HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS*

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS* Emanuela Navarretta** En este interesante trabajo, partiendo de un análisis pormenorizado de los supuestos de hecho contem

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HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS* Emanuela

Navarretta**

En este interesante trabajo, partiendo de un análisis pormenorizado de los supuestos de hecho contemplados por ley, la autora realiza un valioso estudio de los hechos y actos jurídicos, sus diferencias y respectivos criterios de clasificación. Además, se aclaran y distinguen conceptos como el de hecho jurídico y el de acto jurídico en sentido estricto.

I. PREMISA SOBRE LA CATEGORÍA GENERAL DE LOS HECHOS JURÍDICOS

a) Un río arranca con una fuerza instantánea una parte considerable y reconocible de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia la orilla opuesta; b) un artesano construye un objeto con la leña que encuentra en una tienda y que, en realidad, pertenece a un vecino de casa; c) un automovilista supera los límites de velocidad y atropella a un transeúnte, ocasionándole un daño a la salud; d) el propietario de un departamento vende su bien a un adquirente. ¿Qué hay de común en estas cuatro situaciones diferentes?

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REFERENCIAS LEGALES: •

Código Civil peruano (1984): arts. 42, 227, 239, 240, 686, 888, 934, 935, 936, 937, 938, 939, 940, 1333, 1351, 1429, 1969, 1970 y 1976.



Código Civil Italiano (1942): arts. 2, 79, 81, 428, 587, 817, 932, 934, 940, 941, 944, 1191, 1219, 1321, 1324, 1454, 2043, 2050, 2046, 2730, 2731 y 2732.

Lo común en las referidas situaciones son los hechos jurídicos; acontecimientos que generan efectos jurídicos: en los primeros dos casos la adquisición de la propiedad, respectivamente para la avulsión (art. 9441 CC) y para la

“Hechos y actos jurídicos” en BRECCIA, Umberto; BRUSCUGLIA, Luciano; BUSNELLI, Francesco Donato; GIARDINA, Francesca; GIUSTI, Alberto; LOI, Maria Leonarda; NAVARRETTA, Emanuela; PALADINI, Mauro; POLETTI, Dianora; y ZANA, Mario, Diritto privato, Parte Prima, Utet, Turín, 2003, págs. 177-183. Traducción de Rómulo Morales Hervias (Abogado por la Universidad de Lima. Magíster por la Universidad di Roma “Tor Vergata”. Diplomado en Derecho Romano; y en Derecho de los Consumidores y de la Responsabilidad Civil por la Universidad di Roma “La Sapienza”. Doctorando en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Academia de la Magistratura). En el texto se incluyen las normas del Código Civil peruano de 1984 semejantes a las normas del Código Civil italiano de 1942 citadas por la autora. Si no se cita la norma peruana significa que la norma italiana no ha sido importada. Además existen notas a pie de página realizadas por el propio traductor para aclarar algunas afirmaciones de la autora.

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Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Pisa.

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Artículo 944 del Código Civil italiano. Avulsión.- Si un río o torrente separa por fuerza instantánea una parte considerable y reconocible de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia un fundo interior o hacia la orilla opuesta, el propietario del fundo al cual se ha unido la parte separada adquiere su propiedad. Pero debe pagar al otro propietario una indemnización dentro de los límites del mayor valor determinado al fundo por avulsión. [Artículo 940 del Código Civil peruano.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella].

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especificación (art. 9402 CC), en el tercero surge una obligación [obbligazioni] (derivada del acto ilícito, art. 20433 CC), en el cuarto la transferencia de la propiedad y el nacimiento de obligaciones [obbligazioni] (generadas por un contrato, art. 13214 CC).

Dos merecen, en particular, ser examinadas: a) la distinción basada sobre la naturaleza, lícita o ilícita, del acto; b) la clasificación basada sobre la llamada fenomenología de la voluntad, vale decir sobre la incidencia de la voluntad del sujeto respecto a la producción del efecto jurídico.

La característica de los hechos jurídicos es la capacidad de producir efectos jurídicos, en virtud de su previsión en una norma.

a) El primer criterio permite distinguir los actos que generan efectos que son lícitos de los actos que producen efectos si son ilícitos, porque violan reglas de Derecho.

Todo el dinamismo del sistema privatístico se fundamenta en la categoría de los hechos jurídicos. Se trata de un género [genus] muy amplio, que incluye no solo la realidad diversificada, como surge de los ejemplos mencionados, sino también de las tipologías jurídicas diferentes en los contenidos y en la normativa. Elemento unificador es solo el dato de inicio: la previsión en el hecho jurídico hipotético [fattispecie astratta]5 de una norma que confiere al hecho relevancia jurídica, haciéndolo idóneo para producir efectos jurídicos. II. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS

Numerosas clasificaciones han sido propuestas para ordenar las tipologías de los hechos jurídicos.

