FICHA Nº 4 PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(I)

FICHA Nº 4 PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(I) ARTICULO 757 LECrim AMBITO DE APLICACIÓN STS núm. 426/2001 (Sala de lo Penal), de 29 mar

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4. Diagrama del procedimiento
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FICHA Nº 4

PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(I)

ARTICULO 757 LECrim AMBITO DE APLICACIÓN STS núm. 426/2001 (Sala de lo Penal), de 29 marzo: ”Los reproches formulados no pueden ser acogidos, porque el procedimiento a seguir viene determinado por la pena señalada en la Ley al delito en general, con independencia de su grado de perfeccionamiento, del grado de participación, de la limitación que imponga el principio acusatorio y de las circunstancias concurrentes (SSTS de 9 de octubre de 1992 [RJ 1992, 8221] y 3 de julio de 1993), que es por cierto, el mismo criterio que establece la jurisprudencia de esta Sala para determinar la competencia objetiva de los distintos órganos jurisdiccionales (véanse SSTS de 10 de julio [RJ 1997, 5493] y 23 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7313]). En el caso actual, el delito de que venían acusados los recurrentes era el tipificado en el art. 368 CP, por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y cuya pena no sobrepasa los nueve años de prisión que es el límite para el procedimiento abreviado. El hecho de que como consecuencia de la prueba practicada el Fiscal postulara la concurrencia de la agravante específica prevista en el art. 369.2º CP y, por ende solicitara una pena superior a los nueve años de prisión, no empece que, a pesar de ello, continuara el proceso como Procedimiento Abreviado según el criterio que ha quedado expuesto, puesto que el tipo de injusto no había variado en la acusación definitiva y sólo por la apreciación de una circunstancia agravante que incide sobre el tipo básico calificado se superó el límite penológico del art. 779”. FASES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO AAP Girona núm. 85/2001 (Sección 3ª), de 22 febrero: ”Conviene traer a colación el tratamiento que otorga nuestro Tribunal Supremo a este tema, expresado en la sentencia de 2 de julio de 1999 (RJ 1999, 6198). Nos dice que la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: a) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes (arts. 118 y 789.4º de la LECrim). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial, durante la instrucción del procedimiento. b) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación (art. 790.6º LECrim), una vez que ésta se ha formulado por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes. Es decir que el conocimiento de los hechos que configuran la imputación debe proporcionarse al imputado desde el comienzo de la instrucción, para que éste pueda ejercitar su defensa durante la misma, y el conocimiento de los hechos que constituyen la acusación debe trasladarse al acusado desde que se formule por las partes acusadoras, acusación que no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas (STC 186/1990 [RTC 1990, 186]), o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.”. ARTICULO 764.3 LECrim – RESPONSABILIDAD CIVIL COMPAÑÍAS DE SEGUROS Sentencia del Audiencia Provincial Madrid núm. 440/2004 (Sección 23ª), de 23 octubre :"Y dicho Tribunal Constitucional aclara y recuerda su doctrina jurisprudencial en el sentido de que "en materia de seguro obligatorio...el derecho y el interés de las compañías de seguros se limita a su oblig contrato de seguro, pues solo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización; es decir, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(II)

derecho fundamental y no únicamente el de la presencia de la compañía de seguros en el procedimiento". Y a esta doctrina hemos de añadir el acuerdo al que la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial celebrada el 29 de mayo de 2004 en el sentido siguiente: "las entidades aseguradoras carecen de legitimación para impugnar el aspecto estrictamente penal: las cuestiones que atañen a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción. En aplicación del artículo 764,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el cual no ha sido modificado respecto de la redacción anterior del artículo 784.5),la entidad aseguradora carece de legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatorio".

ARTICULO 765.1 LECrim MEDIDAS CAUTELARES, FIJACIÓN DE PENSION PROVISIONAL, HECHOS DERIVADOS DE LA UTILIZACIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR . Auto del Audiencia Provincial Madrid núm. 202/2005 (Sección 2ª), de 11 mayo:” Por el contrario, la pensión provisional contemplada en el art.765-1 de la LECr está pensada para una fase transitoria del procedimiento, como es la fase de instrucción, en la que deben valorarse los indicios racionales de criminalidad, que revelan la posible existencia de una u otra infracción penal y si estos indicios apuntan a la comisión de un delito de homicidio doloso en grado de tentativa (arts.138 y 16-1 del CP) en modo alguno se puede aceptar la existencia de hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor como presupuesto para la aplicación del citado art.765-1, porque el hecho derivado de la circulación de vehículo a motor ha sido precisado y definido en el art.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor (RD 7/2.001), cuyo apartado 3º establece que tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. También el art.1-4 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción del Texto Refundido de 29-10-2.004 prevé expresamente que reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.” ARTICULO 766 LECrim- REGIMEN DE RECURSOS Auto del Audiencia Provincial Lugo núm. 176/2005 (Sección 1ª), de 7 junio:” El artículo 766.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite interponer la apelación por separado o subsidiariamente con la reforma. Frente al Auto de 15 de Julio de 2.004 la compañía recurrente opta por la segunda solución y por Auto de 18/11/04 se desestima la reforma y se tiene por interpuesta la apelación. El plazo de cinco días para realizar alegaciones o presentar documentos es de uso facultativo para el recurrente que puede presentarlos o no, según quiera, en todo caso le valen las alegaciones ya efectuadas con la reforma. De no presentarlas, le precluye el trámite y procede dar traslado a las demás partes por el mismo plazo, pero ello no conlleva que pueda tenérsele por desistido del recurso, consecuencia desde luego no prevista ni admitida por el citado artículo”. ARTICULO. 766.3 LECrim -RECURSO DE APELACIÓN TRASLADO PARA IMPUGNACIÓN O ADHESION Auto del Audiencia Provincial Madrid núm. 177/2006 (Sección 2ª), de 3 abril:” Hasta la Reforma introducida por Ley 38/2002, de 24 de octubre el artículo 787 regulaba los recursos de reforma y apelación en el procedimiento abreviado. A sus resultas, el artículo 766, que prevé incluso la interposición directa de recurso de apelación contra autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal, impone tanto si se interpone la apelación, subsidiariamente, por separado o como recurso único, la admisión por el Juez de conocimiento y el traslado a las demás partes para alegaciones. La ley no distingue entre apelaciones en ambos o en un solo efecto, y solo establece previsiones para la designación de particulares, si fuere en un solo efecto. En consecuencia procede antender la pretensión de la parte apelada en aras del principio de legalidad procesal y tramitar el recurso de apelación.”

