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Historia de la Ley N° 19.519 Crea el Ministerio Público
16 de septiembre, 1997
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INDICE
1. Primer Trámite Constitucional: Senado 1.1. Mensaje Presidencial 1.2. Primer Informe Comisión de Constitución 1.3. Discusión en Sala 1.4. Segundo Informe Comisión de Constitución 1.5. Discusión en Sala 1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora
4 4 14 88 165 185 236
2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 2.1. Informe Comisión de Constitución 2.2. Discusión en Sala 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen
241 241 287 321
3. Tercer Trámite Constitucional: Senado 3.1. Discusión en Sala 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora
323 323 326
4. Trámite Congreso Pleno 4.1. Discusión en Sala 4.2. Oficio de Congreso Pleno al Ejecutivo
327 327 356
5. Publicación de Ley en Diario Oficial 5.1. Ley N° 19.519
361 361
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1. Primer Trámite Constitucional: Senado 1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República con el que inicia un Proyecto de de Reforma Constitucional que crea el Ministerio Público. Fecha 15 de noviembre, 1996. Cuenta en Sesión 9, Legislatura 334.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CREA EL MINISTERIO PUBLICO. ____________________________ SANTIAGO, noviembre 15 de 1996 MENSAJE Nº 98-334/
Honorable Senado: A S.E. EL PRESIDENTE DEL
H.
SENADO. El Gobierno que presido se encuentra firmemente convencido de la necesidad de materializar en el ámbito del sistema de justicia, una modernización que permita adecuar la institucionalidad que conforma el modelo de administración de justicia a los procesos de desarrollo político, económico y social que ha experimentado nuestro país en las últimas décadas. En este marco de razonamiento se encuentra inserta la reforma del sistema de enjuiciamiento criminal, que representa uno de los ámbitos de mayor relevancia al momento de juzgar el verdadero nivel de desarrollo democrático de un país. Hoy se presenta a la consideración del H. Congreso Nacional, la reforma constitucional que crea la figura del Ministerio Público, complemento necesario e indispensable del proyecto de ley de nuevo Código de Procedimiento Penal en tramitación.
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Este proyecto de reforma a la Carta Política, que acompaña asimismo el proyecto de ley orgánica constitucional de Ministerio Público, representa el soporte a partir del cual se estructurará un auténtico sistema acusatorio, reemplazando de esta forma el actual modelo de persecución criminal basado en una estructura eminentemente de corte inquisitorial. Interesa relevar en este sentido el conjunto de tópicos involucrados en el paso institucional que hoy, el Gobierno y el Parlamento deben dar a objeto de sentar el camino de un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, construido en los principios e ideas de una democracia sustentada en un Estado de Derecho, auténticamente comprometida con el respeto a los derechos de las personas y en la cual las bases constitucionales del sistema de justicia, como lo son las normas del debido proceso, son la regla para medir nuestra consolidación institucional. I. SEPARAR LAS FUNCIONES DE INVESTIGAR Y LA DE JUZGAR, ENTREGANDO A ÓRGANOS DISTINTOS CADA UNA DE ESTAS FUNCIONES. El actual sistema de procedimiento penal carece de condiciones objetivas de imparcialidad, por cuanto entrega a una misma persona las funciones de investigar, acusar y sentenciar. Esta persona es el juez del crimen que recibe los antecedentes de la investigación, se forma una convicción sobre la base de tales antecedentes, en base a tales datos determina la formulación de la correspondiente acusación para, posteriormente, ser el mismo juez quien dicta la sentencia respectiva. Podría añadirse a lo anterior, el que la naturaleza de las investigaciones que hoy realizan los jueces no poseen una naturaleza propiamente jurisdiccional, por lo que lejos de desnaturalizarse o afectarse los roles de la judicatura con la reforma, se afirma y asienta con fuerza el rescate de las funciones que están llamados a cumplir los jueces. La reforma procesal penal entrega la función de investigar a un órgano nuevo denominado Ministerio Público, encargado, por ende de la persecución penal pública, que deberá a estos efectos, conducir y dirigir la investigación penal, dirigir y coordinar la labor de los organismos policiales y posteriormente formular y sustentar la acusación ante los tribunales del crimen, representando los intereses de la comunidad en la persecución de los delitos. II. REEMPLAZAR EL ACTUAL SISTEMA INQUISITIVO POR UN SISTEMA AUTÉNTICAMENTE ADVERSARIAL Y ACUSATORIO. La reforma procesal penal, intenta estructurar un proceso con igualdad de condiciones para las partes litigantes, enfrentando al acusador y al acusado en un proceso genuinamente imparcial, donde la figura del juez se reserva la función de juzgar y fallar de acuerdo al mérito de las pruebas presentadas por las
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partes, juzgando como tercero imparcial y con arreglo a un sistema de valoración de la prueba de sana crítica. De esta forma se tendrá, por una parte, al Ministerio Público en representación de los intereses de la comunidad en la persecución del delito, que litigará a través de los fiscales y que representará asimismo los derechos de la víctima del delito. Eventualmente podrá haber asimismo un abogado querellante representando los intereses de la víctima. La otra parte estará representada por el imputado y su abogado defensor, y en caso de que el imputado no cuente con medios para financiar un abogado particular, será responsabilidad y obligación del Estado proporcionarle un abogado defensor en forma gratuita. Durante la fase de investigación, que será pública y desformalizada, cada una de las partes deberá recopilar las pruebas y antecedentes que les permitirán sustentar su posición durante el juicio oral ante el tribunal colegiado. III. ESTADO.
INDEPENDENCIA
RESPECTO
DE
LOS
OTROS
PODERES
DEL
Uno de los aspectos que suscita discusión del proyecto de reforma constitucional que crea la figura del Ministerio Público, corresponde a la ubicación que tendrá este órgano al interior del sistema de competencias del Estado. En efecto, la revisión de la legislación comparada permite constatar las siguientes alternativas: 1.-
Ministerio Público ubicado al interior del Poder Ejecutivo.
Este modelo lo encontramos en el sistema alemán, el sistema español, y algunos sistemas latinoamericanos. Este posee múltiples inconvenientes que ha sido largamente debatidos por la doctrina y por especialistas del derecho procesal penal, en el sentido de explicitar que la persecución penal pública que eventualmente involucra delitos de funcionarios públicos, requiere poseer una fisonomía institucional con los mayores grados de autonomía posible, aunque sujeto a un adecuado nivel de controles. 2.-
Ministerio Público ubicado al interior del Poder Judicial.
Este sistema puede ser asimilado a los denominados sistemas mixtos o inquisitivos reformados, en donde la realización de la instrucción queda en manos de órganos de naturaleza jurisdiccional como son los jueces instructores. Este modelo no responde a la naturaleza de un sistema acusatorio como es el que subyace al nuevo Código Procesal Penal, y violenta condiciones
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objetivas de imparcialidad, diluyendo y desdibujando la naturaleza propiamente contradictoria y adversarial que debe poseer el proceso penal. Asimismo pierde centralidad el juicio oral, pues las pruebas de la fase de investigación se encuentran prejuzgadas por el juez, órgano jurisdiccional que se transforma en juez y parte. 3.-
Ministerio Público dependiente del Poder Legislativo.
Tampoco resulta ser este un modelo satisfactorio, pues su fisonomía se acerca a una suerte de Ombudsman, cuya cultura parece más ligada a la tradición de los países nórdicos, que a la tradición jurídica nuestra. El presente proyecto de reforma constitucional traduce un modelo coherente y necesario para dar forma al nuevo sistema procesal penal y representa aquél conjunto de normas indispensables para crear la figura del Ministerio Público a nivel Constitucional, que asimismo permite la instauración de un sistema acusatorio con una fiscalía autónoma a cargo de la instrucción, que se sujeta a un conjunto de controles y normas sobre responsabilidad, que balancean adecuadamente el grado de autonomía de que se reviste.
IV.
CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL MINISTERIO PUBLICO.
1.
Funciones del Ministerio Público.
Las función que desarrollará el Ministerio Público, y que se consagra a nivel constitucional, es tener a su cargo la persecución penal pública. Con este objeto le corresponderán las siguientes funciones específicas: a.-
Investigar los delitos que se cometan.
b.Formular la acusación ante los tribunales del crimen en el juicio oral ante los tres jueces de derecho que componen el tribunal. c.-
Sustentar la acusación durante el desarrollo del juicio oral.
2.
Dirección, Gobierno y Organización del Ministerio Público
La reforma constitucional entrega la dirección del Ministerio Público a un organismo colegiado que se denominará Consejo Superior del Ministerio Público que se integrará por nueve miembros designados de la siguiente manera: a.Dos miembros elegidos por la Cámara de Diputados en una sola votación, resultando electos aquellos que hayan obtenido las dos primeras mayorías.
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b.Dos miembros elegidos por procedimiento señalado precedentemente. c.-
el
Senado
de
conformidad
al
Dos miembros elegidos por el Presidente de la República.
d.Tres miembros elegidos por la Corte Suprema, en una sola votación, resultando electos aquellos que hayan obtenido las tres primeras mayorías. Este Consejo Superior será el encargado de designar a un Fiscal Nacional cuya función será la de conducir la gestión del Ministerio Público. La reforma constitucional que crea el Ministerio Público, entrega a una ley orgánica la organización y atribuciones de los órganos que constituyen el Ministerio Público. La estructura colegiada del gobierno del Ministerio Público tiene su explicación en la función que desempeñará la fiscalía, razón por la cual la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, en el marco del debate generado sobre el particular, estimó que la concentración de todas las atribuciones y potestades en una sola persona, que en el proyecto original enviado por el Gobierno, correspondía al Fiscal Nacional, aparecía inconveniente atendido el rol e importantes funciones que desempeña este nuevo órgano en materia de persecución penal. La conformación por vía de representantes electos por los diversos poderes del Estado y con sistemas de representación proporcional, responde a la necesidad de eliminar las posibilidades de utilizar políticamente el Ministerio Público por alguna fuerza política que poseyera mayoría de turno. En efecto, y dado que este órgano debe estar recubierto de las máximas garantías de imparcialidad y objetividad, se ha creído conveniente la representación de mayorías y minorías tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado.
Asimismo se incluye, con una incidencia importante, la designación de miembros por parte de la Corte Suprema, la que en ningún caso debe designar a la mayoría del órgano, pues en tal escenario se desnaturaliza el sistema acusatorio y se asemeja a un sistema de corte mixto o inquisitivo reformado. Esta forma es una materia esencialmente opinable, en la cual el Gobierno está abierto a todas las ideas que perfeccionen el tipo de gobierno del Ministerio Público, pues lo que interesa resguardar al momento de conformar el gobierno, es la idea de un genuino sistema acusatorio, en donde la Corte Suprema en tanto cabeza y dueña de la potestad disciplinaria respecto del Poder Judicial, no
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extienda tales atribuciones a un órgano diverso, de naturaleza autónoma, que cumple funciones no jurisdiccionales como es el Ministerio Público. 3.
Gradualidad de la aplicación de la Reforma procesal penal.
El nuevo sistema procesal penal que traduce la reforma, involucra un cambio jurídico de grandes proporciones que supone un conjunto de adecuaciones normativas, estructurales y esencialmente culturales, que imponen el desafío de realizar un proceso de transición que garantice la efectiva aplicación y viabilidad del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. En este orden de consideraciones, parece fundamental programar un proceso de implementación que permita evaluar la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal. Ello importa la construcción de una forma gradual de aplicación en el país, pues lo contrario resulta un proceso inmanejable técnicamente, que arriesga la prescindencia de instrumentos y formas de evaluación y seguimiento razonables y responsables. En atención a estas consideraciones se ha creído necesario aplicar el nuevo proceso de una manera gradual en las diversas regiones del país.
Sin perjuicio de lo señalado, la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal requiere, asimismo, el reclutamiento y formación de los futuros actores del sistema, entre los cuales se cuentan los miembros del Ministerio Público, Jueces, y personal administrativo. Ello exige que determinados cuerpos legales se aprueben y entren en vigencia antes de la aplicación del nuevo sistema en las regiones donde comenzará a regir. Por otra parte como exigencia derivada de la posibilidad de planificar racionalmente el proceso de cambio de un sistema procesal penal a otro, resulta necesario establecer normas de transición que impidan la aplicación del nuevo sistema a los hechos acaecidos con anterioridad a la fecha en que la reforma procesal penal comience a regir, como también a las causas no concluidas y que se tramitan de conformidad a las reglas del sistema procesal vigente a esta fecha. De lo contrario no resulta posible prever el volumen real de asuntos que deberán conocerse con arreglo al nuevo sistema, lo cual evidencia la conveniencia de proscribir fórmulas de elección alternativa de sistemas como en los hechos se ha verificado en otras legislaciones con resultados desastrosos. Sin perjuicio de lo anterior, resulta de toda lógica, y en el marco de un adecuado y bien entendido sistema de garantías, que las normas relativas a las medidas cautelares personales que forman parte de nuevo sistema procesal
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penal, se apliquen igualmente al antiguo sistema procesal penal de manera inmediata.
En mérito de lo expuesto tengo el honor de someter al H. Congreso Nacional, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
“Artículo único.Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República. 1.
Al Artículo 54:
a) Suprímese, en el número 4), la frase "y los funcionarios que ejerzan el ministerio público" y sustitúyese la coma (,) que la antecede por la conjunción "y"; b)
Sustitúyese, en el número 7), la conjunción "y"
por un punto y coma (;); c) Sustitúyese, en el número 8), el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción "y"; d)
Agrégase el siguiente número 9, nuevo:
"9) Los miembros del consejo superior del Ministerio Público, el fiscal nacional y los fiscales regionales del ministerio público." e) "Agrégase en el inciso final a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: "Tratándose de las personas señaladas en el número 9, estas inhabilidades se extenderán a un período de cuatro años antes de la elección."; 2. Reemplázase el título del Capítulo VI por el siguiente: "VI Poder Judicial y Ministerio Público"; 3. Agrégase, a continuación del título del Capítulo VI, el siguiente subtítulo: "Poder Judicial"; 4. Elimínase, en el inciso tercero del artículo 73, la expresión "y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten";
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5. Reemplázase en los incisos segundo y tercero del artículo 75, y en el artículo 78, la expresión " fiscales", por la expresión " fiscales judiciales"; 6. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 79, la conjunción "y", ubicada entre la expresión "regionales" y la palabra "los", por una coma (,), e intercálase, entre la palabra "guerra" y el punto aparte(.) que la sigue, la expresión "y el Ministerio Público."; 7. Agrégase, a continuación del artículo 80, el siguiente subtítulo: "Ministerio Público". 8.
Agrégase, a continuación del artículo 80, el
siguiente artículo 80 bis: "Artículo 80 bis.Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, denominado Ministerio Público, que tendrá a su cargo la persecución penal pública en la forma prevista por la ley. Con este propósito, le corresponderá la investigación de los delitos y la formulación y sustentación de la acusación penal ante los tribunales. A efectos de practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los fiscales del Ministerio Público podrán impartir en conformidad a la ley, órdenes directas a la fuerza pública. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite las órdenes recibidas y no podrá calificar su fundamento u oportunidad ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar."; 9. Agrégase, a continuación del artículo 80 bis, el siguiente artículo 80 bis A, nuevo: "Artículo 80 bis A.- "La Dirección del Ministerio Público la ejercerá un organismo colegiado denominado Consejo Superior del Ministerio Público, integrado por nueve miembros designados de la siguiente manera: a) Dos miembros elegidos por la Cámara de Diputados en una sola votación, resultando electos aquellos que hayan obtenido las dos primeras mayorías. b) Dos miembros elegidos por el Senado en una sola votación, resultando electos aquellos que hayan obtenido las dos primeras mayorías.
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Dos miembros elegidos por el Presidente
de la República. d) Tres miembros elegidos por la Corte Suprema en una sola votación, resultando electos aquellos que hayan obtenido las tres primeras mayorías."; 10. Agrégase, a continuación del artículo 80 bis A, el siguiente nuevo artículo 80 bis B: "Artículo 80 bis B.- El Consejo Superior del Ministerio Público designará a un Fiscal Nacional encargado de conducir la gestión del Ministerio Público. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los fiscales regionales y demás órganos que constituyen el Ministerio Público, atendiendo especialmente a los principios de descentralización y regionalización.” y 11.
Agréganse las siguientes nuevas disposiciones
transitorias: "Trigesimasexta transitoria.- Para los efectos de la entrada en vigencia de las leyes que componen el nuevo sistema procesal penal, la ley establecerá un sistema gradual de aplicación en una o más regiones, debiendo determinarse en esa misma ley su vigencia en el resto del país. Sin perjuicio de lo anterior, la ley podrá disponer que determinadas disposiciones de los mismos cuerpos legales, rijan de inmediato.
Dispondrá igualmente la ley, que las normas que establecen formas de instrucción y juzgamiento penal que se reemplazan, conserven vigencia en tanto las causas cuya tramitación se ajuste a ellas, no estén definitivamente concluidas. Asimismo, las leyes que componen el nuevo sistema procesal penal se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. Los hechos anteriores a dicha vigencia se investigarán, conocerán y juzgarán según las normas constitucionales y legales que regían a la época de su ocurrencia. Con todo, se aplicarán a estos juzgamientos, sujetos al sistema que se reemplaza, las disposiciones del nuevo ordenamiento
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procesal penal que establezcan derechos y garantías en materia de medidas cautelares personales.” y "Trigesimaséptima transitoria.- Las actuales normas constitucionales continuarán vigentes para los efectos del procesamiento de los casos que de conformidad a los artículos anteriores deban regirse por el antiguo sistema procesal penal".”. Dios guarde a V.E.,
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE Presidente de la República
MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA Ministra de Justicia
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN
1.2. Primer Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 08 de abril de 1997. Cuenta en Sesión 39, Legislatura 334
BOLETIN Nº 1.943-07 INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de reforma constitucional, en primer trámite constitucional, que crea el Ministerio Público.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de reforma constitucional del rubro, iniciado por mensaje del Presidente de la República. A las sesiones en que vuestra Comisión estudió este proyecto asistieron también los HH. Senadores señora María Elena Carrera y señores Sergio Bitar, Jaime Gazmuri y Carlos Letelier; los HH. Diputados señora Martita Wöerner y señores Alberto Cardemil, Juan Antonio Coloma, Andrés Chadwick, Sergio Elgueta, Alberto Espina, Luis Valentín Ferrada, Rubén Gajardo, Zarko Luksic, José Antonio Viera-Gallo y Raúl Urrutia; la señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear Valenzuela, los asesores de dicho Ministerio señores Rafael Blanco y Raúl Tavolari; los ministros de la Corte Suprema señores Servando Jordán, Hernán Alvarez, Adolfo Bañados, Mario Garrido y Germán Valenzuela; el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, don José Benquis. A algunas de ellas fueron también invitados los señores Claudio Osorio y Jorge Precht; la señora María Pía Guzmán y el señor Carlos Valdivieso, de la Fundación Paz Ciudadana; los señores Cristián Riego y Juan Enrique Vargas, de la Corporación de Promoción Universitaria, y los profesores y abogados señores: Raúl Bertelsen, Rector de la Universidad de Los Andes; Orlando Poblete, Director de la Escuela de Derecho de la misma Universidad; Guillermo Piedrabuena y Juan Arab, de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Chile; Roberto Nahum, Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, y Alberto Balbontín, del Instituto Chileno de Derecho Procesal. -----
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS Este proyecto de reforma constitucional fue incluido en la convocatoria a la actual legislatura extraordinaria en el mismo Mensaje en que se propuso, y no tiene urgencia. Por disposición del artículo 116 de la Constitución Política de la República, y como la iniciativa no incide en los capítulos I, III, VII, X, XI o XIV de la Carta, para aprobarla se requiere un quórum de las tres quintas partes de los Senadores en ejercicio. ----INTRODUCCION La creación del Ministerio Público es el cambio más trascendental que se introduce, en el presente siglo, en el sistema de administración de justicia en lo penal, desde el establecimiento del Código de Procedimiento Penal en 1906. El proyecto de reforma constitucional planteado por el Gobierno no repone el Ministerio Público creado por la Ley de Organización i Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, parcialmente desmantelado por el D.F.L. Nº 426, de 19271, sino que incorpora un nuevo órgano del Estado, que intervendrá antes de y durante el proceso penal, para investigar las conductas constitutivas de posibles delitos y ejercer en su caso la acción penal ante el órgano jurisdiccional. La necesidad de consagrar su existencia en la Constitución Política de la República viene determinada por la circunstancia de que algunas de las funciones que pasarán al Ministerio Público están actualmente radicadas en los tribunales ordinarios. Vale la pena recordar que en el conjunto de enmiendas constitucionales y legales denominado "Reforma Judicial", propugnado por el Gobierno de don Patricio Aylwin, se incluyó un proyecto de ley orgánica del Ministerio Público (Boletín Nº 860-07) que en definitiva no prosperó y fue archivado por el Senado en agosto de 1995. Un proyecto de reforma constitucional sobre la misma materia que hoy nos ocupa se inició en la Cámara de Diputados en abril de 1996, mediante Mensaje ingresado con el Boletín Nº 1828-07. Sin embargo, el Ejecutivo prefirió retirarlo del trámite, no obstante el importante grado de avance y de consenso alcanzado a su respecto, para presentar al Senado la iniciativa en informe que, en una formulación más concisa, contiene aquellos 1
El citado Decreto con Fuerza de Ley de 1927 declaró vacantes los cargos de Promotores Fiscales que intervenían en la primera instancia en los procesos criminales.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN puntos en que el estudio efectuado en la Cámara Baja demostró que existía un acuerdo suficientemente amplio como para garantizar el éxito del trámite legislativo. En atención a lo anterior, vuestra Comisión resolvió invitar a las sesiones que dedicó al conocimiento y estudio de este proyecto a los HH. Diputados integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, quienes aportaron a nuestro estudio la experiencia ganada respecto del tema en el examen que hicieron del proyecto que les tocó conocer. ----LEGISLACION COMPARADA BOLIVIA La Constitución de Bolivia de 1967 establece, en el Capítulo I del Título Quinto, artículos 124 y siguientes, el Ministerio Público como un ente de derecho público, orgánico y jerárquico, con independencia funcional, que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la propia Constitución y en las leyes. Representa al Estado y a la sociedad en el marco de la ley, se ejerce por las Comisiones que designen las cámaras y, en los casos establecidos por ley, por el Fiscal General, los fiscales de Sala Suprema, los fiscales de distrito, los fiscales de Sala Superior y demás funcionarios que componen dicho organismo. Goza de independencia funcional, administrativa y autonomía de ejecución presupuestaria en el ejercicio de sus funciones. Esta a su cargo la Dirección de la Policía Judicial. Para ser Fiscal General de la República se requiere cumplir las mismas condiciones que para ser magistrado de la Corte Suprema. El Fiscal General de la República es designado por el Congreso, por dos tercios de votos de todos sus miembros. Ejerce sus funciones diez años improrrogables y puede ser reelegido después de un período de diez años. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria, previa acusación de la Cámara de Diputados y juicio en única instancia ante la Cámara de Senadores. El Fiscal General de la República debe informar al Poder Legislativo, por lo menos una vez al año y puede ser citado en cualquier momento por las Comisiones del Poder Legislativo.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La regulación de la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público son entregadas a la ley común. BRASIL En el Capítulo IV del Título IV, la Constitución brasileña de 1988 consagra el Ministerio Público, estableciendo que se trata de una institución permanente, esencial para la función jurisdiccional del Estado, a la que incumbe la defensa del orden jurídico, del régimen democrático y de los intereses sociales e individuales. Indica que sus principios institucionales son la unidad, la indivisibilidad y la independencia funcional, y le asegura autonomía funcional y administrativa. El Ministerio Público brasileño tiene por jefe al Procurador General de la República, que es nombrado y destituido por el Presidente de la República, con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros del Senado Federal. Dura dos años en el cargo, permitiéndose una renovación. La Constitución señala las garantías y prohibiciones que afectan a los miembros del Ministerio Público. Sus funciones más importantes son las siguientes: I.- Promover, privativamente, la acción penal pública, en la forma que señale la ley; II.- Velar por el efectivo respeto de los Poderes Públicos y de los servicios de relevancia pública, a los derechos garantizados en la Constitución, impulsando las medidas necesarias; III.- Promover la demanda civil y la acción civil pública, para la protección del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses colectivos; IV.- Promover la acción de inconstitucionalidad o la petición para la intervención de la Unión y de los Estados, en los casos previstos en la Constitución; V.- Defender judicialmente los derechos y los intereses de la población indígena; VI.- Expedir notificaciones en los procedimientos administrativos de su competencia, solicitando informes y documentos para instruirlos; VII.- Ejercer un control externo de la actividad policial, y
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VIII.- Requerir diligencias de investigación. COLOMBIA La Constitución colombiana de 1991 distribuye funciones y competencias propias del ministerio público, entre la Fiscalía General y el Ministerio Público propiamente tal. El Ministerio Público es dirigido por el Procurador General de la Nación, quien es elegido por el Senado para un período de cuatro años, de una terna propuesta por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Las principales funciones del Procurador General de la Nación son: - Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; - Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo; - Defender los intereses de la sociedad y los intereses colectivos, en especial los relativos al ambiente; - Velar por el ejercicio de las funciones administrativas; - Ejercer vigilancia en la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; - Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. La Ley Suprema brasileña encomienda a la ley común determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación y regular lo atinente al ingreso y retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de los funcionarios de dicho organismo. Dispone que los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categorías, remuneraciones y derechos de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan su cargo.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Establece que el Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la dirección del Procurador General de la Nación. Por su parte, corresponde a la Fiscalía General, de oficio o previa denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. La Fiscalía General está integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determina la ley. El Fiscal General es elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de una terna enviada por el Presidente de la República, y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte del Poder Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestaria. Son sus atribuciones principales: 1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho y para la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. 3. Dirigir y coordinar las funciones de la policía judicial. 4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. El Fiscal General y los delegados tienen competencia en todo el territorio. La Fiscalía General está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten. Corresponde especialmente al Fiscal General: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. 2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia. 3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. 4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General. 5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público. No es posible suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento de la Fiscalía General, ni aún durante los estado de excepción.
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Al igual que en el caso del denominado Ministerio Público, se encomienda a la ley determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso y al retiro del servicio, a la carrera funcionaria, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados. MEXICO La Constitución Política de México de 1917, actualizada a 1995, dispone en el artículo 102 que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Se encarga a la ley organizar el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo. Se dispone que estará presidido por el Procurador General de la República, designado por el titular del Ejecutivo con ratificación del Senado, que podrá ser removido libremente por el Ejecutivo. Se establece que las resoluciones mediante las cuales el Ministerio Público decida no ejercer la acción penal o desistirse de ella, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional, en los términos que establezca la ley. De sus atribuciones cabe destacan las siguientes: perseguir todos los delitos de orden federal; solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas, e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El Procurador General de la República interviene personalmente en las contiendas constitucionales que se susciten entre distintas autoridades y órganos de la Federación y de los Estados, cuyo conocimiento sea de competencia de la Corte Suprema. Finalmente, se consagra la responsabilidad del Procurador General de la República y de sus agentes por toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. PERU La Constitución peruana de 1993 tiene un Capítulo X, reservado al Ministerio Público, que es consagrado como un órgano autónomo. A su cabeza se halla el Fiscal de la Nación, que es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. Dura tres años en el cargo y es reelegible
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones e incompatibilidades que los del Poder Judicial. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del mencionado poder del Estado. Dispone el artículo 91 que, entre otros, los miembros del Ministerio Público no pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección.
Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3.
Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la policía está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5.
Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7. Tiene iniciativa en la formación de las leyes y debe dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos que detecte en la legislación. ESPAÑA La Constitución española de 1978 trata del Ministerio Público dentro del Título VI, relativo al Poder Judicial. El Ministerio Fiscal español tiene como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Este organismo ejerce sus funciones conforme a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad. Su estatuto orgánico es regulado por la ley. El Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Los fiscales, así como los jueces y magistrados, no pueden desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establece el régimen de incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial, y asegura la total independencia de los mismos.
ITALIA La Constitución italiana de 1947, en su artículo 112, ubicado dentro del título referente a la Magistratura, consagra el Ministerio Fiscal y le encarga como misión ejercitar la acción penal. Los artículos 107 y 108 garantizan a sus integrantes inamovilidad e independencia. Lo demás queda entregado al ámbito de la potestad legislativa. PORTUGAL La Carta Fundamental portuguesa regula, en su Capítulo IV, las funciones, estatuto propio y organización del Ministerio Fiscal. En el artículo 224 dispone que a él compete representar al Estado, ejercer la acción penal, defender la legalidad democrática y los intereses que la ley determine. Organiza la entidad sobre la base de magistrados responsables y jerárquicamente subordinados encargando a la ley regular lo relativo a sus traslados, suspensiones, jubilaciones y destituciones. El artículo 226 preceptúa que el órgano superior del Ministerio Fiscal será la Fiscalía General de la República, presidida por el fiscal general. ALEMANIA y FRANCIA Cabe destacar que en estos países el Ministerio Público no es consagrado a nivel constitucional, sino que su regulación la hacen leyes especiales. EL MENSAJE El Presidente de la República expresa que se encuentra convencido de la necesidad de materializar en el ámbito judicial una modernización que permita adecuar su institucionalidad a los procesos de
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN desarrollo político, económico y social que ha experimentado nuestro país en las últimas décadas. El Mensaje señala que el Ministerio Público es elemento indispensable del prototipo de procedimiento penal que se instaura en el proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal, en estudio actualmente en la Cámara de Diputados (Boletín Nº 1630-07). En ese nuevo Código se reemplaza el modelo vigente, de tipo predominantemente inquisitivo, en que están concentradas en un mismo órgano, el juez de primera instancia, las funciones de investigar, acusar, juzgar y resolver, por otro, de carácter acusatorio, en que se separan las funciones de investigar y acusar y la de sentenciar, y que culmina en un juicio oral ante un tribunal colegiado, el cual valora la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El proyecto consta de un artículo único, dividido en once numerales, que contienen enmiendas a los artículos 54, 73, 75, 78 y 79 y al epígrafe del Capítulo VI de la Carta Fundamental, y que agregan los artículos nuevos 80 bis, 80 bis A y 80 bis B y dos nuevas disposiciones transitorias: la Trigesimasexta y la Trigesimaséptima. El Ministerio Público se perfila en el proyecto como un organismo autónomo, esto es, que no depende de alguno de los poderes del Estado; si bien se le inserta en el capítulo relativo al Poder Judicial, se deja establecido que la Corte Suprema no ejercerá sobre él superintendencia directiva, correccional ni económica, puesto que como no forma parte de dicho poder del Estado no se le confieren funciones jurisdiccionales. A la entidad le corresponderán las funciones básicas de investigar los delitos que se cometan, de formular la acusación ante el tribunal del crimen y de sustentarla en el juicio oral. Será titular de la acción penal pública. La dirección superior es entregada a un organismo colegiado, el Consejo Superior, integrado por nueve miembros: dos elegidos por el Senado, dos por la Cámara de Diputados y tres por la Corte Suprema, en cada caso en una sola votación en que resultan elegidos quienes obtengan las primeras mayorías, y dos designados por el Presidente de la República. Se prevé la existencia de un Fiscal Nacional, designado por el Consejo Superior, que estará encargado de conducir la gestión de la entidad. Por último, la propuesta indica que existirán fiscales regionales y encomienda a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones de los fiscales y de otros órganos que formen parte de la estructura del Ministerio Público; se agrega que dicha ley deberá atender especialmente a los principios de descentralización y regionalización.
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Las disposiciones transitorias que se agregan a la Constitución tienen por propósito impartir ciertas directivas al legislador, en cuanto a la forma en que deberá regular los efectos en el espacio y en el tiempo de las leyes que compondrán el nuevo sistema procesal penal, toda vez que la envergadura de la reforma hace recomendable su puesta en práctica en forma gradual, por lo que durante un período se aplicarán ambos sistemas: el antiguo y el nuevo. Así, esas disposiciones de vigencia temporal: a) permiten al legislador poner paulatinamente en efectividad, en las diversas regiones del país, las leyes que darán vida al nuevo sistema procesal penal; b) le instruyen para apartarse de las reglas dadas por la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861, en cuanto al alcance de las leyes procesales, de modo tal que las normas actualmente vigentes sobre instrucción y juzgamiento penal sigan vigentes y sean aplicadas a las causas iniciadas y a los hechos ocurridos bajo su imperio, hasta la conclusión definitiva de los respectivos procesos; en tanto que las nuevas reglas serán aplicadas exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen; c) todo ello sin perjuicio de aplicar de inmediato, en todos los procesos penales, las disposiciones que establezcan derechos y garantías en materia de medidas cautelares personales, y d) como corolario de esas regulaciones, se estipula que los preceptos constitucionales actuales conservarán su vigencia, para evitar que las leyes del sistema procesal penal antiguo que continuarán aplicándose sean impugnadas de inconstitucionalidad. ----DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES VINCULADAS 1. Constitución Política de la República: Artículo 54: Señala quiénes no pueden ser candidatos a parlamentarios y fija en un año la duración de esas inhabilidades. Artículo 73: Consagra la facultad de los tribunales de impartir órdenes a la Fuerza Pública para practicar actos de instrucción que decreten en los procesos que conozcan; Artículo 75: Señala los preceptos generales a que deberá atenerse la ley en materia de nombramiento de ministros, jueces y fiscales. Artículo 78: Prohibe la detención de ministros, jueces y fiscales sin orden de tribunal competente.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Artículo 79: Establece la facultad de superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema sobre los tribunales de la Nación. 2. Ley de 15 de octubre de 1875 sobre organización i atribuciones de los tribunales de justicia, que estableció el Ministerio Público, conformado por el fiscal de la Corte Suprema, los fiscales de las Cortes de Apelaciones y los promotores fiscales en los juzgados de primera instancia. El artículo 32 de la ley Nº 7.200 autorizó al Presidente de la República para refundir en un solo texto la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y todas las leyes que la modificaban o complementaban, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordinarlos y la respectiva numeración. Esa ley, signada con el Nº 7.421, es el Código Orgánico de Tribunales. 3. D.F.L. Nº 426, de 1927, que declaró vacantes los cargos de promotores fiscales y radicó en el juez la función de acusar que correspondía a aquéllos. 4. Código Orgánico de Tribunales: - artículo 58: trata del número de fiscales en las Cortes de Apelaciones - artículo 93: establece que en la Corte Suprema habrá un fiscal - artículo 102: dispone que los fiscales de Cortes concurren a la audiencia pública de inauguración del año judicial - artículo 230: prohibe ventilar ante árbitros causas en que deba ser oído el Ministerio Público -
artículo 330: manda a los jueces que tengan noticia de posibles irregularidades cometidas por oficiales del Ministerio Público, comunicarlo a quien corresponda para que se entable la acusación a que haya lugar
- artículo 338: faculta al Ministerio Público para requerir a los tribunales superiores a fin de que inicien un juicio de amovilidad - artículo 339: prescribe que en el juicio de amovilidad se debe oír al Ministerio Público - Título XI, párrafo 1, El Ministerio Público, artículos 350 a 364: contiene las principales disposiciones vigentes sobre la materia - artículo 459: regula el nombramiento de los oficiales del Ministerio Público
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN - artículo 464: asimila los oficiales del Ministerio Público a los jueces, para efectos de las inhabilidades e incompatibilidades (artículos 256 a 261 del Código) - artículo 469: extiende a los oficiales del Ministerio Público la incapacidad en razón del parentesco, consagrada en el artículo 258 del mismo Código, que tengan esa vinculación con un juez del tribunal ante el que actúen - artículo 470: contempla una incompatibilidad especial entre las funciones del Ministerio Público y las eclesiásticas - artículo 483: prohibe a los oficiales del Ministerio Público intervenir en asuntos en que tengan interés ellos, o sus parientes u otras de las personas indicadas en el artículo 195 del Código Orgánico (causales de implicancia), o en que hubieren actuado como abogados o representantes de las partes, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones - artículo 484: permite recusar a los oficiales del Ministerio Público que intervienen como terceros coadyuvantes, por las personas que están llamadas a proteger y defender - artículo 494: prescribe que, además de expirar por sobrevenirles alguna incapacidad legal o por incurrir en las causales generales aplicables a todos los auxiliares de la administración de justicia (artículo 332 del Código), los oficiales del Ministerio Público cesan por caer en alguna de las incompatibilidades del artículo 470 del mismo Código - artículo 503: impide a los secretarios y oficiales del Ministerio Público que sean abogados ejercer su profesión en asuntos en que deba intervenir dicha entidad - artículo 568: otorga a los oficiales del Ministerio Público el derecho a asistir a las visitas periódicas de cárceles y establecimientos de detención que deben hacer los tribunales 5. D.L. Nº 3.425, de 1980, que modificó el Código de Justicia Militar y el Código de Procedimiento Penal, para crear el Ministerio Público Militar, a cargo de un Fiscal General Militar, cuya misión es velar por la defensa, ante los tribunales militares de tiempo de paz, del interés social comprometido en los delitos de jurisdicción de aquéllos y, en especial, del interés de las instituciones de la Defensa Nacional. En esa función actúa en la forma en que sus convicciones se lo dicten, formula las conclusiones que crea arregladas a la ley, oyendo el parecer que hubieren expresado el Ministro de Defensa Nacional, los Comandantes en Jefe Institucionales y el General Director de Carabineros de Chile, según el caso.
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El Fiscal General Militar podrá, para casos específicos, delegar sus funciones y atribuciones en Oficiales de Justicia de su dependencia o en otros Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile, siempre que unos y otros no desempeñen funciones judiciales. El oficial que actúe como delegado del Fiscal General Militar deberá atenerse a las instrucciones de carácter general o particular que éste le imparta. 6. Ley Nº 18.857, de 1989: introdujo enmiendas al Código de Procedimiento Penal, entre otras, a los artículos 20 y 75, y agregó al mismo un artículo 26 bis, atinente a la materia que nos ocupa. El artículo 20 entrega al Ministerio Público, en la persona del fiscal de la Corte de Apelaciones correspondiente, y aún en la primera instancia, el ejercicio de la acción por injurias y calumnias a que tienen derecho los empleados públicos no sometidos al Estatuto Administrativo y los agentes diplomáticos extranjeros acreditados. El artículo 26 bis faculta a los fiscales de las Cortes de Apelaciones para intervenir en la primera instancia en todos los juicios criminales de acción pública, cuando lo juzguen conveniente; además, autoriza al Fiscal de la Corte Suprema para ordenar a los Fiscales de las Cortes de Apelaciones que actúen en la primera instancia para efectos determinados o durante toda la tramitación de uno o más juicios, y en este último caso con las mismas atribuciones y obligaciones que el Código de Procedimiento Penal señala al Ministerio Público en dicha instancia. Se ha llegado a afirmar que esta norma restablece la actuación del Ministerio Público en primera instancia. El artículo 75 permite al Fiscal de la Corte Suprema supervigilar el cumplimiento de las órdenes judiciales; en tal virtud podrá recabar informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para que los decretos judiciales sean legal y oportunamente acatados, practicar indagaciones y recibir declaraciones sin juramento, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad funcionaria o penal de los infractores. Se ha visto en este precepto un virtual control del referido Fiscal sobre la policía. 7. D.F.L. Nº 1, de Hacienda, de 1993, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, luego de las importantes modificaciones que le introdujo la ley Nº 19.202. El artículo 3º, número 5, de este cuerpo legal coloca entre las funciones del Consejo el ejercicio y sostenimiento de la acción penal respecto de los delitos indicados en el artículo 5º, cuando así lo acuerde el Consejo. El citado artículo 5º se refiere al ejercicio de la acción penal pública por:
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a) crímenes y simples delitos contra la fe pública, contemplados en el Título IV, párrafos 1,2,3,4 y 6 del Libro Segundo del Código Penal; b) crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos; c) crímenes y simples delitos contra la salud pública, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los organismos o a las autoridades de la salud; d) delitos relativos a la elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas o al uso, destino o aprovechamiento de los beneficios que de ellos provengan, cuando, a juicio del Consejo, se trate de hechos que puedan causar grave daño social, y e) otros crímenes o simples delitos cuando así lo acuerde el Consejo por las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, por tratarse de hechos que puedan originar grave daño social o cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la sociedad. Esta Comisión informante ha expresado parecer en cuanto que la función entregada al Consejo en estas normas suple la ausencia del Ministerio Público en primera instancia, en aquellos casos en que corresponde al Estado el deber de velar por el bien común 2. 8. Otros cuerpos legales Practicada una revisión de la base de datos jurídicos de la Biblioteca del Congreso Nacional, se puede informar que otros 108 preceptos de 20 textos legales o reglamentarios, o tratados internacionales, se refieren al Ministerio Público y podrían ser afectados de alguna manera por esta reforma constitucional. Los resultados de esas búsquedas se consignan en un anexo, al final de este informe. Igual revisión se practicó respecto del nuevo Código de Procedimiento Penal, en estudio en la Cámara de Diputados, comprobándose que 113 artículos del mismo hacen referencia al Ministerio Público. 2
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento dejó constancia expresa en tal sentido, en el primer informe sobre el proyecto que se transformó en ley Nº 19.202, Boletín Nº 501-07, de fecha 5 de agosto de 1992, p. 25.
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----DISCUSION GENERAL Las exposiciones realizadas ante la Comisión confirmaron en el ánimo de sus miembros que el sistema de administración de justicia penal chileno se halla en crisis. Síntomas de ello son la elevada proporción de personas privadas de libertad que no están condenadas, la percepción de que hay muchos delitos no aclarados y cuyos autores no son castigados, la pasividad e insatisfacción de las víctimas, la lentitud de los procedimientos, etc. La razón de ser del nuevo organismo que crea el proyecto en informe es separar las funciones de investigar, acusar y sostener la acusación, que son asignadas al Ministerio Público, de la jurisdiccional, que permanece radicada en los tribunales de justicia. Atendido lo anterior y luego de escuchar las opiniones del Ejecutivo, de los magistrados del Poder Judicial, de los académicos y especialistas y de los representantes de las instituciones privadas que fueron invitadas, todos los integrantes de la Comisión concurrieron a prestar su aprobación a la iniciativa en informe. Al hacerlo tuvieron en vista la necesidad de incorporar con rango constitucional el organismo que jugará un rol preponderante en el nuevo sistema de administración de justicia penal que está en preparación. Estimaron también que la modernización de la justicia en estos aspectos contribuirá a incrementar la seguridad ciudadana, brindando un mecanismo que dé respuesta contundente y oportuna a la delincuencia. Con todo, los miembros de la Comisión puntualizaron que durante la discusión particular harían valer sus prevenciones y reparos en torno a aspectos determinados del proyecto, con los que no coincidían. Tal es el caso, por ejemplo, del órgano que asumirá la dirección superior del ente, de las modalidades para nombrar a los integrantes del Ministerio Público y para poner fin a sus funciones, de las formas de hacer efectiva su responsabilidad y de la delimitación de los ámbitos de la institución, especialmente ante la justicia militar. Es necesario dejar constancia que el trabajo de la Comisión, así como el aporte de los demás Senadores y de los Diputados que asistieron a las sesiones en que se trató este proyecto, lo mismo que el esfuerzo de los representantes del Gobierno, apuntaron en todo momento a confluir en un texto unánimemente acordado, que permitiera un tratamiento expedito de la iniciativa por parte del Senado y la Cámara de Diputados.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Durante la discusión general, la Comisión escuchó exposiciones y recibió informes de la señora Ministra de Justicia y sus asesores, de magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y de profesores. Versiones de esas intervenciones y documentos se agregan al final del presente informe, como anexos al mismo. ----DISCUSION PARTICULAR Antes de iniciar el estudio del proyecto en sus detalles el H. Senador señor Otero presentó un proyecto alternativo, por lo cual se debatió si el análisis y votación se haría sobre la base del articulado o de las ideas. Se resolvió un procedimiento mixto, en virtud del cual el examen se hizo por artículos, ordenados éstos según una secuencia lógica de las materias involucradas: creación de la institución, definición de sus funciones y de su estructura, modos de hacer los nombramientos y de separar a los fiscales de sus cargos, enmiendas a la Carta Fundamental que la adecuan a la creación de la nueva entidad y normas transitorias que regulan la entrada en vigencia en el tiempo y en el espacio de los preceptos constitucionales que dan vida a este nuevo organismo del Estado, así como de las leyes que deberán dictarse para desarrollarlas. Antes de proceder a la discusión particular se determinó que ésta se realizaría sobre la proposición alternativa presentada por el H. senador señor Otero, que fue complementada por los HH. Senadores señores Fernández y Larraín, todo sin perjuicio de ir considerando las observaciones formuladas por el Ejecutivo a este texto y el documento presentados por los HH. Senadores señores Hamilton y Sule que introduce modificaciones a dicha proposición. En el desarrollo del presente informe nos ceñiremos a un esquema temático que expone en cada caso los preceptos del mensaje inicial, describe luego la indicación alternativa y da cuenta, en fin, de la discusión habida para llegar al establecimiento de la norma concordada por unanimidad que os proponemos al final. CREACION Y CARACTERISTICAS DEL MINISTERIO PUBLICO El Mensaje, en el número 2 de su artículo único, reemplaza la denominación del capítulo VI de la Constitución, relativo al Poder Judicial, para incluir al Ministerio Público en el epígrafe; el número 3 incorpora un nuevo subtítulo, denominado "Poder Judicial", y el número 7 agrega otro subtítulo nuevo, a continuación del artículo 80, denominado "Ministerio Público".
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN El número 8 incorpora enseguida un artículo 80 bis, que crea el Ministerio Público como organismo autónomo y con patrimonio propio. La indicación sustitutiva ubica las disposiciones relativas al Ministerio Público en un capítulo nuevo de la Constitución, para significar con ello, desde el inicio, la autonomía que se procura conferir al organismo. Le asigna los caracteres de autónomo y jerarquizado, sin hacer mención alguna a su patrimonio. Entrega la dirección superior del mismo a un Fiscal Nacional y estipula que en cada región administrativa del país existirán un fiscal regional y los fiscales adjuntos que determine la ley orgánica respectiva. Encomienda a esta misma ley garantizar la independencia y autonomía de los fiscales en el ejercicio de la acción penal pública y en la dirección de la investigación; definir la organización y atribuciones del organismo, y fijar las calidades y requisitos para ser fiscal, para los ascensos y para removerlos del cargo, en lo no contemplado en la Constitución. La Comisión aprobó crear el Ministerio Público como ente autónomo y jerarquizado. Se entiende por autonomía la potestad para dirigirse a si mismo, sin intervención de terceros; ella tiene una dimensión funcional, consistente en el libre y expedito cumplimiento de las funciones otorgadas, y una operativa, que permite hacer cumplir las decisiones adoptadas. Su contrapartida son los mecanismos de control y la responsabilidad de los fiscales. La autonomía, en la especie, está referida a los poderes del Estado. Este concepto fue una de las claves del consenso alcanzado en el estudio del proyecto, porque es consubstancial a las funciones investigadoras que se otorgan a la nueva entidad. Por esta razón, y porque no cumple un cometido jurisdiccional, el Ministerio Público queda excluido del control de la Corte Suprema. Si la autonomía hace referencia a la libertad de acción respecto del entorno social y político en que se inserta el organismo, la independencia mira hacia dentro del mismo, a la libertad de los fiscales, a fin de que no se transformen en meros subordinados de quienes detentan cargos superiores. Por último, durante la discusión algunos parlamentarios hicieron notar que, a su juicio, la intervención de la Corte Suprema, tanto en la provisión de los cargos de fiscales como en la remoción de los mismos, amaga en alguna medida la autonomía del Ministerio Público respecto del Poder Judicial. El concepto de jerarquía supone asimilar al Ministerio Público a la estructura corriente de las entidades que conforman el Estado
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN chileno. Alude al hecho de que el Fiscal Nacional podrá dar instrucciones generales, fijar prioridades e indicar en forma genérica modos de actuar, para el ejercicio de las funciones y para la operación del organismo, y que los fiscales regionales, por su parte, podrán dar lineamientos para impulsar las investigaciones y para el ejercicio de la acción penal pública, con la finalidad de que estas funciones se cumplan efectiva y eficazmente en sus respectivas áreas geográficas. Lo anterior no excluye, por cierto, las funciones administrativas propias de cualquier organización. Otro aspecto vinculado con el anterior, y que queda comprendido en el concepto de jerarquización del organismo, es el de la independencia de los fiscales. Ella alude a la estructura interna y a la cuota de atribuciones con que contará cada nivel funcionario, según lo determine la ley orgánica constitucional respectiva. Los fiscales adjuntos gozarán de una independencia relativa, con miras a obtener una mayor eficiencia y un control adecuado de su desempeño, en el sentido de que ellos determinarán la dirección y la estrategia de las investigaciones y el contenido de las acusaciones a su cargo. Sin embargo, ello no obsta a que dependan del respectivo fiscal regional, lo que se justifica como un modo de racionalizar el uso de los recursos y de conducir casos de especial notoriedad, o que requieran la dedicación de más de un fiscal, en razón de la complejidad de los mismos o de las calidades de las personas involucradas. La estructura de la entidad y la independencia de sus miembros se apartan del modelo adoptado para el Poder Judicial, en el cual cada juez ejerce en plenitud la función jurisdiccional del Estado, sin otro límite que el de su competencia legal, y gozan de inamovilidad mientras tengan buen comportamiento y no cumplan 75 años de edad. Extrapolar este paradigma al Ministerio Público dejaría al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales sin otras funciones que las administrativas. Estos tópicos constitucional del organismo.
serán
regulados
en
la
ley
orgánica
Del mismo modo, se suprimió la mención al patrimonio propio, porque este atributo pertenece a las personas jurídicas de derecho público que cuentan con un capital, como el Banco Central, o con ingresos propios, como los Gobiernos Regionales y las Municipalidades. El Ministerio Público no tiene personalidad jurídica diferente de la del Fisco y será la ley anual de presupuestos la que determine el tipo y volumen de los recursos que le asignará, en una partida específica, para el cumplimiento de sus funciones. Además, el organismo quedará afecto al control que en estos aspectos ejerce la Contraloría General de la República. Finalmente, no pareció prudente a la Comisión entregar a este organismo una característica que no se ha dado a
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN otros órganos constitucionales, como el Poder Constitucional y la Contraloría General de la República.
Judicial,
el
Tribunal
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO La función primordial que el artículo 80 bis, contenido en el número 8 del artículo único del Mensaje, encomienda al nuevo organismo es la persecución penal pública en la forma prevista por la ley y, a tal efecto, le atribuye la investigación de los delitos y la formulación y sustentación de la acusación penal ante los tribunales. El Ministerio Público queda facultado por este mismo precepto para practicar o hacer practicar actos de instrucción, para lo cual puede impartir órdenes directas a la fuerza pública, la cual debe cumplirlas sin más trámite y sin poder calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad. En cuanto a las funciones y atribuciones, la indicación asigna al Ministerio Público las de ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley, para lo cual le corresponderá, en forma exclusiva, investigar los hechos que configuren un delito, los que determinen una participación punible en él y los que acrediten la inocencia del imputado; adoptar medidas para amparar y proteger a las víctimas y a los testigos; impartir órdenes directas durante la investigación a la policía, la que deberá cumplirlas de inmediato y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad; empero, si dichas órdenes pudieren perturbar o vulnerar derechos del imputado o de terceros garantizados por la Constitución, requerirán orden judicial previa. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no priva al ofendido de su derecho a querellarse. Puntualiza el texto alternativo que las funciones del Ministerio Público en lo que respecta a delitos previstos en el Código de Justicia Militar y que sean de competencia de tribunales militares, serán ejercidas en conformidad a las disposiciones del mencionado Código. Añade, por último, la indicación que el Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica de la institución, y que todas las autoridades establecidas en la Constitución y en las leyes deberán proporcionarle los antecedentes e informes que se les requieran, sin excepción de ninguna especie, con lo que se desea indicar que la obligatoriedad de la norma alcanza incluso a los poderes del Estado y a las autoridades de todo orden. El reemplazo de la frase "tendrá a su cargo la persecución penal pública" por "ejercerá la acción penal pública", obedece a que la Comisión consideró que esta última resulta más apropiada a la naturaleza no jurisdiccional de las funciones del Ministerio Público. En efecto, la persecución de los delitos es el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, que actualmente
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN corresponde en exclusividad a los tribunales del crimen, en tanto que el ejercicio de la acción, que supone acusar y probar la acusación, incumbe a quien ocurre ante un órgano jurisdiccional demandando que sea satisfecha su pretensión de proteger un bien jurídico vulnerado. Otra diferencia importante radica en que el Mensaje reservaba el monopolio exclusivo de la acción penal pública al Ministerio Público. La indicación, como se dijo, deja abierta también la posibilidad de accionar al ofendido, en conformidad a la ley. Es claro que el fiscal y la víctima pueden discrepar en cuanto al carácter de la participación del inculpado y a la calificación jurídica de los hechos, así como en el ejercicio mismo de la acción penal. En tal sentido, si quien ha sufrido las consecuencias del delito, o sus representantes, no se conforman con la decisión del Ministerio Público, podrán accionar por su cuenta, en la forma que señale la ley procesal penal. La consagración constitucional de este derecho del ofendido es una concreción, en este plano, de las garantías fundamentales de orden procesal que asegura el número 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental. La función de investigar los delitos es privativa del Ministerio Público, que la ejerce impartiendo órdenes directas a la policía, lo que es otro corolario de su autonomía. Se reemplazó la expresión "investigar" por "dirigir la investigación", porque quien ejecuta materialmente esas acciones es la policía. Enseguida, se sustituyó la referencia a Carabineros e Investigaciones por la denominación genérica de Fuerzas de Orden y Seguridad que hace el artículo 90 de la Constitución. Se mencionó también que la enmienda constitucional en estudio verá aminorado su impacto si simultáneamente con su puesta en vigencia no se moderniza a la policía. En todo caso, se mantuvo la disposición vigente, que prohibe a la policía calificar el fundamento, la oportunidad, justicia y legalidad de las órdenes recibidas, debiendo cumplirlas de inmediato y sin más trámite. Con todo, se incorporó una frase nueva, que permite a la policía requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando se trate de órdenes que afecten el ejercicio de garantías constitucionales del imputado o de terceros. A este respecto, la Comisión modificó la redacción del texto propuesto, porque el vocablo "vulnerar" tiene una connotación que alude a un actuar ilegítimo. Optó por referirse a actos que priven del ejercicio de una garantía constitucional, o que restrinjan o perturben dicho ejercicio, para que el texto sea armónico con lo preceptuado por el número 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuyo entendimiento el Tribunal Constitucional ha confirmado al fallar sobre el artículo 12 de la ley Nº 18.415, orgánica constitucional de los Estados de Excepción.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En otro orden de cosas, la indicación señala las finalidades de la investigación, como un modo de acotar el alcance de la función: establecer la existencia del delito, la participación del delincuente, o su inocencia. Al respecto se mencionó en la Comisión que este asunto es más propio del Código de Procedimiento Penal que de la Ley Fundamental. Se dejó constancia de que las atribuciones que la Constitución y la ley orgánica constitucional entreguen al Ministerio Público en razón de su función investigadora no importan de ninguna manera alterar el principio universalmente aceptado de presunción de la inocencia: no es el investigado quien debe acreditar que no le cabe responsabilidad penal, sino el fiscal quien debe probar lo contrario, si es el caso. Se agrega también una función nueva, como es la de brindar protección a las víctimas y testigos, que hoy en día no está radicada determinadamente en ninguna autoridad y que requiere, por lo general, la adopción de medidas urgentes o inmediatas para ser eficaz. Por otra parte, la indicación puntualiza, como se ha venido diciendo a lo largo de este informe, que al Ministerio Público no le corresponde en caso alguno ejercer funciones jurisdiccionales. El inciso de la indicación que obligaba a toda autoridad, sin distinguir cuál sea su función, a entregar al Ministerio Público los antecedentes e informes que les fueren requeridos, fue rechazado porque pareció a la Comisión que es propio de la ley orgánica y no de la Carta Fundamental. Hubo acuerdo en que esta es una importante atribución en orden a hacer eficaz la función de investigar delitos y en que la ley no deberá excluir a ningún organismo, autoridad o funcionario de la obligación de suministrar la información que el Ministerio Público le solicite, aunque sea reservada o secreta; en todos estos casos será la misma ley la que regulará la forma de poner los datos a disposición de la entidad requirente, tal como hace, por ejemplo, la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional 3. El último tema concerniente a las normas en comento es el inciso que la indicación incorpora al artículo 80 A, que dispone que las funciones del Ministerio Público respecto de delitos contemplados en el Código de Justicia Militar y de los cuales deben conocer los tribunales militares, serán ejercidas conforme al mencionado Código. Valga recordar, primeramente, que el artículo 25 del Código de Justicia Militar consagra a los fiscales militares como tribunales de primera instancia en lo penal. Enseguida, el párrafo 7 del Título II del Libro Primero del mismo Código establece el ministerio público militar. El artículo 70-B lo pone a 3
Ver ley Nº 18.918, artículo 9º.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN cargo del Fiscal General Militar y le asigna la función de defender el interés social, con especial énfasis en el de las instituciones de la Defensa Nacional, ante los tribunales militares de tiempo de paz y en asuntos de competencia de éstos. Los HH. Senadores señores Hamilton y Sule juzgaron inconveniente mencionar a la justicia militar en el nivel normativo constitucional, porque se consagra una excepción en su favor que no tienen otros tribunales especiales y porque la enmienda que se introduce en el artículo 73 de la Carta Fundamental es bastante para dejar a salvo no sólo las atribuciones de los jueces de practicar o hacer practicar actos de instrucción en materias ajenas a la competencia del Ministerio Público, sino también para excepcionar a la justicia militar, que es lo que persigue el inciso en comentario. El propósito de la indicación es no innovar respecto de la justicia militar ni del Código del ramo y, así como el Ministerio Público recibe consagración constitucional, se quiere consignar la excepción con el mismo rango normativo. ESTRUCTURA DEL MINISTERIO PUBLICO. NOMBRAMIENTO, REQUISITOS, RESPONSABILIDAD Y REMOCION DE LOS FISCALES El número 9 del artículo único del Mensaje agrega un artículo 80 bis A, por el que se instaura un Consejo Superior del Ministerio Público, órgano colegiado encargado de la dirección superior de la entidad, cuyos miembros son elegidos por el Presidente de la República, por el Senado, por la Cámara de Diputados y por la Corte Suprema, respectivamente. El número 10 del mismo artículo consulta un artículo 80 bis B, que dispone que el Consejo designará al Fiscal Nacional, autoridad esta última que queda encargada de conducir la gestión del Ministerio Público. La organización y atribuciones de los fiscales regionales y demás órganos de la institución serán determinados por la ley orgánica constitucional respectiva, atendiendo a los principios de descentralización y regionalización. Se eliminó la referencia que el Mensaje hacía a los principios de descentralización y regionalización, porque ellos son adecuados para los entes cuyas funciones discurren en el orden de la gestión administrativa y política del Estado, en tanto que el Ministerio Público es uno de los dos brazos de la administración de justicia: el que dirige la investigación extrajudicial de los delitos y sostiene ante los órganos jurisdiccionales el interés social, y para ello lo que requiere es autonomía externa e independencia interna, en los términos cuyos lineamientos gruesos han quedado descritos más arriba. Dispone el artículo 80 bis A del Mensaje que dos miembros del Consejo Superior del Ministerio Público serán elegidos por el Senado, y dos
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN por la Cámara de Diputados, en ambos casos en una sola votación y resultando electos quienes obtengan las dos primeras mayorías; dos serán designados por el Presidente de la República, y tres elegidos por la Corte Suprema, en una sola votación y resultando nominados quienes obtengan las tres primeras mayorías. Otra cuestión de importancia gravitante que resolvió vuestra Comisión fue sustituir la autoridad máxima colegiada que se colocaba a la cabeza del Ministerio Público, por otra unipersonal. Los partidarios de la existencia de un Consejo Superior del Ministerio Público señalaron que el órgano colegiado acentúa la autonomía del organismo; fortalece el control sobre los fiscales regionales, lo cual redundaría en una atenuación del riesgo de que éstos generen conflictos políticos en su accionar, o intenten labrarse una carrera como parlamentarios, alcaldes o concejales, y ofrece mayores garantías de independencia, equilibrio e imparcialidad. Explicaron que la fórmula propuesta sigue el esquema del Consejo de Defensa del Estado, que detenta en la actualidad algunas funciones que pasarán al Ministerio Público. En particular, el H. Senador señor Hamilton dejó constancia de su opción preferente por el establecimiento del Consejo Superior, y de que concurría a consentir en la institución del Fiscal Nacional solamente para hacer posible la aprobación de la reforma constitucional objeto del presente informe. Explicó que cree que colocar a la cabeza del organismo una autoridad unipersonal presenta al menos dos grandes inconvenientes. El primero es que el Fiscal Nacional estará dotado de un cúmulo de facultades que le darán mucho poder y que es la tendencia natural en tales casos la de propender a incrementar la esfera de sus atribuciones. Al respecto, recordó el caso de Edgard Hoover, quien se desempeñó durante varias décadas como Director de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos de América (FBI), a pesar de los frecuentes y fuertes cuestionamientos sobre la legalidad de sus actuaciones de que fue objeto durante todo ese lapso. El segundo es que si hay un Fiscal Nacional las crisis provocadas por su actuar erróneo o por una desviación de funciones, tiene como única salida la ruptura: no queda más camino que removerlo. En cambio, si la entidad fuere dirigida por un cuerpo colegiado, como es el Consejo Superior, las situaciones irregulares, cualquiera sea su gravedad, pueden encontrar cauces menos conflictivos para su corrección. A su vez, quienes propugnaron radicar la dirección superior del Ministerio Público en el Fiscal Nacional manifestaron que el carácter colectivo del Consejo y la forma de generarlo dejan un amplio margen a la intervención política y a la formación en su seno de mayorías y minorías de distinto signo, lo que es inconveniente en el caso de una institución que
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN ejercerá funciones tan delicadas y gozará de poderes tan amplios. Por lo demás, dijeron, la solución apunta en una dirección congruente con la tendencia histórica chilena, en el sentido de concentrar facultades en autoridades unipersonales, responsables y sujetas a los controles necesarios. Agregaron que la forma de designar y remover al Fiscal Nacional, que se verán más adelante, dan amplias garantías para el desempeño eficiente y neutral de este alto funcionario, que deberá asumir la dirección de un organismo nuevo, respecto del cual no existe experiencia previa en el país. La indicación alternativa ya mencionada, desarrolla en latitud los requisitos exigidos para ser designado en los cargos de fiscal; la forma de hacer sus nombramientos; las inhabilidades e incompatibilidades que les afectan, y su inamovilidad y el modo de proceder a removerlos. Además, contiene una norma que alude explícitamente a la responsabilidad civil, penal y administrativa de los fiscales. El proyecto que os proponemos la sigue de cerca, si bien con modificaciones de redacción y contenido. En cuanto a los requisitos, para ser designado fiscal se requiere tener título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; se exige al Fiscal Nacional haber cumplido 40 años de edad y a los regionales 30. Se eliminó la exigencia expresa de ser chileno, contenida en la indicación, porque esa condición es requisito para ser ciudadano, y en lo demás se siguió la redacción de los artículos 252, 253 y 254 del Código Orgánico de Tribunales, que señalan los requisitos para ser juez de letras, miembro de Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema, respectivamente. Además se precisó que serán aplicables a los fiscales los mismos impedimentos que la ley establece para ser juez, los que están consignados en los artículos 256 a 261 del citado Código. La Comisión acordó fijar a los fiscales regionales y a los adjuntos el mismo límite de edad, 75 años, estipulado para el cese de funciones de los jueces y del Contralor General de la República (artículos 77 y 87 de la Constitución Política de la República). El Fiscal Nacional es nombrado por el Presidente de la República, de una quina formada por la Corte Suprema, y con acuerdo de los dos tercios de los Senadores en ejercicio, que debe adoptarse en sesión especial. Si la Cámara Alta no aprueba la proposición del Jefe del Estado, la Corte Suprema debe completar la quina sustituyendo a la persona rechazada
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN por otra de las seleccionadas mediante concurso, tantas veces cuantas sean necesarias, hasta que se apruebe un nombramiento. El quórum de dos tercios de los Senadores en ejercicio fue condición necesaria para aprobar el precepto, pues se quiso que la persona propuesta concitara la voluntad de virtualmente todas las corrientes de opinión presentes en el Senado. Agregaron los autores de la indicación que hay ejemplos recientes que muestran cómo un quórum poco exigente puede dar margen a graves dificultades en los nombramientos que debe hacer la Corporación. Quienes se inclinaban por un número inferior de votos argumentaron que requerir una votación tan alta otorga un virtual poder de veto a las minorías, lo cual se traduce en una sobrevaloración de su significación auténtica y puede dar lugar a dilaciones inconvenientes en los nombramientos. Además, indicaron, el acuerdo de los dos tercios de los Senadores en ejercicio sólo se exige para reformar los capítulos más rígidos de la Constitución Política de la República y, en todo caso, todos los demás nombramientos en que por disposición constitucional o legal le cabe intervenir al Senado requieren quórums inferiores. En definitiva, la solución que os proponemos exige la intervención de los tres poderes del Estado en la designación del Fiscal Nacional, lo que asegura que se elija a una persona idónea en los planos personal y profesional y que dará garantías de ecuanimidad a todos los sectores. Conforme a la indicación alternativa, los fiscales regionales son nombrados también por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones más antigua de la región, tribunal que para estos efectos se integra además con el Fiscal Nacional; se requiere el acuerdo de los tres quintos de los Senadores en ejercicio, adoptado igualmente en sesión especial. La Comisión, en cambio, fue partidaria, y así lo aprobó, de que estos nombramientos fueran hechos por el Fiscal Nacional, como un modo de acentuar su condición de jefe superior del organismo. En congruencia con ello, dicho Fiscal no integrará el pleno que forme la terna. Se suprimió la participación del Senado y se añadió una norma para aquellas regiones en que exista más de una Corte de Apelaciones, caso en el cual el pleno se constituirá con los integrantes de todas ellas, a convocatoria del Presidente de la más antigua. Por regla general, habrá un fiscal regional en cada región administrativa del país. Pero se permitirá que la ley orgánica constitucional establezca la existencia de más de uno, si el número de habitantes o la
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN extensión geográfica de una región lo hacen necesario para el más expedito cumplimiento de las funciones del Ministerio Público. La dispersión territorial de los fiscales de este nivel permitirá que la entidad tenga respuestas flexibles, que se adapten al dinamismo y variedad de la delincuencia, que constantemente presenta nuevos desafíos que urgen respuestas apropiadas de la sociedad. Las ternas y quinas se formarán mediante concurso público de antecedentes y no podrán figurar en ellas miembros activos del Poder Judicial, ni quienes hayan dejado la carrera por haber jubilado o haberse acogido a pensión. Los integrantes de aquéllas serán elegidos por el pleno de las Cortes mediante voto acumulativo, en una sola votación, resultando seleccionados quienes obtengan las tres o cinco primeras mayorías, según el caso. Acerca de la inhabilidad especial que afecta a los integrantes del Poder Judicial, ella apunta a consolidar la autonomía del Ministerio Público frente a dicho poder del Estado, justamente porque ambas instituciones deberán actuar en forma coordinada en los procesos penales. Con todo, como un paliativo se resolvió agregar al proyecto una disposición transitoria nueva, que permitirá que un miembro del Poder Judicial integre la primera quina, y las primeras ternas, que se formarán para designar al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales cuando se instaure el nuevo organismo en plenitud. Naturalmente que si resultaren designados deberán renunciar al cargo de juez o de ministro, por aplicación de los preceptos sobre inhabilidades e incompatibilidades que se hacen extensivos a los miembros del Ministerio Público. Los fiscales adjuntos, al tenor de la propuesta de la indicación tantas veces aludida, son seleccionados mediante concurso público de antecedentes y nombrados por el Fiscal Nacional, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva. En nuestra proposición, en cambio, el concurso es organizado por el fiscal regional respectivo, quien eleva la terna al Nacional para el nombramiento. Este mecanismo de provisión de los cargos asegura la vinculación jerárquica de los fiscales adjuntos al regional. La indicación fija al Fiscal Nacional una duración en el cargo de 10 años y prohibe volver a nombrarlo para un período consecutivo. En el caso de los regionales, la vigencia del mandato es de 5 años, sin que puedan volver a ser nombrados en otro cargo de la misma categoría; empero, pueden optar al cargo de Fiscal Nacional o bien concursar para ser nombrados fiscales adjuntos. Son inamovibles.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En nuestro proyecto, tanto el Fiscal Nacional como los fiscales regionales duran 10 años en sus cargos. Se mantiene la disposición según la cual el primero no puede ser designado para el período siguiente y los segundos no pueden ser fiscales regionales por un nuevo período, sin perjuicio de que pueden ser nombrados para otro cargo en la institución. Se suprime la referencia a la inamovilidad, dado que más adelante se consagra una fórmula para removerlos del cargo, y porque en virtud de las reglas generales, si delinquieren, una sentencia podría inhabilitarlos para ejercer cargos u oficios públicos. Al uniformar el plazo de duración en los cargos, y extenderlo en el caso de los fiscales regionales, se tuvo en vista que con ello se sustrae a los fiscales de eventuales presiones políticas: como el plazo de su duración excede los de permanencia en el cargo del Presidente de la República y de los parlamentarios, y dado que es posible la alternancia en el poder, los fiscales permanecerán en funciones más tiempo que quienes hayan intervenido en su nombramiento. Sus designaciones no serán renovables, porque se estimó que la naturaleza de las funciones recomienda el reemplazo regular de las personas que las cumplen. Se tomó en consideración, además, la conveniencia de poner un obstáculo, a fin de impedir la eventual desnaturalización de sus facultades con miras a iniciar una carrera política, finalidad que también persigue la inhabilidad especial para ser candidato a parlamentario que se impone a todos los fiscales. Como ya se dijo, la indicación señala que todos los fiscales son responsables civil y penalmente de los delitos que cometan estando en ejercicio de sus cargos y de toda falta de probidad en que incurran en el desempeño de sus funciones. El artículo respectivo fue rechazado por la Comisión, que consideró impropio de una norma de rango constitucional entrar en ese terreno, y además porque mediante la aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad se obtienen los mismos efectos buscados por el artículo en comento. Finalmente, conforme a la indicación, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales pueden ser removidos de sus cargos por acuerdo en pleno de los dos tercios de los miembros en ejercicio de la Corte Suprema, adoptado en sesión especial. El Mensaje no contiene disposiciones sobre este particular. La solicitud sólo puede ser planteada por el Presidente de la República, o por acuerdo de la Cámara de Diputados adoptado por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Las causales de remoción son mal comportamiento, incompetencia y negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
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El inculpado debe ser oído. La remoción produce efectos de inmediato, por el solo ministerio de la ley. La Comisión aprobó sobre esta materia un precepto basado en la indicación, que consigna sus disposiciones de modo más ordenado y preciso. En cuanto a los sujetos activos del proceso de remoción, se adopta el modelo de los requerimientos que se plantean ante el Tribunal Constitucional: pueden solicitarla el Presidente de la República, la Cámara de Diputados, o diez de los miembros de ésta; además de los anteriores, se da esta facultad al Fiscal Nacional quien, como cabeza del organismo, debe contar con ella, sin tener que recurrir al concurso de otra autoridad para recabar la separación de un fiscal. Se eliminó la exigencia de que la petición deba ser fundada porque, de no serlo, simplemente ella no podrá prosperar. Por lo que respecta a las causales, se añadió la de caer el inculpado en incapacidad para ejercer el cargo y se eliminó la de incompetencia, por estimársela ambigua, desde que puede entenderse referida a la falta de idoneidad funcionaria del fiscal o a la falta de competencia legal para intervenir en un asunto. Por último, el quórum para remover a los fiscales se fijó en los cuatro séptimos de los integrantes en ejercicio de la Corte Suprema. Fue igualmente materia de lata discusión si la remoción debía provocarse a través del procedimiento especial ante la Corte Suprema someramente descrito, o por la vía del juicio político establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República. Por una parte, se sostuvo que si la petición de remover a un fiscal estuviere planteada en un contexto político, existe el riesgo cierto de politizar el debate y la decisión del máximo tribunal, y se dijo también que este procedimiento debilitaría la autonomía del Ministerio Público frente el Poder Judicial. Por la otra parte, se adujo que la posibilidad de que los fiscales puedan ser acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado, podría inhibirlos o limitarlos a la hora de investigar hechos que involucren a autoridades de los poderes Ejecutivo o Legislativo. Por último, en otro orden de cosas, se tuvo presente que la remoción en la forma en que quedó acordada será eficaz solamente en casos en que las infracciones constitutivas de las causales sean gravísimas. Si se tratare de faltas menos graves, o leves, o de errores, la reparación deberá buscarse por la vía administrativa o del derecho común, haciendo efectivas las responsabilidades civiles y penales nacidas de actos u omisiones atribuibles a dolo o negligencia.
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El artículo que os proponemos es fruto del consenso alcanzado luego de sopesar los argumentos a favor y en contra de cada una de las soluciones posibles. ADECUACION DE OTROS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES El número 1 del artículo único del Mensaje adiciona un nuevo número 9) al artículo 54, que enuncia inhabilidades para ser candidato a parlamentario, mediante el cual se suma la inhabilidad de quienes integren el Consejo Superior del Ministerio Público, del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales. El plazo se extiende a los 4 años anteriores a la elección. La indicación elimina la alusión a los miembros del Consejo, en concordancia con lo propuesto respecto de la dirección superior del organismo, y agrega a los fiscales adjuntos entre quienes son inhábiles para ser candidatos a Senador o Diputado. El plazo de esta inhabilidad se extiende a los dos años anteriores a la elección, término que en los restantes casos del artículo 54 alcanza solamente a un año. El fundamento de esta disposición, al igual que el de la que impide designar a los fiscales para períodos consecutivos en el mismo cargo, es evitar que el ejercicio de las funciones del Ministerio Público sea desvirtuado para labrarse una posición electoral. La Comisión la aprobó. El número 4 del artículo único del Mensaje elimina del artículo 73 de la Carta Fundamental la Frase "y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten". Ese precepto abre el Capítulo VI, del Poder Judicial. La sentencia que se suprime de él es la que otorga a los tribunales de justicia la atribución de investigar los delitos. La indicación alternativa, por su parte, en lugar de quitar la frase en cuestión, sustituye las palabras "que decreten" por la expresión "que determine la ley". La sustitución está en armonía con el propósito de traspasar al Ministerio Público únicamente las atribuciones de impartir órdenes a las Fuerzas de Orden y Seguridad, a fin de investigar hechos que revistan caracteres de delito, que determinen la participación punible o que establezcan la inocencia del imputado. En todos los ámbitos que no sean el del proceso penal, los jueces conservan las atribuciones que las leyes les otorgan para practicar o hacer practicar actos de instrucción. La Comisión la aprobó.
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El número 5 del artículo único del Mensaje reemplaza la mención que los artículos 75 y 78 de la Constitución hacen de los actuales fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, por la denominación "fiscales judiciales". Con ello se deja en claro que esos fiscales, que no formarán parte del Ministerio Público, conservan sus cargos y atribuciones, excluidas las que la reforma constitucional asigna al nuevo organismo que se crea. La Comisión la aprobó. El número 6 del artículo único del Mensaje agrega al Ministerio Público entre las instituciones a las que no se extiende la superintendencia directiva, correccional y económica que la Corte Suprema tiene sobre todos los tribunales de la República. La Comisión resolvió rechazar este número porque el Ministerio Público, que no es un tribunal ni cumplirá funciones jurisdiccionales, no puede entenderse sometido a la referida superintendencia. Hay otros dos puntos que abarca la indicación, que no son aludidos en el Mensaje: - En el número 14º del artículo 32 de la Constitución, se agrega a la atribución exclusiva del Presidente de la República para nombrar a determinados altos funcionarios judiciales, la de designar al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales del Ministerio Público. En concordancia con los acuerdos adoptados sobre la forma de hacer los nombramientos de los fiscales regionales, la Comisión la aprobó únicamente en lo que dice relación con la designación del Fiscal Nacional. - En el artículo 49, sobre atribuciones exclusivas del Senado, se añade un número 9), nuevo, que se refiere a la facultad de dicha Corporación de prestar o negar su aprobación al nombramiento del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales. La Comisión la aprobó, también circunscrita solamente al Fiscal Nacional, de acuerdo a las resoluciones adoptadas anteriormente, por tratarse de un ajuste que es consecuencia de la nueva atribución exclusiva que se otorga al Senado. DISPOSICIONES TRANSITORIAS El Mensaje agrega a la Constitución dos disposiciones transitorias, Trigesimasexta y Trigesimaséptima, que indican al legislador la
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN forma en que deberá regular los efectos en el espacio y en el tiempo de las leyes sobre el nuevo proceso penal, porque el Ejecutivo ha resuelto que su introducción sea paulatina, a medida que los recursos y los cambios culturales involucrados lo permitan. La disposición Trigesimasexta transitoria permite al legislador poner paulatinamente en efectividad, en las diversas regiones del país, las leyes que darán vida al nuevo sistema procesal penal; le ordenan apartarse de las reglas de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861, en cuanto a que las leyes procesales entran en vigor de inmediato, desde su publicación, de modo tal que las normas actualmente vigentes sobre instrucción y juzgamiento penal seguirán vigentes y serán aplicables a las causas iniciadas y a los hechos ocurridos bajo su imperio, hasta la conclusión definitiva de los respectivos procesos; en tanto que las nuevas reglas serán aplicadas exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen, sin perjuicio de aplicar de inmediato, en todo tipo de procesos penales, las disposiciones que establezcan derechos y garantías en materia de medidas cautelares personales. Como corolario de estas disposiciones, la norma Trigesimaséptima transitoria estipula que los preceptos constitucionales actuales conservarán su vigencia, para evitar que las leyes del sistema procesal penal antiguo que continuarán aplicándose sean impugnadas de inconstitucionalidad. La Comisión refundió ambas disposiciones transitorias en una sola, redactada en términos más sencillos, que facilitarán su comprensión y aplicación. En ella se preceptúa que la entrada en vigencia de la reforma constitucional queda supeditada a la de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público; que esta última puede fijar diferentes fechas para su puesta en práctica y puede determinar su aplicación gradual en las diversas regiones del país, y que las normas de la reforma constitucional, de la referida ley orgánica constitucional y de las enmiendas que para complementar a las anteriores deban practicarse en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Penal, sólo serán aplicables a hechos que hayan acaecido después que ellas hayan entrado en vigor, esto es, no tendrán efecto retroactivo. Durante un período continuarán aplicándose ambos sistemas procesales: el antiguo y el nuevo, aunque a distintos hechos y causas. De otro punto de vista, no será posible reemplazar un procedimiento ya iniciado por otro, ni se está consagrando un derecho de los inculpados y los procesados a escoger el sistema de su preferencia. Por lo que dice relación con la disposición Trigesimasexta transitoria aprobada, la Comisión acordó dejar las siguientes constancias:
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a) que las leyes que regulan los procedimientos ante los tribunales necesarios para la administración de justicia rigen desde su publicación y pueden ser aplicables a hechos ocurridos con anterioridad a tal publicación, a menos que ellas mismas fijen otro efecto en el tiempo, lo cual no vulnera la garantía de igualdad ante la ley; b) que no es la voluntad del constituyente alterar en la presente reforma constitucional el principio general que queda enunciado en la letra a) precedente; c) que la mención que se hace en esta disposición Trigesimasexta transitoria, del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Penal, no significa que se estime necesario dar rango constitucional a la regulación de los efectos de las leyes procesales en el tiempo, sino que tiene como único y exclusivo propósito despejar dudas acerca del sentido y alcance que se desea dar a los rasgos de simultaneidad y gradualidad de la instauración del nuevo sistema de proceso penal; d) que las enmiendas que, como consecuencia de esta reforma constitucional, deban introducirse en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Penal, también podrán aplicarse gradualmente en las diversas regiones del país; e) que la aplicación de leyes diversas a conflictos similares, hecha por un mismo tribunal, sí atentaría contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Además, la Comisión agregó una nueva disposición transitoria, la Trigesimoséptima, que permite a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones integrar las primeras quinas y ternas que formen para proveer los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, respectivamente, con un miembro del Poder Judicial. Si bien es cierto que la norma puede dificultar que profesionales eficientes y motivados que hoy forman parte del Poder Judicial pasen a engrosar las filas de los fiscales, no lo es menos que, si su vocación es auténtica y profunda, ellos podrán optar por renunciar a una carrera estable, en la que gozan de inamovilidad, y optar entre ambas en caso que sean designados fiscales. La disposición transitoria no da margen para que los jubilados y los pensionados del Poder Judicial puedan integrar estas primeras quinas. ----Como consecuencia de las consideraciones y acuerdos de que da cuenta el presente informe, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros por unanimidad de todos sus integrantes, que aprobéis el siguiente
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
"Artículo único.- Introdúcense en la Constitución Política de la República, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el número 14º del artículo 32 por el siguiente:
“14º Nombrar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar, y al Fiscal Nacional, a proposición de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;”.
2.- Introdúcense al artículo 49 las siguientes modificaciones: a) En el número 8), suprímese la conjunción "y" que figura al final, y reemplázase la coma (,) que la precede por un punto y coma (;). b) Agrégase el siguiente número 9): “9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación del Fiscal Nacional, y”.
3.- Introdúcense al artículo 54 las siguientes enmiendas:
a) en el número 4), suprímese la frase: “y los funcionarios que ejerzan el ministerio público” y sustitúyese la coma (,) que antecede a las palabras "los jueces de letras" por la conjunción “y”;
b) en el número 7), reemplázase la conjunción “y”, así como la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;);
c) en el número 8), sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”;
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN d) Agrégase el siguiente número 9): “9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.”.
e) Incorpórase en el inciso final, luego de la expresión "al momento de inscribir su candidatura", la siguiente frase: "y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección". 4.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 73, las palabras “que decreten”, por la expresión “que determine la ley”.
5.- Reemplázase, en los incisos segundo y tercero del artículo 75 y en el artículo 78, la palabra "fiscales" por la expresión "fiscales judiciales".
6.- Agrégase, a continuación del Capítulo VI, el siguiente Capítulo VI-A:
“Capítulo VI-A
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley, para lo cual le corresponderá dirigir, en forma exclusiva, la investigación de los hechos que configuren el delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
La función del Ministerio Público en los delitos contemplados en el Código de Justicia Militar y que sean de conocimiento de los Tribunales Militares, será ejercida en conformidad a las normas de dicho Código.
El ofendido por el delito podrá ejercer igualmente la acción penal, en conformidad a la ley.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad policial deberá cumplir de inmediato y sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.
Artículo 80 B.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.
Artículo 80 C.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
El Fiscal Nacional deberá tener el título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente.
Artículo 80 D.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación.
Los fiscales regionales deberán tener el título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
Artículo 80 E.- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pasivos del Poder Judicial.
Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.
Artículo 80 F.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
Artículo 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, previa audiencia del afectado. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La resolución producirá efectos de inmediato y por el solo ministerio de la ley.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.
Artículo 80 H.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78.
Artículo 80 I.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.".
7. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias: “Trigesimasexta.- Las normas del capítulo VI-A "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas regiones del país. El capítulo VI A “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. Trigesimaséptima.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 E, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de Fiscales Regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.".". Acordado en sesiones de fechas 5, 11 y 18 de diciembre de 1996, 15 de enero, 5, 12 y 19 de marzo y 2 de abril de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández, Juan Hamilton Depassier y Anselmo Sule Candia. Sala de la Comisión, a 8 de abril de 1997.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS Secretario
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN ANEXO DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES VINCULADAS CON EL MINISTERIO PUBLICO
ANEXO DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES VINCULADAS CON EL MINISTERIO PUBLICO
a) Código Civil: - artículo 452: el disipador interdicto puede recurrir al Ministerio Público cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales - artículo 514: los fiscales y demás personas que ejercen el Ministerio Público pueden excusarse de tutelas y curadurías - artículo 542: el Ministerio Público debe ser oído en la remoción de tutores y curadores - artículo 1291: regula la intervención del Ministerio Público en las herencias en que hubiere legados para objetos de beneficencia u obras de piedad religiosa - artículo 1683: el Ministerio Público puede impetrar la declaración de la nulidad absoluta, en interés de la moral o de la ley - artículo 1684: el Ministerio Público no puede pedir la declaración de una nulidad relativa - artículo 2036: el Ministerio Público debe ser oído en la tasación de las hijuelas cuando se divide una finca acensuada b) Código Penal: - artículo 223: los funcionarios que desempeñen el Ministerio Público pueden incurrir en el delito de prevaricación - artículo 315: tipifica ciertos delitos contra la salud pública, como envenenamiento, infección o adulteración de comestibles, agua y bebidas, así como la distribución o venta de los mismos, ilícitos que sólo pueden ser perseguidos por denuncia o querella del Ministerio Público o del Director General del Servicio Nacional de Salud (hoy los Directores de los Servicios de Salud); como consecuencia de ello, esos funcionarios quedan eximidos de la obligación de denunciar que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal
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- artículo 369: el Ministerio Público puede, a falta de otros titulares de la acción penal mixta, entablar acusación o denunciar los delitos de estupro, violación y rapto - artículo 429: el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por calumnia o injuria contra las autoridades en su calidad de tales, y contra el Presidente de la República, los ministros de naciones extranjeras acreditados en Chile y otros funcionarios que gocen de inmunidad diplomática, en estos casos aunque la calumnia o la injuria sean hechas en carácter privado. c) Código de Procedimiento Civil: - artículo 37: formalidades de la entrega de un expediente cuando debe oír dictamen escrito del Ministerio Público - artículo 54: debe oír al Ministerio Público para decretar la notificación por avisos - artículo 109: debe oír al Ministerio Público para resolver en segunda instancia una contienda de competencia entre tribunales de jurisdicción diferente - artículo 209: da al tribunal de segunda instancia competencia para hacer de oficio en su sentencia declaraciones a que la ley obliga, para lo cual debe oír al Ministerio Público - artículo 248: para resolver si una sentencia dictada por tribunal extranjero en asunto contencioso debe cumplirse, el tribunal debe oír al Ministerio Público, además de a la parte contra quien se pide la ejecución - artículo 249: en los asuntos no contenciosos, el juez sólo oirá al Ministerio Público - artículo 683: al comparendo de estilo en el juicio sumario debe concurrir el oficial del Ministerio Público si la ley así lo establece o si lo juzga necesario el juez - artículo 753: si el tribunal de alzada, conociendo por vía de consulta una sentencia de nulidad de matrimonio o de divorcio perpetuo, estimare dudosa la legalidad del fallo, oirá al Ministerio Público - artículo 761: si el deudor personal no es oído en el trámite de tasación en el juicio de desposeimiento contra te4rceros poseedores de una finca hipotecada o acensuada, la diligencia debe cumplirse con intervención del Ministerio Público
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- artículo 802: los oficiales del Ministerio Público no están obligados a consignar para recurrir de casación - artículo 813: en el recurso de revisión debe oír al Ministerio Público antes de la vista de la causa - artículo 814: para suspender la ejecución de una sentencia contra la cual se ha interpuesto recurso de revisión, debe oír al Ministerio Público - artículo 824: en asuntos no contenciosos que no tengan trámite especial, pero en que el juez deba obrar con conocimiento de causa, se oirá al Ministerio Público, o al defensor público, según corresponda, luego de recibida la información sumaria que acredite los hechos que legitiman la petición - artículo 825: dispone que cuando deba obtenerse el dictamen por escrito del Ministerio Público se les entregará el expediente en la forma dispuesta por el artículo 37 del mismo Código - artículo 849: se oirá al Ministerio Público para dar curador a una herencia declarada yacente - artículo 876: si por la urgencia del caso el juez determina que no sean citadas a la diligencia de ruptura de sellos puestos a los muebles y papeles de una sucesión las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario, deberá citarse al Ministerio Público - artículo 886: cuando es necesario dar curador a una herencia en que los herederos son extranjeros, el cónsul del país respectivo puede proponer a la persona del curador; si no lo hace, lo nombre el tribunal de oficio o a propuesta del Ministerio Público - artículo 904: la prueba en el trámite de declaración del derecho al goce de censos se hace con citación del Ministerio Público, o del defensor de obras pías, según corresponda - artículo 911: para admitir las informaciones para perpetua memoria los tribunales oirán previamente al Ministerio Público - artículo 912: el examen de testigos en dicho trámite se hace con citación del Ministerio Público - artículo 913: rendida la información, el Ministerio Público dictamina sobre la calidad e identidad de los testigos
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN d) Código de Procedimiento Penal: - artículo 4º: el Ministerio Público debe intervenir en el juicio civil destinado a resolver una cuestión previa necesaria para un proceso penal, si éste versa sobre delito de acción pública - artículo 18: el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal privada - artículo 19: en los delitos de violación y rapto, que son de acción penal mixta, el Ministerio Público podrá hacer la denuncia y ejercer la acción civil del artículo 370 del Código Penal, sólo en caso que los titulares estén impedidos de hacerlo o implicados en el delito - artículo 20: el Ministerio Público debe deducir la acción por injurias y calumnias de que sean víctimas empleados públicos no sujetos al Estatuto Administrativo y diplomáticos extranjeros acreditados ante el gobierno de Chile, en el caso de estos últimos, aunque se trate de injurias y calumnias inferidas en carácter privado; la ley Nº 18.857, ya citada más arriba, permite la intervención del Ministerio Público en primera instancia en estos procesos, a través del fiscal de la Corte de Apelaciones correspondiente - artículo 23: obliga al Ministerio Público a ejercer la acción penal pública - artículo 24: los tribunales están obligados a actuar aún cuando el Ministerio Público no crea procedente la acción y gozan de completa libertad para aceptar o rechazar las peticiones de este último - artículo 25: la intervención del querellante particular no impide la actuación del Ministerio Público, ni a la inversa; con todo, las partes no pueden oponerse a las diligencias probatorias solicitadas por el Ministerio Público - artículo 26: el oficial del Ministerio Público que actúa ante un tribunal de alzada puede continuar el ejercicio de la acción penal pública, aunque el funcionario de la instancia anterior halla aceptado el fallo - artículo 26 bis: faculta a los fiscales de Cortes de Apelaciones para intervenir en primera instancia en todos los juicios criminales de acción pública, cuando lo juzguen conveniente; de aquí, entonces, que se diga que la ley Nº 18.857, ya comentada, repuso el Ministerio Público en la primera instancia - artículo 27: prohibe a los oficiales del Ministerio Público renunciar al ejercicio de la acción pública
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN - artículo 28: la acción penal privada y la mixta son renunciables, salvo esta última cuando la ejerce el Ministerio Público, - artículo 30: si el querellante desiste de la acción pública, el proceso continúa con el Ministerio Público como parte principal; y si la acción fuere privada, además es posible poner término al juicio mediante transacción - artículo 36: el Ministerio Público no puede desistirse de la querella o de la acusación, pero pedir oportunamente el sobreseimiento o la absolución, si lo estima de derecho - artículo 54: el Ministerio Público puede ejercer recursos en favor del reo y hacerse parte en recursos entablados por otras de las partes del juicio - artículo 63 bis A: si el Ministerio Público se anuncia para alegar, no se puede resolver las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional sin escuchar los alegatos - artículo 66: todas las notificaciones a los representantes del Ministerio Público deben ser personales - artículo 69: omitir la intervención del Ministerio Público cuando es obligatoria acarrea nulidad procesal - artículo 70: el Ministerio Público puede pedir la nulidad procesal, dentro de su competencia - artículo 73: la notificación de una resolución que declara nula otra notificación, supone la notificación por el solo ministerio de la ley de la resolución cuya notificación ha sido anulada; sin embargo, el Ministerio Público debe ser notificado personalmente - artículo 75: faculta al Fiscal de la Corte Suprema para supervigilar el cumplimiento de las órdenes judiciales y para hacer efectiva la responsabilidad funcionaria o penal de los infractores; esta norma ha permitido sostener, como quedó dicho más arriba, que el referido Fiscal tiene una virtual tuición sobre la policía, que es generalmente la encargada de cumplir las órdenes de los jueces - artículo 81: una de las formas en que pueden comenzar los juicios por crímenes o simples delitos pesquisables de oficio (de acción pública), es la requisición del Ministerio Público - artículo 84: señala quienes están obligados a denunciar crímenes o simples delitos; su ordinal 1º estipula que el Ministerio Público debe hacerlo respecto de los hechos criminales que se pongan en su conocimiento
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- artículo 96: regula la interposición de la querella por los delitos de injuria o calumnia causadas en juicio, en los casos en que la acción pueda ser ejercida por el Ministerio Público - artículo 100: los oficiales del Ministerio Público están exentos de la obligación de rendir fianza de calumnia en las querellas que interpusieren en su calidad de tales - artículo 103: estipula las formalidades del requerimiento que se hace para que el Ministerio Público ejerza la acción pública, asimilándolo a los requisitos que el artículo 89 fija para hacer denuncias - artículo 104: regula los derechos de las partes en el juicio criminal, incluido el Ministerio Público, en orden a solicitar diligencias y a tomar conocimiento del sumario - artículo 120: si el Ministerio Público es parte principal, debe ser citado, y el oficial respectivo concurrir personalmente, a la medida probatoria de inspección personal que decrete el tribunal - artículo 219: el Ministerio Público debe ser citado a la ratificación de testigos del sumario y puede interrogarlos a través del juez - artículo 220: ciertos testigos tienen derecho a que se les indemnice la pérdida de tiempo originada por su participación en diligencias del juicio; si son testigos del Ministerio Público, la indemnización corre de cargo de la Municipalidad respectiva - artículo 295: el control de la correspondencia y las comunicaciones impuesto a detenidos o presos no puede impedirles que se comuniquen por escrito con los oficiales del Ministerio Público - artículo 305 bis B: el Ministerio Público puede recabar que se decrete la medida de arraigo - artículo 311: revocada una detención o prisión arbitrarias, o mandados subsanar sus defectos, los antecedentes deben pasar al Ministerio Público para que se querelle contra el autor del abuso, a fin de hacer efectivas sus responsabilidades criminal y civil - artículo 313: sanciona al oficial del Ministerio Público que no se querellare dentro del plazo legal señalado en el artículo 311 - artículo 317 bis: el Ministerio Público está obligado a perseguir la responsabilidad de las autoridades que se nieguen a cumplir las órdenes
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN dictadas por una Corte de Apelaciones que conoce un recurso de amparo, o que las demoren injustificadamente - artículo 407: el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento en cualquier estado del juicio - artículo 414: el sobreseimiento dictado contra la opinión del Ministerio Público debe ser siempre consultado - artículo 449: a solicitud del acusado se puede omitir la prueba y demás diligencias del plenario, para dictar sentencia definitiva, a menos que el Ministerio Público se oponga, alegando que tiene probanzas que producir en esa etapa - artículo 511: el Ministerio Público tiene el deber de apelar de toda sentencia en que, a su juicio, no se haya apreciado correctamente el delito o no se haya impuesto al culpable la pena determinada por la ley - artículo 529: la sentencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes la de primera lleva envuelta la condenación en costas del apelante, salvo que sea el Ministerio Público - artículo 583: no es necesario oír al Ministerio Público en los juicio sobre calumnia o injuria a particulares. En los demás juicios en que se ejercite la acción privada el Ministerio Público será oído antes de dictarse sentencia definitiva - artículo 623: la querella de capítulos tiene también por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los oficiales del Ministerio Público por delitos ejecutados en el ejercicio de sus funciones; tal querella puede ser deducida por el propio Ministerio Público - artículo 624: la querella de capítulos que no es entablada por el Ministerio Público debe ser patrocinada por abogado - artículo 626: si el Ministerio Público interpone una querella de capítulos, está exento de la obligación de caucionar las resultas - artículo 627: si la querella de capítulos es interpuesta por una particular, debe recabarse el dictamen del Ministerio Público acerca de su procedencia - artículo 629: después de escuchadas las partes en la querella de capítulos, debe recabarse el dictamen del Ministerio Público
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN - artículo 637, 638, 651: el fiscal es oído sobre la procedencia de las peticiones de extradición, conforme a los tratados vigentes o al derecho internacional - artículo 658: el Ministerio Público puede interponer el recurso de revisión - artículo 659: el recurso de revisión que no es deducido por el Ministerio Público debe ser patrocinado por abogado - artículo 696: establece y regula las visitas periódicas que los fiscales de Cortes de Apelaciones deben realizar a establecimiento carcelarios y especiales en que estén internados enajenados mentales e) Código de Justicia Militar: - artículos 70-B a 70-E: Ministerio Público Militar, ya mencionado en el numeral 5) supra 4 - artículos 156 y 158: regulan la intervención del Ministerio Público Militar en la prueba f) Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884: - artículo 27: El juez oirá el dictamen del Ministerio Público en el juicio sobre divorcio - artículo 34: el Ministerio Público puede ejercer la acción de nulidad del matrimonio y debe ser siempre oído en los juicios sobre nulidad g) Ley Nº 4.702, sobre compraventa de cosas muebles a plazo, artículo 36: el Ministerio Público no puede ejercer las acciones por los delitos que tipifican los artículos 33, 34 y 35 de esta ley (relacionados con la prenda) h) Ley Nº 4.808, sobre el Registro Civil, artículo 43: el Ministerio Público puede ejercer las acciones de este artículo, derivadas de no celebrarse dentro del plazo legal el matrimonio civil, si le ha precedido uno religioso i) Ley Nº 16.436, sobre delegación de firma en resoluciones administrativas, artículo 9º: el Presidente de la Corte Suprema puede delegar en el Fiscal de dicho tribunal las resoluciones sobre renuncias, feriados, licencias, permisos, prórrogas, asignación familiar, anticipos y renta del grado superior, respecto del personal del Ministerio Público
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN j) Ley Nº 16.643, sobre abusos de publicidad, artículo 36: en procesos por delitos de injuria o calumnia perpetrados por alguno de los medios de difusión del artículo 16 del mismo cuerpo legal, no será necesario oír al Ministerio Público k) Ley Nº 17.105, ley de alcoholes, artículo 181: en los procesos por conducir en estado de ebriedad causando daños, lesiones o muerte, los oficiales del Ministerio Público tendrán siempre conocimiento del sumario l) Ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial, artículo 11: el programa de formación para postulantes al escalafón Primario del Poder Judicial incluye actividades tendientes, entre otras, a proporcionar destrezas y criterios propios de la función del Ministerio Público m) D.L. Nº 2.306, de 1978, sobre reclutamiento y movilización, artículo 17: los funcionarios que ejercen el Ministerio Público están exentos del deber militar n) D.F.L. Nº 2.128, de 1930, de Justicia, reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, artículo 131: repite la disposición del artículo 43 de la ley Nº 4.808, citada más arriba ñ) D.S. Nº 1.157, de 1931, de Fomento, Ley General de Ferrocarriles, artículo 125: el Ministerio Público puede denunciar las infracciones a esta ley que no tengan señalada una pena especial o) D.S. Nº 244, de 1979, de Defensa, reglamento de la ley sobre reclutamiento y movilización: el artículo 43 reproduce la exención del deber militar de los funcionarios que ejercen el Ministerio Público mencionada en el literal m) supra p) D.S. Nº 374, de 1934, de Relaciones Exteriores, Código de Derecho Internacional Privado: - artículo 90: declara de orden público internacional los preceptos que hacen obligatoria para el Ministerio Público la petición de declarar la incapacidad de dementes y sordomudos - artículos 426 y 437: para decretar el cumplimiento de una sentencia civil o contencioso administrativa, así como para dar curso a las consecuencias civiles de sentencias penales, el juez debe oír al Ministerio Público q) D.S. Nº 1.011, de 1993, de Relaciones Exteriores, tratado de extradición con México, artículo 27: el Ministerio Público también está habilitado para dirigir cartas o comisiones rogatorias
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN r) D.S. Nº 425, de 1994, de Relaciones Exteriores, Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, artículo 9º número 3): el Ministerio Público puede instar por el embargo de productos que ostenten ilícitamente una marca o un nombre comerciales s) D.S. Nº 31, de 1995, de Relaciones Exteriores, Tratado de extradición con España: - artículo 32: el Ministerio Público puede dirigir solicitudes que tengan por objeto actos de instrucción o de comunicación en procesos penales - artículo 35: el Ministerio Público puede solicitar la comparecencia personal en su territorio de un inculpado, testigo o perito Exposición de la señora Ministra de Justicia ante la Comisión, al iniciarse la discusión particular del proyecto. Exposición de la señora Ministra de Justicia ante la Comisión, al iniciarse la discusión particular del proyecto. 1.- Introducción. En primer lugar quisiera señalar que para el Gobierno y en particular para el Ministerio de Justicia, este proyecto representa uno de los más significativos y sistemáticos esfuerzos para modernizar el sistema de justicia de nuestro país. Constituye, asimismo, un proyecto de modernización del Estado en aquella área de mayor sensibilidad para erigir un auténtico Estado de Derecho. En efecto, la reforma al sistema de enjuiciamiento criminal viene impuesta por la necesidad de dotar al sistema de justicia de un proceso que asegure la efectiva vigencia de las garantías sobre las cuales se debe construir un proceso penal. Ellas son, entre otras, el derecho a un debido proceso, el respeto efectivo del principio de inocencia, la vigencia real de los principios de inmediación, concentración, publicidad y asegurar el derecho a defensa. Por otra parte, la reforma intenta estructurar un proceso eficiente y eficaz en materia de persecución penal pública, estableciendo mecanismos para acortar la duración de los procesos, diversificar el catálogo de resolución de conflictos, y establecer sistemas de gestión que garanticen un sistema moderno y garantista.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En este desafío han participado todos los miembros del foro, entre ellos jueces magistrados abogados académicos del más alto prestigio entre los que se cuentan decanos de facultades de derecho, profesores de derecho penal y procesal penal, rectores, diputados, senadores, representantes del Gobierno, representantes de la sociedad civil, como institutos de estudio, universidades, organismos no gubernamentales, entre los que debo destacar de manera muy especial a la Fundación Paz Ciudadana y a la Corporación de Promoción Universitaria, etc. Este esquema ha sentado un sistema de trabajo que en el marco de políticas públicas constituye una novedad y un método transparente, abierto, con seguimiento desde el foro jurídico, que representa un largo proceso de análisis y estudio que decanta un trabajo de largo aliento, coherente y sistemático. Así, la evaluación del proyecto de reforma constitucional que, exige recordar, asimismo, los propósitos de política pública que subyacen a la reforma procesal penal en su conjunto. Es a la luz de esos propósitos que debe juzgarse este proyecto. El Senado de la República no tiene hoy entre manos un simple mejoramiento de los recursos del sistema judicial, ni, tampoco, una mera reforma a los procedimientos jurisdiccionales. En otras palabras, no es éste un proyecto que carezca de sentido estratégico y al que haya que analizar provisto de criterios puramente normativos. Más que eso, el proyecto de reforma constitucional que hoy se debate se funda en uno más amplio de modernización jurídica, económica y organizacional de la justicia de Chile.
2.- Ideas centrales de la reforma. Dicho lo anterior, interesa particularmente destacar aquél núcleo básico de ideas en torno a las cuales se ha construido el eje de la reforma procesal penal. Esto resulta relevante, pues este núcleo central es el que, a nuestro juicio, permite testear la congruencia o incongruencia de las modificaciones que se intente realizar a las diversas partes del proyecto. En efecto, la base de la reforma la constituye la creación en nuestro sistema de justicia de un proceso penal de base acusatoria, que permita estructurar un sistema contradictorio, adversarial entre partes litigantes con igualdad de oportunidades, que se corresponda con los requerimientos del debido proceso.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Es esta la opción que permitirá generar condiciones objetivas de imparcialidad para las funciones de la judicatura:. colocar a la figura del juez en una posición de tercero imparcial que contribuirá a rescatar la función jurisdiccional en su dimensión más profunda, cual es la de decidir el derecho aplicable a un litigio en curso y resolver aquellas materias relativas a la afectación de garantías de los intervinientes en el proceso. Ello se corresponde, asimismo, con la estructuración de un sistema de valoración de la prueba denominado de sana crítica que dota al sistema jurisdiccional de condiciones de independencia real y de mayor grado de autonomía como Poder del Estado. De esta manera, creemos firmemente que esta reforma lejos de desmedrar la función del juez la sitúa en un espacio institucional más propio, de mayor fortaleza, que contribuirá a dotar de mayores grado de legitimidad social a la función judicial. De la idea de un proceso penal de base acusatoria, que enfrente, por una parte, los intereses de la comunidad en la persecución del delito en la figura del fiscal, y, por otra, al abogado defensor del imputado, emanan un conjunto de supuestos elementales que interesa detallar : a.- Se requiere dotar al órgano de persecución penal de real autonomía respecto del órgano juzgador, por lo que cualquier mecanismo que someta o sujete disciplinariamente el Ministerio Público a la Corte Suprema importa desnaturalizar conceptual y prácticamente el sistema acusatorio y transitar por ende a otro modelo completamente diferente de naturaleza inquisitiva mixta o reformada. Si las funciones de instruir y acusar, por un lado, y la de juzgar, por el otro, son funciones radicalmente distintas -cuestión ésta en la que la doctrina comparada está de acuerdo- no se observa porqué deban ejercerse por órganos sometidos a un único sistema de gobierno. Al ubicar institucionalmente al Ministerio Público dentro del Poder Judicial, se estaría sometiendo a este órgano a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, con lo cual se estaría reproduciendo, respecto del Ministerio Público, una estructura verticalizada que, no hay duda, desmedraría su independencia. Se dirá que en el derecho comparado existen, sin embargo, casos frecuentes en que el Ministerio Público forma parte del Poder Judicial. Y así, en efecto, es. Pero no ha de olvidarse que en los sistemas jurídicos donde ello ocurre, el gobierno judicial está entregado a un órgano plural -el Consejo Nacional de la Magistratura- que en Chile no existe. En nuestro país, un sólo órgano, la Corte Suprema, es Corte de Casación, posee funciones de control constitucional y, además, es órgano de
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN gobierno. Extender esa concentración de funciones y el verticalismo que la caracteriza, hacia el Ministerio Público, importaría un grave error en el diseño de las instrucciones públicas. De otra parte, y al contrario de lo que suele aseverarse, la división orgánica y la consiguiente autonomía en vez de desmedrar el control del Ministerio Público, lo perjudica. La división orgánica y funcional favorece el control puesto que evita las tradicionales lealtades corporativas. El control público de las actuaciones estatales, se ve, por eso, favorecido con la división orgánica. A lo anterior ha de agregarse que la autonomía prevista para el Ministerio Público, no se traduce, en caso alguno, en ausencia de control de ese órgano. Como un examen, incluso somero, del proyecto de Código Procesal Penal lo pone de manifiesto, las actuaciones del Ministerio Público -en particular aquellas relativas a los derechos fundamentales- están permanentemente sometidas al control jurisdiccional. No puede pues sostenerse que es la necesidad de control la que exige suprimir la autonomía del órgano. Independencia y autonomía, como es suficientemente sabido, no es sinónimo de descontrol. La autonomía corporativa del Ministerio Público favorece, por el contrario, la responsabilidad, fortalece la independencia y, como se verá luego, establece las condiciones para un trabajo eficiente. Por otra parte, insertar este órgano en el seno del poder Ejecutivo o Legislativo, importa construir en el sistema de competencias del Estado, un modelo que presenta un sin fin de externalidades negativas y difusionalidades que afectan el adecuado equilibrio de funciones y poderes ya existentes.
b.- En este mismo orden de ideas debe destacarse el hecho que se requiere dotar al órgano de persecución penal, esto es al Ministerio Público, del monopolio de la instrucción, única manera de asegurar un sistema acusatorio que establezca condiciones de imparcialidad objetiva para el ente juzgador. Asimismo, un sistema mixto de instrucción resulta incoherente desde el punto de vista de la modernización del sistema público, trae aparejado la superposición de funciones, una ineficiente asignación de recursos, y la duplicación de esfuerzos presupuestarios redundando finalmente en una rentabilidad social exigua. Asimismo debe agregarse, como es suficientemente sabido, que la instrucción que lleva a cabo el Ministerio Público no es, en rigor, prueba con valor jurisdiccional. En un sistema acusatorio como el que subyace al proyecto, la prueba ha de rendirse ante los jueces del juicio oral. La instrucción tiene por objeto simplemente formar la convicción del Ministerio Público para llevar adelante la
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN acción penal -dando origen a un juicio- y carece de valor ante los jueces. Esta distinción entre instrucción o investigación, por una parte, y prueba, por la otra, permite despejar un malentendido técnico que subyace a buena parte de las críticas que, en esta materia, se han dirigido al proyecto. Desde el punto de vista técnico no puede sostenerse que la instrucción a cargo del Ministerio Público, desmedre la jurisdicción. En síntesis, el debido proceso concibe al juicio como un debate entre sujetos provistos de igualdad de armas ante un tercero imparcial. Cuando ello no se verifica, como ocurre cotidianamente en nuestro país, se transgrede ese importante derecho de que son titulares los ciudadanos. Así el sistema acusatorio que se propone exige indefectiblemente la autonomía del Ministerio Público y el monopolio de la instrucción en manos del mismo órgano.
3.- La autonomía del Ministerio Público y la modernización del Estado. Se ha dicho con frecuencia que, de las modernizaciones que el país ha emprendido en las últimas décadas, hay una que ha estado permanentemente ausente. Se trata de la modernización del sector jurisdiccional del Estado. Nuestro país ha experimentado importantes adecuaciones en su estructura económico productiva y, al mismo tiempo, en sus formas de gestión. Mientras ello ha ocurrido, nuestro sistema de administración de justicia ha permanecido incólume. Junto a un procedimiento que, como se acaba de mostrar, contradice la garantía del debido proceso, los tribunales exhiben formas organizacionales y de división del trabajo que muestran claras ineficiencias. El crecimiento del gasto en el sector -indesmentible en los últimos años- no se traduce, por ello, en mayores y más oportunos servicios.
En efecto, no resulta sensato -cuando los propósitos de modernización del Estado parecen unánimes- pretender que el Ministerio Público se adose institucionalmente al único sector del Estado que no ha experimentado modernización alguna. Por el contrario, lo razonable es que la reforma procesal penal, junto con inducir procesos modernizadores al interior del trabajo judicial -y a ello tenderá la nueva orgánica judicial que el proyecto contempla- se erige en una oportunidad para que una nueva función pública se constituya a partir de procesos organizacionales y de gestión que satisfagan los criterios generales de modernización del Estado. Un Ministerio Público autónomo, con un sistema organizacional y de gestión que compatibilice la orientación al usuario y la evaluación del
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN desempeño, con la necesaria estabilidad en la función, ejercerá un importante efecto de demostración respecto del resto de los sectores y puede apreciarse, por ello, en este proyecto, un paso con sentido estratégico para la modernización del país en su conjunto.
4.- El Ministerio Público y el bienestar social. Como pocas veces había ocurrido en la tradición legislativa de nuestro país, el proyecto de reforma procesal penal se diseñó luego de múltiples estudios técnicos que aseguran su máxima rentabilidad social. No es éste un aspecto menor del proyecto cuyo análisis estamos emprendiendo. Forma parte de una política pública responsable, verificar que las iniciativas legales deriven los recursos hacia su mejor uso alternativo, contribuyendo, de esta manera, al bienestar. Una de las ventajas más evidentes del proyecto procesal penal, pero, en particular, del diseño de Ministerio Público que le subyace, es la rentabilidad social que está llamado a procurar. Según lo muestra un análisis de costo beneficio del proyecto realizado por los investigadores de la Universidad Católica de Chile señores Wagner y Fontaine, una misma cantidad de recursos producen un mejor resultado en un sistema acusatorio, provisto de un Ministerio Público como el que el proyecto contempla, que el actual sistema inquisitivo. En otros términos, y en rigor, el sistema que el proyecto contiene y del cual el Ministerio Público autónomo es indispensable- es más barato que el actual sistema. El incremento del gasto en justicia que la iniciativa supone, poseerá pues, en el proyecto al que me refiero, su mejor uso alternativo, acrecentando, de esta manera, el bienestar social.
5.- Consideraciones Finales. Quisiera finalizar puntualizando a partir de la propuesta que ha presentado el Ejecutivo, las semejanzas y diferencias que aparecen en la relación a la propuesta de trabajo que ha presentado el Presidente de la Comisión pues estimo que de esta forma se facilitará enormemente la tarea de alcanzar soluciones y modelos que permitan generar los consensos que doten al proyecto de un firme sostén de apoyo legislativo.
1.- En primer lugar, se hace necesario establecer que el proyecto gubernamental, y el documento de trabajo que por su parte ha presentado el Senador Otero, presentan coincidencias que es útil destacar, porque acreditan un consenso natural entre el proyecto tramitado ante la Cámara de Diputados, el Proyecto Gubernamental de Reforma Constitucional y la tesis que subyace en el documento de trabajo antes referido.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La más importante coincidencia que es posible advertir entre las posiciones que acabo de describir es la que se verifica en derredor de la idea de autonomía del Ministerio Público. Tanto en el documento de trabajo alternativo, como en proyecto gubernamental, se asume explícitamente el principio del Ministerio Público es un órgano con competencias propias, autónomo desde el punto de vista del sistema de competencias del Estado y dotado finalmente de patrimonio propio. Desde luego podrá discutirse los grados de control que esa autonomía reclama y supone. Las funciones del Ministerio Público en principio pueden ser dos, la función de instruir, esto es, investigar preliminarmente, y luego la función de sustentar la acción penal ante el juicio oral. Se trata de dos funciones que el proyecto gubernamental entrega íntegramente al Ministerio Público, en virtud de las razones antes expuestas. En tanto, en el documento de trabajo presentado no aparece claro que se mantengan íntegramente en el Ministerio público las dos funciones referidas. Desde luego, en opinión del Gobierno, conferir una misma función a dos órganos distintos introduce altos grados de incertidumbre en el sistema procesal y, junto con ello, duplica los costos en este mismo sistema, puesto que tanto el juez como el Ministerio Público deberán estar provistos de los medios necesarios para llevar a cabo la instrucción y ello supone como vengo diciendo un gasto público, a juicio del gobierno, innecesario. La experiencia comparada, por ejemplo, la experiencia de Buenos Aires, parece mostrar que esta superposición, según la cual una misma función está entregada a dos órganos naturalmente distintos, acaba produciendo un incremento de costos y ninguna eficiencia. El proyecto gubernamental más bien considera que se hace necesario conferir la instrucción de manera privativa al Ministerio Público, dejando para los tribunales nada más que las fases tradicionales de jurisdicción, esto es, la fase de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Desde luego, y como es suficientemente sabido, la facultad de instrucción, en tanto constituye una indagación destinada a conformar la convicción del propio Ministerio Público en orden a sustentar la acción penal, no constituye en caso alguno una prueba en el sentido técnico. No se trata de evidencias que posean valor de convicción ante el juez y, por lo mismo, no puede sostenerse que la instrucción penal tenga valor probatorio y posea en consecuencia una connotación jurisdiccional. Por el contrario, en un sistema acusatorio la instrucción carece, como es suficientemente sabido por los especialistas, de valor aprobatorio por sí mismo ante la jurisdicción. Es en un sistema inquisitivo -tan presente en nuestra cultura jurídicadonde la instrucción o la investigación preliminar, esto es el sumario, acaba
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN siendo prácticamente la única prueba conforme a la cual el juez forma convicción y condena. 3.- En lo que dice relación ahora con la tercera idea matriz del proyecto gubernamental, que si bien no está explícita en el proyecto subyace a él, esto es en relación con la idea de dotar al Ministerio Público de un diseño organizacional que satisfaga en general los criterios de modernización del Estado, ha de señalarse que se trata éste de un tema que la buena técnica constitucional y legislativa aconseja posponer para la discusión de la ley orgánica constitucional. No parece prudente ni acertado, introducir perfiles organizacionales que rigidicen excesivamente el tratamiento del órgano en la propia Carta Constitucional. 4.- Sobre la base de convenir esas ideas matrices -y convenir en consecuencia un Ministerio Público autónomo dotado de facultad de intrucción privativa, posponiendo el perfil organizacional del instituto para la discusión de la ley orgánica constitucional- me parece a mí podría alcanzarse rápidamente un acuerdo.
5.- Por último quisiera agradecer la disposición y buen ánimo que el Ministerio de Justicia ha encontrado en cada uno de los miembros de la Comisión de Constitución y Justicia del Senado para debatir el presente proyecto, y es en esa confianza que deseamos insistir muy intensa y responsablemente en la necesidad de decantar con profundidad pero también con prontitud en una reforma que permita dar real viabilidad al conjunto de la reforma procesal penal que hoy se discute con gran éxito y entrega por parte de los miembros de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados. En este esfuerzo ofrecemos nuestra colaboración y dedicación pues entendemos que los frutos que todos advertimos de esta reforma requieren nuestros mejores sacrificios y compromisos.
Exposiciones de los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema Presidente de la Excma. Corte Suprema, don Servando Jordán L. En primer lugar, agradeció la invitación que le formulara la Comisión para manifestar su opinión sobre esta iniciativa. Explicó que sobre la base del informe que hace poco tiempo atrás elaboró la Corte en relación con el proyecto de ley que sustituye el Código de Procedimiento Penal y regula la intervención del ministerio
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN público, y teniendo en consideración la presente propuesta de reforma constitucional en debate, puede señalar, en general, lo siguiente: Los ministros de la Corte Suprema se reunieron en un Pleno informal para tratar esta materia a raíz de la invitación que le formulara la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado para exponer ante ella su opinión sobre el proyecto. En esa ocasión se acordó como cuestión previa que lo que se expresara en esta oportunidad sólo serían consideraciones preliminares y generales, expuestas a título personal, mas no la posición oficial de ese Alto Tribunal. Enseguida destacó la gran trascendencia que la Corte que preside atribuye a la reforma en análisis, especialmente en lo tocante al Poder Judicial, expresando que ella es partidaria de que exista en nuestro país el Ministerio Público. Informó que esta es la opinión sostenida por ese Tribunal durante la discusión del proyecto sustitutivo del Código de Procedimiento Penal en actual tramitación en la Cámara de Diputados. No obstante lo anterior, aclaró, hay algunos ministros que no comparten la forma en que está concebido el instituto en el proyecto de reforma constitucional en análisis. Afirmó que de acuerdo a las funciones y características que se atribuyen al Ministerio Público en esta iniciativa, en la práctica, se está introduciendo en nuestra institucionalidad un nuevo poder del Estado. En este sentido hizo presente que, por una parte, el artículo 73 de la Ley Suprema confía a los tribunales, entre otras funciones, la de “practicar y hacer practicar los actos de instrucción” -recordando que el proyecto transfiere dicha función al Ministerio Público que se propone crear- y, por otra parte, se plantea dividir el Capítulo relativo al Poder Judicial incorporando en él un apartado destinado a consagrar dicha institución. Señaló que el problema fundamental que se observa en torno a la consagración del Ministerio Público dice relación con el grado de autonomía que tendría este organismo, esto es, si estará completamente al margen del Poder Judicial o va a depender de alguna manera de él. Frente a estas alternativas opinó que debe existir algún tipo de control, aunque sea mínimo, del Ministerio Público por parte de la judicatura, toda vez que aquél será un miembro que se desprende del ámbito judicial. A este respecto destacó que en la Carta Fundamental el único poder del Estado consagrado con esta denominación es precisamente el Judicial, resaltando el principio de autonomía de que goza constitucionalmente el Poder Judicial.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Sobre esta materia hizo notar que una situación similar se presenta con la Academia Judicial: se trata de una nueva entidad dentro del ámbito judicial que, de alguna manera, está subordinada a la Corte Suprema pues su ley orgánica entrega a este tribunal la supervigilancia de la Academia. Agregó que otro tanto ocurre con la Corporación Administrativa de la Corte Suprema. Reiteró que en los dos informes emitidos por la Corte sobre la materia -el primero en relación al antiguo proyecto de ley orgánica del Ministerio Público, presentado durante el gobierno del ex Presidente Aylwin, y el segundo sobre la propuesta de sustitución del Código de Procedimiento Penal- se señala que de alguna manera debe establecerse que habrá un control del Poder Judicial sobre este nuevo organismo. Desde otro punto de vista, resaltó la preocupación de la Corte por la forma en que se compone el Consejo Superior contemplado en la iniciativa y, específicamente, por la intervención tan decisiva que instituciones ajenas al quehacer judicial tendrían en su conformación. Finalmente, sostuvo que la existencia de un fiscal nacional o general bajo el control de la Corte Suprema o designado con intervención de ésta, le parece que sería una vía adecuada para hacer frente a algunas de las cuestiones que inquietan a la Corte Suprema en torno al proyecto.
Ministro señor Germán Valenzuela Erazo No obstante adhirir a lo expresado por el Presidente de la Corte Suprema, afirmó que consideraba absolutamente innecesaria la creación del Ministerio Público, calificando al propósito de darle existencia como el resultado de una falta de estudio adecuado acerca de la realidad judicial chilena. Admitió que el sector judicial adolece de graves deficiencias pero, al mismo tiempo, sostuvo que las causas de ellas no se han investigado en forma honesta, profunda, histórica y teniendo presente nuestra idiosincrasia. Las elaboraciones doctrinarias que conoce, dijo, se fundan solamente en teorías, en experiencias extranjeras y en el entusiasmo de algunas personas por incorporar esas formulaciones doctrinarias que no se sustentan en la experiencia chilena. Aseveró que la creación del Ministerio Público en la forma en que se propone en el proyecto en análisis representa una rémora para la democracia y el Estado de derecho porque, de acuerdo a la iniciativa, dicha institución no tendrá la independencia suficiente para administrar justicia, por la forma en que se integra el Consejo Superior.
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Luego planteó que para desarrollar adecuadamente su función es imprescindible que ese organismo cuente con un alto grado de independencia de manera que pueda actuar dando garantías a todos y en forma justa y sensata. Ello no se consigue, dijo, con la actual proposición pues nadie puede desconocer la influencia que tiene el quehacer judicial en la actividad política. Afectándose así la independencia se afecta, en definitiva, el Estado de Derecho toda vez que éste supone la existencia de poderes separados. Es esto, acotó, lo que se pone en riesgo por la intervención de los poderes Ejecutivo y Legislativo en la designación de los miembros del órgano directivo del Ministerio Público. Por otra parte, prosiguió, afecta a la democracia porque si sobre el Ministerio Público no se ejerce ningún control no se divisa quién velará por el ejercicio pleno de los derechos y garantías de los ciudadanos. Afirmó también que, a su juicio, no se ha considerado debidamente nuestra idiosincrasia al momento de plantear el modelo organizacional del Ministerio Público y, por lo tanto, si en definitiva se crea no enfrentará adecuadamente los males y los vicios que se observan en Chile, particularmente en la esfera de lo judicial, mencionando al respecto, a modo de ejemplo, el perjurio. Por lo anterior, considera que el Ministerio Público debe organizarse y contar con un procedimiento que le permita sustraerse de la influencia dañina de esas conductas. Sobre este mismo punto dijo que nuestra realidad no es comparable con otras donde hoy existe el Ministerio Público. Citó como ejemplo el caso de la ciudad de Berlín, que cuenta con 700 funcionarios judiciales -entre fiscales y jueces- para atender una población de tres y medio millones de personas, en circunstancias que en Santiago, informó, para una población equivalente hay sólo 40 jueces del crimen. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que podría ser conveniente la creación del Ministerio Público, aunque no como está planteado en el proyecto, sino que concebido como un órgano que represente a la sociedad para actuar por ella en defensa de los particulares, cuando sea necesario. Concluyó señalando que la eficiencia y agilidad de los procedimientos en Chile se conseguirían si se resuelven tres problemas básicos: a) aumentar sustancialmente el número de funcionarios judiciales, b) mejorar considerablemente la infraestructura del Poder Judicial y c) obtener mejores condiciones de trabajo para sus empleados, a fin de alcanzar más altos niveles de desempeño en sus funciones, y estimular el ingreso de profesionales calificados.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Ministro señor Mario Garrido Montt Atendido que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo ya han tomado una decisión en cuanto a sustituir el sistema procesal penal actualmente vigente por otro de tipo acusatorio, oral y público, quiso expresar lo que el calificó como un sentimiento que se advierte en la Corte Suprema -ya que no hay opinión oficial sobre el proyecto hasta este momento- y que revela el criterio del Poder Judicial. Desde un punto de vista general, explicó que sobre este tema existen, básicamente, dos alternativas: a) Crear una entidad completamente independiente del Poder Judicial, y b) Dentro de su propia independencia, el Ministerio Público podría estar sujeto de algún modo a la tuición o control por parte del Poder Judicial, descartando, en todo caso, el control del organismo por parte del Gobierno y el Congreso. Sostuvo que al Poder Judicial, en principio, no le satisface la creación de un órgano completamente independiente. Este sentimiento lo observa en la Corte Suprema, en los presidentes de Cortes de Apelaciones y en buena parte de los jueces de Chile. La Judicatura, si bien acepta que se le cercene la atribución de que hoy goza para realizar y conducir la etapa del proceso dedicada a la investigación del delito, aspira a que, al menos en una etapa de transición relativamente prolongada de creación y puesta en marcha de esta nueva institución, tenga algún grado de tuición o control sobre él. En esto hay consenso en el Poder Judicial, sostuvo. Respecto del proyecto de reforma constitucional que se analiza, informó que existe en el mencionado poder del Estado preocupación por la indeterminación y vaguedad de la normativa que se ha propuesto para regularla. En efecto, la iniciativa crea el órgano pero no regula su estructura ni su identidad, lo que despierta inquietud. Al Poder Judicial, precisó, le gustaría que en el propio texto constitucional se fijara expresamente la estructura -al menos en lo básico- del organismo. Otro punto que creyó necesario dejar establecido es que los fiscales deben formar un cuerpo profesional y jerarquizado, que gocen de carrera funcionaria y estén afectos a inhabilidades, de la misma manera que los jueces, aunque, aclaró, no se trata de asimilar al Ministerio Público a las estructuras y características distintivas del Poder Judicial.
Ministro señor Adolfo Bañados Cuadra
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Informó que él forma parte de la posición de minoría de la Corte Suprema en relación a este tema. Explicó que el proyecto es objetable porque desconoce una tradición casi centenaria y trastorna profundamente un sistema que ha funcionado bien desde hace casi un siglo y sólo muestra deficiencias en las grandes ciudades. Agregó que mejor solución que la propuesta en la iniciativa en análisis sería permitir que el juez cumpla sus funciones sólo con dos o tres actuarios a quienes pueda supervigilar, pero no con diez o más, como ocurre actualmente. Manifestó que debe tenerse presente que en el último tiempo la existencia de la Academia Judicial ha venido a fortalecer sustantivamente el cuadro funcionario de la judicatura, acotando que un esfuerzo similar debiera hacerse en materia de infraestructura para el Poder Judicial. En cuanto al juicio oral propugnado por el proyecto en trámite en la Cámara de Diputados, afirmó que, por las características que presenta, hace descansar desmesuradamente la investigación en un fiscal que estará muy lejano al juez. Ocurre, explicó, que el juez, al determinar responsabilidades, necesita tener gran confianza en las pruebas que se le presentan, advirtiendo que como el fiscal, según se propone, las retendrá durante mucho tiempo, cuando ellas se presenten al juez éste podrá dudar de la espontaneidad de las mismas, especialmente de los testimonios. Otro reparo que formuló al proyecto mencionado dice relación con la publicidad del proceso: actualmente el proceso es público hasta donde es posible, en atención a que la experiencia muestra que se pueden obtener resultados útiles solamente cuando se ha mantenido el proceso en secreto lo que, a su vez, permite realizar careos, reconocimientos en rueda de presos y otras diligencias. Agregó que la vulgarización del debate judicial que se obtendría con la publicidad del proceso sería, a su juicio, nociva porque desprestigiaría a la larga el ejercicio de una función que es muy técnica y delicada. Por todo lo anteriormente expresado planteó que el Ministerio Público debería proponerse, como ocurría otrora, como un órgano que auxilie o colabore con el juez. En cuanto a la autonomía del Ministerio Público, concluyó, ella debe ser sólo relativa, dejándose al Poder Judicial, al menos a los estratos
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN superiores de él, un cierto grado de control que asegure entre ambas entidades una relación de confianza.
Ministro señor Hernán Alvarez Explicó que en la reunión de Ministros de la Corte Suprema aludida por el Presidente de ésta, la mayoría expresó su acuerdo con lo medular de las líneas directrices que informan el proyecto en estudio, en cuanto a acoger esta transformación tan profunda de nuestro sistema procesal penal, consagrando el juicio acusatorio, oral y público. Para fundar esa opinión se tuvo presente, por una parte, que el sistema inquisitivo actualmente aplicado en Chile no se corresponde con los esquemas institucionales del país, y por otra, no asegura debidamente los derechos de las personas. Citó luego el punto Nº 2 del acuerdo adoptado por la Corte Suprema al informar el proyecto sobre sustitución del Código de Procedimiento Penal, que expresa: “La investigación debe quedar en manos del fiscal propuesto, aunque se considera que su independencia funcionaria no debiera ser absoluta. Una justa ecuación entre esa independencia y el control disciplinario que debe conservar la Corte Suprema sobre todo el Ministerio Público a lo largo de toda su estructura podría ser un paso necesario de evolución del sistema imperante al nuevo a que se aspira, sin los riesgos que con toda razón plantea un cambio tajante”. Afirmó que también tuvieron presente para aceptar este nuevo sistema que él responde, y con ello se les daría cumplimiento, a los compromisos que el país ha adquirido mediante la suscripción de diversos tratados internacionales en que se señala que el juicio penal debe ser público, y el imputado debe tener la oportunidad de contrainterrogar a los testigos y enfrentarse con los demás agentes del proceso, todo ello informado por el principio de la inmediatez. Respecto del tema de la autonomía del Ministerio Público dijo que en su opinión era evidente que el organismo debía estar dotado de autonomía funcional y, por lo tanto, separado del Poder Judicial, añadiendo que aquél debe contar con las garantías que aseguren dicha autonomía de manera que cumpla cabalmente su relevante función. En este sentido no le parece que garantice la debida independencia del Ministerio Público el hecho de que en su cúpula exista un cuerpo colegiado cuya generación va a estar informada por la voluntad política de la Cámara de Diputados, del Senado y del Presidente de la República.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Agregó que la dirección de la entidad a cargo de un órgano colegiado puede entrabar su funcionamiento, lo que sería muy grave dada la importancia de las tareas que está llamado a cumplir. Recordó que en el proyecto de ley orgánica sobre Ministerio Público anteriormente presentado, esta institución era encabezada por un Fiscal Nacional único, siendo este criterio compartido plenamente por la Corte Suprema. Acotó que, además, su estructura inferior debe responder a los principios de jerarquía y profesionalismo. En cuanto a las formas de control explicó que el Ministerio Público -como se propone en el proyecto- aparece como un organismo de alta jerarquía pero, por su ubicación en el texto constitucional aparece vinculado o formando parte del Poder Judicial. Para aclarar este punto propuso consagrarlo en un capítulo aparte. Por último, planteó que este nuevo organismo debe, en todo caso, estar sometido en sus actuaciones a los principios de legalidad y de responsabilidad y deben consagrarse los mecanismos que hagan efectivos esos principios. A este respecto sugirió que los fiscales podrían ser pasivos de juicio político y removidos de su cargo por mal comportamiento o quebrantamiento grave de sus obligaciones. Exposición del señor rector de la Universidad de Los Andes, señor Raúl Bertelsen Repetto Rector de la Universidad de Los Andes, señor Raúl Bertelsen Repetto Primeramente manifestó que presumía que tras el proyecto de reforma constitucional subyace implícita la decisión política fundamental de transformar radicalmente el proceso penal chileno, pues sólo así se entiende la necesidad de reformar la Constitución Política. En esta perspectiva y como consideración general previa expresó que desde 1976, en su opinión, existe una incongruencia radical entre el sistema procesal penal inquisitivo chileno y las normas constitucionales que rigen en el país, toda vez que desde la fecha indicada se garantiza constitucionalmente la igualdad ante la justicia y la racionalidad en los procedimientos. La afirmación anterior la sustentó en el hecho de que desde el momento en que se garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se hace necesaria la existencia de un juez objetivamente independiente.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Informó que sobre este punto existe unanimidad en la mejor doctrina constitucional occidental en el sentido de que no es concebible siquiera un sistema procesal penal en el cual una misma persona tiene a su cargo la instrucción y luego el juicio mismo. Además la Constitución exige la racionalidad y justicia a los procedimientos, concepto éste de índole general del cual se deriva una serie de exigencias particulares, muchas de las cuales son inconciliables con el sistema inquisitivo, tales como la contradicción de las pruebas, la posibilidad de los inculpados de defenderse oportunamente y, naturalmente, la separación de las funciones de averiguación con las de juzgamiento. En resumen, sostuvo, hay una razón básica de congruencia constitucional que impulsa la reforma del sistema procesal penal chileno. Explicó que si hasta ahora no ha habido un cuestionamiento público de la inconstitucionalidad del referido sistema, ello se explica por dos razones: a) Por la antigüedad de las normas legales, se trata de una inconstitucionalidad que ha sobrevenido por la dictación posterior de la Constitución Política, y b) Porque si se declarara inconstitucional el Código de Procedimiento Penal sería tan radical el colapso del sistema que, en la práctica, no es posible hacerlo. En relación con el proyecto en debate indicó que la fórmula planteada en él no es la única que se aviene con el cumplimiento de las garantías constitucionales referidas; otra posibilidad, dijo, sería la existencia de jueces de instrucción distintos de los jueces sentenciadores. Afirmó que, de acuerdo a la proposición contenida en el Mensaje, es indispensable reformar la Constitución Política porque la estructura judicial que ésta consagra no admite crear a nivel legal la figura del Ministerio Público. En consecuencia, coincidió en la conveniencia de crear con rango constitucional dicha institución, con carácter autónomo. Manifestó que le parece un acierto la conceptualización que en el artículo 80 bis se hace acerca de las tareas fundamentales del Ministerio Público. Sin embargo, advirtió, la composición misma del nuevo órgano constitucional le parece objetable. No cree conveniente la existencia del Consejo Superior del Ministerio Público pues su única función precisa sería nombrar al Fiscal General. Por lo anterior, le parece aconsejable que esté a
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN cargo de un Fiscal Nacional, autoridad que debe ser nombrada con plenas garantías que aseguren la total competencia, idoneidad e independencia de la persona que vaya ocupar el cargo. En este sentido, se mostró partidario de una fórmula en que participen las cabezas de los tres poderes del Estado: una terna o quina elaborada por la Corte Suprema y una propuesta del Presidente de la República, a partir de esa terna o quina, que sea ratificada por los dos tercios del Senado. Propuso considerar la alternativa de dotar de inamovilidad al Fiscal Nacional hasta los 75 años, como es el caso del Contralor General de la República y de los magistrados, o bien una fórmula similar a la que existe para los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo del Banco Central, casos en los cuales se contempla un prolongado período que permite aquilatar su desempeño y, según sea éste, ponderar su reelección. Asimismo, sugirió contemplar un sistema de remoción del Fiscal Nacional mediante un requerimiento que podría plantear la Cámara de Diputados ante el Tribunal Constitucional, sobre la base de causales que deberían precisarse cuidadosamente. Manifestó que cumpliéndose estas condiciones no se necesitaría una mayor regulación de la entidad en el texto constitucional, encargándose a la ley definir los pormenores de su organización y funcionamiento, limitándose la Constitución a desarrollar algunos puntos de particular relieve como podrían ser la existencia de fiscales regionales, inhabilidades de ellos y otras materias. Finalmente, observó que estimaba inadecuado la utilización de las expresiones “descentralización” y “regionalización”, toda vez que ellas se refieren a fenómenos que nada tienen que ver con las ideas y propósitos del proyecto. Exposición del profesor Sr. Orlando Poblete Iturrate, de la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes.
Exposición del profesor Sr. Orlando Poblete Iturrate, de la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes.
I Cuestiones básicas de la reforma Constitucional. 1.- La consideración de una instrucción a cargo del Ministerio Público y no de un Juez de Instrucción.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN 1.1 El Proyecto de Código de Procedimiento Penal discurre sobre la base de una instrucción a cargo del Ministerio Publico porque consagra un sistema de corte acusatorio. 1.2 La instrucción a cargo de un Juez de Instrucción es propia de lo que se llama sistema inquisitorio reformado, que nosotros no hemos tenido y que la doctrina y experiencias prácticas consideran superado por diversas razones que resume muy bien el destacado penalista de la Universidad de Valencia, profesor Tomás Vives: “De todo lo dicho se infiere suficientemente la necesidad de reformar globalmente el proceso, y en esa reforma puede optarse por la vía de incrustar en el modelo inquisitivo los fragmentos del acusatorio que se vayan mostrando imprescindibles, recorriendo así un camino largo, fatigoso, lleno de sobresaltos y siempre insatisfactorio, o, por el contrario, decidirse de una vez a cambiar de modelo tomando como paradigma uno decididamente uno acusatorio. Y, en este sentido, la opción por el norteamericano es poco dudosa, introduciendo en él las modificaciones aconsejables para corregir sus deficiencias y adaptarlo a nuestras posibilidades y, en la medida de lo posible, a nuestras tradiciones. Este último es el camino que apunto en mis trabajos de investigación de las últimas décadas, que promuevo ahora porque creo que hay que empezar a recorrerlo con decisión y la urgencia de hacerlo viene determinada de una parte, por la situación en que podemos encontrarnos un día, a saber: Que las exigencias de la Constitución y de tratados internacionales precisadas por numerosos tribunales en riquísima jurisprudencia, hagan que el viejo edificio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desplome sin que se halle preparada la sustitución y, de otra, por el tremendo saldo negativo que para la convivencia democrática arroja el fracaso del proceso penal vigente. Este fracaso no se traduce sólo en crispasión e inseguridad sino que, además, refuerza el indeseable proceso histórico de desplazamiento de la potestad sancionadora hacia la Administración. En la inversión de esa tendencia y no en la perpetuación del modelo que la ha generado deberían centrarse los esfuerzos de quienes pretenden defender las garantías.” 1.2.1 El problema de la instrucción es el de la combinación de la eficiencia en la investigación y la vigencia de las garantías individuales. -- Si se analiza lo que hace un Juez de Instrucción, se constata que éste ejerce jurisdicción en cuanto resuelve sobre los derechos de las personas comprometidos en la instrucción y al mismo tiempo dispone actos de investigación, averigua, reúne datos y comprueba evidencias, actividad que no es jurisdiccional. --- Esta confluencia de funciones sitúa al Juez de instrucción en una posición de contradicción: ser investigador y controlador de la investigación; ordenar y ejecutar los actos de instrucción y ser garante de los derechos de los afectados por ellos.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN --- Creemos que ello quebranta el derecho constitucional a un juez imparcial, que es esencial y base del debido proceso ( del racional y justo procedimiento). 1.2.2 La fórmula adecuada es la que propone el nuevo Código de Procedimiento Penal: separar las funciones en la instrucción: lo que es propiamente instrucción, que no es jurisdicción, no se atribuye a un juez sino a un órgano apropiado, el Ministerio Público, que ha de crearse con todas las condiciones para que sea eficiente en la investigación, y lo que es propiamente jurisdiccional, la resolución acerca de cuestiones esenciales que comprometen las garantías individuales, se encarga a un órgano jurisdiccional: el juez de control de la investigación. --- Esta fórmula logra combinar en armonía la labor de un órgano que debe considerarse técnico (la idea es que sea especializado en las técnicas de instrucción según la naturaleza de la criminalidad) y que debe ser eficiente en la persecución (combate a la criminalidad, oportunidad en la investigación, prioridad real en el trato a los delitos más graves), con la obligación ineludible de respetar las garantías constitucionales básicas cuya protección queda entregada al Juez de Control de la Instrucción, quien se convierte en el gran garante, y en cuanto controla, en figura esencial y de primera importancia en su fase preparatoria. El Juez preside la instrucción y le imprime un sello de legítima legalidad y garantía. Una lectura atenta del nuevo Código de Procedimiento Penal muestra que los actos de instrucción dependen en cuanto su eficacia de lo que el juez de control de la instrucción autorice, y el peligro que se ve en el Ministerio Público como instructor no tiene justificación si se considera efectivamente las atribuciones y la competencia del juez de control. 1.2.3 E1 Proyecto de Código de Procedimiento Penal consagra también la idea de una instrucción desformalizada. Pretende con la instrucción sólo alcanzar ciertos elementos básicos para realizar una imputación penal, pero que concentra el mayor esfuerzo, jurídico y económico para resumir, en el juicio oral, donde se producirá el debate y la prueba, consagrándose que "Toda persona tiene derecho al juicio previo oral, público y contradictorio” --- Cuestión crucial es la de la prueba y la necesidad de que sólo aquella producida ante los jueces del juicio oral sea considerada para juzgar. Las diligencias de instrucción sólo tienen mérito para los actos de la instrucción. Es preciso eliminar toda posibilidad de que las diligencias de instrucción sean utilizadas en el juicio oral, única forma de salvar los principios de contradicción y de inmediación. --- Una instrucción formal, como la que normalmente realiza un Juez de Instrucción, tiende a pesar en el juicio oral y termina por imponerse destruyéndolo. Es una experiencia que han vivido países como España y que creo podríamos sufrir considerando nuestra viciosa e inconstitucional práctica de juzgar en mérito del sumario.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN --- tal instrucción formal, el recurso a la escrituración y la tendencia señalada comprometen también gravemente el principio de contradicción que es esencial en el juicio oral. 2.- La necesidad de consagrar constitucionalmente, en términos claros y precisos, el Ministerio Público y sus definiciones esenciales. Esto es elemental. Considerando las funciones que se le entregan, el nivel jerárquico del instituto debe ser la Constitución Política. --- A1 mismo tiempo, tal consagración supone explicitar con claridad que al Ministerio Público corresponderá " la investigación de los delitos y la formulación y sustentación de la acusación penal". --- Por otra parte, esta reforma debe también asegurar la autonomía del Ministerio Público, autonomía que debería considerar al menos sus expresiones generacional, funcional, económica y operativa. 3.- La necesidad de eliminar la norma constitucional que se refiere a la atribución de los tribunales de "practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten". La referida norma ha sido considerada como la base de la investigación judicial de los delitos y el fundamento de la competencia actual de los jueces para instruir el sumario, de manera que la decisión de encomendar la instrucción al Ministerio Público supone su derogación, para evitar toda contradicción y toda duda. Esta supresión en nada compromete la función jurisdiccional propia de los jueces. Es preciso tener presente que debe encomendarse a los jueces funciones distintas a las propias sólo cuando ellas se justifiquen por la garantía de los derechos de las personas. II Consideraciones en torno al Proyecto presentado por el Ejecutivo, Mensaje 98-334. 1.- La inclusión del Fiscal Nacional del Ministerio Público y de los Fiscales Regionales entre las autoridades a quienes se prohiben candidaturas a diputados y senadores, en el caso del Ministerio Público por un período de cuatro años, es necesaria como elemento de prevención de la politización de los cargos y del instituto. 2.- Acerca de la eliminación en el inciso tercero del artículo 73, de la expresión "y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten", hemos señalado nuestra posición en el número I.3.
3.- Respecto del subtítulo "Ministerio Público" puede decirse lo siguiente:
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN 3.1 La consagración de un organismo "autónomo, con patrimonio propio" es lo básico y mínimo posible respecto de los requerimientos sobre esta materia en cuanto simplemente excluye toda dependencia o tuición de otro órgano, sin perjuicio de lo que se dirá respecto del Consejo Superior.
3.2 El inciso segundo del artículo 80 bis faculta al Ministerio Público para impartir en conformidad con la ley órdenes directas a la fuerza pública, siguiendo los términos de la facultad de la misma naturaleza reconocida a los tribunales. Se trata de una norma básica para garantizar la autonomía operativa del Ministerio Público, sin la cual la eficiencia de la instrucción podría verse gravemente amenazada. Merece recordarse que originalmente el Proyecto de Código consideraba incluso la posibilidad de una instrucción urgente, que admitía proceder sin autorización judicial previa, la cual fue rechazada por la Comisión de la Cámara, lo que a nuestro juicio afectó la eficiencia de la instrucción. 3.3 La existencia de un Consejo Superior que ejercerá la dirección del Ministerio Público y la integración del mismo son aspectos que deben revisarse. Somos partidarios de un Fiscal Nacional que dirija el organismo y sea responsable de sus actos y del cumplimiento de sus deberes. Creemos que la dirección unipersonal en manos de una autoridad técnica es más apropiada para conseguir los fines de un órgano que inicia su actividad y del cual no hay experiencia nacional. Sin perjuicio de la existencia, bajo su dependencia, de un consejo que le asesore, ha de existir un administrador que responda de la ejecución de las obligaciones que la Constitución y la ley le encomiendan. La persecución penal pública, que es materia trascendental de la política criminal, debe ser encomendada a una autoridad del máximo nivel profesional y técnico, que goce de verdadera independencia y autonomía, por un período determinado y sujeto a responsabilidad por las causales y procedimientos que se aplican a las altas investiduras del Estado. Los resguardos y sistemas de control no pueden ser tales y de tal magnitud que burocraticen el Ministerio Público y le impongan la práctica de no hacer para no generar problemas. Creemos que este órgano colegiado que se crea no asegura la necesaria independencia y autonomía del Ministerio Público. Las designaciones a través de diversos órganos de sus componentes crearán vínculos que intentarán influir la gestión, más aún en momentos de conflictos graves. La misma estructura del órgano dificulta seriamente la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad, la cual tiende a diluirse. Y como a tal órgano se le
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN atribuye la dirección superior del instituto, la situación es aún más compleja. Es posible que en casos graves de imputaciones acerca de la ineficiencia del órgano, no obstante ser efectivas, terminen por neutralizarse por diversas instancias. 3.3 La forma de generación del Fiscal Nacional nos parece debería ser la propuesta originalmente: nombramiento del Presidente de la República, con acuerdo del Senado y a proposición de cinco personas por la Corte Suprema. Las razones de esta fórmula están expresadas en los puntos anteriores. Básicamente, insistimos que ella permite elegir a una persona idónea técnica y profesionalmente, sin perjuicio del sistema de responsabilidad que es propio de una autoridad de tal rango. Y, una vez generada la autoridad, adquiere la debida independencia y autonomía. No es representante de nadie ni representa los criterios de un sector u otro sino que, al contrario, ha sido propuesto por tener él criterios propios sobre la materia de su competencia, por su idoneidad profesional. Su gestión será la que él defina dentro de sus atribuciones. E1 control judicial efectivo de la actividad del Ministerio Público, la autorización de sus actos de instrucción por el Juez de Control de la Instrucción, constituye a nuestro juicio un elemento esencial de equilibrio que debe ponderarse siempre al evaluar la posibilidad de una actuación desmedida o politizada del Ministerio Público.
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RESEÑA I.- BOLETIN Nº.: 1943-07. II.- MATERIA: Proyecto de reforma constitucional que crea el Ministerio Público.
III.- ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República. IV TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite. V.- APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: - - VI.- INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 19 de noviembre de 1996.
VII.- TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. VIII.- URGENCIA: No tiene IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Constitución Política de la República: a) Artículo 54: Señala quiénes no pueden ser candidatos a parlamentarios; b) Artículo 73: Contiene la facultad de que actualmente gozan los tribunales para impartir órdenes a la Fuerza Pública a fin de practicar actos de instrucción que decreten en los procesos que conozcan; c) Artículo 75: Señala los preceptos generales para el nombramiento de ministros, jueces y fiscales; d) Artículo 78: Prohibe la detención de ministros, jueces y fiscales sin orden de tribunal competente (fuero); e) Artículo 79: Consagra la facultad de superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema sobre los tribunales de la nación. Ley de 15 de octubre de 1875 sobre organización i atribuciones de los tribunales de justicia, que estableció el Ministerio Público, conformado por el fiscal de la Corte Suprema, los fiscales de las Cortes de Apelaciones y los promotores fiscales en los juzgados de primera instancia. D.L. Nº 426, de 1927, que suprimió los cargos de promotores fiscales.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Ley Nº 7.200, artículo 32, autoriza al Primer Mandatario para refundir la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales con las que la modificaban y complementaban. Esa ley, signada con el Nº 7.421, es el Código Orgánico de Tribunales. Código Orgánico de Tribunales, Título XI, párrafo 1, El Ministerio Público, artículos 350 a 364, contiene las principales disposiciones vigentes sobre la materia. D.F.L. Nº 1, de Hacienda, de 1993, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, artículo 5º: relativo al ejercicio y sostenimiento de la acción penal en determinados delitos en que corresponde al Estado el deber de velar por el bien común. Otros cuerpos legales La Secretaría ha practicado una revisión de bases de datos disponibles, a raíz de lo cual puede informar que 108 preceptos de 20 textos legales o reglamentarios se refieren al Ministerio Público. Se adjunta anexo con la información correspondiente.
X.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Consta de un artículo único dividido en siete numerales. Los números 1 al 5 modifican los artículos 32, número 14º; 49, número 9); 54, números 4), 7), 8), agrega un número 9), nuevo, e inciso final; 73, inciso tercero; 75, incisos segundo y tercero, y 78. El número 6 agrega un Capítulo VI-A, nuevo, destinado a crear y regular el Ministerio Público. El número 7 añade dos disposiciones transitorias destinadas a: regular la entrada en vigencia de sus normas, la trigesimosexta, y, la trigesimoséptima, la integración de la quina y las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos que se crean.
XI.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: a) Crear el Ministerio Público; señalar sus características básicas; fijar sus funciones; dotarlo de atribuciones y sentar los principios fundamentales de su organización; b) Establecer los lineamientos generales que informarán el estatuto de los fiscales miembros del Ministerio Público;
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN c) Regular la entrada en vigencia de las normas de esta reforma, así como la de las disposiciones legales que la complementan, y su instauración gradual y progresiva en las distintas regiones del país, junto con el nuevo sistema procesal penal. d) Introducir a la Carta Fundamental otras enmiendas, necesarias para adecuarla a la creación de este nuevo organismo.
XII.- NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Por tratarse de una reforma constitucional, se requiere el voto conforme de las tres quintas partes de los Senadores en ejercicio (regla general).
XIII.- ACUERDOS: Idea de legislar y articulado, aprobados por unanimidad (5x0). Valparaíso, 8 de abril de 1997.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS Secretario
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN INDICE
Páginas
1.- Constancias reglamentarias
2.- Introducción
3- Legislación comparada
4.- Descripción del mensaje
5.- Disposiciones constitucionales y legales vinculadas
6.- Discusión y aprobación general
7.- Discusión particular - Creación, características, estructuras, funciones y atribuciones del Ministerio Público
2
2y3
3 a 11
12 a 14
14 a 19
19 y 20
20 a 41
21 a 24
- Funciones y atribuciones del Ministerio Público
24 a 28
- Estructura del Ministerio Público. Nombramiento, responsabilidad y remoción de los fiscales
28 a 36
- Adecuación de otros preceptos constitucionales
36 a 38
- Disposiciones transitorias
38 a 41
8.- Texto del proyecto de la Comisión
41 a 45
9.- Anexos
46 a 135
- Otras disposiciones legales vinculadas
46 a 58
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN - Exposición de la señora Ministra de Justicia
59 a 68
- Exposición de los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema
69 a 78
- Exposición señor Raúl Bertelsen
79 a 82
- Exposición señor Orlando Poblete
83 a 89
- Informe Facultad de Derecho, Universidad de Chile
90 a 95
- Minuta señor Guillermo Piedrabuena
96 a 113
- Minuta señor Juan Arab
114 a 117
- Informe señor Guillermo Bruna
118 a 121
- Informe señor Francisco Cumplido
122 a 125
- Informe señor Alejandro Silva
126 a 129
- Presentación Fundación Paz Ciudadana y Corporación de Promoción Universitaria
130 a 135
10.- Reseña
136 a 138
11.- Indice
139 y 140
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1.3. Discusión en Sala Senado. Legislatura 334. Sesión 40. Fecha 15 de abril de 1997. Discusión general. Se aprueba.
CREACIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO El señor ROMERO (Presidente).- Corresponde tratar el proyecto de reforma constitucional, iniciado por mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República y en primer trámite, que crea el Ministerio Público, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 9ª, en 19 de noviembre de 1996. Informe de Comisión: Constitución, sesión 39ª, en 9 de abril de 1997. El señor LAGOS (Secretario).- En el informe de la Comisión se deja constancia, en primer término, de que, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, la iniciativa, para ser aprobada, requiere el voto favorable de tres quintos de los Senadores en ejercicio, es decir, 28 votos. Luego se hacen un análisis de la legislación comparada sobre la materia de la reforma y reseñas de los fundamentos del mensaje del Ejecutivo y de las disposiciones constitucionales y legales vinculadas. Se expresa en seguida que los principales objetivos del proyecto son crear el Ministerio Público y señalar sus características, funciones, atribuciones y principios fundamentales de su organización; establecer las bases generales del estatuto de los fiscales miembros del Ministerio Público; regular la entrada en vigencia de las normas de la reforma, y, por último, introducir a la Carta Fundamental las enmiendas necesarias para adecuarla a la creación del nuevo organismo. Se indica a continuación que en la discusión general se escucharon exposiciones y se recibieron informes de la señora Ministra de Justicia y sus asesores, de magistrados de los tribunales superiores de justicia y de profesores y especialistas. La Comisión, según consta en su informe, compartió la idea implícita en el propósito de la reforma de separar, en el orden penal de la administración de justicia, las funciones de investigar, acusar y sostener la acusación, que el proyecto entrega al Ministerio Público, de aquellas de carácter propiamente jurisdiccional, que se mantienen radicadas en los tribunales de justicia. Por los antecedentes relatados, los miembros de la Comisión de Constitución, Honorables señores Otero (Presidente), Fernández, Larraín,
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Hamilton y Sule, unánimemente, concurrieron a prestar su aprobación en general a la iniciativa. En el informe se deja constancia de que, antes de iniciarse la discusión particular, el Honorable señor Otero presentó, por la vía de la indicación, un proyecto alternativo, lo que movió a la Comisión a debatir si el análisis y votación versarían sobre los preceptos o sobre las ideas. Y se acordó al respecto un procedimiento mixto, comprensivo de las normas ordenadas según las materias contenidas en ellas. También se hace constar que la indicación del Honorable señor Otero fue complementada por los Senadores señores Fernández y Larraín, y, asimismo, que los Honorables señores Hamilton y Sule formularon una proposición modificatoria de ella. Sobre la base del procedimiento mencionado, en la discusión particular se hace una descripción de las normas del mensaje, del proyecto alternativo, de sus complementos y observaciones, dejándose constancia en el informe de su discusión y de los respectivos acuerdos adoptados. Por último, en mérito de las consideraciones y acuerdos contenidos en el informe, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, propone la aprobación del proyecto de reforma constitucional allí transcrito, que consta de un artículo único dividido en siete numerales. El señor ROMERO (Presidente).- En discusión general el proyecto. Ofrezco la palabra. Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia. La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).- Señor Presidente, Honorables Senadores: “La necesidad de mejorar nuestro sistema de enjuiciamiento criminal ha venido imponiéndose desde mucho tiempo atrás con el carácter de verdadera urgencia. “Mientras las naciones de Europa y de este continente se han apresurado a reformar esta parte de su legislación, en conformidad a los más adelantados principios de la ciencia y a la mayor templanza de las costumbres, sólo Chile ha permanecido estacionario conservando las reglas de procedimiento de la antigua legislación española en cuanto eran compatibles con la nueva forma de gobierno adoptada desde nuestra emancipación política. “Aunque en diversas épocas algunas de esas reglas han sido modificadas, la base misma del procedimiento se ha mantenido intacta, de manera que puede decirse con verdad que subsiste todavía en pleno vigor entre nosotros el sistema inquisitorial establecido desde la edad media.”. Los señores Senadores que han escuchado estas palabras podrán pensar que me pertenecen. Sin embargo, no es así. Ellas corresponden al Presidente Jorge Montt, quien las consignó, en 1894, en el mensaje con que envió al Honorable Congreso Nacional el Código de Procedimiento Penal que aún nos rige. Lo anterior constituye, probablemente, una muestra palpable de los anhelos que rodeaban ya en aquella época -en 1894- a los juristas, legisladores y ciudadanos de contar con un sistema de enjuiciamiento criminal
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eficiente, garantista y accesible a las personas. Pero también aquellas palabras elocuentes permiten constatar lo increíble que resulta el que un sistema procesal penal de naturaleza inquisitiva, que encuentra su antecedente más concreto en las Partidas de Alfonso X, nos acompañe hasta hoy sin grandes variaciones, cuando estamos a las puertas del siglo XXI, habiendo, por lo tanto, eludido años de conquista en materia de derechos y garantías y notables avances de modernización y eficiencia en otros ámbitos del propio Derecho. El mismo mensaje recién citado, refiriéndose a los sistemas acusatorios de base oral seguido ante los jueces de Derecho, señala textualmente: "Se comprende fácilmente que el sistema puede ser establecido en países ricos y poblados. En Chile" -agrega el entonces Presidente Jorge Montt- "parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojalá no esté reservado todavía para un tiempo demasiado remoto". Ello data de 1894. De la revisión de este mensaje del actual Código es posible comprobar, entre otras razones, que la reforma constitucional que crea el Ministerio Público, que hoy se presenta a la consideración del Honorable Senado, no resulta un mero capricho de un grupo de jurista ni tampoco constituye una modificación aislada de nuestro sistema de justicia, sino que representa un paso histórico en la consolidación de un auténtico Estado de Derecho, basado en el respeto al derecho de las personas. Para ello, se propone modificar sustancialmente nuestro actual sistema procesal penal de naturaleza inquisitiva por uno de naturaleza acusatoria auténticamente adversarial, que resulte consistente con nuestra propia Carta Fundamental y el conjunto de derechos y garantías que ella y los tratados internacionales han consagrado. De este modo, el norte de la reforma, que hoy vamos a votar, radica en hacer efectivas las garantías del debido proceso para víctimas y victimarios y, en definitiva, para todos los ciudadanos que actualmente miran con distancia y temor la justicia criminal. La reforma introduce en nuestra legislación un órgano autónomo de carácter técnico, que será el encargado de investigar los delitos que se cometan, interactuar con los organismos auxiliares de la administración de justicia para desarrollar sus tareas de instrucción, deberá formular las correspondientes acusaciones penales cuando exista mérito para ello y deberá sostener ante el tribunal del crimen correspondiente la acusación formulada. Todo ello, en representación de los intereses de la comunidad. De esta forma, el proyecto de reforma constitucional permite separar en órganos diversos las funciones de investigar y juzgar, aumenta significativamente los estándares de imparcialidad del sistema, sienta las bases para estructurar un debido proceso y mejora el acceso de los ciudadanos al sistema de enjuiciamiento criminal. Todo lo anterior redunda, asimismo, en una fuerte modernización del sistema judicial, pues la separación de funciones, la especialización y las mayores garantías que devienen como consecuencia de la reestructuración de funciones del sistema, permitirán un mejor aprovechamiento de los recursos
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públicos del sistema judicial, un aumento de la eficacia y eficiencia de la justicia penal, una reestructuración de su diseño organizacional y de las rutinas y esquemas de funcionamiento y trabajo actualmente existentes. Todo ello conducirá a elevar los estándares de satisfacción de los usuarios del sistema, permitiendo mejorar el acceso de los ciudadanos a la justicia del crimen, hacer valer de mejor manera sus intereses y derechos y, como consecuencia de ello, aumentar los niveles de legitimidad que deben ostentar los sistemas judiciales en general. Por lo tanto, para nosotros, constituye un motivo de especial significación poder, en concurso con el Parlamento, introducir modificaciones que mejoren y releven la importancia del sistema de enjuiciamiento criminal, por cuanto este subsector de las funciones del Estado se encuentra íntimamente ligado a las preocupaciones cotidianas de la gente. Asimismo, es enteramente satisfactorio poder legislar en torno a un proyecto que de manera muy intensa y sensible caracteriza los procesos de modernización que todos anhelamos, esto es, aquellos que en su construcción combinan elementos de la eficacia y eficiencia con el interés real de los destinatarios de la reforma, que son los ciudadanos, permitiendo que los derechos y las garantías inherentes a las personas no sean un mero discurso retórico. a. Justificaciones del cambio Parece necesario, en el marco de esta reforma, hacerse cargo de las justificaciones que hacen imprescindible el cambio de sistema de justicia penal, pues es conveniente que la puesta en marcha del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal vaya precedido de los argumentos y antecedentes que marcaron la urgencia de la transformación. De esta forma, podemos señalar que el actual sistema procesal penal adolece de deficiencias que lo tornan incompatible con un auténtico Estado de Derecho. Hoy, contamos con un proceso extremadamente ritualista y burocrático, que redunda en graves perjuicios para los estándares deseados de justicia y eficacia de que deben estar dotados los sistemas de justicia penal. En lo atingente a la estructura de instrucción que caracteriza a nuestro actual sistema, constatamos vacíos y disfuncionalidades que desembocan en sistemas de investigación lentos, muchas veces innecesarios e, incluso, dañinos para los objetivos de la justicia, reinserción social y seguridad ciudadana. Quiero llamar la atención del Honorable Senado respecto de algunas cifras que son elocuentes al momento de votar una iniciativa legal como la que hoy se somete a su consideración. Hay -¡qué duda cabe!- la sensación de parte de la ciudadanía de que un tema tan complejo como es el de la delincuencia requiere respuestas integrales. Si miramos las estadísticas de los delitos tan significativos que están ligados a las percepciones de seguridad ciudadana como, por ejemplo, el robo con violencia, podemos extraer de las cifras que, tratándose de este delito, sólo hay 7,6 por ciento de
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sentencias condenatorias y, en cambio, 74,4 por ciento de sobreseimientos temporales. Estos últimos representan las causas que no es posible concluir, porque durante el transcurso del proceso no existen pruebas suficientes o por imposibilidad de encontrar al imputado por el delito. Estos porcentajes resultan más elocuentes si se revisan las estadísticas de robo con fuerza -delito de la mayor frecuencia, desgraciadamente, en nuestro país-, que presenta 4,1 por ciento de sentencias condenatorias -¡sólo dicho porcentaje!- versus 84,2 por ciento de sobreseimientos temporales. Por otra parte, si se toma como padrón de evaluación la percepción de quienes ingresan al sistema penal, sea en calidad de víctima o de victimario, los resultados son aún más preocupantes, pues los estudios de campo y antecedentes empíricos demuestran una muy deficiente evaluación de la ciudadanía sobre la eficiencia del sistema de justicia criminal. Se señala con preocupación el que el proceso resulte extremadamente lento; las causas demoran, de conformidad a análisis empíricos, realizados, incluso, por miembros del Poder Judicial, un promedio de tres años. Por otro lado, la ausencia de inmediación, esto es, el contacto directo entre las partes y el juez, representa muy probablemente una de las razones que inciden, de manera más significativa, en sensaciones de indefensión e injusticia. Esto último encuentra su causa, en buena medida, en la estructura y el esquema de trabajo que rodea el sistema de enjuiciamiento criminal, que tiende a la delegación de funciones en funcionarios subalternos que carecen de una preparación idónea para asumir funciones jurisdiccionales de tanta relevancia. Asimismo, el carácter secreto del sumario atenta objetivamente contra la regla de publicidad y transparencia que debe preceder toda forma de instrucción, reservando únicamente para casos excepcionales y fundados el secreto de las investigaciones. Además, la escrituración como característica del proceso lo torna desgraciadamente lento, burocrático y relativiza la importancia del sistema acusatorio mismo. Pero, sin lugar a dudas, la crítica central que puede formularse al sistema procesal penal y que constituye, a la vez, la razón central de la presente reforma constitucional radica en su estructura inquisitiva, que contradice los lineamientos centrales de la garantía del debido proceso, violentando los criterios de imparcialidad objetiva de que deben estar revestidos las acciones jurisdiccionales. En efecto, sabemos que el actual sistema procesal penal entrega a una sola persona -el juez del crimen- las funciones de investigar, acusar y juzgar. Ello hace -como he señalado- que el actual sistema carezca de las condiciones objetivas más elementales de imparcialidad, tornándolo, de conformidad al criterio de connotados constitucionalistas -cuyos informes se han agregado a los antecedentes que están en manos de los señores Senadores- en un proceso inconstitucional, a la luz de las garantías contenidas en nuestra Carta Política.
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El sistema procesal penal que se propone, cuyo primer y más significativo paso lo constituye la reforma constitucional que hoy conoce el Senado, separa radicalmente las funciones de investigar y de juzgar, entregando la primera de ellas a un órgano de carácter autónomo, técnico y especializado denominado Ministerio Público, y la función de juzgamiento, a los jueces que componen el Poder Judicial. Permítame, señor Presidente, con ocasión de este punto, señalar que si bien el cambio que se propone representa en la historia de nuestro país un hecho de grandes dimensiones, no lo es así en la historia constitucional occidental. Ello, si tenemos en consideración que, desde la célebre formulación de separación de Poderes de Montesquieu, y tomada como dogma de la tradición constitucional moderna, las funciones jurisdiccionales asignadas como nota distintiva del Poder Judicial prescindan en absoluto de funciones de naturaleza administrativa, como son las de investigación. Ellas correspondían, en la idea de Montesquieu, a un órgano de naturaleza administrativa e impropia de aquel órgano llamado a administrar justicia y dirimir los conflictos entre las partes, decidiendo el derecho desde una posición de imparcialidad objetiva y subjetiva. Señor Presidente, no sería justo en esta parte de mi presentación dejar de expresar que las deficiencias anotadas del actual sistema corresponden, en gran medida, a problemas estructurales, de diseño organizacional y una concepción global de defectuosa construcción teórica. En este sentido, debe relevarse la figura de los jueces del crimen, quienes en el marco de un sistema objetivamente parcial, despliegan esfuerzos muy significativos para actuar, en el marco de sus posibilidades, con arreglo a criterios de imparcialidad y eficiencia. Mis criticas, por lo tanto, deben entenderse apuntadas a un sistema cuya estructura resulta inequitativa, mas no a los jueces, quienes, en el marco de sus posibilidades, despliegan innumerables esfuerzos, muchas veces ignorados por la ciudadanía, en el desempeño sus funciones. Sobre este punto, a fin de ilustrar a los señores Senadores, quiero agregar un hecho de la mayor importancia, cual es que el propio Poder Judicial -a través de numerosos Ministros de la Corte Suprema, tales como los señores Zurita, Dávila, Alvarez, Carrasco, Correa, Garrido, Libedinsky y Ortiz, entre otros- ha hecho notar, en un informe entregado a la Cámara de Diputados, lo siguiente en torno a la creación del Ministerio Público. Cito textualmente: “no existen razones valederas para mantener la actividad instructora en la esfera del Poder Judicial y no desplazarla al Ministerio Público. Son muchos los autores de prestigio" -sigo leyendo lo expresado por los Ministros antes aludidos- "de distintas procedencias que han preconizado la necesidad de atribuir al Fiscal la fase de investigación en el proceso penal. La dirección de la investigación por el Fiscal, puede ser plenamente compatible con el control jurisdiccional a cargo de un juez como se propone en el proyecto en informe. En estas condiciones los jueces, liberados de la función investigadora, podrán dedicar plenamente su actividad a juzgar que constituye la labor que propiamente les compete.".
