GUÍA PRÁCTICA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS:

GUÍA PRÁCTICA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS: Ø A LAS GANANCIAS Ø SOBRE LOS BIENES PERSONALES Ø A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA PERSONAS FÍSICAS – SOCIEDA

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GUÍA PRÁCTICA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS: Ø A LAS GANANCIAS Ø SOBRE LOS BIENES PERSONALES Ø A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

PERSONAS FÍSICAS – SOCIEDADES

SILVIA R. GRENABUENA

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

APLICACION TRIBUTARIA S.A. Viamonte 1546, Piso 2º Of. 200 (1055) Ciudad Autónoma de Buenos Aires Telefax: 4374-5418/6692/8855 E-mail: [email protected] Web: http://www.aplicacion.com.ar

Grenabuena, Silvia R. Guía práctica de liquidación de impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta. Personas físicas y sociedades. – 2º ed. - Buenos Aires: Aplicación Tributaria S.A., 2010. 232 p. ; 20x28 cm. ISBN 978-987-1487-82-0 1. Impuestos. I. Título CDD 336.2 Fecha de catalogación: 29/01/2010

©

COPYRIGHT 2009-2010 BY APLICACION TRIBUTARIA S.A. 1ª Edición, Enero de 2010 I.S.B.N.: 978-987-1487-82-0 PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL POR CUALQUIER MEDIO, YA FUERE MECÁNICO, ELECTRÓNICO, ETCÉTERA, SIN AUTORIZACIÓN ESCRITA DEL AUTOR Y DEL EDITOR

El presente trabajado ha sido minuciosamente revisado y corregido. No obstante, ni la Editorial ni la autora se hacen responsables, bajo ningún concepto, de ningún tipo de perjuicio que cualquier error y/u omisión puedan ocasionar.

Este libro será actualizado, en caso de corresponder por internet ingresando a las páginas: www.aplicacion.com.ar www.librosactualizados.com.ar durante el plazo de un año desde la fecha de edición o hasta que se edite la nueva edición, lo que suceda primero.

Este libro se terminó de imprimir en Enero de 2010 en APLICACIÓN TRIBUTARIA S.A. Guido Spano 550 Lanús Oeste – Buenos Aires

Prólogo Nuevamente nos encontramos ante el vencimiento de las declaraciones juradas del período fiscal 2009 de las personas físicas y sucesiones indivisas, y además gran parte de las sociedades han cerrado sus ejercicios comerciales el 31 de diciembre de 2009, y también deberán presentar en mayo del presente año 2010 las declaraciones juradas correspondientes al ejercicio finalizado. El análisis de la normativa vigente y la liquidación de los impuestos a las ganancias (tanto de las personas físicas como de las sociedades), sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta, implica, como todos los años, un trabajo importante a realizar, que debe ser cumplido en tiempo y forma. Toda herramienta que permita de alguna manera agilizar este trabajo y ganar tiempo es bienvenida. Con esto en mente, hemos volcado en el presente volumen toda la experiencia acumulada en ediciones anteriores sobre estos temas, e incorporado las sugerencias que nos acercaron varios atentos lectores, con la visión de lograr así un material que cumpla con el objetivo antes mencionado: agilizar el trabajo del profesional que deba realizar liquidaciones de estos impuestos. Para esto, presentaremos análisis y casos prácticos con situaciones típicas que suministren una base sobre la cual trasladar las situaciones particulares de cada liquidación real. Para su mejor comprensión, el contenido del material ha sido dividido en cuatro partes: u

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Impuesto a las ganancias. Personas Físicas: Esta sección esta compuesta por los siguientes capítulos: §

Aspectos principales

§

Casos prácticos integrales de liquidación del impuesto, con ganancias de las cuatro categorías.

Impuesto sobre los bienes personales: Esta sección está compuesta por los siguientes capítulos: §

Aspectos principales

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Casos prácticos

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Acciones y Participaciones Societarias. Responsables Sustitutos

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Impuesto a las ganancias. Sociedades: Esta sección esta compuesta por los siguientes capítulos: §

Aspectos principales

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Casos prácticos

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: Esta sección está compuesta por los siguientes capítulos: §

Aspectos principales

§

Casos prácticos

Para mantener la vigencia de esta obra ante posibles cambios en la legislación, mantenemos en está obra la política de actualización On Line, un beneficio adicional gratuito, al que puede accederse ingresando a www.aplicacion.com.ar (información/actualización de libros) o a www.librosactualizados.com.ar, manteniendo así vigente el valor de este material. Esperamos haber captado la gran mayoría de las necesidades que pueden aparecen en la liquidación de estos impuestos, y haberlas resuelto en los distintos casos práticos desarrollados, por lo que confiamos que estas páginas servirán de ayuda en su ardua tarea profesional. SILVIA R. GRENABUENA

SUMARIO ANALÍTICO

SUMARIO ANALÍTICO IMPUESTO A LAS GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS Capítulo 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 ASPECTOS PRINCIPALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 1. OBJETO Y SUJETOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 2. FUENTE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 2.1. Ganancias de fuente argentina . . . . . . . . . . . . 15 2.1.1. Criterio general. . . . . . . . . . . . . . . . . 15 2.1.2. Casos puntuales . . . . . . . . . . . . . . . . 16 2.2. Ganancias de fuente extranjera . . . . . . . . . . . 18 3. GANANCIA NETA – GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 4. COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 4.1. Compensación de resultados netos de las distintas categorías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 4.2. Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores . . . . . . . . . . . . 19 5. AÑO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 6. IMPUTACIÓN DE LAS GANANCIAS Y GASTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 6.1. Casos específicos. Imputación . . . . . . . . . . . . 21 6.1.1. Devengado exigible . . . . . . . . . . . . . 21 6.1.2. Dividendos de acciones . . . . . . . . . . 21 6.1.3. Intereses de títulos, bonos y demás títulos valores . . . . . . . . . . . . 21 6.1.4. Honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y retribuciones a socios administradores. . . . . . . . . . . . . . . . . 21 6.1.5. Jubilaciones o pensiones. Desempeño de cargo público. Trabajo en relación de dependencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 6.1.6. Diferencias de impuestos . . . . . . . . . 22 6.1.7. Planes de seguro de retiro privado . . 22 6.1.8. Rescisión de operaciones . . . . . . . . . 22 6.1.9. Descuentos y rebajas extraordinarias . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 6.1.10. Recupero de gastos . . . . . . . . . . . . . . 22 6.1.11. Pagos entre sujetos vinculados o sujetos ubicados en países de baja tributación . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 7. EXENCIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 7.1. Enumeración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 7.2. Reintegros o reembolsos a las exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

8. GANANCIAS DE LOS COMPONENTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL . . . . . . . . . . . . . 27 9. GANANCIAS DE LOS MENORES DE EDAD . . . 27 10. DEDUCCIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . 28 10.1. Concepto general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 10.2. Intereses de deudas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 10.2.1. Intereses de créditos hipotecarios. . . 28 10.2.2. Sujetos del artículo 49 de la ley del gravamen. Intereses no deducibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 10.3. Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 10.4. Caracterísiticas y límitaciones . . . . . . . . . . . . 30 10.4.1. Donaciones a partidos políticos . . . . 31 10.5. Seguros en caso de muerte. Seguros mixtos. . 31 10.6. Cuotas o abonos a instituciones que brinden cobertura médico asistencial . . . . . . . 31 10.7. Honorarios por los siguientes servicios de asistencia médica y paramédica . . . . . . . . . . . 32 10.8. Servicio doméstico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 10.8.1. Sujetos beneficiados con la deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 10.8.2. Documentación necesaria para efectuar la deducción . . . . . . . . . . . . 33 10.8.3. Empleados en relación de dependencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 10.8.4. Información en el aplicativo "Ganancias. Personas Físicas – Bienes Personales – Versión 10.0". . 34 10.9. Otras deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 10.10.Deducciones derogadas . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 11. DEDUCCIONES NO ADMITIDAS . . . . . . . . . . . . 35 11.1. Artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 11.2. Intereses resarcitorios, punitorios y multas . . 36 12. AMORTIZACIÓN Y DEMÁS GASTOS DE LOS AUTOMÓVILES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 12.1. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 13. PRIMERA CATEGORÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 13.1. Ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 13.2. Mejoras. Reparaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 13.3. Arrendamientos en especie. . . . . . . . . . . . . . . 38 13.4. Nuda propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 13.5. Condominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 13.6. Deducciones especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Guia Práctica de Liquidación de Impuestos: a las Ganancias, ... / 5

SUMARIO ANALÍTICO

13.7. Gastos de mantenimiento . . . . . . . . . . . . . . . . 39 13.8. Amortización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39 13.9. Sublocación o subarrendamiento de inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39 13.10.Inmuebles adquiridos en el transcurso del año fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 14. SEGUNDA CATEGORÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 14.1. Ganancia de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . 40 14.2. Ganancia de fuente extranjera . . . . . . . . . . . . 40 14.3. Deducciones especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 14.3.1. Regalías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 14.3.2. Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . 41 14.4. Distribución de dividendos y utilidades . . . . . 42 15. TERCERA CATEGORÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 15.1. Ganancias de fuente argentina . . . . . . . . . . . . 42 15.2. Ganancia de fuente extranjera . . . . . . . . . . . . 43 15.3. Deducciones especiales de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 15.4. Deducciones especiales de fuente extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 15.5. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . 46 15.6. Asignación de resultados . . . . . . . . . . . . . . . . 47 15.7. Retenciones practicadas a las sociedades de personas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 16. CUARTA CATEGORÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 16.1. Ganancias de fuente argentina . . . . . . . . . . . . 47 16.2. Ganancias de fuente extranjera . . . . . . . . . . . 47 16.3. Deducciones especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 16.4. Honorarios a directores y socios gerentes . . . 48 16.5. Sueldos o remuneraciones recibidas del o en el exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49 16.6. Compensaciones en especie . . . . . . . . . . . . . . 49 16.7. Desuso, venta y reemplazo de bienes amortizables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49 16.8. Cancelación de créditos. Transferencia de bienes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49 17. DEDUCCIONES PERSONALES . . . . . . . . . . . . . . 50 17.1. Mínimo no imponible. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 17.2. Cargas de familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 17.2.1. Condiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 17.2.2. Montos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 17.2.3. Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 17.3. Concepto de residente . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 17.4. Deducción especial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 17.4.1. Sujetos beneficiados . . . . . . . . . . . . . 51 17.4.2. Condición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 17.4.3. Monto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 17.4.4. Incremento de la deducción especial. Limitación . . . . . . . . . . . . . 52 17.4.5. Limitación general . . . . . . . . . . . . . . 53 17.5. Inscripción en el impuesto por un plazo menor al año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 17.6. Reducción de las deducciones personales . . . 53 17.6.1. Período fiscal 2009 y siguientes. . . . 53 18. GANANCIAS DE FUENTES EXTRANJERAS OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS . . 53 18.1. Concepto de residente . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 18.1.1. Doble residencia . . . . . . . . . . . . . . . . 54

