I. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO Y PROCESO

TEMATICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO II Jaime Mendoza Ganoza I. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO  PROCEDIMIENTO Y PROCESO Procedimien

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTROL DE ALÉRGENOS EN LAS ESCUELAS 5167 No. de Procedimiento. 1 de julio de 2013 Fecha I. OBJETIVO: Para proteger a

Procedimiento Administrativo
Procedimiento Administrativo Perfeccionamiento en el manejo del procedimiento administrativo por los operadores del mismo (abogados y administradores)

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TEMATICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO II Jaime Mendoza Ganoza

I. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 

PROCEDIMIENTO Y PROCESO

Procedimiento

Proceso

Voluntad del Estado,

Autoridad Jurisdiccional

Acto administrativo,

Lucha antagónica, intereses.

Pronunciamiento administrativo

Pronunciamiento Jurisdiccional

Consecuencias de cosa decidida

Cosa Juzgada

• COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL (Ley 27444) Consideraciones Generales: Ley 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”. Reemplazó al marco legal del procedimiento administrativo (D.S. 02-94-JUS) Puntuales modificaciones de la Nueva Ley de Procedimiento Administrativo General: Entre las principales modificaciones de la actual Ley de Procedimiento Administrativo General, encontramos:  Denominación “Ley de Procedimiento Administrativo General”. 

Requisitos formales de los recursos administrativos.



La obligación que el recurso sea autorizado por letrado.



Declaración de nulidad de



Demandar la nulidad ante el Poder Judicial.



Principios del procedimiento administrativo.



Consagra las fuentes del procedimiento administrativo.



Eficacia en la notificación de los actos administrativos.



Se incrementan notablemente las garantías de los particulares.



Petición verbal.



Perfecciona la regulación del silencio administrativo.



Establece pautas para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública.

oficio de sus propios actos administrativos.

• FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Algunos sostienen que el procedimiento prevé dos fases, la instructora y la sancionadora. En la instructora se da audiencia al interesado para alegar lo que crea pertinente para su defensa. En la sancionadora o resolutiva, el órgano competente dicta resolución, sancionando o sobreseyendo y archivando cuando no se acrediten los hechos imputados. Para la doctrina española Las fases del Procedimiento administrativo son: Iniciación, Subsanación, ordenación, instrucción, terminación y ejecución, sobre ella se ha sentado nuestra legislación como veremos seguidamente. Nuestra doctrina y legislación establece como etapas a las siguientes; 

INICIACIÓN



ORDENACIÓN



INSTRUCCIÓN



CONCLUSIÓN



REVISIÓN

A. INICIACIÓN: . (Arts 103 al 143 de la Ley 27444) Regula:  El momento a partir del cual el o los administrados recurren a la autoridad administrativa.  Las solicitudes de petición o denuncia.  Regula los requisitos que deben reunir los escritos.  La representación del administrado.  Las obligaciones de las unidades de recepción.  Los plazos y términos que tiene el administrado y la administración.  El plazo máximo del procedimiento administrativo.  La responsabilidad por incumplimiento de plazos. Inicio de oficio (por la propia administración). Tres condiciones para el inicio de oficio: A. Disposición de autoridad superior que la fundamente. B. Motivación basada en un deber legal o una denuncia. C. Conocimiento de las partes (notificación) Inicio de parte, por el propio administrado. Derecho a formular denuncias: Actos contrarios al ordenamiento, por escrito.

DERECHO A PETICIÓN;  Es el derecho de cualquier administrado, individual o colectivamente de promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante cualquier entidad pública.  También se expresa por escrito sobre un pedido de interés personal, de interés general.  También se configura con la contradicción de actos administrativos (mediante los recursos administrativos  Solicitudes de gracia. Requisitos de los escritos: (Art. 113 de la Ley 27444)  Nombres y apellidos, domicilio real y documento de identidad.  Petitorio, fundamentos de hecho y de derecho en lo posible.  Lugar, fecha y firma o huella digital.  Indicación de la autoridad administrativa.  Domicilio donde se reciba las notificaciones.  Anexos de documentos.  Identificación del expediente (sumilla) Representación del administrado:  Para la tramitación ordinaria; Poder general en el mismo escrito.  Para la tramitación especial, poder especial (Notario o entidad)

