EMPRESAS ASEGURADORAS O BANCARIAS CONCURSO

EMPRESAS ASEGURADORAS O BANCARIAS – CONCURSO por Efraín Hugo RICHARD1 Este artículo fue solicitado por el Dr. Omar Barbato, a quién hoy rindo homenaj

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EMPRESAS ASEGURADORAS O BANCARIAS – CONCURSO por Efraín Hugo RICHARD1

Este artículo fue solicitado por el Dr. Omar Barbato, a quién hoy rindo homenaje y que he sacado el baúl en ocasión de comentari el libro de Miguel PIEDECASAS "Responsabilidad civil por liquidación de empresas de seguros", cuya recensión hemos incorporado a la página electrónica de la Academia. La nota integra el análisis de la funcionalidad empresa bajo control - forma societaria, vinculándola a los deberes de los administradores societarios, tema que hoy ocupa el centro del análisis concursal-societario, y de lo que existen varios trabajos incorporados a esta página virtual. I - INTRODUCCION. II - LA EMPRESA ASEGURADORA. III - LA POSIBILIDAD DE CONVERSION DE LA ACTIVIDAD DE UNA EMPRESA ASEGURADORA. IV - EL LIMITE A LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS SOCIETARIOS. V - PERSONALIDAD UNICA. VI EL NUDO DE LA CUESTION: LA FUNCION DE LOS ADMINISTRADORES. VII VIOLACION DE LA NORMATIVA DE CONTROL - EL CONTROL JURISDICCIONAL. VIIIFUERO DE ATRACCION. IX - EN CONCLUSION.

I - INTRODUCCION. Los señores Vocales integrantes de la Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca en autos "LA PREVISION COOPERATIVA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIALES Y ASISTENCIALES LTDA. s/ Concurso preventivo", en sentencia del 18 de abril de 2000 confirman la resolucion de la primra instancia desistimatoria de la pretensión de concurso preventivo de la ex aseguradora, con la correcta tradicional posición de rechazar la posibilidad de que una empresa aseguradora, incluso después de haber logrado o intentado lograr un cambio de objeto, y eventualmente también de nombre, pueda abrir un juicio universal de concurso preventivo. Esta posición sólo se encuentra confrontada por alguna aislada jurisprudencia2 que admitió tal posibilidad, como corolario de haberse retirado la autorización para funcionar como aseguradora, y formalizado un cambio de objeto. Esa posibilidad generó algunas disquisiciones en torno a una actitud permisionista. Ello ha dado motivo a que en los últimos años empresas financieras o aseguradoras tentaran escapar de las normas reguladoras, a veces con la complacencia del órgano de control, intentando vericuetos legales más o menos sofisticados con no muy claros propósitos en relación a los terceros acreedores. La respuesta jurisprudencial ha sido mayoritariamente negativa3. Siempre hemos subrayado la capacidad jurígena de la autonomía de la voluntad, cuestionando las interpretaciones restrictivas o que ampliaran una prohibición o limitación a la actividad empresaria. En tal sentido se dirigieron nuestras interpretaciones de legge lata en torno a las causales de disolución por vencimiento del plazo de las sociedades o de generar la regularización de 1 Académico de número