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b. Estructura y contenido del nuevo sistema Procesal Penal El nuevo sistema procesal penal que se propone da origen a un proceso de base acusatoria, con igualdad de armas para las partes en litigio, estructurando de esta forma un juicio contradictorio de partes en el cual los fiscales del Ministerio Público representan los intereses de la comunidad en la persecución del delito y, por otra parte, existirá el rol del defensor que representará los intereses del imputado por el delito. De esta forma el órgano juzgador se reservará el papel trascendental de decidir el litigio en conformidad a posiciones de imparcialidad y habiendo como prerrequisito un estricto cumplimiento de los principios de inmediación y concentración. La reforma crea un nuevo órgano, el Ministerio Público, que tendrá como funciones la investigación de los delitos, el recabamiento de antecedentes en conjunto y con el concurso de los organismos auxiliares de la administración de justicia. Para los efectos de las investigaciones, coordinará y dirigirá la labor policial de manera mancomunada y expedita. Posteriormente deberá formular las acusaciones cuando los antecedentes así lo permitan y deberá sustentar la pretensión punitiva en representación de la sociedad y particularmente del interés del propio afectado por el delito. Este órgano tendrá a su cabeza al Fiscal Nacional que tendrá a su cargo la dirección del órgano y deberá impartir las instrucciones para el funcionamiento de la fiscalía a nivel nacional. Asimismo, existirán los Fiscales Regionales que representarán al Ministerio Público en cada Región del país y que tendrán a su cargo las funciones inherentes a la persecución criminal, contando para ello con la colaboración de fiscales adjuntos quienes serán en la práctica los fiscales que litigarán ante los tribunales y con quienes interactuará la policía. La reforma establece un mecanismo de designación de los fiscales que permitirá realizar un proceso previo de selección para contar con personas altamente calificadas. Para estos efectos, esta reforma constitucional prevé un concurso de antecedentes ante la Corte Suprema para que ésta conforme una quina que deberá ser comunicada al Presidente de la República quien, a su vez, propondrá al Senado un nombre debiendo éste, por los dos tercios de los Senadores en ejercicio, ratificar dicho nombramiento. Este mecanismo asegura que la persona que desempeñará esta alta función cuente con la anuencia de los tres Poderes del Estado y sea elegida con un quórum que sólo se puede lograr con un consenso amplísimo, lo cual trae aparejado como ventaja que el Fiscal Nacional será una figura que dará a todos los ciudadanos sólidas garantías de ecuanimidad e independencia. Ello permite explicar y justificar el que, para la elección de los Fiscales Regionales, se haya propuesto un sistema que en su base consulta a las Cortes de Apelaciones Regionales, las que, también, previo concurso público, conformarán una terna para los efectos de que el Fiscal Nacional, de
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esta terna, seleccione a la persona que desempeñará el cargo de Fiscal Regional. Otro aspecto de fundamental importancia a la hora de configurar institucionalmente al Ministerio Público, y al visualizarlo al interior del sistema de competencias del Estado, radica en su carácter autónomo. Hemos considerado que esto es fundamental, y el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado da cuenta de las experiencias que la legislación comparada arroja en relación con las distintas opciones que los países han tenido respecto del tema. De esta manera, y adicionalmente, se recoge en la reforma constitucional un sistema fuerte de inhabilidades a todos los fiscales del Ministerio Público para evitar el uso del cargo en función de intereses político-electorales. El hecho de observar lo que ha ocurrido en el mundo en relación a los fiscales, nos ha movido a aplicar un criterio consistente en asumir aquellas correcciones que nos parecen necesarias, precisamente para evitar dificultades que apreciamos en otros países. Asimismo, se establece que las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimentos de aquellos que inhabilitan para desempeñar el cargo de juez. Por otra parte, los Fiscales Regionales y el Fiscal Nacional podrán ser removidos por la Corte Suprema por incapacidad, negligencia manifiesta o mal comportamiento, a solicitud del Presidente de la República o de diez Diputados. Tratándose del Fiscal Regional, su remoción podrá solicitarse a la Corte Suprema por el Fiscal Nacional. Asimismo, y como un mecanismo adicional de control del Ministerio Público, la reforma constitucional que hoy se votará dispone que todos los fiscales serán sujetos de responsabilidad civil y penal, de conformidad a las reglas generales. Y se establecerán -en la iniciativa de ley orgánica que a continuación deberá estudiarse- las responsabilidades disciplinarias propias del órgano que se crea. Pero, sin lugar a dudas, el mayor control sobre los fiscales del Ministerio Público lo ejercerá el juez de control de instrucción, órgano judicial que tendrá como función velar por que en el curso de las investigaciones que llevan adelante los fiscales se cautelen, y no se vulneren, los derechos y las garantías constitucionales. Por último, en materia de disposiciones transitorias se consignan dos criterios importantísimos que señalan que la presente reforma constitucional y el nuevo sistema procesal penal podrán entrar en vigencia de manera gradual en las diversas regiones del país, lo cual permitirá ir estableciéndolos de manera responsable y paulatina para facilitar un resultado exitoso. Adicionalmente, se dispone que el nuevo sistema procesal penal se aplicará sólo a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo. c. Antecedentes de la reforma
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En otro orden de consideraciones, la reforma que hoy ve el Senado reconoce como antecedentes inspiradores no sólo -y creo importante destacarlo- los modelos europeos-continentales, sino que ha tomado en cuenta, a la vez, como fuente importante de sustento en su elaboración. el código procesal penal modelo para Iberoamérica, y proyectos de códigos y códigos de Argentina, Guatemala, Perú y Costa Rica, entre otros. Fundamentalmente, la iniciativa responde a un decantamiento de ideas vinculadas a los estudios y análisis de juristas nacionales, las que fueron complementadas por el trabajo de un foro penal que recogió los aportes de abogados penalistas, procesalistas, constitucionalistas; de docentes de diversas universidades; ministros de la Corte Suprema, de Cortes de Apelaciones, jueces del crimen, así como de destacados juristas extranjeros tales como Julio Maier, Alberto Binder, Klaus Roxin, por mencionar algunos. Concluyo la presentación de esta histórica reforma agradeciendo a todas las personas que han brindado sus mejores esfuerzos para ofrecer hoy al Honorable Senado la oportunidad de dar un paso trascendental en la historia institucional de nuestro país; expresando mi reconocimiento a quienes, en un esfuerzo desinteresado y de gran visión pública, han cimentado las bases de un sistema procesal penal que acoge las grandes directrices de un moderno Derecho procesal inspirado en las conquistas del Derecho constitucional y del moderno Estado de Derecho que tiene como norte el respeto a los derechos de las personas. A riesgo de caer en omisiones involuntarias, quiero expresar mi gratitud hacia los profesores Raúl Tavolari, Cristián Riego, María Inés Horwitz y Jorge Bofill, quienes cimentaron las bases de un proceso que luego ha tenido, como actores trascendentales en la reforma constitucional, a personas (muchas de las cuales nos acompañan en esta Sala) como Juan Enrique Vargas, Carlos Peña, María Pía Guzmán, Rafael Blanco, Mauricio Duce, Loreto Ruz, Claudio Troncoso, Orlando Poblete, Andrés Baytelman, Carlos Valdivieso y tantos otros que desde distintas posiciones y pensamientos han concurrido a consolidar un proceso de alto contenido técnico, y marcado -deseo destacarlo esta tarde- por un estilo de hacer políticas públicas que enaltece al mundo público y privado. Debo señalar, con legítimo orgullo y alegría, que la reforma procesal penal, y en particular la reforma constitucional de Ministerio Público, que hoy se votará en esta Corporación, estuvieron precedidas de un trabajo conjunto del Ministerio de Justicia, la Corporación de Promoción Universitaria y la Fundación Paz Ciudadana, que sumaron los esfuerzos de sus mejores cuadros técnicos, que marcan un estilo de hacer políticas públicas. En efecto, esta labor trasciende cualquier interés de grupo y se proyecta como fórmula de trabajo multidisciplinario público-privado que bien merece ser destacado y resaltado. Pero tal esfuerzo previo no habría podido rendir sus frutos sin el interés, dedicación y trabajo técnico del Parlamento, y en particular de los
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señores integrantes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia del Senado y de la Cámara de Diputados. En efecto, fue en el seno de la Comisión de Constitución del Senado donde se realizaron -y quiero decirlo a la opinión pública- largos y profundos debates, con la participación de los miembros de la Comisión homóloga de la Cámara de Diputados, lográndose unanimidad para estructurar un nuevo órgano que estará a cargo de la instrucción penal, denominado Ministerio Público. Desde esta tribuna extiendo mis agradecimientos a cada uno de los miembros de la Comisión de Constitución del Senado, muy en particular al señor Presidente, y a cada uno de los integrantes de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados que, con dedicación, abnegación y esfuerzo técnico, han abierto paso a esta reforma que enaltece el trabajo parlamentario, tantas veces incomprendido, y que hoy se erige con un proyecto que honra su función. Sin lugar a dudas, para nosotros constituye un legítimo momento de alegría y emoción llegar hasta este espacio de sereno debate con una reforma seria, que nos permitirá hacer historia en nuestro país, que nos llevará a dar un paso en la consolidación del Estado de Derecho, que nos habilitará, en definitiva, para ofrecer a las generaciones venideras mayores estándares de justicia y de seguridad. Gracias a todos por el esfuerzo que hemos compartido, y sobre el cual Sus Señorías se pronunciarán hoy. Desde esta posición de compromiso, convoco a cada uno de los señores Senadores, en particular a aquellos que no han participado en el debate en las Comisiones, a votar favorablemente el proyecto, que constituirá el paso a partir del cual podremos viabilizar una reforma necesaria, útil, bien concebida, consensuada y técnicamente trabajada. Muchas gracias, señor Presidente. El señor ROMERO (Presidente).- Gracias, señora Ministra. Solicito el asentimiento de la Sala para que ingrese a la sesión el Subsecretario de Justicia, señor José Gómez. --Se autoriza. El señor ROMERO (Presidente).- Se encuentran inscritos para intervenir en el debate general los Senadores señores Otero, Hamilton, Fernández, Sule, Larraín, Calderón, Díez, Valdés, Martin, Muñoz Barra, Urenda, Ominami, Piñera, Frei (doña Carmen), Thayer, Carrera y Núñez. Tiene la palabra el Honorable señor Otero, Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. El señor OTERO.- Señor Presidente, señores Senadores: La ley no es una invención del hombre. Responde a una necesidad social y, por ello, es una norma de conducta general y obligatoria destinada a mantener y promover la paz y la debida convivencia entre quienes componen determinada sociedad. El quebrantamiento de la norma altera esta convivencia y da origen a un conflicto jurídico que es necesario solucionar. La infracción a la ley puede afectar exclusivamente el interés privado o, por su gravedad, dañar a la sociedad toda. En el primer caso nos
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encontramos frente a un conflicto de carácter civil, y en el segundo, a un conflicto de carácter penal. Los primeros, por regla general, pueden ser solucionados directamente por las partes o por terceros, o, a falta de estas soluciones, es el Estado el que proporciona el medio de resolver el conflicto mediante los tribunales de justicia. En los conflictos de carácter penal, dado que es la sociedad la afectada, además del directamente ofendido por el delito, la solución del conflicto sólo puede provenir de la intervención del Estado, en cuanto representante de la sociedad. Excepción a esta regla son los delitos de acción privada, en los cuales el único titular de la acción es el ofendido. Esta facultad de conocer y solucionar los conflictos es privativa de los tribunales de justicia y se denomina "jurisdicción". En términos doctrinarios, jurisdicción es aquel atributo de la soberanía en virtud del cual el Estado tiene el deber y la facultad, que ejerce por medio de órganos jurisdiccionales, destinada a prevenir, solucionar y sancionar conductas antinormativas que afecten la paz y la convivencia sociales o derechos particulares amparados legalmente. Los tribunales ejercen esta potestad a través del proceso. Según Couture, éste "es el medio idóneo para dirimir imparcialmente, por actos de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica". El proceso materializa la actividad jurisdiccional, y por ello debe reunir características tales que aseguren a las partes involucradas en el conflicto la imparcialidad del tribunal, ser escuchadas por éste y la oportunidad y forma de ejercer sus derechos. Esto se denomina "debido proceso", que nuestra Constitución consagra entre las garantías que asegura a todas las personas en el N° 3 de su artículo 19. En todo proceso, sea penal o civil, existe una imputación de conducta antinormativa, que puede ser real, presunta o inexistente. Es esta imputación -acusación en el proceso penal, o demanda en el juicio civil- lo que constituye la relevancia jurídica del conflicto y lo hace objeto de la jurisdicción. Corresponde al tribunal establecer en su sentencia la existencia, inexistencia o exculpación de tal conducta y, según ello, decidir conforme a Derecho. La forma en que el tribunal escucha a las partes, recibe las pruebas y llega a formarse la convicción de la veracidad de lo ocurrido, es el procedimiento. Obviamente, es distinto el proceso civil del proceso penal en lo que se refiere a la actividad de las partes. En el proceso civil, el peso de la prueba recae en el demandante, en cuanto a probar los hechos que conforman la acción deducida, y en el demandado, en cuanto a probar los hechos en que funda sus excepciones. En lo penal, el peso de la prueba en cuanto a la ocurrencia del hecho punible y a la responsabilidad del imputado cae exclusivamente en la parte acusadora. En ambos casos, la actividad del órgano jurisdiccional es la de cautelar que se cumplan las reglas del debido proceso y resolver el conflicto con cabal conocimiento de causa y absoluta imparcialidad, dentro de lo humanamente posible. El proceso penal
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Existe unanimidad jurídica en cuanto a que en aquellos casos en que la conducta antinormativa, por su gravedad, es constitutiva de delito, el Estado no sólo tiene el derecho sino la obligación de sancionar. El Estado es el único titular, en cuanto representante de la sociedad, del derecho de castigar o ius puniendi. La víctima tiene el derecho a ser resarcida civilmente por el daño sufrido, pero no puede ni debe tener la facultad de sancionar, por ser ésta una potestad exclusiva y excluyente del Estado. Es por esto que en el proceso penal, cuya única y exclusiva finalidad es castigar al culpable y absolver al inocente, no tiene cabida la actuación del ofendido sino en aquellos casos en que éste es el titular de la acción penal por mandato de la ley, cual es el caso de los delitos de acción privada, o, subsidiariamente, para requerir y obtener la actuación acusatoria del órgano administrativo al que el Estado ha delegado tal función. Según Tolomei, la afirmación de que hay tres protagonistas en el proceso penal está desprovista de todo contenido jurídico. En realidad, los verdaderos protagonistas del proceso penal deberían ser únicamente dos: el Estado y el imputado. Según Serra Domínguez, "el ofendido por el delito es extraño al derecho de castigar, su interés consiste únicamente en la reparación del perjuicio causado, y sólo respecto de esta pretensión civil tiene sentido su intervención". Si el Estado tiene el derecho de castigar, quien ejerce la autoridad puede hacerlo directamente, como ocurría en la antigüedad, sin necesidad de función jurisdiccional alguna. Sólo a fines del siglo XVIII aparece el principio de la autolimitación estatal, que consiste en el establecimiento de tribunales independientes del poder del soberano y en normas que cautelen el derecho a la defensa. Ello implica que no va a ser la autoridad la que ejerza el derecho a sancionar, sino un órgano estatal distinto, dotado de independencia de los otros poderes del Estado y cuya función, exclusiva y excluyente, sea la de resolver los conflictos jurídicos que se susciten en el territorio del Estado. El primer problema surge ante el conocido principio de Derecho de que "nadie puede ser juez y parte": nemo judex in sua causa. Para resolverlo, según Serra Domínguez, "se acude a la diferenciación de los órganos jurisdiccionales. Mientras la resolución del conflicto se atribuye a un órgano jurisdiccional, la acusación se reserva a un funcionario administrativo creado expresamente para ello: el Ministerio Fiscal". En otras palabras, se hace indispensable, para mantener la imparcialidad del órgano jurisdiccional, crear un nuevo órgano de carácter administrativo que ejerza la función acusadora y asuma el proceso de investigación de los hechos que tipifican el delito y la responsabilidad del inculpado o su inocencia, ajeno a toda función jurisdiccional. No corresponde al Ministerio Público o Fiscal ejercer el derecho a sancionar, sino, únicamente, el de ejercitar la acción penal para que sea el órgano jurisdiccional el que resuelva el conflicto. Como claramente lo advierte Goldschmidt, "La imparcialidad del Ministerio Fiscal es un error psicológico. Sólo el juez tiene el derecho de penar. El Ministerio Fiscal disfruta tan sólo de
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un derecho a la acusación". Por ello, según Serra Domínguez, "La creación del Ministerio Fiscal como órgano de acusación es por tanto una institución artificial, creada para poder adoptar la forma normal del proceso jurisdiccional -el contradictorio- en el proceso penal, y para paliar en lo posible la parcialidad teórica del órgano jurisdiccional, en cuanto titular del derecho de castigar". Esta realidad plantea un segundo problema: el control de la función acusadora. Así, Alcalá-Zamora afirma: "El Estado es un gigante que por mucho que acepte encorvarse siempre está a una altura muy superior que la de sus súbditos. Es preciso jurídicamente acortar las diferencias". Serra Domínguez, citando a reconocidos juristas de fama internacional, concluye: "Y no basta para ello con la presencia de un órgano del Estado que actúe como acusador; es menester establecer un control sobre las actividades de dicho órgano. De otra forma se corre el indudable peligro de que al intervenir tan sólo un órgano estatal se perjudiquen los legítimos derechos del inocente y se vuelva al primitivo proceso inquisitivo. Pues no hay que olvidar que la función jurisdiccional penal se propone, al ejercitar su derecho de castigar, no sólo imponer una pena, sino imponerla al culpable protegiendo al inocente; no una condena cualquiera como en los procesos primitivos, sino una condena justa; el fin de la jurisdicción penal es esencialmente práctico: se propone el castigo del culpable y la absolución del inocente. Para cumplir dicho doble fin de tutela, de su propio interés y del imputado inocente, el Estado, incluso en la fase inquisitiva necesaria para evitar la primera ignorancia de los hechos en que se encuentra, se somete a un control de otros órganos propios: los órganos judiciales". La realidad del proceso penal en Chile Señores Senadores, el 14 de diciembre de 1942 -o sea, hace 55 años- don Juan Antonio Ríos enviaba al Congreso Nacional un proyecto de ley para modificar el Código de Procedimiento Penal, en cuyo mensaje se señalaba: "Nuestro Código de Procedimiento, se inspiró en otro, que ya en su época era anticuado. El tiempo, el advenimiento de nuevas modalidades externas en el delito, el formulismo erigido en sistema, y el ancho cauce por donde corren las dilaciones procesales, todo se junta para convertirlo en el mejor defensor de los delincuentes. "Esclarecer y sancionar un delito es hoy día una ímproba labor; el hombre honrado se retrae de acudir a los tribunales. Siente un verdadero desaliento, un gran desconsuelo, cuando tiene que recurrir a éstos. "Esto sucede con las clases que por sus medios económicos pueden recurrir a la Justicia. La clase media y popular se encuentra en una situación mucho más difícil, a veces dentro de un plano de verdadera indefensión.". Esta realidad de 1942 se mantiene vigente en el día de hoy. Han pasado 55 años en que se han introducido soluciones de parche, pero ha faltado la decisión política de enfrentar este problema, por cuanto ello implica
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comprometer recursos fiscales cuantiosos en soluciones que no se aprecian de inmediato sino a lo largo del tiempo y, por ello, rinden pocos frutos electorales. A esto se suma el temor a la reforma, el anquilosamiento del sistema. Si hemos prosperado -pese a todo- con el sistema actual, ¿para qué innovar? Sin embargo, se olvida que lo único que garantiza la democracia, el Estado de Derecho y el debido respeto a los derechos fundamentales de las personas es la existencia de una administración judicial proba, eficaz, oportuna, imparcial e independiente. ¿Cuál es el problema más grave de nuestra administración de justicia en lo penal? La cátedra lo ha señalado desde siempre: la doble función que deben desempeñar los jueces: investigar, someter a proceso, acusar y, finalmente, resolver el litigio con prescindencia a todo aquello que les ha ido formando una íntima convicción a lo largo del proceso, lo que es humanamente imposible. Ya en 1891 don Jorge Montt, en el mensaje con que envió al Congreso el proyecto de Código de Procedimiento Penal, señalaba: "En Chile parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojalá no esté reservado para un tiempo demasiado remoto.". Han pasado 96 años, señores Senadores. "Ni siquiera ha sido posible separar en este proyecto las funciones de juez instructor de las de juez sentenciador…. Los criminalistas condenan la práctica que el juez que instruye el sumario sea también el encargado de fallar la causa; y menester es confesar que las razones que en apoyo de su tesis, son casi incontrovertibles. "Todos los argumentos aducidos en contra de este sistema pueden resumirse en uno solo. El Juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente y aún sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instrucción del sumario.". Hoy no estamos resolviendo sobre el procedimiento penal. Estamos frente a una reforma constitucional destinada a materializar el más fundamental de los principios del "debido proceso penal": No se puede ser juez y parte. Ello hace indispensable separar la función de investigar y de acusar de la función jurisdiccional, lo que hace necesario crear un nuevo organismo del Estado que asuma la función de investigar y la de ejercer y sostener ante el tribunal la acción penal pública. La creación de este nuevo organismo administrativo no está exenta de problemas ni de peligros. Como muy bien lo señalara don Niceto Alcalá-Zamora, hay que recordar que se trata de un organismo del Estado, con poderes sobre las fuerzas de orden y seguridad pública, con la facultades de decidir a quién acusa y a quién no, sujeto a influencias políticas, sociales y económicas y con las debilidades propias del ser humano. Por ello es que
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claramente advierte Goldsmith: "La imparcialidad del Ministerio Fiscal es un error psicológico". Al mismo tiempo es importante recalcar que el Ministerio Público que se crea por este proyecto de reforma constitucional no está destinado exclusivamente a posibilitar un determinado procedimiento penal, sino a materializar el principio "nemo judex in sua causa", en cualquier tipo de procedimiento penal, incluso en el actual. El procedimiento penal puede cambiar con el devenir de los tiempos y el avance tecnológico y científico; lo que no cambia ni puede cambiar son los principios jurídicos en que se basa el proceso penal. El Ministerio Público debe y puede existir y funcionar en la forma que ha sido concebido en este proyecto de reforma constitucional, cualquiera que sea el procedimiento que se aplique para el ejercicio de la jurisdicción. Es más, el Ministerio Público debiera comenzar a funcionar con el procedimiento en actual vigencia, incluso antes de que se apruebe el nuevo Código de Procedimiento Penal. Ello es perfectamente posible con algunas modificaciones que eliminen la etapa de sumario y permitan que el juicio penal propiamente tal se inicie con la acusación fiscal. El proyecto de reforma constitucional El proyecto de ley enviado por el Ejecutivo difiere en muchos aspectos fundamentales de la iniciativa que os presenta vuestra Comisión de Constitución. Ello obedece a que el suscrito presentó un proyecto alternativo, que fue objeto de perfeccionamiento por parte de los Senadores señores Fernández y Larraín y sirvió de base a indicaciones de los Senadores señores Hamilton y Sule y a documentos de trabajo elaborados con el Ministerio de Justicia. Tal como lo señala el informe de la Comisión, la discusión se llevó a cabo sobre la base de este documento alternativo. Resulta oportuno destacar ante el Senado que el proyecto que se presenta a vuestra consideración es producto del consenso de los miembros de la Comisión, del Gobierno y de los integrantes de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, quienes tuvieron la gentileza de asistir permanentemente a las sesiones de la Comisión de Constitución del Senado, participar eficazmente en las deliberaciones y tener la generosidad y altura de mira necesarias para modificar su primitivo pensamiento, que estaba reflejado en el proyecto presentado por el Gobierno. Lo anterior comprueba que, cuando el Congreso Nacional y el Gobierno consideran y tratan un asunto de tanta importancia para la institucionalidad de la República como una materia de Estado que sobrepasa las diferencias entre Gobierno y Oposición y entre Cámara de Diputados y Senado, es posible llegar a una solución de consenso, con visión de futuro, basada exclusivamente en el interés nacional. El proyecto propone agregar a la Constitución Política de la República un nuevo capítulo VI A, bajo el epígrafe "Ministerio Público", el que
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queda constituido por nueve artículos, denominados 80 A a 80 I, ambos inclusives. En el artículo 80 A se precisa la naturaleza, la denominación y las funciones de este nuevo organismo del Estado. Así, se establece que le corresponderá dirigir, en forma exclusiva, la investigación de los hechos que configuren el delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. De igual manera le corresponderá la adopción de medidas destinadas a proteger a las víctimas y a los testigos. A objeto de no dejar duda alguna de que éste es un órgano administrativo y no jurisdiccional, en la propia Constitución se ha señalado que "en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales". Se ha sostenido que la función de investigar es privativa de los Tribunales de Justicia, por cuanto conocer e investigar son una misma cosa. Este es un claro error de Derecho. Nuestra Constitución Política entrega privativamente a los tribunales de justicia la facultad de conocer y de juzgar. Esto es, el tribunal debe resolver el conflicto con pleno conocimiento de los hechos que lo configuran, los cuales son establecidos por los medios de prueba legal. Esta es una realidad tanto en el proceso civil como en el proceso penal y, en ambos casos, la jurisdicción es una misma. De acogerse esta tesis que impugno, no existiría jurisdicción en el proceso civil, por cuanto en éste el órgano jurisdiccional carece de toda facultad investigadora. Nadie se ha atrevido a sostener que en el juicio civil el órgano jurisdiccional carezca de jurisdicción. Se confunde un acto de tipo administrativo -que en el hecho lo ejecuta Carabineros e Investigaciones-, cual es "investigar" con la facultad de resolver el conflicto con conocimiento, que es la función privativa de la jurisdicción. Conocer implica escuchar a las partes, recibir y valorar las pruebas que éstas presenten y resolver el conflicto sobre la base de los hechos que estos medios de prueba acrediten. Por ello se ha establecido que el Ministerio Público, bajo ninguna consideración o circunstancia, puede ejercer función jurisdiccional alguna. Sólo puede investigar los hechos, buscar los medios de prueba para ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional y presentar la prueba reunida. No es distinto de la función que hoy ejerce el demandante en el proceso civil y el querellante en el proceso penal. Se hace necesario reiterar aquí, una vez más, que la creación del Ministerio Público es simplemente materializar un principio de derecho universal inamovible, cual es "no se puede ser Juez y Parte". En lo que respecta a los delitos de que conoce la justicia militar, se ha estimado conveniente no innovar, de manera tal que las funciones propias del Ministerio Público en los procesos seguidos ante ese tipo de justicia se regirán por las normas del Código respectivo, el cual contempla un Ministerio Público Militar. Se eleva a garantía constitucional el derecho del ofendido a ejercer la acción penal en conformidad a la ley. Será la ley orgánica constitucional la que determine la forma, oportunidad y requisitos para ejercer tal derecho. La ley deberá considerar el ejercicio de la acción penal en los
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delitos de acción privada y, en los delitos de acción pública, las garantías y salvaguardias que debe de tener el ofendido, cuando el Ministerio Público rehusa ejercer la acción penal correspondiente, al igual que la forma en que el ofendido podrá coadyuvar con aquél. No corresponde a una reforma constitucional entrar a la reglamentación de esta materia, sino establecer el principio de que el ofendido siempre podrá ejercer la acción penal. Junto con precisar sus funciones, se otorga al Ministerio Público la facultad de impartir órdenes directas a las fuerzas de orden y de seguridad durante la investigación, con la salvedad de que si las actuaciones que decretan privan al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o los restringen o perturban, requerirán de autorización judicial previa. Carabineros e Investigaciones, en estos casos, quedan facultados para requerir la exhibición previa de dicha autorización. Este precepto reitera la actual norma constitucional en cuando a que los derechos garantizados por la Carta Fundamental, sólo pueden ser afectados por ley o por resolución judicial dictada en conformidad a ésta. En caso alguno puede un órgano administrativo afectar, por resolución propia, un derecho constitucionalmente garantizado. En otras palabras, el Ministerio Público no podrá decretar la detención, el arraigo, ni ninguna limitación a la libertad individual, ni afectar la privacidad ni los bienes de las personas, sin previa autorización del órgano jurisdiccional correspondiente. En el artículo 80 B se establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Asimismo, se dispone que tendrán las mismas inhabilidades que se contemplan para desempeñar el cargo de juez y que cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. El grado de independencia, autonomía y responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo, será establecido por la ley orgánica constitucional. No obstante ello, durante el debate producido en la Comisión, se precisó claramente que cada fiscal debe tener la autonomía necesaria que le permita realizar su función sin presiones indebidas de quienes sean sus superiores. En lo posible, la ley orgánica constitucional deberá procurar, sin alterar la esencia jerarquizada del servicio, que cada fiscal tenga la debida autonomía para cumplir adecuadamente la función investigadora y el ejercicio de la acción penal, cualesquiera que sean la dignidad, la jerarquía, la importancia o la influencia de los presuntos inculpados o de las consecuencias políticas que deriven del caso. El artículo 80 C establece la forma de designación del Fiscal Nacional. Precisamente, por la importancia del cargo, por lo que implica para la sociedad el debido ejercicio de la función de investigar y de la acción penal pública, quien dirige este organismo debe tener tales calidades de probidad y aptitud, que conciten el general reconocimiento de los tres Poderes del Estado.
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El Fiscal Nacional debe ser absolutamente independiente de los tres Poderes y no deberle el cargo a ninguno en particular, para evitar que el justo sentido humano de gratitud pueda influenciar su decisión, cuando se trate de la investigación de un delito que pueda afectar a una autoridad, cualquiera sea ésta. Por ello se ha estimado conveniente que el proceso de nombramiento del Fiscal Nacional tenga su origen en la Corte Suprema, la cual -previo concurso público- deberá formar una quina, en Pleno, especialmente convocado al efecto, por la mayoría absoluta de sus miembros y mediante voto ponderado. Tal sistema de votación permite que integren la quina personas propuestas por distintos sectores de la Corte Suprema y no obedezca a una decisión monolítica de mayoría que impida la expresión de un sector de minoría. La quina será presentada al Presidente de la República, quien deberá elegir a uno de sus componentes y proponerlo al Senado, para que éste le preste su aprobación por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado rechazare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina con un nuevo nombre que reemplace al objetado. Este procedimiento se aplicará las veces que sea necesario hasta que se materialice el nombramiento. El Fiscal Nacional deberá ser abogado, haber cumplido 40 años de edad, poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio, durará 10 años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente. Se estimó que la importancia y la responsabilidad de la función del Fiscal Nacional deben garantizar que éste no estará sometido a presión indebida alguna, y que un plazo de ejercicio del cargo superior a 10 años podría crear en el servicio un feudo absolutista que sería contrario a la finalidad de la institución. El plazo de 10 años permite realizar adecuadamente una labor, y el hecho de no poder ser reelegido para el período siguiente, le da la autonomía e independencia necesarias para ejercer el cargo con la debida eficacia e idoneidad. El artículo 80 D establece la existencia de un fiscal regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de aquéllas haga necesario nombrar más de uno. Consecuente con lo señalado anteriormente con respecto al Fiscal Nacional, se ha establecido que el origen del nombramiento de cada fiscal regional debe ser en una terna que presente la Corte de Apelaciones de la respectiva región, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio. En caso que en la región existan dos o más Cortes de Apelaciones para los efectos antes señalados, éstas se integrarán en un solo Pleno. Será el Fiscal Nacional el que haga el nombramiento sobre la base de esta terna.
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Los fiscales regionales deberán cumplir los mismos requisitos que el Fiscal Nacional, con la salvedad que sólo deberán haber cumplido 30 años de edad. De igual manera, durarán 10 años en sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales para el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Las razones para esta decisión son similares a las expuestas en el caso del nombramiento del Fiscal Nacional, con la salvedad que pueden ser nombrados en otro cargo de dicho Ministerio Público. Esto obedece a que un fiscal regional puede terminar su período y sea conveniente para el servicio que pase a ser fiscal especial o que desarrolle otra función dentro del mismo Ministerio Público, lo que permita aprovechar su experiencia y capacidad si ha sido un funcionario idóneo. El artículo 80 E trata de las normas a que debe sujetarse la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones al formar las quinas o ternas, en su caso, materia a la que ya me he referido. El artículo 80 F establece la existencia de fiscales adjuntos, los que serán designados por el Fiscal Nacional a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, en conformidad a las normas dispuestas en la ley orgánica constitucional. La terna siempre va a ser formada mediante concurso público. Los fiscales adjuntos deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. El artículo 80 G se refiere a la remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales. Ésta sólo podrá hacerse por resolución de la Corte Suprema en pleno especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, previa audiencia del afectado. La Corte Suprema podrá actuar a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. En el caso de los fiscales regionales, la remoción también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. Esta norma suscitó un extenso debate en la Comisión, por cuanto hubo opiniones en cuanto a extender a estos fiscales la acusación política ante la Cámara de Diputados. Se resolvió en sentido negativo, a objeto de evitar que por razones de carácter político pudiera removerse a uno de estos fiscales. Existiendo esa posibilidad, obviamente ellos no gozarían de la independencia, autonomía e inamovilidad que requiere el debido desempeño de la función. Se estimó que la Corte Suprema es el organismo adecuado para resolver una petición de remoción, ya que ello implica un juicio valórico y de mérito, propio del más alto tribunal de la República. Más aún, para garantizar al máximo que esta medida sea adecuada, se exigió un quórum de los cuatro séptimos de sus Ministros en ejercicio. Señores Senadores, estoy cierto de que existirán muchas dudas e interrogantes legítimas acerca de las distintas situaciones que esta reforma constitucional no puede abarcar. Éste es un texto constitucional donde se establecen las bases por las que debe regirse el Ministerio Público. Su organización, funcionamiento, forma de actuar ante los tribunales, derecho del
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ofendido para exigir el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público o el debido y correcto ejercicio de la misma; calidad y competencia de los jueces controladores que deberán autorizar o rechazar las medidas que solicite el Ministerio Público y que puedan afectar los derechos de las personas, etcétera, no son materia de esta reforma constitucional, sino de las leyes orgánicas respectivas. Corresponderá a los señores Senadores, al discutirse y votarse el proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público, las reformas del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Penal, preocuparse de que estas inquietudes sean adecuadamente resueltas. Hoy sólo nos corresponde sentar las bases constitucionales para materializar el principio de que "nadie puede ser juez y parte", y para independizar la función administrativa de "investigar y acusar" de la función jurisdiccional de "conocer y resolver" el conflicto. Termino expresando mi reconocimiento a la señora Ministra, a los señores Diputados de todas las bancadas que constituyen la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, y a los miembros de vuestra Comisión, por el trabajo realizado, por la altura de miras desplegada durante el debate y por haber concordado en el texto que hoy proponemos al Senado, sin otro afán que el de mejorar la institucionalidad de la República y posibilitar una adecuada, eficaz y oportuna administración de justicia en lo penal. He dicho. El señor ROMERO (Presidente).- En su intervención, Su Señoría ha completado tanto el tiempo que le correspondía en su calidad de miembro de esta Corporación como el que tenía en su carácter de Senador informante. Antes de otorgar el uso de la palabra al Senador inscrito a continuación, solicito el asentimiento de la Sala para que me reemplace en la testera el Honorable señor Cooper. --Así se acuerda, y el señor Cooper pasa a presidir la sesión en calidad de Presidente accidental. El señor COOPER ((Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, a través de la historia de las sociedades se han ido perfeccionando los sistemas de protección a las personas que las integran. Es así como dentro de nuestro ordenamiento institucional básico encontramos disposiciones constitucionales y legales destinadas a proteger los derechos de las personas. Ello se funda en la concepción antropológica-filosófica que reconoce a la persona humana como el único ser dotado de dignidad, derivado esto de su carácter de ser consciente, racional, perfectible y que posee voluntad y afectividad. La dignidad del hombre y la mujer obliga al Estado a respetar y proteger su condición de persona, por lo que su potestad está limitada por los derechos esenciales que derivan de la persona humana. Pero la acción del Estado no debe conformarse con un respeto pasivo de los derechos de las personas, sino que debe traducirse en un deber que lo obliga a promover la garantía de esos derechos de manera activa. Así
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que no basta el reconocimiento legal expreso de ellos si, al mismo tiempo, eso no va acompañado de las acciones adecuadas que aseguren que tales medidas de protección serán efectivamente respetadas. En esa perspectiva, la garantía constitucional al debido proceso reconocida en el N°3º del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental- debe hacerse realidad y materializarse mediante acciones concretas del Estado que aseguren su plena vigencia. Por ello, el proyecto de reforma constitucional sometido a la consideración del Senado es de la mayor relevancia y trascendencia -mayor que la de cualquier otro cuerpo legal desde la dictación, en el siglo pasado, de las normas del procedimiento penal-, porque constituye un claro fortalecimiento de derechos fundamentales de todos los habitantes de nuestro país. Es del caso afirmar que el sistema procesal penal que actualmente nos rige no protege adecuadamente los derechos de las personas inculpadas de la comisión de algún delito. La radicación en la judicatura de facultades omnímodas, tanto para investigar y acusar a la vez, como para sentenciar, se contradice abiertamente con la independencia que debe existir entre las distintas etapas que comprende un debido proceso penal. En ese sentido, la legislación vigente no garantiza "un racional y justo" proceso en los términos de la norma constitucional citada. Al mismo tiempo, contradice disposiciones contenidas en tratados internacionales vigentes. En relación con el derecho comparado, podemos afirmar que no hay ningún país de Europa o de América que mantenga un sistema de enjuiciamiento criminal como el que hasta ahora impera en Chile. Es importante señalar que tanto con la aprobación de esta reforma constitucional como con la de su respectivo marco regulatorio legal, la ciudadanía verá fortalecida sus garantías en la materia desde una doble perspectiva. En primer lugar, las víctimas de los delitos podrán encontrar en el Ministerio Público y sus fiscales, una institución eficiente en la conducción de la investigación de las conductas ilícitas. La especialización y profesionalismo de sus funcionarios, la dedicación exclusiva de ellos y la independencia con que se desempeñarán, constituyen fundamentos sólidos para lograr una investigación exitosa, eficiente y satisfactoria para denunciantes y denunciados. Así, la gente podrá sentirse más protegida y amparada de la delincuencia y superará la sensación de impunidad que hoy existe. Una segunda perspectiva de protección la constituye el que todas las personas que aparezcan involucradas en hechos delictuosos serán objeto de una investigación en la cual sus derechos fundamentales a la seguridad y la integridad física y síquica serán efectivamente respetados. Esto se logra con la presencia y actuaciones del Juez de Control de la instrucción, quien deberá velar por el cumplimiento de las normas legales y constitucionales que protegen a los imputados. Sólo él podrá decretar la procedencia de una medida cautelar personal o real. Y para realizar cualquier diligencia de investigación que pueda afectar derechos fundamentales -en los casos en que la ley lo
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permite-, se requerirá también su aprobación. De esta forma, el país da un paso decisivo en el perfeccionamiento de nuestra democracia. El que la gente perciba la existencia de un Poder Judicial efectivamente independiente, más eficiente, capaz de hacer respetar la ley y cumplir sus funciones conservadoras, importa una aspiración que hace realidad el principio constitucional de que el Estado está al servicio de la persona humana. Más aún, la democracia se fortalece cuando las personas encuentran respuestas adecuadas y oportunas a sus inquietudes, especialmente si ellas se refieren a materias tan sensibles como la protección de su vida, su propiedad, su integridad física y síquica y su honra. Mediante la reforma en discusión, estamos vinculando -desde la perspectiva del servicio- a la gente con la autoridad y al ciudadano con el aparato estatal. Hoy confío en que el Senado dirá NO a la impunidad, la desprotección de las víctimas y el maltrato de quienes puedan haber delinquido; al mismo tiempo que dirá SÍ a la imperiosa necesidad de una justicia real y no virtual, como existe hoy en Chile. Las estadísticas que nos han dado a conocer -y que ha resumido aquí la señora Ministra- son ilustrativas de la situación existente y que motiva la percepción negativa de la comunidad respecto de la administración de justicia. Así, por ejemplo, en los juzgados de letras de Santiago, en el año 1992, de cada cien casos de causas por robo con fuerza, sólo el 4,1 por ciento tuvo sentencia condenatoria, y un 0,2 por ciento, absolutaria, y el resto de los procesos terminó en sobreseimiento u otras causas. Señor Presidente, quisiera destacar el importante grado de consenso político que se ha logrado generar en torno de esta iniciativa, entre Diputados y Senadores de las respectivas Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, como también entre las distintas bancadas parlamentarias y el Gobierno, lo que demuestra madurez, voluntad de cambio, seriedad en el análisis y, muy especialmente, un compromiso compartido con la comunidad nacional en una materia en que los chilenos, particularmente los más desprotegidos, tienen la sensación de impunidad y de injusticia. Lo anterior no significa necesariamente un juicio negativo respecto del Poder Judicial, sino que apunta fundamentalmente al procedimiento que la iniciativa constitucional en debate y las leyes que la complementarán pretenden cambiar sustancialmente. A continuación, quiero, sin entrar en el análisis pormenorizado de la iniciativa -que ya hemos escuchado-, hacer resaltar brevemente algunos de sus aspectos relevantes. Antes, deseo señalar que en algunas materias no he compartido el criterio mayoritario de la Comisión, como, por ejemplo, en la idea de reemplazar un cuerpo colegiado que dirija el Ministerio Público, por un Fiscal Nacional, con poderes omnímodos, no obstante lo cual me he sumado a esa mayoría para producir un informe unánime que facilite la aprobación de tan importante proyecto. En primer término, se está dando vida a un Ministerio Público autónomo e independiente del poder político, lo que se materializa a través de
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un mecanismo de designación del Fiscal Nacional, que obliga a lograr un consenso entre el Presidente de la República y el Senado, en torno a nombres de profesionales idóneos que proponga la Corte Suprema de Justicia. En el mismo sentido, la participación de las Cortes de Apelaciones en la nominación de los respectivos fiscales regionales fortalecerá la independencia del Ministerio Público y servirá al propósito de profundizar la regionalización en la que el país está empeñado. La independencia con la que actuarán los fiscales encuentra un punto de equilibrio en la figura de los Jueces de Control de la investigación. Ellos serán los encargados de supervigilar y ordenar las diligencias de la investigación que comprometan derechos garantizados por la Constitución Política. Así se pretende producir los pesos y contrapesos necesarios para asegurar el respeto a la dignidad e integridad de las personas. Hay que señalar, además, que el Ministerio Público (Fiscal Nacional, fiscales regionales y fiscales adjuntos) que se encargue exclusivamente de todo lo relativo a los hechos delictuosos, permite al Juez de Control ser efectivamente un protector de los derechos ciudadanos y que no se confundan la gestión investigadora con la tarea propiamente jurisdiccional. El texto que hoy se somete a consideración del Senado expresamente dispone que el Ministerio Público “ejercerá la acción penal pública”… “para lo cual le corresponderá dirigir, en forma exclusiva, la investigación de los hechos que configuren el delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado.”. Ya no se le exigirá más al juez ese difícil desdoblamiento objetivo que para él importa, de acuerdo al procedimiento vigente, la asignación de la doble calidad de “garante” e “inquisidor” -como aquí se dijo: juez y parte- de una instrucción en la que el Ministerio Público observa pacientemente, y al final se resuelve normalmente en el predominio de una función en contra de la otra. Los jueces -integrantes del Poder Judicial- se abocarán, entonces, en forma exclusiva y en los términos más objetivos posibles a su función propia, cual es la de conocer de las causas criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico en vigencia. Sobre este punto, la Corte Suprema, en opinión de los Ministros señores Zurita, Dávila, Álvarez, Carrasco, Correa, Garrido, Libedinsky y Ortiz, fundamentó su posición -frente al proyecto de reforma del Código de Procedimiento Penal, pendiente en la Cámara de Diputados- “en el sentido de dejar la investigación a cargo de un Fiscal, haciendo notar que no existen razones valederas para mantener la actividad instructora en la esfera del Poder Público y no desplazarla al Ministerio Público. Son muchos los autores de prestigio, de distintas procedencias, que han preconizado la necesidad de atribuir al Fiscal la fase de investigación en el proceso penal. La dirección de la investigación por el Fiscal, puede ser plenamente compatible con el control jurisdiccional a cargo de un juez como se propone en el proyecto en informe. En estas condiciones los jueces, liberados de la función investigadora podrán
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dedicar plenamente su actividad a juzgar, que constituye la labor que propiamente les compete.”. La mayor parte de los especialistas consultados durante la tramitación de la iniciativa en el Congreso, comparte la misma opinión -que ya cité- de la mayoría de los Ministros de la Corte Suprema. Sólo quiero hacer referencia a lo expresado por el destacado constitucionalista don Alejandro Silva Bascuñan a nuestra Comisión. Él indicó: “Se ha criticado siempre, con razón, en el terreno de los principios, la reforma legal que desde hace muchos decenios llevó a convertir al juez, al mismo tiempo, en investigador y sentenciador, y se han dado siempre informaciones que llevan a concluir que la práctica de tal sistema no sólo es inconsecuente con la doctrina sino que puede estimarse como una de las causas de debilidad que exhibe el desempeño de la magistratura en el orden penal.”. Ante un Ministerio Público -como el propuesto en el proyecto-, dotado de recursos y autónomo, el inculpado se encontraría sólo protegido por el Juez de Control. De ahí la necesidad de establecer en la legislación complementaria un sistema de defensa penal sólido y eficiente, que vele por las personas que no están en condiciones de pagar una adecuada defensa. Por otro parte, dentro de las disposiciones transitorias se considera una norma que determina que a los procesos criminales en actual tramitación se aplicarán los derechos y garantías cautelares de tipo personal que el proyecto contempla, lo cual reafirma la protección de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, parece acertado -como se propone- incorporar el principio de la gradualidad en la aplicación de esta reforma, lo que permitirá a los poderes públicos y personas e instituciones interesadas en el desarrollo de la justicia, observar de cerca la forma como vayan produciendo sus efectos las nuevas disposiciones del procedimiento penal público en las regiones en que ellas empiecen a tener aplicación. Será también una oportunidad para los señores Senadores y Diputados para aportar la experiencia que recojan en las regiones o distritos que representan y en los que se ponga en aplicación la reforma. Por último, quiero señalar que la reforma constitucional que nos disponemos a aprobar sólo tendrá sentido y se verá reflejada en la vida cotidiana de la población en la medida en que el Congreso Nacional conozca, estudie y apruebe las leyes complementarias, como el nuevo Código de Procedimiento Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el proyecto sobre Defensa Pública en materia penal, modificaciones al Código Orgánico de Tribunales y otras iniciativas indispensables. Lo anterior significa que lo que ahora aprobaremos es, sin duda, el paso más importante, por tratarse de una reforma a la Constitución Política. Pero queda toda una compleja tarea por cumplir para hacer aplicables las ideas que inspiran la iniciativa. Durante la discusión de la reforma, aquí mismo, en el Senado, se ha recordado lo que, hace ya más de un siglo, expresara el Presidente Jorge Montt al presentar al Congreso Nacional su proyecto de Código de
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Procedimiento Penal -que sustituía la antigua legislación española-, en orden a las ventajas de establecer un procedimiento penal oral y público, respecto del cual señaló: “ojalá no esté reservado para un tiempo demasiado remoto”. Con la presente reforma y sus leyes complementarias, por fin cumpliremos el anhelo del visionario estadista, que ha sido también, desde entonces hasta ahora, compartido por innumerables magistrados, abogados y docentes. Confío en que, en el menor tiempo posible, podremos completar esta tarea, si contamos, como hasta ahora, con la buena disposición, la capacidad creadora y la experiencia puesta por todos al servicio de esta importante obra. Por las razones expuestas en el informe de la Comisión -las que hemos escuchado esta tarde a la señora Ministra de Justicia y las que he expresado en esta ocasión, convencido de su decisiva importancia y urgente necesidad-, contribuiré con mi voto afirmativo a la aprobación de la reforma propuesta. He dicho. El señor COOPER (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Fernández. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, he apoyado esta iniciativa encaminada a modernizar el sistema judicial chileno porque estoy convencido de su importancia para avanzar hacia una sociedad de mayores libertades y mejor protección de los derechos de las personas. Creo que todo nuestro sistema judicial requiere una profunda actualización en muchos de sus procedimientos, en algunos aspectos de su organización y, asimismo, en su financiamiento, respecto de lo cual ya debería reconocérsele un estatuto de autonomía, congruente con la independencia del Poder Judicial. Sin esos pasos modernizadores, mucho de la sacrificada labor de los ejemplares jueces chilenos se ve neutralizada por las condiciones muy adversas en que deben desempeñarse. Eso es grave desde la perspectiva de los derechos personales y de la paz social, y, en esa misma medida, representa un obstáculo para el desarrollo nacional. En tal contexto, me ha parecido muy acertado que el Ministerio de Justicia haya promovido una vasta reforma del sistema procesal chileno. Y, a este respecto, quiero felicitar muy especialmente a la señora Ministra, por el proyecto presentado y por el trabajo realizado. Igualmente, deseo agradecer el gran aporte técnico de la Fundación Paz Ciudadana y de la Corporación de Promoción Universitaria. El sistema, en la forma hoy vigente, corresponde a un modelo inquisitivo preliberal -como se dijo-, incluso anterior en su diseño al reconocimiento por el constitucionalismo moderno de las garantías individuales básicas. En consecuencia, está en tanto más abierta contradicción con los derechos que muy avanzadamente consagra la Constitución de 1980. El actual sistema no puede, desde hace ya largos años, cumplir oportuna y eficazmente los objetivos fundamentales de toda justicia criminal,
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cuales son la investigación de los delitos sometidos a su conocimiento y la sanción de los mismos. Esto se manifiesta, por ejemplo, en los altos porcentajes de sobreseimientos temporales que recaen en los delitos de hurto y robo con fuerza en las cosas o con violencia en las personas. Asimismo, dicho sistema carece de criterios objetivos de selección que le permitan priorizar sus actividades, orientando los recursos materiales y humanos hacia los hechos delictivos de mayor urgencia y gravedad para la sociedad. Por el contrario, las estadísticas muestran que una parte desproporcionada de la actividad de los tribunales debe destinarse hoy a procesos de escasa relevancia, en desmedro de otros que exigirían una apremiante solución. Por otra parte, la estructura vigente margina a la víctima del delito; a menudo, no sólo no consigue satisfacer sus necesidades de justicia, sino que, además, le ocasiona una serie de problemas adicionales, conocidos como “victimización secundaria”, en términos tales que un alto porcentaje de víctimas concluye por desistir de apelar al sistema judicial. Esto, además, menoscaba la eficacia persecutoria de éste, por la dificultad de investigar y de producir pruebas. En síntesis, nuestro ordenamiento jurídico no contempla un verdadero juicio penal, pues prescinde de los principios de la contradicción e inmediatez, necesarios para que el juez llegue a la verdad material sobre las circunstancias del hecho delictivo y a la convicción que se requiere para sancionar a los responsables. Aún más, la prisión preventiva se encuentra generalizada como pena anticipada, contrariando con eso el espíritu y la letra de la Constitución. Así, ella se resuelve en forma casi siempre automática, cuando ya se ha dictado el auto de procesamiento, esto es, cuando se ha determinado la existencia del cuerpo del delito y hay sospechas fundadas de participación como autor, cómplice o encubridor. Su duración, en la práctica, es indefinida. Eso atenta contra el principio de inocencia, según el cual no se puede presumir culpable a ninguna persona antes de que se dicte sentencia condenatoria en su contra. En recta doctrina, la prisión preventiva debería ser una de las varias medidas coercitivas destinadas a procurar el éxito de la investigación, asegurando la presencia del imputado o precaviendo la posible obstrucción de la investigación, así como para proteger a la víctima o sus familiares. Por último, es preciso que el sistema procesal chileno deje de marginar a la víctima. Actualmente, la justicia penal centra su atención en el ejercicio del derecho del Estado a castigar y, por lo tanto, en la represión de los delitos, olvidando el interés de las víctimas en la reparación de su derecho amagado por el hecho punible. Ante lo expuesto, la reforma del sistema procesal penal, de la que es parte la enmienda constitucional que hoy analizamos, plantea un modelo distinto de justicia criminal, notoriamente más acorde con nuestra época y grado de desarrollo.
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Esa reforma supone establecer un juicio público, contradictorio y oral, con participación del inculpado y su defensa, del fiscal encargado de la investigación, eventualmente de la víctima o su representante, y de los testigos. Significa, igualmente, introducir el principio de la oportunidad, esto es, instituir formas y criterios de selección de los casos que sean llevados a juicio contradictorio. Se busca consagrar un procedimiento concentrado, abreviado, que permita una rápida decisión judicial cuando las pruebas aportadas durante la instrucción lo posibilitan y con la debida protección de las garantías individuales. La reforma redefine también los recursos ante los tribunales superiores, suprimiendo aquellos que constituyen instancias dilatorias del proceso. Diseña, igualmente, un proceso de transición que permita un paso gradual desde el actual sistema de justicia criminal hacia el nuevo. Las normas vigentes que regulan el sistema procesal penal imponen al magistrado una acumulación de funciones que, inevitablemente, conspira contra su eficacia. Más aún, ellas son atentatorias contra el principio básico de imparcialidad del juez llamado a resolver el conflicto. Nuestra legislación exige al magistrado del crimen una suerte de “desdoblamiento” que le permita no prejuzgar en la etapa preliminar del sumario, para luego juzgar con imparcialidad, en el momento de fallar, sobre los elementos que él mismo consiguió investigar. Ese juez está obligado hoy a investigar la comisión de un hecho delictivo y reunir las pruebas para determinar la responsabilidad de los presuntos culpables. Pero también debe acusar -ante sí mismo-, una vez que obtenga los antecedentes suficientes sobre la culpabilidad de los procesados. Y, finalmente, debe dictar sentencia. A todas luces, no es ése un buen sistema, pues no propicia las condiciones legales para que un juez que haya cumplido diligentemente todos los trámites antes reseñados pueda ser verdaderamente imparcial al momento de una condena. A mayor abundamiento, por la sobrecarga de trabajo (aproximadamente 5 mil causas anuales ingresan a los juzgados del crimen en la Región Metropolitana), opera inevitablemente la delegación de funciones y, en la práctica, quien conduce la investigación y el plenario es un funcionario subalterno. La imparcialidad dable de esperar en un juez, atendido su profundo sentido de servicio público, no es posible de exigir a un funcionario administrativo no revestido de la responsabilidad, dignidad y capacitación de la magistratura. De allí que las causas de mayor gravedad, que generan conmoción pública, no sean llevadas por los jueces ordinarios, sino por Ministros de Cortes de Apelaciones designados especialmente al efecto, lo cual, a su vez, constituye una distorsión tanto de la primera como de la segunda instancias. La reforma en curso busca una modernización de la justicia penal que sea estrictamente técnica, integral y coherente, que cubra tanto la
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modificación del procedimiento cuanto la reestructuración orgánica de los juzgados que ello exija, así como la creación de un Ministerio Público. Su elaboración ha considerado los modernos criterios emanados de la experiencia comparada y se ha apoyado en criterios multidisciplinarios, específicamente económicos, que aporten al diseño de un modelo sustentable para nuestro país. La oralidad del proceso significa dejar de lado el procedimiento ritual-administrativo ahora imperante e impedir la delegación de funciones. Al juez le cabe una función preponderante, determinante, regida por el principio de la inmediatez. Él debe presenciar directamente la producción de la prueba, especialmente la testimonial, la pericial y otras, así como la acusación del fiscal y los descargos del inculpado. La publicidad otorga transparencia al juicio y al sistema en su conjunto, abriendo paso al control social en el ejercicio de la función jurisdiccional y permitiendo que la aplicación de la pena tenga un efecto ejemplificador. La contradicción obliga a que las partes estén presentes en el juicio: el fiscal acusador, el inculpado y su defensa, y eventualmente la víctima o su abogado. Ellas deberán ser oídas por el juez, pudiendo controvertir la prueba rendida por la contraparte y aportar sus propios medios de acreditar los hechos discutidos. La experiencia comparada muestra que sólo debe llegar a la instancia judicial un porcentaje relativamente bajo de los casos penales. La mayor cantidad de denuncias debe resolverse mediante instituciones procesales alternativas, tales como los procedimientos abreviados (cuando el inculpado está confeso y hay pruebas irrefutables de su responsabilidad); la suspensión condicional del proceso (cuando el inculpado es primerizo y la pena asignada en abstracto al delito conducirá a una condena de reclusión nocturna o libertad vigilada), o los acuerdos compensatorios con la víctima. Estas instituciones constituyen importantísimas válvulas de escape al sistema, que ayudan a descongestionarlo, sin que se vulneren los objetivos del mismo. La reforma procesal penal supone, también, una reestructuración orgánica y modificaciones sustanciales en la organización y administración de los juzgados del crimen. Ella introducirá en nuestro ordenamiento la institución del Ministerio Público, que es necesaria para poner término a la figura del juez actual, al que se le exige ser, al mismo tiempo, investigador, acusador y sentenciador, fórmula que ya no existe virtualmente en ninguna legislación del mundo. En vez de eso, se crea un cuerpo de fiscales como órgano encargado de la investigación del hecho punible, a modo de etapa preparatoria del juicio y del ejercicio de la acción penal. Él debe ser un organismo dinámico, orientado hacia el trabajo en terreno, en coordinación con las fuerzas policiales y demás instituciones colaboradoras de la justicia, desburocratizado y flexible, sin perjuicio de estar sometido a los debidos controles que eviten
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arbitrariedades. La instrucción criminal deberá estar supervigilada por un juez imparcial, encargado de conocer y resolver los asuntos que comprometan derechos individuales. El Ministerio Público que se propone es un organismo autónomo tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial, técnico y especializado. Debe ser presidido por un Fiscal General de designación por los tres Poderes del Estado Corte Suprema, Presidente de la República y Senado-, sujeto a responsabilidad ante el Máximo Tribunal. Lo integra un cuerpo de fiscales supeditado al control jurisdiccional del juez de garantía. Las funciones propias del Ministerio Público serán: -Definir una política criminal que oriente la etapa de instrucción de acuerdo a criterios de racionalidad y focalización de los recursos. -Conducir la investigación criminal, ejerciendo el principio de la oportunidad cuando corresponda. Debe establecer una relación directa y funcional, para el éxito de la investigación, con el organismo policial que se designe para auxiliarlo. -Ejercer la acción penal y constituirse en parte contradictoria en el juicio. Una reforma como la expuesta responde satisfactoriamente a las deficiencias señaladas en el diagnóstico. Es eficaz para garantizar los derechos individuales, así como para esclarecer y sancionar oportuna y adecuadamente a los responsables de los hechos punibles. Además, satisface los intereses de las víctimas; en la medida en que éstas reciben información durante todo el proceso, pueden solicitar diligencias probatorias al Ministerio Público, ejercer la acción penal como coadyuvantes del acusador y recibir una pronta reparación civil, así como protección física, pecuniaria y a su honra. En dichos procedimientos, junto con lograrse mayor especialización y eficiencia en la labor investigativa, se obtiene una adecuada concreción del derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de 1980, al mismo tiempo que se brindan las condiciones necesarias para el respeto de los derechos individuales que aquélla contempla. Una reforma así concebida se inserta dentro del proceso general de modernización del Estado, indispensable para el desarrollo nacional. Ella exige crecientemente una mayor capacidad del Estado en el ejercicio de las funciones que se le asignan de manera preferente, esto es, las de regulación y control, como contrapartida del abandono que hace de otras funciones que hoy se estiman prescindibles. Además de las razones jurídicas y sociales ya expuestas, esta reforma representa también un avance hacia la racionalización económica de la Administración Pública, en cuanto las nuevas modalidades a que abrirá paso permitirán mejorar el uso de los recursos económicos y del personal administrativo involucrados en los distintos aspectos de la justicia criminal. Un Ministerio Público especializado en la investigación de las causas criminales debería lograr una mejor asignación de los recursos utilizados hoy en investigar. Ese Ministerio Público no podría investigar todos los delitos de que tenga noticia -ningún sistema en el mundo logra hacerlo-,
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por lo que deberá optimizar el uso de los recursos disponibles para perseguir los que interesen principalmente a la sociedad. Esta reforma debe incidir, además, en una disminución de la delincuencia en el largo plazo, debido a la mayor eficacia y eficiencia del sistema de justicia criminal. Lo anterior, porque un sistema judicial efectivo aumenta el costo de delinquir para los involucrados en actividades delictivas. De allí que apoye esta reforma constitucional, necesaria para dar curso al avance del proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal y, por tanto, del nuevo sistema reseñado, que creo altamente beneficioso para Chile. He dicho. El señor COOPER (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Sule. El señor SULE.- Señor Presidente, Honorables colegas, nos encontramos abocados al estudio de una de las principales reformas que en nuestra institucionalidad hemos emprendido en pro de un real ejercicio de los derechos ciudadanos. La percepción de una justicia ágil, eficiente y transparente en sus procedimientos es uno de los mayores capitales que un Estado democrático de Derecho puede ofrecer a los individuos que lo componen. Tal es el objetivo que nos hemos propuesto alcanzar con la reforma procesal penal, de la cual es base de sustentación la creación del Ministerio Público. El Ministerio Público, como saben mis Honorables colegas, es un órgano autónomo a cargo de la investigación de los casos criminales y de sustentar la acción penal ante los magistrados del juzgado del crimen correspondiente. El Ministerio Público posibilitará, en consecuencia, hacer realidad la esencia de la reforma, cual es separar las funciones de investigación y juzgamiento, hasta hoy en manos de un mismo juez. La separación de tales funciones garantizará la imparcialidad de que debe gozar el juzgador. Éste, liberado de la tarea investigativa y sin, por lo tanto, estar convencido de antemano acerca de la tesis en que ha basado la indagación, juzgará con independencia e imparcialidad si las pruebas aportadas por el fiscal y los descargos efectuados por el defensor le convencen respecto de la culpabilidad o inocencia del inculpado. Entendida así su labor, cabía preguntarse -y mucho se ha debatido sobre ello- cuál debía ser la ubicación institucional de este nuevo órgano. Hacerlo depender del Poder Ejecutivo nos pareció inconveniente, pues en ocasiones su acción investigadora y acusadora deberá dirigirse contra funcionarios de la Administración del Estado o perseguirá delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus cargos. Creo innecesario abundar en argumentos para descartar esta posible dependencia, que -me atrevo a aventurar- no es tampoco del agrado de la mayoría de los Honorables Senadores. Hacerlo depender del Poder Judicial tampoco nos pareció una buena solución. En efecto, estimamos indispensable garantizar la
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independencia con que los fiscales del Ministerio Público desarrollarán sus investigaciones, en relación con los jueces que deberán posteriormente juzgar. Si el Ministerio Público estuviere de alguna manera subordinado a la judicatura, la separación de funciones se vería afectada, lesionándose de esta forma las ventajas de independencia (en la investigación) e imparcialidad (en el juzgamiento), que constituyen los polos de un debido proceso. En consecuencia, nos inclinamos por dar al Ministerio Público el carácter de ente autónomo de los demás órganos del Estado, pero sujeto, por cierto, a un efectivo control de su actividad. La autonomía de que pretendemos revestirlo sólo tiene por objeto garantizar su independencia e imparcialidad, pero en caso alguno debe ser entendida como irresponsabilidad, ausencia de reglas o controles. Tan así es que se han previsto varios mecanismos de control, y no sólo uno: 1º. En el nombramiento y remoción de los fiscales intervienen diversos Poderes del Estado. El Fiscal Nacional es designado con la participación de los tres Poderes del Estado. Lo nombra el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por dos tercios de sus miembros en ejercicio. Los Fiscales Regionales son, a su vez, designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Tanto el Fiscal Nacional como los Fiscales Regionales pueden ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros en ejercicio. 2º. Inhabilidades para optar a cargos de representación popular. Durante los dos años siguientes al término de sus funciones, los fiscales no pueden optar a cargos de representación popular. 3º. Régimen de responsabilidad. Todos los fiscales del Ministerio Público estarán sujetos a responsabilidades civil, penal y disciplinaria. 4º. Control de sus actuaciones. La labor de los fiscales durante la investigación estará sometida a control permanente del juez de control de la instrucción, quien velará por el respeto de las garantías individuales y por las reglas del debido proceso. Toda actuación del fiscal que afecte o pueda afectar derechos fundamentales requerirá de autorización judicial previa. Señor Presidente, me he detenido en el tema de la autonomía y los controles a que estará sujeto el Ministerio Público porque, a mi juicio, ése es el punto que más debate podría suscitar. Pero hay también otros aspectos que merecen ser destacados. Con la creación del Ministerio Público, por primera vez las víctimas de un delito tendrán asistencia profesional y representación judicial para obtener el castigo del culpable y, eventualmente, las reparaciones que procedieren. Ésta, además, es una labor del citado órgano.
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Puestos en el tema que hoy nos convoca, sostengo que la necesidad de crear el Ministerio Público es patente, porque el beneficioso efecto que su labor ha de producir en el conjunto de nuestra institucionalidad; el paso verdaderamente modernizador que significa el conjunto de la reforma procesal penal; el mejor ejercicio de los derechos ciudadanos; el respeto por las garantías individuales; la eficacia en el ejercicio de la acción penal, y fruto de todo ello, el mayor arraigo de la institucionalidad democrática en las conciencias ciudadanas son, en mi opinión, argumentos más que suficientes para concurrir con nuestro voto a aprobar la idea de legislar sobre la creación del ministerio público. He dicho. El señor COOPER (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Larraín. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, la reforma en debate conforma un paso trascendente en el propósito común de construir un sistema procesal capaz de entregar a los chilenos eficiencia en la aplicación de la coerción penal y garantías de respeto a los derechos de las personas. La vigencia de la norma constitucional que obliga a que toda sentencia de órgano que ejerce jurisdicción se funde en un proceso previo legalmente tramitado y de la que nos impone a los legisladores el deber de establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento nos sitúan ante el imperativo impostergable de reformar nuestras instituciones procesales penales, el que creemos comenzar a satisfacer con el despacho del proyecto que nos ocupa. Debo admitir que no fue fácil llegar a la conclusión anterior. Nos han asistido diversas dudas a lo largo de la discusión: algunas, de carácter conceptual; otras, de índole cultural. Existe en Chile una tradición en un sentido distinto. Y la misma opinión de muchos jueces -de varios ministros de la Corte Suprema, sobre todo- lleva a prender luces amarillas, con justificada razón, a esta iniciativa. Sin embargo, luego de largos estudios, pensamos que la vía de que se trata, con todos sus riesgos, es la mejor a nuestro alcance para modernizar en Chile la justicia en el ámbito penal. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento realizó, como aquí se ha dicho, un profundo análisis de diversas proposiciones y fórmulas procesales, hasta lograr decantar las normas que se han propuesto. Éstas configuran un Ministerio Público autónomo, jerarquizado, cuyos representantes son independientes en el ejercicio de sus funciones y cuya misión esencial consiste en dirigir en forma exclusiva la investigación de los delitos y ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Es, ciertamente, uno de los aspectos claves del proyecto, en cuanto busca diferenciar lo que ha sido el trámite normal de los procesos judiciales en el ámbito criminal. Merece destacarse, señor Presidente, que el texto, en la medida en que opta por entregar la investigación criminal exclusivamente al Ministerio Público, resuelve de modo adecuado dos cuestiones jurídicas fundamentales comprometidas en el proceso penal. La primera de ellas se refiere a hacer
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efectiva la distinción entre las funciones de investigar y de sentenciar, lo que quiere decir que, vigente el proyecto y las leyes de procedimiento que correspondan, no se dará la realidad, tan compleja y muchas veces cuestionada, de ser un mismo órgano el que instruye y más tarde juzga. Ése ha sido el punto crucial de las disposiciones en estudio, que alteran el tradicional proceso penal chileno, pero que parecieran hallarse imbuidas del espíritu correcto de que nadie puede ser juez y parte del proceso simultáneamente. De acuerdo con el sistema en debate, la investigación queda, pues, radicada en un órgano diseñado para la función, de naturaleza no jurisdiccional, que podrá especializarse en técnicas particulares, según las diversas expresiones de la criminalidad, para alcanzar óptimos niveles de eficiencia. La segunda cuestión resuelta es la relacionada con la obligación ineludible de respetar durante la instrucción las garantías individuales constitucionales. Es sabido que la actividad instructora suele comprometer las garantías de las personas, al punto de que la eficacia en controlarla y en su sujeción a la legalidad resultan indispensables para asegurar un verdadero Estado de Derecho. Por ello, así como se entrega al Ministerio Público la potestad de investigar, se le excluye de cualquier juzgamiento acerca de las garantías individuales, obligándosele a requerir de la jurisdicción la aprobación previa de toda actuación que prive, perturbe o restrinja, al imputado o a terceros, el ejercicio de los derechos que consagra la Carta. Queda superada, así, esa difícil confluencia de funciones que en algunos ordenamientos suele situar al investigador en una posición de permanente contradicción, al obligarle, al mismo tiempo, a instruir y a controlarse en la instrucción; a ordenar y ejecutar los actos de instrucción y a velar por los derechos de los afectados por ellos. La Comisión asimismo tuvo particular cuidado, señor Presidente, en lo relativo a la generación del órgano que se crea, para resguardar la debida autonomía de éste. Descartada la intervención al respecto del solo Poder Legislativo, previniéndose de ese modo el perfilamiento de un ente que pudiere confundirse con aquellos que el derecho comparado reconoce para promover la actuación de los tribunales ante la conculcación de derechos fundamentales, se procuró evitar la injerencia indebida del Ejecutivo, para impedir la dependencia que compromete la acción del órgano frente a los funcionarios públicos y la posibilidad de ser objeto de instrumentalización política, y también del Poder Judicial, a fin de proteger el carácter adversarial y contradictorio que habrá de tener el proceso penal. Por ello, el Ministerio Público contempla una autoridad superior, el Fiscal Nacional, designado, como aquí se ha dicho, por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, fórmula que, al considerar la expresión de los tres Poderes del Estado, origina condiciones inmejorables para la elección idónea de una autoridad verdaderamente autónoma, ajena a toda manipulación externa.
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Debe destacarse, igualmente, que la autonomía del Fiscal Nacional, así como su condición de máxima autoridad, se ven además fortalecidas por la norma planteada, que le reconoce potestad para nombrar a los fiscales regionales sobre la base de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones respectiva. A mi juicio, las disposiciones en análisis auguran la existencia de un verdadero Ministerio Público, es decir, de un órgano auténtico, capaz de cumplir efectivamente su función, sin interferencias externas. Debe ser valorizada especialmente la fórmula de generación presentada, en cuanto permite la elección de alguien que no será representante de nadie -ni de los criterios de un sector ni de otro-, sino que, al contrario, habrá sido propuesto por sustentar criterios propios sobre la materia de su competencia y por su idoneidad profesional, siendo su gestión la que él mismo defina, con entera independencia, dentro de sus atribuciones. Ello, insisto, resulta absolutamente clave. Si fracasa la autonomía del Fiscal Nacional, el fracaso será del sistema, al igual que lo que ocurriría en el Poder Judicial de perder éste su independencia, factor que constituye, del mismo modo que el primero, un elemento esencial en un funcionamiento dentro de las características de nuestro Estado de Derecho. La autonomía externa y la independencia interna encuentran su contrapartida, a la vez, en un régimen especial de remoción de las funciones del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales que asegura el debido ejercicio de esas delicadas atribuciones, sin perjuicio de las normas sobre responsabilidad que habrá de contener la respectiva ley orgánica constitucional. La exigencia, para la remoción, del voto conforme de cuatro séptimos de los ministros de la Excelentísima Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, alternativamente, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio del cargo, crea una instancia de la más alta jerarquía, lo que garantiza un juicio ecuánime y evita la utilización de este recurso con meros fines políticos. Por otra parte, señor Presidente, estimo que el Ministerio Público debe componerse, según se propone, de un Fiscal Nacional, como autoridad máxima y jefe superior; de fiscales regionales, responsables de la gestión en los territorios respectivos, y de fiscales adjuntos, para desarrollar específicamente el trabajo que corresponde. Me parece que la autoridad unipersonal es más adecuada, por responder a la tendencia histórica nacional y eliminar los defectos de los organismos colegiados, que dificultan el hacer efectiva la responsabilidad y suelen descomponerse en minorías y mayorías que obedecen a otros intereses, fundamentalmente políticos, y afectan gravemente la función del órgano. Por último, señor Presidente, se han consagrado dos disposiciones transitorias de la máxima importancia. La primera de ellas vincula necesariamente la vigencia del Capítulo Ministerio Público a la de la ley orgánica constitucional relativa a este último, admitiéndose la posibilidad de que se fijen fechas diferentes para la entrada en vigor de sus normas y la
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aplicación gradual en las diversas Regiones. Ello facilitará el funcionamiento de la reforma procesal penal, garantizando la operación y desarrollo armónico y fluido de las nuevas instituciones, y se eliminarán o disminuirán, en cuanto es posible, los riesgos de un cambio brusco y traumático. Asimismo, el que estos preceptos y los demás necesarios y vinculados a ellos, los orgánicos y los de procedimiento, se extiendan sólo a los hechos que acaezcan con posterioridad a su vigencia respeta principios básicos y elementales de nuestra juridicidad, fortaleciendo el principio de la certeza jurídica. La segunda norma transitoria permite que miembros del Poder Judicial accedan al ministerio público como fiscales, disposición excepcional que da a quienes hoy pertenecen a la carrera judicial una opción para ejercer funciones en la nueva institución, considerando que pueden tener una vocación auténtica y profunda que no pudieron ejercer en otra ocasión por no existir el organismo que hoy se crea. En suma, señor Presidente, el proyecto configura un Ministerio Público que responde a las exigencias de un órgano profesional, autónomo y responsable, llamado a cumplir una función esencial en el enjuiciamiento criminal. Tales demandas corresponden a un antiguo y reiterado sentimiento ciudadano, que desde hace algún tiempo nos urge por respuestas adecuadas a una situación, la que ha configurado un clima de inseguridad ciudadana en una realidad que en cierta forma cuestiona la eficacia de nuestro sistema judicial, penal y policial. He aquí una respuesta clara y contundente ante dicha demanda nacional: un intento serio y coherente de modernizar un capítulo central de nuestra justicia. Por tales consideraciones, apoyamos esta reforma constitucional y la votaremos favorablemente. No formamos parte de quienes estiman conveniente el cambio completo y sistemático de nuestra Carta Política; pero no nos oponemos a su perfeccionamiento, cuando tiene justificaciones reales y se logra el mínimo consenso para tal finalidad. Con el paso que hoy damos -que, como señalaba, no fue fácil ni producto de la improvisación, sino del estudio-, no sólo contribuimos a resolver en conjunto problemas que son de todos, sino también respondemos con hechos a las gratuitas imputaciones que hemos recibido al oponernos a introducir enmiendas a la Constitución en materias que, a nuestro juicio, no son de interés ciudadano ni han obtenido el mínimo consenso que tan delicadas materias exigen. Por eso, recibimos con mucha humildad los agradecimientos de la señora Ministra de Justicia, los que alcanzan a muchos. Y tal como mencionaba, constituyen ciertamente el mejor aval para entender que desde la Oposición también podemos contribuir responsablemente al progreso de Chile. El señor COOPER (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Me alegro mucho de la importancia indudablemente la tiene- que todos los sectores están dando al proyecto en
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debate. Asimismo, adhiero a las felicitaciones expresadas por el Honorable señor Fernández a quien encabeza este trabajo: la señora Ministra de Justicia aquí presente. Me parece que, con esta iniciativa, nos comprometemos con una de las reformas más fundamentales que seguramente se incorporarán próximamente en el país. Visualizo que las dos grandes reformas con miras a la modernidad son la educacional -en la cual el Gobierno también nos ha invitado a participar- y la judicial. Con toda seguridad, la necesidad de efectuar la modificación que nos ocupa ha estado en la mente de los chilenos desde hace mucho tiempo, como lo revelan las palabras vertidas por el Presidente don Jorge Montt en 1894. Han pasado muchos años y ni siquiera nos hemos aproximado a hacer realidad el importantísimo cambio en la justicia chilena que él insinuó. Me parece que hay unanimidad para terminar con un sistema procesal penal que no cumple con el principio jurídico básico de que no puede existir juez y parte a la vez. Se trata de un hecho no discutido. La reforma procesal penal se encuentra inserta en un conjunto de circunstancias y situaciones que deben ser tenidas en consideración al momento de evaluar su contenido, urgencia y necesidad. En efecto, la realidad de la justicia penal en Chile ha sido calificada desde los más diversos sectores y ámbitos del quehacer nacional, sin distinción, como una estructura colapsada, inerte, carente de eficacia y lugar de múltiples violaciones a los derechos más fundamentales de las personas. Con relación a su estructura, debe destacarse que la existencia de un juez investigador -que también es acusador-, que luego resuelve y sentencia, constituye un diseño único en el mundo, cuyo referente histórico corresponde, diría, a la estructura judicial de la época feudal o del absolutismo. La estructura actual del proceso vulnera -como dije- el más elemental de los principios procesales, cual es, la imparcialidad del juzgador. Podemos preguntarnos: ¿qué imparcialidad puede demandarse de aquel juez que desarrolla la investigación y, luego de concluida ésta y formada su convicción, decide acusar al imputado, para posteriormente cambiarse de toga y convertirse finalmente en el juez que resolverá y sentenciará el caso concreto? Como se advierte, el juez del crimen en Chile, a lo largo del proceso -que se desarrolla en gran parte en un sumario, generalmente secreto-, en alguna medida se va convenciendo de la culpabilidad del imputado. Recordemos que se exigen fundadas sospechas para decretar la detención del inculpado; luego, el juez debe tener presunciones fundadas para someter a proceso a dicha persona, presunciones que son más vehementes a la hora de cerrar el sumario y de dictar el auto acusatorio. Es decir, ese juez ya está convencido de su juicio acerca del posible inculpado. Además, este sistema obliga al juez del crimen a desdoblarse en la segunda fase del proceso -denominada plenario- y, tras recibir la contestación a la acusación y desarrollar el juicio propiamente tal, debe poner
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en la balanza todo su trabajo investigador y acusatorio, realizado a través del sumario, para llegar, ponderando las pruebas, a una sentencia definitiva. Como se puede apreciar, este proceso reúne una serie de deficiencias en torno a la garantías del debido proceso, una de las cuales se vincula con la imparcialidad del tribunal. Ello, como se ha demostrado creo que claramente, pugna con la estructura de nuestro sistema procesal penal, en el que el magistrado es juez y parte acusadora al mismo tiempo. Por eso, resulta tan decisivo separar la función de investigación -encomendándola a un organismo distinto de la judicatura, como el Ministerio Público, aunque bajo el control de un juez-, de la de juzgamiento, tarea que compete propiamente a los tribunales de justicia. Tal como han dicho la señora Ministra -al presentar el proyecto- y algunos señores Senadores, la ineficiencia de nuestro sistema procesal penal se demuestra en que más del 70 por ciento de las causas relacionadas con delitos tan graves como el robo con violencia, han terminado en sobreseimiento temporal. Cada juez, según el cálculo obtenido, tramita al año más o menos 3 mil causas, en las que debe hacer de juez y parte. Por estas razones, el proyecto de reforma constitucional en discusión tiene plena y absoluta justificación. De aprobarse en el Parlamento, se contribuirá, con un cambio largamente esperado, a que la justicia pueda satisfacer a una inmensa mayoría de gente que se encuentra absolutamente desamparada de ella. El procedimiento propuesto es público y oral, en contraposición al actual, en parte oral y en parte escrito, que termina siendo burocrático e ineficiente. También cabe destacar que este proyecto de reforma se presenta con mucha responsabilidad, pues tendrá una aplicación progresiva: con la aprobación y la nominación del Fiscal Nacional, de los fiscales regionales y de los fiscales adjuntos -que en su conjunto suman más de 460-, se irá aplicando en el transcurso de 4 años, desde el momento en que se apruebe la totalidad de la legislación que implementará y completará la iniciativa de reforma constitucional que hoy votaremos. Todo esto requiere una inversión muy importante de recursos del Estado, pero plenamente justificada. Este esfuerzo coronará, en definitiva y como dije al comienzo, una de las reformas más trascendentes y necesarias para la modernización del país. Espero que el Parlamento -con la colaboración de todos los expertos que debamos hacer concurrir al Senado y a la Cámara de Diputadosy el Gobierno logren culminar la aprobación, no sólo de esta reforma constitucional, sino también de los textos correlativos al Código Penal, de la armonización del Código Orgánico de Tribunales, de la ley orgánica del Ministerio Público, y de otros cuerpos legales que hayan de dictarse sobre la materia. Por las razones expuestas, respaldaré con entusiasmo el proyecto, que, a mi juicio, constituye un avance muy positivo para el país.
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El señor COOPER (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Senador señor Díez. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, haré algunas consideraciones y reflexiones acerca de la iniciativa en debate. Comparto la opinión de que es necesario efectuar esta reforma. Más aún, creo que es menester una solución global del problema, del cual la enmienda propuesta es sólo una parte. La nueva institución se desprestigiaría si la reforma no fuera acompañada de un aumento en el numero de juzgados; de los recursos correspondientes; de la educación de los jueces; de un mecanismo paulatino para concretarla; de una modificación del Código de Procedimiento Penal, a fin de que realmente responda a los requerimientos de este tiempo. De manera que mis observaciones más bien dicen relación al aspecto constitucional que al judicial. Es indispensable tener una visión orgánica de la estructura del Poder del Estado y de los derechos de los ciudadanos. No debemos olvidar que la historia de nuestro Poder Judicial demuestra su independencia de los Gobiernos y el no uso de él para efectos políticos. No nos imaginamos un Poder Judicial usado para efectos políticos porque no lo hemos tenido; pero los ejemplos en Latinoamérica y en algunos países de Europa evidencian los problemas originados cuando se le ha empleado para fines políticos o para modificar situaciones de esta índole. En Chile, el Poder Judicial ha sido garantía para los ciudadanos, quienes nunca se han sentido atropellados o perseguidos por él, sino defendidos. Las actuales normas de la Constitución Política, en cuya virtud los jueces pueden conocer, sentenciar y ejecutar los fallos en forma exclusiva, nos han permitido, en general, contar con un sistema de protección para las personas, pese a todos los problemas que hemos presenciado. Por otro lado, los nombramientos en el Poder Judicial siempre se han hecho con prescindencia de las decisiones políticas, directas e indirectas, lo cual ha contribuido a su eficacia como pilar de convivencia y como un modo útil de resolver las controversias. Sin embargo, los adelantos modernos, el crecimiento de la población, la complejidad de los problemas de la vida con relación a la seguridad y a la protección personal y familiar, requieren de una acción más eficaz ante las crecientes y sofisticadas acciones de la delincuencia. Lo anterior, más la dificultad de la mayoría de la población para ejercer debidamente sus derechos frente al delito y al delincuente, nos ha llevado a estudiar la nueva institución que analizamos. Pienso que ella debe ir unida a la transparencia que exige el hombre de nuestros días, como asimismo, a la experiencia mundial, que separa la acción de investigación del hecho de juzgar. No comparto lo que aquí se ha dicho y repetido en orden a que no se puede ser juez y parte; a que con el sistema vigente no se habría hecho justicia porque esa circunstancia le ha restado imparcialidad al magistrado. Eso significa extrapolar los argumentos. No es deseable que se haya producido tal situación, pero creo que nuestra justicia ha sido imparcial. Y no quiero contribuir al desprestigio de lo que tenemos con la idea de construir sobre sus
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ruinas una cosa mejor. Indudablemente, se ha exagerado la expresión de que nadie puede ser juez y parte. Los jueces nunca han sido parte. Es cierto que han debido realizar dos funciones, pero jamás han sido parte en los procesos criminales. Es necesario progresar sin perder lo que tenemos, porque constituye, además, un patrimonio moral del país. La institución del Ministerio Público, aparte de posibilitar la eficiencia procesal, habrá de velar por ciertos valores inspiradores contenidos en la Carta Fundamental. En primer término, por el debido proceso. Con este nuevo sistema y los medios de comunicación existentes, el debido proceso tendrá un sentido distinto y más amplio que el actualmente en vigor. La fama, la honra de una persona es mucho más importante que su libertad, y su protección ha de estar comprendida también en el debido proceso extendido hacia las funciones del defensor público. No hay referencia a ello en el proyecto. Es un asunto delicado y difícil. Quizá en el período de formulación de indicaciones logremos introducir en la Constitución algún artículo para hacer extensivo el debido proceso al debido respeto de las personas en la investigación. Igualmente, podría aprovecharse la oportunidad para extender el recurso de protección, que no tiene aplicación en las reglas del debido proceso, a esta garantía tan importante en el mundo contemporáneo. También echo de menos, en lo concerniente al debido proceso, alguna referencia al fuero parlamentario. A veces, los Senadores y Diputados vivimos más de la apariencia que de la realidad. La sola investigación de un delito -porque estoy hablando de delitos- efectuada a un agente político por parte de un fiscal público puede provocar, en épocas electorales o preelectorales, un daño a los actores políticos serios. Este caso no se halla considerado en la Constitución, y en la enmienda propuesta tampoco hay frase alguna que relacione el fuero parlamentario con el fiscal público. Es un vacío que es preciso llenar. Una segunda materia que amerita examinarse con cuidado es la acción penal pública. Personalmente, estimo que ella es indispensable para la sanidad de la sociedad -puede que esté equivocado frente a los procesalistas que he oído, pero no creo estarlo frente a la visión global que debe tener el político-; es un derecho implícito en el sistema democrático participativo. Pues bien, la acción penal pública aparece suprimida en el proyecto. ¿Por qué hago esa afirmación tan tajante? Porque aquí la acción penal pública se transforma en la acción de un órgano del Estado. Fuera de éste sólo subsistirá la acción privada en materia penal. Desaparece la acción pública en materia penal. Una cosa es dar acción pública, y reglar su ejercicio, al Ministerio Público, y otra muy diferente es suprimir el derecho ciudadano. No me cabe duda de que esto es subsanable, por ser imprescindible para el mejoramiento de la participación democrática. La supresión de la acción pública implica un retroceso. Un tercer aspecto por revisar es el desaparecimiento de la investigación judicial. También se trata de un asunto delicado. Según el
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proyecto, el juez deberá limitarse a juzgar los hechos que aparezcan de la investigación del defensor público. Si el sentenciador no puede ordenar directamente una investigación, más allá de la acción del defensor público, es indudable que sentirá personalmente afectada su eficacia y jerarquía, al no estar facultado para establecer, de acuerdo con su leal saber y entender y su experiencia, circunstancias que lo lleven a decretar la investigación, como en el caso de los juicios civiles donde el juez determina las medidas necesarias para mejor resolver. Entiendo que el Ministerio Público tiene la obligación y el derecho a iniciar la acción pública penal, sin perjuicio de que también la pueda emprender cualquier ciudadano. El Ministerio Público es el principal investigador, y a menudo será el único. Pero ello no nos autoriza a establecer que dicha función pertenece exclusivamente a él. En la Constitución Política, la expresión “exclusivamente” limita la facultad de otras leyes para conocer casos excepcionales en que la iniciativa judicial en la investigación es imprescindible. Existe otro punto sobre el cual deseo que reflexionemos: el imperio judicial. El artículo 73, inciso tercero, de la Carta Fundamental, señala que los jueces, para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán impartir ódenes directas a la fuerza pública. El proyecto reemplaza las palabras “que decreten”, por la expresión “que determine la ley”. Es decir, desaparece de la supremacía constitucional el imperio judicial. No nace directamente del Texto Fundamental, sino que éste lo remite a la ley. Creo que debemos meditar sobre esta materia, porque se suprime uno de los logros más importantes de la Constitución de 1980 sobre la de 1925, cual es el otorgamiento del imperio directo al Poder Judicial. Necesitamos revestir la figura del Ministerio Público de garantía de independencia y de respeto a los derechos ciudadanos. Estoy cierto de que se ha hecho un esfuerzo. Por ejemplo, la destitución de fiscales por los cuatro séptimos de la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de 10 de sus miembros. Pero fijémonos bien. El poder político es el requirente; no tiene juicio decisorio. Considero que esto es inaceptable. Al parecer, hemos confundido nuestro juicio por lo ocurrido respecto de la última acusación constitucional a algunos ministros de la Corte Suprema, en la cual, a mi juicio, el Congreso se excedió en la aplicación de las normas. Pero analicemos la historia: es un caso en 150 años. No constituye una regla general. El sistema actual, a mi modesto entender, ha contribuido a la independencia del Poder Judicial frente a la acción política, y lo ha liberado de la tentación de intervenir en ella por existir la acusación constitucional. El creer que los representantes de la ciudadanía son una parte no confiable de la sociedad contemporánea puede ser un error trágico. En efecto, la acción de los poderes políticos -especialmente, del Congreso Nacional- está sujeta a la fiscalización pública, a veces implacable o
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excesiva. Pero el Parlamento no puede sustraerse de ella, es consubstancial a su carácter democrático y a su origen -en elecciones populares-. La acción de otros organismos del Estado carece de esta inmensa garantía de la transparencia, que, en definitiva, es la defensa suprema y más eficaz para asegurar una conducta adecuada de los órganos del Estado. En consecuencia, formularé indicaciones para establecer la acusación constitucional contra el Fiscal Nacional, y, quizás, con el objeto de precisar en la Constitución el significado de la expresión “notable abandono de sus deberes”. Sin embargo, debo hacer presente que esta iniciativa quedaría sin aplicación, y echaríamos a perder una buena idea, un buen sistema, si no consideramos -en esto siento diferir del Presidente de la Comisión- el problema en su globalidad. Esta globalidad impone que, en un país donde existen tantas carencias, se destinen cantidades importantes de las finanzas públicas a la creación de nuevos juzgados, a la educación y a la implementación de un sistema distinto. Además, de no ser transparente el proceso, no cumple su finalidad. A mi juicio, la opinión pública contemporánea exige transparencia e información absoluta, incluso en las resoluciones judiciales una vez terminada la investigación. De ahí que sea partidario del proceso oral -comprendo que ello presenta dificultades: tiene que aplicarse de a poco; se necesita formar abogados, jueces; etcétera-, pues evidentemente es un procedimiento más claro. Por estas razones, votaré en general a favor de la iniciativa y pediré a la Sala un plazo razonable para estudiar las indicaciones correspondientes. Lo anterior, en la certeza de que esta reforma constitucional es de mucha trascendencia y de que para su estudio debemos tener en cuenta el equilibrio de los Poderes; la garantía del Poder Judicial; la forma como operará la sujeción del Fiscal al juez de la causa, y los efectos que producirán los recursos que, ante la Corte Suprema o los tribunales colegiados, se presentarán a raíz de las resoluciones del juez de la causa, en relación con la facultad directiva, correccional y económica del Fiscal Nacional respecto de los Fiscales Regionales, materia que también debiéramos analizar. Alguien puede pensar que muchos de éstos son asuntos propios de la ley. Sin embargo, estimo que en un tema tan delicado como éste, que dice relación con la vida y la honra de las personas, debemos preocuparnos de establecer en la Constitución, con claridad absoluta, los principios fundamentales de nuestra convivencia democrática. Por eso he sostenido que en el proyecto en estudio no sólo hay que considerar la solución del problema judicial, sino también la mantención constitucional de tales principios. El señor COOPER (Presidente accidental).- Hago presente a la Sala que restan menos de 15 minutos para concluir el debate, luego de lo cual, según acuerdo de Comités, procederemos a la votación. Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.
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El señor VALDÉS.- Señor Presidente, hablaré menos de ese tiempo, porque los señores Senadores ya escucharon la muy completa explicación de la señora Ministra y de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Señalo solamente que esta reforma tiene una significación extraordinaria en nuestro ordenamiento institucional. La reforma procesal penal establece un sistema de enjuiciamiento que garantizará en igual forma los derechos de las partes, permitiéndoles comparecer en igualdad de condiciones ante el tribunal que deberá juzgar y luego fallar. En este sentido -estando absolutamente a favor de la iniciativa-, deseo destacar algo que me parece fundamental; esto es, que la creación del Ministerio Público, además de cumplir con la ya importante misión de separar las funciones de investigar y de juzgar, viene a mejorar substancialmente la actual situación procesal en que se encuentra la víctima de un delito. Muchas veces aquí nos preocupamos de aumentar las penas y mejorar la administración, pensando en el delincuente. Pero también hay que tener presente a la víctima, en cuanto a que tenga derechos suficientes para defenderse oportuna e íntegramente. En mi opinión, éste es un aspecto extremadamente importante, y me toca personalmente, ya que durante el tiempo que ejercí la profesión me dediqué a los aspectos penales, que eran mi preferencia, desde el punto de vista del Derecho. El Ministerio Público será el órgano técnico, especializado, encargado de investigar, acusar y luego sostener la acción penal. Asimismo, a este órgano podrá la víctima demandar protección, lo que hoy día no existe como concepto. En nuestro actual proceso, la ley obliga expresamente a la defensa del inculpado, obligación que no está contrarrestada respecto de la víctima. La realidad nos ha demostrado que en los casos que se ventilan ante nuestros tribunales, en la mayoría de ellos, el ofendido no dispone de los medios necesarios para pagar los honorarios de un abogado privado, no existiendo, en consecuencia, quien pueda velar por sus intereses particulares, quedando normalmente en la indefensión, en tanto que el ofensor siempre tendrá defensa. Como ya lo decíamos, el Ministerio Público, en su exclusiva función de dirigir la investigación, formular cargos y luego sostener la acción penal, deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para proteger a la víctima, como queda de manifiesto en el artículo 80 A del proyecto de reforma constitucional. Lo anterior significa que el Ministerio Público deberá realizar una investigación que conduzca fehacientemente a esclarecer los hechos constitutivos de delito y la participación punible. Luego de evidenciado que procede la formulación de cargos, deberá sostener la acción penal y probar ante el tribunal oral los hechos investigados, velando en todo momento y
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mientras dure el proceso para que se otorgue al ofendido un trato acorde a su condición de tal. Por lo dicho podemos concluir que se desprenden consecuencias significativas, que difieren del procedimiento actual y que objetivamente favorecen al ofendido. En primer lugar, no recaerá sobre él la pesada carga de reunir el material probatorio que permite configurar el delito y determinar la participación punible; ellas, en cambio, recaerán primeramente en el Fiscal. En segundo término, pese a la falta de querellante particular, el ofendido no queda en la indefensión, siendo representado por el Ministerio Público. No obstante la creación y rol del Ministerio Público, se mantiene la figura del querellante particular, pudiendo intervenir formalmente en el proceso (artículo 80 A del proyecto en debate), si la víctima así lo desea y cuenta con los medios para hacerlo. En tercer lugar, la víctima se verá favorecida en el trato. Actualmente, al comparecer ante los tribunales, además de sufrir los efectos del hecho delictual, se ve enfrentada a diversas situaciones que la lesionan aún más. En efecto, muchas veces debe esperar largo tiempo en espacios comunes con el ofensor, frente al cual siente un natural temor; realiza gestiones dificultosas, sin mayor conocimiento ni información, algunas de ellas inútiles y repetidas y, en definitiva, recibe un trato inadecuado a su situación y condición. Quienes hemos trajinado por los tribunales y ejercido el Derecho Penal, conocemos lo que significa esa situación tan lamentable, que toca a veces en lo inhumano. Por último, la víctima tendrá la posibilidad de acceder directamente al juez, sin que medie un funcionario auxiliar -ello es extremadamente importante- y podrá expresarse y señalar sus puntos de vista, junto con ver y oír todos los argumentos y pruebas que presente el ofensor -si así lo quisiere- como el fallo mismo. En definitiva, la creación del Ministerio Público ofrece, ante todo, ventajas. En efecto, otorga mayores garantías a los inculpados. Como consecuencia de la separación de funciones, el sistema ofrecerá jueces con mayor grado de imparcialidad y, por sobre todo, se aumentarán los niveles de protección a la víctima, mejorando una de las grandes deficiencias de nuestro actual sistema. En mi opinión, ésta es una reforma muy trascendental e histórica, que preparó con extremada eficiencia la señora Ministra, a quien felicito por el trabajo que ha desarrollado en la gestación del proyecto y por haber conducido su presentación al Congreso Nacional. Por lo tanto, voy a votar a favor. El señor COOPER (Presidente accidental).- Antes de proceder a la votación, sugiero a la Sala fijar como plazo para formular indicaciones hasta el 5 ó el 8 de mayo próximo. El señor DÍEZ.- Pido que sean 30 días, señor Presidente.