MESA DE PARTES Recepción documental: Es la unidad general de recepción, es la mesa de partes. Presentación mediante correo certificado: Se puede remitir escritos con recaudos mediante correo certificado, salvo recursos administrativos ni procesos trilaterales. Recepción por medios alternativos:  Al órgano desconcentrado.  En ausencia de éste en las autoridades políticas del Ministerio del Interior.  (Deben remitirse dentro de las 24 horas inmediatamente siguientes). Obligaciones de unidades de recepción: Como unidad de recepción y derivación, no tiene facultades de calificación alguna, limitándose a recepcionar y dejar constancia de presentación. Observaciones a documentación presentada; Facultad de observación de la documentación presentada, si no subsana, se considera como no presentado el escrito. Régimen de fedatarios; Autenticación de documentos

Inicio de cómputo:  Si el plazo es en días, a partir del día siguiente hábil de la notificación.  Si el plazo es en meses o años, a partir de la notificación, de mes a mes o de año a año. Transcurso del plazo;  Si se consideran días, éstos son hábiles consecutivos.  Si se fija en meses o años, se cuenta de fecha a fecha. Término de la distancia 

Considerar un término especial establecido en cada entidad.

Régimen para días inhábiles; 

Establecidos por el Poder Ejecutivo, mediante decretos supremos.



¿La administración puede unilateralmente inhabilitar días?.

Cómputos de días calendario; 

Cuando la norma legal señale el cómputo del plazo en días calendario



Debe ser advertida por la administración expresamente en la notificación, caso contrario es días hábiles.

Plazo máximo del procedimiento administrativo; 

No puede exceder de 30 días.



Salvo que la ley establezca trámites que requiera mayor plazo.

B. ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (Artículo 144 al 158 de la Ley 27444)      

Es la etapa operativa del procedimiento administrativo. Le da impulso al procedimiento. Disponiendo reglas para la celeridad, Regula la información documental (expediente administrativo) Regula su intangibilidad y su recomposición en caso de extravío. Regulando la posibilidad de Queja.

Unidad de vista: Son las acciones operativas. Impulso del procedimiento; Impulso de oficio procedimental. Medidas cautelares: Tiene como fin asegurar el cumplimiento de una resolución administrativa Dar cierto grado de seguridad. Se pueden presentar desde el ingreso de la petición del administrado.

C. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO (Regulados en los artículos 159 al 185 de la Ley 27444) 

Es la aplicación de los mecanismos procedimentales.



Tiene como fin el logro de una resolución administrativa acorde a derecho y a los fines del procedimiento administrativo general.



Actuación probatoria de las partes.



La posibilidad de realizar una audiencia pública en casos de contingencias que afecten situaciones indeterminadas.

Acciones de los administrados; 

Acceso a la información del expediente



Formular alegaciones aportar documentos u otros elementos de juicio.



Aportar pruebas, presentar documentos, informes, proponer pericias, inspecciones, testigos, solicitar audiencia.

Acciones de la Administración. 

La carga de la prueba se promueve también de oficio,



Puede rechazar las pruebas del administrado.



Notificación a los administrados la actuación de una prueba.



Puede solicitar pruebas al administrado salvo afecte derechos atente contra el secreteo profesional.

constitucionales, o

    

Petición de informes respecto a legislación. Puede interrogar libremente a los testigos. Disponer careos entre los testigos con los administrados. Se abstendrá de pedir peritos a su costo. Pudiendo en todo caso pedir el apoyo a su personal, entidades técnicas o universidades públicas.

MEDIOS DE PRUEBA  Procede la actuación de las siguientes pruebas  Recabar antecedentes y documentos, pudiendo solicitar a otras autoridades, debiendo acreditar su existencia.  Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. Muchas veces el agente administrativo considera indispensable para esclarecer la cuestión pendiente de resolver.  Conceder audiencia a los administrados.  Interrogar testigos. Si no concurre, se prescinde de su testimonio, la administración puede incluso disponer careos.  Proponer la designación de peritos, por lo general piden el apoyo de entidades técnicas preferentemente las facultades de las universidades para omitir el pago. Si el pedido es de los administrados, éstos asumen los costos.  Recabar declaraciones por escrito.  Consultar documentos y actas.  Practicar inspecciones oculares.

D. FIN DEL PROCEDIMIENTO (Arts. 186-191 Ley 27444) 

Es la culminación del ciclo vital de la voluntad administrativa.



