria”; la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia, de fecha 17 de noviembre de 1983, ratificada en decisión del 01 de octubre de 1996, es clara en este aspecto, al señalar que la protección de las garantías constitucionales que rigen el proceso penal han sido interpretadas considerablemente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, “a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del Derecho Público, más allá de los límites del derecho penal y de las normas que resguardan sólo la libertad física del individuo, a fin de convertirlas en prototipos esenciales de la potestad sancionadora del Estado, genéricamente” (Gaceta Forense, Tercera Etapa; No. 122. Pág. 270). 169
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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, eminentemente humanista y, en tal sentido preceptúa un conjunto de principios que al mismo tiempo tienen naturaleza de garantías y de derechos. Por tanto, han de aplicarse tanto en materia penal, como en las sanciones administrativas. Entonces, estas garantías y derechos al debido proceso se aglutinan en el derecho a la defensa que comprende la asistencia jurídica, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, el derecho a recurrir del fallo; derecho a la presunción de inocencia; derecho a ser oído, comprende que debe estar revestido de las debidas garantías, dentro del plazo razonable determinado en la ley, por un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho al juez natural; derecho a la no confesión contra si mismo, derecho al principio de legalidad - tipicidad, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos; responsabilidad del Estado por errores judiciales.
E. Derecho-garantía a la defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio El derecho a la defensa se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia -también denominado audi alteram parte; este derecho esta regulado en el artículo 68 de la LOPA, a decir de Araujo, se trata de una consagración concreta del derecho a ser oído, es decir, deben ser emplazados preliminarmente para exponer sus argumentos, la necesidad el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho; el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. El procedimiento administrativo compone una garantía del derecho a la defensa, ya que sin procedimiento es dificultoso sostener que las partes esgrimieron sus alegatos y mostraron sus pruebas en defensa de sus derechos e intereses; los afectados deberán ser asistidos jurídicamente, en cuanto sea necesario por la idoneidad de la defensa que se requiera. La notificación de los cargos por los cuales se le investiga, forma parte del derecho a la defensa, por cuanto no saber con exactitud porque se le investiga, materializa estado de indefensión en contra de la persona investigada. 170
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Para que el derecho a la defensa, en el curso de un procedimiento sancionatorio, sea real y efectivo, es ineludible cumplir con una serie de formalidades, tendientes a informar al sujeto pasivo del procedimiento de las imputaciones que existen en su contra, para que éste a su vez pueda defenderse debidamente de tales imputaciones, siempre enmarcadas en una presunción, garantizándose el principio de presunción de inocencia.. En este sentido, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución vigente determina que “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. Esta formalidad de rango constitucional tiene por objeto permitir a las personas señaladas como presuntas infractoras, conocer con exactitud los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos. Lo que se persigue con la materialización de este derecho-garantía en el ámbito del procedimiento administrativo sancionatorio, es impedir que en algún momento pueda constituirse indefensión para el interesado como consecuencia de una ilustración defectuosa, incompleta o inoportuna de los términos de la imputación. Cabe destacar que se quebranta el derecho a la defensa, cuando la Administración, prescinde de la previa formulación de cargos, o los formula por unos hechos, asentando luego su decisión definitiva en hechos distintos, o en una nueva calificación legal a los que se imputaron en la formulación previa, este cambio sobrevenido en la calificación jurídica configura la inconstitucionalidad de lo actuado, por cuanto deviene en una flagrante violación del derecho a la defensa; una vez que se haya cumplido la investigación preliminar y, la misma arroje suficientes indicios deberá realizarse la formulación de cargos pero ya como imputado. Igualmente, forma parte del debido proceso la doble instancia, esto es, recurrir del fallo.También integra el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el derecho de acceder a las pruebas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas; de modo que la ausencia o incumplimiento de este derecho básico durante el procedimiento administrativo, viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del investigado y, por otra parte, vicia de nulidad absoluta el acto que se dicte en dicho procedimiento, por mandato constitucional serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, esto es, que las pruebas que se hayan obtenido sin la anuencia del afectado estarán viciadas.
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Respecto, al derecho a probar en el procedimiento administrativo se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo del 2001 (Caso: Wilde José Rodríguez D. Vs Ministerio de Justicia), en la cual se sostiene:
…destaca esta Sala que, en el curso del procedimiento seguido en el presente caso, se transgredió específicamente, dos derechos esenciales que son parte y contenido del derecho a la defensa como son: el derecho a la prueba y el derecho de presunción de inocencia.