la sociedad de hecho, irregular o nula antes de la reforma del año 19834. Por ello, la cuestión no tienta a intentar poner en claro sintéticamente nuestra posición en torno a algunas cuestiones que, a nuestro entender, genera la confusión entre los "límites" a la empresa y los "límites" a la sociedad. II - LA EMPRESA ASEGURADORA. En diversos trabajos5 hemos señalado que la empresa tiene virtualidad jurídica en nuestro país, en cuanto conjunto de actos organizados realizados profesionalmente, distinguiendo así entre la sociedad que realiza la empresa como modalidad de su objeto social, y la sociedad misma. Conforme a ello, hemos sostenido que existen dos tipos de controles bienes diferentes, en primer lugar sobre la legalidad societaria que determina que la misma se encuentra válidamente constituída, formalizada por el organismo o juez de registro correspondiente, y la de su habilitación como empresa que requiere autorización especial, como es el caso de bancos, seguros o radiodifusión, donde se aprecian otros elementos: patrimonialización suficiente, idoneidad de su conducción y de su organización6. La regulación de los arts. 18 a 20 LS son una prueba de esa concepción, particularmente las previsiones de las dos últimas normas. Conforme a ello, podría retirarse voluntaria o compulsivamente la autorización para funcionar como empresa en ámbito de control público, y ello no comportar necesariamente la liquidación de la sociedad, si se cubren los aspectos que hacen al orden público y la sociedad esta en condiciones de asumir el cumplimiento de este objeto. Este es el punto aparentemente favorable de la tesis permisiva de la apertura del concurso, que rechaza el fallo. Es la posición más liberal que puede adoptarse en esta cuestión, bajo el criterio que hemos anticipado, bajo la idea de que poniendo en claro los principios viene de seguido la solución de los problemas. Insistimos que esta es la visión más favorable a favor de la sociedad comercial (o cooperativa7), por lo que avanzamos más allá de lo sostenido por Favier Dubois en el cometario a fallo que hemos referido8 donde con sólidos fundamentos -que compartimos- transcribe la nota de elevación de la que fuera luego la ley 20.091, formalizada por el maestro Dr. Isaac Halperin "La eliminación de la quiebra tiende a impedir que esta forma de liquidación cause mayores daños a la masa de asegurados y perjudique a la práctica de la institución", describiendo los mayores daños que pudieran causarse por la aplicación de ese procedimiento y enfatizando el comentarista "Bien se ve entonces cuál es el sentido amplio e iniquívoco de la prohibición del actual artículo 51, sin que le quepa una interpretación distinta, aunque en el texto definitivo de la ley 20091 aparezca ubicada en un contexto de liquidación forzosa". La ley 20.091 y su sección 10ª se refiere a la LIQUIDACION de los aseguradores, con una primera parte integrada por el art. 50 en una subsección intitulada "Liquidación por disolución voluntaria". El art. 50 dispone "LIQUIDADOR. Cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad de control. -LIQUIDADOR JUDICIAL. Si el asegurador no procediera a su inmediata liquidación o si la protección de los intereses de los asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar del juez ordinario competente su designación como liquidadora. La decisión será dictada con citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin, y sólo será apelable en efecto devolutivo". Luego sigue el título de una suerte de subsección, que específicamente nos interesa: "LIQUIDACIÓN POR DISOLUCION FORZOSA" integrada por los arts. 51 a 54. El art. 51 dispone: "LIQUIDADOR. Cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación dispuesta por la

