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ESTUDIOS Diligencias de investigación: Registro domiciliario. Cuestiones generales y consentimiento titular. Situaciones de flagrancia (I) EMILIA MORALES MUÑOZ Secretaria Judicial RESUMEN El presente artículo aborda el tema de una concreta diligencia de investigación, cual es, la diligencia de entrada y registro y, en especial la que tiene lugar en un domicilio. Comienza éste con un análisis histórico, continuando con el reconocimiento legal a nivel nacional e internacional para acabar con el desarrollo del análisis de dos de los presupuestos que permiten que la posibilidad de que la diligencia de entrada y registro tenga lugar: el consentimiento del titular y la flagrancia del delito.
SUMARIO: 1. Introducción.–2. Breve estudio histórico de la protección del domicilio y de la diligencia de entrada y registro.–3. La protección del domicilio en la Constitución, en los Convenios/Pactos Internacionales y las limitaciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio.–4. Diligencia de entrada y registro. Tratamiento legal conjunto.–5. Concepto y naturaleza jurídica de la entrada y registro: 1. Concepto. 2. Naturaleza jurídica: A) Doctrinal. B) Jurisprudencial. 3. Fundamento.–6. El objeto material de la entrada y registro en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Especial referencia al domicilio: a) Edificios y lugares públicos. b) Palacios de los Cuerpos Colegisladores. c) Templos y demás lugares religiosos. d) El Domicilio. e) Edificios destinados a la habitación de representantes de naciones extranjeras. f) Buques nacionales extranjeros. g) Habitaciones de cónsules extranjeros.–7. Presupuestos de entrada y registro: 1. Consentimiento del titular: A) Titular del domicilio. B) Forma del consentimiento. C) Capacidad para prestar el consentimiento que no ha de estar viciado. 2. Flagrancia de delito.–8. Bibliografía.
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1. INTRODUCCIÓN La entrada y registro en lugar cerrado aparece regulada en la LECrm dentro del Libro II. Del Sumario, Título VII, bajo el rótulo «De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libro y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica», comprendiendo los artículos 545 a 588, ambos incluidos, si bien la regulación del tema que nos ocupa finaliza en el artículo 578 LECrm. Los citados actos de investigación tienen un denominador común, cual es poder incidir en el derecho a la intimidad del ciudadano, si bien aparecen como diligencias perfectamente diferenciadas, a saber: La entrada, el registro y la intervención de las comunicaciones. Objeto del presente estudio serán únicamente la entrada y registro.
2. BREVE ESTUDIO HISTÓRICO DE LA PROTECCIÓN DEL DOMICILIO Y DE LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO En el Derecho Romano, de un lado el domicilio estaba íntimamente unido al lugar de residencia y su protección al derecho de propiedad y, de otro, el registro era un trámite preparatorio del procedimiento de hurto. En el Derecho Germánico, la paz de la casa (del domicilio) goza de una protección jurídica especial con un fuerte componente religioso, bajo la cual se pretende proporcionar y hacer posible la seguridad personal de los ciudadanos frente a los ataques violentos de terceros. El registro aparecía como un procedimiento por medio del cual se intentaba procurar la devolución de la cosa a quien la hubiera perdido involuntariamente. Los Fueros Municipales Españoles se inspiraron en los principios germánicos, esto es, en la defensa de «la paz de la casa», considerando la penetración en la misma una violación de la paz y, autorizando la entrada y registro, si bien el registro, «escudriñamiento» español debe hacerse de día, no pudiendo nadie registrar una casa de noche, no debiendo permitir el dueño de la casa el registro nocturno. En las Partidas se protegía el domicilio contra todo el que entrará por fuerza en la casa con armas o sin ellas. No había una clara regulación del registro si bien podría encontrarse entre las «pesquisas», diligencia de investigación de las cosas mal hechas. En la Novísima Recopilación se contenía una serie de disposiciones dispersas en relación al «allanamiento» de las casas, así como de las «pesquisas y sumarias y jueces pesquisidores», regulándose la participación de los Escribanos en tales diligencias. Tanto en el Estatuto de Bayona de 1808, la Constitución de Cádiz de 1812, la Constitución de 1837, la de 1869, la de 1876, la de 1931 como el Fuero de los Españoles de 1945, se reconocía de un lado el derecho a la inviolabilidad del domicilio o casa, o a que los mismos no podrían ser allanados sino en casos establecidos legalmente y, de otro la posibilidad de efectuar registros en los casos y con las formalidades establecidos legalmente. Boletín núm. 2036–Pág. 6
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3. LA PROTECCIÓN DEL DOMICILIO EN LA CONSTITUCIÓN, EN LOS CONVENIOS/PACTOS INTERNACIONALES Y LAS LIMITACIONES AL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO La protección del domicilio se encuentra regulada tanto en las Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos como en la Constitución Española de 1978. En el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1947 se dispone que: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques». En el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, ratificado por España el 4 de octubre de 1979, se dispone que: «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y su correspondencia...». En el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977, se establece que: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Y continúa estableciendo en el párrafo 2. «Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques». La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 10.2 que «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Española reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Además el artículo 96.1 de la Constitución dispone que «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente por España, formarán parte del ordenamiento jurídico interno». La Constitución Española regula la inviolabilidad del domicilio dentro de la Sección 1.