VI Congreso Argentino de Derecho Concursal IV Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia
COMISION Nº 2: “CESACIÓN DE PAGOS Y PREINSOLVENCIA” AUTOR: SPILLER SEBASTIÁN MITRE 868 PISO 6º OFICINA 6 ROSARIO. C.P. 2000. SANTA FE. ARGENTINA.
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“ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS. OTROS PRESUPUESTOS OBJ ETIVOS.” PETICIÓN DE QUIEBRA POR INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER.
SUMARIO DE CONTENIDOS Y PREPOSICIONES
El presente trabajo está basado en un caso en el cuál tuve la oportunidad de participar y ser además, un participante activo del mismo. Corresponde a un tema, ya conocido por todos. El mismo es sobre la petición de quiebra que hace un acreedor, basándose en el artículo 79 inciso 2 de la Ley 24.522, es decir, mora en el cumplimiento de una obligación. Pero la particularidad que acarrea el siguiente pedido, no se basa en una obligación, como la mayoría de nosotros, hombres de Derecho, estamos acostumbrados a ver. Se trata de un pedido de Quiebra por una Obligación de hacer una Escritura Traslativa de Dominio. Los temas que trataré en la presente ponencia, son preguntas que yo mismo me he formulado en su momento, como ser; modo de la Petición de Quiebra; Verificación de Crédito, en la cuál se cumplen con los requisitos de causa y privilegio, más no directamente con el requisito de monto; el tema del Informe Individual y General que realiza la Sindicatura, como también el Informe Final. Además, abordaré e intentaré dar una solución a un punto que trajo muchas dudas, a saber: al ser un pedido de quiebra, que devino en sentencia, al momento de la realización del activo, no había tal. Entonces, ese momento procesal, en donde en la mayoría de los casos hay nombramiento de Martillero, aquí qué se hacía. Surgieron unas cuantas dudas de como tratar ese tema, a saber; se nombra Martillero o se solicita la intervención de un Oficial de Justicia para que obligue a la Escrituración. En fin, surgen cuestionamientos que tal vez en la teoría están sobreentendidos, más en la práctica llevan a confusión. Finalmente, para cerrar la presente ponencia; se abordará el tema de los honorarios que corresponden regular en casos como el que nos compete. El objetivo del presente trabajo, consiste en recordar, que en el campo del Derecho de los Concursos y las Quiebras, existen innumerables presupuestos objetivos de estado de cesación de pagos. Uno de ellos es éste, que por no ser muy común o poco visto en la práctica, al aplicarles las reglas de la ley 24.522, deja, al abogado o al jurista, cierto grado de incertidumbre.
Para comenzar nuestro estudio es preciso realizar ciertas apreciaciones previas. Es fundamental para el abordaje del Derecho Concursal y de cada uno de sus aspectos; y primordialmente para el desarrollo del presente trabajo, realizar una precisa introducción al Derecho de las Obligaciones. En definitiva uno de los Presupuestos Objetivos, principales, del Estado de Cesación de Pagos en la Ley 24.522, es el del artículo 79 inciso 2, mora en el cumplimiento de una obligación. De las Obligaciones. Obligaciones de hacer y de dar. La contrapartida del crédito es una obligación. La normativa de fondo que regula las obligaciones es el Código Civil, precisamente en el Libro Segundo, Sección Primera. El artículo 495 de la Ley citada comienza señalando que las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer. El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer, o de no hacer, o de dar una cosa, es una deuda (artículo 496 Código Civil). Continuando con esta introducción al Derecho de las Obligaciones, es menester detenernos en un concepto que hace a nuestro estudio. Debemos hacer un breve análisis al concepto de Mora . Según Atilio A. Alterini, se entiende por mora al estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para ello deben concurrir tres requisitos: 1) dicho incumplimiento; 2) que sea imputable al deudor; y 3) que el deudor esté constituido en mora. La constitución en mora puede derivar de un acto del acreedor – la interpelación , o del mero transcurso del tiempo. i Es bueno tener presente que en nuestro Derecho la mora se produce automáticamente. El artículo 509 del Código Civil en su primer párrafo dispone: “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento”. Se trata de un plazo determinado expresamente, puesto que de las obligaciones con plazo indeterminado se ocupa el párrafo siguiente del mismo artículo, donde: “Si el plazo no estuviere expresamente convenido,
pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora” . No confundamos mora con demora, o simple retardo del deudor. La demora es un elemento material de la mora, pero no la mora misma. Y puede haber mora, con mayor razón, cuando el deudor no está solamente demorado en su cumplimiento, sino que ha incurrido directamente en inejecución absoluta y definitiva. ii Ahora bien, habiendo realizado este somero comentario a las obligaciones en general y la mora, es tiempo de detener el análisis y abundar un poco más en lo que respecta a las obligaciones de hacer o de dar, como también, y más específico en la obligación de Escriturar. En las Obligaciones de Hacer o de Dar la prestación consiste en la realización de una actividad. Recaen sobre hechos positivos, es decir, consisten en una acción. A pesar de que las obligaciones de hacer y dar aparentan ser similares no lo son, existen sutiles diferenciaciones, por lo que a los efectos del trabajo, es conveniente definirlas por separado. La Obligación de Hacer consiste sustancialmente en una actividad, mediante el suministro de trabajo o energía. Acorde al artículo 625 del Código Civil, “El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe
ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara” . Es decir, la obligación debe ser cumplida del modo establecido por las partes: en su defecto según la intención que tuvieron al contratar, según el modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. La Obligación de Dar entraña un hecho positivo, a semejanza de la de hacer, pero mientras en la primera dicho hecho consiste sustancialmente en la entrega de una cosa, en la segunda recae sobre una actividad. La obligación de dar consiste en la entrega de una cosa (cosas son “los objetos materiales susceptibles de tener valor – artículo 2.311 Código Civil) Como lo expresáramos en párrafos anteriores, la obligación de hacer recae en su sustancia sobre la actividad y la de dar recae sustancialmente sobre la entrega. En el caso de la compraventa de inmueble,
por ejemplo, existe una obligación de dar – entrega de la cosa – y de hacer – firmar la escritura traslativa de dominio . En el ejemplo citado, puede apreciarse la convivencia de las dos obligaciones, en este caso, de una compraventa de inmueble, queda perfeccionada, en su totalidad, con el cumplimiento de las dos clases de obligaciones. No es suficiente la tradición del inmueble o el pago del precio. Para consumar el negocio es imprescindible cumplir con la obligación de hacer la escritura traslativa de dominio. Retomando el ejemplo de la compraventa de inmueble, debemos ahondar en consideraciones con respecto a la obligación de hacer la escritura traslativa de dominio u Obligación de Escriturar. En las Obligaciones de Escriturar, según J. J. Llambías, el contrato de compraventa de una cosa inmueble, además de generar sendas obligaciones de dar (entrega de la cosa, pago del precio), origina una obligación de hacer, también a cargo de ambas partes o una de ellas, según lo convenido (otorgamiento de la escritura traslativa de dominio). iii Los contratos de compraventa de inmuebles “deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública” (artículo 1.184 Código Civil). En caso contrario carecen de validez (artículo 1.183 Código Civil). Conforme al artículo 1.185 del Código Civil, cuando la compraventa de inmueble es celebrada en Instrumento Privado (Vg.: Boleto de Compraventa), si bien no queda concluida como tal, vale como título en que “las partes se han obligado a hacer Escritura Pública ”. Se trata de una obligación de hacer (artículo 1.187 Código Civil), que puede ser reclamada judicialmente “bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses”. En conclusión, en esta primera parte, se quiere dejar en claro al lector, que las obligaciones de hacer y más precisamente las obligaciones de escriturar, son tan importantes y además deben ser cumplidas en todos sus aspectos y asumir sus efectos, como las obligaciones en donde el objeto es el dinero. Tal como lo expresara en los párrafos precedentes, aquí también la mora es automática, además se pacta la forma de cumplimiento, como así también, se debe atener a las consecuencias del no cumplimiento. Es válido aclarar esto, ya que en la práctica concursal las obligaciones de hacer no son muy vistas o tenidas en cuenta, ya que la gran mayoría de casos tratan sobre deudas dinerarias o lo que es lo mismo obligaciones de dar sumas de dinero. De la petición de Quiebra por una obligación de hacer. Petición. De acuerdo con el artículo 77 inciso 2 de la ley 24.522, la quiebra puede ser declarada “A pedido del acreedor” , es el caso de la llamada quiebra necesaria. Asimismo, el artículo 80 en su primer párrafo, del mismo cuerpo legal, establece que “Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra” . Se ve a las claras, en este artículo, que se le está dando legitimación activa a los titulares de acreencias contra el deudor, cualquiera fuere su monto, naturaleza de la obligación, título justificativo y rango o categoría. Hasta aquí, hemos apreciado, que la ley es muy amplia, al otorgar legitimación al acreedor con un crédito exigible y como bien reza el artículo, cualquiera sea su naturaleza. Pero, aquí comienzan a surgir las dudas, ¿cómo pedir la quiebra por una obligación de hacer?, donde no hay deudas de dinero propiamente dichas, donde puede haber o no activo; ¿qué privilegio se invoca?, ¿qué prueba adjunto a la petición? ¿qué hecho revelador corresponde?. Como lo expresara anteriormente, al leer la ley 24.522, parece ser un tema solucionado, más en la práctica concursal, pedir la quiebra por incumplimiento de una obligación de hacer la escritura traslativa de dominio genera más de un interrogante. Fundamentar un pedido de quiebra de esta naturaleza, no debería presentar complicaciones, ya que el artículo 79 de la ley 24.522 en su inciso 2 considera como hecho revelador del estado de cesación de pagos: la mora en el cumplimiento de una obligación. En principio y como regla general, el presupuesto objetivo para la apertura concursal o petición de quiebra es el estado de cesación de pagos. Éste importa un desequilibrio entre los compromisos exigibles y los medios disponibles para enfrentarlos; cuando estos últimos se revelan insuficientes – de manera regular y con cierta permanencia para atender aquellos, se configura la impotencia patrimonial técnicamente llamada insolvencia o estado de cesación de pagos. iv