18.1.2. No residentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 18.2. Fuente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 18.3. Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 18.4. Imputación de ganancias y gastos . . . . . . . . . 55 18.5. Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 18.6. Deducciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 18.7. Deducciones especiales de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta . . . . . . . . . 57 18.8. Amortizaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 18.9. Deducciones no admitidas . . . . . . . . . . . . . . . 58 18.10.Determinación del impuesto. . . . . . . . . . . . . . 58 18.10.1.Créditos por impuestos análogos pagados en el exterior. . . . . . . . . . . . 59 19. TASA DEL IMPUESTO PARA EL PERÍODO FISCAL 2009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 20. PAGOS A CUENTAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 20.1. Impuesto a la ganancia mínima presunta . . . . 60 20.1.1. Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 20.1.2. Sujetos pasivos del gravamen, que no lo sean del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 20.1.3. Titulares de inmuebles rurales . . . . . 61 20.1.4. Fallecimiento del titular de empresas unipersonales . . . . . . . . . . 61 20.2. Impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta bancaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 21. EMERGENCIA PÚBLICA Y REFORMA DEL RÉGIMEN CAMBIARIO. RESULTADOS NETOS NEGATIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62 22. VIGENCIA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62 23. DECLARACIONES JURADAS . . . . . . . . . . . . . . . 63 23.1. Obligación de presentación . . . . . . . . . . . . . . 63 23.2. Sistema aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63 23.3. Lugar de presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64 23.4. Lugar y forma de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64 23.4.1. Impuesto determinado . . . . . . . . . . . 64 23.5. Vencimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64 24. ANTICIPOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 24.1. Régimen general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 24.1.1. Monto mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 24.1.2. Procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 24.1.3. Forma y lugar de ingreso . . . . . . . . . 65 24.2. Vencimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 24.3. Reducción de anticipos. Régimen opcional . . 66 24.4. Blanqueo de bienes. Anticipos período fiscal 2009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 24.5. Período fiscal 2009. Recálculo de anticipos. . 67 24.5.1. Resolución General Nº 2627 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 25. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO . . . . . . 68 25.1. Características del plan. . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 25.2. Lugar y forma de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 25.3. Caducidad del plan de facilidades de pago . . 69 25.4. Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 25.5. Aplicativo a utilizar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

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SUMARIO ANALÍTICO

CAPÍTULO 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 CASOS PRÁCTICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 1. CASOS PRÁCTICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 1.1. Caso I: Trabajo independiente, relación de dependencia, alquiler de bienes inmuebles y muebles, participación en sociedades. Donación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 1.1.1. Determinación de la ganancia neta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 1.1.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . 79 1.1.3. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar . . . . . . . . . 81 1.1.4. Plan de facilidades de pago de la Resolución General Nº 984 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 1.1.5. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 1.1.6. Análisis de variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . 82

1.2.

1.1.7. Anticipos del período fiscal 2010 . . 82 Caso II: Empresa unipersonal, alquiler de bienes inmueble y muebles y trabajo en relación de dependencia . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 1.2.1. Determinación de la ganancia neta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 1.2.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . 88 1.2.3. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar . . . . . . . . . . . . . 89 1.2.4. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 1.2.5. Análisis de variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . 90 1.2.6. Anticipos del período fiscal 2010 . . 90

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES CAPÍTULO 3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 ASPECTOS PRINCIPALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA. . . . . . 93 2. HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 3. SUJETOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 3.1. Definición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 3.2. Sucesiones indivisas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 3.3. Beneficiarios de transmisiones a título gratuito y sucesiones indivisas . . . . . . . . . . . . 94 3.4. Sociedad conyugal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 3.5. Menores de edad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 3.6. Bienes en condominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 4. BIENES SITUADOS EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 4.1. Enumeración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 4.2. Anticipos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 5. BIENES EXENTOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 6. VALUACIÓN DE LOS BIENES . . . . . . . . . . . . . . 97 6.1. Bienes situados en el país. . . . . . . . . . . . . . . . 97 6.1.1. Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 6.1.2. Automotores, aeronaves, yates y similares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 6.1.3. Depósitos y créditos, en moneda argentina y las existencias de las mismas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 APLICACION TRIBUTARIA S.A.

6.1.4. 6.1.5.

6.1.6.

6.1.7. 6.1.8. 6.1.9.

Depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de las mismas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 Préstamos garantizados originados en la conversión de la deuda pública nacional o provincial –Título II del Decreto Nº 1.387/2001– comprendidos en los puntos 6.1.3. y 6.1.4. anteriores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 Objetos de arte, objetos para colección, antigüedades y objetos de adornos y uso personal y servicios de mesa (en los cuales se utilizaron metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas) . . . . . . 99 Objetos personales y del hogar, no incluidos en el punto anterior . . . 99 Otros bienes no incluidos en el punto anterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 Títulos públicos y demás títulos valores –excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita—, incluso los emitidos en moneda extranjera que coticen en bolsas o mercados . . 99

Guia Práctica de Liquidación de Impuestos: a las Ganancias, ... / 7

SUMARIO ANALÍTICO

6.2.

6.1.10. Títulos públicos y demás títulos valores –excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita—, incluso los emitidos en moneda extranjera que no coticen en bolsas o mercados . . . . . . 99 6.1.11. Acciones de sociedades anónimas y en comanditas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 6.1.12. Participaciones en sociedades incluidas en la Ley Nº 19.550 que confeccionan balance. . . . . . . . 100 6.1.13. Participaciones en sociedades incluidas en la Ley Nº 19.550 que no confeccionan balance . . . . . 100 6.1.14. Cuotas de cooperativas. . . . . . . . . . 100 6.1.15. Empresas o explotaciones que confeccionen balances . . . . . . . . . . 100 6.1.16. Empresas o explotaciones que no confeccionan balances . . . . . . . . . . 100 6.1.17. Uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios . . . . . . . . . . 101 6.1.18. Bienes de uso —excepto inmuebles, automotores, aeronaves y yates— de personas físicas que no sean empresas, afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias . . . . 101 6.1.19. Certificados de participación y títulos representativos de deudas . . 101 6.1.20. Bienes integrantes de fideicomisos no comprendidos en el inciso i) (punto anterior) del artículo 22 de la ley del gravamen . . . . . . . . . . 101 6.1.21. Fondos comunes de inversión: . . . . 102 6.1.22. Otras aclaraciones. . . . . . . . . . . . . . 102 Bienes situados en el exterior. . . . . . . . . . . . 102 6.2.1. Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los restantes bienes no incluidos en los puntos siguientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 6.2.2. Créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera -incluidos los intereses de ajustes devengados- . . 102 6.2.3. Certificados de participación y títulos representativos de deudas . . 102 6.2.4. Títulos valores que coticen en bolsas o mercados del exterior . . . . 103

6.2.5.

Títulos valores que NO coticen en bolsas o mercados del exterior . 103 6.2.6. Conversión a moneda nacional . . . 103 6.2.7. Valor de plaza . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 6.3. Certificados de participación, títulos representativos de deudas y cuotas partes de fondos comunes de inversión . . . . . . . . . 103 7. ALÍCUOTA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104 8. PAGO A CUENTA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104 9. RESPONSABLES SUSTITUTOS . . . . . . . . . . . . . 105 9.1. Sujetos alcanzados y alícuota aplicable . . . . 105 9.2. Presunciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105 9.2.1. Bienes inmuebles . . . . . . . . . . . . . . 105 9.2.2. Obligaciones negociables, participaciones sociales, fondos comunes de inversión y cuotas sociales de cooperativas . . . . . . . . . 106 9.2.3. Exclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106 9.2.4. Objetos personales y del hogar. Presunción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106 9.3. Impuesto mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 9.4. Reintegro del impuesto abonado . . . . . . . . . 107 9.5. Disponibilidad de bienes. Pagos a cuenta . . 107 9.6. Inscripción del responsable sustituto . . . . . . 107 9.7. Declaración jurada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 10. DECLARACIONES JURADAS . . . . . . . . . . . . . . 108 10.1. Sistemas a aplicar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 10.1.1. Aplicativo “Ganancias Personas Físicas – Bienes Personales – Versión 10.0" . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 10.2. Información a presentar . . . . . . . . . . . . . . . . 108 10.3. Lugar de presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 10.4. Lugar y forma de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 10.5. Sujetos exceptuados de la presentación de la declaración jurada . . . . . . . . . . . . . . . . 109 10.6. Vencimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110 11. ANTICIPOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110 11.1. Norma legal y cantidad de anticipos . . . . . . 110 11.2. Procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 11.3. Anticipo mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 11.4. Forma y lugar de ingreso . . . . . . . . . . . . . . . 111 11.5. Vencimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 11.6. Reducción de anticipos. Régimen opcional . 111 11.7. Blanqueo de bienes. Anticipos período fiscal 2009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 12. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO . . . . . 113

CAPÍTULO 4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 CASOS PRÁCTICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 1. CASO I: CONTRIBUYENTE ALCANZADO CON LA ALÍCUOTA DEL 0,75% . . . . . . . . . . . . 115 1.1. Situación Patrimonial al 31/12/2009 . . . . . . 115 1.2. Solución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117 8 / Guia Práctica de Liquidación de Impuestos: a las Ganancias, ...