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Entre los actos lícitos pueden mencionarse el contrato (por ejemplo, un contrato de compraventa) que, para producir efectos, debe ser lícito, mientras, si es ilícito, resulta nulo y, consecuentemente, improductivo de efectos. Viceversa, entre los actos ilícitos puede incluirse el ilícito civil (por ejemplo, la responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 2043 y siguientes CC, v. Diritto privato, 2). Un comportamiento dañoso es fuente de efectos jurídicos, en particular del deber [obbligo] al resarcimiento del daño, si es ilícito (art. 2043 CC), porque sin justificación lesiona un interés jurídicamente protegido, piénsese en el asesinato de un hombre ocasionado por una conducta voluntaria o culposa; viceversa, el mismo comportamiento es justificado por la ley (por ejemplo cuando concurren presupuestos de la legítima

Artículo 940 del Código Civil italiano. Especificación. - Si alguno ha empleado una materia que no le pertenecía para formar una cosa nueva, pueda o no pueda la materia volver a tomar su primera forma, adquiere su propiedad pagando al propietario el precio de la materia, salvo que el valor de ella sobrepase notablemente al de la mano de obra. En este último caso, la cosa corresponde al propietario de la materia, el cual debe pagar el precio de la mano de obra. [Primer párrafo del artículo 937 del Código Civil peruano.- El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada].

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Artículo 2043 del Código Civil italiano. Resarcimiento por hecho ilícito.- Todo hecho doloso o culposo que causa a otro un daño injusto obliga a aquel que ha cometido el hecho a resarcir el daño. [Artículo 1969 del Código Civil peruano.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor].

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Artículo 1321 del Código Civil italiano. Noción.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial entre ellas. [Artículo 1351 del Código Civil peruano.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial].

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Nota del traductor: Es interesante resaltar el significado preciso de fattispecie según Paolo Zatti (Las situaciones jurídicas en Paolo ZATTI y Vittorio COLUSSI, Lineamenti di Diritto privato, Nona edizione, CEDAM, Padua, 2003, pág. 17): “La palabra es un poco extraña, pero interesante. Su ascendiente latina se podía descomponer en: facti (del hecho) species (imagen). Fattispecie significa, entonces, la imagen de un hecho, es decir, el diseño, el bosquejo de una situación, que viene descrita solo con alguna señal típica, y que puede ser reconocida en tantas situaciones concretas. Del mismo modo, por ejemplo, si ofrezco un puesto de trabajo, puedo indicar el “tipo” de persona que quisiera contratar (“contador, máximo de 30 años, con experiencia en prácticas tributarias, etc.”) y así describir y una imagen que puede corresponder, en concreto, a tantas particulares personas que tienen aquellos requisitos.

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defensa) o no compromete un interés jurídico, el acto, en cuanto lícito, no genera el efecto del deber [obbligo] al resarcimiento del daño.

-

b) Clarificada esta primera distinción, más complejo es ilustrar el segundo criterio de clasificación que tuvo históricamente una importancia fundamental, pero que actualmente debe ser considerado en una perspectiva renovada. La clasificación tradicional está basada sobre el dato estructural de la relevancia de la voluntad de un sujeto en la producción de los efectos jurídicos y, por tal razón, distingue al interior del hecho jurídico entre: -

Actos según los cuales el efecto jurídico se produce en cuanto es querido por el sujeto (voluntad de los efectos): el contrato y la más amplia categoría del negocio jurídico (en un contrato de compraventa, por ejemplo, las partes no quieren solo realizar el acto, sino también producir los efectos de la transferencia de la propiedad sobre un bien y del pago del precio).

-

Actos según los cuales el efecto jurídico se genera porque el sujeto quiere el acto, independientemente de la voluntad del efecto (voluntad del acto): el acto jurídico en sentido estricto (por ejemplo, en el acto ilícito el sujeto debe conocer su conducta, pero no es necesario que quiera el efecto del deber [obbligo] de resarcimiento del daño que el acto produce). Hechos según los cuales el efecto se produce únicamente por acontecimiento material o por un comportamiento humano que prescinde de la voluntad de un sujeto (irrelevancia de la voluntad): hechos jurídicos en sentido estricto (por ejemplo, el aumento espontáneo de plantas hace adquirir su propiedad de quien es titular del fundo prescindiendo de su voluntad).

Tal articulación deriva del peculiar resalto atribuido –especialmente en una fase de la evolución del pensamiento jurídico– a la voluntad del sujeto de producir efectos jurídicos, sea en la concepción del contrato, sea en la construcción