ª, del Capitulo II del Titulo I «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas», como un auténtico derecho fundamental. La entrada y registro en un domicilio constituye en principio una grave restricción de uno de los derechos mas elementales y trascendentes de la persona. Es el artículo 18.2 el que dispone que «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en los casos de flagrante delito». Siguiendo a Lucas Verdi cabe decir que «el domicilio o morada es la prolongación especial no solo de la seguridad, sino además de la dignidad de la persona, siendo la inviolabilidad del domicilio un derecho natural y fundamental de toda persona». Este derecho está íntimamente relacionado con el derecho a la libertad personal al reconocerse la imposibilidad de penetrar en el mismo sino es con la voluntad de su titular. Es de destacar que el Tribunal Constitucional ha vinculado el derecho a la inviolabilidad del domicilio con el derecho a la vida privada o a su parte más esencial y característica: la intimidad personal. En este sentido cabe citar la STC 22/1984 de 17 de febrero, estableciéndose que «existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y registro en un domicilio (art. 18.2 Constitución) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de la privacidad (art. 18.1 Constitución). Boletín núm. 2036–Pág. 7
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Cabe citar en este sentido la STS de 5 de junio de 1993 (R 4847) y la STS 3 de julio de 1993 (RA 6017). El derecho a la inviolabilidad aparece como un derecho fundamental sujeto a limitaciones las cuales habrán de ser aplicables, por regla general, por órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Las limitaciones del derecho a la inviolabilidad del domicilio pueden venir establecidas en la ley ordinaria o en la propia Constitución. Respecto a esta última es el artículo 18.2 el que establece tres casos de limitación del derecho; el consentimiento del titular, la resolución judicial y el caso del flagrante delito. Respecto a las leyes, entre otras, cabe citar la Ley 1/1992 de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana en cuyo artículo 21.3 se establece que será causa suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente y otros semejantes de extrema y urgente necesidad, se permitirá la entrada en domicilio y continua diciendo el punto 4 que cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente. De otro lado cabe citar el artículo 55 de la Constitución, el cual establece como causa de suspensión del artículo 18.2, la declaración del estado de excepción o de sitio y las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. De todo lo anterior cabe establecer que las excepciones a la inviolabilidad del domicilio se pueden agrupar en tres clases distintas: excepciones legales, consentimiento del titular y autorización judicial. Dentro de las primeras estarían: Las recogidas en el artículo 553 LECrm, según el cual, los Agentes de Policía podrán proceder de propia autoridad, para la detención de las persona, cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, en caso de flagrante delito, en supuestos de persecución, seguidos de ocultación o refugio, y en supuestos de terrorismo, aunque solo en los casos de excepcional o urgente necesidad. Todos estos casos de excepción tienen unas mismas connotaciones: Todas son actuaciones policiales, que se practican fuera de la esfera judicial; se dará cuenta inmediatamente al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron, los resultados obtenidos y si se han practicado detenciones. Todo lo actuado tendrá la consideración de «atestado policial».
4. DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO. TRATAMIENTO LEGAL CONJUNTO Conviene destacar que la diligencia de entrada y registro se compone de dos actuaciones diferentes entre sí, la entrada y el registro. La entrada no implica siempre la realización de las operaciones de búsqueda o reconocimiento propias del registro, si bien todo registro presupone la invasión de un domicilio o lugar cerrado. Boletín núm. 2036–Pág. 8
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De lo anterior se deduce que todo registro presupone una entrada, pero no toda entrada tiene por que implicar un registro, ni tampoco la detención de un sospechoso, ya que mediante otros medios tales como aparatos de filmación o escucha se pueden captar y aprehender datos suficientes que demuestren la existencia del delito perseguido, la localización del cuerpo del delito o la obtención de datos que permitan continuar con la investigación del mismo (STC 22/1984 de 17 de febrero). En definitiva la entrada en un domicilio y el registro de éste son dos medidas distintas que se pueden acordar en el marco de una investigación penal constituyendo una injerencia o intromisión en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuya finalidad consiste en lograr la obtención de información que sea de interés para la investigación o para conseguir la detención del imputado. Son dos actos distintos en una misma diligencia si así procediese que afectan a un mismo derecho que se encuentran en relación de medio a fin puesto que mediante la entrada se penetra en el domicilio y a través del registro se buscan y recogen datos útiles a la investigación y fuentes de prueba con lo que siempre un registro conllevará una entrada. Pese a lo anteriormente expuesto ambas diligencias son objeto de un tratamiento legal conjunto justificado por la conexión entre ambas.
5. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTRADA Y REGISTRO
1. CONCEPTO La entrada consiste en la penetración o introducción en un lugar cerrado. Con el registro se observa y examina minuciosamente algo para encontrar y, en su caso, recoger los efectos e instrumentos del delito, o libros o papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación. No es unánime la doctrina a la hora de establecer un concepto de entrada y registro. Gimeno Sendra distingue la diligencia de entrada de la de registro. Entiende la primera como aquella resolución judicial (auto) mediante el cual se restringe el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con objeto de practicar la detención del imputado o de asegurar el cuerpo del delito. Respecto de la segunda considera que solo es un acto la recogida y aseguramiento de prueba. En el mismo sentido se pronuncia Franco Arias. Gómez Colomer entiende que se trata de dos actos en uno, definiéndolos unitariamente como penetración en lugar para buscar y recoger fuentes de investigación y para proceder a la detención. Fenech Navarro mantiene que la entrada y registro sirve para obtener el conocimiento del delito, medios de prueba y el hallazgo de personas. Ortells Ramos entiende la entrada y registro domiciliario como un acto de investigación que se puede clasificar como indirecto o de búsqueda y adquisición de Boletín núm. 2036–Pág. 9
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fuentes de investigación, que consiste en la penetración en un recinto aislado del exterior, con la finalidad de buscar y recoger fuentes de investigación y prueba y también de ejecutar una medida cautelar personal contra el imputado. Hinojosa Segovia define la entrada y registro como un acto procesal de investigación restrictivo de un derecho fundamental – la inviolabilidad del domicilio – condicionada a los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico, que tiene por objeto la penetración en un lugar para la detención del sospechoso, la ejecución de un mandamiento de prisión o para prevenir la comisión de un hecho delictivo y, en su caso, la observación, búsqueda y recogida de efectos o instrumentos del delito u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación, cuando existan indicios determinantes para su adopción. Por último y teniendo en cuenta que la entrada y registro son restricciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido constitucionalmente, bajo la expresión de entrada y registro domiciliario se comprenden el conjunto de intromisiones ocasionadas en virtud de una resolución judicial, flagrante delito o estado de necesidad que persiguen fines específicos, cuya consecución conlleva la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio justificado de acuerdo al principio de proporcionalidad.
2. NATURALEZA JURÍDICA
A)
Doctrinal
No hay unanimidad en la doctrina procesalista sobre la naturaleza jurídica, las distintas opciones se pueden reunir en dos posiciones doctrinales: la de quienes consideran que la entrada y registro es un acto o medida cautelar (Aragoneses Alonso, Fenech Navarro) y la de los que entienden que es un acto de investigación que compromete un derecho fundamental (Gimeno Sendra, Hinojosa, Ortells Ramos).
B)
Jurisprudencial
Las posturas mantenidas por la Jurisprudencia a la hora de referirse a la naturaleza de la entrada y registro se resumen en dos: las que hacen referencia al carácter procesal o policial de la misma.
CARÁCTER PROCESAL «Establece la STS de 23 de junio de 1992 que no debe olvidarse que la entrada y registro en lugar cerrado, el registro de papeles y libros... constituyen diligencias procesales de la instrucción judicial –no policial– y acordadas precisamente por el órgano jurisdiccional competente, predeterminado en la Ley... y aunque las mismas puedan practicarse Boletín núm. 2036–Pág. 10
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antes del oportuno sumario o instrucción penal..., se registran como diligencias indeterminadas y siempre se ha estimado que se llevan en una etapa procesal y no policial,... lo que se justifica por el carácter judicial y procesal...»
CARÁCTER POLICIAL «Establece la STS de 18 de febrero de 1994 que constituye una diligencia que no tiene naturaleza procesal, pues no se efectúa durante y a consecuencia de un proceso, sino que es una actuación meramente policial, integrada en el atestado.»
3. FUNDAMENTO Se encuentra en la causa de delito, de ahí que la restricción al derecho a la inviolabilidad del domicilio es indispensable para los fines de persecución e investigación de los delitos. Siguiendo a Hinojosa Segovia, la entrada y registro se sitúa entre el deber de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano. La entrada y registro en lugar cerrado ha de ser excepcional, no automática, condicionada a las circunstancias del caso y proporcional a la finalidad que se persigue. Debe darse una adecuación entre la medida y el fin perseguido exigiendo que la injerencia facilite la obtención del éxito pretendido. Ha de darse la nota de excepcionalidad concediéndose sólo cuando no hay otros medios menos gravosos para llegar a su descubrimiento y la de proporcionalidad, atendiendo a la gravedad del hecho que está condicionada por la gravedad de la pena (delito, no falta) y la existencia de indicios y nunca de sospechas.
6. EL OBJETO MATERIAL DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. ESPECIAL REFERENCIA AL DOMICILIO La LECrm regula la entrada y registro en relación al objeto material de dicha diligencia en los artículos 546, 547, 548, 549, 554, 555, 556, 557 (declarado inconstitucional en virtud de la STC 10/2002 de 17 de enero), 559, 561 y 562. De los citados artículos aparece regulado por su orden, la entrada y registro en edificios y lugares públicos, en Palacios de los Cuerpos Colegisladores, en templos y demás lugares religiosos, en el domicilio, las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas, edificios destinados a la habitación de representantes de naciones extranjeras, buques nacionales extranjeros, habitaciones de cónsules extranjeros. Boletín núm. 2036–Pág. 11
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a)
Edificios y lugares públicos
Establece el artículo 546: «El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación». Establece el artículo 547: «Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo: 1. Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar. 2. Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos. 3. Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554. 4.