1.2.1. 1.2.2. 1.2.3. 1.2.4.

Valuación de los bienes . . . . . . . . . 117 Determinación del impuesto. . . . . . 121 Plan de facilidades de pago . . . . . . 121 Anticipos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122 APLICACION TRIBUTARIA S.A.

SUMARIO ANALÍTICO

2. CASO II: CONTRIBUYENTE ALCANZADO CON LA ALÍCUOTA DEL 1,25% . . . . . . . . . . . . 124 2.1. Situación Patrimonial al 31/12/2009 . . . . . . 124 2.2. Solución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126 2.2.1. Valuación de los bienes . . . . . . . . . 126 2.2.2. Determinación del impuesto. . . . . . 130 2.2.3. Anticipos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130 3. RESPONSABLES SUSTITUTOS . . . . . . . . . . . . . 131 3.1. Caso I – Persona física domiciliada en el exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

3.2.

3.1.1. Datos de los bienes . . . . . . . . . . . . . 131 3.1.2. Solución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 Caso II – Sociedad radicada en el exterior. Presunción del artículo 26 de la ley del gravamen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133 3.2.1. Datos de los bienes . . . . . . . . . . . . . 133 3.2.2. Solución:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

CAPÍTULO 5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135 ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS. RESPONSABLES SUSTITUTOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135 1. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135 2. RESPONSABLES SUSTITUTOS . . . . . . . . . . . . . 135 2.1. Sujetos incluidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135 2.2. Uniones Transitorias de Empresas . . . . . . . . 136 2.3. Asociaciones civiles y fundaciones . . . . . . . 136 3. SUJETOS DEL IMPUESTO . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 4. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A INGRESAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 4.1. Alícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 5. VALUACIÓN DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 5.1. Acciones de sociedades anónimas y en comanditas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 5.2. Participaciones en sociedades incluidas en la Ley Nº 19.550 que confeccionan balance . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137 5.3. Participaciones en sociedades incluidas en la Ley Nº 19.550 que no confeccionan balance . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137 6. TITULAR RESIDENTE EN EL EXTERIOR . . . . 138 6.1. Presunción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138 7. FIDEICOMISOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138 8. CARÁCTER DEL IMPUESTO . . . . . . . . . . . . . . . 139 9. DOBLE IMPOSICIÓN. PAGO A CUENTA . . . . 139 10. REINTEGRO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139 11. COMPENSACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139 12. VIGENCIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139 13. DECLARACIONES JURADAS . . . . . . . . . . . . . . 140 13.1. Sistemas a aplicar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 13.2. Información a presentar . . . . . . . . . . . . . . . . 140

13.3. Lugar de presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 13.4. Lugar y forma de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 13.4.1. Impuesto determinado . . . . . . . . . . 140 13.5. Vencimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141 14. FACILIDADES DE PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141 15. CASOS PRÁCTICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141 15.1. Caso I: Sociedad de Responsabilidad Limitada. Cierre distinto al 31 de Diciembre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141 15.2. Datos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141 15.2.1. Situación patrimonial al 30/06/2009 en moneda constante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142 15.2.2. Composición del Patrimonio Neto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142 15.2.3. Distribución de resultados . . . . . . . 142 15.2.4. Datos sobre las cuotas partes . . . . . 142 15.2.5. Datos de los socios . . . . . . . . . . . . . 143 15.3. Solución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 15.3.1. Determinación del valor del patrimonio neto al 31 de diciembre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 15.3.2. Determinación del valor de las cuotas partes correspondiente a cada socio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144 15.3.3. Determinación del impuesto a ingresar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145 15.4. Caso II: Sociedad de hecho que no confecciona balance . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145 15.4.1. Datos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145 15.4.2. Solución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 15.4.3. Determinación del impuesto a ingresar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150

IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOCIEDADES CAPÍTULO 6 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 ASPECTOS PRINCIPALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 1. SUJETOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 APLICACION TRIBUTARIA S.A.

2. OBJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

Guia Práctica de Liquidación de Impuestos: a las Ganancias, ... / 9

SUMARIO ANALÍTICO

3. FUENTE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 3.1. Ganancias de fuente argentina . . . . . . . . . . . 154 3.1.1. Criterio general. . . . . . . . . . . . . . . . 154 3.1.2. Casos puntuales . . . . . . . . . . . . . . . 154 3.2. Ganancias de fuente extranjera . . . . . . . . . . 155 4. GANANCIA NETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155 4.1. Ajuste por inflación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155 5. COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156 5.1. Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores . . . . . . . . . . . 156 6. IMPUTACIÓN DE LAS GANANCIAS Y GASTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156 7. EXENCIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156 8. DEDUCCIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . 157 8.1. Concepto general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157 9. DEDUCCIONES ESPECIALES DE FUENTE ARGENTINA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157 9.1. Deducción por honorarios de directores y socios administradores . . . . . . . . . . . . . . . 159 9.2. Indemnizaciones por despido rubro antigüedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160 10. DEDUCCIONES NO ADMITIDAS . . . . . . . . . . . 161 11. GANANCIAS DE FUENTES EXTRANJERAS OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161 11.1. Deducciones especiales del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. . . . . 161 11.2. Determinación del impuesto. . . . . . . . . . . . . 162 12. PAGO A CUENTA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162

12.1. Impuesto a la ganancia mínima presunta . . . 162 12.1.1. Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162 12.2. Impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta bancaria. Pago a cuenta . . . . . . . . 163 13. QUITAS CONCURSALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 14. INTERESES DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 15. REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES . . . . . . 163 16. DECLARACIÓN JURADA. . . . . . . . . . . . . . . . . . 164 16.1. Sistema a utilizar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164 16.2. Elementos a presentar. . . . . . . . . . . . . . . . . . 164 16.3. Lugar de presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . 165 16.4. Vencimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165 16.4.1. Lugares de pago . . . . . . . . . . . . . . . 165 16.5. Blanqueo de bienes. Declaración jurada de los períodos fiscales 2008 y 2009 . . . . . . 166 17. ANTICIPOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166 17.1. Régimen general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166 17.1.1. Procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . 166 17.1.2. Alícuota aplicar . . . . . . . . . . . . . . . 167 17.1.3. Monto mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . 167 17.1.4. Ejercicios de duración inferior a un (1) año. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167 17.2. Vencimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167 17.3. Lugares de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167 17.4. Reducción de anticipos. . . . . . . . . . . . . . . . . 168 17.5. Blanqueo de bienes. Anticipos período fiscal 2009 y 2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169 18. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO . . . . . 169

CAPÍTULO 7 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 CASOS PRÁCTICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 1. SOCIEDAD ANÓNIMA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 1.1. CASO I - Deducción de honorarios de directores (25% de la utilidad), previsión para deudores incobrables, gastos de representación, amortización de cargos diferidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 1.1.1. Determinación del resultado neto de la tercera categoría. . . . . . . . . . . 173 1.1.2. Determinación del impuesto. . . . . . 176 1.1.3. Cálculo de los anticipos del período fiscal 2010 . . . . . . . . . . . . . 177

1.2.

CASO II - Deducción de honorarios de socios gerentes (monto fijo por cada uno), incobrables reales, gastos de organización en forma directa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177 1.2.1. Determinación del resultado neto de la tercera categoría. . . . . . . . . . . 180 1.2.2. Determinación del impuesto. . . . . . 182 1.2.3. Cálculo de los anticipos del período fiscal 2010 . . . . . . . . . . . . . 182

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA CAPÍTULO 8 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 ASPECTOS PRINCIPALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA. . . . . 185 1.1. Ejercicios completos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 10 / Guia Práctica de Liquidación de Impuestos: a las Ganancias, ...

1.2.

Ejercicios irregulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 1.2.1. Ejercicios de menos de doce (12) meses. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 APLICACION TRIBUTARIA S.A.

SUMARIO ANALÍTICO

1.2.2.

2. 3.

4. 5.

6. 7.

Ejercicios de más de doce (12) meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186 SUJETOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186 3.1. Enumeración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186 3.2. Empresas o explotaciones unipersonales . . . 186 3.3. Inmuebles rurales. Tratamiento . . . . . . . . . . 187 3.4. Establecimientos estables . . . . . . . . . . . . . . . 188 3.5. Responsables sustitutos . . . . . . . . . . . . . . . . 189 3.5.1. Uniones transitorias de empresas . . 189 3.5.2. Establecimientos estables . . . . . . . . 189 3.5.3. Fideicomisos, excepto los financieros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189 3.5.4. Fondos comunes de inversión . . . . 189 BIENES SITUADOS EN EL PAÍS . . . . . . . . . . . . 189 BIENES SITUADOS CON CARÁCTER PERMANENTE EN EL EXTERIOR . . . . . . . . . . 189 5.1. Enumeración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189 5.2. Bienes muebles y semovientes . . . . . . . . . . . 190 5.3. Depósitos en instituciones bancarias . . . . . . 190 5.4. Créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 BIENES CONSIDERADOS COMO ACTIVOS . . 190 VALUACIÓN DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAÍS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 7.1. Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 7.1.1. Valor computable . . . . . . . . . . . . . . 190 7.1.2. Comparación con la valuación fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 7.1.3. Inmueble rurales . . . . . . . . . . . . . . . 191 7.1.4. Requisitos para ser considerados activos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 7.1.5. Cesión de la nuda propiedad. Usufructo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 7.2. Minas canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, etc.) y bienes similares . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 7.3. Explotaciones forestales – Madera cortada o en pie . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192 7.4. Bienes muebles amortizables –incluye reproductores amortizables–. . . . . . . . . . . . . 192 7.5. Bienes de cambio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192 7.5.1. Mercaderías de reventa, materias primas y materiales . . . . . 192 7.5.2. Productos elaborados . . . . . . . . . . . 192 7.5.3. Productos en curso de elaboración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193 7.5.4. Hacienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193 7.5.5. Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones forestales . . 193 7.5.6. Sementeras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193 7.5.7. Inmuebles y obras en construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193 7.5.8. Costo en plaza de los bienes. . . . . . 193 7.6. Depósitos, créditos y existencia de moneda extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

7.7.

