EL FISCAL DE MENORES EN LA GUARDIA. Marta Valcarce López Fiscal de Menores de Sevilla

EL FISCAL DE MENORES EN LA GUARDIA Marta Valcarce López Fiscal de Menores de Sevilla RESUMEN: La presente exposición pretende ser un repaso de las

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EL FISCAL DE MENORES EN LA GUARDIA

Marta Valcarce López Fiscal de Menores de Sevilla

RESUMEN: La presente exposición pretende ser un repaso de las actuaciones más comunes que pueden presentarse en una guardia de menores. Tengo que partir de la base de que las características del tipo de guardia en las diferentes provincias puede determinar que los problemas específicos que se presentan en unas y otras sean diferentes, y que, quizás por este motivo, algunos de dichos problemas específicos no hayan sido tratados. En mi caso, en la Fiscalía de Menores Reforma de Sevilla cubrimos guardias de 24 horas, con presencia de 9:00 a 20:00 y disponibilidad telefónica el resto del tiempo. Los Juzgados de Menores en Sevilla no tienen servicio de guardia remunerada, si bien establecen unos turnos de reparto para la recepción de los asuntos de las guardias en sus horas de audiencia (de 9:00 a 13:00 de lunes a viernes). Toda incidencia o actuación que ocurra fuera del horario de audiencia de los Juzgados de Menores es solventada por el juzgado de instrucción de guardia. La primera recomendación al Fiscal del guardia de menores y dado que, a diferencia de lo que ocurre en los juzgados de guardia, el Fiscal de menores se va a encontrar muchas veces solo ante los problemas que se le planteen, es actuar siempre con prudencia y sentido común. 1.

ACTUACIONES EN RELACION A MENORES DETENIDOS:

1.1 DETENCIÓN Como señala nuestro compañero José Miguel de la Rosa Cortina: “La medida de detención con carácter general está sometida a los principios de proporcionalidad legalidad subsidiariedad y humanidad, y, en el caso del derecho penal juvenil, estos principios acentúan”.

Salvo la detención, toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales será interesada al Ministerio Fiscal para que, por su conducto, se realice la oportuna solicitud al Juez de menores competente. Los supuestos en que se puede acordar la detención de menores serán los mismos que los de detención de mayores de edad, conforme al artículo 492 y ss. de la L.E.Cr., dado que ningún impedimento ni restricción existe para la detención de menores de edad en el art 17 de la L.O. 5/2000, y, a falta de regulación especial conforme a la disposición final primera de la LO 5/2000, es de aplicación la LECr. Si durante la guardia recibimos cualquier consulta en este sentido por parte los agentes de policía se les debe señalar que la decisión de detener corresponde a la fuerza actuante dentro del ámbito de sus competencias. Hago está observación porque en muchas ocasiones los agentes pretenden que nosotros tomemos la decisión sin tener a la vista ninguna documentación ni atestado, solo por lo que nos están transmitiendo en ese momento por teléfono, y entiendo que en dicha situación es muy arriesgado pronunciarse “de oídas”, por ello debemos señalarles que la decisión corresponde a ellos. Hay que desterrar los miedos y prevenciones existentes en ocasiones por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad con relación a las detenciones de menores, los supuestos de detención son los mismos que en los que los agentes pueden detener a mayores de edad. Cuestión diferente será la puesta o no del menor en calidad de detenido a disposición del

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Fiscal, que si bien también es una decisión de los agentes que tramitan el atestado, en ocasiones es acertadamente consultada por los agentes. La detención, por tanto, se producirá de oficio por la fuerza actuante o bien por orden del Ministerio Fiscal. También caben detenciones de menores por orden del Juez de menores, que se producirán en el ámbito de sus competencias y en las que los fiscales no tengamos intervención ninguna (pensemos órdenes de detención e ingreso en centro). La forma en que debe de practicarse la detención, en esencia, no difiere de la forma en que debe de practicarse la de mayores de edad.   

“Artículo 520 L.E.Cr. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio”….. 2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten…..” 2. d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.” “Artículo 17 L.O. 5/2000 Detención de los menores 1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor…”

La mayor diferencia entre las detenciones de mayores y menores de edad consiste en que en todos los casos de detención de menores de edad los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado comunicarán al Fiscal, y a los representantes legales del menor, la detención y lugar de custodia del mismo, y para dejar constancia fehaciente de la notificación al Fiscal, dicha comunicación la remitirán por fax, por correo electrónico o medios telemáticos. A diferencia de los adultos, en que se configura como un derecho, en el caso de los menores de 18 años detenidos, la comunicación a sus representantes legales tiene carácter preceptivo. Igualmente comunicaran al Fiscal la puesta en libertad mediante fax, correo electrónico o medios telemáticos. Lo fundamental es que quede constancia escrita de dicha comunicación, por lo que se debe desterrar la práctica de que dicha comunicación se haga mediante llamada telefónica, por cuanto no quedaría constancia del contenido de la conversación. Por ello, si recibimos la comunicación mediante llamada hay que comunicar al interlocutor que no es suficiente la llamada, y exigir la remisión referida, preferiblemente acompañada, si es posible, con copia del atestado o indicación de los motivos expuestos en este que justifiquen dicha decisión. Como señala De la Rosa Cortina, esta notificación de la detención al Fiscal tiene una finalidad de control de la misma “ex ante” y “si una vez tomado conocimiento … lo procedente es la inmediata puesta en libertad, lo debe de ordenar al comunicante, sin esperar que el detenido sea puesto a su disposición”. Esto no significa que tengamos que decidir nosotros por los agentes, como ya he dicho, sino que entiendo que se refiere a un control de que la misma se ajusta a la ley (piénsese en un error o una orden de detención expedida hace ya mucho tiempo en un asunto que ya ha prescrito, o un hecho que resulte ser falta).

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1.2- ASPECTOS INSTRUMENTALES Y OTRAS INCIDENCIAS DURANTE LA DETENCIÓN. 1.2.1.- CACHEOS. EL Art 2.5 del Reglamento de la LORPM (RD 1774/2004), en adelante RLORPM, prevé como llevar a cabo los cacheos de los menores detenidos: “El cacheo y aseguramiento físico de los menores detenidos se llevará a cabo en los casos en que sea estrictamente necesario y como medida proporcional de seguridad para el propio menor detenido y los funcionarios actuantes, cuando no sea posible otro medio de contención física del menor.”