Por eso, se habla, frecuentemente, de fattispecie abstracta para indicar que se trata de la situación-tipo descrita por la norma, y no de este o de aquel hecho concreto. Por el contrario, se denomina fattispecie concreta la situación práctica en que la regla se aplica: aquella situación concreta, es decir, en que reconocemos las señales indicadas por la norma. Por ejemplo, la fattispecie abstracta de la “actividad peligrosa”, descrita en el artículo 2050, se podrá reconocer, en concreto, en la actividad del señor Tal, que su tienda de artículos para campamento tiene un tanque de gas para la recarga de los recipientes para quienes practican el campamento”. [Artículo 2050 del Código Civil italiano. Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.- Aquel que ocasiona un daño a otro en el desenvolvimiento de una actividad peligrosa, por su naturaleza o por la naturaleza de los medios adoptados, está obligado al resarcimiento, a no ser que pruebe haber adoptado todas las medidas idóneas para evitar el daño]. [Artículo 1970 del Código Civil peruano.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo]. Debemos hacer notar que una cosa es el hecho jurídico hipotético, es decir, el hecho previsto hipotéticamente en la norma, y otra cosa es el hecho jurídico concreto, el cual es el hecho (extrajurídico) concreto aplicado en el hecho jurídico hipotético de la norma jurídica. Por ello en el texto hemos preferido traducir fattispecie abstracta como “hecho jurídico hipotético” porque la esencia de los hechos jurídicos previstos en las normas jurídicas es su hipoteticidad más que su abstracción. La elección se basa en el análisis de la estructura interna de la norma jurídica: IRTI, Natalino, Introducción al estudio del Derecho Privado, Traducción y notas de Rómulo Morales Hervias y Leysser L. León, Primera edición en castellano de la 4.a reimpresión de la 4.a edición (1990) italiana, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, pág. 57: “En la parte hipotética, la norma jurídica describe un hecho, el cual puede realizarse o no: por lo tanto, no es un hecho real (que ya pertenece al reino de la naturaleza o a la historia humana), sino un hecho eventual”. Para nosotros hay cinco conceptos diferentes cuando se estudia la norma jurídica con la realidad. Un concepto es el hecho concreto o extrajurídico que puede ser jurídicamente valorado por el ordenamiento jurídico o, por el contrario, prescinde de toda valoración (la doctrina del espacio libre del derecho de Arthur Kaufmann). Otro concepto es el hecho jurídico hipotético que es el hecho previsto hipotéticamente o el hecho jurídico probable regulado en la norma jurídica. Otro concepto es el hecho jurídico concreto que es el hecho concreto incorporado o subsumido en el hecho jurídico hipotético. Otro concepto es el efecto jurídico hipotético que es la consecuencia jurídica que es aplicable al hecho jurídico hipotético y también está regulado en la norma jurídica. Y el último concepto es el efecto jurídico concreto que es el resultado de la aplicación del efecto jurídico hipotético al hecho jurídico concreto. Los casos deben ser analizados primero como hechos concretos o extrajurídicos y luego como hechos y efectos jurídicos concretos.

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de la más extensa categoría del negocio jurídico, caracterizada propiamente como elemento unificador de la voluntad de los efectos jurídicos. En realidad –como será profundizado seguidamente (v. Parte II, Sección I)– los desarrollos más recientes objetan tanto el énfasis excesivo basado en la incidencia del elemento voluntarístico en la teoría del contrato, como la misma construcción de la categoría general del negocio jurídico. Sin embargo, el debate crítico no elimina algunos puntos invariables que preservan la utilidad de una clasificación, a condición de que ella sea menos condicionada por el carácter estructural de los diversos hechos y actos jurídicos y se fundamente mayormente en su función. 1. El primer dato cierto es que el legislador predispone el mayor número de reglas generales en materia de contrato (Título II, Libro IV del Código Civil6) y estas reflejan la esencia del contrato (Parte II, Sección I) que,

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si estructuralmente es un acuerdo destinado a la producción de los efectos jurídicos (el contrato –dice el artículo 1321 CC– es “el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir una relación jurídico patrimonial entre ellas”), funcionalmente es sobre todo un acto de autonomía privada con que se ejercita un poder privado de darse reglas dispositivas y vinculantes que producen efectos jurídicos (sobre la noción de autonomía privada7 v. Parte II, Sección I). 2. El segundo dato cierto es que otros actos distintos del contrato, entre ellos muy heterogéneos (v. n. 3) y sin una normativa general y uniforme, tienen el carácter del ejercicio de un poder privado de darse reglas productivas de efectos jurídicos (actos de autonomía privada). Esto significa (también a la luz de lo dispuesto en el artículo 13248 CC v. Parte II, Sección I) la posibilidad de que tales actos son regulados de manera más o menos directa por la normativa prevista en materia de contrato.

Nota del traductor: En el Título II del Libro IV del Código Civil italiano se incluye la normativa de reglas preliminares de los contratos, de los requisitos del contrato, del acuerdo de las partes, de la causa, del objeto, de la forma, de la condición, de la interpretación, reglas generales de los efectos, de la cláusula penal, de la representación, del contrato por persona a nombrar, de la cesión del contrato, del contrato a favor de terceros, de la simulación, de la nulidad, de la anulabilidad, de la incapacidad, de los vicios, de la acción de anulabilidad, de la rescisión, de la resolución, de la resolución por incumplimiento, de la imposibilidad sobrevenida, de la excesiva onerosidad y de los contratos del consumidor. El Código Civil peruano incluye los temas indicados en el Libro II, en el Capítulo Tercero de la Sección Segunda del Libro VI y en la Sección Primera del Libro VII. De ahí que es pertinente citar un párrafo del profesor Giovanni B. Ferri: “Desde este punto de vista, y fuera de toda paradoja, las decisiones del legislador peruano pueden ser asimiladas, en lo sustancial, a las del legislador italiano de 1942”: FERRI, Giovanni Battista, Il potere e la parola e altri studi di diritto civile, Cedam, Padua, 2008, pág. 419. Aunque la cita hace referencia al concepto de negocio jurídico pensamos que la normativa peruana se asemeja mucho a la normativa italiana sobre los contratos pero indudablemente existen normas no importadas y por lo tanto ellas son inaplicables en nuestro sistema jurídico. Entonces, sustancialmente nuestras normas se asemejan al Código Civil italiano aunque formalmente el legislador peruano haya optado por crear el Libro II. Esta elección no constituye una Parte General como el Código Civil alemán de 1900 donde en la Sección Tercera del Libro I sobre los negocios jurídicos se regula la capacidad negocial, la declaración de voluntad, el contrato, la condición, la determinación del tiempo, la representación, el poder, el consentimiento y la ratificación.

