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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa
6ta. Sesión Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 2717 15 DE OCTUBRE DE 2015 Presentado por los representantes Perelló Borrás, Rivera Ruiz de Porras, Hernández López, Bianchi Angleró, Aponte Dalmau, Báez Rivera, Cruz Burgos, De Jesús Rodríguez, Franco González, Gándara Menéndez, Hernández Alfonzo, Hernández Montañez, Jaime Espinosa, López de Arrarás, Matos García, Méndez Silva, Natal Albelo, Ortiz Lugo, Pacheco Irigoyen, Rodríguez Quiles, Santa Rodríguez, Torres Cruz, Torres Ramírez, Torres Yordán, Varela Fernández, Vargas Ferrer, Vassallo Anadón y Vega Ramos Referido a la Comisión de Asuntos Laborales y Sistemas de Retiro del Servicio Público LEY Para crear la “Ley del Programa de Preretiro Voluntario”, a los fines de establecer un programa mediante el cual empleados elegibles del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico puedan preretirarse voluntariamente de su empleo; para disponer los requisitos de años de servicio para cualificar para este Programa; regular el tiempo que tiene el empleado para ejercer su decisión de acogerse al Programa de Preretiro Voluntario; disponer los incentivos especiales que se otorgarán a los empleados que se acojan a este Programa; disponer los requisitos necesarios para la implantación del Programa; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Es de conocimiento público que Puerto Rico se encuentra ante una de las mayores crisis fiscales y económicas en nuestra historia moderna. El acceso a los mercados financieros es sumamente difícil, lo cual agrava la operación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sin embargo, esta Administración continúa evaluando la reorganización del Gobierno, garantizando, a su vez, los servicios esenciales a la ciudadanía. Para esto establece un fino balance entre el cumplimiento de las responsabilidades del gobierno con el pueblo y las responsabilidades asumidas por otras administraciones ante los mercados.
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El 17 de junio de 2014, entró en vigor la Ley Núm. 66-2014, conocida como la “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en virtud del poder de razón de Estado y de conformidad con el Artículo II, Secciones 18-19, y el Artículo VI, Secciones 7-8, de nuestra Constitución. Esta Ley declaró la existencia de una situación de emergencia económica y fiscal grave en Puerto Rico que hizo necesaria la aprobación de una ley especial de carácter socioeconómico que está permitiendo al Estado contar con la liquidez suficiente para poder pagar la nómina de los empleados públicos y sufragar los servicios esenciales que ofrece a sus ciudadanos. A esos efectos, recoge la implementación de medidas de reducción de gastos y de estabilización fiscal para la recuperación económica de Puerto Rico, sin recurrir al despido de empleados públicos de carrera ni afectar las funciones esenciales de las agencias de gobierno que brindan servicios de seguridad, educación, salud o trabajo social. Es la política pública de esta Administración procurar que las finanzas de todas sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y municipios, gocen de solvencia fiscal. Para ello, se han enfocado esfuerzos en esa dirección tomando decisiones precisas que garanticen el buen uso y manejo de fondos públicos. A esos efectos, el Honorable Gobernador creó mediante Orden Ejecutiva el Grupo de Trabajo para la Recuperación Fiscal y Económica de Puerto Rico, al cual encomendó la preparación de un Plan de Ajuste Fiscal a Cinco Años con el fin de reorganizar las operaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estabilizar su situación fiscal. Conforme a ello, esta ley crea un Programa de Preretiro Voluntario para los empleados cobijados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 5 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Este Programa de Preretiro Voluntario representará para el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un ahorro significativo. El Programa de Preretiro Voluntario que se crea mediante esta Ley ofrece incentivos para el personal que sea empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, haya comenzado a cotizar para el Sistema de Retiro antes del 1 de abril de 1990 y tenga más de veinte (20) años de servicio cotizados bajo la estructura de beneficios de la Ley Núm. 447, supra. Estos incentivos incluyen una compensación equivalente al sesenta por ciento (60%) de su sueldo al momento de la separación del servicio, la liquidación del pago de las licencias de vacaciones y enfermedad, considerando el tope establecido por la Ley Núm. 66-2014, y la aportación patronal al plan médico por un término de dos años. Más aún, este Programa provee para que el patrono continúe realizando las aportaciones al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Sistema de Retiro del ELA), lo que garantizará un incremento en su pensión futura. Mientras, permite que la persona permanezca contribuyendo a la economía del país, pues, aquellos que se preretiran pueden servir a la comunidad de diversas formas en el sector privado, tales como: trabajo comunitario, participación en organizaciones cívicas
