EXCMO AYUNTAMIENTO DE LEON ORDENANZAS REGULADORAS DE TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS EJERCICIO 2009

EXCMO AYUNTAMIENTO DE LEON ORDENANZAS REGULADORAS DE TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS EJERCICIO 2009 ORDENANZAS REGULADORAS DE TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS E

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EXCMO AYUNTAMIENTO DE LEON

ORDENANZAS REGULADORAS DE TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS EJERCICIO 2009

ORDENANZAS REGULADORAS DE TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS EJERCICIO 2009

IMPUESTOS

1.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ………......................................................................................................................................

7

2.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA..........................................................................................................

9

3.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA …………………………..........................................................................................................

19

4.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS........................................................................................................................

28

5.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIÓN Y OBRAS.................................................................................................... 33

TASAS

A/ POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE COMPETENCIA LOCAL.

6.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA Y SU DEPOSITO......................................................... 49 7.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RECOGIDA DE BASURAS Y OTROS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS....................................................... 54 8.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR TRATAMIENTO Y ELIMINACION DE BASURAS Y OTROS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS .......................... 61 9.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION DE LA PLANTA DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS ................................................... 64 10- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS.................................................................................................... 66 11.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS DE ALCANTARILLADO ........... 70 12.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS.......................................................... 74

13.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y DEMAS VEHICULOS DE ALQUILER ............................................................ 87 14.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL POR ESPECTACULOS, PASO DE GRANDES TRANSPORTES O CARAVANAS U OTRAS ACTIVIDADES QUE EXIJAN

LA PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIALES …............................................................. 91 15.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS …………………………………..……........................... 95 16.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS AMBIENTALES ........................................................................................................................ 99 17.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS URBANISTICAS ..................................................................................................................... 103 18.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O DE QUE ENTIENDAN LA ADMINISTRACION MUNICIPAL O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES A INSTANCIA DE PARTE ................................................. 110 19.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR SUMINISTRO A PARTICULARES DE PLACAS, TEXTOS DE PUBLICACIONES Y OTROS EFECTOS ................... 117 20.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES EN EL MERCADO NACIONAL DE GANADOS ………………………………………………………………....................................... 120 21.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES EN LOS MERCADOS DE ABASTOS............................................................................................................................... 127 22.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION DEL SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO DE SUPERFICIE ....................... 135 23.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EL SERVICIO MUNICIPAL DE RECOGIDA DE PERROS …………...........................………………………….................. 139 24.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MATRIMONIOS CIVILES ............................................................................... 142

B/ POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL.

25.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OCUPACIONES DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL ..................... 145 26.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO MUNICIPAL CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, CONTENEDORES DE ESCOMBROS, GRUAS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS .................................. 152 27.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VIA PUBLICA CON ENTRADAS DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS Y APARCAMIENTO EXCLUSIVO................................... 157 28.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA ...................................................................................................................... ...... 163

29.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR INSTALACION DE QUIOSCOS EN LA VIA PUBLICA ......................................................................................... 167

30.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR INSTALACION DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS Y ATRACCIONES, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO .................................................................. 172 31.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PORTADAS, ESCAPARA TES Y VITRINAS ................................................................................................................... 177 32.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN LA ZONA O.R.A……………..........................................................................180

PRECIOS PUBLICOS

33.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR SUMINISTRO DE EFECTOS A PARTICULARES …………………………………………………………………..... 185 34.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ALQUILER DE UTILES Y EFECTOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL .......................................................................... 187 35.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN LAS GUARDERIAS INFANTILES MUNICIPALES .................................... 192 36.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LA RESIDENCIA DE ANCIANOS "VIRGEN DEL CAMINO".................. 196 37.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO Y DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA …….…… 199 38.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR SERVICIOS DEL LABORATORIO MUNICIPAL ………………………………………………................................ 202 39.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ENSEÑANZAS ESPECIALES EN EL TALLER MUNICIPAL DE ARTES PLASTICAS ................................... 205 40.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS, REALIZACION DE ACTIVIDADES Y UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES .................................................................. 207 41.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ACTIVIDADES DEPORTIVAS O CULTURALES ESPORADICAS U OCASIONALES QUE ORGANICE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL …………………………………………………….............. 216 42.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA VIGILANCIA ESPECIAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE LA SOLICITEN ....................................... 218 43.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE DEPOSITO Y GUARDA DE VEHICULOS ……………………………........... . 221 44.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR SERVICIOS EN EL MATADERO MUNICIPAL ...................................................................................................... 223 45.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ESTANCIAS EN EL ALBERGUE JUVENIL "CIUDAD DE LEON" ……………………………………....................... 230 46.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ESTANCIAS EN EL ALBERGUE DE PEREGRINOS "CIUDAD DE LEÓN"…………………………....................... 232

47.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS URBANOS DEPOSITADOS POR PARTICULARES Y EMPRESAS EN LA PLANTA DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN ……......................... 234 48.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA UTILIZACIÓN DE DEPENDENCIAS DE PROPIEDAD MUNICIPAL............................................................... 236 49.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ENSEÑANZAS ESPECIALES EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA, DANZA Y ARTES ESCÉNICAS............................................................................................................................. 238 50.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA UTILIZACIÓN DE VERTEDEROS MUNICIPALES DE ESCOMBROS ............................................................... 240 51.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ENSEÑANZAS EN LA CASA DE CULTURA DE ARMUNIA ....................................................................................... 242 52.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR EL SERVICIO DE COMEDOR EN CENTROS ASISTENCIALES O EDUCATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN ………………………………………………………………………..................................... 245 53.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ENSEÑANZAS ESPECIALES Y OTRAS ACTIVIDADES DE CARÁCTER EDUCATIVO, FORMATIVO O CULTURAL EN CENTROS E INSTALACIONES MUNICIPALES ……………….................. 247 54.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ESTANCIAS EN EL ALBERGUE DEL COTO ESCOLAR …………………………………………………................... 249 55.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ACTIVIDADES REALIZADAS Y CURSOS IMPARTIDOS EN EL CENTRO DE LOS OFICIOS ………........... 251 56.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS DEL CENTRO CÍVICO LEÓN OESTE ......................................... 254 57.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR SUMINISTRO DE REPRODUCCIONES DE PRODUCTOS CARTOGRÁFICOS ……………….................... 256 58.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ACTUACIONES DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO ............................................ 260 59.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN DEL AUDITORIO "CIUDAD DE LEÓN"………………………………………………………................ 262 60.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ESPECTÁCULOS Y ACTUACIONES EN EL AUDITORIO "CIUDAD DE LEÓN" …………………………............... 269 61.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS Y ENSEÑANZAS EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE PESCA Y NATURALEZA ……............... 271 62.- ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR REPRODUCCION DE DOCUMENTOS DEL ARCHIVO MUNICIPAL………………………………………………… 273 63.- ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA UTILIZACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO DE CAMIONES SITO EN EL MERCADO NACIONAL DE GANADOS DE LEÓN…………………………………………………...............................................................277

CONTRIBUCIONES

ESPECIALES

64.- PRECIOS PUBLICOS POR LIMPIEZA DE PINTADAS EN INMUEBLES PARTICULARES…………………………………………………………………………………..…. 280 65.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR EL ESTABLECIMIENTO, INSTALACION, MEJORA, Y AMPLIACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN……………………………………………………………………..…. 282 66- CLASIFICACION VIAS PUBLICAS …………………………………………………………….285

EXCMO AYUNTAMIENTO DE LEON

ORDENANZAS REGULADORAS DE TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS EJERCICIO 2009

ORDENANZAS REGULADORAS DE TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS EJERCICIO 2009

IMPUESTOS

1.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ………......................................................................................................................................

7

2.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA..........................................................................................................

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3.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA …………………………..........................................................................................................

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4.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS........................................................................................................................

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5.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIÓN Y OBRAS.................................................................................................... 33

TASAS

A/ POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE COMPETENCIA LOCAL.

6.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA Y SU DEPOSITO......................................................... 49 7.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RECOGIDA DE BASURAS Y OTROS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS....................................................... 54 8.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR TRATAMIENTO Y ELIMINACION DE BASURAS Y OTROS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS .......................... 61 9.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION DE LA PLANTA DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS ................................................... 64 10- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS.................................................................................................... 66 11.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS DE ALCANTARILLADO ........... 70 12.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS.......................................................... 74

13.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y DEMAS VEHICULOS DE ALQUILER ............................................................ 87 14.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL POR ESPECTACULOS, PASO DE GRANDES TRANSPORTES O CARAVANAS U OTRAS ACTIVIDADES QUE EXIJAN

LA PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIALES …............................................................. 91 15.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS …………………………………..……........................... 95 16.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS AMBIENTALES ........................................................................................................................ 99 17.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS URBANISTICAS ..................................................................................................................... 103 18.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O DE QUE ENTIENDAN LA ADMINISTRACION MUNICIPAL O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES A INSTANCIA DE PARTE ................................................. 110 19.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR SUMINISTRO A PARTICULARES DE PLACAS, TEXTOS DE PUBLICACIONES Y OTROS EFECTOS ................... 117 20.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES EN EL MERCADO NACIONAL DE GANADOS ………………………………………………………………....................................... 120 21.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES EN LOS MERCADOS DE ABASTOS............................................................................................................................... 127 22.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION DEL SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO DE SUPERFICIE ....................... 135 23.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EL SERVICIO MUNICIPAL DE RECOGIDA DE PERROS …………...........................………………………….................. 139 24.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MATRIMONIOS CIVILES ............................................................................... 142

B/ POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL.

25.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OCUPACIONES DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL ..................... 145 26.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO MUNICIPAL CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, CONTENEDORES DE ESCOMBROS, GRUAS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS .................................. 152 27.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VIA PUBLICA CON ENTRADAS DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS Y APARCAMIENTO EXCLUSIVO................................... 157 28.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA ...................................................................................................................... ...... 163

29.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR INSTALACION DE QUIOSCOS EN LA VIA PUBLICA ......................................................................................... 167

30.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR INSTALACION DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS Y ATRACCIONES, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO .................................................................. 172 31.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PORTADAS, ESCAPARA TES Y VITRINAS ................................................................................................................... 177 32.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN LA ZONA O.R.A……………..........................................................................180

PRECIOS PUBLICOS

33.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR SUMINISTRO DE EFECTOS A PARTICULARES …………………………………………………………………..... 185 34.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ALQUILER DE UTILES Y EFECTOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL .......................................................................... 187 35.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN LAS GUARDERIAS INFANTILES MUNICIPALES .................................... 192 36.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LA RESIDENCIA DE ANCIANOS "VIRGEN DEL CAMINO".................. 196 37.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO Y DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA …….…… 199 38.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR SERVICIOS DEL LABORATORIO MUNICIPAL ………………………………………………................................ 202 39.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ENSEÑANZAS ESPECIALES EN EL TALLER MUNICIPAL DE ARTES PLASTICAS ................................... 205 40.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS, REALIZACION DE ACTIVIDADES Y UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES .................................................................. 207 41.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ACTIVIDADES DEPORTIVAS O CULTURALES ESPORADICAS U OCASIONALES QUE ORGANICE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL …………………………………………………….............. 216 42.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA VIGILANCIA ESPECIAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE LA SOLICITEN ....................................... 218 43.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE DEPOSITO Y GUARDA DE VEHICULOS ……………………………........... . 221 44.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR SERVICIOS EN EL MATADERO MUNICIPAL ...................................................................................................... 223 45.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ESTANCIAS EN EL ALBERGUE JUVENIL "CIUDAD DE LEON" ……………………………………....................... 230 46.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ESTANCIAS EN EL ALBERGUE DE PEREGRINOS "CIUDAD DE LEÓN"…………………………....................... 232

47.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS URBANOS DEPOSITADOS POR PARTICULARES Y EMPRESAS EN LA PLANTA DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN ……......................... 234 48.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA UTILIZACIÓN DE DEPENDENCIAS DE PROPIEDAD MUNICIPAL............................................................... 236 49.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ENSEÑANZAS ESPECIALES EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA, DANZA Y ARTES ESCÉNICAS............................................................................................................................. 238 50.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA UTILIZACIÓN DE VERTEDEROS MUNICIPALES DE ESCOMBROS ............................................................... 240 51.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ENSEÑANZAS EN LA CASA DE CULTURA DE ARMUNIA ....................................................................................... 242 52.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR EL SERVICIO DE COMEDOR EN CENTROS ASISTENCIALES O EDUCATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN ………………………………………………………………………..................................... 245 53.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ENSEÑANZAS ESPECIALES Y OTRAS ACTIVIDADES DE CARÁCTER EDUCATIVO, FORMATIVO O CULTURAL EN CENTROS E INSTALACIONES MUNICIPALES ……………….................. 247 54.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ESTANCIAS EN EL ALBERGUE DEL COTO ESCOLAR …………………………………………………................... 249 55.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ACTIVIDADES REALIZADAS Y CURSOS IMPARTIDOS EN EL CENTRO DE LOS OFICIOS ………........... 251 56.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS DEL CENTRO CÍVICO LEÓN OESTE ......................................... 254 57.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR SUMINISTRO DE REPRODUCCIONES DE PRODUCTOS CARTOGRÁFICOS ……………….................... 256 58.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ACTUACIONES DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO ............................................ 260 59.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN DEL AUDITORIO "CIUDAD DE LEÓN"………………………………………………………................ 262 60.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ESPECTÁCULOS Y ACTUACIONES EN EL AUDITORIO "CIUDAD DE LEÓN" …………………………............... 269 61.-ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS Y ENSEÑANZAS EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE PESCA Y NATURALEZA ……............... 271 62.- ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR REPRODUCCION DE DOCUMENTOS DEL ARCHIVO MUNICIPAL………………………………………………… 273 63.- ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA UTILIZACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO DE CAMIONES SITO EN EL MERCADO NACIONAL DE GANADOS DE LEÓN…………………………………………………...............................................................277

CONTRIBUCIONES

ESPECIALES

64.- PRECIOS PUBLICOS POR LIMPIEZA DE PINTADAS EN INMUEBLES PARTICULARES…………………………………………………………………………………..…. 280 65.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR EL ESTABLECIMIENTO, INSTALACION, MEJORA, Y AMPLIACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN……………………………………………………………………..…. 282 66- CLASIFICACION VIAS PUBLICAS …………………………………………………………….285

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1º.- IMPOSICIÓN El Excmo. Ayuntamiento de León, de conformidad con lo prevenido en los artículos 15.2 y 60.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, estableció el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, acordándose en virtud de esta Ordenanza, la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, a tenor de lo dispuesto en el art.15.2 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2º.- REGULACIÓN LEGAL El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se rige por lo dispuesto en los artículos 60 a 77, ambos inclusive, del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, R.D.L. 1/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y demás disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación, así como por lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 3º.- TIPO DE GRAVAMEN En el ejercicio de la facultad concedida en el artículo 72 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece los siguientes tipos de gravamen: a) En bienes de naturaleza urbana: el 0,79 por 100 sobre la base imponible. b) En bienes de naturaleza rústica: el 0,79 por 100 sobre la base imponible. c) En bienes de características especiales, ya sean rústicos o urbanos: el 0,79 por 100.

Artículo 4º.- BENEFICIOS FISCALES 1. Están exentos de este Impuesto aquellos inmuebles urbanos cuya cuota líquida sea inferior a 4,00 euros, así como los inmuebles rústicos que den lugar a una cuota líquida agrupada, relativa a un mismo sujeto pasivo, cuyo importe sea asimismo inferior a 4,00 euros. 2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras, hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos. 3. Además de los previstos en los dos apartados anteriores, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

Impuesto Sobre Bienes Inmuebles

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ARTICULO 5º-LIQUIDACION Y COBRO DEL IMPUESTO 1. Recibido de la Dirección General del Catastro el Padrón catastral al que alude el artículo 77 del R.D.L. 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a la liquidación del Impuesto mediante la elaboración por el Ayuntamiento de León de las correspondientes listas cobratorias, referidas a los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales. Las liquidaciones resultantes, una vez aprobadas, se notificarán colectivamente mediante edictos o anuncios publicados en el BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA. 2. Aprobadas las liquidaciones del Impuesto, se cargarán los recibos a la Recaudación Municipal para su cobranza en período voluntario. 3. El cobro de las deudas se llevará a cabo en dos plazos de ingreso en período voluntario, el primero de los plazos comprenderá el 60% de la cuota anual, y el segundo el 40% restante. Ambos plazos de ingreso deberán estar comprendidos dentro del mismo ejercicio y serán fijados anualmente, para cada ejercicio, en el calendario del contribuyente aprobado al efecto. 4. Si la Dirección General del Catastro no entregase al Ayuntamiento el Padrón catastral con la antelación suficiente para que la Administración Municipal elabore las listas cobratorias de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, y ponga al cobro las liquidaciones en los plazos establecidos, el Ayuntamiento de León podrá liquidar el Impuesto tomando como base el Padrón del año anterior, con la actualización de los valores catastrales que resulte de la aplicación del coeficiente que fije la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, anulándose posteriormente las liquidaciones que no fueren correctas y elaborando un Padrón adicional que contemple las altas y variaciones que vengan reflejadas en el Padrón catastral del año correspondiente. DISPOSICIONES FINALES.Primera.- La presente Ordenanza comenzará a regir el día 1º de Enero de 1996, tras su aprobación definitiva y publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de León, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Segunda.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16.1 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General de la Corporación acreditativa de las fechas de aprobación provisional y definitiva de la misma. DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza Fiscal fue aprobada provisionalmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León en sesión celebrada el día 25 de Agosto de 1995, y con carácter definitivo mediante acuerdo del citado Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 14 de Noviembre de 1995. Asimismo se hace constar que el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 6 de noviembre de 1.998, adoptó acuerdo de modificación del artículo 3º, publicado en el B.O.P. de 31 de diciembre de 1.998, con entrada en vigor el 1 de enero de 1.999. Por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 7 de febrero de 2003, se adoptó acuerdo de modificación del art 3º, creación art4º, modificación art 4º anterior, que pasa a ser el 5º y supresión de la Disposición adicional, habiéndose publicado en el B.O.P. nº 74 de 31 de marzo de 2003, comenzando a regir las mismas con efectos de 1 de enero de 2003, en base a la autorización contenida en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 51/2002 de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 19-11-04, fue modificado el artículo 3º (publicación en BOP de 31 de diciembre de 2004).

Impuesto Sobre Bienes Inmuebles

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- IMPOSICIÓN Y REGULACIÓN LEGAL 1. El Excmo. Ayuntamiento de León, de conformidad con lo establecido en los artículos 15.2 y 59.1.c) y siguientes de Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 2. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se regirá por lo dispuesto en los artículos 92 a 99, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las haciendas Locales y demás disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación, así como por lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un impuesto directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. 3. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

Artículo 3º.- SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN 1. No están sujetos a este Impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros correspondientes por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. 2. Tampoco estarán sujetos al impuesto los remolques y semi-remolques, arrastrados por vehículos de tracción mecánica, cuya carga útil sea inferior o igual a 750 Kilogramos.

Artículo 4º.- SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5º.- PERÍODO IMPOSITIVO El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

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Artículo 6º.- DEVENGO El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

Artículo 7º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de Tarifas: Clase de Vehículo y Potencia del mismo A) TURISMOS: De menos de 8 caballos fiscales De 8 hasta 11,99 caballos fiscales De 12 hasta 15,99 caballos fiscales De 16 hasta 19,99 caballos fiscales De 20 caballos fiscales en adelante Clase de Vehículo y Potencia del mismo

Cuota (€)

19,55 54,75 120,75 156,90 196,15 Cuota (€)

B) AUTOBUSES: De menos de 21 plazas De 21 a 50 plazas De más de 50 plazas

131,25 186,80 225,25

C) CAMIONES: De menos de 1.000 Kgs. de carga útil De 1.000 a 2.999 Kgs. de carga útil De más de 2.999 a 9.999 Kgs. de carga útil De más de 9.999 Kgs. de carga útil

63,65 131,25 195,25 254,65

D) TRACTORES De menos de 16 caballos fiscales De 16 a 25 caballos fiscales De más de 25 caballos fiscales

28,00 43,90 131,25

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA: De menos de 1.000 Kgs. de carga útil y más de 750 Kilogramos de carga útil De 1.000 a 2.999 Kgs. de carga útil De más de 2.999 Kgs. de carga útil

28,00 43,90 131,25

F) OTROS VEHÍCULOS: Ciclomotores Motocicletas hasta 125 c.c. Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. Motocicletas de más de 250 Hasta 500 c.c. Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. Motocicletas de más de 1.000 c.c.

8,05 8,35 14,35 28,50 54,75 120,75

2. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo, con arreglo a las siguientes normas: a) En los supuestos de primera adquisición de los vehículos: a.1) Si la adquisición se produce en el primer trimestre del año, se satisfará el 100 por 100 de la cuota.

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a.2) Cuando la adquisición se produzca en el segundo trimestre del año, se satisfará el 75 por 100 de la cuota. a.3) Si el vehículo se adquiere dentro del tercer trimestre del año, se satisfará el 50 por 100 de la cuota. a.4) Cuando la adquisición se produzca en el cuarto trimestre del año, se satisfará el 25 por 100 de la cuota. a.5) En todos los casos en que proceda el prorrateo de la cuota, éste se aplicará por el interesado al hacer la correspondiente declaración-liquidación del Impuesto, conforme lo dispuesto en esta Ordenanza. b) En los supuestos de baja definitiva, se estará a lo siguiente: b.1) Si la baja en el Impuesto se produce antes de que dé inicio el procedimiento de cobro, en período voluntario, del Padrón anual del tributo, la Administración procederá, de oficio, al prorrateo inmediato de la cuota del Impuesto, ingresándose por el contribuyente la porción de cuota tributaria correspondiente a los trimestres o fracción de trimestre durante los cuales el vehículo haya permanecido en situación de alta, procediéndose a la anulación del recibo por la cuota anual si éste hubiera sido ya emitido. Seguidamente, y en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente a aquél en que se haya efectuado el ingreso por el contribuyente, éste deberá presentar en la Sección de Gestión Tributaria el documento de la Jefatura Provincial de Tráfico acreditativo de la baja definitiva del vehículo, en el que deberá constar la fecha en que se produce la baja del mismo. En el supuesto de que por el contribuyente se incumpla la obligación a que se refiere el párrafo anterior, se considerará que el vehículo sigue en situación de alta fiscal a efectos del Impuesto, y se procederá a la emisión de un nuevo recibo por el importe de la parte de la cuota tributaria no ingresada, persiguiéndose el débito conforme lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. b.2) Si la baja en el Impuesto se produce después de que dé inicio el procedimiento de cobro, en período voluntario, del Padrón anual del tributo, deberá abonarse el importe total del recibo correspondiente al ejercicio liquidado, pudiendo el contribuyente, posteriormente, solicitar la devolución de la parte del Impuesto correspondiente al ingreso indebidamente satisfecho. 3. En el supuesto de transferencia del vehículo o de cambio de domicilio del titular del mismo con trascendencia tributaria en el Impuesto, la cuota será irreducible, viniendo obligado al pago del Impuesto quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación correspondiente en la fecha de devengo del Impuesto.

Artículo 8º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. Estarán exentos del Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede en España y de sus

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funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuáles así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A) del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2.822/1998, de 23 de Diciembre. Asimismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. A los efectos de lo previsto en la letra e) del apartado 1 de este artículo, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado superior o igual al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de Diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social las prestaciones no contributivas. 3. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren los apartados e) y g) del punto uno anterior, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Los sujetos pasivos que soliciten la exención a que se refiere el apartado e) del punto uno anterior, vendrán obligados, además, a justificar el destino del vehículo e los términos establecidos en el Art.10 de esta Ordenanza. 4. Los sujetos pasivos beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el apartado e) del punto uno de este artículo, no podrán disfrutar de tales beneficios para más de un vehículo simultáneamente. 5. Las declaraciones de exención previstas en las letras e) y g) del número uno de este artículo, producirán efectos a partir del ejercicio siguiente al de su petición, excepto en los supuestos de declaración de alta, en cuyo caso surtirá efectos en el propio ejercicio, siempre que por su titular se solicite la exención y se acredite el derecho a la misma en la forma prevista en el artículo 10º de esta Ordenanza, en el plazo de 30 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la matriculación o autorización para circular. 6. En los supuestos de exención previstos en las letras a), b), c), d) y f) del número uno de este artículo, no será necesario el pago del Impuesto previamente a la matriculación del vehículo. 7. Declarada la exención, por la Administración Municipal se expedirá documento que acredite su concesión. 8. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del Impuesto los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación y, en defecto de ésta última, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. 9. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 sobre la cuota del Impuesto, los vehículos que teniendo una antigüedad mínima de 25 años con arreglo al criterio establecido en el apartado 8 anterior, tengan, además, la consideración de "vehículos históricos", en los términos legalmente establecidos.

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10. Gozarán de bonificación sobre la cuota del Impuesto los vehículos eléctricos, en los porcentajes que se indican: a) Del 75 por 100, si el vehículo se matricula a nombre de una entidad pública, fundación o ente privado sin ánimo de lucro. b) Del 50 por 100, si el vehículo se matricula a nombre de particular, persona física o jurídica, o entidad del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria. 11. Para poder disfrutar de la bonificación a que se refieren los apartados 8 y 9 anteriores, los interesados deberán instar su concesión, acompañando a su solicitud la siguiente documentación: a) Certificación expedida por el organismo competente en la que conste la fecha de fabricación del vehículo. Si esta no se conociere, adjuntarán copia del permiso de circulación del vehículo en la que conste la fecha de primera matriculación y, en su defecto, certificación expedida por el Organismo competente en la que conste la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. b) Informe emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico en el que conste la inscripción del vehículo en el Registro Especial de Vehículos Históricos. 12. Para poder disfrutar del beneficio fiscal previsto en el apartado 10 anterior, los interesados deberán instar su concesión, acompañando a la solicitud copia de la Ficha de características técnicas del vehículo en la que conste que éste es un vehículo de motor eléctrico. Adjuntarán, asimismo, copia del permiso de circulación, a los efectos de acreditar la titularidad, pública o privada, del vehículo. 13. Los acuerdos en cuya virtud se reconozcan a los interesados las bonificaciones previstas en los apartados 8, 9 y 10 anteriores, surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente al de su petición, excepto en los supuestos de declaración de alta de los vehículos de motor eléctrico, en cuyo caso surtirán efectos en el propio ejercicio, siempre que por su titular se solicite la bonificación y se acredite el derecho a la misma, en los términos que se establecen en el apartado 12 anterior de este artículo, en el plazo de 30 días hábiles contados a partir del siguiente al de la matriculación o autorización para circular.

NORMAS DE GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 9º.- CLASES DE VEHÍCULOS 1. Conforme lo dispuesto en el artículo 95.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los conceptos de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las Tarifas que se contienen en el artículo 7º de esta Ordenanza se regularán por lo dispuesto en los Reglamentos Generales y demás normas de aplicación, así como por lo establecido en el presente artículo. 2. Con carácter general, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y en el Código de la Circulación, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas: Primera.- Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y/o cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Segunda.- Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos: a) Si el vehículo estuviere habilitado para el transporte de más de nueve personas,

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incluido el conductor, en cuyo caso tributará como autobús. b) Si el vehículo estuviere autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, en cuyo caso tributará como camión. Tercera.- Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este Impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. Cuarta.- En el caso de los vehículos articulados, tributarán simultáneamente, y por separado, el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados. Quinta.- En el caso de los ciclomotores y demás vehículos que, por su capacidad, no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente por el Organismo competente o, en su caso, cuando realmente estén en circulación, sin perjuicio de las obligaciones que a los titulares de los mismos les impone el apartado cinco del artículo 11º de la presente Ordenanza. Sexta.- Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidas entre tales máquinas los tractocamiones y los tractores de obras y servicios. 3. En el supuesto de vehículos en los que figure en la tarjeta de inspección técnica la distinción, en la determinación de la carga, entre PMA (Peso Máximo Autorizado) y PTMA (Peso Técnico Máximo Autorizado) se estará, a los efectos de la aplicación de las tarifas, a los kilos expresados en el PMA, dado que éste se corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación, conforme a lo indicado en el Código de la Circulación. Este peso será siempre inferior o igual al PTMA. 4. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación, que establece que, en cualquier caso, la potencia fiscal del motor a consignar por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria u Organismo similar competente en el certificado de características técnicas del vehículo será la que resulte de aplicar la fórmula correspondiente, según el tipo de motor, expresada con dos decimales aproximados por defecto.

Artículo 10º.- SOLICITUDES DE EXENCIÓN Para tener derecho a las exenciones a que se refieren los apartados e) y g) del artículo 8º.1 de esta Ordenanza, los interesados instarán las mismas por escrito, acompañando a la solicitud la siguiente documentación: a) Para el supuesto contemplado en el apartado e) del citado artículo, referido a vehículos conducidos por minusválidos: a.1) Copia del permiso de circulación en el que conste que el vehículo está matriculado a nombre de la persona discapacitada. a.2) Copia del carnet de conducir por ambas caras. a.3) Copia de la ficha de características técnicas del vehículo. a.4) Copia de la declaración administrativa de invalidez o de disfunción física, expedida por el organismo o autoridad administrativa competente. b) Para el supuesto contemplado en el apartado e) del citado artículo, referido a vehículos que exclusivamente se utilizan para el transporte de minusválidos: b.1) Copia del permiso de circulación en el que conste que el vehículo está matriculado a nombre del titular discapacitado.

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b.2) Copia de la declaración administrativa de invalidez o de disfunción física del interesado, expedida por el organismo o autoridad administrativa competente. b.3) Certificado de movilidad reducida del titular, expedido por el organismo o autoridad administrativa competente. c) Para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado g) del citado artículo: c.1) Copia del permiso de circulación. c.2) Copia del certificado de características técnicas del vehículo. c.3) Copia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

Artículo 11º.- DECLARACIÓN DE ALTA EN EL IMPUESTO 1. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos, o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la Administración Municipal, en el plazo de un mes, a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaración-liquidación de alta, según modelo determinado y facilitado por la Administración Municipal, que contendrá los elementos de la relación tributaria necesarios para realizar la liquidación normal o complementaria que proceda. 2. Al modelo de declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, se acompañarán los siguientes documentos: a) Copia de la documentación acreditativa de la adquisición o modificación del vehículo. b) Copia del Certificado de las Características Técnicas del vehículo que causa alta. c) Copia del Documento Nacional de Identidad o del Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo, por ambas caras. 3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refieren los apartados anteriores, el sujeto pasivo autoliquidará e ingresará el importe de la cuota del Impuesto que resulte de la aplicación de las Tarifas contenidas en el artículo 7º de esta ordenanza. Dicha autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la Oficina Gestora se procede a comprobar que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto. 4. Si el sujeto pasivo del tributo no presenta la autoliquidación a que se refiere el apartado anterior en el plazo establecido, la Administración Municipal procederá a liquidar el Impuesto y seguir su cobranza con arreglo a las normas tributarias. 5. En el caso de los ciclomotores y demás vehículos que, por su capacidad, no vengan obligados a ser matriculados, sus propietarios deberán efectuar la misma clase de actos que para el resto de vehículos, proveyéndose, además, de la correspondiente Placa Municipal acreditativa del alta en el Impuesto. Dicha placa será facilitada por la Oficina Gestora, de forma gratuita, en el momento de proceder a la autoliquidación del tributo y deberá colocarse por el sujeto pasivo en la parte trasera del vehículo, en sitio visible para los agentes de la Policía Local. La Placa Municipal deberá mantenerse colocada en el vehículo mientras éste figure dado de alta en el Impuesto.

Artículo 12º.- BAJA EN EL IMPUESTO 1. Para que los vehículos causen baja en este Impuesto es preciso que, a su vez, causen baja en la Jefatura Provincial de Tráfico o registro público correspondiente, requisito sin el cual no se

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tramitará baja ordinaria alguna.

2. La baja de los vehículos que no deban ser matriculados se tramitará directamente en la Sección de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de León, mediante los impresos que, a tal efecto, se facilitarán al sujeto pasivo del Impuesto. En tales supuestos, los titulares de los vehículos, al efectuar la correspondiente solicitud de baja, deberán entregar la Placa Municipal a que se refiere el artículo anterior de esta Ordenanza, para su inutilización. 3. Los vehículos que, por abandono o cualquier otra causa, se encuentren depositados en dependencias municipales y sobre los que exista expresa renuncia en favor de la Corporación Municipal por parte de sus titulares, causarán baja en el Padrón Municipal del Impuesto una vez adoptada resolución administrativa aceptando dicha renuncia y siempre con efectos del Ejercicio siguiente al de al fecha en que conste fehacientemente que dichos vehículos tuvieron su entrada en las dependencias municipales. Dicha baja, que tendrá carácter extraordinario, no procederá, en ningún caso, cuando los vehículos se encuentren implicados en actuaciones o hechos sobre los que se encuentren abiertos procedimientos judiciales. 4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, la Policía Local o el Órgano municipal ante quien se realice la renuncia, deberá comunicar a la Oficina Gestora del Impuesto la resolución administrativa que se adopte, al efecto de proceder a la baja del vehículo.

Artículo 13º.- TRANSFERENCIA DEL VEHÍCULO 1. Solamente se entenderá transferido un vehículo cuando la transferencia se haya ultimado en la Jefatura Provincial de Tráfico o registro público correspondiente y dicho Organismo altere la titularidad del mismo. 2. En los supuestos de transferencia de ciclomotores y demás vehículos que no deban ser matriculados, el cambio de titularidad deberá ser solicitado conjuntamente, a la Administración Municipal, por el transmitente y por el adquirente, en los impresos que, al efecto, se establezcan para ello.

Artículo 14º.- COBRO DEL IMPUESTO 1. El cobro del Impuesto en los años siguientes al de la primera adquisición del vehículo, transferencia del mismo o cambio de domicilio del titular con trascendencia tributaria, se gestionará a partir del Padrón o Matrícula del mismo, que se formará anualmente y que estará constituido por todos los vehículos sujetos al tributo conforme lo dispuesto en la presente Ordenanza, y en el que constarán la clase de vehículo, sus características principales, su matrícula o placa de identificación, los datos del titular del vehículo, su domicilio fiscal, la cuota tributaria y cuantos otros se estimen convenientes para la mejor identificación del objeto tributario. 2. Aprobado el Padrón o Matrícula del Impuesto, se expondrá al público, por plazo de un mes, a fin de que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas dentro de dicho plazo. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación del Impuesto, a cada uno de los sujetos pasivos, previstos en la vigente legislación tributaria. En el anuncio se harán saber los recursos procedentes contra las citadas liquidaciones. 3. Aprobado el correspondiente Padrón, se procederá a emitir los recibos correspondientes y se cargarán los mismos, para su cobro en período voluntario, a la Recaudación Municipal. El inicio del procedimiento de cobro en período voluntario se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en al menos un periódico de la localidad. 4. Con carácter general, el plazo de ingreso, en período voluntario, de las deudas tributaria correspondientes al Impuesto sobre de Vehículos de Tracción Mecánica, será el comprendido entre el 15 de Febrero y el 15 de Abril, ambos inclusive, de cada año. No obstante, si por alguna circunstancia la Administración Municipal no pudiese dar cumplimiento al citado plazo, se faculta a la

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Comisión Municipal de Gobierno para determinar un nuevo plazo de ingreso, en período voluntario, de las deudas correspondientes al Impuesto, sin que dicho plazo sea nunca inferior a dos meses. 5. La Administración Municipal podrá, a lo largo del Ejercicio, y por causas justificadas, aprobar los Padrones adicionales del Impuesto que sean necesarios. Tales Padrones se ajustarán, en cuanto a su tramitación, a lo establecido en los apartados anteriores de este artículo y, en cuanto a la determinación del plazo de ingreso, en período voluntario, de las deudas tributarias que resulten de los mismos, al acordado para cada caso por la Comisión Municipal de Gobierno.

Artículo 15º.- PAGO DEL IMPUESTO El pago del Impuesto se acreditará: a) En los supuestos de autoliquidación, mediante duplicado ejemplar de la misma en el que conste diligencia de ingreso suscrita por la Tesorería Municipal o, en su caso, por Entidad Financiera colaboradora en la recaudación municipal. b) En los supuestos de inclusión en alguno de los Padrones del Impuesto, mediante el correspondiente recibo emitido por la Administración Municipal en el que conste el recibí de la Recaudación Municipal o, en su caso, de Entidad Financiera colaboradora en la recaudación municipal. c) En los restante supuestos, mediante recibo o liquidación practicada directamente por la Oficina Gestora, en los que conste la pertinente diligencia de ingreso suscrita por la Tesorería Municipal o, en su caso, por Entidad Financiera colaboradora en la recaudación municipal.

Artículo 16º.- ACTUACIONES ANTE LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO. 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación ola certificación de aptitud para circular con un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. 2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja temporal o definitiva, de los mismos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección, el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos de quince o más años de antigüedad. 3. La acreditación del pago del Impuesto ante la Jefatura Provincial de Tráfico u Organismo competente, en los supuestos de primera matriculación del vehículo, se realizará en la forma en la forma señalada en el apartado a) del artículo 15 de esta Ordenanza.

INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 17º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario y demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo establecido en la presente Ordenanza.

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Artículo 18º.- INFRACCIONES SIMPLES 1. De acuerdo con lo regulado en el artículo 78 de la vigente Ley General Tributaria, tendrán la consideración de infracciones simples el incumplimiento de las siguientes obligaciones con trascendencia tributaria: a) No llevar colocada la Placa Municipal en la parte trasera del vehículo, contraviniendo lo dispuesto en el inciso final del punto cinco del artículo 11º de esta Ordenanza. b) No entregar la Placa Municipal para su destrucción cuando se produzca la baja del vehículo, contraviniendo lo establecido en el punto dos del artículo 12º de la presente Ordenanza. 2. Las infracciones simples a que se refiere el punto anterior serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 83.1 de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIONES FINALES.Vigencia.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 51/2002, las modificaciones introducidas en esta Ordenanza al amparo de la misma, entrarán en vigor el día 1 de Enero de 2003, una vez sean aprobadas de forma definitiva y se publique su contenido en el BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE LEON. DILIGENCIA: Asimismo, se hace constar que la MODIFICACIÓN de la presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo adoptado por el Pleno Municipal, en sesión ordinaria celebrada en fecha 7 de Febrero de 2003 y publicada en el B.O.P. Nº 74 de 31 de Marzo de 2003. 2º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 14 de noviembre de 2003, publicado en el B.O.P. de 31-12-2003. 3º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004. 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. 5º.- Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 13 de noviembre de 2006, fue modificado el artículo 7º.1. (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006).

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 1º.- IMPOSICIÓN El Excmo. Ayuntamiento de León, de conformidad con lo prevenido en los artículos 15.2 y 60.2 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, estableció el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que se rige por lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 45 de marzo, texto referido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación y por la presente Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos, por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio sobre los citados terrenos. 2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico "mortis causa". b) Declaración de herederos "ab intestato". c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa.

Artículo 3º.Tendrá la consideración de suelo de naturaleza urbana: el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano, o el urbanizable cuando esté incluido en sectores o a partir del momento de la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle, así como el suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica o por estar consolidado por la edificación y, los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

Artículo 4º.- NO SUJECIÓN 1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre bienes Inmuebles. En consecuencia, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón del citado Impuesto.

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Estará asimismo sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. 3. No están sujetos al impuesto las trasmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad a las que resulte aplicable el régimen tributario establecido en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. 4. Tampoco están sujetos al impuesto los siguientes actos: a)Los de adjudicación de terrenos a que dé lugar la reparcelación cuando se efectúen a favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución y en proporción a sus respectivos derechos, conforme lo dispuesto en el artículo 170 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. b) Los de adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas a favora de sus socios cooperativistas. c) Los de reserva de usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo legal por el que fue constituido.

EXENCIONES Artículo 5º.Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de las transmisiones de bienes inmuebles, en las condiciones establecidas en el presente artículo, que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural conforme lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que, además, estén incluidos en el Catálogo General de Edificios Protegidos a que se refieren las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. de León, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A tal efecto, los propietarios o titulares de derechos reales deberán acreditar que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles a partir del 1 de enero de 1.999 -fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, y de Orden Social- cuyo presupuesto de ejecución sea superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total del inmueble los siguientes porcentajes, según los distintos niveles de protección determinados por los correspondientes instrumentos de planeamiento: NIVELES DE PROTECCIÓN

% s/ valor catastral

Nivel 1: - Bienes declarados individualmente de interés cultural ......................................... 10 por 100 - Bienes no declarados individualmente de interés cultural .................................... 50 por 100

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Nivel 2: - Todos los bienes .................................................................................................. 100 por 100 Nivel 3: - Todos los bienes ................................................................................................. 200 por 100 La realización de las obras deberá acreditarse presentando, junto con el presupuesto de ejecución y la justificación de su desembolso, la siguiente documentación: a) Licencia municipal de obras u orden de ejecución. b) Carta de pago de la tasa por la licencia de obras. c) Carta de pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. d) Certificado final de las obras.

Artículo 6º.Están asimismo exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades: a) El Estado y sus Organismos Autónomos. b) La Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Diputación Provincial de León, así como sus entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado. c) El Ayuntamiento de León y demás entidades locales integradas en el Municipio de León, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado. d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes. e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. f) Las personas o entidades a cuyo favor se halle reconocida la exención en Tratados o Convenios internacionales. g) Los titulares de concesiones administrativas re-vertibles, respecto de los terrenos afectos a las mismas. h) La Cruz Roja Española. i)Las Entidades sin fines lucrativos, las Entidades beneficiarias del mecenazgo y aquellas otras Entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en los supuestos y condiciones que la citada Ley establece.

Artículo 7º.- SUJETOS PASIVOS 1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno, o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

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2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno, o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

BASE IMPONIBLE Artículo 8º.1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. 2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento. 3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulta de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será: a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,6 por 100. b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 3,4 por 100. c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 3,1 por 100. d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,9 por 100.

Artículo 9º.1. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate, o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo, y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año. 2. En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo 10º.1. En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto, el que tengan fijado en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2. No obstante lo establecido en el punto anterior, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se procederá a liquidar provisionalmente el impuesto con arreglo al mismo. En tal supuesto, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo, y si ésta no coincidiera con la de efectividad de los nuevos valores, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de

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Presupuestos Generales del Estado. 3. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Artículo 11º.En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas: A) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral. B) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral. C) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado. D) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión. E) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores. F) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. G) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y F) de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización, al interés básico del Banco de España, de su renta o pensión anual. b) Este último, si aquél fuese menor.

Artículo 12º.En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados, una vez construidas aquéllas.

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Artículo 13º.En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 3 del artículo 8º de esta Ordenanza, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá éste último sobre el justiprecio.

Artículo 14º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 30 por 100. 2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra la bonificación que se regule en el artículo 15º de esta Ordenanza.

Artículo 15º.- BONIFICACIONES EN LA CUOTA 1. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, o de la constitución o transmisión de un derecho real sobre la misma, la cuota del impuesto se verá bonificada de la siguiente manera: a) En un 50 por 100, siempre que dicha transmisión sea a favor del cónyuge o descendientes, por naturaleza o adopción. b) En un 25 por 100, siempre que la transmisión sea a favor de ascendientes o adoptantes. Para el disfrute de este beneficio fiscal será imprescindible la acreditación de la condición de vivienda habitual del causante en el momento de su fallecimiento mediante certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de León. 2. Fuera de las anteriores bonificaciones y de las exenciones recogidas en los artículos 5º y 6º de esta Ordenanza, no se admitirá beneficio fiscal alguno en este Impuesto.

DEVENGO Artículo 16º.1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión: a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

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c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales se tomará, excepcionalmente, la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda justificada la entrega del inmueble. En otro caso, se estará a la fecha del documento público. d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. 3. Conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley 29/1991, de 16 de Diciembre, no se devengará el Impuesto Sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores, cuando resulte aplicable a las mismas el régimen tributario establecido en el Título Primero de la citada Ley. 4. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones a que se refiere el punto anterior de este artículo.

Artículo 17º1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

GESTIÓN DEL IMPUESTO Artículo 18º.1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaraciónliquidación según el modelo determinado por el mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. 2. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trata de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trata de actos por causa de muerte, el plazo prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

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será de seis meses

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3. A la declaración-liquidación se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 19º.1. El sujeto pasivo, simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el artículo anterior, ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas. 2. En el caso de que la Administración no hallare conforme la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, practicará liquidación definitiva del Impuesto rectificando los elementos y/o datos mal liquidados, así como los errores materiales o aritméticos observados y calculando los intereses de demora. Asimismo, procederá a incoar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador. 3. La Administración Municipal practicará, en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en los documentos aportados que no hubieren sido declarados por los sujetos pasivos. 4. Las liquidaciones que practique la Administración Municipal, una vez fijado el nuevo valor catastral del terreno, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ordenanza, se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes contra las mismas.

Artículo 20º.Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 18 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 7º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 21º.1. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. 2. En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento de León, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Artículo 22º.- INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

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La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 23º.- INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIONES FINALES.Primera.- La presente Ordenanza comenzará a regir en 1º de Enero de 1996, tras su definitiva aprobación y publicación de los acuerdos de imposición y aprobación y de la propia ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Segunda.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de aprobación provisional y aprobación definitiva de la misma.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que la presente Ordenanza Fiscal fue aprobada provisionalmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León en sesión celebrada el día 28 de Julio de 1989, sin que se produjeran reclamaciones, por lo que se entiende adoptado con carácter definitivo el acuerdo hasta entonces provisional. Asimismo se hace constar que posteriores acuerdos municipales han modificado algunos artículos de la referida Ordenanza, entre los que se encuentran los siguientes: .- Pleno en sesión celebrada el día 14 de Noviembre de 1995 publicado en el B.O.P. de 30 de Diciembre de 1995. .- Pleno en sesión celebrada el 30 de Diciembre de 1997 publicado en el B.O.P. de 31 de Diciembre de 1997. .- Pleno de 28 de diciembre de 2.000 (publicación en B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000): Modifica artículos 5º, 14º, y 15º, y suprime el punto 2 del artículo 10º, así como la Disposición Transitoria. .- Pleno de 7 de febrero de 2003 (publicación en el B.O.P. de León de 31 de marzo de 2003) : De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, las modificaciones entrarán en vigor el día 1º de enero de 2003, una vez se aprueben las mismas de forma definitiva y se publique su contenido en el Boletín Oficial de la Provincia de León. .- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Articulo 1º.- DISPOSICIONES GENERALES El Excmo. Ayuntamiento de León, de conformidad con los artículos 15.2 y 60.1.b) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Actividades Económicas que se regirá por lo dispuesto en dicha Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables y por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- COEFICIENTE DE PONDERACION 1. Las cuotas mínimas fijadas en las Tarifas del Impuesto se verán modificadas mediante la aplicación, en todo caso, de un coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. 2. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro: IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS (EUROS) COEFICIENTE Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 …………………………………………… 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 ………………………………………..... 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 ……………………………….……….. 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 ………………………………………. 1,33 Más de 100.000.000,00 ……………………………………………………….……… 1,35 Sin cifra neta de negocio ………………………………………………………..……. 1,31 3. A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo, determinándose el mismo conforme a las reglas establecidas en el apartado c) del punto primero del Art.83 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de Las Haciendas Locales.

Artículo 3º.- BENEFICIOS FISCALES Gozarán de bonificación sobre la cuota correspondiente del Impuesto, en los porcentajes que se determinan, los siguientes sujetos pasivos: 1º-Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y sociedades agrarias de transformación, en los términos previstos en la Ley 20/1990, de 19 de Diciembre, sobre Régimen Fiscal de Las Cooperativas. 2º-Quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional gozarán de una bonificación, en porcentaje del 50 por cien, sobre la cuota correspondiente, durante los cinco años siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma.

El periodo de aplicación de esta bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el apartado b) del punto primero del Art.83 de la Ley Reguladora de Las Haciendas Locales. 3º-Quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial de las clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto y tributen por cuota municipal, gozarán de una bonificación durante los cinco años siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma, en los siguientes porcentajes:

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-Del 50 por cien sobre la cuota correspondiente, durante los tres primeros años. -Del 25 por cien sobre la cuota correspondiente, durante los dos años restantes. La concesión de esta bonificación vendrá condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Que los sujetos pasivos beneficiarios no hayan ejercido anteriormente la actividad económica bajo otra titularidad. A este respecto, se entenderá que las actividades económicas se han ejercido bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. 2º) Que la actividad que se inicie de lugar a la creación de empleo y éste se mantenga durante todo el periodo temporal al que se extienda el beneficio fiscal en cuestión. A tal efecto, se considerará que existe creación de empleo cuando el número de empleados afectos a dicha actividad sea como mínimo uno, o bien cause alta el titular de la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Asimismo, dicha bonificación se ajustará a las siguientes reglas: 1ª) La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de Tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el Art.87 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el Art.88 de dicha Ley. En el supuesto de que resultase también de aplicación la bonificación regulada en la Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar previamente la anterior. 2ª) La bonificación se extinguirá en los siguientes supuestos: a) Cuando por el titular de la bonificación no se cumpla alguno de los requisitos que condicionan su otorgamiento, respetándose, no obstante, los beneficios adquiridos hasta dicho momento. b) En todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el apartado b) del punto primero del Art.83 de la Ley Reguladora de Las Haciendas Locales. 3ª) Para poder gozar de este beneficio fiscal, los interesados deberán instar su concesión mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de León, al que acompañarán la siguiente documentación:

a) Copia compulsada del documento 845 de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Si el titular de la actividad hubiera contratado trabajadores por cuenta ajena deberá presentar: a.1) Copia compulsada de los documentos TC/2 presentados en la Tesorería General de la Seguridad Social. a.2) Certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social de estar al corriente en el pago de las correspondientes cuotas. c) Si el titular de la actividad fuera trabajador autónomo, deberá presentar: c.1) Copia compulsada del documento de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. c.2) Certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social de estar al

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corriente en el pago de las correspondientes cuotas. 4ª) En cualquier momento la Administración Municipal podrá exigir a los titulares de este beneficio fiscal la actualización de la documentación a que se refiere la regla anterior, al objeto de comprobar que se mantienen los requisitos exigidos para su otorgamiento. 5ª) Se reputará como extemporánea toda solicitud presentada una vez finalizado el periodo de exención a que se refiere el Art.83.1 b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. No obstante, en dichos supuestos, podrá concederse la bonificación para los periodos anuales que falten hasta la extinción de la misma. 6ª) La citada bonificación se aplicará con efectos del día 1 de Enero de 2004.

Artículo 4º.- COEFICIENTE DE SITUACION 1. Sobre las cuota modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el Art. 2º de esta Ordenanza, se aplicará un segundo coeficiente que pondere la situación física del local en el que se lleva a cabo la actividad dentro del Término Municipal de León, atendiendo a la categoría de la vía pública en la que éste radique. 2. A tal efecto, se establecen siete categorías de vías públicas, a las que corresponden los coeficientes de situación que, a continuación se indican: CATEGORÍAS

INDICES

Primera Especial ……………………………... Primera ……………………………….............. Segunda ........................................................ Tercera .......................................................... Cuarta ............................................................ Quinta ………………………………................ Sexta ..............................................................

1,5 1,0 0,9 0,8 0,7 0,6 0,5

3. La clasificación de las vías públicas del Municipio de León a los efectos de este Impuesto, con expresión de su categoría fiscal, es la "Clasificación de las vías a efectos del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas y Acuerdos Reguladores de Precios Públicos", aprobada por el Ayuntamiento Pleno, que figura como Anexo a esta Ordenanza. 4. Para determinar la vía pública en la que se lleva a cabo la correspondiente actividad, se considerará que ésta se corresponde con la vía pública en la que se encuentra el acceso al local, oficina, instalación o inmueble en que aquélla se lleva a cabo. 5. En el caso de que dicho citado acceso se pueda realizar por dos o más vías públicas de diferente categoría o el mismo se ubique en un chaflán sito en la intersección entre dos vías públicas también de diferente categoría, se aplicará el índice de situación correspondiente a la vía pública de mayor categoría. 6. Cualquier alteración de la clasificación de calles requerirá el mismo proceso de tramitación que las Ordenanzas Fiscales.

Artículo 5º.- LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN 1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto se llevará a cabo por el Ayuntamiento de León, y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente.

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2. Asimismo, la inspección de este Impuesto será llevada a cabo por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de León, por delegación de la Administración Tributaria del Estado. Artículo 6º.- INFRACCIONES Y SANCIONES Las infracciones simples se sancionarán con la con multa pecuniaria fija de 1.000 a 150.000 pesetas, de acuerdo con el artículo 83.1 de la Ley General Tributaria de la forma que se indica: A) Presentación fuera de plazo de la declaración de alta, variación o baja sin que medie requerimiento de la Administración, graduándose la misma en base a los criterios de, trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales, comisión repetida de este tipo de infracciones, cumplimiento espontáneo fuera de plazo, se sancionará con multa en las cuantías siguientes: - Retraso en el cumplimiento menor a 3 meses, según que haya habido o no infracción sancionada con anterioridad: 20.000 o 25.000 pesetas, respectivamente. - Retraso en el cumplimiento de 3 meses a 1 año, según haya existido o no infracción sancionada con anterioridad: 25.000 o 30.000 pesetas, respectivamente. - Retraso en el cumplimiento superior a un año, según haya existido o no infracción sancionada con anterioridad: 30.000 o 35.000 pesetas, respectivamente. Cuando la declaración presentada fuera de plazo se refiera a la declaración de baja, las cuantías anteriores se reducirán en un 50 por 100. B) Presentación fuera de plazo de la declaración de alta, variación o baja o falta de presentación de las mismas, habiendo mediado requerimiento o cualquier actuación de la Inspección de Tributos, tendente a la comprobación o inclusión, variación o exclusión de oficio en los censos, graduándose la misma en base a los criterios de trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales, comisión repetida de este tipo de infracciones, se sancionará con multa en las siguientes cuantías: - Retraso en el cumplimiento menor a 3 meses, según haya existido o no infracción sancionada con anterioridad: 40.000 o 45.000 pesetas, respectivamente. - Retraso en el cumplimiento de 3 meses a un año, según haya habido o no infracción sancionada con anterioridad: 45.000 o 50.000 pesetas, respectivamente. - Retraso en cumplimiento superior a 1 año, según haya existido o no infracción sancionada con anterioridad: 50.000 o 55.000 pesetas, respectivamente. Cuando la declaración no presentada o presentada fuera de plazo se refiera a la baja, las cuantías anteriores se reducirán en 50 por 100. C) Se propone por este Servicio de Inspección de Tributos que, los requerimientos no atendidos por parte del obligado tributario, efectuados por dicha Inspección serán sancionados con las cuantías siguientes: - Por el primer requerimiento no atendido: 25.000 pesetas. - Por el segundo requerimiento no atendido: 50.000 pesetas. - Por cada uno de los no atendidos a partir del tercero: 75.000 pesetas, sin perjuicio que, por aplicación de lo establecido en el artículo 83.6 y de los criterios de graduación previstos en el artículo 82, ambos de la Ley General Tributaria y normas concordantes, puedan proceder sanciones de importe superior. D) Los requerimientos efectuados por la Inspección de Tributos para la obtención de

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información no atendidos por persona natural o jurídica, pública o privada, serán sancionados con multa de 25.000 pesetas. Disposición Transitoria.- Los beneficios fiscales concedidos al amparo de la anterior regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas, se mantendrán, en su caso, con los términos, condiciones y plazos en que fueron concedidos los mismos, sin que la nueva regulación del Tributo pueda representar perjuicio económico alguno para los sujetos pasivos beneficiarios de aquéllos. Segundo.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 5172002, las anteriores modificaciones entrarán en vigor el día 1 de Enero de 2003, una vez se aprueben las mismas de forma definitiva y se publique su contenido en el BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE LEON.

DISPOSICIONES FINALES.Primera.- La presente modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas entrará en vigor el 1º de Enero de 2003, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación. Segunda.- A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de aprobación provisional y definitiva. DILIGENCIA.-Para hacer constar que la presente Ordenanza Fiscal fue aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León en sesión celebrada el día 7 de Febrero de 2003, publicada en el B.O.P. nº 74 de 31 de Marzo de 2003. Asimismo se hace constar que anteriores acuerdos municipales han modificado algunos artículos de la referida Ordenanza, entre los que se encuentran los siguientes: .- Pleno de 31 de Enero de 1995, B.O.P. nº 43, de 21 de febrero de 1995, por el que se añade a la Ordenanza el art. 5º sobre infracciones y sanciones, con efectos del 11 de Junio de 1995. .- Pleno de 30 de Diciembre de 1996, B.O.P. nº 299 de 31 de Diciembre de 1996, con efectos de 1 de Enero de 1997, que modifica el coeficiente de del art. 2º de la Ordenanza Fiscal. .- Pleno de 30 de Diciembre de 1997, B.O.P. nº 298 de 31 de Diciembre, con efectos de 1 de Enero de 1998, que incrementa el coeficiente único del artículo 2º en un dos por ciento. .- Pleno de 6 de noviembre de 1.998, publicado en el B.O.P. de 31 de diciembre de 1.998, con entrada en vigor el 1 de enero de 1.999, que modifica los artículos 2º y 3º.2, así como la categoría de varias vías públicas. .- Pleno de 28 de diciembre de 2.000 (publicación en B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000), que modifica el artículo 2º y la Clasificación de Vías Públicas. .- Pleno de 7 de Febrero de 2003 (publicación en B.O.P. de León Nº 74 de 31 de Marzo de 2003).

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- IMPOSICIÓN Y REGULACIÓN LEGAL El Excmo. Ayuntamiento de León, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59.2 del R.D.Legislativo. 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 15.1 y 100 a 103 del mismo texto legal, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por el citado texto refundido, normas que lo desarrollen o complementen, y por la presente Ordenanza.”

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE 1. El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización en el término municipal de León, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija, conforme a la legalidad vigente, la obtención de licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, cuya expedición corresponda a este Ayuntamiento. 2. Quedan también incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal, en las cuales, a los efectos de este impuesto, la licencia se entenderá otorgada una vez haya sido dictada y notificada la orden de ejecución.

Artículo 3º.- SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN No están sujetas a este Impuesto las construcciones, instalaciones u obras que se realicen por particulares en el Cementerio de León, autorizándose a la Mancomunidad SERFUNLE para que sobre tales construcciones, instalaciones u obras aplique el régimen previsto en su Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por la prestación de servicios y realización de actividades en el Cementerio de León.

Artículo 4º.- SUJETOS PASIVOS 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación y obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la obligación tributaria satisfecha.

Artículo 5º.- DEVENGO 1. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra,

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aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. 2. A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones y obras, salvo prueba en contrario: a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que dicha licencia sea notificada al interesado o a su representante, o, en caso de que ésta no haya podido ser notificada, a los 30 días de la fecha de la resolución o acuerdo por el que se apruebe la misma. b) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 6º.- BASE IMPONIBLE La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 7º.- TIPO IMPOSITIVO Se establece como tipo de gravamen el 4 por 100 de la base imponible. Artículo 8º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria es la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. 2. El importe de la cuota tributaria se redondeará, por defecto o por exceso, al múltiplo de cinco más próximo.

Artículo 9º.- EXENCIONES 1. En base a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán alegarse respecto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras los beneficios fiscales que estuvieran establecidos en disposiciones dictadas con anterioridad a la indicada Ley, distintas de la normativa vigente de Régimen Local. 2. De acuerdo con el artículo 100.2 del R.D.Legislativo. 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales que, estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.” 3. La entidad mercantil Telefónica de España, S.A. queda excluida del proceso liquidatorio y de ingreso de este Impuesto, sujeta como está al régimen especial compensatorio previsto en Ley 15/1987, de 30 de Julio, y en el Real Decreto 1334/1988, de 4 de Noviembre, modificada aquella por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre. 4. Quedan exentas de este Impuesto todas las construcciones, instalaciones u obras cuya base imponible sea inferior a 130 euros.

