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PROCEDIMIENTO ABREVIADO Regulado en los arts. 757 a 794 de la LECRIM. Se aplica para el enjuiciamiento de los delitos castigados con una pena privativa de libertad no superior a nueve años o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza cualquiera que sea su cuantía o duración, siempre sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales. A través de este cauce procedimental pueden enjuiciar los Juzgados de lo Penal (cuando se trate de delitos que tienen asignada en abstracto una pena de hasta cinco años de prisión) o bien una Audiencia Provincial (en caso de que el delito a enjuiciar tenga asignada por ley una pena de entre cinco y nueve años). No hay que olvidar que también puede ser competente para conocer de delitos a través de este cauce procedimental el Tribunal del Jurado, el Juzgado Central de lo Penal, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los Juzgados de Menores, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en supuestos en que los delitos a enjuiciar queden enmarcados en sus respectivos ámbitos. En cuanto a la instrucción, la llevarán a cabo los Jueces de Instrucción, salvo que hayan de hacerlo los Centrales de Instrucción, el Ministerio Fiscal (cuando hayan de juzgar los Juzgados de Menores) o un Magistrado de la Sala competente para el enjuiciamiento que después no se integra en ella ni para conocer del juicio ni para dictar sentencia. La Policía Judicial, tan pronto tenga conocimiento de la comisión de un hecho aparentemente delictivo habrá de realizar las diligencias pertinentes al caso (arts. 770 y 771 de la LECRIM). La Policía extiende un atestado y lo entrega al Juzgado competente, remitiendo copia al MF. En caso de haber detenidos, los pone a disposición del mismo Juzgado. Cuando sea el MF el que tenga noticia del hecho aparentemente delictivo, practica él mismo u ordena a la Policía Judicial que practique lasa diligencias que considere oportunas para comprobar el hecho y la responsabilidad de los participantes. En caso de que el hecho revista los caracteres de delito, instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento remitiéndole lo actuado, poniendo a su disposición al detenido en caso de haberlo, y los efectos del delito. El procedimiento abreviado comienza cuando el Juez dicta una resolución que recibe el nombre de auto de incoación de diligencias previas, que abre la instrucción, y no debemos confundir con los actos de parte como la denuncia, querella o atestado policial, que son instrumentos para poner en conocimiento del Juez la comisión de un hecho aparentemente delictivo. En la fase de instrucción, como fase previa o preliminar del proceso penal tiene la finalidad fundamental de preparar el juicio oral, lo que incluye también decidir que éste no procede. En esta fase intervienen una serie de sujetos, la Policía Judicial, el MF, las partes..., pero se puede decir que el protagonista es el Juez de Instrucción, pues es él a quien le corresponde la dirección formal de la instrucción. Durante la fase de instrucción básicamente se llevan a cabo tres actividades diferenciadas: investigar (a través de las diligencias de investigación ordinarias y/o restrictivas de derechos fundamentales), adoptar medidas cautelares para asegurar el éxito del proceso (que pueden ser personales, patrimoniales o especiales), y finalmente proceder a la imputación formal para atribuir el hecho a un presunto responsable (se trata de la proclamación formal u oficial por parte del Juez Instructor de que una persona es en apariencia responsable del hecho objeto del proceso, delimita contra quien es el proceso y los hechos y calificaciones jurídicas que corresponden, y en este procedimiento se lleva a cabo a través de la llamada primera comparecencia, art. 775 de la LECRIM, sin la cuál nunca se podrá decretar la apertura del juicio oral). Una vez concluida la fase de investigación (las diligencias previas), el Juez de Instrucción dicta una resolución bien ordenando que se remita la causa al Juez competente por haber considerado que el hecho es 1
constitutivo de falta, bien acordando de oficio el sobreseimiento provisional en caso de que considere que el hecho no constituye infracción penal, bien trasladando lo actuado al Fiscal de Menores cuando los imputados fueren menores de edad, o bien manda que la causa siga adelante y se dé paso a la fase de preparación del juicio oral, que es como se llama la fase intermedia en el procedimiento abreviado, en caso de que considere que el hecho investigado constituye alguno de los delitos que deben enjuiciarse por los trámites del procedimiento abreviado. En caso de que adopte esta última decisión, no podrá hacerlo a no ser de que haya tomado declaración a la persona en el marco de la primera comparecencia. La preparación del juicio oral se desarrolla íntegramente ante el Juez de Instrucción, quien ha de decidir sin procede seguir adelante y abrir el juicio oral o si por el contrario debe sobreseer la causa. En la fase intermedia o de preparación del juicio oral, sólo intervienen las partes acusadoras, y