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y del tercer sector, considerar nuevas oportunidades de desarrollo profesional, humano, de consultoría y desarrollo de negocios. El Programa de Preretiro Voluntario toma en consideración la situación actuarial del Sistema de Retiro del ELA. Tal y como ha trascendido públicamente, el Sistema de Retiro atraviesa por una de las crisis fiscales más grandes que ha enfrentado entidad gubernamental alguna. Ante lo anterior, el Ejecutivo, así como esta Asamblea Legislativa, ha considerado distintas alternativas para lograr darle un respiro y poder garantizar su existencia. Consecuencia de esto es la aprobación de la Ley Núm. 3-2013 que, entre otras cosas, extendió la edad de retiro a un grupo de empleados que no cumplían con los criterios necesarios para retirarse en o antes del 30 de junio de 2013. El Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico validó esa reforma al Sistema de Retiro del ELA en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (2013). Concluyó que esta fue razonable y necesaria para adelantar la solvencia actuarial del Sistema de Retiro ya que no existían medidas menos onerosas para lograr ese fin. Ante este historial, es preciso destacar que la implementación del Programa de Preretiro Voluntario no tendrá un impacto adverso en las arcas del Sistema de Retiro del ELA ni de las entidades gubernamentales que se acojan al mismo. Primeramente, la entidad gubernamental que cualifique para y esté interesada en acogerse al Programa deberá presentar una solicitud a esos efectos ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP). Esta última evaluará la viabilidad de que los empleados de la entidad gubernamental se acojan al Programa en coordinación con la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura. Certificada la elegibilidad de los empleados, la OGP solo aprobará la solicitud de determinar que ello representará un ahorro para la entidad gubernamental. Una vez cualificada la entidad gubernamental y aprobadas las solicitudes de sus empleados, la responsabilidad por el pago de los beneficios dispuestos por esta ley no recaerá en el Sistema de Retiro del ELA, sino en la entidad gubernamental para la cual trabaje el empleado al momento de acogerse al Programa. Es decir, las cantidades a pagarse como producto de este Programa provienen, en su totalidad, de las cantidades identificadas y separadas por las diversas agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ese propósito. En fin, este Programa impacta positivamente todos los elementos que intenta atender el Plan de Ajuste Fiscal a Cinco Años: la reforma estructural, fiscal e institucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En particular, reduce los costos sin afectar los servicios; no afecta las finanzas del Sistema de Retiro del ELA y representa ahorros globales en nuestro presupuesto. Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario fomentar el Programa de Preretiro Voluntario dispuesto en esta medida. Con ello, no tan solo ofrecemos una oportunidad de preretiro a los empleados que comenzaron a cotizar antes
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del 1 de abril de 1990, sino que, a la vez, logramos una reestructuración organizacional y sistemática que permitirá la concentración de recursos para maximizar los servicios que ofrece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1
Artículo 1.-Título
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Esta Ley se conocerá como la “Ley del Programa de Preretiro Voluntario”.
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Artículo 2.-Definiciones
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a.
“Agencias”
incluirá
todas
las
agencias,
departamentos,
oficinas,
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comisiones, juntas, administración, organismos y demás entidades
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gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuyo
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presupuesto se sufraga, en todo o en parte, con cargo al Fondo General.
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También estarán incluidas en esta definición y en la aplicación de esta Ley
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las corporaciones o instrumentalidades públicas o público-privadas que funcionen como empresas o negocios privados con sus propios fondos.
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b.
“Autoridad Nominadora” significará todo jefe de Agencia con facultad
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legal para hacer nombramientos para puestos en el Gobierno del Estado
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Libre Asociado de Puerto Rico.
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c.
“ELA” significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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d.
“Fecha de Efectividad” significará el día laboral siguiente a la fecha en la
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cual el participante cesará en las funciones de su empleo con la Agencia o
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Municipio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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e.
"Municipio" significará una demarcación geográfica con todos sus barrios,
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que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto
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de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.
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f.
del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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“OGP” significa la Oficina de Gerencia y Presupuesto adscrita a la Oficina
g.
“Período de Elección” significará el período de treinta (30) días laborales
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desde que se notifique al empleado que es elegible para el Programa,
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durante el cual podrá acogerse al Programa de manera irrevocable.
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h.
Voluntario, según establecido por esta Ley.
10 11
i.
“Programa” significará el Programa de Preretiro Voluntario creado por esta Ley.
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“Preretirado” significará toda persona acogida al Programa de Preretiro
j.
“Sueldo” significará la compensación bruta que devenga un empleado por
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servicios prestados a una Agencia o Municipio al momento de elegir
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participar en el Programa. Al computar el Sueldo se excluirá toda
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bonificación adicional, diferenciales, todo pago por concepto de horas
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extraordinarias de trabajo y los costos de los beneficios marginales.