También están previstos los cacheos y la forma de realizarlos en el Protocolo de actuación policial con menores del Ministerio del interior, Instrucción 11/2007: Apartado 4.2.3. “El cacheo de los menores detenidos se realizará con respeto absoluto a sus derechos fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes, retirándoles cualquier objeto que pudiera hacer peligrar su integridad física, su seguridad o la de los que le custodian”

1.2.2.- DESNUDO INTEGRAL. No se requiere autorización del Fiscal o Juez, salvo que implique intervención corporal (considerando que en este caso sí sería una medida restrictiva de derechos y requeriría auto autorizándolo del Juez de menores). Por otra parte, el registro con desnudo integral debe ajustarse a los parámetros de proporcionalidad y necesidad exigidos por la norma y por la Jurisprudencia. Este registro ha de fundarse en sospechas serias y bastantes de que el menor esconde en su cuerpo o ropa algún objeto ilícito, necesario es, en todo caso, agotar antes todas las posibilidades de inspección personal (cacheo). La medida sin intervención corporal la puede acordar el instructor policial del atestado motu propio, siempre que se aprecie la posibilidad fehaciente de que el detenido oculte objetos o instrumentos peligrosos para él mismo o para los agentes actuantes, o efectos probatorios o procedentes del delito. La diligencia se realizará por funcionarios de su mismo sexo. 1.2.3.- ESPOSAMIENTO (“ASEGURAMIENTO FISICO”). Su regulación se recoge en el artículo 2.5 del reglamento LORPM y apartado 4.2.4 de la instrucción 11/2007 del Protocolo de actuación policial con menores: 4.2.4. El esposamiento de los menores detenidos se llevará a cabo en los casos que sea estrictamente necesario, como respuesta proporcional a la naturaleza del hecho cometido y a la actitud del menor en el momento de su detención”.

1.2.4.- REGISTROS DE ROPA Y ENSERES. En relación con los registros de ropa y enseres, siempre es necesaria la presencia del menor en los mismos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 54.5.b) del Reglamento de la LORPM que indica que estos registros se realizarán, normalmente, en presencia del menor. En caso de que los mismos se hagan en ausencia del mismo, habrá de acordarse la

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autorización de dicha práctica por resolución motivada, conforme a los criterios sentados por la STC nº 89/2006, de 27 de marzo: “STC 89/2006, de 27 de marzo, Sala 1. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS (DERECHO A LA INTIMIDAD E INVIOLABILIDAD). Se otorga el amparo. No hay vulneración del derecho a la intimidad por el hecho de haberse realizado un registro en una celda de un centro penitenciario que la administración penitenciaria justifica en el seguimiento que los funcionarios estaban realizando de uno de los ocupantes de la celda “por su relación con el tráfico de drogas” y en la “información que tenían los funcionarios de que podía haber en la celda sustancias prohibidas”. Dicha finalidad se considera penitenciaria y, por ende, el TC no aprecia innecesariedad en el registro. Sin embargo, la falta de presencia del recurrente en dicho registro y la falta de comunicación al recurrente respecto del resultado del citado registro si provoca una limitación del derecho a la intimidad del recurrente que no es conforme a las exigencias de proporcionalidad que la Constitución impone a la limitación de los derechos fundamentales.”

1. 3 RESEÑA, IDENTIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA EDAD DEL DETENIDO 1.3.1.- RESEÑA E IDENTIFICACIÓN. Una vez detenidos por las fuerzas y cuerpos de seguridad, los menores deben ser reseñados dactiloscópica y fotográficamente e incorporados a los registros procedentes, que vienen a ser regulados por el reglamento de la LORPM: Artículo 2: “3. Los registros policiales donde consten la identidad y otros datos que afecten a la intimidad de los menores serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Solo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la investigación de un caso en trámite o aquellas personas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, autoricen expresamente el Juez de menores o el Ministerio Fiscal, todo ello sin perjuicio de las disposiciones que, en materia de regulación de ficheros y registros automatizados, dicten las comunidades autónomas de acuerdo con sus respectivas competencias. A tal efecto, cuando, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se proceda a la detención de un menor, se podrá proceder a tomar reseña de sus impresiones dactilares, así como fotografías de su rostro, que se remitirán, como parte del atestado policial, al Ministerio Fiscal para la “instrucción del expediente, y constarán en la base de datos de identificación personal”.

Límites a la reseña: no es posible reseñar a menores de 14 años salvo que se realice para a los fines de protección de los mismos en estos casos las reseñas se realizarán para determinación de la edad o identificación de menores no acompañados o indocumentados, bien hayan cometido un delito o no, siempre que no estén identificados o que sea dicha diligencia conveniente a efectos de protección. Reseña biológica: Este tipo de reseña no está prevista en la ley LORPM ni es su reglamento. Se ha tratado por la FGE en el informe de 20 de septiembre de 2010. En la Ley Orgánica que regula la toma de este tipo de muestras biológicas 10/2007, no se contemplan excepciones respecto de menores ni se excluye su aplicabilidad a los mismos y por ello como quiera que dicha Ley es un complemento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LORPM, entiendo que será de plena aplicación, y, por tanto, se pueden tomar dichas muestras por la policía para reseña biológica siempre que se den las circunstancias que se prevén en la L.O. 10/2007 (Art 3, 1 a) “…delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo

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caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el artículo 282 bis, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los delitos enumerados”. Teniendo en cuenta que también se puede inscribir los datos identificativos obtenidos a partir del ADN cuando el afectado hubiera prestado expresamente su consentimiento, la Fiscalía General del Estado consideró que el consentimiento prestado por el menor de más de 14 años es válido y eficaz sin ser necesario que sea completado por sus representantes legales, ni para ello es necesaria asistencia letrada, comparando dicha diligencia con otras tales como las exploraciones radiológicas o las pruebas de alcoholemia. Si se trata de menores de catorce años, solo cabe la reseña biológica, o de cualquier otro tipo, a los únicos efectos de su protección. Si el menor no colabora o se negara ala obtención de la muestra, y así lo comunicaran los agentes al Fiscal de guardia, si este considera necesaria la práctica de la diligencia, recabará autorización judicial para la obtención de la muestra, ya que se considera una restricción de sus derechos fundamentales (la libertad del menor) art 23.3. LORPM y 2.2 RLORPM. 1.3.2.-DETERMINACIÓN DE LA EDAD EN EL AMBITO DE UNA ACTUACION POLICIAL:  Dudas sobre si es mayor o menor de 18 años. Una vez comprobado por la policía que el menor detenido carece de documentación o reseñas anteriores, puede ser necesario la realización de pruebas médicas para determinar si la persona es mayor o menor de 18 años y, en este caso, es competente para ordenar su realización el Juez de Instrucción de guardia (Arts. 375 de la LECr., 2.9 del reglamento de la LORPM, apdo. 4.14.2 de la instrucción 11/2007 SES, e Instrucción 2/2001 de la FGE). En caso de menores extranjeros no acompañados (Instrucción 1/2012 FGE) se reseñarán y, tras comprobar si están inscritos o no en el registro de MENAS, si no lo están y no se tiene documentación, se solicitará al Juez de instrucción las pruebas de determinación de la edad. De ser menor de edad se inscribirá en dicho registro (suele hacerlo de oficio la policía). La Sentencia TS (Sala 1ª) de 23 septiembre 2014, Rec.=1382/2013, fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad. b. Dudas de si es mayor o menor de 14 años La FGE ha venido a señalar que en todo caso el competente para determinar la edad será el Juez guardia (en casos de determinar si el menor tiene más de 14 o de más de 18). Yo, sin embargo, creo que si no existen dudas sobre la minoría de edad, de más o menos de 14 años, la competencia de actuación es del Fiscal. Si la necesidad de determinar la edad surge a efectos de su posible responsabilidad penal dentro de la instrucción que ya está siendo llevada a cabo por el Fiscal conforme a la LORPM (más o menos bien de 14 o bien de 18 años) el Fiscal es competente en cualquier 5

momento para ordenar a la policía la realización de las pruebas de determinación de la edad. Si los agentes presentan al Fiscal sus dudas sobre si el denunciado es mayor o menor de 14 años se realizará el traslado, sin detención, a dependencias policiales para su identificación. Si se determina que es mayor de 14 años, se puede proceder a la detención, a la entrega a los padres, tutores, guardadores o entidad pública de protección posteriormente o a la presentación ante el Fiscal de guardia. De tener menos de 14 años se procederá a su entrega a los padres, tutores guardadores o entidad pública de protección. En este caso, nada impide oír al menor como testigo. Artículo 2.9 RLORPM: “Cuando la policía judicial investigue a una persona como presunto autor de una infracción penal de cuya minoría de edad se dude y no consten datos que permitan su determinación, se pondrá a disposición de la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria para que proceda a determinar la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una vez acreditada la edad, si esta fuese inferior a los 18 años, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores”.

1.3.3.- RUEDA DE RECONOCIMIENTO: El artículo 2, 10 del RLORPM L.O. 5/2000 exige el consentimiento de los representantes legales del resto de menores que acepten formar parte de la rueda siempre que sean menores de dieciseis años. Las ruedas se pueden practicar en comisaria o fiscalía. La dificultad muchas veces residirá en encontrar menores para formarlas con los requisitos que exige la L.E.Cr. La rueda puede componerse también con mayores de edad, si las caracteristicasde los componentes son semejantes. 1.4 DECLARACION POLICIAL/ ANTE EL FISCAL Artículo 17.2 LORPM: “Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario.”

1.4.1.- POLICIAL El Artículo no distingue entre declaración policial o ante el Fiscal, por lo que si se trata de declaraciones en sede policial, se realizará ante sus guardadores de hecho en el momento de la declaración, sus padres o representantes legales. Si ninguna de estas personas está disponible o, bien, su presencia es inadecuada en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 17 (“las circunstancias aconsejen lo contrario.”), la policía debe de comunicarlo al Fiscal y, en este caso, es posible, si el menor desea declarar, que dicha declaración bien se realice ante un representante de la entidad pública, por cuanto la situación del menor se asimila a la desamparo, o que sea trasladado para declarar ante el Fiscal, si es su deseo prestar declaración o los agentes deciden ponerlo a disposición del mismo o, también, en su caso, que sea puesto en libertad si formula manifestación expresa de no querer declarar, y de no estar sus padres ni representantes, será trasladado a un centro de protección.

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Caben dos casos en que se puede prescindir de la presencia de representantes legales conforme a la circular de la Fiscalía 9/2011: -menores emancipados de derecho. -mayores de edad por hechos cometidos cuando eran menores de edad. Lo que es irrenunciable, en todo caso, incluso si se trata de delitos contra la seguridad vial, es la presencia de letrado en la declaración (Circular 9/2011), por cuanto prevalece el art 17.2 LORPM por su especialidad frente al art 520.5 de la L.E.Cr. 1.4.2.- DECLARACION ANTE EL FISCAL Siguiendo el art 17.2 de la LORPM, se realizará ante los que ostenten la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho- , como regla general, si bien se puede excluir su presencia cuando las circunstancias aconsejen lo contrario, circunstancia que ocurre cuando existen intereses contrapuestos, como, por ejemplo, cuando los padres son los denunciantes o casos de coautoría del hecho punible. En casos de esta naturaleza la ley prevé la presencia de un Fiscal distinto del que instruya el expediente (solemos recurrir al Fiscal de guardia o permanencia). En cualquier caso como puede tratarse de un guardador de hecho, y por ello se suele admitir en estos casos un familiar adulto que ejerza esa guarda aunque sea puntualmente, bien por la concurrencia en ese momento de intereses contrapuestos, bien por delegación de sus propios representantes, o bien, como ocurre en algunas Fiscalías, se puede recurrir a un representante de la entidad pública. En la circular 9/2011, apartado IV.1.3. se refiere que es práctica habitual, conforme a las previsiones del artículo 22.1.e) LORPM, que a la diligencia de declaración en Fiscalía del menor imputado no detenido asistan sus padres, tutores o guardadores. “Debe repararse en que la presencia de los padres o representantes legales es preceptiva en la declaración del menor detenido, pero no tiene tal carácter en los demás actos y fases del procedimiento. De esta forma, si un menor no detenido acude a la citación para declarar en la sede de la Fiscalía en calidad de imputado sin acompañamiento de sus padres o representantes legales, deberá tomarse en consideración que la asistencia de éstos no es un requisito preceptivo, sino un derecho del menor. Ante tales supuestos el Fiscal instructor tendrá que ponderar, en presencia del letrado que asista al menor, su situación concreta, su edad y grado de madurez y las causas de la inasistencia de los representantes, informándole del derecho que le asiste conforme al artículo 22.1.e). Sopesando el conjunto de circunstancias concurrentes, si se aprecia en el menor suficiente discernimiento y éste, en el ejercicio de su derecho, renuncia a la presencia de sus padres o representantes, luego de dejar constancia de lo ocurrido en el acta, se podrá proceder a recibirle declaración sin representante legal.”