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Artículo 10º.- BONIFICACIONES 1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del articulo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones y obras que se declaren de especial interés o utilidad municipal podrán gozar, siempre que cumplan los requisitos materiales y formales que se establecen en esta Ordenanza, de una bonificación en la cuota del impuesto, en el porcentaje que para cada caso se indica a continuación. 2. Solo serán susceptibles de ser declaradas de especial interés o utilidad municipal, los efectos del disfrute de la bonificación correspondiente, las construcciones, instalaciones y obras que seguidamente se detallan: a) Construcciones, instalaciones y obras en el Area definida en el Plan Especial de Ordenación, mejora y Protección de la Ciudad Antigua, con la excepción de La Palomera, en la siguiente cuantía: a.1) Obras de nueva edificación: 50 % a.2) Obras de nuevos locales comerciales o reacondicionamiento de los existentes y de reestructuración de edificios, con mantenimiento de fachada: 75%. Quedan excluidas del presente supuesto las obras en locales que vayan a destinarse a actividades de hostelería y asimiladas, tales como las desarrolladas en los siguientes establecimientos: salas de fiesta, discotecas, bares, cafés, cafeterías, pubs, restaurantes, mesones, bodegas, tabernas etc, sin que esta relación tenga carácter limitativo . a.3) Obras de rehabilitación integral de edificios : 90 %. b) Obras de conservación y rehabilitación de inmuebles incluidos en el Catalogo del Plan especial de Protección del Conjunto Urbano de la Ciudad de León de edificios a conservar, en las siguientes cuantías: b.1) Obras de nuevos locales comerciales o reacondicionamiento de los existentes y de reestructuración en edificios, con mantenimiento de fachada: 75% b.2) Obras de rehabilitación de edificios: 90 % c) Obras de nueva construcción, reforma o acondicionamiento de edificaciones o naves industriales que se lleven a cabo en el parque Tecnológico de León: 50%. d) Obras de seguridad y salubridad resultantes de la Inspección Técnica de Construcciones, en construcciones que ya sean mayores de 40 años antes del 1 de enero de 2008, y ubicadas en los siguientes ámbitos y con las siguientes características: d.1.- Plan Especial de Ordenación, Mejora y Protección de la Ciudad antigua, con excepción de la Palomera: bonificación del 90%. d.2.- Plan Especial de San Juan y San Pedro de Renueva: bonificación del 90%. d.3.- Edificios incluidos en el Catálogo del Plan Especial de Protección del Conjunto Urbano de la Ciudad de León de edificios a conservar: bonificación del 75%. d.4.- Núcleos de Armunia,Puente Castro, Oteruelo y Trobajo del Cerecedo: bonificación del 80%. d.5.- Construcciones restantes sujetas a la Inspección Técnica de Construcciones en el resto de la ciudad: bonificación del 50%. e) Obras de seguridad y salubridad resultantes de la Inspección Técnica de Construcciones, en construcciones que resulten mayores de 40 años a partir del 1 de enero de 2008 en cualquier ámbito de la ciudad: bonificación del 5%. 3.- La aprobación de estas bonificaciones llevara implícita la declaración de interés municipal y su aplicación tendrá, en todo caso, carácter rogado en los términos que se establecen en el

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art. 103.2, letra a), del R.D.Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

“Articulo 11.- PROCEDIMIENTO 1.- Para disfrutar de la bonificación, será preciso que el sujeto pasivo solicite expresamente la declaración de interés o utilidad municipal, asi como la aplicación de la bonificación correspondiente. Tal solicitud se presentara conjuntamente con la licencia de obras o urbanística o, en todo caso, antes del inicio de las construcciones, instalaciones u obras, acompañada de la documentación que se estime oportuna en apoyo de su pretensión. Tratándose de construcciones, instalaciones u obras que hayan de realizarse como consecuencia de órdenes de ejecución, la solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse dentro del plazo concedido por la Administración para el comienzo de aquellas. 2.- La competencia para la declaración de una construcción, instalación u obra como de especial interés o utilidad municipal corresponde, por delegación del Pleno de la Corporación a la Junta de Gobierno Local. La declaración de especial interés o utilidad municipal se efectuara, en todo caso, condicionada a que las construcciones, instalaciones y obras sean autorizables conforme a las normas urbanísticas y sectoriales de aplicación y a que se realización se ajuste a lo establecido en la licencia municipal, quedando automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, en caso de caducidad o denegación de la licencia. 3. – Las bonificaciones reconocidas surtirán efecto respecto de construcciones, instalaciones u obras contenidas en proyectos autorizados para la ejecución de meras modificaciones o correcciones del proyecto original que no se aparten del destino principal de este, salvo que tales modificaciones o correcciones sean consecuencia de expedientes incoados por causa de infracción urbanística, en que no habrá lugar a la bonificación. 4.- No procederá el otorgamiento de la bonificación: - Cuando haya sido denegada la declaración de especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras. - Cuando las construcciones, instalaciones u obras se hayan iniciado antes de la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal o antes de la obtención de la licencia urbanística. - Cuando se incoara con motivo de las construcciones, instalaciones u obras expediente de infracción urbanística.”

Artículo 12º.- NORMAS DE GESTIÓN DEL IMPUESTO

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función de los módulos que, para cada tipo de obras o instalaciones, se establecen en el Anexo a esta Ordenanza. 2. El pago de la liquidación provisional será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique, una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras. 3. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra, y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, se practicará liquidación complementaria por la diferencia, que asimismo tendrá carácter provisional, a cuenta de la liquidación definitiva. 4. Finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su terminación, los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación final de

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acuerdo con el coste real y efectivo de aquellas, aun cuando no se hubiere practicado otra liquidación con anterioridad. A la autoliquidación final se acompañaran los documentos que el interesado considere oportunos a efectos de acreditar el expresado coste. A los efectos de este impuesto, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que conste en el certificado final de obra. En su defecto, debe atenerse a la fecha de notificación de la licencia de primera ocupación o utilización o a la fecha que resulte de cualquier dato que indique la terminación de las obras a juicio del Ayuntamiento.” 5. A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y de su coste real efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que sean aplicables. 6. Cuando, durante la realización de las construcciones, instalaciones y obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva a que se refiere el apartado anterior se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquéllas.

Artículo 13º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en su caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en la Ley General Tributaria y disposiciones que la desarrollen y complementen.”

Artículo 14º.-INFRACCIONES SIMPLES 1. Las infracciones simples se sancionarán con multa pecuniaria en las cuantías a que se refiere el artículo 83.1 de la Ley General Tributaria. 2. Los requerimientos de la Inspección Municipal de Tributos no atendidos por parte del obligado tributario serán sancionados con multas pecuniarias en las siguientes cuantías: a) Por el primer requerimiento no atendido: 150,00 (CIENTO CINCUENTA) euros de sanción. b) Por el segundo requerimiento no atendido: 300,00 (TRESCIENTOS) euros de sanción. c) Por el tercer requerimiento no atendido: 450,00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA) euros de sanción. d) Por cada uno de los requerimientos no atendidos posteriores al tercer requerimiento, se impondrá una sanción por importe de 450,00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA) euros, sin perjuicio de que, por aplicación de los criterios de graduación previstos en el artículo 82 de la LGT, procedan sanciones de importe superior.

Artículo 15º.- INFRACCIONES GRAVES 1. De conformidad con lo establecido en el apartado a) del artículo 79 de la LGT, tendrá la consideración de infracción grave dejar de ingresar dentro del plazo previsto en el artículo 11º.4 de esta Ordenanza la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que el obligado tributario regularice su situación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la LGT, o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 de la citada Ley. 2. En consecuencia, no constituirán infracción tributaria grave las conductas omisivas del

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sujeto pasivo consistentes en: a) La declaración y el ingreso simultáneo de la deuda tributaria fuera del plazo establecido para ello, sin que se haya producido requerimiento previo de la Administración Municipal en tal sentido. Tal conducta no liberará al obligado tributario del pago de los recargos y/o intereses de demora a los que deba hacer frente el mismo por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias fuera del plazo estipulado. b) La declaración por el sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias, en el plazo y en la forma establecidos para ello, sin que se produzca el ingreso de la deuda tributaria. En tal supuesto, la Administración Municipal podrá exigir el pago de dicha deuda, más los intereses y recargos que procedan, mediante procedimiento ejecutivo. 3. Sí constituirán infracción tributaria grave las conductas omisivas del sujeto pasivo consistentes en: a) La no presentación, en el plazo establecido, de la correspondiente declaración tributaria, dejando de ingresar, asimismo, la deuda tributaria. b) La presentación de una declaración incompleta o incorrecta, aún cuando la misma se presente, y se produzca el ingreso de la deuda tributaria, en el plazo estipulado para ello. 4. Las infracciones tributarias graves a que se refiere el apartado anterior serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley General Tributaria.

Artículo 16º.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES En orden a graduar la gravedad de las infracciones tributarias se estará a lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria, teniendo en cuenta, respecto de las obras ejecutadas sin licencia, la circunstancia de si el interesado tiene o no solicitada la correspondiente licencia con posterioridad.

DISPOSICIONES FINALES.Primera.- La presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2002, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 7 de febrero de 2003, por el transcurso del plazo legal de alegaciones sin que se hayan producido reclamaciones contra la misma, regirá a partir del mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y se mantendrá vigente hasta que se acuerde expresamente su modificación o derogación. Segunda.- A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del R.D.Legislativo. 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de aprobación provisional y aprobación definitiva de la misma. DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza Fiscal fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León número 72, de 28 de marzo de 2003. Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de marzo de 2003, fueron modificados loa artículos 12 a 15, integrantes del “Régimen Sancionador”, publicado en el BOP de 31 de diciembre de 2003. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007). Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 4 de diciembre de

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2008 (BOP de 11 de febrero de 2009).

ANEXO QUE SE CITA EN EL ARTÍCULO 12.1 1. Obras de nueva construcción Se establece como precio estimativo de Presupuesto de Ejecución Material de viviendas en bloque, para calidad constructiva de tipo medio, el de 400,00 euros/m2. construido (MD). Se considera como tipologías edificatorias que se pueden dar en función de la calidad constructiva que se utilice: alta, media y baja, fijándose como precio básico de referencia el precio medio definido, precio éste que afectado por los coeficientes que a continuación se relacionan: - Calidad Alta ..................... 1,20 - Calidad Media ................. 1,00 - Calidad Baja .................... 0,90 Asimismo, se establece la tabla siguiente para todo tipo de obras que puedan presentarse, aplicando el coeficiente homogenizador que corresponda en función de la calidad constructiva de la obra, aplicando la fórmula que a continuación se detalla: P m/2. = Md x Cc x Ch

donde:

P m/2= Precio por m2 de superficie construida. Md= Precio medio por m2 establecido en la Ordenanza. Cc= Coeficiente de Calidad de la edificación. Ch= Coeficiente Homogeneizador. TABLA DE COEFICIENTES Homogeneizadores USO 1. Residencial

2. Industrial

3. Comercial

4. Deportes

EDIFICACIONES

Coeficiente

1.1 Viviendas en bloque 1 1.2 Viviendas adosadas 1.3 Viviendas aisladas

1,2 1,3

2.1 Naves con distribución interior 0,5 2.2 Naves diáfanas 2.3 Mercados y mataderos 2.4 Secaderos y salas de despiece 2.5 Estaciones de servicio 2.6 Crematorios y tanatorios

0,25 1,1 1,1 1,25 1

3.1 Edificios comerciales y grandes almacenes ……………………….. 3.2 Hipermercados y supermercados

1,2 1

4.1 Pabellones de deportes 4.2 Piscinas Cubiertas 4.3 Piscinas al aire libre

1,1 0,35

1,05

5. Espectáculos

5.1 Teatros en edificio exclusivo 5.2 Cines en edificio exclusivo 5.3 Discotecas en edificio exclusivo

1,05 2 1,1

6. Turismo

6.1 Hoteles 6.2 Casinos 6.3 Exposiciones y Congresos

1,2 1,4 2

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7. Sanidad y Beneficencia

7.1 Hospitales 7.2 Clínicas 7.3 Asilos y Residencias de mayores 7.4 Guarderías

1,2 1,2 1 1

8. Culturales y Religiosos

8.1 Facultades 8.2 Colegios 8.3 Bibliotecas y Museos 8.4 Iglesias y Capillas 8.5 Conventos y centros parroquiales 8.6 Colegios mayores y residencias

1,1 1,05 1,15 1,1 1 1,15

9. Edificios Singulares

9.1 De carácter oficial: Administrativos 9.2 De carácter oficial: Representativos e Instituciones

1,15 1,15

Las superficies no distribuidas (locales, garajes y trasteros), en todos los casos, computarán al 50% del módulo básico de referencia. Los derribos de edificaciones se computarán de acuerdo con el volumen total de la edificación a demoler, a razón de:

Edificios en general ............. Naves distribuidas ............... Naves diáfanas ....................

5,50 Euros/m3 2,77 Euros/m3 1,41 Euros/m3

DEFINICIONES PARA DETERMINACION DE LA CALIDAD A efectos de la aplicación de esta Ordenanza se entenderá para los USOS 1-2-3-4-5-6-7-8 y 9 las siguientes definiciones de CALIDAD, cuyas condiciones de calidad constructiva sean de aplicación a las EDIFICACIONES concretas por razón del uso al que se destina: USO: 1.Residencial TIPO DE EDIFICACION: 1.1 Viviendas en bloque A) CALIDAD ALTA - Fachadas a vía pública realizadas en ladrillo cara vista vitrificado, incluso paños de mortero monocapa tipo "Cotegran" o similar raspado. - Carpinterías exteriores de aluminio lacado, anadizado o de P.V.C., practicables con oscilobatiente y perfilería para vidrios dobles, sin rotura de puente térmico. - Portales acabados suelos y paredes en piedra natural tipo mármol o granitos pulidos. - Escaleras en piedra natural de mármol o granitos pulidos con barandillas metálicas de cuadradillo de acero y pasamanos. - Pavimentos interiores a base de prquet de madera de roble, haya o maderas similares. En locales húmedos de baldosa de gres 1ª calidad. - Carpinterías interiores de tableros armados, plafonadas con doble plafón o plafón rebajado, molduras rectas o curvas y rechapado de madera de sapelly “rameado", roble, cerezo o haya. - Instalación de fontanería en tuberías de polipropileno o cobre. Dos cuartos de baño. - Calefacción individual, combustible gas natural.

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- Videoportero. - Ascensor con cabina-camarín formada por suelo, techo y paredes con laminados de formica o similares. - Zonas comunes con piscina, gimnasio, zonas verdes, de ocio, etc.

B) CALIDAD MEDIA - Fachadas a vía pública realizadas en ladrillo caravista o morteros monocapa tipo "Cotegrán" o similar raspado. - Carpinterías exteriores de aluminio lacado o anodizado, practicables, con perfilería para vidrios dobles. - Portales acabados suelos y paredes en piedra natural tipo mármol o granitos pulidos, con paños acabados en pintura gran dureza o al gotelet. - Escaleras en piedra natural de mármol o granitos pulidos con barandillas de fábrica y pasamanos de madera, o metálicas de tubo de acero hueco con pasamanos. - Pavimento interiores a base de parquet de madera de roble, terrazos pulidos o baldosa de gres 1ª calidad. En locales húmedos de baldosa de gres. - Carpinterías interiores de tableros armados, plafonadas con simple plafón o plafón rebajado, molduras rectas o curvas, y rechapado de madera de mansonia, roble, sapelly, etimoe, o macizas de pino Melix. - Instalación de fontanería en tuberías de polipropileno o cobre. Baño y aseo. - Calefacción tipo individual combustible gas natural, o central combustible de gasóleo, carbón o leña. - Portero automático. - Ascensor con cabina-camarín series estándar. - Sin zonas verdes o de ocio.

C) CALIDAD BAJA - Fachadas a vía pública realizadas en mortero mococapa tipo china proyectada, o morteros de cemento fratasados con acabados de pintura para exteriores. - Carpinterías exteriores de aluminio lacado o anodizado tipo correderas, series económicas. - Portales acabado suelos en piedra artificial, terrazos o gres, y paredes terminadas en pintura o alicatados de plaqueta cerámica. - Escaleras en piedra artificial con barandillas de fábrica y pasamanos. - Pavimentos interiores a base de baldosa de terrazo. En locales húmedos baldosa de gres. - Carpinterías interiores de tableros armados, plafonadas, series económicas.

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- Instalación de fontanería en tuberías de cobre. Un baño. - Calefacción individual con caldera para combustible de gasóleo. - Portero automático. - Sin ascensor. - Sin zonas verdes o de ocio.

USO: 1.Residencial TIPO DE EDIFICACION: 1.2. Viviendas adosadas. A) CALIDAD ALTA - Fachadas a vía pública realizadas en ladrillo cara vista vitrificado, incluso paños de mortero monocapa tipo "Cotegrán" o similar raspado. _ Carpinterías exteriores de aluminio lacado, anadizado o de P.V.C., practicables con oscilobatiente y perfilería para vidrios dobles, sin rotura de puente térmico. - Accesos a entrada de vivienda con pavimentos y peldaños en baldosa de ferrogrés o piedras naturales. Puerta de entrada a vivienda directa a vía pública. - Escaleras interiores de vivienda en piedra natural de mármol o granitos pulidos, barandillas de madera con balaustres torneados o metálicos de cuadradillo de acero con pasamanos. - Pavimentos interiores a base de parquet de madera de roble, haya o maderas similares. En locales húmedos de baldosa de gres 1ª calidad. - Carpinterías interiores de tableros armados, plafonadas con doble plafón o plafón rebajado, molduras rectas o curvas, y rechapado de madera de sapelly "rameado", roble, cerezo o haya. - Instalación de fontanería en tuberías de polipropileno o cobre. Tres baños y aseo. - Calefacción individual, combustible gas natural. - Portero automático. - Garaje para dos coches. Bodega. - Zonas comunes con piscina, gimnasio, zonas verdes, de ocio, etc.

B) CALIDAD MEDIA - Fachadas a vía pública realizadas en ladrillo cara vista o morteros monocapa tipo "Cotegran" o similar raspado. - Carpinterías exteriores de aluminio lacado o anodizado, practicables, con perfilería para vidrios dobles. - Accesos a entrada de vivienda con pavimentos y peldaños en baldosa de gres o de canto lavado, puerta de entrada a vivienda directa a vía pública. - Escaleras interiores de vivienda en piedra natural de mármol o granitos pulidos, con barandillas y pasamanos de madera, o tubo metálico recibido al paramento.

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- Pavimentos interiores a base de parquet de madera de roble, terrazos pulidos o baldosa de gres 1ª calidad. En locales húmedos de baldosa de gres. - Carpinterías interiores de tableros armados, plafonadas con simple plafón o plafón rebajado, molduras rectas o curvas, y rechapado de madera de manonia, roble, sapelly, etimoe, o macizas de pino Melix. - Instalación de fontanería en tuberías de polipropileno o cobre. Dos baños y aseo. - Calefacción individual combustible gas natural. - Portero automático. - Garaje para un coche. - Pequeñas zonas verdes propias.

C) CALIDAD BAJA - Fachadas a vía pública realizadas en mortero monocapa tipo china proyectada, o morteros de cemento fratasados con acabados de pintura para exteriores. - Carpinterías exteriores de aluminio lacado o anodizado tipo correderas, series económicas. - Accesos a entrada de vivienda con pavimento de baldosas de piedra artificial o terrazos. - Escaleras interiores de vivienda en piedra artificial con pasamanos de madera o tubo metálico recibido al paramento. - Pavimentos interiores a base de terrazo. En locales húmedos baldosa de gres. - Carpinterías interiores de tableros armados, plafonadas, series económicas. - Instalación de fontanería en tuberías de cobre. - Un baño y aseo. - Calefacción individual con caldera para combustible de gasóleo. - Portero automático. - Garaje para un coche. - Sin zonas verdes o de ocio.

USO: 1.Residencial TIPO DE EDIFICACION: 1.3.Viviendas Aisladas:

A) CALIDAD ALTA - Fachadas a vía pública realizadas en ladrillo cara vista vitrificado, incluso paños de mortero monocapa tipo "Cotegrán" o similar raspado. - Carpinterías exteriores de aluminio lacado, anadizado o de P.V.C., practicables con oscilobatiente y perfilería para vidrios dobles, sin rotura de puente térmico.

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- Vivienda unifamiliar en parcela ajardinada con cierre perimetral de finca realizado en malla metálica. - Escaleras interiores de vivienda en piedra natural de mármol o granitos pulidos, barandillas de madera con balaustres torneados o metálicos de cuadradillo de acero con pasamanos. - Pavimentos interiores a base de parquet de madera de roble, haya o maderas similares. En locales húmedos de baldosa de gres 1ª calidad. - Carpinterías interiores de tableros armados, plafonadas con doble plafón o plafón rebajado, molduras rectas o curvas y rechapado de madera de sapelly "rameado", roble, cerezo o haya. - Instalación de fontanería en tuberías de polipropileno o cobre. Tres baños y aseo. _ Calefacción individual, combustible gas natural. - Portero automático en puerta-cancela de entrada a cierre finca. - Garaje para dos coches. Bodega. - Parcela con jardinería.

B) CALIDAD MEDIA - Fachadas a vía pública realizadas en ladrillo cara "Cotegrán" o similar raspado.

vista o morteros monocapas tipo

- Carpinterìas exteriores de aluminio lacado o anodizado, practicables, con perfilería para vidrios dobles. - Vivienda unifamiliar en parcela pavimentada con baldosas, y cierre perimetral de finca realizado en malla metálica. - Escaleras interiores de vivienda en piedra natural de mármol o granitos pulidos, con barandillas y pasamanos de madera, o tubo metálico recibido al paramento. - Pavimentos interiores a base de parquet de madera de roble, terrazos pulidos o baldosa de gres 1ª calidad. En locales húmedos de baldosa de gres. - Carpinterías interiores de tableros armados, plafonadas con simple plafón o plafón rebajado, molduras rectas o curvas, y rechapado de madera de mansonia, roble, sapelly, etimoe, o macizas de pino Melix. - Instalación de fontanería en tuberías de polipropileno o cobre. Dos baños y aseo. - Calefacción individual combustible gas natural. - Portero automático en puerta-cancela de entrada a cierre finca. - Garaje para un coche. Bodega. - Pequeñas zonas verdes.

C) CALIDAD BAJA

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- Fachadas a vía pública realizadas en mortero monocapa tipo china proyectada, o morteros de cemento fratasados con acabados de pintura para exteriores. - Carpinterías exteriores de aluminio lacado o anodizado tipo correderas, series económicas. - Vivienda unifamiliar en parcela pavimentada con solera de hormigón y cierre perimetral de finca, realizado en fábrica de ladrillo, con acabado fratasado y pintado. - Escaleras interiores de vivienda en piedra artificial con pasamanos de madera o tipo metálico recibido al paramento. - Pavimentos interiores a base de baldosa de terrazo. En locales húmedos baldosa de gres. - Carpinterías interiores de tableros armados, plafonadas, series económicas. - Instalación de fontanería en tuberías de cobre. Un baño y aseo. - Calefacción individual con caldera para combustible de gasóleo. - Portero automático en puerta-cancela de entrada a cierre finca. - Garaje para un coche. - Sin zonas verdes. Para fijar la calidad de la construcción, se tendrán en cuenta los parámetros señalados en los apartados de calidad anteriores, de tal forma que para poder establecer el tipo de calidad del número de parámetros mínimos será de siete, asimilándose a la tipología de calidad inferior en el caso de que no se llegue a este tipo de parámetros. 2. Obras de Reforma de Locales y Oficinas Para este tipo de obra se establece un módulo de 292,00 Euros por metro cuadrado, debiéndose tener en cuenta la calidad de las obras que podrá ser de lujo, alta, media y baja, por lo que se aplicarán los coeficientes que se expresan en la tabla siguiente: Calidad de la obra Lujo Alta Media Baja

Coeficiente (Ccl) 2,4 1,6 1 0,70

Por otra parte, deberán aplicarse coeficientes homogeneizadores en función del tipo de reforma de que se trate, según la tabla adjunta. Tipo de Obra

Coeficiente (Chl)

Reforma total Reforma media 0,75 Reforma baja Reforma mínima

1 0,50 0,25

DEFINICIONES Se entiende por: a) Reforma Total: Cuando las obras a realizar parten de un local totalmente diáfano, una vez

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derribados los elementos constructivos existentes o partiendo de local en estructura. b) Reforma Media: Cuando la actuación constructiva tiene lugar sobre todas las unidades constructivas necesarias para la adaptación de una actividad, pero sin derribo de las tabiquerías ya existentes. c) Reforma Baja: Cuando la actuación constructiva tiene lugar aproximadamente sobre el 25% de las unidades constructivas que componen un determinado local, manteniendo la generalidad de las mismas en su estado actual. d) Reforma Mínima: Cuando la actuación constructiva tiene lugar, por ejemplo, sobre la retirada y reposición de los alicatados y pavimentos de la cocina de una vivienda o local, trabajos de adecentamiento, decoración y pintura. El precio por metro cuadrado construido se conoce una vez aplicada la fórmula que se expresa a continuación: Precio M/2 Construido......... Ml x Ccl x Chl donde: Ml ..................... Módulo por m2. Ccl .................... Coeficiente de calidad Chl .................... Coeficiente homogenizador Para determinar la calidad de la construcción se tendrán en cuenta las definiciones de calidad expresadas a continuación:

A) CALIDAD DE LUJO Cuando los acabados e instalaciones de los locales presentan condiciones de calidad y confort excelentes. - Fachadas a vía pública realizadas en piedra natural tipo arenisca, granitos, mármoles, etc. _ Carpinterías exteriores de aluminio lacado con perfilería para rotura de puente térmico y vidrios dobles. - Escaleras en piedra natural de mármol o granito pulidos con barandillas de diseño técnico. - Pavimentos interiores a base de tarima flotante de madera. En locales húmedos de baldosa de gres series y diseños de lujo. - Carpinterías interiores de tableros armados, plafonadas con doble plafón o plafón rebajado, molduras rectas o curvas, y rechapadas con doble plafón o nogal, o maderas de nogal, roble, pino Melix o sapelly, con plafones de madera de raíz. - Instalación de fontanería en tuberías de polipropileno o cobre. - Instalación de aire acondicionado.

B) CALIDAD ALTA - Fachadas a vía pública realizadas en ladrillo cara vista vitrificado, incluso paños de mortero monocapa tipo "Cotegrán" o similar raspado. - Carpinterías exteriores de aluminio lacado, anadizado o de P.V.C., practicables con oscilobatiente y perfilería para vidrios dobles, sin rotura de puente térmico.

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- Escaleras de piedra natural de mármol o granitos pulidos con barandillas metálicas de cuadradillo de acero y pasamanos. - Pavimentos interiores a base de parquet de madera de roble, haya o maderas similares. En locales húmedos de baldosa de gres 1ª calidad. - Carpinterías interiores de tableros armados, plafonadas con doble plafón o plafón rebajado, molduras rectas o curvas, y rechapado de madera de sapelly "rameado", roble, cerezo o haya. - Instalación de fontanería en tuberías de polipropileno o cobre. - Calefacción.

C) CALIDAD MEDIA - Fachadas a vía pública realizadas en ladrillo cara vista o morteros monocapa tipo "Cotegrán" o similar raspado - Carpinterías exteriores de aluminio lacado o anodizado, practicables, con perfilería para vidrios dobles. - Escaleras en piedra natural de mármol o granitos pulidos con barandillas de fábrica y pasamanos de madera, o metálicas de tubo de acero hueco con pasamanos. - Pavimentos interiores a base de parquet de madera de roble. - Carpinterías interiores de tableros armados, plafonadas con simple plafón o plafón rebajado, molduas rectas o curvas, y rechapado de madera de mansonia, roble, sapelly, etimoe, o macizas de pino Melix. - Instalación de fontanería en tuberías de polipropileno o cobre. - Calefacción.

D) CALIDAD BAJA - Fachadas a vía pública realizadas en mortero monocapa tipo china proyectada, o morteros de cemento fratasados con acabados de pintura para exteriores. - Carpinterías exteriores de aluminio o lacado anodizado tipo correderas, series económicas. - Escaleras en piedra artificial con barandillas de fábrica y pasamanos. - Pavimentos interiores a base de baldosa de terrazo o de gres. - Carpinterías interiores de tableros armados, plafonadas, series económicas. - Instalación de fontanería en tuberías de cobre. - Calefacción. Para fijar la calidad de la construcción, se tendrán en cuenta los parámetros señalados en los apartados de calidad anteriores, de tal forma que para poder establecer el tipo de calidad del número de parámetros mínimos será de cuatro, asimilándose a la tipología de calidad inferior en el caso de que no se llegue a este tipo de parámetros.

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3. Obras Menores Se consideran como tales las pequeñas reformas a llevar a cabo en viviendas y locales que carecen de una gran entidad. La valoración de las obras se establece a partir de las diferentes unidades de obra, si bien, si los Servicios Técnicos lo consideran oportuno, podrá determinarse el presupuesto de las mismas tomando como base los valores establecidos para la reforma de locales. 4. Actualización de Módulos La modificación de los diferentes módulos considerados en este anexo se efectuará anualmente aplicándole el aumento del índice de consumo, si bien en cualquier momento y por acuerdo de la Corporación, se podrán hacer estudios económicos variando el módulo en lo que resulte.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PUBLICA Y SU DEPÓSITO

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por retirada de vehículos de la vía pública y su depósito, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la Tasa regulada en esta Ordenanza la prestación de los servicios y la realización de las actividades necesarias para la retirada de vehículos de la vía pública, su traslado y depósito en el lugar para ello habilitado, que se efectuará en los siguientes casos: a) En los supuestos previstos en el apartado II del artículo 292 del Código de la Circulación. b) En los supuestos previstos en el apartado III del mismo artículo y texto legal. c) En virtud de mandamiento judicial.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean titulares del vehículo, de acuerdo con el correspondiente permiso de circulación del mismo. 2. En caso de utilización ilegítima del vehículo, serán sujetos pasivos del tributo los usuarios del mismo, sin perjuicio de las acciones que el titular del vehículo pueda emprender contra el conductor causante de la infracción que motivó la retirada. Tratándose de un vehículo sustraído, tal circunstancia deberá acreditarse mediante la aportación de la copia de la denuncia presentada al efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Local.

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Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el articulo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- DEVENGO 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en el momento en que se inicien las operaciones de retirada y traslado de los vehículos, entendiendo como tal comienzo la simple presencia junto al vehículo a retirar de alguno de los medios o elementos destinados a tal fin. 2. La tasa por depósito y guarda se devenga desde que tiene entrada el vehículo retirado en el lugar habilitado al efecto.

Artículo 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce beneficio tributario alguno en el pago de esta Tasa, a excepción de los expresamente previstos en normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

Artículo 7º.- CUOTA TRIBUTARIA Esta tasa se liquidará con arreglo a las siguientes tarifas: A) Por la retirada y traslado de vehículos: 1. Por la retirada y traslado de motocicletas, ciclomotores y demás vehículos de características análogas: 9,70 € 2. Por la retirada y traslado de automóviles de turismo y de furgonetas, camiones, remolques y demás vehículos de características análogas, cuya tara no exceda de 1.000 Kgs…:……… 47,20 € 3. Por la retirada o traslado de tractores y de furgonetas, camiones, remolques y demás vehículos de características análogas, con tara superior a 1.000 Kgs.:………… 79,40 € 4. Cuando por las características especiales del vehículo a retirar no se disponga por el Ayuntamiento de los elementos y medios necesarios para llevar a efecto la retirada y el traslado, la tasa se liquidará por los gastos ocasionados al Ayuntamiento por la contratación de aquéllos. 5. Cuando las operaciones de retirada de un vehículo de la vía pública

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hayan sido simplemente iniciadas, sin que lleguen a su culminación por comparecencia del interesado, y se muestre éste dispuesto a adoptar las medidas precisas, queda autorizada la Policía Local para reducir el importe de las tasas anteriores en un 50 por 100. 6. Las tarifas de los números 1, 2 y 3 anteriores, experimentarán un incremento del 50 por 100 cuando los servicios se presten en días festivos, o en días laborables entre las 22,00 y las 8,00 horas. B) Por el depósito y guarda de los vehículos retirados: 1. Por el depósito y guarda de motocicletas, ciclomotores y demás vehículos de características análogas, por día o fracción: ………….2,70 € 2. Por el depósito y guarda de automóviles de turismo, furgonetas, camiones, remolques y demás vehículos de características análogas, cuya tara no exceda de 1.000 Kgs., por día o fracción:…………………………. 5,50 € 3. Por el depósito y guarda de tractores y de furgonetas, camiones, remolques y demás vehículos de características análogas, con tara superior a 1.000 Kgs., por día o fracción:………………………………………………… 10,90 €.

NORMAS DE GESTIÓN DEL TRIBUTO Artículo 8º.- INGRESO DE LA TASA 1. En el momento en que el titular del vehículo o, en su caso, el usuario del mismo, proceda a la retirada del mismo del Depósito Municipal al que haya sido trasladado, el Encargado del Depósito practicará la liquidación de la Tasa por el traslado y, en su caso, depósito y guarda del vehículo afectado, la cual será hecha efectiva por el sujeto pasivo. 2. Semanalmente, por la Policía Local se procederá al ingreso en la Tesorería Municipal del importe recaudado de la Tasa, acompañando justificación de los servicios prestados y las liquidaciones tributarias practicadas.

Artículo 9º.- VEHÍCULOS NO RETIRADOS La permanencia de los vehículos en el Depósito Municipal durante un período superior a seis meses, sin que sus titulares soliciten su retirada, determinará la adopción de medidas para la venta de los vehículos abandonados en pública subasta, con ingreso en el Presupuesto Municipal del importe obtenido, siguiéndose a tal efecto las normas jurídicas reguladoras de tales supuestos.

Artículo 10º.- OTRAS NORMAS 1. Si el Ayuntamiento de León no contase con elementos materiales y

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personales aptos para la prestación del servicio de retirada y traslado de vehículos de la vía pública, podrá concertarlo con terceros de la forma establecida en la vigente legislación sobre contratación de las Administraciones Públicas. 2. El abono de las tasas establecidas en esta Ordenanza no excluye el pago de las multas que procedieran por infracción de las normas de circulación y policía urbana.

INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 11º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- La prestación del servicio de retirada de un vehículo a solicitud del propio interesado, con traslado y depósito del mismo al lugar por él designado, se realizará discrecionalmente por la Administración Municipal y se liquidará al solicitante, bajo la figura de precio público, mediante la aplicación de las tarifas establecidas en el artículo 7º de esta Ordenanza, exigiéndose el abono del precio público previamente a la prestación del servicio.

DISPOSICIONES FINALES.Primera.- La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día 1º de Enero de 1998, tras su aprobación con carácter definitivo y la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y continuará en vigor en tanto no se deroguen o modifique por acuerdo plenario o disposición legal de carácter general. Segunda.- A efectos de dar cumplimiento a la exigencia del apartado c) del número uno del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la presente Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de aprobación provisional y definitiva de la misma.

Acuerdos.1º.- Aprobada definitivamente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 30 de diciembre de 1997 (B.O.P. de León de fecha 31 de diciembre de 1997).

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2º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 3º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 9 de noviembre de 2001 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001). 5º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 14 de noviembre de 2003 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003). 6º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004. 7º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Plano en sesión de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 8º.-Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de 28 de diciembre de 2007. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2007. 9º Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de 30 de Enero de 2009. Publicado en el B.O.P. de 16 de Febrero de 2009

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RECOGIDA DE BASURAS Y OTROS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por recogida de basuras y otros residuos sólidos urbanos, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y demás residuos sólidos urbanos procedentes de viviendas, alojamientos, locales y establecimientos, en general, donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, administrativas, de servicios o cualesquiera otras, ya sean públicas o privadas. Artículo 3º.- SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas, locales o establecimientos ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas, en general, en las que se preste el servicio de recogida, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista o arrendatario, incluso en precario. Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Serán también responsables subsidiarios los propietarios de viviendas, naves, locales o, en general, los inmuebles ocupados por los beneficiarios de los servicios que constituyen el objeto de esta tasa.

Artículo 5º.- DEVENGO 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos se encuentre establecido y en funcionamiento. 2. En el supuesto de viviendas, alojamientos, locales o establecimientos de nueva ocupación o en los que se inicie la actividad, las cuotas tributarias se devengan el día en que, por primera vez, se habite, ocupe o utilicen aquéllos por el titular o usuario beneficiado por la prestación del servicio. 3. Tratándose de viviendas, alojamientos, locales o establecimientos ya habitados, ocupados o en funcionamiento, las cuotas tributarias se devengarán el primer día de cada trimestre natural,

Artículo 6º.- EXENCIONES

Tasas Por Recogida De Basuras Y Otros Residuos Sólidos Urbanos

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1. Gozarán de exención subjetiva los contribuyentes en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1ª.- Que la unidad familiar a la que pertenezcan disponga de unos ingresos anuales, por todos los conceptos, inferiores al importe del Salario Mínimo Interprofesional. 2ª.- Que sean beneficiarias de los Ingresos Mínimos de Inserción establecidos, en cada momento, por la Comunidad Autónoma 2. La concesión de las anteriores exenciones se hará a instancia de parte, tras la tramitación del correspondiente expediente, en el que deberá obrar informe del Servicio Municipal de Bienestar Social.

Artículo 7º.- BONIFICACIONES 1. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 los titulares de la Tarjeta Dorada Municipal, en los términos a que se refieren las normas de expedición y funcionamiento de la citada Tarjeta. 2. La anterior bonificación será aplicable exclusivamente a las tarifas contenidas en el apartado A) del artículo 8º de esta Ordenanza.

Artículo 8º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. Las cuotas tributarias se exigirán, por unidad de vivienda, alojamiento, local o establecimiento, conforme al Cuadro de Tarifas recogido en este artículo. 2. Las cuotas tributarias serán trimestrales e irreducibles, con la excepción del número 14 de la letra B.2) del punto 3 de este artículo, que se establece por día. 3. Regirá el siguiente Cuadro de Tarifas: A) Viviendas: Calles de 1ª y 2ª categorías .......... 12,00 euros. Calles de 3ª y 4ª categorías .......... 10,35 euros. Calles de 5ª y 6ª categorías .......... 8,40 euros. B) Establecimientos comerciales, industriales y oficinas: B.1) General.- Por cada uno, con superficie hasta 50 m2, al trimestre o fracción..................……….25,40 euros. - Cuando la superficie exceda de 50 m2, se incrementará según la siguiente escala: Superficie Mas de 50 m2 hasta 100 m2 Mas de 100 m2 hasta 200 m2 Mas de 200 m2 hasta 500 m2 Mas de 500 m2 hasta 750 m2 Mas de 750 m2

Tarifa € 31,80 38,00 50,60 63,20 75,80

En el supuesto de que la oficina o establecimiento se halle ubicado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente la tarifa precedente, quedando incluida en ella la tarifa correspondiente del apartado A) anterior.

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B.2) Casos particulares.Las cuotas correspondientes a los locales genéricos que, a continuación, se relacionan, a excepción de los recogidos en el apartado B.3) como casos especiales nominados, se fijan, por trimestre o fracción, en las cantidades que se indican seguidamente. 1. Almacenes al por mayor de frutas y verduras ………………....…………. 404,15 euros. 2. Grandes Almacenes ……………………….……………............................. 227,30 euros. (Se entiende por grandes almacenes los que dispongan de más de dos plantas) 3. Supermercados, economatos y cooperativas: Hasta 150 m2 de superficie…........................................................................101,70 euros. Si cuentan con carnicería o pescadería, experimentarán por cada una de tales actividades un recargo de 25,45 euros. De más de 150 m2 de superficie ………………………………………......... 126,30 euros. Si cuentan con carnicería o pescadería, experimentarán por cada una de tales actividades un recargo de 31,85 euros. 4. Pescaderías, carnicerías, fruterías y similares ...................................... 82,70 euros. Asentadores de pescados .................................................................... 240,00 euros. 5. Bares, restaurantes, cafeterías, cafés, cervecerías y similares: Restaurantes: * De superficie hasta 200 m2 .................................................................... 113,75 euros. * De superficie superior a 200 m2 ……………………………………......... 252,50 euros. Cafeterías: * Categoría especial ……………………………...…………......................... 113,75 euros. * Categoría 1ª............................................................................................. 94,80 euros. * Categoría 2ª............................................................................................. 82,20 euros. -. Bares, cafeterías, cafés, cervecerías y similares en que se sirvan comidas, platos combinados y similares ................................................ 94,80 euros. -. Restantes establecimientos ……………………………………................. 56,95 euros. 6. Hoteles, hostales, etc.: - Por plaza, con un mínimo de 58,00 euros …………..……………………. Tratándose de establecimientos de 4 y 5 estrellas, por plaza, con un mínimo de 69,35 euros ...............................................................

2,25 euros.

7. Cines y teatros ……………………………………...................................

101,20 euros.

8. Discotecas, salas de fiesta, bingos y salas de espectáculos: - Hasta 500 m2 de superficie ………………………….……………............. - De más de 500 m2 de superficie ...........................................................

101,20 euros. 126,30 euros.

9. Bancos y entidades de créditos: - Oficina principal ……………………………………………………….......... -.Sucursales .............................................................................................

227,30 euros 126,30 euros.

10. Centros oficiales: - Hasta 10 empleados o funcionarios ...................................................... - De más de 10 empleados o funcionarios hasta 30 ............................... - De más de 30 empleados o funcionarios .............................................

126,30 euros. 227,30 euros. 441,90 euros.

11. Colegios, residencias, academias, guarderías y similares: - Con internado y comedor......................................................................... - Con comedor y sin internado .................................................................. - Academias y guarderías en pisos ........................................................... - Restantes centros ...................................................................................

126,30 euros. 101,20 euros. 38,00 euros. 63,15 euros.

1,80 euros.

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12. Hospitales, sanatorios, clínicas y similares: - Ambulatorios ........................................................................................... - Centros restantes: * Hasta 50 camas o plazas ........................................................................ * De más de 50 camas o plazas ………………..……..……………............

176,80 euros. 353,50 euros.

13. Talleres y similares: - Grandes talleres (de más de 500 m2) .................................................... - Medianos talleres (de más de 100 m2 hasta 500 m2) …........................

227,30 euros. 139,00 euros.

14. Puestos exteriores de los Mercados y Plaza Mayor, al día: - Que excedan de 8 m2 .............................................................................. - Restantes puestos ....................................................................................

353,50 euros.

0,95 euros. 0,70 euros.

B.3 Casos especiales.Los siguientes establecimientos, edificios, empresas o industrias, vienen gravados con una tasa especial conforme a la siguiente relación: * Casa Cuartel de la Guardia Civil ................................................................ 582,30 euros. (Incluye solo las dependencias oficiales, quedando excluidas las 75 viviendas a las que se aplicará la tarifa general de vivienda) * Palacio Excma. Diputación Provincial ........................................................ 896,30 euros. * Delegación de Hacienda ......................................................................... 896,30 euros. * Subdelegación del Gobierno ………………………………........................ 896,30 euros. * Instituto de la Seguridad Social ............................................................… 896,30 euros. * INEM ........................................................................................................ 896,30 euros. * Cuarteles Avda. de Asturias .................................................................... 896,30 euros. * Cárcel ...................................................................................................... 896,30 euros. * Residencia San Cayetano ....................................................................... 896,30 euros. * Correos y Telecomunicaciones ............................................................... 896,30 euros. * Universidad (Pabellón de Gobierno y Edificio Albéitar) .......................... 896,30 euros. * Edificio Juzgados…………………………………………………………….. 896,30 euros. * RENFE Estación……………………………………………………………… 1.337,90 euros. * Edificio Serv. Territorial Junta C. y L. …………….……………….………. 1.649,60 euros. * Universidad (Campus de Vegazana)………………………………………. 1.842,80 euros. * Complejo Asistencial de León …...................................................... ….. 3.685,60 euros. * Editorial Evergráficas, S.A. ..................................................................... 110,60 euros. * Cooperativa Farmacéutica Leonesa. ...................................................... 441,90 euros. * Sociedad Recreativa "La Venatoria"........................................................ 441,90 euros. * Sociedad Recreativa "Club Peñalba"....................................................... 441,90 euros. * Sociedad Recreativa "Nuevo Recreo Ind."…………..……………………. 441,90 euros. * Tapicerías Soto, S.L. .............................................................................. 703,10 euros. * Restaurante Goffy. ................................................................................. 1.129,75 euros. * Restaurante McDonald's. ....................................................................... 1.129,75 euros. * El Corte Inglés. ...................................................................................... 590,60 euros. * Centro Comercial Espacio León…………………………………………… 590,60 euros. * Centro Carrefour. .................................................................................. 4.770,45 euros. * Toys'R'us. .............................................................................................. 4.789,55 euros. * Mercaleón, S.A……………………………………………..………………… 625,10 euros. * Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR)/C.G. 21-10-03 .............................................................................. 3.685,10 euros. *Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León……………………….. 1.649,60 euros. C) Recogidas especiales: A petición de los interesados, y si ello resulta posible, a la vista del sistema de organización del servicio, podrán establecerse modalidades especiales de recogida de residuos sólidos urbanos para algún caso de los contemplados en el apartado B) anterior, fijándose en tal supuesto las tarifas, que en ningún caso serán inferiores a las del apartado B), en base a los costes del

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servicio para el Ayuntamiento, con arreglo al régimen económico vigente entre el Ayuntamiento y el concesionario. 4. Las cuotas tributarias se girarán, como norma general, a los titulares de los respectivos contratos de suministro de agua de los domicilios o locales a que se refieren las mismas, entendiéndose que el titular del contrato de suministro de agua es igualmente beneficiario del servicio de recogida de basuras y otros residuos sólidos urbanos y, en consecuencia, sujeto pasivo por esta Tasa. 5. No obstante lo anterior, se girará también la Tasa a las viviendas, locales y/o establecimientos cuyos titulares o usuarios se beneficien de la prestación del servicio, aunque no dispongan de suministro de agua y, en consecuencia, no hayan formalizado el correspondiente contrato de suministro de ésta.

NORMAS DE GESTIÓN DEL TRIBUTO Artículo 9º.- DECLARACIÓN DE ALTA 1. En el plazo de un mes, a contar desde que se devengue por primera vez la Tasa con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza, los sujetos pasivos formalizarán su inclusión en el Padrón Municipal de Recogida de Basuras, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta, e ingresando simultáneamente la cuota tributaria correspondiente a dicho trimestre natural. 2. El incumplimiento por el sujeto pasivo de la obligación establecida en el número anterior, en el plazo concedido para ello, facultará al Ayuntamiento de León para incluir a aquél, de oficio, en el Padrón.

Artículo 10º.- LIQUIDACIONES SUCESIVAS 1. El cobro de las liquidaciones de la Tasa en los trimestres siguientes al de la declaración de alta se gestionará a partir del Padrón o Matrícula de la misma, que se formará anualmente y que estará constituido por todas las viviendas, alojamientos, locales y establecimientos sujetos al tributo, y en el que constarán las características de los mismos que permita la aplicación del Cuadro de Tarifas, los datos del titular o usuario, su domicilio fiscal, la cuota tributaria y cuantos otros elementos se estimen convenientes para la mejor identificación del objeto tributario. 2. Aprobado el Padrón o Matrícula de la Tasa, se expondrá al público, por plazo de un mes, a fin de que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas dentro de dicho plazo. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación del tributo, a cada uno de los sujetos pasivos, previstos en la vigente legislación tributaria. En el anuncio se harán saber los recursos procedentes contra las citadas liquidaciones. 3. Aprobado el correspondiente Padrón, se procederá a emitir los recibos correspondientes y se cargarán los mismos, para su cobro en período voluntario, a la Recaudación Municipal. El inicio del procedimiento de cobro en período voluntario se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en al menos un periódico de la localidad.

Artículo 11º.- SUPUESTOS ESPECIALES La tarifa establecida en el número 14, del apartado B.2) del artículo 8º se cobrará diariamente por el celador, vigilante o encargado del Mercado correspondiente, mediante el sistema de ticket o recibo.

Artículo 12º.- COBRO DE LA TASA Con el fin de simplificar los trámites administrativos y facilitar a los contribuyentes el

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cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el Ayuntamiento de León incluirá el importe de las cuotas tributarias de esta Tasa, conjuntamente con los correspondientes a otras Tasas Municipales, en un único recibo.

Artículo 13º.- DECLARACIÓN DE BAJA 1. Los contribuyentes continuarán incluidos en el Padrón Municipal de la Tasa hasta en tanto no presenten la correspondiente declaración de baja y abonen la cuota tributaria del trimestre en el que se produce la misma. 2. La no presentación de la declaración de baja determinará la obligación de seguir abonando los importes de esta Tasa.

Artículo 14º.- PRESUNCIONES A efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza, se presumirá ocupada la vivienda o alojamiento y que existe actividad en el local o establecimiento de que se trate, siempre que se encuentren contratados bien el servicio de suministro de agua potable, bien el servicio de suministro de electricidad.

INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 15º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Si en virtud de posibles reclamaciones, alguno de los supuestos contemplados en esta Ordenanza fiscal se tipificasen como supuestos de precios públicos, se liquidarán por el mismo importe, pero bajo el régimen del precio público. En dicho supuesto, al citado importe se le añadirá, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.). DISPOSICIONES FINALES.Primera.- La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día 1º de Enero de 1998, tras su aprobación con carácter definitivo y la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y continuará en vigor en tanto no se deroguen o modifique por acuerdo plenario o disposición legal de carácter general. Segunda.- A efectos de dar cumplimiento a la exigencia del apartado c) del número uno del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la presente Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de aprobación provisional y definitiva de la misma.

Acuerdos.1º.- Aprobada definitivamente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 30 de diciembre de 1997 (B.O.P. de León de fecha 31 de diciembre de 1997). 2º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de

Tasas Por Recogida De Basuras Y Otros Residuos Sólidos Urbanos

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1998). 3º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 9 de noviembre de 2.001 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001), que introduce un punto 3 en el artículo 4º. 5º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 14 de noviembre de 2.003 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003). 6º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004. 7º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 8º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 9º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P.de 31 de diciembre de 2007). 10º.- Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009)

Tasas Por Recogida De Basuras Y Otros Residuos Sólidos Urbanos

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE BASURAS Y OTROS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 58, 20 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por tratamiento y eliminación de basuras y otros residuos sólidos urbanos, que se regirá por lo establecido en la citada Ley y demás normas complementarias y por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de tratamiento y eliminación, así como, en su caso, transporte desde la Planta de Transferencia de Residuos Sólidos hasta el lugar donde se lleve a cabo la eliminación, de basuras domiciliarias y demás residuos sólidos urbanos procedentes de viviendas, alojamientos, locales y establecimientos, en general, donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios, a los que viene obligado a hacerse cargo el Ayuntamiento de León conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 42/1975, de 19 de Noviembre.

Artículo 3º.- SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas, locales o establecimientos ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas, en general, en las que se preste el servicio de recogida de basuras y otros residuos sólidos urbanos, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista o arrendatario, incluso en precario.

Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. 3. Serán también responsables subsidiarios los propietarios de viviendas, naves, locales o, en general, los inmuebles ocupados por los beneficiarios de los servicios que constituyen el objeto de esta tasa.

Artículo 5º.- DEVENGO 1. En el supuesto de viviendas, alojamientos, locales o establecimientos de nueva ocupación, o en los que se inicie la actividad, las cuotas tributarias se devengan el día en que, por primera vez, se habiten, ocupen o utilicen aquéllos por el titular o usuario beneficiado por la prestación del servicio. 2. Tratándose de viviendas, alojamientos, locales o establecimientos ya habitados, ocupados o en funcionamiento, las cuotas tributarias se devengarán el primer día de cada trimestre

Tasa por el Tratamiento Y Eliminación De Basuras Y Otros Residuos Sólidos Urbanos

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natural.

Artículo 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES Será de aplicación el régimen de exenciones y bonificaciones previsto en los artículos 6º y 7º de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por Recogida de Basuras y otros Residuos Sólidos Urbanos en el Municipio de León.

Artículo 7º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 70 por ciento sobre el importe que resulte de la aplicación de las tarifas contenidas en el artículo 8º de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por Recogida de Basuras y otros Residuos Sólidos Urbanos en el Municipio de León. 2. Las cuotas tributarias serán trimestrales e irreducibles, y se girarán, como norma general, a los titulares de los respectivos contratos de suministro de agua de los domicilios o locales a que se refieren las mismas, entendiéndose que el titular del contrato de suministro de agua es igualmente beneficiario de los servicios de recogida de basuras y de su tratamiento y eliminación y, en consecuencia, sujeto pasivo de esta tasa. 3. No obstante lo anterior, se girará también la tasa por las viviendas, locales y/o establecimientos cuyos titulares o usuarios se beneficien de la prestación del servicio, aunque no dispongan de suministro de agua y, en consecuencia, no hayan formalizado el correspondiente contrato de suministro de ésta.

NORMAS DE GESTIÓN DEL TRIBUTO Artículo 8º.- INGRESO Con el fin de simplificar los trámites administrativos y facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el Ayuntamiento de León incluirá el importe de las cuotas tributarias de esta tasa, conjuntamente con las correspondientes a la Tasa por Recogida de Basuras y otros Residuos Sólidos Urbanos, en un único recibo.

Artículo 9º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. Serán de aplicación las "Normas de Gestión del Tributo" recogidas en los artículos 9º a 14º de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por Recogida de Basuras y otros Residuos Sólidos Urbanos en el Término Municipal de León. 2. Las declaraciones de alta y baja producidas respecto de la tasa por recogida de basuras, se entenderán igualmente referidas a la tasa regulada en la presente Ordenanza.

INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 10º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en la Ley General Tributaria, en las disposiciones que la desarrollan y complementan y lo establecido en la presente Ordenanza.

Tasa por el Tratamiento Y Eliminación De Basuras Y Otros Residuos Sólidos Urbanos

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DISPOSICIÓN ADICIONAL.Si en virtud de posibles reclamaciones, alguno de los supuestos contemplados en esta Ordenanza fiscal se tipificasen como supuestos de precios públicos, se liquidarán por el mismo importe, pero bajo el régimen del precio público. En dicho supuesto, al citado importe se le añadirá, en su caso, el correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.).

DISPOSICIÓN FINAL.-La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2000, y, con carácter definitivo, por el Pleno del Ayuntamiento de León, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2000, regirá a partir del día siguiente al de la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y se mantendrá vigente hasta que se acuerde expresamente su modificación o derogación. Acuerdos.1º.- Aprobada definitivamente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de fecha 30 de diciembre de 2000). 2º.- Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en sesión de 9 de noviembre de 2.001 se añade un punto 3 al artículo 4º (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001). 3º.- Derogada el día 1 de enero de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ordenanza reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de Transferencia, Clasificación, Tratamiento, Valorización y, en su caso, eliminación de Residuos Urbanos de Origen Municipal, aprobada por el Consorcio Provincial para la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de León, de conformidad con el acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de León de 19-11-2004.

Tasa por el Tratamiento Y Eliminación De Basuras Y Otros Residuos Sólidos Urbanos

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN DE LA PLANTA DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- FUNDAMENTO Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.1.B) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por utilización de la Planta de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos, que se regirá por lo establecido en la citada Ley, las demás normas que la desarrollen y complementen, y por lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE El hecho imponible de la tasa está constituido por la prestación de los servicios de recepción y manipulación de los residuos sólidos urbanos que se introduzcan en la Planta de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de León.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que constituyen el hecho imponible de esta tasa.

Artículo 4º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce ninguna exención, bonificación o reducción en el pago de esta tasa, dejando a salvo los beneficios reconocidos en virtud de pactos o convenios anteriores a la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

Artículo 5º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria será la cantidad resultante de aplicar una tarifa de 6,50 euros por tonelada que se introduzca y manipule en la Planta de Transferencia de Residuos, atendiendo al pesaje efectuado en la báscula de la propia Planta por el personal encargado de la misma. 2. En la citada cantidad no se encuentra incluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que, en su caso, haya de devengarse con arreglo a las normas fiscales en vigor.

Artículo 6º.- DEVENGO La tasa se devenga en el momento en que se produce la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

NORMAS DE GESTIÓN DE LA TASA Artículo 7º.- INGRESO DE LA TASA

Tasas Por Utilización De La Planta De Transferencia De Residuos Sólidos Del Ayuntamiento De León

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La tasa se liquidará por meses, efectuándose su abono mediante ingreso directo en la Caja de la Tesorería Municipal.

Artículo 8º.- INGRESO ANTICIPADO 1. Podrá exigirse el ingreso de cantidades a cuenta de la tasa que, en su momento, se devengue, cuando así se estime necesario por la Corporación Municipal. 2. Tales ingresos se realizarán por anticipado, en los términos y plazos que se determinen por la Comisión Municipal de Gobierno.

INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en la Ley General Tributaria, en las disposiciones que la desarrollan y complementan y lo establecido en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de León, en sesión celebrada el día 4 de mayo de 1999, y que ha quedado definitivamente aprobada con fecha 23 de julio de 1999, regirá a partir del día siguiente al de la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación. DILIGENCIAS.- Para hacer constar que la presente Ordenanza se publicó en el B.O.P. de 31 de julio de 1.999. Segunda.- La presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en sesión de 14 de noviembre de 2003, publicado en el B.O.P. de León, de 31 de diciembre de 2003. Tercera.- Derogada el día 1 de enero de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ordenanza reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de Transferencia, Clasificación, Tratamiento, Valorización y, en su caso, eliminación de Residuos Urbanos de Origen Municipal, aprobada por el Consorcio Provincial para la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de León, de conformidad con el acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de León de 19-11-2004.

Tasas Por Utilización De La Planta De Transferencia De Residuos Sólidos Del Ayuntamiento De León

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACION LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por servicios prestados por el Servicio Municipal de Extinción de Incendios, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios por el Parque Municipal de Bomberos en los casos de incendios y alarmas en los mismos, hundimientos totales y parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien a solicitud de particulares interesados, o bien de oficio por razones de seguridad siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo. 2. No estarán sujetos a esta tasa los servicios que se presten en beneficio de la generalidad o de una parte considerable de la población del municipio o en casos de calamidad o catástrofe pública oficialmente declarada. 3. Asimismo, quedan excluidos de esta tasa los servicios que preste el Parque Municipal de Bomberos por obras y trabajos realizados conforme a acuerdos o resoluciones municipales incumplidas por particulares. El importe de tales trabajos, así como aquellos otros realizados a instancia de particulares no comprendidos en el número 1 de este artículo, serán objeto de liquidación por los Servicios Técnicos para su reintegro al Ayuntamiento.

Artículo 3º.- SUJETOS PASIVOS 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarios de las fincas siniestradas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiéndose por tales, según los casos, los propietarios, los usufructuarios, los inquilinos o los arrendatarios de dichas fincas. 2. Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos, será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y la entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que los haya solicitado o en cuyo interés redunde. 3. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las Entidades o Sociedades aseguradoras del riesgo.

Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Serán también responsables subsidiarios los propietarios de viviendas, naves, locales o, en general, los inmuebles ocupados por los beneficiarios de los servicios que constituyen el objeto de

Tasas Por El Servicio De Extinción De Incendios

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esta tasa.

Artículo 5º.- EXENCIONES 1. Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.

2. En los servicios prestados sobre inmuebles sujetos y no exentos pero bonificados en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y exclusivamente para los casos de incendios y alarmas de los mismos se bonificará la tasa en el porcentaje que resulte de restar de cien la bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales que se empleen en la prestación del servicio y el tiempo invertido en éste. 2. Cuando la prestación del servicio afecte a bienes distintos, cuya titularidad corresponda a varios sujetos pasivos, a solicitud de los interesados podrá dividirse el importe de la cuota tributaria por partes iguales entre todos ellos.

Artículo 7º.- TARIFAS Las tarifas a aplicar serán las que se indican a continuación: Personal.- Por hora o fracción: - Bombero, Conductor, Cabo, Sargento o Suboficial .......................... 21,10 euros. - Oficial ................................................................................................. 26,30 euros. - Aparejador ......................................................................................... 31,60 euros. - Arquitecto ........................................................................................... 36,70 euros.

Material.- Por hora o fracción: - Por cada vehículo que se utilice ........................................................ 52,40 euros. - Material auxiliar, como barca con motor, auto-bombas, generadores, etc. …………………………...…………………………… 21,10 euros.

Artículo 8º.- DEVENGO Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga del Parque la dotación correspondiente, momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación del servicio.

Artículo 9º.- NORMAS DE GESTIÓN La Administración de Rentas y Exacciones formulará las correspondientes liquidaciones en base a los datos que facilite el Servicio de Extinción de Incendios, procediéndose a su notificación a los interesados a efectos del ingreso y eventuales recursos. Artículo 10º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará

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el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza. DISPOSICIONES ADICIONALES.Primera.- Las intervenciones del Servicio de Extinción de Incendios fuera del término municipal de León tan solo se producirán por decisión de la Alcaldía o su Delegado, a instancia de parte interesada o a requerimiento del Excmo. Sr. Gobernador Civil, Presidente de la Excma. Diputación Provincial de León o Alcalde del municipio a que afecte el siniestro. Segunda.- En tales casos regirán las tarifas que se establecen bajo los artículos 6º y 7º y además: - Por cada vehículo utilizado: 0,45 euros por kilómetro recorrido, computándose ida y vuelta. Tercera.- No se aplicarán las exenciones y bonificaciones contempladas bajo los números 2 y 3 del artículo 5º. Cuarta.- La liquidación se girará al interesado si fuere conocido. En caso de desconocimiento se girará la liquidación a la Excma. Diputación Provincial cuando se trate de intervenciones solicitadas por su Presidente o por el Gobernador Civil y al Ayuntamiento de la localidad cuando la intervención haya sido requerida por el Alcalde. En tales casos, se considerará a la Diputación Provincial o Ayuntamiento como sujetos pasivos contribuyentes. Quinta.- Se seguirá también el régimen previsto bajo la Disposición Adicional precedente en los casos en que el interesado no hiciese el pago en período voluntario, derivándose el cobro, según los casos, a la Diputación Provincial o al Ayuntamiento de la localidad. DISPOSICIONES FINALES.Primera.- La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir en 1º de enero de 1990, tras su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Segunda.- A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a esta Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de aprobación provisional y definitiva. Acuerdos.1º.- Aprobada provisionalmente por acuerdo del Ayuntamiento adoptado en fecha 28 de julio de 1989, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 6 de noviembre de 1989). 2º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 22 de diciembre de 1992 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1992). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 30 de diciembre de 1996 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1996). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 30 de diciembre de 1997 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1997). 5º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998).

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6º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 7º.- Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en sesión de 9 de noviembre de 2.001, se añade un punto 3 al artículo 4º, y se modifican las tarifas previstas en el artículo 7º y Disposición Adicional Segunda (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001) 8º.- Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en sesión de 14 de noviembre de 2.003, se modifican las tarifas previstas en el artículo 7º y Disposición Adicional Segunda (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003) 9º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004. 10º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 11º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007). 12º.- Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 30 de enero de 2009 (B.O.P. 16 de febrero 2009).

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS DE ALCANTARILLADO

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por el servicio de alcantarillado, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa: a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. b) La prestación de los servicios de evacuación de excrementos, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean: a) Cuando se trate de la concesión de licencias de acometida a la red, peticionarios de la misma o propietarios, usufructuarios o titulares del dominio útil de la finca. b) En el caso de prestación de servicios de la letra b) del artículo 2º, usuarios u ocupantes de las fincas cualquiera que sea su título, entendiéndose como tales los sujetos pasivos de la tasa por el servicio de suministro de agua. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles donde se preste el servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Serán también responsables subsidiarios los propietarios de viviendas, naves, locales o, en general, los inmuebles ocupados por los beneficiarios de los servicios que constituyen el objeto de esta tasa. Artículo 5º.- CUOTA TRIBUTARIA 1.Por cada licencia de acometida a la red de alcantarillado

55,70 euros.