Depósitos, créditos y existencia en moneda argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194 7.8. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravámenes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194 7.9. Crédito por aplicación del método del impuesto diferido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194 7.10. Títulos públicos y demás títulos valores –excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita– . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194 7.11. Certificados de participación y los títulos representativos de deuda . . . . . . . . . . . . . . . 195 7.12. Fondos comunes de inversión . . . . . . . . . . . 195 7.13. Bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 7.14. Demás bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 7.15. Participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o similares . . . 195 8. VALUACIÓN DE BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 8.1. Créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 8.2. Demás bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 8.3. Conversión a moneda nacional. . . . . . . . . . . 196 9. INMUEBLES PROPIEDAD DE UN SOCIO DE UNA SOCIEDAD DE HECHO. . . . . . . . . . . . 196 10. ENTIDADES FINANCIERAS Y COMPAÑÍAS DE SEGURO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196 11. EMPRESAS DE LEASING . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196 12. CONSIGNATARIOS DE HACIENDA, FRUTOS Y PRODUCTOS DEL PAÍS. . . . . . . . . . 196 13. EXENCIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196 13.1. Enumeración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196 13.2. Entidades y organismos estatales. Eximición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198 14. EXCLUSIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198 15. BIENES NO COMPUTABLES . . . . . . . . . . . . . . . 198 16. RUBROS NO CONSIDERADOS COMO ACTIVOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 17. INMUEBLES INEXPLOTADOS . . . . . . . . . . . . . 199 18. VARIACIONES DE ACTIVOS . . . . . . . . . . . . . . 200 19. ALÍCUOTA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 20. PAGO A CUENTA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 20.1. Impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . 200 20.1.1. Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 20.1.2. Sujetos pasivos del gravamen, que no lo sean del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . 200 20.1.3. Titulares de inmuebles rurales . . . . 201 20.1.4. Fallecimiento del titular de empresas unipersonales . . . . . . . . . 201 20.2. Impuestos similares pagados en el exterior . 201 20.3. Impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta bancaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 21. MONOTRIBUTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201

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SUMARIO ANALÍTICO

23.1. 23.2. 23.3. 23.4. 23.5. 23.6. 23.7. 23.8.

Norma legal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 206 Procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 206 Alícuota a aplicar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 Cantidad de anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 Monto mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 Ejercicios de duración inferior a un año. . . . 207 Vencimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208 Lugar de depósito y formularios a presentar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208 23.9. Reducción de anticipos. . . . . . . . . . . . . . . . . 208 23.10.Prórroga de la vigencia del impuesto. Ingreso de los anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . 210 23.11.Blanqueo de bienes. Anticipos período fiscal 2009 y 2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211

22. DECLARACIONES JURADAS . . . . . . . . . . . . . . 202 22.1. Sistemas a aplicar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 22.2. Información a presentar . . . . . . . . . . . . . . . . 202 22.3. Lugar de presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 22.4. Lugar y forma de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 22.5. Sujetos exceptuados de la presentación de la declaración jurada . . . . . . . . . . . . . . . . 203 22.6. Vencimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203 22.7. Responsables sustitutos o por deuda ajena. . 204 22.8. Titulares de empresas o explotaciones unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205 22.9. Blanqueo de bienes. Declaración jurada de los períodos fiscales 2008 y 2009 . . . . . . 206 23. ANTICIPOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 206

CAPÍTULO 9 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213 CASOS PRÁCTICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213 1. SOCIEDAD ANÓNIMA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213 1.1. Caso I: Bienes afectados a la actividad . . . . 213 1.1.1. Situación patrimonial al 31/12/2009 en moneda constante . . 213 1.1.2. Solución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215

2. SOCIEDAD DE HECHO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224 2.1. Caso: Bienes inmuebles propiedad de uno de los socios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224 2.1.1. Activo de la sociedad al 31/12/2009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224 2.1.2. Otros datos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225 2.1.3. Solución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Aspectos Principales

CAPÍTULO 1 Aspectos Principales

1. OBJETO Y SUJETOS Para las personas físicas y sucesiones indivisas las ganancias que quedan alcanzadas por este impuesto son aquellas que sean periódicas, dando origen a la permanencia de la fuente que las produce y a su habilitación. Por lo tanto, si una persona física percibe una ganancia por única vez –por ejemplo originada en la venta de un inmueble–, como no es un ingreso periódico y habitual, y además como con la venta se extingue la fuente de ganancias, ese ingreso no estará alcanzado por el gravamen. En estos casos, la venta del inmueble está alcanzada por el impuesto a la transferencia de inmuebles. No obstante lo comentado en los párrafos anteriores, el inciso 3) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que están alcanzados por este gravamen las ganancias obtenidas por las ventas de bienes muebles amortizables, 1 sin importar si para el perceptor de los mismos es un ingreso periódico y habitual o no . Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país deberán determinar el impuesto a las ganancias, por las rentas obtenidas en el país y en el exterior –concepto de renta mundial–. Cuando obtengan ganancias en el exterior podrán tomar como pago a cuenta del impuesto determinado, el gravamen pagado en el exterior por impuestos análogos hasta el monto del aumento del gravamen proveniente de la incorporación de dichas rentas. Por el contrario, los sujetos no residentes en el país ingresarán el impuesto solamente por los beneficios obtenidos en el país –fuente argentina–.

2. FUENTE Para determinar la fuente de ganancias existen dos criterios susceptibles de ser adoptados: u

Renta mundial: Este criterio otorga preponderancia al domicilio, residencia o nacionalidad del sujeto pasivo del impuesto.

u

Territorialidad en la fuente: Según este criterio la gravabilidad de una renta se define en función de la ubicación territorial de la fuente que la produce.

2.1. Ganancias de fuente argentina 2.1.1. Criterio general La Ley de Impuesto a las Ganancias define en su artículo 5º como ganancias de fuente argentina, sin importar cual es el domicilio, nacionalidad o residencia de los sujetos que las obtengan, ni el lugar de celebración de los contratos, a: u u

1

Las que tengan su origen en bienes situados, colocados o utilizados económicamente dentro del país. Las provenientes de actos, actividades realizadas o hechos ocurridos dentro del país.

Texto vigente a partir del 05/01/2002. La Ley Nº 25.414 (B.O. del 30/03/2001) dispuso que para el período 30/03/2001 al 04/01/2002, están alcanzados por este gravamen, las ganancias obtenidas por las ventas de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuere el sujeto que las obtenga.

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Capítulo 1

2.1.2. Casos puntuales La Ley de Impuesto a las Ganancias define el concepto de fuente argentina de forma general; para luego hacer referencia a casos puntuales, entre los que encontramos: u

Ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales.

u

Intereses de debentures.

u

Importación y exportación.

u

Transporte internacional.

u

Agencias noticiosas internacionales.

u

Operaciones de seguros y reaseguros.

u

Remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos, de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país, que actúen en el extranjero.

u

Honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

u

Importes pagados a los medios extranjeros de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonido.

u

Sucursales de empresas extranjeras.

u

Representantes oficiales del Estado en el extranjero.

A continuación, haremos un breve comentario sobre cada uno de ellos. 2.1.2.1. Ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales (hipoteca, prenda, etcétera) deberán ser consideradas de fuente argentina cuando el bien objeto de la garantía se encuentre ubicado dentro del territorio del país, según lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En los casos que el bien objeto de la garantía se encuentre ubicado en el exterior; el lugar de ubicación de la fuente se debe determinar aplicando el criterio general; es decir, el lugar de utilización económica del capital prestado definirá la localización de la fuente. 2.1.2.2. Ganancias provenientes de instrumentos o contratos derivados El artículo sin número incorporado a continuación del artículo 7º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dispone que se considerarán ganancias de fuente argentina, los resultados que se originen en derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos derivados, en los casos que el riesgo asumido esté localizado en nuestro país. Para que se considere configurada esta localización, la parte que obtiene el resultado debe ser un residente en el país o un establecimiento estable incluido en el inciso b) del artículo 69 de la ley del gravamen. 2.1.2.3. Intereses de debentures El artículo 7º de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que los intereses de debentures se considerarán de fuente argentina, cuando la entidad emisora esté constituida en la República Argentina, sin importar el lugar en que estén ubicados los bienes que garantizan el préstamo o el país en que se realizó la emisión.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Aspectos Principales

2.1.2.4. Importación y exportación El artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que las ganancias provenientes de las exportaciones de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son de fuente argentina. Además, establece que las ganancias que obtengan los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus bienes al país, son de fuente extranjera. 2.1.2.5. Transporte internacional En el caso del transporte internacional, el artículo 9º de la Ley de Impuesto a las Ganancias ha establecido presunciones absolutas, que no admiten prueba en contrario, para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto. Por lo tanto, se considerará ganancia neta de fuente argentina a: u

El diez por ciento (10%) del importe bruto de los fletes realizados entre nuestro país y países extranjeros por empresas no constituidas en el país.

u

El diez por ciento (10%) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje.

Para evitar la doble imposición internacional se dispuso que estas presunciones no serán aplicables cuando las empresas involucradas estén constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva. Respecto a las empresas que, constituidas en el extranjero, se ocupen del negocio de contenedores para el transporte en el país, o desde el país hacia el extranjero, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos originados por la actividad constituyen ganancia neta de fuente argentina. Por último, si se trata de compañías constituidas o radicadas en el país, todas sus ganancias son consideradas de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales se desarrolla su actividad. 2.1.2.6. Agencias noticiosas internacionales Se considerará ganancia neta de fuente argentina de las agencias noticiosas internacionales, al diez por ciento (10%) de la retribución bruta que perciban como contraprestación por proveer de noticias a personas o entidades del país, sin considerar si tienen o no representación en el país, según lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. La presunción legal establecida en este artículo es relativa, ya que admite la prueba en contrario. 2.1.2.7. Operaciones de seguros y reaseguros El artículo 11 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que serán ganancias de fuente argentina los ingresos que provengan de operaciones de seguros o reaseguros referidas a riesgos o personas ubicadas dentro del territorio de la República Argentina. 2.1.2.8. Honorarios u otras remuneraciones recibidas del o en el exterior El artículo 12 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que se considerarán ganancia de fuente argentina, los sueldos u honorarios de los directores, consejeros o miembros de otros organismos de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país, que presten sus servicios desde el extranjero. Además, dispone que los honorarios por asesoramiento técnico, financiero, etcétera, prestados desde el exterior son ganancia de fuente argentina, debido a que su utilización económica tiene lugar dentro del territorio del país.