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(III)

ARTICULO 768 LECrim- ABOGADO DEL ACUSADO PUEDE EJERCER LA REPRESENTACIÓN PROCESAL HASTA APERTURA JUICO ORAL Auto del Audiencia Provincial Cuenca núm. 56/2005 (Sección 1ª), de 11 mayo :”Pues bien, el artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta particularmente expresivo cuando señala que el Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de Procurador hasta el trámite de apertura de juicio oral. Hasta entonces, cumplirá el Abogado el deber de señalamiento de domicilio, a efectos de notificaciones y traslado de documentos. Es decir, aún cuando con una interpretación restrictiva, y a nuestro juicio inadecuada, de lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entendiera que, interpuesto el recurso por alguna de las acusaciones, no es preciso todavía designar Abogado y Procurador a la persona determinada contra la que la causa se dirija, de lo que no cabe duda, en nuestra consideración, es de que, en el marco del procedimiento abreviado, tan pronto como resulte de las actuaciones la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada, como lo es igualmente que el Abogado designado para la defensa, sin necesidad de un acto expreso o formal de personación, queda desde entonces habilitado para representar a su defendido, sin necesidad de Procurador, hasta el trámite de apertura de juicio oral, y a dicho Abogado, en esa calidad, deberán notificársele las resoluciones recaídas (a efectos de que conozca la evolución del procedimiento y pueda, en su caso, recurrirlas, dándosele traslado también de los documentos que se presenten y, por descontado, de los recursos que pudieran interponer las acusaciones, a los efectos de que pueda intervenir en los mismos en la forma legalmente prevista).” ARTICULO 775 LECrim- FORMA DE LAS CITACIONES Sentencia del Audiencia Provincial Madrid núm. 457/2004 (Sección 1ª), de 21 octubre:”Interesa el recurrente la nulidad del juicio oral porque el acusado fue citado al mismo telefónicamente, sin que en consecuencia haya certeza sobre la identidad de la persona a la que se citó.La posibilidad de celebrar juicio oral en ausencia en el procedimiento abreviado viene condicionado a que las penas que se soliciten no superen los dos años de privación de libertad, a que lo pida alguna de las acusaciones, y a que conste que el acusado ha sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775 de la LECrim. En el supuesto examinado era posible la celebración de juicio en ausencia al concurrir los dos primeros requisitos, pero dado que el tramite del art. 775 no se cumplimento en su día, la citación del acusado debía ser en su persona, en la forma establecida en los arts. 170, 171 y 175, que permiten garantizar, aparte de la identidad del destinatario, la recepción de la citación a través de su firma, y consecuentemente que ha tenido cabal conocimiento de su contenido. No es ello lo que acontecido al practicarse la citación por un mecanismo que como el telefónico, no permite acreditar la identidad real del citado, teniendo señalado el Tribunal Constitucional (por todas, STC 105/1993, 176/1998) que "la notificación por teléfono no es medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista en segunda instancia".” COMPUTO PLAZOS PROESALES- DIAS HABILES AAP La Rioja núm. 64/1998, de 25 febrero” Sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa, se trata de cómputo del plazo para la interposición del recurso de reforma contra el auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones en procedimiento abreviado núm. 34/1997, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Logroño, Auto dictado en fecha 21 octubre 1997, notificado a la ahora recurrente en fecha 23 octubre y contra el que, se presenta, en fecha 27 octubre 1997, recurso de reforma, rechazando la providencia ahora recurrida tener por interpuesto tal recurso «al no haber sido interpuesto dentro del plazo de tres días conferido por el artículo 211 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal», lo que implica el cómputo a tal efecto del día 26 de octubre de 1997, domingo, cuando no se encuentra el proceso en la fase de instrucción, sino en el denominado período intermedio, y, a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 febrero 1994 (RJ 1994\714), expresa «Si bien es cierto que.... (La Ley Orgánica del Poder Judicial)... establece en su artículo 184.1 que todos los días del año y todas las horas son hábiles en la jurisdicción criminal sin necesidad de inhabilitación especial, ello lo es sólo, como expresamente consigna para "la instrucción de las causas", y obvio es que no tiene tal conceptuación el

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(IV)

período intermedio de un proceso penal, como el de autos, que se abre con traslado de las diligencias practicadas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que soliciten la apertura del juicio oral y formulen acusación» ... Que, el proceso penal en que recae la resolución recurrida se encontraba en el denominado período intermedio, resulta del testimonio del auto contra el que se pretende interponer el recurso de reforma y subsidiario de apelación, rechazado por la providencia recurrida, testimonio incorporado al rollo de apelación, por tanto no cabe computar a efectos del plazo de interposición del Recurso el día 26 octubre 1997, domingo, por resultar inhábil, conforme al artículo 1821 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en el mismo sentido, el artículo 185 de la misma Ley Orgánica. Por ello, el recurso ha de ser estimado, con revocación de la providencia recurrida, al resultar (artículo 211 de La Ley Procesal Penal) presentado en plazo el recurso de reforma; estimación, asimismo, determinada por cuanto lo contrario implicaría la inadmisión de un recurso, previsto en el ordenamiento procesal penal, para ejercitar los derecho de parte, y por tanto podría originar indefensión, al efectuarse erróneamente el cómputo del plazo para su interposición al aplicarse «un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial» (STC 7 abril 1989 [RTC 1989\65]).” Instr. FGE núm. 2/2004, de 18 marzo, VER EN www.fiscal.es AAP León núm. 29/2001 (Sección 2ª), de 28 febrero:”Pues bien, sentado lo anterior, esta Sala entiende que el mes de Agosto es inhábil a todos los efectos judiciales salvo para los determinados en el artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, para las actuaciones de instrucción sumarial, y por extensivo, de todas las de investigación delictiva, pero inhábil, en consecuencia, tanto para la notificación como para la interposición de cualquiera clase de recursos contra las resoluciones recaídas en la fase declarativa o de decisión de los procesos. En conclusión, la notificación efectuada en tiempo inhábil es nula de conformidad con lo dispuesto en el articulo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y como así en relación con las actuaciones civiles se establecía expresamente en el articulo 256 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, y por lo tanto, la notificación de la sentencia efectuada en la causa de la que el presente recurso dimana efectuada con fecha 2 de agosto de 2000, no debe tenerse en cuenta para comenzar el cómputo del plazo de apelación por ser nula, debiendo procederse a la notificación de la misma en legal forma.”. ARTICULO 780 LECrim- AUTO TRASFORMACION EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO EQUIPARABLE A CONCLUSIÓN DE SUMARIO- FINALIZADA INSTRUCCIÓN SAP Zaragoza núm. 291/1998, de 23 mayo:” La cuestión que se suscita en la queja radica en si el plazo concedido por el instructor para solicitar la apertura del juicio oral y formular escrito de acusación en su caso, había precluido por transcurso del término de cinco días otorgado por el art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por ende, el Juez de Instrucción debió acordar el archivo de las actuaciones. SEGUNDO.- El artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) dispone que son inhábiles los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. Es decir a tenor de lo dispuesto en tal precepto en los términos judiciales no se habrán de computar los días inhábiles que se deberán descontar del término correspondiente. Sin embargo esta regla general tiene una excepción cuando se trata de actuaciones sumariales, pues en este caso, tanto el art. 184 de la aludida Ley Orgánica, como el 201 de la de Enjuiciamiento Criminal disponen que en la instrucción de las causas serán hábiles todos los días y horas del año.El problema y su solución parecen más sencillos a la Sala, si se tiene en cuenta que las excepciones a la regla general de inhabilidad de los domingos y festivos que proclama el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se contiene en su artículo 184 y en el 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren a las actuaciones sumariales en razón a que requieren, por su propia denominación una tramitación rápida y sin dilaciones.El auto combatido es equiparable al de conclusión del sumario y apertura de la llamada fase intermedia sin que la doctrina se haya puesto de acuerdo sobre si tales preceptos son o no aplicables a ellos, habiendo opiniones para todos los gustos.Lo que resulta incuestionable es que no se puede dar a los preceptos citados una interpretación extensiva, tratando de que sean hábiles días que no reúnen esta condición, fuera del período sumarial o de instrucción, y por ello hay que concluir que los días 8, 9 y 12 de abril eran inhábiles a efectos judiciales y por tanto el plazo de cinco para solicitar la apertura del juicio oral y formular en su caso escrito de acusación finaba el día 15 y al presentarse el suscrito por la Procuradora señora Domínguez el día 14 estaba dentro de plazo.”