por lo tanto no se oye al imputado a cerca de si procede o no decretar la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. En esta fase de preparación del juicio oral el Juez de Instrucción da traslado de las actuaciones a las partes acusadoras para que en el plazo de tres días soliciten bien el sobreseimiento de la causa, bien la apertura del juicio oral (en cuyo momento formulan el escrito de acusación), bien la práctica de diligencias complementarias. En caso de que todas las partes acusadoras soliciten la apertura del juicio oral, el Tribunal se ve vinculado por ello, aunque puede decretar de oficio el sobreseimiento si entiende que el hecho no es constitutivo de delito o que no existen indicios racionales de criminalidad. Si decide decretar la apertura del juicio oral lo hace mediante auto. Una vez decretada la apertura del juicio, pero aún ante el Juez de Instrucción y en fase preparatoria, se da traslado de las actuaciones a la parte acusada para que en el plazo de diez días presente su escrito de defensa (escrito en el que puede anunciar su conformidad, que habrá de ratificar ante el tribunal sentenciador en el acto del juicio). La fase intermedia termina con la remisión de las actuaciones por parte del JI al órgano judicial encargado del enjuiciamiento. El órgano competente para el enjuiciamiento debe dictar un auto en el que decide si admite o no las pruebas propuestas por las partes en sus escritos, acuerda lo necesario para la práctica de prueba anticipada, y finalmente se señala el día en el que habrán de comenzar las sesiones del juicio oral. Antes del inicio de las sesiones del juicio oral el acusado y acusadores pueden desarrollar un escrito de calificación que firmen conjuntamente que sustituye a los escritos de acusación y defensa, en el que también el acusado puede anunciar su conformidad. La celebración del juicio oral comienza con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Después se abre de modo necesario si lo solicita alguna de las partes el turno de intervenciones o cuestiones previas, intervenciones que versan a cerca de alguno de los siguientes extremos: la existencia de artículos de previo pronunciamiento, la vulneración de algún DF, la falta de competencia del órgano judicial, la existencia de alguna causa de suspensión del juicio oral, la petición de que se admitan medios de prueba denegados anteriormente, o la existencia de algún defecto que deba motivar la nulidad de las actuaciones. Estas cuestiones se resuelven por el Juez o Tribunal en el mismo auto. Hecho todo esto, y antes que dé comienzo la práctica de la prueba, al acusado se le da una nueva oportunidad de manifestar su conformidad con la acusación más grave. Por lo tanto, una vez abierto el juicio, leídos los escritos de acusación y defensa, celebrado el turno de intervenciones si es que se celebra, y en caso de que el acusado no se conforme, el juicio oral continúa con la práctica de la prueba, a la que se aplican las reglas del proceso ordinario. Una vez terminada ésta, tiene lugar el trámite de las calificaciones definitivas, que consiste en que el tribunal requiere a las partes para que manifiesten si ratifican o modifican sus escritos de acusación y defensa. Puede ocurrir que la acusación, sin alterar los hechos objeto del proceso, cambie, en las conclusiones definitivas, la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de participación o alguna circunstancia agravante de la pena. En estos supuestos, para preservar el derecho de defensa el órgano jurisdiccional puede acordar un aplazamiento de la sesión de hasta diez días para que el acusado pueda aportar los elementos probatorios de descargo que estime convenientes en relación con las nuevas conclusiones de la acusación. También puede ocurrir que en las conclusiones definitivas todas las partes acusadoras califiquen los hechos como delito cuya pena exceda de los cinco años de prisión o de los diez si es de otra naturaleza, en cuyo caso el Juez de lo Penal dejará de tener competencia para conocer. En estos supuestos el Juez de lo Penal deberá declararse incompetente para juzgar la causa, dando por terminado el juicio remitiendo las actuaciones a la Audiencia correspondiente. También cabe la posibilidad de que las distintas acusaciones formulen 2
peticiones distintas, unas calificando el delito dentro del ámbito del Juez de lo Penal y otras al contrario. En estos caso, el Juez de lo Penal ha de resolver lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia. Una vez presentadas las conclusiones definitivas, se pasa al trámite de los informes. Se trata de una exposición oral de las partes de cuanto estimen procedente de la valoración de la prueba y de la calificación jurídica de los hechos. También el Tribunal puede llevar a cabo una actuación similar a la vista en el procedimiento ordinario de planteamiento de la tesis. Se trata de que el Tribunal tiene la posibilidad de solicitar de los letrados y del MF un mayor esclarecimiento de los hecho concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados. 4
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