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Capítulo 1

2.1.2.9. Películas cinematográficas, cintas magnéticas, transmisiones de radio y televisión, télex, etcétera El artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que es ganancia neta de fuente argentina, el cincuenta por ciento (50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de: u

Películas cinematográficas extranjeras.

u

Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.

u

Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior.

u

Servicio de télex o similares, transmitidos desde el exterior.

u

Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

Este artículo, además, aclara que la presunción será también aplicable cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto similar. Como vemos, en este caso se estableció una presunción absoluta para determinar el tratamiento impositivo de las ganancias provenientes de la explotación en el país de este tipo de derechos. 2.1.2.10. Representantes oficiales del Estado en el extranjero El artículo 16 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que se considerarán ganancia de fuente argentina los sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero. 2.2. Ganancias de fuente extranjera A su vez, el artículo 127 de la Ley de Impuesto a las Ganancias define como ganancias de fuente extranjera –con excepción de las tipificadas como de fuente argentina y las ventas en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país– a las que provengan de: u

Bienes situados, colocados o utilizados económicamente fuera del país.

u

Actos, actividades o hechos realizados en el exterior, susceptibles de producir beneficios.

3. GANANCIA NETA – GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO Se considera ganancia neta a aquella que surge de restarle a la ganancia bruta –precio total de las cosas, servicios o prestaciones realizadas– los gastos necesarios para obtenerla o para conservar y mantener la fuente que le da origen. Por lo tanto, no se podrán deducir aquellos gastos relacionados con ganancias exentas o no alcanzadas por el impuesto. Una vez obtenida la ganancia neta, para llegar a la ganancia neta sujeta a impuesto se deberán restar las deducciones personales –mínimo no imponible, deducción especial y cargas de familia–. Por lo tanto, la ganancia neta sujeta a impuesto de las personas físicas se determinará aplicando el siguiente procedimiento:

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Aspectos Principales

Ganancia bruta de 1º categoría

Ganancia bruta de 2º categoría

Ganancia bruta de 3º categoría

Ganancia bruta de 4º categoría

Deducciones especiales de 1° categoría

Deducciones especiales de 2° categoría

Deducciones especiales de 3° categoría

Deducciones especiales de 4° categoría

Menos

Ganancia neta o pérdida de 1° categoría

+

Ganancia neta o pérdida de 2° categoría

+

Ganancia neta o pérdida de 3° categoría

+

Ganancia neta o pérdida de 4° categoría

Ganancia o pérdida total Menos Deducciones generales Ganancia o pérdida neta antes de quebrantos Menos Quebrantos de ejercicios anteriores Ganancia ó pérdida neta Menos Deducciones personales (1) Ganancia neta sujeta a impuesto o quebranto del ejercicio (1) Corresponde aclarar que las deducciones personales se computan hasta el límite de la ganancia neta, es decir no pueden generar quebrantos.

4. COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS 4.1. Compensación de resultados netos de las distintas categorías El artículo 31 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que las personas físicas y sucesiones indivisas que tengan en el año fiscal ganancias de fuente argentina de más de una categoría, para compensar los resultados netos obtenidos deberán aplicar el siguiente procedimiento: u

En primer lugar, compensar los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría. Los socios o dueños de sociedades y explotaciones unipersonales –incluidos en los incisos b), c) y último párrafo del artículo 49– podrán computar los quebrantos originados en la venta de acciones, cuotas o participaciones sociales y cuotas partes de fondos comunes de inversión, con utilidades obtenidas en el ejercicio por la venta de bienes de la misma naturaleza.

u

Cuando luego de la compensación indicada en el ítem anterior, existiera quebranto en una o más categorías, se deberá compensar la suma de los mismos con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, en el orden en que han sido mencionadas.

4.2. Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores El artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que las pérdidas sufridas en un año fiscal, podrán deducirse de las ganancias gravadas que se produzcan en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Si en este plazo, el quebranto no es absorbido totalmente por las ganancias obtenidas, el remanente no podrá ser deducido en los próximos ejercicios (se pierde).

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Capítulo 1

Las personas físicas deberán computar el quebranto impositivo de un año, contra las ganancias netas de las distintas categorías obtenidas en los cinco (5) años inmediatamente siguientes, en el orden que se indica a continuación: u

1º: Segunda Categoría

u

2º: Primera Categoría

u

3º: Tercera Categoría

u

4º: Cuarta Categoría

La misma norma dispone que cuando el quebranto se origine en las ventas de acciones, cuotas, participaciones sociales o cuotas partes de fondos comunes de inversión de los sujetos indicados en los incisos a), b), c) y último párrafo del artículo 49 de la ley del gravamen, sólo podrá deducirse de las utilidades que se produzcan con la realización de dichos bienes. Esta limitación también es aplicable a los quebrantos originados en la venta de acciones por parte de personas físicas. También establece que los quebrantos originados por derechos y obligaciones que surjan de instrumentos y/o contratos derivados –excepto las operaciones de cobertura– se deberán deducir de las ganancias netas originadas por este tipo de derecho. Por último, cabe aclarar que los quebrantos no pueden compensarse con aquellas ganancias que deben tributar el impuesto con carácter definitivo. Además, dispone que los quebrantos de fuente extranjera deberán compensarse solamente con ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) períodos fiscales siguientes.

5. AÑO FISCAL El artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que el año fiscal o período fiscal, comienza el 1º de enero y finaliza el 31 de diciembre.

6. IMPUTACIÓN DE LAS GANANCIAS Y GASTOS Los contribuyentes deberán imputar las ganancias y gastos aplicando los siguientes criterios: u

1º Categoría: Método de lo devengado

u

2º Categoría: Método de lo percibido

u

3º Categoría: Método de lo devengado

u

4º Categoría: Método de lo percibido

El método de imputación por lo devengado, consiste en asignar las ganancias y los gastos en función del transcurso del tiempo, sin importar si los mismos han sido cobrados o pagados. En cambio, la imputación de las ganancias y gastos por el método de lo percibido, consiste en asignar los mismos al período fiscal en que efectivamente se cobraron o pagaron, ya sea en efectivo o en especie. También, se consideran percibidas las rentas que estando disponibles, han sido acreditadas en la cuenta particular del titular, o que con su autorización –expresa o tácita– se hayan reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro u otra forma de disposición.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Aspectos Principales

6.1. Casos específicos. Imputación 6.1.1. Devengado exigible El método del devengado exigible se aplica a las operaciones en cuotas, y consiste en imputar las ganancias en el momento que se produce la exigibilidad de las cuotas. Los contribuyentes podrán optar por imputar las ganancias al año fiscal en que opere su exigibilidad, en los siguientes casos: u

Ventas de mercadería con plazos de financiación superior a diez (10) meses, contados desde la entrega del bien o acto equivalente (emisión de la factura u otro documento que cumpla la misma finalidad). En este caso la opción deberá mantenerse por un período mínimo de cinco (5) ejercicios anuales, pudiendo solicitarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cambio de criterio de imputación con causa justificada.

u

Venta de otros bienes no indicados en el punto anterior, cuando el pago en cuotas sea exigible en más de un período fiscal.

u

Construcción de obras públicas con plazos de ejecución que abarque más de un período fiscal, y cuando el pago de servicio de construcción se inicie luego de finalizadas las obras, en cuotas exigibles en más de cinco (5) períodos fiscales.

Para realizar la imputación por este método, la ganancia bruta devengada se asignará en forma proporcional a las cuotas de pago convenidas en cada ejercicio fiscal. Cuando se ejerza la opción de imputar por el método del devengado exigible ventas de mercaderías, se deberá informar tal hecho a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se hizo uso de la misma. 6.1.2. Dividendos de acciones Los dividendos de acciones se deben imputar al período fiscal en que hayan sido puestos a disposición. 6.1.3. Intereses de títulos, bonos y demás títulos valores Los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores deberán imputarse al año fiscal en que hubieran sido puestos a disposición. 6.1.4. Honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y retribuciones a socios administradores Los directores, socios administradores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia imputarán los honorarios por estas actividades al año fiscal en que la Asamblea o Reunión de Socios apruebe su asignación individual. Cuando la Asamblea o Reunión de Socios asigne en forma global los honorarios a los directores o socios administradores, los mismos deberán imputarse al año fiscal en que el Directorio o el Órgano Ejecutivo los asigne individualmente. 6.1.5. Jubilaciones o pensiones. Desempeño de cargo público. Trabajo en relación de dependencia Cuando en un año fiscal se perciban ganancias que provengan de jubilaciones, pensiones, desempeño de cargos públicos o trabajos en relación de dependencia que se hayan devengado en ejercicios anteriores (ejemplo: retroactivos), las mismas podrán imputarse a los ejercicios que corresponden. Queremos aclarar que el uso de esta opción, implica la renuncia a la prescripción ganada.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Capítulo 1

6.1.6. Diferencias de impuestos Las diferencias de impuestos que surjan de ajustes deberán ser imputadas en el balance impositivo del ejercicio en que se determinen o paguen, según el método utilizado para asignar los gastos. 6.1.7. Planes de seguro de retiro privado En el caso de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades bajo el control de la Superintendencia de Seguros, se considerarán percibidos sólo cuando se cobren: u

Los beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos del plan.

u

Los rescates por el retiro del asegurado del plan sin importar cual fue la causa.