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El señor COOPER (Presidente accidental).- ¿Les parece adecuado hasta el 15 de ese mes? El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, el 5 de mayo es un plazo suficiente. En mi opinión, existe necesidad de que el proyecto sea aprobado pronto. Hemos trabajado junto con la Cámara de Diputados, la cual se halla esperando esta reforma, a fin de continuar con el despacho de las otras iniciativas que se deriven de él. Por lo tanto, me parece oportuno no extender el plazo más allá de la semana siguiente a la de trabajo regional. La señora FREI (doña Carmen).- Estoy de acuerdo con esa proposición, esto es, fijar plazo hasta el 5 de mayo, señor Presidente. El señor BITAR.- Adhiero a la fecha propuesta. El señor LARRAÍN.- Me sumo también a dicha sugerencia, señor Presidente. El señor DÍEZ.- Es preferible hasta el martes 6 de mayo, a mediodía. El señor LARRE.- Opino lo mismo, señor Presidente. El señor COOPER (Presidente accidental).- Si le parece a la Sala, se fijará plazo para formular indicaciones hasta el martes 6 de mayo próximo, a las 12. Acordado. Restan seis minutos para iniciar la votación. Sugiero comenzarla de inmediato, siguiendo el orden de los oradores inscritos que aún no han intervenido, a fin de que puedan hacerlo al fundamentar el voto. La señora FREI (doña Carmen).- ¿Por qué no empezamos por orden alfabético, señor Presidente? El señor LARRE.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor COOPER (Presidente accidental).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor LARRE.- Señor Presidente, en mi opinión, si se han inscrito oportunamente algunos señores Senadores, lo lógico es respetar esas prioridades. Por lo tanto, propongo iniciar la votación conforme al registro de inscripción, y luego, continuar por orden alfabético. El señor COOPER (Presidente accidental).- Si le parece a la Sala, se iniciará la votación por orden de inscripción. Acordado. El señor MUÑOZ BARRA.- El ideal sería que quienes ya hicieron uso de la palabra no fundamentaran el voto. El señor COOPER (Presidente accidental).- En votación. --(Durante la votación). El señor MARTIN.- Señor Presidente, el mensaje que acompaña el proyecto en debate señala "el actual sistema de procedimiento penal carece de condiciones objetivas de imparcialidad, por cuanto entrega a una misma persona las funciones de investigar, acusar y sentenciar". Esa crítica debe aceptarse en cuanto a la multiplicidad de funciones que corresponde cumplir a un juez del crimen. Siempre he sido partidario de un juez instructor y un juez sentenciador, pero no acusador, y también de un plenario oral. La imperfección actual puede corregirse con un Ministerio Público auxiliar del Poder Judicial y con facultades, entre otras, de deducir acusación,
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pero no la de investigar delitos. Ésta es misión exclusiva del juez del crimen, que debe permanecer con esa delicada función y no con la figura decorativa que propone el proyecto: la de "juez de control". Es al del crimen a quien corresponde como "juez", con responsabilidad de tal, seguir dirigiendo la investigación sumaria. Es una de las facultades jurisdiccionales que la Carta Fundamental le entrega. Pero esto no lo acepta el proyecto, que rechaza esa irrefutable aseveración. El mensaje expresa que "la naturaleza de las investigaciones que hoy realizan los jueces no poseen una naturaleza propiamente jurisdiccional", concepto que reitera luego al sustraer al Ministerio Público de atribuciones que constitucionalmente corresponden a la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la nación. Agrega el mensaje que lo que interesa resguardar es la idea de un generoso sistema acusatorio "en donde la Corte Suprema en tanto cabeza y dueña de la potestad disciplinaria respecto del Poder Judicial, no extienda tales atribuciones a un órgano diverso, de naturaleza autónoma, que cumple funciones no jurisdiccionales como es el Ministerio Público". No obstante cumplir el Ministerio Público funciones judiciales, se le libera de la potestad disciplinaria que corresponde a la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la nación, con las solas connotadas excepciones que considera el artículo 79 de la Constitución Política. A estas excepciones se agrega ahora el Ministerio Público, entre cuyas finalidades está la de investigar los delitos, función que el artículo 73 de la Carta Fundamental entrega exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley; y así entonces, aun cuando teóricamente se quiera privar al Ministerio Público de esa calidad, las funciones que se le entregan demuestran lo contrario. En nuestro Derecho, la función de investigar los delitos es jurisdiccional. Oigamos algunas opiniones sobre la materia. Uno de nuestros primeros juristas, el comentarista más eximio de la Ley de Organización de los Tribunales de 1875, don Manuel Egidio Ballesteros, nos enseña que con el fin de determinar las facultades que, en general, comprende la administración de justicia, se agregaron al precepto constitucional las frases que manifestaban a la vez el número y limitación de esas facultades, cuales son, conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En las dos primeras queda comprendida la jurisdicción; en la última el mero imperio. El eminente procesalista y tratadista don Eduardo Couture, respetado en el universo del Derecho, expresa que, si bien el imperio integra la jurisdicción, ello ocurre de modo distinto a la forma en que esa potestad se ejerce en los períodos de conocimiento y juzgamiento. El distinguido e ilustre profesor porteño don Mario Casarino, en su Manual sobre Derecho Procesal, refiriéndose al contenido de la jurisdicción, expresa que aun cuando el concepto es a primera vista muy simple, en el hecho tiene un contenido vasto y complejo. Comprende diversas facultades y atribuciones: en primer término, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado, o sea, el ejercicio de la jurisdicción contenciosa.
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El señor COOPER (Presidente accidental).- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor MARTIN.- Por supuesto, señor Presidente. El señor COOPER (Presidente accidental).- El Reglamento estipula sólo 5 minutos para el fundamento del voto. Por eso someto a consideración de la Sala extender tal tiempo a l0 minutos, en esta ocasión. Acordado. EL señor COOPER (Presidente accidental).- Puede continuar el Honorable señor Martin. El señor MARTIN.- El catedrático don Juan Colombo en su tratado sobre "La Competencia" afirma: "La facultad general que otorga la jurisdicción es la de administrar justicia. Para cumplir con este magno objetivo, tres facultades emanan de su concepto: las de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La de conocer faculta al juez para formarse una idea precisa y perfecta de lo que las partes someten a su decisión; son ellas las que plantean la controversia; el juez determina los hechos controvertidos.". Hay más opiniones de expertos judiciales en esta materia, las cuales omitiré, considerando la situación de tiempo que la Mesa ha expresado. La jurisprudencia me acompaña en esta forma de sostener una situación absolutamente clara. La Corte Suprema ha reiterado en varias oportunidades que la jurisdicción es la facultad de conocer de las causas civiles o criminales. La jurisdicción comprende la facultad de conocer y fallar las cuestiones que se sometan a la decisión de un tribunal habilitado especialmente para resolverlas. La facultad de conocer de las causas, de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado es lo que en esencia constituye la jurisdicción. Luego, la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y corresponde a todos los tribunales del país. Por último, en el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los tribunales de justicia la misión fundamental de hacer la interpretación oficial de la ley, fijando el espíritu de la legislación. En tal sentido, son tribunales de justicia aquellos organismos en los cuales la ley radica la función de administrar justicia y ejercer jurisdicción. Esto es, conocer y fallar las causas civiles y criminales. El informe de la Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento prescinde de todas estas opiniones. Tanto es así que, al referirse a la autonomía del Ministerio Público, expresa que “porque no cumple un cometido jurisdiccional, el Ministerio Público queda excluido del control de la Corte Suprema”. Luego, agrega que al Ministerio Público no le corresponde en caso alguno “ejercer funciones jurisdiccionales”, para terminar afirmando, en el artículo 80 A del proyecto, que el Ministerio Público “En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.”. Todo ello conduce a privar al Poder Judicial de la facultad constitucional de conocer de las causas criminales, para entregarlas sin reforma del artículo 73, a otra institución que no es ni ha sido la llamada a desempeñar una función que, por muchos años y con respeto al Estado de Derecho, ha correspondido al Poder Judicial. Se elimina así al juez como
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instructor y se entrega la función a agentes no jurisdiccionales que no integran el Poder Judicial. Se prefiere aceptar que la investigación no es jurisdiccional, quedando fuera de control una función sustancial de los tribunales de justicia. Señores Senadores, después de conocer opiniones tan versadas, no podemos decir que la de investigar y de conocer sea función jurisdiccional y, en obedecimiento al artículo 73 de la Constitución Política, debemos concluir que ella corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley y no puede ser ejercida, por lo tanto, por un “órgano nuevo, denominado Ministerio Público” que, según el mensaje, deberá “conducir y dirigir la investigación penal” y su primera función será la de “investigar los delitos que se cometan”. A las disposiciones constitucionales y legales que disponen como únicos tribunales de justicia los que en ellas se establecen, es de interés agregar la opinión de un maestro del Derecho Procesal, don Manuel Urrutia Salas, quien en su Manual de Derecho Procesal nos expresa que “el ejercicio de la facultad jurisdiccional corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia que la ejercen por medio de los funcionarios públicos llamados jueces o Magistrados Judiciales.”. Señor Presidente, aunque sucintamente he dado mi parecer acerca de algunos aspectos relativos a la creación del Ministerio Público, no comparto la idea de legislar. Por las razones que acabo de expresar, voto en contra del proyecto. La señora FREI (doña Carmen).- Señor Presidente, adhiero con entusiasmo y gran satisfacción a lo expresado por la señora Ministra de Justicia en cuanto a que ésta es una de las reformas más importantes y trascendentes sobre las cuales nos ha tocado legislar durante estos años. Por ello, felicito especialmente a ella y a su equipo y reitero mi disposición para acompañarla en la tramitación de esta reforma constitucional. Deseo resaltar la resuelta dimensión regional del proyecto en la creación del Ministerio Público. Todo el procedimiento se llevará adelante en cada localidad y desde ya exigirá una alta inversión en especialización e infraestructura que, sin duda, el Ejecutivo ya ha considerado para su aplicación en el debido momento. El Fiscal Nacional será la cabeza del Ministerio Público y tendrá varias funciones de representación y de dictación de las políticas generales del mismo, pero la aplicación de éstas será de responsabilidad del Fiscal Regional. Visualizamos que las instrucciones generales que recibirá el Fiscal Regional tendrán relación con la manera de organizar desde un punto de vista administrativo y de gestión la labor del Ministerio Público, y también con aspectos prácticos operativos para el resto de los fiscales, referentes a cómo interactuar con los organismos independientes auxiliares de la administración de justicia; a cómo relacionarse con las policías, y, en definitiva, a cómo ser más eficientes en la labor de pesquisa criminal. La práctica indica que la cabeza más importante de persecución penal a nivel nacional estará constituida por el Fiscal Regional en cada una de
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las regiones del país. Cabe hacer notar que al menos habrá uno por región. Según criterios que atienden a la población y a la extensión geográfica, la Constitución permitirá que existan más, como sucede con las Cortes de Apelaciones en algunas regiones -las más grandes-, atendida la concentración de buena parte de la carga de trabajo en materia de justicia criminal. Ahora bien, este Fiscal Regional tendrá bajo su responsabilidad a los fiscales adjuntos, que serán los fiscales litigantes, con la responsabilidad de llevar adelante los casos, interactuar con las policías y relacionarse con los jueces de control de instrucción, a fin de solicitar autorizaciones para determinadas diligencias, tales como allanamientos, descerrajamiento y detenciones, entre otras. En esta perspectiva, la reforma constitucional del Ministerio Público contiene una dimensión regional muy importante, precisamente porque concentra una buena cantidad de poder en el Fiscal Regional. Por lo tanto, los problemas de persecución penal estarán a cargo de él como autoridad regional en la materia. En la designación de este Fiscal también participarán órganos regionales como las Cortes de Apelaciones, las que generarán la terna a partir de la cual el Fiscal Nacional hará el nombramiento respectivo. Si hay más de una Corte de Apelaciones, la reunión de todas ellas elaborará dicha terna. Este órgano técnico especializado que se crea para la persecución de los delitos tendrá también tras de sí una mirada de la ciudadanía regional y de evaluación permanente de su gestión, debido a que contará con poder y atribuciones, pero a la vez tendrá responsabilidades. Su evaluación se realizará sobre la base de cuan efectivo sea en el rol que le es propio: representar a la comunidad regional en la persecución delictiva. Este contacto a nivel de la región también permitirá que los fiscales regionales, con la autonomía de que gozarán, puedan efectivamente distribuir y concentrar sus atribuciones en los delitos propios de su zona. Ello posibilitará la administración de justicia con énfasis y estrategias diferenciadas según el tipo de criminalidad que mayor incidencia e importancia tenga en cada zona del país. Así, por ejemplo, el combate a la droga en el norte posee una dimensión diversa de la criminalidad clásica de las regiones australes. En este sentido, la orientación que se dé al trabajo de los fiscales, los recursos que se utilicen y la forma en que se concentren para hacer más eficiente la persecución delictiva en las regiones, será de resorte del nuevo órgano. Imaginamos, asimismo, que frente al Ministerio Público habrá una sólida defensa penal pública, a la que nos abocaremos posteriormente en el Parlamento. Ella tendrá la misma dimensión regional que estamos haciendo resaltar respecto de la Fiscalía. Recordemos que el Senado resolvió la transformación de las Corporaciones de Asistencia Judicial en Corporaciones de Asistencia Jurídica. Paralelamente, es indudable que la existencia de los tribunales colegiados y los jueces de control también estará revestida de carácter regional, con las correspondientes inversiones en infraestructura para todo el
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sistema de enjuiciamiento criminal. Se aumentará significativamente así la respuesta de éste a las demandas de la gente. Sea que una persona inicie un proceso en calidad de víctima, sea que esté involucrada como inculpada, contará con una autoridad regional que se preocupe de su problema. Sumamos así la perspectiva descentralizadora a las virtudes de la reforma que hoy estamos impulsando, y, por lo mismo, éste es un elemento trascendente que habrá de tomarse en cuenta para la aprobación de la idea de legislar sobre la creación de la figura del Ministerio Público. Por ello, doy mi más decidido apoyo a esta trascendental reforma constitucional, y voto que sí. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra. El señor MUÑOZ BARRA.- Aparentemente, podría decirse que sobre esta materia sólo pueden opinar los abogados, los juristas. El señor LARRAÍN.- Así es, Su Señoría. El señor MUÑOZ BARRA.- Sí; pero sucede que, a causa de nuestros cargos parlamentarios, tenemos una relación con la vida real, con los problemas de la gente, y debemos enfrentar, sin ser especialistas, esta situación de desnivel, en el acceso a la justicia, de grandes sectores del país. No hay que olvidar que aún existen aproximadamente 4 millones de pobres y un millón 200 mil indigentes. Por eso voy a analizar el proyecto desde mi punto de vista político. Pienso que hay una consideración previa (así se desprende de las intervenciones de algunos señores Senadores de la Oposición): parece existir unanimidad en cuanto a que algo debe hacerse acerca de nuestra justicia penal, porque la situación en la actualidad no puede ser más delicada, por emplear un término respetuoso. Estamos claramente conscientes de que ningún sistema, por perfecto que aparezca en teoría, podrá funcionar adecuadamente si no se le otorgan los medios necesarios. Tal realidad es, a mi juicio, un mensaje para algunas bancadas políticas. Aquí hay en los tribunales un problema de escasez de medios que no es posible obviar frente al presente proyecto, lo que afecta especialmente a los centros más poblados. Existe un problema de remuneraciones que impide contar con un personal que esté a tono con las delicadas funciones que se les encomiendan. También hay carencia de bienes materiales, ya que resulta penoso ver cómo se utilizan algunos métodos arcaicos para abordar una labor tan importante como es la administración de justicia. Ello se refleja en el hecho de que grandes sectores de la población están prácticamente al margen del Derecho. Tal circunstancia es especialmente grave para las víctimas de la delincuencia, las que, si no cuentan con medios suficientes (lo saben especialmente los abogados, que a veces hacen difíciles las cosas fáciles), verán permanecer impunes a los autores de los delitos de que han sido víctimas. Nada puede ser más grave para una sociedad que la pérdida de la confianza en la solución jurídica de los conflictos que la afectan. De ahí a hacerse justicia por mano propia, o a perder absolutamente la fe en las
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instituciones, hay un solo paso. Y, en ambos casos, la solución es contraria a la organización social que nos debe preocupar. Agrava tal situación el hecho de que, debido al proceso de globalización, Chile ha dejado de ser aquella remota isla que visitaba sólo ocasionalmente uno que otro extranjero. Los inversionistas, los turistas y las personas que vienen de paso por nuestro país, han sufrido ya las consecuencias civiles y penales de nuestra ineficiencia en esta materia. No basta el enorme esfuerzo que hace la mayoría de los integrantes del Poder Judicial. Es imposible, por ejemplo, que un juez del crimen atienda al mismo tiempo miles de causas. De ahí que se esté transformando en costumbre pedir un ministro en visita para investigar cualquier delito, por temor a que, en caso contrario, se pierdan muchas de las numerosas causas que sustancia el juez del crimen. Por eso, lo primero que debe considerarse es la evidente necesidad de una gran reforma en el campo de la justicia del crimen. El proyecto que ahora nos preocupa atiende justamente a esa inquietud. El Ministerio Público juega un papel fundamental para representar a la sociedad en la investigación y castigo de los delitos. Desgraciadamente, el cine y la televisión han creado a ojos del profano una imagen muy distorsionada de la institución. La verdad es que un buen Ministerio Público perseguirá los delitos que realmente existan, y no tratará de obtener condena por sólo mejorar el currículum judicial o político del perseguidor. En nuestro país existe un Ministerio Público; sin embargo, por estar inserto en el Poder Judicial, ha jugado -eso lo saben especialmente los abogados- un papel muy pequeño. Además, ha quedado limitado exclusivamente a las Cortes de Apelaciones y Suprema, porque en 1927 fueron suprimidos los promotores fiscales que actuaban en primera instancia. De manera que en los juzgados del crimen, donde obviamente está la clave de la represión de los delitos, actuando las Cortes sólo como revisoras, la persecución de ellos queda entregada al denunciante, que se estrella con una tramitación demorosa, engorrosa, que él desconoce, mientras el delincuente habitual o sus abogados la dominan cabalmente. Esa tramitación queda entregada también a los actuarios y a lo que pueda hacer un juez absolutamente superado por el volumen de causas que atiende. ¿Qué tiene, pues, de extraño que la impunidad sea la regla imperante en delitos contra la propiedad y otros a que se ve expuesta la población? ¿Qué tiene de extraño, entonces, que los chilenos se sientan en el más absoluto desamparo frente a una delincuencia que, si bien no ha aumentado en número, sí lo ha hecho en violencia y espectacularidad? La presencia en los juzgados del crimen de una persona que represente a la sociedad y persiga los delitos, aun en el procedimiento penal actual, ya sería un gran logro. Sin embargo, aquí aparece uno de los problemas centrales del debate, con decisiones muy trascendentales: ¿cómo se organiza este Ministerio Público y cómo se lo fiscaliza y controla?
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Está muy claro que si se lo inserta dentro del esquema del Poder Judicial, el gran riesgo es que ocurra con ello lo que sucede actualmente con los fiscales de las Cortes de Apelaciones y Suprema, que son un rodaje más dentro del esquema de funcionamiento del Poder Judicial. Y muchas veces, ante la carencia de Ministros en las Cortes, integran las Salas para ver las causas. En consecuencia, es evidente que tiene que tratarse, como lo define el artículo 80 A del proyecto, de un organismo autónomo que "en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales". Esto está bien cubierto en el proyecto. Y una ley orgánica constitucional deberá contemplar los grados de independencia y responsabilidad de este Ministerio Público. Igualmente, es clave la forma de designación del Fiscal Nacional, que será el Jefe del Servicio. El proyecto plantea que sea designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema, y con acuerdo del Senado, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. La verdad es que en esta materia no existe un sistema ideal, y el que se ha elegido implica la participación de los tres Poderes del Estado, y además, en el caso del Senado, debe cumplirse con un alto quórum. Es posible que no siempre resulte fácil encontrar una persona que reúna tanto consenso, pero insisto en que es muy difícil llegar a un sistema perfecto en la materia. Por estas razones, señor Presidente, voto favorablemente. El señor URENDA.- Señor Presidente, ya se ha destacado en esta Sala la importancia de la materia, como también la preocupación que existe por la clara sensación de carencias en el sistema penal, las que, a veces, impedirían dar suficientes garantías a las víctimas. Y se ha hablado, incluso, de demora y de denegación de justicia. Por ello, sin necesidad de profundizar más, es evidente que debemos dar pasos trascendentales como el que hoy se inicia. Sin embargo, quiero hacer algunas consideraciones previas. Yo noto cierto criterio triunfalista, y respecto de esta materia, como de cualquier otra, debo señalar que en ninguna parte del mundo existen sistemas judiciales perfectos. En cuanto a la rapidez de la justicia, podemos ver, en la televisión y en los diarios, que en Estados Unidos el término medio entre la comisión de un delito grave y la eventual ejecución del autor es de 15 a 20 años. Por tanto, tengo la convicción -y así se lo he escuchado a la señora Ministra de Justicia, a la cual felicito por esta iniciativa y por el gran empeño que ha puesto en que salga adelante en la mejor forma posible- de que debemos aprovechar la experiencia ajena y adaptar la normativa a nuestra propia idiosincrasia. Pero quiero hacer también un alcance de otro orden. Hasta ahora, la justicia chilena ha sido capaz de darnos una razonable seguridad jurídica y las bases de un Estado de Derecho. Ello ha podido realizarlo no obstante carencias económicas muy fuertes que, al parecer, en este momento no existen en el erario, porque se está dispuesto a gastar mucho en la implementación del proyecto en votación.
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Entonces, desearía que no atribuyéramos las deficiencias que hoy pueden existir exclusivamente a problemas de procedimiento, a los sistemas que se utilizan, y que mientras tanto, en el largo plazo que va a transcurrir antes de que estas iniciativas y reformas entren en plena vigencia, se entreguen al Poder Judicial los recursos necesarios para que, en todos los campos en que a él le corresponda intervenir, pueda seguir ejerciendo sus altas funciones con la mayor eficacia posible y con la misma dignidad e independencia con que siempre las ha cumplido. Ahora, frente al proyecto mismo, haré algunas observaciones. El texto que propone la Comisión consulta la creación de un Ministerio Público como un ente autónomo y jerarquizado, que no tendría patrimonio propio, lo cual corresponde, en mi opinión, a un organismo que no tiene una personalidad jurídica distinta de la del Estado. El informe caracteriza la autonomía en relación con los otros Poderes del Estado, haciendo notar que este atributo se limita prudencialmente en relación con el Poder Judicial, debido a la intervención de la Excelentísima Corte Suprema, tanto en el nombramiento como en la remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, aspecto este último que queda entregado en términos absolutos a aquélla, lo cual me parece, por el prestigio de nuestra Corte Suprema, una garantía adecuada y una intervención apropiada para una transformación de esta naturaleza. De paso anoto -y no estoy cierto de que ello tenga fundamentoque no podrán ser Fiscal nacional ni fiscales regionales quienes pertenezcan activa o pasivamente al Poder Judicial. A mi juicio, es una disposición extrema, y no veo razón para que se la aplique, porque puede conllevar el desaprovechamiento de la experiencia de quienes han ejercido la función judicial y que, por consiguiente, podrían aportarla a este nuevo órgano a fin de hacer más eficaz su labor. Por otra parte, si bien no se define en abstracto a la jerarquía, se la relaciona con la característica propia de todas las entidades de la estructura institucional. Esto implica, en consecuencia, concebir al Ministerio Público como una organización piramidal encabezada por el Fiscal Nacional, dirigido en sus unidades administrativas por los fiscales regionales y que concreta su actividad a través de los fiscales adjuntos, sin perjuicio de las facultades de los órganos jerárquicamente superiores para intervenir materialmente. Sin embargo, y sin perjuicio de la determinación de esta materia en la ley orgánica respectiva, no queda suficientemente especificado en qué consistirá la dependencia de los fiscales regionales y adjuntos en relación con sus respectivos superiores, particularmente considerando que los miembros del Ministerio Público ejercen sus funciones en procesos penales concretos, con plenitud de facultades. En este punto, noto una cierta lucha entre dos normas de esta reforma: el artículo 80 G y el artículo 80 I, en cuanto a las verdaderas facultades que va a tener el Fiscal Nacional sobre los fiscales regionales. Al respecto, en el informe se alude al concepto de independencia, que se referiría precisamente a esta relación entre los distintos niveles de
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jerarquía, concepto que, sin embargo, peligrosamente no se consagra en el texto que se propone para la norma constitucional. En cuanto a las funciones y atribuciones, la disposición que define al Ministerio Público le asigna como papel principal el ejercicio de "la acción penal pública en la forma prevista por la ley". Esta frase conceptualiza adecuadamente la función primordial del órgano, lo que representa el motivo principal de la reforma. Sobre la referencia que consulta a continuación el artículo, que versa textualmente "para lo cual le corresponderá dirigir, en forma exclusiva, la investigación de los hechos que configuren el delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado", es menester precisar dos aspectos. En primer término, la disposición emplea una redacción que, aunque razonable, no se aviene con la de otras normas actualmente vigentes, que concretan la facultad de investigar -hoy radicada en el juez- y que han llegado a constituir verdaderos principios del Derecho Procesal Penal. Es el caso del artículo 109 del Código del ramo, cuyo texto reza: "El juez debe investigar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen.". En segundo lugar, la redacción emplea el término "imputado”, el cual es desconocido en nuestro ordenamiento jurídico, siendo preferible adoptar una denominación común, pese a la diversa jerarquía de las normas (constitucional y legal): la expresión “inculpado”, que hoy aparece en el párrafo 3º del Título III del Libro I del Código de Procedimiento Penal, en virtud de la ley Nº 18.857. La parte final del inciso primero del artículo 80 A radica en el Ministerio Público una importante facultad, hasta ahora desconocida en el ordenamiento procesal penal: la de adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. Tal aserción es, sin duda, un aporte de real envergadura para avanzar en la lucha contra la delincuencia, especialmente la organizada. En fin, el inciso segundo del artículo en comento puntualiza que, en los delitos contemplados en el Código de Justicia Militar que sean de conocimiento de los tribunales militares, las funciones del Ministerio Público se ejercerán conforme a las disposiciones de ese Código. Pese a la perentoriedad con que el inciso primero del artículo 80 A reserva al Ministerio Público la dirección de la investigación y le asigna como función principal el ejercicio de la acción penal pública, salva el derecho del ofendido a ejercer independientemente la acción penal. De esto se deduce que el ejercicio de la acción penal en interés de la sociedad queda reservado al nuevo órgano, terminándose de esta forma con la posibilidad de que terceros accionen en contra de los delincuentes. Esta situación, si bien pone orden en el debate jurídico propio del proceso penal y aliviana en cierta medida el trabajo del juez, hace peligrar la persecución efectiva de los delitos, pues radica
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en dos instancias unipersonales -fiscal y ofendido- la decisión de accionar en sede penal, situación particularmente grave si se considera que, si bien se resguarda el derecho de la víctima a impetrar la acción, todos los medios de investigación son entregados en exclusiva al Ministerio Público. Por lo tanto, la otra instancia -la víctima- carece de los mecanismos necesarios para el éxito en la persecución del delito, sin perjuicio de que ninguna otra persona, por elevado que sea su cargo, puede ejercer acción alguna. Otro aspecto relevante en cuanto a las funciones que se asignan al Ministerio Público dice relación a la consagración a nivel constitucional de una verdadera garantía de los derechos de las personas frente a las órdenes impartidas por los fiscales a las Fuerzas de Orden y Seguridad. El resguardo consiste en exigir la aprobación judicial previa para aquellas actuaciones que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de los derechos constitucionales del inculpado. Todo ello, en el marco de la atribución que se asigna al Ministerio Público para impartir órdenes directas a los organismos policiales. La innegable importancia de una limitación como la referida se ve, sin embargo, aminorada por ciertas dificultades que pueden ocurrir en su aplicación. Al no remitirse expresamente el texto a las garantías del artículo 19 y referirse en términos tan amplios a "los derechos que la Constitución asegura", puede sobreentenderse que se alude, además, a otros derechos de que hace mención la Carta Fundamental, de forma tal que para adoptar cualquier medida que los perturbe se requerirá aprobación judicial. Lo anterior será particularmente paradójico cuando la medida se adopte contra un miembro de alguno de los órganos constitucionales, caso en que el "afectado" podrá, no sin fundamento jurídico, interponer un recurso de protección, e incluso amparo, por estimar que se le está "perturbando en el ejercicio de un derecho garantizado en la Constitución". No deja de ser curioso si se considera que quien esgrima este argumento estará siendo investigado por algún delito, probablemente de particular gravedad. El señor ROMERO (Presidente).- Recuerdo al señor Senador que su tiempo ha concluido. El señor URENDA.- Termino, señor Presidente. Otra reserva que puede formularse a esta disposición es la falta de una remisión expresa al juez de la causa como aquel que debe prestar su aprobación para la ejecución de este tipo de medidas. La referencia a una "aprobación judicial previa" no parece suficiente en el marco de la especificidad que debe gobernar el establecimiento de toda garantía, especialmente en el ámbito constitucional, y más aún cuando recae sobre una materia de índole procesal penal. Señor Presidente, hay muchos otros aspectos dignos de análisis. Confío en que tanto durante la discusión particular de esta iniciativa como en la del respectivo proyecto de ley orgánica constitucional y en la de la reforma del Código de Procedimiento Penal habrá oportunidad de perfeccionar el sistema que se establece aquí, al cual sin duda alguna deseamos, por el bien de Chile, el mejor de los éxitos.
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Voto a favor. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ominami. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, pienso que con la creación del Ministerio Público se avanzará muy significativamente hacia la concreción de una de las más grandes aspiraciones que tiene nuestro país: hacer que la población, incluidos por cierto los sectores más pobres, crea en su justicia. La creación del Ministerio Público representa un significativo aporte a la gran tarea, todavía pendiente, que es la modernización de nuestro Estado. El nuevo órgano -como aquí se ha indicado- permitirá aumentar la eficiencia de la persecución penal, al tiempo que mejorará el acceso a la justicia, por cuanto las víctimas podrán recurrir a un organismo que hará efectivos sus derechos de manera mucho más eficaz que en el sistema actual. No caben dudas de que, en definitiva, la propia gobernabilidad del sistema democrático pasa, en medida muy significativa, por mejorar la capacidad de nuestro sistema de administración de justicia. No hay gobernabilidad sólida sin acceso expedito a una justicia de calidad. Así, por ejemplo, la explosión del desarrollo económico, aparejada con una creciente integración y globalización de los procesos de toma de decisiones y debate de ideas, exige poner atención en la mayor sofisticación que han adquirido muchas prácticas, como el crimen organizado, el "lavado" de dinero, los delitos económicos y otras figuras delictivas de alta ingeniería, para lo cual es esencial contar con un sistema judicial eficiente e independiente y con un sistema de investigación sólido, técnico y eficaz. La modernización del Estado implica, indudablemente, someter a sus diversos órganos a criterios de eficiencia en la gestión y en el diseño, de los cuales, como es natural, no puede estar ausente el sistema de justicia criminal, sobre todo si consideramos que éste se generó -según se reiteró en el debate- en el siglo pasado y, prácticamente, no ha sufrido perfeccionamientos sustanciales desde entonces. Los análisis de los expertos sobre el sistema actual indican que éste se caracteriza por formas muy deficitarias de división del trabajo, está obsoleto y es deficiente en su gestión. Así, al abordar con decisión estas insuficiencias estamos efectuando un significativo aporte al mejoramiento de la función jurisdiccional del Estado. Por otra parte, la reforma constitucional en trámite, entre sus propósitos relevantes, pretende conseguir una mejor utilización del gasto público en Justicia y una mayor integración social, contribuyéndose de este modo a acentuar la función de equidad que compete irrenunciablemente al Estado. El proceso penal chileno es altamente discriminatorio, pues no hace más que reproducir los sistemas de estratificación social existentes, afectando a los sectores sociales más vulnerables. Esta afirmación se halla sólidamente respaldada por la comprobación empírica. El actual sistema es ineficiente en lo que atañe a la criminalidad menor y prácticamente inexistente con respecto a la criminalidad socialmente menos vulnerable y de más alta
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lesividad. Basta ver que la tasa de sentencias definitivas hoy alcanza nada más que a seis por ciento del total, excluidas las sentencias dictadas a título de leyes especiales. Lo anterior hace imprescindible la creación de un órgano especializado que, sobre la base de estrictos controles de responsabilidad, oriente la mayor parte del trabajo del sistema penal hacia la criminalidad más lesiva. De esa forma lograremos que nuestro sistema procesal penal realice una persecución de los delitos más eficiente, optimizando de paso el gasto público destinado a la seguridad ciudadana. Un Estado atento a corregir, sobre la base de criterios de equidad, los resultados de los procesos sociales y económicos debe ocuparse del proceso penal, puesto que con ello produce integración al proceso de crecimiento económico y evita una fuente permanente de marginalidad. Como es evidente, cada sujeto que se incorpora al sistema penal y con ello ingresa al circuito de la marginalidad significa una pérdida inmensa de inversión social y de esfuerzo público. La reforma procesal penal permitirá corregir ese camino de marginalidad, posibilitando, mediante la intervención del Ministerio Público, la reincorporación social y económica de quien entra al sistema penal. Tales consideraciones refuerzan, sin duda, los sólidos argumentos que aquí se han dado a favor de la aprobación de la idea de legislar sobre esta importante reforma constitucional. Voto favorablemente. El señor THAYER.- Señor Presidente, en esta instancia de votación general del proyecto de reforma constitucional sobre creación del Ministerio Público, se ha evidenciado aquí prácticamente consenso tanto en cuanto al fondo del proyecto como respecto de la eficiente tarea que ha llevado adelante la señora Ministra de Justicia para acopiar el máximo de antecedentes, información y voluntades a fin de presentar el texto a la Sala en tales condiciones que no cabe duda de que será aprobado, a lo cual, por mi parte, me sumaré con entusiasmo. Después de todo lo que he escuchado acá y de lo que he leído en el prolijo informe de la Comisión de Constitución y en los informes de destacados juristas -los Ministros de la Corte Suprema señores Jordán, Valenzuela, Garrido Montt, Álvarez; los académicos señores Bertelsen, Poblete, Nahum, Piedrabuena, Arab, Bruna, Cumplido, Silva Bascuñán, y los personeros de la Fundación Paz Ciudadana y de la Corporación de Promoción Universitaria, saco una conclusión: tal vez el único punto (y lo manifestó aquí, en su oportunidad, el Senador señor Martin) en que podría haber una discrepancia de fondo es el relativo a si la instrucción o investigación en el proceso criminal forma o no forma parte esencial de la función jurisdiccional. Sobre el particular, quiero manifestar que, tras leer el debate promovido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, he llegado a la conclusión de que, en un tema que de alguna manera es de filosofía jurídica y muy de fondo, resulta razonable entender que el proceso de investigación de un crimen forma parte de la función jurisdiccional, pero que es perfectamente
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posible que, por una mejor distribución de tareas o, probablemente, por una economía en el proceso y una mayor especialidad en su acción, la función de investigar se asigne a un órgano distinto del juez. A mi entender, lo irrenunciable para el magistrado es que para fallar debe conocer. Pero no es necesario que los elementos de que toma conocimiento los haya construido él mismo con su propia investigación. Comparto el punto de vista manifestado -a mi juicio, con mucha lucidez- por el Director de la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes, don Orlando Poblete, cuando analiza particularmente este punto y, con antecedentes muy bien fundados, señala de qué manera, cuando el propio juez realiza la investigación, va tiñéndola de su peso como magistrado. Y, en definitiva, aunque se trate de un juez instructor, la investigación realizada por él puede herir de alguna forma la imparcialidad con que debe operar el juez sentenciador. Sin embargo, por otra parte, aquí estamos optando entre dos cosas: o seguimos como estamos (con un juez que investiga, acusa y falla), o aceptamos una solución (puede no ser perfecta, pero sí mejor que la actual) en que, por lo menos, el juez que sentencia deja de tener la función de acusar. En el estudio hecho, no he encontrado un autor o un informante que concuerde en que es conveniente que falle el mismo funcionario que acusa. La alternativa sería si resulta más conveniente distinguir entre la función de investigar entregada a un juez instructor, la de acusar entregada a un ministerio público y la de fallar entregada a un juez sentenciador. El proyecto ha optado -y con buenas razones, aunque controvertibles- por separar lo que debe separarse indefectiblemente: la acusación del fallo. Pero ha escogido la opción -aceptable, controvertible, mejor o peor- de que la investigación la realice el mismo Ministerio Público que posteriormente ha de acusar. Respeto como el que más a quienes piensan que podría ser conveniente -así lo informa, por ejemplo, el Profesor señor Nahum, Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile- que existieran un juez instructor, un ministerio acusador y un juez sentenciador. El proyecto no toma esa opción. Pero, indudablemente, la que escoge es muy superior a lo que actualmente existe. No estoy cierto de si no es más atinada la opción de no asignar a un funcionario judicial la tarea de investigar. La instrucción de un proceso, de suyo, a mi juicio, puede no ser jurisdiccional. Puede sí asignarse como parte de la jurisdicción. Pero, naturalmente, puede ser separada. Y serlo tiene ventajas. En cambio, el juez no puede renunciar a conocer del proceso antes de fallar. Pero el conocimiento de algo en cuya investigación no ha contribuido es más imparcial y más objetivo que el conocimiento de algo que él mismo construyó, de alguna manera, como juez instructor. Y si no ha instruido
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él, lo habrá hecho un colega magistrado, cuyo peso ante el juez sentenciador será, indudablemente, más fuerte que el de un fiscal del Ministerio Público. Por esas razones, adhiriendo a las muy merecidas felicitaciones expresadas a la señora Ministra de Justicia y agradeciendo a cuantos han contribuido a esta reforma constitucional, que se ha desenvuelto con el sentido de proyecto país, de beneficio nacional, por encima de toda bandería política, gustoso presto mi aprobación a la idea de legislar. Voto que sí. El señor BITAR.- Señor Presidente, en primer término, deseo señalar que para mí es un privilegio haber tenido la ocasión de efectuar un seguimiento, por un largo tiempo, del proyecto que nos ocupa, en mi carácter, además, de Vicepresidente de la Fundación Paz Ciudadana. Quiero destacar, al plantear mis puntos de vista, la gran labor realizada por la Ministra de Justicia, señora Soledad Alvear, en la gestión de todo este proceso. Asimismo, deseo hacer resaltar con orgullo el trabajo llevado a cabo por la Fundación Paz Ciudadana, con inteligencia, para buscar consenso y calidad, y posibilitar que una decisión de esta naturaleza pueda lograrse en el Congreso, ojalá, con la más amplia mayoría, por tratarse de una reforma de carácter histórico. Y quiero hacer resaltar tanto la labor desempeñada por la directora de Fundación Paz Ciudadana, María Pía Guzmán, como también la de la CPU, que, junto con el Gobierno, han proyectado una visión más completa de esta reforma constitucional que tanta trascendencia reviste para Chile. Justificación de la creación del Ministerio Público La creación del Ministerio Público, desde nuestra perspectiva, forma parte de un proceso de reforma global del sistema de administración de justicia criminal. La obsolescencia de este sistema se manifiesta en dos realidades, que debemos corregir. Primero, en la falta de consonancia entre la garantía constitucional del justo y racional proceso –contemplada así en la Constitución de 1980- y la normativa del actual Código de Procedimiento Penal, en que prima el secreto y la imposibilidad de defensa durante la etapa de instrucción, la delegación de funciones jurisdiccionales en personal no capacitado, un principio de inocencia en los hechos casi inexistente y, quizá lo más importante, un juez que al momento de fallar debe realizar esfuerzos sobrehumanos para abandonar su carácter persecutor del acusado y ponerse la toga de la imparcialidad. Y segundo, en la ineficacia del sistema para investigar adecuada y oportunamente los delitos de mayor gravedad. Al respecto basta anotar que el promedio de sobreseimientos temporales para el delito de robo, durante el período 1985 y 1993, fue de 84 por ciento. Convengamos que aquellos casos en que se decreta el sobreseimiento temporal, específicamente cuando no se logra determinar quiénes son los responsables, constituyen para la opinión pública una señal de fracaso judicial. La creación del Ministerio Público salva ambos problemas. Primero, clarifica los roles institucionales vinculados al sistema de justicia
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penal, tema al cual se han referido con latitud otros señores Senadores. Constituye un avance para el Estado de Derecho porque salvaguarda la imparcialidad de los jueces, y también para la judicatura, al rescatar su vocación originaria, esto es, conocer directamente de los hechos constitutivos de delito, establecer la verdad, resarcir el daño y aplicar al inculpado la sanción que le corresponda o liberarlo de culpa. Segundo, la creación de un organismo especializado en la investigación de los delitos permitirá una mejor y mayor coordinación con las policías, y racionalizar los recursos humanos. La criminalidad moderna, especialmente en las grandes ciudades, es cada vez más difícil y compleja y, en tal sentido, la investigación criminal requiere conocimientos especializados en distintas áreas, movilidad, trabajo en equipos multidisciplinarios y flexibilidad de funciones. Estas características son las bases de la construcción del Ministerio Público, el cual será una institución que permitirá investigar adecuadamente el narcotráfico, el lavado de dinero, el crimen organizado, la corrupción e incluso el uso de información calificada o los nuevos delitos ambientales. Recordemos que en el debate sobre la ley de drogas consideramos también que correspondería al Ministerio Público, y no al Consejo de Defensa del Estado, llevar a cabo la investigación en esta materia. Algunos comentarios sobre la normativa en debate Nos encontramos frente a un gran acuerdo político; sin embargo, uno de los temas que originó mayor polémica -a nuestro modo de ver, zanjado en buena forma en la Comisión de Constitución- fue el de la autonomía del Ministerio Público. Creo que, en comparación con lo vigente en este aspecto en el resto del mundo, la solución que propone el proyecto, en el sentido de un Ministerio Público autónomo del Ejecutivo, para impedir su utilización política, es la adecuada. Cabe anotar que su dependencia o independencia disciplinaria de la Corte Suprema fue largamente debatida, concluyéndose que la función de los fiscales en ningún caso es jurisdiccional, por lo que no corresponde el control disciplinario del Tribunal Supremo. La autonomía funcional y administrativa del Ministerio Público constituye una de las garantías de que este organismo obedecerá a coordenadas absolutamente diferentes de aquellas que hoy día estructuran la burocracia del Poder Judicial. El sistema de nombramiento del Fiscal Nacional, con participación de los tres Poderes del Estado, brinda plena garantía de que el designado será fruto de un amplio consenso entre los distintos actores institucionales y concitará la confianza de todos los sectores de la sociedad. Importancia y suficiencia de los controles Otro tema relevante -y uno de los más debatidos- es el de los controles a que estará sujeto el Ministerio Público. Es comprensible que ante la creación de un organismo nuevo surja preocupación e inquietud en cuanto a que sus facultades investigativas puedan dar lugar a excesos. La respuesta a
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estas inquietudes, directamente relacionadas con el carácter autónomo del Ministerio Público, se encuentra en los controles que se ejercen sobre este organismo. Primero, hay que destacar el control jurisdiccional cotidiano: ningún fiscal, en su labor de investigación, podrá decretar medidas que importen la vulneración de garantías individuales. La detención o el arraigo de una persona, el allanamiento de su morada, el embargo de sus bienes, siempre deberá ser decretado por un juez de control de la instrucción. Y el texto que nos propone la Comisión de Constitución señala expresamente que "las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa.". En segundo lugar, cabe subrayar el control institucional del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales a través de su remoción por los cuatro séptimos del pleno de la Corte Suprema, "a solicitud del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones". En tercer término, hay un control indirecto para evitar la politización de los fiscales, consistente en su inhabilidad para postular a cargos de elección popular hasta dos años posteriores a la cesación de sus funciones en el Ministerio Público. Todo lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y propias de todo ciudadano. Por estas razones, quiero manifestar que nos encontramos frente a un paso histórico de cambio, que ha demorado muchísimos años, que será posible gracias a un consenso creado y estructurado con la colaboración amplia de todos los sectores y de distintos organismos, y que, a mi juicio, reviste suma importancia. Y los grandes países se van construyendo con grandes acuerdos. Y este cambio en uno de los Poderes fundamentales del Estado requiere precisamente un acuerdo de esa envergadura. Nos sentimos satisfechos de que estemos avanzando y podamos obtener en esta ocasión una votación abrumadoramente mayoritaria para dar curso a un cambio que precisan los chilenos, para contar con un acceso más expedito y democrático a la justicia, y el país, que debe extender integralmente su modernidad no sólo a lo económico, sino también a lo institucional, a la justicia, a lo social y a la cultura. Voto que sí. El señor PIÑERA.- Señor Presidente, si es que en nuestro país existe algún acuerdo unánime, histórico, consistente, es el de que la justicia, desde hace mucho tiempo, está en profunda crisis. Prácticamente niega justicia a 50 por ciento de los chilenos, que no se sienten amparados por un Poder Judicial al cual tengan acceso en condiciones de igualdad, como, por lo demás, lo reflejan encuestas de opinión pública. Y el otro 50 por ciento -que sí tiene acceso a ella- definitivamente no está contento tampoco con la justicia que obtiene. En consecuencia, quiero felicitar al Gobierno, a la señora Ministra, a Paz Ciudadana, a María Pía Guzmán, a la CPU, y a muchos otros que han
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participado y colaborado no sólo en la elaboración teórica del proyecto, sino que en empujarlo hacia adelante, venciendo un millón de dificultades y de temores a la inercia, al cambio y al futuro. Señor Presidente, la crisis de la justicia podríamos ilustrarla con innumerables diagnósticos practicados a lo largo de este siglo. Tal vez el más brutal y elocuente fue el que hizo García-Huidobro en su famoso “Balance Patriótico”. Algunos piensan que esta crisis se debe únicamente a falta de recursos. Sin duda, ha habido carencia de ellos. Habría que ser ciego para negarlo. Pero también se debe a que la justicia en Chile tiene problemas de estructura, de funcionamiento, de sistema. Desde ese punto de vista, este proyecto de reforma constitucional abre la puerta para una profunda innovación. Por esa razón, no es necesario mencionar el contenido de la iniciativa, pues ya lo han hecho muchos Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra. Sólo deseo manifestar que la apoyaré en forma entusiasta y resuelta, sin perjuicio de que pediré a la señora Ministra de Justicia que, antes de la discusión particular o durante el plazo que se fije para presentar indicaciones, podamos conocer con mayor detalle y certeza el contenido de los diversos proyectos que complementarán esta reforma, como los relativos a la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, el nuevo Código de Procedimiento Penal, el proyecto de Defensa Pública en materia Penal y otros que deberán iniciar su tramitación en el Congreso. Me parece esencial conocer el contenido de esos proyectos, que indudablemente deberían estar elaborados, puesto que, de lo contrario, sería muy difícil pensar en una reforma constitucional sin que, también, se halle canalizado, estudiado y, probablemente, resuelto por el Ejecutivo todo lo relativo a la legislación complementaria correspondiente. Reitero: formalmente solicito al Gobierno que nos dé a conocer los textos que en esta materia haya elaborado -en el estado en que se encuentren- antes de que procedamos a votar en definitiva esta reforma constitucional. Debo hace presente también algunas inquietudes, que se traducirán en indicaciones a este proyecto. En primer lugar, no obstante estar considerado, creo que debe fortalecerse la posibilidad de acción privada, aun cuando exista un defensor público, a través del Ministerio Público. Segundo, debe incorporarse asimismo la factibilidad de acción pública interpuesta por particulares, y no sólo dependiente de la acción o inacción, diligencia o negligencia de un futuro Fiscal. Y, finalmente, creo que el nombre de fiscal adjunto dado a la tercera categoría de los fiscales -esto es, los que no son ni Fiscal Nacional ni fiscales regionales- induce a error. Hasta ahora no he podido averiguar adjunto a qué están esos fiscales. Soy abierto partidario, dado el enorme poder que tendrá el Fiscal Nacional -sin perjuicio de que en su nombramiento participen los tres Poderes del Estado-, de hacerle aplicable la acusación constitucional. Ésa es la forma en que la sociedad chilena exige responsabilidad a muchas otras autoridades,
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partiendo por el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema, los Generales de las Fuerzas Armadas y de Orden. Y, en consecuencia, pienso que la acusación constitucional también debería estar presente en una reforma constitucional de esta naturaleza. Éste es un tema que, sin duda, será polémico. Pero, en mi concepto, no corresponde que una autoridad que tendrá tanto poder se encuentre al margen de la responsabilidad política, manifestada en nuestra sociedad, principalmente con las máximas autoridades, mediante el mecanismo de la acusación constitucional. Voto favorablemente. _______________________ El señor MUÑOZ BARRA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ROMERO (Presidente).- Estamos en votación, señor Senador. El señor MUÑOZ BARRA.- Señor Presidente, sólo quiero pedir autorización para que la Comisión de Educación sesione simultáneamente con la Sala, pues está citada para hoy a las 20. El señor PRAT.- Con la salvedad de que algunos integrantes de esa Comisión debemos votar ahora. De modo que no sé si será posible que votemos ahora. El señor OTERO.- Señor Presidente, ¿por qué no los autorizamos para votar antes? El señor MUÑOZ BARRA.- Señor Presidente, ¿por qué no se nos autoriza para que los integrantes de la Comisión de Educación podamos constituirnos, suspendemos la sesión e inmediatamente volvemos a la Sala para votar? El señor ROMERO (Presidente).- Si ése es el mejor camino, la Mesa no tiene inconveniente. --Así se acuerda. _______________________ El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Carrera. La señora CARRERA.- Señor Presidente, existe un sentimiento generalizado en cuanto a que nuestra justicia no es eficaz. Esta sensación, difundida en todas nuestras capas sociales, es ratificada por las palabras que hemos oído en el Senado y, también, por las estadísticas. Por ejemplo, según algunas de ellas, entregadas por el Ministerio de Justicia, en 1990, en delitos tan graves como robo con fuerza, violación, tráfico de drogas, lesiones, robo con violencia, hurto, las causas que terminaron con sobreseimiento temporal fluctuaron entre 63,79 por ciento y 79,22 por ciento. Aun en los casos de homicidio, menos de la mitad, el 42,05 por ciento, terminaron con sentencia condenatoria, y el 32,31 por ciento de ellos fueron sobreseídos en forma temporal. Si uno pregunta a las personas comunes y corrientes sobre este tipo de cosas, la respuesta reiterada es que los procedimientos penales producen temor por los inocentes que pudieran ser acusados y mucha intranquilidad frente a la posible impunidad de los culpables, los que, por la
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estructura de los procedimientos (su lentitud, su costo, la falta de conocimiento de las víctimas acerca de los derechos de las personas y la acumulación de casos en los tribunales), parecen tener grandes posibilidades de quedar libres, aún habiendo cometido graves delitos, como violaciones o agresiones a los derechos de las personas. Más allá de la idoneidad de los jueces, es la estructura del procedimiento penal, heredada de la legislación española de la Edad Media estructura que, al parecer, no es compartida en ningún país occidental, desde luego tampoco en Europa ni en Latinoamérica-, la que pesa gravemente en los procesos penales, los hace poco transparentes, excesivamente lentos, costosos, con acumulación de casos en manos de un sólo juez, el que debe investigar y también fallar, lo que, por lo demás, pone en cuestión la necesaria objetividad de los fallos. El Ministerio Público constituye un cambio formidable en los procedimientos penales, al separar las funciones de investigar y acusar, que ejercerá este mismo organismo. El control del cumplimiento de las garantías fundamentales estará en manos de un juez de control de la instrucción; en tanto, que el juzgamiento se lleva a cabo en un juicio oral público, lo que otorga una nueva transparencia, absolutamente necesaria, para los ciudadanos. A esta transparencia contribuye, también, la autonomía y la jerarquización del Ministerio Público. El Ministerio Público garantiza el debido proceso; el imputado será tratado como inocente hasta que se pruebe lo contrario y se dicte la sentencia condenatoria; garantizará el derecho a la defensa, cualquiera que sea el nivel económico del imputado; incrementará la eficiencia de todo el sistema, para aclarar y sancionar los delitos que conoce, lo que, efectivamente, aumentará la seguridad ciudadana y la percepción del ciudadano común sobre la justicia; garantizará los intereses de las víctimas, con información, reparación y el cuidado de no producirle molestias innecesarias. La separación de funciones en el nuevo procedimiento penal otorgará gran legitimidad a todo el proceso; lo hará trasparente; acelerará los tiempos de toda la acción, con evidentes beneficios para todas las partes; y, a mayor abundamiento, garantizará que el uso de los recursos del Estado sean mejor aprovechados, como lo prueba un estudio económico realizado por la Universidad Católica. Es necesario valorar en toda su importancia la reforma procesal penal, de la cual lo que hoy votamos, el Ministerio Público, es una parte esencial, pero sólo una parte. Quiero llamar la atención del Senado sobre dos premisas que han orientado la formulación de estas reformas, a las cuales atribuyo especial importancia. Una de ellas, es la visión global del problema y la coordinación de las iniciativas legales para solucionarlo; y la otra, la transparencia de todo el proceso. En primer lugar, se trata de un conjunto de iniciativas legales que coordina eficazmente esa parte de la acción del Estado.
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Proyectos como el nuevo Código de Procedimiento Penal; la ley orgánica del Ministerio Público; Defensa Pública en materia Penal; modificación del Código Orgánica de Tribunales; adecuación de la legislación chilena a la reforma procesal, etcétera, son una parte del proceso. Este conjunto de iniciativas fueron coordinadas, para obtener un objetivo estudiado y trabajado, durante largo tiempo, y en forma multidisciplinaria, con técnicos calificados, con participación del Foro para la Reforma Procesal Penal, grupo pluralista, formado por 70 jueces de la más alta jerarquía, por académicos y abogados, que son juristas destacados. Después, la iniciativa fue analizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, donde nuevamente participaron numerosas personas y organizaciones. Todo este proceso me lleva a la segunda premisa que quiero destacar: se trata de una modernización del Estado, que ha contado con gran transparencia, participación y consenso. 1º.- Hay consenso en el diagnóstico de la situación actual, al considerarla inadecuada a los intereses de la gente. La manifestación de la necesidad de reforma no sólo se aprecia en el ciudadano común, sino también en los técnicos, en las jerarquías del Poder Judicial, el Congreso y el Ejecutivo. 2º.- La discusión de las iniciativas propuestas ha contado con las opiniones de muy diversos representantes de la disciplina comprometida. 3º.- La coherencia de los proyectos demuestra seriedad y profundidad en la búsqueda de soluciones a los graves problemas que afectan a toda nuestra sociedad. Es interesante observar en este proceso que cuando el cambio se transforma en una necesidad imprescindible y es tratado con transparencia, sin dar lugar a dudas, cristaliza la voluntad y acción de las personas involucradas. Estoy cierta de que la aprobación en el Senado del proyecto de reforma constitucional que crea el Ministerio Público, la que es fácil de prever, constituirá un gran paso para conseguir más justicia en nuestro país. Voto que sí. El señor GAZMURI.- Señor Presidente, resulta evidente, por lo expresado por todos los señores Senadores que han intervenido o fundamentado su voto, que estamos frente a una reforma mayor de nuestro sistema judicial. Y deseo sumarme a las voces que han reconocido en el Gobierno, y particularmente en la señora Ministra de Justicia, la capacidad, durante un largo período de discusión, de ir construyendo, con el aporte de instituciones, personas, expertos, y el trabajo acucioso de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados y, especialmente, del Senado, un proyecto de reforma tan importante, que cuenta con un grado muy alto de acuerdo político y jurídico. Creo que es necesario hacerlo resaltar, porque no ha sido fácil durante estos años de reapertura democrática emprender en el Congreso cambios sustantivos en aspectos de modernización del Estado, que tanta falta hacen a nuestro país.
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Por lo tanto, me alegro mucho de que en este tema tan importante para el desarrollo de la sociedad chilena, como es el de la modernización indispensable de nuestra justicia, se vaya produciendo en torno de un conjunto de proyectos, del cual éste es la llave inicial, ya que implica una reforma constitucional, un cambio sustantivo, apoyado por la inmensa mayoría de la nación representada en el Parlamento, particularmente, en el Senado. La justicia -se ha dicho acá- es uno de los valores que más preocupan a las personas. Yo diría que hay dos categorías de chilenos: algunos que tenemos acceso a la justicia, y para quienes el sistema en general presenta muchas deficiencias -básicamente, su lentitud y muchas veces su ineficacia para resolver los conflictos sociales reales-, y un inmenso número de personas (fundamentalmente, los sectores más pobres) para quienes la justicia simplemente está fuera de sus capacidades, tanto para ingresar al sistema, como incluso para comprenderla. Para este inmenso grupo de hombres y mujeres en Chile, la justicia aparece lejana, incomprensible, ajena y básicamente desconfiable. Éste es, a mi juicio, un déficit mayor en una sociedad que pretende ser democrática y moderna, como la chilena. En tal sentido, estimo que la reforma que se nos propone apunta a algunas modificaciones sustantivas. No haré una vez más la apología de la importancia que reviste la creación del Ministerio Público. La única pregunta que uno se haría es por qué demoró tanto nuestro sistema judicial en emprender un cambio que en otros países del mundo constituye una conquista procesal desde hace muchos años. Quizás habría que referirse a la inercia conservadora de numerosas instituciones del Estado chileno. Distinguir entre la instancia que investiga y formula cargos y la que finalmente juzga y sentencia es una adquisición del Derecho Procesal moderno que tiene más de un par de siglos en muchas naciones. En fin, más vale tarde que nunca, y en ese sentido estamos efectivamente estableciendo un elemento fundamental para asegurar el debido proceso, la defensa de la sociedad y, también, de los eventuales delincuentes. Sobre este aspecto, deseo solamente señalar que el proyecto que estamos votando en general es producto de un acuerdo jurídico y político indispensable, en el cual, sin duda, no todas las visiones particulares están contempladas. Y no obstante haber concurrido al acuerdo, quiero hacer una reserva -después explicaré por qué- en relación con dos puntos. El primero apunta a la estructura del Ministerio Público, donde incide la resolución final adoptada respecto del proyecto en cuanto a que a la cabeza de aquél haya una autoridad unipersonal. A nadie escapa la importancia y el poder que tendrá tal institución en todo el proceso judicial chileno, una vez que entre en funciones el sistema. Y, por lo tanto, habría sido de opinión, como fue la de la mayoría de los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, de que la máxima autoridad del Ministerio Público fuera colegiada, como sucede en muchas instancias de la legislación comparada y, en general, con el tipo de constitución de autoridades máximas en organismos del Estado relacionados
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con la justicia. Pero, en fin, el consenso determinó la proposición que tenemos a nuestra consideración. En ese sentido, considero que dicha solución tiene sus riesgos. Vinculado con lo anterior, deseo formular una reserva mayor en cuanto al mecanismo de control que establece el proyecto respecto del Ministerio Público. El hecho de que el Fiscal Nacional sea una de las pocas autoridades superiores del Estado no sujeta a la acusación constitucional como elemento de control por parte del Congreso, me parece carente de justificación, toda vez que será una autoridad a nivel nacional con un poder inmenso. Y la experiencia contemporánea indica que para que el Ministerio Público, como función, tenga eficacia social es indispensable que esté sujeto a formas de control, como corresponde, por lo demás, a cualquier autoridad en un Estado de Derecho. Las razones por las cuales en este proyecto el control se transfiere desde el Parlamento a la Corte Suprema de Justicia, finalmente esconden la crítica y la desconfianza radical de algunos de quienes participaron en el debate respecto de la capacidad de los órganos expresivos de la soberanía popular. En el fondo, es la desconfianza muy profunda que aún subsiste en sectores de la sociedad y del Congreso, en cuanto a que los órganos de la soberanía popular puedan efectivamente ejercer la función de control de las restantes autoridades del Estado, lo que ha hecho que se cometa, a mi juicio, esta anomalía de entregar el control del Fiscal Nacional a la Corte Suprema, otorgándole, además, funciones estrictamente políticas, en el buen sentido del término, a un organismo que no las tiene. Y en eso coincido absolutamente con la argumentación del Honorable señor Díez, porque es evidente que en esto se puede equivocar el Poder emanado de la soberanía popular, el Parlamento. Además, conozco la razón, porque se dio en el debate, en el cual participé: la desconfianza por la aprobación de una acusación constitucional efectuada en el Senado hace pocos años. En consecuencia, en mi opinión, aquí se está cometiendo un grave error, que es muy de fondo, porque se expresa la desconfianza en la política, en los organismos en los cuales se manifiesta la soberanía popular y en el efecto real del control de los ciudadanos. Porque -como muy bien lo sostuvo el Honorable señor Díez- esta institución contiene un elemento particular dentro de la arquitectura del Estado: es la única que responde de manera directa, periódica y concreta a la opinión pública, a la ciudadanía y a su mandato. Por consiguiente, es el Congreso Nacional el que debe ejercer la función de control de otros organismos y autoridades del Estado. Si la acusación constitucional está prevista para los ministros de la Corte Suprema, el Presidente de la República, los generales y almirantes de nuestras Fuerzas Armadas y para un conjunto de las más altas autoridades del país, ¿en virtud de qué quedará excluida de ella una figura tan importante como lo será el Fiscal Nacional?
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Formulo este planteamiento porque, a mi juicio, un debate más a fondo sobre el tema podría hacer cambiar el acuerdo político al que llegamos cuando presentamos el proyecto. Finalmente, deseo señalar que respecto del conjunto de reformas que no son constitucionales, algunas de las cuales se encuentran en trámite y otras deberán ser ingresadas al Parlamento, aun cuando todas son importantes, es necesario dejar en claro en este debate general que, a mi modo de ver, el proyecto sobre defensoría pública es fundamental para lograr los plenos efectos que deseamos con la presente reforma. Efectivamente, en Chile no existe una defensoría pública que asuma la defensa de los imputados, sobre todo de aquellos que carecen de medios para contratar abogados particulares -se trata de la gran mayoría de los ciudadanos, los trabajadores, la gente sencilla y los humildes-, porque en este país, desgraciadamente, hay muchas personas que no pueden acceder a la justicia, simplemente, por no disponer de recursos para pagar a un profesional. Por eso, considero que es un elemento fundamental que el Estado organice una defensoría pública eficiente, con recursos, que garantice la defensa de los que no han tenido acceso a la justicia, con el propósito de que, socialmente, el inmenso esfuerzo que hará el país en reformar el sistema judicial tenga los efectos que todos esperamos. Por todas esas razones, voto que sí. El señor ROMERO (Presidente).- El último orador inscrito es el Honorable señor Mc-Intyre. Tiene la palabra Su Señoría. El señor MC-INTYRE.- Señor Presidente, es muy difícil participar en un debate como éste cuando uno no es abogado. Pero, como lo hice presente, el proyecto me ha merecido muchas dudas. Por lo tanto, vale la pena que las exprese y dejar muy clara mi posición. En todo caso, anuncio que votaré favorablemente la iniciativa. En mi calidad de ex miembro de las Fuerzas Armadas -tal vez, es el aspecto que conozco mejor-, deseo hacer una observación, que ya le comenté a la señora Ministra, y se refiere a la parte de la reforma constitucional vinculada con las Fuerzas Armadas. En el informe, se observa que los señores Senadores y la correspondiente indicación estuvieron bien orientados en el sentido de que no se pretende innovar respecto de la justicia militar ni del Código del ramo, y, así como el Ministerio Público recibe consagración constitucional, se quiere consignar la excepción con el mismo rango normativo. Esto fue aprobado por la Comisión, pero, desgraciadamente, la indicación no resultó la más adecuada, por lo que se hace necesario introducirle algunas correcciones mínimas. La primera apunta a su redacción, y la segunda se refiere al hecho de que se habla de la justicia militar y del Código del ramo. Sin embargo, en el ámbito de las Fuerzas Armadas no sólo este texto se refiere a las faltas, sino que hay otras leyes que rigen la materia, como la concerniente a la Dirección de Aeronáutica, la de Control de Armas y la de Reclutamiento. De modo que la indicación debería estar dirigida en esa línea.
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Además, conviene tener en cuenta que nuestro Código de Justicia Militar, adelantándose un poco a lo que ahora se desea consignar en el Código de Procedimiento Penal, consagra la existencia de fiscales en los procesos militares en tiempo de paz. Éstos cumplen la función de jueces de instrucción: les corresponde practicar la investigación de los delitos y formular la respectiva acusación, si ésta resultare procedente, a diferencia de los jueces institucionales, quienes intervienen fundamentalmente durante el plenario, fallan o resuelven los casos y hacen ejecutar lo juzgado. Vale la pena considerar este comentario como un preámbulo de lo anterior. En todo caso, entiendo que no hay problemas en la materia. Sólo pretendo dejar en claro una pequeña diferencia que nos surgió con respecto a la indicación recaída en el artículo 80 A, si no me equivoco. Un segundo aspecto importante es tratar de comprender que esta modificación constitucional representa una parte de la gran reforma de la Carta Fundamental en lo relativo al Código de Procedimiento Penal. En tal virtud, después de leer el respectivo texto, pensaba que la reforma en debate era muy pequeña y que debía ser mucho más amplia. Pero si uno ve lo tocante a la justicia en dicho Código, podrá observar que en él aparecen ocho artículos en dos páginas y media. Y resulta muy difícil concluir que en una Constitución de tal equilibrio y equidad se pueden insertar una serie de otras disposiciones, incluyendo muchas normas enfocadas desde nuestro punto de vista. Entiendo el asunto. Tal vez, esta reforma es exagerada en equidad, porque, mientras en ella figuran siete u ocho artículos, en la otra aparece una disposición más. Y no solamente eso, sino que, a lo mejor, el 80 por ciento de lo escrito aparecerá en esta reforma. Señalo lo anterior porque me preocupa lo referente al control. Siempre he sostenido en el Senado -y es del caso recordarlo- que cuando se presentan estas discusiones relacionadas con la justicia, es conveniente escuchar opiniones. ¿Qué dicen los cinco ministros de la Corte Suprema a los cuales se consultó? En el informe que se encuentra en nuestro poder aparecen sus exposiciones, y una de ellas me llamó mucho la atención, porque en cada una de las intervenciones de los señores Senadores se habló de la mala, pésima e inadecuada justicia durante decenas años. Don Germán Valenzuela Erazo hizo presente lo difícil que resulta hoy día hacer justicia en Chile, destacando, a modo de ejemplo, que en Berlín hay 700 funcionarios judiciales en una ciudad de 3 millones y medio de habitantes, en circunstancias de que en Santiago, para la misma población, existen sólo 40 magistrados. Y con respecto a los problemas más graves -no los ve como los observamos nosotros-, concluye que se debe aumentar substancialmente el número de funcionarios judiciales, mejorar considerablemente la infraestructura del Poder Judicial y obtener mejores condiciones de trabajo para sus empleados, a fin de alcanzar más altos niveles de desempeño en sus funciones. A mi juicio, por ningún motivo podemos dejar de comprender y escuchar las posiciones de los señores miembros de la Corte Suprema. Los otros cuatro señores ministros -leí detenidamente sus planteamientos- se refirieron a la autonomía y al control. Por ejemplo, don
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Servando Jordán señaló: "el problema fundamental que se observa en torno a la consagración del Ministerio Público dice relación con el grado de autonomía que tendría este organismo, esto es, si estará completamente al margen del Poder Judicial o va a depender de alguna manera de él. A continuación, el informe agrega: "Frente a estas alternativas opinó que debe existir algún tipo de control, aunque sea mínimo, del Ministerio Público por parte de la judicatura, toda vez que aquél será un miembro que se desprende del ámbito judicial.". Hay otras partes de su intervención que también son interesantes. Don Germán Valenzuela consideró absolutamente innecesaria la creación del organismo, por las explicaciones que acabo de dar. Por su parte, don Mario Garrido, uno de los cinco Ministros que señalo -son los únicos que intervinieron, de acuerdo con el informe-, sostuvo “que al Poder Judicial, en principio, no le satisface la creación de un órgano completamente independiente. Este sentimiento lo observa” -dice- “en la Corte Suprema, en los presidentes de Cortes de Apelaciones y en buena parte de los jueces de Chile. “La Judicatura, si bien acepta que se le cercene la atribución de que hoy goza para realizar y conducir la etapa del proceso dedicada a la investigación del delito, aspira a que, al menos en una etapa de transición relativamente prolongada de creación y puesta en marcha de esta nueva institución tenga algún grado de tuición o control sobre él.”. El Ministro señor Adolfo Bañados, por su parte, más o menos en los mismos términos, finalizó manifestando: “En cuanto a la autonomía del Ministerio Público, ella debe ser sólo relativa, dejándose al Poder Judicial, al menos a los estratos superiores de él, un cierto grado de control que asegure entre ambas entidades una relación de confianza.”. No siendo letrado, señor Presidente, esto es lo que me preocupa respecto del control. Como lo expresé antes, nos hallamos frente a una reforma constitucional, que supone varios pasos posteriores: la ley orgánica de tribunales, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y, después, el Código de Procedimiento Penal. La señora Ministra me hizo presente, desde el punto de vista del control, uno de los puntos interesantes en ese último cuerpo legal, en cuanto al juez de control de la instrucción, órgano judicial que tendrá como función velar por que en el curso de las investigaciones que realice el Ministerio Público se cautelen y no se vulneren los derechos y garantías constitucionales. Estimo que tal disposición, más lo que determinen las leyes orgánicas de tribunales y la del Ministerio Público, tal vez proporcionen una forma de controlar mejor y dar menos autonomía a la nueva institución. Voto que sí. El señor ROMERO (Presidente).- La votación proseguirá por orden alfabético. El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, veo dos objetivos en el proyecto, el cual configura, en realidad, una piedra fundamental, como lo he expresado personalmente a la señora Ministra, a quien quiero felicitar de nuevo, en
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público, porque creo que ha llevado a cabo una labor muy interesante y definitiva. Deseo hacer extensivo ese reconocimiento a los miembros de la Comisión de Constitución, que han trabajado codo a codo con la titular de Justicia, y a las demás organizaciones que han participado. Uno de los objetivos que observo es separar la función de investigar de la de juzgar, lo que se logra mediante la creación del Ministerio Público; y el otro, la defensa de quienes no pueden actuar por sí mismos ante un tribunal por carecer sencillamente de recursos. Lo anterior, a mi juicio, es lo esencial de esta iniciativa, que constituye los cimientos de un tremendo edificio que todavía falta por construir, cual es la legislación respectiva, los cambios en códigos como el de Procedimiento Penal, la estructuración de toda la organización del Ministerio Público. Es algo que implicará una tarea de muchos años y que requerirá, sobre todo, muchísimos recursos. Porque nada se saca con establecer una entidad que carezca de medios y de lugares donde pueda ejercer sus funciones y atender a las personas. Se trata, precisamente, de que la gente modesta, que no cuenta con abogado, tenga la posibilidad de recurrir con facilidad al Ministerio Público para ser defendida en un juicio criminal. Y todo ello debe ir anexo a otras cosas. Es preciso fortalecer la labor de la policía, por ejemplo. Leí con alarma el otro día -no sé si es ciertoque no ha sido posible cubrir dos mil plazas de Carabineros por no haber interesados. El señor OTERO.- Son más. El señor ALESSANDRI.- Se trata de más, entonces. Al respecto, es necesario aumentar las remuneraciones. Porque, con sueldos como los que seguramente se pagan -que no conozco pero que parecen insuficientes- no se dispondrá de personal policial, el que es indispensable para mantener la seguridad pública, máxime cuando hoy la gente se siente desprotegida. Y, si se supone que con la implementación de todas estas medidas la justicia será más eficaz y sancionará realmente a los delincuentes, entonces se requerirá duplicar el número de cárceles. Porque, si en este momento se registra una sobrepoblación en esos recintos, ¿qué pasará cuando en los juzgados efectivamente se aplique a los delincuentes la pena que les corresponde, lo que hoy comprende 5, 7 ó 10 por ciento de los casos? En lo personal, espero que mañana ello se extienda a la mitad, por lo menos, y que esas personas no salgan en libertad de inmediato. Comparto el entusiasmo suscitado por el proyecto, pero repito que considero a éste el cimiento sobre el cual se debe construir un edificio complejo, costoso, pero indispensable en definitiva para la seguridad ciudadana, el debido proceso y las garantías con que debe contar toda persona en una república civilizada como la nuestra. Voto que sí. El señor HUERTA.- Señor Presidente, después de aprender la lección por no inscribirme para usar de la palabra, voto a favor.
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El señor NÚÑEZ.- Señor Presidente, lo cierto es que el Senador que habla se había inscrito, pero entiende la voluntad de la Mesa en el sentido de que se siga el orden de los apellidos para poder intervenir sobre un tema tan particularmente significativo para todos nosotros. Formulo sólo un comentario, señor Presidente: sé que la señora Ministra ha efectuado un gran esfuerzo político, intelectual y profesional, para ir construyendo poco a poco un consenso por el que realmente debiéramos felicitarnos. Él muestra que, cuando existe voluntad, podemos avanzar de manera muy importante en la modernización, en la generación de la nueva institucionalidad, en especial en el campo del Poder Judicial. Cuando se inició la discusión sobre esta materia, hace ya varios años, escuché palabras que, felizmente, no se han repetido en esta oportunidad, en cuanto a que iniciativas como la que nos ocupa atentan contra la idiosincrasia y la tradición jurídica de nuestro país. Y lo cierto es que en el presente debate todos, salvo un señor Senador, hemos coincidido en que es bueno dar vuelta la hoja en relación con esa idiosincrasia o supuesta tradición jurídica. En verdad ese tipo de argumentos se da permanentemente respecto de otras grandes reformas pendientes. Se escucha a menudo, cuando se plantea siquiera la posibilidad de analizar con sentido superior el cambio del régimen presidencialista, que Chile no se encuentra preparado para modificaciones tan sustantivas y que la tradición jurídica institucional indica que deberá mantener ese sistema para el resto de su vida. Y constantemente se halla en debate el grado tan extremo de centralismo y de presidencialismo que presenta el país. ¡Para qué decir cuando se trata de cuestiones de dimensión cultural, con relación a las cuales es corriente escuchar la opinión a que he hecho referencia, en particular respecto de aquellas altamente institucionalizadas! La discusión sostenida hoy indica que Chile sí está preparado. Porque insisto en que sólo un señor Senador pretende que se siga más o menos con la misma concepción que inspira al sistema procesal penal vigente. Pero más relevante aún me pareció el hecho expuesto por la señora Ministra al recordar que ya en 1894 don Jorge Montt planteó la necesidad de una reforma en el ámbito de que se trata, la que si no se llevaba a cabo era, básicamente, por ser Chile un Estado pobre, dado que se requería un inmenso esfuerzo económico para poder implementarla. Es decir, hace un siglo -y me parece bueno internalizar lo que ello implica-, independientemente de la “idiosincrasia y tradición jurídica de nuestro país”, entre comillas, un Presidente se encontraba dispuesto a adelantar significativamente en una perspectiva tan clara como aquella en la que estamos avanzando con el proyecto de reforma constitucional en análisis. En segundo lugar, surge de inmediato la respuesta de por qué, respecto del campo que nos ocupa, no se progresó en este siglo de un modo tan importante como se pretende hacerlo en este momento. ¿Por qué nos hallamos ahora en condiciones de avanzar? Estimo que ello se debe, en primer término, a la gran sagacidad y capacidad demostradas por la señora Ministra,
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así como por los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Pero es así, porque han madurado ciertas condiciones que efectivamente nos permiten ahora dar un paso tan sustantivo como éste. No debemos olvidar que hace poco tiempo el proyecto sobre reforma judicial patrocinado por el ex Presidente Aylwin fue retirado del Parlamento, por no existir las condiciones políticas necesarias. Entiendo que en él se contemplaban otras materia en las cuales era difícil generar consenso; pero lo cierto es que sobre tal materia se dio un primer paso durante el Gobierno de don Patricio Aylwin. En la iniciativa en debate, propugnada por el Presidente Frei, cuyo mensaje fue enviado en abril de 1996 -vale decir, hace un año-, ha existido voluntad política, en el sentido profundo de lo que ésta significa. Cuando un pueblo tiene ese tipo de voluntad, puede avanzar decididamente en su modernización y en generar los cambios que le permitan efectivamente entender los nuevos desafíos a los que está expuesto. Eso también debemos valorarlo. Por otra parte -y desmintiendo aquella versión de que no estábamos preparados para un cambio tan fundamental como éste-, países muy similares al nuestro -como los señalados en la primera parte del informeya han avanzado bastante en torno de la posibilidad de reformar su sistema procesal penal. Por lo tanto, es bueno tener en consideración que en Guatemala el sistema oral y el Ministerio Público lleva más de dos años; que existen reformas en curso en El Salvador, Honduras y Costa Rica; que en Brasil existe un sistema procesal penal de base acusatoria con fiscalía a cargo de las investigaciones desde hace muchos años; que en Argentina, ya desde 1940 se vienen dando pasos muy substantivos en la misma perspectiva; que en otros países del área, como Paraguay, Bolivia, Perú y Venezuela, existen sendos proyectos de cambio bastante avanzados, tanto en fase legislativa como prelegislativa. Asimismo, resulta indispensable recalcar que, de conformidad a lo expresado en el mensaje, los antecedentes que inspiran directamente el proyecto de reforma procesal en debate, encuentran sus raíces -como bien lo recordaba la señora Ministra- en el Código Procesal Modelo para Iberoamérica, desarrollado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Entiendo que en él habrán participado penalistas de nuestro país. También en el proyecto de Código Procesal Penal argentino de 1986; en el de Guatemala de 1991; en el argentino de 1992; en el peruano de 1991. Asimismo -por qué no decirlo- hay antecedentes en la legislación comparada como son los proyectos y códigos de Italia, Alemania y España. Por lo demás, no es la primera vez que nuestro país se inspira en naciones europeas para su ordenamiento jurídico. Por estas razones y por las señaladas con bastante brillo por muchos señores Senadores, acojo favorablemente la idea de legislar. Con seguridad algunos temas serán discutidos posteriormente en particular. Desde ya, anuncio mi disposición a apoyar las indicaciones que seguramente presentarán tanto el Senador señor Díez, como los Honorables Senadores señores Piñera y Gazmuri, tendientes a que un fiscal general como el que se
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pretende generar con el proyecto de reforma constitucional, requiere estar sujeto a la posibilidad de acusación constitucional por parte de un órgano de representación popular como es el Senado. Voto que sí. El señor OTERO.- Señor Presidente, en primer término, deseo subsanar una omisión. En la Sala se han dado muchas gratitudes, pero falta una a la República Federal de Alemania y a su embajador, que tuvieron la gentileza de invitar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado a conocer todo el sistema federal alemán, del cual se han adoptado muchas ideas. Dicha república formuló la misma invitación al Poder Judicial y a la Cámara de Diputados. Con relación a ciertas observaciones de algunos señores Senadores, deseo repetir que se trata simplemente de un proyecto de reforma constitucional que, como muy bien ha señalado el Honorable señor Alessandri, es la base o cimiento de una pirámide que falta por construir. En este sentido, deseo ser muy claro y preciso en presencia de la señora Ministra de Justicia. Votar a favor de la iniciativa posibilitará la preparación de la Ley Orgánica del Ministerio Público, las reformas al Código Orgánico de Tribunales y el nuevo Código de Procedimiento Penal. Pero, con la misma claridad, quiero dejar constancia de que ese conjunto de proyectos debe analizarse en su oportunidad como un todo, porque ellos no pueden estudiarse separadamente, ya que no puede legislarse sobre un Código de Procedimiento Penal sin saber a quién otorgar determinadas facultades. No puede existir un Ministerio Público sin su ley orgánica respectiva; y no puede cambiarse el sistema de tribunales sin conocer las reformas al Código Orgánico de Tribunales. De manera que resulta indispensable analizar esas tres iniciativas en conjunto para pronunciarse sobre la reforma que pretende la señora Ministra de Justicia. Por otro lado, el acuerdo logrado en la Comisión de Constitución no fue político. Él fue fruto de una reunión de sus integrantes, y allí estuvieron representadas las diversas colectividades políticas, sin que ello obligara a los demás señores Senadores; y esa es la razón de las observaciones planteadas. Indiscutiblemente, el tema será de larga discusión, pero para algunos de nosotros resulta indispensable recalcar el hecho de que la remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales del Ministerio Público no puede quedar entregada a una acusación política. No por desconfianza en los sectores políticos, sino por lo que ocurre en la realidad. Hace poco tiempo -a pesar de que la Constitución señala expresamente que no se puede acusar a los ministros de la Corte Suprema por los fallos que emitan-, se formuló una acusación constitucional en la Cámara de Diputados en contra de uno de ellos. ¿Qué ocurriría si se obtiene la mayoría necesaria para entablar una acusación en contra de un fiscal que esté investigando a un miembro del Gobierno o de las fuerzas que lo integran? Ello sería la mejor manera de paralizar sus investigaciones o de atemorizarlo. Por eso, optamos por la única solución que, dentro de lo humanamente posible, permite resguardar a los fiscales: que sólo
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puedan ser removidos por un organismo de la calidad de la Corte Suprema y con un quórum muy alto, porque, de lo contrario, evidentemente ellos no podrán realizar las grandes investigaciones que en algunos casos es menester realizar en una República. Por tales consideraciones, voto a favor. El señor PRAT.- Señor Presidente, me sumo a la aprobación del proyecto y también a las felicitaciones a la señora Ministra de Justicia, por sus esfuerzos y por la forma como ha encabezado el estudio y los acuerdos logrados en la materia; y a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado; a su Presidente y a las distintas instancias privadas, universitarias y del ámbito judicial por su participación en la elaboración de la iniciativa. No obstante lo anterior, deseo analizar algunos aspectos que, a mi juicio, deben recalcarse. Hay acuerdo pleno en cuanto a que el sistema judicial vigente en Chile no responde a los requerimientos de nuestra sociedad. Ello es público y notorio y está dañando las conductas ciudadanas, tanto en las relacionadas con la delincuencia -que ve en la impunidad producto del entrabamiento del sistema un cauce para desarrollar sus fines ilícitos-, como en las de los ciudadanos que aspiran a progresar en paz, pues la sensación de impunidad muchas veces inhibe las actitudes que propenden al desarrollo, a la inversión, al ahorro, al trabajo y a la formación de riqueza. Respecto de este diagnóstico, que es común, se hacen fundamentos de razones que, a mi juicio, a menudo son injustas. Se juzga al sistema judicial en cuanto a los pocos resultados que él da como producto de una eficacia institucional u orgánica, en circunstancias de que, a todas luces, la causa fundamental de la situación vigente es la falta de recursos. El Senador señor Mc-Intyre mencionó algunas cifras, entregadas, a su vez, por Ministros de la Corte Suprema, que señalan cómo en materia de legislación o realidad comparada, los medios con que cuenta el Poder Judicial chileno son absolutamente insuficientes con relación a los existentes en países con iguales realidades de población. He leído estudios según los cuales la reforma que estamos abordando requerirá de recursos de tal manera cuantiosos que, aplicados al sistema en vigor, permitirían la creación de tantos más juzgados, de tantos más cargos funcionarios y de tanta mayor implementación que, seguramente, la eficacia a que llegaríamos sería la misma que se pretende obtener a través del nuevo mecanismo. En todo caso, valoro la propuesta institucional que se hace, en el sentido de separar las funciones judiciales de investigación, acusación y fallo. Reconozco que esto implica un avance y motiva a aprobar el proyecto, con las salvedades y aprensiones que estoy señalando. Surge la duda acerca de si no habría sido más conveniente efectuar la separación de funciones, no a través de un organismo autónomo como el Ministerio Público, sino que al interior del propio Poder Judicial, aportando los fondos para lograr la eficacia requerida. En el proyecto se ha optado por el Ministerio Público, como organismo autónomo. El acierto de la decisión adoptada dependerá de la
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calidad de la ley orgánica pertinente; de las atribuciones que en ella se otorguen a los fiscales; del nivel de preparación que se exija a éstos, y de la formación doctrinaria que se les dé en la inspiración que demanda el puesto a desempeñar. Estos aspectos son determinantes en el resultado final. Dichas interrogantes habrían quedado resueltas en forma natural si tales funciones hubieran quedado al interior del Poder Judicial, por la doctrina que imprime a este sistema. Pero la decisión tomada es distinta. Entonces, dependerá de la ley orgánica -en cuya elaboración pondremos nuestros esfuerzos- que estos puntos queden debidamente consignados. En todo caso, estoy plenamente de acuerdo con la reforma en lo relativo a las instancias de contacto entre el nuevo organismo y el Poder Judicial, tanto en cuanto a la dependencia y relación para la determinación de las listas sobre la base de las cuales se resolverán las designaciones, como respecto a los procedimientos de destitución, cuando ello corresponda. Coincido con lo planteado por el Senador señor Otero en el sentido de que sería altamente inconveniente que, en el caso de acusaciones, el cargo unipersonal de Fiscal Nacional, que reviste un carácter totalmente distinto al de un cargo colegiado, como el que desempeñan los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, esté sujeto a la resolución de instituciones formadas por personeros políticos, como la Cámara de Diputados y el Senado, y más aún si, respecto de este último, prosperare la reforma constitucional que se impulsa en otras instancias. Por eso, me parece adecuada la fórmula propuesta en orden a que la decisión final sobre una acusación sea adoptada por la Corte Suprema. No obstante, es esencial consignar claramente causales objetivas para establecer una acusación o dar pie a ella, a fin de que el rango de discrecionalidad en la materia quede reducido a la mínima expresión. Para que la reforma sea eficaz, se requieren recursos. Sin ellos, puede transformarse en una mera expresión declarativa de la voluntad general, de la voluntad de acuerdo, y no pasar más allá. No me he percatado de si en esta sesión se ha hecho referencia o no a las recordadas asambleas provinciales, que quedaron en actas constitucionales pero que nunca se incorporaron a la Carta. Sin embargo, hay un ejemplo más reciente: el aumento de plazas en Carabineros de Chile, que aprobamos en esta Corporación -si mal no recuerdo, en 1992-, de las cuales todavía hay más de 3 mil sin llenar. Porque una cosa es crear cargos por ley, y otra es proveer los fondos para llenarlos. Hoy estamos creando por ley una institucionalidad. Pero ésta, sin los recursos, nunca llegará a ser realidad. Con estas observaciones, voto que sí. El señor LAGOS (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor PÉREZ.- Señor Presidente, ya me pronuncié, pero quisiera hacer algunas precisiones. El señor ROMERO (Presidente).- Con la venia de la Sala, tiene la palabra el Honorable señor Pérez, para fundamentar su posición.