Aún en el caso de que el menor este detenido, la Ley solo exige la presencia de los padres o representantes legales o guardadores para la toma declaración, pero no para la práctica de otras diligencias (piénsese, por ejemplo, en la práctica de una rueda de reconocimiento). 1.4.3.- ASISTENCIA LETRADA Lo normal será que los representantes legales del menor designen abogado para su defensa y que los menores estén de acuerdo con su designación, o, bien, que le sea nombrado de oficio. Pero cabe el caso que o bien el menor no esté de acuerdo, o supuestos de incompatibilidad entre el menor y sus representantes (por ejemplo cuando estos sean víctimas del delito). En estos casos si se impide que los progenitores actúen como representantes legales de sus hijos en la declaración, por el conflicto de intereses existente, ese mismo conflicto, pero con mucha mayor trascendencia por afectar al derecho de

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defensa, tambien concurrirá a la hora de designar letrado si fuesen los propios ofendidos quienes escogieran al abogado que debe defender a su hijo imputado. En estos casos, para impedir que puedan producirse en la práctica situaciones que conculcarían la esencia misma del derecho de defensa (artículo 24.2 CE), desde la Fiscalía se promoverá la designación de letrado defensor del menor a través del turno de oficio, conforme a lo prevenido en el artículo 22.2 LORPM. Conforme al Artículo 17.2 párrafo 2 “El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración”.

Tras la reforma de la LO 5/2000 por L.O 8/2006, ya no existe duda del reforzamiento del derecho a la asistencia letrada de los menores, antes y después de prestar declaración. 1.5

PLAZOS DE DETENCION

Se prevén en los Art 17 .4 y 5 LORPM. 1.5.1.- EN POLICÍA. Son 24 horas improrrogables. Solo podrá continuar en sede policial tras esas 24 horas si una vez puesto a disposición del Fiscal se dicta un decreto por este prorrogando la detención. El plazo máximo de detención son 48 horas en total desde el inicio de la detención. 1.5.2.- EN FISCALÍA. El plazo será 48 horas máximo desde la detención. Se entiende que si, por ejemplo, la detención policial ha durado cuatro horas, el Fiscal podrá mantener la detención 44 horas hasta agotar el plazo total previsto. Las únicas excepciones son los casos de delitos de terrorismo por la remisión del art 17.4, segundo inciso de la LORPM al art 520 bis de la L.E.Cr. que prevé otros plazos para ese tipo de delitos. Una vez puesto el menor a disposición judicial, rige para este el plazo del artículo 497 de la L.E.Cr. de 72 horas para legalizar la situación del menor con la celebración de la comparecencia del art 28 de la LORPM. En el caso de que el detenido sea ya adulto, pero lo hay sido por hechos cometidos durante la minoría de edad, rige el mismo plazo de 48 horas máximo. En el caso de que una persona sea detenida como adulta y luego se verificara su minoría de edad, el plazo de las 48 horas se computaría a partir del momento en que se conozca tal circunstancia, entendiendo yo que nunca sobrepasando el previsto para adultos ab initio. 1.5.3.- LUGAR DE DETENCION: Se prevé en el Artículo 17.3 LORPM, 54 de la LORPM y 3.3. del RLORPM. De conformidad con esos artículos mientras dure la detención policial, el menor estará en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad. De este punto lo más importante, a mi parecer, es que estén separados de adultos detenidos, y, en el caso de tener que acudir al juzgado de guardia, velar porque en dicha sede también se encuentren en dependencias diferentes que el resto de detenidos. 8

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PUESTA A DISPOSICION

Se debe de solicitar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que comuniquen, previamente, su decisión de puesta a disposición del menor (fax preferiblemente si la guardia es presencial y fax y teléfono si no lo es). Para hacernos una idea ajustada de los hechos debemos solicitar que, antes de decidir sobre su puesta a disposición o su libertad, remitan copia del atestado aunque no esté completo. Los criterios generales acogidos por la FGE para la puesta a disposición son: -“Delitos graves” conforme al artículo 13 y 33 del C.P., es decir los castigados con más de cinco años de prisión. - “Delitos menos graves”, cuando se emplee violencia o intimidación en las personas o se genere grave riesgo para la vida o integridad física (robos con violencia o intimidación en cualquiera de sus modalidades; robos con fuerza en casa habitada, lesiones y amenazas graves; atentados causando lesiones de cualquier entidad; delitos contra la libertad o indemnidad sexual simples, etc.) -Delitos de violencia de género y doméstica, se deberá valorar su gravedad y circunstancias En el resto de delitos menos graves la regla general es la puesta en libertad, salvo que el Fiscal, por el motivo que sea, valore lo contario (por ejemplo reiteración de conductas delictivas, ausencia de domicilio conocido etc.) En caso de faltas no procede la detención, sin perjuicio del traslado a dependencias policiales cuando sea necesario a fines identificativos. Puntos importantes a tener en cuenta son: Aunque se nos notifique la detención esto no significa que tengamos que pronunciarnos sobre la situación personal del menor, puesto que dicha decisión corresponde a la fuerza actuante. Una vez nos comuniquen la detención, podemos dar, no obstante, las ordenes que respecto a la situación del menor nos parezcan más oportunas, así como ordenar igualmente la práctica sin demora de las diligencias que nos parezcan necesarias para la instrucción o para decidir sobre la situación del menor y su participación en el hecho punible. En resumen lo ideal es que se sigan unos criterios unificados de carácter general en cuanto a las pautas de actuación a los Cuerpos y Fuerzas de actuación, pero esto no impide al Fiscal de guardia valorar el caso concreto y poder dar órdenes particulares a ese caso.