6.1.8. Rescisión de operaciones Cuando se produzca la rescisión de operaciones alcanzadas por el impuesto a las ganancias, los beneficios o quebrantos producidos deberán imputarse al año fiscal en que tal hecho ocurra. 6.1.9. Descuentos y rebajas extraordinarias Cuando se obtengan descuentos o rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones relacionadas con la actividad del contribuyente, los mismos se imputarán al período fiscal en que tal hecho ocurra. 6.1.10. Recupero de gastos Cuando se recuperen gastos que han sido deducidos impositivamente en años anteriores, se deberán considerar como un beneficio del ejercicio en que ocurrió el hecho. 6.1.11. Pagos entre sujetos vinculados o sujetos ubicados en países de baja tributación La Ley Nº 25.784 incorporó un último párrafo al artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, estableciendo que en los casos de pagos realizados por empresas locales que constituyan ganancias de fuente argentina para personas o entes extranjeros vinculados a la misma o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en paraísos fiscales (países de nula o baja tributación), se imputarán al balance impositivo sólo cuando se configure alguno de los siguientes casos: u

Se abonen en efectivo o en especie.

u

Estando disponible se acrediten en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se reinviertan, acumulen, capitalicen, se pongan en reserva o en un fondo de amortización o se dispongan de ellos en otra forma.

u

O cuando alguna de las situaciones mencionadas se de dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias en la cual se devengó la erogación.

Esta modificación tiene vigencia a partir del 22/10/2003.

7. EXENCIONES 7.1. Enumeración El artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que estarán exentas del gravamen las siguientes rentas: u

Ganancias obtenidas por los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Aspectos Principales u

Ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, cuando la exención que éstas otorguen comprenda el impuesto a las ganancias y siempre que las rentas provengan directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.

u

Remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de los países extranjeros en la República, a condición de reciprocidad.

u

Ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de sus representantes y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, a condición de reciprocidad.

u

Utilidades de las cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etcétera) distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.

u

Ganancias de las instituciones religiosas.

u

Ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, cuando esas ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Están excluidas de esta exención las entidades que obtienen sus recursos, total o parcialmente, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares. No se aplicará esta exención a las fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales. Esta exención no será aplicable para las instituciones que durante el período fiscal paguen a las personas que forman parte de sus órganos directivos, ejecutivos y de contralor –ejemplo: directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etcétera–, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Por ejemplo: Si los tres (3) mejores sueldos del personal son: Tres mil doscientos pesos ($ 3.200), tres mil pesos ($ 3.000) y dos mil ochocientos pesos ($ 2.800). En este caso el promedio simple es: $ 3.200 + $ 3.000 + $ 2.800 = $ 3.000 3 Por lo tanto, se podrá pagar a cada autoridad una remuneración mensual de hasta cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500), que surge del siguiente cálculo: $ 3.000 + (50% x $ 3.000) = $ 4.500. Si se supera este límite se pierde la exención. Tampoco se aplicará la exención, a las entidades que paguen a estas personas una remuneración, cualquiera sea el monto, cuando tenían vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.

u

Ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados. Esta exención no será aplicable para las instituciones que durante el período fiscal paguen a las personas que formen parte de sus órganos directivos, ejecutivos y de contralor –ejemplo: directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etcétera–, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco se aplicará la exención, a las entidades que paguen a estas personas una remuneración, cualquiera sea el monto, cuando tenían vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Capítulo 1 u

Los intereses provenientes de los siguientes depósitos efectuados por personas físicas en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras: u

Caja de ahorro.

u

Cuentas especiales de ahorro.

u

A plazo fijo.

u

Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo establezca el Banco Central de la República Argentina en base a la legislación respectiva.

No están alcanzados con esta exención los intereses de depósitos con cláusula de ajuste. Lo establecido en este inciso, no obsta la plena vigencia de leyes especiales que dispongan exenciones de igual o mayor alcance. Esta exención no es aplicable a los sujetos obligados a practicar ajuste por inflación, según lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por lo tanto, las sociedades no están alcanzadas por esta exención, aún cuando en estos momentos está suspendido el ajuste por inflación. u

Intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

u

Indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se perciben en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen según lo dispuesto en las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. El inciso i) del artículo 20 de la ley del gravamen aclara que no están exentas:

u

u

Jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios.

u

Remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad.

u

Indemnizaciones por falta de preaviso en el despido.

u

Beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

Ganancias por la explotación de derechos de autor y las demás rentas derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, hasta la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por período fiscal, y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. La exención establecida en este punto, no se aplica a los beneficiarios del exterior.

u

Ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores obtenidas por las personas físicas, emitidos o que sean emitidos por entidades oficiales, siempre que exista una ley general o especial que así lo establezca o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo. Esta exención no es aplicable a los sujetos obligados a practicar ajuste por inflación, según lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por lo tanto, las sociedades no están alcanzadas por esta exención, aún cuando en estos momentos está suspendido el ajuste por inflación.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Aspectos Principales u

Ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, sin fines de lucro, siempre que no exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Esta exención se aplicará a las asociaciones del exterior, a condición de reciprocidad. Esta exención no será aplicable para las instituciones que durante el período fiscal paguen a las personas que formen parte de sus órganos directivos, ejecutivos y de contralor –ejemplo: directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etcétera–, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco se aplicará la exención, a las entidades que paguen a estas personas una remuneración, cualquiera sea el monto, cuando tenían vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.

u

Diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros.

u

El valor locativo de la casa–habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.

u

Primas de emisión de acciones y sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.

u

Ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en el mismo. También estarán alcanzadas por la exención, las ganancias de las instituciones sin fines de lucro mencionadas anteriormente, que hayan sido declaradas de interés nacional, aún cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en el mismo.

u

Intereses de los préstamos de fomento otorgado por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.

u

Intereses por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina.

u

Donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.

u

Montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. Cuando se trate de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que tienen que ser imputadas por lo percibido, la exención procederá únicamente por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. Este inciso aclara que las diferencias de cambio se considerarán incluidas en el mismo. Se debe tener en cuenta que las actualizaciones a que se refiere este ítem –con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente– deben provenir de un acuerdo expreso entre las partes. Lo dispuesto en el inciso v) del artículo 20 de la ley del gravamen, que estamos comentando, no será de aplicación por los pagos que se realicen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto haya sido establecida por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.

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Guia Práctica de Liquidación de Impuestos: a las Ganancias, ... / 25

Capítulo 1

Esta exención no es aplicable a los sujetos obligados a practicar ajuste por inflación, según lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por lo tanto, las sociedades no están alcanzadas por esta exención, aún cuando en estos momentos está suspendido el ajuste por inflación. u

Resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, siempre que no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país. El inciso w) del artículo 20 de la ley del gravamen aclara que a los fines de la exclusión comentada precedentemente: “... los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley Nº 24.307. La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley Nº 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.”

u

Las ganancias provenientes de la aplicación del factor de convergencia dispuesto por el Decreto Nº 803/2001, con vigencia a partir del 19 de junio de 2001. La proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley del gravamen, no es aplicable a las sumas alcanzadas por esta exención. Queremos aclarar que en estos momentos esta exención no es aplicable, debido a que ha sido derogada la aplicación del factor de convergencia, ya que el Decreto Nº 803/2001 fue derogado por el Decreto Nº 191/2002 (B.O. del 29/01/2002).

u

Ganancias derivadas de la disposición de residuos, y de todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente –incluido el asesoramiento–, obtenidas por las entidades y organismos incluidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades.

El segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que cuando coexistan intereses activos exentos según el inciso h) del mismo artículo o actualizaciones activas exentas según el inciso v) del mismo artículo, con intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a) –deducción general–, la exención se limitará al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos. El artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que las exenciones que afecten al impuesto a las ganancias, no tendrán efectos cuando de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros; excepto en el caso de las exenciones dispuestas en los incisos k) –rentas de título, acciones, etcétera– y t) –créditos obtenidos en el exterior–. No será de aplicación lo comentado en el párrafo anterior, cuando afecte acuerdos internacionales en materia de doble imposición. 7.2. Reintegros o reembolsos a las exportaciones La Ley Nº 26.545, publicada en el Boletín Oficial del 02/12/2009, derogó el inciso l) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que disponía que estaban exentas las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios corres26 / Guia Práctica de Liquidación de Impuestos: a las Ganancias, ...

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Aspectos Principales

pondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios. Esta exención hacia años que no se aplicaba, ya que continuamente fue suspendida su vigencia por las siguientes leyes: Ley Nº 25.731 25.868 25.988 26.073 26.180 26.347 26.455

Publicada en B.O. 07/04/2003 08/01/2004 31/12/2004 10/01/2006 20/12/2006 15/01/2008 16/12/2008

Suspensión hasta 31/12/2004, inclusive 31/12/2004, inclusive 31/12/2005, inclusive 31/12/2006, inclusive 31/12/2007, inclusive 31/12/2008, inclusive 31/12/2009, inclusive

La suspensión de la exención alcanzaba a todos los reintegros a la exportación, incluso los reembolsos de la Ley Nº 23.018, y surtía efectos respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registraran en la Administración Nacional de Aduanas a partir de la entrada en vigencia de cada una de las leyes.

8. GANANCIAS DE LOS COMPONENTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL El artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que para el impuesto a las ganancias no rigen las disposiciones del Código Civil referidas al carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges, sino que se aplica lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la ley del gravamen. Dichos artículos disponen que las ganancias obtenidas deberán ser asignadas de la siguiente forma: u

u

A cada cónyuge: Las ganancias originadas en: u

Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).

u

Bienes propios.

u

Bienes adquiridos con lo obtenido por el ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

Al marido: Las ganancias provenientes de bienes gananciales, salvo que: u

Sean bienes adquiridos por la esposa según lo comentado en el punto anterior.

u

Exista separación judicial de bienes.

u

La administración de los mismos haya sido otorgada a la esposa por una resolución judicial.