Con respecto al primero, ha asegurado el Tribunal Constitucional español “…El derecho a que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas es inseparable del derecho mismo a la defensa”. (SS 147/87, de 25 de septiembre). Asimismo, en otra decisión precisa que, “La denegación no fundada de la práctica de las pruebas solicitadas puede provocar indefensión y vulnerar el derecho de defensa” (SS 351/93, de 29 de noviembre). En el caso de autos, este Máximo Tribunal evidencia que ha sido vulnerado este derecho -como ya expuso- en virtud de que no se le permitió al recurrente demostrar su inocencia mediante la evacuación de las pruebas que éste consideraba pertinentes y fundamentales para su defensa…”
Lo que deviene, en sostener sin discusión que la prueba es una actividad procesal encaminada a demostrar la veracidad o no de determinados hechos que han de servir de fundamento a una decisión. En cuanto, a la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio, es indudable que la carga de la prueba corresponde íntegramente a la Administración Pública. Al respecto Brewer (1978)
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“Es la iniciativa se la Administración la que produce el establecimiento de la sanción, y es la Administración quien debe probar las situaciones de hecho que puede provocar la aplicación de esa sanción. La Administración, en este sentido, tiene que realizar todos los actos necesarios para lograr la precisa determinación de la circunstancia a los efectos de aplicar los supuestos de derecho que consagra la sanción en particular”. Pág.17)
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Por otra parte, en virtud de la presunción de inocencia, la Administración tiene la carga de la prueba respecto a la culpabilidad del investigado. El íntegro respeto al derecho-garantía a la presunción de inocencia requiere que la carga de la prueba este en cabeza del acusador y no se traslade al investigado.
(Nieto) “De esta manera, la presunción de inocencia no puede ser demolida por indicios o suposiciones, ya que su “fortaleza constitucional” le hace inmune a la contraprueba realizada por simples indicios o conjeturas que no tienen nunca fuerza bastante para romper aquélla”.
Es incuestionable, entonces que derivados del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en los procedimientos administrativos sancionatorios los particulares que fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y convenientes en beneficio de sus descargos, a desvirtuar; al mismo tiempo, tienen derecho a que tales pruebas sean correctamente valoradas por la Administración, además de la obligación que tiene la Administración de probar los hechos antes de imponer la sanción. De modo que el derecho a la prueba se quebranta, no sólo cuando se impide al investigado en un procedimiento sancionatorio la posibilidad de promover las pruebas que considere ineludibles para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas, a pesar de ser indudablemente conducentes y pertinentes, no son evacuadas y mucho menos valoradas por la autoridad administrativa. Es concluyente que de estos derechos-garantías, emana el derecho de conocer y hacerse parte en el procedimiento administrativo sancionatorio. De manera que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación ofrecerle audiencia a los interesados. En canto al derecho- garantía de la legalidad, este principio admite concreciones, la primera bajo la denominación de la legalidad administrativa que implica que toda actuación de la Administración debe estar sustentada en una norma atributiva de competencia; por otra parte, implica rodear el ejercicio de la potestad punitiva del Estado de las garantías de la tipificación y de la reserva legal.