1.6.1- DETENCION DE MENORES REQUISITORIADOS La orden puede proceder bien de Fiscalía o del Juez de Menores. Nuestra intervención se limita a los casos en que la orden ha sido expedida por el Fiscal. Cualquier incidencia de las órdenes expedidas por el juzgado hay que derivarlas bien al Juez de Menores, bien al Juez de instrucción de guardia en sustitución del Juez de menores (artículo 42.3 Reglamento 1/2005 de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales). Si se trata de orden judicial de busca e ingreso en centro de reforma, se cumplirá en sus propios términos (es orden judicial y por lo tanto cualquier consulta o circunstancia sobre la misma hay que derivarla a la autoridad judicial). Solo en el caso de que además de la orden

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de ingreso en el centro de reforma hubiese sido detenido por la comisión de un delito se nos debe de comunicar por si procede, previo al ingreso, que nos sea puesto a disposición. Puede darse también el caso de una detención por un delito, por ejemplo maltrato habitual del art 173 nº2 del C.P., en que alguno de los actos de violencia, pongamos un delito del art 153 del C.P., se haya cometido siendo el detenido menor y que, al momento de la detención, sea este ya mayor de edad. En estos casos es posible, presentar detenido al denunciado también ante el Fiscal para la instrucción de los hechos cometidos durante la minoría de edad, por lo que siendo el plazo de detención del fiscal más breve, lo lógico, sería presentarlo primero ante el Fiscal de menores, rigiendo los plazos de detención de menores y sin perjuicio de su presentación posterior ante el juez competente por los hechos cometidos como adulto. Para el caso de que la orden de detención se haya expedido en la fase de instrucción por el Fiscal, cuando pasen el detenido a nuestra disposición, si la orden procediera de otra fiscalía, es importante poder contactar con la fiscalía/fiscal de guardia, que haya expedido la orden para conocer la finalidad de la misma y su vigencia. Si no dispusiéramos del teléfono del Fiscal de guardia, se puede conseguir fácilmente a través de la policía, que contactará con los agentes de la provincia de que se trate. 1.7

HABEAS CORPUS

La competencia es siempre del juzgado de instrucción de guardia del lugar donde se encuentre el menor o se haya procedido a la detención, o del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor (no es nunca el juzgado de menores). Art 17.6 LORPM: “El Juez competente para el procedimiento de hábeas corpus en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.”

Hay que tener presente que el Habeas Corpus se puede plantear también contra las detenciones acordadas o prorrogadas por el Fiscal. Si lo insta el propio menor, la fuerza pública lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si lo insta sus representantes legales, no es preciso y ello sin perjuicio de que en el propio procedimiento, y a través del juzgado, se comunicará igualmente al Fiscal. Hay que tener presente, como señala De la Rosa Cortina, que uno de los motivos que puede dar lugar a la incoación del Habeas Corpus puede ser que las dependencias de custodia del menor no sean las previstas en el art 17. 3 de la LORPM (“adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad…”), al igual que la falta “de los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran”. Al hilo de esta previsión, y conforme al art 3 del RLORPM. “Durante la detención debe garantizarse que todo menor disponga de alimentación, vestimenta y condiciones de intimidad, seguridad y sanidad adecuadas”; circunstancias que han de tenerse presentes si las detenciones se dilatan en sede de fiscalía. 2. EN FISCALIA Como hemos venido exponiendo, lo normal es que la fuerza que haya realizado la detención del menor nos lo comunique vía fax o correo electrónico. En esa comunicación es común que nos hayan expuesto someramente los motivos de la detención y hayan

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remitido lo que tengan instruido del atestado. Si nos anuncian ya que va a ser puesto a disposición del Fiscal podemos ir anticipándonos a la llegada material del menor a la sede de Fiscalía; primero, buscando su hoja histórico penal, lo que nos permitirá ver si es primario o ya tiene/n anteriores expedientes en Fiscalía. También podemos comprobar el registro de sentencias de menores del Ministerio de Justicia a los mismos efectos, sobre todo es importante esta consulta si son menores que no tienen domicilio fijo (muchos casos de menores romanís o marroquíes), ya que, en ese caso, al tener la hoja caracter provincial, puede tratarse de menores con numerosas sentencias en otras provincias, circunstancia que nos podría pasar desapercibida. Estas diligencias nos permitirán valorar la petición de una posible medida cautelar. Por ejemplo, si ya tienen informe psicosocial en nuestra Fiscalía, podemos hacernos una idea de sus circunstancias personales y familiares. En caso de sentencias condenatorias, apreciar la posible concurrencia de reincidencia a los efectos del Artículo 10 de la L.O. 5/2000, saber si se encuentra cumpliendo medidas en medio abierto etc. También podremos comprobar si tiene otros expedientes en fiscalía por los que esté citado y pendiente de oír en declaración o examinado por el equipo, siendo recomendable que en esta situación se practiquen ya todas las diligencias acordadas, de ser posible, a fin de evitar futuras citaciones o desplazamientos, sobre todo si se va a solicitar medida de internamiento. Una vez tengamos el atestado completo, y al detenido en la sede de fiscalía, debemos oír al menor en declaración, para ello incoaremos diligencias preliminares y, en su caso, si tenemos clara la petición de medidas cautelares, podemos incoar también expediente o bien demorar está decisión al resultado de la práctica de las diligencias que acordemos. Es importante en la toma de declaración que en la instrucción de derechos se recaben todos los datos de contacto (teléfono personal o familiar, dirección propia o de la persona que designe para notificaciones, nombre y dirección de padre o madre o tutores legales o de hecho). Es importante, también, instruirle de la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia, incluso, si la medida que solicita es de hasta dos años de internamiento o seis años, cuando sea de distinta naturaleza, según la redacción del artículo 786.1 LECrim, ( Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2007:“A tales efectos, el Fiscal instructor advertirá al menor de la posibilidad de su enjuiciamiento en ausencia si no comparece, conforme al artículo 786 LECrim, requiriéndole para que designe un domicilio en España, a efectos de notificaciones o una persona que las reciba en su nombre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 775 LECrim)”.