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Nota del traductor: “En conclusión: - los privados tienen el poder de producir efectos jurídicos solo gracias a la derivación del mismo poder del ordenamiento jurídico; - pero, por otro lado, propiamente el otorgamiento de un poder por parte del ordenamiento, y no el simple reconocimiento de la relevancia del hecho, diferencia claramente el acto de autonomía privada de cualquier hecho o acto que sea presupuesto normativo de efectos jurídicos”. [NAVARRETTA, Emanuela, “El contrato y la autonomía privada” en BRECCIA, Umberto; BRUSCUGLIA, Luciano; BUSNELLI, Francesco Donato; GIARDINA, Francesca; GIUSTI, Alberto; LOI, Maria Leonarda; NAVARRETTA, Emanuela; PALADINI, Mauro; POLETTI, Dianora; y ZANA, Mario, Diritto privato, Parte Prima, Utet, Turín, 2003, pág. 192].

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Artículo 1324 del Código Civil italiano. Normas aplicables a los actos unilaterales.- Salvo disposición distinta de la ley, las normas que regulan los contratos se observan, en cuanto fueren compatibles, en los actos unilaterales entre vivos que tengan contenido patrimonial.

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3. El último dato cierto es que paulatinamente la voluntad del sujeto pierde relevancia en el hecho jurídico [fattispecie] productivo del efecto jurídico (porque solo se considera la voluntad del acto o ni siquiera ella), el privado ya no ejercita un poder autónomo y la normativa del particular acto o hecho no se basa en las reglas previstas en materia de contrato, sino en las reglas y los principios generalísimos que tienen un ámbito operativo más extenso que la misma autonomía privada.

III. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTONOMÍA PRIVADA

A la luz de tales consideraciones puede, por lo tanto, proponerse una clasificación interna de los hechos jurídicos que distingue entre:

1. la estructura unilateral, bilateral o plurilateral del acto; 2. la naturaleza patrimonial o no patrimonial del interés regulado; 3. la función del acto, que puede ser ínter vivos o mortis causa.

-

Actos de autonomía privada, según los cuales se ejercita un poder privado autónomo de reglamentación de los intereses destinado a producir efectos jurídicos. Ellos heredan y renuevan la categoría tradicional del negocio jurídico e incluyen en su interior la categoría central del contrato.

-

Actos jurídicos en sentido estricto, según los cuales el privado no ejercita algún poder autónomo, pero debe simplemente querer o ser consciente del hecho que ejecuta;

-

Hechos jurídicos en sentido estricto, que son acaecimientos naturales o comportamientos humanos, según los cuales es irrelevante la voluntariedad del comportamiento.

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A la noción de autonomía privada, a los actos de autonomía privada y, específicamente, al contrato se dedica la segunda parte de este capítulo. En vía preliminar, es oportuno, sin embargo, ilustrar rápidamente la variedad de actos referidos a la autonomía privada que se pueden clasificar con los siguientes criterios:

1. El acto de autonomía privada puede emanar de la voluntad de una sola parte, como en el caso de la renuncia a un derecho (sobre el concepto de parte9 y sobre su diferencia respecto a la noción de sujeto, v. Parte II, Sección II). Por el contrario, se habla de acto unipersonal y personalísimo con referencia al testamento (art. 58710 ss. CC; Vol. II), ya que debe ser hecho necesariamente por una sola persona (unipersonal) que no puede hacerse representar, pero debe realizarlo personalmente (personalísimo). 2. Además, el acto de autonomía privada puede regular intereses de naturaleza esencialmente

Nota del traductor: “Parte del contrato es un autónomo centro de intereses”. Tal noción se vincula con aquella del sujeto, pero no se identifica con ella. A un único sujeto pueden referirse dos distintas partes contratantes (…) De otro lado, una única parte contractual puede incluir una pluralidad de sujetos” [NAVARRETTA, Emanuela, “El contrato y la autonomía privada” en BRECCIA, Umberto, BRUSCUGLIA, Luciano, BUSNELLI, Francesco Donato, GIARDINA, Francesca, GIUSTI, Alberto, LOI, María Leonarda, NAVARRETTA, Emanuela, PALADINI, Mauro, POLETTI, Dianora y ZANA, Mario, Diritto privato, Parte Prima, Utet, Turín, 2003, pág. 218].