Esta tasa es compatible con los impuestos, tasas o precios públicos que se devenguen por las obras a realizar u otras licencias a conceder. 2.Las cuotas tributarias exigibles por la prestación de los servicios de alcantarillado serán las siguientes:

Ordenanza Fiscal Reguladora De Las Tasas De Alcantarillado

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a) Usos domésticos: Al trimestre o fracción, el 25 por 100 de la tasa por el suministro de agua para estos usos, I.V.A. incluido, con un mínimo trimestral de 2,80 euros. b) Usos comerciales, industriales y de servicios: Al trimestre o fracción, el 25 por 100 de la tasa por el suministro de agua, I.V.A. incluido, con un mínimo trimestral de 4,10 euros. c) Consumo de agua para obras en construcción: Al trimestre o fracción, el 25 por 100 de la Tasa por suministro de agua potable para estos usos, I.V.A. incluido, con un mínimo de 4,40 euros

Artículo 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. Se aplicarán a esta tasa los mismos supuestos de exención y bonificación previstos en la "Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de Agua", pero exclusivamente referidos a los servicios a que alude el artículo 2º.b) ya que para el supuesto del artículo 2º.a) no se reconoce beneficio tributario alguno. 2. Los titulares de tarjeta dorada municipal gozarán de una bonificación del 50 por 100, siempre que en ellos concurran las circunstancias exigidas por las normas de expedición y funcionamiento de la tarjeta dorada municipal en su apartado 4.2 bonificación sólo aplicable a las tarifas del apartado a) del número 2 del artículo 5º.

Artículo 7º.- DEVENGO 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o la actividad administrativa municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma: a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de acometida, si el sujeto pasivo la formulare expresamente. b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. Se presume que se presta el servicio desde que se contrata el suministro de agua. 2. Los servicios de evacuación de excrementos, aguas pluviales, negras y residuales tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 100 metros, y se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar las acometidas a la red.

Artículo 8º.- LIQUIDACIÓN E INGRESO 1. Regirán las siguientes normas: a) Las cuotas exigibles por la modalidad del artículo 2º.b) se liquidarán y recaudarán conjuntamente con los recibos de la tasa por suministro y consumo de agua. b) Contratado el servicio de suministro de agua, los mismos sujetos pasivos causarán alta en el padrón de alcantarillado. c) Aprobado el padrón, se expondrá al público por plazo de un mes a fin de que los interesados puedan examinarlo y formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de la notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. En el anuncio se harán saber los recursos procedentes.

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d) Aprobado el padrón, los recibos se cargarán a la Recaudación Municipal para su cobranza, que se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia. El período voluntario de cobranza será de dos meses. e) Las bajas en la tasa por suministro de agua producirán efectos asimismo en la tasa de alcantarillado. 2. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y la Administración de Rentas y Exacciones. Una vez concedida aquella, practicará la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. La concesión de la licencia y la liquidación de la tasa se notificarán simultáneamente.

Artículo 9º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza. DISPOSICIONES FINALES.Primera.- Esta tasa y su Ordenanza reguladora comenzarán a regir el 1º de Enero de 1990, tras su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación por el Ayuntamiento o disposición legal. Segunda.- A fin de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de aprobación provisional y definitiva. Acuerdos.1º.- Aprobada provisionalmente por acuerdo del Ayuntamiento adoptado en fecha 28 de julio de 1989, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 6 de noviembre de 1989). 2º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 14 de noviembre de 1995, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 1995). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 30 de diciembre de 1996 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1996). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 30 de diciembre de 1997 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1997). 5º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 6º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 7º.- Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 9 de noviembre de 2.001, se añade un punto 3 al artículo 4º (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001)

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8º.- Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 14 de noviembre de 2.003, modifican las tarifas del artículo 5º (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003). 9º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004). 10º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 11º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 12º.Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. de 31 de diciembre de 2007). 13º.- Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009)

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y DISPOSICIONES GENERALES 1. Que en cumplimiento del mandato normativo del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por medio del presente se hace público el acuerdo municipal y la modificación de la Ordenanza en cuestión, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 2º.- RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO 1. Servicio Municipal de suministro de agua potable se declara como servicio de recepción obligatoria y su prestación se realizará en los términos previstos en el vigente “Reglamento de la prestación del Servicio Municipal de suministro de agua y otros complementarios en el Municipio de León”. 2. La utilización del servicio vendrá condicionada a la suscripción del correspondiente contrato de suministro y, en su caso, a la constitución de una fianza suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del mismo, en aquellos casos en que así se determine. 3. La titularidad del Servicio corresponde al Ayuntamiento de León, con independencia de cual sea la modalidad de gestión del mismo, de entre las previstas por las Leyes. 4. Conforme a los acuerdos adoptados, en su día, por el Ayuntamiento de León, y la Resolución del Ministerio de la Gobernación de 8 de enero de 1954, el servicio municipal de suministro de agua potable se presta, en el Municipio de León, en régimen de monopolio.

Artículo 3º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios: a) El suministro de agua potable, tanto para usos domésticos como para usos industriales, de servicios o cualquier otro uso. b) El enganche o acometida a la red de distribución de agua y la contratación del suministro. c) La utilización, en régimen de alquiler, de aparatos contadores. d) Los demás servicios complementarios de los anteriores, en los términos que se especifican en la presente Ordenanza.

Artículo 4º.- SUJETOS PASIVOS 1. Son sujetos pasivos contribuyentes los usuarios del Servicio a cuyo nombre figura otorgado el contrato de suministro y/o instalado el aparato contador, y, en general, los beneficiarios de los servicios que constituyen el hecho imponible de esta Tasa, cualquiera que sea su título o

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denominación. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas, locales o inmuebles beneficiados por la prestación del servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, a los respectivos beneficiarios las cuotas que soporten por tal causa. 3. Tendrán carácter de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Artículo 5º. - RESPONSABLES TRIBUTARIOS 1. Serán responsables solidarios las personas o entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). 2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de la LGT, y los propietarios de las viviendas, locales o inmuebles ocupados por los beneficiarios de los servicios que constituyen el objeto de esta Tasa. 3. Los Administradores de las personas jurídicas que no realizaren los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de las mismas, responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En los supuestos de cese de la actividad y/o disolución de la persona jurídica, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese y/o disolución. 4. La responsabilidad se exigirá, en todo caso, en los términos y con arreglo a los procedimientos previstos en la Ley General Tributaria. Artículo 6º. - BASE IMPONIBLE 1. La base imponible vendrá determinada por la cantidad de agua consumida o estimada, medida en metros cúbicos, las instalaciones realizadas, las unidades de obra o de trabajo efectuadas, el calibre de los contadores alquilados o el coste estimado de las licencias y autorizaciones concedidas, según el caso. 2. Salvo prueba en contrario, se entenderá que el agua consumida es el agua medida por los aparatos contadores instalados al efecto, y, en su defecto, el que se estime mediante los métodos de estimación objetiva o indirecta establecidos en la LGT y en lo dispuesto en la presente Ordenanza. Artículo 7º. - REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE No se practicará reducción alguna en la base imponible de la Tasa regulada en la presente Ordenanza. Artículo 8º. - BASE LIQUIDABLE La base liquidable será la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la presente Ordenanza. Artículo 9º. - CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria será la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes tarifas: Tarifa 1ª. - Suministro de agua para usos domésticos De aplicación al consumo personal y doméstico, estableciéndose un consumo mínimo por trimestre de 20 m3 por vivienda o usuario, al que corresponde un pago obligatorio por trimestre de 5,50 euros.

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Para consumos superiores a 20 m3, se girará a todo el consumo: Para consumos de: Más de 21m3 y hasta 40m3 inclusive... Más de 41m3 y hasta 60m3 inclusive... Más de 60m3........................................

Se aplicará a todo el consumo un tipo de gravamen (€/m3) de: 0,45 euros/ m3 0,50 euros/ m3 0,60 euros/ m3

En estas tarifas no está incluido el IVA. Tarifa 2ª. - Suministro de agua potable para usos comerciales, industriales y de servicios. De aplicación a industrias de todo tipo, comercio espectáculos, locales de recreo, establecimientos de hostelería, colegios públicos y privados, centros hospitalarios, oficinas públicas o privadas y en general a todos aquellos establecimientos en que se realicen actividades sociales, económicas o lucrativas. Se establece un consumo mínimo por trimestre de 20 m3 por dependencia o usuario, al que corresponde un pago obligatorio por trimestre de 9,80 euros. Los consumos superiores al mínimo establecido, se facturarán por el consumo total de la siguiente manera: Para consumos de: Más de 21m3 y hasta 60m3 inclusive... Más de 60m3........................................

Se aplicará a todo el consumo un tipo de gravamen (€/m3) de: 0,60 euros/m3 0,75 euros/m3

En éstas tarifas no está incluido el IVA. Tarifa 3ª. - Suministro de agua para obras en construcción Se establece un consumo mínimo de 20 m3 por trimestre, al que corresponde un pago obligatorio de 9,80 euros por trimestre. Los consumos superiores al mínimo establecido, se facturarán por el consumo total a razón de 0,75 euros/m3. En éstas tarifas no está incluido el IVA. Tarifa 4ª. - Contratación del servicio De aplicación siempre que se produzcan altas o contrataciones del Servicio. Se fija la tarifa de 0,75 euros por m2 de sup0erficie útil de la/s vivienda o finca/s de que se trate, o en el caso de suministro para obras en construcción, por m2 de superficie que se vaya a construir en el inmueble. Se fija la tarifa de 45,80 euros por cada contador que se instale para el suministro de aseos de garajes comunitarios u oficinas, en grifos de limpieza de escaleras y llenados de calefacciones y agua caliente central, considerándose a todos los efectos un solo usuario. Tarifa 5ª. - Licencia de acometida Por cada licencia de acometida a la red de abastecimientos de agua, se abonará la cantidad de 55,50 euros.

Tarifa 6ª. - Alquiler de contadores

Tasas por suministro de agua potable y servicios complementarios

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Se aplicará en los casos subsistentes de contadores instalados propiedad del Servicio, en régimen de alquiler. Calibre del contador (mm de sección) Contadores hasta 13 mm. ................................ Contadores hasta 15 mm................. Contadores hasta 20 mm................ Contadores hasta 25 mm................. Contadores hasta 30 mm................. Contadores hasta 40 mm................. Contadores de más de 40 mm. .....................

Tipo de gravamen (€/ trimestre) 2,35 euros 3,10 euros 3,60 euros 4,70 euros 6,70 euros 9,70 euros 17,60 euros

En éstas tarifas no está incluido el IVA que en su caso de devengue. Tarifa 7ª. -Servicios complementarios Tendrán la consideración de servicios complementarios la colocación y reparación de contadores, tuberías, llaves de paso, registros para llaves, cierres de comunicación de tomas con la tubería general, colocación de acometidas y, en general, cuántos otros servicios puedan ser demandados por los usuarios del Servicio por tratarse de prestaciones accesorias a las principales. Los citados servicios se liquidarán en función del coste de los medios materiales y del personal empleados para su prestación, más un porcentaje del 17 por 100 en concepto de dirección técnica y 10 por 100 en concepto de gastos generales y de administración. La “Relación de Precios Unitarios” correspondiente a los medios materiales y personales que pueden ser empleados en la ejecución de tales trabajos es la que se adjunta como Anexo núm. 1 a la presente Ordenanza. Dicha “Relación de Precios Unitarios” figurará, en todo momento, en el Tablón de Anuncios de las Oficinas del Servicio, para conocimiento de los usuarios del Servicio. Las averías que se produzcan en las acometidas de abastecimiento de agua potable a los inmuebles, serán reparadas por el personal del Servicio de Aguas, a solicitud de los usuarios o de oficio, en evitación de daños mayores. En estos casos, la tasa se liquidará conforme a lo señalado en los párrafos siguientes, correspondiendo su abono al solicitante del servicio o, de haberse actuado de oficio, al propietario del inmueble, finca, local o industria abastecida. 2. En los casos de suministro de agua potable en alta y baja realizados a las Localidades y/o Municipios con las que el Ayuntamiento de León tenga suscrito Convenio de Colaboración en tal sentido, se aplicarán a dichos suministros los tipos de gravamen que, para cada caso, vengan establecidos en tales Convenios. Tales tipos de gravamen son los que se incluyen como Anexo núm. 2 a la presente Ordenanza. 3. En las anteriores Tarifas no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, deba devengarse con arreglo a la normativa fiscal en vigor, que se aplicará al tipo tributario vigente en cada momento. Artículo 10º. -DEVENGO DE LA TASA 1. La Tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio o se realiza la actividad administrativa, entendiéndose que dicho momento tiene lugar: a) En los supuestos a que se refieren las Tarifas 1ª, 2ª, 3ª y 6ª de esta Ordenanza, cuando se produce el alta en el servicio y se procede al suministro. b) En el supuesto a que se refiere la Tarifa 4ª de esta Ordenanza, cuando se suscribe el contrato de suministro y/o se contrata la instalación de los contadores.

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c) En el supuesto a que se refiere la Tarifa 5ª de esta Ordenanza, cuando se solicita la preceptiva licencia. d) En el supuesto a que se refiere la Tarifa 7ª de esta Ordenanza, cuando se solicite y/o contrate la realización del servicio, ó en su caso, de actuaciones de oficio, en el momento del inicio de las mismas. 2. En los casos en que se proceda por el usuario a realizar, de forma directa o indirecta, la acometida a la red de distribución de agua sin la pertinente autorización del Ayuntamiento de León, se entenderá devengada la Tasa desde el momento en que se produjo dicha conexión. 3. Posteriormente, la Tasa correspondiente a los servicios de tracto sucesivo (servicios de suministro de agua potable y de alquiler de contadores) cuya prestación viene regulada por la presente Ordenanza, se devengará anualmente, el día primero de cada período impositivo. 4. En los supuestos a que se refiere el punto 3 anterior, el período impositivo coincidirá con el año natural. Artículo 11º. -EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. Se establecen las siguientes exenciones en las Tarifas reguladas en el artículo 9º.1 de esta Ordenanza. Primera.- Gozarán de exención de la Tasa a que se refiere la Tarifa 1ª de esta Ordenanza, por los primeros 20 m3 trimestrales de agua consumida, los titulares de viviendas efectivamente ocupadas, que tengan la consideración de cabeza de familia, que sean pensionistas o jubilados, tengan pensión de asistencia social o que, siendo mayores de 65 años, no cobren pensión ni otro tipo de ayuda, siempre que en todos los casos citados los ingresos familiares de los que convivan con el titular en el domicilio no excedan, por todos los conceptos, del salario mínimo interprofesional. El exceso de consumo sobre los 20 m3 trimestrales se liquidará con arreglo a la Tarifa 1ª de la presente Ordenanza. La citada exención no obrará en el supuesto de que los citados titulares estén incluidos en Comunidades de Propietarios que asuman la totalidad del consumo de agua de la Comunidad, siendo ésta la titular de correspondiente contrato. Segunda.- Gozarán de exención de la Tasa a que se refiere la Tarifa 4ª de esta Ordenanza, el cónyuge supérstite o cualquiera de los hijos menores de edad o hijos minusválidos legalmente reconocidos como tales, del titular fallecido de un contrato de suministro de agua para uso doméstico, cuando aquél se subrogue en el mismo, siempre que dicho contrato corresponda al de la vivienda habitual del citado titular y de su familia. 2. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota resultante de la aplicación de las Tarifas reguladas en el artículo 9º.1 de esta Ordenanza:

Primera.- Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota tributaria resultante de la aplicación de la Tarifa 1ª de las reguladas en esta Ordenanza, por los primeros 20 m3 trimestrales de agua consumida, siempre que se trate de su vivienda habitual y tengan suscrito el correspondiente contrato de consumo individual, los siguientes usuarios del consumo de agua para uso doméstico: a) Los titulares de viviendas a quienes se les haya concedido la “Tarjeta Dorada” por el Ayuntamiento de León. b) Los titulares de viviendas ocupadas por familias numerosas legalmente reconocidas como tales, previa presentación de la documentación pertinente, debiendo renovar la misma cuando finalice el plazo de validez del título de familia numerosa. Segunda.- Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota tributaria resultante de la aplicación de la Tarifa 2ª de las reguladas en esta Ordenanza, por la totalidad del agua que

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consuman, los establecimientos benéficos, legalmente reconocidos, que sean destinados a lugar de residencia o centro de acogida de personas con escasos o ningún recurso económico. 3. El Ayuntamiento de León podrá acordar la exención de la Tasa o la bonificación en la cuota de la misma, según proceda en cada caso concreto, cuando los obligados a pago de la Tasa sean personas físicas carentes de recursos económicos. Dicha exención o bonificación se acordará por el Ayuntamiento de León, previo informe de los Servicios de Asistencia Social de dicha Entidad Local. 4. Las exenciones y bonificaciones a que se refieren los números anteriores tendrán carácter rogado y requerirán, para su aplicación, la adopción de los correspondientes acuerdos previos y expresos del Ayuntamiento de León. 5. No se concederán exenciones y/o bonificaciones de la Tasa regulada en esta Ordenanza a los sujetos pasivos que no se encuentren empadronados en el Municipio de León.

A tal efecto, los beneficiarios de exenciones y bonificaciones ya otorgadas con anterioridad, para mantener las mismas, deberán acreditar anualmente, dentro del primer semestre de cada año natural, que continúan empadronados en el Municipio de León, presentando el correspondiente certificado de empadronamiento que acredite el cumplimiento de dicho requisito.

6. -Los beneficiarios de exenciones o bonificaciones de esta Tasa deberán estar, en todo momento, al corriente de pago de la misma. El incumplimiento de dicho requisito llevará consigo la pérdida de la exención o bonificación ya concedida o la imposibilidad de obtener los beneficios fiscales regulados en este artículo.

Artículo 12º. - ESTIMACIÓN INDIRECTA DEL CONSUMO

1. En caso de paralización de un contador o de fallos graves en su funcionamiento, se liquidará el consumo con arreglo a la cantidad consumida en el mismo período del año inmediatamente anterior, y si ello no pudiera llevarse a efecto, por cualquier causa, se estimará dicho consumo aplicando la media aritmética simple del agua consumida en los trimestres inmediatamente anteriores, hasta un máximo de tres trimestres. 2. En los casos en que, por distintas causas, tales como ausencia, dificultad en la lectura, etc., no haya podido procederse a la lectura del contador de agua, se procederá a estimar el consumo del usuario afectado en los términos y con el criterio establecido en el punto anterior de este artículo.

Normas de gestión del Tributo

Artículo 13º. - LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LA TASA

1. La liquidación y cobro de la Tasa correspondiente a las Tarifas 1ª, 2ª, 3ª y 6ª reguladas en el artículo 9º.1 de esta Ordenanza, se realizará con periodicidad trimestral, por el sistema de Padrón. 2. Una vez aprobado el correspondiente Padrón Trimestral por el Ayuntamiento de León, el mismo se expondrá al público, por plazo de un mes, a fin de que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas, dentro de dicho plazo. La exposición a público del Padrón se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá el efecto de notificación de las

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liquidaciones contenidas en el mismo a cada uno de los sujetos pasivos. En el anuncio de publicación se harán saber los recursos procedentes contra tales liquidaciones. 3. Los recibos correspondientes a cada Padrón Trimestral se cargarán, para su cobro, a la Recaudación Municipal. El periodo voluntario de cobranza de tales recibos se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia de León y no podrá ser inferior a dos meses. 4. La falta de pago, en periodo voluntario, de los citados recibos faculta al Ayuntamiento de León para suspender el suministro, levantando las llaves de paso o el ramal de zona al sujeto pasivo. Dicha suspensión originará igualmente la resolución del respectivo contrato conforme la normativa municipal en vigor. 5. La liquidación de la Tasa correspondiente a las Tarifas 4ª, 5ª y 7ª reguladas en el artículo 9º.1 de esta Ordenanza, se practicará individualmente a cada sujeto pasivo, notificándose dicha liquidación al interesado en los términos y con los requisitos establecidos en la vigente legislación tributaria, quien deberá hacer efectiva la misma en la forma y plazos regulados en la citada legislación6. El Ayuntamiento de León podrá exigir el depósito previo de la Tasa en los casos que así lo considere pertinente. Artículo 14º. - ALTAS DE ABONADOS

1. Toda alta como abonado del Servicio exigirá la constitución de un depósito-fianza, en metálico, equivalente al importe del consumo mínimo anual. 2. Cuando se produzca el alta en el Servicio de un nuevo abonado, éste deberá proceder obligatoriamente a la colocación de un aparato contador. Si el abonado así lo solicita, el aparato contador podrá serle suministrado por el Ayuntamiento de León al precio establecido en el Anexo núm.3 a esta Ordenanza, siempre que el calibre del citado contador sea igual o inferior a 40mm, no suministrándose contadores de calibre superior.

3. Para garantizar el correcto funcionamiento del Servicio, los contadores de agua deberán ser instalados, obligatoriamente, por el Ayuntamiento de León. 4. No se autorizará la instalación de contadores de agua de calibre superior a 50 mm (2”) cuando se trate del suministro de agua para usos domésticos. 5. Tampoco se autorizará la reinstalación de contadores que hubieren sido ya utilizados, sin la previa verificación de los mismos por el correspondiente Servicio de la Junta de Castilla y León.

Artículo 15º. - CARACTERISTICAS DE LAS INSTALACIONES

Las instalaciones relativas al suministro de agua potable deberán ajustarse a las siguientes características: 1ª. - No se autorizarán, en ningún caso, instalaciones en fosos, ni en el interior de viviendas o locales. 2ª. - Las instalaciones habrán de situarse en un elemento común del inmueble y a una altura máxima de 1,30 metros lineales del suelo.

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3ª. - Las tuberías a utilizar para los emplazamientos de los contadores deberán ser rígidas. Las distancias que han de mantenerse entre llave y llave estarán en función del calibre del contador que se vaya a instalar, y serán: a) Para contadores entre 13 y 25 mm, de 50 centímetros. b) Para contadores entre 30 y 50 mm, de 1 metro lineal. c) Para contadores de 80 mm, de 1,50 metros lineales. 4ª. - En las instalaciones que se hagan para contadores de 50 mm o más, deberán dejarse las bridas de tal manera que las medidas sean exactas para montarlo con sus correspondientes llaves. 5ª. - En todas las instalaciones será imprescindible la colocación de válvula de retención horizontal o vertical. 6ª. - Todos los contadores deberán estar en un mismo cuarto en planta baja, con acceso directo desde el portal, disponiendo de desagüe y superficie suficiente, debiendo instalarse un bombín en la cerradura de la puerta con llave amaestrada por este Servicio de Aguas, tanto para las viviendas como para los locales comerciales. Cuando sean varios los portales del inmueble, podrá existir un cuarto en cada portal, o bien un cuarto para todas las viviendas del inmueble. 7ª. - Las tomas que no sean para uso doméstico se colocarán en batería, antes del contador general de las viviendas, siempre en número suficiente en relación a los locales (al menos una toma por cada local), oficinas, grifos de limpieza de escalera, aseos, sótanos, llenados de calefacción, etc., que posea el inmueble, dejando siempre alguna sobrante en previsión de la subdivisión que, en su caso, puedan sufrir en lo sucesivo los locales comerciales. 8ª. - Las instalaciones de los edificios podrán disponer de un contador general para todas las viviendas que tenga la casa, y una batería de contadores individuales para el resto de los usos (locales comerciales, oficinas, grifos limpieza, aseos comunes, llenados de calefacción, etc.); o bien con una batería de contadores individuales con tomas suficientes para todas las necesidades del edificio. Las baterías deberán estar homologadas y tener doble circuito de agua, medidas de ancho y alto correcto, y disponer de las correspondientes llaves de paso y válvulas de retención. Deberán estar perfectamente señalizadas cuando finalice la obra y estén probadas las instalaciones, procediéndose a desconectar los puentes, avisando para realizar estas operaciones al Ayuntamiento de León. 9ª. - Cuando vayan a ser instalados “ grupos de presión”, no se podrán enlazar directamente a la red, debiendo de prever un depósito antes del grupo de presión y después del aparato-contador de agua. 10ª. - Si los inmuebles a suministrar son viviendas unifamiliares, bien sean adosadas, independientes unas de otras, o que estén dentro de fincas o urbanizaciones, los contadores deberán ir instalados dentro de un cajetín adosado al muro exterior de estas, accesibles desde la vía pública, para evitar entrar en la casa, finca o urbanización de que se trate. Dicho cajetines tendrá las dimensiones suficientes para instalar y desmontar el contador con comodidad. Para contadores de 13, 15, 20 y 25 mm las medidas serán de 60 cm de ancho, por 30 cm de alto y 30 cm de fondo. Para contadores de 30 mm las medidas serán de 1,15 metros lineales de ancho por 40 cm de alto y 30 cm de fondo. Para contadores de 40 mm las medidas serán de 1,25 metros lineales de ancho por 60 cm de alto y 40 cm de fondo. En todos los casos el tubo deberá estar situado en el centro de los cajetines, separado de la pared 15 cm, para facilitar el montaje y el desmontaje. Todos los cajetines deben quedar preparados para ser cerrados con un candado. 11ª. - Cuando las normas urbanísticas, o cualesquiera otras que sean de aplicación, exijan la instalación de redes interiores contra incendios, y cuando el edificio no disponga de acometida de agua exclusiva para dicha red, esta deberá ser conectada a la acometida de la casa, antes del contador general del inmueble, o batería de contadores, dejando previsto un carrete o puente para, en su caso, instalar un contador en el futuro, de ser necesario. Este carrete tendrá que estar en el mismo cuarto que el resto de las instalaciones del agua previstas para la instalación de los contadores que suministren agua al inmueble correspondiente.

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Artículo 16º. - CAMBIO O CESE EN EL SUMINISTRO 1. El cambio de abonado o el cese en el suministro deberá ser comunicado, a los efectos oportunos, al Ayuntamiento de León. En tanto ello no suceda, será responsable del suministro el primitivo abonado y, con carácter subsidiario, el nuevo abonado, usuario u ocupante. 2. La baja como abonado del Servicio conllevará el desmontaje del contador y el corte en el suministro de agua, requisitos sin los cuales no será efectiva dicha baja. Infracciones y sanciones

Artículo 17º. - REGIMEN SANCIONADOR

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador de los tributos regulado en la Ley General Tributaria, en las disposiciones que la desarrollan y complementan. Otras Disposiciones Disposición Adicional.Las personas, físicas o jurídicas, que tengan contraída deuda firme con el Ayuntamiento de León no podrán suscribir contrato de suministro de agua potable, en tanto no satisfagan su deuda con la Entidad Local.

Disposiciones Final.La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de León en sesión celebrada el día 16 de Junio de 2004, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha de 30 de Septiembre de 2004, regirá a partir del día 1º de Enero de 2005, una vez publicado el contenido íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Disposición Derogatoria A la entrada en vigor de la presente Ordenanza Fiscal, quedará derogada la “Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por suministro de agua potable y servicios complementarios” aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de León en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 1998, y definitivamente por el citado Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 1998, y que ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León correspondiente al día 31 de diciembre de 1998. Dicha derogación alcanza igualmente a las modificaciones de la Ordenanza acordadas por el Pleno del Ayuntamiento de León en sesiones celebradas los días 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000), 9 de noviembre de 2001 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001) y 14 de noviembre de 2003 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003). DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 19 de noviembre de 2004, y publicado su texto íntegro en el B.O.P. de 31 de diciembre de 2004. Modificaciones.- Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005.

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Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006).

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Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008 (B.O.P. de 21 de abril de 2008).

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Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009).

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler, se señalan a continuación: a) Concesión y expedición de licencias. b) Concesión de cambios de parada para vehículos de alquiler. c) Autorización para la transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento con arreglo a la legislación vigente. d) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal. e) Revisión anual ordinaria de los vehículos y de su extraordinaria a instancia de parte.

documentación y revisión

f) Derechos de examen para la obtención del permiso municipal de conducir. g) Expedición del permiso municipal de conducir vehículos de alquiler.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, siguientes: a) La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia. b) La persona o entidad titular de la licencia que solicite el cambio de parada. c) La persona o entidad titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido. d) La persona o entidad titular de la licencia cuyo vehículo sea objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria. e) Los aspirantes al permiso municipal de conducir. f) La persona a cuyo favor se expida el permiso municipal de conducir.

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Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- CUOTA TRIBUTARIA La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con las siguientes tarifas: 1ª) Por cada concesión y expedición de licencia …………….. 174,80 euros. 2ª) Por cada autorización de cambio de parada ……………. 120,10 euros. 3ª) Por cada autorización para transmisión de licencias: a) Transmisión "mortis causa" a favor del cónyuge viudo o herederos forzosos: El 1 por 100 del valor de la transmisión, en cuantía de 695,00 euros. b) Para el resto de las transmisiones:En cuantía, de 1.390,10 euros. 4ª) Por cada autorización de sustitución de vehículos: a) Si es sustitución voluntaria .......................................120,10 euros. b) Si es sustitución impuesta legalmente ………….….. 60,00 euros. 5ª) Por cada revisión de los vehículos o su documentación: a) Por revisión anual ordinaria ........................................ 45,00 euros. b) Por cada revisión extraordinaria, a instancia de parte. 50,20 euros. 6ª) Por los derechos de examen para obtener el permiso municipal de conducir…. 15,15 euros. 7ª) Por la expedición del permiso municipal de conducir vehículos de alquiler…….. 25,10 euros.

Artículo 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá beneficio tributario alguno en el pago de esta tasa, a excepción de los previstos en normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

Artículo 7º.- DEVENGO 1. En los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir con la concesión y expedición de la licencia, con la autorización de su transmisión, o con la expedición del permiso municipal. 2. En los casos señalados en las letras d), e), f) y g) del artículo 2º, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad municipal, entendiéndose a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.

Artículo 8º.- DECLARACIÓN E INGRESO 1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.

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2. El abono de las cuotas establecidas en el artículo 5º para los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º se hará por ingreso directo en el plazo establecido en el Reglamento General de Recaudación para el abono de las liquidaciones. Practicada y aprobada la liquidación se notificará junto con la concesión de la autorización o licencia. 3. El abono de las tasas establecidas en el artículo 5º para los casos señalados en las letras d), e), f) y g) del artículo 2º se hará en la Tesorería Municipal al momento de solicitar la prestación del servicio o la realización de la actividad municipal, sin cuyo abono no se realizará esta. 4. El sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de las tasas que hubiere abonado, cuando no se realice el hecho imponible para causas no imputables a él, que ha de probar.

Artículo 9º.- AUTOLIQUIDACIÓN Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, por delegación del Ayuntamiento Pleno, la Administración municipal podrá exigir, en cualquier momento, el abono de esta tasa por el sistema de autoliquidación, en cuyo caso el ingreso se hará en los impresos de suministro oficial.

Artículo 10º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES.Primera.- La tasa regulada en esta Ordenanza y la propia ordenanza comenzarán a regir en 1º de Enero de 1990, tras su definitiva aprobación y publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, y continuarán en vigor en tanto no se deroguen o modifiquen por acuerdo plenario o disposición legal. Segunda.- A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de aprobación provisional y aprobación definitiva. Acuerdos.1º.- Aprobada provisionalmente por acuerdo del Ayuntamiento adoptado en fecha 28 de julio de 1989, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 6 de noviembre de 1989). 2º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 14 de noviembre de 1995, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 1995). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 30 de diciembre de 1996 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1996). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 30 de diciembre de 1997 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1997). 5º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de

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1998). 6º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 7º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 14 de noviembre de 2003(B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003). 8º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004). 9º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 10º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 11º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007). 12º.-Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009)

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL POR ESPECTÁCULOS, PASO DE GRANDES TRANSPORTES O CARAVANAS U OTRAS ACTIVIDADES QUE EXIJAN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por la prestación de servicios de competencia municipal por espectáculos, paso de grandes transportes o caravanas, u otras actividades que exijan la prestación de servicios especiales, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios especiales de competencia municipal, a instancia de parte: a) Vigilancia, protección, ordenación y regulación del tráfico, estacionamiento de vehículos y cualesquiera otros que sean motivados por la celebración de espectáculos y esparcimientos públicos que, por su naturaleza, por la aglomeración del público que los mismos provoquen o por las necesidades de ordenar el acceso y salida de público y vehículos así lo exijan. b) Conducción, vigilancia y acompañamiento de transportes pesados, grandes transportes y caravanas a través del casco urbano. c) Cualesquiera otros servicios especiales que sean motivados por otras actividades que exijan su prestación. 2. A estos efectos, se entenderán prestados a instancia de parte los referidos servicios cuando estos hayan sido provocados por el particular o redunden en su beneficio, aunque no hay mediado solicitud expresa.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, que sean: a) Titulares, empresarios u organizadores, en su caso, de los espectáculos y esparcimientos que motiven u obliguen a este Ayuntamiento a prestar los servicios especiales señalados en el artículo anterior. b) Titulares de la empresa de los servicios de transporte, y, de no estar los vehículos

92 afectos a una actividad empresarial, los titulares de los mismos. c) Peticionarios de los demás servicios especiales, y provocadores y beneficiarios de los mismos, aunque no lo soliciten.

Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria se determinará: a) Cuando se trate de los servicios señalados en los apartados a) y c) del artículo 2º.1, en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio y el tiempo intervenido. A este respecto, esta tasa es compatible con el precio público por alquiler de útiles y efectos de propiedad municipal. b) Cuando se trate de los servicios señalados en el apartado b) del artículo 2º.1, por una cantidad fija e irreducible por servicio prestado.

2. A tal efecto, se aplicarán las siguientes tarifas: I. Servicios señalados en los apartados a) y c) del artículo 2º.1: 1º.- Por cada policía local, bombero, funcionario o trabajador, por cada hora o fracción .................................................................. 40,80 euros 2º.- Por cada motocicleta, incluida su dotación, por cada hora o fracción .................................................................. 47,20 euros 3º.- Por cada vehículo municipal, con dotación máxima de dos personas, por cada hora o fracción ............................................................... 122,40 euros

II. Servicios señalados en el apartado b) del artículo 2º.1: Por servicio prestado, sin distinción según la hora en que se preste: 123,50 euros 3. En la aplicación de la tarifa I anterior se observarán las siguientes reglas: 1ª) Las cuotas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los servicios tengan lugar entre las 20,00 y las 24,00 horas del día y en un 100 por 100 si se prestasen desde las 0,00 horas hasta las 8,00 horas. 2ª) El tiempo de prestación efectiva de los servicios se computará tomando como momento inicial el de salida de los efectivos de sus respectivos acuartelamientos, y como final el de entrada de los mismos, una vez concluido el servicio.

93 Artículo 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce beneficio tributario alguno en el pago de esta tasa, a excepción de los expresamente previstos en normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales. Artículo 7º.- DEVENGO 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud del servicio. 2. En el supuesto a que se refiere el artículo 2º.2, el devengo de la tasa tiene lugar cuando se inicie la prestación efectiva del servicio. 3. El Ayuntamiento podrá exigir el depósito previo de la tasa sobre la base del tiempo a invertir y los elementos que previsiblemente se vayan a utilizar, sin perjuicio de la liquidación definitiva que resulte. Artículo 8º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. Los sujetos pasivos interesados en la prestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada sobre el servicio interesado, lugar y fecha donde se debe prestar y demás detalles necesarios para determinar el servicio solicitado. 2. En casos de urgencia y en el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 2º.1 la petición del servicio se hará directamente a la Policía Local. 3. En tales casos, la Policía Local comunicará a la Sección de Gestión Tributaria el servicio prestado con detalle del material y elementos utilizados, el tiempo intervenido y demás datos necesarios para que practique la liquidación de la tasa, que se notificará al sujeto pasivo en forma legal. 4. La tasa del supuesto previsto en el apartado b) del artículo 2º.1 será satisfecha por los sujetos pasivos a la Policía Local en el momento de solicitar el servicio, acreditándose el pago mediante el recibo correspondiente. Los recibos serán cargados por la Tesorería a la Jefatura de la Policía Local según las necesidades, la cual rendirá cuenta anual conforme a los cargos, ingresos y existencias en su poder. La recaudación se ingresará mensualmente en la Tesorería Municipal para su formalización y aplicación presupuestaria. 5. Si el interesado se negase a satisfacer la tasa, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar el Concejal Delegado de la Alcaldía, y para el supuesto de que se practique el servicio, la Policía Local tomará las notas pertinentes de identificación del interesado, domicilio y D.N.I., para la práctica de la correspondiente liquidación. Artículo 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normas que la complementen. Artículo 10º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se

94 aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza. DISPOSICIONES FINALES.Primera.- La presente Ordenanza comenzará a regir el día 1º de Enero de 1990, tras su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación expresa. Segunda.- A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de aprobación provisional y aprobación definitiva. Acuerdos.1º.- Aprobada provisionalmente por acuerdo del Ayuntamiento adoptado en fecha 28 de julio de 1989, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 6 de noviembre de 1989). 2º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 22 de diciembre de 1992 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1992). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 30 de diciembre de 1996 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1996). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 30 de diciembre de 1997 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1997). 5º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 6 de noviembre de 1998 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998).

6º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 7º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 14 de noviembre de 2003 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003). 8º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004). 9º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 10º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 11º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007) 12º Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009).

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por licencias de apertura de establecimientos, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal realizada con objeto de verificar que las actividades e instalaciones que tengan lugar dentro del término municipal, se ajustan a las Normas Urbanísticas y demás que sean de aplicación, como presupuesto necesario y previo al otorgamiento de la licencia de apertura que legitima la puesta en funcionamiento de la correspondiente actividad o instalación. 2. A tal efecto, se consideran licencias de apertura sujetas a la tasa: a) Las licencias que permitan la primera apertura o puesta en funcionamiento de una actividad o instalación. b) Las licencias que permitan variaciones o ampliaciones de actividad. c) Las licencias que permitan la modificación, reforma o ampliación física de las condiciones del local en que se desarrolle la actividad y/o de sus instalaciones. d) Las licencias que permitan la utilización de locales como auxilio o complemento de una actividad ubicada en otro local principal, tales como almacenes, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, oficinas, despachos o estudios. 3. Están sujetos al pago de esta tasa los cambios de titularidad de licencias de apertura, en cuanto su solicitud determine el inicio de la actividad municipal que constituye su hecho imponible.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, de la instalación que pretende implantarse, en cuanto beneficiados o afectados por la actividad municipal que constituye el hecho imponible de esta tasa.

Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

Tasas por Licencia de Apertura de Establecimientos

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b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese. 4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. Se bonificará en el 75 por 100 el importe de la tasa, cuando se trate de licencias de apertura de establecimientos sitos en el área definida en el Plan Especial de Ordenación, Mejora y Protección de la Ciudad Antigua, con la excepción de La Palomera. 2. La bonificación prevista en el apartado anterior no será de aplicación a los cambios de titularidad de licencias ya otorgadas, ni a las actividades de hostelería y asimiladas, tales como las desarrolladas en los siguientes establecimientos: salas de fiesta, discotecas, bares, cafés, cafeterías, pubs, restaurantes, mesones, bodegas, tabernas, etc., sin que esta relación tenga carácter limitativo. 3. No se concederá ningún otro beneficio fiscal en el pago de esta tasa.

Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, que se determinará en función de la superficie total del establecimiento según se establece en el siguiente cuadro de tarifas: SUPERFICIE DEL LOCAL

EUROS

- Hasta 50 m2 ..................................... 476,70 - De 51 a 100 m2 ................................ 714,90 - De 101 a 200 m2 .............................1.072,30 - De 201 a 500 m2 ........................... 1.588,70 - De 501 a 1.500 m2 ........................ 2.382,90 - De 1.501 a 5.000 m2 ..................... 3.574,30 - De más de 5.000 m2 ...................... 5.361,50 2. En los casos en que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente, y el expediente terminase por cualquier forma admitida en derecho distinta a la resolución expresa (renuncia, desistimiento o caducidad), se aplicará sobre la cuota tributaria una reducción del 50 por 100. 3. En caso de denegación expresa de la licencia, se aplicará sobre la cuota tributaria una reducción del 25 por 100. 4. La renuncia o desistimiento de la licencia ya concedida no es causa de reducción alguna en el importe de la cuota, y el interesado viene obligado al pago íntegro de la misma. 5. En los casos de concesión de licencias para aperturas provisionales, entendiendo por tales las referidas a actividades a desarrollar por tiempo inferior a seis meses, la cuota tributaria tendrá una reducción del 50 por 100. En este caso, el interesado deberá comunicar a la Administración Municipal el cese en la utilización del local. Si tal comunicación tiene lugar una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se concedió la licencia, se practicará liquidación por la diferencia. 6. No obstante lo previsto en los números anteriores, la cuota tributaria tendrá, en todo caso, un importe mínimo de 119,20 euros. 7. En los casos de cambios de titularidad de licencias de apertura, la cuota tributaria

Tasas por Licencia de Apertura de Establecimientos

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consistirá en una cantidad fija, que ascenderá a 238,40 euros. No serán de aplicación a este supuesto las determinaciones contenidas en los números anteriores.

Artículo 7º.- DEVENGO 1. La tasa se devenga cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la solicitud de la licencia, o del cambio de titularidad de la misma, a la que deberá acompañarse documento acreditativo del pago de la tasa. 3. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 6º, previa solicitud del interesado procederá la devolución de las cantidades correspondientes.

Artículo 8º.1. Las licencias se considerarán caducadas: a) A los tres meses de la fecha de notificación de la concesión al interesado, si éste no hubiera recogido la licencia y satisfecho las tasas correspondientes durante el citado plazo. b) Por cierre al público del establecimiento por un período de tiempo superior a seis meses. 2. La caducidad no exime del pago de la tasa. Artículo 9º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza. DISPOSICIÓN DEROGATORIA.-La presente Ordenanza Fiscal sustituye a la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por licencias de apertura de establecimientos, aprobada por el Pleno Municipal en sesión de 28 de julio de 1989, que queda expresamente derogada. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 1998, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 18 de diciembre de 1998, regirá a partir del 1º de enero de 1999 y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación. Acuerdos.1º.- Aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 2º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 14 de noviembre de 2003 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003). 4º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004).

Tasas por Licencia de Apertura de Establecimientos

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5º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 6º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 7º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado el 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007). 8º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado el 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009)

Pecios Públicos por alquiler de útiles y efectos de propiedad municipall

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS AMBIENTALES

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por Licencias Ambientales, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE 1. El hecho imponible de la tasa está constituido por la realización de las actividades municipales necesarias para verificar la autorizabilidad de las actividades e instalaciones sometidas al régimen de la licencia ambiental de acuerdo con la normativa contenida en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, como presupuesto previo y necesario al otorgamiento de la referida licencia. 2. A los efectos del número anterior, están sujetos al deber de solicitar y obtener licencia ambiental: a) Los primeros establecimientos. b) Los traslados a otros locales. c) Los traspasos o cambios de titular de locales, cuando varíe la actividad que en ellos viniera desarrollándose. d) Los cambios o modificaciones sustanciales de las actividades, entendiendo por tal cualquier modificación de la actividad autorizada que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, en cuanto beneficiarios o afectados por la actuación municipal que constituye el hecho imponible de esta tasa.

Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o Tasas Por Licencias Ambientales

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entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese. 4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. Se bonificará en el 75 % el importe de la tasa, cuando se trate de licencias otorgadas para actividades a desarrollar en el área definida en el Plan Especial de Ordenación, Mejora y Protección de la Ciudad Antigua, con la excepción de La Palomera. 2. La bonificación prevista en el apartado anterior no será de aplicación a las actividades de hostelería y asimiladas, tales como las desarrolladas en los siguientes establecimientos: salas de fiesta, discotecas, bares, cafés, cafeterías, pubs, restaurantes, mesones, bodegas, tabernas, etc., sin que esta relación tenga carácter limitativo. 3. No se concederá ningún otro beneficio fiscal en el pago de esta tasa.

Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, que se determinará en función de la superficie total del establecimiento según se establece en el siguiente cuadro de tarifas:

SUPERFICIE DEL LOCAL

EUROS

- Hasta 50 m2 ........................................ 714,90 - De 51 a 100 m2 ..................................1.072,30 - De 101 a 200 m2 ................................1.588,70 Tasas Por Licencias Ambientales

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- De 201 a 500 m2 ................................2.382,90 - De 501 a 1.500 m2 .............................3.574,30 - De 1.501 a 5.000 m2 ......................... 5.361,50 - De más de 5.000 m2 ......................... 7.748,60 2. En los casos en que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente, y el expediente terminase por cualquier forma admitida en derecho distinta a la resolución expresa (renuncia, desistimiento o caducidad), se aplicará sobre la cuota tributaria una reducción del 50 por 100. 3. En caso de denegación expresa de la licencia, se aplicará sobre la cuota tributaria una reducción del 25 por 100. 4. No obstante lo previsto en los números anteriores, la cuota tributaria tendrá, en todo caso, un importe mínimo de 119,20 euros. 5. La renuncia o desistimiento de la licencia ya concedida no es causa de reducción alguna en el importe de la cuota, y el interesado viene obligado al pago íntegro de la misma.

Artículo 7º.- DEVENGO 1. La tasa se devenga cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la solicitud de la licencia, a la que deberá acompañarse documento acreditativo del pago de la tasa. 3. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 6º, previa solicitud del interesado procederá la devolución de las cantidades correspondientes. Artículo 8º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 1998, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 18 de diciembre de 1998, regirá a partir del 1º de enero de 1999 y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación. Tasas Por Licencias Ambientales

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Acuerdos.1º.- Aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 2º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 3º.- Modificada por acuerdos del Ayuntamiento Pleno de fechas 10-12-03, que modifica el título de la Ordenanza y sus artículos 1º y 2º, y de fecha 14 de noviembre de 2003, que modifica el artículo 6º (ambos publicados en B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003). 4º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004). 5º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 6º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 7º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007( B.O.P. de 31 de diciembre de 2007). 8º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009).

Tasas Por Licencias Ambientales

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por Licencias Urbanísticas, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE 1. El hecho imponible de la tasa por licencias urbanísticas está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de construcciones, instalaciones u obras, tendente a verificar si las mismas se proyectan o realizan con sujeción a las normas urbanísticas, de edificación y policía vigentes, en orden a comprobar que aquéllas se ajustan a los Planes de Ordenación Urbana, y demás normas legales y reglamentarias que sean de aplicación, todo ello como presupuesto necesario para el otorgamiento de la oportuna licencia. 2. Quedan comprendidos en el hecho imponible: 1º.- Las construcciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. 2º.- La ampliación de construcciones e instalaciones de todas clases. 3º.- La demolición de construcciones e instalaciones, salvo en caso de ruina inminente. 4º.- La modificación, rehabilitación o reforma de construcciones e instalaciones. 5º.- La primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones. 6º.- Las segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos. 7º.- Las actividades mineras y extractivas en general, incluidas canteras, graveras y análogas. 8º.- La construcción de presas, balsas y obras de defensa y corrección de cauces públicos. 9º.- Los desmontes, excavaciones y movimientos de tierra en general. 10º.- El cambio de uso de construcciones e instalaciones. 11º.- Los cerramientos y vallados. 12º.- La corta de arbolado y de vegetación arbustiva en suelo urbano y urbanizable. 13º.- La colocación de vallas y carteles publicitarios visibles de la vía pública. 14º.- Las construcciones e instalaciones móviles o provisionales, salvo en ámbitos autorizados. 15º.- Otros usos del suelo que al efecto señale el planeamiento urbanístico. 16º.- Las autorizaciones para usos excepcionales en suelo rústico del artículo 23.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Tasas Por Licencias Urbanísticas

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17º.- Las licencias de uso provisional del artículo 19.3.b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. 18º.- Las autorizaciones de usos excepcionales en suelo rústico. 3. Queda excluida de la tasa regulada en esta Ordenanza la realización de construcciones, instalaciones u obras en el Cementerio de León, autorizándose a la Mancomunidad de Servicios Funerarios "SERFUNLE" para que aplique el régimen previsto en el Grupo XIV de su "Ordenanza reguladora de Tasas por prestación de Servicios en el Cementerio de León".

Artículo 3º.- SUJETOS PASIVOS 1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, que soliciten la licencia o resulten beneficiadas o afectadas por el otorgamiento de la misma, estableciéndose respecto de todas ellas el principio de solidaridad en relación con la obligación del pago de la tasa. Sin mengua del principio de solidaridad, la relación se establece en principio con el solicitante de la licencia, salvo que exista sustituto del contribuyente en el momento de la solicitud, conocido por la Administración de forma indubitada por la firma del mismo en el escrito de petición. 2. Tienen la condición de sustitutos del contribuyente, de modo solidario, el constructor y el contratista de la obra.

Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios l as personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- DEVENGO 1. Las tasas reguladas en esta Ordenanza se devengan desde que se inicia la prestación del servicio, o sea, desde la presentación de la solicitud en el Registro General de este Ayuntamiento, proceso que culmina con el acuerdo o resolución, expreso o tácito, en que se otorgue o deniegue la licencia. 2. Devengadas las tasas, la obligación de contribuir subsiste aunque los interesados no hicieran uso de la licencia.

Artículo 6º.- BASE IMPONIBLE Y TARIFAS 1. La base imponible de la tasa será: a) Para las obras, construcciones e instalaciones de nueva realización: el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra. b) En los restantes supuestos: el valor catastral con que figure el bien en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si éste no figurase, se tomará como valor del bien el que, motivadamente, fije la Administración Municipal. 2. Los tipos de gravamen son los que se señalan en las siguientes Tarifas: Tarifa 1ª.-

Tasas Por Licencias Urbanísticas

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Se aplicará en los supuestos de los apartados 1º al 4º, 7º al 9º, y 11º al 15º del artículo 2º.2 de esta Ordenanza. Concepto/Base Imponible - Sobre el presupuesto de ejecución material…………………

Tipo de Gravamen 0,65 por 100

La cuota resultante, aún en el supuesto del número 4 de este artículo, no será inferior a 119,20 €, que tendrá el carácter de mínima. Tarifa 2ª.Se aplicará en los supuestos de los apartados 5º, 10º y 17º del artículo 2º.2 de esta Ordenanza. Concepto/Base Imponible - Por la licencia para la primera utilización u ocupación de las construcciones e instalaciones en general, sobre el presupuesto de ejecución material de las obras de construcción de tales edificaciones e instalaciones……………………………………………………… - Por la licencia para cambio de uso de construcciones e instalaciones, sobre el valor catastral ………………………… - Por las licencias de uso provisional del artículo 19.3.b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León………………………………………………………………..

Tipo de Gravamen

0,30 por 100 0,20 por 100

0,20 por 100

En los casos precedentes se aplicará como cuota mínima la de 119,20 €. Tarifa 3ª.Se aplicará al supuesto del apartado 6º del artículo 2º.2 de esta Ordenanza. Concepto/Base Imponible - Por cada licencia para segregación, división y parcelación de terrenos, sobre el valor catastral……………………………

Tipo de Gravamen 0,25 por 100

Con cuota mínima de 119,20 €. Tarifa 4ª.Se aplicará al supuesto del apartado 16º del artículo 2º.2 de esta Ordenanza. Concepto/Base Imponible - Por autorizaciones de usos excepcionales en suelo rústico, sobre el valor catastral del terreno……………………………..

Tipo de Gravamen 0,30 por 100

Con cuota mínima de 119,20 Euros. Asimismo formará parte del importe de la tasa el coste de los anuncios publicados por el Ayuntamiento de León en los Boletines Oficiales y diarios de la provincia. 3. La cuota tributaria terminará en todo caso en 0 ó 5, a cuyo objeto se procederá, de ser necesario, al redondeo por defecto. 4. Si se denegare la licencia o el expediente terminase por cualquier forma admitida en derecho distinta de la resolución expresa (silencio administrativo, renuncia, desistimiento), la cuota resultante de la aplicación de las tarifas anteriores se reducirá en un 50 por 100.

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Artículo 7º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. No se reconoce beneficio tributario alguno en esta Tasa, a excepción de los que se establezcan en normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, sin perjuicio de las compensaciones que procedan, y de los recogidos en el presente artículo. 2. Para todo el área definida en el Plan Especial de Ordenación, Mejora y protección de la Ciudad Antigua, con la excepción de La Palomera, se aplicarán las siguientes bonificaciones: a) Del 50 por 100, en licencia de obras de nuevas edificaciones. b) Del 75 por 100, en licencia de obras de nuevos locales comerciales o reacondicionamiento de los existentes, y de reestructuración de edificios, con mantenimiento de fachada. c) Del 90 por 100, en licencias de obra de rehabilitación integral de edificios. La bonificación recogida en el apartado b) anterior no será de aplicación cuando las obras se realicen en locales que vayan a destinarse a actividades de hostelería y asimiladas, tales como salas de fiesta, discotecas, bares, cafés, cafeterías, pubs, restaurantes, mesones, bodegas, tabernas, etc., sin que esta relación tenga carácter limitativo. 3. Para obras de conservación y rehabilitación de inmuebles incluidos en el Catálogo del Plan Especial de Protección del Conjunto Urbano de la Ciudad de León de edificios a conservar, se aplicarán las siguientes bonificaciones: a) Del 75 por 100, en licencias de obras de nuevos locales comerciales o de acondicionamiento de los existentes y de reestructuración en edificios, con mantenimiento de fachada. b) Del 90 por 100, en licencias de obras de rehabilitación de edificios. 4. Para obras de seguridad y salubridad resultantes de la Inspección Técnica de Construcciones, en construcciones que ya sean mayores de 40 años antes del 1 de enero de 2008, y ubicadas en los siguientes ámbitos y con las siguientes características: a) Plan especial de Ordenación, Mejora y Protección de la Ciudad Antigua, con excepción de la Palomera: Bonificación del 90%. b) Plan Especial de San Juan y San Pedro de Renueva: Bonificación del 90%. c) Edificios incluidos en el Catálogo del Plan Especial de Protección del Conjunto Urbano de la Ciudad de León de edificios a conservar: Bonificación del 75%. d) Núcleos de Armunia, Puente Castro, Oteruelo y Trobajo del Cerecedo: Bonificación del 80%. e) Construcciones restantes sujetas a la Inspección Técnica de Construcciones en el resto de la ciudad : Bonificación del 50%. 5. Obras de seguridad y salubridad resultantes de la Inspección Técnica de Construcciones, en construcciones que resulten mayores de 40 años a partir del 1 de enero de 2008 en cualquier ámbito de la ciudad: Bonificación del 5%. 6. La aprobación de estas bonificaciones llevara implícita la declaración de interés municipal y su aplicación tendrá, en todo caso, carácter rogado en los términos que se establecen en el art. 103.2, letra a), del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 7. La aplicación de las bonificaciones reconocidas en el presente artículo queda condicionada al reconocimiento de la procedencia de la bonificación análoga en el Impuesto sobre

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Construcciones, Instalaciones y Obras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10º y 11º de la Ordenanza Fiscal reguladora de este último tributo.”

Artículo 8º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. A la solicitud de licencia de obras o licencia urbanística se acompañará Proyecto y Presupuesto de Ejecución suscritos por técnico competente y visados por el Colegio Oficial correspondiente. Cuando se trate de licencia para actuaciones en que no sea exigible proyecto técnico, se adjuntará presupuesto de ejecución de las obras suscrito por el solicitante, con descripción detallada y características de la construcción, instalación u obra que permitan deducir con facilidad el coste de la misma. En estos casos, la Administración Municipal se reserva la facultad de comprobar y revisar el presupuesto mediante valoración motivada suscrita por el Técnico municipal correspondiente, la cual prevalecerá sobre la presentada por el interesado, girándose sobre ella el tipo tributario. 2. El interesado deberá abonar, a la presentación de la instancia, la cantidad de 119,20 euros, entendida como pago a cuenta de la tasa, deducible de la cuota resultante de la liquidación que se practique.

Artículo 9º.- DEPÓSITO PREVIO 1. En base al presupuesto que presente el interesado con la solicitud de licencia y sin perjuicio de la liquidación conforme al artículo precedente, la Administración Municipal vendrá facultada para exigir el depósito previo de la tasa, practicándose a tales efectos una liquidación provisional para determinar el importe del depósito. Si la Junta de Gobierno Local, por delegación del Ayuntamiento Pleno, decidiera establecer el sistema del depósito previo, no se dará curso a la petición de licencia en tanto el mismo no se constituya. 2. En la liquidación que se practique conforme al artículo anterior, se tendrá en cuenta, como proceda, el depósito previo. 3. La Administración Municipal se reserva la facultad de exigir la tasa en régimen de autoliquidación.

Artículo 10º.- CADUCIDAD Las licencias reguladas en esta Ordenanza caducarán en los términos y condiciones establecidos en el artículo 103 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y demás disposiciones que desarrollen la misma. En todo caso, la caducidad de la licencia habrá de ser declarada expresamente por la Administración Municipal.

Artículo 11º.- RÉGIMEN SANCIONADOR 1. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza. 2. En todo caso, y en orden a graduar la gravedad de la infracción en los supuestos de ejecución de obras que no dispongan de licencia otorgada por la Administración Municipal, la circunstancia de si los interesados han solicitado o no, con carácter previo, dicha licencia.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.Primera.- La supresión de los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 7 afecta a las liquidaciones por licencias obtenidas desde el día 1º de Enero de 1990, incluido. No obstante, el interesado tiene derecho a la bonificación o exención vigentes en 31 de Diciembre de 1989 si la Administración Municipal viniera obligada por disposición legal o reglamentaria a conceder la licencia antes de 1º de Enero de 1990. Segunda.- La tasa regulada en esta Ordenanza se aplicará a las obras cuyas solicitudes de licencia hubieran tenido entrada en el Registro General el mismo día y posteriores al de entrada en vigor de la propia Ordenanza. En los demás casos, se aplicará la tasa según la Ordenanza que regía en el año 1989, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria anterior. DISPOSICIONES FINALES.Primera.- La tasa por licencias urbanísticas y su Ordenanza comenzarán a regir, tras su definitiva aprobación y publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, el día 1º de Enero de 1990, y continuarán en vigor en tanto no se deroguen o modifiquen por acuerdo plenario o disposición legal. Segunda.- A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de aprobación provisional y aprobación definitiva. Acuerdos.1º.- Aprobada provisionalmente por acuerdo del Ayuntamiento adoptado en fecha 28 de julio de 1989, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 6 de noviembre de 1989). 2º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 23 de julio de 1993, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 7 de diciembre de 1993). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 30 de diciembre de 1996 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1996).

4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 30 de diciembre de 1997 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1997). 5º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 6º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 7º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 9 de noviembre de 2001 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001). 8º.- Modificada por acuerdos del Ayuntamiento Pleno adoptados en fechas 28 de marzo de 2003 (relativo a los apartados 2 y 3 del artículo 7), y 14 de noviembre de 2003 (relativo a los artículos 6º y 8º.2), modificaciones ambas publicadas en B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003. 9º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004).

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10º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 11º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 12º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. de 31 de diciembre de 2007). 13º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 4 de diciembre de 2008 (BOP de 11 de febrero de 2009) y acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 30 de enero de 2009 (BOP de 16 de febrero de 2009).

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O DE QUE ENTIENDAN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, A INSTANCIA DE PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por documentos que expidan o de que entiendan la Administración Municipal o las Autoridades municipales, a instancia de parte, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales. 2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

Artículo 3º.- SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN 1. No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal por los que se exija por este Ayuntamiento cualquier tasa, precio público o tarifa. 2. Tampoco estarán sujetas las compulsas de documentos cuando éstos deban surtir efectos en la propia Administración Municipal.

Artículo 4º.- SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 5º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6º.- DEVENGO 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente o formule la Tasas Por Los Documentos Que Expidan O De Que Entiendan La Administración Municipal O Las Autoridades Municipales A Instancia De Parte

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solicitud que dé inicio a la tramitación de los documentos o expedientes sujetos al tributo. 2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que motiven la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie, sin previa solicitud del interesado, pero redunde en su beneficio.

Artículo 7º.- EXENCIONES 1. Gozarán de exención de las Tasas reguladas en esta Ordenanza aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1ª.- Que la unidad familiar a la que pertenezcan disponga de unos ingresos anuales, por todos los conceptos, inferiores al importe del Salario Mínimo Interprofesional. 2ª.- Que sean beneficiarias de los Ingresos Mínimos de Inserción establecidos, en cada momento, por la Comunidad Autónoma 3ª.- Que hayan obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deban surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres. 2. Estarán exentas del pago de la Tasa las compulsas y certificaciones solicitadas por el personal al servicio del Ayuntamiento de León, para su incorporación a los expedientes que se tramiten por la Administración Municipal.

Artículo 8º.- BONIFICACIONES No se concederá bonificación alguna de los importes de las Tasas reguladas en esta Ordenanza.

Artículo 9º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria de la Tasa se establecerá, bien en cuantía fija, bien en cuantía proporcional, según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con el Cuadro de Tarifas que se contiene en el artículo siguiente. 2. La cuota tributaria corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida, en su caso, la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído. 3. La cuota tributaria se incrementará en un 50 por 100 cuando los interesados soliciten la tramitación, con carácter de urgencia, de los expedientes que den lugar al devengo de la misma.

Artículo 10º.- TARIFAS Las Tasas a satisfacer serán las que se contienen en el siguiente Cuadro de Tarifas: I.- Documentos expedidos por la Administración Municipal.[Se suprime la Tarifa 1, numerándose correlativamente las tarifas siguientes] 1. Por expedición de cualquier tipo de certificación ............................................ 2,90 euros 2. Por expedición de cualquier tipo de informe …………….……………………… 2,90 euros 3. Por compulsa de documentos, por cada diligencia de compulsa formalizada: 1,25 euros Tasas Por Los Documentos Que Expidan O De Que Entiendan La Administración Municipal O Las Autoridades Municipales A Instancia De Parte

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Se establece, en todo caso, una cuota mínima por compulsa de documentos de………………………………………………………..………

2,50 euros

4. Por cada licencia para anunciar artículos, productos o actividades de carácter industrial, comercial o profesional, por medio de vehículo con megafonía, por día y vehículo ..................................................................................