Los buques del Estado.
Respecto a la regulación de los edificios o lugares públicos cabe mencionar que la entrada y registro puede ser de día o de noche, sin hacer referencia respecto de la noche a la urgencia que lo hiciere necesario, urgencia que si se menciona en relación al domicilio.
b)
Palacios de los Cuerpos Colegisladores
Establece el artículo 548: «El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, la autorización del Presidente respectivo». Se condiciona la entrada y registro a la previa obtención de la oportuna licencia al encontrarse en su interior alguna persona a la que pudiera alcanzarle alguna inmunidad.
c) Templos y demás lugares religiosos Establece el artículo 549. «Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren». Se establece en este artículo tan sólo la necesariedad del recado de atención y no licencia alguna. Pese a ello, cabe decir que en virtud del Acuerdo entre la Santa sede y el Estado Español sobre Asuntos Jurídicos de Concordato con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 son inviolables los lugares de culto, archivos, registros y demás documentos eclesiásticos por lo que dicha norma ha quedado derogada.
d)
El Domicilio
Establece el artículo 550: «Podrá asimismo el Juez Instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo Boletín núm. 2036–Pág. 12
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hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España,...». Establece el artículo 554: «Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores: 1. Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro. 2. El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. 3.
Los buques nacionales mercantes.»
Etimológicamente domicilio deriva de domus y de colere, equivalente a habitar una casa, significando el vocablo domicilium, casa, habitación, estancia o morada. El concepto de domicilio previsto en los artículos citados debe ser interpretado en un sentido más amplio de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el artículo 18.2 de la Constitución Española y ello debido a que La Constitución Española se limita a declarar en el artículo 18.2 que el domicilio es inviolable, sin aclarar que se entiende por domicilio. De otro lado nuestro ordenamiento jurídico carece de un único concepto de domicilio. Tenemos un domicilio civil (art. 40 CC), Fiscal (art. 45 Ley General Tributaria), Administrativo (art. 45 Ley Bases Régimen Local), Procesal (art. 554.2 LECrm) y penal (art. 490 CP) cada uno de ellos con un alcance y contenido distintos. En la STC 22/1984 de 17 de febrero se reconoce que «la idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado y, en especial en el artículo 40 del Código Civil, como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones...», que «la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona...» , que «existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y registro en un domicilio (art. 18.2 Constitución) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de la privacidad (art. 18.1 Constitución)», que «todo ello obliga a mantener, por lo menos prima facie, un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo». Define el domicilio como «un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, de modo que no solo es objeto de protección el espacio físico en si mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella». La STC 10/2002, de 17 de enero establece que «la protección constitucional del domicilio en el artículo 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada y registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial; Boletín núm. 2036–Pág. 13
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de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución tiene carácter taxativo». La Sentencia 32/1995 de 19 de enero establece que «el establecimiento de un ámbito de intimidad constitucionalmente protegible no está vinculado a la habitación en sí misma, sino al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente, no necesita estar físicamente vinculado al ámbito espacial en el que el ciudadano habita con cierta independencia». Por domicilio puede entenderse el lugar donde la persona vive, habita o mora, no importa si con lujo o modestamente (STS de 18 de marzo de 1992, RA 2363), con carácter fijo, transitorio u ocasional (STS de 14 de enero de 1992, RA 154), pero también donde trabaja (STS de 14 de julio de 1993, RA 5004), en la medida en que el derecho fundamental que garantiza el artículo 18.2 Constitución se refiere al espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad (STS de 11 de octubre de 1993, RA 7371). En definitiva, hay un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico-privado o jurídico-administrativo. La protección constitucional va unida a la privacidad y a la intimidad. El Tribunal Supremo, por su parte, entiende como domicilio «cualquier lugar cerrado en el que puede transcurrir la vida privada, individual o familiar» (Sentencias de 24 octubre 1992, 14 de octubre de 1993 y 18 de febrero 1994, entre otras); o lo que es lo mismo, que «sirva de habitáculo o morada a quien en él vive» (Sentencia de 16 septiembre de 1993). En cualquier caso, tanto el domicilio fijo y habitual como el accidental o transitorio encajan en la protección dispensada en la Constitución. La misma jurisprudencia del Tribunal Supremo haciendo una interpretación ajustada en todo lo que ha de considerarse como domicilio ha extendido el concepto a las habitaciones de los hoteles, pensiones y dependencias similares legítimamente ocupadas, constituyendo, a efectos constitucionales, «domicilio» de quienes en ellas residan, aunque solo sea accidental o extemporalmente con la obligada injerencia de que para llevar a cabo en las mismas las diligencia de entrada y registro, a falta del consentimiento correspondiente, es preciso la previa autorización judicial. Una vez establecido con carácter genérico el concepto de domicilio, según la jurisprudencia se puede entender por tal: – La morada, extendiéndose a todas las dependencias de una casa habitada, que están al servicio interno, constante y exclusivo de sus moradores y que tienen comunicación interior con ella (STS de 4 de marzo de 1966, RA 1053). La mayor parte de los autores (Rodríguez Devesa, Muñoz Conde, González Cussac) coinciden en señalar que morada es «aquel espacio cerrado, separado del mundo exterior, en condiciones tales que hagan patente la voluntad de los moradores de excluir de él a terceras personas. Además este espacio debe estar destinado al desarrollo de actividades propias de la vida privada y su uso debe ser actual y legítimo.» El Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 1991 define la morada como «el núcleo o espacio acotado que la persona reserva para desarrollar sus actividades domésticas y sustraerse a las relaciones personales o sociales no deseadas y constituye un ámbito o reducto que resulta infranqueable para aquellas personas a los que el titular de la vivienda no conceda expresa o tácitamente la autorización para traspasar su umbral y permanecer en ella. Constituye además un complemento natural y neceBoletín núm. 2036–Pág. 14