Concluida la etapa instructiva, debe resolver emitiendo la respectiva resolución.



La ley regula el fin del procedimiento del artículo 186 al 191.

La norma ha establecido que ponen fin al procedimiento: 

Las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto.



El silencio administrativo positivo



El silencio administrativo negativo.



Desistimiento; abandono voluntario.



Declaración de abandono.



Los acuerdos por conciliación o transacción extrajudicial.



Prestación efectiva de lo pedido en caso de petición graciable.

E. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES 

Carácter ejecutario de las resoluciones administrativas.



El cumplimiento efectivo de sus efectos.



La norma especial restringe la ejecución, por mandato de la ley o por mandato judicial.



Existen a su vez mecanismos para la ejecución.



La regulación está descrita en los artículos 192 al 200 de la Ley.

Medios de ejecución forzada: 

Ejecución Coactiva; procedimiento de ejecución coactiva



Ejecución subsidiaria; ejecución alternativa hechos que no son personalísimos de hacer (pintado de una pared malogrado por un transeúnte).



Multa coercitiva; multas pecuniarias de la administración.



Compulsión sobre las personas; Obligación personalísima de hacer.



Apremio sobre el patrimonio: Una persona le debe dinero a la Administración, como no le paga, la Administración le embarga sus bienes y los subasta, para cobrarse la deuda.

F. REVISIÓN DE LOS ACTOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA 

La actividad administrativa, por ser humana, no es perfecta.



Los errores materiales o aritméticos pueden ser rectificados.



De oficio o a instancia de parte.



Nulidad de oficio.

Nulidad de oficio: 

Prescribe al año desde la fecha que quedaron decididos.



Prescrito el plazo, solo procede demandar la nulidad ante el PPJJ vía proceso contencioso administrativo.

FACULTAD DE CONTRADICCIÓN 

Es un derecho, por que se hace valer dentro de él.



Frente a un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho, procede su contradicción.



A fin de que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.

ACTOS ADMINISTRATIVOS 

Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS  Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.  Los comportamientos.  La declaración bilateral. FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS  Deberán expresarse por escrito, salvo que el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma.  Fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.  Cuando es emitido a través de sistemas automatizados, debe conocerse nombre y cargo de la autoridad emisora. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Art. 8) Es Válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico 1. Competencia.- El acto administrativo debe ser expedido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública. Adecuarse a las finalidades de interés público, contraria a alguna finalidad personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad distinta a la prevista en la ley. 4. Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado 6. Procedimiento regular. Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación, cumplimiento de los Principios del procedimiento Administrativo

CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Artículo 10) Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. Los actos administrativos dictados por órgano incompetente. 3. Los que se dicten prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la ley. 4. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de la Ley 27444. 5. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 6. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. NULIDAD DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO  En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.  La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.  La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado decididos.  En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

II. RECURSOS ADMINISTRATIVOS NOCIONES PRELIMINARES 

Recurso proviene de “nuevo curso”, es la vuelta o retorno de la cosa al lugar de donde salió; es decir, la administración vuelve a ver sobre la cuestión procedimental ya decidida.



Rige el Principio de Contradicción.



Son reclamaciones dirigidas a los organismos, entidades o autoridades administrativas para que inicien un procedimiento destinado a la modificación o revocación de un acto administrativo dictado por ellos mismos,



En definitiva, el recurso administrativo tiene por finalidad recurrir un acto administrativo dando lugar a un procedimiento en sede administrativa.



Por eso lo de la fase de Revisión, pues la entidad REVISA el acto administrativo. Frente al recurso, aparece el deber jurídico de la administración de revisar su propio acto, revocándolo o modificándolo.

ELEMENTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO A. Los elementos característicos del recurso administrativo son: B. La existencia de una resolución administrativa que es la que se recurre. C. Que dicho acto afecte un derecho o interés del recurrente. D. Fijación de un plazo para hacer valer su derecho. E. Cumplimientos de ciertos requisitos de forma, de garantía, etc. F.

Guiado a través de un procedimiento administrativo.