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Artículo 587 del Código Civil italiano.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para el momento en que haya dejado de vivir, de todos los propios bienes o de parte de ellos. Las disposiciones de carácter no patrimonial, que la ley permite se contengan en su testamento, tienen eficacia si están contenidas en un acto que tiene la forma de testamento aun cuando falten disposiciones de carácter patrimonial. [Artículo 686 del Código Civil peruano.- Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas].

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patrimonial, como en la hipótesis del contrato, o intereses de naturaleza predominantemente no patrimonial, como en el caso del matrimonio que es un acto de autonomía privada bilateral no patrimonial (Vol. II). La naturaleza del interés regulado es diferente: a la naturaleza del interés protegido (en el ejemplo, adquiriendo el ticket de un concierto se da una reglamentación patrimonial a un interés de naturaleza no patrimonial, como aquel de escuchar el concierto; sobre la noción de patrimonialidad referida al contenido de la obligación [obbligazione], Capítulo V); a la naturaleza de los efectos que derivan del acto. En efecto, aunque frecuentemente un acto de naturaleza patrimonial produce efectos patrimoniales (como fluye de la definición del contrato del artículo 1321 CC, Parte II, Sección I), no puede excluirse que los efectos no son del todo homogéneos respecto a la naturaleza del acto: por ejemplo, el matrimonio, que es un acto bilateral no patrimonial, genera efectos tanto no patrimoniales como patrimoniales (Vol. II). 3. Finalmente, la autonomía privada puede ser ejercitada sea a través de actos que regulan relaciones entre vivientes (actos ínter vivos) sea mediante actos que presuponen la muerte de su autor para generar efectos (actos mortis causa: piénsese, en particular al testamento, Vol. II)

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IV. LOS ACTOS JURÍDICOS EN SENTIDO ESTRICTO

La noción de acto jurídico en sentido estricto se refiere a los actos según los cuales no se ejercita un poder privado y según los cuales, por consiguiente, no se considera la voluntad de los efectos, sino que se toma en cuenta únicamente la voluntad de la realización del acto. Emblemática es la indicación legislativa que ofrece la normativa sobre la promesa de matrimonio. El artículo 7911 CC prevé, en efecto, que “la promesa de matrimonio no obliga a contraerlo ni ejecutar lo que se hubiese convenido para el caso de falta de cumplimiento”, pero si el matrimonio no se celebra (establece el artículo 80, primer párrafo12, CC) “el promitente puede demandar la restitución de los regalos hechos a causa de la promesa de matrimonio” y, si no se celebra por justo motivo después que la promesa fue formalizada (según lo dispone el artículo 81, primer párrafo13 CC), el promitente está obligado a resarcir el daño. Por lo tanto, el acto debe ser ciertamente querido, pero no tiene el poder de orientar la producción de los efectos jurídicos. Los efectos eventualmente queridos por las partes (el mismo deber [obbligo] a la celebración del matrimonio u otras consecuencias previstas en el

Artículo 79 del Código Civil italiano.- Efectos.- La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo ni ejecutar lo que se hubiese convenido para el caso de falta de cumplimiento. [Artículo 239 del Código Civil peruano.- La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma].

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Primer párrafo del artículo 80 del Código Civil italiano.- Restitución de los regalos.- El promitente puede demandar la restitución de los regalos hechos a causa de la promesa de matrimonio, si este no ha sido contraído. La demanda no se puede proponer transcurrido un año desde el día en que se ha tenido la negativa de celebrar el matrimonio o desde el día de la muerte de uno de los promitentes.

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Primer párrafo del artículo 81 del Código Civil italiano.- Resarcimiento de daños.- La promesa de matrimonio, hecha recíprocamente por acto público o por escritura privada por persona mayor de edad o por el menor autorizado para la celebración del matrimonio según el artículo 84, o bien resultante de la petición de publicación, obliga al promitente que sin justo motivo se niegue a cumplirla a resarcir el daño ocasionado a la otra parte por los gastos hechos y por las obligaciones contraídas a causa de la promesa. El daño es resarcido dentro del límite en que los gastos y las obligaciones correspondan a la condición de las partes. [Artículo 240 del Código Civil peruano.- Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos. La acción debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa. Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635].

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acto) no se producen, pero como consecuencia de la promesa o de otros presupuestos establecidos por el legislador (la falta de celebración del matrimonio, la ausencia de justo motivo), nacen efectos jurídicos (la restitución de lo donado y el resarcimiento del daño), sean queridos o no queridos o inclusive ignorados por el promitente. Por lo tanto, el acto jurídico en sentido estricto es un acto de voluntad, pero no gobierna el plano de los efectos, en el doble sentido de que puede decidir en vía autónoma qué efectos generar y es impotente respecto a la producción de aquellos contemplados por la ley. El ámbito de los actos ilícitos (artículo 2043 ss. CC) refleja, con análoga evidencia, las características de la categoría. Para ser responsables de un ilícito y, por consiguiente, imputables por ello, es necesario que se realice el acto en condiciones de capacidad de entender y de querer (artículo 204614 CC): el acto, es decir, debe ser voluntario y consciente. De otro lado, quien comete el ilícito no quiere ciertamente el efecto jurídico del deber [obbligo] resarcitorio y también puede ignorarlo: en todo caso, la ley lo considera responsable por el pago de los daños. Clarificados los lineamientos esenciales de la categoría, inmediata es la constatación de la diversidad de figuras relacionadas, entre las cuales, además de los ejemplos recientemente mencionados, es necesario señalar el pago (al 14