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sario de la intimidad personal y familiar que utiliza la persona como refugio para sustraerse a la curiosidad pública». – Las chabolas o infraviviendas siempre que se habite en ellas (STS de 5 de febrero de 1992, RA 1021). – Las roulottes o caravanas, independientemente de que estén o no en movimiento (STS de 19 de septiembre de 1994, RA 6996). – Las tiendas de campaña (STS de 9 de julio de 1993, RA 6059). – El domicilio de las personas jurídicas privadas y el de las personas jurídicas públicas. La protección de la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 alcanza al domicilio de las personas jurídicas, así en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 1985 se afirma que «la inviolabilidad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional», reconociendo el Tribunal Constitucional que parece claro que nuestra Constitución al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio no lo circunscribe a las personas físicas. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1986 dice que «el domicilio que puede extenderse al local de negocio donde desenvuelve el sujeto sus actividades, es una prolongación de la personalidad, o mejor, es la condición especial que resguarda la libertad y seguridad personal, y goza de la inviolabilidad de la Constitución.» ¿Qué ha de entenderse por domicilio de las personas jurídicas en relación con el artículo 18.2 CE? La doctrina sostiene que ha de ser entendido estrictamente sin que el mismo pueda hacerse extensivo a todos y a cada uno de los lugares en que exista un espacio o local donde la persona jurídica ejerza sus actividades. En el mismo sentido la memoria de la Fiscalía General del Estado de 1991 pone de manifiesto que el domicilio social solo puede ser uno, y las simples agencias o delegaciones de la misma sociedad no puede entenderse en sentido estricto como domicilio de la sociedad. La Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1989 matiza la inviolabilidad de las personas jurídicas en el sentido de distinguir lo que son oficinas de lo que es verdadero domicilio, precisando que solo éste, en cuanto espacio físico, en que se desarrolla la libertad mas intima, alejada de convencionalismos y usos sociales y lo que en él hay de emanación de persona y esfera privada de ella. – A la habitación de un hotel. – A la habitación de una casa de huéspedes, pues en otro caso, señalaba, la persona que careciera de un piso como lugar de vivienda no vería jamás protegida su intimidad dentro de estos últimos. – A la habitación de la pensión, por modesta y sencilla que sea. No constituyen domicilio, los lugares destinados a guardar objetos o depósitos como son las cocheras, garajes o almacenes en los que no tienen lugar las actividades domésticas que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza (STS de 27 abril de 1995), la casa abandonada (Sentencia de 31 de enero de 1995); los garajes (Sentencia de 22 de noviembre de 1994); el hostal donde se alquilan las habitaciones por horas (Sentencia de 28 de enero de 1995); la taquilla del dormitorio de un cuartel (Sentencia de 26 de enero de 1995); un trastero (Sentencia de 9 de diBoletín núm. 2036–Pág. 15
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ciembre de 1992); un zulo (Sentencia de 22 de mayo de 1993); un bar (Sentencia de 9 de julio de 1993); una oficina (Sentencia de 3 de julio de 1993); un local comercial (Sentencia de 21 de febrero de 1994); los ascensores y elementos comunes (Sentencia de 30 de abril de 1996); las celdas que los internos ocupan dentro del establecimiento carcelario, precisamente por la ausencia de voluntariedad en la ocupación (STS de 11 de octubre de 1994); el local comercial o de esparcimiento, como tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, almacenes y establecimientos análogos (Sentencia de 19 de junio de 1992 y 16 de septiembre de 1993), porque no lo son al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público; los solares (Sentencia de 19 de enero de 1995). Mención aparte merece la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 sobre el supuesto carácter inviolable de los departamentos de literas de un tren. Establece la citada sentencia que dos notas esenciales comprenden el concepto de domicilio: La absoluta privacidad de la actividad desarrollada en su interior y la capacidad de excluir a terceros de la entrada en el mismo, lo cual no se da en una litera dentro de un departamento colectivo. Notas que no son extensibles tampoco a otros medios de transporte como los vehículos a motor o vehículo automóvil. La Sentencia de 21 de abril de 1995 establece que el automóvil es en sí, un simple objeto de investigación que no tiene por que supeditarse a las garantías protectoras a tener en cuenta cuando se trata de defender la intimidad personal y familiar. No obstante esta corriente jurisprudencial, se ha de estar a la que resulta de la STC 303/1993 sobre la materia, de cuya literalidad se deduce la necesidad de diferenciar aquellos supuestos de registros sobre vehículos justificados por razones de urgencia, en cuyo supuesto el acta levantada de la diligencia policial podrá ser valorada como preconstituida, siempre que sea introducida en el juicio mediante su lectura documental, con independencia de que en su realización hubieren resultado observadas las exigencias formales, que sí habrán de resultar presentes en aquellos otros supuestos en los que no concurran tales razones de urgencia; estas exigencias formales no son otras que el control y presencia judicial en el registro, ya por sí ya a través del secretario judicial, y la presencia del titular del vehículo, inexcusable si se encuentra detenido o a disposición de la fuerza policial o de la causa judicial abierta. En el mismo sentido se pronuncia la STC 171/1999 en su Fundamento Jurídico décimo segundo en el que establece que si bien, el hecho de que la constatación de aquellos defectos formales pueda impedir la valoración de la diligencia de registro no implica que no pueda su resultado ser introducido en el proceso a través de otros instrumentos de prueba, como por ejemplo la declaración de los agentes que intervinieron en su práctica.