18,20 euros.

5. Por cada escrito solicitando la incoación del expediente de declaración de ruina de edificios, a instancia de parte ……..……………………………..........

237,50 euros.

6. Por cada informe o certificación que se expida sobre características de terreno o consulta a efecto de edificación, a instancia de parte .....................

47,65 euros.

7. Por la expedición de duplicados de licencia de apertura .............................. 9,70 euros 8. Por cada licencia para exposición y/o venta de objetos, en los casos que así se autorice por la Administración Municipal, en salones de hoteles, hostales u otros edificios de uso público similares, se abonará una tasa por día del 50 por 100 del importe diario de alquiler de la sala donde se desarrolle la actividad. El hotel, hostal o establecimiento en que se vaya a desarrollar la actividad tendrá la condición de sustituto del contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales. 9. Cambio de titularidad y prórroga de licencias urbanísticas: Los cambios de titularidad autorizados y la prórroga de licencias urbanísticas a que se refiere el artículo 10 de la Ordenanza reguladora de las Tasas por Licencias Urbanísticas, devengarán la tasa de un 2 por 100 sobre la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 10. Por tramitación de modificaciones en proyectos o memorias, ya aprobados, de expedientes de obras, introducidas durante la ejecución de las mismas: A) En caso de obras menores .............................................................. 17,90 euros B) En caso de obras mayores, la cuota resultará de la aplicación de un porcentaje del 3 por 100 sobre la tasa por licencias urbanísticas liquidada inicialmente en el expediente, estableciéndose una cuota mínima de 133,10 euros El devengo de esta tasa tendrá lugar con independencia de las liquidaciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y de la Tasa por Licencia Urbanística, que procedan en caso de que las modificaciones introducidas impliquen un incremento en el presupuesto inicial. 11. Por cada informe arqueológico emitido a instancia de parte …………....... 47,65 euros 12. Por cada certificación que se expida sobre antigüedad de edificios o construcciones …………………………………………………..…………………..

15,70 euros.

13. Por cada certificación que se expida sobre no incoación de expediente de infracción urbanística ................................................................................... 15,70 euros. 14. Por cada talonario de recibos por servicios de autotaxi ............................ 2,50 euros. 15 Por cada informe técnico sobre verificación de aislamientos acústicos en establecimientos ......................................................................................... 520,15 euros. 16. Por cada informe técnico sobre verificación y control de limitadores acústicos en establecimientos ..........................................................................

260,15 euros.

17. Por cada Estudio de medición de campos electromagnéticos realizado en instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones similares ............... 1.300,20 euros. Tasas Por Los Documentos Que Expidan O De Que Entiendan La Administración Municipal O Las Autoridades Municipales A Instancia De Parte

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18. Por cada licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos: 44,90 euros.

II.- Documentos expedidos por los Servicios Técnicos Municipales.1. Por expedición de copias de planos de alineación de calles o de planos obrantes en expedientes de licencias de obra, por cada metro cuadrado o fracción del plano:………………………………………………………………...

19,20 euros.

2. Por cada certificación sobre informe técnico, emitido en valoración de daños por incendios y otras peritaciones sobre edificios…………………..

47,65 €

3. Por la expedición de cédula urbanística: 0,060 euros /m2 edificable, con un mínimo de 47,65 euros, y un máximo de 474,65 euros. 4. Por tramitación de Instrumentos de Ordenación o de Gestión Urbanística de cualquier clase, o sus modificaciones: A) Avances de planeamiento: Por cada metro cuadrado de edificabilidad máxima autorizada en el Plan General de Ordenación en la superficie total comprendida en el Avance……………………………………………………………….………

0,006535 €

B) Planes Urbanísticos de cualquier clase o sus modificaciones: Por cada metro cuadrado de edificabilidad máxima autorizada en el Plan General de Ordenación en la superficie total comprendida en el Plan…….…………………………………………………….…………...…

0,011145 €

C) Estudios de Detalle: C.1) Estudios de Detalle que tengan por objeto completar o modificar la ordenación detallada del Plan General de Ordenación: Por metro cuadrado de superficie edificable o edificación comprendida en el Estudio de Detalle:……………….……………………………

0,176355 €

C.2) Estudios de Detalle que tengan por objeto establecer la ordenación detallada, en suelo urbano no consolidado: Por metro cuadrado de edificabilidad máxima autorizada en el Plan General de Ordenación Urbana en la superficie comprendida en el Estudio de Detalle:……………………………………………….……

0,011145 €

D) Parcelaciones, agrupaciones y divisiones de fincas: - Hasta 250 m2 de superficie, por metro cuadrado:….. - Por el exceso: * De más de 250 m2 hasta 1.000 m2, por m2: ……. * De más de 1.000 m2 hasta 5.000 m2, por m2:……. *De más de 5.000 m2, por m2 : ……………………….

0,092125 €. 0,063055 €. 0,027660 €. 0,011145 €.

- En todo caso, se establece una cuota máxima de 430,70 €. E) Proyectos de Actuación: E.1) Proyectos de Actuación que incluyan determinaciones básicas sobre urbanización y reparcelación. Se aplicará una cuota fija de 418,00 €. E.2) Proyectos de Actuación que incluyan determinaciones básicas sobre urbanización y completas sobre reparcelación.

Tasas Por Los Documentos Que Expidan O De Que Entiendan La Administración Municipal O Las Autoridades Municipales A Instancia De Parte

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El importe de la tasa resultará de sumar a la cuota anterior (418,00 €), la cantidad que resulte de aplicar una tarifa de 0,009845 €, por cada metro cuadrado de superficie edificable comprendida en el Proyecto. E.3) Proyectos de Actuación que incluyan determinaciones básicas sobre reparcelación y completas sobre urbanización. El importe de la tasa resultará de sumar a la cantidad anterior (418,00 €), la cantidad que resulte de aplicar, al presupuesto de ejecución de las obras de urbanización, los porcentajes siguientes: Hasta 60.101,21 € de presupuesto: 2,00 % De 60.101,22 € hasta 300.506,05 €: 1,00 % De 300.506,06 € en adelante: 0,50 % E.4) Proyectos de Actuación que incluyan determinaciones completas sobre reparcelación y sobre urbanización. La cuota de la tasa resultará de sumar los siguientes importes: - la cantidad que resulte de aplicar una tarifa de 0,009845 €, por cada metro cuadrado de superficie edificable comprendida en el Proyecto. - la cantidad que resulte de aplicar, al presupuesto de ejecución de las obras de urbanización, los porcentajes siguientes: Hasta 60.101,21 € de presupuesto: 2,00 % De 60.101,22 € hasta 300.506,05 €: 1,00 % De 300.506,06 € en adelante: 0,50 % F) Proyectos de reparcelación independientes: Por cada metro cuadrado de superficie edificable comprendida en el Proyecto: 0,009845 €. G) Proyectos de normalización de fincas: Por cada metro cuadrado de superficie edificable comprendida en el Proyecto: 0,009845 €. H) Proyectos de urbanización: Hasta 60.101,21 € de presupuesto: 2,00 % De 60.101,22 € hasta 300.506,05 €: 1,00 % De 300.506,06 € en adelante: 0,50 % I) Otros expedientes a instancia de parte (aprobación de Estatutos, constitución de entidades urbanísticas colaboradoras, etc.): Por cada informe técnico o jurídico, dictamen de Comisión o acuerdo corporativo: 46,20 €. III.- Títulos y nombramientos.1. Por cada credencial de vigilante particular nocturno ....................................... 9,35 euros. 2. Por cada credencial de guarda particular jurado ........................................... 18,60 euros. 3.- Por cada nota de aumento de demarcación que se haga constar en un título de guarda particular Jurado ................................................................................ 9,35 euros. IV.- Trabajos realizados por los Servicios Informáticos.1. En los trabajos en que intervenga el Servicio Municipal de Informática, a instancia de parte, devengarán las siguientes tasas: a) Por cada hora de trabajo de Analista o Programador ................................... 46,50 euros. b) Por cada hora de trabajo de Operador ………………………...........…...….... 23,50 euros. c) Por cada registro procesado .................................................................... 0,030485 euros. .d) Por cada línea impresa a 10 CPI ............................................................ 0,017370 euros. e) Por cada línea impresa a 15 CPI ............................................................. 0,022060 euros. Tasas Por Los Documentos Que Expidan O De Que Entiendan La Administración Municipal O Las Autoridades Municipales A Instancia De Parte

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f) Papel standard de 11" por 381 mm. original, por unidad .......................... 0,037500 euros. g) Papel standard de 11" por 381 mm. original y una copia cada pliego ..... 0,063055 euros. h) Papel standard de 11" por 381 mm. original y dos copias cada pliego ... 0,092125 euros. i) Papel standard de 11" por 381 mm. original y tres copias cada pliego..... 0,122929 euros. Nota.- En las líneas impresas no se computarán aquellas que sean de cabecera. 2. Solicitado, por un particular o Entidad, un trabajo, por el Jefe de la Dependencia se practicará una liquidación previa y provisional, que deberá ser abonada por el interesado Ultimado el trabajo, se practicará la liquidación definitiva que corresponda, procediéndose en dicho momento bien al reintegro del exceso percibido del interesado, bien a exigir a éste el ingreso complementario que resulte, en el momento de la entrega del trabajo.

Normas de Gestión del Tributo Artículo 11º.- INGRESO DE LA TASA 1. El ingreso de la Tasa se efectuará por el interesado en el momento de solicitar la tramitación del documento o expediente. Si no fuera posible la liquidación del tributo en ese momento, se practicará la liquidación tras la tramitación del expediente o documento, debiendo el interesado ingresar la deuda tributaria antes de retirar el documento y, en todo caso, en el plazo establecido en el vigente Reglamento General de Recaudación para el pago de las deudas tributarias. 2. La Administración Municipal podrá exigir, en cualquier caso, el depósito anticipado de la Tasa, previa estimación de la cuantía de la misma con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda practicar, en cuyo momento se procederá bien al reintegro del exceso percibido por la Administración, en el supuesto de que el depósito previo realizado por el interesado fuese superior a la liquidación definitiva, bien el ingreso por éste de la cantidad complementaria que resulte, en el supuesto de que la liquidación definitiva fuera superior al depósito previo realizado por el interesado. 3. Para los supuestos que así se determine, la Administración Municipal podrá determinar el pago de la Tasa mediante el empleo de efectos timbrados. 4. La Administración Municipal podrá establecer, si así lo estima oportuno, el pago de la Tasa mediante el régimen de autoliquidación, facultándose a la Junta de Gobierno Local, por delegación del Ayuntamiento Pleno, para adoptar los acuerdos necesarios para ello.

Artículo 12º.- SOLICITUDES DEFECTUOSAS Las solicitudes recibidas por los conductos a que hace referencia el artículo 38 de la Ley 39/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no vengan debidamente reintegrados o, en su caso, no acompañen copia del ingreso de la Tasa, serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin que se subsane dicha deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, abone la cuota tributaria correspondiente, con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

Infracciones y Sanciones Artículo 13º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los Tasas Por Los Documentos Que Expidan O De Que Entiendan La Administración Municipal O Las Autoridades Municipales A Instancia De Parte

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mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES.Primera.- La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día 1º de Enero de 1998, tras su aprobación con carácter definitivo y la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y continuará en vigor en tanto no se deroguen o modifique por acuerdo plenario o disposición legal de carácter general. Segunda.- A efectos de dar cumplimiento a la exigencia del apartado c) del número uno del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la presente Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de aprobación provisional y definitiva de la misma. Acuerdos.1º.- Aprobada definitivamente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 30 de diciembre de 1997 (B.O.P. de León de fecha 31 de diciembre de 1997). 2º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 30 de abril de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de fecha 24 de julio de 1998). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 4º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 5º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 9 de noviembre de 2001 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001). 6º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 27 de diciembre de 2002 (B.O.P. de León de 28 de marzo de 2003). 7º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 28 de abril de 2003 (BOP número 100, de 3 de mayo de 2003). 8º.- Modificada por acuerdos del Ayuntamiento Pleno de 26 de febrero de 2002 y 14 de noviembre de 2003 (BOP de 31 de diciembre de 2003). 9º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004). 10º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 11º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 12º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. de 31 de diciembre de 2007) 13º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. 16 de febrero de 2009).

Tasas Por Los Documentos Que Expidan O De Que Entiendan La Administración Municipal O Las Autoridades Municipales A Instancia De Parte

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR SUMINISTRO A PARTICULARES DE PLACAS, TEXTOS DE PUBLICACIONES Y OTROS EFECTOS

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por suministro a particulares de placas, textos de publicaciones y otros efectos, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2ª.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición y entrega a particulares de placas, textos de publicaciones y otros efectos.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa.

Artículo 4º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce ninguna exención, bonificación o reducción en el pago de esta tasa.

a) Por cada placa de señalización de vados ......................................................... 13,70 euros b) Por cada placa matrícula de ciclomotores ………………………..…………….... 5,00 euros c) Por cada ejemplar de Ordenanzas: 1. Ejemplar completo ....................................................................... 24,40 euros 2. Ejemplar individual ....................................................................... 1,70 euros d) Por ejemplar completo del Presupuesto Municipal de ingresos y gastos ......... e) Plan General de Ordenación Urbana de León: Concepto 1. Por cada ejemplar completo del Plan General de Ordenación Urbana de León, en soporte DVD, y extensión de los archivos .pdf……………………………………………………… 2. Por cada ejemplar completo del Plan General de Ordenación Urbana de León, en soporte DVD, y extensión de los archivos .doc y .dwg……………………………………………... 3. Por cada ejemplar completo del Plan General de Ordenación Urbana de León, en soporte papel……………………….. 4. Por el Tomo 1/7, “Memoria” del Plan General de Ordenación Urbana de León, en soporte papel (270 páginas y encuadernación en espiral…..

8,30 euros

Importe (€)

13,80

1.144,10 909,60

183,10 Tasas Por Suministro A Particulares De Placas, Textos De Publicaciones Y Otros Efectos

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5. Por el Tomo 2/7, “Planos de Ordenación” del Plan General de Ordenación Urbana de León, en soporte papel (128 hojas DNA-3, 5 planos DINA-0 y encuadernación en espiral) 6. Por el Tomo 3/7, “Normas Urbanísticas y Catalogación” del Plan General de Ordenación Urbana de León, en soporte papel (194 hojas DINA-3 y encuadernación en espiral)….. 7. Por el Tomo 4/7, “Normas Urbanísticas. Actuaciones en Suelo Urbano Consolidado” del Plan General de Ordenación Urbana de León, en soporte papel (75 hojas DINA-3 y encuadernación en espiral)………………………………………... 8. Por el Tomo 5/7, “Normas Urbanísticas. Ordenación de Sectores en Suelo Urbano No Consolidado” del Plan General de Ordenación Urbana de León, en soporte papel (103 hojas DINA-3 y encuadernación en espiral)…………………... 9. Por el Tomo 6/7, “Normas Urbanísticas. Ordenación de Sectores en Suelo Urbanizable Delimitado”, del Plan General de Ordenación Urbana de León, en soporte papel (67 hojas DINA-3 y encuadernación en espiral)…………………... 10. Por el Tomo 7/7, “Estudio Económico Financiero” del Plan General de Ordenación Urbana de León, en soporte papel (22 hojas DINA-3 y encuadernación en espiral)………. 11. Por el Tomo “Addenda a la Memoria. Población y Vivien-da” del Plan General de Ordenación Urbana de León, en soporte papel (30 hojas DINA-3 y encuadernación en espiral)……....................................................................................

263,20

143,10

74,50

91,55

66,90

68,70

45,80

f) Por ejemplar de Ordenanzas del Plan Especial de Ordenación, Mejora y Protección de la Ciudad Antigua ................................................... 12,30 euros g) Por ejemplar de Planos del Plan Especial de Ordenación, Mejora y Protección de la Ciudad Antigua ................................................... 24,35 euros h) Por ejemplar de Ordenanzas del Plan Especial de Protección del Conjunto Urbano de la Ciudad de León…………..........................................................

12,30 euros

i) Por ejemplar de planos o de fichas del Plan Especial de Protección del Conjunto Urbano de la Ciudad de León..........................................................

24,35 euros

j) Por ejemplar del libro "Guía Práctica de la Cantería" ....................................

32,45 euros

k) Por cada tarjeta magnética de acceso de vehículos al Casco Histórico ........

8,30 euros

l) Por la venta de libros editados por el Ayuntamiento de León: 1. Libros de hasta 150 págs………………………………………………… 6,95 euros 2. Libros de más de 150 y hasta 300 págs………………..………………13,80 euros 3. Libros de encuadernación o edición especial……………………….... 27,50 euros 4. Ejemplares excepcionales o facsímiles: Se fijará el importe de la tasa, para cada caso, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local. ll) Listados solicitados a partir de datos obrantes en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales: 1. Por cada Listado General de Asociaciones………………………….. 9,40 euros 2. Restantes listados (parciales)…………………………………………. 6,30 euros 2. En las tarifas anteriores no está incluido el I.V.A. que, en su caso, se devengue. Artículo 6º.- DEVENGO La tasa se devenga cuando se inicie la prestación del servicio de suministro que

Tasas Por Suministro A Particulares De Placas, Textos De Publicaciones Y Otros Efectos

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constituye el hecho imponible. Artículo 7º.- INGRESO El ingreso de la tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal, simultáneamente a la entrega de los documentos o efectos de que se trate. Artículo 8º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 1998, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 18 de diciembre de 1998, regirá a partir del 1º de enero de 1999 y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación. Acuerdos.1º.- Aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 2º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 3º.- Por acuerdo del Pleno de 27-03-01, se aprobó la tarifa j) del artículo 5º.1, (B.O.P. número 17, de 22-1-03) 4º.- Por acuerdo del Pleno de 28-4-2003 se acuerda la supresión del apartado j) del artículo 5º.1 (B.O.P. número 100, de 3 de mayo de 2003. 5º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 14 de noviembre de 2003 (BOP de 31 de diciembre de 2003). 6º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004). 7º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 8º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 9º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007). 10º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009).

Tasas Por Suministro A Particulares De Placas, Textos De Publicaciones Y Otros Efectos

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES EN EL MERCADO NACIONAL DE GANADOS

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por prestación de servicios y aprovechamientos especiales en el Mercado Nacional de Ganados, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2ª.- HECHO IMPONIBLE 1. Constituyen el hecho imponible de la tasa los aprovechamientos especiales y la prestación de servicios que tengan lugar mediante: a) la entrada de ganado de todo tipo en el Mercado, así como la utilización de los espacios destinados al ganado y los servicios inherentes. b) el servicio de pesada en báscula. c) la entrada de vehículos en el recinto del Mercado. d) la prestación de los servicios de desinfección de los vehículos que transporten ganado. 2. Quedan excluidas de la regulación contenida en esta Ordenanza las concesiones de locales comerciales y de la cafetería-restaurante ubicados en el recinto del Mercado, los cuales serán objeto de adjudicación por el plazo, precio y condiciones que en cada caso se acuerden por el Ayuntamiento de León, conforme a la normativa aplicable sobre contratación y adjudicación.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de los aprovechamientos, y las que soliciten o en cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de esta tasa.

Artículo 4º.- RESPONSABLES

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En El Mercado Nacional De Ganados

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1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese. 4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. En aplicación de las medidas contendidas en el “Plan de Fomento del Mercado Equino”, se declara la exención en el pago de las tarifas relativas a la entrada de ganado equino y a la entrada de vehículos que transporten ganado equino, previstas en el artículo 6º de esta Ordenanza, durante las ferias de carácter mensual de ganado equino que tengan lugar en el Mercado Nacional de Ganados de León. Dicha exención no se aplicará en las cuatro grandes Ferias anuales: Febrero, San Juan, Todos los Santos y San Andrés. 2. Fuera del supuesto especificado en el punto anterior, y dejando a salvo lo dispuesto en la Tarifa Segunda del artículo 6º siguiente, no se reconocerá ninguna otra exención, bonificación o reducción en el pago de esta tasa.

Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes Tarifas: Primera.- Entrada de Ganado a) Vacuno mayor y mediano, por res ..................................................................... 3,60 euros. b) Terneros, por res .............................................................................................. 1,70

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En El Mercado Nacional De Ganados

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euros. c) Lanar, por cabeza ............................................................................................. euros. d) Porcino de cría, por cabeza .............................................................................. euros. e) Porcino de ceba, por cabeza ............................................................................ euros. f) Equino, por cabeza ............................................................................................ euros.

0,85 1,00 2,00 3,60

Segunda.- Entrada de Vehículos a) Por cada automóvil............................................................................................ 0,85 euros. b) Por cada furgoneta o vehículo hasta 3.000 Kgs. de PMA.............................................................................................. 3,10 euros. c) Por cada camión o vehículo de más de 3.000 Kgs. de PMA..............................................................................................5,20 euros. d) Por cada vehículo de transporte de mercancías diversas................................................................................................ 6,00 euros. No están obligados al pago de la tasa por entrada de vehículos: a) El personal al servicio de las empresas que exploten los locales comerciales o la cafetería-restaurante ubicados en el recinto del Mercado. b) Los proveedores de bienes y servicios de las empresas que exploten los locales comerciales y la cafetería-restaurante ubicados en el recinto del Mercado. c) Los vehículos autotaxis. d) Los vehículos que entren en el recinto del Mercado por segunda vez en el mismo día sin transportar ganado. Por la Gerencia del Mercado se podrán establecer sistemas de control de acceso al recinto del Mercado de los vehículos anteriormente relacionados. Tercera.- Puestos de Venta en Ferias a) Por cada puesto de venta y día en Ferias, incluido vehículo............................ 23,70 euros. Cuarta.- Servicios de Limpieza y Desinfección de vehículos de transporte de ganado 1. Por limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado y

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En El Mercado Nacional De Ganados

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emisión de certificado: a) Vehículos de hasta 2.000 kgs. de peso máximo autorizado .............. 8,90 euros. b) Vehículos de 2.001 a 10.000 kgs. de peso máximo autorizado ........ 13,20 euros. c) Vehículos de 10.001 a 25.000 kgs. de peso máximo autorizado....... 21,95 euros. d) Vehículos de 25.001 kgs. A 35.000 kg. de peso máximo autorizado. 33,45 euros. e) Vehículos de más de 35.000 kg. de peso máximo autorizado………. 47,05 euros.

Quinta.- Otros conceptos a) Por pesada en básculas, por animal..................................................... 0,80 euros. b) Por cada paquete de paja ..................................................................... 5,50 euros. c) Por estancia de reses en Lazareto por día …………………………….. 3,60 euros. Sexta.- Prolongación del horario oficial de Mercado por necesidades de los usuarios compradores - Por hora o fracción, transcurridos 15 minutos desde la hora de cierre oficial del Mercado………………………………………. 204,50 euros. Séptima.- Utilización de boxes y corrales. a) Por unidad ............................................................................................. 21,40 euros. Octava.- Retirada, tratamiento y destrucción de cadáveres de animales en el recinto del Mercado a) Por retirada de equino y vacuno, por animal .................................... 359,30 euros. b) Por retirada de ovino, caprino y porcino, por animal ………….…… 66,40 euros. 2. En las tarifas anteriores está incluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), al tipo vigente en cada momento. 3. La tasa por la entrada de vehículos comprende la utilización de los muelles de carga y descarga, la circulación por las vías interiores del Mercado y el estacionamiento de los vehículos en los lugares habilitados para ello. 4. La tasa por la entrada de ganado faculta para la utilización del recinto del Mercado para los fines propios del mismo conforme a las normas de uso y funcionamiento establecidas en cada momento. Artículo 7º.- DEVENGO La tasa se devenga cuando se inicien los aprovechamientos o la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Artículo 8º.- INGRESO

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En El Mercado Nacional De Ganados

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1. El cobro de las tasas a que se refieren las Tarifas 1ª a 3ª del artículo 6º de la presente Ordenanza se realizará por la Administración del Mercado con arreglo a las siguientes normas: 1ª) Las tasas recogidas en las Tarifas Primera y Segunda serán satisfechas por los sujetos pasivos en el momento de la entrada en el recinto del Mercado, acreditándose su pago mediante la entrega del correspondiente ticket. 2ª) Las tasas a que se refiere la Tarifa Tercera serán satisfechas por los sujetos pasivos en el momento de la prestación del servicio, acreditándose su pago mediante la entrega del correspondiente ticket. 3ª) Los tickets serán cargados por la Tesorería Municipal a la Gerencia del Mercado, según sus necesidades. No obstante, y mediante acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, podrá sustituirse este procedimiento por cualquier otro que garantice un control adecuado de los ingresos del Mercado. 4ª) La recaudación se ingresará diariamente en la Tesorería Municipal. 5ª) La Gerencia del Mercado rendirá Cuenta Semestral, ante la Tesorería Municipal, de los cargos que les hayan sido realizados, de los ingresos recaudados y de las existencias de tickets que obren en su poder. 2. El cobro de las tasas a que se refiere la Tarifa 4ª del artículo 6º de la presente Ordenanza se realizará por el concesionario del servicio de desinfección, con arreglo a las siguientes normas: 1ª) Las tasas a que se refiere la Tarifa Cuarta serán satisfechas en efectivo al adjudicatario del servicio, por los sujetos pasivos, en el momento de la prestación del servicio. 2ª) El adjudicatario del servicio presentará diariamente, ante la Gerencia del Mercado, relación pormenorizada de los servicios prestados. 3ª) Por la Gerencia del Mercado se establecerán los controles adecuados en relación con los servicios a prestar por el concesionario.

Artículo 9º.- OTRAS NORMAS 1. Se faculta a la Gerencia del Mercado para prohibir la entrada al recinto: 1) A los entradores de ganado que, a la entrada del mismo, declaren menor número de animales que los realmente introducidos en las instalaciones del Mercado. 2) A quienes intenten, mediante engaño, abonar un menor importe, en concepto de tasas, del que realmente les corresponde.

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En El Mercado Nacional De Ganados

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2. Por la Gerencia se dará cuenta a la Alcaldía de las conductas de los usuarios del Mercado que merezcan ser sancionadas, a los efectos de que por ésta se instruya el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 10º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza. Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 1998, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 18 de diciembre de 1998, regirá a partir del 1º de enero de 1999 y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Acuerdos.1º.- Aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 2º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 9 de noviembre de 2001 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de abril de 2003 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003. 5º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004). 6º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 7º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006).

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En El Mercado Nacional De Ganados

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8º.- Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007). 9º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009).

Pecios Públicos por alquiler de útiles y efectos de propiedad municipall

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES EN LOS MERCADOS DE ABASTOS

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por prestación de servicios y aprovechamientos especiales en los mercados de abastos, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- DISPOSICIONES GENERALES 1. El funcionamiento, organización, régimen, determinación de las especies que han de ser objeto de venta, días y horas de apertura y cierre, personas autorizadas para las transacciones, entrada de géneros, y, en general, todas las normas reguladoras de los mercados serán las consignadas en los Reglamentos especiales aprobados por la Corporación y las que en el futuro se aprueben. 2. Serán de cargo y cuenta del Ayuntamiento los gastos del personal administrativo, celadores, mozos de limpieza y vigilantes, así como los del material necesario. 3. Queda prohibido a los usuarios de los Mercados la ingerencia en cualquiera de los servicios con personal extraño al Ayuntamiento, como asimismo atribuirse facultades y derechos de ninguna especie, cualquiera que sea el fundamento en que se apoyen, por cuanto que la Corporación municipal, como titular de los inmuebles y en cumplimiento de la obligación de velar por la salud pública y regular la Policía de Abastos, se reserva el derecho de admisión de personas en el Mercado y el de inutilizar las especies que por sus malas condiciones no puedan utilizarse en el consumo, como la facultad de regular las transacciones. 4. Las consignaciones de artículos desde los centros productores o de transformación a nombre de los usuarios, al igual que toda clase de transacciones que se realicen en los Mercados de Abastos, se entenderán hechas entre particulares, y, por consiguiente, el Ayuntamiento es ajeno a todas las consecuencias y responsabilidades que surjan de las operaciones mercantiles que se realicen.

Artículo 3ª.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento de los puestos o locales de los Mercados, así como la prestación de los servicios establecidos en los mismos.

Artículo 4º.- SUJETO PASIVO

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En Los Mercados De Abastos

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Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en cuyo favor se adjudiquen los aprovechamientos, y las que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios que constituyen el hecho imponible de esta tasa.

Artículo 5º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese. 4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce ninguna exención, bonificación o reducción en el pago de esta tasa.

Artículo 7º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes tarifas: I. PLAZA DEL CONDE: Caseta especial, cada una, al mes ................................................……. 192,20 euros. Caseta de primera, cada una, al mes .................................................... 144,25 euros. Almacenes sótano x m2 ………………..….............................................. 9,20 euros.

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En Los Mercados De Abastos

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Almacén Sótano nº 1 de 14 m2 ……………………………………………. Almacén Sótano nº 2,3,4,5 de 5,9 m2 …………………………………….. Almacén Sótano nº 6 de 8,75 m2 …………………………………………. Espacio Anexionado a Ptos. 54 y 56 …………………………………….. Espacio Anexionado a Pto. 42 …………………………………………… Puesto Fijo Ext. 1 m2/mes ………………………………………………… Puesto Ocasional 1 m2/día …………………………………………………

128,75 euros 54,25 euros 80,50 euros 80,20 euros 8,60 euros 15,20 euros 1,70 euros

Son casetas especiales las señaladas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 16, 17, 22, 23, 28, 29, 33, 34, 38, 39, 43, 51, 53, 54 y 56. Son casetas de primera las señaladas con los números 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 55, 57, 58, 59 ,60, 61 y 62. Son almacenes en el sótano los señalados con los números 1 (14 m2), 2, 3, 4 y 5 (todos ellos de 5,9 m2), 6 (8,75 m2), y 7 (14 m2). Son espacios anexionados los unidos inseparablemente a las casetas números 54 y 56 (+/- 7 m2). Las casetas, almacenes y espacios ocupados eventualmente pagarán el quíntuplo de las tarifas anteriores. Las casetas, puestos o espacios sitos en cualquier zona del Mercado y no contemplados anteriormente, se regirán por las condiciones que se establezcan en la correspondiente concesión administrativa que se otorgue por el Ayuntamiento de León. II. Plaza Mayor:

- Módulo Exterior de 6 m2 x día ……………………………………………… 6,95 euros - Módulo Interior de 6 m2 x día ……………………………………………… 4,70 euros - Puesto temporal u ocasional m2 x día ……………………………………... 1,70 euros

III. Rastro - Puesto de 6 m x 4 de fondo ………………………………………………… - Puesto de 4 m x 4 de fondo ………………………………………………… - Puesto de 2 m x 4 de fondo ……………………………………………..

13,50 euros 9,00 euros 4,50 euros

IV. Venta de flores en Cementerio:

- Metro cuadrado y día ……………………………………………………

7,35 euros

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En Los Mercados De Abastos

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V.- Mercadillo de Navidad: - Metro cuadrado y día ………………………………………………….

2,95 euros

VI.- Mercadillo ”Fiestas de San Juan y San Pedro”: - Metro cuadrado y día …………………………………………………. -

4,85 euros

CASOS ESPECIALES : VII. Plaza Colón:

- Puesto Fijo Ext. Mensual ………………………………………………… - Puesto Ext. de 6 m x día …………………………………………………. - Puesto Ext. de 4 m x día …………………………………………………. -Puesto Ext. de 2 m x día …………………………………………………

49,50 euros 10,50 euros 7,00 euros 3,50 euros

VIII.- Mercadillo Belenista: - Metro cuadrado y día ………………………………………………………… 1,25 euros. •

CASOS GENERALES :

-

Por cada m2 de espacio ocupado por cualquier puesto de venta sin especificar la actividad ………………………………………………………….. 1,70 euros

-

Por cada m2 de espacio ocupado para la venta de planta de sementera… 3,35 euros

-

Por cada m2 de espacio ocupado para la venta de flores ………………. 7,35 euros

- Los puestos fijos sitos en las aceras que circundan el Mercado del Conde, pagarán mensualmente por m2 ……………………………………………………. 15,20 euros

2. En las tarifas anteriores no está incluido el I.V.A. que, en su caso, se devengue. 3. Las referencias en esta Ordenanza a los puestos en la Plaza Mayor, se entenderán realizadas al lugar en que se ubique el mercado tradicional de los miércoles y sábados, mientras la Plaza Mayor se encuentre en obras.

Artículo 8º.- DEVENGO La tasa se devenga cuando se inicie el aprovechamiento de los puestos o locales de los Mercados, o la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Artículo 9º.- INGRESO 1. El ingreso de la tasa se realizará:

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En Los Mercados De Abastos

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a) En cuanto a los puestos fijos, mensualmente y bimestralmente. b) En los demás casos, diariamente. 2. El pago se efectuará en el lugar y plazos señalados por la Administración de Mercados, que lo anunciará con carácter general.

Artículo 10º.- CONCESIONES ADMINISTRATIVAS 1. Las concesiones administrativas para ocupar cualquiera de las instalaciones (casetas, puestos, etc.) existentes en los Mercados de Abastos, se adjudicarán mediante subasta con arreglo a los tipos de licitación al alza fijados en el pliego de condiciones que el Excmo. Ayuntamiento apruebe. Declarada desierta la subasta podrán adjudicarse directamente al precio de tasación. 2. El canon correspondiente a la concesión será independiente de la tasa a satisfacer por los distintos servicios prestados en el Mercado. 3. La Administración municipal podrá conceder directamente el aprovechamiento de aquellos puestos o casetas que se encuentren desocupados, sin celebración de licitación, y en régimen transitorio, a aquellos Organismos oficiales, Asociaciones de Consumidores, Asociaciones Sindicales o similares que, legalmente constituidos y sin ánimo de lucro, pretendan la instalación de puestos reguladores de los productos alimenticios de primera necesidad que han de suponer un indudable beneficio económico en el abasto público del producto a que se refiere. Estas concesiones, sin embargo, devengarán la tasa por aprovechamiento de las casetas o puestos que por su categoría corresponda y que se regulan en esta Ordenanza. 4. Las concesiones administrativas se otorgarán por plazo indefinido, pero el Ayuntamiento se reserva en todo caso la facultad de decretar la caducidad de las mismas, cuando discrecionalmente juzgue que existe causa justificada y que así conviene al interés general del Servicio, sin derecho por parte de los concesionarios a indemnización de ninguna clase. En los títulos y notificaciones de adjudicación se hará constar siempre esta cláusula. 5. Se autorizan los traspasos o cesiones, mediante precio o gratuitamente, de las concesiones administrativas de puestos, casetas, etc., que se regulan en la presente Ordenanza. El titular de una concesión que desee traspasarla o cederla deberá solicitarlo por escrito de la Administración municipal, especificando los datos personales del nuevo titular y fines a que piensa destinar el puesto teniendo en cuenta que el cambio de actividad requiere la previa autorización. Autorizado el traspaso o cesión de la concesión del puesto o caseta, no tendrá efectividad hasta que se haya ingresado en Arcas municipales, en concepto de canon, una cantidad equivalente al importe de 36 mensualidades de la tasa por aprovechamiento de la caseta o puesto, calculado con arreglo a las normas y tarifas que figuran en esta Ordenanza. 6. Se autoriza la transmisión de las concesiones reguladas en esta Ordenanza entre padres e hijos y entre cónyuges, previa autorización municipal, siguiendo los trámites señalados en el número anterior. Estas transmisiones devengarán a favor del Ayuntamiento una cantidad equivalente a la tasa por el aprovechamiento del puesto correspondiente a un período de seis meses.

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En Los Mercados De Abastos

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7. Con anterioridad a la toma de posesión del puesto adjudicado, el concesionario deberá de presentar en la Oficina administrativa del Mercado las patentes, recibo a su nombre de alta en la Licencia Fiscal del Impuesto industrial o impuesto que le sustituya y un certificado de la Delegación Provincial de Industria de tener aferidas las pesas y medidas que haya de emplear en las operaciones mercantiles. 8. El adjudicatario de una caseta o puesto estará obligado a realizar, por su cuenta, las obras sanitarias o de embellecimiento que sean decretadas por la Alcaldía o acordadas por el Pleno o por la Comisión de Gobierno de este Excmo. Ayuntamiento, según los informes o propuestas de los Servicios Técnicos y de la Administración de los Mercados. Si en el plazo de tres meses no las hubiere realizado el adjudicatario perderá el derecho de la concesión. 9. El concesionario en el momento de hacer su inscripción como tal en el Registro de la Administración de Mercados, designará el número de mozos o dependientes que ha de utilizar para la realización de sus operaciones, (siempre bajo su dirección y presencia), a los cuales proveerá de una chapa numerada, con referencia al número de su inscripción en el Mercado. Solamente a los que se hallen provistos de la placa se les permitirá la realización de operaciones dentro del edificio. 10. Asimismo, se exigirá a los concesionarios al inscribir a sus dependientes que acrediten tener formalizado el correspondiente seguro de accidentes y el alta en los seguros sociales.

Artículo 11º.- RESOLUCIÓN DE LAS CONCESIONES Además de lo dispuesto en el artículo 9º.8 las concesiones otorgadas quedarán sin efecto por: a) Desistimiento del concesionario. b) Falta de pago de la tasa de ocupación durante dos meses consecutivos. A estos efectos se entenderá impagada la tasa cuando no se abone en período voluntario. c) No estar al corriente el concesionario con la Hacienda Pública en el pago de los impuestos o tener sin aferir las pesas y medidas empleadas en las ventas. d) Vender artículos de ramo distinto al consignado en la concesión. A este fin, adjudicado que sea el puesto o caseta, deberá el concesionario declarar la clase de ventas a que ha de destinarlo, expidiéndosele la correspondiente licencia en que así conste. e) Estar al frente del puesto, cualquiera que sea su clase, persona distinta del titular de la concesión, su esposa e hijos, salvo casos de ausencia o enfermedad, debidamente justificados a juicio de la Corporación, sin que se admita la existencia de apoderados, gerentes o encargados. f) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas a los concesionarios

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En Los Mercados De Abastos

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en el Reglamento de Mercados, o en el contrato de concesión. g) Faltas al orden, compostura y corrección que deben observar, tanto en relación con los representantes y funcionarios de la Administración municipal, con las personas que acudan para abastecer los Mercados y con el público en general. Decretada la resolución de la concesión por cualquiera de las causas a que se ha hecho referencia, el concesionario no tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Artículo 12º.- FIANZAS La fianza que han de depositar en Arcas Municipales los concesionarios para responder de los daños y deterioros que puedan producirse será del 10 por 100 de la cifra del remate, en el caso de adjudicación. En los casos de traspaso o cesión consistirá en el importe de seis mensualidades de la tasa por el aprovechamiento.

Artículo 13º.- REPARACIONES En todos los casos en que el titular de una concesión deje a disposición del Ayuntamiento la caseta, instalación, puesto o local que ocupe, deberá hacerlo en perfecto estado de conservación. En caso contrario se efectuarán las reparaciones adecuadas con cargo a la fianza que le será devuelta íntegra o parcialmente, según que hubieran de imputarse a la misma, o no, responsabilidades por algún concepto. Artículo 14º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 1998, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 18 de diciembre de 1998, regirá a partir del 1º de enero de 1999 y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Acuerdos.1º.- Aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998).

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En Los Mercados De Abastos

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2º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 9 de noviembre de 2001 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2001 (B.O.P. de León de 2 de abril de 2002). 5º- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de 19 de noviembre de 2004 (publicación en B.O.P. de 31-12-2004). 6º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 7º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 8º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007). 9º Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. 16 de febrero de 2009).

Tasas Por Prestación De Servicios Y Aprovechamientos Especiales En Los Mercados De Abastos

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO DE SUPERFICIE

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por utilización del servicio municipal de transporte colectivo de superficie, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio municipal de transporte colectivo de superficie.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de la tasa los usuarios del servicio que constituye su hecho imponible.

Artículo 4º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES Fuera de los supuestos previstos en las Normas de Funcionamiento del Servicio Municipal de Transporte Urbano, sobre aplicación de tarifa reducida y uso gratuito del Servicio, no se reconoce ninguna exención, reducción o bonificación en el pago de esta tasa.

Artículo 5º.- CUOTA TRIBUTARIA

1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes tarifas: 1. Billete Ordinario (de uso en días laborables y en cualquier línea, salvo Servicios Especiales) .................................................... ...................... 0,95 euros/viaje 2. Billete Festivo (de uso en domingos y días festivos, en cualquier línea, salvo Servicios Especiales) ..................................................................... 1,00 euros/viaje

Tasas Por Utilización De Servicio Municipal De Transporte Colectivo De Superficie

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3. Billete Reducido (de uso en días laborables y en cualquier línea, salvo Servicios Especiales, por los usuarios de la Tarjeta Dorada y de carnets de Tarifa Reducida, de la modalidad A).................................................. 0,20 euros/viaje 4. Bonobús Ordinario (válido para 10 viajes en días laborables y en cualquier línea, salvo Servicios Especiales) …………………………....... 5,60 euros/viaje 5. Bonobús Estudiante (válido para 10 viajes en día lectivo y en cualquier línea, salvo Servicios Especiales) ........................................................ 4,65 euros/unidad 6. Bonobús Tarifa Reducida (válido para 10 viajes en día laborable y en cualquier línea, salvo Servicios Especiales, para los usuarios con carnet de Tarifa Reducida, de la modalidad B) ................................................... 3,00 euros/ud. 7. Servicios Especiales que se establezcan por el Ayuntamiento o a instancia de parte (Nocturno, Día de Todos los Santos, trayectos especiales, etc.) ............................................................................................. 1,20 euros/viaje 8. Pase mensual…………………………………. …………………………….. 31,10 euros 9. Pase anual (utilizable todos los días laborables, en cualquier línea, sin límite de viajes, incluidos Servicios Especiales) …………………………… 311,25 euros 10. Por la expedición o renovación de Tarjeta Dorada, carnet de estudiante o carnet de tarifa reducida, a satisfacer en el momento de la expedición del documento ………………………………………………………………………… 4,65 euros 11. Por la renovación, por causa de pérdida o deterioro, de Tarjeta Dorada, carnet de estudiante o carnet de tarifa reducida, a satisfacer en el momento de la expedición del documento ....................................................................11,50 euros 2. En las anteriores tarifas se encuentra incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue conforme a la normativa vigente.

Artículo 6º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. El uso de la Tarjeta Dorada o documento similar que permita la utilización del Servicio Municipal de Transporte Urbano con billete reducido no será válido en domingos y días festivos, ni en Servicios Especiales. 2. De aprobarse modificaciones de las anteriores tarifas, las tarjetas Bonobús en vigor, cualquiera que sea su modalidad, tendrán un plazo de caducidad de 30 días naturales, contados a partir del día de entrada en vigor de las nuevas tarifas, pudiendo los usuarios, dentro de dicho plazo, canjearlas por nuevas tarjetas, previo abono de la correspondiente diferencia. 3. La utilización de los Bonobús de Estudiante y Tarifa Reducida exigirá la exhibición simultánea del correspondiente carnet municipal.

Tasas Por Utilización De Servicio Municipal De Transporte Colectivo De Superficie

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4. La utilización de la Tarjeta Dorada o documento similar que faculte para el uso de los autobuses del Servicio con billete reducido, exigirá la presentación de dicho documento. 5. Los pases anuales tendrán la validez de un año, contado a partir de la fecha de su expedición, fecha que se hará constar en el propio pase. 6. Los pases mensuales tendrán la validez de un mes, plazo que se computará desde el día 10 de cualquier mes hasta el día 9 del mes natural siguiente, ambos inclusive.

Artículo 7º.- DEVENGO La tasa se devenga en el momento de la utilización del servicio de transporte urbano.

Artículo 8º.- INGRESO 1. El ingreso de la tasa se realizará al tiempo de la adquisición del billete o título de transporte que dé derecho a la utilización del transporte urbano, cualquiera que sea la modalidad del mismo. 2. Los conductores de los vehículos de transporte urbano no vendrán obligados a admitir billetes superiores a 5 (CINCO) euros ó 1.000 (MIL) pesetas.

Artículo 9º.- ADMINISTRACIÓN Y COBRO 1. Emitido el billetaje del Servicio Municipal de Transporte Urbano por el Ayuntamiento de León, se procederá a su ingreso en Cuenta Extrapresupuestaria abierta al efecto, cargándose a la Empresa concesionaria según las necesidades del servicio, rindiendo ésta cuentas periódicamente. 2. La Empresa concesionaria ingresará en el Ayuntamiento, dentro de los diez primeros días de cada mes, en formalización, el importe de la recaudación correspondiente al mes anterior. Simultáneamente, también en formalización, el Ayuntamiento hará efectivo al concesionario el importe de dicha recaudación en concepto de pago "a cuenta" de la certificación mensual de servicios correspondiente, antes de su aprobación por la Junta de Gobierno Local, quedando autorizada la propia Junta para acordar el pago complementario de cualquier otra cantidad a cuenta que se estime precisa.

Artículo 10º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003,

Tasas Por Utilización De Servicio Municipal De Transporte Colectivo De Superficie

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de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza. Disposición Transitoria.Durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 28 de febrero de 2002 regirán las siguientes normas: 1ª) Los viajeros podrán abonar sus títulos de transporte en pesetas o en euros. 2ª) No obstante, los viajeros solamente podrán entregar billetes o monedas de uno de los dos medios de pago de curso legal, no admitiéndose los pagos mixtos en los que se combinen billetes o monedas en euros y en pesetas. 3ª) En el caso de adquisición del billete de transporte a bordo del autobús, el viajero deberá abonar el importe exacto de la tarifa vigente.

Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal regirá a partir del 1º de enero de 2002, una vez publicado el contenido íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y se mantendrá en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación. DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 9 de noviembre de 2001, publicándose su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de 31 de diciembre de 2001. 2º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 19 de noviembre de 2004 (publicación en el B.O.P. de 31-12-04). 3º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005.Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 4º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 5º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2007 6º Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009. (B.O.P. 16 de febrero de 2009)..

Tasas Por Utilización De Servicio Municipal De Transporte Colectivo De Superficie

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EL SERVICIO MUNICIPAL DE RECOGIDA DE PERROS

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por el servicio municipal de recogida de perros, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE El hecho imponible de la tasa está constituido por la prestación de los servicios y la utilización de las instalaciones del servicio municipal de recogida de perros.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que constituyen el hecho imponible de esta tasa.

Artículo 4º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce ninguna exención, bonificación o reducción en el pago de esta tasa.

Artículo 5º.- CUOTA TRIBUTARIA La cuota tributaria será la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes tarifas: 1. Por cada perro ingresado para su observación por mordedura o situación análoga ................................................................................................................. 6,00 euros. 2. Por cada perro capturado en la vía pública y reclamado por su dueño, debidamente documentado en cuanto a vacunación y registro …………………. 11,80 euros. 3. Por cada perro no vacunado, con edad superior a tres meses, no incluido el importe de la vacuna ni su aplicación ............................................................... 11,80 euros. 4. Por manutención de cada perro recogido, al día ............................................... 3,10 euros.

Artículo 6º.- DEVENGO La tasa se devenga cuando se inicie la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Artículo 7º.- OTRAS NORMAS 1. Los perros abandonados serán recogidos por el servicio municipal de recogida de perros e ingresados en las instalaciones adecuadas. Se considerarán abandonados aquellos animales que

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carezcan de cualquier tipo de identificación de su origen o de su propietario y no vayan acompañados de persona alguna. 2. Los perros presuntamente abandonados serán retenidos durante al menos veinte días, con el fin de localizar a su dueño. Si el animal recogido fuera identificado, se pondrá en conocimiento de su propietario para que, en el plazo de cinco días, pueda recuperarlo, previo abono de la cuota tributaria que resulte según las tarifas del artículo 5º. 3. Transcurridos los anteriores plazos sin que haya sido identificado ni reclamado, el perro se entenderá abandonado, y podrá ser cedido, previo desinsectado y desparasitado. El cesionario deberá abonar la cuota tributaria que resulte de la aplicación de las tarifas del artículo 5º. La cesión de animales no podrá realizarse, en ningún caso, a personas que hayan incurrido anteriormente en infracciones graves o muy graves de las reguladas en la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de Animales de Compañía de Castilla y León. 4. Cuando se hubieran realizado sin éxito las gestiones razonablemente exigibles para buscar un poseedor, y resultara imposible atender al animal por más tiempo en el centro de recogida, éste podrá ser sacrificado. El sacrificio se llevará a cabo en los locales apropiados, utilizando métodos que no impliquen sufrimiento, y siempre con el conocimiento y bajo la responsabilidad de un profesional veterinario. Artículo 8º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 1998, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 18 de diciembre de 1998, regirá a partir del 1º de enero de 1999 y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Acuerdos.1º.- Aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 2º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 9 de noviembre de 2001 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 14 de noviembre de 2003 (BOP de León de 31 de diciembre de 2003). 5º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 6º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006).

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7º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007). 8º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. 16 de febrero de 2009).

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES EN EL AYUNTAMIENTO

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por el servicio de celebración de matrimonios civiles en las dependencias del Ayuntamiento, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de actuaciones desarrolladas por el Ayuntamiento de León para la celebración del matrimonio civil en las dependencias del mismo, así como las demás precisas para la organización del acto u otras relacionadas con aquél. 2. No están comprendidas en el hecho imponible la tramitación del expediente gubernativo previo al matrimonio civil, ni la posterior expedición del libro de familia, que son gratuitos.

Artículo 3º.- SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de esta tasa los beneficiarios del servicio, entendiendo por tales los contrayentes, que quedan obligados de forma solidaria.

Artículo 4º.- DEVENGO La tasa se devenga cuando se inicie la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, entendiendo por tal el momento de la recepción de la correspondiente solicitud en el Registro General del Ayuntamiento.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce ninguna exención, bonificación o reducción en el pago de esta tasa.

Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, resultante de la aplicación de las siguientes tarifas: Empadronados (al menos uno de los dos contrayentes) : - En horario de mañana …………………………………………… 160 euros - En horario de tarde ……………………………………………. 210 “

Ordenanza fiscal reguladora de las Tasas por el Servicio de celebración de Matrimonios Civiles en el Ayuntamiento

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No empadronados : - En horario de mañana - En horario de tarde

………………………………………… …………………………………………

185 euros 235 “

2. En las tarifas anteriores no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue.

Normas de Gestión del Tributo Artículo 7º.- INGRESO 1. El ingreso de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud, que deberá ir acompañada del documento acreditativo del pago, requisito sin el cual no se le dará trámite. 2. Si, con posterioridad a la presentación de la instancia, los interesados desistiesen del servicio solicitado, se procederá a la devolución del 75 por 100 del importe de la tasa, siempre que el desistimiento se formule con anterioridad a la fecha fijada para la ceremonia.

Infracciones y Sanciones Artículo 8º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2000, y, con carácter definitivo, por el Pleno del Ayuntamiento de León, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2000, regirá a partir del día siguiente al de la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y se mantendrá vigente hasta que se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Acuerdos.1º.- Aprobada definitivamente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de fecha 30 de diciembre de 2000). 2º Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 9 de noviembre de 2.001 (BOP de León, de fecha 31 de diciembre de 2001) 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 14 de noviembre de 2003 (BOP de León, de 31 de diciembre de 2003). 4º.- Modificada por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de 19-11-04 (publicación en B.O.P. de 31-12-04). 5º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005.

Ordenanza fiscal reguladora de las Tasas por el Servicio de celebración de Matrimonios Civiles en el Ayuntamiento

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6º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 7º.-Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007). 8º.-Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de Junio de 2008 (B.O.P. de 20 de Octubre de 2008). 9º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de Enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009).

Pecios Públicos por alquiler de útiles y efectos de propiedad municipall

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de terrenos de uso público local, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de terrenos de uso público local que tenga lugar mediante: 1. Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o el subsuelo de la vía pública, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos. 2. Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos que se establezcan en terrenos de uso público o vuelen sobre los mismos. 3. Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada. 4. Instalación de depósitos, cajeros automáticos, aparatos distribuidores de combustibles y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público o para cuya utilización o manejo sea necesaria la ocupación de la vía pública. 5. Cualquier otro supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo de terrenos de uso público no recogido expresamente en los apartados anteriores.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsi-

Tasas Por Ocupaciones Del Subsuelo, Suelo Y Vuelo De Terrenos De Uso Público Local

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diariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese. 4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. 2. Fuera del caso establecido en el número anterior, no se reconoce ninguna exención, reducción o bonificación en el pago de esta tasa.

Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria será la cantidad resultante de la aplicación de las tarifas contenidas en el apartado 4 siguiente. 2. No obstante lo anterior, cuando se trate de aprovechamientos constituidos en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el uno y medio por cien de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este Término Municipal. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil, que se sujetarán a las normas especiales contenidas en el artículo 11 de la presente Ordenanza. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas explotadoras de servicios de suministros antes citadas, son compatibles con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y con otras tasas que tenga establecidas o pueda establecer el Ayuntamiento por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las que aquéllas deban ser sujetos pasivos. 3. La cuantía de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual establecida en la Ley 15/1987, de 30 de julio. 4. Las tarifas de la Tasa serán las siguientes:

Tarifa Primera.- Ocupación del subsuelo de la vía pública 1. Por cada metro lineal de cable de baja tensión, al año .................................

0,085 euros

2. Por cada metro lineal de cable de alta tensión, al año ..................................

0,135 euros

3. Por cada metro lineal de cable para telecomunicaciones o fibra óptica,

Tasas Por Ocupaciones Del Subsuelo, Suelo Y Vuelo De Terrenos De Uso Público Local

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en galerías o analizaciones subterráneas de titularidad municipal, por Empresa autorizada con la que exista Convenio de colaboración, al año.…….. 1,90 euros 4. Por cada metro lineal de cable para telecomunicaciones o fibra óptica, en galerías o canalizaciones subterráneas de titularidad municipal, por Empresa autorizada con la que no exista Convenio de colaboración, al año ..................................................................................................................

3,80 euros

5. Por cada metro lineal de cable para telecomunicaciones o fibra óptica, en galerías o canalizaciones subterráneas de titularidad no municipal pero cuyo uso esté cedido al Ayuntamiento de León, por Empresa autorizada, al año ...............................................................................................

3,80 euros

6. Por cada metro lineal de cable no especificado en otros epígrafes, al año....

0,085 euros

7. Por cada metro lineal de tubería, cualquiera que sea su clase, al año….......

0,085 euros

8. Por cada tanque o depósito de combustible de cualquier clase, por m3 de capacidad, al año ..........................................................................................

13,10 euros

9. Por cada transformador o distribuidor, por m3 de capacidad, al año ............

13,10 euros

Tarifa Segunda.- Ocupación del suelo de la vía pública 1. Por cada enrejado, boca de carga, claraboya o instalación análoga, que no exceda de un m2, al año .......................................................................

7,30 euros

Por cada m2 de exceso o fracción, al año ………………………………

8,50 euros

2. Por cada surtidor de gasolina u otros combustibles, al año .......................... 258,40 euros 3. Por cada transformador o estación eléctrica, cuya ocupación de vía pública no exceda de 20 m2, al año ............................................................ Por cada m2 de exceso o fracción, al año……………………... 4. Por cada aparato o máquina de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio o báscula de peso, al año ..............................

64,80 euros 7,30 euros

94,10 euros

5. Por cada poste o palomilla de cualquier clase, al año ....................................

4,90 euros

6. Por cada caja de amarre, distribución o registro, al año .................................

4,30 euros

7. Por cabinas fotográficas y máquinas de xerocopias, por m2 o fracción, al año …………………………………………………………………...

103,50 euros

8. Por cada Cajero Automático de una Entidad Financiera, situado en la fachada o para cuyo manejo sea necesaria la ocupación de las aceras o vías públicas, al año ..................................................................................

112,20 euros

9. Por utilización de una plaza en el aparcamiento municipal del Estadio Reino de León”, al día …………………………………………………………..

1,00 euro

10.Por utilización del aparcamiento municipal del Area Deportiva “Puente Castro”, al día …………………………………………………………………..

120,00 euros

Tasas Por Ocupaciones Del Subsuelo, Suelo Y Vuelo De Terrenos De Uso Público Local

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Tarifa Tercera.- Ocupación del vuelo de la vía pública 1. Por cada metro lineal de cable aéreo o línea de alta tensión que vuele sobre la vía pública, al año ...........................................................................

0,215 euros

2. Marquesinas.- Por m2 de fachada, o fracción, al año: En calles de 1ª y 2ª categorías ..................... En calles de 3ª y 4ª categorías ..................... En calles de 5ª y 6ª categorías .....................

2,15 euros 1,75 euros 0,90 euros

3. Toldos.- Por metro lineal de toldo o fracción, en sentido paralelo a la fachada, al año: En calles de 1ª y 2ª categorías ..................... En calles de 3ª y 4ª categorías ..................... En calles de 5ª y 6ª categorías .....................

1,10 euros 0,90 euros 0,640 euros

4. Miradores.- Por cada mirador de hasta 2 m2, al año: En calles de 1ª y 2ª categorías ..................... En calles de 3ª y 4ª categorías ..................... En calles de 5ª y 6ª categorías .....................

1,10 euros 0,90 euros 0,640 euros

Por cada m2, o fracción de más de 0,5 m2, de exceso ..... 0,640 euros 5. Balcones.- Por cada balcón, al año: En calles de 1ª y 2ª categorías ..................... En calles de 3ª y 4ª categorías ..................... En calles de 5ª y 6ª categorías .....................

0,90 euros 0,640 euros 0,420 euros

En caso de balcones y miradores que sobresalgan más de 0,5 metros sobre la vía pública, se aplicará un recargo del 35 por 100. A efectos de las precedentes tarifas, se consideran miradores los cuerpos volantes cubiertos por otros elementos análogos o por tejadillo o cobertizos y se hallen limitados lateralmente por paredes. Se consideran balcones todos los demás salientes de la edificación, en plantas destinadas a oficinas o viviendas, que tengan comunicación con éstas. En caso de balcón corrido se considerará un balcón por cada habitación que comunique con el mismo.

Tarifa Cuarta.- Otras instalaciones distintas de las incluidas en las tarifas anteriores 1. Subsuelo: por cada m3 del subsuelo, realmente ocupado, medidas sus dimensiones, con espesores de muros de contención, soleras y losas, al año…………………………………………………..……... 13,10 euros 2. Suelo: por cada m2 o fracción, al año.…………………………..…. 51,70 euros. 3. Vuelo: por cada m2 o fracción, medido en proyección horizontal al año…………………………………. ………………………………. 41,40 euros.

5. Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. 6. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría inferior.

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Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. 2. Si no se determinase con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando la tasa. 3. Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación o recaudación. 4. No se concederán autorizaciones para la instalación de máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, incluidas cabinas fotográficas, en el entorno de monumentos de la ciudad antigua donde sea competente la Comisión Provincial de Patrimonio. Para el resto de la Ciudad Antigua, de acuerdo con la delimitación establecida por el Plan Especial, las autorizaciones estarán supeditadas a la adecuación ambiental de la máquina cuyo aprovechamiento se solicita con el contexto del entorno de su ubicación. En cualquier caso, las autorizaciones que se concedan lo serán por un plazo máximo de un año, renovable a solicitud del interesado y tras nueva concesión del Ayuntamiento. 5. Las instalaciones de transformadores, postes, palomillas, cables, cajas de amarre o distribución, cajas de registro o similares no constituyen derechos de servidumbre y cuando el interés público lo exija, en virtud de acuerdo municipal, las empresas o los particulares vendrán obligados a levantar o variar las instalaciones, sin indemnización y previa la notificación correspondiente para que lo efectúen en el plazo que se señale. 6. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 8º.- DEVENGO La tasa se devenga: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el momento de la concesión de la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año.

Artículo 9º.- PERIODO IMPOSITIVO 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con el determinado en la licencia municipal. 2. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el día primero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.

Tasas Por Ocupaciones Del Subsuelo, Suelo Y Vuelo De Terrenos De Uso Público Local

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3. Cuando se inicie la ocupación en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocupación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual. 4. Si se cesa en la ocupación durante el primer semestre del ejercicio, se abonará la mitad de la cuota anual. Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, se abonará la cuota íntegra.

Artículo 10º.- INGRESO 1. El ingreso de la tasa se realizará: a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos de duración limitada, por ingreso directo en la Tesorería Municipal, en el momento de solicitar la correspondiente licencia, ingreso que tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia. b) En el caso de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, se seguirá para el cobro el sistema de padrón anual, abonándose la tasa en la Recaudación Municipal o Entidades colaboradoras que al efecto se señalen. 2. Cuando se hayan suscrito convenios de colaboración con representantes de los interesados, según lo previsto en el artículo 7º.3 de esta Ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento, o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa, se realizarán según lo convenido. 3. Cuando no se conceda la licencia, o, aun estando concedida, no tenga lugar el aprovechamiento por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho. 4. La tasa prevista en el número 2 del artículo 6º deberá ser satisfecha por las empresas prestadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad del vecindario tanto cuando sean propietarias de la red que materialmente ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, como en el supuesto de que utilicen redes que pertenecen a un tercero. 5. Telefónica de España, S.A. presentará sus declaraciones ajustadas a lo que prevé la vigente Ley 15/1987. La declaración de ingresos brutos comprenderá la facturación de Telefónica de España, S.A. y de sus empresas filiales.