autoridad de control, ésta la asumirá por medio de quien designe con intervención del juez ordinario competente.- PROCEDIMIENTO SUSTITUTIVO DE LA QUIEBRA. Los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra.- Si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa del párrafo primero y estuviesen reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, el juez ordinario competente dispondrá la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control". Se adviertirá que el procedimiento es diferente para las empresas financieras, pues en éstas es posible la liquidación por quiebra. Las semejanzas son la veda del recurso del concurso preventivo para ambas actividades, la autoliquidación voluntaria, y la liquidación forzosa judicial, excluyéndose para las sociedades que tengan como actividad la asegurativa la liquidación judicial por el procedimiento de quiebra, aunque ello es sólo un exclusión relativa, atendiendo a que el art. 52 dispone: "APLICACION SUPLETORIA DE LOS CONCURSOS COMERCIALES. En los casos de los artículos 59 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras, y tendrá todas las atribuciones del síndico en aquéllas". Obviamos la transcripción de la segunda parte de este artículo, pero recalamos en el art. 53 "SANCIONES. La autoridad de control elevará al juez que conoció en la causa todos los antecedentes del asegurador para hacer efectivas respecto de sus administradores, directores, consejeros, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia y gerentes, las medidas previstas en la Ley de Concursos para el fallido en el supuesto de culpa o fraude y, en su caso, le serán aplicables las penas previstas en el Código Penal para el quebrado fraudulento o culpable". Es una clara conclusión de entender que la actividad de la empresa es de interés público. La cuestión intentada en estos autos no es muy diferente a otras causas (que señalamos en notas 1, 2 y 21 -entre otras) que contemporáneamente se han desatado en el país, planteando cuestiones complejas, como las que relata el Juez del Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros de Mendoza Dr. Guillermo E. Mosso en su documentada sentencia del 7 de agosto de 2000 en los autos nº 5529 "Banco de Mendoza S.A. p. Cese de la actividad reglada", donde se pretendió conjuntamente que el cese de la actividad reglada fuera practicado por las propias autoridades de la sociedad, que paralelamente se autorizara realizar un proceso de reorganización de la sociedad bajo nuevo objeto social y denominación, y que decidido el cese de la actividad reglada se autorizara la apertura del concurso preventivo de la sociedad. La moda de autoliquidación, con conversión de objeto a través de la liquidación o por el cambio de objeto fue motivo del fallo de primera instancia favorable y de la sentencia del 10 de mayo de 2000 de la Cámara Comercial de la Capital en voto conjunto de los Dres. Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez, revocando la apertura del concurso de I.A.B. Compañía de Seguros S.A. -contemporánea a la sentencia en comentario-, "que decidió su disolución anticipada y se encuentran en proceso de "autoliquidación", esto es, de liquidación a cargo e sus propios órganos estatutarios prevista por el art. 50, 1er. párr. de la ley 20.091. Se arguyó en ese sentido que tal situación provocó una suerte de mutación del objeto social o, si se quiere, la necesidad de orientar la actividad del ente a las tareas propias de la etapa liquidatoria y no a las previstas en la cláusula enunciativa de aquél.- Se agregó entre otras consideraicones, que tal situación conduce a la sujeción de la sociedad a la normativa propia del derecho común -art. 5 de la ley 24.522- dado que la prohibición del art. 51 de la ley 20.091 citado "ut supra" debe entenderse circunscripta a las aseguradores en actividad y a aquellas que se encuentran en proceso de liquidación forzosa.- 8. Cierto es que hubiera sido más adecuado, tal vez, desde el punto de vista de la técnica legislativa que la prohibición emergente del aludido art. 51 se hubiera incluído como una disposición más de un régimen o sección general.- Sin embargo, el precepto luce incluido en un artículo precedido por el siguiente subtítulo: "Liquidación por disolución forzosa".- Dicha circunstancia, en modo alguno puede conducir a sostener que la mentada prohibición no alcanza a la compañía disuelta voluntariamente y en proceso de "autoliquidación" toda vez que la veda tiene, no obstante un

alcance general". La interpretación judicial -que compartimos- es inequívoca. La liquidación llevada a cabo por los administradores de la sociedad con actividad reglada debe ser un beneficio excepcional, por cuanto debe presumirse que la situación de liquidación ha sido generada por esa misma administracion9. Ello no afecta al mantenimiento de esos administradores para ejercer el control de la liquidación, el derecho de defensa, la tutela de los derechos de los accionistas, etc.. Tampoco debe descartarse que las circunstancias de la liquidación no sean imputables a los administradores, o sea que la crisis haya sido generada por "la aparición de causas exógenas evidentes"10 Con lo apuntado precedentemente podríamos concluir, pero queremos formular ajgunas otras apostillas. III - LA POSIBILIDAD DE CONVERSION DE LA ACTIVIDAD DE UNA EMPRESA ASEGURADORA. La cuestión, en el fallo en comentario, se centra en si "por ser una cooperativa en liquidación no estaba comprendida en el régimen de la ley 20091 "ya sea por la metamorfosis provocada por su estado, ya sea porque su objeto no incluye la operación de seguros"", frente a lo que el Juez de 1ª Instancia sostuvo "que la entidad actora elípticamente y con argumentos dogmáticos pretende soslayar la prohibición legal, adoptando conductas contrapuestas y vulnerando así "la doctrina de los propios actos".... por cuanto dicha sociedad continuó actuando en seguros hasta casi dos años después de haber modificado sus estatutos, manteniendo de ese modo en vigencia su objeto originario. También señaló que encontrándose la recurrente en estado de disolución, y en pleno proceso de liquidación, conservaba su personalidad a esos fines sin despojarse de su objeto, concluyendo que por dicha razón resultaba plenamente aplicable lo dispuesto por las normas" prohibitivas. Como se advertirá, el caso puede resolverse por los propios actos de los administradores de la cooperativa, cuya actividad -por esas afirmaciones- puede reputarse ilícita durante esos dos años. Pero, la clave general para anticipar la visión esta , como lo hace el fallo de segunda instancia, en "efectuar una división entre la empresa aseguradora, y la sociedad que la explota". La Cámara enfatiza que "debe descartarse el fundamento de no encontrarse comprendida en el objeto social de la cooperativa la operatoria de seguros, pues no puede lograr tutela judicial la conducta de quien primero acata una normativa y luego la deconoce, pretendiendo soslayar las consecuencias que de su aplicación derivan (v. GAGLIARDO, "Derecho Societario" Ed. Ad Hoc, año 1002, pág. 256)." Limitamos el examen, hoy, a una empresa aseguradora, obviamente sociedad -calificamos en tan sentido a la cooperativa11- conforme la exigencia legal para despersonalizar la actividad. La cuestión puede aplicarse -mutandis mutandi- a Bancos u otras actividades bajo control público previo, continuado y necesario para el desenvolvimiento lícito de la actividad reglada12. No tenemos duda de las facultades de los órganos de una sociedad con actividad aseguradora de cambiar su objeto, sea que se retire voluntariamente o por revocación de la autorización para desempeñarse como aseguradora. El punto esta en sí se puede, a través de ese método, escapar a la liquidación de la sociedad, y