Antes de la declaración o una vez terminada y valorada esta, y a la vista del atestado, podemos acordar también la práctica de diligencias que consideremos necesarias, bien para asegurar el éxito de la instrucción, bien para decidir sobre la situación personal del menor. Las diligencias pueden tratarse de las que se realizan directamente por el Fiscal, o bien ordenar su práctica a la policía. Como ejemplo de las primeras: citar y oír a los testigos, ruedas de reconocimiento o de las policiales exámenes fotográficos, recogida de vestigios etc. Podemos incluso prorrogar la detención para su práctica dentro del plazo máximo de detención, si ello fuera necesario. Una vez tengamos el informe del equipo (si lo hemos solicitado puesto que si tenemos claro que no vamos a pedir medida cautelar podemos obviarlo) y tras las diligencias practicadas, adoptaremos la decisión de solicitar o no medida y lo notificaremos. Si la medida que decidimos solicitar no es privativa de libertad (por ejemplo libertad vigilada), podemos poner en libertad al menor y hacer la solicitud por escrito para presentarla ante el juzgado de menores sin necesidad de prolongar más la detención. En caso contrario, es decir, de solicitarse una medida privativa de libertad o restrictiva de

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derechos (por ejemplo convivencia en grupo educativo) procederemos a preparar la solicitud para la celebración inmediata, traslado y puesta a disposición del Juez competente (solicitud, copia de lo actuado en el expediente, informe del Equipo Técnico, oficios a las fuerzas de custodia etc.). Por otro lado, de acordarse la puesta en libertad, será entregado a sus padres, tutores, guardadores de ser posible y, en su ausencia (piénsese en menores a los que los padres no admiten en el domicilio, muy común en casos de maltrato a los padres, o cuyos padres o familiares no están localizados) será/n ingresado/s en un centro de acogida inmediata de menores, a cuyo fin avisaremos a los cuerpos competentes para ello. 3.

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MEDIDAS CAUTELARES.

Se regulan en el art 28 de la LORPM que tras la reforma ha establecido una serie de requisitos para su adopción: Indicios racionales de la comisión de un delito Riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor Riesgo de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, Los legitimados para la solicitud de la adopción de medidas serán el Fiscal y también la acusación particular, por cuanto el Artículo 25 apartado b) de la LORPM les legitima para ello. Las medidas cautelares que se pueden solicitar son exclusivamente las siguientes: -internamiento en centro en el régimen adecuado. -libertad vigilada. -prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. -convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. No obstante, hay que tener en cuenta la flexibilidad que ofrece la libertad vigilada que permite poder imponer como regla de conducta comportamientos que conducen en la práctica a situaciones similares a la imposición de medidas de otra naturaleza (por ejemplo imponer como norma de conducta la obligación de no hacer uso de ciclomotores, o seguir un tratamiento de deshabituación de consumo de tóxicos), y ello, de conformidad con el art 7.1 h 7º: “Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.”

En cuanto a la competencia funcional la resuelve el mismo artículo 28. 1 de la LORPM al señalar al Juez de Menores y también el apartado 2 del mismo artículo., y en lo referente a la territorial se recoge en el art 2 de la LORPM apartado 3 “La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.3 de esta Ley”, con la excepción de los delitos de terrorismo que se recoge en el apartado 4

del mismo artículo 2 de la LORPM. (Juez Central de Menores). Conforme a la Circular 9/2011 la comparecencia también puede celebrarse en la provincia donde se materializa la detención del menor pese a que la causa se instruya en otra demarcación provincial:

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“ IV.7.2.2. Menores detenidos en diferente provincia de aquélla donde se instruye o se ha de instruir el expediente Cuando un menor fuera detenido en demarcación provincial distinta a la de la Sección de Fiscalía y Juzgado de Menores que deban conocer de la causa, la competencia para legalizar su situación corresponderá a la Sección de Menores de la provincia donde se materializa la detención, a través de su servicio de guardia. En estos casos, si fuera procedente la puesta del menor a disposición del Fiscal, la Sección de Menores que ulteriormente sea la competente para instruir, si previamente hubiera iniciado actuaciones, cursará auxilio urgente –vía fax, sin perjuicio de acudir a otros medios como el correo electrónico- con expresión de las diligencias que han de practicarse y acompañando la documentación oportuna. En estos supuestos, si procediese poner al detenido a disposición del Juez de Menores e interesar la realización de la comparecencia prevista en el artículo 28-2 de la LORPM, para solicitar alguna medida privativa de libertad, o alguna otra de las medidas previstas en ese mismo artículo, se hará así por el Fiscal exhortado, sin perjuicio de su comunicación y la debida coordinación con la Sección de Menores que lleve a cabo la instrucción, procediendo luego a su inhibición. Si se diera el supuesto de un menor detenido en un municipio o población situados a mayor distancia de la capital que corresponda a su provincia que de la capital de la provincia limítrofe, cuya Fiscalía y Juzgado de Menores fueren los competentes para conocer de la causa, lo procedente – como matización a la regla anterior y de conformidad con el artículo 505-6, primer inciso de la LECrim- sería verificar el traslado del detenido a la capital de la provincia vecina, sede de la Sección de Menores competente para instruir, dando esta última las órdenes pertinentes a la Fuerza instructora, tras haber comunicado telefónicamente con el Fiscal de la demarcación territorial donde se hubiera materializado la detención. Excepcionalmente la facultad de legalizar la situación personal del detenido puede residenciarse en la Sección y Juzgado competentes para el conocimiento de la causa y a cuya sede territorial habría de ser conducido el menor por la Fuerza policial, siempre que concurran cumulativamente las siguientes condiciones: A) Que se trate de un delito cuya instrucción revistiese especial complejidad. B) Que la cuestión afecte a provincias o poblaciones limítrofes o muy próximas entre sí, y pueda acudirse a un medio de transporte que garantice el traslado del detenido en un corto intervalo temporal, sin riesgo de agotamiento del plazo máximo de detención policial. C) Que así lo decida el Fiscal de la Sección de Menores que deba conocer de la causa, quien expedirá las órdenes oportunas a la fuerza policial que se ocupe de la custodia del detenido para que proceda a la conducción de éste, debiendo dar cuenta –siempre que fuera factible al Delegado de su Sección y comunicar su decisión al Fiscal del servicio de guardia de menores del lugar de detención.