Artículo 11º.- UTILIZACION Y/O APROVECHAMIENTO DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO EFECTUADO POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL 1. Cuota tributaria.Para las empresas explotadoras de servicios de comunicaciones mediante telefonía móvil, la cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de 1,5 por 100 a los ingresos medios procedentes de tales operaciones correspondientes a la totalidad de los clientes de telefonía móvil que tengan su domicilio en el Término Municipal de León. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de ingresos medios los ingresos resultantes de dividir la cifra de ingresos totales por operaciones de los operadores de comunicaciones de telefonía móvil, entre el número total de clientes de dichas comunicaciones móviles, según los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones. 2. Pagos a cuenta.Las empresas explotadoras de servicios de comunicaciones mediante telefonía móvil contribuyentes por esta tasa deberán autoliquidar e ingresar trimestralmente, en la Tesorería Municipal, en concepto de pago a cuenta de la tasa, la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a la cuarta parte de los ingresos medios por operaciones obtenidos en el Término Municipal de León,

Tasas Por Ocupaciones Del Subsuelo, Suelo Y Vuelo De Terrenos De Uso Público Local

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calculados según los datos del último Informe anual publicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Las autoliquidaciones y los ingresos correspondientes a los pagos a cuenta se realizarán en los modelos que al efecto se establezcan en desarrollo de esta Ordenanza. La autoliquidación e ingreso de los pagos a cuenta se realizará dentro de los diez últimos días de cada trimestre. 3. Declaración-liquidación anual.Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil contribuyentes de la tasa deberán presentar en la Administración Municipal, antes del día 30 de abril de cada año, en el modelo que al efecto se establezca en desarrollo de la presente Ordenanza, una declaración-liquidación correspondiente al Ejercicio económico inmediatamente anterior. El importe a ingresar por dichas empresas, que se realizará de forma simultánea a la presentación de la declaración-liquidación, será el resultado de minorar la cuota tributaria que resulte de la misma en el importe de los pagos a cuenta realizados por el contribuyente en el Ejercicio al que se refiere la declaración. En el supuesto de que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la tasa, el exceso se compensará en el primer pago a cuenta que corresponda efectuar tras la presentación de la declaración-liquidación. Artículo 12º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 1998, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 18 de diciembre de 1998, regirá a partir del 1º de enero de 1999 y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación. Acuerdos.1º.- Aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 2º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 9 de noviembre de 2001 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 14 de noviembre de 2003 (BOP de 31 de diciembre de 2003). 5º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de 19-11-2004 (publicación en B.O.P. de31-12-2004). 6º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 7º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 8º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007). 9º Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009)

Tasas Por Ocupaciones Del Subsuelo, Suelo Y Vuelo De Terrenos De Uso Público Local

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO MUNICIPAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, CONTENEDORES DE ESCOMBROS, GRÚAS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público municipal con mercancías, materiales de construcción, contenedores de escombros, grúas, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal que tenga lugar mediante la ocupación con mercancías, materiales de construcción, contenedores de escombros, grúas, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien de los aprovechamientos, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese. 4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Tasas Por Ocupación De Terrenos De Uso Público Municipal Con Mercancías, Materiales De Construcción, Contenedores De Escombros, Grúas, Vallas, Puntales, Asnillas, Andamios Y Otras Instalaciones Análogas

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1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no están obligados al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente, y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. 2. Exclusivamente para el caso de instalaciones de vallas o andamios, se establece la exención de pago de la tasa cuando la instalación venga motivada por obras incluidas en el área definida en el Plan Especial de Ordenación, Mejora y Protección de la Ciudad Antigua de León, con la excepción de La Palomera, así como en inmuebles incluidos en el Catálogo del Plan Especial de Protección del Conjunto Urbano de la Ciudad de León, ello sin perjuicio de que los propietarios de estos inmuebles puedan acogerse a la campaña de cesión gratuita de andamios y suministro de pintura en vigor para la zona histórico-artística de la ciudad. 3. Fuera de los casos establecidos en los números anteriores, no se reconoce exención, reducción o bonificación alguna en el pago de esta tasa.

Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de la aplicación de las tarifas recogidas en el apartado siguientes. 2. Las tarifas de la Tasa, en euros, serán las siguientes: Tarifa 1ª.- Ocupación de terrenos de uso público con vallas, sean o no para obras, y otras instalaciones análogas

Tiempo de Ocupación - Durante los seis primeros meses de ocupación, por metro lineal o fracción, al mes o fracción……………………… - Tiempo restante, por metro lineal o fracción, al mes o fracción…………………………………………………………

Categoría de la Calle 1ª / 2ª 3ª / 4ª 5ª / 6ª 3,60

2,80

1,80

5,30

4,00

2,80

Tarifa 2ª.- Ocupaciones de terrenos de uso público con puntales, asnillas, andamios y elementos análogos

Tiempo de Ocupación - Durante los seis primeros meses de ocupación, por o fracción, metro cuadrado al mes o fracción………………… - Tiempo restante, por metro cuadrado o fracción, al mes o fracción………………………………………………………

Categoría de la Calle 1ª / 2ª 3ª / 4ª 5ª / 6ª 3,60

2,80

1,80

5,30

4,00

2,80

Tarifa 3ª.- Ocupaciones de terrenos de uso público con silos, casetas de obra, mercancías y otros materiales de construcción

Tiempo de Ocupación - Por metro cuadrado o fracción, al mes o fracción………

Categoría de la Calle 1ª / 2ª 3ª / 4ª 5ª / 6ª 17,60 13,20 9,00

Tarifa 4ª.- Ocupaciones de terrenos de uso público con contenedores o sacos para recogida de escombros y similares

Tasas Por Ocupación De Terrenos De Uso Público Municipal Con Mercancías, Materiales De Construcción, Contenedores De Escombros, Grúas, Vallas, Puntales, Asnillas, Andamios Y Otras Instalaciones Análogas

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Tiempo de Ocupación - Por cada recipiente, al día………………………..

Categoría de la Calle 1ª / 2ª 3ª / 4ª 5ª / 6ª 4,55 3,60 2,80

Tarifa 5ª.- Ocupaciones con grúas. - Por cada grúa cuyo brazo o pluma que ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, al semestre ..................................................................... 87,15 euros - Por ocupaciones del suelo de la vía pública con grúas, por metro cuadrado de ocupación, al semestre ................................................................

43,60 euros

3. Normas de aplicación de las tarifas: a) Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento se sitúe en dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría inferior. b) Cuando, una vez finalizadas las obras, se mantengan los aprovechamientos, la cuantía de la tarifa que venga siendo aplicada será recargada en un 100 por 100. c) Las Tarifas establecidas en función de la superficie ocupada se aplicarán por cada metro, ya sea lineal o cuadrado, o fracción de metro. Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. Los interesados en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. 2. Si no se determinase con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando la tasa. 3. Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación o recaudación. 4. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 8º.- DEVENGO La tasa se devenga: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el momento de la concesión de la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año.

Artículo 9º.- PERIODO IMPOSITIVO

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1. Cuando el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con el determinado en la licencia municipal. 2. Cuando el aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el día primero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes. 3. Cuando se inicie la ocupación en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocupación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual. 4. Si se cesa en la ocupación durante el primer semestre del ejercicio, se abonará la mitad de la cuota anual. Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, se abonará la cuota íntegra.

Artículo 10º.- INGRESO 1. El ingreso de la tasa se realizará: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos de duración limitada, por ingreso directo en la Tesorería Municipal, en el momento de solicitar la correspondiente licencia, ingreso que tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia. b) En el caso de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, se seguirá para el cobro el sistema de padrón semestral, abonándose la tasa en la Recaudación Municipal o Entidades colaboradoras que al efecto se señalen. 2. Cuando se hayan suscrito convenios de colaboración con representantes de los interesados, según lo previsto en el artículo 7º.3 de esta Ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento, o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa, se realizarán según lo convenido. 3. Cuando no se conceda la licencia, o, aun estando concedida, no tenga lugar el aprovechamiento por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho.

Artículo 11º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza. Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 1998, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 18 de diciembre de 1998, regirá a partir del 1º de enero de 1999 y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Acuerdos.1º.- Aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de

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1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 2º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 9 de noviembre de 2001 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001). 4º.- Modificada por acuerdos del Ayuntamiento Pleno adoptados en fechas 26 de febrero de 2002 y 14 de noviembre de 2003, publicados ambos en B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003. 5º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 19-11-2004 (publicación en B.O.P. de 31-12-2004). 6º. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 7º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 8º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007). 9º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. 16 de febrero de 2009).

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VÍA PUBLICA CON ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PUBLICA PARA CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS Y PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública con entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de la vía pública para carga y descarga de mercancías y para aparcamiento exclusivo, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal que tenga lugar mediante: a) Paso de vehículos a través de las aceras con vado de uso permanente. b) Paso de vehículos a través de las aceras con vado de uso con limitación de horario. c) Reservas de espacio que se concedan en régimen de utilización permanente o con limitación de horario para la realización de actividades de carga o descarga, con carácter temporal. d) Reservas de espacio en la vía pública para aparcamiento exclusivo y otros aprovechamientos especiales.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. 2. En las tasas establecidas por entradas de vehículos a través de las aceras, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

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Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no están obligados al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. 2. Fuera del supuesto establecido en el número anterior, no se reconoce ninguna exención, reducción o bonificación en el pago de esta tasa.

Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes tarifas, en euros: I. Entrada de vehículos con carácter permanente: Categoría de la Calle 1ª/2ª 1) Por cada paso o entrada en establecimientos, comerciales o industriales, al año ……………..…………………………...

3ª/4ª

5ª/6ª

172,60 103,70

61,10

2) Por cada paso o entrada en garaje de guardería de uso particular o de uso comercial, al año: a) Hasta una cabida de 4 vehículos …………………….…… b) De 4 a 25 vehículos …………………………………........... c) De 26 a 50 vehículos ………………………………............. d) De más de 50 vehículos ……………………………............

111,85 86,40 46,80 138,10 95,50 61,10 181,80 130,00 86,40 250,75 181,75 112,70

Estos importes son para pasos o entradas de hasta cuatro metros lineales. Por el exceso se abonará una cuota proporcional a dicho exceso que resulte de la aplicación de estos importes, con un recargo del 50 por 100. II. Entrada de vehículos con limitación de horario: Categoría de la Calle 1ª/2ª

3ª/4ª

5ª/6ª

61,10

35,70

a) Hasta una cabida de 4 vehículos ..................................... 66,15 50,95 b) De 4 a 25 vehículos ......................................................... 81,30 55,95 c) De 26 a 50 vehículos ……………………………………….... 106,70 76,30 d) De más de 50 vehículos …………………………… …........ 147,35 106,70

27,70 35,70 51,25 66,55

1) Por cada paso o entrada en establecimientos comerciales o industriales, al año ………………….…………………………...

101,35

2) Por cada paso o entrada en garaje de guardería de uso particular o de uso comercial, al año:

Estos importes son para pasos o entradas de hasta cuatro metros lineales. Por el exceso se abonará una cuota proporcional a dicho exceso que resulte de la aplicación de estos importes, con un recargo del 50 por 100. III. Reservas de espacios que se concedan en la vía pública para carga y descarga:

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Categoría de la Calle 1ª/2ª

3ª/4ª

5ª/6ª

1) Con carácter de utilización permanente, por metro lineal o fracción, y día........................................................................

1,120

0,615

0,325

Con carácter de limitación de horario, por metro lineal o fracción, y día.......................................................................

0,725

0,360

0,165

IV. Reservas de espacios en la vía pública para aparcamiento exclusivo y otros aprovechamientos especiales: Categoría de la Calle

- Hasta 10 metros lineales, al año ..................................

1ª/2ª

3ª/4ª

5ª/6ª

363,25

284,15 142,25

Por el exceso de 10 metros se abonará una cuota proporcional a icho exceso que resulte de la aplicación de los importes del número anterior, con un recargo del 50 por 100. 2. Normas de aplicación de las tarifas: a) Para la aplicación de la categoría de calles se estará a las que en cada momento resulte de la clasificación que haya aprobado el Ayuntamiento a efectos de aplicación de las Ordenanzas. b) Cuando un paso de vehículos sirva comunitariamente a diferentes locales o recintos, se aplicará la tarifa que corresponda a cada local, con una reducción del 25 por 100. c) Cuando un paso de vehículos cuente con varias entradas para acceso a un único local o recinto, se aplicará la tarifa que corresponda a cada entrada, con una reducción del 25 por 100.

Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. 2. Autorizada la utilización o aprovechamiento especial, se entenderá prorrogado mientras no se presente la declaración de baja por el interesado o aún presentada no se reponga el dominio público a su estado primitivo. 3. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 8º.- DEVENGO La tasa se devenga: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el momento de la concesión de la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

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b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año.

Artículo 9º.- PERIODO IMPOSITIVO 1. Cuando el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con el determinado en la licencia municipal. 2. Cuando el aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el día primero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes. 3. Cuando se inicie la ocupación en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocupación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual. 4. Si se cesa en la ocupación durante el primer semestre del ejercicio, se abonará la mitad de la cuota anual. Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, se abonará la cuota íntegra.

Artículo 10º.- INGRESO 1. El ingreso de la tasa se realizará: a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos de duración limitada, por ingreso directo en la Tesorería Municipal, en el momento de solicitar la correspondiente licencia, ingreso que tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia. b) En el caso de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, se seguirá para el cobro el sistema de padrón anual, abonándose la tasa en la Recaudación Municipal o Entidades colaboradoras que al efecto se señalen. 2. Si se denegase la licencia solicitada o cuando, aún estando concedida, no tenga lugar el aprovechamiento por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe correspondiente.

NORMAS PARA LA CONCESIÓN DE ESTOS APROVECHAMIENTOS Artículo 11º.Las normas a seguir para la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza son las contenidas en las Ordenanzas de Tráfico del Ayuntamiento de León, legalmente aprobadas.

Artículo 12º.1. Las autorizaciones de paso de vehículos a través de las aceras tendrán dos modalidades de concesión, bien de utilización o aprovechamiento permanente o bien de utilización o aprovechamiento con horarios limitados, y ambos con los requisitos de los números siguientes. 2. Los pasos de vehículos de uso permanente permitirán el paso de vehículos durante las 24 horas del día, prohibiéndose en la calzada y frente a los mismos el estacionamiento de vehículos, incluso los que sean del titular del vado.

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3. Los pasos de vehículos con limitación de horarios permitirán el paso de vehículos durante las horas indicadas en la señalización, prohibiéndose en la vía pública frente al acceso y durante el tiempo indicado el estacionamiento de vehículos, incluso los que sean del titular del vado. 4. En los vados con limitación de horarios se fijará con carácter general y como horario de utilización el de 7,30 horas a 11,00 horas y de 19,00 horas a 22,00 horas, siendo, fuera de estas horas, utilizado su espacio como aprovechamiento de uso público. 5. Para la existencia de estos pasos ha de adquirirse la pertinente señalización que será suministrada exclusivamente por el Ayuntamiento y que abonará el interesado al momento de su retirada. En caso de que un paso de vehículos disponga de dos o más accesos separados, deberá contar con señalización para cada uno de ellos.

Artículo 13º.Las reservas de espacio en la vía pública para aparcamiento exclusivo serán autorizadas por el Ayuntamiento sólo en casos muy especiales y referentes siempre a edificios o instalaciones con un marcado carácter de interés público y social. En su tramitación se aplicará lo señalado en las Ordenanzas de Tráfico del Ayuntamiento de León.

Artículo 14º.1. Las reservas de espacio para realización de actividades de carga o descarga podrán ser con carácter permanente o con limitación de horario. 2. En el caso de reserva temporal, por obras u otras actividades con limitación de horario, no podrá ser superior al horario laboral legalmente establecido, utilizándose dicho espacio fuera de las horas y días concedidos como aprovechamiento de uso público. 3. El trámite, requisitos y señalización de estas concesiones se llevará a cabo con arreglo a las Ordenanzas de Tráfico del Ayuntamiento de León.

Artículo 15º.La concesión de un paso o entrada de vehículos a través de las aceras o cualquier otro de los aprovechamientos previstos en esta Ordenanza, es independiente de las obras de acondicionamiento de las aceras, si fueran necesarias. Para estas obras el interesado deberá solicitar y obtener la necesaria licencia municipal y abonar los tributos y precios públicos establecidos por ello.

Artículo 16º.La concesión de cualquiera de los aprovechamientos previstos en esta ordenanza, será siempre discrecional por parte del Ayuntamiento, quien podrá retirarla o cancelarla en cualquier momento, si las necesidades de ordenación del tráfico u otras circunstancias de policía urbana lo aconsejaran.

Artículo 17º.1. Todos los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza deberán estar debidamente señalizados mediante los elementos reglamentarios que se indican en las Ordenanzas de Tráfico del Ayuntamiento de León. 2. La falta de señalización o su disconformidad con los términos de la respectiva

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concesión, impedirán a su titular el ejercicio del aprovechamiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Artículo 18º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 1998, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 18 de diciembre de 1998, regirá a partir del 1º de enero de 1999 y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Acuerdos.1º.- Aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 2º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión de 19-11-04 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 5º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 6º Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. de 31 de diciembre de 2007). 7º Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009).

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas con finalidad lucrativa, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal que tenga lugar mediante su ocupación con mesas, veladores, sillas, sombrillas, etc., procedentes de bares, cafés y establecimientos similares, y para el despacho de los productos que en aquéllos se expendan.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce ninguna exención, reducción o bonificación en el pago de esta tasa.

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Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de la aplicación de las tarifas contenidas en el número siguiente. 2. Se establecen dos modalidades de tarifas: por día o por temporada, pudiendo optar el interesado por una u otra modalidad, siempre que el aprovechamiento tenga lugar dentro del período de temporada.

a) Tarifas por día - Por cada velador o mesa con cuatro sillas: Euros/día ------------* En calles de 1ª y 2ª categorías........................................................................... 1,80 * En calles de 3ª y 4ª categorías........................................................................... 1,40 * En calles de 5ª y 6ª categorías…………...………………………………………... 0,80 b) Tarifas por temporada - Por cada velador o mesa con cuatro sillas: Euros/temporada ----------------------* En calles de 1ª y 2ª categorías.............................................................................. 89,50 * En calles de 3ª y 4ª categorías.............................................................................. 59,80 * En calles de 5ª y 6ª categorías…………………………………………………...…... 30,00

3. Normas de aplicación de las tarifas: a) Se entiende por temporada el período de tiempo comprendido entre el 1 de Mayo y el 31 de Octubre, ambos incluidos. b) La tarifa por temporada será irreducible aunque el aprovechamiento no tenga lugar la totalidad de los días. Ello no obstante, durante el decurso de la temporada el titular puede renunciar al aprovechamiento, comunicándolo a la Administración Municipal, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución de la diferencia entre la tasa por temporada y la cuota resultante de la liquidación que correspondiera por los días de efectiva ocupación, con arreglo a la letra a) del número 2 de este artículo. 4. Las ocupaciones en plazas y jardines quedan sujetas al régimen de concesión administrativa, previa licitación, con arreglo a lo establecido en los artículos 78 a 80 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. En este caso, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión.

Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. Los interesados en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. 2. La tramitación de las solicitudes y la concesión, en su caso, de las licencias, se ajustarán a la normativa sobre terrazas en la vía pública aprobada por este Ayuntamiento. 3. Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación o recaudación.

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4. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 8º.- DEVENGO La tasa se devenga en el momento de la concesión de la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 9º.- INGRESO 1. El ingreso de la tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal, en el momento de solicitar la correspondiente licencia, ingreso que tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia. 2. Cuando no se conceda la licencia, o, aun estando concedida, no tenga lugar el aprovechamiento por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho. Artículo 10º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza. Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 1998, y que que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 18 de diciembre de 1998, regirá a partir del 1º de enero de 1999 y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Acuerdos.1º.- Aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 2º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 14 de noviembre de 2003 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno (sesión de 19-11-04), publicado en B.O.P. de 31 de diciembre de 2004. 5º Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005.

Tasas Por Ocupación De Terrenos De Uso Publico Local Con Mesas Y Sillas Con Finalidad Lucrativa

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6º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 7º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007). 8º Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 30 de enero de 2009 (B.O.P. de fecha 16 de febrero de 2009).

Tasas Por Ocupación De Terrenos De Uso Publico Local Con Mesas Y Sillas Con Finalidad Lucrativa

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por instalación de quioscos en la vía pública, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público mediante la instalación de quioscos, entendiendo por tales pequeñas construcciones o instalaciones de carácter fijo para el ejercicio de actividades comerciales o industriales, con o sin ánimo de lucro. Quedan incluidas las cabinas de la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) instaladas en la vía pública.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien de los aprovechamientos, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES Tasas Por Instalación De Quioscos En La Vía Pública

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1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no están obligados al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente, y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. 2. A los quioscos existentes en La Candamia y a cualquier otro en situación similar, en consideración a que el período de apertura se limita a una parte del año, se les aplicará una reducción del 50 por 100. 3. Fuera de los casos recogidos en los números anteriores, no se reconoce ninguna exención, reducción o bonificación en el pago de esta tasa.

Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de la aplicación de las tarifas contenidas en el número siguiente, atendiendo a la categoría de calle donde radique el quiosco y a la superficie de ocupación del mismo, por meses.

2. Las tarifas de la Tasa serán las siguientes:

Categoría de la calle =========== 1ª 2ª 3 4ª 5ª 6ª

Hasta 5 m2 Tarifa mensual ================ 98,60 euros. 69,10 euros. 49,40 euros. 29,65 euros. 15,00 euros. 5,10 euros.

Por el exceso: Por cada m2 o fracción, al mes ======================= 25,00 euros. 19,75 euros. 15,00 euros. 9,95 euros. 5,10 euros. 1,05 euros.

3. Normas de aplicación de las tarifas: a) Para la aplicación de las categorías de calles se estará a las que en cada momento resultaren de la clasificación que haya aprobado el Ayuntamiento a efectos de aplicación de las Ordenanzas. b) Las vías públicas que no aparezcan en la clasificación aprobada, serán consideradas de última categoría, hasta que por el Ayuntamiento Pleno se apruebe la categoría correspondiente. c) Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distintas categorías, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría inferior. d) Los parques y jardines serán considerados vías públicas de primera categoría. 4. Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. 5. Supuesto especial quioscos O.N.C.E. Para permitir la efectiva integración de las personas minusválidas que venden el cupón normalizado de la Organización Nacional de Ciegos de España (0.N.C.E.), se establece una cuota especial para esta Institución, consistente en el pago de la cantidad de 7,75 euros anuales por cada quiosco de la O.N.C.E., sea cual fuere el lugar, la superficie y la categoría de la vía pública donde esté ubicado el mismo. Tasas Por Instalación De Quioscos En La Vía Pública

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Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. Los interesados en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. 2. Si no se determinase con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no tenga lugar la baja. 3. La baja en este aprovechamiento, que lleva consigo la baja en el padrón de la tasa, se producirá por las siguientes causas: a) Por la terminación del plazo de concesión. b) Por la petición del interesado quien, si así lo acordase el Ayuntamiento, ha de retirar la instalación de la vía pública, dejándola en perfecto estado para su uso, sin cuya exigencia la baja solicitada no surtirá efectos, continuando la obligación de pago de la tasa. La baja surtirá efecto en el trimestre siguiente al de su presentación en el Registro Municipal. 4. La adjudicación de los aprovechamientos especiales de bienes de dominio público con quioscos u otras instalaciones fijas, a excepción de las cabinas de la ONCE u otra situación similar, en la que bastará la autorización municipal, tendrá lugar previa licitación con arreglo a lo establecido en los artículos 80 a 91 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, o normas posteriores que lo sustituyan o complementen. 5. Las concesiones o autorizaciones tendrán carácter personal, a excepción de las cabinas de la ONCE en las que la autorización es en favor de la Organización, y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de esta condición dará lugar a la anulación de la concesión o licencia. 6. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 8º.- DEVENGO La tasa se devenga: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el momento de la concesión de la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año.

Artículo 9º.- PERIODO IMPOSITIVO 1. Cuando el aprovechamiento especial tenga una duración limitada, el periodo impositivo coincidirá con el determinado en la licencia municipal. 2. En caso de aprovechamientos ya autorizados y sin duración limitada, el devengo de la tasa tendrá lugar el día primero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes. Tasas Por Instalación De Quioscos En La Vía Pública

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3. Cuando se inicie la ocupación en el primer trimestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocupación tiene lugar en el segundo, tercer o cuarto trimestre del ejercicio, se liquidarán, respectivamente, las tres cuartas partes, la mitad o la cuarta parte de la cuota anual. 4. Si se cesa en la ocupación durante el primero, segundo o tercer trimestre del ejercicio, se abonarán, respectivamente, la cuarta parte, la mitad, o las tres cuartas partes de la cuota anual. Si el cese tiene lugar en el cuarto trimestre, se abonará la cuota íntegra.

Artículo 10º.- INGRESO 1. El ingreso de la tasa se realizará: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos de duración limitada, por ingreso directo en la Tesorería Municipal, en el momento de solicitar la correspondiente licencia, ingreso que tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia. b) En el caso de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, se seguirá para el cobro el sistema de padrón trimestral, abonándose la tasa en la Recaudación Municipal o Entidades colaboradoras que al efecto se señalen. 2. Cuando no se conceda la licencia, o, aun estando concedida, no tenga lugar el aprovechamiento por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho. 3. Los cuotas que resulten de la aplicación de las tarifas establecidas en el artículo 6º son mensuales e irreducibles por trimestres naturales, cualquiera que fuere la fecha de concesión y comienzo o baja del aprovechamiento.

Artículo 11º.Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye. Artículo 12º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 1998, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 18 de diciembre de 1998, regirá a partir del 1º de enero de 1999 y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Acuerdos.-

Tasas Por Instalación De Quioscos En La Vía Pública

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1º.- Aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 2º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 4 de febrero de 2000, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 14 de octubre de 2000). 3º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 14 de noviembre de 2003 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003).

5º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de 19-11-04 (publicado en B.O.P. de 31-12-04). 6º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 7º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 8º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007) 9º Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009).

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS Y ATRACCIONES, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones, situados en terrenos de uso público, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal que tenga lugar mediante la instalación de: a) Puestos no permanentes de cualquier tipo para venta de mercancías o para finalidades de información, propaganda o similares. b) Puestos temporales para la venta de helados u otros artículos de temporada. c) Puestos, barracas y casetas de venta, espectáculos o atracciones en terrenos de la Feria o asimilados.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien de los aprovechamientos, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese. 4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al Tasas Por Instalación De Puestos, Barracas, Casetas De Venta, Espectáculos Y Atracciones, Situados En Terrenos De Uso Publico

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procedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. Están exentos del pago de la tasa las Administraciones públicas, sindicatos, partidos políticos e instituciones benéficas o de utilidad pública por puestos instalados con finalidades informativas de propaganda o similares. 2. La Alcaldía podrá conceder la exención o reducción de la cuantía de esta tasa en caso de aprovechamientos motivados por actos que organice o en que colabore el Ayuntamiento. 3. Fuera de los supuestos establecidos en los números ninguna exención, reducción o bonificación en el pago de esta tasa.

anteriores, no se reconoce

Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de la aplicación de las tarifas contenidas en el número siguiente. 2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes: Tarifa Primera.- Puestos no permanentes a) Tarifa general: Por metro cuadrado, fracción y día: - En calles de 1ª y 2ª categorías .................. ..... 0,970 euros. - En calles de 3ª y 4ª categoría ...................................... 0,620 euros. - En calles de 5ª y 6ª categoría……………… ................. 0,370 euros. b) Tarifas especiales: - Licencia para la venta ambulante al brazo de globos, sortijas, flores o similares, por día ....................................................... . 0,970 euros. - Licencia para venta ambulante en carro que se desplaza, de globos, sortijas, flores o similares, por día ................................ 2,60 euros. Tarifa Segunda.- Puestos temporales de venta de helados u otros artículos de temporada Las licencias se concederán por licitación, de modo que en este caso el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. Antes de la instalación del puesto y en calidad de depósito para responder de los posibles deterioros del pavimento y demás obligaciones de la concesión, el interesado ingresará la cantidad que se fije en el pliego de condiciones. En el supuesto de ausencia de licitación, regirán las tarifas para puestos no permanentes, reducidas en un 75 por 100. Tarifa Tercera.- Puestos, barracas o casetas de venta, espectáculos o atracciones en terrenos de la Feria o asimilados a) Durante las fiestas patronales de San Juan y San Pedro y Ferias de Octubre, el importe de la tasa consistirá en el canon de concesión, de acuerdo con el pliego de condiciones que rija la subasta. Tasas Por Instalación De Puestos, Barracas, Casetas De Venta, Espectáculos Y Atracciones, Situados En Terrenos De Uso Publico

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En su defecto, regirán las siguientes tarifas: 1. Barracas y casetas de espectáculos o recreos, por m2 o fracción y día ......

0,910 euros.

2. Barracas, casetas y puestos de venta, por m2 o fracción y día ...................

2,50 euros.

3. Barracas, casetas o puestos destinados a tómbolas, rifas y similares, por m2 o fracción y día ..................................................................................... 1,25 euros. 4. Circos y teatros, por m2 o fracción y día ………………………………………

0,910 euros.

5. Puestos de venta durante los periodos oficiales de las fiestas de San Juan y San Pedro y de San Froilán, por m2 o fracción y día ………...………

4,90 euros.

6. Puestos de venta durante el periodo comprendido entre los días 15 de diciembre de cada año y 7 de enero del año siguiente, por m2 o fracción y día .................................................................................................

2,50 euros.

b) Durante el resto del año regirán las tarifas siguientes: 1. Barracas y casetas de espectáculos o recreos, por m2 o fracción y día .....

0,290 euros.

2. Barracas, casetas y puestos de venta, por m2 o fracción y día ...................

0,370 euros.

3. Barracas, casetas o puestos destinados a tómbolas, rifas y similares, por m2 o fracción y día ....................................................................................

0,400 euros.

4. Circos y teatros, por m2 o fracción y día ………………………………………

0,290 euros.

Artículo 7º.-NORMAS DE GESTIÓN 1. Para la instalación de los puestos comprendidos en las Tarifas Primera y Tercera, letra b), del artículo 6º.2 será preceptiva licencia municipal, que solicitará el interesado mediante escrito en el que concrete la situación, objeto, extinción y duración de aprovechamiento. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. En ningún caso se concederán autorizaciones por plazo superior a un año. 2. La adjudicación de los puestos a que se refieren las Tarifa Segunda y Tarifa Tercera, letra a), del artículo 6º.2, se hará previa licitación con arreglo a lo establecido en los artículos 80 a 91 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales o normas posteriores que lo sustituyan o complementen. 3. Si la licitación resultare desierta, podrán adjudicarse los puestos a quienes lo soliciten con abono del precio de licitación con el que hubieran salido a subasta, sin necesidad de nueva licitación. 4. Con independencia de lo dispuesto en el número 3 anterior, se faculta a la Alcaldía para la adjudicación de los terrenos a los que alude la Tarifa Tercera, letra a) del artículo 6º2, mediante convenio con los representantes de los feriantes.

Artículo 8º.- DEVENGO La tasa se devenga en el momento de la concesión de la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Tasas Por Instalación De Puestos, Barracas, Casetas De Venta, Espectáculos Y Atracciones, Situados En Terrenos De Uso Publico

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Artículo 9º.- INGRESO 1. El ingreso de la tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal, en el momento de solicitar la correspondiente licencia, ingreso que tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia. 2. Cuando no se conceda la licencia, o, aun estando concedida, no tenga lugar el aprovechamiento por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho.

Artículo 10º.Para la autorización de estos aprovechamientos regirán las normas vigentes sobre venta fuera de establecimiento comercial de carácter permanente; singularmente, el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, y la Ordenanza vigente en este Ayuntamiento. Artículo 11º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza. Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 1998, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 18 de diciembre de 1998, regirá a partir del 1º de enero de 1999 y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Acuerdos.1º.- Aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 2º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 14 de noviembre de 2003 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003).

4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de 19-11-04 (publicación en B.O.P. de 31-12-04). 5º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de 26 de octubre de 2005. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. 6º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 7º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007).

Tasas Por Instalación De Puestos, Barracas, Casetas De Venta, Espectáculos Y Atracciones, Situados En Terrenos De Uso Publico

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8º Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009)

Pecios Públicos por alquiler de útiles y efectos de propiedad municipall

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PORTADAS, ESCAPARATES Y VITRINAS

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por portadas, escaparates y vitrinas, que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público municipal que tenga lugar mediante la colocación o instalación de portadas, escaparates y vitrinas visibles desde la vía pública. 2. No estarán sujetos a esta tasa los aprovechamientos que tengan lugar mediante portadas, escaparates y vitrinas instalados en locales donde se desarrolle una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese. 4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Tasas Por Portadas, Escaparates Y Vitrinas

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No se reconoce ninguna exención, reducción o bonificación en el pago de esta tasa.

Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de la aplicación de las tarifas contenidas en el número siguiente. 2. Las tarifas de la Tasa serán las siguientes: Por metro cuadrado o fracción, al año: - En calles de 1ª y 2ª categoría ….......... - En calles de 3ª y 4ª categoría .............. - En calles de 5ª y 6ª categoría ..............

4,10 euros. 3,20 euros. 2,50 euros.

3. Cuando las portadas, escaparates o vitrinas sobresalgan de la línea de fachada, las tarifas experimentarán un recargo del 100 por 100.

Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. Los interesados en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. A la solicitud se acompañará croquis indicativo de la naturaleza, extensión y condiciones de las portadas, escaparates y vitrinas. 2. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 8º.- DEVENGO La tasa se devenga en el momento de la concesión de la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 9º.- INGRESO 1. El ingreso de la tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal, en el momento de solicitar la correspondiente licencia, ingreso que tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia. 2. Cuando no se conceda la licencia, o, aun estando concedida, no tenga lugar el aprovechamiento por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho. Artículo 10º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

Tasas Por Portadas, Escaparates Y Vitrinas

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Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 1998, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 18 de diciembre de 1998, regirá a partir del 1º de enero de 1999 y se mantendrá vigente hasta tanto se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Acuerdos.1º.- Aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 6 de noviembre de 1998, elevado a definitivo al no haberse producido reclamaciones (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 1998). 2º.- Modificada por acuerdo definitivo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 28 de diciembre de 2000 (B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2000). 3º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 14 de noviembre de 2003 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003). 4º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado el 19-11-04 (publicación en BOP de 31-12-04). 5º.- Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de 26 de octubre de 2005 (BOP de 31-12-05). 6º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2006 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). 7º. Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno , adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. de 31 de diciembre de 2007). 8º Modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.O.P. de 16 de febrero de 2009)

Tasas Por Portadas, Escaparates Y Vitrinas

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LA ZONA O.R.A.

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGULACIÓN LEGAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece la Tasa por estacionamiento de vehículos en la zona O.R.A., que se regirá por lo establecido en el citado Texto Refundido y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, así como por lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público local que tenga lugar mediante: a) El estacionamiento de vehículos en las vías públicas que integran la zona O.R.A., especificadas en la Ordenanza reguladora del Servicio Público O.R.A. b) La ocupación de las zonas reservadas para el estacionamiento de vehículos en las vías públicas que integran la Zona O.R.A. especificadas en la Ordenanza reguladora del Servicio Publico O.R.A., por motivo distinto del estacionamiento de vehículos, siempre que exista causa justificada para ello. 2. El Ayuntamiento Pleno podrá ampliar en cualquier momento las vías públicas a que se refiere el número anterior, o alterar el horario establecido. 3. No está sujeto al pago de esta tasa el estacionamiento de los vehículos relacionados en la Ordenanza reguladora del Servicio Público O.R.A.. Artículo 3º.- SUJETO PASIVO 1. Son sujetos pasivos contribuyentes. a) Los conductores de los vehículos estacionados. b) Quienes lleven a cabo la ocupación de las plazas destinadas al estacionamiento de vehículos a que se refiere el apartado b) del artículo 2º.1 de la presente Ordenanza.

2.Responderán solidariamente del pago de la tasa: a) El propietario del vehículo estacionado, entendiendo por tal quien figure como titular del mismo en el permiso de circulación.

Tasas Por Estacionamiento De Vehículos En La Zona O.R.A.

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b) El beneficiario de la ocupación de las plazas destinadas al estacionamiento de vehículos a que se refiere el apartado b) del artículo 2º.1 de la presente Ordenanza. Artículo 4º.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese. 4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce ninguna exención, reducción o bonificación en el pago de esta tasa.

Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. En los supuestos a que se refiere el apartado a) del artículo 2º.1 de esta Ordenanza, la cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes tarifas: A. Tarifa de uso general Se aplicará en las zonas de regulación ordinaria de uso general. Tiempo de estacionamiento - Mínimo 24 minutos - Por una hora (60 minutos) - Por una hora y treinta minutos (90 minutos) - Por dos horas (120 minutos) Tasas Por Estacionamiento De Vehículos En La Zona O.R.A.

Importe (€) 0,25 0,70 0,95 1,30

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En las fracciones de tiempo intermedias se aplicarán las siguientes tarifas: Tiempo de 4stacionamiento 24 minutos 28 minutos 32 minutos 36 minutos 40 minutos 44 minutos 48 minutos 52 minutos 56 minutos 60 minutos 66 minutos 72 minutos 78 minutos 84 minutos 90 minutos 94 minutos 98 minutos 102 minutos 107 minutos 111 minutos 115 minutos 120 minutos

Importe (€) 0,25 0,30 0,35 0,40 0,45 0,50 0,55 0,60 0,65 0,70 0,75 0,80 0,85 0,90 0,95 100 1,05 1,10 1,15 1,20 1,25 1,30

B. Tarifa de Anulación de Denuncia La tarifa complementaria al "ticket de exceso" para anulación de denuncia, hasta un tiempo máximo de treinta minutos sobre el tiempo permitido, a que se refiere el artículo 9.3º de la Ordenanza Reguladora de la O.R.A., será de 2,00 euros. Igualmente podrán ser anuladas las denuncias formuladas por la comisión de las infracciones descritas en los párrafos a), b), c), d) y e) del artículo 9.1º de la Ordenanza Reguladora de la O.R.A. mediante el abono de un "ticket especial de anulación", por valor de 9,00 euros, que se obtendrá de las máquinas expendedoras el mismo día de la comisión de la infracción, debiendo actuarse para ello conforme se describe en el apartado 4º del citado artículo. C. Tarifa de Residentes La tarifa anual para obtención del distintivo especial de residente será de 36,50 euros al año. En los supuestos de cambio de residencia el pago podrá prorratearse por trimestres naturales. Tasas Por Estacionamiento De Vehículos En La Zona O.R.A.

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2. En los supuestos a que se refiere el apartado b) del artículo 2º.1 de esta Ordenanza, la cuota tributaria consistirá en la aplicación de la tarifa correspondiente a una hora, 0,70 euros, por el número de horas diarias de ocupación de la plaza. A tal efecto, sólo computarán las horas ocupadas que se encuentren dentro del horario general establecido para el Servicio Zona O.R.A..

3. En las anteriores tarifas se encuentra incluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue conforme a la normativa vigente.

Artículo 7º.- DEVENGO La tasa se devenga en el momento del estacionamiento en alguna de las vías públicas que integran la zona O.R.A..

Artículo 8º.- INGRESO 1. El ingreso de la tasa se realizará: a) Con carácter general, al inicio del estacionamiento, en las máquinas expendedoras de los tickets horarios. b) En el caso previsto en la tarifa C del artículo 6º, en el momento de la expedición del distintivo especial para residentes. 2. No se admitirán monedas inferiores a 0,05 euros.

Artículo 9º.- RÉGIMEN SANCIONADOR En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.

Disposición Transitoria.Durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 28 de febrero de 2002 las tarifas en pesetas vendrán establecidas en fracciones de 5 pesetas, con un mínimo de 45 pesetas (32 minutos) y un máximo de 165 pesetas (118 minutos). Los Tasas Por Estacionamiento De Vehículos En La Zona O.R.A.

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tiempos intermedios se adecuarán a las fracciones establecidas.

Disposición Final.La presente Ordenanza Fiscal regirá a partir del 1º de enero de 2002, una vez publicado el contenido íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y se mantendrá en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación. Diligencia.- Para hacer constar que la presente Ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 9 de noviembre de 2001, fue publicada en el B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001. - Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 14 de noviembre de 2003 (B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2003). Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 19-11-04 (publicación en BOP de 31-12-04 Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 26-10-05. Publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2005. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 13 de Noviembre de 2006. Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2007 (B.O.P. 31 de diciembre de 2007). Modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de enero de 2009 (B.P.P. de 16 de febrero de 2009).

Tasas Por Estacionamiento De Vehículos En La Zona O.R.A.

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR SUMINISTRO DE EFECTOS A PARTICULARES

Artículo 1º.- FUNDAMENTO De acuerdo con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41, ambos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece los Precios Públicos por el suministro de efectos a particulares.

Artículo 2º.- CONCEPTO 1. Los precios públicos regulados en el presente acuerdo constituyen contraprestaciones pecuniarias que se satisfarán por aquellas personas que voluntariamente soliciten el suministro de efectos de propiedad municipal. 2. A título indicativo, se conceptúan incluidos en la definición anterior, con la cuantía que en cada caso se indica: a) Venta de productos del Coto Escolar: 1. Docena de rosas ..................................................................................... 2. Docena de claveles ................................................................................. 3. Plantas medicinales (bolsa de 40-60 grs.) ………………………………... 4. Miel, por kilogramo .................................................................................. 5. Fruta, por kilogramo ................................................................................

6,25 euros 3,35 euros 0,95 euros 5,00 euros 0,65 euros

b) Llenado de botellas de equipos de respiración autónoma y de buceo, por botella ………………………………………………………,……………..... 6,60 euros c) Fotocopias de documentos: - Copia tamaño A4 ...................................................................................... 0,20 euros - Copia tamaño A4, por las dos caras ........................................................ 0,30 euros - Copia tamaño A3 ...................................................................................... 0,25 euros - Copia tamaño A3, por las dos caras ......................................................... 0,45 euros - Copia restantes tamaños .......................................................................... 0,15 euros - Copia restantes tamaños, por las dos caras. …………………………..….. 0,25 euros 2.- En los precios anteriores no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que, en su caso, se devengue. Artículo 3º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de los precios públicos regulados en esta Ordenanza las personas adquirentes.

Artículo 4º.- DELEGACIÓN 1. En base a la autorización contenida en el artículo 48 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se delega en la Junta de Gobierno Local la fijación de los precios públicos aplicables a los suministros a que se refiere el artículo 2º. 2. A tales efectos, el precio mínimo a establecer consistirá en el coste, IVA Precios Públicos Por Suministro De Efectos A Particulares

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incluido, de producción y/o adquisición por el Ayuntamiento de los productos que se suministran. 3. El precio máximo consistirá en la cantidad resultante de añadir al precio mínimo un porcentaje no superior al 20 por 100 en concepto de gestiones de adquisición, contabilización, depósito, custodia y venta o suministro.

Artículo 5º.- COBRO El pago del precio tendrá lugar con carácter simultáneo al suministro.

Disposición Derogatoria.El presente Acuerdo, aprobado por el Pleno de la Corporación en sesión de 6 de noviembre de 1998, sustituye al Acuerdo regulador de los precios públicos por suministro a particulares de efectos, útiles, textos de publicaciones y otros productos, aprobado por el Pleno Municipal en sesión de 3 de mayo de 1996, que queda expresamente derogado. Diligencias.Para hacer constar que el artículo 2º fue modificado por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2.000 (publicación en el B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000). Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, fue modificado el artículo 2º.2 (publicación en el B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001). Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 26 de febrero de 2002, se añade un apartado e) al artículo 2º.2, publicado en el B.O.P. número 77, de a de abril de 2002 Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2004, se acordó la modificación del artículo 2º.2 (publicado en el B.O.P. de León de 31-122004). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, se modificó el artículo 2º.2 (BOP de 31-12-05). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 2º.2 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 2º.2 (B.O.B. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de diciembre de 2008, se modificó el artículo 2º.2 (B.O.P. de 29 de diciembre de 2008).

Precios Públicos Por Suministro De Efectos A Particulares

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ALQUILER DE ÚTILES Y EFECTOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece los Precios Públicos por la prestación de servicios consistentes en el alquiler de útiles y efectos de propiedad municipal.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que se han de satisfacer por la utilización del material de propiedad municipal para determinados trabajos o servicios, cuando su prestación se realice a instancia o a interés de parte, o cuando tal utilización venga especialmente provocada por los particulares.

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago de este precio público nace con el inicio de la prestación del servicio, inicio que se produce bien por la solicitud del interesado, bien por la salida de las dependencias municipales del material solicitado.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de este precio público las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización de los materiales municipales o que resulten beneficiadas o den lugar a tal utilización.

Artículo 5º.- BONIFICACIONES y EXENCIONES 1. Queda delegada en la Junta de Gobierno Local la facultad de acordar, en aquéllos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, la concesión de bonificaciones, de hasta el 50 por 100 de su importe, en el pago del precio público regulado en el presente Acuerdo. 2. Asimismo, la Alcaldía-Presidencia podrá acordar la exención del importe del precio público cuando el obligado al pago sea un Sindicato, un Partido Político, una Administración Pública o una Entidad sin ánimo de lucro, o cuando el alquiler lo sea con motivo de actos que organice o en que colabore el Ayuntamiento de León. 3. Fuera de las bonificaciones y exenciones reguladas en este artículo, no se admitirá beneficio alguno en el pago de este precio público.

Artículo 6º.- CUANTÍA 1. La cuantía del precio público será la establecida en las siguientes Tarifas: I. Material de Obras y Parque Móvil: 1. Por prestación de camión, incluido combustible y personal conductor, por una jornada normal de 7 horas …………………………………….....................

Precios Públicos por alquiler de útiles y efectos de propiedad municipal

292,55 euros

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2. Por una hora de prestación de camión ………………………………………….....

47,05 euros

3. Por prestación de camión para riegos asfálticos, incluido combustible y personal conductor, por cada hora de servicio ………………………………….....

87,90 euros

4. Por prestación de la máquina oruga pala cargadora, incluido combustible y personal conductor, por cada hora de servicio ……………………………....

87,90 euros

5. Por prestación de la máquina pala retroexcavadora, incluido combustible y personal conductor, por cada hora de servicio ……………………………....

70,35 euros

6. Por prestación de la máquina motocompresora y sus martillos, por cada hora ...............................................................................................................

35,30 euros

7. Por prestación de la pala mecánica cargadora, distinta de la retroexcavadora, incluido combustible y personal conductor, por cada hora .......................

58,75 euros

8. Por prestación de vallas para obras y elementos afines, por unidad y día .......... 11,95 euros 9. Por prestación de camión del servicio de alumbrado con brazo hidráulico, incluido el combustible y personal conductor, por cada hora .................................. 117,15 euros 10. Por la prestación de señales de tráfico, por unidad y día ..................................

3,20 euros

11. Prestación de conos, por unidad y día ………………………………………….....

0,55 euros

II. Material de Representación: 1. Por la prestación de tribunas metálicas, por día y unidad ……...........................

47,05 euros

2. Por la prestación de tablados de madera, con sus caballetes, de 4 por 4 metros de superficie, por día y unidad ................................................................

70,35 euros

Si la prestación lleva toldo, por éste y día ............................................................

40,85 euros

3. Por la prestación de tablados de madera, con sus caballetes, de 9 por 9 metros de superficie, por día y unidad ………………………………................ 105,50 euros Si la prestación lleva toldo, por éste y día .....................

51,00 euros

4. Por la prestación del conjunto de elementos que constituyen las mesas petitorias, a base de mesa, sillones, dosel y macetas, por día ............................... 70,35 euros 5. Por la prestación de sillas, por unidad y día .........................................................

1,10 euros

6. Por la prestación de tableros de madera para poner propaganda, por unidad y día …………………………………………………………………………... 10,30 euros 7. Por la prestación de mástiles para banderas, por unidad y día ...........................

5,15 euros

Nota: A los efectos de garantizar la conservación del material indicado en la presente tarifa, cuando se produzca su prestación, previamente a su retirada de los almacenes municipales, deberá depositarse fianza equivalente a tres veces el importe de los precios señalados en la tarifa, cantidad que será devuelta una vez que se haya comprobado su perfecto estado de conservación.

III. Material de Festejos:

Precios Públicos por alquiler de útiles y efectos de propiedad municipal

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1. Por la prestación de las carrozas de fiestas, propiedad del Ayuntamiento, y para una sola exhibición por parte del solicitante ................................... 689,65 euros Nota: Los gastos de transporte y salida del almacén, así como su retorno, será por cuenta del solicitante, y éste deberá depositar una fianza, de igual cuantía que el precio señalado, para responder de la buena conservación de la carroza. 2. Por la prestación de una plataforma metálica, utilizada para sustentar las carrozas, por unidad y día ……………………………………...................

140,50 euros

Nota: El solicitante deberá depositar fianza, en igual cuantía que el precio señalado, para responder de la conservación de la plataforma, y los gastos de transporte y retorno son por su cuenta. 3. Por la prestación de banderas, colgaduras, gallardetes, etc., por unidad y día ..............................................................................................................

10,30 euros

Nota: El solicitante deberá depositar una fianza, equivalente al importe del precio, por cada unidad prestada para responder de su conservación. 4. Por el montaje y desmontaje de escenario completo en el Palacio de Deportes ......................................................................................................... 1.474,35 euros. Nota: Cuando el escenario estuviera montado y fuera requerido el local para celebración de un espectáculo con su utilización, satisfará por este concepto una tarifa diaria de 71,35 euros. 5. Por el montaje y desmontaje de escenario pequeño con medidas aproximadas de 9 por 9 por 1 metros, a colocar en el interior de la pista del Palacio de los Deportes, sin tener que desmontar butacas, por sesión de utilización .......................................................................................

140,50 euros.

6. Por montaje y desmontaje de escenario en la Plaza de Toros ....................... 2.033,60 euros. 7. Por la prestación del conjunto de obstáculos del Campo Hípico, por día ........ 1.016,90 euros. Si la prestación es por la mitad de los obstáculos, por día ...............................

508,55 euros.

8. Por la prestación de los gigantes y cabezudos, por unidad y día: - Por cabezudo .............................. 30,70 euros. - Por gigante .................................. 61,20 euros.

IV. Otro material: Para otro material o elementos no especificados en los precedentes apartados, que sea susceptible de ser alquilado, se aplicarán las tarifas anteriores por analogía y, en su defecto, regirá como tarifa el 1 por 100 del valor del bien según dictamen técnico, por mes o fracción de mes.

V. Medios personales: En el caso de que el montaje o desmontaje del material, o la conducción de la maquinaria y/o los vehículos utilizados por los interesados, deba ser realizado por el personal municipal, conforme lo dispuesto en el presente Acuerdo, y su coste no esté incluido en la correspondiente tarifa, regirán los siguientes precios:

Precios Públicos por alquiler de útiles y efectos de propiedad municipal

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a) Conductor o similar, por hora ..... 19,65 euros b) Oficial o similar, por hora ……..... 17,25 euros c) Peón o similar, por hora .............. 14,95 euros

Notas comunes a las tarifas anteriores: 1ª.- El tiempo de prestación del material se computará tomando como momento inicial el de salida del mismo de las dependencias municipales, y como momento final el de entrada del material en las mismas dependencias para su devolución. 2ª. En las anteriores tarifas no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue. 2. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de las tarifas anteriores queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. Quienes estén interesados en el uso de los útiles y efectos propiedad del Ayuntamiento de León, lo solicitarán por escrito, especificando claramente el fin a que se destina dicho material, los bienes concretos cuya utilización se pretende y los días de uso del mismo. 2. Concedida la utilización del material, para lo que bastará la autorización del ConcejalDelegado, el interesado anticipará el ingreso del precio y, en su caso, hará entrega del depósito que se le exija para garantizar la buena conservación de los bienes que se le entregan. 3. Con la autorización y el justificante del ingreso del precio público y, en su caso, del depósito, se personará en la Dependencia Municipal que haya de suministrar el material, quien procederá a su entrega. 4. Si el tiempo de utilización fuera superior o inferior al inicialmente estimado, o el material entregado fuese distinto al previsto en el momento de liquidar el precio público por anticipado, se comunicarán tales circunstancias por el Jefe de la Dependencia Municipal donde obre el material a la Sección de Gestión Tributaria del Servicio de Asuntos Económicos, quien practicará la liquidación que corresponda para abono o devolución de la diferencia. 5. Si de tal liquidación resultase cantidad a abonar por el interesado, se comunicará a éste la cuantía que corresponda, para que haga el pago dentro del período legalmente establecido. 6. Si de dicha liquidación resultare cantidad a devolver al interesado, se tramitará de oficio tal devolución. 7. No obstante lo anterior, cuando el material entregado al interesado deba ser retirado por la Policía Local, se liquidará el presente precio público simultáneamente a la liquidación que deba practicarse a aquél como consecuencia del servicio prestados por la Policía Local.

Artículo 8º.- DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO Para la devolución del depósito constituido como garantía de los bienes entregados, es preciso el informe previo del Jefe de la Dependencia donde obre el material, relativo al estado en que se devolvió el mismo, procediéndose, en caso de deterioro de dicho material, a la retención total o parcial del depósito en la cuantía necesaria para hacer frente a la reparación de los daños ocasionados.

Artículo 9º.- OTRAS NORMAS

Precios Públicos por alquiler de útiles y efectos de propiedad municipal

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1. En los casos en que deba utilizarse por el interesado maquinaria o vehículos del Servicio de Obras y/o del Parque Móvil, éstos serán siempre manejados por personal municipal. 2. El montaje y desmontaje del material de representación correrá a cargo del personal municipal, liquidándose aparte, y por el precio público que corresponda, esta intervención.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación íntegra de su contenido en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca su modificación o derogación expresa.

Disposición Derogatoria.A la entrada en vigor del presente Acuerdo quedará derogada la vigente "Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por alquiler de útiles y efectos de propiedad municipal". DILIGENCIA.- El presente Acuerdo, aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 28 de diciembre de 2.000, se publicó en el B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifican las tarifas del artículo 6º.1 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2004, se acordó la modificación del artículo 6º (publicado en el B.O.P. de León de 31-12-2004). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, se acordó la modificación del artículo 6º (BOP de 31-12-05). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 6º (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 6º (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de diciembre de 2008, fue modificado el artículo 6º (B.O.P. de 29 de diciembre de 2008).

Precios Públicos por alquiler de útiles y efectos de propiedad municipal

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN LAS GUARDERÍAS INFANTILES MUNICIPALES

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, el Excmo. Ayuntamiento de León establece, con efectos de 1º de Septiembre de 1996, los Precios Públicos por la prestación de servicios en las Guarderías Infantiles Municipales. 2. Tales precios públicos se regirán por lo establecido en la citada Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, así como por las demás normas legales y reglamentarias, por las Normas de Funcionamiento que pueda establecer o tenga establecidas el Ayuntamiento de León y por las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados mediante el presente Acuerdo son la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por la estancia, asistencia y demás servicios prestados en las Guarderías Infantiles dependientes del Ayuntamiento de León.

Artículo 3º.- CUANTÍA 1. Si bien el importe de los precios públicos deberá cubrir el coste de los servicios prestados, la Administración Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley 39/1988 ya citada, reconoce que por afectar el Servicio a una parte del vecindario con reducida capacidad económica, concurren razones sociales suficientes para fijar la cuantía de algunas tarifas por debajo del coste del servicio, lo que justifica el establecimiento de la cuantía de estos precios públicos por debajo de su coste. 2. En consecuencia, en los Presupuestos del Ayuntamiento de León se dotarán los créditos necesarios para la cubrir la diferencia que resulte entre los gastos de prestación de los servicios y los ingresos obtenidos por precios públicos. Artículo 4º.- TARIFAS 1. Se establecen las siguientes Tarifas de los precios públicos a que se refiere el presente Acuerdo: CURSO ESCOLAR :

2009/2010

2010/2011

1) Por estancia en la Guardería, por niño, al mes o fracción …

50,00 euros

60,00 €

2) Por servicio de comedor, por niño, al mes o fracción .........

50,00 euros

60,00 €

4,30 euros

--------

3) Por servicio de comedor, por comida, mediante sistema de ticket individual, cada ticket .......................................................

2. En las anteriores tarifas no se encuentra incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se pueda devengar conforme a la normativa fiscal en vigor.

Precios Públicos Por Servicios en las Guarderías Infantiles

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3. Las cuantías de los precios públicos mensuales son irreducibles, de manera que iniciada la prestación del servicio en un determinado mes, se cobrará íntegramente la tarifa correspondiente al mismo, con independencia de que el beneficiario renuncie parcialmente a que se le preste dicho servicio.

Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. Gozarán de una bonificación en porcentaje del 90% sobre el precio público relativo al servicio de “Escuelas Infantiles”, los usuarios/as cuyos ingresos familiares, por todos los conceptos, fueran inferiores al S.M.I. vigente al momento de la formalización de la solicitud de la plaza correspondiente. 2. Gozarán de bonificación, en porcentaje del 50% sobre el precio público relativo al servicio de “Escuelas Infantiles”, los usuarios/as contribuyentes, cuyos ingresos familiares, por todos los conceptos, no superen el doble del S.M.I. vigente al momento de la formalización de la solicitud de la plaza correspondiente. El importe de dicha reducción se calculará adicionando un 10% por cada miembro que integre la unidad familiar. 3. Gozarán de bonificación, en porcentaje del 20% sobre el precio público relativo al servicio de “Escuelas Infantiles”, los usuarios/as contribuyentes, que tengan la consideración legal de familia numerosa o familia monoparental y siempre que los ingresos familiares, por todos los conceptos, no superen el triple del S.M.I. vigente en el momento de la formalización de la solicitud de la plaza correspondiente. 4. Gozarán de bonificación, en porcentaje del 100% sobre el precio público relativo al servicio de “Escuelas Infantiles”, los usuarios/as contribuyentes en situación económica y/o social, debidamente justificada con los informes pertinentes de los Servicios Sociales Municipales, que impida coyunturalmente hacer frente al pago del mismo. 5. Gozarán de bonificación, en porcentaje del 30% sobre el precio público al servicio de “Escuelas Infantiles”, los obligados/as al pago cuyos usuarios/as, niños o niñas hubieran sido trasladados/as de la E.I.”Santa Margarita” en el mes de noviembre de 2008 y por edad permanezcan un curso más en la Escuela Infantil, aplicándose exclusivamente, para el curso escolar 2009-2010.

Artículo 6º.- OBLIGADOS AL PAGO 1. Están obligados al pago de los precios públicos las personas que soliciten o se beneficien de los servicios prestados en las Guarderías Infantiles municipales. Tratándose de menores de edad, vendrán obligados al pago del precio público los padres, tutores o responsables legales o de hecho de los niños que soliciten o se beneficien de los mismos. 2. Es exigible dicha obligación desde el momento en que se inicie la prestación del servicio correspondiente o se adquiera el ticket que de derecho al mismo.

Artículo 7º.- ADMINISTRACIÓN Y COBRO 1. El cobro de los precios públicos a que se refieren los apartados 1) y 2) del artículo 4º.1 del presente acuerdo se realizará mediante el sistema de recibo. 2. Los recibos serán expedidos mensualmente por la Administración Municipal conforme a los datos de los obligados al pago y de los beneficiarios facilitados a la misma por la Dirección de cada Guardería, teniendo en cuenta los acuerdos sobre reducciones que, en su caso, se adopten por el Ayuntamiento de León. 3. Una vez emitidos, los recibos se facilitarán a cada Guardería, acompañados de una relación de los mismos, para que sean puestos al cobro por la Dirección de cada Precios Públicos Por Servicios en las Guarderías Infantiles

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Centro. 4. El abono de los recibos se realizará por los obligados al pago dentro de los diez primeros días de cada mes, en las dependencias de cada Guardería. 5. La Dirección de la Guardería ingresará el importe de los recibos, antes del día 15 de cada mes, en la Tesorería Municipal o en la Entidad Financiera que por la misma se indique, acompañando relación de los que han sido abonados en tiempo y forma. 6. El impago de los precios públicos regulados en este Acuerdo podrá ser causa de exclusión en la prestación de los servicios proporcionados por el Ayuntamiento de León. 7. El pago de los precios públicos gestionados por el sistema de ticket se realizará al contado, abonándose el precio público contra la entrega del ticket. El importe de los tickets se ingresará semanalmente en la Tesorería Municipal o en la Entidad Financiera que por la misma se indique, acompañando relación de los que han sido abonados en cada fecha. 8. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro, a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas para ello.

Disposición Final El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1º de Septiembre de 1996, una vez publicado íntegramente el contenido del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca su derogación o modificación.

Disposición Derogatoria Una vez entre en vigor el presente Acuerdo, queda derogada la "Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por Asistencias y Estancias en las Guarderías Municipales".

DILIGENCIA.- Para hacer constar que el presente Acuerdo Regulador fue aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León en sesión celebrada el día 23 de Julio de 1996, B.O.P. de 9 de Agosto de 1996, con efectos del día de su publicación. Asimismo se hace constar que el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 6 de noviembre de 1.998, adoptó acuerdo de modificación del artículo 4º, publicado en el B.O.P. de 31 de diciembre de 1.998, con entrada en vigor el 1 de enero de 1.999. El Ayuntamiento Pleno, en sesión de 28 de diciembre de 2.000, adoptó acuerdo de modificación del artículo 4º, publicado en el B.O.P. de León, de 30 de diciembre de 2.000. El Ayuntamiento Pleno, en sesión de 9 de noviembre de 2.001, adoptó acuerdo de modificación del artículo 7º, publicado en el B.O.P. de León, de 31 de diciembre de 2001. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifican las tarifas del artículo 4º.1 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2004, se acordó la modificación del artículo 4º.1 (publicado en el B.O.P. de León de 31-122004).

Precios Públicos Por Servicios en las Guarderías Infantiles

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Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, se acordó la modificación del artículo 4º (BOP de 31-12-05). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 4º1 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 4º.1 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de diciembre de 2008, fue modificado el artículo 4º.1 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Junio de 2009, fue modificado el artículo 4º.1 y el artículo 5º (B.O.P. de 13 de Julio de 2009).