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El señor PÉREZ.- En primer lugar, me sumo a las felicitaciones que tanto la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, presidida por el Senador señor Otero, como la señora Ministra de Justicia han recibido por el trabajo efectuado con motivo de esta reforma constitucional, que, en mi concepto, es un paso correcto en la modernización de la justicia chilena, que necesita adecuarse al tiempo que vivimos. En segundo término, debo manifestar que no comparto lo expresado en su discurso por el Senador señor Martin -lamento que no se halle en la Sala-, en el sentido de tener presente el artículo 73 de la Constitución Política de la República, que establece que a los tribunales de justicia corresponde conocer las causas, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. La verdad es que el conocimiento no debe confundirse con la investigación. Ambas palabras no tienen el mismo significado. Quienes tenemos experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado sabemos que con la estructura jurisdiccional existente en los Códigos y en los tribunales, es poco lo que los magistrados pueden investigar en los juicios criminales. En tercer lugar, me parece interesante contemplar en la reforma constitucional y en la ley orgánica complementaria, la idea de dotar al Fiscal Nacional, o al Ministerio Público, del imperio y las atribuciones necesarias para asegurar su completa independencia, sobre todo teniendo en cuenta que podrá ser parte en juicios donde el afectado puede ser el Gobierno, o algún Parlamentario, etcétera. Por lo tanto, no me parece apropiada la proposición de los Honorables señores Díez, Gazmuri y Piñera, en orden a incorporar una norma destinada a posibilitar que los fiscales sean acusados constitucionalmente o sometidos a juicio político. Pero pienso, sí, que la facultad de control debe estar dada por los cuatro séptimos de los miembros de la Corte Suprema. Se ha hablado de las falencias del Poder Judicial. También se ha tocado el tema de las remuneraciones y de la amenaza que significa la corrupción, no solamente en el ámbito de la justicia, sino en los diferentes órganos del Estado. Al respecto, pienso que en el país debe hacerse una reforma estructural, para proteger a las instituciones de la eventualidad de que exista corrupción. Y en esa reforma estructural se debe tratar de equiparar los sueldos del sector público con los del sector privado, especialmente en instituciones tan importantes como la representada por el Poder Judicial. Reitero mi voto favorable. El señor ROMERO (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba en general el proyecto (39 votos por la afirmativa, uno por la negativa y una abstención). Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Bitar, Calderón, Carrera, Cooper, Díaz, Díez, Errázuriz, Fernández, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Huerta, Lagos, Larraín, Larre, Lavandero, Matta, Mc-Intyre, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Otero, Pérez, Piñera, Prat, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sinclair, Sule, Thayer, Urenda, Valdés, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés). Votó por la negativa el señor Martin.
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Se abstuvo el señor Letelier. El señor ROMERO (Presidente).- Deseo interpretar el sentir de la Sala al agradecer la participación de la señora Ministra y la de los señores Senadores que han intervenido aquí y en la Comisión. Además, estoy cierto de que la Corporación está orgullosa del trabajo efectuado, por el nivel del debate que ha suscitado uno de los proyectos, a mi juicio, más trascendentales que hemos conocido y analizado en este periodo legislativo. Es importante dejar constancia de que una vez más, en esta Corporación, se han producido los acuerdos y consensos que ratifican la voluntad con que frecuentemente hemos dejado testimonio de nuestro espíritu de concordar en cuestiones fundamentales. Por eso, reitero los agradecimientos de la Mesa al Senado y, en especial, a la señora Ministra, por el trabajo que se ha realizado en la discusión general de esta reforma constitucional. Tiene la palabra la señora Soledad Alvear. La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).- Señor Presidente, seré muy breve. Agradezco nuevamente a todos los señores Senadores el aporte que han hecho al debate de una iniciativa que, sin lugar a dudas, es histórica. Como lo señalé al iniciar la sesión, cabe recordar el legado histórico que nos dejó el ex Presidente Jorge Montt, desafío que, después de 100 años, hemos retomado para iniciar la gran modernización del sistema de administración de justicia en su aspecto penal, con el objeto de hacer consonante nuestra legislación con el proceso de desarrollo que lleva adelante el país en sus ámbitos económico, social, político y cultural. Los felicito. Sin duda, podemos dar hoy una muy buena noticia a Chile: en la Cámara Alta se ha realizado una discusión de envergadura respecto de un proyecto de tal magnitud que abre las puertas para que la justicia que todos queremos sea más accesible y eficiente; ofrezca mayores garantías, y dé realmente respuesta a la gente.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN
1.4. Segundo Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 13 de mayo de 1997. Cuenta en Sesión 53, Legislatura 334
BOLETÍN Nº 1943-07 SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de reforma constitucional, en segundo trámite, que crea el Ministerio Público.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitir el segundo informe acerca del proyecto de reforma constitucional del rubro. A la sesión en que estudiamos este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, el H. Senador señor Diez, la Ministra de Justicia, señora Soledad Alvear, y el Jefe de la División Jurídica de dicho Ministerio, señor Rafael Blanco.
CONSTANCIAS
Los preceptos del presente proyecto de reforma constitucional requieren, para ser aprobados, el voto de las tres quintas partes de los Senadores en ejercicio. Para los efectos del artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente: I. DISPOSICIONES DEL ARTICULO UNICO QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES Ni DE MODIFICACIONES EN ESTE TRAMITE REGLAMENTARIO: números 1, 2, 3 y 5, que han pasado a ser 2, 3, 4 y 6, respectivamente; artículos 80 B, 80 F, 80 H y 80 I del número 6, y número 7. II. INDICACIONES APROBADAS: 8, 9, 10, 15, 16, 20 y 29.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN III. INDICACIONES MODIFICACIONES: 1, 3, 13, 14, 24 y 25.
APROBADAS
CON
IV. INDICACION RETIRADA: 11. V. INDICACIONES RECHAZADAS: 2, 4, 5, 6, 7, 12, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 26 27 y 28.
DISCUSION PARTICULAR
Como criterio general para analizar y votar las indicaciones presentadas, la comisión tuvo en vista que el proyecto propuesto en el Primer Informe fue fruto de un estudio detenido en que participaron parlamentarios de ambas Cámaras y el Gobierno y sus asesores, y de acuerdos que involucraron a los colegisladores, en orden a alcanzar el consenso que permitirá que este proyecto culmine su tramitación y se pueda instaurar en Chile el Ministerio Público. Ello explica por qué fueron rechazadas muchas indicaciones, que se apartan de las líneas generales ya convenidas.
Indicación número 1
De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, para insertar un número nuevo, que agrega al final del inciso quinto del número 30 del artículo 19 de la Constitución, las palabras “e investigación”. El precepto citado consagra la garantía constitucional de igual protección legal en el ejercicio de los derechos de las personas. El inciso quinto se refiere específicamente a la que se ha denominado garantía del debido proceso. Según manifestó el H. Senador señor Diez, la indicación apunta a exigir que la investigación que pudiera dar lugar a un proceso se deberá ceñir también a los requisitos de justicia y racionalidad. Si se tiene en cuenta que el proyecto en informe deja claramente sentado que la pesquisa que realice el Ministerio Público no tiene carácter jurisdiccional, resulta imperativo, entonces, sujetarla también, y expresamente, a las exigencias que la Carta Fundamental impone al procedimiento. De otro punto de vista, la indicación también se justifica, en opinión de su autor, porque, dado que la Constitución no fija más
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN límites o parámetros para lo que debe entenderse por un debido proceso que la justicia y la racionalidad, vale la pena hacer el mismo encargo al legislador en el caso de la investigación de delitos que dirigirá el Ministerio Público. Tal explicitación es necesaria puesto que esa investigación, como no es jurisdiccional, no estaría constreñida por los principios mencionados. La Comisión la aprobó unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, con modificaciones de redacción que permiten su mejor inserción en el texto vigente.
Indicación número 2
De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, para agregar otro número nuevo, que intercala las palabras “y el Fiscal Nacional”, en la letra c) del número 2) del artículo 48 de la Constitución. Esta indicación agrega al Fiscal Nacional entre aquellas autoridades y funcionarios que la Cámara de Diputados puede acusar en juicio político, por notable abandono de sus deberes. La Comisión la rechazó unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Otero y Sule, porque repone una fórmula de separación del cargo del Fiscal Nacional que fue debatida y desechada por la Comisión en la discusión general.
Indicación número 3
De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, para reemplazar el número 4 del articulo único del proyecto, que enmienda el inciso tercero del artículo 73 de la Constitución. Este inciso faculta a los tribunales del Poder Judicial para impartir órdenes directas a la fuerza pública, con cualquiera de los dos propósitos que allí se señalan: hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten. En el primer informe os propusimos sustituir las palabras “que decreten” por la expresión “que determine la ley”. Ello está en armonía con la decisión de traspasar al Ministerio Público la facultad de investigar los delitos y, al mismo tiempo, preserva las atribuciones de los jueces para practicar y hacer practicar actos de instrucción de conformidad con la ley.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN
La facultad que el inciso tercero del artículo 73 otorga a los tribunales para hacer ejecutar sus resoluciones no es afectada de modo alguno por el presente proyecto y se mantiene íntegra y sin modificaciones. A objeto de dejar establecido lo anterior en forma irredargüible, la Comisión aprobó unánimemente esta indicación, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Otero y Sule, con modificaciones de forma.
Indicación número 4
Del H. Senador señor Bitar, introduce dos enmiendas al articulo 80 G propuesto en el número 6 del artículo único del proyecto. Dicho artículo consulta la forma de remover de sus cargos al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales y legitima activamente para solicitarlo al Presidente de la República, a la Cámara de Diputados o a Diez de sus miembros; en el caso de los fiscales regionales la separación puede ser pedida, además, por el Fiscal Nacional. La indicación pretende dar también titularidad al Senado, y a un grupo de Diez Senadores, para solicitar a la Corte Suprema la destitución de los fiscales del Ministerio Público. La unanimidad de la Comisión, conformada por los HH. Senadores señores Fernández, Otero y Sule, rechazó los dos numerales de esta indicación, porque estimó impropio mezclar en el proceso de separación del cargo de los fiscales al Senado, que ya tiene un rol importante en la designación del Fiscal Nacional, y porque esta materia se vincula más a la idea de fiscalización, lo que la sitúa dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados.
Indicación número 5
De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir el inciso primero del artículo 80 A que contiene el número 6 del artículo único del proyecto. Aquel artículo crea el Ministerio Público, señala sus funciones y le confiere el monopolio de la investigación de los delitos.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La indicación invierte el orden de las frases y elimina el carácter exclusivo que tiene la investigación encomendada al Ministerio Público. Por estimar que se aparta de una línea central del proyecto, que opta precisamente por reconocer al Ministerio Público el monopolio de la investigación, la Comisión rechazó esta indicación, con la votación unánime de los HH. Senadores señores Fernández, Otero y Sule.
Indicación número 6
De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, también para reemplazar el inciso primero del mentado artículo 80 A. Esta indicación da un carácter más asertivo a los verbos rectores de las disposiciones, en el ánimo de hacerlos más categóricos y añade que tanto el ejercicio de la acción penal como la investigación se ceñirán a la ley orgánica constitucional respectiva, que no es otra que la del Ministerio Público. Por último, suprime la exclusividad de dicho organismo en la investigación de delitos, así como su obligación de proteger a las víctimas y a los testigos de una transgresión y la frase que puntualiza que el Ministerio Público no podrá ejercer en caso alguno funciones jurisdiccionales. El H. Senador señor Diez explicó que la intención es eliminar la exclusividad, para que también los jueces puedan ordenar o solicitar al Ministerio Público actos de investigación, cuando les parezca que hace falta una pesquisa complementaria. El texto aprobado en primer informe, señaló, podría interpretarse en el sentido de que no pueden hacerlo, porque la facultad de dirigir la investigación incluye la iniciativa exclusiva para decidir si se pone en marcha una inquisición, o no. La Comisión la rechazó, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, precisamente para mantener la facultad de los jueces de ordenar actos de instrucción. Se ha incluido en el inciso tercero del artículo 73 la frase “que determine la ley”, de modo que los jueces siempre lo podrán hacer, en la oportunidad, forma y condiciones que ella señale, sea la ley orgánica constitucional del Ministerio Público o cualquiera otra. Además, la Comisión acordó en la misma forma unánime dejar constancia que los actos de instrucción que pueden ordenar los jueces no altera el hecho que la investigación será siempre dirigida por los fiscales.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Indicación número 7
Del H. Senador señor Urenda, incide igualmente en el primer inciso del artículo 80 A del número 6 del artículo único del proyecto. Esta indicación coincide con las anteriores, en orden a no otorgar al Ministerio Público el monopolio investigador en materia penal; además, adopta los términos del Derecho Penal relacionados con la modificación de la responsabilidad de los inculpados, aludiendo a agravación, exención, extinción y atenuación de la misma. La Comisión la rechazó con igual votación que las dos anteriores, por lo motivos ya expuestos.
Indicaciones números 8, 9 y 10
De similar contenido, estas tres indicaciones proponen la supresión del inciso segundo del artículo 80 A tantas veces citado. Fueron formuladas por los HH. Senadores señores Diez, Hamilton, Piñera y Sule. Ese inciso dispone que las funciones del Ministerio Público respecto de delitos contemplados en el Código de Justicia Militar y de los cuales deben conocer los tribunales militares, serán ejercidas conforme al mencionado Código. La norma presenta un vacío, por cuanto hay figuras delictivas cuyo conocimiento compete a los tribunales militares pero no están tipificadas en el Código del ramo, sino en textos especiales como, por ejemplo, en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado es el Decreto Supremo Nº 400, de la Subsecretaría de Guerra, de 1978. La Comisión las aprobó unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Otero y Sule, teniendo en cuenta que el problema planteado por el inciso segundo que se suprime queda resuelto más adelante, al tratar las indicaciones números 15 y 16. Indicación número 11
De los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, sustituye el mismo inciso segundo del artículo 80 A, recién comentado.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Fue retirada por sus autores, en atención a la existencia de las indicaciones números 15 y 16, que contienen la misma idea en forma más completa.
Indicación número 12 De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir el inciso tercero del artículo 80 A. Ese inciso reconoce al ofendido por un delito el derecho a ejercer la acción penal pública, en la forma que determinará la ley. La Comisión la rechazó, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, porque no corresponde a los acuerdos mencionados al comienzo de este informe y por ser contradictoria con los que ha adoptado respecto de las indicaciones siguientes que se refieren al mismo tema.
Indicaciones números 13 y 14
La primera, de los HH. Senadores señores Diez y Piñera, y la segunda, del H. Senador señor Urenda, modifican el inciso tercero del artículo 80 A, recién mencionado. Ambas permiten a toda persona, en la forma y en los casos que determine la ley, el ejercicio de la acción penal, que el proyecto reconoce solamente al Ministerio Público y al ofendido con el delito. La importancia del inciso tercero en comento estriba en que permite accionar a la víctima en caso que el Ministerio Público no lo haga, o en que aquélla no se conforme con el sentido que éste hubiera impreso al procedimiento. Por último, las indicaciones dejan a salvo la acción popular que en algunos casos conceden las leyes. Ambas fueron aprobadas, refundidas y redactadas de la forma que se expresa en el proyecto que figura al final de este informe, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule. Indicaciones números 15 y 16
De los HH. Senadores señores Hamilton y Sule, incorporan como nuevo inciso cuarto y final del artículo 80 A, uno que desarrolla y complementa la idea que estaba consultada en el inciso segundo, que se ha suprimido al aprobarse las indicaciones 8, 9 y 10, como ha quedado dicho más arriba.
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El inciso final de reemplazo dispone que las funciones del Ministerio Público en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares serán ejercidas por los órganos establecidos en el Código de Justicia Militar, en conformidad a sus normas y a las leyes respectivas que otorgan competencia a dichos tribunales. La Comisión juzgó que estas proposiciones salvan los inconvenientes que se habían advertido en el inciso segundo del artículo 80 A, ya suprimido, de manera que aprobó estas indicaciones, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule.
Indicación número 17
Del H. Senador señor Urenda, para sustituir en el inciso cuarto del artículo 80 A propuesto en nuestro primer informe, las palabras “que esta Constitución asegura” por “contemplados en el artículo 19 de esta Constitución”. La disposición en que ella incide exige aprobación judicial previa para las actuaciones procesales que priven al imputados o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura. Se tuvo en cuenta que hay derechos que no están contemplados en el artículo 19 de la Carta Fundamental y, sin embargo, ella también los asegura. Ejemplo de ello se encuentra en el derecho correlativo a la obligación del estado de dar protección a la población y a la familia, estampado en el inciso final del artículo 10 de la Constitución, y los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y están garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, según señala el artículo 50 de la Carta Fundamental. La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, la rechazó.
Indicación número 18
Del H. Senador señor Urenda, para reemplazar, en el mismo inciso cuarto del artículo 80 A, la frase “aprobación judicial previa” por “aprobación del juez de la causa”.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, la rechazó, teniendo presente que el juez a que se refiere la norma es el juez de control y no el de la causa, de acuerdo a la estructura judicial que se consagrará en el nuevo Código de Procedimiento Penal que complementa la presente reforma constitucional.
Indicación número 19
De la H. Senadora señora Feliú, para agregar al inciso cuarto del artículo 80 A, una frase que exige autorización judicial previa para las investigaciones que afecten a las personas amparadas por el fuero establecido en los artículos 58 y 78 de la Constitución Política de la República, a saber, los parlamentarios y los jueces. Se recordó al respecto que se ha querido crear el organismo Ministerio Público con rango constitucional, y se le ha dotado de autonomía frente a los poderes públicos, para garantizar su eficacia en la investigación de delitos y en el ejercicio de la acción penal pública, aunque en el cumplimiento de esas funciones puedan verse afectadas personas investidas de autoridad o con representación popular. La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, la rechazó.
Indicación número 20
De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, para reemplazar, siempre en el inciso cuarto del artículo 80 A, la palabra “policial” por “requerida”. La frase en que incide la indicación alude a la autoridad que recibe las órdenes de investigar, la que no puede calificarlas en ningún aspecto y debe cumplirlas de inmediato y sin más trámite. Se explicó que el cambio propuesto tiene por objeto hacer coincidir el vocabulario empleado en este precepto, con el que se usa en el inciso final del artículo 73 de la Constitución. La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, la aprobó.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Indicación número 21
De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, para suprimir en la misma frase la expresión “de inmediato”. La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, la rechazó, porque debilita la norma, que dispone que las autoridades que reciban órdenes del Ministerio Público las deberán cumplir sin ninguna dilación.
Indicación número 22
De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, para suprimir, en el artículo 80 C contenido en el número 6 del artículo único del proyecto propuesto en el primer informe, la oración que regula el procedimiento en caso que el Senado no apruebe la proposición del Presidente de la República para nombrar al Fiscal Nacional del Ministerio Público. El precepto ordena, en tal eventualidad, que la Corte Suprema complete la quina con un nuevo nombre, hasta que se produzca el acuerdo y haya nombramiento. El H. Senador señor Diez expresó que la indicación obedece a una cuestión de principio, porque considera que la regulación de este asunto, a este nivel de detalle, es más propia de la ley orgánica constitucional respectiva que de la Constitución. La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, la rechazó.
Indicación número 23
De la H. Senadora señora Feliú, para limitar, en la misma frase a que se refiere la indicación anterior, únicamente a dos veces la reintegración de la quina que la Corte Suprema propone al Presidente de la República, en lugar de lo que se estatuye en el proyecto del primer informe, en que el procedimiento se repite hasta que el Senado alcance un acuerdo sobre el candidato propuesto.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, la rechazó.
Indicaciones números 24 y 25
De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, para reemplazar, en los artículos 80 C y 80 D del texto del primer informe, el requisito de tener título de abogado, que es uno de los establecidos para optar a los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, por el de tener Diez y cinco años de título de abogado, respectivamente. Con ello se adapta la redacción al modelo fijado por el artículo 81 de la Constitución, al señalar los requisitos para integrar el Tribunal Constitucional. La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, las aprobó, con una enmienda meramente formal.
Indicación número 26 De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir en el inciso tercero del artículo 80 D la frase que impide nombrar a los fiscales regionales para dos períodos consecutivos, sin perjuicio de lo cual pueden ser nombrados en otro cargo del mismo organismo. La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, la rechazó, por estimar que la posibilidad de extender la permanencia en el cargo en la forma que propone la indicación, teniendo en cuenta la duración del mismo, presenta un riesgo para la objetividad e independencia que se exige a los fiscales del Ministerio Público.
Indicación número 27 De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir las palabras “o pasivos”, al final del inciso primero del artículo 80 E consultado en el número 6 del artículo único del proyecto de reforma constitucional. La frase que incluye esos términos impide integrar las quinas o ternas para los nombramientos de fiscales del Ministerio Público, a los miembros activos o pasivos del Poder Judicial.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, la rechazó, dejando constancia también unánime de que por miembros pasivos del Poder Judicial se entiende todos aquellos que han servido cargos en él y han jubilado o están pensionados, según el sistema provisional que los rija.
Indicación número 28 De la H. Senadora señora Feliú, para incluir entre quienes pueden provocar la remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, materia regulada en el artículo 80 G, a la Corte Suprema, actuando de oficio. Cabe recordar que es a dicho tribunal al que corresponde resolver sobre la solicitud de separación de esos funcionarios. La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule, la rechazó, porque significaría transformar a la Corte Suprema, en tal caso, en juez y parte.
Indicación número 29 De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, para excluir del inciso primero del artículo 80 G, sobre remoción de los fiscales, las frases “previa audiencia del afectado” y “La resolución producirá efectos de inmediato y por el solo ministerio de la ley.” Hizo presente el H. Senador señor Diez que ambas son excesivamente reglamentarias para figurar en la Constitución. Además, respecto de la primera de ellas manifestó que incorporarla en este caso puede llevar a algunos a sostener que la audiencia del afectado no es exigible en otros, en circunstancias que se trata de un requisito inexcusable en cualquier proceso, a la luz de lo establecido en el número 30 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En relación con la segunda frase, señaló que la destitución no se produce por ministerio de la ley, sino por imperio de la Constitución y sin necesidad de ningún otro trámite o declaración. Respecto de la primera frase que se propone suprimir, el H. Senador señor Otero manifestó que la Corte Suprema resolverá con los antecedentes acompañados a la petición y que, si bien es cierto que se debe dar estricto cumplimiento a la garantía constitucional del número 30 del artículo 19, en cuanto a escuchar al afectado, se la ha incluido para que no haya dudas al respecto. En todo caso, si se deja constancia expresa en el informe de que es ineludible hacerlo, es posible acoger la indicación.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En cuanto al segundo punto, su Señoría declaró que se alegra que el H. Senador señor Diez concuerde con la Comisión, en cuanto a que la destitución produce todos sus efectos legales desde que se dicta la sentencia respectiva, sin necesidad de ningún otro trámite administrativo o legal. Esto es, el decreto o la resolución administrativa que se puedan dictar a continuación se emiten sólo para efectos de registro. No podrá sostenerse que la remoción sólo adquiere valor legal una vez que tal decreto o resolución queden totalmente tramitados, puesto que la sentencia será eficaz desde que el ministro de fe respectivo la autorice, sin que deba mediar siquiera su notificación. Los miembros de la Comisión y la señora Ministra de Justicia coincidieron en lo expresado por el H. Senador señor Otero. En vista de las constancias que preceden, la unanimidad de la Comisión, formada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, aprobó la indicación, en el entendido que el texto constitucional es claro en el sentido que queda dicho. En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto en nuestro primer informe: ARTICULO UNICO Agregar el siguiente número 1, nuevo: “1.- Reemplázase en el inciso quinto del número 30 del articulo 19, la frase “un racional y justo procedimiento”, por la siguiente: “un procedimiento y una investigación racionales y justos”.”.
Números 1 al 3
Pasan a ser números 2 al 4, respectivamente, sin modificaciones.
Número 4 Pasa a ser número 5, sustituido por el siguiente: “4.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 73 la frase “Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar las
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN resoluciones que decreten”, por la que se indica a continuación: “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley.”.”.
Número 5
Pasa a ser número 6, sin modificaciones.
Número 6
Pasa a ser número 7, con las siguientes enmiendas:
Artículo 80 A
Eliminar el inciso segundo. Reemplazar el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente: “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.”. En el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, sustituir la palabra “policial” escrita a continuación del término “autoridad”, por el vocablo “requerida”. Agregar como inciso cuarto, nuevo, el que sigue: “El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación unible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderá a los órganos establecidos en el Código de Justicia Militar, en conformidad a las normas de este Código y las leyes respectivas.”.
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Artículo 80 C
Reemplazar la frase “tener el título de abogado” por “tener a lo menos diez años de título de abogado”.
Artículo 80 D
Sustituir la frase “tener el título de abogado” por “tener a lo menos cinco años de título de abogado”.
Artículo 80 G
Suprimir, en el inciso primero, la frase “previa audiencia del afectado” y la coma (,) que la precede, así como la oración final “La resolución producirá efectos de inmediato y por el solo ministerio de la ley.”.
Número 7 Pasa a ser número 8, sin modificaciones. Si las modificaciones precedentes son aprobadas, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL “Artículo único.- Introdúcense en la Constitución Política de la República, las siguientes modificaciones: 1.- Reemplázase, en el inciso quinto del número 30 del artículo 19, la frase “un racional y justo procedimiento”, por la siguiente: “un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN 2.- Sustitúyese el número 140 del artículo 32 por el siguiente: “14º Nombrar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar, y al Fiscal Nacional, a proposición de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;”. 3.-
Introdúcense
al
artículo
49
las
siguientes
modificaciones: a) en el número 8), suprímese la conjunción “y” que figura al final, y reemplazase la coma (,) que la precede por un punto y coma. b) agrégase el siguiente número 9): “g) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación del Fiscal Nacional, y”. 4.-
Introdúcense
al
artículo
54
las
siguientes
enmiendas: a) en el número 4), suprímese la frase: “y los funcionarios que ejerzan el ministerio público” y sustituyese la coma (,) que antecede a las palabras “los jueces de letras” por la conjunción “y”; b) en el número 7), reemplazase la conjunción “y”, así como la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;); c) en el número 8), sustituyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”; d) Agrégase el siguiente número 9): “9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.”. e) Incorpórese en el inciso final, luego de la expresión “al momento de inscribir su candidatura”, la siguiente frase: “y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección”. 5.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 73 la frase “Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN actos de instrucción que decreten”, por la que se indica a continuación: “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley”. 6.- Reemplázase, en los incisos segundo y tercero del artículo 75 y en el artículo 78, la palabra “fiscales” por la expresión “fiscales judiciales”. 7.- Agrégase, a continuación del Capítulo VI, el siguiente Capítulo VI-A: Capítulo VI-A MINISTERIO PUBLICO
Artículo 80 A.Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley, para lo cual le corresponderá dirigir, en forma exclusiva, la investigación de los hechos que configuren el delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal, El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir de inmediato y sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderá a los órganos establecidos en el Código de Justicia Militar, en conformidad a las normas de este Código y las leyes respectivas. Artículo 80 B.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causases de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. Artículo 80 C.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobara la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente. Artículo 80 D.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Artículo 80 E.- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pasivos del Poder Judicial. Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según, corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo. Artículo 80 F.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Artículo 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. Artículo 80 H.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78. Articulo 80 I.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.”. 8.-
Agréganse
las
siguientes
disposiciones
transitorias: “Trigesimasexta.- Las normas del capítulo VI-A “Ministerio Público”, regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas regiones del país. El capítulo VI-A “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. Trigesimaséptima.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 E, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de Fiscales Regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.”.”. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia.
Sala de la Comisión, a 13 de mayo de 1997.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS Secretario
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1.5. Discusión en Sala Senado. Legislatura 335. Sesión 01. Fecha 03 de junio de 1997. Discusión particular. Se aprueba.
CREACIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO El señor ROMERO (Presidente).- En conformidad a lo acordado unánimemente por los Comités, corresponde tratar el proyecto de reforma constitucional, en primer trámite, que crea el Ministerio Público, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. 1943-07 —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 9ª, en 19 de noviembre de 1996. Informes de Comisión: Constitución, sesión 39ª, en 9 de abril de 1997. Constitución (segundo), sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997. Discusión: Sesión 40ª, en 15 de abril de 1997 (se aprueba en general). El señor LAGOS (Secretario).- La Comisión, en su informe, hace presente que, de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, el proyecto debe ser aprobado por lo menos con el voto afirmativo de los tres quintos de los señores Senadores en ejercicio, es decir, 28; y, para los efectos del artículo 124 del Reglamento del Senado, deja constancia de que varias disposiciones del artículo único no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones en este trámite reglamentario: los números 1, 2, 3 y 5; artículos 80 B, 80 F, 80 H y 80 I del número 6, y número 7. Los señores Senadores tienen en su poder el boletín comparado que se elaboró al respecto. --Se autoriza el ingreso a la Sala del señor Rafael Blanco, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia. El señor ROMERO (Presidente).-Correspondería aprobar dichas normas, con el quórum a que se refirió el señor Secretario. En la Sala hay 30 señores Senadores. Por lo tanto, si hubiere unanimidad, se aprobarían. El señor DÍEZ.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor ROMERO (Presidente).- Puede hacer uso de ella, señor Senador. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, yo no me opongo a la aprobación del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y así hacer viable esta iniciativa. Pero deseo dejar constancia, para la historia de la ley, de algunas aprensiones y de las indicaciones que hemos formulado.
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Fundamentalmente, quiero manifestar mi pesar por el rechazo de la proposición para hacer acusable ante la Cámara de Diputados al Fiscal General. Entiendo que esa decisión es fruto de un acuerdo político y que, en este aspecto específico, no representa la voluntad de gran parte de los señores Senadores. Creo que en una posible futura reforma constitucional tendremos la obligación de agregar al Fiscal Nacional entre aquellas autoridades y funcionarios que la Cámara de Diputados puede acusar en juicio político, para que el Senado resuelva en definitiva su destitución o permanencia en el cargo. Y quiero señalar las razones que me llevan a esta determinación. Primero, pienso que uno de los problemas que enfrenta la futura democracia, como orgánica de funcionamiento democrático, es la corrupción. Y, a mi juicio, la institución más inmune a la corrupción es el Parlamento, por el número de personas que lo conforman; porque periódicamente están sometidas a la sanción pública a través de las elecciones; porque todos sus acuerdos son públicos; porque existe versión de sus sesiones, de manera que todo el mundo puede saber cómo vota cada uno de los Parlamentarios; y, además, porque, felizmente, con la libertad de prensa imperante, sus actuaciones están siempre en la picota de la opinión pública, señalada por los medios de comunicación. Todo esto hace que el Congreso sea, en mi concepto, el organismo como tal más inmune a la corrupción. Puede que algunas veces se dé el caso -porque la institución está formada por hombres- que haya Parlamentarios corruptos. Pero esa corrupción no llega al funcionamiento institucional, por la forma como las instituciones funcionan. Porque los Parlamentarios tienen que dar a conocer sus opiniones… El señor HAMILTON.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor DÍEZ.- Con la venia de la Mesa, con todo agrado, señor Senador. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, simplemente quiero que se ordene el debate. Ya efectuamos la discusión en general del proyecto. Ahora corresponde iniciar el debate en particular del mismo. Y lo que propuso el señor Presidente es que las disposiciones que no hayan sido objeto de indicación se den por aprobadas, y después… El señor DÍEZ.- Señor Presidente, si intervengo, es justamente para facilitar el despacho del proyecto, porque el Presidente del Senado propuso aprobar el informe de la Comisión. Y no me opuse a ello… El señor HAMILTON.- Excúseme, señor Senador, pero es precisamente eso lo que quiero aclarar. Porque el señor Presidente únicamente solicitó el asentimiento de la Sala para que se den por aprobadas las disposiciones del proyecto que no fueron objeto de ninguna observación o indicación. Nada más que eso. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, no tengo inconveniente para que primero se proceda a la aprobación de esas normas, luego de lo cual continuaré con el uso de la palabra. El señor ROMERO (Presidente).- Entonces, Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones en este trámite.
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--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurrieron con el voto favorable 30 señores Senadores. El señor ROMERO (Presidente).- Retoma el uso de la palabra el Honorable señor Díez. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, decía que el Parlamento era el organismo más defendido frente a la corrupción. Además, creo que el Congreso debe conservar las armas para luchar contra la corrupción. Y una de éstas es el juicio político, suma fiscalización de la Cámara de Diputados. Desde ese punto de vista, considero lamentable que un acuerdo político del Congreso prive a éste de una de sus facultades esenciales. Porque podemos acusar desde el Presidente de la República hasta intendentes y gobernadores, y, sin embargo, no podremos juzgar al Fiscal por notable abandono de sus deberes. Creo que el Fiscal como persona va a tener tanta responsabilidad en sus manos en variados asuntos controvertidos y difíciles; sobre él estará la amenaza de la presión o de la tentación. Y nadie puede juzgar cómo reaccionan las personas, entre ellos los fiscales. Por eso, estimo que el sistema democrático debe tener en sus manos un arma fuerte para imponerse. Y esa arma es la acusación constitucional. Ahora, que se diga que la acusación constitucional en debate impediría que el Fiscal actuara contra la corrupción es absolutamente inaceptable. Estoy seguro de que si alguna vez la Cámara de Diputados ejerciera esa facultad, sería precisamente porque el Fiscal no ha sido eficiente frente a los males de la sociedad y en contra de la corrupción. De la misma manera, tampoco acepto que se señale que la facultad que se tiene con respecto a la Corte Suprema haya sido mal usada. Puede que una vez en 180 años ello haya ocurrido. Pero no sabemos qué habría pasado en la familia judicial -entre paréntesis-, si no hubiese existido la acusación constitucional. Por ello, frente a los fenómenos que estamos viviendo, tenemos la obligación, como Senado -aunque sea difícil y nos duela, porque hiere a amigos y a personas a quienes tenemos mucho respeto-, de conservar para el Congreso las armas de fiscalización eficientes, efectivas, que han demostrado sus resultados a lo largo de la historia de Chile. Quiero entender que el pronunciamiento de la Comisión se debe a un acuerdo político. Pero espero que esta situación sea corregida con presteza. Porque estimo conveniente que el Fiscal Nacional esté sometido al juicio político. Tengo la certeza de que las Comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados, la actitud fiscalizadora de dicha rama legislativa, se ven reforzadas por esto. Y nosotros de alguna manera estamos influidos por una falsedad que se repite hasta la majadería, en el sentido de que no hay transparencia en el Congreso Nacional, en circunstancias de que no la puede haber más, ya que las versiones de nuestras sesiones se publican íntegras, y cada uno de nuestros votos es conocido por la opinión pública. También en muchos artículos de prensa se deja insinuar que no es conveniente otorgar al
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Congreso Nacional estas facultades, porque ello puede ser obstáculo para el ejercicio del cargo del Fiscal. Estas dos apreciaciones son falsas. La segunda estoy seguro- no corresponde, por la naturaleza misma del Congreso y de la gente que trabaja en él. Por esas razones -y doy excusas al Senado-, no puedo evitar dejar constancia de mi parecer en esta oportunidad. He dicho. El señor ROMERO (Presidente).- Si me permite la Sala, adhiero, en los mismos términos, a lo planteado por Su Señoría. Tiene la palabra el Honorable señor Otero. El señor OTERO.- Señor Presidente, sólo quiero señalar las razones que tuvo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para no aprobar la indicación a que se refirió el Senador señor Díez. Nos hemos preocupado fundamentalmente de la independencia del Ministerio Público. Es de la esencia de esta institución que no pueda ser afectada políticamente. Y la única manera de evitar esto es que ningún Poder del Estado, por sí mismo, pueda inhabilitarla. ¿Por qué razón? Porque el Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública. Y nadie puede decir que no puedan cometer delitos miembros del Poder Ejecutivo, o del Poder Legislativo o, incluso, del Poder judicial. Si el Fiscal Nacional queda entregado a la posibilidad de que se le entable una acusación política, ¿qué pasaría si mañana se investigara un delito cometido por Parlamentarios? La mejor manera de que esa investigación no llegue a su fin es que se efectúe una acusación política. Y, obviamente, al hacerse esto el Ministerio Público queda absolutamente impedido de cumplir la función como nosotros creemos que debe realizarse. ¿Qué pasaría si el Ministerio Público pudiera ser afectado por el Poder Judicial? Que cuando se investigara algún delito cometido por algún miembro del Poder Judicial, tampoco tendría la imparcialidad propia de la independencia necesaria para ello. Y de otro lado, si debe haber independencia respecto de los otros Poderes del Estado, ¿cómo conciliar la forma de controlar a un Ministerio Público que no actúe en conformidad a la Constitución y la ley? Por eso, se buscó un sistema mixto, muy simple. La acusación respectiva puede ser hecha a requerimiento de la Cámara de Diputados, o de 10 de sus miembros, o del Presidente de la República. Pero esta acusación no se entabla ante el Senado, sino ante la Corte Suprema, la que, con determinado quórum, resuelve si ha lugar o no a aquélla. Porque, en el fondo, quien determina en Chile si se ha cumplido o no la ley, si ha habido marginación o no de la conducta tipificada en ella, son los tribunales de justicia. Por lo tanto, se consideró el organismo que correspondía. En consecuencia, ni en la resolución adoptada por la unanimidad de la Comisión, ni en los acuerdos suscritos con el Gobierno, ha habido la intención de minimizar o discutir la idoneidad del Senado, sino la de ponerse en la situación real de que si un miembro del Poder Legislativo está siendo investigado por el Ministerio Público, éste no puede ser objeto de acusación y, al mismo tiempo, de decisión de la misma por el órgano legislativo, sobre todo cuando éste tiene carácter político.
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Por eso, el organismo que puede pedir la remoción del Ministerio Público debe ser distinto del que la decide. El Poder Judicial no puede nunca solicitarla, porque es la Corte Suprema la que resolverá, si se lo requieren el Presidente de la República o los Diputados, que tienen la misión fiscalizadora. Es decir, desde el punto de vista de la solución jurídica posible, se ha buscado la más ecuánime. Por otro lado, es muy respetable la posición sustentada por el Senador señor Díez, pero la unanimidad de la Comisión optó por una posición contraria, que acabo de fundamentar en esta ocasión. Asimismo, deseo aprovechar la oportunidad para señalar, en mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, que el informe contiene un error de transcripción, en lo relativo a la indicación Nº 21, de los Senadores señores Díez y Piñera, que fue acogida, y que recae en el inciso cuarto del artículo 80 A. En el documento debió eliminarse la expresión “de inmediato”, dejando solamente “sin más trámite”. Hago presente esta circunstancia a la Sala, para que se entienda claramente lo acordado unánimemente por la Comisión. El señor ROMERO (Presidente).- Están inscritos para intervenir los Honorables señores Andrés Zaldívar, Ominami, Hormazábal, Piñera, Hamilton y Gazmuri. Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, más que nada, deseo plantear un procedimiento: que, en lo posible, nos pronunciemos sobre las indicaciones renovadas y demos por aprobados los demás artículos. En todo caso, aprovechando que estoy con el uso de la palabra, deseo expresar, también, que coincido plenamente con los juicios emitidos por el Senador señor Díez, pero creo que, por tratarse de un acuerdo político, y ante la trascendencia del proyecto de reforma constitucional en análisis y de los que inciden en otras legislaciones coherentes con él, que deberemos conocer en el Senado -es un tema debatible, por supuesto, y podremos discutirlo en su oportunidad-, mi posición será en la línea señalada, pues pienso que es la que corresponde, sin perjuicio de respetar a quienes discrepan de ella. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ominami. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, he pedido usar de la palabra para señalar que la intervención del Senador señor Díez me pareció muy trascendente y que la comparto íntegramente. Coincido en su defensa del Congreso como institución en cuanto tal y, particularmente, del rol que puede tener en la lucha contra la corrupción. Desde ese punto de vista, opino que constituye una pérdida neta el crear una institución que escape al control parlamentario. Me parece que, en la lucha contra la corrupción, la posibilidad de disponer del instrumento de la acusación constitucional es algo a lo cual, en principio, no debiéramos renunciar. Sin embargo, hay aquí -y digámoslo con mucha franqueza- un problema objetivo: el Gobierno ha sido claro y categórico en cuanto a manifestar una posición muy semejante a la planteada por el Honorable señor Díez; pero, además, tiene la responsabilidad de generar las condiciones para
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permitir que esta reforma avance en el Senado. Es en ese sentido que ha estado dispuesto a suscribir un acuerdo político en virtud del cual el Congreso renuncie al mecanismo de la acusación constitucional. Desde ese ángulo, entiendo la actitud del Ejecutivo. Y apoyaré dicho acuerdo, porque considero que lo fundamental es avanzar por el camino de la reforma del Poder Judicial y la creación de esta nueva institución del Ministerio Público. Distinto sería si quienes suscribieron tal acuerdo, en consideración a los argumentos dados, estuvieren dispuestos a revisar su posición; pero, en la medida en que ello no ocurra, no nos queda sino apoyar ese compromiso, el cual, con todas sus imperfecciones -que no son pocaspermite que la reforma de ese Poder continúe avanzando. Porque, en verdad, su situación en el país no da para más. Lo que hemos visto en los últimos días es francamente muy grave: un Poder Judicial que, desgraciadamente, está en el punto más bajo de su credibilidad; los ciudadanos no creen en él, y la mayoría del país siente que carece de la posibilidad de acceder a una justicia equitativa. Considero que es responsabilidad nuestra hacer todo lo necesario para que la reforma de ese Poder camine lo más rápido posible. He dicho. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal. El señor HORMAZÁBAL.- Señor Presidente, en el trabajo que desarrollamos en el Congreso miramos con respeto lo que hacen las Comisiones especializadas. Cuando se menciona que se suscribió un acuerdo político, quiero decir que ello me parece lícito, con participación de todos los actores, en el marco de una reforma muy importante al sistema judicial chileno. Además, nuestro organismo técnico contó con la colaboración de representantes de la Cámara de Diputados, para favorecer el despacho armónico de la iniciativa. Y me felicito de que gente con opiniones distintas pueda coincidir. Ello me parece apropiado, porque el Parlamento es un punto de encuentro natural. No obstante, discrepo de este particular acuerdo político, expresado en la forma propuesta por la Comisión de Constitución, quizás por una razón distinta de la señalada por el Honorable señor Díez. Para el Senador que habla, la corrupción no es el elemento clave. Pienso que ése es un tema que está desplazándose muy fuertemente hacia un problema cultural de la sociedad chilena y, en buena parte, del mundo, que es, precisamente, la cultura del individualismo y de la “adoración del becerro de oro”. He insistido muchas veces en que uno de los grandes problemas radica en la invasión de los criterios de mercado en todos los ámbitos y actividades de la vida humana, lo que, tanto en lo individual como en lo social, está generando efectos perversos. Por otro lado, mi punto de vista respecto de esta modalidad que nos sugiere la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es que ella busca su fundamento en la armonía jurídica; pero en lo institucional no la veo aparecer claramente expresada en la propuesta en análisis. Trataré de explicarlo brevemente. El artículo 48 de la Constitución dispone que son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, entre otras, la de “Declarar si han o no
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lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas”. Y enumera al Presidente de la República, los Ministros de Estado, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, el Contralor General de la República, los generales o almirantes, los intendentes y gobernadores. Entonces, me parece armónico que a una institución autónoma se le dé rango constitucional y se la incorpore al artículo 48, en lugar de esta situación híbrida que nos propone la Comisión. Y, por razones de armonía constitucional, debiera proceder el sistema de la acusación constitucional y no el que se plantea en el informe. Me llama la atención, también, que cuando examinamos el artículo 49 de la Carta Política, relativo a las atribuciones exclusivas del Senado, en el Nº 3) se dispone que las tiene para “Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia”. Por otra parte, hemos adoptado resolución, en varios casos, ante opiniones y pareceres distintos de la Contraloría General y de los propios tribunales de justicia. ¿Por qué, entonces, negar al Senado la oportunidad de pronunciarse respecto de la función de un personero tan importante como el que nos ocupa, a quien, incluso, hemos dado categoría constitucional y lo dotamos de la autonomía pertinente? ¿Por qué romper la armonía que se establece en el texto? Se nos ha dicho que es parte de un acuerdo político. Me gustaría, entonces, hacer un llamado a quienes participaron en él para que lo flexibilicen, porque, a mi juicio, no es bueno que una norma como ésta sea aprobada en la forma en que nos ha sido propuesta. Adicionalmente, se plantea aquí la posibilidad concreta de que lo relativo al control de los fiscales sea una materia en que haya requerimiento del Presidente de la República, por su cuenta, o de diez Diputados, por ejemplo. En mi concepto, si se trata de solidificar y fortalecer el rol del Fiscal Nacional, creo que eso lo debilita, por cuanto bastaría que se pusieran de acuerdo diez Diputados, con la mejor intención del mundo, para producir un hecho importante: colocar en jaque la presencia de una autoridad que tiene atribuciones de tal o cual envergadura. Escuché la argumentación del Honorable señor Otero, quien sostuvo la necesidad de preservar el rol del Fiscal Nacional porque es factible que llegue a investigar, por ejemplo, casos ocurridos en el Parlamento. Entonces, ¿por qué se da atribución a diez señores Diputados a fin de que, sin el concurso de la Cámara en su conjunto y sin que el Senado cumpla su papel, pongan en acción un mecanismo tan importante como es el requerimiento para remover a dicha autoridad? No me parece coherente, ni armónica, ni lógica la propuesta a que se llegó en el acuerdo político. Considero más lógico y armónico el planteamiento original del Ejecutivo, que sí consignaba la posibilidad de que el Fiscal Nacional fuera acusado constitucionalmente.
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Por lo tanto, me surge una preocupación en cuanto a la factibilidad de que tan importante reforma apareciera debilitada por este concepto de suspicacia acerca de lo que puede ser el rol político. Si alguien dijera, por ejemplo, que el Senado de la República aprobó en determinado momento una acusación constitucional contra un Ministro de la Corte Suprema y pretendiera usar ese elemento como prueba del abuso, ¡yo lo rechazaría categóricamente! Señor Presidente, voté a favor de la acusación. Como Senador de la República, pienso que procedí en el ejercicio de mis funciones y de una atribución de la Cámara Alta. Actuando como jurado y en conciencia, consideré que dicho Ministro debía ser destituido. Y la mayoría del Senado pensó de esa forma. “¡Ah!” -dirán muchos señores Senadores- “Es que eso fue distinto de mi parecer”. Aquí, señor Presidente, se aprueban muchas iniciativas de ley que no me gustan. Empero, debo respetar la posición que asume el Senado como Corporación. Rechazo, pues, la afirmación de que hay abuso de la Cámara Alta respecto de tal o cual cosa. Creo que, en más de cien años de historia, con altos y bajos, el Senado ha actuado con responsabilidad frente a este tipo de materias. ¿Y por qué negarle ahora dicha función? Lo que me preocupa, Honorables colegas, no es la situación de desconfianza -corresponde a un tema político coyuntural-, sino que se rompa la armonía constitucional y que entidades como la Contraloría General de la República, el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, por ejemplo, cuyas atribuciones están consagradas en la Carta, puedan ser objeto de una acusación constitucional, pero el Fiscal Nacional, a quien elevamos a rango constitucional y damos autonomía, no, generándose respecto de él un sistema distinto -para no usar la expresión "híbrido", que puede ser peyorativa- del que armónicamente se ha dispuesto para otras autoridades. Eso no me gusta, señor Presidente. Y reitero mi llamado a quienes participaron en el acuerdo político para que lo flexibilicen. No estoy dispuesto a que la reforma fracase, pero quiero tener al menos el derecho a votar una indicación con la opinión diferente que algunos sustentamos sobre el particular. Ahora, si ello se entiende como un conflicto, prefiero dar mi voto favorable al proyecto en general, incluso en cuanto a la norma en cuestión, que no me parece apropiada. Pero deseaba hacer presentes mis puntos de vista divergentes sobre la materia. He dicho. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Piñera. El señor PIÑERA.- Señor Presidente estamos intentando renovar algunas indicaciones. Y deseo referirme a ellas muy brevemente, acogiendo en gran parte lo sostenido por el Senador señor Díez. En primer lugar, con relación a la forma como se podrá destituir al Fiscal Nacional, se han dado muchas razones para que ello no ocurra de la
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manera en que tradicionalmente se ha regulado en la Constitución Política ese tipo de situaciones. Recuerdo a los señores Senadores que, en virtud del artículo 48 de la Carta, la acusación constitucional puede referirse al Presidente de la República, a Ministros de Estado, a magistrados, a generales o almirantes, a intendentes y gobernadores. Es decir, el mecanismo que nuestra institucionalidad prevé para perseguir la responsabilidad de las más altas autoridades del país es precisamente la acusación constitucional, donde una Cámara acusa y la otra resuelve como jurado. Se han dado muchas razones para innovar en esa materia. Unas hablan de que podría hallarse afectado algún Parlamentario. Asimismo, podría estar afectado en una investigación del Ministerio Público un juez, o un miembro de la Corte de Apelaciones, o uno de la Corte Suprema. En consecuencia, si hay inhabilidad de un juez para juzgar en tal caso, también sería factible contemplar un mecanismo equivalente respecto del Parlamentario en el sentido de que, si está siendo acusado, pudiera inhabilitarse para participar en el proceso pertinente. Se habla de no politizar. A veces da la impresión de que este país no desea politizar nada y de que todo cuanto tenga alguna semejanza con lo político necesariamente debe ser descartado como negativo. Señor Presidente, aquí estamos hablando de acusaciones constitucionales. En el fondo, se trata de acusaciones que tienen un contenido político con mayúscula. Por lo tanto, me parece que el Congreso, al dar la impresión de que no se siente calificado para ejercer funciones de gran trascendencia, como las acusaciones constitucionales, en cierta forma se está menoscabando a sí mismo. Tal como lo sostuvo el Honorable señor Díez, estimo que normalmente este Congreso -y no conozco su historia completa- ha ejercido en forma correcta la facultad excepcional que le otorga la Carta Fundamental, y, en mi opinión, de manera muy especial durante los últimos tiempos, a diferencia de lo que piensan otros señores Senadores, porque nos ha tocado participar en una sola acusación constitucional desde que se restableció el normal funcionamiento del Poder Legislativo. Por eso, quiero dar una voz de alerta. Cuando hay una campaña muy sistemática de desprestigio a lo que son la política, los partidos, el Congreso, lo único que no puede ocurrir es que este propio Parlamento, en alguna medida, se haga parte de ella y empiece a pensar que nosotros, Senadores y Diputados, no podemos asumir responsabilidades porque todo lo que tocamos lo politizamos, lo corrompemos, lo menoscabamos. Entiendo que hay un acuerdo político (algunos pensarán que, siendo tal, es un mal acuerdo, por cuanto lleva el apellido "político"). Pero me parece absurdo que, en la materia que nos ocupa, otorguemos al Fiscal Nacional un trato distinto del que se da a las demás autoridades en virtud de la actual Constitución, que la inmensa mayoría de nosotros, de una u otra manera, aprobamos junto con la reforma de 1989 -y ésta es una tradición que viene de muy atrás-, y que nosotros mismos estemos llegando a una especie
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de participación cómplice en aquella campaña al pensar que el Congreso debe alejarse de las decisiones importantes. En segundo lugar, a través de una indicación que deseamos renovar, pretendemos corregir algo que nos pareció un error -creo que el Honorable señor Otero se refirió a él-: el uso de la expresión "de inmediato". No sé, señor Presidente -Su Señoría podría ilustrarme al respecto, si fue corregido el informe. El señor ROMERO (Presidente).- Se corrigió, señor Senador. El señor PIÑERA.- Porque, indudablemente, si se emplea dicha expresión, da la impresión de que las cosas que deben hacerse de inmediato, cuando ella no figura, constituyen obligaciones a plazo. Por último, deseo formular un planteamiento en lo concerniente al artículo 80 A, que establece que "Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley," (y ésta será una ley orgánica constitucional) “para lo cual le corresponderá dirigir, en forma exclusiva, la investigación"… A mi juicio, no deberíamos, a nivel constitucional, rigidizar en cuanto a que la conducción de la investigación deba ser necesariamente, en todo evento y circunstancia, de responsabilidad exclusiva del Ministerio Público. Me parece que, en esta materia -y entiendo que la norma se refiere a la dirección de la investigación; porque, ciertamente, tiene que existir la posibilidad de que participen las personas-, deberíamos dejar que la ley respectiva determinara cómo se ejercerá la investigación. Pretender establecer en la Carta, la cual debe dar el marco general, cosas que más bien corresponden a la ley orgánica constitucional, e incluso a normativas de menor nivel, me parece un error. Por tales razones, señor Presidente, sigo en el proceso de reunir las diez firmas indispensables para reponer dos indicaciones. Estamos a mitad de camino en una y muy cerca del objetivo en la otra. Espero hacerlas llegar a la Mesa antes de que se inicie la votación. He dicho. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, deseo recalcar que nos hallamos frente a la más trascendental reforma en materia judicial que se ha estudiado en el país en más de un siglo, y que no sólo importa la enmienda constitucional que hoy se despacha en particular, sino, además, las leyes complementarias que deben venir a continuación. En efecto, el proyecto que nos ocupa carecería de sentido y no se vería reflejado en la vida cotidiana de la gente si el Congreso no estudiara y aprobara nuevos cuerpos legales sobre Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Defensa Pública en materia penal, modificación del Código Orgánico de Tribunales y otras iniciativas indispensables. Ahora bien, el texto primitivo enviado por el Presidente de la República contemplaba la acusación constitucional contra el Fiscal Nacional. Y el Senador que habla ha sido partidario -así consta en las actas de la Comisión, al igual que en la Versión Oficial del debate en la Sala- de que quien
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desempeñe ese último cargo sea incluido entre las autoridades que pueden ser objeto de la acción mencionada. No obstante esa posición, que fue inicialmente la del Gobierno, en las gestiones, conversaciones y negociaciones entre los miembros de los distintos partidos políticos, entre los Senadores y los Diputados y el Gobierno, se llegó a un acuerdo en virtud del cual se tuvo que renunciar a establecer en la Carta, en esta ocasión, la posibilidad a que he hecho referencia. Por ello, aunque… Perdón, señor Presidente. El Senador señor Hormazábal me pide una interrupción. Con todo gusto se la concedo. El señor ROMERO (Presidente).- Con la venia de la Mesa. El señor HORMAZÁBAL.- Señor Presidente, aprovechando que mi Honorable colega Hamilton da una explicación del trabajo en la Comisión, quisiera solicitarle que en el curso de su intervención especificara algunos puntos. Por mi parte, me encuentro dispuesto a apoyar el acuerdo político, sin perjuicio de alguna otra opción que se pueda plantear. ¿Cuáles son, por ejemplo, las definiciones de los conceptos que se emplean? El primer informe señala, respecto de las causales de remoción, que “se añadió la de caer el inculpado en incapacidad para ejercer el cargo”. Ocurre que la redacción final propuesta consigna lo relativo a “incapacidad, mal comportamiento”. ¿Qué se entiende por “mal comportamiento” y por “negligencia manifiesta”, expresión esta última agregada a continuación? He buscado en el texto y no he encontrado las definiciones de causales tan relevantes. El señor HAMILTON.- Retomo la palabra, señor Presidente. El señor ROMERO (Presidente).- Sí, señor Senador. El señor HAMILTON.- En realidad, señor Presidente -y se lo digo con mucho afecto-, creo que este debate ha sido muy desordenado. Si nos atuviéramos al Reglamento, nos hallaríamos tratando las indicaciones renovadas. Y entre ellas no se encuentra comprendido, hasta ahora, el tema que se ha abordado, como tampoco lo que acaba de exponer el Senador señor Hormazábal. Sugiero, en consecuencia, ceñirse al procedimiento de avanzar indicación por indicación, de aquellas que han sido renovadas, y no aludir a cada una de la que parezca oportuno hablar. Porque, de otra manera, se desordenará la discusión, se alargará y, eventualmente, no se alcanzará a votar a la hora fijada. Formulo esa sugerencia al respecto, de carácter práctico, al igual que el Senador señor… El señor ROMERO (Presidente).- Se acaba de escuchar, entonces, una propuesta de procedimiento. La verdad es que la Mesa siempre intenta garantizar a los señores Senadores la máxima libertad e independencia para intervenir. El señor HAMILTON.- Lo sé, señor Presidente. No desconozco su buena voluntad. El señor ROMERO (Presidente).- ¡Pero todavía no se halla dotada de la clarividencia necesaria para saber cuál es el pensamiento de cada uno de ellos…!
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Como se han dado por aprobadas todas las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones, propongo a la Sala abocarse a la consideración de las indicaciones renovadas y de las recomendaciones de la Comisión que inciden en el texto que se ha estado debatiendo. Tiene la palabra acerca de este punto la Senadora señora Feliú. La señora FELIÚ.- Señor Presidente, procede someter a votación las indicaciones renovadas y los artículos propuestos en el segundo informe sobre los cuales recayó una indicación. Porque estos últimos no se hallan comprendidos en la aprobación inicial, atinente a aquellos que no registraron indicaciones. En consecuencia, a continuación corresponde analizar cada uno de los artículos según el orden expuesto en el segundo informe. Si sobre uno de ellos recayó una indicación que fue rechazada, el precepto debe ser sometido a la aprobación de la Sala, y, si media una indicación renovada, se requerirá discutirla y resolver si es acogida o no. Gracias, señor Presidente. El señor ROMERO (Presidente).- Su Señoría coincide plenamente con la Mesa, por lo tanto. Destaco la conveniencia de que los señores Senadores inscritos declinen la posibilidad de intervenir, para llevar a cabo un debate más ordenado. Hago presente, sí, que me parece importante que se hayan dejado las constancias del caso respecto de determinadas materias, porque se logró un acuerdo político y, naturalmente, algunas personas, entre las cuales me cuento, han mantenido ciertas reservas en relación con varios de los artículos en estudio. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, deseo terminar. Celebro que sea acogida mi propuesta, pero quiero precisar que al acuerdo se llegó entre los representantes de la Oposición, que son mayoría en la Comisión, y el Gobierno, que es minoría. En ese organismo técnico participó, incluso, el señor Presidente de Renovación Nacional. No fuimos nosotros los que tomamos la iniciativa para dejar sin efecto la posibilidad de acusación constitucional, sino, precisamente, la Oposición, que es mayoría en el Senado. Y lo aceptamos para que pudiera pasar la reforma, que en su totalidad es bastante más relevante que lo que ahora se discute. El señor DÍEZ.- Mi punto de vista fue distinto, al igual que el del Honorable señor Piñera y el de otras personas. El señor GAZMURI.- ¡La mayoría de la Oposición, una vez más! El señor ROMERO (Presidente).- En todo caso, los acuerdos que se adoptan en Comisión obligan a la Sala en la medida en que ésta los apruebe. Conforme al procedimiento determinado… El señor GAZMURI.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- ¿Me permite, señor Presidente? El señor GAZMURI.- No estoy de acuerdo, señor Presidente. El señor ROMERO (Presidente).- O se acepta el procedimiento… El señor GAZMURI.- Repito que no estoy de acuerdo.
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El señor ROMERO (Presidente).- …puntualizado por el Senador señor Hamilton o se rechaza. El señor GAZMURI.- No ha sido aprobado, señor Presidente. Se requiere unanimidad. El señor ROMERO (Presidente).- He planteado el asunto precisamente para definir si ella existe. Se someterá a votación el procedimiento, entonces, por registrarse opiniones a favor y otras en contra. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, se trata de una regulación establecida en el Reglamento. El señor ROMERO (Presidente).- Por supuesto. Pero… El señor HAMILTON.- Entonces, ¿qué vamos a votar? El señor ROMERO (Presidente).- Por eso es que… El señor HAMILTON.- ¡Su Señoría ha tenido la buena voluntad o tolerancia de escucharnos…! En consecuencia… El señor ROMERO (Presidente).- Me parece que esta situación debe ceñirse al Reglamento, naturalmente, el cual dispone que los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones se dan por aprobados. La Sala debe abocarse ahora a tratar las indicaciones renovadas y las proposiciones formuladas por la Comisión. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- ¿Me permite, señor Presidente? El señor VALDÉS.- Pido la palabra. El señor GAZMURI.- Pido la palabra, señor Presidente. Coincido con el procedimiento acordado… El señor ROMERO (Presidente).- No se ha acordado, Su Señoría: lo determina el Reglamento. El señor GAZMURI.- Pero aquí se suscitó una discusión en la que diversos señores Senadores se han referido a un tema respecto del cual puede que no se renueven indicaciones. El señor HAMILTON.- Ya fueron anunciadas. El señor GAZMURI.- Entiendo que todavía no se han reunido las firmas necesarias. Pregunto a la Mesa: ¿llegó a ella la indicación renovada para reponer la posibilidad de acusación constitucional en el caso del Fiscal Nacional? El señor ROMERO (Presidente).- La anunciada por el Honorable señor Piñera no se ha recibido aún. Las que se han presentado constan en una hoja que se halla a disposición de los señores Senadores. El señor GAZMURI.- Entonces, señor Presidente -y sólo para dejar establecida mi opinión, porque no se trata de un tema menor-, pido que se me reconozca el mismo derecho ejercido por quienes han intervenido antes sobre ese punto. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Por mi parte, solicito exactamente lo mismo. El señor VALDÉS.- Yo había pedido la palabra antes, señor Presidente. El señor GAZMURI.- Lo que expongo constituye una cuestión de equidad. El señor ROMERO (Presidente).- No deseo alterar el derecho de los señores Senadores inscritos.
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Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri. El señor VALDÉS.- Perdón, señor Presidente. Me inscribí antes de que el Senador señor Hamilton interviniera por segunda vez. El señor ROMERO (Presidente).- Usarán de la palabra los Honorables señores Gazmuri, Valdés y Adolfo Zaldívar, en ese orden. El señor GAZMURI.- Señor Presidente, seré muy breve, porque la verdad es que la argumentación pertinente ya se ha expuesto. Creo que, desde el punto de vista de la armonía de la Carta y de una institución como la acusación constitucional, que rige para las más altas autoridades del Estado, no cabe duda de que no hay ninguna razón para excluir a quien encabece el Ministerio Público, al Fiscal Nacional. Al respecto, se ha planteado una fórmula que, más que híbrida, como se ha dicho, resulta confusa e inconveniente, a mi juicio, por cuanto es, por una parte, excepcional, y por otra, deja sujeta la destitución del Fiscal Nacional al Poder Judicial. Y si alguna autonomía particular hay que cuidar es la del Poder Judicial respecto del Ministerio Público. Creo que no existe ninguna justificación, desde el punto de vista de establecer una excepción, que además no tiene precedente en nuestro ordenamiento constitucional. Ahora bien, quienes concurrimos al acuerdo político nos hemos visto enfrentados al dilema complicado de favorecer una reforma que, en lo sustantivo, es extraordinariamente importante, oportuna y necesaria hoy día. Y, por tanto, puestos en la disyuntiva de lograr un acuerdo que permita la reforma, y por consiguiente la creación del Ministerio Público, o insistir en nuestro particular punto de vista sobre el tema de la acusación constitucional, yo, personalmente, no he concurrido a firmar la indicación que está circulando y, si se presentara, no la votaría a favor. Solamente dejo establecido la necesidad de intentar rediscutir para ello, apelo a los señores Senadores que se han opuesto a contemplar lo que considero como lo más conveniente desde el punto de vista de la justa doctrina constitucional- este acuerdo político respecto de este punto en los trámites sucesivos. Tengo la impresión de que la argumentación presentada acá -que no es solamente de Parlamentarios de Gobierno, sino que de una cantidad importante de Diputados y Senadores- amerita que este punto pueda ser revisado en la sede en que se suscribió este acuerdo político. Solamente quería hacer esta prevención. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Adolfo Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Señor Presidente, nadie puede discutir que esta reforma es un paso trascendental para la buena y pronta administración de justicia en nuestro país. Sin embargo, el acuerdo político para no permitir la acusación política en contra de los fiscales -nacional y regionales- significa en el hecho una verdadera lesión para la acción política y, en definitiva, para el ejercicio pleno de la soberanía popular. Creo que esto es indesmentible, incluso por los propios argumentos de los partidarios de mantener una situación -la del acuerdo político- y por los de quienes pensamos que no es lo adecuado.
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Pero hay una razón, señalada en la Sala nada menos que por el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que, desde mi perspectiva, es quizás la mejor muestra o prueba de que la forma ideada para pretender dar mayor autonomía e independencia al Fiscal Nacional no es la adecuada. Me explico. Para el Presidente de dicha Comisión, el mejor el sistema es el que la remoción del Fiscal Nacional -o de uno regional- parta de una acusación de diez Diputados ante la Corte Suprema, a fin de que ésta vea si acaso se dan las condiciones para separarlo de su cargo, porque una acusación constitucional dejaría a esos fiscales en condiciones de cierta dependencia política. Y mañana el Fiscal Nacional, o uno regional, no se atrevería a entablar o iniciar una causa en contra de algún Parlamentario por el riesgo o temor de verse involucrado en una acusación. Ese mismo fundamento vale, en consecuencia, para el caso de que el Fiscal Nacional no tenga la independencia necesaria para iniciar una causa en contra de algunos miembros de la Corte Suprema. Por eso, la razón de fondo del acuerdo político -expresada nada menos que por el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento- no es acertada y demuestra que el acuerdo político no está en el camino correcto o dentro de la solución que deberíamos tratar de encontrar para que los fiscales ejerzan su cargos en plena armonía -como lo ha sostenido el Senador señor Hormazábal- con el control político que debe existir, y que existe, en la Constitución para las más altas autoridades. Creo que esto es tan evidente que -ahondando en la argumentación en el sentido de que en este caso los jueces no serán Diputados, sino miembros del Poder Judicial- no sustenta de manera alguna la explicación que se ha querido dar. Dejo constancia de esta opinión, porque estimo que el acuerdo político está construyendo un sistema de control que no se compadece con nuestra institucionalidad ni con el ejercicio de la soberanía popular, y, además, dañaría -como se ha dicho- la actividad política del país y, en definitiva, la democracia. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Valdés. El señor VALDÉS.- Señor Presidente, como la mayor parte de los argumentos han sido expresados, sólo deseo decir que respeto el acuerdo político, porque sé lo difícil que es introducir en nuestro ordenamiento jurídico una reforma tan considerable, de tanta envergadura y respecto de la cual quienes actuamos en la vida pública, en particular los que hemos ejercido la profesión de abogado, tenemos puestas tantas esperanzas. Comparto la opinión de aquellos que creen que con esta particular figura de las acusaciones, en primer lugar, se rompe la arquitectura histórica de la República en cuanto a la intervención del Parlamento en las acusaciones políticas, no jurídicas. Así ha funcionado bien, y ordenadamente, con la Cámara de Diputados y el Senado como juez supremo. Esta arquitectura se rompe, como digo, al crearse una figura nueva. Me preocupan las entidades autónomas en una democracia. Creo que el Congreso es la esencia de la democracia, porque incluso el Poder Ejecutivo tiene capacidad de administración de la democracia durante cierto tiempo. Y si bien el Presidente
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de la República es el Jefe del Estado, al mismo tiempo es una persona que naturalmente actúa conforme a una visión política. Reitero: el Parlamento es la expresión misma de la democracia. Entonces, una institución que está fuera de esta regulación política me parece que reviste riesgos, precisamente, por el poder que se le asigna y por el tiempo que ejercerá ese poder. Porque si bien yo concibo la necesidad de establecer en Chile las fiscalías -la Nacional, las regionales y provincialescomo acicates para una justicia rápida, eficiente y transparente, éstas, al actuar antes que los tribunales conozcan las denuncias e investigaciones, podrían causar, a veces, daños irreparables, sobre todo cuando hay ciertas tensiones sociales o se anuncian vicios como la corrupción y otros. Me preocupa que el Congreso Nacional y el Senado en particular, por primera vez, pierdan la facultad histórica, natural, de ser quienes juzgan. Me complica un poco -¡por qué no decirlo!- el que diez Diputados (no la mitad, no la mayoría) puedan acusar al Fiscal Nacional una vez, dos veces, tres veces, cuatro veces. Es decir, en forma tan reiterada que entonces, con toda razón, el Fiscal diga: "Señores, yo no estoy aquí para que me acusen a cada rato". Otro problema que vislumbro se vincula con que la acusación es ante la Corte Suprema. Puede que las causales planteadas carezcan de rigurosidad jurídica. La Corte Suprema no tiene por función fallar en conciencia desde un punto de vista general, sino que es, por naturaleza y esencia, un órgano de justicia encargado de aplicar la ley. Por lo tanto, se le puede escapar el problema por el cual se acuse a un fiscal. Ahí veo ciertas dificultades. Recuerdo lo ocurrido en Italia -país al que me siento muy cercano, por diversas razones-, donde he vivido y en el cual he visto cómo un poderoso señor, con una televisión dominante -la pública y al privada-, creó las imágenes de los fiscales. Y esos fiscales empezaron a hacer denuncias a los tribunales. Demoraban 6 meses, 8 meses, un año investigando y haciendo declaraciones a la prensa. A mi parecer, la destrucción, no de la democracia, porque ésta funciona, sino de los partidos políticos, de las estructuras jurídicas, del Estado -que subsiste gracias a la milagrosa habilidad de los italianos-, fue obra de esos fiscales, quienes a su vez hoy se están acusando mutuamente. Incluso, algunos fiscales que han sido Ministros -esto no podría suceder en Chile, porque estarán impedidos de ocupar cargos públicos- son acusados después de haberse desempeñado como Secretarios de Estado. Entonces, se crea un poder político no sujeto a otro control que el de la opinión pública, que en muchas partes del mundo está ávida de sensacionalismo, de escándalos o de acusaciones. Ésa es mi preocupación. Sé que el Gobierno la tuvo en cuenta. Sé que propuso esta figura así, como facultad del Congreso. Pero, por acuerdos, y en mérito de que esta reforma se apruebe, yo dejo constancia de mis reservas, aun cuando apoyo el acuerdo político. Por lo tanto, votaré a favor de esta indicación. El señor FERNÁNDEZ.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría.
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El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, aquí se ha hablado de un acuerdo político, en el cual, como en todo acuerdo, obviamente no puede mirarse en forma aislada un aspecto y olvidarse de los otros. Se trata de un acuerdo en el que participaron no sólo Senadores, sino también Diputados. La Comisión de Constitución recibió la opinión de la totalidad de los miembros de su homóloga en la Cámara Baja, donde se encuentran representados todos los partidos políticos allí existentes, y, después de extensas discusiones, en las cuales se trató no sólo el tema relativo a la acusación constitucional, sino también otras materias, porque el proyecto era mucho más amplio, por unanimidad se convino en la fórmula contenida en el informe que estamos conociendo. Por lo tanto, mirar aisladamente un aspecto como el de la acusación constitucional, implica y dejar de lado un debate muy largo, rico e importante. Reitero: en el acuerdo participaron Senadores, Diputados y personeros del Poder Ejecutivo, y éste no fue el único punto en que hubo discrepancia. La hubo en muchos otros. No obstante, como en toda negociación hay puntos en los cuales debe aunarse la voluntad de distintas personas, naturalmente el proyecto no puede satisfacer plenamente los deseos de todos, lo que es característica propia de un acuerdo político. Estamos frente a un acuerdo de ese tipo. La acusación constitucional fue uno de los temas tratados, entre muchos otros. Por ejemplo, se analizó la existencia de un Consejo, con atribuciones para nombrar al Fiscal Nacional. La forma de designación de éste fue objeto de un extenso debate. Se barajaron distintas fórmulas. En algunas se proponía nombrarlo a través del mencionado Consejo. Todas estas ideas fueron analizadas exhaustivamente y en definitiva se llegó al texto en discusión, el cual -repito- mereció el consenso tanto de los Senadores como de los Diputados. Yendo al aspecto propiamente constitucional, y en atención a que se ha hablado de armonía constitucional y de otras normas, si entramos a un análisis más profundo acerca del sentido de la acusación constitucional en un régimen presidencial, debo expresar que todos los constitucionalistas y estudiosos en estas materias señalan que tanto en la Carta de 1980, como en la de 1925 y en otras que contemplaban la acusación constitucional, se introdujo un híbrido, por cuanto ella es inherente a los regímenes parlamentarios. Y éstos difieren sustancialmente del sistema presidencial que rige en Chile. De manera que es una especie de resabio del parlamentarismo en nuestra práctica constitucional, y es un tema muy discutido por los constitucionalistas. Algunos sostienen que no debe existir la acusación constitucional, criterio que estimo legítimo; pero, a mi juicio, por tradición, por la forma en que se ha ejercitado en el país, he respaldado su mantención, no obstante que el régimen chileno es presidencial. En consecuencia, cuando hablamos de la acusación constitucional no debemos olvidar que estamos frente a un híbrido y, por consiguiente, no corresponde darle el carácter de norma armónica con criterios constitucionalistas, porque es un principio del parlamentarismo y no del presidencialismo.
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A continuación, me referiré a algunos aspectos que pueden ilustrar también el conocimiento del Senado en lo que dice relación a las acusaciones constitucionales y desvirtuar algunas aseveraciones que aquí se han hecho. Se ha afirmado que el Parlamento sería la única autoridad que no está sujeta al juicio político. Es cierto que los Parlamentarios no están sujetos al juicio político; pero, sí, están afectos a inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo que deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional. No por el Congreso. La inhabilidad o incompatibilidad de un Diputado o Senador, en virtud de lo establecido en el Nº 11 del artículo 82 de la Constitución, puede otorgarse a petición del Presidente de la República o de no menos de diez Parlamentarios. Y el órgano encargado de pronunciarse no es el mismo Congreso, sino el Tribunal Constitucional. Respecto de las acusaciones constitucionales, por la misma razón de que los Parlamentarios no pueden resolver acerca de sí mismos, la Carta no contempla la acusación en contra de los miembros del Tribunal Constitucional. Y no la contempla porque, como la labor de dicho Tribunal es velar por la legalidad y constitucionalidad de los actos del Poder Legislativo, bastaría que declarara inconstitucional una norma aprobada por el Congreso y éste considerara que con ello se estaría infringiendo la Constitución para deducir una acusación en contra de los miembros del Tribunal, provocando el derrumbe de todo el edificio constitucional. Eso demuestra que no es efectivo que todas las autoridades estén sometidas a la acusación constitucional. Ni los Diputados ni los Senadores están sujetos a ese sistema. Pero, como dije, no es el propio Congreso el que resuelve respecto de las inhabilidades e incompatibilidades que afectan a sus miembros. Así era en la Constitución del 25. En la de 1980 no lo es. En cuanto a los miembros del Tribunal Constitucional, no pueden ser acusados, por razones obvias. En el proyecto en debate se establece que será la Corte Suprema la que decidirá, en casos graves, sobre la destitución del Fiscal Nacional y los fiscales regionales. Como la figura de los fiscales es una institución nueva, que no está establecida ni en la Constitución de 1980, ni en la de 1925, ni en la de 1933, ni en las anteriores, no se rompe ninguna tradición. Mediante la presente iniciativa se crea la Fiscalía Nacional y las fiscalías regionales, y se consigna que los titulares de una y otras podrán ser removidos, a requerimiento del Presidente de la República -o sea, del Poder Ejecutivo- de la Cámara de Diputados -la rama del Parlamento encargada de fiscalizar- o de diez de sus miembros. Vale decir, el mismo número de Diputados establecido para iniciar una acusación constitucional, o para requerir ante el Tribunal Constitucional la inhabilidad o incompatibilidad de un Parlamentario, podrá pedir la remoción de los fiscales. ¿Ante qué tribunal? Ante el máximo tribunal de la República: la Corte Suprema. Ésta será la encargada de resolver respecto de la solicitud que las autoridades indicadas le planteen respecto de la permanencia o no en el cargo del Fiscal Nacional o de los fiscales regionales. Y si la Corte Suprema tiene facultad para resolver
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respecto de la vida, la honra y los bienes de todos los chilenos, obviamente también tiene plena capacidad para decidir acerca de si debe acoger o no los planteamientos del Presidente de la República o de los diez Parlamentarios. Repito: la participación de estos últimos tiene la finalidad de guardar simetría con la acusación constitucional. Respecto del argumento esgrimido por el Senador señor Valdés, en el sentido de que diez Parlamentarios podrían acusar a un fiscal una y otra vez ante la Corte Suprema, es la misma situación que podría producirse con respecto a una acusación constitucional. Ésta, si no se presenta ante la Corte Suprema, podría hacerse ante la Cámara de Diputados las veces que se desee, y por la misma causal, ya que en los tribunales de justicia se produce la cosa juzgada. Sin embargo, no se ha entendido así en materia constitucional. No quiero entrar a debatir mayormente el tema, pues daría para largo. No es tan absoluto lo planteado en la Sala tocante a las virtudes o defectos de la acusación constitucional. Más bien, es un tema eminentemente discutible. Admito que hay posiciones diferentes, e incluso diría que, en estricta doctrina constitucional, frente a este hecho las opiniones están muy divididas. Reitero: los partidarios de los regímenes presidenciales no aceptan la existencia de las acusaciones constitucionales. Por lo tanto, estamos en presencia de una situación resuelta adecuadamente por la Comisión, y ello, conforme a un acuerdo político mucho más amplio y comprensivo, no sólo de esta materia -fue uno de los aspectos-, sino de muchos otros asuntos, en torno de los cuales todos y cada uno de los Senadores y Diputados hicieron cesiones en cuanto a sus legítimas posiciones. El señor ROMERO (Presidente).- Luego de la intervención de la señora Ministra de Justicia, a quien doy la palabra, procederemos, según el Reglamento, a votar las indicaciones. La señora ALVEÁR (Ministra de Justicia).- Señor Presidente, deseo recordar al Senado el contenido de este acuerdo político, así como del articulado que se somete a su consideración esta tarde. Hoy se analiza nada más ni nada menos que la creación de un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal en nuestro país. La Sala debe resolver la transformación de un proceso inquisitivo en uno acusatorio. Me refiero a la creación del Ministerio Público, autónomo, el que en forma especializada dirigirá la investigación. Estará dotado de un sistema de control, adecuadamente regulado en esta reforma constitucional y, posteriormente, en la ley orgánica de dicho Ministerio y en el Código de Procedimiento Penal. La iniciativa, de 546 artículos, ya fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados. No se trata única y exclusivamente de definirse respecto de las bondades e inconvenientes de una acusación constitucional. El Senado debe decidir acerca de un nuevo sistema de administración de justicia en lo que dice relación al procedimiento penal. El proyecto fue objeto de un trabajo acucioso que realizaron los integrantes de la Comisión de Constitución del Senado con la participación de
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los miembros de la Comisión análoga de la Cámara Baja, todos los cuales, con una visión de Estado, con una visión de país, efectivamente han tenido que renunciar a sus puntos de vista, unos y otros, además del Ejecutivo -por qué no decirlo-, con el objeto de posibilitar una transformación profunda al interior del sistema de administración judicial. Señor Presidente, al momento de votar las indicaciones renovadas en esta Alta Corporación, es bueno que se tenga presente la enorme responsabilidad que significa aprobarlas o rechazarlas. Ello, por cuanto la iniciativa cuenta con un acuerdo debidamente estudiado y consensuado repito- por los Parlamentarios de las Comisiones especializadas de ambas Cámaras, con la participación permanentemente del Ejecutivo. Y en su análisis se pusieron muchas ideas sobre la mesa, pero se convino en algo que hoy el país espera más que nunca: realizar una transformación del sistema de enjuiciamiento criminal, a fin de que no exista más un modelo inquisitivo, sino uno acusatorio, en el que tengamos igualdad de condiciones mediante una investigación efectuada por un órgano autónomo -la fiscalía-, que se enfrentará con un defensor público en un juicio oral ante un tribunal colegiado compuesto por tres jueces, quienes serán los encargados de resolver. Eso es lo que se está votando. Y me parece complejo centrar la discusión en las bondades o no de determinada institución, que no ha sido materia exclusiva del acuerdo alcanzado. Creo importante, señor Presidente, destacar la relevancia del acuerdo para aprobar esta reforma constitucional, que posibilitará a su vez la continuidad en la tramitación de otras iniciativas legales ya ingresadas en la Cámara de Diputados, por cuanto ella es imprescindible para los efectos de viabilizar una modificación tan sustancial al sistema de enjuiciamiento criminal. El señor HORMAZÁBAL. ¿Me permite, señor Presidente? El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal. El señor HORMAZÁBAL.- Señor Presidente, acabo de conversar sobre la materia con el Presidente de la Comisión de Constitución. Y ya que entraremos a pronunciarnos sobre ella, pido al señor Senador dejar constancia, para la Versión Taquigráfica, de la definición de los conceptos por los cuales se justifica la destitución del Fiscal Nacional. Debo recordar que, a raíz de la acusación constitucional a Ministros de la Corte Suprema, tuvimos diferentes interpretaciones sobre el concepto “notable abandono de sus deberes”, que algunos entendían como el hecho de concurrir o no a sus oficinas. Por eso, solicité al señor Presidente de la Comisión -a lo cual accedió-, pues creo que sería útil para la historia fidedigna de la ley, complementar el debate con la interpretación dada por dicho organismo a estos conceptos. El señor ROMERO (Presidente).- Me parece atinente la sugerencia de Su Señoría. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, ¿no sería mejor efectuar tal precisión al momento de tratar las referidas materias?
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El señor ROMERO (Presidente).- Tiene razón, señor Senador. Además, creo que se cumple mejor con lo establecido por el Reglamento. En consecuencia, solicitaría al señor Presidente de la Comisión explicitar al Senado cada uno de esos temas en el momento oportuno. El señor OTERO.- De acuerdo, señor Presidente. El señor ROMERO (Presidente).- Por lo tanto, procederemos artículo por artículo. Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LAGOS (Secretario).- Terminaré brevemente la relación, señor Presidente. En el informe, además de la que señalé para los efectos del artículo 124 del Reglamento, se dejan las siguientes constancias: Indicaciones aprobadas: las números 8, 9, 10, 15, 16, 20 y 29. Indicaciones aprobadas con modificaciones: las números 1, 3, 13, 14, 24 y 25. Este último grupo constituye la base de las proposiciones de la Comisión. Hay una indicación retirada: la número 11. Y fueron rechazadas las indicaciones Nos. 2, 4, 5, 6, 7, 12, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 26, 27 y 28, que se pueden renovar en la forma reglamentaria. En seguida, la Comisión hace una descripción de las indicaciones que se presentaron al proyecto aprobado en general, y deja constancia del debate y de los acuerdos adoptados. Luego, figuran las modificaciones propuestas por dicho organismo. La primera consiste en agregar un número 1, nuevo, al artículo único. A continuación, el número 4 pasa a ser número 5, sustituyendo su texto por otro. -Se aprueban (30 votos). El señor LAGOS (Secretario).- La siguiente proposición consiste en aprobar el número 6, que pasa a ser número 7, con enmiendas. Al respecto, hay dos indicaciones renovadas: las números 5 y 6. La indicación Nº 5, renovada por los Senadores señora Feliú y señores Mc-Intyre, Huerta, Siebert, Letelier, Martin, Horvath, Alessandri, Thayer y Prat, tiene por objeto sustituir el inciso primero del artículo 80 A por el siguiente: "Artículo 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, investigará los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.". El señor ROMERO (Presidente).- En discusión. Tiene la palabra la Honorable señora Feliú. La señora FELIÚ.- Señor Presidente, la indicación apunta a lo siguiente. El artículo 80 A, de acuerdo con el texto propuesto en el primer informe, que se mantiene en el segundo, señala: "Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, ejercerá la acción penal pública en la forma
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prevista por la ley," para lo cual -agrega- le corresponderá dirigir la investigación de los hechos que configuren el delito, los que determinen la participación punible de los acusados y los que acrediten la inocencia del imputado. Por consiguiente, la referida frase está mal. Lo fundamental del Ministerio Público es que él constituye el organismo destinado a hacer la investigación, y si de ella nacen antecedentes para ejercer la acción pública, ejerce esta última. Por eso, me parece errado que en dicho artículo, en su primera parte, se resalte la frase "ejercerá la acción penal pública". ¿Cómo la ejercerá? Según proceda, esto es, si de la investigación se llega a la conclusión de que se ha cometido un delito y en él han tenido participación culpable determinadas personas. Tan así es que el texto propuesto señala, de modo primordial, "ejercerá la acción penal pública". Pero después estatuye, en cuanto a la investigación de los hechos, "los que acrediten la inocencia del imputado". Por lo tanto, cuando tenga acreditada la inocencia del imputado, ¿también ejercerá la acción penal pública? Naturalmente que no. En tal virtud, la primera modificación sugerida -que puede parecer formal, pero es de fondo- dice relación a enfatizar qué es el Ministerio Público, o sea, el organismo destinado a investigar. Si de la investigación surgen antecedentes que llevan a ejercer la acción penal, lleva a cabo esta última. Pero si se demuestra la inocencia del presunto imputado o inculpado, no la ejerce. La segunda enmienda propuesta -recordemos que se trata de una norma constitucional- mediante la indicación consiste en lo siguiente. El inciso expresa que es el organismo al cual le corresponde dirigir, en forma exclusiva, la investigación. En consecuencia, ninguna ley podrá establecer lo contrario. Al respecto, hago presente al Senado que, sobre la base del tenor literal de la norma, tan pronto se publique esta reforma constitucional se entenderán derogadas las actuales facultades de que disponen tribunales como los de Impuestos Internos, Tesorería General de la República, y los tribunales antimonopolios, por cuanto, conforme al tenor literal del referido precepto, sólo corresponde a dicho organismo, en forma exclusiva, dirigir la investigación. En el informe se distingue a los tribunales sometidos a los tribunales de justicia, pero, en verdad, ello no fluye del texto, y significará derogar las normas relativas a los primeros. Opino que ése no es el criterio ni es, en absoluto, conveniente. Por esa razón, la enmienda contenida en el nuevo texto que se propone en la indicación apunta a suprimir la expresión "en forma exclusiva". Será exclusiva según lo determine la ley y será ésta la que conservará la competencia de esos tribunales. En un primer análisis, surge claramente que habrá investigación de delitos tributarios por el Ministerio Público. ¡No! No es la idea. Asimismo, es dable pensar que se procederá de igual modo en los casos de prácticas monopólicas. ¡Tampoco! Por lo tanto, dejemos esa materia al legislador, por cuanto si lo establece la Constitución se tenderá a derogar tales normas.