Pero entonces, en el incumplimiento de una obligación de hacer como la analizada, qué expresar como argumento de cesación de pagos. Se sabe que para la escrituración es necesario realizar gastos y pagos; éstos, pueden ser muy costosos y talvez el obligado a la realización de la misma, no pueda con su patrimonio, afrontar tal erogación. Tal imposibilidad se deba a que, por ejemplo, pesa sobre el inmueble un embargo y el obligado a escriturar (fallido) no pueda realizar el levantamiento del mismo. Otro argumento que puede aducirse, es el simple incumplimiento de una obligación. ¿Cómo respaldar tal pedido de quiebra?. Previamente el acreedor, debió realizar sendas intimaciones, por medio de cartas documentos o telegramas. Es fundamental, adjuntar a un pedido de quiebra de esta naturaleza, cierta documental que resulta imprescindible, como ser: Boleto de Compraventa y cartas documentos intimando la escrituración. Finalmente, otro punto al cual se merece hacer una mención, y que es de suma importancia, es el tema del Privilegio, es decir, qué privilegio se invoca a la hora de presentar el pedido de quiebra o la verificación de crédito. Aquí la ley es muy clara, y establece en su artículo 248 la regla general “ de que a los créditos que no se les reconoce privilegio son comunes o quirografarios” , por ende el rango del crédito en este caso debe ser quirografario. La ley aquí no deja lugar a dudas y es muy clara al respecto.
Verificación de Crédito. Informe Individual. Informe General. Informe Final y Distribución. Luego de la sentencia de quiebra, la cual abre el proceso, devienen ciertos requerimientos procedimentales, como el período de verificación, Informe individual y general del síndico, incautación e inhibición del fallido, y todas las demás consecuencias que acarrea la quiebra. En el presente trabajo sólo abordaremos algunos de sus efectos más relevantes y que hacen al estudio del caso. Con respecto a la Verificación de Crédito, se deben cumplir con los mínimos requisitos que exige la ley, de monto, causa y privilegio, además de acompañar los títulos justificativos de la acreencia. En cuanto al privilegio no hay ningún inconveniente, como precedentemente se dijo. Lo que hace a la causa, es conveniente acompañar a la insinuación del crédito toda documental respaldatoria, a saber, Boleto de Compraventa (donde se apreciará lo convenido por las partes) y cartas intimando la escrituración. Es de suma importancia y a tener muy en cuenta por el Juez, el trabajo previo del acreedor; el reclamo fehaciente por parte del titular del crédito. El monto de la verificación, talvez sea el que presente alguna inquietud. En un principio lo que se pretende verificar es una deuda por una obligación donde no hay una suma de dinero determinada. Esta suma de dinero puede ser determinada de acuerdo al valor de enajenación del inmueble que figura en el Boleto de Compraventa, ya que por medio de él se fija el monto que corresponde abonar por la realización de la escritura. Otra posibilidad es la no determinación del monto y, en la verificación, remitirse a mencionar que se reclama una obligación de hacer, siendo éste determinable en momento oportuno. Éste momento es cuando lo determine el Juez de la quiebra. Generalmente después que el Síndico haya presentado el Informe General. En lo que hace a la labor del Síndico, en los informes individual y general, no merece mayor complicación. El síndico en su Informe Individual, se remitirá a lo adjuntado por el acreedor más la información que éste pueda recabar en desempeño de sus facultades investigativas. El Informe General, se hará con los recaudos que exige la ley, con determinación de activo, si lo hay; y en cuanto al detalle sobre la composición del pasivo, quedará determinado, incorporando como tal, la obligación de hacer, con suma determinada o a determinar. Queda por tratar lo relacionado con la realización de los bienes y el Informe Final y Distribución. Si el fallido tiene bienes que compongan el activo, se les podrá a los mismos practicar algunos de los procedimientos de Realización de bienes. El propósito de la quiebra es la satisfacción de los créditos de los acreedores del fallido, para lo cual es menester liquidar los bienes sujetos a desapoderamiento (artículo 107 y ss., LCQ) y distribuir el producto entre aquellos. v La sentencia de quiebra no sólo debe contener la orden de vender los bienes del deudor, sino también la de realización de los bienes, como así también la designación de quién efectuará las enajenaciones (generalmente es un Martillero Público). vi En este caso, donde se debe cumplir con una obligación de hacer, se enajenarán los bienes suficientes para cumplir con el cometido.