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(V)

ARTICULO 778.3 LECrim ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA, ADOPTADO EN SU REUNIÓN DEL DÍA 13-07-05 (PUBLICACIÓN AUTORIZADA, EL DIA 3-10-05) Cuestión: ¿Es suficiente la autorización judicial para extraer muestras para un análisis de ADN a una persona detenida a la que no se informa de su derecho a no autoinculparse y que carece de asistencia letrada? ACUERDO: «El art. 778.3 LECrim ( LEG 1882, 16) , constituye habilitación legal suficiente para la práctica de esta diligencia». ARTICULO 779.1.4. LECrim- FORMA Y CONTENIDO DEL AUTO DE TRASFORMACION EN P.A. Auto del Audiencia Provincial Madrid núm. 858/2005 (Sección 23ª), de 28 septiembre:” Como decimos, el núm. 4º del Ap. 1 del nuevo art. 779 LECrim ( LEG 1882, 16) , desde el momento que exige que el auto de transformación contenga una determinación de los hechos punibles y una identificación de la persona a la que se imputa, está creando una resolución judicial en la que, formalmente, se ha de recoger la imputación, que es distinta al momento procesal en que se declara como imputado. Se trata, pues, de un auto de inculpación, que lo es, como puede serlo el procesamiento en el sumario ordinario, pero que difiere de él, porque, simplemente, ha de determinar el hecho punible y la persona, nada más; por lo tanto, sin mención a calificaciones jurídicas de ningún tipo y con los efectos que son propios a cualquier acto formal de inculpación, de modo que, en particular, por lo que a eventuales vinculaciones ulteriores pueda tener para las partes acusadoras, no las tendrá si el Instructor decide formular en él alguna valoración jurídica. En este sentido, sabido es que el procesamiento no constituye un acta de acusación, ni la relación fáctica en él contenida vincula a las acusaciones, a quienes menos les vinculan eventuales calificaciones jurídicas, habiéndose decantado en igual orientación la jurisprudencia para el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, que ha dicho que no es función de este auto la de suplantar la misión acusatoria del M. Fiscal anticipando calificaciones jurídicas y que ni siquiera la relación de hechos que contenga es vinculante para las acusaciones. Sobran, pues, calificaciones jurídicas en el auto en cuestión, «sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el instructor lo estima procedente», como dice la STS de 2 de julio de 1999 ( RJ 1999, 6198) . “ ARTICULO 779.1.4 LECrim- OBLIGACIÓN DE TOMAR DECLARACIÓN AL IMPUTADO Auto del Audiencia Provincial Valladolid núm. 175/2005 (Sección 4ª), de 26 mayo, :” Del análisis de las actuaciones se concluye que el auto de 14 de marzo de 2005, de imputación, se dictó sin haber tomado declaración al denunciado, lo que se llevó a cabo el 17.3.05. Ex artículos 118 y 774 y concordantes, de la L.E.Crim., al imputado ha de tomársele declaración en fase instructora, antes de acordar una de las resoluciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim., momento en el que, en este caso, las diligencias pasan a tramitarse como procedimiento abreviado. El propio artículo 779 de la L.E.Crim., apartado 5º, establece que no podrá adoptarse la decisión de continuar los trámites por los del Procedimiento Abreviado sin haber tomado previamente declaración al imputado en los términos del artículo 775 de la L.E.Crim. Esta ha sido la doctrina del Tribunal Constitucional desde hace años, a tenor de lo cual el juez instructor está obligado a determinar dentro de la fase instructora quién es el presunto autor del delito, citarle personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, instruirle de sus derechos y tomarle declaración para no sólo indagar su participación, sino para permitirle ser oído y exculparle de los cargos, ya que una de las funciones esenciales de la instrucción es determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, que, en el procedimiento abreviado, se lleva a cabo mediante la previa imputación judicial. De este modo (sentencias del Tribunal Constitucional 15.11.90 y 11.3.91, entre otras), el Tribunal Constitucional establece como exigencia ineludible la de que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado formalmente imputado, por lo que el Juez instructor deberá haber oído al imputado antes de concluir las diligencias previas ex artículo 779 de la L.E.Crim.”

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(VI)

ARTICULO 780.1 LECrim- NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN TAMBIÉN AL IMPUTADO DEL AUTO ORDENANDO LA TRANSFORMACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Auto del Audiencia Provincial Almería núm. 128/2004 (Sección 1ª), de 22 diciembre:” El contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECrim en relación con el art. 780.1 de la misma Ley. Pero esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3 restringe -siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación: e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su Abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora (art. 789.5 en relación con los arts. 791.3 y 793.3.2).En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 270 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , la resolución por la cual el Juez ordena la continuación del proceso habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento, bien entendido que por «partes» aquí, y en todo lo referente a la comunicación de dicha resolución al sujeto pasivo de la instrucción, hay que entender, no sólo a las partes formales, sino también al propio imputado en tanto que parte material (es decir, este o no «personado» en las actuaciones), pues el ap. 2º art. 2 LECrim obliga al Juez de instrucción a efectuar dicha puesta en conocimiento con ilustración expresa de los recursos que pueda ejercitar contra la misma, razón por la cual queda garantizada, a través de la posibilidad de ejercicio de los recursos, la vigencia del principio constitucional de contradicción. “ ARTICULO 783.1 LECrim- APERTURA DEL JUICIO ORAL: FUNCIÓN E INTERVENCIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL INSTRUCTOR: EXCLUSIÓN DE TODA FUNCIÓN ACUSATORIA Auto del Audiencia Provincial Madrid núm. 468/2004 (Sección 3ª), de 19 octubre Se suscita una vez más ante la Sala el tema de las impugnaciones de los autos de la fase intermedia en el procedimiento abreviado y de las posibles indefensiones que de la interpretación de la normativa en vigor pudieran derivar, para dirimirlo ha de partirse, obviamente, de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 186/90 ( RTC 1990, 186) , que ha sido reiterada después en otras resoluciones del mismo Tribunal ( SSTC 21/91 [ RTC 1991, 21] , 22/91 [ RTC 1991, 22] , 23/91 [ RTC 1991, 23] , 128/93, 152/93, 273/93 [ RTC 1993, 273] , 277/94, 100/96 [ RTC 1996, 100] , 149/97 [ RTC 1997, 149] y 41/98 [ RTC 1998, 41] ). Pues bien, en la preciada sentencia se insiste en la relevancia de la implantación del principio acusatorio en la fase intermedia del procedimiento abreviado. De forma que han de ser las partes las que lleven la iniciativa de la acusación en todo momento, excluyéndose por tanto que el Juez de Instrucción dicte autos inculpatorios contra los imputados, a diferencia del procedimiento ordinario, donde, como es sabido, el Juez de instrucción dicta auto de procesamiento como requisito imprescindible para acordar la apertura del juicio oral.Ello no sucede en el nuevo procedimiento, pues si siquiera se le da tal carácter al auto de apertura del juicio oral dictado -a diferencia del procedimiento ordinario, en el que lo hace el Tribunal sentenciador- por el propio Juez instructor. Tan es así que el supremo intérprete de la Constitución afirma de manera clara que la única inculpación formal contra el denunciado, exige como trámite previo a la apertura del juicio oral con el fin de garantizar su derecho de defensa, es la que se hace cuando se le recibe declaración y se le informa de las imputaciones que los denunciantes o los querellantes formulan contra él. A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado, en la sentencia 186/90 ( RTC 1990, 186) , que «la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado tiene un doble significado. En primer término, la intervención se produce siempre en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado que ordena el art. 789.4 de la LECrim ( LEG 1882, 16) actual art. 775-. Esta comparecencia ante el Juez instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(VII)

concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra, la impone expresamente la Ley, en esta fase del proceso, con independencia de que se haya practicado investigación preliminar, e incluso cuando en el atestado consten la comparecencia del imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y garantías legalmente establecidas, y que, como consecuencia de ello, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 de la LECrim, no lleve a cabo la instrucción preparatoria en los términos antes dichos. En esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación a su sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los 118.2º y 500.2º) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto» (fund. jurid. 4). En el mismo fundamento de derecho, y al analizar las facultades del Juez de instrucción en la fase intermedia del procedimiento abreviado, el Tribunal Constitucional afirma: «Es indudable, por ello, que en el procedimiento abreviado la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación (art. 790.6 de la LECrim, -actual art. 783-) como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso (no puede iudex ex oficio), por lo que no puede atribuirse el auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común. Es cierto que la Ley concede al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamientola facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues, como antes quedó dicho, el art. 790.6 de la LECrim, tras enunciar la regla general de la vinculación del instructor con la petición de apertura del juicio permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyos casos acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo, en virtud del cual el Juez funciones de garantía constitucional, no de acusación».Más adelante, y en la misma resolución, el Tribunal Constitucional argumenta en el sentido siguiente: «no hay que olvidar que una de las funciones esenciales de la instrucción es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de la defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la penalidad de la publicidad del juicio oral» (fund. jurid.7).Por lo tanto, la cuestión aparecería, después de la reforma por Ley 38/2002, clarificada al disponer el artículo 779.1.4 que la decisión de continuar el procedimiento por el trámite previsto en el artículo 780 y ss. contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan. El alcance que ha de tener la determinación de los hechos punibles vendrá dado por el objeto de la instrucción, sin que pueda exigirse la misma extensión cuando se trate de un hecho concreto y preciso en el tiempo y lugar, atribuido a una sola persona, que cuando se trate de hechos complejos con pluralidad de intervinientes.Sin embargo lo que es claro es la necesidad de exponer, incluso sucintamente, la determinación de los hechos punibles, terminología similar a la prevista en el artículo 33.a) de la LOTJ ( RCL 1995, 1515) , y tal determinación es inexistente en el auto de 17 de junio de 2004 sin que sea admisible remitirse a lo que se haya podido exponer en las resoluciones sobre medidas cautelares ni la sustitución del relato fáctico por el título de imputación, no habiéndose subsanado la omisión en el auto desestimando el recurso de reforma. “ ARTICULO 783.3 LECrim- AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL: IRRECURRIBILIDAD SALVO EN MATERIA DE SITUACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO Auto del Audiencia Provincial Barcelona núm. 97/2005 (Sección 2ª), de 21 febrero:” En efecto, dejando al margen que los argumentos jurídicos en los que se sustenta la pretensión de la parte se circunscriben a cuestionar la viabilidad de un recurso contra el auto de apertura de Juicio Oral en el que se deniega la petición de sobreseimiento efectuada por la parte una vez presentados los escritos de acusación ( tal y como es de ver expresa la propia parte en el recurso de apelación que se intentó interponer contra el auto de 17 de noviembre de 2003 en su Alegación Segunda, obrante a folio 010644) sin ofrecer argumento jurídico alguno en apoyo de su pretensión, son diversas las razones jurídicas que abonan la corrección de la decisión del Juez a quo:

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FICHA Nº 4

PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(VIII)

1ª) El artículo 783.3 de la Lecrim es al efecto taxativo: "contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal.", excepción expresa que juridicamente comporta una extensión de la competencia objetiva del instructor ( que pierde tras el dictado del auto de apertura de juicio oral) a los meros efectos de poder conocer y/o tramitar de los recursos interpuestos solicitando la modificación de la situación personal del o los acusados ( sobre las que deberá resolver en dicho auto si así se lo solicitaren las acusaciones) evitando así el vacío temporal que procesalmente existe entre el dictado de dicha resolución, la presentación de los escritos de defensa y la remisión de las actuaciones al órgano llamado al enjuiciamiento ( artículos 784.1 y 5 de la Lecrim) lo que dilataría - perjudicando al acusado cuya situación personal se hubiere modificado en dicho auto- la respuesta al posible recurso que contra la misma pudiera interponer.(...)2ª) Sin embargo, no es solo el argumento formal concretado en el tenor literal del articulo 783.3 de la Lecrim el que traba la pretensión de la parte. Evidentemente la exclusión del auto de apertura de juicio oral de la posibilidad de recurso no es gratuita ni fruto de un capricho del legislador sino el exponente de toda una configuración del proceso penal en cuyo marco , una vez formulada acusación, no existe en fase intermedia mas espacio procesal para la defensa que presentar su escrito de defensa si siendo la acusación fundada ( correspondiendo el control de la misma al Juez a quo en el procedimiento abreviado) y el Juez a quo la acoge abriendo Juicio Oral contra el acusado y por los hechos que se le atribuyen y defenderse finalmente en el Plenario de la misma. ARTICULO 784.4 LECRim - ES POSIBLE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL ASÍ COMO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN A LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL ACUSADO, SIN QUE SEA NECESARIA UNA NOTIFICACIÓN PERSONAL NO PREVISTA EN LA LEY. Auto del Audiencia Provincial Madrid núm. 443/2005 (Sección 16ª), de 28 julio.:” Se plantea por el juzgado de lo penal nº 23 de Madrid cuestión de competencia frente al Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, al entender que éste debió notificar personalmente al acusado el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y el auto de apertura del Juicio Oral. Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el art. 784.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La cuestión planteada en estos términos no constituye una cuestión de competencia propiamente dicha, sino que a través de ella se interesa una interpretación por parte de este Tribunal del art. 784.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de resolver la contienda existente entre los juzgados, que, de forma inexplicable, se han remitido la causa en siete ocasiones desde el día uno de marzo de dos mil cinco. Centrado en estos términos el debate y a los solos efectos de resolver definitivamente la discrepancia surgida entre los dos citados órganos judiciales, procede resolver el conflicto planteado. Pues bien, el art. 784.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente que "Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el art. 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 786, se mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieren o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley.". La interpretación literal y sistemática del citado precepto en relación con las disposiciones que se citan en él, únicamente nos puede llevar a excluir que el mismo exija que el escrito de acusación y el auto de apertura del Juicio Oral deban ser notificados personalmente al acusado. Lejos de ello, el precepto comentado establece los supuestos en los que el presunto reo debe ser buscado por requisitorias y declarado, en su caso, en rebeldía: 1) si el acusado se encontrara en ignorado paradero, la pena solicitada para el mismo fuera inferior a dos años y no hubiere hecho la designación de domicilio a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que de haberse hecho la citada designación podría ser citado en el domicilio facilitado al efecto y celebrarse el juicio en su ausencia conforme a lo dispuesto en el art. 786.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ó 2) si se encontrara en ignorado paradero y la pena excediera de dos años, ya que en este caso, conforme a lo dispuesto en el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado no podría celebrarse el juicio en su ausencia aun cuando hubiere sido citado en el domicilio a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, la expresión "en cualquier caso" utilizada por el precepto comentado se refiere al supuesto de que se solicite para el acusado pena superior a dos años y éste se encuentre en ignorado paradero, ya que entonces, en cualquier caso, esto es, haya designado o no domicilio a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá el mismo ser llamado por requisitorias