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k.
“Sistema de Retiro” y/o “Sistema” significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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Artículo 3.-Creación del Programa de Preretiro Voluntario
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Mediante esta Ley, se crea el Programa de Preretiro Voluntario para ofrecer una
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oportunidad de preretiro a los empleados que sean empleados del Estado Libre Asociado
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de Puerto Rico que hayan comenzado a cotizar para el Sistema de Retiro antes del 1 de
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abril de 1990 y tengan más de veinte (20) años de servicio cotizados bajo la estructura de
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beneficios de la Ley Núm. 447, supra. Esto, con el fin de lograr una reestructuración
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organizacional y sistemática que permitirá la concentración de recursos para maximizar
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los servicios que ofrece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
6
La implantación del Programa de Preretiro Voluntario se hará en estricto
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cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes y con el
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debido respeto del Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el
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discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos.
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Artículo 4.-Elegibilidad para participar del Programa
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Toda Agencia o Municipio que desee participar del Programa deberá estar en
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cumplimiento con las aportaciones individuales, las retenciones del sueldo de los
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empleados para el pago de préstamos y/o planes de pago establecidos por la
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Administración del Sistema de Retiro.
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Artículo 5.-Empleados elegibles para el Programa de Preretiro Voluntario
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a.
Se entenderá como elegible para el Programa de Preretiro Voluntario toda
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persona que cumpla con los requisitos siguientes:
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1.
ser empleado de carrera en el ELA;
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2.
haber comenzado a cotizar para el Sistema de Retiro antes del 1 de abril de 1990; y
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3.
cumplir con un mínimo de veinte (20) años de servicio acreditados como participante del Sistema de Retiro bajo las disposiciones de la
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Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
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b.
nombrados por el Gobernador del ELA con el consentimiento del Senado.
3 4
No serán elegibles para el Programa los empleados del ELA que hayan sido
c.
Las disposiciones de esta Ley serán extensivas también a aquellos
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empleados que a la fecha de vigencia de la misma se encuentren acogidos
6
a algún tipo de licencia al amparo de los Reglamentos de las Agencias y
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Municipios, convenios colectivos o estatutos aplicables.
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Artículo 6.-Beneficios del Programa de Preretiro Voluntario
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El Preretirado recibirá los siguientes beneficios:
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a.
Sesenta por ciento (60%) de su sueldo al momento de acogerse a esta Ley
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hasta que cumpla los requisitos necesarios para retirarse de conformidad
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con la Ley Núm. 447, supra;
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b.
Liquidación del pago de licencias por vacaciones y enfermedad
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acumuladas al momento en que se acoja al Programa, conforme a los topes
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establecidos en la legislación o reglamentación aplicable.
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c.
Cualquier cuantía de dinero que reciba el Preretirado producto de la
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liquidación al acogerse al Programa estará libre del pago de contribuciones
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sobre ingresos;
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d.
Para propósitos tributarios se considerará empleado de la Agencia o
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Municipio hasta tanto pase a formar parte del Sistema y recibirá una
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exención anual de tributación conforme a la Sección 1081.01 del Código de
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Rentas de Internas de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1-2011, según
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enmendada;
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e.
Podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963,
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según enmendada, conocida como la “Ley de Beneficios de Salud para
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Empleados Públicos” bajo los mismos términos concedidos a los
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pensionados del ELA;
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f.
Podrá solicitar a la Agencia o Municipio que deduzca y retenga del sueldo,
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las aportaciones por concepto de ahorros, los plazos de amortización de los
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préstamos, las primas de seguro o cualquier otro pago aplicable al
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momento, dispuestas en la Ley Núm. 9-2013, según enmendada, conocida
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como la “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de
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Puerto Rico de 2013”;
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g.
No se considerará como servidor público activo para efectos de las
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disposiciones de contratación de la Ley Núm. 1-2012, conocida como la
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“Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011” de manera que
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pueda trabajar en el sector privado;
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h.
que un empleado activo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y
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Si falleciere mientras participa del Programa, recibirá los mismos beneficios
i.
Una vez cumpla con los requisitos necesarios para retirarse, de
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conformidad con el Capítulo 5 de la Ley Núm. 447, supra, pasará a formar
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parte del Sistema y recibirá los beneficios que le corresponden como
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pensionado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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Artículo 7.-Obligaciones y deberes de la Agencia o Municipio
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La Agencia o Municipio tendrá las siguientes obligaciones al momento de acoger a un Preretirado al Programa: a.