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Ése es el fundamento de la indicación renovada, que votaré favorablemente por las razones expresadas. El señor DÍEZ.- Pido la palabra. El señor ROMERO (Presidente).- Señor Senador, deseo que el señor Secretario lea la indicación renovada Nº 6, que versa sobre la misma materia, con el objeto de que podamos llevar a cabo un debate con todos los antecedentes disponibles. El señor LAGOS (Secretario).- Como señalé anteriormente, la indicación Nº 6, renovada por los Honorables señores Prat, Cooper, Horvath, Díez, Feliú, Núñez, Letelier, Piñera, Gazmuri y Ominami, tiene por objeto reemplazar el inciso primero del artículo 80 A por el siguiente: "Artículo 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, deberá ejercer la acción penal pública, dirigirá la investigación de los hechos que configuren el delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, todo en conformidad con la Ley Orgánica Constitucional respectiva.". El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Díez. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, retiramos la indicación renovada Nº 6 y nos sumamos a la formulada por la Senadora señora Feliú. Deseamos llamar la atención del Senado hacia el hecho de que el texto propuesto no constituye, en el fondo, violación alguna a los acuerdos. El hecho de borrar la palabra "exclusiva", con la redacción propuesta por la Honorable señora Feliú, da libertad a la ley para que la ley de quórum calificado disponga sobre la materia. De manera que los mismos Parlamentarios, que estamos aprobando la reforma, podemos en la ley determinar la investigación; de lo contrario, se producirán absurdos. El Tribunal Constitucional señalará que la Carta Fundamental emplea el término "exclusivo". ¿Qué significa "exclusivo"? "Él" y sólo "él". Por lo tanto, en la investigación de hechos punibles, el señor Director del Servicio de Impuestos Internos deberá dirigirse al Fiscal; el señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras tendrá que hacer lo mismo; el señor Director de Tránsito también, etcétera. El señor HORMAZÁBAL.- Ésa es la idea. El señor DÍEZ.- Esto es algo absurdo. Todos estamos de acuerdo en que la acción penal pública la ejerza el Fiscal, en que éste investigue. Pero ninguno de nosotros quiere renunciar al hecho de que existan y pueda haber leyes especiales que nos permitan encargar la investigación a otras personas, como los investigadores de delitos tributarios que se desempeñan en Impuestos Internos. Lo demás es centralizar la investigación, hacerla inoperante. No estamos dictando una normativa para un país inexistente y que recién se fundó, sino para una nación que existe, con directores nacionales, regionales siguiendo el ejemplo de Impuestos Internos-, que ha funcionado y que continúa haciéndolo, y que tiene eficiencia en el control tributario. Ello quedará dudoso cuando entre en vigencia la ley en proyecto, y cualquiera podrá sostener la inaplicabilidad de las otras normativas ante la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional, conforme al control de constitucionalidad -porque
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todas éstas son leyes orgánicas constitucionales-, y señalar: "La Carta Fundamental dice 'exclusivo', por lo tanto, no se puede designar ningún otro órgano distinto del Fiscal para investigar". Por otra parte, ¿lo anterior, perjudica la creación del Ministerio Público? A mi juicio, en esto debemos interpretar el acuerdo político. En tal sentido, pido a la señora Ministra que nos ayude. En mi concepto, estamos cambiando la forma de un acuerdo con el objeto de que éste no perturbe el funcionamiento del país y el Congreso conserve su facultad de dictar las leyes orgánicas correspondientes. La Constitución nunca usa la expresión "exclusiva", salvo en las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados y del Senado, facultades en las que nadie se puede inmiscuir. En consecuencia, los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pedimos a la señora Ministra que analicemos la indicación formulada por la Senadora señora Feliú. Retiré la que yo presenté porque aquélla es mejor; es lógica, por cuanto parte señalando que "investigará los hechos constitutivos de delito", que es la esencia de la Fiscalía, y luego, expresa "los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia". Esos tres conceptos deben estar juntos. En seguida, agrega "y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley.". De modo que, a través de la indicación, seguimos la secuencia lógica de lo que es un fiscal. Por lo tanto, en mi opinión, el Senado debería aprobar por unanimidad la indicación renovada de la Honorable señora Feliú. He dicho. El señor ROMERO (Presidente).- En consecuencia, por haberse retirado la indicación Nº 6, queda en discusión la Nº 5. Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia. La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).- Señor Presidente, pienso que es muy importante tener una atención muy acuciosa sobre este punto, por cuanto el objetivo que se busca a través de la reforma constitucional en discusión radica en que sea el Ministerio Público, única y exclusivamente, el organismo que mantenga esta facultad. Y explico las razones por las cuales esto debe ser así. En primer lugar, buscamos concentrar las funciones investigativas en un solo ente estatal, con el objeto de que sea posible diseñar una política de persecución penal coherente que responda a un conjunto único de criterios que resulten por lo tanto más fáciles de controlar y fiscalizar por parte del Poder Judicial y de otros órganos llamados a supervisar la labor de los fiscales, según se explicita en la reforma propuesta y, desde luego, en el futuro Código de Procedimiento Penal. Todo lo anterior -o sea el conjunto de mecanismos de fiscalización- no se logra si las facultades de investigación se diseminan en diferentes entidades, con integraciones disímiles y con sistemas de controles diferenciados. Resulta importante manifestar que dentro del conjunto de iniciativas de ley sobre las cuales el Congreso deberá pronunciarse luego de
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que se apruebe el proyecto en debate -así lo esperamos-, se halla también una ley adecuatoria, cuya finalidad consiste en realizar un conjunto de modificaciones a diferentes cuerpos legales vigentes para hacerlos armónicos con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. Una de esas iniciativas adecuatorias y misceláneas que debatiremos precisamente va a suprimir algunas facultades, con el objeto de que cualquier órgano que en el ejercicio de sus funciones tenga elementos suficientes para determinar que un hecho constituye delito, deberá ponerlos en ese momento en conocimiento del Ministerio Público, a fin de iniciar la investigación y posteriormente se sustente la acción ante el tribunal colegiado. La labor de investigación propuesta en la reforma debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles que aseguren la independencia e imparcialidad del órgano de persecución, por lo que resulta poco conveniente y contrario a la tendencia moderna entregar facultades de investigación en materia criminal a entidades administrativas cuya autonomía no está suficientemente regulada. Hace un rato se señalaba, por ejemplo, la admirable labor que realiza el Servicio de Impuestos Internos. El Ministerio Público pretende contar a futuro con fiscalías especializadas en delitos económicos, sexuales, de corrupción, etcétera. Ello posibilitará realizar -junto con los sistemas de control y fiscalización- una investigación especializada, eficiente y dotada de las garantías adecuadas. Por otra parte, el entregar facultades de investigación a un órgano jurisdiccional no resulta coherente con la estructura de un sistema acusatorio, toda vez que ello vendría a comprometer gravemente la debida imparcialidad del juzgador y desnaturalizar la labor de los jueces, que se predica desde Montesquieu en la denominada Doctrina de Separación de Poderes. Sin embargo, la reforma al artículo 73 de la Constitución Política permitiría en casos excepcionales la posibilidad de que el nuevo Código de Procedimiento Penal entregara determinadas facultades específicas de instrucción a los jueces, conforme queda consignado en la reforma constitucional. Desde otro ángulo, la exclusividad de la investigación también guarda relación con la necesidad de aumentar la eficacia en la indagación de los delitos, entregando tal función a un órgano independiente, técnico y especializado, que maximice y racionalice el uso de los recursos disponibles para combatir la criminalidad, cuestión que sólo se logra haciéndolo único competente para el ejercicio de la función de investigación criminal. Adicionalmente agrego una razón económica: desde el punto de vista de los recursos fiscales, resulta poco conveniente que diversos órganos lleven adelante una investigación. Parece obvio -también desde el punto de vista económico y para agregar una razón más a la exclusividad de la investigación del Ministerio Público-, que un ente encargado de realizar cualquier tipo de investigación de carácter administrativo y que detecte la posible existencia de algún delito, lo ponga inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para continuar adelante con las averiguaciones.
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Por último, los diversos mecanismos de control diseñados algunos de los cuales hemos explicitado aquí-, entre ellos la existencia de jueces de control de instrucción que acompañarán permanentemente al fiscal para velar por las garantías de las personas, lo cual nos parece fundamental en un sistema democrático, y que actualmente también estamos impulsando en el régimen procesal penal, permiten que, no obstante la exclusividad con que se reviste el Ministerio Público en materia de investigación criminal, existan sistemas de revisión e impugnación ante los órganos judiciales respecto de las decisiones adoptadas por el Ministerio Público. Vale decir, si este último se ha excedido o ha cometido un acto arbitrario, podrá recurrirse a través de las instancias correspondientes ante el Poder Judicial en contra de dicha decisión, situación que es efectiva desde el punto de vista de la investigación de los delitos, pero, al mismo tiempo, preserva las garantías de las personas. Por ello, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual participaron Senadores y Diputados integrantes de los respectivos organismos técnicos de ambas ramas del Congreso, determinó -por las razones que acabo de explicar- la exclusividad de tal decisión en el Ministerio Público. El señor DÍEZ.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Otero y, a continuación, la Senadora señora Feliú y el Senador señor Zaldívar. El señor OTERO.- Señor Presidente, con la venia de la Mesa, no tengo ningún inconveniente en conceder una interrupción al Honorable señor Díez. El señor ROMERO (Presidente).- Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Díez. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, coincidimos con la señora Ministra en la mayoría o en la totalidad de las finalidades perseguidas; pero no acepto que nos presenten como enemigos por querer perfeccionar el texto de esta política nueva, justa y seria. Lo que nos preocupa -lo planteé anteriormente- es que no nos encontramos en un país que estemos fundando, sino en uno que existe. Y, en la medida en que la ley no contenga la facultad necesaria para moverse entre las situaciones concretas que se presenten, no podremos echar a andar el Ministerio Público, porque se verá afectado el Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Bancos también, etcétera. ¡Cuánto mejor es lo que nosotros pretendemos! La exclusividad que se la dé la ley orgánica, de manera que ella precise la exclusividad del Ministerio Público. Puede que quede algún delito u otro hecho que no valga la pena encargar al Ministerio Público. ¿Cómo define delito el Código Penal? Dice que es "toda acción u omisión voluntaria penada por la ley". Como las faltas son delitos, ¿acaso su investigación sólo puede ser entregada al Ministerio Público? ¿No habrá algunas faltas que pueda investigar el juez de policía local o el juez de la familia? Creo que nos estamos amarrando. Y, en la medida en que nos amarramos a las intenciones y planes del Gobierno y llegue el momento de poner en vigencia la ley, vamos a tener que modificar tales situaciones de hecho, que esto va a ser sólo una declaración teórica. ¡Cuánto más lógico entonces es que, si estamos de acuerdo en la acción del fiscal, sea la ley la que
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fije los límites y la acción y no la Constitución en forma tan terminante como exclusiva! Agradezco al Senador señor Otero por haberme concedido la interrupción. El señor OTERO.- Señor Presidente, quiero señalar dos cosas. En primer lugar, la señora Ministra ya aclaró expresamente por qué debe ser exclusivo; pero existen otros argumentos. ¿Qué se pretende aquí? Que haya un solo organismo que pueda investigar los delitos. Y estamos señalando que aquél deberá tener tal ecuanimidad e imparcialidad que la designación del Fiscal Nacional no encuentra precedentes en la historia de nuestro país: lo propone la Corte Suprema, lo nombra el Presidente de la República, y debe contar con la aprobación de los dos tercios del Senado. Ésa es la calidad de persona que requiere tal cargo, no exigida hasta ahora para otros. Si no intercaláramos la idea de exclusivo –yo la rechazaba, pero cambié de opinión frente a los argumentos de la señora Ministra--, bastaría cualquier ley para crear el cargo de investigador especial que se pueda marginar del Ministerio Público. O sea, cuando políticamente conviniera nombrar a alguien no enmarcado en el rígido sistema que nos ofrece garantías, bastaría que una simple mayoría aprobara una ley para autorizar el nombramiento de un investigador determinado para encargarle el cumplimiento de determinadas gestiones. Ello, porque lo anterior no está excluido del Ministerio Público. No se puede argumentar en contrario diciendo que la ley no puede entregar facultad investigadora. ¡Por favor! ¡Si nosotros podemos establecer un investigador mediante cualquier ley! Esa posibilidad existe, y es lo que se pretende prever y prevenir en el presente proyecto: que por razones políticas pueda hacerse en algún momento algo que no se concilia con la naturaleza de los fines que persigue la legislación en proyecto. En segundo lugar, la indicación contiene otro error. No es el Ministerio Público el que investiga. Quienes investigan son los servicios policiales que establece la Constitución Política de la República: el Servicio de Investigaciones y Carabineros de Chile. Hay una diferencia fundamental entre dirigir la investigación y realizarla. Lo primero significa expresamente orientar, guiar, aconsejar a quien realiza un trabajo. El Ministerio Público dirige; no ejecuta la investigación. Si dijéramos "El Ministerio Público investigará", se daría el caso señalado por el Senador señor Diez: ni Investigaciones ni Carabineros podrían investigar, porque para ello tendrían que formar parte del Ministerio Público. En realidad, éste dirige la investigación. Señor Presidente, si el problema es de semántica, resultaría perfectamente posible aceptar la proposición de la Senadora señora Feliú, aunque agregándole algunos conceptos. Esto, porque si uno examina ambas opciones, en el fondo implican lo mismo. En ese caso, propongo que, de preferirse la redacción de la Honorable señora Feliú, podría perfeccionarse diciendo: "Un organismo
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autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá exclusivamente la investigación de los hechos constitutivos de delito…", continuando con el texto de la indicación de la señora Senadora. Eso no presentaría problema alguno. Se trata simplemente de alterar la secuencia; y el orden de los factores no altera el resultado. El Senado puede estimar que la redacción propuesta por la Honorable señora Feliú es mejor. En la Comisión lo vimos así en un comienzo; pero luego nos dimos cuenta de que había dos aspectos en los cuales no coincidíamos. Primero, se ordenaba al Ministerio Público investigar, en circunstancias de que éste no puede hacerlo, ya que su labor es dirigir la investigación. Segundo, se omitía la exclusividad. Por estas consideraciones, si el Senado no tiene objeciones, podríamos aprobar por unanimidad la indicación de la Senadora señora Feliú, con las precisiones que indiqué. Tal vez en esa forma ahorraríamos mayor debate. De lo contrario, propondré que se vote en contra de la indicación por adolecer de las dos imprecisiones señaladas. En efecto, al Ministerio Público no le corresponde investigar, sino dirigir la investigación, hecho claro que nadie discute; y, por otra parte, es indispensable intercalar el vocablo "exclusivamente", como lo propone la titular de Justicia. Nosotros acogimos esta idea en la Comisión después de que la señora Ministra insistiera reiteradamente al respecto, ya que el debate fue bastante extenso. Para conocimiento de quienes no han manejado el proyecto, nosotros dejamos abierta una puerta. Porque se pregunta qué ocurre si la investigación no es exhaustiva. La puerta consiste en que, en tal caso (hay constancia de ello en el informe) el juez pueda ordenar que se practiquen determinadas investigaciones. Las llevarán a efecto Carabineros e Investigaciones, pero bajo la dirección y supervigilancia del Ministerio Público. Cuando se habla de los actos de instrucción, debe entenderse que éstos consisten en ordenar investigaciones. Y lo que decimos es que los tribunales pueden disponer tales actos de instrucción en los casos en que la ley lo autorice. Tales casos serán los que indique la ley orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico de Tribunales. Hemos considerado todos estos elementos. Si se toma un precepto separado del resto del articulado, obviamente pueden surgir diversas críticas; pero hay que tomar el proyecto en su conjunto. Por eso repetimos: no significa que el Ministerio Público pueda, él, única y exclusivamente, determinar qué se investiga y qué no. Porque en el Código Orgánico de Tribunales y en el de Procedimiento Penal existe la posibilidad de que el juez ordene investigar ciertos hechos, si el Ministerio Público no lo ha hecho. Pero quien dirigirá esa investigación es el Ministerio Público, ya que a él le corresponde hacerlo; y la efectuarán Investigaciones y Carabineros. No podría el juez decretar que dicha investigación se dirija por un organismo ajeno al Ministerio Público, porque en él radica la responsabilidad. Cuando hablamos de los delitos que puede investigar el Servicio de Impuestos Internos, o que hoy día puede estar indagando el Consejo de Defensa del Estado, debemos entender que todas las leyes pertinentes tendrán
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que modificarse cuando se cree el Ministerio Público. Lo que se persigue es que haya un solo organismo que dirija las investigaciones por poseer tal tecnificación, tal capacidad, tal autonomía, tal independencia, que ofrezca la garantía correspondiente. Respeto mucho al señor Director del Servicio de Impuestos Internos y a los funcionarios de ese organismo; pero no me gusta que aquél sea juez y parte, ni que el que dirija la investigación sea el que juzgue. Por eso -no estamos hablando de faltas o infracciones civiles, sino del concepto penal-, si se quiere excluir las faltas (podría llegar a decirse eso), lo único que cabría expresar es "simples delitos y crímenes", con lo cual quedarían excluidas las faltas. Si se aceptaran las dos indicaciones, tal vez el Senado podría aprobar por unanimidad el precepto. El señor DÍEZ.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Están inscritos para intervenir la Senadora señora Feliú y el Senador señor Andrés Zaldívar. Si el Honorable señor Díez lo requiere, anotaría su nombre a continuación. El señor DÍEZ.- Bien, señor Presidente. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Feliú, quien ya intervino en el debate, restándole 5 minutos. La señora FELIÚ.- Señor Presidente, en lo relativo a especificar que el Ministerio Público "dirigirá" la investigación, no tengo inconveniente. La indicación no contenía la idea de cambiar el concepto. Por el contrario, me ceñí estrictamente a él, aunque cambiando, porque desde el punto de vista lógico primero se hace una investigación, y después se acusa según proceda. Pero no debe quedar (así se propuso en los informes primero y segundo), algo que resulta contradictorio: ejercer la acción penal y determinar, estudiar o analizar la inocencia de las personas presuntamente inculpadas. Como dije, en aquel aspecto no hay inconveniente. En lo tocante a la exclusividad, creo que debemos actuar con sentido práctico. Estamos hablando de una norma constitucional. Hasta hoy, en los estudios que se practicaron no se ha examinado lo referente a todas las justicias especiales, por llamarlas en alguna forma. Se tiene un estudio, un Código de Procedimiento Penal, y lo que se está analizando es una reforma del proceso penal. Ésa es la madre del sistema, lo que ha dado origen a este proyecto de reforma constitucional. El resto está constituido por aspectos muy importantes. En una perspectiva histórica de lo que es el ideal del sistema, estoy completamente de acuerdo con que lleguemos a ese ideal: que no haya jueces administrativos, porque no debe haberlos, y que sólo investigue el Ministerio Público. ¡Pero actuemos con algún sentido práctico! Estamos hablando de un país donde los jueces del crimen no disponen de vehículo; en que los tribunales muchas veces carecen de servicios higiénicos. Frente a esa realidad de hoy día, decimos que queremos un Ministerio Público fantástico. Las investigaciones que hoy está practicando el Servicio de Impuestos Internos" (pueden merecer todas las críticas que se quiera, pero actualmente se realizan verdaderamente por ese servicio) "van a desaparecer mañana.". Eso tendrá que desaparecer sólo el día
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en que haya medios materiales con que dotar a este Ministerio Público fantástico en que estamos pensando y de todos los elementos para llevar a efecto las investigaciones de los crímenes y simples delitos que señala el Código Penal, más todos los de las leyes especiales, que son muchísimos y sobre los cuales todavía nadie ha hecho siquiera algún catastro. Y esas normas van a entenderse tácitamente derogadas una vez aprobada esta disposición, porque ella entrega en forma exclusiva la facultad de dirigir la investigación. Ahora, ¿a qué apunta la indicación? A no establecer esto en la Constitución. Si mañana podemos crear un Ministerio Público que lo "tome" todo, excelente. Pero si no es posible hacerlo, vayamos primero al juicio criminal propiamente tal, reglado en los términos del Código de Procedimiento Penal, y después continuemos con lo restante. Por esa razón, señor Presidente,… El señor HAMILTON.- ¿Me permite una interrupción, señora Senadora, con la venia de la Mesa? La señora FELIÚ.- Con el mayor gusto. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Puede hacer uso de ella el Honorable señor Hamilton por el resto del tiempo que le corresponde a la señora Senadora. El señor HAMILTON.- No haré uso de todo el tiempo, señor Presidente. En todo caso, ¿estaría dispuesta la Honorable colega a aceptar que en su indicación se cambie el orden de la redacción y, además, se reemplace la palabra "delito" por "crimen o simple delito"? Porque si se va a modificar lo relativo a la exclusividad, estaríamos radicalmente en desacuerdo, ya que el resto sería sólo un perfeccionamiento. En caso de no existir acuerdo en esa materia, sería preferible que votáramos la indicación. La señora FELIÚ.- Concuerdo en que votemos la indicación, señor Presidente. La verdad es que considero altamente inconveniente consignar la exclusividad en un texto constitucional, porque va a dejar "amarrado" al futuro legislador. El señor DÍEZ.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Pido la palabra. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Está inscrito a continuación el Honorable señor Andrés Zaldívar, a quien le corresponden diez minutos en el debate de esta indicación renovada. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, escuchando con atención el debate, pienso que sobre esta materia es perfectamente posible compatibilizar los textos. A mi juicio, la indicación formulada por la Honorable señora Feliú contiene un error fundamental -tal como ella misma lo reconoce-, porque elimina el verbo "dirigir" y establece la forma imperativa "investigará". Ello es un error, porque lo que hace el Ministerio Público es dirigir la investigación. Concuerdo en que, a lo mejor, podemos cambiar el texto aprobado por la Comisión de Legislación en los términos señalados aquí, esto es, considerando la indicación de la Honorable señora Feliú, más las correcciones que sugirió el Senador señor Otero, mencionadas por el Honorable señor Hamilton. Perfectamente, se podría decir: "Un organismo
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autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de crímenes o simples delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley." El resto de la disposición queda igual, porque la redacción es similar a la aprobada en la Comisión de Constitución. En todo caso, la discusión está centrada en si aprobamos o no aprobamos incluir la expresión “en forma exclusiva". A mi modo de ver, dicha expresión, tal como lo ha señalado la señora Ministra de Justicia, es perfectamente pertinente. Porque el derecho exclusivo para dirigir la investigación encaminada a determinar los hechos de que estamos hablando corresponde al Ministerio Público. De lo contrario, otros entes podrían realizar la investigación. ¡Por supuesto que así sería si no consignamos en forma expresa la exclusividad!, la que no tiene el alcance que se ha señalado, en cuanto a que la norma sería excesivamente restrictiva. Es de la esencia de dirigir la investigación el que tal labor sea realizada por el Ministerio Público, para poder determinar esas conductas o hechos y ver si acaso hay acción penal o inocencia. Entonces, nuestro debate recae sobre si la exclusividad debe ser tan estricta como lo señalan los autores de la indicación, o tan necesaria como lo indica el proyecto despachado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Desde mi punto de vista, es tan necesaria que, como lo ha expresado la señora Ministra de Justicia, aquí debe tratarse de una facultad exclusiva del Ministerio Público para dirigir la investigación. Pero destaco que dicha facultad es exclusiva para “dirigir”; no para otra cosa. Por esa razón, pienso que el debate debiera centrarse en la necesidad de establecer o de eliminar la expresión "en forma exclusiva" en el proyecto de reforma constitucional. El señor FERNÁNDEZ.- ¿Me permite, señor Senador? El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- No tengo inconveniente, dentro del tiempo que me resta. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Fernández. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, comparto plenamente lo señalado aquí respecto de la expresión "en forma exclusiva". Creo que el otorgamiento de esta atribución es uno de los aspectos básicos y esenciales de la reforma en análisis. Pero en la Comisión, junto con el estudio que se llevó a cabo y la manera en que esto se iba a implementar en el tiempo, hubo conciencia de que en el proyecto existe una norma constitucional transitoria de la mayor importancia, la cual señala que "Las normas del Capítulo VI-A "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones como también determinar su aplicación gradual en las diversas regiones del país.". Ahí, aun cuando no estamos dando la máxima flexibilidad que pueda establecer la ley orgánica atendiendo a la realidad, estamos siempre respetando el principio de la exclusividad. De tal suerte que con esta disposición transitoria se otorga la
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flexibilidad necesaria para que esta norma pueda tener vigencia en la oportunidad que el legislador determine. De manera que ello no está determinado en la Constitución, sino en la oportunidad en que el legislador apruebe la ley orgánica constitucional respectiva, que no sólo va a señalar la gradualidad necesaria sino también las regiones en que se aplicarán esas disposiciones. En mi opinión, se trata aquí de un aspecto cuya gran importancia debe tenerse en cuenta cuando se analizan normas como ésta y otras de similar relevancia que también están consignadas en el texto constitucional que se está aprobando. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Puede hacer uso de la palabra hasta por diez minutos el Honorable señor Díez. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, en verdad debemos buscar una solución al problema. Porque si votamos la indicación, no habrá quórum constitucional para aprobarla, y si quienes defendemos la indicación rechazamos el artículo propuesto por la Comisión, tampoco habrá quórum para aprobarlo. Y el Senado no puede incurrir en el absurdo de aprobar una reforma constitucional sobre el Ministerio Público sin el artículo que crea dicho organismo. De modo que ello nos obliga a buscar una solución. A mi juicio, la solución se ha ido simplificando con el debate. En primer lugar, estamos de acuerdo con el orden de la indicación de la Honorable señora Feliú, y, en segundo término, la señora Senadora acepta usar el vocablo "dirigir", que figura en el texto de la Comisión, así como en la indicación que presentamos y que después retiramos. Con ello, volvemos a la expresión "dirigir". También estamos de acuerdo en que la expresión “en forma exclusiva", como aquí se ha aclarado, no se refiere a las órdenes de investigar, porque el artículo 73 de la Carta Fundamental faculta al juez para dictar instrucciones de acuerdo con la ley. Lo anterior, en mi opinión, es muy importante, porque la Constitución no puede contradecirse a sí misma. Si el juez tiene facultad para ordenar la investigación, ello no puede ser contradictorio con la dirección. De manera que las dos disposiciones tienen que ser concordantes y aplicables. Al respecto, el Presidente de la Comisión aclaró que esto significaba dirigir la investigación, y que, a su vez, el artículo 73 otorgaba a los jueces la facultad de ordenar la investigación. Es cierto que las constancias que dejamos a veces no son seguidas por los intérpretes. Pero como en este caso el intérprete es el Tribunal Constitucional, encargado de revisar las leyes orgánicas constitucionales respectivas, no me cabe duda de que con su doctrina interpretativa finalista de la Constitución, tomará en cuenta la interpretación que se está dando aquí, es decir, que lo "exclusivo" no significa que el juez no puede ordenar investigar, y que "dirigir" no significa efectuar la investigación, sino dictar las pautas para realizarla. De manera que mañana -y formulo la consulta- el Fiscal puede decir a la Sección Delitos Tributarios de Impuestos Internos que la investigación se hará de tal manera, y no necesita suprimir la Sección Delitos Tributarios de Impuestos Internos. Si el Fiscal desea ejercer
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esa atribución él mismo, puede hacerlo, porque él va a dirigir la investigación. Pero no está "amarrado" para terminar con los servicios que actualmente existen. De tal suerte que el artículo quedaría así: "Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, excluidas las faltas", etcétera. Porque si decimos "crímenes o simples delitos", dejamos en situación ambigua a los cuasidelitos. El resto de la norma quedaría tal como está en la indicación de la Honorable señora Feliú. También, a mi juicio, para salvar la realidad de los servicios de investigación que tenemos repartidos -desde la previsión, los bancos, el Servicio de Impuestos Internos, etcétera-, propongo modificar la disposición transitoria trigesimasexta en los siguientes términos: “La ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones como también para determinar su aplicación gradual en consideración a las materias o a las diversas regiones del país.”. Con ello, solamente estamos dando facilidades para que el Ministerio Público no vea entrabado su funcionamiento. Por lo tanto, formalmente sugiero que aprobemos el artículo propuesto en la indicación, el cual contempla la citada dirección exclusiva, y que, además, se modifique la disposición transitoria trigesimasexta para que su aplicación gradual diga relación a las materias o a las regiones del país. El señor HORMAZÁBAL.- ¿Me permite una interrupción, Honorable colega? El señor DÍEZ.- Con el mayor gusto, con la venia de la Mesa. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor HORMAZÁBAL.- Señor Presidente, me parece difícil legislar de esta forma. Por eso, con el ánimo de encontrar una solución, propongo que dejemos pendiente la votación de esta indicación, a fin de que, si es posible, lleguemos a un acuerdo respecto de su redacción. Pero no sigamos redactando en la Sala, porque no es lo más pertinente. El señor DÍEZ.- ¡Pero si ya está redactado! El señor HORMAZÁBAL.- Me gustaría que, con un poco más de tranquilidad, se examinen las redacciones propuestas y que, a posteriori, votemos la indicación que se nos proponga, o bien, si no se llega a un acuerdo, que nos pronunciemos sobre las disposiciones en debate. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Están inscritos, a continuación… El señor ALESSANDRI.- ¿Me permite una moción de orden, señor Presidente? El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, suspendamos la sesión por 5 ó 10 minutos, para que los señores Senadores que han participado en esta discusión propongan, de común acuerdo, una redacción para este artículo, a fin de que podamos aprobarlo de inmediato. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Se suspende la sesión por 10 minutos. _______________________
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--Se suspendió a las 18:27. --Se reanudó a las 18:37. _______________________ El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Continúa la sesión. El señor HAMILTON.- Pido la palabra. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Puede hacer uso de ella, Su Señoría. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, el acuerdo a que se ha llegado se traduciría en la siguiente redacción. En lo que dice relación al inciso primero del artículo 80 A, quedaría redactado de esta manera: "Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva, la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.". Al mismo tiempo, el texto de la disposición transitoria trigesimasexta sería el siguiente: "Las normas del capítulo VI-A "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones como también para determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.". De esta manera se acoge la última sugerencia del Honorable señor Díez. El señor URENDA.- ¿Me permite, señor Presidente. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor URENDA.- Señor Presidente, ¿en qué quedó la exclusión de las faltas? ¿Hubo acuerdo en no excluirlas? El señor HAMILTON.- Exactamente. El señor URENDA.- No se excluyen. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Se ha dado lectura a un texto que, aparentemente, sería fruto de un acuerdo entre quienes participaron en la redacción tanto de la indicación renovada como del propio proyecto. ¿Satisface eso a la Sala? El señor DÍEZ.- Sí, señor Presidente. El señor ALESSANDRI.- Así es. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Se procederá nuevamente a la lectura del inciso primero del artículo 80 A. El señor LAGOS (Secretario).- Dice: "Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva, la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.".
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En la disposición transitoria trigesimasexta… El señor URENDA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor URENDA.- Deseo expresar una inquietud respecto de la enmienda introducida unánimemente por la Comisión mediante el número 1 del proyecto, recaída en el número 3° del artículo 19 de la Constitución. Personalmente, concuerdo con ella, y creo que debe ser ratificada por la Sala. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Perdón, señor Senador. La materia a que se refiere Su Señoría me parece muy importante, pero es distinta de la que estamos tratando. El señor URENDA.- Sí, señor Presidente. Pero ¿está aprobada o no? El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- La Mesa considera que lo está, señor Senador. El señor URENDA.- Pero eso se dio por entendido de un modo que, a mi juicio, podría ser objetable. Porque es algo que se agregó en la Comisión. En consecuencia, sería conveniente que la Sala ratificara ese punto. La señora FELIÚ.- Exactamente. El señor DÍEZ.- Fue objeto de una indicación del Senador que habla, y la Comisión la aprobó. El señor URENDA.- Por eso, debe ser votado. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Señor Senador, sugiero que nos atengamos a los nuevos textos consensuados del inciso primero del artículo 80 A y de la disposición transitoria trigesimasexta, a la cual se dará lectura. El señor LAGOS (Secretario).- La disposición trigesimasexta transitoria dice: "Las normas del capítulo VI-A "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.". --Se aprueban los textos consensuados para el inciso primero del artículo 80 A y la disposición trigesimasexta transitoria (incluido el inciso segundo que sugiere la Comisión), dejándose constancia, a los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 30 señores Senadores. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- En seguida, como una formalidad, y para evitar problemas, sugiero que la Sala dé por aprobadas las disposiciones a que hizo referencia el Honorable señor Urenda, las cuales se entendieron automáticamente aprobadas, pero no fueron materia del primer informe. Se trata de incorporaciones hechas en el segundo informe y, por consiguiente, precisan una ratificación expresa de la Sala. La señora FELIÚ.- Deben individualizarse esas normas, señor Presidente. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Lo íbamos a hacer en este minuto, señora Senadora. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, ¿sería factible que las disposiciones aprobadas unánimemente por la Comisión en el segundo informe y que no
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fueron objeto de indicaciones renovadas se entendieran aprobadas también por la Sala? La señora FELIÚ.- No, señor Presidente. Esas normas deben someterse a votación. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- La intención de la Mesa es evitar que el día de mañana alguien pueda objetar disposiciones que requieren expresa ratificación de la Sala. Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LAGOS (Secretario).- La Comisión sugiere agregar en el artículo único el siguiente número 1, nuevo: “1.- Reemplázase en el inciso quinto del número 3º del artículo 19, la frase “un racional y justo procedimiento”, por la siguiente: “un procedimiento y una investigación racionales y justos.”.” La proposición fue aprobada por unanimidad. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se dará por aprobada. --Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurrieron con su voto favorable 30 señores Senadores. El señor LAGOS (Secretario).- En seguida, respecto del artículo 80 A, la Comisión propone eliminar el inciso segundo. --Se aprueba por 30 votos. A continuación, la Comisión propone, en cuanto al mismo artículo, reemplazar el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente: “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.”. A su vez, se ha renovado la indicación número 12, para suprimir el inciso tercero. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Estamos ante una proposición unánime de la Comisión (4 votos), y se ha renovado la indicación número 12, para suprimir el inciso incorporado por aquélla. En discusión la indicación renovada. La señora FELIÚ.- Pido la palabra. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- La tiene, Su Señoría. La señora FELIÚ.- Señor Presidente, a lo mejor la indicación renovada apunta, en un sentido práctico, a lo mismo que se plantea con la sustitución del inciso. ¿De qué se trata? El inciso tercero del artículo 80 A aprobado en el primer informe contenía una norma limitativa, que permitía al ofendido por el delito ejercer igualmente la acción penal, en conformidad a la ley. O sea, el constituyente entiende que la acción penal sólo puede ejercerla el Ministerio Público y que por excepción podría ejercerla también el ofendido. Presenté indicación (ahora fue renovada) para suprimir ese inciso, primero, porque considero que esta materia no es propia de la Constitución Política, y segundo, porque estoy en absoluto desacuerdo con el hecho de que
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establecer un Ministerio Público signifique la prohibición y el término de la acción penal pública o popular. Para Chile (insisto), al revés de lo que sucede en otros países, el Ministerio Público constituye una experiencia nueva. De modo que provocar un cambio que signifique alteraciones en muchísimos aspectos no me parece conveniente, menos todavía a nivel constitucional. En cierta medida -y a eso apunta mi referencia al sentido práctico, al aceptar la Comisión una indicación del Honorable señor Díez coincidente con el criterio de la que yo presenté, estableció que las demás personas -esto es, la acción penal pública, en definitiva- que determine la ley podrán ejercer la acción penal. Entonces, ¿por qué no me gusta esto y por qué renové la indicación? Porque siempre el constituyente parte del supuesto de que el ejercicio de la acción penal pública es restrictivo, es mal mirado, siempre va a ser limitativo en el legislador. Considero que esa materia (reitero) es propia de la ley. No es propio de la Carta determinar a quién corresponde ejercer la acción. Las normas constitucionales deben establecer el Ministerio Público y fijar sus facultades. Entonces, que la acción pueda ser ejercida también por el ofendido u otras personas no es propio del constituyente. Y tampoco se admite en la redacción que se dio. La materia (como señalé) es propia de la ley. Y pienso que, por lo menos en el primer momento de este cambio de sistema, es bueno conservar una plena acción penal pública, tal como la existente hoy día. Ello no es inconciliable con la existencia del Ministerio Público. En muchos países donde funciona este organismo también hay acción penal pública. Chile tiene tradición a este último respecto. En definitiva, me parece conveniente que la acción pública pueda ser ejercida por más de una persona. Aquí se acota que ése fue el criterio de la Comisión. No, señor Presidente. Primero, esta materia no tiene por qué estar en la Constitución Política. Y segundo, al hacerse la afirmación se parte del supuesto de que la acción penal pública va a ser siempre limitativa, restringida. ¿Por qué, si perfectamente puede ser amplia? Por eso se renovó la indicación. He dicho. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Otero. El señor OTERO.- Señor Presidente, quiero contestar a la Senadora señora Feliú, porque, de no consagrarse la norma que sugiere la Comisión, se produce precisamente el efecto que Su Señoría quiere evitar. Tan claro es aquello, que el que establece las acciones nacidas de los delitos es el Código de Procedimiento Penal. Éste, tranquilamente, podría eliminar la acción penal pública y dejarla reservada en forma exclusiva al Ministerio Público. Precisamente para evitar eso, para que por ninguna ley pueda quitarse a las personas el derecho a ejercer la acción, se incluyó el inciso en
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referencia. De manera que al eliminarlo se producirá el efecto de que, según el Código de Procedimiento Penal, tranquilamente podría eliminarse el derecho en cuestión respecto de todas las personas. Y la única razón para incorporar esta norma -exigencia hecha al comienzo por el Senador que habla- fue el propósito de cautelar el derecho del ofendido por el delito a ejercer igualmente la acción penal. Y, cuando el Honorable señor Díez presentó su indicación en la Comisión, la acogimos, sobre la base de que no sólo el directamente ofendido podría ejercer la acción penal, sino que, conforme al Código de Procedimiento Penal, otras personas podrían ejercerla igualmente. Y, por tanto, se hace referencia a la ley, con lo cual, obviamente, se hace referencia al Código de Procedimiento Penal, que es la normativa legal que nos rige hoy día. He dicho. La señora FELIÚ.- Señor Presidente, siendo ésa la inteligencia del Honorable Senado, retiro la indicación. --Queda retirada la indicación renovada Nº 12 y se aprueba la proposición de la Comisión recaída en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, del artículo 80 A, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que votaron afirmativamente 30 señores Senadores. El señor LAGOS (Secretario).- Respecto del mismo artículo 80 A, la Comisión propone, en el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, sustituir la palabra “policial” escrita a continuación del término “autoridad” por el vocablo “requerida”. Hay una indicación renovada, la número 19, para intercalar en el inciso cuarto del artículo 80 A, a continuación del punto seguido situado después de las palabras “judicial previa”, la siguiente oración: “También requerirán de autorización judicial previa las investigaciones que afecten a las personas a que se refieren los artículos 58 y 78 de esta Constitución”. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- En discusión la indicación renovada. Ofrezco la palabra. La señora FELIÚ.- Pido palabra. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- La tiene, Su Señoría. La señora FELIÚ.- Señor Presidente, la indicación renovada apunta a que requieran autorización judicial previa las investigaciones recaídas en las personas que gozan de fuero constitucional: los Parlamentarios y los Magistrados de los tribunales superiores de justicia. Me parece que una forma de respeto de dicho fuero es que las investigaciones requieran autorización del juez que dirige la investigación. He dicho. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Otero. El señor OTERO.- Señor Presidente, el fuero tiene por finalidad que el Parlamentario o las personas a que se refiere el artículo no sean sometidos a proceso sin autorización judicial. Por lo tanto, ha habido previamente una investigación total. Y cuando se reúnen en el curso de ella los antecedentes propios para iniciar la causa, se solicita tal autorización. De manera que
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actualmente se puede investigar a esas personas por cualquier hecho constitutivo de delito. Por lo demás, la indicación pretende ampliar el fuero, lo que no entendería nadie: no podría investigarse un delito o debería paralizarse una investigación por aparecer involucrado un Parlamentario. Al contrario, la investigación debe continuar; y, de reunirse los requisitos, habrá que seguir el procedimiento consignado en la Constitución para someter a proceso o acusar, materia que, por lo demás, deberá regular la ley orgánica del Ministerio Público o el Código de Procedimiento Penal, en su caso. Por eso, rechazamos esta indicación. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Fernández. El señor FERNÁNDEZ.- Las razones dadas por el Senador señor Otero me evitan argumentar mayormente, por cuanto, de acuerdo con la Carta vigente, el fuero parlamentario opera sólo una vez que el juez, con los antecedentes que ha reunido en la investigación -para llevarla a cabo no pide autorización a nadie-, está en situación de formular cargos, vale decir, de someter a proceso. En tal caso, pide el desafuero a la Corte de Apelaciones, materia que queda intacta en el texto constitucional y en las normas legales vigentes. De aprobarse una disposición en los términos consignados en la indicación significaría establecer un nuevo beneficio o privilegio, lo cual no ha estado en el ánimo de la Comisión y, por lo tanto, creo que debe rechazarse. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, seré muy breve. La Carta Fundamental, en su artículo 58, establece que “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado” -o sea, encargado reo- “o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante”, de no mediar el desafuero. Éste resulta indispensable. Y para que la Corte de Apelaciones lo solicite, debe haber previamente una investigación. Si la petición se planteara por anticipado, nunca prosperaría, porque no tendría sustentación en hechos que la hicieran posible. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Feliú. La señora FELIÚ.- Señor Presidente, la indicación renovada no dice relación al fuero y no está extendiéndolo ni ampliándolo. Se trata de las personas a quienes las normas constitucionales citadas otorgan tal privilegio. Ese es el sentido de la remisión: “Estas personas, a las ahí descritas”. Lo que se pretende es distinto: limitar la facultad del Ministerio Público para investigar. En este caso, al igual que en otros regidos por la misma disposición constitucional, se requiere que sea el juez quien resuelva. Esto nada tiene que ver con el desafuero ni establece una ampliación del mismo, sino que constituye -reitero- una limitación para que no sea el Ministerio Público solo, por sí y ante sí, el que resuelva la investigación cuando se trate de magistrados de los tribunales superiores de justicia y de Parlamentarios, los mismos que, en virtud de otra norma, gozan de fuero. Me parece que tal limitación es conveniente. Y no olvidemos que el Ministerio
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Público requiere autorización del juez para adoptar todas las medidas de carácter extraordinario que se consignan en el mismo precepto. Considero, también, que cuando se trata de esas personas, se está ante una disposición de tipo excepcional. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, brevemente deseo expresar que esto no se vincula con el fuero parlamentario o con el que pueda proteger a otras autoridades, sino que es un nuevo privilegio que se pretendería establecer, en virtud del cual los congresales no podríamos ser investigados por el Ministerio Público, por un posible delito, sin autorización judicial previa. Me opongo a esta nueva prerrogativa, por creer que el fuero en sí mismo constituye la garantía que necesitan los Parlamentarios y otras autoridades. Pero un privilegio para impedir una investigación sobre cualquiera de nosotros sería inaceptable. El señor HORMAZÁBAL.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Sí, señor Senador. El señor HORMAZÁBAL.- Entiendo el sentido de la propuesta de la Honorable señora Feliú, pero bien podría dársele una interpretación distinta. Se trata de preservar la idea del fuero y entiendo que Su Señoría no desea extenderlo. La autorización previa que se pretende pedir podría afectar precisamente el resultado de la investigación. Además, existen contrapesos, pues para adoptar determinadas decisiones que afecten los derechos básicos de la persona se requiere autorización del juez de instrucción. De modo que hay un mecanismo de control. Y como él es satisfactorio, me permito hacerle una rogativa muy humilde y sincera a la señora Senadora, en el sentido de que retire la indicación, pues podría ser mal interpretada, y porque el fondo está adecuadamente resguardado en la normativa constitucional que se propone. La señora FELIÚ.- Señor Presidente, si tal es el parecer del Senado, votaré afirmativamente, y no retiraré la indicación, pues estoy convencida de que es adecuada. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Cerrado el debate. --Se rechaza la indicación renovada N° 19, con el voto favorable de la señora Feliú. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- En seguida, cabe pronunciarse acerca de la norma sobre la cual incidía dicha indicación renovada. El señor OTERO.- Al respecto, deseo formular una observación, señor Presidente. Señalé que existe un error de redacción, y que el inciso debería decir: “La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite”, para reproducir los términos del texto constitucional actual, en la parte que trata de los jueces, y eliminar la expresión “de inmediato”. Creo que hay consenso en la Sala para proceder así. La señora FELIÚ.- Se renovó indicación a ese respecto, señor Presidente. El señor HAMILTON.- ¿Me permite, señor Presidente?
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En verdad, hay un error en el informe, pues se acogió la indicación para eliminar la expresión “de inmediato”, y luego, al transcribirse el texto final, ella aparece nuevamente. A mi juicio, basta borrarla. El señor OTERO.- De haber acuerdo, se podrían eliminar esas palabras, con lo cual se resuelve el problema. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se acogería la sugerencia, pues, como indicó el Senador señor Otero, tal fue el sentido con que procedió la Comisión. La señora FELIÚ.- Hay indicación renovada, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Se entendería subsumida. --Se acuerda eliminar, en el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, la expresión “de inmediato” (30 votos a favor). --Con la misma votación, se aprueban el resto del inciso tercero y el inciso cuarto nuevo. El señor LAGOS (Secretario).- En seguida, la Sala debe pronunciarse respecto de la indicación renovada Nº 23, para sustituir, en el inciso primero del artículo 80 C, la frase “hasta que se apruebe un nombramiento” por “hasta por dos veces”. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- En discusión. Tiene la palabra la Honorable señora Feliú. La señora FELIÚ.- Señor Presidente, el nombramiento del Fiscal Nacional requiere del acuerdo del Presidente de la República, de la Excelentísima Corte Suprema (ella hace la proposición en una quina) y del Senado. ¿Qué pretende la indicación? Que si esta Alta Cámara no aprobare la propuesta del Primer Mandatario, la Corte Suprema debe completar la quina con un nuevo nombre, en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. ¿Cuál es mi temor, tratándose de una propuesta de cinco nombres, si esto pasa a ser indefinido? Que resulte como un juego de niños: “Este nombre no me agrada y venga otro”. En definitiva, entra a primar en la decisión lo que resuelva el Senado. O sea: “Mientras no coloquen a don NN, el Senado no aprueba”. El sentido de la indicación es que la repetición del procedimiento tenga un tope. Así, se proponen cinco nombres, se completa la nómina y el proceso se repite hasta por dos o tres veces, pero no de manera indefinida, porque, si no, se desvirtúa el sentido de la norma, cual es que haya acuerdo entre la Corte Suprema, el Ejecutivo y el Senado, ya que este último, a través de sucesivos rechazos, podría desechar la proposición hasta que se nombre a una persona determinada. Por eso, en la indicación se plantea fijar un número máximo para la repetición del proceso. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Otero, y a continuación podrán hacer uso de ella los Senadores señores Andrés Zaldívar, Larraín, Hormazábal y Gazmuri. El señor OTERO.- Señor Presidente, en verdad, el tema fue discutido extensamente en la Comisión. La indicación contiene un vacío enorme. Porque, ¿qué ocurre si la propuesta es rechazada dos veces? Nos quedamos sin Fiscal
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Nacional. Es decir, es una proposición trunca, que no es posible completar en la Sala. Y eso basta para rechazarla. Pero hay una razón de fondo: todos los que participamos en el debate coincidimos unánimemente en que dicho nombramiento debe recaer en una persona que concite la opinión favorable de la Corte Suprema en la quina, el parecer del Presidente cuando formula la propuesta y la posición favorable de los dos tercios del Senado. Si esto no se produce, la Corte Suprema deberá confeccionar una, dos, tres o cuatro quinas. Y llegará el momento en que ello se logre, porque será tal la presión pública que el Senado de la República no podrá, sin razones fundamentadas, rechazar por segunda, tercera o cuarta vez una proposición del Presidente de la República recaída en personas que, incluso, han sido propuestas por el Máximo Tribunal. En consecuencia, si nos ponemos en una situación imposible, nunca podríamos dictar una legislación, porque siempre podríamos preguntarnos: “¿Y si pasa esto?”. Lo que se pretende con la norma es que la persona que ocupe el cargo de Fiscal Nacional cuente con el respaldo de los tres Poderes del Estado, por las razones que hemos dado y por la importancia que reviste dicho funcionario dentro del ordenamiento institucional. Todas estas razones nos indujeron a rechazar la indicación. Y las repito: primero, porque constituye un nudo ciego, ya que no se puede resolver el problema, y como no lo aborda, no puede complementarse en la Sala; y segundo, se trata de que la persona escogida cuente con el apoyo de los tres Poderes del Estado. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, sólo quiero agregar un argumento, cuya validez podría discutirse o no. No se trata de ponerse en un extremo, pero pienso que si aceptamos que el proceso se repita dos veces, el Senado, en el fondo, estaría constriñiéndose a la designación de la persona que la Corte Suprema pretenda imponer, en circunstancias de que la proposición, a lo mejor, no resulta conveniente. Se podrá rechazar dos veces la designación, pero la tercera vez tendremos que nominar a alguien que figure en la quina, porque, de lo contrario, no habrá Fiscal Nacional. De manera que lo lógico es que la quina contenga un nombre que la mayoría del Senado apruebe, al igual como lo hicieron la Corte Suprema y el Presidente de la República. Entiendo el planteamiento formulado por la Senadora señora Feliú de que el proceso se limite a dos veces a fin de poner término al trámite en un momento dado. Pero esto es inaceptable desde el punto de vista de lo que debe ser la facultad privativa del Senado de aceptar a una persona que dé garantías o reúna los requisitos necesarios para ser designado Fiscal Nacional. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Han desistido de intervenir los Senadores señores Larraín y Hormazábal. Por lo tanto, puede usar de la palabra el Honorable señor Gazmuri. El señor GAZMURI.- Señor Presidente, sólo deseo manifestar que concuerdo con lo anterior en el sentido de que esto, en la práctica, significaría restar la
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atribución que se viene concediendo al Senado y, por tanto, hacer completamente desequilibrada la participación de los tres Poderes del Estado, porque la del Congreso quedaría absolutamente disminuida. Deseo dejar constancia de que en esta materia me preocupa que el quórum de aprobación sea demasiado alto. Creo, eso sí, que éste es un defecto en lo que se propone, en el sentido de que, si hay concurso para la quina de la Corte Suprema y hay una proposición del Presidente de la República, sería útil la exigencia de un número menos alto. Pero eso no es lo que se encuentra en debate en esta indicación. En fin, ese quórum fue producto del acuerdo político, como muchas otras materias que personalmente no comparto. El señor HAMILTON.- Así es, señor Senador. El señor GAZMURI.- Por lo tanto, rechazaré la indicación por inconducente. El señor HAMILTON.- Votemos, señor Presidente. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).Se han escuchado las argumentaciones. Entonces, resta pronunciarse sobre la indicación renovada. --Se rechaza la indicación (31 votos contra 1 favorable correspondiente a la señora Feliú). --Con la misma votación, se aprueba el artículo 80 C en el cual recayó la indicación renovada. El señor LAGOS (Secretario).- En seguida, se propone reemplazar, en el inciso segundo del mismo artículo, la frase "el título de abogado" por "tener a lo menos diez años de título de abogado". --Se aprueba (30 votos favorables). El señor LAGOS (Secretario).- A continuación, con respecto al artículo 80 D, la Comisión propone sustituir la frase "tener el título de abogado" por "tener a lo menos cinco años de título de abogado". --Se aprueba (30 votos favorables). El señor LAGOS (Secretario).- Hay indicación renovada -la Nº 26- para suprimir, en el inciso tercero, la frase final "y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.". El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- En discusión. La señora FELIÚ.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. La señora FELIÚ.- Si se examinan estas normas y se comparan con las de la Carta Fundamental, podrá observarse que en ellas hay un nivel de detalle que no es propio de disposiciones constitucionales. Por lo tanto, establecer la inhabilidad de los fiscales para ser nombrados en un nuevo período no es materia de la Constitución, sino de la ley orgánica del Ministerio Público. La verdad es que se llega a un exceso cuando se dice que los fiscales regionales no podrán ser designados por el período siguiente -o sea, no podrá haber un nuevo nombramiento respecto de ellos- “lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público”. Y, por supuesto, pueden ser nombrados en otros cargos del Ministerio Público, porque su inhabilidad es sólo para desempeñar el cargo de fiscal regional.
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Además, todo el precepto es excesivamente reglamentario, lo que, como dije, no es propio de la Carta Fundamental, sino de la ley. Adviértase la extensión de estas normas comparada con la relativa a las disposiciones constitucionales atinentes al Poder Judicial. En todo caso, francamente me parece que no está bien la parte final del inciso que se propone. El señor OTERO.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Puede hacer uso de ella, Su Señoría. El señor OTERO.- Concuerdo con lo planteado por la Senadora señora Feliú en cuanto a que hay una reglamentación mucho mayor que la de otros organismos de la Administración Pública. Pero nosotros lo hicimos intencionadamente así para que no pudieran modificarse mediante ley simple o ley orgánica materias fundamentales para el Ministerio Público. El hecho de que no sea posible reelegir a un fiscal regional es básico, porque, de lo contrario, si tal aspecto pudiera enmendarse simplemente por ley, no se cumpliría el propósito ni las razones por las cuales se llegó a acuerdo en las Comisiones de Constitución tanto del Senado como de la Cámara de Diputados. Nuestra idea fue dar rango constitucional a estas normas, porque son de mucha importancia para esta institución. Hay que tener presente que estamos hablando del Ministerio Público, el cual cuenta con la facultad exclusiva de investigar los hechos delictuales. Por lo tanto, es en la Constitución donde deben quedar establecidos todos los aspectos básicos de las principales autoridades. Estamos de acuerdo en que no podrán modificarse por ley. Pero, precisamente, ése era el deseo del Gobierno y de la Comisión. Y nosotros queremos consagrarlo así para tener la certeza y la garantía constitucional de que estas disposiciones van a ser respetadas. Y si efectivamente no sirven, el Senado y la Cámara de Diputados contarán con las mayorías necesarias para efectuar la modificación constitucional pertinente, tal como se lleva a cabo la que ahora nos ocupa. Pero lo que no puede ser posible es que se deje a una ley orgánica constitucional, de un quórum muy inferior, el establecer elementos de esta naturaleza, que en nuestro caso fueron esenciales para aprobar el proyecto. Si ellos no se incluyeran en la Carta, no habríamos votado favorablemente esta iniciativa. He dicho. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Se han escuchado, entonces, los argumentos tanto para sustentar la indicación renovada Nº 26 como para rechazarla. Si le parece a la Sala,… El señor ALESSANDRI.- Que se vote, señor Presidente. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- En votación. --(Durante la votación). El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, apoyo la indicación renovada, porque creo, como dijo la Honorable señora Feliú, que la disposición a que se refiere resulta innecesaria, dada la regla general existente en la legislación. La señora FELIÚ.- Señor Presidente, la verdad es que la norma planteada no es propia del texto constitucional, pero, en todo caso, su última parte es
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francamente errada. ¿A qué obedece, respecto de los ex fiscales regionales, lo de “que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público”? Naturalmente, pueden ser nombrados en un cargo en el Ministerio Público o en cualquier parte. Voto a favor. El señor THAYER.- Señor Presidente, deseo fundar brevemente mi posición. Estimo que debe ser incluida la parte relativa a que no se podrá ser designado como fiscal regional por el período siguiente. Porque, si no, se entenderá que procede un nombramiento de tal índole, y no es ése el criterio a que respondió el consenso con que se elaboró el proyecto. En cambio, la última parte se encuentra de más, a mi juicio. Pero, entre algo que se halla de más y algo que hace falta, prefiero que las cosas queden como están, de modo que voto en contra. --Se rechaza la indicación renovada (30 votos contra 6). Votaron por la negativa los señores Bitar, Calderón, Carrera, Díaz, Díez, Fernández, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Horvath, Huerta, Lagos, Larraín, Larre, Matta, Muñoz Barra, Núñez, Otero, Páez, Piñera, Ríos, Ruiz, Siebert, Sule, Thayer, Valdés, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés). Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Cantuarias, Cooper, Feliú, Letelier y Prat. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo 80 D, con el voto en contra de la autora de la indicación que se acaba de rechazar. --Se aprueba, con el voto en contra de la Honorable señora Feliú, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 35 señores Senadores. El señor LAGOS (Secretario).- Se ha renovado la indicación Nº 27, tendiente a suprimir, en el inciso primero del artículo 80 E, la expresión “o pasivos”. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- En discusión la indicación renovada. Tiene la palabra la Honorable señora Feliú; a continuación, el Senador señor Otero. La señora FELIÚ.- Señor Presidente, la norma citada establece una inhabilidad en cuanto a la integración de las quinas y ternas para fiscales, respecto de los miembros activos del Poder Judicial, concepto claro, que no admite interpretación ni duda. Pero el impedimento también se extiende a los miembros “pasivos” del Poder Judicial. Esta última expresión, señor Presidente, no es unívoca. No conozco legislación alguna que la consagre, y menos una Constitución Política. Formulo diferentes preguntas al respecto. ¿Qué es un miembro “pasivo” del Poder Judicial? ¿Reviste esa calidad una persona que renuncia? ¿A lo mejor, la idea de la Comisión se refiere a alguien que jubila en el Poder Judicial después de 25 años de servicio en la Administración Pública, tratándose del último cargo que desempeña? La verdad es que el vocablo resulta inadecuado. Además, la inhabilidad es curiosísima, realmente, y no se explica por sí misma. No existe
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esa terminología de ser miembro “pasivo” de algo. Y, en consecuencia, no se sabrá si se alude a los jubilados, los renunciados, los jubilados con servicios sólo en el Poder Judicial, etcétera. Por esta razón, creo que esa parte de la disposición es incorrecta y no debe ser acogida. He dicho. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, una pregunta. ¿Existía una indicación anterior en relación con el artículo mencionado? La señora FELIÚ.- Sí, señor Senador, pero el inciso primero se aprobó. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- La indicación respectiva es la Nº 27. Tiene la palabra el Honorable señor Otero. El señor OTERO.- Señor Presidente, la supresión propuesta fue rechazada en la Comisión, dejándose constancia unánime “de que por miembros pasivos del Poder Judicial se entiende todos aquellos que han servido cargos en él y han jubilado o están pensionados, según el sistema previsional que los rija.”. Por lo tanto, puede figurar en una quina o terna la persona que se ha retirado del Poder Judicial pero sin terminar jubilada o pensionada. Lo que se pretende es que en la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones no se privilegie a quienes han pertenecido a ese Poder, como ha ocurrido, a veces, en relación con el cargo de abogado integrante: sale un Ministro y pasa a ser después abogado integrante por 10 ó 15 años, en circunstancias de que en algunos casos ya no se encuentra en condiciones de ejercer tal función. ¿Y por qué se le presenta esa posibilidad? Porque lo conocen. Pero de lo que se trata es de que el Poder Judicial tenga total independencia frente a las personas que actuarán en el Ministerio Público. Por eso, no se desea que integren sus quinas o ternas quienes estén actualmente en el Poder Judicial o los que hayan jubilado, lo cual excluye la situación mencionada por la Senadora señora Feliú, en cuanto al funcionario retirado -no jubilado- luego de cinco o diez años de servicio. Los jubilados y pensionados realmente no deben componer las quinas y ternas del Ministerio Público, porque, en el fondo, éste constituye una extensión del Poder Judicial. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Deseo respaldar lo expresado por el Senador señor Otero, porque en el acta de la Comisión quedó constancia del alcance del vocablo “pasivo”. Por lo demás, nuestra legislación y terminología utiliza precisamente las expresiones “jubilado” o “pensionado” del servicio para referirse a los funcionarios. Lo importante es saber cuál es el sentido de la indicación. Me parece que el Senador señor Otero ha dicho -con lo cual pienso que coincidimos todos- que no se desea que el personal que esté o que haya estado en el Poder Judicial integre el Ministerio Público, para darle absoluta independencia y separación respecto de él. Por tal motivo, estimo que el término “pasivo” no es impreciso -si bien podría usarse otro-, porque el informe de la Comisión aclara su significado y, además, por ser utilizado por nuestro lenguaje para hacer mención precisamente de los funcionarios jubilados o pensionados.
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El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Thayer. El señor THAYER.- Señor Presidente, es importante no incurrir en una impropiedad en esta materia. He oído con mucha atención la explicación del Honorable señor Otero, y si la idea es que la inhabilidad afecte a los miembros activos y a los pensionados del Poder Judicial es mejor establecerlo así expresamente. No es errado usar la expresión “miembros activos o pasivos”, pero de alguna manera es pasivo quien no está en actividad; es un poco más amplio que el concepto “pensionado”. Entiendo -deseo ser muy escrupuloso en esto- que la Comisión que informó el proyecto adoptó el criterio de lograr el consenso, y que más que un acuerdo político, es un acuerdo en el que intervino mucha gente preparada. Por ello, he sido muy cuidadoso -casi no he intervenido- para modificar algo de lo que se propone. Sin embargo, si la intención es, por ejemplo, que la persona retirada del Poder Judicial -no jubilada- no sea afectada por la inhabilidad, sería más estricto y preciso decir “miembros activos o pensionados del Poder Judicial”. Si ése fue el propósito de la Comisión, sugiero consignarlo así expresamente. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton. El señor HAMILTON.- La propuesta del Senador señor Thayer aclara las dudas que pudiera dejar el texto y coincide ampliamente con la explicación del Presidente de la Comisión. De manera que podríamos aprobarla por unanimidad. El señor OTERO.- ¿Me concede una interrupción, Su Señoría, con la venia de la Mesa? El señor HAMILTON.- Sí, señor Senador. El señor OTERO.- Con la salvedad de que debería especificarse “pensionados o jubilados”, porque al decirse sólo “pensionados” podría interpretarse erróneamente. El señor HAMILTON.- Perfecto. La señora FELIÚ.- Doy acuerdo para dicho cambio, pero votaré en contra de la indicación cuando se la someta a votación, porque su aprobación plantearía situaciones absurdas. Las personas del antiguo sistema previsional pueden jubilar con treinta años de servicios, y, por lo tanto, si quisieran ingresar a un cargo del Ministerio Público podrían postular a él y jubilar después. Cuando se establecen disposiciones en estas condiciones, se genera una serie de consecuencias que no son convenientes. ¿Qué razón impide que una persona que trabajó en el Poder Judicial, que a lo mejor fue un excelente juez del crimen, esté inhabilitado para optar a un cargo en el Ministerio Público? Al respecto, se ha señalado en la Sala que los Ministros podrían conocer a tal persona. Si alguien que ha trabajado durante 15 años en el Poder Judicial renuncia y más tarde opta a un cargo en el Ministerio Público, igualmente será conocido de los Ministros. Entonces, esto me parece realmente incomprensible.
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Por esa razón no estoy de acuerdo con la disposición, porque la encuentro altamente inconveniente. Además, desde el punto de vista de la terminología, es errada. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Entonces, si le parece a la Sala, se rechazará la indicación renovada Nº 27, con los votos favorables de los Senadores señores Alessandri, Feliú, Letelier y Urenda. --Así se acuerda. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Corresponde votar el artículo 80 E del segundo informe. El Senador señor Thayer formuló una sugerencia respecto del término “pasivos”, lo que, al parecer, tuvo la anuencia de la mayoría de los señores Senadores. Tiene la palabra el Honorable señor Thayer. El señor THAYER.- Señor Presidente, no es por majadería, pero debo insistir en que la expresión “pensionado” es, en ciencia de seguridad social, un poco más amplia que la de “jubilado”, pero todo jubilado es pensionado. Por consiguiente, bastaría con que dijera “pensionados”. El señor OTERO.- No hay problema, señor Presidente. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- En consecuencia, se aprobaría el artículo 80 E, con la misma votación con que se rechazó la indicación renovada 27, sustituyendo -si entendí bien- la palabra “pasivos” por “pensionados”. El señor ALESSANDRI.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Alessandri. El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, esta disposición tendría que aprobarse por unanimidad, pues al menos yo estoy a favor. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Es muy atendible la petición de Su Señoría, pero al parecer la Honorable señora Feliú está en contra de esta disposición. Por lo tanto, se aprueba con el voto en contra de la señora Senadora. --Se aprueba el artículo 80 E, con el voto en contra de la Honorable señora Feliú, sustituyendo la palabra “pasivos” por “pensionados”, y dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que votaron a favor de la norma 34 señores Senadores. El señor LAGOS (Secretario).- En seguida, respecto del artículo 80 G, la Comisión propone suprimir, en el inciso primero, la frase “previa audiencia del afectado” y la coma que la precede, así como la oración final “La resolución producirá efectos de inmediato y por el solo ministerio de la ley.”. Se ha renovado la indicación Nº 28 que propone sustituir, en el inciso primero del artículo 80 G, la frase “a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros”, por “de oficio o a requerimiento del Presidente de la República, o de la Cámara de Diputados o de a lo menos diez de sus miembros.”. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
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La señora FELIÚ.- Señor Presidente, el artículo 80 G entrega la remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales a la Corte Suprema, pero limita la actuación de ella al establecer que sólo podrá hacerlo "a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros", por las razones que especifica. En la indicación se plantea que la Corte Suprema pueda resolver la remoción de oficio o a requerimiento de las autoridades mencionadas. A mi juicio, como ese Alto Tribunal es el que decide sobre la remoción, es natural que al respecto también esté autorizado para actuar de oficio. En consecuencia, la indicación renovada apunta a incorporar a la Corte Suprema entre quienes pueden promover la remoción de los fiscales. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Otero. El señor OTERO.- Señor Presidente, el objetivo de la norma en cuestión es evitar que en Chile un mismo organismo sea juez y parte. Y ésa fue precisamente la razón por la cual nos opusimos a que el Senado conociera de una eventual acusación constitucional, porque ésta debía iniciarse en la Cámara de Diputados, o sea, en el mismo Poder Legislativo. De la misma manera, estimamos inaceptable lo propuesto en la indicación, porque incluye al órgano que habrá de resolver acerca de la remoción, la Corte Suprema, entre los organismos facultados para solicitarla. De modo que bastaría que ese tribunal acordara la remoción, para que el Fiscal Nacional o los fiscales regionales estuvieran automáticamente condenados a dejar el cargo. Aprobar la indicación implicaría romper el principio básico de toda la reforma procesal penal que informa el proyecto. Obviamente, nadie puede ser juez y parte. Este punto lo analizamos específicamente y la determinación fue categórica: ningún juez, ni las Cortes de Apelaciones, ni la Corte Suprema pueden acusar a un fiscal. Esa atribución recae en el Presidente de la República, quien tiene la responsabilidad de la Administración del Estado, y en la Cámara de Diputados, entre cuyas funciones figura la de investigar. Ambas instancias son las encargadas de la fiscalización y funcionamiento de los servicios públicos. Y las fiscalías constituyen un servicio público. Por esos motivos, creo que debe rechazarse la indicación. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, en el texto contenido en el informe de la Comisión se propone que el Presidente de la República, la Cámara de Diputados o diez de sus miembros pidan, y la Corte Suprema resuelva, la eventual destitución de los fiscales. Si se agregare la expresión "de oficio", significaría que no habría una especie de juicio acerca de la remoción, sino, simplemente, una determinación de la Corte. Cabe sumar este argumento a los ya entregados por el Presidente de la Comisión para rechazar la indicación renovada. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Señores Senadores, me he percatado de la atención con que todos han escuchado las distintas argumentaciones.
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Estoy seguro de que la Sala ya está en condiciones de pronunciarse sobre la indicación. --Se rechaza la indicación renovada Nº 28, dejándose constancia del pronunciamiento negativo de 31 señores Senadores, y del voto afirmativo de la Senadora señora Feliú. --Seguidamente, se aprueba el artículo 80 G, propuesto por la Comisión, por 31 votos a favor y uno en contra, de la Senadora señora Feliú. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Terminada la discusión particular del proyecto. Ofrezco la palabra a la señora Ministra. La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).- Quiero expresar mis agradecimientos al señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y a todos sus integrantes; a los miembros de igual Comisión de la Cámara de Diputados, que participaron permanentemente en la discusión de esta trascendental reforma en el organismo técnico del Senado; a los señores Senadores jefes de Comités, por su disposición para dar prioridad al análisis de la reforma; a los señores Presidente y Vicepresidente de esta Alta Corporación, que siempre manifestaron su voluntad de tratar la iniciativa, y a todas las señoras y señores Senadores que han concurrido al cumplimiento de este trascendental acuerdo. Como se ha dicho aquí esta tarde, muchas veces se critica al Congreso Nacional -en mi opinión en forma injusta-, aduciendo que tramita iniciativas legales ajenas a los intereses de la gente. Debo explicitar que el proyecto recién despachado sí interesa a la ciudadanía y al país en general, y por ello ha concitado el aporte significativo de tantas personas, incluso más allá del Parlamento. Hago extensivo mi reconocimiento por la valiosa colaboración prestada, a constitucionalistas, procesalistas y penalistas; a la Fundación Paz Ciudadana, a la Corporación de Promoción Universitaria (CPU), que nos acompañaron también en la preparación de la iniciativa. La aprobación de esta importante reforma por parte del Senado, implica poner en sintonía una sentida necesidad de los chilenos, cual es la agilización del sistema de administración de justicia. Significa, además, sentar la viabilidad de un proyecto mucho más amplio, que conlleva la posterior discusión por el Congreso de la Ley de Defensa Pública y de diversas adecuaciones al Código de Procedimiento Penal, Código Orgánico de Tribunales y otros cuerpos legales, a fin de armonizarlos con esta reforma constitucional. Hoy hemos sentado las bases para la generación de un sistema acusatorio oral, público, transparente, que dará respuesta al anhelo de agilizar el mecanismo de administración de justicia. Reitero a los señores Senadores mis agradecimientos por la gran colaboración prestada, tanto en el perfeccionamiento de la reforma constitucional, como en su aprobación. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Gracias, señora Ministra. Últimamente se escuchan con mayor frecuencia otros conceptos relativos al funcionamiento
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del Senado, de modo que es muy grato recibir en nuestro propio domicilio sus expresiones. Las agradezco sinceramente, en nombre de la Corporación. --Queda despachado el proyecto en este trámite.
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1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. Fecha 04 de junio, 1997. Cuenta en Sesión 05, Legislatura 335. Cámara de Diputados
Nº 11.040 Valparaíso, 4 de junio de 1997.
Con motivo del mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL: "Artículo único.- Introdúcense en la Constitución Política de la República, las siguientes modificaciones: 1.- Reemplázase, en el inciso quinto del número 3º del artículo 19, la frase "un racional y justo procedimiento", por la siguiente: "un procedimiento y una investigación racionales y justos". 2.- Sustitúyese el número 14º del artículo 32 por el siguiente: "14º Nombrar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar, y al Fiscal Nacional, a proposición de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;". 3.- Introdúcense al artículo 49 las siguientes modificaciones: a) en el número 8), suprímese la conjunción "y" que figura al final, y reemplazase la coma (,) que la precede por un punto y coma (;), y b) agrégase el siguiente número 9), nuevo: "9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación del Fiscal Nacional.". 4.- Introdúcense al artículo 54 las siguientes enmiendas: a) en el número 4), suprímese la frase: "y los funcionarios que ejerzan el ministerio público" y sustitúyese la coma (,) que antecede a las
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palabras "los jueces de letras" por la conjunción "y"; b) en el número 7), reemplázase la conjunción "y", así como la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;); c) en el número 8), sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción "y"; d) Agrégase el siguiente número 9): "9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.". e) Incorpórase en el inciso final, luego de la expresión "al momento de inscribir su candidatura", la siguiente frase: "y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección". 5.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 73 la frase "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten", por la que se indica a continuación: "Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley". 6.- Reemplázase, en los incisos segundo y tercero del artículo 75 y en el artículo 78, la palabra "fiscales" por la expresión "fiscales judiciales", 7.- Agrégase, a continuación del Capítulo VI, el siguiente Capítulo VI-A: "Capítulo VI-A MINISTERIO PÚBLICO Artículo 80 A. - Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las
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actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderá a los órganos establecidos en el Código de Justicia Militar, en conformidad a las normas de este Código y las leyes respectivas. Artículo 80 B.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento v las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. Artículo 80 C.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente. Artículo 80 D.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.
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Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Artículo 80 E.- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros, en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial. Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo. Artículo 80 F.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Artículo 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. Artículo 80 H.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78.
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Artículo 80 I.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.". 8. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias: "Trigésimasexta.- Las normas del capítulo VI-A "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país. El capitulo VI A "Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. Trigesimaséptima.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 E, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de Fiscales Regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.".". Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado en votación general, con el voto afirmativo de 39 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, y, en votación particular, con el voto afirmativo de 30 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, con excepción de los incisos primero del artículo 80 C y primero del artículo 80 G, ambos del Nº 7; del inciso tercero del artículo 80 D del Nº 7, y del inciso primero del artículo 80 E del Nº 7, los cuales fueron aprobados con el voto afirmativo de 31, 35 y 34 señores Senadores, respectivamente, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 116 de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E. SERGIO ROMERO PIZARRO Presidente del Senado JOSE LUIS LAGOS LOPEZ Secretario del Senado
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La coincidencia de pareceres entre el H. Senado y vuestra Comisión encuentra su justificación, además del conocimiento de la materia, en el hecho de que la mayor parte de sus integrantes participó activamente en la discusión del proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esa Corporación. -------El Gobierno se encuentra firmemente convencido de la necesidad de materializar, en el ámbito del sistema de justicia, una modernización que permita adecuar la institucionalidad que conforma el modelo de administración de justicia a los procesos de desarrollo político, económico y social que ha experimentado nuestro país en las últimas décadas. En este marco de razonamiento se encuentra inserta la reforma del sistema de enjuiciamiento criminal, que representa uno de los ámbitos de mayor relevancia al momento de juzgar el verdadero nivel de desarrollo democrático de un país. La materialización de esa reforma requerirá de la presentación de diversas iniciativas constitucionales y legales, entre las cuales cabe mencionar: El nuevo Código de Derecho Procesal Penal.
5
La reforma constitucional que crea el Ministerio Público.
6
El proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público. 5
Discutido y aprobado por la Comisión, en sesiones de fecha 4 y 11 de julio, 8 de agosto, 12 de septiembre, 3 y 10 de octubre, 7, 14 y 21 de noviembre y 6 de diciembre de 1995; 9, 16 y 23 de enero, 5 y 19 de marzo, 2, 9, 16 y 30 de abril, 7, 8, 14, 22 y 23 de mayo, 4, 5, 11, 18 y 19 de junio, 2, 9, 10, 16 y 17 de julio, y 10 de octubre de 1996. Quedó pendiente la cuenta del informe respectivo a la Sala, a la espera de la aprobación de la reforma constitucional sobre el ministerio público. 6 El 8 de abril de 1996, ingresó a la Corporación un proyecto de reforma constitucional que establece normas sobre el ministerio público (BOL. 1828-07), que la Comisión estudió y despachó en sesiones de fecha 30 de julio, 6, 13 y 14 de agosto, 3 y 10 de septiembre, y 2 y 8 de octubre de 1996. Esta reforma constitucional tenía como ideas matrices o fundamentales la consagración constitucional del ministerio público y la adecuación de diversas normas de la Carta Fundamental al nuevo sistema de enjuiciamiento penal previsto en el Código de Derecho Procesal Penal. De común acuerdo con los integrantes de la Comisión, el Gobierno, con fecha 19 de noviembre de 1996 procedió a retirar el proyecto del Congreso Nacional, e ingresó uno nuevo, más limitado en su contenido, pues tendía a satisfacer sólo la primera de las ideas matrices o fundamentales del anterior, al objeto de lograr acuerdos vinculantes sobre la materia entre ambas Cámaras, para lo cual se logró establecer una participación activa de los miembros de esta Comisión en su similar del Senado, que acordó invitarles por el alto grado de avance y de consenso alcanzado sobre el primitivo proyecto, quienes aportaron al estudio la experiencia ganada respecto del tema en informe. Asistieron, por la Comisión, la señora Wörner y los señores Alberto Cardemil, Juan Antonio Coloma, Andrés Chadwick, Sergio Elgueta, Alberto Espina, Luis Valentín Ferrada, Rubén Gajardo, Zarko Luksic, José Antonio Viera-Gallo y Raúl Urrutia.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN El proyecto que crea el Servicio de Asistencia Judicial. El proyecto de ley que crea la Defensoría Pública, para ofrecer atención gratuita a los imputados que no puedan procurársela. El proyecto de ley de reforma al Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con las exigencias del nuevo sistema procesal penal. El proyecto de ley sobre hábeas data. El proyecto de ley destinado a adecuar diferentes normas de la legislación vigente a las especificaciones de la reforma procesal penal. -------En esta ocasión, corresponde a la Cámara de Diputados pronunciarse sobre la reforma constitucional que crea la figura del Ministerio Público, complemento necesario e indispensable del proyecto de ley de nuevo Código de Derecho Procesal Penal. Como cuestión previa, hay que tener en consideración para evitar equívocos que este proyecto de reforma constitucional no repone el Ministerio Público creado por la Ley de Organización i Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, parcialmente desmantelado por el D.F.L. Nº 426, de 19277. Lo que hace este proyecto es crear e incorporar, con rango constitucional y con la misma denominación, un nuevo órgano del Estado, para hacer posible el reemplazo del procedimiento penal vigente, de carácter 7
la reforma al Código Orgánico de Tribunales o se inicie la adecuación de la legislación
La referida ley dispuso, en su artículo 271, que el ministerio público sería ejercido en la Corte Suprema, por un oficial que se denominaría fiscal de la Corte Suprema; en las Cortes de Apelaciones, por un oficial que se denominaría fiscal de la Corte de Apelaciones, y en los juzgados de letras, por oficiales que se denominarían promotores fiscales. El citado Decreto con Fuerza de Ley declaró vacantes los cargos de promotores fiscales que intervenían en la primera instancia en los procesos criminales y dispuso que en los casos en que durante la primera instancia se exigiera o se autorizara el simple dictamen o audiencia o citación del ministerio público, se prescindiría de este trámite. En la actualidad, el ministerio público, reglado en los artículos 350 a 364 del Código Orgánico de Tribunales, entre los auxiliares de la administración de justicia, está integrado por el fiscal de la Corte Suprema, que es el jefe del servicio, y por los fiscales de las Cortes de Apelaciones. Sus funciones se limitan a los negocios judiciales y a los de carácter administrativo del Estado en que una ley requiera especialmente su intervención. El Código trata de las judiciales, no siendo necesaria su intervención en los negocios que se ventilen ante los jueces de letras. Por las razones indicadas, no se ha estimado pertinente ni conveniente reproducir en este informe las disposiciones legales actualmente vigentes respecto del ministerio público, pues ninguna de ellas guarda relación con el organismo, de igual denominación, que se viene creando en este proyecto de reforma constitucional. Esa tarea, que en alguna ocasión habrá que abordar, se hará cuando corresponda estudiar vigente a las especificidades propias de la reforma procesal penal.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN inquisitivo, en el cual el órgano judicial léase tribunal asume las funciones investigadoras, acusadoras y juzgadoras, por otro, de perfil acusatorio, en el cual se atribuyen a sujetos diferentes la instrucción y el juzgamiento. La necesidad de consagrar su existencia en la Constitución Política de la República viene determinada por la circunstancia de que algunas de las funciones que pasarán al Ministerio Público están actualmente radicadas en los tribunales ordinarios. El ministerio público, encargado de la instrucción, intervendrá antes de y durante el proceso penal, en las etapas de investigación preliminar, de la formalización de la instrucción, del cierre de la investigación, de la acusación y del juicio oral. Al objeto de recordar la forma en que operarán los fiscales en cada una de esas etapas, cabe tener en consideración los siguientes antecedentes. Durante la investigación preliminar, el Ministerio Público actúa con criterios de objetividad, como sucede hoy en día con los jueces del crimen; se le imponen deberes en función de la víctima, siendo el principal de ellos el deber de dar toda la información que la víctima requiera; se obliga a los fiscales a motivar sus decisiones y requerimientos, y se les exige inhabilitarse si les afecta una causal que obste a su objetividad. Durante el transcurso de la misma, la actividad del fiscal está sujeta a controles. El Ministerio Público puede ser renuente a investigar, pues tiene la posibilidad de no iniciar la investigación o de abandonar la ya iniciada, o de resolver el archivo provisional de los antecedentes. El proyecto de nuevo Código regula la no iniciación de la investigación, indicando que, si el Ministerio Público resuelve no iniciar la investigación, la víctima, mediante la interposición de la querella, puede provocar la intervención del juez, el que, si la admite a tramitación, obliga al Ministerio Público a investigar. Si el Ministerio Público resuelve el archivo provisional de los antecedentes, la víctima tiene el derecho de solicitar del fiscal la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación; puede reclamar también ante las autoridades superiores del Ministerio Público y, por último, interponer una querella, la que, admitida por el juez, genera la obligación de investigar para el Ministerio Público. El efecto principal de estas normas es que el Ministerio Público no tiene el monopolio de la acción penal. En esta etapa previa, la resistencia del Ministerio Público a investigar está sujeta al control del juez. La formalización de la instrucción, ante el juez de control de la instrucción, tiene por finalidad dar a conocer al imputado el hecho de encontrarse el fiscal desarrollando una investigación penal en su contra. El fiscal lo hará para provocar la declaración judicial del imputado o cuando
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN requiriere de la intervención judicial para adoptar medidas que puedan afectar los derechos de éste. El fiscal pierde el derecho de archivar provisionalmente el procedimiento y empieza el plazo de dos años que tiene para cerrar la investigación, pudiendo el juez de control fijarle uno inferior. Puede pedir al juez pasar de inmediato al juicio oral o la suspensión condicional del procedimiento. Se pueden aceptar, asimismo, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima si se tratare de delitos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Finalizada la instrucción y cerrada la investigación, el fiscal puede solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o formular acusación, todo ello con intervención del juez de control de la instrucción. Si decide acusar, se debe llevar a cabo la audiencia de preparación del juicio oral, al término de la cual el juez dicta el auto de apertura del mismo. Se llega, por fin, al juicio oral, en el que se produce una paridad entre los diferentes intervinientes. En esta etapa, si el tribunal estima que la actividad investigadora del Ministerio Público resulta insuficiente, puede decretar pruebas, lo que en sí mismo es una excepción del procedimiento acusatorio, en el cual debe existir absoluta imparcialidad de parte del juzgador. Todo lo anterior demuestra que, pese a su autonomía funcional, el Ministerio Público nunca está fuera de controles. Esa autonomía funcional, en todo caso, no tiene otro propósito que evitar que la Corte Suprema, ejerciendo la potestad disciplinaria que la Constitución Política de la República le reconoce, incursione dentro de la actividad del Ministerio Público, indicándole que realice tal o cual cosa. En la práctica, empero, en todas las actuaciones en que participe el juez de control de la instrucción, quien tendrá la última palabra será la Corte Suprema. Lo anterior, por cuanto sigue vigente la norma constitucional que otorga a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, salvo determinadas excepciones. En ejercicio de esas atribuciones, perfectamente la Corte Suprema puede ver qué es lo que el tribunal hace respecto del Ministerio Público. Se llamó la atención sobre el hecho de que todo el sistema de control que se ha esbozado se encuentra establecido para regular la inactividad del fiscal, faltando por saber como se controla a un fiscal “sobreactuador”. Se aclaró que la sobreactividad del fiscal se traduce, en la práctica, en la proposición de actuaciones lesivas o perturbadoras de los derechos de las personas. Todas estas actuaciones sólo se pueden verificar con autorización judicial, lo que constituye la primera valla. Otra forma de reclamar en contra de este fiscal es por la vía administrativa, ante las autoridades superiores del Ministerio Público, que es una posibilidad que siempre existe. El juez de control
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN de la instrucción puede, además, decretar el sobreseimiento si el imputado le hace ver que no hay mérito para continuar el procedimiento. El problema más complicado se presenta en la etapa de la investigación preliminar, que es desformalizada, en la cual se corre el riesgo de que el fiscal dé publicidad a un asunto. En el proyecto se consideraba una disposición que prohibía al fiscal dar información, lo que sólo podía hacer una vez judicializada la causa. Como esa norma no fue aprobada, el riesgo de que eso suceda existe. En esta misma etapa, si una persona está siendo objeto de una investigación, sin que haya actuado el juez de control de la instrucción, el afectado puede ocurrir ante éste para que enfrente al fiscal y le pregunté qué hechos investiga y el motivo por el cual lo hace.
-------El mensaje se encarga de destacar, a la vez, los diferentes temas involucrados en el paso institucional que el Gobierno y el Parlamento deben dar al objeto de sentar el camino de un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, construido en los principios e ideas de una democracia sustentada en un Estado de Derecho, auténticamente comprometida con el respeto a los derechos de las personas y en la cual las bases constitucionales del sistema de justicia, como lo son las normas del debido proceso, son la regla para medir nuestra consolidación institucional. Tales temas son: La separación de las funciones de investigar y la de juzgar, entregando a órganos distintos cada una de estas funciones. El actual sistema de procedimiento penal carece de condiciones objetivas de imparcialidad, por cuanto entrega a una misma persona las funciones de investigar, acusar y sentenciar. Esta persona es el juez del crimen que recibe los antecedentes de la investigación, se forma una convicción sobre la base de tales antecedentes y, con el mérito de ella, determina la formulación de la correspondiente acusación para, posteriormente, dictar la sentencia respectiva. Se afirma al respecto que la investigación que hoy realizan los jueces no posee una naturaleza propiamente jurisdiccional, por lo que lejos de desnaturalizarse o afectarse los roles de la judicatura con la reforma, se afirma y asienta con fuerza el rescate de las funciones que los jueces están llamados a cumplir. La reforma procesal penal entrega la función de investigar a un órgano nuevo, el Ministerio Público, encargado, por ende, de la persecución penal pública, que deberá, a estos efectos, conducir y dirigir la investigación penal, dirigir y coordinar la labor de los organismos policiales y, posteriormente,
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN formular y sustentar la acusación ante los tribunales del crimen, representando los intereses de la comunidad en la persecución de los delitos. 8 El reemplazo del actual sistema auténticamente adversarial y acusatorio.
inquisitivo
por
un
sistema
La reforma procesal penal intenta estructurar un proceso con igualdad de condiciones para las partes litigantes, enfrentando al acusador y al acusado en un proceso genuinamente imparcial, donde al juez se le reserva la función de juzgar y fallar de acuerdo al mérito de las pruebas presentadas por las partes, juzgando como tercero imparcial y con un sistema de valoración de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. De esta forma se tendrá, por una parte, al Ministerio Público en representación de los intereses de la comunidad en la persecución del delito, que litigará a través de los fiscales y que representará asimismo los derechos de la víctima del delito. Eventualmente, podrá haber un abogado querellante representando los intereses de la víctima. La otra parte estará representada por el imputado y su abogado defensor. En caso de que el imputado no cuente con medios para financiar un abogado particular, será responsabilidad y obligación del Estado proporcionarle un abogado defensor en forma gratuita. Durante la fase de investigación, que será pública y desformalizada, cada una de las partes deberá recopilar las pruebas y antecedentes que les permitirán sustentar su posición durante el juicio oral ante el tribunal colegiado. La independencia respecto de los otros poderes del Estado. Uno de los aspectos que suscita discusión es la ubicación que tendrá el Ministerio Público al interior del sistema de competencias del Estado, para lo cual en el mensaje se hace una breve mención de las distintas alternativas que se encuentran en la legislación comparada. 9 1.- Ministerio Público ubicado al interior del Poder Ejecutivo. Este modelo, que se recoge en los sistemas alemán, español y en algunos latinoamericanos, poseería múltiples inconvenientes, mencionándose, al efecto, que la persecución penal pública que eventualmente involucra delitos de funcionarios públicos requiere poseer una fisonomía institucional con los mayores grados de autonomía posible, aunque sujeto a un adecuado nivel de controles. 2.- Ministerio Público ubicado al interior del Poder Judicial.