Precios Públicos Por Servicios en las Guarderías Infantiles

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA RESIDENCIA DE ANCIANOS "VIRGEN DEL CAMINO"

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por la prestación de los servicios de asistencia y estancia en la Residencia de Ancianos "Virgen del Camino", que se regirá por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, y por el presente Acuerdo. Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que se han de satisfacer por los servicios prestados en la Residencia de Ancianos "Virgen del Camino". Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO 1. Están obligadas al pago de los precios públicos regulados en este Acuerdo las personas o entidades que se beneficien de los servicios que se presten en la Residencia. 2. Concretamente, están obligadas al pago las personas acogidas receptoras de los servicios; los parientes en quienes, por disposición legal, recae el deber de alimentos; y las personas físicas o jurídicas por cuenta de las que se haya procedido a acoger en el Centro al beneficiario de los servicios. 3. La obligación de pago nace, por día, desde que se inicia la prestación de los servicios. Artículo 4º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. Los acogidos por cuenta del Ayuntamiento de León cuyos ingresos no sean suficientes para cubrir los costes de asistencia y estancia, de acuerdo con los precios establecidos, abonarán el 80 por 100 de sus ingresos mensuales. El reconocimiento de dicha reducción se realizará por la Comisión Municipal de Gobierno previo expediente en el que informará el Servicio de Bienestar Social. 2. El beneficio establecido en el número anterior no será de aplicación a los acogidos de otros municipios. 3. Fuera de lo dispuesto en el presente artículo no se reconocerá bonificación, reducción o exención alguna en el pago de este precio público.

Artículo 5º.- CUANTÍA 1. Se establece una cuantía de 22,45 euros por acogido y día. 2. En la tarifa anterior no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue. 3. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de la tarifa anterior queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985,

Precios Públicos Por La Prestación De Servicios En La Residencia De Ancianos "Virgen Del Camino"

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Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 6º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. La Administración del Centro llevará los registros necesarios sobre los acogidos y control de las estancias. 2. A fin de cada mes, la Administración del Centro practicará las operaciones oportunas para determinar los días de estancia y expedirá los recibos correspondientes que han de abonarse en el mismo Centro durante los quince primeros días del mes siguiente. Si el período de estancia finaliza antes de que concluya el mes, practicará la liquidación correspondiente para su cobro inmediato. 3. Realizada la recaudación, se formalizará su ingreso en la Tesorería Municipal. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número precedente, para los que no abonen el precio en el período voluntario, la Alcaldía, a propuesta de la Dirección del Centro, podrá decretar la terminación de la prestación de los servicios a los que se hallen en tal supuesto. 5. Para los acogidos a instancia de la Excma. Diputación Provincial, regirán estas normas especiales: La Administración del Centro practicará liquidación trimestral que se comunicará a la Excma. Diputación Provincial la cual ingresará directamente en la Tesorería Municipal, durante el trimestre siguiente, la cantidad liquidada. Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación íntegra de su contenido en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca su derogación o modificación expresa. Disposición Derogatoria.A la entrada en vigor del presente Acuerdo quedará derogada la vigente "Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por la prestación de servicios en la Residencia de Ancianos 'Virgen del Camino'". Diligencia.El presente Acuerdo fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2.000 y publicado en el B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifica la tarifa del artículo 5º.1 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2001)

Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2004, se modificó el artículo 5º.1 (publicado en el B.O.P. de León de 31-12-2004). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, se modificó el artículo 5º.1 (BOP de 31-12-05). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 5º.1 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006) Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 5º.1 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008).

Precios Públicos Por La Prestación De Servicios En La Residencia De Ancianos "Virgen Del Camino"

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Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 5º.1 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por La Prestación De Servicios En La Residencia De Ancianos "Virgen Del Camino"

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO Y DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por la prestación de los servicios de ayuda a domicilio.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por los servicios de ayuda a domicilio prestados por la Concejalía de Bienestar Social del Ayuntamiento de León.

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago de este precio público nace en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO 1. Están obligadas al pago del precio público regulado en este Acuerdo las personas que se beneficien de los servicios prestados, así como quienes ostenten la representación legal de los beneficiarios, en los supuestos de incapacitación de éstos por cualquier causa. 2. Serán responsables subsidiarios del pago de este precio público las personas obligadas legalmente a dar alimentos a los beneficiarios de los servicios.

Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. Queda delegada en la Junta de Gobierno Local la facultad de acordar, en aquéllos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, y previo informe de la Concejalía de Bienestar Social, la concesión de bonificaciones, de hasta el 80 por 100 de su importe, en el pago del precio público por el Servicio de Ayuda a Domicilio. 2. Para el caso del servicio de teleasistencia domiciliaria se reconocen las siguientes bonificaciones, previo informe favorable de la Concejalía de Bienestar Social: - Usuarios con ingresos anuales inferiores a 3.000,00 euros: 75 por 100. - Usuarios con ingresos anuales comprendidos entre 3.000,01 y 9.000,00 euros: 30 por 100. 3. Fuera de las bonificaciones reguladas en este artículo, no se admitirá exención ni reducción alguna en los precios públicos regulados en este Acuerdo.

Artículo 6º.- CUANTÍA 1. Las Tarifas de estos precios públicos son las siguientes:

Precios Públicos Por Servicios de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia Domiciliaria

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A) Por cada hora de asistencia a domicilio: 1. Beneficiarios cuyos ingresos anuales no excedan de 3.005,00 euros al año ................................................................................................................. 0,200 euros 2. Beneficiarios cuyos ingresos anuales estén comprendidos entre 3.005,01 y 5.409,00 euros al año ................................................................................ 0,380 euros 3. Beneficiarios cuyos ingresos anuales estén comprendidos entre 5.409,01 y 8.113,00 euros al año ................................................................................ 0,760 euros 4. Beneficiarios cuyos ingresos anuales estén comprendidos entre 8.113,01 y 12.020,00 euros al año .............................................................................. 1,360 euros 5. Beneficiarios cuyos ingresos anuales estén comprendidos entre 12.020,01 y 24.040,00 euros al año ............................................................................ 3,815 euros 6. Beneficiarios cuyos ingresos anuales excedan de 24.040,00 euros al año ................................................................................................................. 9,250 euros

B) Por el servicio de teleasistencia domiciliaria, al mes: 1. Por usuario ................................... 10,25 euros 2. Por beneficiario ............................ 4,20 euros 2. En las tarifas anteriores no está incluido el Impuesto sobre el valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue. 3. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de las tarifas anteriores queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. El Ayuntamiento de León, a mes vencido, practicará las oportunas liquidaciones de este precio público, que serán notificadas a los obligados al pago del mismo por cualquier medio admitido en Derecho. 2. Dentro de los diez días siguientes a la citada notificación, las personas obligadas al pago del precio público ingresarán el importe del mismo en cualquiera de las entidades financieras colaboradoras del Ayuntamiento de León. 3. Para el cálculo de los ingresos anuales de los beneficiarios se tendrán en cuenta todos los obtenidos por éstos (pensiones, subsidios, salarios, rentas de bienes muebles e inmuebles, etc.), los cuales se acreditarán en la forma que se establezca por la Concejalía de Bienestar Social. 4. Cuando el beneficiario solicite la suspensión temporal del servicio por un período superior a quince días no estará sujeto al pago de este precio público hasta la nueva comunicación de alta en la prestación.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y se mantendrá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Precios Públicos Por Servicios de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia Domiciliaria

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DILIGENCIASPara hacer constar que el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 28 de diciembre de 2.000, acordó la aprobación del texto del presente Acuerdo, que fue publicado en el B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000. Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión celebrada el 9 de noviembre de 2.001, se aprueba el establecimiento de los precios públicos por el servicio de Teleasistencia Domiciliaria, y otras modificaciones (publicado en B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2004, se modificó el artículo 6º.2 (publicado en el B.O.P. de León de 31-12-2004). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, se modificó el artículo 6º.2 (BOP de 31-12-05). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 6º (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008. fue modificado el artículo 6º (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 6º (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por Servicios de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia Domiciliaria

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS DEL LABORATORIO MUNICIPAL

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por prestación de servicios en el Laboratorio Municipal, que se regirá por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, y por el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que se han de satisfacer por los análisis realizados en el Laboratorio Municipal.

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago de este precio público nace con el inicio de la prestación del servicio, entendiendo por tal el momento en que se solicita el servicio y se confirma por el Laboratorio la posibilidad de prestarlo.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligadas al pago de este precio público las personas naturales o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de análisis o cualquier otro servicio en el Laboratorio Municipal.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce ninguna exención, reducción ni bonificación en el pago de este precio público.

Artículo 6º.- CUANTÍA 1. Las Tarifas a aplicar por cada servicio son las siguientes: Euros/unidad 1. Análisis de aguas: a) Análisis físico-químico y bacteriológico mínimo .(potabilidad)…................................... b) Análisis físico-químico y bacteriológico de control........................................................ c) Análisis de agua de filtración……………………………………………………..……….... d) Análisis de agua, con determinación de legionella....................................................... e) Análisis de agua de piscina.......................................................................................... f) Análisis de agua de vertido........................................................................................... g) Análisis físico-químico mínimo..................................................................................... h) Análisis bacteriológico mínimo..................................................................................... i) Determinaciones cuantitativas individuales de elementos e iones corrientes, por determinación................................................................................................

Precios Públicos Por Servicios Del Laboratorio Municipal

16,95 euros 33,95 euros 12,70 euros 66,45 euros 67,65 euros 88,70 euros 12,70 euros 16,55 euros 12,70 euros

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j) Determinaciones cuantitativas cromatográficas, por determinación..................... 29,60 euros k) Determinaciones bacteriológicas de Coliformes, E. coli, Salmonella, Shigella, Estafi-lococos, Bacillus, Enterococos, Clostridium perfrigens, Recuento de colonias a 22ºC o a 37ºC, por determinación.............................. ... 16,55 euros l) Identificación de microorganismos, por determinación......................................... 29,60 euros 2. Análisis de alimentos: a) Determinaciones cuantitativas individuales de elementos e iones corrientes, por determinación................................................................................................ 12,70 euros b) Determinaciones cuantitativas cromatográficas, por determinación................... 29,60 euros c) Determinaciones bacteriológicas de Coliformes, E. coli, Salmonella, Shigella, Estafilococos, Bacillus, Enterococos, Clostridium perfrigens, Recuento de colonias a 22ºC o a 37ºC, por determinación.................................................... 16,55 euros d) Identificación de microorganismos, por determinación...................................... 29,60 euros 2. En las tarifas anteriores no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengare. 3. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de las tarifas anteriores queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. Los interesados en la prestación de servicios por el Laboratorio Municipal lo solicitarán por escrito en esa misma dependencia, detallando adecuadamente el servicio que soliciten. 2. Solicitado el servicio y confirmado por el Laboratorio Municipal que puede prestarse el mismo, los interesados ingresarán el importe del precio con carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, quedando elevado a definitivo con la realización del análisis. 3. Si el servicio prestado devengare un precio distinto al abonado con carácter de depósito previo, se satisfará la diferencia antes de retirar los análisis o se solicitará por el interesado la devolución que proceda, según el caso.

Disposición final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su contenido íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca su derogación o modificación expresa.

Disposición Derogatoria.A la entrada en vigor del presente Acuerdo quedará derogada la vigente "Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por servicios del Laboratorio Municipal".

Diligencia.Para hacer constar que el presente Acuerdo fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 28 de diciembre de 2.000, y publicado en el B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifica el artículo 6º (publicado en B.O.P. de 31 de diciembre de 2001).

Precios Públicos Por Servicios Del Laboratorio Municipal

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Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2004, se modificó el artículo 6º.1 (publicado en el B.O.P. de 31-12-04). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30 de diciembre de 2005, se modificó el artículo 6º.1 (publicación en el BOP de 31-12-05). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por Servicios Del Laboratorio Municipal

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ENSEÑANZAS ESPECIALES EN EL TALLER MUNICIPAL DE ARTES PLÁSTICAS

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por la prestación de enseñanzas especiales en el Taller Municipal de Artes Plásticas.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que se han de satisfacer por las enseñanzas impartidas en el Taller Municipal de Artes Plásticas.

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO 1. La obligación de pago de este precio público nace en el momento de la matrícula del alumno en cualquiera de los cursos que se imparten en el Centro. 2. Hasta que no se haya abonado este precio público no se entenderá formalizada la matrícula, ni será posible la asistencia del alumno a clase.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligadas al pago del precio público regulado en este Acuerdo las personas que se beneficien de las enseñanzas impartidas en el Taller Municipal de Artes Plásticas.

Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES No se reconoce exención, reducción o bonificación en el pago de este precio público.

Artículo 6º.- CUANTÍA 1. Las Tarifas de este precio público son las siguientes: a) Por la matriculación en el Centro: ………..…………….……….…… 60,20 euros. b) Por la asistencia a las clases, al trimestre o fracción ...................... 56,45 euros. 2. En las tarifas anteriores no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue. 3. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de las tarifas anteriores queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN

Precios Públicos Por Enseñanzas Especiales En El Taller Municipal De Artes Plásticas

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1. El ingreso de este precio público tendrá lugar en la entidad o entidades financieras que el Ayuntamiento determine. 2. Las cuotas por matrícula son irreducibles por cursos. 3. Las cuotas por asistencia a clase se abonarán por todos los meses del curso en el momento de la matriculación. Si la matriculación se produce iniciado el curso, se abonará la cuota de asistencia a clases por los meses restantes hasta su finalización. 4. El funcionamiento del Centro se regulará por su Reglamento de Régimen Interno.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su contenido íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca su derogación o modificación expresa.

Disposición Derogatoria.A la entrada en vigor del presente Acuerdo quedará derogada la vigente "Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por enseñanzas especiales en el Taller Municipal de Artes Plásticas".

DILIGENCIA.Para hacer constar que el presente Acuerdo fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 28 de diciembre de 2.000, y publicado en el B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifica el artículo 6º (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30-12-04, se modificó el artículo 6º.1 (publicado en BOP de 31-12-04). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30-12-05, se modificó el artículo 6º. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por Enseñanzas Especiales En El Taller Municipal De Artes Plásticas

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES Y UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

Artículo 1º.- CONCEPTO De conformidad con lo previsto en el Capitulo VI del Titulo I, Art. 41 a 48 de Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por la prestación de servicios, realización de actividades y utilización de las Instalaciones Deportivas Municipales, que se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y por las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2º.- OBJETO El objeto del precio público es la utilización de las instalaciones y servicios deportivos y recreativos municipales que se recogen en sus distintas modalidades, en el Artículo 4º regulador de las tarifas.

Artículo 3º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligadas al pago las personas naturales o jurídicas que soliciten los servicios y los que utilicen las instalaciones deportivas y recreativas, propiedad o gestionadas por el Ayuntamiento de León.

Artículo 4º.- CUANTÍA 1. Regirán las siguientes tarifas:

1. PALACIO MUNICIPAL DE DEPORTES A) Encuentros oficiales: 1. A.C.B.-ASOBAL ............................................................................... 150,30 euros 2. DIVISIÓN DE HONOR Balonmano Femenino / otros deportes máxima categoría ............ 112,75 euros 3. Otras categorías ............................................................................... 30,20 euros B) Entrenamientos-Grupos (1 hora de utilización): 1. En pista .............................................................................................. 11,35 euros 2. En gimnasio ....................................................................................... 7,60 euros

2. OTROS PABELLONES DEPORTIVOS A) Encuentros oficiales y otras actividades..............................................................

11,35 euros

B) Entrenamientos (1 hora utilización): 1. Pista completa ................................................................................... 2. 2/3 Pista .............................................................................................

7,60 euros 5,40 euros

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3. 1/3 Pista ............................................................................................. 4. Gimnasio ............................................................................................

3,20 euros 2,80 euros

3. BOLERA MUNICIPAL POLÍGONO 10 1. Actividad con 3ª Edad .......................................................................................... 2. Clubs, asociaciones, etc., por día de mañana o tarde .........................................

0,00 euros 4,05 euros

4. ACTOS EXTRAORDINARIOS 4.1. PALACIO MUNICIPAL DE DEPORTES 1. Espectáculos no deportivos sin taquilla ………………………………………….... 413,15 euros 2. Espectáculos no deportivos con taquilla: 7% de la recaudación, más el I.V.A. correspondiente. 3. Competiciones deportivas en cancha (jornada de mañana o tarde) ................... 60,20 euros 4. Competiciones deportivas en gimnasio (jornada de mañana o tarde) ................ 15,05 euros 4.2. OTROS PABELLONES 1. Espectáculos no deportivos sin taquilla ………………………………………….... 2. Espectáculos no deportivos con taquilla: 7 % de la recaudación, más el I.V.A. correspondiente. 3. Competiciones deportivas en cancha (jornada de mañana o tarde) ................... 4. Utilización del Salón de Actos de las Escuelas Deportivas, sito en el Estadio de Fútbol Reino de León: Eventos deportivos (jornada de mañana o tarde):…………………………..……. Eventos deportivos (jornada de mañana y tarde):………………..………………. Eventos no deportivos (jornada de mañana o tarde):………………………..…... Eventos no deportivos (jornada de mañana y tarde):……………………………..

210,20 euros

48,15 euros

32,75 euros 65,40 euros 65,40 euros 130,70 euros

5. ACTIVIDADES FÍSICAS PARA ADULTOS 1. 3 horas semanales/mes ..................................................................... 9,10 euros 2. 2 horas semanales/mes ..................................................................... 4,75 euros Nota: A las anteriores tarifas habrá de añadirse, en todo caso, el seguro obligatorio. 6. ACTIVIDADES FÍSICAS PARA LA 3ª EDAD Se abonará únicamente el seguro obligatorio. 7. CURSOS DE VERANO 1. Curso de tenis ……………….........................................................

13,60 euros

Nota: A las anteriores tarifas habrá de añadirse, en todo caso, el seguro obligatorio.

8. CAMPOS DE FÚTBOL 8.1 ESTADIO REINO DE LEON

1.- PARTIDOS.............................................................................. 625,00 € 2.- ENTRENAMIENTOS..................................................................310,00 € 3.- EVENTOS NO DEPORTIVOS CON TAQUILLA POR DIA....20.900,00 € 4.- EVENTOS NO DEPORTIVOS SIN TAQUILLA POR DIA....... 3.135,00€

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NOTA.- En el caso de los eventos no deportivos es imprescindible la presentación de un aval por un importe a determinar por la concejalía de deportes a la presentación de la solicitud, que cubriría los posibles desperfectos ocasionados en la instalación. Las actividades no programadas por el ayuntamiento de león solo se autorizarán, si están fuera de la temporada deportiva. 8.2.- CAMPO PRINCIPAL AREA DEPORTIVA PUENTE CASTRO 1.- PARTIDOS .............................................................................. 104,50 € 2.- ENTRENAMIENTO .................................................................... 52,20 € 3.- EVENTOS NO DEPORTIVOS CON TAQUILLA POR DIA....12.540,00 € 4.- EVENTOS NO DEPORTIVOS SIN TAQUILLA POR DIA...... 2.090,00 € NOTA.-. En el caso de los eventos no deportivos es imprescindible la presentación de un aval por un importe a determinar por la concejalía de deportes a la presentación de la solicitud, que cubriría los posibles desperfectos ocasionados en la instalación. Las actividades no programadas por el ayuntamiento de león solo se autorizarán, si están fuera de la temporada deportiva. 8.3.- CAMPOS DE HIERBA FÚTBOL 11 Y RUGBY 1.- PARTIDOS.............................................................................. 52,50 € 2.- ENTRENAMIENTOS.................................................................. 21,00 € 8.4.- CAMPOS DE HIERBA FÚTBOL 7 1.- PARTIDOS............................................................................ 2.- ENTRENAMIENTOS................................................................

16,00 € 10,50 €

8.5.- CAMPOS DE HIERBA ARTIFICIAL FÚTBOL 11 1.- PARTIDOS............................................................................ 2.- ENTRENAMIENTOS................................................................

31,50 € 12,50 €

8.6.- CAMPOS DE HIERBA ARTIFICIAL FÚTBOL 7 1.- PARTIDOS........................................................................... 2.- ENTRENAMIENTOS...............................................................

10,50 € 5,50 €

8.7.- CAMPOS DE TIERRA 1.- PARTIDOS.........................................................................

6,50 €

8.8. CAMPO Nº 1 DE LA PALOMERA Y LA GRANJA 1. Encuentros oficiales ……………………………………...................... 22,50 euros 2. 1 hora de utilización ......................................................................... 14,00 euros 3. Medio campo, por hora de utilización............................................... 7,00 euros

8.9. CAMPOS DE TIERRA DE LA PALOMERA Y LA GRANJA 1. Partidos campos exteriores ............................................................... 2. Entrenamientos campos exteriores ................................................... 3. Medios campos exteriores, por hora…………………………………… 4. Utilización solo vestuarios..................................................................

7,60 euros 6,15 euros 3,10 euros 3,10 euros

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9.- ALMACENES AREA DEPORTIVA PUENTE CASTRO 1.-1 HORA DE UTILIZACIÓN.......................................................

6,30 euros

10-. POLIDEPORTIVOS DESCUBIERTOS 1. 1 hora de utilización ...........................................................................

3,75 euros

11. PISCINAS AL AIRE LIBRE 1. Entrada niño (4 de 12 años)................................................................ 1,05 euros 2. Entrada adulto ................................................................................... 1,75 euros 3. Bono niño (15 entradas acceso) ....................................................... 13,05 euros 4. Bono adulto (15 entradas acceso) .................................................... 24,00 euros 12. UTILIZACIÓN DE LAS PISCINAS POR GRUPOS 1. Grupos de niños entre 4 y 12 años (en numero de 15 o más)………. 2. Grupos de Adultos (en número de 15 ó más)………………………….

0,80 €/persona 1,50 €/persona

13. SAUNAS 1. Cada sesión .......................................................................................

3,70 euros

14.- CENTRO DEPORTIVO EJIDO SALVIO BARRIOLUENGO 1. BONOS 1.1 ROCODROMO (Solo Federados) A.- Entrada Individual 1 H. ………………………………………….. B.- 15 Usos. 2 H. …………………………………………………….. C.- 30 Usos. 2 H. …………………………………………………….. 1.2 ROCODROMO+ PISCINAS………………………………………… 1.3.ROCODROMO+ SAUNA +JACUZZI………………………………. 1.4 Utilización Galeria de tiro ………………………………………….. 1.5 Utilización en grupo de las piscinas municipales (Grupos concertados de interés social) ……………………………………………..

1,40 € 31,40 € 52,30 € 3,40 € 4,40 € 200,00 €/hora 10,00 €/hora

15. INSTALACIONES DEL ESTADIO HISPÁNICO/CAMPO HÍPICO 14.1. Entradas individuales 1. Squash, por media hora ..................................................................... 2. Gimnasio musculación, por 1 hora .................................................... 3. Piscina verano niños (4 a 12 años) .................................................... 4. Piscina verano adultos ....................................................................... 5. Sauna, por sesión ..............................................................................

1,60 euros 2,50 euros 1,10 euros 1,70 euros 3,70 euros

14.2. Abonados A) Por utilización de la piscina, al trimestre: 1. Matrimonios ......................................................................................... 17,40 euros 2. Personas mayores de 21 años ........................................................... 12,15 euros 3. Personas entre 14 y 21 años ............................................................... 7,60 euros 4. Personas entre 6 y 14 años ................................................................. 6,15 euros

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B) Por la utilización del Gimnasio, Sauna y Squash: El 50 por 100 de los precios que figuran en el apartado 14.1. anterior. 14.3. Otros servicios 1. Por utilización del Gimnasio (máximo 25 personas), 1 hora ................................ 4,35 euros 2. Por utilización del Gimnasio de musculación (máximo 10 personas), 1 hora ..... 5,55 euros 3. Partidos oficiales .................................................................................................. 9,75 euros 4. Por utilización piscina climatizada (máximo de 30 niños), por hora .................... 16,85 euros 5. Por utilización piscina climatizada (máximo de 30 adultos), por hora ................. 35,95 euros 6. Pruebas de natación, jornada de mañana y tarde ............................................. 138,25 euros 7. Pruebas de natación, jornada de mañana o de tarde ......................................... 69,20 euros 8. Pruebas de atletismo, jornada de mañana y tarde ............................................. 180,30 euros 9. Pruebas de atletismo, jornada de mañana o de tarde ........................................ 84,15 euros 10. Atletas federados, por temporada: - Pertenecientes a Clubs de León y su Alfoz ……………………………...….... - Pertenecientes a Clubs de la Provincia de León ......................................... - Pertenecientes a Clubs de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ...... - Pertenecientes a Clubs de fuera de la CCAA Castilla y León …………...…..

14,55 euros 21,70 euros 28,95 euros 36,10 euros

En estos precios se incluyen las bonificaciones establecidas en el artículo 5º.3 del presente Acuerdo Regulador. 11. Grupos o Clubs con reserva de hora (máximo de 10 personas) ....................... 24,10 euros 12. Atletismo, entrada individual ………………………………………………................ 1,30 euros 13. Pabellón, cancha completa, jornada de mañana o de tarde ............................. 48,10 euros 14. Por tratamiento recuperación de espalda, con prescripción facultativa, ocho jornadas ……………………………………………………………………………..7,30 euros 15. Acceso al gimnasio de musculación por atletas federados: - Pertenecientes a Clubs de León y su Alfoz …………………………………... - Pertenecientes a Clubs de la Provincia de León .......................................... - Pertenecientes a Clubs de la CCAA de Castilla y León ............................... - Pertenecientes a Clubs de fuera de la CCAA de Castilla y León ……..........

21,70 euros 32,50 euros 43,45 euros 57,75 euros

En estos precios se incluyen las bonificaciones establecidas en el artículo 5º.3 del presente Acuerdo regulador. 16. Las tarifas aplicables a cualquiera de los supuestos de utilización de las instalaciones de la piscina climatizada se verán incrementadas en un 30 por 100 cuando se trate de usuarios no empadronados en el Municipio de León.

14.4 Campo Hípico 1. Utilización mensual de cada caja o box, por caballo y mes............................... 31,35 euros. 2. Clases de hípica (ocho clases de una hora), por persona y mes ..................... 50,55 euros. 3. Ocupación del espacio público por enseres complementarios y vehículos con destino a los caballos: Se tarifará mediante Concierto específico, a propuesta de la Concejalía de Deportes, autorizado por la Junta de Gobierno Local.

16. PISCINAS CLIMATIZADAS

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A) Tarifa para usuarios empadronados en el Municipio de León: 1. Entrada adultos...................................................................................... 2,40 euros 2. Entrada niños (4 a 12 niños)................................................................. 1,20 euros 3. Bonos 15 entradas de adultos.............................................................. 32,55 euros 4. Bonos 15 entradas de niños (4 a 12 años)........................................... 16,85 euros 5. Utilización grupos de adultos (máximo 30) por hora............................ 34,80 euros 6. Utilización grupos de niños (máximo 30) por hora............................... 16,85 euros 7. Pruebas de natación, jornadas de mañana y tarde............................. 133,50 euros 8. Pruebas de natación, jornada de mañana o tarde............................... 66,80 euros 9. Tratamiento recuperación de espalda con prescripción facultativa, 8 jornadas.............................................................................. 7,35 euros En estos precios ya han sido contempladas las bonificaciones establecidas en el artículo 5º.3. 10. Cursos de Natación:

Empadronados F. Numerosa No Empadronado •Bebés: 1 día/semana 2 días/semana •Niños: 1 día (2-4) 2 días (5-7) 2 días “ 3 días (8-10) 2 días “ 3 días (11-16) 2 días “ 3 días •Adultos: 2 días “ 3 días •Mayores 65: 2 días “ 3 días •Pensionistas: 2 días “ 3 días

35,20€ 40,70€ 16,50€ 22,55€ 22,55€ 31,35€ 22,55€ 31,35€ 22,55€ 31,35€ 35,20€ 47,85€ 4,00€ 5,50€ 4,00€ 5,50€

24,65€ 28,50€ 11,55€ 15,80€ 15,80€ 21,95€ 15,80€ 21,95€ 15,80€ 21,95€ 24,65€ 33,50€ 2,75€ 3,85€ 2,75€ 3,85€

52,80€ 61,00€ 24,75€ 33,80€ 33,80€ 47,00€ 33,80€ 47,00€ 33,80€ 47,00€ 52,80€ 71,50€ 5,95€ 8,25€ 5,95€ 8,25€

•Las familias numerosas empadronadas en León tendrán un descuento del 30%. B) Tarifa para usuarios no empadronados en el Municipio de León: Regirán las Tarifas del apartado A) anterior, incrementadas en un 30 por 100. 17.- CURSOS DE NATACION (QUINCENA) “VERANO 2009” EMPADRONADOS F. NUMEROSA BEBES …………………….. NIÑOS DE 2-4 AÑOS…….. “ “ 5-7 “ “ “ 8-10 “ “ “ 11-16 “ ADULTOS ………………… MAYORES DE 65 AÑOS…

16,50 € 12,50 12,50 12,50 12,50 16,50 5,20

11,70 € 8,80 8,80 8,80 8,80 11,70 3,70

NO EMPADRONADOS 21,80 € 16,30 16,30 16,30 16,30 21,80 7,80

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PENSIONISTAS ………… - Aulas Piscinas Climatizadas

5,20

3,70

…………………………………………………….

7,80 10,50 euros/hora

18.- CLÍNICA MUNICIPAL DE MEDICINA DEL DEPORTE 1. Se establecen las siguientes tarifas generales: 1.1 - Reconocimiento médico de aptitud deportiva sin prueba de esfuerzo .......... 9,50 euros 1.2 - Reconocimiento médico de aptitud deportiva con prueba de esfuerzo o evaluación funcional y/o cineantropometría .................................. 23,50 euros 1.3 - Prueba de esfuerzo con parámetros indirectos ............................................. 43,50 euros 1.4 - Test de campo umbral anaeróbico ................................................................. 26,50 euros

2. A todos los precios públicos anteriormente mencionados, se añadirán los costes de aquel material médico fungible necesario para la correcta atención del paciente. 19.- ESTADIO MUNICIPAL “REINO DE LEON” (Oficinas, Almacenes, Cursos de Pesca) 1. Oficinas Individuales ………………………………………………………………… 42,00 €/mes 2. Oficinas para compartir sin dividir …………………………………………………. 84,00 €/mes (capacidad para 4 Federaciones/Delegaciones) 3.- Almacenes ………………………………………………………………………….. 21,00 €/mes 4. CURSOS DE PESCA PARA ADULTOS -

Se celebrarán en el Aula nº 3 del estadio de fútbol “Reino de León”. Duración del curso : meses de marzo a mayo de 2009, en dos grupos: lunes y miércoles / martes y jueves, y con el siguiente tenor: •

PRECIO UNICO : 50 EUROS

Es obligatorio que cada alumno/a del curso tramite la correspondiente Licencia Federativa de Pesca.

2. En los anteriores precios se encuentra incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, pueda devengarse.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES

1. Los titulares de la Tarjeta Dorada Municipal gozarán de una bonificación del 50 por 100 sobre los precios públicos regulados en la presente Acuerdo. 2. Se establece una bonificación del 90 por 100 en los precios públicos establecidos por la utilización de las instalaciones deportivas municipales por Clubs de las máximas categorías, categorías nacionales y autonómicas, en todas las categorías hasta la de juvenil o junior, tanto para entrenamientos como para competiciones deportivas, excepto para aquellas actividades deportivas en las que los precios previstos incluyan alguna bonificación. 3. Los precios públicos regulados en el presente Acuerdo por utilización de los Polideportivos Municipales vendrán bonificados en un 90 por 100, cuando la utilización de tales instalaciones se lleve a cabo por Asociaciones de Vecinos y Asociaciones de Padres de Alumnos (APAS).

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4. La atención médico-deportiva relativa a actividades físico-deportivas organizadas por el Excmo. Ayuntamiento de León en las instalaciones deportivas municipales (gimnasia de mantenimiento, cursos de natación y de tenis, etc.), estará exentas del pago de las tarifas establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 6º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. El pago de los precios públicos por utilización de canchas y piscinas municipales se efectuará con carácter previo a la realización de la actividad. 2. El pago por la utilización de instalaciones deportivas municipales de los clubs se efectuará mediante domiciliación bancaria. 3. La recaudación de los precios públicos regulados en este Acuerdo se realizará, en la forma establecida por la Tesorería Municipal, por los Gerentes y/o responsables de las Instalaciones Deportivas Municipales, Estadio Hispánico, antiguo C.H.F., Campo Hípico y Clínica de Medicina del Deporte. 4. En los precios públicos a que se refiere el artículo 4º anterior, que se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), éste se encuentra ya incluido en los mismos.

Artículo 7º.- DELEGACIÓN EN LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL En atención a las circunstancias concurrentes de tipo cultural, social y de interés público, fundamentalmente el estímulo de las actividades deportivas, que el Ayuntamiento debe fomentar, se delega en la Junta de Gobierno Local, al amparo del Artículo 48.1 de la Ley 39/1988, la facultad de aplicar, bonificar y aún suprimir los precios públicos que figuran establecidos en este Acuerdo, estableciendo los criterios necesarios para ello.

Disposición Final.El presente Acuerdo Regulador entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del texto íntegro del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia de León, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Disposición Derogatoria.A la entrada en vigor del presente Acuerdo Regulador quedan derogados los Acuerdos Reguladores y/o las Ordenanzas Reguladoras de Precios Públicos por prestación de servicios, realización de actividades y utilización de las instalaciones deportivas municipales anteriores que se hallaren vigentes.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que el presente Acuerdo fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno de 3 de Octubre de 1997, publicado en el B.O.P. de 4 de Noviembre de 1997.

Asimismo se hace constar que posteriormente acuerdos municipales han modificado algunos de los artículos del referido acuerdo, entre los que se encuentran los siguientes: .- Comisión Municipal de Gobierno de 13 de Enero de 1998, publicado en el B.O.P. de 13 de Febrero de 1998, que da nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 del art. 5º. .- Pleno de 6 de Noviembre de 1.998, publicado en el B.O.P. de 31 de Diciembre de 1.998, con entrada en vigor el 1 de Enero de 1.999, que modifica el artículo 4º.

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.- Pleno de 28 de diciembre de 2.000, publicado en el B.O.P. de 30 de diciembre de 2.000, que modifica los artículos 4º y 5º. .- Comisión de Gobierno de 30 de enero de 2001: acuerda no aplicar el precio público por uso de la Bolera del Pg. 10, en tanto su gestión corresponda a la Federación de Pelota. .- Pleno de 9 de noviembre de 2.001, publicado en el B.O.P. de 31 de diciembre de 2001, que modifica los artículos 4º y 5º. .- Comisión de Gobierno de 26 de diciembre de 2.001, publicado en el B.O.P. de 31 de diciembre de 2001, que modifica las tarifas del artículo 4º.1. .- Comisión de Gobierno de 23 de septiembre de 2003, publicado en el B.O.P. de 20 de octubre de 2003, que añade un grupo de tarifas al artículo 4º.1. .- Junta de Gobierno Local de 18-1-05; BOP 17, de 22-1-05. -Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. - Modificado por la Junta de Gobierno Local , en sesión de 29 de diciembre de 2006 (publicado en el B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). -Modificado por la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo adoptado en sesión de 2 de marzo de 2007, publicado en el B.O.P. número 57, de 21 de marzo de 2007. -Modificado por la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo adoptado en sesión de 08 de Abril de 2008, publicado en el B.O.P. ………………………….. -Modificado por la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, publicado en el B.O.P. de 21 de Abril de 2008. -Modificado por la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdos adoptados en sesiones de 29 de Abril de 2008 y 16 de Diciembre de 2008, publicado en el B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008. -Modificado por la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo adoptado en sesión de 20 de enero de 2009, publicado en el B.O.P. de 11 de febrero de 2009. -Modificado por la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo adoptado en sesión de 17 de marzo de 2009, publicado en el B.O.P. de 28 de Abril de 2009 -Modificado por la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo adoptado en sesión de 24 de febrero de 2009, publicado en el B.O.P. de 29 de Abril de 2009. - Modificado por la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo adoptado en sesión de 7 de Abril de 2009, publicado en el B.O.P. de 8 de Junio de 2009.

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ACTIVIDADES DEPORTIVAS O CULTURALES ESPORÁDICAS U OCASIONALES QUE ORGANICE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de León establece los Precios Públicos por la realización de actividades deportivas o culturales de carácter esporádico u ocasional que organice la Administración Municipal, que se regirán por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen y por el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que se han de satisfacer por las actividades deportivas o culturales de carácter esporádico u ocasional que organice la Administración Municipal, tales como espectáculos deportivos, conciertos, festivales, campamentos, exposiciones y otros similares.

Artículo 3º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de este precio público los usuarios del servicio o los beneficiarios de la actividad que se lleve a cabo.

Artículo 4º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. Los titulares de la Tarjeta Dorada Municipal gozarán de una bonificación de hasta el 50 por 100 en el importe de los precios públicos regulados en el presente Acuerdo, que se acordará por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de León. 2. Fuera del caso recogido en el número anterior, no se reconoce ninguna otra bonificación, reducción o exención en el pago de los precios públicos regulados en el presente Acuerdo.

Artículo 5º.- CUANTÍA 1. Con fundamento en la autorización contenida en el artículo 48 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se delega en la Junta de Gobierno Local, la fijación del precio público para cada una de las actividades que se organicen por la Administración Municipal, con sujeción a los preceptos de este Acuerdo. 2. La cuantía del precio público se fijará de modo tal que cubra, como mínimo, el coste total del servicio o actividad realizada, a cuyo objeto se adjuntará al expediente de aprobación del mismo un Estudio Económico que cuantifique los gastos de la actividad, así como el probable rendimiento de la misma según los precios propuestos. 3. En los precios que se establezcan no estará incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengare.

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4. No obstante lo anterior, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, discrecionalmente apreciadas por la Junta de Gobierno Local, ésta podrá fijar precios públicos inferiores a su coste de prestación.

Artículo 6º.- INGRESO 1. El ingreso del precio público se efectuará, con carácter, previo mediante la adquisición de entradas o pago directo en la entidad o entidades financieras que el Ayuntamiento determine. 2. No obstante, podrán autorizarse otros sistemas de cobro de los precios públicos regulados en el presente Acuerdo, siempre que se produzca el ingreso de la recaudación bruta en las arcas municipales y se rindan las oportunas cuentas ante la Comisión Municipal de Gobierno.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su contenido íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca su derogación o modificación expresa.

Disposición Derogatoria.A la entrada en vigor del presente Acuerdo quedará derogada la vigente "Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por actividades deportivas o culturales esporádicas u ocasionales que organice la Administración Municipal". DILIGENCIA.Para hacer constar que el presente Acuerdo fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 28 de diciembre de 2.000, y publicado en el B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000.

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA VIGILANCIA ESPECIAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE LA SOLICITEN

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por la prestación del servicio de vigilancia especial de los establecimientos que la soliciten, que se regirá por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, y por el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que se han de satisfacer por el servicio de vigilancia especial, verificada por personal municipal, de los establecimientos que la soliciten.

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago de este precio público nace con el inicio de la prestación del servicio.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de este precio público las personas naturales o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los establecimientos afectados o en cuyo beneficio redunde la prestación del servicio solicitado, así como quienes hayan solicitado la realización del servicio, todos ellos con responsabilidad solidaria.

Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES No se reconoce ninguna exención, reducción o bonificación en el pago de este precio público.

Artículo 6º.- CUANTÍA 1. La cuantía del precio público regulado en este Acuerdo será la fijada en las tarifas contenidas en el número siguiente. 2. Tarifas: Por la prestación del servicio de vigilancia, por cada hora o fracción: - Un policía local.......................................................................................... 30,70 euros - Un motorista .............................................................................................. 51,00 euros - Un vehículo municipal, con dotación máxima de dos personas ............... 101,90 euros 3. En las tarifas anteriores no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue. 4. La cuantía resultante de la aplicación de las tarifas anteriores se aumentará en un 50 Precios Públicos Por La Vigilancia Especial De Los Establecimientos Que La Soliciten

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por 100 cuando la prestación del servicio tenga lugar entre las 20,00 y las 24,00 horas del día y, en un 100 por 100 si se prestare de las 0,00 horas a las 8,00 horas de la mañana. 5. El tiempo de prestación del servicio se computará tomando, como momento inicial, el de salida de los efectivos de sus respectivos acuartelamientos o parques y, como instante final, el de entrada de los mismos una vez concluido el servicio. 6. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de las tarifas anteriores queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. La prestación de los servicios se solicitará por escrito, indicando detalladamente el servicio a prestar, lugar y fecha. 2. Por razones de urgencia los servicios podrán interesarse directamente de la Policía Local, incluso telefónicamente, pudiendo decidir al respecto, también por razón de urgencia, el Jefe del citado Cuerpo Policial, sin perjuicio de la Resolución que se adopte por la Alcaldía-Presidencia. 3. La Policía Local comunicará a la Sección de Gestión Tributaria del Servicio de Asuntos Económicos los servicios prestados, indicando de forma detallada los datos del solicitante, al objeto de que pueda practicar la correspondiente liquidación del precio público, que se notificará al obligado al pago en tiempo y forma. 4. No obstante lo anterior, la Administración Municipal podrá exigir la anticipación o depósito previo del importe total o parcial del precio público, que se calculará sobre la base del tiempo a invertir y de los elementos personales que, previsiblemente, se vayan a utilizar, sin perjuicio de la liquidación definitiva que resulte. 5. La falta de pago, en período voluntario, del precio público liquidado será circunstancia a tener en cuenta para la prestación de nuevos servicios de vigilancia. En tal supuesto, será preceptivo el depósito previo regulado en el punto anterior de este artículo.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su contenido íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca su derogación o modificación expresa.

Disposición Derogatoria.A la entrada en vigor del presente Acuerdo quedará derogada la vigente "Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por la vigilancia especial de los establecimientos que la soliciten". DILIGENCIA.Para hacer constar que el presente Acuerdo fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 28 de diciembre de 2.000, y publicado en el B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifican las tarifas del artículo 6º.2 (B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Modificada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30-12-04, publicado en el B.O.P. de 31-12-04.

Precios Públicos Por La Vigilancia Especial De Los Establecimientos Que La Soliciten

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Modificada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión de 30-12-2005, publicado en BOP de 31 de diciembre de2005. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por La Vigilancia Especial De Los Establecimientos Que La Soliciten

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DEPÓSITO Y GUARDA DE VEHÍCULOS

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por la prestación de los servicios de depósito y/o guarda de vehículos, que se regirá por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen y por el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO El precio público regulado por el presente Acuerdo constituye la prestación patrimonial de carácter público que ha de satisfacerse por el depósito y/o guarda de vehículos particulares, por orden o a instancia de Autoridades Judiciales y Gubernativas, o por causas que obliguen a la Administración Municipal a realizar dicha actividad.

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación del pago de este precio público nace con el inicio de la prestación del servicio, entendiéndose como tal el momento en que se procede a la retirada del vehículo y al depósito y/o guarda del mismo en la Dependencia Municipal que se determine.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligadas al pago las personas naturales o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares o propietarias de los vehículos.

Artículo 5º.- CUANTÍA 1. Se establece la tarifa de 2,50 euros por día o fracción. 2. En dicha tarifa no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue. 3. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de la tarifa anterior queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 6º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. Cuando se produzca la salida del vehículo de la Dependencia Municipal en la que éste se hallare, por orden o mandato de la Autoridad que ordenó el depósito, se procederá a la liquidación del presente precio público, que se notificará al interesado, en tiempo y forma, para su pago. 2. Transcurrido el período voluntario de pago, se proseguirá el cobro por la vía de apremio. No obstante, si la Autoridad que hubiese ordenado el depósito y/o guarda del vehículo, a la que se comunicará la liquidación que se practique, ordenase la inclusión de ésta en la tasación de costas del proceso o expediente que corresponda, se suspenderá la vía de apremio hasta el ingreso del

Precios Públicos Por La Prestación De Los Servicios De Depósito Y Guarda De Vehículos

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correspondiente importe, o hasta que se produzca la comunicación, en sentido negativo, de dicho ingreso. 3. En todo caso, se comunicará a la Autoridad que ordenó el depósito y/o guarda del vehículo el ingreso por el interesado del precio público liquidado, en caso de que éste se produzca, a los efectos pertinentes.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su contenido íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca su derogación o modificación expresa.

Disposición Derogatoria.A la entrada en vigor del presente Acuerdo quedará derogada la vigente "Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por la prestación del servicio de depósito y guarda de vehículos".

DILIGENCIA.Para hacer constar que el presente Acuerdo fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 28 de diciembre de 2.000, y publicado en el B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifica la tarifa del artículo 5º.1 (B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión de 30-12-04 (publicado en el BOP de 31-12-04) Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión de 30-12-05, publicado en Boletín Oficial de la Provincia de 31 de diciembre de 2005. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 5º.1 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006) Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 5º.1 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 5º.1 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por La Prestación De Los Servicios De Depósito Y Guarda De Vehículos

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL MATADERO MUNICIPAL

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 41 a 47, ambos inclusive, del REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de León establece los precios públicos por servicios prestados en el Matadero Municipal de León. 2. Dichos precios públicos se regirán por lo establecido en el REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004 ya citado, por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, así como por las demás normas legales y reglamentarias que sean de aplicación, y por las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo son la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por los servicios de competencia del Ayuntamiento de León, perceptor de tales contraprestaciones, prestados en el Matadero Municipal de León.

Artículo 3º.- CUANTÍA 1. Si bien el importe de los precios públicos debe cubrir el coste de prestación del servicio, conforme establece el art. 44.1 del REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, la Administración municipal, de conformidad con lo prevenido en el art. 44.2 de dicho REAL DECRETO, establece la cuantía de los precios públicos a que se refiere el presente acuerdo por debajo del citado coste, por tratarse de un servicio que afecta a la distribución de bienes y productos de alimentación, lo cual incide directamente sobre el vecindario con reducida capacidad económica. 2. En consecuencia, en los Presupuestos del Ayuntamiento de León se dotarán los créditos necesarios para cubrir la diferencia que resulte entre los gastos de prestación del servicio y los ingresos obtenidos por precios públicos.

Artículo 4º.- TARIFAS 1. Se establecen las siguientes Tarifas de los precios públicos regulados por el presente Acuerdo:

a) Precios públicos por servicios de sacrificio y faenado: Euros 1. Por cada kilogramo de carne en canal de vacuno que se sacrifiquen en el Matadero Municipal................................................................................ 0,202543 2. Id. id. de ganado equino ..........................................................................................

0,224638

3. Id. id. de ganado porcino .........................................................................................

0,128891

4. Por cada res/canal de ganado cabrío que se sacrifique en el Matadero Municipal ................................................................................................ 8,116465

Contribuciones Especiales por el Establecimiento, Instalación, Mejora y Ampliación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos

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5. Id. id. de ganado ovino mayor ………………………………………………................

7,505151

6. Por cada kilogramo de carne en canal de ovino menor ..........................................

0,456642

7. Por cada res/canal de lechazo o cabrito lechal ………............................................

2,982912

8. Id. id. de cochinillo lechón .......................................................................................

4,058232

b) Precios públicos por servicio de almacén frigorífico: 1. Por el proceso de congelación, por kilogramo, incluida manipulación ....................

0,059493

2. Por la ocupación de cámara con productos congelados o en régimen de conservación, por día o fracción de día y por cada 100 kilogramos o fracción ....................................................................................................................

0,191495

3. Por el movimiento de mercancías congeladas: - Por kilogramo de entrada y estiba en cámaras de congelación .................. - Por kilogramo de salida y desestiba de cámaras de congelación ................

0,014873 0,014873

4. Por el almacenamiento frigorífico a temperaturas de refrigeración, de carnes procedentes de animales sacrificados en el Matadero, por Kg. canal y día y a partir de las 48 horas de su sacrificio ..................................................

0,007732

5. Por los servicios de cámaras frigoríficas, sala de ventas, muelle de pesaje y expedición para carnes foráneas, por kilogramo y día o fracción: - Para el primer día de recepción y estancia.. ………………………………….. 0,036825 - A partir del segundo día de estancia:............................................................ 0,018413

c) Precios públicos por servicio de mondonguería: 1. Por el vaciado, limpieza y pelado de la panza, morro y patas de cada res de vacuno, incluidas terneras, por cada kilogramo canal que haya pesado la res de procedencia …………………………………………..

0,030197

2. Por el vaciado, limpieza y pelado de la panza de cada res de oveja, cordero y/o caprino ................................................................................

0,011456

3. Por el vaciado y limpieza de subproductos de cada res de lechazo y cabrito ........

0,154668

d) Precios públicos por el servicio de transporte de carnes y despojos: Por cada kilogramo canal de los animales sacrificados en el Matadero Municipal, que sea transportado hasta el domicilio particular o de los expendedores industriales o comerciales que designe el propietario de dicha canal, y siempre que sea dentro del Término Municipal de León o Municipio limítrofe con éste .....................................................................................

0,090222

Contribuciones Especiales por el Establecimiento, Instalación, Mejora y Ampliación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos

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e) Por servicios de muelle de expedición y recepción de carnes: 1. Por el servicio de troceado de la canal de vacuno para su expedición o reparto: - Por cada media canal de la que se separe el delantero, pierna, lomo y falda ............................................................................................ 2,754590 - Por cada media canal de la que se separe el delantero, pistola y falda ................................................................................................... 1,377294 - Por cada pistola de la que se separe la pierna y el lomo ............................. 1,377294 2. Por el servicio de carga o descarga de canales, por kilogramo ..............................

0,007732

f) Otros precios públicos: 1. Tarifa por utilización Sala Despiece nº 1 y cámara refrigeración por mes………………………………………............................................................................. 865,036 2. Canon por utilización de otras salas de Despiece, por mes : -. Por utilización de sala de despiece núm. 2………………………..…….... 300,36 -. Por utilización de zona común de salas de despiece.............................. 144,17 3. Tarifa por utilización de local, por mes y m2.............................................................. 8,425804 4. Por separación, retirada y eliminación de Materiales de categoría 1 y 2: a) Por cada kilogramo de carne en canal de ganado vacuno ........................ 0,066079 b) Por cada canal de ovejas y/o cabras ……………………………………....... 2,402880 c) Por cada canal de corderos y/o lechazos ……………………………………. 0,120145 d) Por la retirada y separación de la columna vertebral de bovinos ............... 7,365213 e) Por cada kilogramo de cadáver de animal muerto en corrales ....................0,360432 5. Por separación, retirada y eliminación de materiales de categoría: 3 a) Por cada kilogramo de carne en canal de ganado vacuno ........................ 0,009612 b) Por cada kilogramo de carne en canal de ganado equino ...........................0,024030 c) Por cada kilogramo de carne en canal de ganado porcino ......................... 0,018021 d) Por cada canal de ovejas y/o cabras ……………………………………........1,201440 e) Por cada canal de corderos .........................................................................0,180217 f) Por cada canal de lechazos ......................................................................... 0,060072 g) Por la retirada, almacenamiento de eliminación de otros residuos de categoría 3, por kilogramo .............................................................. 0,180217 6. Por limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado y emisión de certificado de desinfección: a) Vehículos de hasta 2.000 kg. de peso máximo autorizado ............................ 7,661354 b) Vehículos entre 2.001 y 10.000 kg. de peso máximo autorizado ................... 11,492031 c) Vehículos entre 10.001 y 25.000 kg. de peso máximo autorizado ................ 19,153385 d) Vehículos de más de 25.000 kg. de peso máximo autorizado ...................... 26,808935 7. Por emisión de certificados de prima de sacrificio: a) Por emisión de certificado ............................................................................... 1,988606 b) Por animal primado………………………..……………………………………..... 0,162034

Contribuciones Especiales por el Establecimiento, Instalación, Mejora y Ampliación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos

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8. Por otras tareas administrativas: a) Emisión de otro tipo de certificación o informe: ............................................... 2,143277 b) Fotocopias tamaño A4 ..................................................................................... 0,104474 c) Fax: - Envío 1 hoja…........................................................................................ - Envío a partir de la 2ª página, por hoja.................................................. - Recepción 1 hoja…................................................................................ - Recepción a partir de la 2ª página, por hoja………………………..…….

2,378964 0,603947 2,857700 0,412451

2. A todas las tarifas anteriores habrá de añadirse el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), al tipo vigente en cada momento. 3. En las Tarifas precedentes que se refieren al sacrificio de ganado, se incluyen: a) Los servicios de alojamiento de las reses en corrales. b) Los servicios de sacrificio y faenado de las reses de abasto. c) Los servicios de cámaras frigoríficas para oreo y refrigeración de carnes frescas y sus despojos durante las primeras 48 horas desde el sacrificio del animal correspondiente. 4. El Ayuntamiento de León, a través de la Concejalía de Comercio y Consumo, podrá suscribir conciertos con ganaderos, entradores, industriales, mayoristas, etc., en orden a conseguir un mayor volumen de sacrificio y utilizar en mayor grado las instalaciones del Matadero Municipal, o bien lograr determinadas peculiaridades en la prestación de los servicios que redunden en una mayor racionalidad de las prestaciones. Cuando tales conciertos supongan la aplicación de bonificaciones o reducciones sobre los precios públicos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, la validez de los mismos vendrá condicionada a su previa ratificación por la Junta de Gobierno Local. 5. La Dirección del Matadero llevará el control que permita comprobar, en todo momento, el cumplimiento de tales conciertos y practicará las liquidaciones complementarias que procedan en el supuesto de que no se cumplan los acuerdos concertados.

Artículo 5º.- MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004 y de lo prevenido en el artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local, se delega en la Junta de Gobierno Local la modificación de los precios públicos por prestación de servicios en el Matadero Municipal de León. 2. La citada delegación comprende exclusivamente la modificación de la cuantía de las Tarifas a que se refiere el artículo 4º anterior, reservándose el Ayuntamiento Pleno el establecimiento de nuevos conceptos tarifarios no incluidos en el citado artículo. 3. La delegación se regirá por lo dispuesto en los artículos 114 a 118, ambos inclusive, del vigente Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre.

Artículo 6º.- OBLIGADOS AL PAGO 1. Están obligados al pago de los precios públicos las personas que utilicen o se beneficien de los servicios prestados en/por el Matadero Municipal de León.

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2. En consecuencia, vienen obligados al pago de tales precios públicos los ganaderos, abastecedores o particulares que sean propietarios de las reses sacrificadas y, en general, todos aquellos usuarios que soliciten o se beneficien de la prestación de los servicios. 3. Es exigible dicha obligación desde el momento en que se produce la prestación del servicio que justifica tal exigencia.

Artículo 7º.- ADMINISTRACIÓN Y COBRO 1. La liquidación de los precios públicos se realizará por la Administración Municipal. 2. El pago de los precios públicos deberá hacerse efectivo en la entidad o entidades financieras que el Ayuntamiento determine. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos. 3. Las deudas por precios públicos se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio, sin perjuicio de que la Administración Municipal limite el acceso al Matadero a quienes no estén al corriente en el pago de dichos precios, ya sea por sí mismos, ya mediante persona interpuesta.

Artículo 8º.- OTRAS NORMAS 1. Para la utilización de las cámaras frigoríficas, tanto para carnes obtenidas del sacrificio y faenado en el propio Matadero, como para carnes foráneas, es condición indispensable que los Servicios Veterinarios dictaminen que se encuentran en perfectas condiciones para el consumo humano. 2. Todos los subproductos no entregados al usuario por razones de racional explotación de los procesos cárnicos, quedarán de propiedad municipal, y los rendimientos económicos de su explotación, ya sea ésta industrial o comercial, serán tenidos en cuenta en la fijación de los precios públicos y servirán para aminorar el coste de prestación de los servicios.

ANEXO DE REDUCCIONES Y/O BONIFICACIONES EN LOS PRECIOS PÚBLICOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL MATADERO MUNICIPAL DE LEÓN

1. Se aplicarán, con carácter general, las siguientes reducciones y/o bonificaciones en los precios públicos contemplados en el artículo 4º del presente Acuerdo regulador, a todos aquellos usuarios que cumplan las condiciones que, para cada nivel de reducción y/o bonificación, se establecen: 1ª) Usuarios carniceros y otros comerciantes minoristas que sacrifiquen su ganado y/o utilicen otros servicios del Matadero Municipal de León de forma habitual.Se aplicarán las siguientes reducciones (en euros): a) Precios públicos por servicios de sacrificio y faenado: - Por cada kg./canal de vacuno, equino y porcino ………………………………... - Por cada cabeza sacrificada de ovejas y cabras ..……………………………... - Por cada kg./canal de ovino menor.................................................................. - Por cada cabeza sacrificada de lechazos y/o cabritos ....................................

0,012020 0,180304 0,012020 0,060101

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- Por cada cabeza sacrificada de cochinillos lechones ......................................

0,090152

2ª) Sacrificios especiales y de urgencia.Se entienden como tales aquéllos designados y autorizados por los Servicios Veterinarios Oficiales y en el momento que así se determine, sea o no dentro de la jornada normal de trabajo, de los animales que por su alto grado de suciedad, posibles enfermedades o porque no entran en las instalaciones por su propio pie, tienen que ser sacrificados y faenados en condiciones distintas a la normalidad. Para todos estos casos, se aplicará el precio público que corresponda según el tipo de animal, sin aplicar sobre él ningún tipo de bonificación o reducción. Si además estos sacrificios se realizaran fuera del horario normal de matanza, lo que supondría el desplazamiento de personal para realizarlos, las tarifas a aplicar se verían incrementadas en 0,012537 euros/kg. canal. 3ª) Sacrificio de animales procedentes de campañas de saneamiento ganadero.En estos casos, se aplicará el precio público que corresponde según el tipo de animal, sin aplicar sobre él ningún tipo de bonificación o reducción. Disposición Final El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1º de Enero de 1998, una vez se publique íntegramente el contenido del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose vigente en tanto no se proceda a su modificación o derogación expresa. Disposición Derogatoria Una vez entre en vigor el presente Acuerdo, queda derogada la "Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por servicios en el Matadero Municipal". DILIGENCIA.-Para hacer constar que el presente Acuerdo Regulador fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de León en sesión celebrada el día 5 de Enero de 1995, B.O.P. de 2 de Febrero de 1996. Posteriormente la Comisión Municipal de Gobierno de 7 de Enero de 1997, B.O.P. de 7 de Marzo siguiente modifica la redacción del art. 3º, incrementa las tarifas del art. 4º en un 3,6 por cien, se modifica el apartado e) del art. 4.1, introduce en el art. 4º.1 el apartado f), modifica el apartado c) del punto 3 del art. 4º y suprime el apartado d) del punto 3 del art. 4º, con efectos del día de su publicación. Asimismo se hace constar que en dicho B.O.P., se aprecia omisión de tres de las modificaciones aprobadas por la Comisión Municipal de gobierno de 7 de Enero de 1997, la cual es subsanada mediante publicación del B.O.P. de 7 de Junio de 1997. Por acuerdo Pleno de 2 de Enero de 1998, se modifica el art. 4º de Tarifas de Precios Públicos, publicado en el B.O.P. de 7 de Enero de 1998. Por acuerdo Pleno de 2 de Octubre de 2.000, se añade un punto 9 al artículo 4º.1.a), y los puntos 5 y 6 del artículo 4º.1.f), publicado en el B.O.P. de 10 de noviembre de 2.000. La Comisión de Gobierno, en sesión de 7 de noviembre de 2.000, acordó la modificación del número 5 del artículo 4º.1.f). Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 9 de enero de 2.001, se modifican los apartados 5, 6 y 7 del artículo 4º.a), así como el apartado d) del artículo 4º. En la misma sesión, la Comisión de Gobierno acordó la aprobación de las reducciones sobre los precios públicos por servicios en el Matadero Municipal. Estos acuerdos fueron publicados en el B.O.P. número 24, de 30 de enero de 2.001. Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 9 de noviembre de 2.001, se

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suprime el punto 2 del artículo 4º.1.d), se modifican los apartados 5 y 6 de la Tarifa f) del artículo 4º.1, y se añaden a esta tarifa los puntos 7, 8 y 9 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifican las tarifas del artículo 4º.1, así como el Anexo referido a las reducciones en estos precios públicos (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 29 de abril de 2003, se modifican las tarifas del artículo 4º, así como el Anexo referido a las reducciones y bonificaciones (B.O.P. número 119, de 26 de mayo de 2003). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local (sesión de 30-12-04), publicado en BOP de 31-12-04. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión de 26-10-05, publicado en Boletín Oficial de la Provincia de 31 de diciembre de 2005. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de Diciembre de 2006, fue modificado el artículo 4º (B.O.P. de 30 de Diciembre de 2006) Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 5 de Febrero de Febrero de 2008, fue modificado el artículo y el apartado 3º) del ANEXO de Reducciones y/o bonificaciones (B.O.P. de 10 de Marzo de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 4º (B.O.P. 29 de Diciembre de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 23 de Diciembre de 2008, fue modificado el “Anexo de bonificaciones y/o reducciones” (B.O.P. de 2 de febrero de 2009).

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ESTANCIAS EN EL ALBERGUE JUVENIL "CIUDAD DE LEON"

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de León establece los Precios Públicos por estancias en el Albergue Juvenil " Ciudad de León", que se regirán por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen y por el presente Acuerdo. Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados mediante el presente Acuerdo constituyen la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por los servicios prestados en el Albergue Juvenil "Ciudad de León". Artículo 3º.- TARIFAS 1. Se establecen las siguientes Tarifas de los precios públicos a que se refiere el presente Acuerdo: 1) Menores de 26 años: Alojamiento individual .......................................................................... 9,35 euros. Alojamiento de grupos, por persona: …………………………….………..7,05 euros. Alojamiento de grupos, por persona……………………………………… 6,45 euros. 2) Mayores de 26 años: Alojamiento individual ……………………………………………….......... 14,00 euros. Alojamiento de grupos, por persona: ………………………………………11,65 euros. Alojamiento de grupos, por persona………………………………………. 11,10 euros. 2. En las anteriores tarifas se encuentra incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.). 3. Las tarifas se revisarán anualmente atendiendo a los precios fijados por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, en tanto el Albergue de León permanezca integrado en la Red de Albergues de Castilla y León. Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de los precios públicos las personas que soliciten o se beneficien de los servicios prestados en el Albergue. Artículo 5º.- EXENCIONES Queda delegada en la Junta de Gobierno Local, la facultad de acordar, en aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, la exención de pago de los precios públicos regulados en el presente acuerdo. Artículo 6º.- ADMINISTRACIÓN Y COBRO 1. Alberguistas individuales: el abono de los precios públicos se realizará por el usuario en el propio Albergue el día de salida, antes del abandono de las instalaciones, haciéndosele entrega de la correspondiente factura.