Fuera de las horas de audiencia señaladas por el juzgado de menores, en los casos en que no exista sistema de guardia diaria de los juzgados de menores, la competencia será del Juzgado de instrucción de guardia, en sustitución del Juez de Menores, conforme al Reglamento del CGPJ 1/2005 Art 42.3 de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que remitirá lo actuado al órgano competente y pondrá a su disposición, en su caso, al menor de que se trate. La petición del Fiscal debe estar motivada conforme a lo previsto en el art 28 LORPM: - Indicios racionales de la comisión de un delito; la gravedad de los hechos; - Circunstancias personales y sociales del menor; - Que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza; - El riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima; - La existencia de un peligro cierto de fuga, Dado el silencio del art 28 LORPM, la presencia de los padres del menor no es preceptiva en la comparecencia de medidas en él prevista, si bien, ningún inconveniente hay tampoco para autorizarla (art 22. 1 e) LORPM). Solo recordar sobre este tema que el tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, exclusivamente

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(Circular 1/2007 de la FGE), previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado del Juez de Menores, por otros tres meses como máximo. Me permito añadir observaciones referentes para cuando nos encontremos con detenciones motivadas por violencia de género en las que, siendo el detenido menor de edad, se ofrece e informa a la víctima de la posibilidad de solicitar una orden de protección, pese a no estar prevista en la jurisdicción de menores, y esta se pronuncia de manera afirmativa, o bien otro tipo de delitos en que las victimas soliciten una orden del alejamiento. En estos casos, si el menor ha sido detenido, es recomendable oír a la víctima en el servicio de guardia para resolver sobre la solicitud de la medida de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o bien la posible solicitud de una libertad vigilada con reglas de conducta adecuadas a las circunstancias del menor y del caso, y ello aunque se vaya a acordar la libertad del menor, por cuanto la protección de la víctima puede determinar que dichas medidas cautelares se impongan en el momento de la guardia y antes de proceder a acordar la libertad del menor, y no posponer su adopción. 4. ENTRADAS Y REGISTROS U OTRAS DILIGENCIAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS Ante cualquier mínima duda sobre si una determinada actuación afecta o no a derechos fundamentales, es mejor actuar por exceso de garantías que por defecto. En el mismo sentido indicar que si la actuación de que se trate es consentida por el menor o sus representantes legales, dicho consentimiento se documente por escrito en presencia de su letrado (pensemos, por ejemplo, en el examen de un ordenador o de un teléfono, circunstancias muy comunes) y con firma del letrado y los afectados. Debemos ser cautelosos para evitar problemas futuros y nulidades, tanto más al carecer de secretarios en fiscalía que den fe de lo actuado y, en la medida de lo posible, es importante documentar la diligencia para unirla al expediente, por lo que, en ocasiones, diligencias como las aludidas para poder documentarse deberán ser realizadas por agentes de policía especialistas en las materias que las reflejen en soportes adecuados para ser unidos a los expedientes (grabaciones, CDs etc.). 4.1-ENTRADAS Y REGISTROS Art, 23 3º LORPM: El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por auto motivado. La práctica de tales diligencias se documentará en pieza separada. Artículo 2 , 2 del RLORPM : La actuación de la Policía Judicial se atendrá a las órdenes del Ministerio Fiscal y se sujetará a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Salvo la detención, toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales será interesada al Ministerio Fiscal para que, por su conducto, se realice la oportuna solicitud al Juez de menores competente.

Conforme a la legislación vigente, los agentes de policía se dirigirán al Fiscal a fin de solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación restrictiva de derechos. Las más comunes serán las habituales de entradas y registros, intervención de las comunicaciones, o aquellas que afecten a la intimidad, como puede ser el examen de un móvil o la integridad e intimidad como las intervenciones corporales. 14

El Fiscal de guardia valorará la petición, y, de considerarla adecuada, incoará expediente y realizará escrito al juzgado competente formulando la solicitud. En caso de considerar que no procede, se resolverá por el Fiscal de manera motivada la denegación de la solicitud, puesto que, por ejemplo, si la causa fuera la falta de motivación suficiente de la petición o similar, podría ser subsanada por los agentes. Ante la denegación del juzgado, cabe la presentación de los recursos de reforma y apelación. En caso de que el Juez acceda a la petición corresponderá al juzgado la notificación a los agentes. 4.2.

PROTECCION DE TESTIGOS.

La protección de testigos prevista, en la LO 19/94 de 23 de diciembre en relación con el artículo 37-3 de la LORPM puede ser una herramienta especialmente valiosa para las Fiscalías de Menores cuando se instruyan expedientes por delitos graves perpetrados por bandas juveniles o grupos violentos organizados, que suelen contar con un alto grado de indeseable impunidad debido, a que generan en su entorno un clima de gran temor a la delación, incluso entre sus propios integrantes o “arrepentidos". Entiendo que aunque acordemos en las diligencias preliminares la aplicación de esta protección, dada la limitación del derecho de defensa que puede suponer, debería de incoarse expediente antes de que se vaya a practicar alguna diligencia con los denunciados y solicitar la adopción de las medidas también por el Juzgado de Menores. Como precaución, a fin de que las medidas de protección sean eficaces, deberán procurarse evitar la entrega a las defensas de copias de las actuaciones en que o bien se pueda observar la imagen directa del testigo protegido o datos referentes a los mismos que permitan su identificación , una vez se hayan adoptado las medidas de protección o mientras se esté a la espera de la resolución judicial sobre la petición formulada. 4.3-SECRETO DE LAS ACTUACIONES . Conforme se prevé expresamente en el artículo 24 L. O. 5/2000 : “El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su familia, o de quien ejercite la acción penal, podrá decretar mediante auto motivado el secreto del expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción o durante un período limitado de ésta. No obstante, el letrado del menor y quien ejercite la acción penal deberán, en todo caso, conocer en su integridad el expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se tramitará por el Juzgado en pieza separada.”