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El principio non bis in idem constituye uno de los elementos del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas. Este principio se vincula al principio de proporcionalidad, al menos por su finalidad. En efecto, una acumulación de sanciones administrativas o penales es desproporcionada en relación de los hechos o a las actuaciones que la expresa. De acuerdo al artículo 49 constitucional que consagra el derecho al debido proceso en todas las actuaciones “judiciales y administrativas” y, una de cuyas manifestaciones es, precisamente, la garantía que asegura que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio, por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
B. Derecho-garantía derivados del principio de seguridad jurídica La manifestación fundamental de la seguridad jurídica del administrado es verificable a través del efectivo cumplimento del derecho a la defensa; de este principio se derivan el derecho a ser oído y, oído por autoridades imparciales, el derecho a la audiencia del interesado, el derecho de acceso al expediente, derecho a una decisión motivada. Dentro del derecho a la defensa se encuentra el derecho a ser oído. Lo que se quiere significar con el derecho a ser oído es la producción de los alegatos que pueden ser de fondo o de forma que deberán realizarse dentro de un plazo razonable. El derecho a la audiencia del interesado, es una especie del derecho a ser oído, es lo que se conoce como previa audiencia de los interesados, para determinar si sigue el procedimiento; derecho a ser sancionado sólo por autoridades imparciales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al enumerar en el artículo 30 los principios que deben regir la actividad administrativa, incluye como uno de estos principios el de “imparcialidad”; este principio es de rango constitucional. Se quebranta, este principio, y por lo tanto se infringe el ordenamiento jurídico-administrativo, cuando el funcionario que personifica a un órgano de la Administración, participa en la solución de un asunto en el cual tiene algún interés personal, sea de carácter pasional, familiar, ideológico, político, económico o de cualquier otra especie (imparcialidad objetiva). Igualmente, la imparcialidad y objetividad supone que el órgano a quien compete 174
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decidir un asunto, no tenga una posición prejuzgada, que pueda influirlo a decidir en una determinada forma (imparcialidad subjetiva), y menos se respeta la garantía de imparcialidad y objetividad, cuando la decisión es adoptada por un funcionario que ha adelantado opinión sobre el caso que le corresponde decidir, así, lo sostiene Araujo. Con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, se consagró el derecho que tienen los interesados de acceder al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento (Art. 59 LOPA), porque el interesado necesita tener un conocimiento íntegro y cabal del expediente que contenga su caso, derecho derivado del principio de publicidad previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; y, por último el derecho a una decisión motivada significa la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos de efectos particulares, esta en estrecha relación con el principio de defensa, articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
CONCLUSION El Estado en cualquiera de sus manifestaciones, esta obligado a regir su actuación para evitar la arbitrariedad, abuso de poder o desviación de poder. Es fundamental que el Estado garantice el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, de conformidad con el texto constitucional aprobado en 1999, de lo que se deriva que el Estado en el ejercicio del “ius puniendi”, en aras de salvaguardar el orden público, en defensa del interés general, debe sujetarse al marco jurídico y proporcionar las garantías en protección de los derechos de los particulares, de modo que al imponer alguna sanción debe realizar el procedimiento legalmente determinado. El debido proceso, se puede catalogar como principio y como derecho fundamental que se coloca como base estructural tanto del Estado de Derecho como del Estado Democrático. El debido proceso tiene una doble naturaleza, un derecho fundamental que se entiende como derecho fundamental autónomo, id est, se trata de un derecho protector de las facultades del individuo como participe del Estado Constitucional Democrático y el ejercicio de facultades; y, como garantía o 175
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derecho fundamental indirecto, pues protege otros derechos fundamentales en el Estado Democrático, como la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales. Es ampliamente, reconocido la existencia de un movimiento de constitucionalización e internacionalización de los principios procesales a los que debe ajustarse un proceso o un procedimiento administrativo, para ser preciado como creación de un Estado democrático. La justicia administrativa ha resultado ser uno de los mecanismos protectores por excelencia ante las eventuales arbitrariedades de la Administración Pública y como corolario se entiende, como el conjunto de instrumentos técnico-jurídicos encaminados al control de la legalidad de la actividad administrativa, de la potestad reglamentaria y del sometimiento de la Administración a los fines que la justifican. En consecuencia, estos mecanismos se orientan a la integridad de derechos e intereses legítimos, de lo que se deriva que la Justicia Administrativa deberá encuadrarse en un contexto constitucional. La potestad sancionadora de la Administración forma parte, junto con la potestad penal de los tribunales, del ius puniendi del Estado; de allí que resulte obligante que esta potestad debe ejercerse revestida de una serie de principios que se encuentran configurados en una doble vertiente, esto es, como derecho y garantía, así, lo precisa el artículo 49 constitucional; en tal sentido, del gravamen que puede impactar en los derechos e intereses de los particulares se hace necesario un cúmulo de garantías que garanticen el debido proceso, bien sea en vía administrativa o judicial. De modo que en vía administrativa la Administración dispone del marco legal, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para realizar el iter procedimental o en su defecto la moldura normativa que regule el procedimiento administrativo especial, el cual deberá desarrollarse con todas las garantías previstas en el artículo 49 constitucional en protección de los derechos e intereses de los involucrados en un procedimiento administrativo sancionatorio.
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