G. Obligatoriedad de dictar nueva resolución.

REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 

Los artículos 201, 202 y 203 de la Ley 27444, establecen las circunstancias en las que los actos administrativos pueden ser revisados de oficio por la misma Administración Pública:

¿QUÉ ACTOS SE IMPUGNAN? (Art. 206, inc 2) Sólo pueden impugnarse: 1. Los actos administrativos que ponen fin a la instancia 

Los actos de trámite que imposibiliten continuar el procedimiento. (Ej.: resolución que suspenda el procedimiento o que declare el abandono del mismo).



Los actos de trámite que causen indefensión. (Ej.: resolución que deniega el ofrecimiento de prueba o que rechace el ingreso de un tercero a un procedimiento que lo afecta, Etc.).

¿QUÉ ACTOS NO SE PUEDEN IMPUGNAR? 

Actos de trámite simples (aquéllos que no afectan el derecho de defensa del administrado ni la continuación del procedimiento).

RECURSOS ADMINISTRATIVOS (Art. 207) Los recursos administrativos son: a)

Recurso de reconsideración

b)

Recurso de apelación

c)

Recurso de revisión

NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS. La queja (remedio procesal destinado a impugnar inconductas de los funcionarios y no sus decisiones) La nulidad (que es un argumento a ser utilizado en la fundamentación de un recurso administrativo). RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (Art. 208). 

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación.



También denominado Recurso de oposición, reposición, revocatoria o revocación.



Es ordinario, en cuanto debe ser resuelto por un órgano de la administración.



Deberá sustentarse en nueva prueba.



En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba.



El recurso de reconsideración será resuelto por el órgano que emitió el acto definitivo de primera instancia.



La presentación del un recurso de reconsideración ante órganos no sometidos a jerarquía, no requiere ser acompañado de prueba nueva. (Ej.: Ministerios, Contralor de la República, etc)



El recurso es opcional en ambos casos, pues puede pasarse directamente a la apelación.

RECURSO DE APELACIÓN (Art. 209).  - También es un recurso ordinario.  - El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas.  - Cuando se trate de cuestiones de puro derecho.  - Debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico de inmediato y sin realizar ningún tipo análisis, ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo del recurso.  - Es un recurso de alzada pues si bien se dirige a la misma autoridad que expidió el acto para que lo eleve lo actuado al Superior jerárquico  - La finalidad del recurso de apelación es que el órgano superior revise y modifique la resolución del subalterno.  - El recurso de apelación puede basarse en una diferente interpretación de las pruebas existentes o de las normas jurídicas aplicables al caso.  - Es esencial que exista una “relación de jerarquía” entre los órganos superior y subalterno, en virtud de la cual el órgano superior tenga la facultad de controlar las decisiones del inferior. RECURSO DE REVISIÓN (Art. 210).  Es extraordinario o excepcional.  Se presenta ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional.  Debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.  La tutela administrativa es la relación existente entre dos entidades de la Administración Pública (personas jurídicas de Derecho Público), en virtud de la cual una de las entidades tiene la facultad de revisar los actos administrativos firmes emitidos por la otra, a efectos de controlar su actuación.  El recurso de revisión procede contra actos firmes emitidos por entidades administrativas con competencia territorial regional, cuando dichas entidades se encuentran sometidas a la tutela administrativa de otra entidad que tiene competencia nacional. Ej.: Acto firme emitido por la Dirección Regional de Educación de Piura es objeto de revisión ante el Ministerio de Educación en Lima.

REQUISITOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (Art 211) A. Señalar en el escrito del recurso, el acto que se recurre. B. Estar debidamente autorizado por letrado. C. Que se siga en un procedimiento general. D. La fundamentación fáctica es necesaria, pero la jurídica es opcional. E. Todos los requisitos que exige el art. 113 de la Ley 27444.  Nombres, apellidos completos y número de DNI o la calidad de representante.  Expresión concreta de lo pedido (fundamentos de hecho y de derecho)  Lugar, fecha, firma o huella digital en caso de no saber firmar o estar impedido.  La indicación de la entidad administrativa a la cual es dirigido.  Domicilio de recepción de notificaciones.  Anexos que se acompaña.  Identificación del expediente si ya se haya iniciado.

F) El plazo para interponer el recurso es de 15 días perentorios, lo cual quiere decir que, pasado este lapso, ya no será posible presentar el recurso administrativo de que se trate. G) Todo recurso administrativo da origen a un “procedimiento recursal” cuyo plazo de resolución no podrá exceder de 30 días.