Garantizar que quien solicite acogerse al Programa cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 5 de esta Ley.
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b.
Una vez acogido el Preretirado al Programa, la Agencia o Municipio se
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compromete a:
7
1.
pagar el sesenta por ciento (60%) del sueldo de carrera al momento
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del empleado acogerse al Programa, incluyendo la aportación al
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seguro social federal; 2.
10
hacer las aportaciones patronales e individuales correspondientes al
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Sistema, a base del ciento por ciento (100%) del sueldo al momento
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en que se convierte en Preretirado; 3.
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pagar las aportaciones patronales correspondientes al plan médico
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del Preretirado por el término de dos años, luego de acogerse al
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Programa; y 4.
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descontinuar las aportaciones al Desempleo del Departamento del
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Trabajo y Recursos Humanos y al Fondo del Seguro del Estado del
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empleado desde que se acoja al Programa.
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Artículo 8.-Manejo de puestos vacantes y ahorro logrado
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a.
Como norma general, aquellos puestos que queden vacantes con la
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implantación del Programa de Preretiro Voluntario serán eliminados. Las
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Agencias o Municipios tomarán las medidas de reorganización
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administrativa y operacional para eliminar los puestos que queden
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vacantes, en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los
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convenios colectivos vigentes, y con el debido respeto al Principio de
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Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los
5
derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha
6
entidad.
7
correspondientes a los puestos eliminados.
8
b.
Se
mantendrán
vigentes
los
Planes
de
Clasificación
No obstante, la Agencia o Municipio podrá ocupar aquellos puestos que
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queden vacantes y se certifiquen como que proveen servicios esenciales
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para el funcionamiento de la Agencia o Municipio, mediante el traslado de
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otro empleado en el servicio público. De no poderse cubrir un puesto
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esencial mediante el mecanismo de traslado, se permitirá el nuevo
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reclutamiento si se demuestra que se mantendrá un mínimo de setenta por
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ciento (70%) del ahorro anual producto de la implantación del Programa de
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Preretiro Voluntario en dicha entidad. Cada Agencia o Municipio
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establecerá, mediante procedimiento interno, los criterios necesarios para
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aclarar lo que se considerarán servicios públicos esenciales para su Agencia
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o Municipio.
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1.
En el caso de las Agencias, todo reclutamiento con el porcentaje de
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ahorro aquí establecido, requerirá la aprobación de la Oficina de
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Gerencia y Presupuesto, quien establecerá la normativa y criterios
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para dar cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo.
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2.
1
De tratarse de un Municipio, todo reclutamiento con el porcentaje de
2
ahorro establecido, requerirá el visto bueno de la Oficina del
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Comisionado de Asuntos Municipales, quien establecerá la
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normativa y criterios para dar cumplimiento con lo dispuesto en este
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Artículo.
6
c.
La Agencia o Municipio podrá utilizar hasta un treinta por ciento (30%) del
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ahorro generado por la implementación de este Programa para compras de
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equipo tecnológico o iniciativas que aumenten la eficiencia de las agencias.
9
1.
En el caso de las Agencias, toda compra de equipo con el porcentaje
10
de ahorro aquí establecido, requerirá la aprobación de la Oficina de
11
Gerencia y Presupuesto, quien establecerá la normativa y criterios
12
para dar cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo.
13
2.
De tratarse de un Municipio, toda compra de equipo con el
14
porcentaje de ahorro establecido, requerirá el visto bueno de la
15
Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, quien establecerá
16
la normativa y criterios para dar cumplimiento con lo dispuesto en
17
este Artículo.
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Artículo 9.-Irrevocabilidad de la elección para participar del Programa
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Toda elección del empleado de participar en el Programa será final e irrevocable y
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constituye un relevo total y absoluto, y una renuncia de derechos de toda reclamación
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actual o potencial, basada en: (i) la relación de empleo y/o la terminación del mismo, bajo
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cualquier ley aplicable y/o (ii) las acciones, si algunas, que pudieran tomarse como
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consecuencia de la implantación de esta Ley. Esta renuncia de derechos tendrá el efecto
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de una transacción total, de toda acción o derecho, actual o potencial, conocido o sin
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conocer, que el empleado tenga, pueda tener o haya tenido, relacionada con su empleo
4
y/o la separación del mismo. El efecto de este relevo y la correspondiente renuncia de
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derechos, será el de cosa juzgada.