e)
Edificios destinados a la habitación de representantes de naciones extranjeras
Establece el artículo 559. «Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de las naciones extranjeras cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de doce horas». Establece el artículo 560: «Si trascurriese ese término sin haberlo hecho, o si el representante extranjero denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Gracia y Justicia, empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Boletín núm. 2036–Pág. 16
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Entretanto que el Ministro no le comunique su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el domicilio; pero adoptará las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567».
f)
Buques nacionales extranjeros
Establece el artículo 561 LECrm. «Tampoco se podrá entrar o registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de la nación. En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezca». La entrada o registro en dichos lugares necesitará de la autorización correspondiente.
g)
Habitaciones de cónsules extranjeros
Establece el artículo 562 LECrm que «Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas pasándoles previamente recado de atención y observando las formalidades prescritas en la Constitución del Estado y en las leyes».
7. PRESUPUESTOS DE ENTRADA Y REGISTRO Tres son los presupuestos constitucionales de la diligencia de entrada y registro, tal y como establece el artículo 18.2, los cuales son alternativos, de forma que concurriendo uno de ellos no es necesario la presencia del otro.
1. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR Tanto el artículo 18.2 de la Constitución como los artículos 545, 550 y 551 de la LECrm hacen referencia al presupuesto consistente en el consentimiento del titular. El artículo 18.2 establece que «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular...». El articulo 545 establece que «Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero o residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes». El artículo 551 establece que «Se entenderá que presta su consentimiento aquél que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6 de la Constitución del Estado» (hoy 18.2 de la Constitución). El hecho de que el titular del domicilio preste su consentimiento no hace necesario el mandamiento judicial. Sólo si no lo prestaré se necesitará auto motivado que Boletín núm. 2036–Pág. 17
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permita la entrada y registro en el domicilio. El consentimiento enerva la inviolabilidad (SSTS de 8 de marzo de 1991, RA 1937, de 5 de octubre de 1992, RA 7737). El Tribunal Supremo ha venido definiendo el consentimiento habilitante de la entrada y registro como un «estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Se trata en suma de una aprobación, una aquiescencia, un asentimiento, una licencia o una venia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental.» (SSTS de 1 de abril de 1996, 17 de enero de 1997 y 4 de marzo de 1999, entre otras).
A) Titular del domicilio Por titular del domicilio se ha de entender la persona española o extranjero residente en España que realmente vive, que habita en él, es decir aquella persona que cuenta con la facultad de exigir el respeto a su privacidad en el espacio en que se desenvuelva, el cual tendrá el dominio fáctico del espacio protegido, el morador del mismo siendo intrascendente el título jurídico que medie entre el sujeto y el lugar donde habite. En el caso de las personas jurídicas será el responsable o encargado de las mismas o del edificio afectado. Si el domicilio lo es de diversas personas de la misma familia, con carácter general se deberá tener el consentimiento de todos los moradores, a salvo que se trate de una casa donde vivan personas no pertenecientes a la misma familia, en cuyo caso si se trata de zonas comunes el acceso a las mismas podrá permitirse o denegarse por cualquiera, mientras que el consentimiento para la entrada en las habitaciones particulares sólo podrá otorgarse por su ocupante efectivo. En relación a lo anteriormente mencionado cabe destacar la STSS de 14 de noviembre de 2000 (RJ 8716), la cual establece que «una lectura constitucional del artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nos lleva a la conclusión de que el consentimiento para la entrada sin mandamiento judicial, lo tiene que prestar la persona que, por su situación respecto del domicilio o vivienda, se encuentra en condiciones de ejecutar los actos que de él dependan para franquear el acceso material al domicilio, del que es tan titular como el otro componente del matrimonio o de la pareja. En este caso es evidente que la persona que se encontraba en la vivienda no permitió la entrada a la patrulla policial, por lo que, el consentimiento dado por su pareja en Comisaría, no habilitaba para realizarla violentamente si el otro titular no lo autorizaba. Precisamente por los antecedentes de la investigación, se pone de relieve que la policía conocía que la vivienda era compartida por ambos acusados, por lo que lo más razonable y adecuado a la Constitución, hubiera sido solicitar por medios urgentes (teléfono, fax,…), la autorización judicial para la entrada en la misma, lo que eliminaba cualquier obstáculo que pudiera presentarse y habría facilitado que se alcanzasen los objetivos previstos, ya que las sospechas eran razonables». Esta sentencia entiende que concurre una circunstancia (ausencia de consentimiento) que invalida los efectos probatorios de la diligencia de entrada y registro. Boletín núm. 2036–Pág. 18