menos en la mayor parte de las hipótesis, v. infra) y la confesión, o sea la declaración de ciencia de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte (artículo 273015 y ss. CC), que normalmente es prueba plena en sede procesal. Considerando este último caso, el acto es sin duda voluntario, mientras el efecto jurídico –la demostración del hecho declarado– deriva exclusivamente de la ley, aunque la parte, ignorando tal consecuencia, quiera revocar la declaración por error de derecho no podrá hacerlo, por expresa previsión del artículo 273216 CC. También los actos jurídicos en sentido estricto pueden ser ordenados mediante clasificaciones que utilizan los siguientes criterios: a) La licitud (como en la promesa de matrimonio) o ilicitud (como en el ilícito extracontractual). b) La facultatividad (como en la confesión) o la obligatoriedad [doverosità] (como en el pago). c) La materialidad (como en la accesoriedad de un bien afectado a otro bien, artículo 81717 CC v. Diritto Privato, 2) o el carácter declarativo del acto (la declaración, a su vez, puede ser una notificación, una declaración de ciencia o una declaración de voluntad). Además de permitir clasificaciones internas, el acto jurídico en sentido estricto presenta un

Artículo 2046 del Código Civil italiano.- Imputabilidad del hecho dañoso.- No responde de las consecuencias del hecho dañoso quien no tenía capacidad de entender o de querer al momento de la comisión del hecho, a menos que el estado de incapacidad haya derivado de su propia culpa. [Artículo 1976 del Código Civil peruano.- No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal].

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Artículo 2730 del Código Civil italiano.- Noción.- La confesión es la declaración que una parte hace de la verdad de los hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte.

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Artículo 2732 del Código Civil italiano.- Revocación de la confesión.- La confesión no puede ser revocada si no se prueba que ha sido determinada por error de hecho o por violencia.

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Artículo 817 del Código Civil italiano.- Accesorias [Pertinenze].- Son accesorias las cosas afectadas de un modo duradero al servicio o a la ornamentación de otra cosa. La afectación se puede efectuar por el propietario de la cosa principal o por quien tiene un derecho real sobre la misma. [Primer y segundo párrafos del artículo 888 del Código Civil peruano.- Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. La afectación solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros].

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complejo de razones adicionales que hacen útil la categoría, aunque ella no es ciertamente homogénea. 1) Ante todo, interpretar si un acto presupone o no la voluntad de los efectos sirve propiamente para determinar la tipología de los efectos que del acto derivan. Una declaración dirigida a incentivar el cumplimiento del deudor puede, por ejemplo, producir el efecto de resolver el contrato por ausencia del cumplimiento, solo si la intención de querer tal consecuencia surge claramente del acto (intimación al cumplimiento, art. 145418 CC: acto de autonomía privada); de otro modo, el requerimiento de pago se limita a determinar las consecuencias propias de la llamada mora del deudor y lo hará en vía automática, si quiere o no tal efecto (intimación para cumplir, artículo 121919 CC: acto jurídico en sentido estricto; Capítulo V). 2) De otro lado, una característica casi tautológica de los actos jurídicos en sentido estricto, pero que es necesario de todas maneras resaltar,

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es la ausencia de un algún espacio de creatividad de los privados, porque tales actos no gobiernan el mecanismo de producción de los efectos y, precisamente, no realizan autonomía privada. 3) Finalmente, la naturaleza de los actos meramente voluntarios condiciona el plano de la normativa, en el sentido de la no aplicabilidad ni en vía directa ni en vía analógica de la normativa sobre el contrato en general. La reglamentación de tales actos, viceversa, se reconstruye teniendo en cuenta, sobre todo, el interés protegido y la función desarrollada por el particular acto y, correlativamente, de eventuales reglas o principios, cuyo espacio general trasciende el plano de los particulares actos de autonomía privada y, a veces, se coordina propiamente con el elemento estructural de la voluntariedad del acto. En particular, la regla sobre la capacidad legal de obrar trasciende, sobre el plano textual, los límites del acto de autonomía privada, cuyo artículo 2,

Artículo 1454. Intimación al cumplimiento.- Ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede intimarla, por escrito, para que cumpla dentro de un plazo razonable, con la declaración de que si dicho plazo se vence inútilmente, el contrato se tendrá, sin más, por resuelto. El plazo no puede ser inferior a quince días, salvo pacto en contrario de las partes, o salvo que por la naturaleza del contrato, o según los usos, resulte conveniente un plazo menor. Transcurrido el plazo sin que el contrato sea cumplido, este queda resuelto de pleno derecho. [Artículo 1429 del Código Civil peruano.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios].