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El Administrador del Sistema tendrá todos los poderes necesarios y convenientes
7
para implantar esta Ley. El Administrador del Sistema podrá requerir a las Agencias, y
8
Municipios que tomen todos los actos que el Administrador estime necesarios y
9
convenientes para implantar el Programa en sus respectivas Agencias o Municipios; y
10
podrá requerir a las Autoridades Nominadoras que sometan toda la información que el
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Administrador del Sistema estime necesaria para que este último pueda evaluar toda
12
solicitud de declarar cualquier puesto inelegible para participar en el Programa. El
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Administrador del Sistema preparará el Formulario de Elección y promulgará un
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reglamento para la implantación del Programa y las disposiciones de esta Ley, sin
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sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
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El formulario que se utilice para implantar el Programa deberá contener una
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advertencia al participante de forma legible y en negrilla, de que su elección de
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participación en el Programa será final e irrevocable y constituye un relevo total y
19
absoluto y una renuncia de derechos de toda reclamación que pueda tener por acciones
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pasadas, presentes o futuras, fundamentadas en la relación patrono empleado, de
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acuerdo a las leyes laborales de Puerto Rico. También contendrá lo dispuesto en esta Ley
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sobre inelegibilidad para reingresar al servicio público hasta tanto concluya su
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participación en el Programa de Preretiro Voluntario.
2
Artículo 10.-Retención de empleado elegible al Programa
3
Las Agencias y Municipios se reservan el derecho de retener en su puesto a un
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empleado que cualifique y solicite acogerse al Programa de Preretiro Voluntario durante
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un término no mayor de dos (2) años a los únicos fines de culminar alguna labor,
6
encomienda o función. En esos casos, el empleado no recibirá los beneficios del Programa
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por el tiempo que la Agencia o Municipio estime conveniente utilizar sus servicios. La
8
Agencia o Municipio podrá contabilizar el ahorro que representa el que ese empleado se
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acoja al Programa una vez culmine el periodo de retención. El resto de los empleados que
10
se acojan al Programa de Preretiro Voluntario lo harán de forma inmediata conforme a
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los términos que establece esta Ley.
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Artículo 11.-Limitación a prestación de servicios por el Preretirado al Gobierno
13
Toda persona que se acoja a los beneficios del Programa de Preretiro Voluntario
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no podrá prestar sus servicios ni ser contratado por ninguna agencia gubernamental,
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corporación pública y/o municipio mientras sea partícipe del Programa. Una vez el
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empleado pase a formar parte del Sistema, podrá prestar sus servicios a agencias
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gubernamentales, corporaciones públicas y/o municipios, de conformidad con los
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requisitos esbozados en la Ley Núm. 447, supra.
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Artículo 12.-Disposiciones Generales
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a.
Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra, que no estén en conflicto
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con esta Ley, serán aplicables al Programa de Preretiro Voluntario aquí
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contemplado.
14 1
b.
El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá todos los
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poderes necesarios y convenientes para implantar esta Ley. Podrá requerir
3
a las Agencias, y Municipios que tomen todos los actos que estime
4
necesarios y convenientes para implantar el Programa en sus respectivas
5
Agencias o Municipios; y podrá requerir a las Autoridades Nominadoras
6
que sometan toda la información que el Director de la Oficina de Gerencia
7
y Presupuesto estime necesaria para que este último pueda evaluar toda
8
solicitud de declarar cualquier puesto inelegible para participar en el
9
Programa. El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto preparará el
10
Formulario de Elección y establecerá el procedimiento para la implantación
11
del Programa y las disposiciones de esta Ley, sin sujeción a la Ley Núm. 170
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de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este deberá incluir, como
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mínimo, lo siguiente:
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1.
La entidad gubernamental que cualifique para y esté interesada en
15
acogerse al Programa deberá presentar una solicitud a esos efectos
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ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
17
2.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto evaluará la viabilidad de que
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la entidad gubernamental se acoja al Programa y solo aprobará la
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solicitud de determinar que ello representará un ahorro para la
20
entidad gubernamental.
21 22
3.
La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura
15 1
certificará la elegibilidad de los empleados que soliciten al
2
Programa. 4.
3
Se notificará al empleado que es elegible para solicitar al Programa.
4
Para ello, tendrá un término de treinta (30) días a partir de la
5
notificación.
6
c.
La Agencia o Municipio, en coordinación con la Administración de los
7
Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre
8
Asociado de Puerto Rico y la Judicatura, proveerá a todos sus empleados
9
que cualifiquen para el Programa de Preretiro Voluntario una orientación
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en torno a los beneficios y criterios del mismo. El costo de esta orientación
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será sufragado por la Agencia o el Municipio.
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Artículo 13.-Cláusula de separabilidad
13
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere
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declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal
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efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de
16
dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo, sección,
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título o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
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Artículo 14.-Vigencia.
19
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.