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FICHA Nº 4

PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(IX)

Y el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes, a excepción de las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona y las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos."Conforme a lo expuesto, no estando prevista la notificación personal del acusado o su citación para la notificación del auto de apertura del Juicio Oral y escrito de acusación, y no siendo obligatoria su comparecencia en el juzgado en este momento procesal, la actuación del juzgado instructor, efectuando la notificación y traslado a su representación procesal, ha de estimarse correcta, debiendo por ello el juzgado de lo penal, sin más dilaciones, dar el oportuno tramite al procedimiento.” ARTICULO 786 LECrim- INSUSTUIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO EN EL JUICIO ORAL POR LA MERA LECTURA DE SUS DECLARACIONES SUMARIALES, AUN CONCURRIENDO LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO EN SU AUSENCIA: EXCEPCIÓN: IMPOSIBILIDAD DE REPRODUCCIÓN EN EL JUICIO ORAL. Sentencia del Audiencia Provincial Sevilla núm. 241/2004 (Sección 7ª), de 4 mayo :”Pues bien, en cuanto a la declaración sumarial del acusado Benjamín lo cierto es que no consta en el acta del juicio oral que su lectura fuese practicada, ni solicitada por la acusación, a quien correspondía. Vista aquella doctrina jurisprudencial, con mención expresa del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal diligencia sumarial no puede ser tenida en cuenta aunque hubiera sido leída, pues, no es admisible que con su lectura se pueda sustituir la declaración personal y directa del acusado, esto es, que se pueda obviar la prueba de plenario con una declaración sumarial escrita .Ciertamente el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía la celebración del juicio en ausencia del apelante. Ahora bien, lo que no cabe aceptar es que dicho precepto permita aquella sustitución. Dice este precepto lo siguiente: 1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el apartado 4 del artículo 789, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio."La posibilidad de celebración del juicio en ausencia del acusado requiere, pues, diversos requisitos, todos cumplidos en este caso: pena pedida, petición del fiscal o parte acusadora, audiencia de las defensas y, en especial, que el Juez de lo Penal así lo decida porque ,estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento". Ahora bien, cuando el legislador habla de ,elementos suficientes para el enjuiciamiento", ello ha de considerarse referido a los medios de pruebas propuestos y admitidos para el juicio oral de que aquél disponga en ese momento procesal para su práctica en el acto, pero no a las diligencias sumariales. Ello ha de entenderse así por mor de la regla general ya aludida, y recordada hasta la saciedad por el Tribunal Constitucional, de que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Interpretar la norma de otra manera supondría, en contra de dicho principio, que para adoptar en ese instante procesal el Juez de lo Penal la decisión oportuna estaría en condiciones de dotar de igual valor probatorio a la declaración sumarial que a la hipotética declaración oral en el juicio. La única excepción podría ser la establecida en el ya citado artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero esta norma -lo que refuerza la interpretación que se sostiene- exige que la diligencia sumarial en cuestión la imposibilidad de reproducción, lo que no es el caso, puesto que si la acusación pública consideraba de trascendencia la declaración de ese acusado, debió instar la suspensión y la adopción de las medidas oportunas para asegurar su presencia en el juicio oral. En función de todo lo expuesto, debe concluirse en la imposibilidad constitucional de aceptar como prueba de cargo la lectura en el juicio de las declaraciones sumariales de este acusado.”

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FICHA Nº 4

PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(X)