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Artículo 1219 del Código Civil italiano.- Constitución en mora.- El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento realizado por escrito. No es necesaria la constitución en mora: 1) Cuando la deuda deriva de hecho ilícito; 2) Cuando el deudor ha declarado por escrito que no quiere cumplir la obligación. 3) Cuando se ha vencido el plazo, siempre y cuando la prestación deba cumplirse en el domicilio del acreedor. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, los herederos no quedan constituidos en mora si no es mediante intimación o requerimiento hechos por escrito, y transcurridos ocho días desde la intimación o requerimiento. [Artículo 1333 del Código Civil peruano.- Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. No es necesaria la intimación para que la mora exista: 1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente. 2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla. 3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación. 4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor].

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primer párrafo20, CC, así como la regla sobre la capacidad de entender y de querer (artículos 428, primer párrafo21, y 2046 CC, respectivamente, para los actos lícitos y para aquellos ilícitos) refleja, específicamente, el carácter de la voluntariedad del acto y, por consiguiente, del conocimiento del mismo. Claramente, las reglas aplicables a las particulares figuras no resultan siempre homogéneas, porque propiamente son diferentes los intereses protegidos y las funciones de los particulares actos. Por ejemplo, la necesidad de la capacidad de obrar (artículos 81, primer párrafo, CC y 273122 CC), además de la capacidad de entender y de querer, deriva directamente de la función sea para la promesa de matrimonio sea para la confesión. En este último caso, en particular se menciona la capacidad de disponer, no porque la confesión implique una disposición del derecho, sino porque condiciona irremediablemente los resultados procesales decidiendo su existencia o inexistencia en la realidad procesal, así como el mismo objeto de confesión debe referirse a derechos disponibles. Al contrario, el pago, en cuanto acto debido, cuya función es aquella de cumplir un deber [obbligo], no es impugnable por parte del deudor incapaz (artículo 119123 CC), propiamente porque el acto impugnado sería de todas maneras nuevamente realizado (Capítulo V).

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El pago tiene, por regla general, naturaleza de acto jurídico en sentido estricto, porque el contrato es el que produce efectos jurídicos (incluyendo la transferencia de la propiedad), mientras que el pago sirve solo para realizar materialmente las particulares prestaciones: el pago del precio o la entrega del bien ya transferido con el contrato (Parte II, Sección I, III y IV). Sin embargo, en algunas particulares circunstancias el contrato (o la misma fuente legal), en lugar de transferir directamente el derecho, hace nacer un deber [obbligo] de transferir la propiedad del bien: en consecuencia, el pago, todavía no habiéndose realizado la transferencia del derecho, requiere el ejercicio de la autonomía privada y, por eso, el pago (llamado traslativo) ya no es un acto jurídico en sentido estricto, sino un acto de autonomía privada (Parte II, Sez. III y IV). Más allá de la normativa de la capacidad no es fácil localizar otras reglas ya formuladas por el legislador en una prospectiva más extensa de los actos de autonomía privada, pero ello no excluye que el intérprete puede reconocer indicaciones normativas generales capaces de satisfacer las exigencias propias de las específicas funciones de los actos voluntarios, dentro los límites de la prospectiva de la mera voluntariedad. En particular, pueden ser tomadas en consideración los vicios del consentimiento en los casos en que la función del acto

Primer párrafo del artículo 2 del Código Civil italiano. Mayoría de edad. Capacidad de obrar.- La mayoría de edad queda fijada en el momento de cumplir los 18 años. Con la mayoría de edad se adquiere la capacidad de realizar todos los actos respecto de los cuales no se halle establecida una edad diversa. [Artículo 42 del Código Civil peruano.- Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44].

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Primer párrafo del artículo 428 del Código Civil italiano.- Artículo 428. Actos realizados por persona incapaz de entender o de querer. - Los actos realizados por persona que, si bien no está sujeta a interdicción, se pruebe que ha sido por cualquier causa, aun transitoria, incapaz de entender o de querer en el momento en que los actos se realizaron, pueden ser anulados a solicitud de la misma persona o de sus herederos o causahabientes, si resulta de ello un grave perjuicio para el autor. [Artículo 227 del Código Civil peruano.- Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria].

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Artículo 2731 del Código Civil italiano.- Capacidad exigida para la confesión.- La confesión no es eficaz si no proviene de persona capaz de disponer del derecho al que se refieren los hechos confesados. Cuando se preste por un representante, es eficaz solo si se hace dentro de los límites y en los modos en que estos vinculan al representante.

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Artículo 1191 del Código Civil italiano.- Pago realizado por un incapaz.- El deudor que ha realizado la prestación debida no puede impugnar el pago a causa de su propia incapacidad.