RESOLUCIÓN (Art. 217) 

La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.



Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.



El órgano decisor del recurso deberá pronunciarse sobre la forma y el fondo del mismo. En cuanto a la forma, la resolución que emita establecerá si éste es admisible o inadmisible. En cuando al fondo, estimará o desestimará la pretensión contenida en él.

III.- EL SILENCIO ADMINISTRATIVO ACTITUD DE SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN - La Administración pública omite pronunciamientos - ¿Que hacer ante esa situación? - Cuando la administración Pública no emite resolución administrativa en un procedimiento, vencido el plazo establecido por la ley del Procedimiento Administrativo General se origina el llamado silencio administrativo. - Su justificación: el interés público y el administrativo no se vean perjudicados por la inacción de la administración. ¿POR QUE SE PRODUCE?: - Por incumplimiento del deber de la administración de resolver dentro de plazo una solicitud de parte. - Dicho procedimiento debe encontrarse expedito para resolver. - Habiendo verificado la AP que la solicitud del administrado cumple todos los requisitos, sujeto a fiscalización posterior. - Se produce en el procedimiento de Evaluación Previa CARACTERISTICAS - El silencio administrativo surge como un mecanismo reaccional, establecido a favor del administrado frente a la inactividad de la Administración Pública en un procedimiento administrativo de resolver en plazo. El silencio administrativo es de dos clases: A) El silencio administrativo negativo (SAN) (1ª disposición transitoria Ley 29060 + Art. 188°LPAG). B) El silencio administrativo positivo (SAP) (Ley 29060 + Art. 188°LPAG) - Los dos no se parecen para nada y tienen efectos distintos. - Surge únicamente en los procedimientos de evaluación previa, - - A pedido de parte. - No aplica para los procedimientos iniciados de oficio. - No aplica para procedimientos de petición graciable o consultas (Art. 2° inc. 20) Constitución + Art. 112° LPAG + 3ra. Disp. T. C. Ley N°29060)

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (SAN) implica las siguientes reglas: 1) Opera por mera decisión del administrado. No opera automáticamente. 2) Es una ficción de efectos procesales, no genera un acto administrativo. 3) No inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. 4) Aun cuando opere el SAN, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad. PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA COMPLEMENTARIA Y FINAL (Ley 29060) En el caso de silencio negativo, contemplado en la Primera disposición transitoria y final de esta ley, indica que estamos ante el silencio negativo en los siguientes supuestos: 1.- Casos de interés publico. 2.- Casos de salud 3.- Casos de medio ambiente 4.- Casos de recursos naturales 5.- Casos de seguridad ciudadana 6.- Casos de sistema financiero y de seguros 7.- Casos de mercado de valores 8.- Casos de defensa comercial 9.- Casos de patrimonio histórico 10.- Casos de procedimiento trilateral 11.- Casos de obligación de dar o hacer del estado 12.- Casos de autorizaciones para operar casinos 13.- Casos de procedimientos registrales

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (SAP) Implica las siguientes reglas: 1)

Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la Ley.

2)

La Administración, una vez producido el SAP, pierde la obligación de resolver.

3)

Genera un acto administrativo, pero de carácter presunto o tácito, en sentido favorable al administrado.

Se da en los siguientes casos: a)

Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria.

b)

Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final."

c)

Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

Procedimiento para el silencio administrativo positivo: Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, Vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.

VIGENCIA LA LEY 29060 La Ley entró en vigencia el 08.ENERO.2008. ¿QUE OFRECE LA LEY 29060? 1) Nueva regulación de supuestos de aplicación del SAP y el SAN. (Pero no regula sus efectos). 2) SAP es regla general para procedimientos de evaluación previa. 3) Inexigibles requisitos de procedimientos no incluidos en TUPA (Art. 9 de la Ley) 4) Mecanismo de Declaración Jurada para reconocimiento del SAP (Art. 3 de la Ley). 5) Obligación de AP de evaluar procedimientos y justificar: a) Que sigan siendo de evaluación previa (EP) o no, y b) Si son de EP, justificar aplicación del SAN (como excepción a regla general del SAP). 6) Responsabilidad del administrado (Art. 7 de la Ley) 7) Difusión de Ley 29060 entre servidores y administrados (6 DTCF de la Ley) 8) Responsabilidades del funcionario por no reconocimiento del SAP. (Art. 4 de la Ley)

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