Precios Públicos Por Estancias En El Albergue Juvenil "Ciudad De Leon

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2. Grupos: a) Se considera grupo todo colectivo integrado por, al menos, diez personas. b) Los grupos deberán formalizar reserva previa. Al confirmarse la posibilidad de utilización del Albergue, se les facilitarán los datos bancarios de la cuenta corriente en que deberán efectuar el ingreso, a modo de reserva, del 50 por ciento de la liquidación total, pago que deberá realizarse en plazo máximo de siete días a partir de la comunicación. La cantidad así abonada no se devolverá en caso de renuncia. El 50 por ciento restante se abonará con anterioridad a la ocupación de las instalaciones, debiendo justificarse el ingreso con una antelación mínima de tres días. De no efectuarse este segundo pago, se considerará como renuncia, no procediendo la devolución de la cantidad pagada en concepto de reserva. 3. El Encargado del Albergue ingresará semanalmente en cuenta del Ayuntamiento las cantidades cobradas.

Artículo 7º.- OTRAS NORMAS. Los desperfectos ocasionados en las instalaciones serán de cuenta del usuario responsable, previa valoración por la Dirección del Albergue. A estos efectos, se exigirá a los grupos la aportación, al incorporarse al Albergue, de un Seguro de Responsabilidad Civil que garantice la cobertura de los desperfectos que puedan ocasionarse. Disposición Final El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a la publicación íntegra de su contenido en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca su derogación o modificación.

Diligencia.- Para hacer constar que el presente Acuerdo fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de 31 de marzo de 2.000, publicándose en el B.O.P. núm. 91, de 18 de abril de 2.000. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifican las tarifas del artículo 3º (B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local (sesión de 30-12-04), publicado en BOP de 31-12-04. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 3º (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la unta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por Estancias En El Albergue Juvenil "Ciudad De Leon

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ESTANCIAS EN EL ALBERGUE DE PEREGRINOS "CIUDAD DE LEÓN"

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de León establece los Precios Públicos por estancias en el Albergue de Peregrinos "Ciudad de León", que se regirán por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen y por el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados mediante el presente Acuerdo constituyen la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por los servicios prestados en el Albergue de Peregrinos "Ciudad de León".

Artículo 3º.- CUANTÍA 1. La cuantía del precio público consistirá en una cantidad fija, por importe de 3,75 euros al día. 2. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de la tarifa anterior queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 3. En la tarifa anterior no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago del precio público las personas que soliciten o se beneficien de los servicios prestados en el Albergue.

Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. Queda delegada en la Junta de Gobierno Local, la facultad de acordar, en aquéllos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, la concesión de bonificaciones, de hasta el 80 por 100 de su importe, en el pago del precio público regulado en el presente Acuerdo. 2. Fuera de las bonificaciones reguladas en este artículo, no se admitirá exención ni reducción alguna del pago de este precio público.

Artículo 6º.- ADMINISTRACIÓN Y COBRO 1. El abono del precio público se realizará por el usuario en el propio Albergue, en el día de entrada.

Precios Públicos Por Estancias En El Albergue De Peregrinos "Ciudad De León

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2. El Encargado del Albergue ingresará semanalmente las cantidades cobradas en la en cuenta del Ayuntamiento que, por la Tesorería Municipal, se determine.

Artículo 7º.- OTRAS NORMAS Los desperfectos ocasionados en las instalaciones serán de cuenta del usuario responsable, previa valoración por la Dirección del Albergue.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación íntegra de su contenido en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca su derogación o modificación expresa.

DILIGENCIA.Para hacer constar que el presente Acuerdo fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 28 de diciembre de 2.000, y publicado en el B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifica la tarifa del artículo 3º.1 (B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30-12-04 (publicación en BOP de 31-12-04). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por Estancias En El Albergue De Peregrinos "Ciudad De León

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS URBANOS DEPOSITADOS POR PARTICULARES Y EMPRESAS EN LA PLANTA DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de León establece los Precios Públicos por los servicios de transporte y eliminación de residuos depositados en la Planta de Transferencia de Residuos Sólidos del Ayuntamiento de León, que se regirán por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen y por el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que se han de satisfacer por los servicios de transporte y eliminación de residuos urbanos depositados por particulares y empresas en la Planta de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de León.

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago de este precio público nace con el inicio de la prestación del servicio, entendiendo por tal el momento en que se depositen los residuos en la Planta de Transferencia.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de este precio público las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que constituyen el objeto de este precio público.

Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce ninguna exención, reducción ni bonificación en el pago de este precio público.

Artículo 6º.- CUANTÍA 1. La cuantía del precio público será la cantidad resultante de aplicar una tarifa de 46,00 euros, más el IVA correspondiente, por tonelada de residuos, atendiendo al pesaje efectuado en la báscula de la propia Planta de Transferencia por el personal encargado de la misma. 2. La tarifa indicada en el número anterior deberá revisarse cada vez que se vean alterados los costes que los servicios prestados supongan para el Ayuntamiento. 3. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de la tarifa antedicha queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Precios Públicos Por Los Servicios De Transporte Y Eliminación De Residuos Urbanos Depositados Por Particulares Y Empresas En La Planta De Transferencia De Residuos Sólidos Del Ayuntamiento De León

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Artículo 7º.- INGRESO 1. La liquidación e ingreso del precio público tendrá lugar en el acto del pesaje por el encargado, mediante el sistema de ticket o recibo. 2. No obstante, cuando la frecuencia en el uso de la Planta de Transferencia por el obligado al pago, u otras circunstancias así lo aconsejen, la liquidación del precio público se realizará mensualmente por la Administración Municipal, debiendo ingresarse su importe en la entidad o entidades financieras que el Ayuntamiento determine. 3. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos. 4. Las deudas por precios públicos se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio.

Disposición Final El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose vigente en tanto no se proceda a su modificación o derogación expresa. DILIGENCIA.- Para hacer constar que el presente Acuerdo fue aprobado por el Pleno en sesión de 2 de octubre de 2.000, y publicado en el B.O.P. de 10 de noviembre de 2.000. Segunda.- Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifica el artículo 6º.1 (publicación en B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por Los Servicios De Transporte Y Eliminación De Residuos Urbanos Depositados Por Particulares Y Empresas En La Planta De Transferencia De Residuos Sólidos Del Ayuntamiento De León

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ACUERDO REGULADOR DE PRECIOS PÚBLICOS POR LA UTILIZACIÓN DE DEPENDENCIAS DE PROPIEDAD MUNICIPAL

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por la utilización de dependencias o instalaciones de propiedad municipal, que se regirá por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, y por el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que se han de satisfacer por la utilización de dependencias, locales o instalaciones de propiedad del Ayuntamiento de León.

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago de este precio público nace con el inicio de la prestación del servicio que constituye su objeto, entendiendo por tal el momento en que se autorice la ocupación o utilización de los locales, dependencias o instalaciones.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de este precio público las personas naturales o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen los locales, dependencias o instalaciones.

Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. Queda delegada en la Junta de Gobierno Local, la facultad de acordar, en aquéllos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, la concesión de bonificaciones, de hasta el 50 por 100 de su importe, en el pago del precio público regulado en el presente Acuerdo. 2. Fuera de las bonificaciones reguladas en este artículo, no se admitirá exención ni reducción alguna del pago de este precio público.

Artículo 6º.- CUANTÍA 1. La cuantía del precio público regulado en este Acuerdo será la fijada en las tarifas contenidas en el número siguiente. 2. Tarifas: 1. Por utilización del Salón de Actos del Edificio de Ordoño II: a) Utilización durante media jornada (mañana o tarde) ........................ 112,80 euros. b) Utilización durante la jornada completa (mañana y tarde) ............. 187,90 euros. 2. Por utilización de los locales ubicados en el Edificio del antiguo Colegio de Huérfanos

Precios Públicos Por La Utilización De Dependencias De Propiedad Municipal

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Ferroviarios (C.H.F.), al mes: a) Local pequeño (menos de 50 m2) ………………………………........ 37,70 euros. b) Local mediano (más de 50 y hasta 150 m2) ………………………….. 45,20 euros. c) Local grande (más de 150 m2) …………………………………......... 52,70 euros. 3. Por utilización de las salas del Edificio del Antiguo Consistorio de la Plaza de San Marcelo, por semana: a) Salas de hasta 50 m2 inclusive ......................................................... 108,25 euros b) Salas de 51 a 100 m2 inclusive ......................................................... 216,35 euros c) Salas de 101 m2 en adelante ............................................................ 324,50 euros

3. En las tarifas anteriores no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue. 4. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de las tarifas anteriores queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y permanecerá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

DILIGENCIA.Para hacer constar que el presente Acuerdo fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 28 de diciembre de 2.000, y publicado en el B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifica el artículo 6º.2 (B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de septiembre de 2003, se modificó el artículo 6º.2, añadiendo un nuevo apartado (3), publicándose en el BOP de 20-10-03. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local (sesión de 30-12-04), publicado en BOP de 31-12-04. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por La Utilización De Dependencias De Propiedad Municipal

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ENSEÑANZAS EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA, DANZA Y ARTES ESCÉNICAS

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por las enseñanzas prestadas en la Escuela Municipal de Música, Danza y Artes Escénicas. Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por las enseñanzas impartidas en la Escuela Municipal de Música, Danza y Artes Escénicas. Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO 1. La obligación de pago de este precio público nace en el momento de la matrícula del alumno en cualquiera de los cursos a impartir en la Escuela. 2. Hasta que no se haya abonado este precio público no se entenderá formalizada en firme la matrícula, ni será posible la asistencia del alumno a clase. Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligadas al pago del precio público regulado en este Acuerdo las personas que se beneficien de los servicios prestados en la Escuela Municipal de Música, Danza y Artes Escénicas. Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES Podrán disfrutar de bonificación en la cuota correspondiente a la clase individual de instrumento y lenguaje musical, las familias numerosas, en porcentaje del 50% al segundo miembro, 75% al tercer miembro y 100% al cuarto y siguientes. Artículo 6º.- CUANTÍA 1. Las Tarifas de este precio público son las siguientes: A) Derechos de matrícula: 1. Por la matriculación en cualquiera de los cursos que se imparten en la Escuela, por alumno ........................................................................................ 20,10 euros. B) Clases: 1. Clases de Danza, al mes ............................................................................. 22,40 euros 2. Clases de Lenguaje Musical, al mes ............................................................ 18,60 euros 3. Clases de Instrumento Individual, al mes …………………………………….. 33,45 euros 4. Clases de Lenguaje Musical área moderna, al mes ………………………… 10,45 euros 5. Improvisación Instrumental, al mes …………………………………………… 11,50 euros 6. Orquesta, banda o combo, al mes …………………………………………….. 6,30 euros 7. Agrupación Instrumental, al mes …………………………………. 8. Aula Arte Dramático, al mes ……………………………………… 9. Taller Artes Escénicas, al mes …………………………………… 10. Tai-Chi, al mes …………………………………………………….

11,50 euros 20,90 euros 14,65 euros 22,40 euros

Precios Públicos Por Enseñanzas En La Escuela Municipal De Música, Danza Y Artes Escénica

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2. En las tarifas anteriores no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue. 3. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de las tarifas anteriores queda delegada en la Comisión Municipal de Gobierno, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. El ingreso de este precio público tendrá lugar en la entidad o entidades financieras que el Ayuntamiento determine. 2. Las cuotas por matrícula son irreducibles por cursos. 3. Las cuotas por asistencia se abonarán mensualmente. 4. Las cuotas se aplicarán por curso escolar de octubre a junio, según los precios públicos vigentes en el mes de inicio del curso. 5. La matrícula no entrará en vigor si el interesado tuviese algún recibo pendiente de pago y relativo a matriculaciones anteriores; asimismo, si formalizada matricula el interesado dejare de abonar tres recibos relativos a la misma, se procederá a la anulación de oficio de la matricula en cuestión, decayendo en el derecho a acudir a las clases a que la misma se refiera. Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y se mantendrá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa. DILIGENCIA.Para hacer constar que el presente Acuerdo fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 28 de diciembre de 2.000, y publicado en el B.O.P. de León de 30 de diciembre de 2.000. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifican las tarifas del artículo 6º.1 (B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30-12-04 (publicación en el BOP de 31-12-04). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 6º (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 08 de Abril de 2008, publicado en el BOP de Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008. fue modificado el artículo 6º.1(B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 24 de Febrero de 2009, fue modificados los articulos 5º y 7º (B.O.P. de 25 de Marzo de 2009).

Precios Públicos Por Enseñanzas En La Escuela Municipal De Música, Danza Y Artes Escénica

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA UTILIZACIÓN DE VERTEDEROS MUNICIPALES DE ESCOMBROS

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de León establece el régimen de precios públicos por la utilización de vertederos de escombros de titularidad del Ayuntamiento de León, que se regirán por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen y por el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente acuerdo constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que se han de satisfacer por el depósito de escombros en terrenos que el Ayuntamiento de León destine a tal finalidad.

Artículo 3º.- CUANTÍA 1. La cuantía del precio público se determinará aplicando las siguientes tarifas: a) Contenedores de escombros. 1. Contenedores de 4 m3 de capacidad o similares ....................................... 7,60 euros 2. Contenedores de 6 m3 de capacidad o similares ....................................... 11,40 euros 3. Contenedores de 8 m3 de capacidad o similares ...................................... 15,05 euros b) Camiones 1. De hasta 1.000 kgs. de carga útil ................................................................ 2,05 euros 2. De más de 1.000 hasta 3.000 kgs. de carga útil ......................................... 5,75 euros 3. De más de 3.000 hasta 10.000 kg.de carga útil ......................................... 15,05 euros 4. De más de 10.000 kgs. de carga útil ……………………………………....... 22,70 euros 2. En las tarifas previstas en el número anterior no está incluido el impuesto sobre el valor añadido que, en su caso, se devengue. 3. La facultad para acordar la modificación de la cuantía de la tarifa antedicha queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Artículo 4º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago de este precio público nace con el inicio de la prestación del servicio, entendiendo por tal el momento en que tenga lugar el depósito de los escombros. Artículo 5º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de este precio público las personas físicas y jurídicas, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que constituyen el objeto de este precio público, y, en todo caso, quienes depositen los escombros en cualquiera de los vertederos de escombros de titularidad municipal.

Precios Públicos Por La Utilización De Vertederos Municipales De Escombros

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Artículo 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce ninguna exención, reducción ni bonificación en el pago de este precio público.

Artículo 7º.- CUANTIA 1. La liquidación e ingreso de este precio público tendrá lugar en el acto del vertido, mediante el sistema de ticket o recibo. 2. Las liquidaciones se practicarán por el encargado del vertedero o persona responsable de la citada instalación.

Disposición Final El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose vigente en tanto no se proceda a su modificación o derogación expresas.

DILIGENCIA.- El presente Acuerdo fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 6 de febrero de 2.001, y publicado su texto íntegro en el B.O.P. nº 46, de 24 de febrero de 2.001. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifican las tarifas del artículo 3º.1 (B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30-12-04 (publicación en BOP de 31-12-04). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006) Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. ………………… Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. 29 de Diciembre de 2008)

Precios Públicos Por La Utilización De Vertederos Municipales De Escombros

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ENSEÑANZAS EN LA CASA DE CULTURA DE ARMUNIA

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por las enseñanzas impartidas en la Casa de Cultura de Armunia.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por las enseñanzas impartidas en la Casa de Cultura de Armunia.

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO 1. La obligación de pago de este precio público nace en el momento de la matrícula del alumno en cualquiera de los cursos a impartir. 2. Hasta que no se haya abonado este precio público no se entenderá formalizada en firme la matrícula, ni será posible la asistencia del alumno a clase.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligadas al pago del precio público regulado en este Acuerdo las personas que se beneficien de los servicios prestados en la Casa de Cultura de Armunia.

Artículo 5º.- CUANTÍA 1. Las Tarifas de este precio público, relativas a los cursos que se van a impartir durante la temporada 2008/2009, son las siguientes: 1.1 ADULTOS : - Talleres varios (primero) …………………………………………….. “ “ (segundo y sucesivos) ………………………………

5,00 euros/mes 3,00 euros/mes

1.2 NIÑOS (MENORES DE 14 AÑOS) : - Todas las actividades ………………………………………………… - Actividades Unitarias …………………………………………………

40 euros (curso completo) 20 euros (curso completo)

1.3 JUBILADOS Y MAYORES DE 65 AÑOS : - Talleres varios (cada taller) ………………………………………..

2,50 euros/mes

1.4 DISCAPACITADOS : - Talleres varios (cada taller) ………………………………………

2,50 euros/mes

1.5 FAMILIAS :

Precios Públicos Por Enseñanzas En La Casa De Cultura De Armunia

243

- Primer hijo ……………………………………………………….. - Segundo hijo …………………………………………………… - Tercer hijo …………………………………………………… - Sucesivos ……………………………………………………

40,00 euros (curso completo) 20,00 euros (curso completo) 5,00 euros (curso completo) Gratuitos

2. Las Tarifas de este precio público, relativas a los cursos que se van a impartir durante la temporada 2009/2010, son las siguientes: 2.1 ADULTOS : - Talleres varios (primero) …………………………………………….. “ “ (segundo y sucesivos) ………………………………

5,50 euros/mes 3,50 euros/mes

2.2 NIÑOS (MENORES DE 14 AÑOS) : - Todas las actividades ………………………………………………… - Actividades Unitarias …………………………………………………

42 euros (curso completo) 21 euros (curso completo)

2.3 JUBILADOS Y MAYORES DE 65 AÑOS : - Talleres varios (cada taller) ………………………………………..

2,60 euros/mes

2.4 DISCAPACITADOS : - Talleres varios (cada taller) ………………………………………

2,60 euros/mes

2.5 FAMILIAS : - Primer hijo ……………………………………………………….. - Segundo hijo …………………………………………………… - Tercer hijo …………………………………………………… - Sucesivos ……………………………………………………

42,00 euros (curso completo) 21,00 euros (curso completo) 5,50 euros (curso completo) Gratuitos

3. Los Talleres se abonaran mediante pago único al comienzo de los mismos y tendrán una duración de 8 meses desde el 1 de Octubre al 29 de Mayo.

Artículo 6º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES No se reconoce exención, reducción o bonificación alguna en el pago de este precio público. Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. El ingreso de este precio público tendrá lugar en la entidad o entidades financieras que el Ayuntamiento determine. 2. Las cuotas por matrícula son irreducibles por cursos. 3. Las cuotas por asistencia se abonarán mensualmente.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y se mantendrá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Diligencia.- Para hacer constar que el presente acuerdo, fue aprobado por el

Precios Públicos Por Enseñanzas En La Casa De Cultura De Armunia

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Ayuntamiento Pleno en sesión de 9 de noviembre de 2.001, publicándose su texto íntegro en el B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2001. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de 26 de diciembre de 2.001, se modifican las tarifas del artículo 5º (publicación en el B.O.P. de 31 de diciembre de 2001). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30-12-04 (publicación en BOP de 31-12-04). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en reunión de 27 de mayo de 2005, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 163, de 26 de julio de 2005. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 5º.1 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 5º (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 07 de Octubre de 2008, fue modificado el artículo 5º (B.O.P. de 12 de Noviembre de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 5º (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por Enseñanzas En La Casa De Cultura De Armunia

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR EL SERVICIO DE COMEDOR EN CENTROS ASISTENCIALES O EDUCATIVOS DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por el servicio de comedor en Centros asistenciales o educativos de titularidad municipal.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por el servicio de comedor que se preste en Centros asistenciales o educativos del Ayuntamiento de León, tales como la Residencia de Ancianos "Virgen del Camino", las Guarderías Infantiles Municipales o cualquier otro Centro de titularidad municipal.

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago de este precio público nace en el momento de la prestación del servicio que constituye su objeto.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO 1. Están obligadas al pago del precio público regulado en este Acuerdo las personas que se beneficien del servicio de comedor que se preste en los Centros asistenciales o educativos del Ayuntamiento de León. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Acuerdo las personas sujetas al pago de los Precios Públicos por prestación de servicios en las Guarderías Infantiles y en la Residencia de Ancianos "Virgen del Camino".

Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES No se reconoce exención, reducción o bonificación alguna en el pago de este precio público.

Artículo 6º.- CUANTÍA 1. Las Tarifas de este precio público son las siguientes: A) Por servicio de comedor en la Residencia de Ancianos "Virgen del Camino" ............................................................................................. 3,70 euros. B) Por servicio de comedor en Centros Educativos................................................. 4,15 euros. C) Por servicio de comedor en cualquier otro Centro Municipal ............................. 3,70 euros. 2. En las tarifas anteriores está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.). 3. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de las tarifas anteriores queda Precios Públicos Por El Servicio De Comedor En Centros Asistenciales O Educativos Del Ayuntamiento De León

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delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 7º.- INGRESO El ingreso de este precio público tendrá lugar mediante el sistema de ticket o recibo, cada vez que se preste el servicio.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y se mantendrá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Diligencia.- Para hacer constar que el presente Acuerdo fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 9 de noviembre de 2.001, publicándose su texto íntegro en el B.O.P. de León de 31 de diciembre de 2.001. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30-12-04 (publicación en BOP de 31-12-04). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por El Servicio De Comedor En Centros Asistenciales O Educativos Del Ayuntamiento De León

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ENSEÑANZAS ESPECIALES Y OTRAS ACTIVIDADES DE CARÁCTER EDUCATIVO, FORMATIVO O CULTURAL EN CENTROS E INSTALACIONES MUNICIPALES

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por los cursos, enseñanzas especiales y otras actividades de carácter educativo, formativo o cultural en centros e instalaciones municipales, que se regirán por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, así como por el presente acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente acuerdo constituyen la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por los cursos, enseñanzas o actividades de carácter educativo, formativo o cultural que organice el Ayuntamiento de León.

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago de este precio público nace en el momento de la matrícula o inscripción del beneficiario en cualquiera de los cursos, enseñanzas o actividades.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligadas al pago del precio público regulado en este acuerdo las personas que se beneficien de los servicios y actividades que constituyen su objeto.

Artículo 5º.- CUANTÍA 1. Con fundamento en la autorización contenida en el artículo 48 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se delega en la Junta de Gobierno Local la fijación del precio público para cada uno de los cursos, enseñanzas o actividades que se organicen por la Administración Municipal. 2. En los precios que se establezcan no estará incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengare.

Artículo 6º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. La Administración Municipal podrá bonificar el precio público establecido a los obligados al pago del mismo en los que concurran causas económicas y/o sociales que, a juicio de la Administración Municipal, aconsejen tal beneficio, sin que, en ningún caso, tal bonificación supere el 50 por 100 del citado precio público. 2. Fuera del supuesto recogido en el número anterior, no se reconocerá exención, reducción o bonificación alguna en el pago de este precio público. Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. El ingreso de este precio público tendrá lugar, bien en la Tesorería Municipal, bien en la

Precios Públicos Por Enseñanzas Especiales Y Otras Actividades De Carácter Educativo, Formativo O Cultural En Centros E Instalaciones Municipales

248

entidad o entidades financieras que el Ayuntamiento determine. 2. En el supuesto de que el precio público se fracciones en cuotas o cantidades periódicas, podrá establecerse el pago mediante domiciliación de tales cuotas en bancos, cajas de ahorro u otras entidades financieras. 3. La falta de pago del precio público será causa suficiente para la suspensión de la prestación del servicio o de la actividad que constituye el objeto del mismo.

Disposición Final.El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y se mantendrá vigente en tanto no se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Diligencia.- El establecimiento de este precio público y la aprobación de su acuerdo regulador fueron acordados por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 26 de febrero de 2002. El texto de este acuerdo fue publicado en el B.O.P. de León nº 29, de 4 de abril de 2002. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30-12-04 (publicación en BOP de 31-12-04).

Precios Públicos Por Enseñanzas Especiales Y Otras Actividades De Carácter Educativo, Formativo O Cultural En Centros E Instalaciones Municipales

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ESTANCIAS EN EL ALBERGUE DEL COTO ESCOLAR DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece los Precios Públicos por estancias en el albergue del Coto Escolar, que se regirán por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, así como por el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados mediante el presente Acuerdo constituyen la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por los servicios prestados en el albergue del Coto Escolar dependiente del Ayuntamiento de León.

Artículo 3º.- CUANTÍA 1. Se establecen las siguientes Tarifas de los precios públicos a que se refiere el presente Acuerdo: 1) Jornada escolar (hasta las 17,00 horas): ………………………………………10,00 euros. 2) Jornada 24 horas (incluye noche y desayuno): ……………………………… 20,00 euros. 3) Turno semanal (lunes a viernes) : a) Empadronados: ………………………………….……………………………100,00 euros b) No Empadronados ……………………………………………………………120,00 euros

2. En las anteriores tarifas se encuentra incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, pueda devengarse. 3. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de las tarifas anteriores queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de estos precios públicos las personas, físicas o jurídicas, que soliciten o se beneficien de los servicios prestados en el albergue del Coto Escolar.

Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. Se bonificará hasta un 20 por 100 el importe de la tarifa aplicable cuando el beneficiario sea minusválido o miembro de una familia numerosa. 2. Fuera de los supuestos recogidos en el número anterior, no se admitirá exención, bonificación o reducción alguna en el pago de estos precios públicos.

Artículo 6º.- ADMINISTRACIÓN Y COBRO

Precios Públicos Por Estancias En El Albergue Del Coto Escolar Del Ayuntamiento De León

250

1. El abono de los precios públicos por "Jornada escolar" y "Jornada 24 horas" se realizará por el usuario en el propio albergue, en el día de entrada. 2. El responsable del albergue ingresará semanalmente las cantidades cobradas en la cuenta del Ayuntamiento que, por la Tesorería Municipal, se determine. 3. El abono de los precios públicos por "Turno semanal" se abonará mediante su ingreso en la entidad o entidades financieras que el Ayuntamiento determine.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación íntegra de su contenido en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca expresamente su derogación o modificación. Diligencia.- Acuerdo aprobado por el Pleno, en sesión celebrada el 26 de febrero de 2002, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 77, de 4 de abril de 2002. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30-12-04 (publicación en BOP de 31-12-04). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006) Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008) Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 07 de Octubre de 2008, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. 12 de Noviembre de 2008).

Precios Públicos Por Estancias En El Albergue Del Coto Escolar Del Ayuntamiento De León

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ACTIVIDADES REALIZADAS Y CURSOS IMPARTIDOS EN EL CENTRO DE LOS OFICIOS

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece los Precios Públicos por actividades realizadas y cursos impartidos en el Centro de los Oficios dependiente del Ayuntamiento de León, que se regirán por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, así como por lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados mediante el presente Acuerdo constituyen la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por las enseñanzas y demás cursos impartidos, así como por las actividades realizadas en el Centro de los Oficios dependiente del Ayuntamiento de León.

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago de este precio público nace: a) En el caso de enseñanzas y/o cursos impartidos, en el momento de la matrícula o inscripción del beneficiario en cualquiera de tales cursos. b) En el caso de actividades realizadas en el centro, en el momento en que se da inicio a la actividad.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligadas al pago del precio público regulado en este Acuerdo las personas que se beneficien de los servicios o actividades que constituyen su objeto, así como quienes ostenten la representación legal de los beneficiarios, en los supuestos de minoría de edad o incapacidad por cualquier causa.

Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. La Administración Municipal podrá bonificar el precio público establecido a los obligados al pago del mismo en los que concurran causas económicas y/o sociales que, a juicio de la Administración Municipal, aconsejen tal beneficio, sin que, en ningún caso, tal bonificación supere el 30 por 100 del citado precio público. 2. Fuera del supuesto recogido en el número anterior, no se reconocerá exención, reducción o bonificación alguna en el pago de este precio público.

Artículo 6º.- CUANTÍA 1. Se establecen las siguientes Tarifas de los precios públicos a que se refiere el presente Acuerdo:

Precios Públicos Por Actividades Realizadas Y Cursos Impartidos En El Centro De Los Oficios

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A) Cursos diurnos.- Por cada matrícula ........................................................................ 180,65 euros - Cuota mensual ............................................................................... 36,20 euros B) Cursos nocturnos.- Por cada curso ……………………………………………….…......... 360,55 euros C) Cursos de verano.-

1.- Precio de un Curso de Verano ó del primer curso si una misma persona realiza varios cursos …………………………………. 381,45 euros. 2.- Precio del segundo curso y sucesivos Cursos de Verano, para una misma persona que se matricule en varios cursos ………………………………………………. 218,45 euros 3.- Precio del curso de Vidrieras, y de otros en los que hubiera plazas libres, para los alumnos de la Escuela de Arte de León, especialidad de Vidrieras ………………………………………. 218,45 euros 4.- Precio del curso de Vidrieras, y de otros en los que hubiera plazas libres, para los alumnos de la Escuela de Vidrio de la Granja (Segovia) ………………………………………………………..

218,45 euros

5.- Precio de cualquier Curso de Verano, para los alumnos de los Cursos Diurnos del Centro de los Oficios …………………………………………………..

55,40 euros

D) CURSOS MONOGRAFICOS : “ Temporada 2008/2009” 1.- Por Persona …………………………………………………

210,00 euros

2.- Para los alumnos de la Escuela de Arte de León ……….

105,00 euros

3.- Para los alumnos de la Escuela de Vidrio de la Granja…

105,00 euros

4.- Para los alumnos de los Cursos Diurnos del Centro …..

50,00 euros

D’) CURSOS MONOGRAFICOS: “Temporada 2009/2010” 1.- Por Persona …………………………………………………

220,00 euros

2.- Para los alumnos de la Escuela de Arte de León ……….

110,00 euros

3.- Para los alumnos de la Escuela de Vidrio de la Granja…

110,00 euros

4.- Para los alumnos de los Cursos Diurnos del Centro …..

52,00 euros

2. En las anteriores tarifas se encuentra incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido

Precios Públicos Por Actividades Realizadas Y Cursos Impartidos En El Centro De Los Oficios

253

(I.V.A.) que, en cada caso, pueda devengarse. 3. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de las tarifas anteriores queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. El abono de los precios públicos por cursos nocturnos y de verano se realizará, en el momento de formalizar la correspondiente matrícula, en la entidad o entidades financieras que el Ayuntamiento determine. De la misma forma se procederá con el abono de la matrícula en los cursos diurnos. 2. Las cuotas mensuales de los cursos diurnos se abonarán mediante el sistema de domiciliación de las mismas en Bancos, Cajas de Ahorro u otras entidades financieras, cargándose su importe en la cuenta que el alumno indique dentro de los diez primeros días de cada mes lectivo.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación íntegra de su contenido en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca expresamente su derogación o modificación. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30-12-04 (publicación en BOP de 31-12-04). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión de 17 de marzo de 2006, publicado en el BOP número 150/06, de 8 de agosto. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30 de Marzo de 2007, fueron modificados los precios para los cursos de verano. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008) Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 07 de Octubre de 2008, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. de 12 de Noviembre de 2008) Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 6º.1 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por Actividades Realizadas Y Cursos Impartidos En El Centro De Los Oficios

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS DEL CENTRO CÍVICO "LEÓN OESTE"

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por la utilización de salas, dependencias y demás instalaciones del Centro Cívico "León Oeste", que se regirán por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, así como por lo establecido en el presente Acuerdo. Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que se han de satisfacer por la utilización de las dependencias, salas y demás instalaciones del Centro Cívico "León Oeste", de titularidad del Ayuntamiento de León. Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación del pago de este precio público nace con el inicio de la prestación del servicio que constituye su objeto, entendiendo por tal el momento en que se autorice la ocupación o utilización de las salas, dependencias o instalaciones. Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de este precio público las personas naturales o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las salas, dependencias o instalaciones del centro Cívico "León Oeste". Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. Queda delegada en la Junta de Gobierno Local, la facultad de acordar la concesión de bonificaciones, de hasta el 50 por 100 de su importe, en el pago de los precios públicos regulados en el presente Acuerdo, en el supuesto de que el obligado al pago sea una Entidad sin ánimo de lucro legalmente constituida. 2. Tales bonificaciones podrán ser de hasta el 75 por 100 del importe del precio público, en caso de que los obligados al pago sean Entidades sin ánimo de lucro que tengan su sede en la Zona en que se ubica el Centro Cívico (Barrio de El Crucero-La Vega y Polígono 58). 3. Fuera de las bonificaciones reguladas en este artículo, no se admitirá exención ni reducción alguna del pago de este precio público. Artículo 6º.- CUANTÍA 1. La cuantía del precio público regulado en este Acuerdo será la fijada en las Tarifas contenidas en el número siguiente. 2. Tarifas.- Se aplicarán las siguientes tarifas, por día de utilización: A) Por la utilización del Salón de Actos del Centro Cívico: 1. Utilización durante media jornada (mañana o tarde) .............................. 216,75 euros 2. Utilización durante la jornada completa (mañana y tarde) ...................... 361,15 euros

Precios Públicos Por Utilización De Las Dependencias Del Centro Cívico "León Oeste"

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B) Por utilización de la Sala de Exposiciones sita a la entrada del Centro Cívico: 1. Utilización durante la jornada completa (mañana y tarde) ....................... 72,30 euros C) Por utilización de cualquier otra dependencia del Centro: 1. Utilización durante media jornada (mañana o tarde) ............................... 72,30 euros 2. Utilización durante la jornada completa(mañana y tarde) ....................... 144,60 euros D) Utilización de medios técnicos y/o personales: La utilización de medios técnicos y/o humanos disponibles en el Auditorio, demandados por el usuario y contratados para un acto concreto, determinarán el cobro de un precio público, independiente de los anteriores, con arreglo a las siguientes tarifas, por hora o fracción: 1. Medios personales, por hora o fracción ………………………………….... 2. Mesa de conferencias y sillas ................................................................... 3. Servicio de megafonía .............................................................................. 4. Iluminación con proyectores ..................................................................... 5. Medios audiovisuales ................................................................................

21,80 euros 7,35 euros 7,35 euros 10,95 euros 10,95 euros

3. En las tarifas anteriores no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, pueda devengarse. 4. Tanto el establecimiento de nuevas tarifas, como la modificación de las tarifas en vigor, queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y permanecerá vigente en tanto no se acuerde expresamente su modificación o derogación. DILIGENCIA.El presente acuerdo fue aprobado por la Comisión de Gobierno, en sesión de 4 de junio de 2002, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 253, de 5 de noviembre de 2002. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30-12-04 (publicación en BOP de 31-12-04). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por Utilización De Las Dependencias Del Centro Cívico "León Oeste"

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR SUMINISTRO DE REPRODUCCIONES DE PRODUCTOS CARTOGRÁFICOS

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de precios Públicos por Suministro a terceros de reproducciones de productos cartográficos, que se regirán por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, así como por lo establecido en el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que se han de satisfacer como contraprestación por el suministro de reproducciones de productos cartográficos.

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación del pago de este precio público nace con el inicio de la prestación del servicio que constituye su objeto, entendiendo por tal el momento en que tenga entrada en el Registro General la solicitud del interesado.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de este precio público las personas naturales o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el suministro de reproducciones de productos cartográficos.

Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. Queda delegada en la Junta de Gobierno Local la facultad de acordar la concesión de bonificaciones, de hasta el 50 por 100 de su importe, en el pago de los precios públicos regulados en el presente Acuerdo, en el supuesto de que la información gráfica solicitada sea precisa para el desarrollo de estudios o proyectos de interés público ejecutados por las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, siempre que sean de carácter no lucrativo. 2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior queda condicionada a la justificación de la concurrencia de los requisitos que se mencionan. 3. No se admitirá ninguna otra exención ni reducción en el pago de este precio público. 4. En caso de que el Ayuntamiento de León establezca Convenios con otros organismos o entidades, en virtud de los cuales se fijen mecanismos de cooperación o intercambio de productos o servicios, se estará a lo acordado en dichos Convenios. Artículo 6º.- CUANTÍA

Precios públicos por suministro de reproducciones de productos cartográficos

257

1. La cuantía del precio público regulado en este Acuerdo será la fijada en las Tarifas contenidas en el número siguiente. 2. Tarifas.- Se aplicarán las siguientes tarifas: A) Cartografía: 1. Copia en papel: por metro cuadrado o fracción:………………………. 18,55 euros 2. Soporte informático: Por hectárea, con cuota mínima de 64,30 euros y cuota máxima de 1.035,00 euros…………………………………….. 3,75 euros. B) Fotografías aéreas: 1. Copia positiva B/N 24x24 cm. ............................................................. 4,90 euros. 2. Copia positiva COLOR 24x24 cm. ....................................................... 9,10 euros. 3. Ampliación B/N 50x50 cm. .................................................................. 17,60 euros. 4. Ampliación COLOR 50x50 cm. ........................................................... 37,35 euros. 5. Ampliación B/N 100x100 cm. .............................................................. 51,80 euros. 6. Ampliación COLOR 100x100 cm. ....................................................... 87,80 euros. C) Plan General de Ordenación Urbana de León: 1.- Por cada ejemplar completo del PGOU de León, en soporte DVD y extensión de los archivos “.pdf”.......................................................14,05 euros 2.- Por cada ejemplar completo del PGOU de León, en soporte DVD y extensión de los archivos “.doc” y “dwg”.....................................1.160,85 euros 3.- Por cada ejemplar completo del PGOU de León, en soporte papel......................................................................................................... 922,90 euros 4.- Por el Tomo 1/7, “Memoria”del PGOU de León, en soporte papel (270 pág. Y encuadernación en espiral)....................................... 185,80 euros 5.- Por el Tomo 2/7, “Planos de Ordenación” del PGOU de León, en soporte papel (128 hojas DIN A-3, 5 planos DIN A-0 y encuadernación en espiral)................................................................................................. 267,00 euros 6.- Por el Tomo 3/7, “ Normas Urbanísticas y Catalogación” del PGOU de León, en soporte papel (194 hojas DIN A-3 y encuadernación en Espiral)................................................................................................... 145,15 euros 7.- Por el Tomo 4/7, “Normas Urbanísticas. Actuaciones en Suelo Urbano Consolidado”del PGOU de León, en soporte papel (75 hojas DIN A-3 y encuadernación en espiral).......................................................... 75,55 euros 8.- Por el Tomo 5/7, “Normas Urbanísticas. Ordenación de Sectores en Suelo Urbano No Consolidado” del PGOU de León, en soporte papel (103 hojas DIN A-3 y encuadernación en espiral)................................ 92,90 euros 9.- Por el Tomo 6/7,“Normas Urbanísticas. Ordenación de Sectores en Suelo Urbanizable Delimitado” del PGOU de León, en soporte Papel (67 hojas DIN A-3 y encuadernación en espiral)........................ 69,70 euros 10.- Por el Tomo 7/7, “Estudio Económico Financiero” del PGOU de León, en soporte papel (22 hojas DIN A-3 y encuadernación en espiral):40,70 euros 11.- Por el Tomo “Addenda a la Memoria. Población y Vivienda” del PGOU de León, en soporte papel (30 hojas DIN A-3 y encuadernación en espiral)................................................................................................ 46,45 euros 3. En las tarifas anteriores no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.). 4. Tanto el establecimiento de nuevas tarifas, como la modificación de las tarifas en vigor, queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Precios públicos por suministro de reproducciones de productos cartográficos

258

Artículo 7º.- OTRAS NORMAS 1. Los interesados en la obtención de reproducciones de productos cartográficos deberán solicitarlo por escrito conforme al modelo anexo al presente Acuerdo. A su petición deberán acompañar justificante de pago del precio público correspondiente, requisito sin el cual no se dará curso a la solicitud. 2. La utilización del material suministrado queda sujeta a las siguientes condiciones: - Será utilizada exclusivamente para la realización del proyecto, trabajo o estudio que motivó su solicitud. - Queda prohibida su edición total o parcial, por cualquier sistema, salvo autorización expresa. - No se podrá ceder, transferir o hacer copias a terceras personas. - Estará sujeta a los dispuesto en la Legislación sobre la Propiedad Intelectual y demás normativa de derechos de autor vigente en España.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y permanecerá vigente en tanto no se acuerde expresamente su modificación o derogación.

DILIGENCIA.- El presente acuerdo fue aprobado por el Pleno Municipal en sesión de 28 de abril de 2003, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 100, de 3 de mayo de 2003. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30-12-04 (publicación en BOP de 31-12-04). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de marzo de 2006, que introduce una cuota máxima para la tarifa del artículo 6º.2.A) . Publicado en el BOP de 20 de abril de 2006. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios públicos por suministro de reproducciones de productos cartográficos

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MODELO ANEXO

SOLICITUD DE REPRODUCCIÓN DE PRODUCTO CARTOGRÁFICO

D._________________________________________________________________________, con domicilio en ______________________________________________________________ Localidad _____________________________________________Teléfono_______________ Fax ______________________ E-Mail ____________________________________________

EXPONE (Justificación de la petición) ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________

SOLICITA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN GRÁFICA:_________________________________________ ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ El abajo firmante acepta las siguientes CONDICIONES DE USO de la documentación o información que reciba: - Será utilizada exclusivamente para la realización del proyecto, trabajo o estudio que motivó su solicitud. - Queda prohibida su edición total o parcial, por cualquier sistema, salvo autorización expresa. - No se podrá ceder, transferir o hacer copias a terceras personas. - Estará sujeta a los dispuesto en la Legislación sobre la Propiedad Intelectual y demás normativa de derechos de autor vigente en España. León, a __ de ___________ de 2.0__ (FIRMA)

Precios públicos por suministro de reproducciones de productos cartográficos

260

ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ACTUACIONES DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo establecido en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por las actuaciones realizadas por el Servicio Municipal de Extinción de Incendios y Salvamento, que se regirá por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, y por las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que se han de satisfacer por los servicios y actuaciones realizados por el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de León a solicitud de los beneficiarios, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B) del artículo 20.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago de este precio público nace con el inicio de la prestación del servicio, entendiendo por tal el momento en que salga del Parque la dotación correspondiente. Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de este precio público las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que constituyen el objeto de este precio público. Artículo 5º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce ninguna exención, reducción ni bonificación en el pago de este precio público. Artículo 6º.- CUANTÍA 1. La cuantía del precio público se determinará en función del número de efectivos personales y materiales que se empleen en la prestación del servicio y el tiempo invertido en éste, de acuerdo con las tarifas recogidas en el número siguiente. 2. Las tarifas de este precio público son las siguientes: Personal.- Por hora o fracción ………………………………………....... 31,10 euros Vehículos.Primera hora o fracción ...................................................................... 231,70 euros Horas restantes, por unidad o fracción …………………………………. 150,90 euros Para servicios prestados fuera del término municipal, por kilómetro recorrido .........

1,05 euros

3. En las tarifas anteriores no está incluido el I.V.A. que, en su caso, pueda devengarse. 4. El precio público a liquidar por los materiales o productos utilizados en las intervenciones consistirá en la cantidad resultante de añadir al coste de su adquisición por el

Precios Públicos Por Actuaciones Del Servicio De Extinción De Incendios Y Salvamento

261

Ayuntamiento de León, un porcentaje del 10 por 100 en concepto de gestiones de adquisición, contabilización, depósito, custodia y venta o suministro. 5. En caso de salidas fuera del término municipal, no se practicará liquidación de la tarifa relativa a kilometraje por los primeros 20 kilómetros -computándose ida y vuelta- del recorrido. 6. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de las tarifas antedichas queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1. El Servicio de Asuntos Económicos-Gestión Tributaria practicará las correspondientes liquidaciones en base a los datos que facilite el Servicio de Extinción de Incendios, que se cargarán a la Recaudación Municipal para la gestión de cobro. 2. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de estos precios públicos.

Disposición Final El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose vigente en tanto no se proceda expresamente a su modificación o derogación.

Diligencia.- Para hacer constar que el presente Acuerdo, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 11 de abril de 2002, se publicó en el B.O.P. número 241/2003, de 20 de octubre. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30-12-04 (publicación en BOP de 31-12-04). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por Actuaciones Del Servicio De Extinción De Incendios Y Salvamento

262

ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN DEL AUDITORIO "CIUDAD DE LEÓN"

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por la utilización de dependencias o instalaciones del Auditorio "Ciudad de León", que se regirán por lo establecido en la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, y por lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que se han de satisfacer por la utilización de las dependencias, salas o instalaciones del Auditorio "Ciudad de León".

Artículo 3º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago de este precio público nace con el inicio de la prestación del servicio que constituye su objeto, entendiendo por tal el momento en que se autorice la ocupación o utilización de las salas, dependencias o instalaciones.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de este precio público las personas naturales o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las salas, dependencias o instalaciones.

Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. Queda delegada en la Junta de Gobierno local la facultad de acordar, en aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, la concesión de bonificaciones, de hasta el 40 por 100 de su importe, en el pago de los precios públicos regulados en el presente Acuerdo. 2. Fuera de las bonificaciones reguladas en este artículo, no se admitirá exención ni reducción alguna en el pago de este precio público.

Artículo 6º.- CUANTÍA 1. La cuantía del precio público regulado en este Acuerdo será la fijada en las Tarifas contenidas en el número siguiente. 2. Tarifas (por día de utilización): 1. Por utilización de la Sala Principal: a) Utilización durante media jornada. .........................................................1.081,40 euros b) Utilización durante la jornada completa. ………………………………… .1.801,10 euros 2. Por utilización de la Sala Posterior:

Precios Públicos Por Utilización Del Auditorio "Ciudad De León"

263

a) Utilización durante media jornada. ……………………………………........629,65 euros b) Utilización durante la jornada completa. …………………………………1.049,05 euros 3. Por utilización de palcos, únicamente con la Sala Principal, cualquiera que sea la jornada: ……………………………………………………204,35 euros 4. Por utilización de camerinos, únicamente con la Sala Principal, cualquiera que sea la jornada: …………………………………………………….180,35 euros 5. Por utilización del vestíbulo: a) Utilización durante media jornada. ……………………………………........ 660,90 euros b) Utilización durante la jornada completa. ………………………………… 1.141,45 euros 6. Por utilización del Auditorio completo: a) Utilización durante media jornada. ……………………………………......2.162,70 euros b) Utilización durante la jornada completa. ………………………………… 3.604,45 euros 7. Por utilización de cada Sala de Exposiciones: a) Utilización durante media jornada. ……………………………………....... 420,60 euros b) Utilización durante la jornada completa. …………………………………... 690,90 euros 8. Por utilización de la Sala Multiusos: a) Utilización durante media jornada. ……………………………………........ 300,45 euros b) Utilización durante la jornada completa. …………………………………... 442,25 euros 9. Por utilización del recinto exterior: a) Utilización durante media jornada. …………………………………............420,60 euros b) Utilización durante la jornada completa. …………………………………... 720,95 euros

3. EQUIPOS TÉCNICOS

ILUMINACIÓN: Aparatos UNIDADES 12 10 50 30 30 18 20 36 6 18 2

DESCRIPCIÓN PROYECTORES DE SILUETA ROBERT JULIA DE 1,2KW DE 16º/53º (FIJOS EN PUENTES) PROYECTORES DE SILUETA ROBERT JULIA DE 2KW DE 10º/25º (FIJOS EN PUENTES) PROYECTORES DE SILUETA STRAND LIGHTING DE 600W 23º/50º PROYECTORES DE SILUETA STRAND LIGHTING DE 600W 15º/32º PROYECTORES PC DE 1,2KW STRAND LIGHTING CANTATA PROYECTORES FRESNEL DE 2KW ADB PROYECTORES PC DE 2KW ADB PAR 64 LUMINARIAS DE ILUMINACIÓN SUPERIOR DE PANORAMA DE 4X1 KW. IRIS LUMINARIAS DE TIPO PANORAMA DE 1KW ORIÓN PROYECTORES FRESNEL DE 5 KW. STRAND LIGHTING

PRECIO/UNIDAD/DÍA 12,00 €

Precios Públicos Por Utilización Del Auditorio "Ciudad De León"

15,00€ 12,00 € 12,00 € 12,00 € 12,00 € 12,00 € 6,00 € 21,00 € 6,00 € 30,00 €

264

2

CAÑONES DE SEGUIMIENTO HMI DE 1,2 KW. ROBERT JULIA CON ARRANCADOR CAD 900

120,00 €

ILUMINACIÓN: Accesorios UNIDADES 30 18 12 12 4 5 12

DESCRIPCIÓN PORTAFILTROS PARA TODOS LOS APARATOS VISERAS PARA PROYECTORES PC DE 1KW. VISERAS PARA P.C. Y FERSNEL DE2 KW. PORTAGOBOS TAMAÑO A PORTAGOBOS TAMAÑO B (PARA STRAND SL) IRIS PARA ROBERT JULIA DE 2 KW. IRIS PARA ROBERT JULIA DE 1.2 KW. IRIS PARA STRAND SL

SIN COSTE

ILUMINACIÓN: Mesa UNIDADES 1

DESCRIPCIÓN CONSOLA DE CONTROL STRAND LIGHTING 520I

PRECIO/UNIDAD/DÍA 180,00 €

SONIDO: Aparatos UNIDADES

DESCRIPCIÓN

1 1 1 1 1 2 1

MESA DE MEZCLAS ALLEN & HEATH, MODELO GL3300-832. CD DENON, MODELO C680 DOBLE PLETINA DENON MODELO DN-770R MINI DISC SONY MODELO MDS-E11 REVERB. LEXICON, MPX-500 CAJA DE INYECCIÓN KLARK TEKNIK, MODELO LBB-100 COMPRESOR/ LIMITADOR NOISE G. DOBLE DRAWMER MODELO MX-30 RACK MÓVILES DE FUENTES 13U RACK AMPLIS VENTILACIÓN FORZADA 41U ECUALIZADORES SAMSON MODELO E30

2 1 3

PRECIO/UNI DAD/DÍA 180,00 € 30,00 € 20,00 € 30,00 € 25,00 € 6,00 € 20,00 €

20,00 €

SONIDO: Sistema de PA UNIDADES 3 3 1 2 2 4 1

DESCRIPCIÓN ETAPA 425+425W A 4 OHM CARVER MODELO PX 850 ETAPAS 725+725W A 4 OHM CARVER MODELO PX 1450 CLUSTER CENTRAL 2 CAJAS EAW MODELO MK 2164 CLUSTER LATERALES 2 CAJAS A CADA LADO EAW MODELO MK 5164 CAJAS SUBGRAVES EAW MODELO FR250 CAJAS EAW MODELO JF50 CROSSOVER EAW MODELO MX250

PRECIO/UNIDAD/DÍA 40,00 € 50,00 € 100,00 € 100,00 € 80,00 € 31,00 € 30,00 €

SONIDO: Monitores UNIDADES 6

DESCRIPCIÓN CUÑAS RAMSA MODELO WS-AT 200 E4

PRECIO/UNIDAD/DÍA 31,00 €

Precios Públicos Por Utilización Del Auditorio "Ciudad De León"

265

SONIDO: Microfonía UDS 5 4 2 1 2 2 2 2 4 13

DESCRIPCIÓN MICRÓFONOS SHURE MODELO SM-58 MICRÓFONOS SHURE MODELO SM-87 MICRÓFONOS A&T MODELO 815B MICRÓFONOS A & T MODELO 853A MICRÓFONOS UHF DE MANO SAMSON MODELO 32QMIC MICRÓFONOS AKG MODELO C1000 MICRÓFONOS AKG MODELO C-747 SOPORTES PARA MICRÓFONOS AKG PIES DE SOBREMESA PIES DE JIRAFA

PRECIO/UNIDAD/DÍA 11,00 € 16,00 € 21,00 € 21,00 € 26,00 € 16,00 € 21,00 € 4,00 € 4,00 € 6,00 €

SONIDO: Canales UNIDADES 408 12 24

DESCRIPCIÓN

SIN COSTE

CANALES DE 2,5KW CANALES DE 5KW CANALES PARA SALA

SONIDO: Otros UNIDADES 1 20 10

DESCRIPCIÓN UNIDAD DE SPLILTER DE 6 SALIDAS SALIDAS DE DMX INDIVIDUALES ENTRE SALA Y ESCENARIO ARROLLADORAS EN PEINE DE ARTINA DE 24X2,5 MM PARA ALIMENTACIÓN DE BARRAS DE LUCES ELECTRIFICADAS.

SIN COSTE

AUDIOVISUALES: Traducción simultánea DESCRIPCIÓN

UNIDADES 2

CABINAS DE TRADUCCIÓN SIMULTÁNEA

50

CASCOS INALÁMBRICOS POR INFRARROJOS MARCA PHILIPS

PRECIO/UNI DAD/DÍA 150,00 € 6,00 €

INTERCOMUNICACIÓN

UNIDADES 1

DESCRIPCIÓN SISTEMA DE INTERCOMUNICACIÓN

Precios Públicos Por Utilización Del Auditorio "Ciudad De León"

PRECIO/UNI DAD/DÍA 120,00 €

266

MAQUINARIA UNIDADES

DESCRIPCION

PRECIO/UNI DAD/DIA*

1

PANTALLA RETRO DE 16 x 10,50m

150,00 €

1

CÁMARA NEGRA COMPLETA

150,00 €

1

FONDO NEGRO

60,00 €

1

CARRETILLAS DE CARGA

30,00 €

1

TRASPALETTE

50,00 €

31

VARAS CONTRAPESADAS 350 Kg

30,00 €

4

VARAS MOTORIZADAS 1.500 Kg

60,00 €

1

TELÓN DE BOCA AMERICANA

60,00 €

1

CONCHA ACÚSTICA COMPLETA

360,00 €

1

PLATAFORMA ELEVADORA DE 14m WRIGHT 40

180,00 €

1

ESCALERAS TIJERA DE 2x6 PELDAÑOS

12,00 €

1

ESCALERAS DE TIJERA DE 2x12

24,00 €

MATERIALES VARIOS DESCRIPCION

UNIDADES

PRECIO/UNI DAD/DIA*

60

SILLAS DE MUSICOS CUERDA-VIENTO

12,00 €

10

SILLAS DE MUSICO CHELOS

16,00 €

6

SILLAS DE MUSICOS CONTRABAJOS

20,00 €

5

SILLAS DE MUSICOS PERCUSION

18,00 €

24

PLATAFORMAS MODULARES 2X0,90M.

25,00 €

14

PLATAFORMAS MODULARES 2X1M.

25,00 €

21

PLATAFORMAS MODULARES 2X1,20M.

25,00 €

1

PODIUM DEL DIRECTOR ORQUESTA

12,00 €

1

ATRIL DEL DIRECTOR DE ORQUESTA

18,00 €

100

LAMPARAS ATRILES

3,00 €

100

ATRILES MUSICOS

10,00 €

1

ATRIL PRESENTACIONES

20,00 €

2

MESAS BLANCAS DE TIJERA 2X0.80M

20,00 €

3

MESAS BLANCAS RECTANGULARES 1,40X0.90M

20,00 €

Precios Públicos Por Utilización Del Auditorio "Ciudad De León"

267

3

MESA DE PRESIDENCIA 6X0.80M

45,00 €

40

SILLAS DE PLASTICO CON BRAZOS

8,00 €

100

SILLAS NEGRAS FORRADAS EN TELA

8,00 €

9

SILLAS DE PRESIDENCIA

12,00 €

2

MÁQUINAS DE HUMO ALTO

125,00 €

EQUIPAMIENTO Y MATERIALES VARIOS UNIDADES

DESCRIPCION

1 1 1 1

PRECIO/UNIDAD/DÍA

PIANO GRAN COLA PIANO MEDIA COLA SUELO DE DANZA-LINOLEUM SUELO DE TARIMA

680,00 euros 480,00 euros 250,00 euros 250,00 euros

A partir del cuarto día de alquiler de materiales, se aplicará un descuento del 30% sobre el coste diario de cada elemento.

PERSONAL

CONCEPTO

PRECIO/TÉCNICO/DÍA

Coordinador Encargado de Sala Técnico de Sonido Técnico de maquinaria Técnico de iluminación Técnico de mantenimiento Técnico montador Conserje Limpieza

PRECIO/TÉCNICO/MEDIO DIA

192,00 € 192,00 € 192,00 € 192,00 € 192,00 € 192,00 € 144,00 € 100,00 € 100,00 €

96,00 € 96,00 € 96,00 € 96,00 € 96,00 € 96,00 € 72,00 € 50,00 € 50,00 €

La jornada de trabajo del personal técnico es de 9 horas (9,00-14,00) y de (16,00-20,00), facturándose el incremento como hora extraordinaria por importe de 30,00 €/hora/persona. En las tarifas anteriores no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue. 3. Normas de aplicación de las Tarifas: a) Se entiende por jornada completa la comprendida entre las 8,00 y las 24,00 horas. b) Se entiende por media jornada la comprendida entre las 8,00 y las 15,00 horas, o entre las 15,00 y las 24,00 horas. c) En caso de utilización de las salas o dependencias entre las 24,00 y las 8,00 horas, las tarifas anteriores serán incrementadas en 108,90 euros, por cada hora o fracción. Precios Públicos Por Utilización Del Auditorio "Ciudad De León"

268

d) La utilización de medios técnicos o personales no disponibles en el Auditorio, demandados por el usuario y contratados para un acto concreto, determinarán el cobro de un precio público igual al precio de coste de tales medios, más un 20 por ciento en concepto de gastos de gestión. 4. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de las tarifas anteriores queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo dispuesto en el artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Disposición Final.- ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y permanecerá vigente en tanto no se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Diligencia.- Para hacer constar que el presente Acuerdo, aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 11 de abril de 2002, fue publicado en el B.O.P. número 241/2003, de 20 de octubre. Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 30-12-04 (publicación en BOP de 31-12-04). Modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOP de 31-12-05. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 6º.2 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 6º (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 6º (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 23 de Diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009, fue modificado el artículo 6º (B.O.P. de 3 de febrero de 2009). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 5 de Mayo de 2009, fue modificado el artículo 6º (B.O.P. de 8 de Junio de 2009).

Precios Públicos Por Utilización Del Auditorio "Ciudad De León"

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ESPECTÁCULOS Y ACTUACIONES EN EL AUDITORIO "CIUDAD DE LEÓN"

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con los artículos 41 a 48, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por los espectáculos y actuaciones musicales o de otra índole que tengan lugar en el Auditorio "Ciudad de León", que se regirán por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, así como por el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados por el presente Acuerdo constituyen la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por la asistencia a los espectáculos y actuaciones que tengan lugar en el Auditorio "Ciudad de León".

Artículo 3º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de este precio público los usuarios de los servicios o los beneficiarios de las actividades que constituyen su objeto.

Artículo 4º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. La Administración Municipal podrá bonificar el precio público establecido a los obligados al pago del mismo en los que concurran causas económicas y/o sociales que aconsejen tal beneficio, sin que, en ningún caso, la bonificación supere el 50 por 100 de su importe. 2. Fuera del supuesto recogido en el número anterior, no se reconocerá exención, reducción o bonificación alguna en el pago de este precio público.

Artículo 5º.- CUANTÍA 1. Con fundamento en la autorización contenida en el artículo 48 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se delega en la Junta de Gobierno Local la fijación del precio público para cada espectáculo o actuación. A tal fin, antes del comienzo de cada temporada, y juntamente con la programación de la misma, se elevará propuesta concreta de los precios de las localidades de cada espectáculo programado y, en su caso, del importe de los abonos que se establezcan, salvo que ello no sea posible por causa justificada, lo que se hará constar expresamente. 2. La cuantía de los precios públicos se fijará de modo tal que cubra, como mínimo, el coste total del servicio o actividad realizada, a cuyo objeto se adjuntará a la propuesta de aprobación un Estudio Económico-Financiero que cuantifique los gastos de la actividad, así como el probable rendimiento de la misma según los precios propuestos. 3. En los precios que se establezcan no estará incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengare. 4. No obstante lo anterior, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la Junta de Gobierno Local podrá fijar precios públicos inferiores a

Precios Públicos Por Espectáculos Y Actuaciones En El Auditorio "Ciudad De León

270

su coste de prestación.

Artículo 6º.- INGRESO 1. El ingreso del precio público se efectuará con carácter previo, mediante la adquisición de las entradas o abonos, que tendrá lugar en la taquilla del Auditorio o por otros medios que el Ayuntamiento determine. 2. Para el caso de los abonos completos de temporada, podrá fraccionarse el pago en tres plazos, previa solicitud del interesado que, habiendo satisfecho el primer plazo, indique los datos de la cuenta bancaria en la que domicilie los pagos restantes.

Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca expresamente su derogación o modificación.