9. GANANCIAS DE LOS MENORES DE EDAD En el caso de menores de edad que obtengan ganancias gravadas por el impuesto, las mismas deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de dichas ganancias. El usufructo de los bienes del menor corresponde a su padre, excepto los casos que mencionaremos a continuación: u

Adquiridos por su trabajo, empleo, profesión o industria, aún cuando viva en la casa de los padres.

u

Heredados por motivo de indignidad o desheredación de los padres.

u

Recibidos por herencia, legado o donación, en los casos que el donante o legador haya establecido que el usufructo corresponde al menor.

u

Emancipación del menor.

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Capítulo 1

Por lo tanto, cuando el usufructo lo tenga el padre u otro usufructuario, para determinar el impuesto a las ganancias deberá sumar a sus ganancias, las rentas del menor. En cambio, cuando el usufructo lo tenga el menor, se convertirá en sujeto pasivo del impuesto, y el padre deberá suscribir la declaración jurada del menor como responsable por deuda ajena. Por último, aclaramos que la mayoría de edad se alcanza el día en que se cumplen los veintiún (21) años. Igualmente, los menores pueden ser emancipados por sus padres, en cuyo caso deberán determinar e ingresar ellos el impuesto a las ganancias correspondiente a las rentas que obtengan.

10. DEDUCCIONES GENERALES 10.1. Concepto general De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias se podrán deducir de las ganancias gravadas, los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar las fuentes que originan dichas rentas. A continuación, comentaremos las deducciones generales enumeradas en el artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. 10.2. Intereses de deudas El artículo 81, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que se podrán deducir de la ganancia correspondiente al período fiscal, los intereses de deudas, y las actualizaciones y gastos que hayan tenido su origen en la constitución, renovación o cancelación de dichas deudas, con las limitaciones establecidas en dicho inciso a). Las personas físicas o sucesiones indivisas sólo podrán deducir aquellos intereses de deudas que tengan origen en la compra de bienes o servicios relacionados con la conservación, mantenimiento u obtención de rentas gravadas. 10.2.1. Intereses de créditos hipotecarios Las personas físicas y sucesiones indivisas podrán deducir los intereses provenientes de créditos hipotecarios otorgados para la compra o construcción de inmuebles con destino a casa habitación, hasta la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales. Este mismo párrafo dispone que cuando se trate de condominios, el importe a deducir por cada condómino no podrá superar al monto que surja de aplicar el porcentaje de participación sobre veinte mil pesos ($ 20.000). Esta deducción tendrá efectos para las deudas por créditos hipotecarios otorgados a partir del 01/01/2001, inclusive. La Nota Externa Nº 1/2006 (B.O. del 10/03/2006) aclaró que las personas físicas y/o sucesiones indivisas pueden deducir de la ganancia bruta del período fiscal, el importe de los intereses por créditos hipotecarios otorgados a partir del 1º de enero de 2001, inclusive, para la compra o la construcción de la casa habitación del contribuyente, hasta la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales. Además, al igual que la ley, dispuso que en el caso de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de la participación sobre el límite mencionado anteriormente. 10.2.2. Sujetos del artículo 49 de la ley del gravamen. Intereses no deducibles 10.2.2.1. Intereses generados a partir del 22/10/2003. Ley Nº 25.784 La Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003) estableció que para los sujetos del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –excepto entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526–, los intereses de deudas –salvo los originados en prestamos comprendidos en el apartado 2 del inciso c) del artículo 93– originados en préstamos contraídos con personas no residentes en el país que los controlan según lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley del gravamen, no serán deducibles en el balance impositivo que corresponde su imputación, en la proporción correspondiente al monto del pasivo que les da origen, existente al cierre del ejercicio, que exceda a dos veces el patrimonio neto a la fecha mencionada.

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Aspectos Principales

La fórmula para determinar este límite es la siguiente: Excedente de Endeudamiento = 200% del Patrimonio Neto A su vez, dispone que a los intereses no deducibles según lo comentado anteriormente, se les aplicará el tratamiento previsto para los dividendos en la Ley de Impuesto a las Ganancias. Además, establece que la reglamentación podrá decretar la inaplicabilidad de la limitación en la deducción de los intereses de deudas comentada, cuando el tipo de actividad desarrollada por el contribuyente lo justifique. Por su parte, el Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004) modifica el decreto reglamentario de la ley del gravamen, con el fin de reglamentar este régimen de deducción de los intereses, disponiendo en primer lugar que el monto total del pasivo a considerar, es el originado en los endeudamientos de carácter financiero al cierre del ejercicio comercial o año calendario, según corresponda. Se incluyen en este monto, las deudas que han sufrido algún descuento financiero, o que la colocación se realizó bajo la par. Por lo tanto, no se incluyen las deudas originadas en la compra de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio. El cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto según el Decreto Nº 916/2004, dispone que cuando el pasivo a considerar hubiera sufrido variaciones al cierre de ejercicio que hagan presumir la existencia de acciones para eludir la aplicación de las normas comentadas en este punto, se deberán tomar para el cálculo del límite, el promedio que surja de los saldos mensuales, excluido el mes de cierre del ejercicio; considerándose que existieron dichas acciones si el pasivo al cierre es inferior en un veinte por ciento (20%) o más al promedio determinado. Además, dispone que si la realidad económica indicará que se han utilizados formas no apropiadas para encubrir una deuda financiera, dicha deuda deberá incluirse en el monto total del pasivo que se considerará para establecer la deducibilidad o no de los intereses. El sexto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, texto según el Decreto Nº 916/2004, dispone que los intereses a que se refiere esta limitación en la deducción de los mismos, son los devengados deducibles por deudas financieras. A su vez, el octavo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, texto según el Decreto Nº 916/2004, establece que los intereses excluidos de la limitación para su deducción, son aquellos a los que en forma concurrente se les aplica la presunción de ganancia neta del apartado 2 del inciso c) del artículo 93 de la ley del gravamen y la retención establecida en el primer párrafo del artículo 91 del mismo texto legal (beneficiarios del exterior). Este artículo, también dispone que los préstamos contraídos con personas no residentes en el país que controlen al tomador de los mismos, y que devenguen intereses cuyo tratamiento impositivo es distinto al comentado en el párrafo precedente, formarán parte del pasivo a computar a los efectos del cálculo de la relación analizada en este punto. Esta relación se determinará en forma provisoria a la fecha de inicio del ejercicio a liquidarse, debiendo luego ajustarse las diferencias que surjan respecto de la relación al cierre del ejercicio. El séptimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, texto según el Decreto Nº 916/2004, establece que el patrimonio neto al cierre del ejercicio que se debe considerar es: u

En caso de confeccionar balances: El que surge del balance comercial.

u

En caso de no confeccionar balances: La diferencia entre el valor total de los bienes gravados, exentos y no computables –valuados de acuerdo a las nomas del impuesto a la ganancia mínima presunta–, y las deudas –incluidas las utilidades diferidas–.

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Capítulo 1

Este artículo aclara que los aportes o anticipos a cuenta de futuras integraciones de capital son considerados integrantes del patrimonio neto si existe compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que no devenguen intereses ni cualquier otro tipo de accesorio a favor del contribuyente. El Decreto Nº 916/2004 aclara que quedan excluido de la aplicación de la limitación en la deducción de los intereses de deuda, las empresas cuyo objeto principal sea la celebración de contratos de leasing, según la Ley Nº 25.248, y que en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras. Por último, la Ley Nº 25.784 tiene vigencia a partir del 22/10/2003. 10.3. Donaciones 10.4. Caracterísiticas y límitaciones El inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que se podrán deducir las donaciones efectuadas a los siguientes sujetos: u

Fiscos Nacional, provinciales, municipales.

u

Instituciones religiosas.

u

Asociaciones, fundaciones y entidades civiles, cuyo objeto principal sea: u

Realizar obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro (incluye el cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad).

u

La investigación científica y tecnológica, incluso cuando sea para la actividad académica docente, y cuente con una certificación de calificación sobre los programas, investigadores y personal auxiliar, emitida por la Autoridad correspondiente.

u

La investigación científica de cuestiones económicas, políticas y sociales para ser aplicadas al desarrollo de los planes de los partidos políticos.

u

La actividad educativa sistemática y de grado con la entrega de títulos reconocidos oficialmente.

u

Promocionar los valores culturales a través del auspicio, dictado o subvención de cursos gratuitos en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Ministerio de Educación.

Además, el artículo 123 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que para poder computar la deducción por donaciones, las entidades beneficiarias deberán estar reconocidas como exentas por la Administración Federal de Ingresos Públicos. En cuanto al monto a deducir por donaciones, el inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que se podrá computar hasta el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. Para determinar este límite se deberá aplicar dicho porcentaje sobre las ganancias netas del período fiscal antes de deducir las donaciones, los gastos por cobertura médica asistencial, honorarios médicos, los quebrantos de años anteriores y, en caso de corresponder, las deducciones personales (mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial). Cuando la donación no es en dinero efectivo: ¿cómo determinamos el valor a deducir de la ganancia neta del ejercicio fiscal por este concepto? El artículo 123 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en su segundo párrafo, dispone que cuando se realicen donaciones en especie, para su deducción de la ganancia neta, deberán ser valuadas siguiendo los siguientes criterios: u

Bienes de cambio: Al costo efectivamente incurrido.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Aspectos Principales u

Bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas y participaciones sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, otros bienes: Al valor que resulte de aplicar las normas contenidas en los artículos 58 a 63, 65 y 111 de la ley del gravamen.

Los artículos 31 a 34 de la Resolución General Nº 2681 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/10/2009) disponen que las donaciones en dinero que se realicen a las instituciones religiosas –inciso e) del artículo 20– y fundaciones, asociaciones y entidades civiles –inciso f) del artículo 20–, a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Nacional Partidario Permanente, para poder ser deducibles en el impuesto a las ganancias, deberán cumplir las siguientes condiciones: u

Realizarse mediante depósito bancario a nombre de los donatarios.

u

Si se efectúan por intermedio del empleador, éste último queda obligado a: u

Efectuar depósitos individuales por cada empleado donante.

u

Entregarle a cada trabajador, dentro de los diez (10) días de realizado el depósito, fotocopias de las boletas de depósitos de las donaciones efectuadas, certificadas por los donatarios, los cuales dejarán constancia en las mismas de los siguientes datos del donante: §

Apellido y nombres

§

Domicilio fiscal

§

Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.)