Al afectar al derecho de defensa, no lo puede acordar el Fiscal, debiendo solicitarlo del Juzgado de Menores. 5.

PRUEBAS PRECONSTITUIDAS

Al igual que en los procedimientos de adultos, puede concurrir la necesidad de preconstituir una prueba (testigos extranjeros que parten en breve plazo, menores de edad, infantes que pueden olvidar con facilidad el hecho, por ejemplo). En estos casos tras incoar el expediente se solicitará la práctica de la misma al Juez de menores y en su caso al

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juzgado de guardia en sustitución del mismo si dicha práctica no pudiera demorarse, conforme a los Arts. 448, 772.2º de la LECr. 6.

LEVANTAMIENTO DE CADÁVER.

En este tema debe seguirse propugnando -como regla general- una postura favorable a la competencia judicial, a fin de no dejar resquicio alguno a eventuales errores posteriores, aun cuando conceptualmente sea posible la asunción de dicha competencia por las Fiscalías de Menores cuando, ab initio e indubitadamente, resultase como único imputado un menor de edad. En las reuniones de delegados de menores se propugna la competencia judicial por tratarse de una diligencia no reproducible y atendiendo al hecho de que en Fiscalía carecemos de secretario que de fe de lo que se actue en la diligencia. 7. INCIDENCIAS MAS COMUNES EN LA GUARDIA EN MATERIA DE PROTECCION









Dejando aparte la problemática con menores extranjeros no acompañados que no será expuesta, las incidencias más comunes de carácter urgente pueden ser: Menores víctimas de delitos en situación de desamparo. Las medidas cautelares de protección son competencia del juzgado de instrucción de guardia (Artículo 13 LECr. y 158 del C.C.) corresponde avisar a los servicios de protección de la Comunidad Autónoma. Debemos provocar del Juez competente una resolución expresa. Menores en situación de desamparo de hecho (están solos en la vivienda, en la calle, detención de los padres, expulsión del domicilio familiar, etc.) de ser infructuosa la localización de sus padres, tutores o guardadores, o serles a estos imposible hacerse cargo de los mismos, o negarse a hacerse cargo, se debe señalar, en primer lugar, que la competencia es de la entidad pública correspondiente. El ingreso no precisa autorización del Fiscal ni judicial (Circular 8/2011). En caso de consulta se indicará a los agentes que procedan a su ingreso en un centro de acogida inmediata con comunicación posterior a fiscalía de todas las circunstancias de la práctica de dicha diligencia conforme al artículo 14 LOPJM (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor) . Hay que ser cauteloso cuando nos comunican que se va a hacer entrega del menor a terceras personas (abuelos, tios etc.) y valorar la racionalidad de estas posibilidades Ante la menor duda de posibles riesgos, siempre es mejor la opción de la entidad publica que luego estudiará fundadamente la mejor opción sobre posibles acogimientos familiares (ejemplo tipico es el de un menor que alega maltrato de sus padres y que quiere irse a vivir con su novio/a mayor de edad). Menores que se encuentran fugados de su domicilio o centro de protección, si están en la misma provincia se procederá a su reingreso o entrega inmediata y son hallados en otra provincia siendo imposible su entrega a sus padres o tutores en un corto plazo de tiempo, se acordará su ingreso en un centro de acogida inmediata. Ingreso involuntario y urgente de un menor por enfermedad física o psíquica al que se oponen el menor y sus representantes legales, o estan estos ausentes o incapacitados de prestarlo. Se recabará informe del médico forense que acredite la urgencia y necesidad del mismo, siendo competente para acordarlo el Juez de guardia bien por petición directa de

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terceros o del Ministerio Fiscal. Solución similar en caso de intervenciones medicas urgentes. Conflictos familiares (derechos de visitas etc.). No suelen tratarse de casos de desamparo ni riesgo y, por lo tanto, no tienen por qué resolverse en la guardia. Cualquier caso de necesidad urgente o riesgo del menor puede provocar la solicitud conforme al art 158 C.C., de medidas de protección al juzgado de guardia.

 7.1 DECLARACIONES DE MENORES ACTUACIONES DE LA GUARDIA

VICTIMAS

O

TESTIGOS

EN

En el atestado policial declaran ante sus padres o representantes legales. A falta de estos o si fueran incompatibles: - El menor puede declarar o denunciar por si solo cuando tuviere suficiente juicio (la LEC habla de “púber”, es decir más de 14 años, a tener en cuanta tambien la L.O. 1/1996 en su artículo 2). - Si se trata de menores de corta edad se debe comunicar al juzgado por si fuera acertado realizar la declaración en el juzgado ante el Fiscal o bien solicitar la preconstitución de la prueba (circular 3/2009).

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Bibliografía: -“La responsabilidad Penal de los Menores” edición de 2007 de la editorial Aranzadi. José Miguel de la Rosa Cortina y Eduardo de Urbano Castrillo -Circulares, Instrucciones e informes sobre esta materia de la FGE, en especial a destacar la circular 9/2011. -Las conclusiones de las jornadas de los Delegados de Menores de los años 2010, 2011, 2012 y 2013. - Esquema de Intrucciones Generales a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en Relación a Menores de Edad ( durante el servicio de guardia) de la FGE. - La ponencia de Francisco M. García Ingelmo. “actuación del Fiscal respecto a menores durante el servicio de Guardia” expuesta en el Seminario especialización en menores: protección y reforma de la FGE de 2013. - La ponencia de José Martí García “La guardia del Fiscal de menores”. Del curso “El Fiscal en el Juzgado de Guardia” (1ª edición) 2013

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