8
Con fines informativos, en el anexo A de este informe se da una información global sobre el proyecto de nuevo Código de Derecho Procesal Penal, ya aprobado por la Comisión, reproduciéndose, al efecto, la parte pertinente del informe respectivo. 9 Para conocimiento e información de los señores Diputados, en el anexo B de este informe se hace una breve síntesis de la legislación constitucional comparada sobre el Ministerio Público.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Este sistema puede ser asimilado a los denominados sistemas mixtos o inquisitivos reformados, en donde la realización de la instrucción queda en manos de órganos de naturaleza jurisdiccional como son los jueces instructores. Este modelo no respondería a la naturaleza de un sistema acusatorio como es el que subyace al nuevo Código Procesal Penal y violenta condiciones objetivas de imparcialidad, diluyendo y desdibujando la naturaleza propiamente contradictoria y adversarial que debe poseer el proceso penal. Asimismo, perdería centralidad el juicio oral, pues las pruebas de la fase de investigación se encuentran prejuzgadas por el juez, órgano jurisdiccional que se transforma en juez y parte. 3.- Ministerio Público dependiente del Poder Legislativo. Tampoco resulta ser este un modelo satisfactorio, pues su fisonomía se acerca a una suerte de Ombudsman, cuya cultura parece más ligada a la tradición de los países nórdicos, que a la tradición jurídica nuestra. -------Para fines ilustrativos 10se hace constar que el Gobierno propuso un proyecto de ley que consta de un artículo único y de dos disposiciones transitorias. Por el artículo único se introducen modificaciones en los artículos 54, 73, 75, 78 y 79 de la Carta Fundamental; se reemplaza la denominación del capítulo VI, que pasaría a denominarse “Poder Judicial y Ministerio Público, que se subdivide en dos subtítulos, uno relativo al Poder Judicial y otro al Ministerio Público; para los efectos de la regulación constitucional de este último, se agregan los artículos 80 bis, 80 bis A y 80 bis B. La idea del Gobierno, expresada en el mensaje, es que el Ministerio Público es un organismo con autonomía funcional, que no depende de ninguno de los Poderes del Estado. Si bien se le inserta en el capítulo relativo al Poder Judicial, se deja expresamente establecido que la Corte Suprema no ejercerá sobre él superintendencia directiva, correccional ni económica, por no tener dicho organismo funciones jurisdiccionales. A la entidad le corresponderán las funciones básicas de investigar los delitos que se cometan, de formular la acusación ante el tribunal del juicio oral y de sustentarla en esa instancia procesal. Será titular de la acción penal pública. Para tales efectos, tendrá a su cargo la persecución penal pública en la forma prevista por la ley. La dirección superior del Ministerio Público es entregada a un organismo colegiado, el Consejo Superior, integrado por nueve miembros: dos elegidos 10
El Reglamento, en su artículo 289, obliga a consignar en el informe un resumen del contenido del proyecto aprobado por el Senado, no del proyecto inserto en el mensaje.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN por el Senado, dos por la Cámara de Diputados y tres por la Corte Suprema, en cada caso, en una sola votación en que resultan elegidos quienes obtengan las primeras mayorías, más dos designados por el Presidente de la República. Se prevé la existencia de un Fiscal Nacional, designado por el Consejo Superior, que estará encargado de conducir la gestión de la entidad. La propuesta indica que existirán fiscales regionales y encomienda a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones de los órganos que constituirán el Ministerio Público; se agrega que dicha ley deberá atender especialmente a los principios de descentralización y regionalización. A efectos de practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los fiscales del Ministerio Público están facultados para impartir, en conformidad a la ley, órdenes directas a la fuerza pública. La estructura colegiada del gobierno del Ministerio Público tiene su explicación en las funciones que desempeñará la fiscalía. Cuando vuestra Comisión conoció del proyecto de reforma constitucional inserto en el boletín 1828-07, le pareció inconveniente la concentración de todas las atribuciones y potestades del Ministerio Público en una sola persona, el Fiscal Nacional, como se proponía, por lo que optó por un gobierno colegiado, a través de un consejo cuyos integrantes serían designados por un sistema de designación en el cual participarían los tres Poderes del Estado. La conformación por vía de representantes electos por los diversos Poderes del Estado y con sistemas de representación proporcional, responde a la necesidad de eliminar las posibilidades de utilizar políticamente el Ministerio Público, que debe estar recubierto de las máximas garantías de imparcialidad y objetividad, por alguna fuerza política que poseyera mayoría de turno. La designación de miembros por parte de la Corte Suprema, sin que en caso alguno pueda designar a la mayoría del órgano, evitaba que se desnaturalizara el sistema acusatorio y se transformara o asemejara a un sistema de corte mixto o inquisitivo reformado. En todo caso, para el Gobierno está fue siempre una materia esencialmente opinable, pues lo que le interesa resguardar al momento de conformar este organismo es la idea de un genuino sistema acusatorio, en donde la Corte Suprema en tanto cabeza y dueña de la potestad disciplinaria respecto del Poder Judicial, no extienda tales atribuciones a un órgano diverso, de naturaleza autónoma, que cumple funciones no jurisdiccionales como es el Ministerio Público. Las disposiciones transitorias que se agregan a la Constitución tienen por propósito impartir ciertas directivas al legislador, en cuanto a la forma en que deberá regular los efectos en el espacio y en el tiempo de las leyes que compondrán el nuevo sistema procesal penal, toda vez que la envergadura de
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN la reforma hace recomendable su puesta en práctica en forma gradual, por lo que durante un período se aplicarán ambos sistemas: el antiguo y el nuevo. Así, esas disposiciones de vigencia temporal: a) Permiten al legislador poner paulatinamente en efectividad, en las diversas regiones del país, las leyes que darán vida al nuevo sistema procesal penal; b) Le instruyen para apartarse de las reglas dadas por la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861, en cuanto al alcance de las leyes procesales, de modo tal que las normas actualmente vigentes sobre instrucción y juzgamiento penal sigan vigentes y sean aplicadas a las causas iniciadas y a los hechos ocurridos bajo su imperio, hasta la conclusión definitiva de los respectivos procesos; en tanto que las nuevas reglas serán aplicadas exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor, del nuevo régimen; c) Permiten la aplicación, de inmediato, en todos los procesos penales, de las disposiciones que establezcan derechos y garantías en materia de medidas cautelares personales, y d) Consagran la plena vigencia de los actuales preceptos constitucionales, para evitar que las leyes del sistema procesal penal antiguo que continuarán aplicándose sean impugnadas de inconstitucionalidad. Todo lo anterior es una consecuencia de las implicancias que tendrá en el ordenamiento jurídico nacional el nuevo sistema procesal penal, que provocará cambios de grandes proporciones que supondrán un conjunto de adecuaciones normativas, estructurales y esencialmente culturales, lo que requiere realizar un proceso de transición que garantice la efectiva aplicación y viabilidad del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. En este orden de consideraciones, le parece al Gobierno fundamental programar un proceso de implementación que permita evaluar la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal, a través de una aplicación gradual. La puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal requiere, asimismo, el reclutamiento y formación de los futuros actores del sistema, entre los cuales se cuentan los miembros del Ministerio Público, los jueces y el personal administrativo. Ello exigirá que determinados cuerpos legales se aprueben y entren en vigencia antes de la aplicación del nuevo sistema en las regiones donde comenzará a regir. -------La señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear Valenzuela, señaló que una de las razones por las cuales se requiere de la definición de un modelo de Ministerio Público es por su relación íntima con el sistema acusatorio aprobado en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se separan,
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN radicalmente, las funciones del órgano jurisdiccional llamado a juzgar de aquéllas encomendadas al órgano encargado de la persecución penal pública. A su juicio, no es posible estructurar un sistema genuinamente imparcial y acusatorio si en la reforma no se distinguen, orgánica y funcionalmente, estas tareas, confiando cada una de ellas a órganos diversos, cuyos actos y decisiones responden, definitivamente, a lógicas totalmente distintas. En esa perspectiva, el Ministerio Público otorga mayores garantías a los inculpados, en la medida en que favorece la existencia de jueces con el mayor grado de imparcialidad posible, pero, también, protege y presta protección a las víctimas. Dotado de criterios modernos, de eficiencia y de mecanismos alternativos, el Ministerio Público debe dar una respuesta al aumento y a la diversidad de los distintos tipos penales que se han ido generando en el ámbito penal. La reforma pretende crear un Ministerio Público con autonomía funcional para tomar decisiones en el marco de la persecución penal pública. Él debe dirigir la investigación criminal, formular los cargos contra el imputado y sostener el ejercicio de la acción penal ante los jueces. Se refirió luego a los controles del Ministerio Público, tanto directos como indirectos, tema que preocupó especialmente a vuestra Comisión. Entre los controles directos, indicó los siguientes: — Todos los órganos del Ministerio Público tienen responsabilidad civil, penal y disciplinaria por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; . — El fiscal nacional y los fiscales regionales pueden ser removidos por la Corte Suprema, a solicitud del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por las causales que expresamente señala la Constitución. Los fiscales regionales, además, pueden ser removidos a solicitud del fiscal nacional. Entre los controles indirectos mencionó: Las prohibiciones para que el Fiscal Nacional y los fiscales regionales opten a cargos de elección popular. — La cantidad de atribuciones que posee el juez de control de la instrucción en el marco del proceso penal, respecto de las decisiones que van adoptando los fiscales, no sólo en lo que dice relación directa a la afectación de las garantías y derechos de las personas, sino también a resoluciones vinculadas a los medios de prueba o al forzamiento de la acusación, entre muchos otros. Al margen de esta reforma, que introduce la institución del Ministerio Público en el texto constitucional, que no está contemplada en ésta ni en la historia constitucional chilena, más adelante habrá que presentar otra para
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN adecuar en el lenguaje y en la tecnología empleados la Carta Fundamental al sistema acusatorio que subyace en el Código de Derecho Procesal Penal. El propósito de esta reforma es bastante limitado, en la medida que sólo pretende dar existencia, en el ordenamiento jurídico constitucional, a algo que es tan evidente, como que todo el Código Procesal Penal gira en torno al Ministerio Público. -------La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado no estudió el proyecto del Ejecutivo, anteriormente descrito, sino uno alternativo presentado por el Senador Otero, que fue complementado por los Senadores Fernández y Larraín, al cual se le formularon observaciones tanto por el Ejecutivo como por los Senadores Hamilton y Sule. Ese es el proyecto que se informa, pues sobre él habrá de recaer la discusión de la Corporación y a él habrán de hacerse las adiciones o correcciones que correspondan. -------El proyecto del H. Senado consta de un artículo único, dividido en siete numerales, que se analizarán en el orden en que figuran en el texto. N° 1 Modifica el párrafo quinto del número 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que exige al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. En vez de hablar de un racional y justo procedimiento, se propone establecer la garantía de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La nueva disposición apunta a exigir que la investigación que pudiera dar lugar a un proceso se deberá ceñir también a los requisitos de justicia y racionalidad. Si se tiene en cuenta que el proyecto en informe deja claramente sentado que la pesquisa que realice el Ministerio Público no tiene carácter jurisdiccional, resulta imperativo, entonces, sujetarla también, y expresamente, a las exigencias que la Carta Fundamental impone al procedimiento. Dado que la Constitución no fija más límites o parámetros para lo que debe entenderse por un debido proceso que la justicia y la racionalidad, vale la pena hacer el mismo encargo al legislador en el caso de la investigación de delitos que dirigirá el Ministerio Público. Tal explicitación es necesaria puesto que esa investigación, como no es jurisdiccional, no estaría constreñida por los principios mencionados. N° 2 Modifica el artículo 32 de la Constitución, que fija las atribuciones especiales del Presidente de la República con el objeto de sustituir su número 14, para consignar expresamente la facultad de nombrar al Fiscal Nacional del Ministerio Público, a proposición de la Corte Suprema y con acuerdo del
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Senado, en los términos que en la Carta Fundamental se indican, a los cuales se hará referencia más adelante. N° 3 Modifica el artículo 49 de la Constitución, con el fin de incluir entre las atribuciones exclusivas del Senado, la de aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación del Fiscal Nacional. N° 4 Introduce diversas modificaciones formales en el artículo 54, con la finalidad última de agregar un número 9), nuevo, para incluir, entre las personas que no pueden ser candidatos a diputados ni a senadores, al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales regionales. Tales inhabilidades se extenderán, en lo que a estos funcionarios se refiere, por un período de dos años anteriores a la elección, término que en los restantes casos del artículo 54 alcanza solamente a un año. El fundamento de esta disposición, al igual que el de la que impide designar a los fiscales para períodos consecutivos en el mismo cargo, es evitar que el ejercicio de las funciones del Ministerio Público sea desvirtuado para labrarse una posición electoral. N° 5 Modifica el artículo 73, que faculta a los tribunales para ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, la que se reemplaza por otra que les faculta para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley. En el fondo, se sustituyen las palabras "que decreten" por la expresión "que determine la ley". La sustitución está en armonía con el propósito de traspasar al Ministerio Público los actos de instrucción en materia penal y las atribuciones de impartir órdenes a las Fuerzas de Orden y Seguridad, a fin de investigar hechos que revistan caracteres de delito, que determinen la participación punible o que establezcan la inocencia del imputado. Debe recordarse que uno de los objetivos de la reforma procesal penal es que los jueces no sigan investigando. Podrán hacerlo, excepcionalmente, en los casos específicos que la ley determine. En todos los demás ámbitos que no sean los del proceso penal, los jueces conservan las atribuciones que las leyes les otorgan para practicar o hacer practicar actos de instrucción. Cuando se propone modificar el artículo 73 y se fijan, a la vez, las funciones del Ministerio Público en el artículo 80 A, se corta cualquier margen de dudas en torno a la inconstitucionalidad de que pueda adolecer el hecho de que se encomiende la actividad persecutoria penal a un órgano del Estado distinto del poder jurisdiccional.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Con esa modificación, se pretende dejar expresamente establecido que el Ministerio Público es un órgano no jurisdiccional, al que le corresponde el ejercicio de la instrucción en materia penal y el sostenimiento de la acción penal en los procesos de ese carácter. Cuando la Constitución dice “conocer de las causas …criminales…”, no se refiere a la instrucción. El “conocer” de la Constitución está tomado del Código Orgánico de Tribunales, el que, a su vez, lo tomó de la ley de organización de los tribunales de Ballesteros. Sólo en Chile, a raíz de una deformación, se llevó el tema del conocer a la Constitución. Entonces, se ha podido construir en Chile una teoría sobre los momentos jurisdiccionales —conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado —. Si se revisan la Constitución española y la ley española, modelos de la legislación chilena, se verá que no se habla de conocer, juzgar y hacer ejecutar, sino que de juzgar y hacer ejecutar. La mejor demostración de que es así es lo que pasa en los procesos civiles, en que la aportación de pruebas y la indagación de sobre qué se va a juzgar compete a las partes y no al juez. Si resulta que la facultad de conocer fuere privativa de los jueces, se tendría que concluir que los procesos civiles en los que se veda el derecho del juez de establecer la prueba serían inconstitucionales. Hay, por otra parte, una importante corriente de doctrina que dice que la instrucción es administrativa y no jurisdiccional. N° 6 Modifica los artículos 75 y 78, que se refieren, respectivamente, al nombramiento de los magistrados de los tribunales superiores, fiscales y jueces letrados y a la prohibición de aprehenderlos sin orden judicial competente, con el objeto de precisar que esas disposiciones serán aplicables, en el futuro, a esos funcionarios y a los fiscales judiciales, denominación que pasan a tener los fiscales de los tribunales superiores de justicia. Con ello se deja en claro que esos fiscales, que no formarán parte del Ministerio Público, conservan sus cargos y atribuciones, excluidas las que la reforma constitucional asigna al nuevo organismo que se crea. N° 7 Agrega un capítulo VI-A, con la denominación de “Ministerio Público”, compuesto de nueve artículos De esta forma, las disposiciones relativas al Ministerio Público se ubican en un capítulo nuevo de la Constitución, para resaltar con ello, desde el inicio, la autonomía que se procura conferir al organismo. Artículo 80 A
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Asigna al Ministerio Público los caracteres de un organismo autónomo y jerarquizado, sin hacer mención alguna a su patrimonio. La autonomía le permitirá dirigirse a sí mismo sin intervención de terceros. Ella tiene una dimensión funcional, consistente en el libre y expedito cumplimiento de las funciones otorgadas, y una operativa, que permite hacer cumplir las decisiones adoptadas. Su contrapartida son los mecanismos de control y la responsabilidad de los fiscales. La autonomía, en la especie, está referida a los poderes del Estado. Este concepto fue una de las claves del consenso alcanzado en el estudio del proyecto, porque es consubstancial a las funciones investigadoras que se otorgan a la nueva entidad. Por esta razón, y porque no cumple un cometido jurisdiccional, el Ministerio Público queda excluido del control de la Corte Suprema. Si la autonomía hace referencia a la libertad de acción respecto del entorno social y político en que se inserta el organismo, la independencia mira hacia dentro del mismo, a la libertad de los fiscales, a fin de que no se transformen en meros subordinados de quienes detentan cargos superiores. El concepto de jerarquía supone asimilar al Ministerio Público a la estructura corriente de las entidades que conforman el Estado chileno. Alude al hecho de que el Fiscal Nacional podrá dar instrucciones generales, fijar prioridades e indicar en forma genérica modos de actuar, para el ejercicio de las funciones y para la operación del organismo, y que los fiscales regionales, por su parte, podrán dar lineamientos para impulsar las investigaciones y para el ejercicio de la acción penal pública, con la finalidad de que estas funciones se cumplan efectiva y eficazmente en sus respectivas áreas geográficas. Lo anterior no excluye, por cierto, las funciones administrativas propias de cualquier organización. Otro aspecto vinculado con el anterior, y que queda comprendido en el concepto de jerarquización del organismo, es el de la independencia de los fiscales. Ella alude a la estructura interna y a la cuota de atribuciones con que contará cada nivel funcionario, según lo determine la ley orgánica constitucional respectiva. Los fiscales adjuntos gozarán de una independencia relativa, con miras a obtener una mayor eficiencia y un control adecuado de su desempeño, en el sentido de que ellos determinarán la dirección y la estrategia de las investigaciones y el contenido de las acusaciones a su cargo. Sin embargo, ello no obsta a que dependan del respectivo fiscal regional, lo que se justifica como un modo de racionalizar el uso de los recursos y de conducir casos de especial notoriedad, o que requieran la dedicación de más de un fiscal, en razón de la complejidad de los mismos o de las calidades de las personas involucradas.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La estructura de la entidad y la independencia de sus miembros se apartan del modelo adoptado para el Poder Judicial, en el cual cada juez ejerce en plenitud la función jurisdiccional del Estado, sin otro límite que el de su competencia legal, y gozan de inamovilidad mientras tengan buen comportamiento y no cumplan 75 años de edad. Extrapolar este paradigma al Ministerio Público dejaría al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales sin otras funciones que las administrativas. Estos temas serán regulados en la ley orgánica constitucional del organismo. La supresión de la mención al patrimonio propio obedece a que este atributo pertenece a las personas jurídicas de derecho público que cuentan con un capital, como el Banco Central, o con ingresos propios, como los Gobiernos Regionales y las Municipalidades. El Ministerio Público no tiene personalidad jurídica diferente de la del Fisco y será la ley anual de presupuestos la que determine el tipo y volumen de los recursos que le asignará para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual habrá de crearse una partida específica. Además, el organismo quedará afecto al control que en estos aspectos ejerce la Contraloría General de la República. Finalmente, no pareció prudente entregar a este organismo una característica que no se ha dado a otros órganos constitucionales, como el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Contraloría General de la República. La función primordial que se entregaba al Ministerio Público en el mensaje era la persecución penal pública en la forma prevista por la ley, para lo cual le atribuía la investigación de los delitos y la formulación y sustentación de la acusación penal ante los tribunales. A efectos de practicar o hacer practicar actos de instrucción, los fiscales quedan facultados para impartir, en conformidad a la ley, órdenes directas a la fuerza pública, las que la autoridad requerida debía cumplir sin más trámite y sin poder calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad de la resolución a ejecutar. El texto aprobado por el Senado explicita estas funciones y atribuciones. De este modo, le compete dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, de los hechos que determinen la participación punible y de los hechos que acrediten la inocencia del imputado. Cuando corresponda, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley, esto es, en el Código de Derecho Procesal Penal. El reemplazo de la frase "tendrá a su cargo la persecución penal pública" por "ejercerá la acción penal pública", obedece a que la Comisión consideró que esta última resulta más apropiada a la naturaleza no jurisdiccional de las funciones del Ministerio Público. En efecto, la persecución de los delitos es el
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN ejercicio de la facultad punitiva del Estado, que actualmente corresponde en exclusividad a los tribunales del crimen, en tanto que el ejercicio de la acción, que supone acusar y probar la acusación, incumbe a quien ocurre ante un órgano jurisdiccional demandando que sea satisfecha su pretensión de proteger un bien jurídico vulnerado. En forma complementaria, debe adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, atribución que hoy en día no está radicada determinadamente en ninguna autoridad y que requiere, por lo general, de la adopción de medidas urgentes o inmediatas para ser eficaz. Por último, puede impartir órdenes directas durante la investigación a la policía, en los términos ya explicados. Con todo, si dichas órdenes pudieren perturbar o vulnerar derechos del imputado o de terceros, garantizados por la Constitución, las actuaciones del Ministerio Público requerirán aprobación judicial previa, la que la autoridad policial podrá pedir que se le exhiba, cuando corresponda. A este respecto, se estimó que el vocablo "vulnerar" tiene una connotación que alude a un actuar ilegítimo, por lo que se prefirió referirse a actos que priven del ejercicio de una garantía constitucional, o que restrinjan o perturben dicho ejercicio, para que el texto sea armónico con lo preceptuado por el número 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuyo entendimiento el Tribunal Constitucional ha confirmado al fallar sobre el artículo 12 de la ley Nº 18.415, orgánica constitucional de los estados de excepción. La función de investigar los delitos es privativa del Ministerio Público, que la ejerce impartiendo órdenes directas a la policía, lo que es otro corolario de su autonomía. El reemplazo de la expresión "investigar" por "dirigir la investigación", obedece al hecho de que quien ejecuta materialmente esas acciones es la policía, prefiriéndose hacer una referencia genérica a las Fuerzas de Orden y Seguridad que hace el artículo 90 de la Constitución. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no priva al ofendido y a las demás personas que determine la ley para ejercer igualmente la acción penal, en alguna de las formas que el Código del ramo determine. En esta parte, hay una diferencia importante entre el mensaje y el texto que se comenta. El primero reservaba el monopolio exclusivo de la acción penal pública al Ministerio Público. El segundo, en cambio, deja abierta también la posibilidad de accionar al ofendido, en conformidad a la ley. Es claro que el fiscal y la víctima pueden discrepar en cuanto al carácter de la participación del inculpado y a la calificación jurídica de los hechos, así como en el ejercicio mismo de la acción penal. En tal sentido, si quien ha sufrido las consecuencias del delito, o sus representantes, no se conforman con la decisión del Ministerio Público, podrán accionar por su cuenta, en la forma que señale la ley procesal penal.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La consagración constitucional de este derecho del ofendido es una concreción, en este plano, de las garantías fundamentales de orden procesal que asegura el número 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Se dejó constancia de que las atribuciones que la Constitución y la ley orgánica constitucional entreguen al Ministerio Público en razón de su función investigadora no importan de ninguna manera alterar el principio universalmente aceptado de presunción de la inocencia: no es el investigado quien debe acreditar que no le cabe responsabilidad penal, sino el fiscal quien debe probar lo contrario, si es el caso. El último tema que contiene este artículo se refiere a determinadas actuaciones en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, tales como el ejercicio de la acción penal, la investigación de los hechos relativos al delito, a la participación punible, a la inocencia del imputado, a la protección de las víctimas y testigos, todas las cuales corresponden a los órganos establecidos en el Código de Justicia Militar, con arreglo a sus normas y a las de las leyes respectivas. Tales órganos, con arreglo a los artículos 25 y 70 B del Código de Justicia Militar, son los fiscales militares y el fiscal general militar. Los primeros, como tribunales de primera instancia en lo penal y el segundo, en defensa del interés social, con especial énfasis en el de las instituciones de la Defensa Nacional, ante los tribunales militares de tiempo de paz y en asuntos de competencia de éstos. En la justicia militar no hay querella y todo proceso debe comenzar por decreto del juez indicado en el artículo 16, que lo manda instruir. El propósito que se tuvo en vista para incorporar esta norma no fue otro que el de no innovar respecto de la justicia militar ni del Código del ramo y, así como el Ministerio Público recibe consagración constitucional, se quiso consignar la excepción con el mismo rango normativo. En todo caso, esto no significa que se esté constitucionalizando la justicia militar y que para modificarla en el futuro se requerirá de una reforma constitucional. La norma propuesta no tuvo unanimidad, pues algunos de los integrantes de la Comisión técnica del Senado estimaron inconveniente mencionar a la justicia militar en el nivel normativo constitucional, porque se consagra una excepción en su favor que no tienen otros tribunales especiales y porque la enmienda que se introduce en el artículo 73 de la Carta Fundamental es bastante para dejar a salvo no sólo las atribuciones de los jueces de practicar o hacer practicar actos de instrucción en materias ajenas a la competencia del Ministerio Público, sino también para excepcionar a la justicia militar, que es lo que persigue el inciso en comentario. Vuestra Comisión tampoco concordó con la disposición, por lo que procedió a modificarla, para dejar expresa constancia que esas funciones
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN competen no sólo a los órganos establecidos en el Código de Justicia Militar sino también a las personas que se indican en las leyes especiales que dan competencia a los tribunales castrenses. En relación con este artículo, el señor Viera-Gallo pidió que se dejara constancia en el informe que la filosofía de la reforma del sistema procesal penal es que el monopolio de la acción penal pertenece al Ministerio Público, de manera tal que el afectado por un delito no puede acudir directamente ante un tribunal y ejercerla. Para precaver que el Ministerio Público no ejerza la acción penal pública se estableció un recurso ante el juez de control de la instrucción, que es el que decide si se ejerce o no se ejerce la acción. A su juicio, el texto de la reforma constitucional permite la desnaturalización del proceso penal como ha sido concebido, ya que consagra dos caminos para el ejercicio de la acción penal, situación que se ha acentuado en el caso de la justicia militar, en la cual debe garantizarse la posibilidad de reclamar ante el juez militar en el caso de que el fiscal no realice la investigación. En relación con lo anteriormente afirmado se señaló que lo que estaba absolutamente claro era que el Ministerio Público tiene el monopolio de la investigación y que en caso alguno se podrá prescindir de él en el ejercicio de esta función. 11 Artículo 80 B Otra cuestión de importancia que resolvió el Senado fue la sustitución de la autoridad máxima colegiada que se colocaba a la cabeza del Ministerio Público, por otra unipersonal. Los partidarios de la existencia de un Consejo Superior del Ministerio Público señalaron que el órgano colegiado acentuaba la autonomía del organismo; fortalecía el control sobre los fiscales regionales, lo cual redundaría en una atenuación del riesgo de que éstos generaran conflictos políticos en su accionar, o intentarán labrarse una carrera como parlamentarios, alcaldes o concejales, y ofrecía mayores garantías de independencia, equilibrio e imparcialidad. Explicaron que la fórmula propuesta seguía el esquema del Consejo de Defensa del Estado, que detenta en la actualidad algunas funciones que pasarán al Ministerio Público. Los que estuvieron por radicar la dirección superior del Ministerio Público en el Fiscal Nacional manifestaron que el carácter colectivo del Consejo y la forma de generarlo dejan un amplio margen a la intervención política y a la formación en su seno de mayorías y minorías de distinto signo, lo que es inconveniente en el caso de una institución que ejercerá funciones tan 11
En relación con el artículo 80 A, se rechazó por mayoría de votos una indicación del señor
Espina, para que el actual inciso segundo pase a ser inciso final del mismo artículo.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN delicadas y gozará de poderes tan amplios. Por lo demás, la solución apunta en una dirección congruente con la tendencia histórica chilena, en el sentido de concentrar facultades en autoridades unipersonales, responsables y sujetas a los controles necesarios. Por lo demás, la forma de designar y remover al Fiscal Nacional dan amplias garantías para el desempeño eficiente y neutral de este alto funcionario, que deberá asumir la dirección de un organismo nuevo, respecto del cual no existe experiencia previa en el país. En la norma aprobada, se entrega a una ley orgánica constitucional: Determinar la organización y atribuciones del Ministerio Público. Señalar las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento. Indicar las causales de remoción de los fiscales adjuntos. Establecer el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública. Además, esta ley orgánica constitucional deberá fijar los requisitos para formar la terna para el concurso público destinado a proveer los cargos de fiscales adjuntos y regular la superintendencia directiva, correccional y económica que el Fiscal Nacional tendrá sobre el Ministerio Público, según lo disponen los artículos 80 F y 80 I. Artículo 80 C Se refiere, concretamente, a la designación del Fiscal Nacional, tanto en cuanto a la forma en que habrá de hacerse, como a los requisitos que deberá cumplir la persona propuesta. El Fiscal Nacional es nombrado por el Presidente de la República, de una quina formada por la Corte Suprema, y con acuerdo de los dos tercios de los Senadores en ejercicio, que debe adoptarse en sesión especial. Si la Cámara Alta no aprueba la proposición del Jefe del Estado, la Corte Suprema debe completar la quina sustituyendo a la persona rechazada por otra de las seleccionadas mediante concurso, tantas veces cuantas sean necesarias, hasta que se apruebe un nombramiento. El quórum de dos tercios de los Senadores en ejercicio fue condición necesaria para aprobar el precepto, pues se quiso que la persona propuesta concitara la voluntad de virtualmente todas las corrientes de opinión presentes en el Senado. Agregaron los autores de la indicación que hay ejemplos recientes que muestran cómo un quórum poco exigente puede dar margen a graves dificultades en los nombramientos que debe hacer la Corporación.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Quienes se inclinaban por un número inferior de votos argumentaron que requerir una votación tan alta otorga un virtual poder de veto a las minorías, lo cual se traduce en una sobrevaloración de su significación auténtica y puede dar lugar a dilaciones inconvenientes en los nombramientos. Indicaron, además, que el acuerdo de los dos tercios de los Senadores en ejercicio sólo se exige para reformar los capítulos más rígidos de la Constitución Política de la República y, en todo caso, todos los demás nombramientos en que por disposición constitucional o legal le cabe intervenir al Senado requieren quórum inferiores. En definitiva, la solución aprobada exige la intervención de los tres poderes del Estado en la designación del Fiscal Nacional, lo que asegura que se elija a una persona idónea en los planos personal y profesional y que dará garantías de ecuanimidad a todos los sectores. En cuanto a los requisitos, para ser designado fiscal se requiere tener título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. 12 El fiscal nacional dura diez años en su cargo, al igual que los regionales, con la diferencia de que estos últimos cesan en su cargo al cumplir 75 años de edad. De esta forma, a estos últimos se le fija el mismo límite de edad, 75 años, estipulado para el cese de funciones de los jueces y del Contralor General de la República (artículos 77 y 87 de la Constitución Política de la República). Artículo 80 D Acorde con él, habrá un fiscal regional en cada región, pudiendo haber más, si la población o la extensión geográfica de la misma lo hiciere necesario. La dispersión territorial de los fiscales de este nivel permitirá que la entidad tenga respuestas flexibles, que se adapten al dinamismo y variedad de la delincuencia, que constantemente presenta nuevos desafíos que urgen respuestas apropiadas de la sociedad. Los designa el fiscal nacional, como un modo de acentuar su condición de jefe superior del organismo, a propuesta en terna de la o las Cortes de Apelaciones de la Región respectiva, dado el hecho de que puede haber una región que tenga más de una Corte. En ese último caso, el pleno conjunto de 12
Conforme con el artículo 13 de la Constitución, son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución lo la ley confieran. El artículo 2° de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral dispone que para acreditar la existencia de los requisitos anteriores los ciudadanos con derecho a sufragio deben cumplir con el trámite de inscripción en los registros electorales.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN todas ellas es convocado por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Deben tener el título de abogado por, a lo menos, cinco años, treinta años de edad y poseer las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio. Duran diez años, no pueden ser designados como tales por el período siguiente, pero sí en otros cargos del Ministerio Público, como fiscal nacional o fiscal adjunto, por ejemplo. Artículo 80 E Se refiere este artículo a las quinas o ternas, las que se formarán mediante concurso público de antecedentes y serán acordadas por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la respectiva Corte, en una misma y única votación en la cual cada miembro podrá votar por tres o por dos personas, siendo elegidos los que obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, resolviéndose los empates por sorteo. En las quinas o ternas no pueden figurar miembros activos o pensionados del Poder Judicial. Acerca de la inhabilidad especial que afecta a los integrantes del Poder Judicial, ella apunta a consolidar la autonomía del Ministerio Público frente a dicho poder del Estado, justamente porque ambas instituciones deberán actuar en forma coordinada en los procesos penales. Con todo, como un paliativo, se resolvió agregar al proyecto una disposición transitoria nueva, que permitirá que un miembro activo del Poder Judicial integre la primera quina y las primeras ternas que se formen para designar al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales cuando se instaure el nuevo organismo en plenitud. Naturalmente que si resultaren designados deberán renunciar al cargo de juez o de ministro, por aplicación de los preceptos sobre inhabilidades e incompatibilidades que se hacen extensivos a los miembros del Ministerio Público. Artículo 80 E Se refiere a los fiscales adjuntos, que serán designados por el fiscal nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva. Este mecanismo de provisión de los cargos asegura la vinculación jerárquica de los fiscales adjuntos al regional. Cesan en el cargo al cumplir 75 años de edad.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Artículo 80 G Regula la remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, precisando quienes pueden solicitarla, las causales para pedirla, quien resuelve sobre ella y como se adopta el acuerdo respectivo. La pueden pedir el Presidente de la República, la Cámara de Diputados o diez de sus miembros. La de los fiscales regionales, además, el fiscal nacional. Las causales son incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La resuelve la Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto, por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Se evita, con la forma propuesta, que la petición de remover a un fiscal se plantee en un contexto político, que puede generar el riesgo cierto de politizar el debate y la decisión del máximo tribunal. Además, ese procedimiento debilitaría la autonomía del Ministerio Público frente el Poder Judicial. Por la otra parte, se adujo que la posibilidad de que los fiscales puedan ser acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado, podría inhibirlos o limitarlos a la hora de investigar hechos que involucren a autoridades de los poderes Ejecutivo o Legislativo. La remoción, en la forma acordada, será eficaz solamente en casos en que las infracciones constitutivas de las causales sean gravísimas. Si se tratare de faltas menos graves, o leves, o de errores, la reparación deberá buscarse por la vía administrativa o del derecho común, haciendo efectivas las responsabilidades civiles y penales nacidas de actos u omisiones atribuibles a dolo o negligencia. El artículo aprobado es fruto del consenso alcanzado luego de sopesar los argumentos a favor y en contra de cada una de las soluciones posibles. Artículo 80 H Hace aplicables a los fiscales del Ministerio Público el artículo 78 de la Constitución, con lo cual no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo en el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal respectivo. Artículo 80 I Entrega al Fiscal Nacional la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en los términos que indique la ley orgánica constitucional de este servicio. Disposiciones transitorias El Mensaje agrega a la Constitución dos disposiciones transitorias, como trigesimosexta y trigesimoséptima, que indican al legislador la forma en que
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN deberá regular los efectos en el espacio y en el tiempo de las leyes sobre el nuevo proceso penal, porque el Ejecutivo ha resuelto que su introducción sea paulatina, a medida que los recursos y los cambios culturales involucrados lo permitan. La disposición trigesimosexta transitoria permite poner en efectividad, de inmediato o en forma gradual, en las diversas regiones del país, en la forma que establezca la ley, las disposiciones legales que darán vida al nuevo sistema procesal penal. La regla general en la materia, consagrada en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861, es que las leyes procesales entran en vigor de inmediato, desde su publicación. De este modo, las normas actualmente vigentes sobre instrucción y juzgamiento penal seguirán vigentes y serán aplicables a las causas iniciadas y a los hechos ocurridos bajo su imperio, hasta la conclusión definitiva de los respectivos procesos; en tanto, las nuevas reglas serán aplicadas exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen, sin perjuicio de aplicar de inmediato, en todo tipo de procesos penales, las disposiciones que establezcan derechos y garantías en materia de medidas cautelares personales. Como corolario de estas disposiciones, la norma trigesimoséptima transitoria estipula que los preceptos constitucionales actuales conservarán su vigencia, para evitar que las leyes del sistema procesal penal antiguo que continuarán aplicándose sean impugnadas de inconstitucionalidad. El Senado refundió ambas disposiciones transitorias en una sola, redactada en términos más sencillos, con el propósito de facilitar su comprensión y aplicación. En ella se preceptúa que la entrada en vigencia de la reforma constitucional en lo que al Ministerio Público se refiere queda supeditada a la de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta última puede fijar diferentes fechas para su puesta en práctica y puede determinar su aplicación gradual en las diversas regiones del país (las de esa ley orgánica constitucional), y que las normas de la reforma constitucional, de la referida ley orgánica constitucional y de las enmiendas que para complementar a las anteriores deban practicarse en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Penal, sólo serán aplicables a hechos que hayan acaecido después que ellas hayan entrado en vigor, esto es, no tendrán efecto retroactivo. Durante un período, continuarán aplicándose ambos sistemas procesales: el antiguo y el nuevo, aunque a distintos hechos y causas. De otro punto de vista, no será posible reemplazar un procedimiento ya iniciado por otro, ni se está consagrando un derecho de los inculpados y los procesados a escoger el sistema de su preferencia.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Al margen de los acuerdos adoptados, la Comisión técnica del Senado acordó dejar establecidas las siguientes constancias: a) que las leyes que regulan los procedimientos ante necesarios para la administración de justicia rigen desde su pueden ser aplicables a hechos ocurridos con anterioridad a tal menos que ellas mismas fijen otro efecto en el tiempo, lo cual garantía de igualdad ante la ley;
los tribunales publicación y publicación, a no vulnera la
b) que no es la voluntad del constituyente alterar en la presente reforma constitucional el principio general que queda enunciado en la letra a) precedente; c) que la mención que se hace en esta disposición trigesimosexta transitoria, del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Penal, no significa que se estime necesario dar rango constitucional a la regulación de los efectos de las leyes procesales en el tiempo, sino que tiene como único y exclusivo propósito despejar dudas acerca del sentido y alcance que se desea dar a los rasgos de simultaneidad y gradualidad de la instauración del nuevo sistema de proceso penal; d) que las enmiendas que, como consecuencia de esta reforma constitucional, deban introducirse en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Penal, también podrán aplicarse gradualmente en las diversas regiones del país; e) que la aplicación de leyes diversas a conflictos similares, hecha por un mismo tribunal, sí atentaría contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Sin perjuicio de la validez de las constancias anteriores, un análisis comparativo de las disposiciones transitorias contenidas en el mensaje y de las aprobadas por el Senado, permite concluir que dicha Corporación no sólo aprobó la refundición de ambas disposiciones transitorias en una sola, para redactarla en términos más sencillos que facilitarían su comprensión y aplicación, sino que alteró substancialmente su contenido. Ese análisis comparativo libre, no ajustado al desarrollo y a la exposición de las diferentes materias entre ambas disposiciones transitorias, efectuado partiendo de la base del contenido de ellas, así lo confirma.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Gobierno Disposición trigesimosexta transitoria
Senado Disposición trigesimosexta transitoria Las normas del capítulo VI “Ministerio Público”, regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones como también determinar su aplicación (la de sus normas) en las diversas materias? y regiones del país.
Para los efectos de la entrada en vigencia de las leyes que componen el nuevo sistema procesal penal: 1) Se aplicarán, en todo caso, las disposiciones del nuevo ordenamiento procesal penal, en cuanto establezcan derechos y garantías en materia de medidas cautelares personales. 2) Los hechos anteriores a la entrada en vigencia de dichas leyes se investigarán, conocerán y juzgarán según las normas constitucionales y legales que regían a la época de su ocurrencia. 3) Tales leyes las nuevas se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
4) La ley (¿qué ley?) establecerá: un sistema gradual de aplicación (¿del sistema procesal penal
El capítulo VI A “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.
Historia de la Ley Nº 19.519 INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN nuevo?) en una o más regiones y su vigencia en el resto del país. la vigencia inmediata de determinadas disposiciones de los mismos cuerpos legales. la pervivencia o ultraactividad de la ley antigua en tanto las causas cuya tramitación se ajuste a ella no estén definitivamente concluidas
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Además, el Senado agregó una nueva disposición transitoria, la trigesimoséptima, que permite a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones integrar las primeras quinas y ternas que formen para proveer los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, respectivamente, con un miembro del Poder Judicial. Si bien es cierto que la norma puede dificultar que profesionales eficientes y motivados que hoy forman parte del Poder Judicial pasen a engrosar las filas de los fiscales, no lo es menos que, si su vocación es auténtica y profunda, ellos podrán optar por renunciar a una carrera estable, en la que gozan de inamovilidad, y optar entre ambas en caso que sean designados fiscales. La disposición transitoria no da margen para que los jubilados y los pensionados del Poder Judicial puedan integrar estas primeras quinas.
Texto del proyecto.
En mérito de los acuerdos adoptados por Vuestra Comisión, el proyecto de reforma constitucional quedaría redactado en los siguientes términos: PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL: "Artículo único.- Introdúcense en la Constitución Política de la República, las siguientes modificaciones: 1.- Reemplázase en el párrafo quinto del número 3º del artículo 19, la frase "un racional y justo procedimiento", por la siguiente: "un procedimiento y una investigación racionales y justos". 2.- Sustitúyese el número 14º del artículo 32 por el siguiente: “14º Nombrar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y al Fiscal Nacional, a proposición de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;”. 3.- Agrégase el siguiente número 9) al artículo 49: “9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación del Fiscal Nacional, y”. 4.- Introdúcense en el artículo 54 las siguientes enmiendas: a) en el número 4), suprímese la frase: “y los funcionarios que ejerzan el ministerio público” y sustitúyese la coma (,) que antecede a las palabras "los jueces de letras" por la conjunción “y”; b) en el número 7), reemplázase la conjunción “y”, así como la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;); c) en el número 8), sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”;
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN d) Agrégase el siguiente número 9): “9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.”. e) Incorpórase en el inciso final, luego de la expresión "al momento de inscribir su candidatura", la siguiente frase: "y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección". 5.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 73 la frase "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten", por la que se indica a continuación: "Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley". 6.- Reemplázase, en los incisos segundo y tercero del artículo 75 y en el artículo 78, la palabra "fiscales" por la expresión "fiscales judiciales". 7.- Agrégase, a continuación del Capítulo VI, el siguiente Capítulo VI-A: “Capítulo VI-A MINISTERIO PUBLICO Artículo 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Artículo 80 B.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. Artículo 80 C.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente. Artículo 80 D.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido treinta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Artículo 80 E.- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial. Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo. Artículo 80 F.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Artículo 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. Artículo 80 H.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78. Artículo 80 I.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.". 8. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias: “Trigesimosexta.- Las normas del capítulo VI-A "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país. El capítulo VI A “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. Trigesimoséptima.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 E, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de Fiscales Regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial." ------Se designó Diputado Informante al señor Cardemil Herrera, don Alberto.
Sala de la Comisión, a 11 de junio de 1997.
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Acordado en sesiones de fecha 10 y 22 de junio de 1997, con asistencia de los señores Cornejo (Presidente), Allamand, Cardemil, Coloma, Chadwick, Elgueta, Espina, Ferrada, Gajardo, Luksic, Pérez Lobos, Urrutia, Viera-Gallo y señora Wörner.
Adrián Alvarez Alvarez, Secretario de la Comisión.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Boletín 1943-07 (S)-1. Anexo A Información global sobre el proyecto de nuevo Código de Derecho Procesal Penal. Vuestra Comisión inició el estudio del proyecto con una información global sobre el mismo de parte de la señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear Valenzuela, quien concurrió acompañada de los abogados y profesores Raúl Tavolari y Cristián Riego. Estos últimos estuvieron presentes, prácticamente, en la totalidad de las sesiones celebradas, prestando una valiosa colaboración a la Comisión, cometido que cumplieron conjuntamente con el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco. La señora Ministra reiteró que la principal crítica que se hace al sistema vigente es la concentración en una persona, el juez de letras, de la casi totalidad de las actuaciones y diligencias que se desarrollan en el proceso. Un mismo juez ordena instruir sumario para la investigación de los hechos que revisten la infracción; luego, puede someter a proceso al inculpado, si llega a la convicción de que está justificada la existencia del delito que se investiga y hay presunciones fundadas en su contra; acto seguido, si así lo estima pertinente, decreta medidas cautelares sobre su persona y bienes; después, cerrado el sumario, sobresee o acusa, una vez practicadas las diligencias que se hayan considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores; si acusa, eleva la causa a plenario (que es el verdadero juicio penal contradictorio), para terminar dictando sentencia absolutoria o condenatoria. Esta estructura del proceso penal chileno atenta contra la regla básica de la actividad jurisdiccional, que es la imparcialidad del juzgador. El régimen de legalidad bajo el cual está inspirado el actual Código — y que impone al juez el deber de someter a proceso o investigar cada hecho presuntamente delictual que se pone en su conocimiento — no cumple con su cometido, ya que abruma de tal manera su capacidad de trabajo, que, al final, le conduce a una situación de pavorosos resultados. El sobreseimiento o la sentencia absolutoria son el reconocimiento del fracaso, de la completa incapacidad de investigar. Los profesores mencionados, por su parte, expresaron que la orientación básica del proyecto es la de reformar el sistema inquisitivo vigente cambiándolo por uno de perfil acusatorio, en el que se discrimina, orgánica y funcionalmente, entre las funciones de la instrucción y del juzgamiento. Con ello se busca dar las garantías básicas que todo ciudadano, en un Estado de Derecho, merece a la hora del juzgamiento, exigencia que es, por lo demás, consustancial al respeto del debido proceso. Se debe contrastar y hacer compatibles ese estatuto garantístico con algo que le otorgue a la
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN sociedad la certeza y la seguridad de que se está persiguiendo el delito, lo cual se busca a través de la eficacia. 13 Los componentes que otorgan un importante grado de eficacia a este proyecto son la entrega de la instrucción penal a un órgano público, autónomo y profesional, denominado ministerio público y las circunstancias de que éste pueda regular racionalmente su carga de trabajo y que la actividad de investigación no está sujeta a pautas rígidas. A continuación, procedieron a dar a conocer, a grandes líneas, la estructura del procedimiento penal ordinario que se propone en el proyecto. El inicio del procedimiento comienza con una denuncia que presenta cualquier persona ante la policía o ante el ministerio público y, eventualmente, por iniciativa de los propios órganos de persecución penal. Recibida la denuncia, el ministerio público está en condiciones de iniciar las investigaciones, esto es, de empezar el acopio de los antecedentes que permitan establecer si hay o no hay delito con los hechos que se han puesto en su conocimiento. Eso no significa que el ministerio público deba investigar todo hecho aparentemente delictual como sucede en la actualidad. Por el principio de oportunidad, se da al ministerio público la posibilidad de no investigar un hecho, no obstante su propia convicción de que el hecho sea delictuoso; lo cual está muy lejos de fomentar la impunidad, ya que está exclusivamente reservado a los delitos cuya penalidad no exceda de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días); a delitos que no tienen verdaderamente peligrosidad social importante, pero que, sin embargo, atiborran las secretarías judiciales. Puede, también, no investigar aquellos hechos que no sean delitos o en que la acción penal está extinguida. Por último, puede disponer el archivo provisional de un caso. Hay gran cantidad de delitos que llegan al sistema y que no tienen posibilidad de ser aclarados. La idea es que en estas situaciones el fiscal pueda archivar el caso y, eventualmente, permitir que pase a una especie de servicio de inteligencia, que los acumule junto con otros y reúna componentes de distintas denuncias similares, las cuales den lugar, posteriormente, a un proceso más complejo. Para no transformar al ministerio público en el dueño de la acción penal, siempre habrá un juez de control de la instrucción que resolverá si su determinación estuvo adecuada o fue inconveniente.
13
La eficacia es una idea que subraya y acentúa el logro de los objetivos, el alcance de las finalidades de la organización, velando por que sean convincentes, esto es, se concreten o realicen en forma consecuente y coherente con el medio administrativo en el cual se inserta la organización y con la planificación que los inspira. La eficiencia, en cambio, es un concepto de administración que se localiza en el uso de los medios o recursos disponibles — humanos, financieros, materiales o tecnológicos — conque cuenta una organización, postulando su mayor rendimiento al menor costo y realizar así útilmente una labor determinada. Rolando Pantoja Bauzá. Bases Generales de la Administración del Estado. Ediar-Conosur Ltda. Santiago, 1987, pág. 63.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La investigación del ministerio público es totalmente informal, no regulada por la ley. Sólo tiene un grado de formalización en cuanto pudiera afectar derechos individuales. Como el Código tiene novedades absolutamente acordes con los tiempos, se consagra un estatuto de derechos de las víctimas, cosa que el Código actual no considera, en el cual la afectación de las garantías esenciales de las personas sigue siempre a cargo de la jurisdicción. Es por ello por lo que el ministerio público no puede detener, allanar, interceptar la correspondencia, registrar, etcétera. No puede adoptar ninguna conducta que importe vulnerar derechos o garantías constitucionales, sin la previa orden del juez de control de la instrucción. Algo novedoso, también, lo constituyen las llamadas medidas cautelares. Todos los abogados suelen hablar del principio de inocencia, pero en la práctica no existe, aunque se lo proclame muy solemnemente en el Código de Procedimiento Penal. Lo que se pretende es ponerlo en práctica de verdad. En consecuencia, las medidas cautelares — esas que coartan la libertad de las personas, que afectan sus derechos — merecen en el Código un tratamiento de absoluta excepcionalidad. La libertad de la persona no debe vulnerarse en tanto está siendo investigada; sus derechos, en general, no deben ser avasallados por la investigación y, para eso, se termina con el “procesamiento”, que se reemplaza, mutatis mutandi, por la formulación de los cargos. Las diferencias fundamentales entre la formulación de cargos y el actual auto de procesamiento son, básicamente, dos. El auto de procesamiento es una decisión judicial, lo cual compromete la imparcialidad judicial y proscribe a la persona. La formulación de cargos, en cambio, es una declaración unilateral del fiscal del ministerio público y no compromete al juez ni proscribe a la persona. Por lo general, la persona mantendrá sus niveles de libertad en tanto la investigación se continúa. No obstante, también hay reglas de excepción, porque, si bien al nuevo Código lo anima un espíritu de respeto a las personas, no por ello peca de ingenuidad. Todo esto conduce, en definitiva, a fijar plazos para cerrar una investigación. Desde el momento en que se formulan los cargos, hay un plazo de dos años para terminarla, pudiendo el juez ordenar que se la cierre antes. No todas las causas incoadas llegarán, necesariamente, al juicio oral, ya que existen diversas salidas alternativas al sistema.14 Una de ellas es la suspensión condicional del procedimiento,15 para aquellos casos en los cuales no se justifique seguir adelante un juicio controvertido, atendida la cuantía de la pena que en definitiva corresponderá al hechor, que le permitirá acogerse a alguna medida alternativa a las penas 14
De acuerdo con antecedentes proporcionados a la Comisión, se calcula que las causas que llegarán al juicio oral representan el 1,7% del total. 15 Art. 311. Entre otros requisitos, se requiere que la pena privativa o restrictiva de la libertad que pudiera imponerse no exceda de tres años.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN privativas de libertad, como la remisión condicional de la pena, la libertad vigilada o la reclusión nocturna. Actualmente, esas medidas se adoptan al final del proceso, durante el cual, la persona beneficiaria de ellas ha estado privada de libertad por algún período, lo cual es absolutamente irracional. La idea es que, cuando el fiscal se enfrente ante una situación de este perfil, pueda pactar con el sujeto, desde luego, la posibilidad de no continuar adelante el proceso, sin pronunciarse sobre si es o no es culpable, sugiriéndole que se someta a un sistema de control similar al que rige hoy con las medidas alternativas a las penas privativas de libertad. Si se cumple este sistema de control administrativo, el proceso se cierra para siempre y el sujeto se enfrenta a un sistema de rehabilitación, con la ventaja de no tener antecedentes penales. Si él incumple estas condiciones, entre las cuales está la de no delinquir de nuevo, es posible reabrir el proceso e iniciar uno nuevo por ambos delitos: el delito por el cual se suspendió el proceso y el nuevo delito. Otra salida alternativa es el denominado “procedimiento abreviado”, que se da en aquellos casos en que no hay un verdadero debate sobre los hechos.16 Por ejemplo, cuando el fiscal ha realizado una investigación y el sujeto ha confesado, o cuando no habiendo confesado, está de acuerdo en que los antecedentes que el fiscal ha reunido dan cuenta, razonablemente, de la verdad de lo ocurrido. Aquí el fiscal y el imputado, sobre la base de la aceptación de los hechos, pueden acordar pasar directamente al fallo, sin necesidad del juicio oral. Este procedimiento abreviado, que debiera dar lugar a una gran cantidad de sentencias, tiene que ser aprobado por el juez. El otro efecto que se produce, a cambio de esta declaración, es que se fija el “monto” de la pena. El juez está obligado a aceptar esa declaración de culpabilidad, no pudiendo entrar a ver si se sustenta, efectivamente, en antecedentes mayores. Otra forma de solución alternativa es la posibilidad de “acuerdos reparatorios” entre la víctima y el imputado, limitada a aquellos casos en los cuales el bien jurídico sea disponible. 17 Todo esto, en el momento en el que se ha formalizado la acusación, e incluso antes, en casos excepcionales. Cerrada la investigación, una vez practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal tiene dos alternativas: solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o formular acusación, en ambos casos, ante el juez de control de la instrucción.
16 17
Art. 466 y siguientes.
El delito perseguido, según el art. 315, debe recaer sobre bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial o susceptibles de apreciación pecuniaria, o cuando se tratare de delitos culposos que no hubieren producido resultado de muerte ni afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Si decide presentar acusación, se realiza una audiencia, denominada intermedia, 18en la cual el fiscal tiene derecho a formular su acusación, a evaluar el contenido de lo investigado y a decir “acuso”. Al imputado se le da la posibilidad de oponer — lo que en el Código se llama y en el actual se conserva — excepciones de previo y especial pronunciamiento (incompetencia del tribunal, litis pendencia, cosa juzgada) . La idea es ver si es procedente seguir el proceso. Si así fuere, el juez — que ha estado permanentemente vigilando, por lo que se le llama juez de control de la instrucción (juez de garantía) — dicta un auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia intermedia, el juez dictará el auto de apertura del juicio oral, en el cual determinará el tribunal competente, la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio oral, las demandas civiles, las pruebas por rendir y la individualización de las personas que deberán ser citadas. En un período que oscila entre los quince y los sesenta días, se realiza la audiencia del juicio oral. La publicidad del juicio oral tiene una peculiaridad de eficacia social inconmensurable. El compromiso social que hay detrás de las sentencias públicas es enorme, porque las víctimas, los ciudadanos y los delincuentes advierten cómo opera el sistema y saben la reacción jurídica del Estado frente a estos atentados. La única forma de control que este juicio tiene, además de la presencia del público y de todos los involucrados, es el recurso de casación. Este juicio oral y público descansa, además, en un elemento absolutamente contrario a lo que se conoce actualmente: la única prueba que puede servir de fundamento a la sentencia es aquella que se verifica en este juicio, en presencia del tribunal, del imputado, del ministerio público y demás intervinientes. Esto es fundamental, porque destierra la malsana costumbre del sumario secreto. Con este régimen, la investigación vuelve a sus justos términos: sirve para el acopio de antecedentes y nada más. El juicio oral se desarrolla ante un tribunal colegiado de tres miembros letrados. Se abandona el sistema de prueba legal originalmente consagrado en el Código, así como el sistema de la apreciación de la prueba. En cuanto a los medios probatorios, se propone la adopción del sistema de la libertad probatoria en cuanto a la introducción de los medios de prueba al juicio, haciéndose expresa mención de la posibilidad de que se utilicen como tales todos aquellos mecanismos modernos por medio de los cuales resulta posible hacer constar hechos de manera confiable. Concluidas las alegaciones de las partes y recibidas las pruebas, el tribunal delibera, sin separarse, en la misma audiencia, y emite su veredicto de culpabilidad o inocencia. Absuelve o condena. Hecha esa declaración, más
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Vuestra Comisión le ha denominado audiencia de preparación del juicio oral.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN tarde, en un lapso que se le determina, podrá dictar una sentencia con las motivaciones. En cuanto a la apreciación de la prueba, se propone la adopción del sistema de libre valoración de la prueba, único compatible con el reconocimiento de la autonomía de cada juez para adquirir su propia convicción, pero tendrá que emitir su juicio haciendo constar las pruebas que le han permitido establecer los hechos. En todo caso, las conclusiones del tribunal, reflejadas en el fallo, no pueden vulnerar las normas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados ni las máximas de la experiencia, conjunción de elementos que constituyen lo que se da en llamar la sana crítica, como sistema de apreciación de la prueba, expresión que en el Código no se utiliza. Paralelamente al reconocimiento de la libertad del juez para la valoración de la prueba, se enfatiza la necesidad de la explicitación de los razonamientos utilizados para el establecimiento de los hechos a partir de los diversos medios. Esta fundamentación debe constituirse en una de las exigencias más rigurosas para los jueces como único modo de garantizar el posterior control de sus decisiones, tanto por parte de los tribunales que conozcan de los recursos en contra de la sentencia como por parte del conjunto de la sociedad. La sentencia que emita el tribunal del juicio oral es en única instancia, esto es, no es apelable, no es susceptible de ser revisada por un tribunal superior. Básicamente, uno de los fundamentos principales de la apelación ha estado entre la inexperiencia del juez de primera instancia, unipersonal, y la mayor experiencia del tribunal superior, colegiado. Un segundo criterio a favor de la doble instancia sería el del número de jueces, o sea, es habitual que se establezca un régimen de apelación desde un tribunal unipersonal para ante un tribunal colegiado, al cual se reconoce que da mayor garantía y tiene más experiencia. En el sistema propuesto, esos argumentos no son válidos, dada la calidad del juicio que se propone. No cabe duda alguna de que si todas las pruebas se rinden en presencia del tribunal y las partes hacen sus alegaciones delante de éste, será el juicio mejor informado de todos, el más completo y garantista. Terminada la exposición, la Comisión estimó pertinente obtener mayor información sobre dos temas en particular: el del hábeas corpus y el de la aplicación o entrada en vigencia del nuevo Código. Sobre la no inclusión del tema del hábeas corpus 19 en el nuevo Código, se hizo hincapié en que era perfectamente posible y razonable argumentar a favor de su incorporación en el Código de Procedimiento Penal, pero que la tendencia moderna caminaba por otros sentidos. En Chile siempre ha existido el inconveniente de haber circunscrito el hábeas corpus al ámbito del proceso penal, siendo éste mucho más que esto. 19
Frase latina adoptada por el inglés y admitida en castellano, con la cual se hace referencia, según la definición de la Academia, al “derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndole, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse”.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Es más, en el derecho comparado hay muchos sistemas que no admiten la posibilidad de interponer un recurso de amparo cuando la persona está sometida a un proceso penal, porque se supone que está bajo el imperio de la mayor de las garantías que el Estado puede ofrecer: la tutela jurisdiccional. De manera que hoy día se opta por establecer acciones constitucionales. En definitiva, primó el criterio de regular el hábeas corpus en un ordenamiento ajeno al Código, para destacar mejor su condición de acción constitucional. -------En lo que respecta a la aplicación del nuevo proceso penal, se aseguró que se han buscado — y se siguen buscando— alternativas eficientes de instauración. Se precisó que la idea más generalizada es la de una instauración progresiva territorialmente, para lo cual hay dos lineamientos que tienen que ver con la realidad urbana y con las ciudades pequeñas o que tienen cobertura rural. El problema, en todo caso, es complicado, porque, ¿cómo habrá cobertura de un sistema tan complejo —que implica, a lo menos, cinco funcionarios: el fiscal, el juez de control de la instrucción y los tres jueces del juicio oral— en lugares alejados territorialmente o que pueden tener una masa de casos relativamente pequeña? Sin embargo, no puede desconocerse que el 90% de la carga de los casos criminales está en las ciudades grandes. Por lo tanto, desde el punto de vista de los juicios orales, no habría problemas, ya que en estos lugares habría muy pocos. La idea es que, en esos pocos casos, (que es lo que se hace en Argentina), el tribunal que corresponda pueda constituirse en el lugar de realización del juicio. El único órgano que tendría que instalarse en esos lugares, con un costo importante, porque podría tener cierta capacidad ociosa, es el fiscal. Pero es el menos complicado, porque la fiscalía no es un órgano jurisdiccional. Si la cobertura es muy baja, es perfectamente posible pensar que éste delegue su función o contrate a un abogado del lugar para que la ejerza puntualmente, o que envíe, ocasionalmente, cuando sea necesario, a un fiscal a que ejerza esa cobertura. Con todo, en ciertos casos, los menos, será inevitable la instalación de un fiscal, cuando se evidencie que hay cierto flujo de detenidos. Los lugares más complicados serán aquéllos en que los medios de comunicación sean difíciles. Sin embargo, mientras más transparente sea el sistema y más actores intervengan en él, habrá más posibilidades de control y de acceso.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Boletín 1943-07 (S)-1. Anexo B Reseña sobre legislación comparada relativa al Ministerio Público. En Alemania, la instrucción se confía al Ministerio Público (MP), bajo el control de un juez cuando se trata de la adopción de medidas cautelares u otras que, constitucionalmente, están reservadas a la autoridad judicial. El juez no actúa de oficio, sino sólo cuando se lo solicita el MP, el cual depende del Ministerio de Justicia. Esta es una característica muy marcada del régimen alemán. No obstante, por la tradición jurídica alemana, las instrucciones que da el Ministerio de Justicia son solamente de política general y no incursionan en el ámbito de los casos específicos. Por lo mismo, el MP tiene una importante dosis de discrecionalidad para ejercer el principio de oportunidad, conforme a parámetros que la ordenanza procesal penal determina claramente. En Francia, el régimen vigente es de un arquetipo muy singular. La instrucción penal está confiada a un juez de instrucción. Hay un MP que tiene intervención, pero está también la presencia del Consejo de Estado que, siendo un órgano absolutamente administrativo, un órgano del Ejecutivo, tiene, sin embargo, funciones judiciales de control, de intervención. Ello desorienta la perspectiva de análisis. El Estatuto del Ministerio Público francés está caracterizado por la relación de subordinación jerárquica que une a sus miembros con el Ministerio de Justicia y por una ambigüedad que permite todo tipo de intromisiones del Poder Ejecutivo. Pero, ante todo, dicho estatuto, a los magistrados que juzgan, les impone una carrera de tipo militar. Para pasar de un grado a otro, para pretender ejercer determinadas funciones, se debe estar inscrito en unas “listas de aptitud” y en una “tabla de ascensos”. La comparación entre las competencias legales del Ministerio Público y su situación estatutaria revela que se trata de un sistema donde el poder político “posee” a la justicia. Cabe destacar que en estos dos países el Ministerio Público no es consagrado a nivel constitucional, sino que su regulación la hacen leyes especiales. En Austria, la instrucción también se encomienda al MP, que tiene oficinas vinculadas a cada Corte Criminal (17), y que también depende del Ministerio de Justicia. Sin embargo, al MP se le otorga el monopolio del ejercicio de la acción penal; no obstante este poder, el régimen está estructurado en un principio de legalidad, es decir, no hay posibilidades discrecionales de resolver si se investiga o no se investiga. En Grecia, el MP, de acuerdo con la ley 1756-1989, es una autoridad judicial y, sin embargo, es funcionalmente independiente tanto de los tribunales como del Poder Ejecutivo. Se le reconoce la competencia privativa de practicar una investigación preliminar. Esto es importante, porque, después de establecerse el monopolio del MP de hacer esta investigación preliminar, se estatuyen distintos canales. Al final, se reconoce a un juez, también instructor, la posibilidad de investigar respecto de los procesos más
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN importantes. En otras palabras, hay dos etapas: 1. Investigación preliminar, a cargo exclusivamente del MP, el que resuelve qué destino le dará al producto de su investigación. 2. Si cree que hay un delito importante, lo traslada al juez instructor, el que practica un sumario. Si es de entidad menor, hay una investigación administrativa. En estos días, se estudia un proyecto de reforma que otorga al MP mayores atribuciones en relación con el ejercicio del principio de oportunidad. Se busca otorgarle mayores poderes discrecionales, para promover reconciliación entre ofensor y víctima en delitos contra la propiedad y en los delitos culposos, previo pago de indemnizaciones. En el Reino Unido hay varios sistemas y no todos son iguales, por lo cual es posible establecer un régimen común a Gales, Escocia e Inglaterra, pero el régimen irlandés es distinto. En general, en el Reino Unido la idea es que no exista un órgano persecutorio. Hay oficinas distintas encargadas de la persecución. En cambio, en Irlanda, a raíz de una reforma de hace unos veinte años, al Fiscal General (General Attorney) se le quitó la atribución persecutoria (Ley de Persecución de Delitos, de 1974), por el temor que inspiraba la interferencia política en la acción persecutoria de éste, debido a su dualidad de funciones: posibilidad de persecución y asesoría legal del Ejecutivo. Se resolvió encomendar todo el tema de la persecución a una oficina llamada del Director de Persecución Pública, personaje de rango semejante al del Fiscal General. Se ha abierto discusión en torno a los excesivos rangos de independencia que se le conceden al MP y esto se ha resuelto por la jurisprudencia. Los jueces irlandeses han abogado por el régimen de independencia, porque esta oficina persecutoria no está en la necesidad de justificar por qué inicia un proceso persecutorio. Los jueces se han reservado el derecho de fiscalizar que las decisiones no obedezcan a mala fe ni a lo que se denominan políticas impropias. En Italia, el artículo 112 de la Constitución, que data de 1947, consagra el Ministerio Fiscal en el título referente a la Magistratura y le encarga como misión ejercitar la acción penal. Los artículos 107 y 108 garantizan a sus integrantes inamovilidad e independencia. Lo demás queda entregado al ámbito de la potestad legislativa. Conforme al Código de 1988 y a su contrarreforma de 1992, existe un MP que conforma el Poder Judicial y, como los jueces, está sometido a un Consejo General de la Magistratura. Se reconoce la posibilidad del intercambio de las funciones y no se puede ser parte del MP sin haber tenido la condición de juez. Su ley orgánica, llamada Ordenamiento Judicial (artículos 73, 74 y 78), y el Código de Procedimiento Penal (art. 326) le reconocen, entre otras, la facultad de investigar y de iniciar, ejercer y sustentar la acción penal. El MP dirige las investigaciones y dispone para estos efectos de la policía judicial. En España, la situación es una de las más confusas. La Constitución española de 1978 trata del Ministerio Público dentro del Título VI, relativo al Poder Judicial.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN El Ministerio Fiscal español tiene como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Este organismo ejerce sus funciones conforme con los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad. Su estatuto orgánico es regulado por la ley. El Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Los fiscales, así como los jueces y magistrados, no pueden desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establece el régimen de incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial, y asegura la total independencia de los mismos. Como puede observarse, si bien el MP está constitucionalmente reglamentado en el interior del Poder Judicial (Título VI de la Constitución), se encuentra en una peculiar posición institucional, con autonomía respecto a los órganos decisorios de la jurisdicción. No es un servidor del Ejecutivo, ni su agente, ni tampoco, “stricto sensu”, un órgano de la Administración de Justicia. Sin embargo, se confiere intervención al Poder Ejecutivo en el nombramiento del Fiscal General y de los restantes fiscales. Al Ministerio de Justicia se le otorga competencia para imponer sanciones al MP y al Poder Ejecutivo se le confieren facultades para reglamentar la actividad del MP. Todas estas funciones hacen muy difícil establecer verdaderamente a quién está sujeto el MP. El comentario generalizado es que la actuación del MP está condicionada fuertemente por el Poder Ejecutivo. La instrucción se le confiere a un juez instructor y no al MP, el que tiene una función de control. En consecuencia, concluida la instrucción, el MP debe evaluar para determinar si el material acumulado autoriza para acusar, sobreseer o si es incompleta y, por lo tanto, deben practicarse nuevas actuaciones. El MP es un verdadero control de la actividad instructora de los jueces. Es importante destacar el rango constitucional que se le confiere, colocándolo en el mismo plano que las más altas instituciones del Estado. En Portugal, la Carta Fundamental regula, en su Capítulo IV, las funciones, estatuto propio y organización del Ministerio Fiscal. En el artículo 224 dispone que a él compete representar al Estado, ejercer la acción penal, defender la legalidad democrática y los intereses que la ley determine. Organiza la entidad sobre la base de magistrados responsables y jerárquicamente subordinados encargando a la ley regular lo relativo a sus traslados, suspensiones, jubilaciones y destituciones. El artículo 226 preceptúa que el órgano superior del Ministerio Fiscal será la Fiscalía General de la República, presidida por el fiscal general. De la forma indicada, la Constitución de 1976, aunque no exenta de cierta ambigüedad, estableció las bases de la autonomía del MP introduciendo un capítulo propio dedicado al MP, integrado en el título referente a los tribunales. A la Procuraduría General de la República, expresamente definida
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN como “el órgano superior del MP”, atribuyó competencia para el nombramiento, destino, traslado y promoción de los miembros del MP y para el ejercicio de la acción disciplinaria. Por último, entregando al Presidente de la República la competencia para nombrar al Procurador General de la República, a propuesta del Gobierno. Con la revisión constitucional de 1989, la autonomía fue expresamente incluida en el texto de la Constitución, que igualmente pasó a prever la existencia del Consejo Superior del Ministerio Público y su composición. La autonomía se caracteriza, funcionalmente, por la sujeción de los magistrados del MP a criterios de legalidad y de objetividad, y orgánicamente, por la independencia frente a los demás órganos del Estado, garantizada por la existencia de un órgano propio de gobierno. En Argentina, su Código Procesal Penal (conocido por Código Levene), confía la instrucción al juez instructor, con una especial particularidad: en su momento, autoriza que el juez delegue la instrucción en el MP. Sin embargo, la reforma reciente de la Constitución ha introducido una modificación en el artículo 120, en que se establece que “el MP es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República”. En Argentina, el debate está dedicado a la dictación de la ley Orgánica del MP, porque éste es un principio meramente constitucional. En Brasil, la Constitución Política, que es muy detallista, consagra el MP. En el capítulo IV del Título IV, estableciendo que se trata de una institución permanente, esencial para la función jurisdiccional del Estado, a la que incumbe la defensa del orden jurídico, del régimen democrático y de los intereses sociales. Le asegura autonomía funcional y administrativa. El sistema brasileño es singular, porque el MP forma parte de la estructura del Poder Judicial, el cual está concebido con dos grandes ramas que parecieran ser semejantes: la constituida por los jueces y tribunales, y la constituida por la rama del MP. Por eso, en el régimen de designación de los jueces, en Brasil es conocido el sistema del quinto constitucional, que significa que, hechas las designaciones sobre la base de quinas, siempre deberá incluirse un miembro ajeno a la rama judicial; de esa manera, se va produciendo un régimen de renovación. No sólo se propone uno, sino que uno de cada cinco jueces que se nombran, tiene que venir de una rama ajena al Poder Judicial. Sin embargo, al Procurador General, cabeza de este régimen, lo nombra el Presidente de la República, con aprobación de la mayoría absoluta del Senado, y éste es el mismo régimen para destituirlo. En Colombia, la Constitución de 1991 distribuye funciones y competencias propias del ministerio público, entre la Fiscalía General y el Ministerio Público propiamente tal. La Constitución incluye a la Fiscalía como parte de la rama judicial. El Ministerio Público es dirigido por el Procurador General de la Nación, quien es elegido por el Senado para un período de cuatro años, de una terna
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN propuesta por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Las principales funciones del Procurador General de la Nación son: - Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; - Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo; - Defender los intereses de la sociedad y los intereses colectivos, en especial los relativos al ambiente; - Velar por el ejercicio de las funciones administrativas; - Ejercer vigilancia en la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; - Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. En el sistema colombiano, se establece la misma norma del Código de Procedimiento Penal chileno, en el sentido de que se impone al fiscal el deber de investigar con idéntico celo las circunstancias que demuestran la responsabilidad del inculpado como aquellas que la atenúan. Cuando se eleva la investigación a juicio, el Fiscal pasa a ser definitivamente una parte del proceso penal y asume la condición de acusador. En Perú, la Constitución tiene un Capítulo X, reservado al Ministerio Público, estableciendo que el MP es autónomo, correspondiéndole promover, de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Representa en los procesos judiciales a la sociedad y conduce desde su inicio la investigación del delito, para lo cual la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del MP en el ámbito de su función. Dispone el artículo 91 que, entre otros, los miembros del Ministerio Público no pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección. Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la policía está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7. Tiene iniciativa en la formación de las leyes y debe dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos que detecte en la legislación.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN El Código Procesal Penal de 1991 otorga al MP la condición de titular del ejercicio de la acción penal pública. En Ecuador y Uruguay, hay juez instructor. Es parecido al régimen español o al régimen argentino actual. En Costa Rica y Panamá, el MP conduce la investigación o instrucción. Así es en Panamá, desde 1987 y, en Costa Rica, desde fecha más reciente. En Guatemala, el MP es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales, con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y ejercer la representación del Estado. En Panamá, al MP le corresponde, entre otras funciones, perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales. En Bolivia, la Constitución de 1967, en el Capítulo I del Título Quinto, artículos 124 y siguientes, consagra al Ministerio Público como un ente de derecho público, orgánico y jerárquico, con independencia funcional, que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la propia Constitución y en las leyes. Representa al Estado y a la sociedad en el marco de la ley, se ejerce por las Comisiones que designen las Cámaras y, en los casos establecidos por ley, por el Fiscal General, los fiscales de Sala Suprema, los fiscales de distrito, los fiscales de Sala Superior y demás funcionarios que componen dicho organismo. Goza de independencia funcional, administrativa y autonomía de ejecución presupuestaria en el ejercicio de sus funciones. Está a su cargo la Dirección de la Policía Judicial. Para ser Fiscal General de la República se requiere cumplir las mismas condiciones que para ser magistrado de la Corte Suprema. El Fiscal General de la República es designado por el Congreso, por dos tercios de votos de todos sus miembros. Ejerce sus funciones diez años improrrogables y puede ser reelegido después de un período de diez años. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria, previa acusación de la Cámara de Diputados y juicio en única instancia ante la Cámara de Senadores. El Fiscal General de la República debe informar al Poder Legislativo, por lo menos una vez al año y puede ser citado en cualquier momento por las Comisiones del Poder Legislativo. La regulación de la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público son entregadas a la ley común. En México, la Constitución Política de 1917, actualizada a 1995, dispone en el artículo 102 que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Se encarga a la ley organizar el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo. Se dispone que estará presidido por el Procurador General de la República, designado por el titular del Ejecutivo con ratificación del Senado, que podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Se establece que las resoluciones mediante las cuales el Ministerio Público decida no ejercer la acción penal o desistirse de ella, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional, en los términos que establezca la ley. De sus atribuciones cabe destacan las siguientes: perseguir todos los delitos de orden federal; solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas, e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El Procurador General de la República interviene personalmente en las contiendas constitucionales que se susciten entre distintas autoridades y órganos de la Federación y de los Estados, cuyo conocimiento sea de competencia de la Corte Suprema. Finalmente, se consagra la responsabilidad del Procurador General de la República y de sus agentes por toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. -------El proyecto del Gobierno tiene la peculiaridad de diferenciarse, prácticamente, de todos estos sistemas, y de asemejarse a muchos. Lo que se propone es una instrucción confiada al MP — se puede decir que es muy tributario del sistema alemán, pero se separa de éste en cuanto a los temas de dependencia y de discrecionalidad —, que no depende del Poder Ejecutivo ni del Ministerio de Justicia, con posibilidades muy restringidas de ejercicio del principio de oportunidad y con facultades de discrecionalidad casi inexistentes. Quizás se asemeje más al sistema irlandés. La tendencia latinoamericana es la del establecimiento del MP como un ente autónomo, de rango constitucional. Una de las razones por las cuales ésta ha sido la solución latinoamericana es porque en la región — dadas las características de los sistemas políticos y, en general, atendido el bajo desarrollo de los sistemas de controles y de respeto por las autonomías en el interior de las competencias que son vistas como propias de entes corporativos — establecer la manera de garantizar la autonomía del MP ha sido siempre la de establecer su autonomía en el nivel constitucional. En todo caso, la ubicación institucional del MP, en sus distintas versiones, incluso en el interior de los sistemas constitucionales de raíz continental, no tiene que ver con la naturaleza de la instrucción. Una de las opciones más socorridas en Europa es la de encomendársela al Poder Ejecutivo — Alemania, España —, en donde no se entiende que sea una cuestión jurisdiccional. La razón por la cual no se establece un MP autónomo es por la menor necesidad de elevar la autonomía a rango constitucional para poder preservarla, y no porque se estime que es una función jurisdiccional.
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electorales y, por lo tanto, en los compromisos públicos que cada parlamentario contrajo como un objetivo central de su labor. Es decir, estamos hablando de la búsqueda del perfeccionamiento de una operación pública indispensable, como es la imprescindible misión de dar, en la sociedad, a cada cual lo suyo, cuando el orden social, o sea, la proporción de derechos y deberes que corresponde a cada uno y a la sociedad, se altera por la comisión de un delito, que produce víctimas, victimarios y ofensa al bien común general, que según la magnífica e inmejorable definición de los iusnaturalistas del siglo de oro español, principalmente Suárez y Vitoria, "es el bien de cada uno de los ciudadanos obtenido en la comunidad de todos los ciudadanos". Al margen de las teorizaciones -no es del caso señalar si la democracia es un medio para conseguir el bien común o es un fin en sí misma, es decir, es el bien común en sí misma-, desde los postulados de Montesquieu, por una evidente necesidad práctica, los Estados de occidente han ido plasmando en sus cartas fundamentales el concepto de la separación de los poderes, o sea, la división y máxima autonomía posible de las funciones más importantes, de las funciones centrales que se realizan en pro de la gestión del bien común en una nación jurídicamente constituida, para la efectiva protección de los derechos y deberes de todos y para la consecución de los dos principios ordenadores de toda sociedad organizada: por una parte, de la libertad o subsidiariedad, y, por otra, de la totalidad o solidaridad. Antes del imperio de la teoría de la voluntad colectiva, expresada a través de la soberanía popular, que se define por mayorías, según nuestro sistema, la doctrina distinguía entre la soberanía política, que eran los derechos y obligaciones del gobernante, del monarca de la ciudad, y la soberanía social, que era el conjunto de los fueros, derechos y deberes de los gobernados, que limitaba el poder de la autoridad pública. La consolidación de la democracia política, establecida, instituida, consolidada por influjo liberal o racionalista, impuso, afortunadamente, la indispensable necesidad de entregar a un poder judicial, compuesto de jueces independientes, la labor de cautelar los derechos y definir los deberes de las personas. Este beneficio teórico y práctico se lo debemos en gran parte a Montesquieu y a los pensadores posteriores influidos por éste. Un poder judicial autónomo y efectivamente independiente es el único mecanismo posible de defensa -no nos cansaremos de decirlo- ante los excesos y demasías de los otros poderes del Estado: el ejecutivo y el legislativo, y sus conscientes o inconscientes pretensiones totalitarias. La fórmula de un poder judicial independiente ha sido, en definitiva, el mecanismo de reemplazo y el sucedáneo preciso e institucionalizado de la antigua e imprecisa soberanía social, y es el mecanismo que enmarca las demasías posibles y eventuales del soberano político, que puede estar representado por la monarquía y su perversión, que es la tiranía; por la democracia y su perversión, que es la demagogia, o por la aristocracia y su perversión, que es la oligarquía, según lo que definió hace muchos siglos Aristóteles.
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Ni la doctrina planteada por Montesquieu ni la decisión nuestra son cuestiones que tengan que ver simplemente con la ideología. En un libro premonitorio escrito en 1964, el pensador español don Gonzalo Fernández de la Mora auguró que nuestra época -y creo que los hechos han comprobado, a lo menos parcialmente, este aserto-, vería el crepúsculo de las ideologías y, por ende, el reemplazo de un estado sacralizado y libre de ellas por un estado de razón al servicio del hombre organizado en comunidad; y, por lo tanto, el reemplazo de una democracia formal, que él denominaba nomocracia, por una democracia eficaz, funcional e inteligente, que él denominaba ideocracia, que respeta y acepta un orden objetivo de imperativos -no sólo jurídicos- racionales que afectan a la cosa pública. Pues bien, creo que estaremos de acuerdo en una aseveración fundamental: concebir como tarea fundamental de ese estado racional la administración en la mejor forma posible, es decir, del modo más eficaz y accesible, de su función social ineludible de administrar bien la justicia, o sea, definir lo que a cada uno corresponde en la sociedad, dar a cada cual lo suyo, no puede ser concebido sino como un objetivo central y fundamental de la fructificación de una nación jurídicamente constituida, que es el Estado. Por eso, estamos tan de acuerdo en el planteamiento que ha hecho el Gobierno de la República y que ha sido analizado, debatido y enriquecido durante largo tiempo por nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y su correspondiente del Senado, que plantea, impulsa y trata de consolidar esta reforma que espero que obtenga la aprobación de la Cámara. La reforma constitucional que conoce la Sala es, tal vez, el cambio estructural más profundo de nuestro sistema de administración de justicia desde hace, a lo menos, cien años. Me parece importante agregar que es una concreción práctica y nada de revolucionaria. Parecería que existe una paradoja entre el cambio profundo que plantea y la característica de que no tiene nada de revolucionaria, en cuanto su fuente de inspiración es la clásica doctrina de separación de los poderes y la necesidad moderna y angustiosa de desideologizar y mejorar la eficacia fundamental en la acción del Estado, sobre todo en su función de administrar justicia. En efecto, la reforma, que esperamos que se concrete, pretende reemplazar el actual sistema de enjuiciamiento criminal, de corte inquisitivo, por uno de carácter acusatorio, separando para ello las funciones de investigación, acusación y juzgamiento en órganos distintos. Vale la pena recordar que el sistema procesal penal vigente confunde en una sola persona jurídica, en una sola potestad, esto es, en el juez del crimen, las funciones de investigar, acusar y juzgar, violentándose con ello, de manera flagrante, la debida imparcialidad que debe preceder toda actuación judicial. Nuestro sistema transforma la delicada e importante tarea de juzgamiento en una función de juez y parte, pues el que investiga y acusa termina siendo el mismo que posteriormente sentencia. Ya no resulta posible predicar o exigir imparcialidad objetiva a quien reunió y analizó los antecedentes de una investigación criminal y, asimismo, formula una acusación concreta sobre la base de los mismos antecedentes.
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Más allá de los esfuerzos por sostener una especie de imparcialidad inmanente, subjetiva, concretamente nuestro sistema actual no ofrece condiciones de imparcialidad. Por lo demás, este conjunto de ideas fue enunciada y explicitada con claridad por el propio Presidente Jorge Montt cuando en 1884 envió al Congreso el proyecto del actual Código de Procedimiento Penal que nos rige, señalando textualmente en el mensaje, lo que sigue: "La necesidad de mejorar nuestro sistema de enjuiciamiento criminal ha venido imponiéndose desde mucho tiempo atrás con el carácter de verdadera urgencia. Mientras las naciones de Europa y de este continente se han apresurado a reformar esta parte de su legislación, en conformidad a los más adelantados principios de la ciencia y a la mayor templanza de las costumbres, sólo Chile ha permanecido estacionario conservando las reglas de procedimiento de la antigua legislación española en cuanto eran compatibles con la nueva forma de gobierno adoptada desde nuestra emancipación política. Aunque en diversas épocas algunas de esas reglas han sido modificadas, la base misma del procedimiento se ha mantenido intacta, de manera que puede decirse con verdad que subsiste todavía en pleno vigor entre nosotros el sistema inquisitorial establecido desde la edad media." Refiriéndose al sistema de juicio oral público ante jueces de derecho, señalaba: "Se comprende fácilmente que el sistema puede ser establecido en países ricos y poblados. En Chile parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojalá no esté reservado todavía para un tiempo demasiado remoto." Corresponderá a esta Cámara de Diputados, en 1997, decidir que ha llegado el momento de establecer esta innovación que planteaba el Presidente Montt en 1894. La reforma que se va a debatir pone remedio a esta disfuncionalidad estructural de la administración de justicia penal chilena, para lo cual crea un órgano especializado a cargo de la investigación de los delitos, denominado Ministerio Público. Este órgano será el encargado de iniciar las investigaciones criminales, reunir las pruebas del caso y formular acusaciones ante un tribunal imparcial compuesto por jueces de derecho, cuando corresponda. Para estos efectos, deberá dirigir la actuación de la policía y requerir de los órganos auxiliares de la administración de justicia los antecedentes que sean necesarios. La creación del Ministerio Público se basa en la necesidad de separar las funciones de investigar y juzgar, de aumentar la eficacia y eficiencia en la investigación delictiva, de crear un órgano que represente los intereses de la comunidad en la persecución de la criminalidad y de permitir con recursos y especialización técnica adecuada, establecer criterios claros, explícitos y medibles de las pautas de persecución delictiva, maximizando el uso de los recursos fiscales en las tareas de instrucción penal, diversificando los sistemas de resolución de conflictos y permitiendo una coordinación más oportuna y eficiente de los organismos policiales.