El empleador puede optar por realizar un depósito global mensual por cada donatario, en estos casos deberá entregar al trabajador un comprobante en el que conste el detalle de las donaciones realizadas a su nombre, dentro de los diez (10) días de realizado el depósito. Esta opción debe hacerse con la primera donación que se realice en cada año calendario, y deberá ser comunicada a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante una nota de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128 (A.F.I.P.) (Multinota). Cuando el trabajador que realizó la donación no reciba el comprobante de parte de su empleador, deberá comunicarlo a la Administración Federal de Ingresos Públicos por medio de una nota confeccionada según lo establecido en la Resolución General Nº 1128 (A.F.I.P.) (Multinota), en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, contados desde que se produjo el hecho. 10.4.1. Donaciones a partidos políticos La Ley Nº 25.600 (B.O. del 12/06/2002) estableció que se podrán deducir las donaciones a los partidos políticos, hasta el cinco por ciento (5%) de la utilidad neta del ejercicio. 10.5. Seguros en caso de muerte. Seguros mixtos Cuando se trate de seguros de retiros privados administrados por entidades bajo el control de la Superintendencia de Seguros, sólo se podrá deducir la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte. El monto máximo a deducir por el período fiscal 2009, asciende a novecientos noventa y seis pesos con veintitrés centavos ($ 996,23). En caso de existir un excedente sobre el monto máximo deducido, el mismo podrá computarse en los años en que se encuentre vigente el contrato de seguro, siguientes al pago, con la condición de no superar el límite máximo dispuesto para cada ejercicio fiscal. 10.6. Cuotas o abonos a instituciones que brinden cobertura médico asistencial Para los períodos fiscales 2000 y siguientes se podrán deducir las cuotas o abonos a instituciones que brinden cobertura médico asistencial al contribuyente y a las personas definidas como cargas de familia, hasta el porcentaje que sobre la ganancia neta establezca el Poder Ejecutivo Nacional. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Guia Práctica de Liquidación de Impuestos: a las Ganancias, ... / 31

Capítulo 1

El artículo sin número incorporado por el Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), a continuación del artículo 123 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dispuso que la deducción por este concepto no podrá superar el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. Para determinar este límite, se deberá aplicar el porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre la ganancia neta antes de deducir el importe por el concepto bajo análisis, gastos por honorarios médicos, las donaciones, los quebrantos de años anteriores y, en caso de corresponder, las deducciones personales (mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial). 10.7. Honorarios por los siguientes servicios de asistencia médica y paramédica La Ley Nº 25.239 incorpora una nueva deducción por honorarios médicos para las personas físicas, aplicable a partir del 01/01/2000, o sea período fiscal 2000 y siguientes. El nuevo inciso establece que se podrán deducir los siguientes honorarios por atención sanitaria, médica y paramédica –siempre y cuando estén facturados por el respectivo prestador–: u

Por hospitalización en clínicas, sanatorios o entidades similares.

u

Por prestaciones accesorias a la hospitalización.

u

Por servicios prestados por los médicos, incluye todas las especializaciones.

u

Por servicios prestados por bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera.

u

Por transporte de heridos y enfermos en ambulancia.

u

Por todo otro servicio relacionado con estos conceptos.

La deducción de estos gastos será admitida en las siguientes condiciones: u

Que estén efectivamente facturados por el prestador del servicio y no haya sido alcanzado por un sistema de reintegro de un plan de cobertura médica al cual este adherido el contribuyente.

u

Sólo se podrá deducir hasta un cuarenta por ciento (40%) del total de la facturación –excluida aquella facturación por la cual el sujeto percibió reintegro de su obra social– del período fiscal que se esta liquidando, y siempre y cuando, el monto a computar no sea superior al cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.

El límite del cinco por ciento (5%) se determinará aplicando este porcentaje sobre la ganancia neta antes de deducir el importe por el concepto bajo análisis, la deducción por cobertura médica asistencial, las donaciones, los quebrantos de años anteriores y, en caso de corresponder, las deducciones personales (mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial). El último párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 123 del decreto reglamentario del gravamen, aclara que la deducción por este concepto, abarca los honorarios médicos pagados por la atención del contribuyente y de aquellas personas que reúnan las características de cargas de familia del titular. Además, establece que para hacer la deducción y para calcular el límite del cuarenta por ciento (40%), se deben considerar solamente los importes facturados que no se encuentren beneficiados por sistemas de reintegros pertenecientes a planes de Obras Sociales contratados por el contribuyente. Cabe aclarar que los gastos de medicamentos que se realicen por afuera del servicio de hospitalización no son deducibles en el impuesto a las ganancias.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Aspectos Principales

10.8. Servicio doméstico La Ley Nº 26.063 (B.O. del 09/12/2005) estableció que las personas físicas y las sucesiones indivisas, residentes en el país, que tengan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico, podrán deducir de la ganancia bruta gravada de fuente argentina, el total abonado en el período fiscal en concepto de: u

Remuneraciones a los trabajadores domésticos

u

Contribuciones patronales establecidas en el artículo 3º del Régimen Especial de la Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239.

Esta deducción tendrá el carácter de deducción general; siendo el importe máximo a deducir por este concepto, una suma equivalente al importe fijado como ganancia no imponible, es decir nueve mil pesos ($ 9.000) para el período fiscal 2009. El artículo 15 de la Ley Nº 26.063 aclara que el Régimen Especial de la Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, es de aplicación obligatoria para las personas que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo un lucro o beneficio económico, ya sea que dichas personas encuadren como empleados en relación de dependencia –según lo dispuesto por el Estatuto del Personal del Servicio Doméstico (Decreto–Ley Nº 326/56– o como trabajadores autónomos. 10.8.1. Sujetos beneficiados con la deducción El cómputo de esta deducción podrá ser realizada por los sujetos que residan en el país y que sean dadores de trabajo al personal del servicio doméstico, que se indican a continuación: u

Personas físicas y sucesiones indivisas que determinan el impuesto a las ganancia anualmente, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 975 (A.F.I.P.).

u

Empleados en relación de dependencia y otras personas físicas que obtienen rentas de cuarta categoría alcanzadas por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2437 (A.F.I.P.).

Aclaramos, que en el caso que un matrimonio –ambos sujetos del impuesto a las ganancias– contrate un empleado doméstico, la deducción sólo la podrá realizar uno de ellos (el dador del trabajo). 10.8.2. Documentación necesaria para efectuar la deducción Los elementos que el contribuyente deberá tener y conservar a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para tener derecho al cómputo de esta deducción general son: u

Tiques que respalden el pago mensual de los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico, correspondientes a cada trabajador del servicio doméstico. Los aportes y contribuciones se pagan con el F. 102 –Nuevo Modelo–.

u

Documento que acredite el importe pagado por el empleador al trabajador en concepto de contraprestación por los servicios prestados.

Para dar cumplimiento al requisito del respaldo documental del monto pagado como contraprestación al trabajador, en el volante de pago F. 102 –Nuevo Modelo– se deberán consignar los siguientes datos: u

Apellido y nombres y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del dador de trabajo.

u

Apellido y nombres y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador del servicio doméstico.

u

Domicilio de trabajo del personal del servicio doméstico.

u

Importe de la contraprestación pagada

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Capítulo 1 u

Número de tique, transacción u operación que respalda el ingreso de los aportes y contribuciones obligatorios.

u

Firma y aclaración del dador del trabajo y del trabajador del servicio doméstico.

El volante de pago F. 102 –Nuevo Modelo– deberá ser confeccionado por duplicado. El dador de trabajo archivará el original y el duplicado deberá ser entregado al trabajador antes de la finalización del mes calendario en que se realizó el pago de los aportes y contribuciones correspondientes. 10.8.3. Empleados en relación de dependencia En el caso de los empleados en relación de dependencia y las restantes personas que obtengan rentas de la cuarta categoría alcanzadas por el régimen de retención del impuesto a las ganancias dispuesto por la Resolución General Nº 2437 (A.F.I.P.), la deducción que estamos comentando podrá efectuarse en la liquidación mensual o anual o final, según corresponda, prevista en el artículo 16 de la mencionada resolución general. Para que este cómputo sea procedente el dador de trabajo al personal del servicio doméstico, deberá informar al agente de retención el importe a computar, mediante el F. 572, en los plazos que se indican a continuación: u

De realizarse el cómputo mensualmente: Una vez abonados los importes y antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó su ingreso.

u

De realizarse el cómputo en la liquidación anual o final: Con anterioridad al mes de febrero de cada año o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda.

El monto a deducir se informará en el Rubro 3, inciso c) del F. 572, junto a la leyenda "Deducción Anual. Ley Nº 26.063, artículo 16". 10.8.4. Información en el aplicativo "Ganancias. Personas Físicas – Bienes Personales – Versión 10.0" Las personas físicas y las sucesiones indivisas que determinen el impuesto a las ganancias en forma anual, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 975 (A.F.I.P.), deberán consignar el importe de esta deducción en el campo “Deducción Ley 26.063. Servicio Doméstico” de la pantalla “Deducciones Generales Fuente Argentina” del sistema "Ganancias. Personas Físicas – Bienes Personales – Versión 10.0". 10.9. Otras deducciones También se podrán deducir los siguientes conceptos: u

Contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, cuando se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.

u

Las amortizaciones de aquellos bienes inmateriales que tengan una duración limitada en el tiempo, como por ejemplo: patentes, concesiones, etcétera.

u

Descuentos obligatorios por aportes a Obras Sociales del contribuyentes y de las personas que estén a su cargo (cargas de familia).

10.10. Deducciones derogadas La Ley Nº 26.425 (B.O. del 09/12/2008) derogó las siguientes deducciones generales, con vigencia a partir del 09/12/2008: u

Aportes a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades bajo el control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

u

Aportes a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales y pensiones inscriptas en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutuales.

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