ARTICULO 786.2 LECrim- TURNO DE INTERVENCIONES: CLASES DE CUESTIONES PREVIAS Y MOMENTO DE RESOLVERLAS; ES VÁLIDO RESOLVER LA CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA LICITUD DE LA INTERVENCIÓN TELEFÓNICA EN SENTENCIA PLANTEADA EN EL TURNO DE INTERVENCIONES. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 330/2006 (Sala de lo Penal), de 10 marzo :”Es cierto que, desde el punto de vista de la estructura del proceso penal en nuestro sistema constitucional, el planteamiento de cuestiones previas requiere, por lo general, una respuesta efectiva e independiente sobre los temas planteados. Los expresamente previstos en el artículo 793.2 de Ley de Enjuiciamiento Criminal son: competencia, vulneración del algún derecho fundamental, artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para celebrar en el acto.Como dice la STS 1655/1994, de 27 de septiembre ( RJ 1995, 1415) , el legislador ha dispuesto que el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas sin establecer una exigencia expresa sobre la forma que debe adoptar la decisión del órgano juzgador. Es evidente que el planteamiento de estas cuestiones y sobre todo las que suscitan la vulneración de derechos fundamentales exige una respuesta suficiente y razonada sobre su estimación o desestimación pero ello no quiere decir que deba producirse en resolución separada del cuerpo de la sentencia que pone fin a la iniciación del juicio oral. Esta desmembración de la respuesta judicial sólo sería inexcusable si consideramos la potestativa audiencia preliminar como una fase preclusiva incrustada como un apéndice dentro de la unidad de acto que supone el juicio oral. El legislador no ha construido este debate previo como una fase autónoma tal como sucede con los artículos de previo pronunciamiento en el procedimiento ordinario en los que necesariamente debe recaer una resolución antes de entrar en las sesiones del juicio oral. Esta doctrina se recoge, entre otras, en la Sentencia de 27 de junio de 1994 ( RJ 1994, 5034) , que interpretando el precepto incoado -artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, sostiene que el juzgador dispone de varias opciones que deben ser valoradas en atención a las circunstancias que concurren en cada caso. En algunos supuestos la evidencia de la vulneración de derechos fundamentales requiere, por pura exigencia metodológica, un pronunciamiento previo sobre la validez de las pruebas cuestionadas con objeto de trazar el ámbito del debate contradictorio y delimitar el contenido del material probatorio evitando la interferencia innecesaria y perturbadora de pruebas ilícitas de nulo valor probatorio. Si el Juez de lo Penal o la Sala sentenciadora acuerdan abordar el tema de la validez de las pruebas y deferirlo al momento de dictar sentencia, no sólo no vulnera el principio de unidad del acto, sino que cumple estrictamente con las previsiones del legislador contenidas en la proposición final del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sólo exige la resolución, en el mismo acto, de las cuestiones planteadas. Los recurrentes han obtenido una adecuada y razonada respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, por lo que no pueden invocar la falta de tutela judicial efectiva ni la vulneración de sus derechos fundamentales. ARTICULO 787.6 LECrim- REDACCIÓN DE UNOS HECHOS PROBADOS DISTINTOS DE LOS CONSIGNADOS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN CON EL QUE EL ACUSADO MOSTRÓ CONFORMIDAD- NULIDAD DE ACTUACIONES Sentencia del Audiencia Provincial Asturias núm. 280/2005 (Sección 2ª), de 6 octubre:” Contra la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con la pretensión de que se sustituya el relato de hechos probados de la resolución impugnada por el contenido en su escrito de acusación y con el que el acusado y su defensa mostraron conformidad, recurso que indudablemente debe ser estimado, pues la Juez de instancia, quebrantando lo ordenado en el artículo 787.6. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en el mismo sentido: artículos 655, párrafo segundo, 694 y 801.2. de dicha Ley), no ha respetado los términos de la conformidad, al redactar unos hechos probados que sólo lejanamente coinciden con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, los que además no reflejan una conducta que pudiera ser constitutiva del delito contra la seguridad del tráfico por el que se le condena, siendo altamente significativo que ni tan siquiera se recoja como hecho probado que el día de autos el acusado circulaba conduciendo un vehículo y que lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.”

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(XI)

ARTICULO 788.2. - ANÁLISIS DE DROGA POR LABORATORIOS OFICIALES: NATURALEZA DE PRUEBA DOCUMENTAL: PRECEPTO APLICABLE EXCLUSIVAMENTE AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 652/2005 (Sala de lo Penal), de 20 mayo:”Es cierto que la Ley 38/2002, de 24 de octubre ( RCL 2002, 2480 y 2725) , ha introducido una nueva redacción para el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en su apartado 2 párrafo segundo, ahora literalmente reza así: «En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas».Pero no sólo hay que tener en cuenta que este precepto hace referencia exclusiva a los trámites seguidos en el Procedimiento Abreviado, sin posibilidad de extensión, por su carácter excepcional y excluyente de las garantías y principios generales imperantes en el ámbito probatorio, a un Sumario Ordinario como el presente que constituye el trámite común frente al carácter especial del Abreviado, a pesar de que el Fiscal parece pretender una tal extensión, sino que, además, la propia existencia del precepto transcrito viene a confirmar la inicial ausencia de carácter documental de las pericias incorporadas a unas actuaciones, toda vez que para que puedan ser tenidas como tales se ha visto obligado el Legislador, por razones prácticas y de mera funcionalidad, posiblemente discutibles desde criterios de estricta constitucionalidad, a introducir la nueva norma, restringida a un clase de procedimientos, en exclusiva, y a concretas pericias adornadas de unas determinadas exigencias. Evidenciándose con todo ello, por tanto, lo anómalo y extraordinario que resulta pretender hacer pasar una verdadera pericia por prueba documental. Situación que, en ausencia de previsión legal al respecto en el Procedimiento Ordinario, tan sólo cabría admitir ante un grado absoluto de consenso entre todas las partes, que se ve frustrado cuando una de ellas, tan sólo, discrepa de semejante mecanismo manifestando su oposición. No se nos oculta, no obstante, cómo estos planteamientos, que indudablemente son los únicos correctos desde la perspectiva de las garantías probatorias exigibles en todo procedimiento, pueden también dar lugar a prácticas fraudulentas por parte de determinadas Defensas que utilicen su actividad impugnatoria con espurias finalidades de provocación de dilaciones e innecesarias complejidades procesales que, en realidad, nada aporten a la finalidad de esclarecimiento de la verdad material de lo enjuiciado. Pero no sólo hay que recordar, una vez más, que la carga de la prueba relativa a los extremos que configuran la tesis acusatoria (y la naturaleza de la sustancia objeto del delito contra la Salud pública evidentemente es uno de ellos de carácter esencial) incumbe en exclusiva a quien sostiene esa Acusación y que hacerlo mediante documentos, en este caso tan obvio de pertinencia de la pericia, debe ser tratado como una excepción tan sólo autorizada si no media oposición alguna, sino que, además, existen también otros mecanismos, a disposición del Fiscal y de los propios Juzgadores, para combatir las referidas prácticas contrarias a la buena fe procesal, sin necesidad de tener que asumir el que, en evitación de éstas, haya de despreciarse totalmente la manifestación impugnatoria carente de fundamento expreso y tener por bueno el resultado de una pericia, consignada documentalmente y sin sometimiento a posibilidad de contradicción propia de aquella. Es cierto que, como dice el Recurso, razones de igualdad de trato a las partes podrían aconsejar la comunicación al Fiscal de la actitud impugnatoria de la Defensa, a fin de que pueda subsanar o completar sus propias solicitudes iniciales, supliendo la omisión legal de un trámite de traslado a la Acusación de los escritos de Conclusiones Provisionales de las Defensas por medio de la entrega de las correspondientes copias o, incluso, haciendo constar estos extremos en el Auto de admisión de pruebas, toda vez que por el mero hecho de la impugnación no ha de derivarse el automático rechazo de la documental propuesta por el Fiscal, lo que también podría cubrir las finalidades de puesta en alerta del Ministerio Público respecto de la actuación de la Defensa, pues dicha documental, en principio, resulta admisible, aunque sometida, como en este supuesto, a las consecuencias derivadas de su ulterior valoración una vez que la Defensa, en el correspondiente trámite, mantenga o desista de su impugnación inicial. Pero esto no excluye la exigencia de un actuar diligente, por parte del representante del Ministerio Público, ni, menos aún, puede suponer la restricción de las garantías propias del ejercicio del derecho de Defensa, ignorando por completo una expresa manifestación impugnatoria, cuando, como ya se ha adelantado, existían aún mecanismos disponibles para reparar el vacío probatorio. En este sentido, el Ministerio Público hubiera podido: a) interesar, en su propio escrito de Conclusiones Provisionales, subsidiariamente y para el caso de que la Defensa impugne la documental propuesta, la comparecencia de los peritos al acto del Juicio, para la práctica