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B)
Forma del consentimiento
El consentimiento podrá hacerse de forma oral o por escrito, pero siempre de manera expresa y formal, entendiéndose éste si no hay oposición expresa. El consentimiento debe ser manifiesto y haberse otorgado una vez que el ciudadano haya sido informado de sus derechos, principalmente del derecho a no consentir la entrada y registro. El artículo 551 LECrm anteriormente citado recoge una forma de consentimiento tácito, en virtud de ciertas presunciones al establecer que se entiende prestado si una vez efectuado el requerimiento se realizan los actos necesarios de entrada y registro sin que invoque el titular del domicilio la violación del derecho. La STS de 8 de marzo de 1991 acepta el consentimiento presunto y la deducción de su existencia de los actos del titular del domicilio, llegando a la conclusión de que si hubo o no consentimiento ha de hacerse interpretando a su vez el propio comportamiento del acusado, anterior, coetáneo y posterior, a la propia actuación de las autoridades judiciales y fiscales encargadas de velar por el exacto cumplimiento de los derechos fundamentales. No es comprensible, según la sentencia, que quien haya sufrido un agravio tan importante, como es el de penetrar por la fuerza en su domicilio, nada en absoluto diga, ni entonces, ni después, a los dos días, ante el juez con el Letrado y del Ministerio Fiscal presentes, ni en el juicio oral.
C)
Capacidad para prestar el consentimiento que no ha de estar viciado
El consentimiento ha de ser prestado por persona capaz y además debe ser consciente y libre, sin vicios que lo invaliden: error esencial, violencia o intimidación, debiendo emanar de una persona que tenga capacidad suficiente para comprender el permiso que concede. La jurisprudencia entiende que falta el consentimiento en el caso de que el morador esté detenido. Así la Sentencia de 29 de septiembre de 1989 estima que no hay acceso legítimo a la vivienda ya que mal puede dar su libre consentimiento quien cuando está detenido en las diligencias policiales es trasladado a su domicilio tras el interrogatorio que se hizo sin presencia de abogado. La Sentencia de 13 de junio de 1992 entiende que la privación de libertad del detenido o preso que presta su voluntad a la realización de la entrada y registro, sería una voluntad viciada por una sui generis intimidación. La Sentencia de 22 de febrero de 1990 considera viciado el consentimiento cuando fue dado tras insistentes llamadas de la policía a la puerta y trascurridos unos treinta minutos antes de abrirla. (SS de 29 de septiembre de 1989, de 13 de junio de 1992, de 22 de febrero de 1999).
2. FLAGRANCIA DE DELITO Establece el artículo 18.2 que «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». Boletín núm. 2036–Pág. 19
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El articulo 553 LECrm establece que «Los Agentes de Policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la Autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional y urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido. Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos». Importante en este supuesto es determinar que se entiende por delito flagrante a efectos de la entrada y registro sin autorización judicial. La STS de 29 de marzo de 1990 estableció que el concepto de delito flagrante a los efectos del artículo 18.2 Constitución y del artículo 553 LECrm queda delimitado por tres requisitos: – Inmediatez temporal del fenómeno/hecho criminal. El delito se ha de estar cometiendo o se ha de haber cometido instantes antes. – Inmediatez personal referida a la relación espacial entre el sujeto y el objeto o los instrumentos del delito. El delincuente se ha de encontrar allí en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ofrezca una prueba de su participación en el hecho. – Necesidad urgente de intervención con el fin de detener al delincuente o preservar fuentes de prueba, así como para poner término a la situación existente impidiendo la propagación del mal. El Tribunal Supremo en ocasiones ha definido el delito flagrante como aquello que «está ardiendo o resplandeciendo», es la infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, lo que hace precisa una inmediata intervención a fin de que cese el delito y sus efectos. Procesalmente el flagrante es un delito esencialmente poco necesitado de prueba. Anteriormente al establecimiento de lo que se entiende por delito flagrante según establece el artículo 795.1.ª de la LECrm, el único intento legal de acotar tal significado tuvo lugar con la redacción del artículo 21.2 de la LO 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, si bien fue anulado por inconstitucional en la STC 341/1993, de 18 de noviembre, ofreciendo esta resolución en su Fundamento Jurídico 7.º B las razones para anular aquel precepto permitiendo a la vez establecer unos criterios de referencia a la hora de valorar la nota de flagrancia. El punto inicial de partida es que la excusa del Auto judicial por flagrancia ha de responder a una situación excepcional; en segundo lugar, la perpetración delictiva en el ámbito del domicilio habrá de resultar de una percepción evidenciada, no basta, pues, con meras sospechas o conjeturas de su realización, ni tan siquiera con un «conocimiento fundado», el delito o sus circunstancias han de resultar verificados de alguna manera; finalmente, dada aquella constatación delictiva, la inmediatez de la intervención policial ha de presentarse como indispensable, bien para la evitación de la consumaBoletín núm. 2036–Pág. 20