Pero que sucede si, después de realizada todas las investigaciones, por parte de la sindicatura, para averiguar sobre posibles bienes en el activo, no hay bienes para realizar. Si no hay bienes para enajenar, es obvio que el nombramiento del Martillero no debe proceder, en este caso no cumpliría ninguna función y sería sobreabundar de funcionarios el proceso. Una posible solución, es, extender un oficio mandamiento a un Oficial de Justicia o Juez de Paz, para que por intermedio de él se proceda a obligar al Fallido a realizar la escritura traslativa de dominio (siempre teniendo presente la limitación impuesta por el Código Civil en el artículo 629). Aquí, sucede que no hay activo para realizar. Indefectiblemente, la quiebra deberá clausurarse por falta de activo, ateniéndose a las consecuencias y efectos. Otra solución es, embargar en el porcentaje establecido por ley, el sueldo como empleado, que pudiera estar percibiendo el Fallido, en caso de trabajar en relación de dependencia. De este modo, con pequeñas cantidades de dinero que ingresan a la quiebra, se podrá en su momento proceder a la Escrituración. De todas maneras cada caso es particular y único, y el Juez resolverá mejor sea su entender y proceder. Finalmente, el último tema a tratar en el presente trabajo es el que compete a los Honorarios de los profesionales intervinientes en este tipo de proceso. De acuerdo al artículo 267 de la ley 24.522, los honorarios se satisfacen con el producto de la realización del activo falencial; esto es si hay activo a realizar. Del mismo modo se procede, si el fallido decide voluntariamente cancelar las acreencias (Escriturar). Por el otro lado, el artículo 268 del mismo cuerpo legal, da los lineamientos a seguir en caso de falta de activo. El mismo artículo, establece que se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada. La oportunidad para la regulación de honorarios la da el artículo 265 de la ley 24.522. Como puede apreciarse, en lo que respecta a la regulación de los honorarios no trae mayores problemas, sólo los que el abogado y el síndico están acostumbrados a sobrellevar en la práctica profesional diaria. En conclusión, las obligaciones de hacer deben ser tratadas en el campo del Derecho Concursal como cualquier otra obligación. Lo analizado, es un presupuesto objetivo no muy visto en el terreno que nos compete, más al tratar el tema, se pueden salvar las posibles dudas que puedan surgir.
Jurisprudencia “ Todo acreedor, cualquiera sea la naturaleza y privilegio de su crédito puede pedir la quiebra (art. 87, ley 19.551 –ADLA, XXXIIB, 1847), revistiendo tal carácter no sólo el titular de una obligación de dar sino también el de una de hacer (art. 496, Cód. Civil), como el comprador mediante boleto de compraventa” . (Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo, sala I. 1978/11/10. SP LA LEY, 97912). “ La denuncia de insolvencia basada en la imposibilidad de levantar los gravámenes que impiden la escrituración del bien enajenado, configura motivo suficiente para la procedencia de la citación prevista en el art. 91 de la ley de concursos (Adla, XLIVD, 3806). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B. 1995/04/20. Saico S.A. s/ ped. de quiebra por Malenky, Alberto M.. LA LEY, 1995D, 418).
“ Corresponde rechazar el pedido de quiebra basado en un boleto de compraventa y un contrato de cesión de hipoteca, si el examen de las obligaciones recíprocas que emergen de la operación que habría vinculado a las partes y que se encuentra instrumentada en la documentación adjunta excede ampliamente el marco de un pedido de falencia, en el que no se encuentra previsto el juicio de antequiebra” . (C. N. Com., sala C. 2003/02/14. CO.VI.CI.FA. s/ ped. de quiebra Mejías, Nancy L.. ED, 2003/06/20, 8 – LL, 2003E, 631).
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Atilio Aníbal Alterini, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo Perrot, 1996, pags. 166169. ii Atilio Aníbal Alterini. Ob. Cit. iii Llambías, J. J., “Obligación de escriturar, en E.D., 21065 iv Adolfo A. N. Rouillón. Régimen de Concursos y Quiebras. Comentarios al art. 1 de la ley 24.522, pág. 52. Ed. Astrea. v Adolfo A. N. Rouillón. Ob. Cit.. Comentario al art. 203 de la Ley 24.522, pág. 293. Ed. Astrea. vi Eduardo M. Favier Dubois. Concursos y Quiebras, pág. 337. Ed. Errepar.