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(XII)

del Informe.b) examinar, previamente al Juicio y en virtud de las facultades de libre acceso que en todo momento ostenta respecto de las actuaciones en curso, los escritos de Conclusiones de las Defensas, y a la vista de ellos poder formular solicitudes al respecto. Para lo que no pueden ser óbice los argumentos esgrimidos en el presente Recurso en relación con la indudable sobrecarga de trabajo que pesa sobre la Fiscalía o con las molestias que pudieran ocasionarse al funcionamiento de la oficina judicial, pues se trata, tan sólo, del control de aquellos procedimientos en los que se haya propuesto una tan excepcional medida como la de la suplantación de la pericia mediante los documentos obrantes en las actuaciones. Razones las alegadas que, de otra parte y a pesar de su consistencia, nunca podrán ser causa de justificación bastante para la limitación de las garantías aplicables al enjuiciamiento penal de unos hechos.c) proceder al examen de tales extremos incluso en el inicio de las sesiones del Juicio oral, a fin de interesar la conversión, manteniendo el mismo objeto probatorio, de la inicialmente propuesta prueba documental en pericial practicable en el propio Juicio, en aras de un más completo respeto a las garantías de orden probatorio, e incluso, si es preciso por razones de preclusión de los trámites correspondientes previstos para el Procedimiento Ordinario, proponer al Juzgador que haga uso de la facultad que le confiere el artículo 729.2º de la Ley de ritos penal ( LEG 1882, 16) , en orden al acuerdo de práctica de pruebas necesarias y no propuestas en su debido momento por las partes. d) en todo caso, siempre el Fiscal tanto como el propio Tribunal podrán, cuando menos, requerir a la parte para que explicite las razones de su impugnación, a fin de decidir acerca de su fundamento y de si la práctica de la pericia reviste las exigencias de necesidad probatoria, antes de negar toda eficacia a esa voluntad impugnatoria manifiestamente expresada, dando por supuesta una mera intencionalidad procesalmente fraudulenta. Pues bien, en el presente caso, aún cuando la Defensa tan sólo haya explicado los motivos de su impugnación en el informe final, entre otras posibles razones porque en ningún momento se le han preguntado antes, tampoco el Fiscal, que alude en su Recurso a la vulneración de la tutela judicial efectiva, ha llevado a cabo ninguna de las iniciativas procesales enunciadas, manteniendo una postura de absoluta pasividad, al parecer en la confianza de que la Audiencia iba a tener por acreditada la naturaleza de la sustancia con base en unos documentos que ni siquiera fueron leídos en fase de prueba documental, para cumplir con ello las mínimas exigencias de contradicción y publicidad propias de la actividad probatoria desarrollada en el acto del Juicio oral penal. Lo que acontece es que el Tribunal de instancia, con razonable criterio ampliamente expuesto en los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero de su Resolución, no tuvo en cuenta en su decisión esos documentos y procedió a dictar Sentencia absolutoria, debidamente motivada, otorgando con ello, a todas las partes, la tutela exigible en nuestro sistema, que, como es de sobra sabido, no tiene por qué ser obligadamente coincidente con las pretensiones deducidas en Juicio. ARTICULO 788.4 LECrim- CONDENA POR UN DELITO DE RECEPTACIÓN DEL QUE FUE ACUSADO EN EL ESCRITO DE CONCLUSIONES DEFINITIVAS, MODIFICATIVO DEL DE CONCLUSIONES PROVISIONALES EN EL QUE SE LE IMPUTABA UN DELITO DE HURTO, HABIENDO TENIDO OCASIÓN DE DEFENDERSE DE DICHAS IMPUTACIONES EN EL JUICIO ORAL. Sentencia del Audiencia Provincial Madrid núm. 243/2004 (Sección 2ª), de 25 mayo: Por tanto hay que concluir que las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación. Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada (art. 732 LECrim). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(XIII)

están suficientemente preparadas para discutir la propuesta (art. 733 LECrim). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte «cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria» (art. 746.6 en relación con el art. 747 LECrim). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado, que «cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas» (art. 788.4 LECrim). En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica (En este sentido STS de 14-5-2003 [ RJ 2003, 4012] ). Aplicando esta doctrina al caso ahora examinado, hay que destacar que el acusado conoció en el acto del juicio la modificación fáctica y jurídica de las conclusiones del Ministerio Fiscal y sin embargo su defensa no hizo uso de la facultad establecida en el art. 788-4 de la LECrim, por lo que no cabe ahora alegar vulneración del derecho de defensa por quebrantamiento del principio acusatorio.

ARTICULO 788.5 LECrim- MODIFICACION CONCLUSIONES PROVISIONALES, DELITO EXCEDE COMPETENCIA JUZGADO DE LO PENAL Auto del Audiencia Provincial Madrid núm. 546/2005 (Sección 23ª), de 5 abril:” Es preciso subrayar, en primer lugar, que las normas de competencia son de orden público (art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [ LEG 1882, 16] y art. 9.6 de la LOPJ [ RCL 1985, 1578, 2635] ) y deben interpretarse a la luz de los principios constitucionales contenidos ene. art. 9.3 y 24.2 en cuanto afectan a la seguridad jurídica y al derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, y vinculan a los órganos jurisdiccionales. Dicho precepto se refiere al supuesto en el que las acusaciones, en sus conclusiones provisionales, califican los hechos como delito cuya competencia corresponde al juzgado de lo penal, y, en sus conclusiones definitivas, cambian la tipificación de los hechos y los califican como delitos castigados con pena que excede de la competencia del juez de lo penal, (art. 248, 250.1.1º.2º y 6º y 250.2 del Código Penal [ RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] ), por tanto el juzgado de lo penal era incompetente desde el inicio del juicio oral. De todo ello se infiere que el Juzgado de lo Penal aplicó correctamente el art. 238.1 de la LOPJ dado que conoció de unos hechos que, a tenor del art. 14tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tenía competencia objetiva por venir establecida a esta Audiencia Provincial a tenor del art. 14-cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la pena señalada en abstracto al delito agravado de estafa calificado por la acusación particular, excede de la competencia del juzgado de lo penal.” ARTICULO 789 LECrim- AUTO DE ARCHIVO EFECTOS DE COSA JUZGADA Auto del Audiencia Provincial Madrid núm. 403/2003 (Sección 23ª), de 14 mayo:” Por último, ya mayor abundamiento, y con la finalidad de delimitar claramente cuál es la naturaleza del auto de archivo tantas veces utilizado y los efectos que produce en orden a la cosa juzgada, la STS de 20 de marzo de 2000 afirma que "resulta esencial examinar qué resoluciones judiciales de las que ponen fin al proceso producen la mencionada eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, es decir, impiden la existencia de otro proceso sobre el mismo hecho o la reapertura del ya antes concluido. Desde luego la sentencia firme produce esa eficacia de cosa juzgada material. En principio sólo esta clase de resoluciones, por lo que suponen de enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona que ha soportado una acusación y un juicio, encierra la mencionada consecuencia preclusiva. Excepcionalmente se asimilan a las sentencias firmes los autos, también firmes, de sobreseimiento libre, en contraposición a los de sobreseimiento provisional que no alcanzan tal eficacia por su misma naturaleza.