particularmente lograr la apertura de un juicio de concurso preventivo. La "mutación" del objeto no modifica ni la personalidad ni la capacidad societaria, teniendo como efecto alterar la imputabilidad por los actos de los órganos de representación y administración (art. 58 Ley 19.550)13. Tampoco genera aquella alteración la liquidación, que produce ese mismo igual efecto14. No hace a la capacidad de la sociedad, pues la Asamblea puede ratificar los actos cumplidos por el representante excediendo el objeto social, sin necesidad de modificar el objeto social del Estatuto. Si fuera un tema de capacidad los actos serían nulos, y la asamblea no tendría posibilidad de una ratificación del acto del que es incapaz. Lo que exorbite el objeto o que aparezca extraña a la liquidación es una limitación a las facultades de los órganos de administración y de representación, un límite contratual, pero no de la capacidad de la persona jurídica. El cambio fundamental de objeto hace a un cambio de actividad que puede autorizar el receso del socio disconforme. IV - EL LIMITE A LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS SOCIETARIOS. Continuemos en aspectos de la naturaleza del acto de cambio de objeto. ¿Que bien jurídico cabe tutelar negando la posibilidad de cambio del objeto, impidiendo la continuidad de la sociedad, imponiendo la liquidación forzosa y negando luego la apertura de un concurso? Ninguno si se han cumplido con las normas tutelares que imponían el control público, o sea ninguno sino queda relación alguna derivada de la empresa aseguradora, en el caso. De aceptarse la mutación sin que hayan cesado los efectos de la actividad sujeta a control público permanente, sería una forma de violar las disposiciones de que imponen ese control estatal de esas actividades (servicio público impropio?, fundado en la protección del orden público15). Existiendo una causal de disolución corresponde la apertura de la etapa liquidatoria, en el caso reglada por la ley 20.091. El cambio de objeto (incluso de nombre de la sociedad) no puede tener ejecutoriedad si a través de ello se intenta escapar a la aplicación de una norma legal. El objetivo de la ley 20.091 es asegurar la liquidación más que de la sociedad de todas las relaciones generadas dentro del régimen especial bajo control público, en el caso la actividad aseguradora. Si todas esas relaciones estan canceladas no aparece ningún motivo para impedir el cambio de objeto, incluso de nombre, posibilitando el giro de la sociedad, eventualmente su posterior declaracion en concurso pues no se advierte interés público alguno en liquidar la sociedad si se han cancelado las relacioies motivadas con la actividad aseguradora. Habría desaparecido "la masa de asegurados" a que hacía referencia el Prof. Halperin en la nota de elevación, que configura el interés público tutelado. La solución es congruente con la reforma a la ley de sociedades introducida por la ley 22.903 al incrporar el inc. 10º al art. 94 de la ley 19.550 LS, que dispone "La sociedad se disuelve: ... 10) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto". La cuestión podría suscitarse para el caso de disposición voluntaria de disolución y no por retiro de la autorización. Así las normas disponen en el art. 50 sobre "LIQUIDADOR", en texto transcripto más arriba. La causal de disolución escapa a la voluntad de los socios16, pero si no hay pendientes relaciones jurídicas de la actividad bajo control público, no se advierte la imposibilidad o la prohibición a la asamblea del cambio de objeto.