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ción delictiva, bien de la huida de los culpables o desaparición de los vestigios delictivos. Estos mismos criterios constitucionales han sido ulteriormente reproducidos en distintas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, entre otras la 1315/1995, de 29 de diciembre, o la 448/1997, de 4 de marzo, en las que se ha suscitado esta misma cuestión. Establece el artículo 795.1.ª que se entenderá por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido el delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él. A juicio de Gimbernat, por delito flagrante hay que entender no aquel que se percibe sensorialmente que se va a realizar dentro de un domicilio, sino aquel otro que independientemente de si el conocimiento de su posible comisión se ha adquirido o no mediante la percepción, supone la lesión inminente de un bien jurídico. Solo en estos casos urgentes, en los que recabar la autorización judicial supondría la lesión irreversible de bienes protegidos, sería posible, sobre la base de una ponderación de intereses (se conculca la intimidad domiciliaria para salvar la libertad o la vida) el allanamiento policial sin mandato de entrada o registro. Gómez Colomer aboga por un concepto de flagrancia más sencillo: El delito es flagrante cuando se comete delante de testigos y a la luz pública, ya que en definitiva y etimológicamente, es flagrante lo que se quema, es decir, lo que resplandece, lo que es manifiesto, en suma, lo que se ve. Una vez determinado que se entiende por delito flagrante desde el punto de vista de la jurisprudencia y desde el punto de vista de algunos doctrinarios, en relación con el artículo 553 LECrm se han de hacer dos observaciones importantes: 1.
La flagrancia debe derivar de la actuación delictiva en un domicilio.
2. La flagrancia no puede extenderse a sujetos distintos de los sorprendidos in fraganti. La flagrancia como supuesto que habilita a la policía para entrar y registrar lugar cerrado se condiciona por la actualidad, evidencia de la perpetración del hecho y porque su intervención es o ha de aparecer como urgente, de forma tal que si no se diera la urgencia sería necesaria la resolución judicial para practicar la diligencia de entrada y registro. En definitiva, sólo los funcionarios de la Policía Judicial son los que pueden restringir el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en el caso que nos ocupa.
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8. BIBLIOGRAFÍA
PUBLICACIONES CONSEJO GENERAL PODER JUDICIAL – SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL SECRETARIO JUDICIAL EN EL REGISTRO DOMICILIARIO. CLIMENT DURÁN, CARLOS – EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA (Una nota sobre la incidencia del legislador en los derechos fundamentales). ALEGRE ÁVILA, JUAN MANUEL – EL PUNTO DE PARTIDA: LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL. RASCÓN ORTEGA, JUAN LUIS – DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO. LORENZO MARTÍNEZ, FERNANDO DE – LA ENTRADA Y REGISTRO DOMICILIARIO. FERRER TÁRREGA, CARMEN – PRUEBA ILÍCITA EN PARTICULAR (II): LA ILICITUD DE LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO Y SUS CONSECUENCIAS. VEGAS TORRES, JAIME – LA PROTECCIÓN PENAL DEL DOMICILIO. RODRÍGUEZ PADRÓN, CELSO – LA INTIMIDAD COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. LÓPEZ ORTEGA, JUAN JOSÉ – DERECHO DE DEFENSA. ASISTENCIA LETRADA Y SU INTERVENCIÓN EN LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO. SALCEDO VELASCO, ANDRÉS – ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIO PARTICULAR. BARRIENTOS PACHO, JESÚS MARÍA – VALOR DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS EN EL PROCESO PENAL MEDIANTE REGISTROS DOMICILIARIOS EFECTUADOS POR LA POLICÍA, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA EXIGENCIA DE INTERVENCIÓN DEL SECRETARIO JUDICIAL EN LOS REALIZADOS PREVIO MANDAMIENTO JUDICIAL. LUZÓN CUESTA, JOSÉ MARÍA – LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y EL PROCESO PENAL. CABEZUDO BAJO, MARÍA JOSÉ. – LA PROTECCION DEL DOMICILIO. CABEZUDO BAJO, MARÍA JOSÉ. – LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL DERIVADA DE LA ENTRADA Y REGISTRO. LUZÓN CUESTA, JOSÉ MARÍA. – LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO EN EL PROCESO PENAL. HINOJOSA SEGOVIA, RAFAEL. – DERECHO PROCESAL PENAL. GIMENO SENDRA, VICENTE; MORENO CATENA, VÍCTOR; ALMAGRO NOSETE, JOSÉ Y CORTÉS DOMÍNGUEZ, VALENTÍN.
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