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FICHA Nº 4

PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(XIV)

En lo que está de acuerdo reiteradas sentencias de esta Sala es que no producen esa eficacia preclusiva las resoluciones en las que se rechaza una querella o una denuncia por entenderse que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito conforme a los arts. 313 y 269 LEcr, tampoco los autos de sobreseimiento provisional (art. 641 y 789.5.1ª) ni los llamados autos de archivo, previstos en el mismo art. 789.5.1ª para los casos en que se estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal, que el auto que fue dictado en las Diligencias en las que se apoya la invocada vulneración constitucional. Así en la Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1995 se declara que a primera vista puede parecer que, dada la coincidencia de este supuesto con el previsto en el nº 2º del art. 637 como causa de sobreseimiento libre ("cuando el hecho no sea constitutivo de delito"), esta resolución de archivo de tal regla 1ª del art. 789.5 habría de equipararse a esta modalidad de sobreseimiento libre. Pero estimamos que, precisamente por haber huido el legislador del término sobreseimiento libre en ese párrafo 1 de la citada regla 1ª, cuando en el párrafo siguiente se utilizó sin remilgo alguno el de sobreseimiento provisional, hemos de entender o contrario; esto es, que la ley no quiere conceder a estos autos de archivo la eficacia preclusiva propia de los sobreseimientos libres. En la Sentencia de esta Sala 3 de febrero de 1998, citando otras, expresa que no son equiparables al sobreseimiento libre, ni producen cosa juzgada, los autos dictados por los Juzgados en el Procedimiento Abreviado, acordando el archivo de las actuaciones por entender que los hechos no eran integrantes de delito, al amparo del inciso rimero de la regla primera del apartado 5 del art. 789 de la LECrim. Igual criterio se mantiene en las sentencias de 15 de octubre y 18 de noviembre de 1998, en las que se expresa que no producen eficacia preclusiva las resoluciones dictadas al amparo del art. 313 y 269 de la LECrim que rechazan una querella o denuncia por estimarse que los hechos denunciados no constituyen delito ni el supuesto contemplado en el art. 789 -regla 5- apartado 1º previsto para el ámbito del Procedimiento Abreviado en el que se prevé el archivo si el hecho no es constitutivo de infracción penal, estimando que tal archivo no es equivalente al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede derivarse la naturaleza preclusiva de los sobreseimientos libres a los efectos de impedir un nuevo proceso". ARTICULO 790.3 LECrim- SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PRIMERA INSTANCIA: IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A UNA PERSONA ABSUELTA SIN EXAMEN DIRECTO Y PERSONAL DEL ACUSADO, CON AUDIENCIA DE LOS DEMÁS INTERESADOS Y DIVERSAS PARTES. Sentencia del Audiencia Provincial Madrid núm. 601/2005 (Sección 23ª), de 10 junio:” Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre ( RTC 2002, 167) , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( RTC 2002, 170) (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 ( RTC 2002, 197) , 198 ( RTC 2002, 198) y 200/02 de 28 de octubre ( RTC 2002, 200) , 212/02 de 11 de noviembre ( RTC 2002, 212) y 230/02 de 9 de diciembre ( RTC 2002, 230) . Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En cuanto a la práctica de la prueba, el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(XV)

afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes. La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución ( RCL 1978, 2836) , del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la Ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre [ RTC 1995, 138] , 149/95 de 16 de octubre [ RTC 1995, 149] , 172/95 de 21 de noviembre [ RTC 1995, 172] , 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre [ RTC 1997, 176] , 201/97 de 25 de noviembre [ RTC 1997, 201] , 222/98 de 24 de noviembre [ RTC 1998, 222] , 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero [ RTC 2001, 48] , 236/01 de 18 de diciembre [ RTC 2001, 236] y 12/02 de 28 de enero [ RTC 2002, 12] ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [ RCL 1977, 893] ). En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre [ RTC 1996, 199] , 67/98 de 18 de marzo [ RTC 1998, 67] , 215/99 de 29 de noviembre [ RTC 1999, 215] y 21/2000 de 31 de enero [ RTC 2000, 21] , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales)». “ ARTICULO 780.1 LECrim- EL PLAZO INTERPOSICIÓN DE LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN O DEFENSA SOLO COMIENZA DESDE EL TRASLADO DE LAS ACTUACIONES, NO DESDE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO, YA SEA EL DE TRASFORMACION EN P.A O EL DE APERTURA DEL JUICIO ORAL. Sentencia Tribunal Constitucional 264/2006 de 11 de septiembre de 2006:” Del mismo modo también es

preciso subrayar que el Juzgado de Instrucción, al desestimar el recurso de reforma interpuesto por la defensa [vide el epígrafe 2, letra b) de los antecedentes], afirmó que el escrito de acusación había sido presentado dentro de los cinco días hábiles previstos legalmente, “sin que por ello se pueda concluir que ha precluido dicho trámite sin haberse evacuado en tiempo y forma por la acusación particular” porque, a pesar de que el 3 de febrero de 2003 se notificó a la representación procesal de la acusación particular la resolución que acordaba dar traslado de las actuaciones a los ahora recurrentes en amparo para proceder a la calificación provisional de los hechos, no se efectuó traslado alguno de las actuaciones hasta el 18 de septiembre de 2003, “momento a partir del cual hay que computar el plazo de cinco días hábiles previsto en la ley para evacuar la parte el trámite conferido, presentando la acusación particular su escrito de acusación en fecha 25 de septiembre(.../...) el dies a quo del indicado plazo de cinco días solo comienza a correr, desde el “traslado” de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al

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FICHA Nº 4

PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANEXO JURISPRUDENCIAL(XVI)

Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas. Si, como el propio Juzgado de Instrucción reconoció en el Auto de 4 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso de reforma, las actuaciones no fueron puestas a disposición de la parte acusadora hasta el 18 de septiembre de 2003, y gracias a que los recurrentes en amparo decidieron comparecer directamente ante dicho Juzgado para examinar y fotocopiar las voluminosas diligencias previas, es “indiscutible que el trámite de calificación, igual que cualquier otro trámite procesal, no puede iniciarse mientras la parte a quien se concede no puede evacuarlo por causas ajenas a su voluntad” (STC 101/1989, de 5 de junio, FJ 4 último párrafo).(.../...). Es, por tanto, evidente que el dies a quo del plazo previsto en el entonces vigente art. 790.1 LECrim, ahora regulado en el art. 780.1 del mismo texto legal, sólo comienza a correr desde que las actuaciones son puestas a disposición de la parte (ya sea acusadora o acusada, vide el art. 784.1 LECrim), pues únicamente mediante su atenta lectura es posible la correcta redacción de un escrito en el que, como era el caso, se solicita la apertura del juicio oral, se introduce la pretensión penal y se proponen los medios de prueba pertinentes para la defensa...”.

NOTAS:

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