Y ese -liquidación judicial- sería el supuesto si se intentara soslayar la "inmediata liquidación" en el caso de disposición voluntaria de liquidación. La duda podría resultar de la inactividad de la autoridad de control, lo que llevaría a la precitada liquidación con control judicial, sino se generara una situación que impusiera lisa y llanamente la liquidación en proceso judicial. V - PERSONALIDAD UNICA. Reafirmamos, ni el cambio de objeto, ni de nombre, ni la expresión continuadora de ....... -bastante confusa y ajurídica- ni el hecho de haberse detectado una causal de disolución o haberse declarado abierta la etapa de liquidación configura un cambio de personalidad17. La personalidad jurídica se mantiene como centro de imputación único y diferenciado. El art. 101 LS no indica otra cosa, debiendo vincularse sus expresiones a posibles alteraciones en la responsabilidad derivados del art. 99 LS o de imputación derivados del art. 54 in fine LS18. VI - EL NUDO DE LA CUESTION: LA FUNCION DE LOS ADMINISTRADORES. Como también venimos sosteniendo desde hace mucho la cuestión se vincula al rol de los administradores societarios y a la formulación de un plan de empresa19. Aceptar lisa y llanamente el cambio de objeto sin que se haya asegurado la cancelación de todas las relaciones generadas bajo la actividad controlada y de interés público sería otorgar una "patente de corso". El interés público subsiste hasta que se cancelan todas las obligaciones nacidas de la actividad reglada, luego de ello se recupera integralmente la libertad en la actividad societaria y las posibilidades de reorganización que apetezcan los titulares del capital, conforme la proposición que les formulen los administradores societarios. O sea que el cambio de objeto de una entidad bajo control, como la aseguradora, impone que los administradores sociales hayan cancelado todas las obligaciones, o condicionen la nueva actividad a la previa cancelación del pasivo social anterior y de las relaciones nacidas de la actividad empresaria bajo control público (juicios, denuncias de siniestros, etc.), y en su caso que la aprobación por la asamblea sea condicionada suspensivamente al cumplimiento de esa cancelación. Mientras no se haya formalizado la satisfacción de la masa de deudas cuya causa son las olbigaciones contraídas como aseguradora, no se trata la sociedad no ha dejado de ser una empresa aseguradora20. La actividad reglada específica exigió una organización empresaria especial, además de la societaria, y la existencia de un control por parte del Estado a partir de considerar esa actividad de interés público, en tutela de los "consumidores". El decidir cesar la actividad, no liquidarse por cambio de objeto y no cancelar todas las relaciones existentes de la actividad reglada importa un intento de soslayar el control estatal y afectar los intereses de los consumidores especialmente tutelados. Y ello por cuanto así como la sociedad es una sola, uno sólo es el patrimonio de la sociedad, un único centro de imputación de derechos y obligaciones, por lo que podría alterarse totalmente la tutela de los "consumidores" protegidos por aumento del endeudamiento o liquidación de activos. Para aceptar un cambio de objeto y un eventual concurso preventivo posterior, se impone un plan de empresa a cargo de los administradores de la sociedad en cuestión que demuestre que no es necesaria la liquidación, ni bajo control judicial ni ninguna otra, por no existir relaciones jurídicas insatisfechas derivadas de la actividad que imponía tal liquidación, o que acrediten la afectación de bienes para satisfacer integralmente esas obligaciones, como podría ser la constitución de un