Diligencia.- Para hacer constar que el presente Acuerdo, aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 23 de septiembre de 2003, fue publicado en el B.O.P. número 241/2003, de 20 de octubre. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local,, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 5º (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios Públicos Por Espectáculos Y Actuaciones En El Auditorio "Ciudad De León

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ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS Y ENSEÑANZAS EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE PESCA Y NATURALEZA

Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con los artículos 41 a 47, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece los Precios Públicos por servicios y enseñanzas en la Escuela Municipal de Pesca y Naturaleza, que se regirán por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, así como por el presente Acuerdo. Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados mediante el presente Acuerdo constituyen la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por los servicios prestados en la Escuela Municipal de Pesca y Naturaleza, dependiente del Excmo. Ayuntamiento de León. Artículo 3º.- CUANTÍA 1. Se establecen las siguientes Tarifas de los precios públicos a que se refiere el presente Acuerdo: a) Matrícula en Curso completo: Concepto 1. Grupo Infantil (de 5 a 7 años) 2. Grupo juvenil (de 8 a 13 años) 3. Grupo júnior (de 14 a 17 años) 4. Grupo Adultos

Importe (€) 11,25 22,50 33,65 33,65

b) Matrícula en Curso de Montaje (para júnior y adultos): 33,70 €. c) Se aplicará una bonificación del 50 por 100 en las Tarifas a que se refieren los apartados a) y b) anteriores, cuando los obligados al pago del Precio Público se encuentren empadronados en el Término Municipal de León. d) Tendrán preferencia en la realización de los cursos impartidos por la Escuela Municipal de Pesca y Naturaleza las personas empadronadas en el Municipio de León, de manera que únicamente cuando las plazas disponibles para los cursos que se ha hecho mérito no se cubran con personas empadronadas en el Término Municipal de León, podrán completarse los mismos con personas empadronadas en otros Municipios, quienes deberán abonar el importe íntegro de las Tarifas que se contienen en los apartados a) y b) de este artículo. 2. La facultad de acordar la modificación de la cuantía de las Tarifas anteriores queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 3. Igualmente queda delegada en la Junta de Gobierno Local la fijación del precio público a satisfacer, en cada caso, cuando se trate de actividades organizadas por la Escuela Municipal de Pesca y Naturaleza para grupos especiales, o con carácter ocasional o esporádico, fuera del curso anual. 4. La cuantía de los precios públicos se fijará de modo tal que cubra, como mínimo, el coste total del servicio o actividad realizada, si bien, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de

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interés público que así lo aconsejen, discrecionalmente apreciadas por la Junta de Gobierno Local, ésta podrá fijar precios públicos inferiores a su coste de prestación. 5. En las anteriores tarifas se encuentra incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, pueda devengarse. Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de estos precios públicos las personas, físicas o jurídicas, que soliciten o se beneficien de los servicios prestados y las enseñanzas impartidas en la Escuela Municipal de Pesca y Naturaleza. Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES 1. Además de la bonificación a que se refiere el apartado c) del artículo 3º.1 del presente Acuerdo, se bonificará hasta un 20 por 100 adicional el importe de la Tarifa aplicable cuando el beneficiario sea minusválido o miembro de familia numerosa. 2. Fuera de los supuestos recogidos en el número anterior, no se admitirá exención, bonificación o reducción alguna en el pago de estos precios públicos. Artículo 6º.- ADMINISTRACIÓN Y COBRO El abono de estos precios públicos se realizará en el momento de formalizar la correspondiente matrícula, en la entidad o entidades financieras que el Ayuntamiento determine. Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de la publicación íntegra de su contenido en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca expresamente su modificación y/o derogación expresas. Diligencia.- Para hacer constar que el presente Acuerdo regulador, aprobado por la Junta de Gobierno Local mediante acuerdos adoptados en reuniones de 14 de septiembre y 13 de octubre de 2004, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 161, de 21 de julio de 2005. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006) Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

Precios públicos por Servicios y Enseñanzas en la Escuela Municipal de Pesca y Naturaleza

273 ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR REPRODUCCION DE DOCUMENTOS DEL ARCHIVO MUNICIPAL Artículo 1º.- FUNDAMENTO De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con los artículos 41 al 47, ambos inclusive, del vigente Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL), el Ayuntamiento de León establece los Precios Públicos por el suministro a terceros de reproducciones de documentos del Archivo Municipal de León, que se regirá por lo dispuesto en la citada Ley, en las normas que desarrollen y complementen la misma, y por lo establecido en el presente Acuerdo. Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados en el presente Acuerdo constituyen las contraprestaciones pecuniarias que se han de satisfacer por aquellas personas o entidades que soliciten el suministro de reproducciones de cualquier clase de documentos del Archivo Municipal de León. Artículo 3º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de los precios públicos regulados en este Acuerdo Regulador, las personas o Entidades que soliciten la reproducción de documentos del Archivo Municipal. Artículo 4º.- OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago de este precio público nace con el inicio de la prestación del servicio que constituye su objeto, entendiéndose por tal el momento en que se produce la solicitud por el obligado de la reproducción de los documentos que resulten de su interés. Artículo 5º.- CUANTÍA 1. La cuantía del precio público regulado en este Acuerdo será la resultante de aplicar las siguientes Tarifas: Concepto 1. Fotocopia DIN A4 blanco y negro, por unidad 2. Fotocopia DIN A3 blanco y negro, por unidad 3. Fotocopia DIN A4 color, por unidad 4. Fotocopia DIN A3 color, por unidad 5. Copia en papel de documentos cartográficos: por metro cuadrado o fracción 6. Fotocopia de microfilm A4, por unidad 7. Imagen digitalizada con escáner, por unidad

Importe (€) 0,080 0,145 0,680 1,360 17,295 0,180 0,680

274 8. Fotografía digital, por unidad 9. Hoja impresa en blanco y negro, por unidad 10. Hoja impresa en color, por unidad 11. Hoja de papel fotográfico DIN A4 blanco y negro, por unidad 12. Hoja de papel fotográfico DIN A3 blanco y negro, por unidad 13. Hoja de papel fotográfico DIN A4 color, por unidad 14. Hoja de papel fotográfico DIN A3 color, por unidad

1,725 0,160 0,680 0,575 1,145 5,615 11,220

2. A los importes anteriores se adicionarán, en su caso, los gastos derivados del envío o del tipo de soporte utilizado, según se detalla a continuación: Concepto

Importe (€)

1. Envío por correo: Se aplicarán las tarifas oficiales del Servicio de Correos. 2. Envío por Internet: - Hasta 100 KB - Cada fracción de 100 KB 3. Envío por FAX: - Hasta 10 hojas - Por cada hoja suplementaria 4. Envío en soporte físico (1): - En disquete, por unidad - En CD-ROM - En CD-RW

0,675 0,340 1,145 0,230 0,570 1,145 1,690

(1) Al importe del soporte físico se añadirán los gastos de envío por correo o similar. 3. En los precios anteriores no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, se devengue. Artículo 6º.- DELEGACIÓN 1. Con fundamento en la autorización contenida en el artículo 47 del vigente TRLRHL, se delega en la Junta de Gobierno Local la fijación de los precios públicos aplicables a los suministros a que se refiere el artículo 5º anterior. 2. A tales efectos, el precio mínimo a establecer consistirá en el coste, I.V.A. incluido, de producción y/o adquisición por el Ayuntamiento de los productos que se suministran. 3. El precio máximo consistirá en la cantidad resultante de añadir al precio mínimo un porcentaje no superior al 25 por 100, en concepto de gastos de adquisición, manipulación, gestión, desplazamiento, contabilización y suministro.

275

Artículo 7º.- COBRO Con carácter general, el pago de este precio público por el obligado al mismo tendrá lugar con carácter previo al suministro. Artículo 8º.- NORMAS DE REPRODUCCION DE DOCUMENTOS DEL ARCHIVO 1ª.- Todos los ciudadanos y entidades pueden obtener reproducciones de los documentos del Archivo Municipal de León, con excepción de aquellos cuyo acceso este excluido o limitado por la normativa vigente. 2ª.- Para la reproducción de cualquier clase de documento es necesario formular la solicitud en el impreso normalizado de consulta administrativa o en el de petición de reproducciones para investigación científica. 3ª.- Para la obtención de las reproducciones los interesados deberán abonar, previamente, las exacciones establecidas en las Ordenanzas Fiscales y/o Acuerdos Reguladores aprobados por el Ayuntamiento de León, incluidos los gastos derivados del envío y soporte utilizado. 4ª.- El Servicio de Archivo establecerá el medio más adecuado para la reproducción de los documentos solicitados, teniendo en cuenta el estado de conservación, las especiales características del soporte, formato, tamaño, peso, etc., para evitar que los documentos sufran daño, deterioro o manipulación excesiva. En estos casos sólo se podrán reproducir a partir de microfilm, cámara digital o fotográfica. 5ª.- Las reproducciones se realizarán por el personal del Archivo Municipal y con los medios técnicos existentes en dicho Servicio. En el caso de que el Archivo no disponga del medio solicitado, el interesado, previa autorización del Técnico Municipal responsable de la citada Dependencia municipal, podrá efectuar la reproducción con su propio equipo, bajo control del personal municipal, debiendo entregar una copia de cada reproducción efectuada, con la cesión de su uso, difusión y reproducción, pasando a formar parte del archivo municipal de imágenes. 6ª.- No se podrá utilizar en las salas de consulta, ni en las restantes dependencias del Archivo ningún sistema o aparato que posibilite la reproducción de documentos. 7ª.- El solicitante se compromete a citar expresamente la procedencia de los documentos del Archivo Municipal de León que se utilicen en impresiones, publicaciones o que se difundan públicamente. Asimismo, se compromete a entregar un ejemplar, que pasará a formar parte de la Biblioteca Auxiliar, de las publicaciones o trabajos de investigación, en cualquier tipo de soporte o formato, donde se utilicen reproducciones de documentos del Archivo Municipal de León.

276 8ª.- La reproducción de documentos sujetos a derechos de propiedad intelectual, sólo será posible cuando se realice sin ánimo de lucro y exclusivamente para fines de investigación. 9ª.- La reproducción de los instrumentos de información, control y descripción de los fondos documentales del Archivo, ya sea en soporte papel o a partir de publicaciones o de bases de datos accesibles por medios electrónicos, se efectuará de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Intelectual, con el objeto de preservar los derechos de sus autores y/o del Ayuntamiento de León. 10ª.- El Servicio del Archivo Municipal no se responsabilizará del uso que pueda hacerse de las reproducciones en contra de lo establecido en la legislación vigente en materia de patrimonio histórico y cultural, archivos públicos, acceso a los documentos, protección de datos personales, intimidad de las personas y propiedad intelectual. Disposición Final.El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1º de enero de 2006, tras la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y se mantendrá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresas. Diligencia.- Para hacer constar que el texto íntegro del presente Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 31 de diciembre de 2005. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2006, fue modificado el artículo 5º (B.O.P. de 30 de diciembre de 2006). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008. fue modificado el artículo 5º (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 5º (B-O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

277 ACUERDO REGULADOR DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA UTILIZACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO DE CAMIONES SITO EN EL MERCADO NACIONAL DE GANADOS DE LEÓN Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con los artículos 41 a 47, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de León establece los Precios Públicos por la utilización del Estacionamiento de camiones y otros vehículos pesados sito en los terrenos del Mercado Nacional de Ganados de la Ciudad de León, que se regirán por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen, así como por el presente Acuerdo. Artículo 2º.- CONCEPTO Los precios públicos regulados mediante el presente Acuerdo constituyen la contraprestación pecuniaria que se ha de satisfacer por la utilización de las instalaciones del Estacionamiento de camiones y otros vehículos pesados, de titularidad del Excmo. Ayuntamiento de León, sito en el recinto del Mercado Nacional de Ganados de León. Artículo 3º.- CUANTÍA 1. Se establecen las siguientes Tarifas de los pre¬cios públicos a que se refiere el presente Acuerdo: a) Usuarios de carácter permanente Concepto

Importe (€)

1. Usuarios a tiempo completo domiciliados en León o titulares de vehículos que tributen por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en el Municipio de León, al mes……………

43,60

2. Usuarios a tiempo completo distintos de los anteriores, al mes….

54,45

3. Usuarios de fin de semana, por fin de semana…………………….

16,35

b) Usuarios temporales Se aplicará una tarifa de 5,45 euros por día, entendiendo por tal cada utilización del Estacionamiento por tiempo no superior a veinticuatro horas. 2. De conformidad con la normativa contenida en el Reglamento regulador del citado Estacionamiento de camiones y otros vehículos pesados, son usuarios de carácter permanente quienes adquieran el derecho de reserva y uso de una plaza de

278 estacionamiento concreta durante el periodo de tiempo anual establecido en el propio Reglamento. Los usuarios de carácter permanente a tiempo completo tendrán derecho a la reserva y uso de la plaza de estacionamiento que tengan asignada, durante todos los días del periodo anual contratado, período que comenzará a contar desde el otor¬gamiento del derecho. Los usuarios de carácter permanente de fin de semana tendrán derecho a la reserva y uso de la plaza de estacionamiento que tengan asignada, durante todos los fines de semana (a partir de las 15,00 horas del viernes, más sábado y domingo todo el día) del periodo anual contratado, que, igualmente, comenzará a contar desde el otorgamiento del derecho. 3. Tendrán la consideración de usuarios temporales quienes adquieran el derecho de uso de una plaza de estacionamiento que se encuentre libre en ese momento, por tiempo no superior a veinticuatro horas. 4. La facultad de acordar la modificación de la cuan¬tía de las Tarifas anteriores queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 5. En las anteriores tarifas se encuentra incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que, en su caso, pueda devengarse.

Artículo 4º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de estos precios públicos las personas, físicas o jurídicas, que, siendo titulares de un camión o vehículo pesado cuya actividad habitual sea el transporte de mercancías por carretera, soliciten la utilización de las instalaciones del Estacionamiento sito en los terrenos del Mercado Nacional de Ganados de la Ciudad de León. Artículo 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES No se reconoce exención, bonificación o reducción al¬guna en el pago de estos precios públicos, siendo nulo de pleno derecho cualquier acto de reconocimiento que contravenga esta disposición. Artículo 6º.- ADMINISTRACIÓN Y COBRO 1. La administración y cobro de los precios públicos objeto del presente Acuerdo se llevará a cabo en la forma que determine la Cámara Oficial de Comercio e Industria de León, quien queda expresamente facultada para ello en cuanto Entidad Gestora del citado

279 Estacionamiento, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboración suscrito entre dicha entidad y el Excmo. Ayuntamiento de León. 2. En cualquier caso, dicha administración y cobro se ajustará a las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 3. Los acuerdos adoptados por el Ente gestor del Estacionamiento en relación con la administración y cobro de estos precios públicos se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia de León para conocimiento de los usuarios de dicha instalación. Disposición Final.- ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo Regulador entrará en vigor una vez publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de León, manteniéndose vigente en tanto no se produzca expresamente su modificación y/o derogación expresas. Diligencia.- Para hacer constar que el texto íntegro del presente Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 30 de diciembre de 2006. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 01 de Abril de 2008, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. de 21 de Abril de 2008). Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 16 de Diciembre de 2008, fue modificado el artículo 3º.1 (B.O.P. de 29 de Diciembre de 2008).

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ACUERDO REGULADOR DEL PRECIO PUBLICO POR LIMPIEZA DE PINTADAS EN INMUEBLES PARTICULARES

Articulo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y REGÍMEN JURÍDICO De conformidad con lo previsto en los artículos 41 a 47 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de León establece el régimen de Precios Públicos por la prestación del servicio de limpieza de pintadas en inmuebles particulares, el cual se regirá por la citada Ley, normas que la desarrollen y por el siguiente acuerdo.

Articulo 2º.- CONCEPTO El Precio Público regulado por el presente acuerdo constituye la prestación patrimonial de carácter público que ha de satisfacerse por el servicio de limpieza de pintadas en inmuebles particulares y a solicitud de los mismos.

Articulo 3º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de este precio público, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los inmuebles afectados o, en su caso, las comunidades de propietarios que lo soliciten.

Artículo 4º.- DEVENGO La obligación de pago de este precio público nace con el inicio de la prestación del servicio, entendiéndose como tal el momento en el que se procede a la limpieza del inmueble en cuestión, por el personal municipal correspondiente.

Articulo 5º.- CUANTÍA 1 - Se establece la tarifa de 82 euros/hora ó fracción. 2 - En dicha tarifa no está incluido el IVA que, en su caso, se devengue. 3 - La facultad de acordar la modificación de la tarifa en cuestión queda delegada en la Junta de Gobierno Local, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 23.2 b) de la Reguladora de las Bases de Régimen Local.

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Articulo 6º.- NORMAS DE GESTIÓN 1 - La Liquidación del precio Público se realizará por la Sección de Gestión Tributaria (Negociado de Rentas) del Servicio de Asuntos Económicos del Excmo. Ayuntamiento de León, una vez remitidos los datos necesarios al objeto (solicitante/s, obligado/s al pago duración del servicio prestado). Practicada la liquidación, se notificará en forma al interesado/a/s para su pago en el periodo voluntario que proceda, de tal manera que si, transcurrido el mismo, dicho pago no se hubiera hecho efectivo, se proseguirá el cobro por la vía de apremio correspondiente.

DISPOSICION FINAL El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIIN OFICIAL DE LA PROVINCIA, manteniéndose en vigor en tanto no se produzca su derogación o modificación expresa.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que el presente Acuerdo fue aprobado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de León de 11 de noviembre de 2008, publicado en el B.O.P. de 15 de diciembre de 2008.

Contribuciones Especiales por el Establecimiento, Instalación, Mejora y Ampliación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR EL ESTABLECIMIENTO, INSTALACION, MEJORA, Y AMPLIACIÓN DEL SERVICIO DE EX TINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 106, 107 y 111 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 17, 28 al 38 y 58 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), el Ayuntamiento de León establece las contribuciones especiales por el establecimiento, instalación, mejora y ampliación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, aprobando la presente Ordenanza Fiscal reguladora de las mismas. Artículo 2º.- HECHO MPONIBLE 1. El hecho imponible de estas contribuciones especiales estará constituido por la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio como consecuencia del establecimiento, instalación, mejora y ampliación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de León. 2. El Ayuntamiento podrá acordar la imposición y ordenación de las presentes contribuciones especiales siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 2º de esta Ordenanza, como consecuencia del establecimiento, instalación, mejora y ampliación del Servicio municipal de Extinción de Incendios y Salvamento. 3. Dado el carácter finalista de estas contribuciones especiales, las cantidades recaudadas por tal concepto sólo podrán destinarse a sufragar los gastos derivados del establecimiento, instalación, mejora y/o ampliación del Servicio al que las mismas se refieren. Artículo 3º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. No se reconocerán en materia de contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales. 2. Quienes, en los casos a que se refiere el apartado anterior, se consideren con derecho a disfrutar de un beneficio fiscal, lo harán costar así ante la Administración Municipal con expresión del precepto en que consideren amparado su derecho. 3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las presentes contribuciones especiales, las cuotas que hubieran podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones, no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos. Artículo 4º.- SUJETOS PASIVOS 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones especiales reguladas en la presente Ordenanza, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por el establecimiento, instalación, mejora y ampliación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de León. 2. Las contribuciones especiales recaerán sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad como propietarias de bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios beneficiados por el establecimiento, mejora o ampliación del citado servicio municipal, en la fecha de devengo del tributo.

Contribuciones Especiales por el Establecimiento, Instalación, Mejora y Ampliación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos

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3. Asimismo, se considerarán personas especialmente beneficiadas, además de los propietarios y titulares de los bienes afectados, las Entidades Aseguradoras y las Compañías de Seguros que operen en el ramo de incendios y desarrollen su actividad en el Término Municipal de León. 4. En los supuestos de propiedad horizontal, el representante de la Comunidad deberá facilitar a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la misma, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. En caso contrario, se girará una cuota única de cuya distribución interna se ocupará, en su caso, la propia Comunidad. Artículo 5º.- BASE IMPONIBLE 1. La base imponible de las presentes contribuciones especiales estará constituida por el 90 por 100 del coste que el Ayuntamiento de León soporte por el establecimiento, instalación, mejora y ampliación del Servicio municipal de Extinción de Incendios y Salvamento. 2. Dicho coste estará integrado por los conceptos que se recogen en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL, aplicables al establecimiento, instalación, mejora y ampliación del Servicio contra Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de León, incluyéndose, en todo caso, en el mismo: a) El importe de las obras, tanto de nueva planta, como de remodelación, mejora y acondicionamiento, de las instalaciones del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento. b) La adquisición de vehículos y demás equipos remodelables. c) La adquisición de equipos fijos y portátiles, materiales y equipos de protección personal, materiales y equipos de extinción o de rescate, así como cualquier otro material fungible necesario para la prestación de los servicios. d) La adquisición de mobiliario y demás equipamiento para las distintas dependencias del referido servicio municipal. 3. Para la determinación de la base imponible se entenderá como coste soportado por el Ayuntamiento de León la cantidad resultante de restar, a la cifra de coste total, el importe de las subvenciones o auxilios que éste haya podido obtener del Estado, de la Comunidad Autónoma o de otras Entidades públicas o privadas Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria será la que resulte de distribuir la base imponible del tributo, entre los sujetos pasivos del mismo, con arreglo a alguno o varios de los criterios recogidos en el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL. 2. Conforme a ello, las cuotas tributarias de las contribuciones especiales reguladas en la presente Ordenanza serán las que resulten de: a) Distribuir la base imponible del tributo entre las Entidades Aseguradoras y las Compañías de Seguros que cubran el riesgo de incendio por bienes sitos en el Término Municipal de León. Dicha distribución se realizará proporcionalmente al importe de las primas recaudadas, en el año inmediatamente anterior, por tales Entidades y Compañías. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo, calculada conforme al criterio establecido en el apartado anterior, fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. b) Distribuir la base imponible del tributo, entre los sujetos pasivos del mismo, atendiendo al valor catastral del bien inmueble o del negocio afectado, establecido a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3. A tal efecto, el órgano competente del Ayuntamiento de León adoptará el

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correspondiente acuerdo. Artículo 7º.- DEVENGO 1. El tributo regulado en la presente Ordenanza se devengará desde el momento en que el Servicio haya comenzado a prestarse. 2. No obstante lo anterior, una vez adoptado el acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, el Ayuntamiento de León podrá exigir anticipadamente el pago de las mismas en función del importe del coste previsto. Artículo 8º.- IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN Para llevar a cabo la exacción de las presentes contribuciones especiales será necesaria la previa adopción, por el órgano municipal competente, del acuerdo de imposición y ordenación de las mismas, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se apruebe el TRLRHL. Artículo 9º.- GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN 1. Con carácter general, la gestión, liquidación, recaudación e inspección de las presentes contribuciones especiales se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria y demás normas y disposiciones aplicables al efecto. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en cuanto a la recaudación del tributo se refiere, el Ayuntamiento de León podrá utilizar el sistema de concierto fiscal con la Gestora de Conciertos para Contribución a los Servicios de Extinción de Incendios A.I.E., o Entidad que le suceda. 3. En el caso de acuerdo con la Gestora de Conciertos previsto en el apartado anterior, ésta se hará cargo de la distribución de la base imponible entre sus Compañías y Entidades asociadas, obligándose con la Administración Municipal al pago de la cantidad anual que se establezca. Artículo 10º.- INFRACCIONES Y SANCIONES 1. En todo lo relativo a infracciones y sanciones, se aplicará el régimen previsto en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones que la complementen y desarrollen. 2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas y no prescritas. Disposición Final La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día en que se produzca la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de León, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas. Diligencia.- La presente Ordenanza fue publicada en el BOP número 220, de 23 de septiembre de 2004.

Contribuciones Especiales por el Establecimiento, Instalación, Mejora y Ampliación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos

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CLASIFICACION DE LAS VIAS PUBLICAS A EFECTOS DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS Y DEMAS ORDENANZAS Y ACUERDOS REGULADORES DE IMPUESTOS, TASAS Y PRECIOS PUBLICOS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 01/01/2000 (PUBLICACION EN EL B.O.P. DE 30/09/2000). MODIFICACIONES: ACUERDO PLENARIO 09/11/2001 (PUBLICACION EN EL B.O.P. 31/12/2001-ANEXO AL Nº298). ACUERDO PLENO 13-11-2002 (B.O.P. 31-12-2003/ANEXO AL 299, PUBLICADO CON EL NÚM. 17/04).

NOMBRE

CATEGORIA -A-

ABAD DE SANTULLAN ABAD VIÑAYO ABADIA ABEDULES ADEMARO AGUSTIN ALFAGEME ALCALDE FRANCISCO CRESPO ALCALDE MIGUEL CASTAÑO (1). ALCALDE MIGUEL CASTAÑO (2). ALCALDE MIGUEL CASTAÑO (3). ALCALDE PEREZ DE LERA. ALCAZAR DE TOLEDO ALEGRIA, LA . ALEJO GARCIA BRIZUELA ALFAGEME ALFEREZ PROVISIONAL ALFONSO DE LA CERDA . ALFONSO EL JUSTICIERO . ALFONSO NUÑO . ALFONSO IX ALFONSO V ALFONSO VI ALFREDO BARTHE ALFREDO NISTAL ALICANTE . ALMIRANTE DE CASTILLA ALTOS DEL DUERO ALVARO LOPEZ NUÑEZ AMANCIO PRADA AMIGOS DEL PAIS ANA MOGAS ANA MOGAS (TRAVESIA) ANCHA ANDRES SUAREZ ANFORAS ANGEL ANTIBIOTICOS (1) ANTIBIOTICOS (2) ANTIMIO DE ARRIBA ANTOLIN LOPEZ PELAEZ ANTONIO GAMONEDA ANTONIO GAUDI ANTONIO NEBRIJA ANTONIO PEREITA

Tercera Tercera Tercera Sexta Sexta Cuarta Tercera Segunda Tercera Cuarta Tercera Primera Sexta Sexta Sexta Primera Quinta Quinta Quinta Tercera Primera Quinta Quinta Quinta Quinta Quinta Quinta Tercera Cuarta Cuarta Tercera Tercera Primera Sexta Cuarta Quinta Cuarta Quinta Quinta Cuarta Cuarta Sexta Cuarta Tercera

Clasificacion de las vias públicas

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ANTONIO VALBUENA ANTONIO VAZQUEZ ARADUEY ARCEDIANO SALDAÑA ARCIPRESTE DE HITA ARCO DE ANIMAS ARMUNIA ARQUITECTO JAVER SANZ ARQUITECTO LAZARO ARQUIT. RAMON CAÑAS DEL RIO ARQUITECTO TORBADO ARVEJAL ASTORGA (1) ASTORGA (2) ASTURIAS-REGIM. ALMANSA (1) ASTURIAS-REGIM. ALMANSA (2) AUSENTE AVE MARIA AVIADOS AZABACHERIA AZORIN

Tercera Cuarta Quinta Quinta Tercera Primera Sexta Cuarta Cuarta Cuarta Segunda Cuarta Segunda Tercera Cuarta Quinta Quinta Cuarta Sexta Segunda Cuarta

-BBABIA BABIECA BAILEN BALANZATEGUI BALDOMERO LOZANO BASTASAR GUTIERREZ BANDONILLA, LA (Armunia) BANDOS, LOS BAÑA, LA BAÑEZA, LA BARAHONA BARRIOVERO BARTOLOME HERRERAS BATALLA DE CLAVIJO BELLAVISTA BENITO ARIAS MONTANO BERMUDO II BERMUDO III BERNARDINO DE SAHAGUN BERNARDO DEL CARPIO BERNESGA BEYOS, LOS BIERZO BILBAO BODEGAS, LAS (Oteruelo) BOMBEROS CASAIS BONIFACIO RODRIGUEZ BORDADORES, LOS BORDON BRAÑA CABALLO BRIANDA DE OLIVERA BUEN SUCESO BUENAVISTA (Oteruelo) BURGO NUEVO

Quinta Sexta Cuarta Quinta Quinta Cuarta Sexta Tercera Quinta Cuarta Tercera Cuarta Sexta Tercera Sexta Quinta Quinta Cuarta Tercera Segunda Quinta Quinta Sexta Quinta Sexta Sexta Quinta Cuarta Tercera Sexta Cuarta Cuarta Sexta Primera

-C-

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CABALLEROS, LOS CABECEROS, LOS CABEZA DE VACA CABRERA CAITANO BARDON CALVO SOTELO (PLAZA) CALVO SOTELO (Armunia) CALVO SOTELO (Oteruelo) CALVO SOTELO (Trobajo) CAMINANTE CAMPANILLAS, LAS CAMPOS GOTICOS, LOS CAMPOS GOTICOS (Prolongación) CAMPSA (Trobajo) CAMPUS DE VEGAZANA CANALICA,LA CANDAMIA,LA CANDIL (Armunia) CANONIGO JUAN DE GRAJAL CANTAMILANOS CANTAREROS CANTARRANAS CAÑADA, LA CAÑO, DEL (Trobajo) CAÑO BADILLO CAÑO SANTA ANA CAPELOSO CAPILLA CAPITAN CORTES CARBAJAL CARBAJALAS, LAS CARDENAL AGUIRRE CARDENAL CISNEROS CARDENAL JACINTO CARDENAL LANDAZURI CARDENAL LORENZANA CARDENAL TORQUEMADA CARDILES CARIDAD, LA CARLOS PINILLA (AVENIDA) CARLOS PINILLA (GLORIETA) CARMEN CARMEN (Armunia) CARNICERIAS CARRERAS CARRIEGOS, LOS (Armunia) CARRIZO CARTAGENA CASCALERIA CASTAÑONES, LOS CASTRO SOPEÑA CATOUTE . CAYO JESUS FERNANDEZ ESPINO CEA CEBOLLEDO CEMENTERIO CENTENO CEPEDA CERCADOS, LOS (Armunia)

Sexta Sexta Cuarta Quinta Cuarta Primera Sexta Sexta Sexta Tercera Tercera Quinta Cuarta Sexta Quinta Sexta Quinta Sexta Cuarta Quinta Tercera Cuarta Quinta Sexta Tercera Cuarta Sexta Cuarta Segunda Quinta Cuarta Tercera Cuarta Cuarta Cuarta Segunda Sexta Segunda Quinta Quinta Tercera Segunda Sexta Tercera Cuarta Sexta Tercera Tercera Tercera Cuarta Sexta Quinta Cuarta Quinta Sexta Sexta Sexta Quinta Sexta

Clasificacion de las vias públicas

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CERCAS, LAS . CERVANTES CESPEDAL, EL CID CIEN DONCELLAS CINCO DE MAYO CINCO DE OCTUBRE CIPRESES, LOS . CIPRIANO DE LA HUERGA CIRUJANO RODRIGUEZ . CIUDAD DE PUEBLA CLARA CAMPOAMOR . CLASIFICACION RENFE COFRADIA DEL CIENTO COFRADIAS, DE LAS (PLAZA) COLEGIO (Oteruelo) COLLADO CERREDO COLOMBIA COLON COLON (PLAZA) COMANDANTE CORTIZO COMANDANTE ZORITA COMPLUDO COMPOSTELA CONCEPCIONES, LAS CONCHA ESPINA CONCORDIA, LA CONDE ANSUREZ CONDE DE BARCELONA CONDE GUILLEN CONDE LUNA CONDE LUNA (PLAZA) CONDE PEÑA RAMIRO CONDE REBOLLEDO CONDE SALDAÑA CONDE TORENO CONDESA SAGASTA CONGRESO EUCARISTICO CONVENTO CORDONES, LOS CORISCAO CORNATEL CORNION CORRAL DE SAN GUISAN CORRAL DE VILLAPEREZ CORREDERA, LA CORRIDA CORTA CORTES LEONESAS COVADONGA CRUZ ROJA DE LEON CUBOS, LOS CUCHILLEROS CUESTA, LA (Armunia) CUESTA, LA (Oteruelo) CUETO ALBO CUEVAS, LAS (Armunia) CURUEÑO

Quinta Segunda Sexta Segunda Quinta Cuarta Segunda Sexta Tercera Sexta Cuarta Tercera Quinta Cuarta Quinta Sexta Sexta Cuarta Tercera Segunda Tercera Segunda Cuarta Cuarta Segunda Tercera Quinta Cuarta Cuarta Segunda Tercera Sexta Quinta Tercera Tercera Cuarta Segunda Tercera Tercera Quinta Quinta Sexta Sexta Tercera Quinta Segunda Sexta Cuarta Primera Segunda Tercera Cuarta Quinta Sexta Sexta Sexta Sexta Quinta

- CH -

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CHANTRE, EL CHANTRIA, LA CHURRUCA

Tercera Tercera Cuarta

-DDAMA DE ARINTERO DAMAS, LAS (Armunia) DAMASO MERINO DANTE DAOIZ Y VELARDE DEFENSORES DE LA PAZ DE LAS VARILLAS DELICIAS, LAS DEL EJERCITO DEL AIRE DEMETRIO DE LOS RIOS DEMETRIO MONTESERIN DEMETRIO VALERO DESCALZOS DESENGAÑO DIECINUEVE DE OCTUBRE DIEGO YUSTE DIVISION AZUL DOCE DE OCTUBRE DOCE MARTIRES (PLAZA) DOCTOR FELIX REJAS DOCTOR FLEMING (1) DOCTOR FLEMING (2) DOCTOR JACINTO SAEZ DON GUTIERRE DON GUTIERRE (PLAZA) DONANTES DE SANGRE DONOSO CORTES DOÑA CONSTANZA DOÑA URRACA DOS DE JULIO DOS HERMANAS DUEÑAS DUQUE DE RIVAS

Cuarta Sexta Segunda Cuarta Segunda Cuarta Segunda Quinta Tercera Cuarta Cuarta Sexta Cuarta Sexta Quinta Cuarta Cuarta Quinta Tercera Segunda Tercera Cuarta Cuarta Tercera Tercera Quinta Quinta Quinta Cuarta Cuarta Tercera Sexta Quinta

-EEJERCITO DEL AIRE (GTA.) EJIDO QUINTIN EJIDO QUINTIN (TRAVESIA) ELADIO TEJEDOR EMILIO HURTADO EMPERADOR CARLOS ENTALLADORES ERA (Armunia) ERA (Oteruelo) ERA, LA (Trobajo) ERA DEL MORO ESCALADA ESCALERILLA ESCRITORA EVA GONZÁLEZ ESCUELAS, LAS (Trobajo) ESCULTOR MARIÑAS

Tercera Cuarta Cuarta Cuarta Sexta Quinta Quinta Sexta Sexta Sexta Cuarta Quinta Tercera Cuarta Sexta Quinta

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ESCURIAL ESLA ESPAÑA (Armunia) ESPEJO ESPERANZA ESPIGUETE ESPOLON ESTEBAN JORDAN EUROPA (1) EUROPA (2) EUROPA (3)

Cuarta Quinta Sexta Sexta Sexta Sexta Tercera Quinta Tercera Primera Especial Quinta

-FFACULTAD DE VETERINARIA FAJEROS FANFALICIA FEDERICO ECHEVARRIA FEDERICO GARCIA LORCA FELICIDAD FELIPE SANCHEZ FELIPE II FERNANDEZ CADORNIGA FERNANDEZ LADREDA (1) FERNANDEZ LADREDA (2) FERNANDO BECKER FERNANDO GLEZ. REGUERAL FDO. GLEZ. REGUERAL (Armunia). FERNANDO MERINO FERNANDO I FERNANDO II FERNANDO III EL SANTO FERNANDO III (Armunia) FLECHA, LA FLOREZ DE LEMOS FONCEBADON FONTAÑAN FORTUNA FOTOGRAFO PEPE GRACIA FOTOGRAFO WINOCIO TESTERA FRAGA IRIBARNE FRANCISCO DE VILLAMIZAR FRANCISCO FERNANDEZ DIEZ FRAY LUIS DE LEON (1) FRAY LUIS DE LEON (2) FRONTON FRUELA II FUENTE, LA (Armunia) FUENTE, LA (TRAVESIA)(Armunia) FUENTE, LA (Oteruelo) FUENTE SUBLANTINA FUENTES, LAS FUERO

Segunda Primera Sexta Tercera Sexta Sexta Cuarta Quinta Segunda Tercera Cuarta Tercera Tercera Sexta Primera Cuarta Sexta Sexta Sexta Quinta Tercera Sexta Quinta Sexta Cuarta Quinta Quinta Cuarta Sexta Segunda Primera Especial Quinta Cuarta Sexta Sexta Sexta Cuarta Segunda Segunda

-GGABRIELA MISTRAL (Armunia) GALBA GALLEGOS, LOS (Armunia) GARABITOS, LOS

Sexta Cuarta Sexta Sexta

Clasificacion de las vias públicas

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GARCIA PAREDES GARCIA I GASPAR DÍEZ (Oteruelo) GENERAL ARANDA (Armunia) GENERAL BENAVIDES GENERAL GUTIERREZ MELLADO GENERAL GUTIERREZ MELLADO (Tr) GENERAL LAFUENTE GENERAL MILLAN ASTRAY (Arm.) GENERAL MOLA (Armunia) GENERAL SANJURJO (Armunia) GENERAL YAGUE (Armunia) (*) GENERALISIMO FRANCO (TRAVESIA) GENERALISIMO FRANCO (Oteruelo) GENERALISIMO FRANCO (Trobajo). GERMAN ALONSO GIJON GIL DE ONTAÑON GIL DE VILLASINTA GIL Y CARRASCO GLORIETA DE GUZMAN GOMEZ MORENO GOMEZ SALAZAR GONZALEZ DE LAMA GONZALO DE TAPIA GORDON ORDAS GOYA GRACIA GRAN VIA DE OTERUELO GRAN VIA DE SAN MARCOS (1) GRAN VIA DE SAN MARCOS (2) GRANADOS GRANJA GREGORIO HERNANDEZ GUILLERMO DONCEL GUMERSINDO AZCARATE GUSTAVO A.BECQUER (Armunia) GUZMAN EL BUENO (Armunia)

Sexta Segunda Sexta Sexta Tercera Cuarta Cuarta Segunda Sexta Sexta Sexta Sexta Sexta Sexta Tercera Quinta Quinta Quinta Primera Primera Cuarta Quinta Quinta Quinta Tercera Sexta Quinta Sexta Primera Segunda Cuarta Cuarta Cuarta Quinta Quinta Sexta Sexta

-HHERMANOS MACHADO HERMOSILLA HERNAN CORTES HEROES DE FILIPINAS HEROES LEONESES HERREROS HOJARES,LOS (Oteruelo) HONORATO GARCIA LUENGO HORNO (Trobajo) HOSPICIO HOSPITAL HOZ, LA HUERTA DEL REY HUERTOS (Trobajo)

Tercera Sexta Sexta Sexta Primera Tercera Sexta Tercera Sexta Cuarta Primera Quinta Sexta Sexta

-IIGLESIA (Oteruelo) IGLESIA (PLAZA) (Armunia)

Sexta Sexta

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292

IGLESIA (PLAZA) (Oteruelo). IGLESIA (PLAZA) (Trobajo) IGNACIO DIAZ CANEJA . ILDEFONSO FIERRO ORDOÑEZ . INDEPENDENCIA (1) INDEPENDENCIA (2) INDUSTRIA, LA INFANTA ELVIRA INFANZONES, LOS INGENIERO SAENZ DE MIERA INMACULADA ISAAC PERAL ISOBA

Sexta Sexta Cuarta Quinta Primera Segunda Sexta Sexta Sexta Tercera Primera Quinta Sexta

-JJACINTO BARRIO ALLER JACINTO BENAVENTE JAIME BALMES JANO, EL (Oteruelo) JARDINES, LOS (Trobajo) JESUS RUBIO JOAQUIN COSTA JOAQUIN LOPEZ ROBLES JOAQUINA VEDRUNA JORGE DE MONTEMAYOR JORGE DE MONTEMAYOR (PLAZA) JORGE MANRIQUE (Armunia) JOSE AGUADO JOSE AGUADO (Prolongación) JOSE ANTONIO (Armunia) JOSE ANTONIO (Oteruelo) JOSE BELINCHON JOSE GONZALEZ JOSE MARIA FERNANDEZ JOSE MARIA GOY JOSE MARIA SUAREZ GONZALEZ JOSE MARIA VICENTE LOPEZ JOSE PINTO MAESTRO . JOSE TEJERA JOSEFINA ALDECOA JOVELLANOS JUAN ALVAREZ POSADILLA JUAN DE ARFE JUAN DE AUSTRIA JUAN DE BADAJOZ JUAN DE HERRERA JUAN DE JUNI . JUAN DE LA COSA JUAN DE MALINAS JUAN DE RIBERA JUAN DE VEGA JUAN DEL ENZINA JUAN ELOY DIEZ JIMENEZ JUAN FERRERAS JUAN GONZALEZ ACEVEDO JUAN LORENZO SEGURA JUAN MADRAZO JUAN MORANO (PARQUE) JUAN NUEVO .

Sexta Cuarta Quinta Sexta Sexta Tercera Segunda Cuarta Segunda Quinta Quinta Sexta Segunda Cuarta Sexta Sexta Cuarta Quinta Segunda Quinta Cuarta Cuarta Quinta Cuarta Tercera Cuarta Cuarta Tercera Cuarta Segunda Cuarta Quinta Cuarta Quinta Cuarta Cuarta Quinta Cuarta Tercera Cuarta Segunda Segunda Segunda Quinta

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JUAN PABLO II JUAN RAMON JIMENEZ JUAN TORBADO FRANCO (Armunia). JUAN II JUAN XXIII JUANILLO EL JUGLAR JULIA MORROS JULIO DEL CAMPO JULIO PEREZ LLAMAZARES JULIO PRIETO TASCON JULIO PUJOL

Cuarta Quinta Sexta Cuarta Tercera Sexta Sexta Primera Tercera . Tercera Quinta

-LLABORATORIO LABRADORES, LOS LACEANA LAGARES, LOS (Trobajo) LANCARA DE LUNA LANCIA LAUREANO DIEZ CANSECO LAVADERO, EL LAZARO CARDENAS LAZARO DEL VALLE LEGION, LA (Armunia) LEGION VII LEITARIEGOS LEON MARTIN GRANIZO LEON XIII LEON XIII (Armunia) LEONOR DE GUZMAN LEOPOLDO ALAS LEOPOLDO PANERO LIMA (Armunia) LLANOS, LOS LOPE DE VEGA LOPEZ CASTRILLON LOPEZ DE FENAR LOS LLOMBOS LUCAS DE TUY LUIS DE GONGORA (Armunia) LUIS DE SOSA LUIS S.CARMONA LUNA Y SOL

Cuarta Sexta Sexta Sexta Quinta Primera Tercera Sexta Cuarta Cuarta Sexta Primera Sexta Quinta Cuarta Sexta Tercera Cuarta Cuarta Sexta Quinta Primera Segunda Cuarta Sexta Segunda Sexta Tercera Segunda Quinta

-MMADRID (1) MADRID (2) MAESTRO MAESTRO COPIN MAESTRO JUSQUIN MAESTRO NICOLAS MAESTRO ODON ALONSO MAESTRO PASTRANA MAESTRO RIVERO MAESTRO URIARTE MAESTRO VELASCO . MAESTROS CANTORES MAGALLANES

Cuarta Sexta Sexta Tercera Quinta Segunda Tercera Quinta Quinta Quinta Quinta Cuarta Sexta

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MAGDALENA, LA MALPASO MAMPODRE MANUEL DE CARDENAS MANZANAL MARAGATERIA MARCELINO ELOSUA MARCELO MACIAS MARCIAL PINCERNA MARIA ENCARNACION (Armunia) MARIA INMACULADA (Armunia) MARIANO ANDRES (1) MARIANO ANDRES (2) MARIANO DOMINGUEZ BERRUETA. MARQUES DE FONTIYUELO MARQUES DE MONTEALEGRE MARQUES DE MONTEVIRGEN MARQUES DE STA MARIA VILLAR MARQUESES DE SAN ISIDRO (1) MARQUESES DE SAN ISIDRO (2) . MARQUESES DE SAN ISIDRO (3) MARTIN FERNANDEZ MARTIN SARMIENTO MARTIRES DE SOMIEDO MATAFIGOS (Trobajo) MATANZAS MATASIETE MAXIMO CAYON WALDALISO MAXIMO GOMEZ BARTHE MAYOR (PLAZA) MEDUL MEDUL (TRAVESIA) MEDULAS, LAS MEDULIO MELLUQUE MEMBRILLAR (Oteruelo) MENENDEZ PELAYO MERCADO MERCADO DE GANADOS MIGUEL ANGEL MIGUEL BRAVO MIGUEL FLOREZ MIGUEL HERNANDEZ (Armunia) MIGUEL UNAMUNO MIGUEL ZAERA MIRADOR,EL MIRALRIO MIRAVALLES MISERICORDIA MODESTO LAFUENTE MOISES DE LEON MOLINO DEL PARQUE MONASTERIO MONJA ETHERIA MONJE FLORENCIO MONJE SANCHO MONSEÑOR TURRADO MONTE CORONA MONTE DE PIEDAD MONTE DEL SILENCIO

Tercera Quinta Sexta Quinta Sexta Sexta Tercera Quinta Quinta Sexta Sexta Tercera Cuarta Segunda Quinta Quinta Quinta Cuarta Primera Segunda Tercera Sexta Tercera Quinta Sexta Cuarta Tercera Tercera Quinta Tercera Quinta Quinta Cuarta Sexta Sexta Sexta Cuarta Tercera Tercera Cuarta Quinta Sexta Sexta Quinta Cuarta Sexta Sexta Sexta Tercera Segunda Tercera Quinta Tercera Quinta Cuarta Cuarta Quinta Sexta Quinta Sexta

Clasificacion de las vias públicas

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MONTEIROS MONTERIA MOÑAS, LAS MULHACIN . MURIAS DE PAREDES MURILLO MURO (Oteruelo)

Sexta Sexta Sexta Tercera Tercera Cuarta Sexta

-NNAZARETH NICOSTRATO VELA NOCEDO NOGALES, LOS NORIA (Oteruelo) NUEVA (Armunia) NUEVE DE FEBRERO NUÑEZ DE BALBOA NUÑEZ DE GUZMAN .

Sexta Sexta Tercera Sexta Sexta Sexta Cuarta Quinta Cuarta

-OOBISPO ALMARCHA OBISPO ALVAREZ MIRANDA OBISPO CUADRILLERO OBISPO INOCENCIO RODRIGUEZ OBISPO JUAN DE SAN MILLAN OBISPO MANRIQUE OBISPO PANDURO . OBISPO VILAPLANA . OCHO DE MARZO OCTAVIO ALVAREZ CARBALLO OLMOS, LOS OLLERIA OMAÑA ORBIGO . ORDOÑO II ORDOÑO III ORDOÑO IV ORION OROZCO OSORIOS, LOS OVIEDO .

Cuarta Cuarta Cuarta Sexta Quinta Tercera Cuarta Tercera Cuarta Segunda Quinta Quinta Quinta Quinta Primera Quinta Segunda Sexta Quinta Tercera Quinta

-PPABLO DIEZ . PABLO FLOREZ PABLO IGLESIAS . PABLO NERUDA (Armunia) PADRE AMPUDIA PADRE ANICETO FERNANDEZ (Arm.) PADRE ARINTERO PADRE CESAR MORAN PADRE ESCALONA PADRE GARCIA VILLADA PADRE GETINO PADRE GREGORIO PADRE ISLA (1) PADRE ISLA (2)

Quinta Cuarta Cuarta Sexta Tercera Sexta Segunda Quinta Quinta Sexta Quinta Cuarta Primera Segunda

Clasificacion de las vias públicas

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PADRE ISLA (3) PADRE JAVIER DE VALLADOLID PADRE LOBERA PADRE LLORENTE PADRE MANJON (Armunia) PADRE RISCO PADRE SEVERINO IBAÑEZ PADRE VITORIA PALACIO VALDES PALENCIA PALOMA PALOMERA PANADEROS PANDERRUEDAS PANDETRAVE PAPA JUAN XXIII (Armunia) PAPALAGUINDA PARAMO PARDO BAZAN PARIS PARROCO D. CARMELO RODRIGUEZ PARTICULAR LA INDUSTRIA PASARELA (Trobajo) PASEO DEL PARQUE PASO, EL PAZ, LA PEDRO CEBRIAN . PEDRO CIEZA PEDRO DE DIOS PEDRO DE LA VECILLA PEDRO PONCE DE LEON PELAYUELO PELIGROS PENDON DE BAEZA PEÑA BESANDE PEÑA BLANCA PEÑA CASTRO PEÑA CINCHO PEÑA CORADA PEÑA CUERVO PEÑA ERCINA PEÑA LABRA PEÑA LAMPA PEÑA LARZON PEÑA NEGRA PEÑA NIAJO PEÑA PINTA PEÑA PRIETA PEÑA SANTA PEÑA TREVINCA PEÑA UBIÑA PEÑA VIEJA PEÑALBA PERALES PERDIZ PEREDA PEREGRINOS, LOS PEREZ CRESPO PEREZ GALDOS PERIODISTA LAMPARILLA

Tercera Segunda Cuarta Tercera Sexta Cuarta Quinta Sexta Quinta Segunda Tercera Tercera Tercera Sexta Sexta Sexta Segunda Cuarta Tercera Cuarta Tercera Sexta Sexta Quinta Tercera Sexta Cuarta Tercera Quinta Sexta Quinta Cuarta Sexta Tercera Quinta Quinta Sexta Sexta Sexta Sexta Quinta Sexta Quinta Sexta Sexta Sexta Quinta Sexta Sexta Sexta Sexta Quinta Quinta Cuarta Sexta Cuarta Tercera Cuarta Tercera Sexta

Clasificacion de las vias públicas

297

PICARA JUSTINA PICO AGUJAS PILOTOS REGUERAL PIO XII PIO XII (Armunia) PIZARRO PLACIDO HERRERO DE PRADO PLATA, LA PLATERIAS PLATERO REBOLLO PLEGARIAS POLICARPO MINGOTE PONCE DE MINERVA PONFERRADA PONTON PORTOCARRERO PORTUGAL POSADERA ALDONZA POTES, LOS (Armunia) POZO PRADERONA,LA (Oteruelo) PRADO DE LOS JUDIOS PRIMERO DE MAYO PRINCIPAL (Oteruelo) PRINCIPE DE ASTURIAS PROFESOR PEDRO CARMENES PROFESOR XAIME ANDRES . PROGRESO PUENTE ALM.MARTIN GRANIZO PUENTECILLA, LA PUERTA CASTILLO PUERTA DE LA REINA PUERTA MONEDA PUERTA OBISPO . PUERTA SOL PUERTO PANDO

Primera Quinta Primera Cuarta Sexta Quinta Cuarta Tercera Tercera Cuarta Tercera Sexta Cuarta Segunda Quinta Quinta Cuarta Quinta Sexta Tercera Sexta Tercera Cuarta Sexta Cuarta Sexta Cuarta Sexta Cuarta Cuarta Tercera Primera Tercera Tercera Tercera Sexta

-QQUEBRANTOS QUEVEDO QUINTANILLA QUIÑONES DE LEON

Cuarta Segunda Cuarta Tercera

-RRAFAEL MARIA DE LABRA RAIMUNDO RODRIGUEZ RAMIRO II RAMIRO III RAMIRO VALBUENA RAMON ALVAREZ DE LA BRAÑA RAMON CALABOZO RAMON Y CAJAL (1) RAMON Y CAJAL (2) RAÑADOIRO RAYA, LA (Oteruelo) REAL . REALES REBOLLAR

Cuarta Cuarta Segunda Tercera Primera Tercera Quinta Primera Segunda Sexta Sexta Cuarta Quinta Quinta

Clasificacion de las vias públicas

298

RECOLETAS REGIDORES REGIMIENTO DEL SOL REGLA REINA Y SANTA REINA ZAIDA REINO DE LEON REJEROS RELOJERO LOSADA RENUEVA RENUEVA PARTICULAR REPUBLICA ARGENTINA . RESTITUTO RUANO REY EMPERADOR REY MONJE REYES CATOLICOS REYES LEONESES (1) REYES LEONESES (2) RIA DE AROSA (Armunia) RIA DE MUROS (Armunia) RIA DE VIGO (Armunia) RIA DEL BARQUERO (Armunia) RIAÑO RINCON . RINCONADA VALENTIN GLEZ.MERIDA RIO CAMBA . RIO CUEZA RIO IYARGA RIO MORO RIO MORUELO . RIO SILVAN RIO TUERTO RIO TURIENZO RIO VALDELLORMA RIO VALDERADUEY RIO VALDUEZA RIOSOL ROA DE LA VEGA ROBLES, LOS ROCINANTE RODERA, LA RODRIGUEZ DEL VALLE ROLLO DE SANTA ANA ROMA RONDA ROSALEDA ROTONDA PALOMERA CENTRO ROTOS, LOS (Oteruelo) RUA . RUBIANA RUIZ DE SALAZAR

Tercera Segunda Cuarta Primera Quinta Quinta Cuarta Sexta Tercera Tercera Cuarta Primera Cuarta Quinta Quinta Cuarta Tercera Cuarta Sexta Sexta Sexta Sexta Tercera Sexta Segunda Quinta Quinta Quinta Quinta Quinta Tercera Quinta Quinta Tercera Sexta Quinta Quinta Segunda Cuarta Sexta Sexta Tercera Tercera Primera Cuarta Quinta Cuarta Sexta Segunda Tercera Segunda

-SSACRAMENTO SAGITARIO SAHAGUN SAL SALAMANCA (1) SALAMANCA (2)

Tercera Sexta Quinta Tercera Segunda Tercera

Clasificacion de las vias públicas

299

SALVADOR DEL NIDO SAMPIRO SAN AGUSTIN SAN ALBITO SAN ANDRES SAN ANTONIO (1) SAN ANTONIO (2) SAN CARLOS SAN CLAUDIO SAN CRISTOBAL SAN ESTEBAN SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO (PLAZA) SAN FROILAN SAN FRUCTUOSO SAN GIL SAN GLORIO SAN GUILLERMO SAN IGNACIO SAN ISIDORO SAN JOSE SAN JOSE (Armunia) SAN JUAN SAN JUAN BOSCO (Armunia) SAN JUAN DE DIOS SAN JUAN DE LA CRUZ SAN JUAN DE PRADO SAN JUAN DE SAHAGUN SAN LEANDRO SAN LORENZO SAN LORENZO (PLAZA) SAN MAMES SAN MARCELO SAN MARCOS SAN MARTIN SAN MATEO SAN MAURICIO SAN PABLO SAN PEDRO SAN PEDRO DEL CASTRO SAN PELAYO SAN RAFAEL SAN RAIMUNDO DE PEÑAFORT SAN ROQUE (Armunia) SAN VICENTE DE PAUL SAN VICENTE MARTIR SANCHO EL GORDO SANCHO ORDOÑEZ SANTA ANA SANTA ANA (PLAZA) SANTA CLARA SANTA CRUZ SANTA ENGRACIA SANTA MARIA DEL CAMINO SANTA MARIA JOSEFA SANTA MARINA SANTA NONIA SANTA OLAJA SANTA TERESA SANTA TERESA DE JESUS (Armunia)

Tercera Segunda Primera Sexta Quinta Cuarta Quinta Cuarta Tercera Tercera Cuarta Segunda Segunda Quinta Cuarta Cuarta Cuarta Cuarta Tercera Segunda Quinta Sexta Tercera Sexta Quinta Quinta Quinta Tercera Cuarta Cuarta Cuarta Tercera Primera Primera Primera Cuarta Cuarta Cuarta Tercera Cuarta Cuarta Cuarta Tercera Quinta Cuarta Tercera Tercera Cuarta Tercera Tercera Primera Tercera Cuarta Tercera Quinta Tercera Primera Sexta Cuarta Sexta

Clasificacion de las vias públicas

300

SANTA TERESA JORNET SANTANDER SANTIAGO SANTISTEBAN Y OSORIO SANTO DOMINGO SANTO MARTINO SANTO TIRSO SANTO TOMAS SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO SANTOCILDES SANTOS OLIVERA . SANTOS OVEJERO SEGOVIA SENECA SENTILES SEÑALES, LAS SEÑOR DE BEMBIBRE SEQUILLO SERNA, LA (1) SERNA, LA (2) SERRADORES SERRANOS SEVILLA SIERRA PAMBLEY SIL SILVERIO FERNANDEZ TIRADOR SIMON ARIAS SINALOA SOBARRIBA SOL (Armunia) SUAREZ EMA SUERO DE QUIÑONES SUSARON SUSPIRON

Segunda Sexta Cuarta Segunda Primera Tercera Cuarta Sexta Cuarta Sexta Cuarta Tercera Cuarta Quinta Sexta Quinta Tercera Quinta Tercera Quinta Cuarta Tercera Quinta Segunda Quinta Quinta Sexta Cuarta Cuarta Sexta Cuarta Segunda Sexta Sexta

-TTABACALERA TAMBARON TAMBORIL, EL TARIFA TEATRO TELENO TEMPLARIOS TENDALES (Armunia) TENIENTE ANDRES GONZALEZ TERCIA, LA (Armunia) TERESA MONJE TIENDINA, LA TIERRA DE CAMPOS TIRSO DE MOLINA TOMAS MALLO TOPES, LOS (Armunia) TORIO TORRE, LA TORRE LLAMBRION TORREJON, EL TORRES DE OMAÑA TORRES QUEVEDO TORRIANO

Cuarta Sexta Sexta Cuarta Primera Sexta Cuarta Sexta Tercera Sexta Cuarta Sexta Quinta Quinta Sexta Sexta Quinta Segunda Sexta Cuarta Segunda Quinta Tercera

Clasificacion de las vias públicas

301

TRASTAMARA TREMOLINA TREPALIO TRES MITRAS TRINQUETE (Oteruelo) TRUCHILLAS TURRUTALBA

Cuarta Cuarta Sexta Cuarta Sexta Quinta Sexta

-UUNIVERSIDAD UROGALLO URRIELES, LOS

Cuarta Sexta Sexta

-VVALCARCE VALDEBODA, LA VALDERIA, LA VALENCIA DE DON JUAN VALLE DE PONJOS VALPORQUERO VAZQUEZ DE ACUÑA VAZQUEZ DE MELLA VECILLA, LA VEGA DE INFANZONES VEGA, LA (CALLE)(Armunia) VEGA, LA (TRAV.)(Armunia) VEGAMIAN VEGARADA VEGUILLA, LA (Armunia) VEINTICUATRO DE ABRIL VEINTISEIS DE MAYO VELASQUITA VELAZQUEZ VENTANOS, LOS (Armunia) VENTAS, LAS VERJA, LA VICTOR DE LOS RIOS VICTORIANO CREMER VICTORIANO DIEZ VICTORIANO MARTINEZ VID, LA (Oteruelo) VID, LA /Tr.(Oteruelo) VIDRIEROS, LOS VILECHA (Trobajo) VILLA BENAVENTE VILLACEDRE VILLAESCUSA VILLAFAÑES, LOS VILLAFRANCA VILLAPEREZ VILLARREAL VIRGEN, LA (Oteruelo) VIRGEN BLANCA, LA VIRGEN DE VELILLA VIRGEN DEL CAMINO VISTA ALEGRE VITIGERA, LA VIVA ESPAÑA (Oteruelo)

Quinta Quinta Quinta Quinta Sexta Sexta Sexta Quinta Cuarta Tercera Sexta Sexta Quinta Sexta Quinta Tercera Cuarta Quinta Segunda Sexta Quinta Sexta Sexta Quinta Sexta Sexta Sexta Sexta Cuarta Quinta Primera Quinta Quinta Sexta Segunda Quinta Sexta Sexta Cuarta Cuarta Quinta Sexta Quinta Sexta

Clasificacion de las vias públicas

302

VIZCONDE

Cuarta

-YYORDAS

Sexta -Z-

ZAPATERIAS ZORRILLA

Tercera Sexta

Los tramos se establecen de la siguiente manera: ALCALDE MIGUEL CASTAÑO =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Av. José Aguado. (2) Desde la Av. José Aguado, hasta Av. Fernández Ladreda. (3) Desde Av. Fernández Ladreda, hasta el final. =========================================================== ANTIBIOTICOS =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta el cruce con Av. Portugal. (2) Desde el cruce con Av. Portugal, hasta el final. =========================================================== ASTURIAS =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Cl. Oviedo. (2) Desde la Cl. Oviedo, hasta el final. =========================================================== CONDESA SAGASTA =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Cl. Lucas De Tuy. (2) Desde la Cl. Lucas De Tuy, hasta el final. =========================================================== DOCTOR FLEMING =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Cl. Sahagún. (2) Desde la Cl. Sahagún, hasta le final. =========================================================== EUROPA =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la rotonda sita al final del Polígono 10. (2) Desde rotonda final Polígono 10, hasta puente sobre río Torio. (3) Desde puente sobre río Torío, hasta el final. =========================================================== FACULTAD DE VETERINARIA =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Cl. Lancia. (2) Desde la Cl. Lancia, hasta el final. =========================================================== FERNANDEZ LADREDA ===========================================================

Clasificacion de las vias públicas

303

(1) Desde el inicio, hsta la Cl. Paseo del Parque. (2) Desde la Cl. Paseo del Parque, hasta el final. =========================================================== FRAY LUIS DE LEON =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Cl. Velázquez. (2) Desde la Cl. Velázquez, hasta el final. =========================================================== INDEPENDENCIA =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Cl. Puerta De La Reina. (2) Desde la Cl. Puerta De La Reina, hasta el final. =========================================================== MADRID =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Cl. Santo Tomás. (2) Desde la Cl. Santo Tomás, hasta el final. =========================================================== MARIANO ANDRES =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Pz. Juan De Austria. (2) Desde la Pz. Juan De Austria, hasta el final. =========================================================== MARQUESES DE SAN ISIDRO =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Cl. Honorato García Luengo (2) Desde Cl. Honorato García Luengo, hasta Cl. Martín Sarmiento. (3) Desde Cl. Martín Sarmiento, hasta el final. =========================================================== PADRE ISLA =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Cl. Suero de Quiñones (Hasta nºs 35 y 46). (2) Desde Cl. Suero de Quiñones, hasta Álvaro López Núñez.(Hasta nºs 70 y 71) (3) Desde Cl. Álvaro L. Núñez, hasta el final. ========================================================== RAMON Y CAJAL =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Cl. La Torre. (2) Desde Cl. La Torre, hasta el final. =========================================================== REYES LEONESES =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Plazoleta central. (2) desde la Plazoleta central, hasta el final. =========================================================== SALAMANCA =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta el Puente San Marcos. (2) Desde el Puente San Marcos, hasta el final. =========================================================== SAN ANTONIO

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=========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Cl. Peña Vieja. (2) Desde la Cl. Peña Vieja, hasta el final. =========================================================== LA SERNA =========================================================== (1) Desde el inicio, hasta la Cl. Dante. (2) Desde la Cl. Dante, hasta el final. =========================================================== DISPOSICIÓN ADICIONAL.- En el supuesto de que alguna vía pública esté pendiente de denominación o de clasificación y, en su caso, asignación de categoría fiscal, dicha vía pública será considerada, a todos los efectos, como de SEXTA CATEGORÍA.

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