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voluntario necesite no solo un comportamiento consciente, sino también libre o de cualquier modo que no sea condicionado (piénsese en el caso de la promesa de matrimonio o de la confesión). V. LOS HECHOS JURÍDICOS EN SENTIDO ESTRICTO

El último ámbito de los hechos según los cuales, por previsión legal, derivan efectos jurídicos comprenden los llamados hechos jurídicos en sentido estricto, que incluyen acontecimientos naturales (hechos naturales) o comportamientos humanos (hechos humanos), según los cuales no es relevante el conocimiento del comportamiento mismo. En particular, los hechos jurídicos en sentido estricto comprenden: 1. Acaecimientos necesariamente naturales: como el aluvión (“las uniones de tierra y los incrementos, que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos

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situados a lo largo de las orillas de los ríos o torrentes”, artículo 94124 CC) o avulsión (v. n. 1; artículo 944) que producen el efecto de la adquisición a título originario de la propiedad, pero solo si el aluvión o la avulsión no son ocasionados por la intervención del hombre (Vol. II); 2. Hechos indiferentemente naturales o humanos: como la accesión (artículo 93425 CC), en virtud de la cual la propiedad del fundo atrae la titularidad de aquello que existe encima o debajo del suelo: sea que resulte el producto del evento natural, como el aumento espontáneo de plantas, sea que derive de una actividad humana, como el cultivo del fundo o la construcción de un edificio; 3. Comportamientos necesariamente humanos, pero: a) Imprescindiblemente involuntarios e inconscientes, como en el caso del descubrimiento del tesoro (artículo 93226 CC) que

Artículo 941 del Código Civil italiano.- Aluvión.- Las uniones de tierra y los incrementos, que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de las orillas de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo, salvo lo dispuesto por leyes especiales. [Artículo 939 del Código Civil peruano.- Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo].

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Artículo 934 del Código Civil italiano.- Obras hechas sobre o bajo el suelo.- Toda plantación, construcción u obra existente sobre o bajo el suelo pertenece al propietario de este, salvo lo dispuesto por los artículos 935 [Obras hechas por el propietario del suelo con material ajeno], 936 [Obras hechas por un tercero con materiales propios], 937 [Obras hechas por un tercero con materiales ajenos] y 938 [Ocupación de porción de fundo contiguo], y salvo que resulte otra cosa del título o de la ley. [Artículo 938 del Código Civil peruano.- El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él].

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Artículo 932 del Código Civil italiano.- Tesoro.- Tesoro es cualquier cosa mueble de valor, oculta o enterrada, de la que nadie puede probar que es el propietario. El tesoro pertenece al propietario del fundo que se encuentra. Si el tesoro es encontrado en fundo ajeno, siempre que haya sido descubierto por el solo de causalidad, corresponde por mitad al propietario del fundo y por mitad al que lo encontró. La misma disposición se aplica si el tesoro es descubierto en una cosa mueble ajena. En cuanto al hallazgo de los objetos de interés histórico, arqueológico, paleontológico y artístico se observan las disposiciones de las leyes especiales. [Código Civil peruano Artículo 934.- No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo. Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes. Artículo 935.- El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto. Artículo 936.- Los artículos 934 y 935 son aplicables solo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación].

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hace adquirir a quien descubre un tesoro sobre el fundo ajeno la propiedad del 50% del mismo, solo si el hallazgo ha sido fruto de la casualidad y, por ello, ha sido involuntario. b) Indiferentemente con conocimiento o sin conocimiento: como en la hipótesis de la elaboración de una materia para formar una cosa nueva (llamada especificación, artículo 940 CC), que hace adquirir la propiedad de la cosa nueva a quien ha trabajado la materia ajena (siempre que el valor de esta última no exceda notablemente aquella de la mano de obra), prescindiendo del conocimiento o no del sujeto que elabora la materia y salvo su deber [obbligo] de pagar el valor de la materia al propietario. De la clasificación desarrollada y de los ejemplos formulados resulta evidente que no solo la definición general de la noción de hecho jurídico en sentido estricto, sino también sus elementos adicionales sobresalen exclusivamente en negativo. Esto se aprecia, sobre todo, en el plano de la calificación del particular hecho jurídico [fattispecie], porque la presencia de tipologías de hechos que tienen como necesario presupuesto negativo la no derivación de la actividad humana o la no voluntariedad de la conducta (casos sub 1 y sub 3a) atribuyen propiamente al

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elemento negativo el rol de diferenciar la calificación del hecho jurídico [fattispecie] y, consecuentemente, de condicionar los efectos jurídicos del hecho y de su normativa. En general, luego, sobre el plano de la normativa aplicable, se debe excluir no solo la normativa de los actos de autonomía privada, sino también las reglas y los principios referentes, en sentido general, a los actos jurídicos en sentido estricto. El árbol plantado en estado de ebriedad o la obra de arte esculpida por el incapaz de entender y de querer, producen, de todas maneras, efectos jurídicos contemplados por la ley. Finalmente, es necesario precisar que un mismo acaecimiento puede llegar a ser un hecho jurídico en sentido estricto, por la producción de determinados efectos, y como evento causado por un acto jurídico, por el surgimiento de otros efectos jurídicos. Por ejemplo, la muerte de un hombre (sea voluntaria o involuntaria) se configura siempre como hecho jurídico en sentido estricto respecto al efecto de la sucesión hereditaria, inclusive, si ella ha sido causada por el comportamiento consciente de otro sujeto, además también puede integrar presupuestos de un acto ilícito según el artículo 2043 CC que, sobre el plano civilístico, genera el diferente efecto del deber [obbligo] al resarcimiento del daño.

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