fideicomiso aceptado por el juez interviniente, que asegure acabadamente el pago de aquellas relaciones, con los propios índices que aplican las entidades financieras para este tipo de operaciones, como podría ser el riesgo de cobrabilidad de los créditos que comprendiera un fideicomiso similar. Pero esta es la teoría, podría esto realizarse en la práctica? Ese fue el criterio del Juez Mosso en el considerando III del ilustrado fallo que citamos en realción a una entidad financiera. A todas luces aparece contrario a ese criterio la posibilidad de cambiar de objeto y luego convocarse, lo que importa reconocer la existencia de obligaciones impagas derivadas de la actividad reglada, abandonada aparentemente al sólo efecto de soslayar la aplicación de normas tuitivas. VII - VIOLACION DE LA NORMATIVA DE CONTROL - EL CONTROL JURISDICCIONAL. Si los socios, accionistas o cooperativistas votaran un cambio de objeto, ellos junto con los integrantes del Directorio o Comisión administradora, incurrirán en las previsiones del art. 99 LS, e incluso en el llamado sistema de "inoponibilidad de la personalidad jurídica", que en realidad no es tal -sin perjuicio que luego conciliemos en los efectos que se generan, la locución no es feliz en nuestro derecho y si lo es en regimen que distinguen entre sociedades con personalidad jurídica o como sujetos de derecho simplemente-, pues no se desimputa a la sociedad, sino que por el particular obrar del controlante torpe corresponde una imputación aditiva conforme el art. 54 in fine LS21. De todas formas los jueces vienen asegurando la interpretación y considerando que una sociedad que realizaba actividad financiera reglada no puede cambiar de objeto y de nombre, por carecer las autoridades estatutarias de legitimación para realizar tal reforma22 La disquisición sobre la legitimidad de la mutación del objeto y la posibilidad de concursarse debe centrarse en la declaración de los administradores societarios sobre si subsisten o no relaciones derivadas de la actividad bajo control. La posterior detectación de alguna obligación soslayada por los administradores implicaría la posible configuración de un ilícito penal, la inmediata sustitución de sus funciones ejecutivas de administración y la sin duda asunción de responsabilidades personales por el dolo cometido. La empresa de seguros esta constreñida a limitar sus actos a las disposiciones sobre una actividad reglada. Recién cuando cancele todos los efectos nacidos de esa actividad, la sociedad que desarrolló la actividad de seguros recupera la libertad para tomas todas las decisiones sobre su funcionalismo o liquidación, marginando recién el control público permanente. VIII- FUERO DE ATRACCION. Encuentra otro refuerzo argumental la posición que sostenemos en torno a que la situación de apertura de un concurso después de una "mutación" del objeto de una ex aseguradora, que vincula la cuestión a la actividad cumplida en ese carácter y la extinción de las relaciones así nacidas. El mismo resulta de lo dispuesto en el art. 133 in fine de la ley de concursos nº 24.522, que dispone "Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo dispuesto en la Ley nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La

sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarle la verificación del crédito ante el juez que intervenga en la liquidación". Sin duda que el legislador quiso aclarar el alcance de las previsiones del art. 52 de la ley 20.091 y excluir la aplicación del fluero de atracción de los procesos en que interviniera una compañía aseguradora citada en garantía, no en otros supuestos en que fuere codemandada una compañía de seguros. Y en esta norma se insiste en supuestos de juicio de "liquidación". A contrario sensu, si una ex empresa aseguradora se concursara, al no tratarse de un proceso de liquidación no podría entenderse que corresponde excluir algún juicio del fuero de atracción general, ni aún en el caso que correspondan a citaciones en garantía, pues las excepciones a principios generales deben interpretarse restrictivamente. IX - EN CONCLUSION. Con estas disquisiciones avalamos la resolución en comentario, que resulta ajustada al sistema normativo al negar la legitimación activa para presentarse en concurso a la sociedad -cooperativaque habiendo tenido una actividad asegurativa intentó el cambio de objeto y escapar a la liquidación judicial no concursal, que sin duda le veda un acuerdo mayoritario, más no los acuerdos o novaciones individuales. Lo analizado permite atisbar la diferencia entre "empresa", como actividad organizada, de la "sociedad" sujeto de esa actividad, sujeta cada una a diferentes modalidades de control público.

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