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La pregunta central que la Cámara de Diputados deberá resolver ahora es si estamos firmemente convencidos de la necesidad de materializar, en el ámbito del sistema de justicia, una modernización que permita adecuar la institucionalidad que conforma el modelo de administración de justicia a los procesos y al grado de avance efectivo y del que todos nos enorgullecemos y alegramos de nuestro desarrollo político, económico y social, producido en las últimas décadas. Esta reforma -vale la pena recordarlo- no es un proyecto aislado, sino que forma parte de un conjunto de textos constitucionales y legales, algunos de los cuales ya han tenido decisiones de las comisiones respectivas y de las Salas de la Cámara y del Senado, y otras sobre las que tendremos que pronunciarnos en el futuro. Esta gran tarea de modernizar la justicia incluye el nuevo Código de Derecho Procesal Penal, el proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público, el proyecto que crea el Servicio de Asistencia Judicial, el proyecto que crea la Defensoría Pública, para ofrecer atención gratuita a los imputados que no puedan procurársela, el proyecto de reforma al Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con las exigencias del nuevo sistema procesal penal, el proyecto sobre habeas corpus y el proyecto destinado a adecuar diferentes normas de la legislación vigente a las especificaciones de la reforma procesal penal. En el completo informe que la Secretaría de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha preparado está el grado de avance de cada una de las iniciativas a que he hecho referencia. Las ideas matrices de esta reforma constitucional son tres: En primer lugar, la separación de las funciones de investigar y de juzgar, entregando a órganos distintos cada una de estas funciones. En nuestro sistema futuro habrá alguien que acuse -que es una parte-, alguien que defienda -que es la otra parte- y un juez independiente que falle, quien tiene la jurisdicción y la potestad de administrar la justicia en nombre del Estado. En segundo lugar, el reemplazo del actual sistema inquisitivo por un sistema auténticamente adversarial y acusatorio. Habrá un juicio oral donde la parte que acusa, la que se defiende, y la gente que quiere asistir, analizar y ver por sus ojos cómo se está aplicando la justicia, podrá presenciar este juicio oral mediante el cual se administra la justicia penal, en que las partes están perfectamente individualizadas. En tercer lugar -y en este punto quiero abundar brevemente-, la independencia de la institución Ministerio Público respecto de los otros poderes del Estado. Primero, se barajó como alternativa posible ubicar al Ministerio Público al interior del Poder Ejecutivo; segundo, ubicarlo dentro del Poder Judicial y, por último, ubicarlo dentro o dependiente del Poder Legislativo. La idea definitiva impulsada por el Ejecutivo -aceptada y enriquecida después de un largo e importante debate de diputados y senadores- fue crear e incorporar, con rango constitucional y con la misma denominación, un nuevo órgano del Estado para hacer posible el reemplazo del procedimiento penal vigente de carácter inquisitivo, en el que el órgano judicial -léase tribunalasume las funciones investigadora, acusadora y juzgadora, por otro de perfil
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acusatorio, en el que se atribuyen a sujetos diferentes la instrucción y el juzgamiento. Por lo tanto, el Ministerio Público es un nuevo órgano de carácter especial e independiente del Estado, por sus características de funcionamiento, por la forma como se constituye, por su estructura administrativa y operacional, por las responsabilidades e inhabilidades políticas, en definitiva, por las causales de cesación en el cargo, tiene todas las características de lo que la doctrina ha denominado un poder neutro del Estado, un poder que está al margen de la contingencia política, un poder propiamente del Estado, con la trascendencia de un órgano designado por el resto de los poderes públicos, que conserva un carácter plenamente independiente. Tal vez valga la pena terminar este informe -que pretende ser generaldiciendo que la dirección superior del Ministerio Público, de acuerdo con lo indicado anteriormente, está entregada a un organismo colegiado, el Consejo Superior, integrado por nueve miembros: dos elegidos por el Senado de la República; dos, por la Cámara de Diputados; tres, por la Corte Suprema, en cada caso, en una sola votación en que resultan elegidos quienes obtengan las primeras mayorías; y dos, designados por el Presidente de la República. Se prevé la existencia de un fiscal nacional, designado por el Consejo Superior, que será el encargado de la gestión de la entidad. La propuesta en forma muy importante e interesante indica que existirán fiscales regionales, y encomienda a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones de los órganos que constituirán el Ministerio Público. Se agrega que dicha ley deberá tender especialmente a los principios de descentralización y regionalización administrativa. Éstas son las ideas matrices de la trascendente decisión que deberá adoptarse del importantísimo proyecto cuya aprobación recomiendo en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, después de un debate enriquecedor, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley. El proyecto consta de un artículo único que introduce modificaciones en los artículos 54, 73, 75, 78 y 79 de la Carta Fundamental, reemplaza la denominación del capítulo VI de la Constitución, por "Poder Judicial y Ministerio Público", que se subdivide en dos títulos. Uno relativo al Poder Judicial y, el otro, al Ministerio Público. Para los efectos de la regulación constitucional de este último, se agregan los artículos 80 bis, 80 bis A y 80 bis B, nuevos, a la Constitución Política de la República. En los artículos transitorios que se proponen, el proyecto contiene un prudente e inteligente sistema destinado a que las nuevas instituciones que modernizarán la justicia se pongan en práctica en forma gradual, en áreas territoriales definidas, de manera de producir el adecuado y conveniente enlace y coordinación entre el antiguo y el nuevo sistema de administración de justicia que se propone. Estoy seguro de que esta reforma constitucional -junto con los otros proyectos que reseñé- constituirá, a no dudarlo, uno de los aportes más importantes que los diputados en actual ejercicio podrán hacer a la República, por la trascendencia, importancia y efectos modernizadores, de eficacia, que las
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nuevas leyes traerán en un aspecto fundamental del funcionamiento social: la administración de justicia. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia. La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).- Señor Presidente, en esta oportunidad corresponde que la Cámara de Diputados se pronuncie sobre la reforma constitucional que crea el Ministerio Público. Empezaré señalando que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, por la unanimidad de sus miembros, aprobó en general y en particular, en los mismos términos, el proyecto sancionado, también por unanimidad, por la Comisión de Constitución y la Sala del Senado. Este texto fue trabajado conjuntamente por las Comisiones de Constitución de ambas Cámaras, por lo que, más allá de las votaciones, debo resaltar el trabajo técnico, el debate serio y de visión de Estado que tuvo cada uno de sus miembros al hacer sus diversos aportes, contribuyendo así a perfeccionarlo para destacar la importancia que para el Gobierno y el Parlamento tienen los temas del sector justicia y la construcción de una institucionalidad sólida, fundada en normas y principios que asientan un auténtico estado de derecho. Respecto del contenido de la reforma, señalaré tan sólo algunos elementos que, de alguna manera, complementan lo reseñado por el señor diputado informante. Su objetivo es crear un órgano autónomo, que ejercerá la acción penal pública debiendo, para ello, dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos que revistan caracteres de delito. Lo anterior permite entregar la persecución delictiva a un órgano técnico especializado, que dirigirá y coordinará la labor policial con el objeto de realizar el trabajo de instrucción para, posteriormente, de haber mérito suficiente, entablar la correspondiente acusación ante un tribunal dotado de independencia e imparcialidad. Estructura al Ministerio Público con una autoridad unipersonal a la cabeza, que se denominará fiscal nacional y en cuya elección -como bien se ha indicadoparticipan los tres poderes del Estado. De esta forma, la Corte Suprema, previo concurso público de antecedentes y en una única votación, propone una nómina de cinco miembros, de la cual el Presidente de la República elige un nombre que debe ser ratificado con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio. Para ser fiscal nacional se requiere cumplir con determinados requisitos, entre los cuales se cuenta el tener, a lo menos, diez años de título de abogado y las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Este Ministerio Público estará compuesto, además, por fiscales regionales que representarán al órgano en la respectiva región, los que serán elegidos por el fiscal nacional de una terna que confeccionarán la o las cortes de apelaciones de cada región. Entre los requisitos para acceder al cargo está el tener cinco años de título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser
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ciudadano con derecho a sufragio. Asimismo, existirán fiscales adjuntos, nombrados por el fiscal nacional a propuesta en terna del fiscal regional respectivo; ellos serán quienes litigarán ante los tribunales, coordinando la labor de las policías y presentando las pruebas en la etapa del juicio. Parece importante hacer una breve mención respecto de los sistemas de control, tema largamente debatido en la Comisión especializada de la Cámara de Diputados, y explicitar que esta reforma establece un mecanismo en virtud del cual tanto el fiscal nacional como los fiscales regionales podrán ser removidos por la Corte Suprema, a petición de diez diputados, o del Presidente de la República, en la medida en que se configuren causales tales como la incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, lo más relevante en este momento es expresar que existirá un juez de control de instrucción, cuya atribución será velar por las garantías constitucionales de los intervinientes en el proceso -víctimas, imputados y otros-. En este sentido, las decisiones que adopte el fiscal durante la investigación y que afecten garantías de las personas, deberán contar con el conocimiento y aprobación previa del órgano judicial. Me parece importante destacar la importancia que se le ha otorgado, en esta nueva figura del Ministerio Público, a los sistemas adecuados de control, para velar por las garantías y derechos de las personas. A los anteriores controles, debe sumarse aun que todos los fiscales del Ministerio Público responderán civil y penalmente de sus actos y estarán sujetos al control disciplinario interno que contendrá la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, cuyo debate se iniciará en algunos días más en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Quiero tan sólo explicitar, a muy grandes rasgos, las ventajas del proyecto: estructura un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, que permitirá abordar los problemas que hoy enfrenta el Poder Judicial al momento de estructurar un sistema de instrucción. Este nuevo proceso penal, que se viabilizará desde el momento en que la honorable Cámara de Diputados apruebe el proyecto de reforma constitucional, permitirá -luego de aprobados los otros proyectos- agilizar los procedimientos, desburocratizar la etapa de la investigación, eliminar la ritualidad innecesaria de la fase de la instrucción y mejorar los derechos y garantías de todos los intervinientes en el proceso. Asimismo, permitirá dotar de condiciones objetivas de imparcialidad al ente juzgador, estructurando un sistema de instrucción informal a cargo de un órgano no jurisdiccional sometido al control de un juez. Todo lo anterior redundará en altos estándares de legitimación de la función judicial, entregando a los jueces aquellas funciones inherentes a la condición de juzgador, esto es, ser garantes de los derechos y garantías de las personas y órganos independientes e imparciales que deciden el derecho aplicable a un conflicto que se suscita entre partes. El proceso penal que hoy analizamos permitirá situar a las partes en litigio en condiciones de igualdad ante el ente juzgador, dando paso a un juicio
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adversarial contradictorio entre partes, que sentará las bases de un sistema acusatorio. Creo que el momento actual amerita que comparta algunas de las reflexiones que sostuve en la reunión de ayer en la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Nos parece que los jueces son parte consustancial del Estado democrático de derecho, y a ellos corresponde sostener, en gran medida, la legitimidad del orden jurídico y de las instituciones del Estado en su conjunto. Nada que ocurra a los jueces y a la judicatura en su conjunto puede resultar indiferente a quienes tienen a su cargo la conducción de los asuntos públicos. La justicia constituye un aspecto clave de nuestra convivencia social y política y, por lo mismo, interesa que se ejercite de manera que genere el respeto y adhesión de todos. El particular interés público que suscita en nuestros días el desenvolvimiento de la judicatura se explica por el especial lugar que corresponde a los jueces en el Estado, quienes deben representar las virtudes cívicas de la imparcialidad y la prudencia. Es en razón del ejercicio de esas virtudes que la República les ha confiado la última palabra en la resolución de los conflictos y en la interpretación de la voluntad soberana del pueblo; a fin de cuentas, poseen una especial significación moral en el Estado. Por esta razón, las generaciones que se suceden en la vida del país observan con especial atención su comportamiento. En ellos recae la responsabilidad de custodiar la Constitución y los derechos fundamentales que hacen legítimo al Estado democrático y a los jueces corresponde la última palabra para decidir los inevitables conflictos que se suscitan en la vida social. La República les ha conferido esas funciones en la confianza de que ejercen, en la máxima medida posible, las virtudes cívicas a cuya práctica todos estamos llamados. Cuando la sociedad pierde confianza o advierte razones que la debilitan, no son sólo los jueces quienes ven desmedrada su función, sino que es el conjunto del sistema democrático y republicano el que se ve lesionado en una de sus más importantes instituciones. Por eso, desde el comienzo del trabajo que hemos desempeñado, nos pareció conveniente convocar a la sociedad civil, al mundo académico, al Colegio de Abogados, a los ministros de la Corte Suprema y cortes de apelaciones, a los jueces, a los estudiosos y a las instituciones del mundo privado para iniciar, en conjunto, una reflexión con visión de Estado y de país para llevar adelante como aquí se ha expresado- la más grande modificación al sistema de administración de justicia que se ha emprendido en los últimos cien años en nuestro país. Es fundamental señalar que tenemos un diagnóstico muy claro de la ineficiencia del sistema, y es obvio que así sea en atención a que no es posible que, en lo substancial, hoy sigamos regidos, a tres años del siglo XXI, por códigos que responden a formas de vida de hace cien años. El país -quiero decirlo responsablemente- ha tenido un olvido histórico para abordar la modificación que ahora está enfrentando el Congreso Nacional. Por eso, estamos sustentando con tanta fuerza esta modificación que -como muy bien
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se ha expresado- constituye, quizás, una de las más relevantes sobre las que deberán pronunciarse durante el ejercicio de su mandato quienes integran hoy la Cámara de Diputados. Lo que hoy conoce y vota esta honorable Cámara constituye un paso histórico cargado de anhelos republicanos, expresados tanto en el mensaje del actual Código de Procedimiento Penal como en la doctrina de los más renombrados tratadistas y miembros de nuestro foro penal. Hoy, relevamos a la justicia y damos una señal inequívoca al país, en el sentido de manifestar nuestra preocupación por el sistema de justicia y el compromiso de todos los sectores que, con visión de Estado, han generado un proyecto, de manera desinteresada, que contribuye a mejorar el acceso de todos los chilenos al sistema judicial. Hoy, reafirmamos el compromiso del Poder Legislativo con la consolidación de un estado de derecho preocupado de fortalecer las garantías de las personas y de estructurar un sistema de enjuiciamiento criminal ágil, eficiente y moderno. Hoy, nos hacemos cargo del anhelo de la ciudadanía que espera una justicia cercana, ágil, eficiente y "garantista". Quiero terminar agradeciendo a todos los diputados y diputadas, especialmente a quienes integran la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que han dedicado -deseo reconocerlo- sus mejores y sinceros esfuerzos para analizar seria y prontamente esta reforma. De la misma manera, agradezco los aportes y la generosidad de los miembros de la Comisión de Constitución del Senado y a todos los señores diputados que, con sus aportes, han contribuido a perfeccionar el texto de la reforma. Asimismo, permítanme agradecer a todos los jefes de Comités su apoyo y disposición por permitir el oportuno debate del proyecto, lo cual ha posibilitado que esta tarde, en un momento muy especial para nuestro país, demos esta señal tan significativa. Muchas veces los poderes Ejecutivo y Legislativo se ven enfrentados a duras críticas de la ciudadanía. Si bien estoy convencida de que ello, a pesar de ser una legítima manifestación del control ciudadano de sus autoridades y parte inherente de las reglas del sistema democrático, que toma como base de legitimidad esa opinión, no es menos efectivo que pocas veces el trabajo serio, reflexivo y desinteresado del Parlamento y del Gobierno se revela de modo suficiente. El trabajo de las Comisiones sobre las más diversas materias de alto contenido técnico, no siempre genera noticia o se destaca debidamente. Es ésta la oportunidad en que la ciudadanía -quiero decirlo claramente- puede estar orgullosa del trabajo legislativo y prelegislativo que se ha logrado concretar, fundado en un proceso previo de elaboración que, desde sus inicios, contó con la invaluable colaboración de la Fundación Paz Ciudadana y de la Corporación de Promoción Universitaria, las cuales, con sus mejores cuadros técnicos, en conjunto con el Ministerio de Justicia, han dado forma a un proceso serio, bien pensado, de grandes alcances, que se hace cargo -reitero- de una deuda histórica con el sistema democrático de un estado de derecho. Estoy cierta de que esta iniciativa, trabajada de esta manera, así como los otros textos que conforman el sistema procesal nuevo, que posibilitará una
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justicia más eficiente, ágil y "garantista", concitará el apoyo -como hasta el momento ha ocurrido- de los honorables señores diputados. Gracias. -Aplausos. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Zarko Luksic. El señor LUKSIC.- Señor Presidente, estamos abocados a discutir una materia de gran magnitud y, sin duda alguna, de carácter histórico: la reforma del proceso penal. El nuevo sistema procesal penal está asentado en tres pilares básicos: el Ministerio Público, que inicia la acción penal, investiga y acusa; el defensor público, que asume la representación del acusado, y el tribunal colegiado, que falla. De este trípode institucional, el principal es el Ministerio Público, el cual, por su rol protagónico, adquiere consagración constitucional. Hoy nos corresponde aprobar su creación. ¿Por qué esta reforma es histórica? En primer lugar, porque ha debido transcurrir un siglo -el actual Código de Procedimiento Penal data de 1894- para ajustarse a los tiempos modernos y transformar el actual proceso inquisitivo, escriturado, por un juicio oral, público y controvertido. Como señaló el diputado informante, hoy la función de investigar se concentra en una sola persona: el juez, que es parte y fallador, investiga y resuelve. En segundo lugar, porque es un signo modernizador del ámbito público. Hemos visto grandes transformaciones en el sector privado, en el área económica. Hace poco votamos un tratado de libre comercio entre Chile y Canadá y otro con el Mercosur. Hay un ámbito, un área privada, que se moderniza. Sin embargo, nuestras instituciones, en especial las judiciales, se mantienen anquilosadas. Es preciso construir un derecho penal moderno, capaz de dar respuesta a nuevos tipos penales, como el lavado de dinero, el narcotráfico -tan debatido hoy-, los delitos ecológicos, el comercio de órganos, los delitos informáticos, etcétera. Por último, la reforma se ajusta a la Constitución, al consagrar la garantía constitucional del debido proceso. En tal sentido, se propone una justicia ágil y moderna, pero que también protege los derechos de las víctimas y de los imputados. Se ajusta a la Constitución, porque garantiza el acceso a la justicia, en especial de los más necesitados. La reforma ofrece un Ministerio Público autónomo e independiente, con fuertes atribuciones para iniciar la acción penal, investigar y acusar. Ello se logra a través del nombramiento del fiscal nacional, que es la autoridad máxima de esta institución. En dicho nombramiento, ajustándose a la moderna teoría política, participan los tres poderes del Estado. Este modelo integra al Poder
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Ejecutivo, al Presidente de la República, que lo propone; a la Corte Suprema, que establece la quina, y al Senado, que en definitiva, resuelve el nombramiento. Por lo tanto, no se excluye a ningún Poder del Estado, ni tampoco se deja que alguno de ellos sea el dominante. Este sistema se aplica en el nombramiento de los miembros de un órgano tan fundamental como el Tribunal Constitucional. Hemos querido que este modelo de integración de los Poderes del Estado esté presente también en la designación de la autoridad máxima del Ministerio Público. Por otra parte, es un órgano ágil y equilibrado. El gran peligro de esta figura, dentro de un sistema constitucional, en un estado de derecho consolidado, lo constituyen dos perversiones jurídicas. En un extremo, un Ministerio Público pusilánime, dependiente de los Poderes del Estado, del Judicial o del Ejecutivo, impedido de ejercer atribuciones por temor a las autoridades de que depende. No queremos que exista en el país un Ministerio Público de esa naturaleza, sino otro fortalecido, autónomo e independiente. En el otro extremo, que también es perverso, está una autoridad sin control alguno, que por ganarse el favor popular actúa en forma demagógica e irresponsable, sin juicio, con la amenaza de terminar destruyendo el sistema político. Un caso en ese sentido lo constituyó el Estado italiano. Quiero recalcar que debido a la excepcional tramitación que tiene nuestro ordenamiento, al no estar consagradas las comisiones mixtas, llamadas a dilucidar los posibles conflictos entre la Cámara de Diputados y el Senado, ha sido necesario aprobar esta norma constitucional a través de un gran esfuerzo, con acuerdo del Senado. En la práctica, se estableció una comisión conjunta, en la cual participaron integrantes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia de ambas cámaras, y lo que votamos hoy es el fruto de este acuerdo que, como digo, fue negociado de manera ardua, pero muy responsable. El paquete de reformas del proceso penal es el resultado de un trabajo largo y serio, en el que han participado académicos vinculados a las universidades y a los centros de investigación de la Fundación Paz Ciudadana y de la Corporación de Promoción Universitaria, quienes nos han asesorado y prestado su apoyo técnico en el estudio del proyecto. Por último, quiero destacar y hacer un reconocimiento al sentido visionario, precautorio, de quienes enviaron el proyecto al Poder Legislativo, en especial de la Ministra del ramo, doña Soledad Alvear, quien hoy nos acompaña. Lo que muchos ven hoy, de manera clara y nítida, las dificultades por las que atraviesa el Poder Judicial -incluso, algunos hablan de crisis-, que se reflejan en la obsolescencia de sus procedimientos, en especial del criminal, requiere ser reformado en forma urgente. Esta situación, que nos preocupa porque afecta a un Poder del Estado al que debemos respeto por su investidura e independencia, se resuelve en parte a través de la reforma a que damos inicio, mediante la incorporación a nivel constitucional del Ministerio Público. Por todo lo anterior, la bancada de la Democracia Cristiana votará a favor la reforma constitucional.
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He dicho. El señor ROCHA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner. La señora WÖRNER.- Señor Presidente, una de las tareas más importantes que se ha propuesto el Gobierno del Presidente Frei ha sido continuar avanzando en la modernización del sistema de administración de justicia. Esta tarea se enfrenta en un momento en que la opinión pública, a través de las encuestas, opina negativamente sobre nuestro sistema judicial, y también coincide con la oportunidad en que, en torno a un proceso que ha causado conmoción pública, ha resultado cuestionada la independencia del Poder Judicial y la persona de su más alta autoridad. El Ministerio Público se enmarca en un proceso de modernización del Estado, que da paso a un nuevo sistema de procedimiento penal, o sea, a una nueva administración de justicia penal. En el debate en torno de esta institución participaron los integrantes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia del Senado y de la Cámara de Diputados. El deseo de dar celeridad a una reforma de esta importancia, para continuar a corto plazo con la tramitación del nuevo Código de Procedimiento Penal, hizo que los integrantes de ambas Comisiones concordaran un trabajo conjunto, lo que ha permitido llevar la reforma al punto en que hoy se encuentra. Hay que decirlo: se ha actuado con visión de Estado y el interés social colectivo ha primado por sobre las legítimas posturas de cada uno de los participantes e, incluso, del Gobierno. La reforma procesal penal que se busca aprobar reemplaza el juicio escrito por el oral, crea el Ministerio Público que garantizará el principio fundamental y básico de la imparcialidad, pues se separarán definitivamente las funciones de investigación y de juzgamiento que hoy están radicadas en una misma persona debido al actual sistema inquisidor. Éste es el primer objetivo. El artículo 80 A, que se introduce a nuestra Carta Fundamental, contiene el corazón de esta gran reforma judicial impulsada por el Supremo Gobierno, la cual esperamos que cuente con el apoyo unánime de todas las fuerzas políticas representadas en el hemiciclo. Con ella se materializará el más fundamental de los principios del debido proceso: no ser juez y parte. Para alcanzar tal objetivo, es necesario separar la función de investigar y de acusar de la jurisdiccional. El Ministerio Público que se crea será el nuevo órgano del Estado que asumirá la función de investigar y la de sostener ante el tribunal la acción penal pública. Junto con reconocer la validez de la opinión de muchos juristas que sostienen que el actual sistema procesal penal adolece de serias deficiencias de inconstitucionalidad, es también necesario declarar que violenta múltiples garantías de las personas, sean estas víctimas o victimarios, como también que las estadísticas policiales muestran el altísimo número de delitos denunciados y no sancionados o, simplemente, ni siquiera denunciados, puesto
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que la lentitud e ineficacia con que la mayoría de la población identifica al sistema judicial chileno, la inhibe de recurrir a ella. En pocas palabras, la reforma busca cambiar un sistema inquisitivo, secreto, escrito, lento y poco transparente, por otro acusatorio, público, oral, rápido, donde el órgano juzgador, hoy los jueces del crimen, esté dotado de auténtica imparcialidad, sin funciones para investigar, pues éstas estarán radicadas en el Ministerio Público. Señor Presidente, a diario comprobamos la preocupación de todos los sectores sociales por la lentitud e ineficacia de nuestro sistema judicial. Con esta reforma estamos tratando de satisfacer una de las aspiraciones más sentida de nuestra población, principalmente la de escasos recursos: que todos los sectores tengan acceso a la justicia, que todos se sientan amparados. Además, de esta manera también se responde a una de las urgencias que reclama la ciudadanía en las encuestas de opinión, como es tener un sistema judicial que permita la seguridad ciudadana, que evite la impunidad y que definitivamente el Poder Judicial cumpla con la función tan importante que tiene en un estado de derecho. Lo único capaz de garantizar la democracia, el estado de derecho y el debido respeto a las garantías individuales, es la existencia de una administración de justicia eficaz, oportuna, proba, imparcial e independiente. Con esta reforma constitucional tenemos la oportunidad de dar ese gran paso, que es el primero para reformar íntegramente nuestro sistema judicial con los proyectos futuros que el Gobierno ya ha anunciado que enviará a este Parlamento, uno de los cuales, el que modifica el Código de Procedimiento Penal, ya está a punto de ser informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara. Luego de la importante reunión que tuvo ayer el Ejecutivo, representado por la señora Ministra de Justicia, con la máxima expresión del Poder Judicial, la Corte Suprema, es un hecho de enorme transcendencia tener hoy día la oportunidad de aprobar esta reforma, que ha sido, como se ha señalado, producto de un arduo, interesante, acucioso y responsable trabajo, que ha generado la colaboración entre ambas cámaras para consensuar los acuerdos, acercar las diferencias y, en definitiva, para darle celeridad a su tramitación. Repito, estamos dando un paso transcendental al aprobar uno de los proyectos más importante de este siglo, con lo que se generarán las condiciones para entrar al nuevo siglo con un sistema judicial que responda a lo que exige un sistema democrático y un estado de derecho. He dicho. El señor ROCHA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Juan Antonio Coloma. El señor COLOMA.- Señor Presidente, como miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de nuestra Corporación, me ha correspondido la responsabilidad de participar en el estudio conjunto realizado por senadores y diputados, que concluyó con un acuerdo político que sustenta la reforma constitucional que crea el Ministerio Público.
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Estoy convencido de que esta iniciativa es un pilar fundamental para dotar a nuestro país de un mecanismo jurisdiccional eficiente, que permita dar protección efectiva a los derechos de las personas y legitimidad a la acción punitiva del Estado. La Constitución Política de 1980 marcó un paso significativo al consolidar los derechos individuales, destacando especialmente su regulación sistemática y pormenorizada en las garantías constitucionales y la creación de mecanismos ágiles para cautelarla, como se hizo a través del denominado "recurso de protección", institución que ha calado muy profundamente en nuestra cultura jurídica. Sin embargo, la sola normativa constitucional resulta, a todas luces, insuficiente para dotar a nuestra sociedad de los niveles de seguridad y libertad acordes con un país desarrollado. Entonces, resulta indispensable avanzar en la formación de una institucionalidad y de un cuerpo normativo eficiente y eficaz en la defensa y resguardo de la seguridad de las personas, particularmente en lo que se refiere a los procedimientos requeridos para el éxito de aquello. Desde esta perspectiva, quiero partir por señalar que resulta evidente para quienes hemos ejercido la profesión de abogado, así como para toda la ciudadanía, que nuestro sistema judicial camina rápidamente hacia el colapso, si es que ya no ha llegado a él. Aceptando esta premisa básica, también aparece obvio que, dentro de todo el sistema, nuestra jurisdicción criminal es la que muestra los signos de deterioro más palpable, por varias razones: Primero, nuestro procedimiento penal nació anticuado. En efecto, un proceso fundado en el principio inquisitivo, en que se exige al juez el absurdo lógico y sicológico de ser quien conoce, acusa y falla, desdoblándose para cada una de estas funciones; en que el imputado enfrenta un sumario, la mayor de las veces secreto, y en que no se resguardan adecuadamente las mínimas garantías procesales, resultaba ya arcaico hace un siglo, y hoy contradice toda la doctrina jurídica universal, incluso los principios que inspiran nuestra Constitución. Segundo, porque la situación de todos los involucrados en un proceso penal es especialmente desmedrada, ya que la mayoría de las veces son los más afectados con el sigilo de los procedimientos investigativos y con la multiplicidad de recursos e instancias que postergan el fallo definitivo hasta hacerlo lejano, inaccesible, incomprensible y, la mayor de las veces, ineficaz. Así no se obtiene una justa y, sobre todo, oportuna sanción y reparación del mal causado. Tercero, porque una de las causas fundamentales de la falta de recursos deriva precisamente de un procedimiento cuyas características concentran en el juez tal cantidad de obligaciones que, en la práctica, lo obliga a delegar en funcionarios no letrados, parte esencial del proceso. A su vez, ello lleva a una confusión, en que se piensa que la acumulación de juicios es la causa del problema, cuando, en realidad, es la consecuencia inevitable.
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Con el actual sistema penal no existen recursos ni juzgados imaginables que sean capaces de responder a los requerimientos mínimos de una sociedad que avanza cada vez más rápido. Cuarto -tal vez lo más grave y que más debe llamar la atención de nuestra responsabilidad política-, todo lo expuesto ha traído como consecuencia una deslegitimación extensa y profunda de nuestros tribunales de justicia. Al amparo de estas deficiencias, se han incubado vicios que han alejado a las personas de los tribunales, ya que hoy no encuentran en ellos la solución a sus problemas, sino que la última fase de los mismos. Hoy la percepción social es que nada se gana con denunciar, ya que ello trae, la mayor de las veces, más problemas y más pérdida de tiempo al denunciante que al delincuente, y que quien no tiene dinero, tampoco tiene acceso a la justicia. Poner atajo a esta percepción social es urgente. Por este camino, sólo estamos en la vía de volver a la autotutela y a la deslegitimación del Estado, que es el único que puede detentar el ejercicio exclusivo y excluyente de la fuerza. En este escenario, se pierde el esfuerzo abnegado y valioso de muchos jueces y funcionarios judiciales, la inmensa mayoría de los cuales realiza una labor verdaderamente valiosa, honesta y profesional, pero que naufraga en una avalancha de miles y miles de juicios, en un sistema que no tiene mecanismos racionales para discriminar aquello que no debe ser objeto de juicios, que puede resolverse mediante caminos alternativos más baratos, más expeditos y más económicos. Por todo esto, la reforma constitucional en discusión apunta a un aspecto central de nuestra jurisdicción: separar la investigación criminal de la función estrictamente jurisdiccional, que es la dictación de la sentencia, declarando, a través de ella, el derecho y dando a cada uno lo que le corresponde. Estoy convencido de que la aplicación de esta reforma traerá una más rápida y mejor administración de justicia, lo que redundará en mejores condiciones de seguridad para las personas, una más pronta sanción al delincuente y una mejor percepción de los tribunales y de sus jueces por parte de la opinión pública. En definitiva, todo aquello significará crear condiciones indispensables para que el país se desarrolle como esperamos. El acuerdo que nos ha permitido avanzar en el proyecto de creación del Ministerio Público, como toda conciliación de opiniones diversas, no puede recoger integralmente el deseo de todos, pero al menos busca dejar establecida la independencia del nuevo órgano, lo que se procura mediante un procedimiento y nombramiento en que participan tanto el Ejecutivo como la Corte Suprema y el Senado, que debe prestar su acuerdo con un quórum de dos tercios, lo que asegura la designación de una persona que ofrezca garantías de idoneidad e independencia. Asimismo, en la fórmula de remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, a pesar de que fue objeto de críticas en el Senado, se ha dado como una solución novedosa, porque novedosa es también la institución que se crea, entregándose la decisión para removerlos a la Corte Suprema por un quórum de cuatro séptimos, y la titularidad de la acción para acusar al Presidente de la República, a la Cámara de Diputados, o a diez de sus
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miembros, lo que garantiza, por una parte, un control plural, y por otra, una resolución con criterios estrictamente jurisdiccionales. Tanto la designación como la remoción son los elementos esenciales de la autonomía, factor crucial en el buen funcionamiento de esta institución. Si esta cualidad no existe, fracasará la subsistencia del Ministerio Público, y si ello ocurriera, estoy cierto de que caerá inevitablemente todo el nuevo sistema procesal penal, porque todos los demás elementos que lo conforman, vale decir, oralidad, intermediación, publicidad, perderán todo sentido si el titular de la investigación criminal y de la acción penal pública no ejerce con plena libertad e independencia de juicio. Señor Presidente, estoy convencido de que el país camina hoy en la dirección correcta en esta vital materia. Ello es demostración de que cuando se aúnan voluntades sin buscar intereses políticos de corto plazo, se consigue el concurso de todos los sectores y de todas las voluntades, como lo hemos demostrado junto a la señora Ministra de Justicia, sus asesores e instituciones privadas que han colaborado en esta tarea. El Ministerio Público es, desde luego, mucho más que esta reforma constitucional. A través de los proyectos de ley respectivos habrá que darle vida, y allí, seguramente, surgirán legítimas discrepancias en el orden práctico, doctrinario y conceptual, pero estoy cierto de que este acuerdo nos entrega el marco suficiente para resolverlas en forma positiva y armónica por el bien del país y de los más necesitados, que son los que mejor justicia necesitan y merecen. Finalmente, quiero destacar que la Oposición en general, y la UDI en particular, demuestra hoy con hechos su voluntad de que está abierta y disponible para llevar adelante todas las adecuaciones necesarias para perfeccionar nuestra Constitución y modernizar nuestra institucionalidad. Creo que es el sentido de la reforma y del juramento que hicimos al asumir como parlamentarios. Por eso, la UDI anuncia su voto favorable y espera que sea el inicio de una nueva era de la justicia en Chile. He dicho. El señor ROCHA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, la reforma judicial que se concreta en parte a través de este proyecto es una exigencia y una respuesta a los problemas de la denominada crisis judicial. Las personas, con mucho sentido, se preguntan para qué sirve la justicia. Y, en verdad, las respuestas no dejan de ser desconsoladoras. Cuando uno examina las estadísticas publicadas por la Fundación Paz Ciudadana, se encuentra con que en 1994 había 22.694 personas privadas de libertad, de las cuales sólo el 36,5 por ciento fue condenado, o sea, prácticamente un tercio; el resto, estaba detenido o procesado. En materia de hurtos, estas mismas estadísticas nos señalaban que había 44.570 causas terminadas, de las cuales en sólo el 24,8 por ciento hubo
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condenas, mientras que los sobreseimientos temporales alcanzaban al 79,8 por ciento; es decir, de las causas terminadas en los tribunales, casi el 80 por ciento terminaba en sobreseimiento temporal. O sea, el fracaso, la derrota de la justicia. En 1993 -año de la última estadística de esa publicación-, respecto de delitos de robos, los antecedentes son similares: 78.762 causas terminadas: 82,6 por ciento sobreseidas temporalmente; homicidios, 1.275 causas terminadas: 34 por ciento sobreseídas temporalmente; violaciones, 2.126 causas terminadas: 70 por ciento sobreseídas temporalmente, y el 1,5 por ciento de condenas; drogas, 6.074 causas terminadas: 75,9 por ciento sobreseídas temporalmente. Por no existir antecedentes, la investigación fracasó y, en consecuencia, se determinó su sobreseimiento temporal y posterior archivo. Ante esto, ¿qué quieren las personas? Un distinguido jurista argentino nos dice que exigen tres demandas: Una, de protección por parte de los tribunales, porque, atendida la experiencia política que han vivido los países en América Latina, cuando se interpusieron miles de recursos, la justicia no funcionó, no pudo o no quiso hacerlo. Cuando se trata de delincuencia ordinaria, según los datos que he señalado, tampoco opera. En consecuencia, cuando la gente demanda protección, seguridad ciudadana, ésta, simplemente, no es acogida por la justicia. Otra, es la de certeza, de seguridad jurídica en las relaciones económicas, laborales, contractuales. Deberíamos pensar cuál es el rol de los sindicatos, de los organismos intermedios, de la familia, cómo se garantizará la educación y la salud o las inversiones en nuestro país. De eso tiene que tener seguridad desde el más modesto hasta el más encumbrado. La gente también pide mayor intervención del Poder Judicial. Es lo que se denomina la demanda de protagonismo. Hoy no vivimos en una sociedad armoniosa, sino que de conflictos, y a través de ellos se expresan las aspiraciones de las personas. Alguien tiene que dirimirlos; sin embargo, no hay quietud, paz ni justicia, porque tampoco los tribunales responden a esta demanda. Nos hemos acostumbrado a ver a nuestros tribunales como una especie de árbitros muy especiales que tendrían que decidir, incluso, sobre ciertos conflictos políticos, pero les tenemos en una verdadera penumbra institucional. Vuelvo a la pregunta del comienzo, ¿para qué nos sirve esta justicia? En una oportunidad, cuando estábamos en el prólogo de la reforma procesal penal, el diario "El Mercurio" de Valparaíso nos invitó y nos entregó una publicación del 5 de junio de 1850. Allí se decía: "Respecto de enjuiciamiento, hallamos que conviene acelerar la marcha de la justicia, poniendo en manos del juez la dirección de los litigios por medio del procedimiento oral que permite fijar en actas judiciales los pasos que da una causa por medio del examen público de los testigos y la consiguiente supresión de muchos términos que exige el procedimiento escrito." Esto mismo lo señaló don Andrés Bello, con mucho énfasis, en "El Araucano", el siglo pasado, en relación con las reformas que había que hacer en el Poder Judicial. Decía que "para que esta reforma sea verdaderamente útil debe ser
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radical. En ninguna parte del orden social que nos ha legado España es tan preciso emplear el hacha. En materia de reformas políticas, no somos inclinados al método de demolición, pero nuestro sistema de juicio es tal que nos parecería difícil que no se ganase mucho derribándolo y sustituyéndolo por otro cualquiera. No sería, tal vez, una exageración decir que en él se echan de menos todas las garantías que tiene descubierta la experiencia para poner coto a la arbitrariedad y amparar el derecho. Y lo que a veces nos hace desconfiar de verla introducida entre nosotros, es la preocupación que existe con alguna de ellas, aun en la clase respetable de los magistrados y los jurisconsultos." Esto que escribió don Andrés Bello, sobre la necesidad de fundar las sentencias, presenta todavía una triste y fuerte realidad. Lo hemos estado apreciando en estos días en los distintos medios de comunicación. Frente a esto, ¿qué hacer? En el proyecto de reforma constitucional, se cumplen, por una parte, los tratados internacionales que nos hablan de que la justicia debe ser imparcial, independiente y tener publicidad. Asimismo, nos hablan de juicios orales y hoy tenemos juicios inquisitorios mediante un procedimiento secreto, sumario y en el llamado plenario no existe discusión. En consecuencia, ni siquiera se cumple con lo que dice nuestra Constitución, cual es adecuar el procedimiento a un debido y justo proceso. El proyecto adecua el sistema procesal penal a las exigencias de garantías propias de un estado de derecho moderno, contenidas, entre otras fuentes, en la propia Constitución Política de la República. Desde ese punto de vista, es posible afirmar que el principio constitucional fundamental es el de la independencia e imparcialidad judicial. Hoy, cómo va haber independencia e imparcialidad judicial si el mismo juez recibe la denuncia, investiga, reúne los elementos probatorios, procesa, acusa y después, por arte de magia, se transforma en un sentenciador imparcial e independiente y decide si la persona es culpable o inocente. El proyecto -como se ha explicado- separa esas funciones en forma tajante. Además, creemos que el Estado y la ciudadanía deben contar con un sistema de persecución eficiente, capaz de responder adecuadamente a los crecientes y complejos requerimientos de seguridad ciudadana. No es posible mantener las estadísticas que he señalado. Es conveniente que exista esa persona que investigue y lleve hasta el final el proceso con el objeto de reunir las pruebas, investigar y sancionar al responsable. El señor ROCHA (Vicepresidente).- Perdón, señor diputado, le hago presente que tenía asignado seis minutos del tiempo del Comité de la Democracia Cristiana, y ha ocupado diez. Le ruego redondear la idea. El señor ELGUETA.- Termino, señor Presidente. La señora Ministra se refirió al sistema de control que tendrán el Fiscal General de la Nación y los fiscales regionales. Desde luego, aquí se innovó respecto de la acusación constitucional, porque el Presidente de la República, diez diputados o un acuerdo de la Cámara, pueden requerir ante la Corte Suprema la destitución del Fiscal General o de los fiscales regionales por las causales
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que se señalan. Se prefirió este sistema con el objeto de no introducir elementos políticos en la destitución de este alto funcionario. Termino mis observaciones señalando que respaldamos el proyecto en toda su extensión y esperamos que así también lo apruebe el Senado y el Congreso pleno. He dicho. El señor ROCHA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Alberto Espina. El señor ESPINA.- Señor Presidente, para comprender la dimensión del proyecto que discutimos, basta leer algunos párrafos del mensaje del Código de Procedimiento Penal, que se remonta al 31 de diciembre de 1894. En él se señala que existen tres sistemas diversos para los efectos de establecer el procedimiento penal. El primero es el juicio por jurados establecido en todos los países de Europa, con excepción de Holanda, y considerado como el más perfecto de los que se conocen. El segundo, llamado juicio oral, fue aceptado por varios países como un medio de transición del antiguo sistema inquisitivo -en la fecha señalada-, con jueces de derecho al juzgamiento por jurados. Hago esta salvedad, porque si ya en 1894 se sostenía que el sistema inquisitivo era antiguo, obsoleto, imaginémonos cómo puede ser cien años después, ad portas de entrar al próximo siglo. El tercer sistema, de la prueba escrita, está en uso en aquellos países que, por razón de sus costumbres, de la poca densidad de su población o de la escasez de sus recursos, no han podido optar por algunos de los dos anteriores. Acto seguido, en el mismo mensaje se señala que una de las causas fundamentales por las cuales no se pueden aplicar los sistemas de juicios por jurados o el público oral es la necesidad de un personal demasiado numeroso en los tribunales de justicia que significaría una carga para nuestro erario que no está todavía en estado de soportar. Lo mismo repite más adelante el mensaje cuando señala que tampoco ha sido posible dotar al país del sistema de juicio público oral, porque se oponen a ello muchas de las causas que impiden el establecimiento del jurado, el personal de jueces debería ser muy numeroso para que los tribunales del crimen pudieran funcionar por períodos determinados en los diversos departamentos de la República. ¿Cuál es la conclusión que debemos sacar al leer el mensaje del Código de Procedimiento Penal que, reitero, data del 31 de diciembre de 1894? Que ya en ese entonces las autoridades de los poderes Ejecutivo y Legislativo hacían presente a la comunidad que el sistema adoptado en Chile para regular el juicio penal obedecía fundamentalmente a razones de orden económico. Es decir, nuestro país no estaba en condiciones de seguir sistemas que en esa época se consideraban modernos y que corresponden a lo que hoy estamos intentando implementar. En 1894, el sistema inquisito-penal, que rige en la actualidad, se consideraba anticuado, y cien años después debemos debatir
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uno de los cambios fundamentales que a la larga conducirá también a la sustitución del actual sistema inquisitivo por el juicio oral que contempla la creación del Ministerio Público a cargo de un Fiscal Nacional. ¿Cuáles son, básicamente, los cambios en relación con nuestro ordenamiento jurídico sobre esta materia? En primer lugar, el proceso que hoy tenemos es inquisitivo. ¿Qué significa? Que considera tres etapas llevadas por el mismo juez. La primera es el sumario, caracterizado por ser secreto, escrito y en donde el juez decreta y lleva adelante las diligencias que estima conveniente. En la segunda etapa el juez se desdobla, se transforma en acusador y posteriormente da origen a lo que se denomina plenario, que es el juicio propiamente tal, donde el afectado o la víctima tiene derecho a conocer los antecedentes de la investigación y a defenderse. En la tercera etapa, por arte de magia, el mismo juez que ha investigado y que luego ha llevado adelante el juicio en la parte llamada plenario, dicta sentencia. Es evidente que este desdoblamiento del juez afecta, no porque se dude de su idoneidad, sino porque, desde el punto de vista de la correcta administración de justicia, no es adecuado que quien acusa previamente investigue y al final sentencie. ¿Qué cambia con la reforma constitucional que crea el Ministerio Público? La naturaleza del juicio. Hoy el juez investiga y lleva adelante el plenario -que es el juicio escrito-, pero, en el futuro, cuando se implemente el juicio oral, se van a diferenciar ambas funciones porque serán realizadas por órganos e instituciones distintas. En el juicio oral, al Ministerio Público le corresponde llevar la investigación, derivada de las denuncias formuladas respecto de hechos que revisten caracteres de delito. También deberá realizar las diligencias tendientes a determinar si existe o no un hecho punible y a precisar si en vista y evaluación de los antecedentes es conveniente llevar adelante la investigación o, por el contrario -dado que los presentados no revisten caracteres de delito o bien porque se encuentra extinguida la responsabilidad penal-, no poner en movimiento el sistema judicial. Hago esta aclaración porque incide, quizás, en uno de los aspectos más importantes de la creación del Ministerio Público. Con el actual procedimiento penal, además de estar obligado a investigar, acusar y resolver, el juez no tiene la posibilidad de distinguir y privilegiar los hechos que, dada la naturaleza de los antecedentes reunidos, no ameritan poner en movimiento el sistema judicial. Voy a poner un ejemplo. En la actualidad, cuando se produce un hurto en la vía pública, la persona afectada concurre a los cuarteles de Carabineros o a Investigaciones para hacer la denuncia, la que con posterioridad es llevada al tribunal. El juez decreta una orden de investigar, la cual es despachada a la policía; pero todos sabemos que no tiene ninguna posibilidad de éxito, porque muchas veces la víctima desconoce dónde se produjo el hurto, en qué medio
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de locomoción, en qué momento del día, en qué barrio o en qué zona. Simplemente, sabe que le sustrajeron la billetera o alguno de sus documentos. Y nuestro sistema judicial llega al absurdo de que ese hecho tiene la misma tramitación que un homicidio calificado, porque en este caso el procedimiento para poner en marcha el sistema judicial es idéntico. Resulta evidente que esto significa una distracción de recursos y de medios que imposibilita que la administración de justicia sea eficiente y se concentre en aquellos hechos que representan un mayor reproche social. La sociedad debe concentrar los esfuerzos de la justicia en aquellos procesos cuya investigación objetiva y razonablemente puede llegar a tener éxito. Por eso, la labor del fiscal reviste especial importancia, porque si bien no tiene el monopolio de la acción -y ya voy a explicar el porqué-, si los antecedentes lo ameritan, decide llevar adelante la investigación siempre que finalmente posibilite conocer al responsable del delito y operar al aparato judicial. Esa modalidad permite desahogar a los tribunales de justicia de un sinnúmero de denuncias que se producen día a día y que, en la práctica -todos sabemos-, no tienen ninguna posibilidad de esclarecerse, pero que echan a andar el sistema judicial, en perjuicio de delitos de mayor gravedad. Hurtos, robos, asaltos, homicidios, violaciones, abusos deshonestos, por la falta de filtro, lamentablemente, son tratados igual que aquellos hechos en que la investigación no tiene ninguna posibilidad de conducir a resultados. Además, el Ministerio Público, en forma independiente y autónoma de lo que resuelva el tribunal, puede llevar adelante la investigación. Aquí hay otro aspecto fundamental. Es evidente que quien investiga no puede, en forma simultánea, estar dotado de la facultad de sentenciar. Quien investiga se compromete con una decisión personal en el resultado de la investigación y defiende una tesis. En un sistema en que se respeta el principio de la bilateralidad de la audiencia, es decir, de la igualdad de acceso ante la justicia, el que investiga debe saber quién es el investigado y, como contraparte, el investigado y el inculpado, a su vez, debe tener la debida asesoría legal para que un tercero, independiente de los dos cosa que no ocurre en el sistema judicial actual-, en definitiva, sentencie y resuelva la causa. En ese sentido, el solo hecho de diferenciar la fase investigativa del juicio oral futuro es un gran avance en el sistema judicial chileno, en cuanto a la transparencia, a la correcta administración de justicia y a la natural selección de las causas que hará el Ministerio Público, con lo cual el resultado será lo suficientemente alto. Por otro lado, si el Ministerio Público se negare a llevar adelante la investigación, siempre se conservará el derecho del ciudadano a preservar y mantener su acción ante los tribunales de justicia, lo que le resta el monopolio de la acción penal y permite a los particulares, aun en contra de su voluntad, seguir adelante con el proceso. Además, el Ministerio Público tiene la facultad -algo que ocurre en la práctica a través de la desvirtuación de la realidad objetiva- de presentar a los tribunales una realidad distinta con el objeto de llegar a un acuerdo entre las partes. Por
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ejemplo, cuando se produce un accidente de tránsito y se llega a un acuerdo, las partes presentan un escrito a los tribunales en que señalan que no hubo accidente y que los hechos obedecieron a una causa fortuita, porque, de lo contrario, el juez está obligado a seguir adelante con la investigación. Con el Ministerio Público se agrega un tercer efecto positivo, cual es la posibilidad de que éste, a través de sus fiscales, proponga acuerdos reparatorios entre las víctimas y el victimario cuando se trate de delitos que afecten bienes susceptibles de apreciación pecuniaria. Una cuarta facultad se refiere a lo que se denomina la suspensión condicional del proceso, cumpliéndose determinados requisitos que deben ser acreditados en el mismo. ¿Qué significa esto? En la primera fase de un proceso, el Ministerio Público califica si amerita ser investigado o no, y en la segunda, si amerita ser investigado, establece si es posible llegar a un acuerdo entre las partes que evite dilaciones de procesos penales por años. Hay una fase adicional en que puede sugerir, cuando se trate de un delincuente que comete un delito por primera vez, que se le suspenda condicionalmente la pena a fin de que tenga la posibilidad de rehabilitarse ante la sociedad. Este conjunto de facultades del Ministerio Público, sin duda, conduce a la existencia de una administración de justicia más eficiente y transparente. Más eficiente, porque los tribunales concentrarán sus esfuerzos, en forma objetiva, en aquellos hechos que realmente son susceptibles de recibir una sanción desde el punto de vista penal, y porque la separación entre el Ministerio Público, en la parte investigativa, y el juez, en la parte sentenciadora, garantiza no sólo acceso a la justicia, sino un justo derecho a la defensa y el respeto al principio de la bilateralidad de la audiencia. Estas características constituyen, sin duda, uno de los avances más importantes en la legislación penal chilena. Hoy, particularmente la Cámara de Diputados, despachará un proyecto que hace cien años nuestros pares en el Congreso chileno anunciaban como una esperanza. Admitían ya en esa época que anhelaban legislar como lo hacemos ahora; y cien años después podemos legislar para crear un Ministerio Público con las características que he reseñado. Cierto es que todo cambio implica un riesgo, pero es verdad que nuestro sistema judicial está colapsado, y si esos cambios no se producen ahora, la administración de justicia va a entrar francamente en una etapa de colapso definitivo. Por esa razón, Renovación Nacional ha participado activamente en el debate, discusión, análisis y propuestas hechas a esta iniciativa legal; y junto a los demás partidos políticos con representación parlamentaria, hemos concordado una reforma que constituirá un enorme avance en la seguridad ciudadana. Por eso, aprobaremos la iniciativa. Al concluir, quisiera, simplemente, hacer un reconocimiento a dos asesores de la Ministra de Justicia, los señores Claudio Troncoso y Rafael Blanco, que han cumplido una labor notable en la Comisión. Han sido fundamentales por su paciencia y persistencia para llevar adelante una iniciativa de esta envergadura.
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Por cierto, también es justo el reconocimiento que merece la señora Ministra de Justicia por estar siempre dispuesta a recibir sugerencias y proposiciones y, finalmente, a concordar un proyecto de ley que reivindica el rol del Parlamento en la modernización de la justicia y constituye un paso importante para que el sistema judicial se modernice, perfeccione y cada chileno pueda acceder a él en igualdad de condiciones. Por esas razones, Renovación Nacional votará a favor de esta iniciativa legal. He dicho. El señor ROCHA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick. El señor CHADWICK.- Señor Presidente, concuerdo con las expresiones vertidas por quienes me han precedido, y muy especialmente con la forma en que el Diputado informante, señor Cardemil, y la Ministra de Justicia, señora Soledad Alvear, abordaron esta importante reforma. Ambos fijaron su exacta trascendencia respecto del sistema judicial, por lo que me ahorran comentarios. Sin duda, estamos frente a un hecho de la mayor significación en un proceso que, por largas décadas, había sido postergado en nuestro país: la modernización de nuestra justicia, la cual se hace indispensable y urgente; modernización que debe exigir de la justicia algo que nunca le debe faltar: eficacia; modernización que debe exigir de la justicia algo que nunca debe estar ausente: transparencia y confiabilidad; modernización que debe garantizar de la justicia algo que nunca se debe debilitar: compromiso y garantía con las normas de un debido y justo proceso. Creo que esta reforma constitucional está abriendo paso a un proceso de modernización que en sus ejes centrales garantiza y asegura, precisamente, el compromiso, que en la justicia nunca puede estar ajeno, con la transparencia, la eficacia y la oportunidad; en definitiva, el compromiso con garantizar y hacer respetar los derechos de las personas, exigir sus deberes y ganarse la confianza de la ciudadanía, a través del mérito, único y principal sustento para que pueda tener la majestuosidad que todos le exigimos. Uno de los aspectos esenciales de la reforma, a mi modo de ver demasiado importante, es que la justicia actúe en Chile con plena transparencia. Si ella no existe, pierde una de sus bases y fundamentos más esenciales: ganarse el respeto y la confiabilidad de la gente. Creo -nos hemos abocado a un importante e intenso debate sobre la materia- que los procesos o procedimientos judiciales, especialmente en materia penal, adolecen de gran debilidad en la transparencia. Procedimientos escritos, secretos, reservados, altamente engorrosos, han traído como consecuencia que la justicia se aleje cada vez más de la confiabilidad que debe merecer de parte de los ciudadanos. Es hora de que la justicia dé un paso sustantivo para ganar transparencia, no sólo por el valor que tiene en toda actividad que desarrolla la autoridad, en especial la de administrar justicia, sino porque, a mi juicio, la transparencia hoy, junto con lo anterior, está exigida por la forma como se desarrollan y
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actúan las organizaciones criminales modernas, sobre todo la del narcotráfico, cuya principal acción está en la corrupción. Si no hay transparencia y si los métodos que usamos no la garantizan, estamos abriendo un camino muy fácil a la corrupción para debilitar cada vez más la acción de la justicia en nuestro país. Esta reforma constitucional abre el camino para que el legislador -a través de la ley, posteriormente- modifique estos procedimientos, transformando el escrito y secreto en uno oral, abierto y plenamente transparente. Éstos son los elementos fundamentales para garantizar, a través de un proceso de modernización, una justicia cada vez más confiable hacia todos los ciudadanos. Aquí hay un punto esencial en la reforma: avanzar en la transparencia como un elemento esencial de la justicia. Junto a ello, está un segundo compromiso con la eficacia, que me parece importante. Hemos tenido muchos análisis, seminarios, estudios y compartimos un diagnóstico: nuestra justicia no ha sabido ser lo eficaz que se requiere en una sociedad moderna. Parte de la falla, en cuanto a su eficacia, radica en que en los procesos penales la justicia penal ha mantenido un procedimiento absolutamente superado, basado en un sistema inquisitivo donde en una misma persona -como se ha recordado y detallado a lo largo del debate- se concentran las facultades de investigar, de acusar y de juzgar. Esto no sólo vulnera las normas sustantivas de un debido y justo proceso, sino que, además, interfiere fuertemente en el logro de una justicia capaz de solucionar los conflictos que se llevan a ella, porque es imposible, en una sociedad masificada como la nuestra, donde los conflictos se multiplican y se llevan a los tribunales de justicia, que una misma persona... El señor ROCHA (Vicepresidente).- Perdón, señor diputado, le comunico que terminó su tiempo. Tenía seis minutos. Puede redondear su idea. El señor CHADWICK.- Señor Presidente, es imposible en seis minutos poder expresarse sobre esta reforma. Es lamentable que tengamos esta limitación de tiempo en uno de los temas más trascendentales que se ha discutido en la Cámara de Diputados. Como las reglas deben respetarse, señalo que en este nuevo procedimiento y creación del Ministerio Público, la eficacia es un tema esencial, aspecto que resolveremos a través de esta reforma. Termino con una mención que me parece muy importante, y si me alargo, le ruego disculparme: hay un valor esencial en lo que estamos aprobando: la unanimidad lograda por todos los sectores políticos al respaldar esta reforma constitucional. Muchas veces, en forma liviana o dejándonos llevar por el debate político, suponemos intenciones en otro, expresamos que no hay un compromiso real con el desarrollo de las instituciones o se ven algunos fantasmas en términos de su debilitamiento. Qué mejor respuesta tenemos hoy todos los sectores que integramos el Congreso Nacional, especialmente de la Cámara de Diputados,
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cuando, en forma unánime, estamos llevando a cabo una de las reformas más trascendentales del sistema judicial, y, a la vez, fortaleciendo nuestro compromiso de que tanto el Poder judicial como todas nuestras instituciones públicas estén fuertemente comprometidas con el desarrollo, la profundización y la estabilidad de nuestro sistema democrático. Con ello, quiero ser justo al rendir un reconocimiento y expresar mis felicitaciones a la Ministra de Justicia, señora Soledad Alvear, quien ha sido fundamental en el desarrollo de este consenso. Con su actuación, no sólo ha valorado e impulsado este proyecto, sino que también siempre ha defendido lo sustantivo de él con razones y fortaleza, siendo muy flexible en lo accidental, que es la forma de lograr los consensos, sustanciales en este tipo de materia. Al mismo tiempo, agradezco a su asesor, don Raúl Tavolari, quien tuvo una participación brillante en nuestra Comisión, donde no sólo con paciencia, sino con gran sabiduría, logró sacar adelante esta reforma, junto con dos asesores del Ministerio de Justicia que fueron fundamentales, don Rafael Blanco y don Claudio Troncoso. Con ellos, más el equipo que se formó y el trabajo en conjunto que desarrollamos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se ha abierto un camino para hacer de las grandes reformas políticas de Estado que permitan consensuarlas y sacarlas adelante con el compromiso de todos, como única manera de dar estabilidad y desarrollo a nuestra democracia. He dicho. El señor ROCHA (Vicepresidente).- Señores diputados, por orden del señor Presidente, cito de inmediato a reunión de Comités en la Sala de Lectura. Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, como se ha señalado en esta Sala, estamos, quizás, ante la más importante reforma procesal penal del período democrático. Pero, insisto, también estamos ante una reforma de carácter político, no en un sentido partidista, sino en que por primera vez se genera un órgano independiente, el Ministerio Público, que tendrá a su cargo la dirección de la investigación criminal y el ejercicio de la acción pública penal. Es decir, el Estado deja de ser pasivo frente a la comisión de los delitos, como generalmente lo es en la práctica, y crea un órgano que tendrá a su cargo una función específica activa de denuncia e investigación y acusación de quienes aparecen como inculpados o responsables de los delitos. De esta manera, se recoge una importante necesidad ciudadana en favor de la seguridad y un cierto clamor para que en el país opere efectivamente la justicia. Surge un nuevo poder dentro del sistema político chileno que podría llamarse "poder neutro", en cuanto no emana directamente de la soberanía popular, como la Contraloría General de la República o el Banco Central, pero que, de alguna manera, está llamado a cumplir una función esencial. Baste pensar que en el país habrá 400 fiscales, desde Arica a Punta Arenas, cuya única y exclusiva función será dirigir la acción de la policía para el castigo de los delincuentes.
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Asimismo, se trata de una decisión política en otro sentido, ya que tal vez no es una casualidad que en un momento en que en la sociedad arrecian las críticas en torno de la Corte Suprema -y muy particularmente de su Presidente por distintas actuaciones que ha tenido-, hoy discutamos un proyecto que constituye el paradigma de lo que debiera ser el debido proceso. Al Presidente de la Corte Suprema se le critica porque, en vulneración de leyes procesales, él se inmiscuye en lo que es una investigación inquisitorial, donde quien acusa y juzga es la misma persona, y todo ocurre en el más profundo silencio. En cambio, aquí tendríamos un Ministerio Público que -al igual como el Consejo de Defensa del Estado en materia de narcotráficotendría un papel acusatorio y habría un proceso abierto, oral, público, donde la ciudadanía es partícipe de la información sobre lo que allí ocurre. Nada puede hacerse entre bambalinas y no puede haber alegatos de pasillo, como ha dicho el Colegio de Abogados al criticar lo que hoy ocurre en la Excelentísima Corte Suprema. Por tanto, ésta es una decisión política, tanto en el sentido amplio como en el coyuntural del término. Además, es notable, como ha dicho el Diputado señor Schaulsohn, que sobre esta materia hayamos tenido un acuerdo unánime. Pero también es política en otro sentido. En casi todos los países donde se ha creado el Ministerio Público, éste ha jugado un papel relevante en la persecución de la corrupción. Baste citar el caso de Venezuela, por ejemplo, donde fue destituido el Presidente Carlos Andrés Pérez, o el caso de Italia, donde terminó la llamada Primera República, o el caso de España, donde está en tela de juicio una serie de funcionarios del anterior gobierno debido al llamado caso Gal. Es decir, cuando hay un órgano eficaz del Estado, capaz de velar por el imperio de la ley y de combatir la corrupción, aunque esté en el más alto nivel del poder público, se abre una fase diversa en la vida de la nación. Quisiera creer que Chile está preparado para dar este paso. Es muy importante que, al votar, tengamos plena conciencia de que estamos entregando enorme poder a un funcionario, el fiscal nacional, quien será prácticamente inamovible por diez años. Sólo será removible por los dos tercios de la Corte Suprema, previa acusación de diez diputados, o por el Presidente de la República. Ese funcionario podrá, junto con los fiscales regionales y los ad hoc, hacer que impere en mejor medida la justicia en el país. Entonces, será más difícil la conducta de quienes tenemos responsabilidad pública, porque deberemos atenernos mejor al respeto irrestricto de la probidad, de la Constitución y de la ley. Por eso, estimo que se trata de un paso político importante. Ojalá que en Chile nunca llegue a ocurrir lo que ha pasado en España, Italia, Venezuela o México. Pero, peor que esa eventualidad, es la corrupción larvada, escondida, que no aparece, el tráfico de influencias. A eso, entre otras cosas, queremos poner atajo al aprobar esta reforma. Hay algunos puntos -llamémoslos más conflictivos- a los cuales quiero referirme, aunque sea en forma muy breve. En primer lugar, en el diseño del nuevo procedimiento penal, la idea matriz es que el fiscal, el procurador público, tiene a su cargo el monopolio de la acción
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penal; es decir, el ofendido hace su acusación al fiscal y éste ejerce la acción penal. Si el fiscal estima que no hay motivo para investigar, en ese caso el ofendido puede ir al juez de control y rectificar, entonces, la posición de dicho fiscal. Desgraciadamente, el texto aprobado en el Senado abre una puerta, bastante amplia, para que el día de mañana pueda dictarse una legislación distinta, con otra filosofía, mediante la cual el ofendido se salte el Ministerio Público y llegue directamente ante el tribunal. Espero que eso no ocurra, pero, sin duda, deseo llamar la atención -como consta en el informe de la Comisión- de que esa eventualidad está presente. Respecto de la justicia militar, en la Comisión se hizo una modificación, porque se quiso establecer, en primer lugar, con toda claridad, que al nombrar a la justicia militar en la Constitución no se establecía, desde ningún punto de vista, una inmodificabilidad de las normas que hoy la rigen. En segundo lugar, que se preveía en el futuro la posibilidad de que el ofendido pudiera actuar por propia iniciativa, aun cuando el fiscal o el juez militar no estuvieren de acuerdo con el ejercicio de la acción penal. Es importante también hacer esa rectificación. Respecto de la vigencia de esta reforma, me parece importante señalar que se aplicará a los hechos penales ocurridos con posterioridad a su publicación. En esto, hay una modificación a los principios de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, por cuanto, tratándose de normas procesales deberían regir in actum, es decir, de inmediato. Sin embargo, aquí se establece con toda claridad, en un artículo transitorio, que los procesos por delitos cometidos con anterioridad, seguirán tramitándose conforme a la legislación precedente; en cambio, las causas por delitos cometidos con posterioridad, se sustanciarán conforme a la nueva normativa; es decir, durante un cierto lapso, en Chile existirán dos tipos de procedimientos. Esto, por una razón bastante simple: si los juicios ya se están tramitando, sería absurdo volver a fojas cero, entregar el asunto a otra autoridad y, entonces, empezar como si nada hubiera ocurrido. Por eso, habrá un período en que tendremos esta doble situación. El otro punto debatido fue si debería haber o no acusación constitucional contra el fiscal nacional y los fiscales regionales; lo lógico habría sido, que ningún funcionario de alta importancia en el Estado, escapara a la facultad fiscalizadora del Congreso. Desgraciadamente, en el acuerdo político que se suscribió, no se estableció la posibilidad de que la Cámara de Diputados pudiera acusar constitucionalmente al fiscal; sólo el mecanismo al que hice referencia, es decir, que diez diputados o el Presidente de la República puedan pedir la destitución del fiscal a la Corte Suprema, que deberá aprobarla por los dos tercios de sus miembros. De esto podría desprenderse que, de alguna manera, el fiscal y el Ministerio Público quedan bajo la tutela de la Corte Suprema, cosa que, explícitamente, la reforma no contempla, por cuanto se trata de un organismo público independiente, tanto del Poder Ejecutivo, como del Judicial y del Legislativo, los tres órganos que intervienen en la generación de todas sus autoridades.
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También quiero destacar la actuación de la señora Ministra de Justicia, de sus colaboradores, por su paciencia y constancia en este trabajo. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Ha terminado su tiempo, señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Termino, señor Presidente. No ha sido fácil la discusión, porque esta misma Cámara aprobó y votó un proyecto de reforma que establecía un Ministerio Público en cuya cúspide había un organismo colegiado, y ahora vamos a aprobar algo diferente, pero creo que ha sido un trabajo fructífero. Aprobada hoy esta reforma, quedará pendiente, entonces, el nuevo Código de Procedimiento Penal, que la Comisión ya despachó. Me alegro de haber llegado a este día y lamento muy profundamente que hayan tenido que pasar tantas décadas, al menos, desde cuando yo era un joven subsecretario de la cartera que la señora Ministra tan brillantemente desempeña, para que esto se pudiera hacer realidad. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- A la bancada de la Democracia Cristiana le quedan nueve minutos y están inscritos los Diputados señores Gajardo, Cornejo y Huenchumilla. Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo. El señor GAJARDO.- Señor Presidente, con toda justicia, se ha destacado en esta Sala que estamos frente a un proyecto revolucionario en el campo de la justicia penal chilena. Se ha dicho que en el mensaje del actual Código de Procedimiento Penal, que nos ha regido por más de cien años, el Presidente don Jorge Montt, hacía presente que no se adoptaban los sistemas que ya en esa época se consideraban los más perfectos en la administración de justicia penal, como era el sistema de jurados o de procedimiento oral, o juicio oral, simplemente por razones de carácter económico, por la situación de comunicaciones que el país vivía en la época. El Presidente Montt dijo en su mensaje: "Los criminalistas condenan la práctica de que el juez que instruye el sumario sea también el encargado de fallar la causa; y menester es confesar que las razones que aducen en apoyo de su tesis, son casi incontrovertibles". Ya en esa época, la doctrina era unánime en cuanto a que el sistema inquisitorio estaba obsoleto y había sido superado por la nueva realidad procesal penal que se estaba imponiendo en los países más desarrollados. Sin embargo, han pasado más de cien años y todavía nuestra justicia del crimen sigue aplicando las normas del mismo Código que, en su mensaje, hace más de cien años, el propio Presidente de la República reconocía que estaba
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obsoleto y que no era el más adecuado desde el punto de vista técnico, doctrinario y de una correcta administración de justicia. El proyecto que hoy analizamos, que incorpora el Ministerio Público en la Constitución Política, es parte del proceso modernizador de la justicia. Tiene por objeto hacer posible el cambio radical del sistema procesal penal, de manera de pasar del actual sistema inquisitivo, secreto y escrito -que contempla el Código de Procedimiento Penal- a uno público, oral, llevado a cabo por jueces imparciales, en un procedimiento contradictorio, que resguarde adecuadamente los derechos e intereses, tanto de las víctimas como de los inculpados. En consecuencia, para que esta reforma comience a aplicarse, será necesaria la dictación de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, de la ley que creará el servicio de asistencia judicial, de la que creará la defensoría pública, de la que modificará el Código Orgánico de Tribunales y del nuevo Código de Procedimiento Penal. Cuando se habla del trabajo realizado, creo que no se destaca suficientemente que en nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se ha trabajado durante largo tiempo en el Código de Procedimiento Penal, el que prácticamente está aprobado; sólo falta su aprobación formal. Esta reforma se destaca por reemplazar un sistema que radica todas las etapas del proceso penal en una persona: el juez. Es él quien recibe la denuncia o querella, o que, de oficio, expide un auto cabeza de proceso, por el cual se inicia el sumario, que da curso a la investigación, y es de carácter secreto. En este procedimiento secreto, el juez puede determinar la detención del inculpado, decretar su incomunicación, disponer su procesamiento y, en consecuencia, privarlo provisionalmente de libertad. Es él quien después de terminada la investigación, sobresee o acusa -porque estima que hay un responsable y justificados antecedentes de la existencia del delito-, durante el plenario recibirá las pruebas que el procesado incorpore en defensa de su situación, y es este juez, que habiendo sido acusador, debe desdoblarse para constituirse en sentenciador. Lo que la reforma propone es reemplazar esta situación por otra en que cada una de las etapas del proceso penal sea asumido por personas distintas,... El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Ha terminado su tiempo, señor diputado. El señor GAJARDO.- ... de manera que exista la debida independencia. Muchos parlamentarios se han referido a que la situación procesal actual no garantiza independencia ni imparcialidad. No es un cargo contra los jueces del crimen, sino contra el sistema procesal penal. Más aún, cabe destacar la labor que durante más de cien años han realizado los jueces del crimen, administrando justicia con las dificultades que significa un procedimiento inadecuado con medios inadecuados para su aplicación. Por eso, en este significativo paso que estamos dando, que obedece a la voluntad modernizadora del Estado por parte del Presidente de la República,
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impulsada con gran fuerza y acierto por la señora Ministra de Justicia, y que, estoy seguro, contará con la unanimidad de los señores parlamentarios presentes, nos felicitamos de contribuir a esta reforma tan trascendental, la más importante en materia procesal penal en cien años de nuestra historia judicial, administrativa y política. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez por 4 minutos y medio. El señor PÉREZ (don Aníbal).- Señor Presidente, en primer lugar, quiero felicitar a la Ministra de Justicia, señora Soledad Alvear, y a su equipo, por el decidido empeño que han puesto en avanzar en el establecimiento de una justicia más moderna, más transparente y democrática, particularmente en lo que se refiere al acceso a ella de los más pobres. La reforma del sistema penal procesal y la incorporación del Ministerio Público constituyen un paso fundamental en dicho proceso, cuyo objetivo no es otro que adecuarlo a exigencias impostergables, surgidas de la aplicación de un sistema obsoleto, inadecuado, que no está de acuerdo con la realidad moderna del país. El procedimiento que señalamos tiene por objeto modificar el sistema procesal penal del país. El Ministerio Público tiene una importancia básica, pues con él se separa, definitivamente, la función de investigar de la de juzgar que, en el procedimiento actual, las desempeña el juez de la causa, situación por esencia violatoria de las garantías constitucionales, por cuanto quien juzga en el país, en estos momentos, carece del requisito esencial para actuar como juez: la imparcialidad. Sin embargo, el Ministro Público sólo podrá tener éxito siempre que se le otorguen los elementos necesarios en recursos humanos, financieros y de infraestructura para desempeñar idóneamente su función. Si estos aspectos no son bien estudiados, es probable que el resultado que se obtenga no sea el que se pretende. Gran parte de la seriedad de la reforma del sistema del procedimiento penal, puede quedar cuestionada si estos factores no se analizan consciente y adecuadamente. El Ministerio Público constituye un paso esencial en el proceso de modernización que requiere la justicia penal en el país. El cambio que conlleva es radical, por lo que significará una alteración sustancial de las viejas y poco transparentes prácticas que se dan en el anquilosado sistema de justicia penal que nos rige, como lo demuestran los últimos acontecimientos en que se ha planteado públicamente, por diversos sectores sociales, no sólo el difícil acceso a la justicia, sino los métodos poco transparentes que a diario se utilizan en los tribunales de justicia del país. Si no se tiene especial cuidado en erradicar las viejas rutinas judiciales, la reforma puede quedar convertida en letra muerta, como ya ha sucedido en otros países, donde los cambios sustanciales al proceso penal no han pasado
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más allá de un texto legal que la práctica judicial ha terminado por neutralizar completamente. En este aspecto, tenemos un desafío de gran envergadura, como legisladores y depositarios de la confianza popular. Ésta no se nos otorgó para ser simples redactores de normas legales, sino para que las instituciones que diseñemos expresen la voluntad de la sociedad, que no es otra que las leyes aprobadas se apliquen en forma efectiva. El país en que vivimos merece una justicia penal moderna, transparente, democrática y efectiva, capaz de garantizar plenamente los derechos de las personas y de dar la seguridad que todos anhelan. La aprobación del Ministerio Público debe entenderse desde esa perspectiva. En tal sentido, anuncio el voto favorable de la bancada del Partido Por la Democracia. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Para finalizar, tiene la palabra el Diputado señor Aldo Cornejo hasta por tres minutos. El señor CORNEJO.- Señor Presidente, después de escuchar las intervenciones de los colegas en relación con la actividad de los jueces en materia criminal, quiero señalar que, con la actual normativa, resulta imposible solicitarles que al momento de dictar sentencia lo hagan con imparcialidad, debido a que son ellos los que determinan si procede una investigación, la encargatoria de reo y la acusación. Podemos llegar al absurdo de que, cada vez que el juez dicta una sentencia absolutoria, en el fondo está diciendo que antes cometió algún error, porque quizás nunca debió haber detenido al sujeto, menos procesarlo ni acusarlo o condenarlo. La solución a esta distorsión del sistema procesal pasa por la separación de roles, a fin de que la investigación de los hechos se encargue a un órgano estatal determinado, y que el juzgamiento de los mismos se encomiende a otro, independiente. El órgano al que se confiará en lo sucesivo la investigación de los delitos y, en su caso, el deducir y sustentar la acción penal ante los tribunales, será el Ministerio Público, el cual, al igual que un juez, es un órgano estatal independiente, de persecución penal. Para lograr estos propósitos, se propone una reforma a la Constitución, que introduce en un capítulo al Ministerio Público. De este modo, se resuelve uno de los más controvertidos aspectos de la institución del derecho comparado: el de su militancia institucional. La reforma en análisis lo excluye de la esfera de control del Poder Ejecutivo, pero también de la de los otros poderes del Estado, para evitar que alguno de ellos pueda alcanzar su control y, al mismo tiempo, asegurarle independencia en su actuar. También se evita transformarlo en un elemento por sobre la legalidad institucional, al declarar en la misma norma constitucional que toda actividad suya que prive al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución le asegura, debe ser previamente aprobada por el juez.
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En esta reforma constitucional queda demostrado que el poder de la judicatura, lejos de disminuirse, se refuerza en lo que le es propio y particular: la protección de los derechos de las personas. Por otra parte, un tema importante en nuestros días es el de la seguridad pública o ciudadana. La reforma establece un sistema de investigación y esclarecimiento de los delitos suficientemente eficaz como para otorgar tranquilidad a las personas y, al mismo tiempo, disuadir hasta donde sea posible a quienes se proponen delinquir. A esta eficacia contribuye la autorización constitucional para que el Ministerio Público, a quien se confía en forma exclusiva la investigación de los delitos, pueda dar órdenes directas a la policía. En lo relativo a la designación de esta fiscalía, los Poderes del Estado compartirán su responsabilidad: se confía a la Corte Suprema la elaboración de una nómina de cinco nombres, se entrega al Presidente de la República su elección, la que debe ser aprobada por los dos tercios de los senadores en ejercicio. Además de generarse un mecanismo que obliga a los consensos, por este camino se dota de legitimidad democrática a un órgano al que se encomienda una tarea de gran responsabilidad y trascendencia. Desde el punto de vista de la judicatura ésta es una reforma histórica, de gran trascendencia en el siglo que termina, a la cual hemos tenido la posibilidad y el privilegio de concurrir, junto al equipo del Ministerio de Justicia, encabezado por la señora Ministra. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Cerrado el debate. En votación general el proyecto. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Aprobado. Por no haber indicaciones, también se declara aprobado en particular. Despachado el proyecto. -Aplausos. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Allende (doña Isabel), Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bartolucci, Bayo, Bombal, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Chadwick, De la Maza, Elgueta, Elizalde, Encina, Escalona, Espina, Estévez, Fantuzzi, Ferrada, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González, Gutiérrez, Hamuy, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Kuschel, Leay, León, Letelier (don Felipe), Longueira, Luksic, Makluf, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Montes, Morales, Muñoz,
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Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Schaulsohn, Seguel, Silva, Solís, Sota, Taladriz, Tohá, Tuma, Ulloa, Valenzuela, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia. La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).- Señor Presidente, sólo deseo agradecer a cada uno de los señores diputados el aporte sustantivo que realizaron para aprobar por unanimidad esta reforma. Creo que constituye un hito histórico en nuestro país lograr este grado de consenso en una reforma constitucional sobre un tema de tanta relevancia como el sistema de administración de justicia. Aquí se ha expresado, en múltiples intervenciones, la necesidad de esta modificación. Estoy cierta de que el país comprenderá que la honorable Cámara de Diputados, con su votación, ha respondido a una sentida necesidad de la población, haciendo coherente su trabajo legislativo con las necesidades de las personas. Si bien la iniciativa tuvo su origen en el Ejecutivo, con el apoyo de muchas personas, como señalé hace un rato, hoy se confunde en una suerte de aportes, incluido el de los parlamentarios, lo que ha significado responder a la ciudadanía respecto de un tema tan sensible en estos momentos. Agradezco muy sinceramente no sólo en nombre del Gobierno, sino del país, que requiere una respuesta relevante en un momento tan sensible del sistema de administración de justicia. Gracias, de verdad, a todos los diputados y diputadas que han acompañado este proyecto. Aplausos. El señor CORREA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra su Señoría. El señor CORREA.- Señor Presidente, debido a que estábamos sesionando en la Comisión que estudia la acusación constitucional contra el Ministro de Educación, varios diputados no pudimos votar. Por esta razón, agradeceremos a la Mesa darnos la oportunidad de incorporar nuestro voto. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Señor diputado, no incide en el resultado de la votación. Entiendo el problema, pero para evitarlo, fijamos una hora de votación.
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Historia de la Ley Nº 19.519 OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES
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CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados
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momento de discutirse la reforma constitucional en la Cámara de Diputados, se advirtió la omisión del concepto de "personas", agregándolo al de "órganos". Ello era absolutamente imprescindible realizarlo por dos razones: la primera tiene que ver con la posibilidad a futuro, como lo han manifestado los propios órganos castrenses, de que pueda modificarse el procedimiento penal en función de esta reforma constitucional y del espíritu que anima al conjunto de modificaciones a dicho procedimiento. Adicionalmente, se hace absolutamente necesario contemplar a las "personas" en esta reforma, vinculada con disposiciones del Código de Justicia Militar y de leyes especiales. Una de esas leyes, la Ley de Seguridad Interior, al referirse a la jurisdicción y al procedimiento, establece expresamente en su artículo 26 que "Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley, en los Títulos I, II y VI, párrafo 1° del Libro II del Código Penal, en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, se iniciarán por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior o de los Intendentes respectivos, o por la autoridad o persona afectada si se trata de los delitos descritos", y menciona dos normas. En consecuencia, una reforma constitucional como la que estamos debatiendo en este momento requiere, en relación con la justicia militar y leyes especiales, contemplar tanto a los órganos como a las personas. Y la modificación que hoy se somete a la consideración del Senado, ya aprobada unánimemente por la Cámara de Diputados, sólo tiene ese propósito. Ésa es la explicación, señor Presidente, de la enmienda que debe ser analizada por la Honorable Sala del Senado. Hago saber que cuando se advirtió esta situación fue necesario, por la premura del tiempo, consultar a algunos señores Senadores, quienes estuvieron de acuerdo con la modificación. Gracias, señor Presidente. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Constitución, Honorable señor Otero. El señor OTERO.- Señor Presidente, antes que nada, quiero dejar constancia en la Sala de que me alegro enormemente de la forma como fue aprobado este proyecto en la Cámara de Diputados. El único cambio que se hizo no es en verdad una modificación, ya que se mantiene el espíritu del Senado en orden a resguardar el derecho de las personas a ejercer la acción penal en ciertos casos. Sin embargo, en el texto evacuado por esta Corporación se podía entender que se estaba eliminando al posible actor privado en el ámbito de la justicia militar. La Cámara, en el fondo, no modificó nada de lo propuesto por el Senado, sino que, al contrario, ratificó lo obrado por éste en el segundo trámite. Y debo reconocer que, antes de ponerse en votación la enmienda que se plantea, se nos consultó -por lo menos a mí, como Presidente de la Comisión de Constitución… El señor SULE.- A todos los miembros de la Comisión, señor Senador. El señor OTERO.- Estoy hablando de lo que me consta a mí, Honorable colega. El señor SULE.- Y yo, de lo que me consta a mí, Su Señoría.
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El señor OTERO.- Me alegro mucho. Ojalá que hayan sido consultados todos los señores Senadores. El asunto es que nosotros dimos nuestro acuerdo para la redacción del texto, y por ello me permito proponer a la Sala que apruebe por unanimidad y sin más trámite la enmienda introducida por la Cámara de Diputados. El señor ROMERO (Presidente).- Se sugiere aprobar sin más trámite la modificación planteada por la otra rama del Congreso, la cual fue explicada tanto por la señora Ministra como por el señor Presidente de la Comisión de Constitución del Senado. Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, quiero manifestar que también fui consultado, al igual que los Senadores señores Otero y Sule. Y estoy de acuerdo en que se trata de una precisión que mejora el texto aprobado por el Senado. Hubo una inadvertencia que se salvaría con la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados, de manera que estamos de acuerdo con la sugerencia hecha por el señor Presidente de la Comisión en orden a aprobarla por unanimidad y sin mayor discusión. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Larraín. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, fui asimismo consultado y, por tanto, quiero agradecer ese acto de deferencia que se tuvo en la Cámara de Diputados al momento de tramitarse esta iniciativa. Como se ha expresado, la finalidad es precisar, más que cambiar, un concepto ya aprobado por esta Honorable Sala. El señor SULE.- ¡Ése es un pleonasmo, Honorable colega! El señor ROMERO (Presidente).- El Senado, señora Ministra, está muy agradecido de su gentileza. En consecuencia, si le parece a la Sala… El señor ALESSANDRI.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ROMERO (Presidente).- Sí, señor Senador. El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, yo no fui consultado, pero sí informado personalmente por la señora Ministra. Y anuncio que aprobaré la modificación. --Se aprueba la modificación, dejándose constancia, para los efectos constitucionales relativos al quórum, de que emitieron pronunciamiento favorable 32 señores Senadores.
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OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES
3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica aprobación de modificaciones. Fecha 02 de julio, 1997. Cuenta en Sesión 15, Legislatura 335, Cámara de Diputados.
Nº 11.191
Valparaíso, 2 de julio de 1997.
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha aprobado la modificación introducida por esa H. Cámara al proyecto de reforma constitucional que crea el Ministerio Público. Hago presente a V.E. la enmienda fue aprobada con el voto afirmativo de 32 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 116 de la Constitución Política de la República. Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1498, de 17 de junio de 1997. Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
SERGIO ROMERO PIZARRO Presidente del Senado
JOSE LUIS LAGOS LOPEZ Secretario del Senado
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4. Trámite Congreso Pleno 4.1. Discusión en Sala. Sesión Congreso Pleno. Legislatura 335. Fecha 30 de agosto, 1997. Ratificación de Reforma Constitucional. Se aprueba
REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE CREACIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO El señor ROMERO (Presidente).- La presente sesión tiene por finalidad votar, sin debate, el proyecto de reforma constitucional que crea el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de la República. —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de reforma constitucional: En primer trámite, sesión 9ª, en 19 de noviembre de 1996. En tercer trámite, sesión 8ª, en 18 de junio de 1997. Informes de Comisión: Constitución, sesión 39ª, en 9 de abril de 1997. Constitución (segundo), sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997. Discusión: Sesión 40ª, en 15 de abril de 1997 (se aprueba en general). Sesión 1ª, en 3 de junio de 1997 (se despacha en particular); 10ª, en 1º de julio de 1997 (se despacha en tercer trámite). El señor ROMERO (Presidente).- Pongo en conocimiento de los señores Parlamentarios que los Comités de ambas Cámaras acordaron dar un tiempo de 1 hora 36 minutos para fundamentar el voto, y distribuirlo de la siguiente manera: Democracia Cristiana, 20 minutos; Renovación Nacional, 18 minutos; Unión Demócrata Independiente, 10 minutos; Partido Socialista, 10 minutos; Partido Por la Democracia, 10 minutos; Partido Radical, 5 minutos; Partido Unión de Centro Centro Progresista, 5 minutos; Institucionales, 8 minutos; Independientes del Senado, 5 minutos; Independientes de la Cámara de Diputados, 5 minutos. En votación. --(Durante la votación) El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Hamilton, por diez minutos. El señor HAMILTON.- Señor Presidente del Senado, señor Presidente de la Cámara de Diputados, señora Ministra de Justicia, estimados Parlamentarios:
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Nuestra actual Constitución, en su Capítulo III, denominado "De los Derechos y Deberes Fundamentales", asegura a todas las personas derechos como el de igualdad ante la ley, el del debido proceso, el de presunción de inocencia, el derecho a defensa, etcétera. No obstante ello, nuestro actual ordenamiento procesal penal no se aviene con el tenor de las garantías allí consagradas, por lo que ha resultado necesario realizar una labor de reforma y, con ello, de modernización del procedimiento penal, a fin de que éste se convierta en un efectivo resguardo de dichas garantías procesales y, a través de ellas, de las libertades públicas. Desde hace más de un siglo, cuando se promulgó el actual Código de Procedimiento Penal, ha regido en Chile un sistema inquisitivo y escrito, que reúne en la figura del juez del crimen las tareas de investigar y juzgar las causas criminales, convirtiéndolo, de tal forma, en garante e inquisidor, es decir, en juez y en parte. La doctrina está conteste en afirmar la dificultad inherente a esta doble función, por cuanto es conceptualmente imposible exigir a un individuo, por muy calificado que sea, que se abstraiga al momento de juzgar de las opiniones que ya se ha formado durante las etapas previas de la investigación. El procedimiento actual es inconstitucional por cuanto no respeta la garantía del debido proceso y contradice tratados vigentes y principios básicos de la doctrina constitucional contemporánea. Cabe destacar que ningún país de América o de Europa mantiene un sistema de enjuiciamiento penal como el que ahora estamos reemplazando. El país requiere un procedimiento penal que satisfaga las exigencias del debido proceso; que respete la presunción de inocencia del imputado mientras no sea condenado; que garantice el derecho a defensa, y que sea eficiente y rápido para esclarecer y sancionar los delitos. Lo anteriormente señalado se consigue separando en órganos distintos las funciones de investigar y acusar, de las de fallar. La primera de ellas a cargo de un fiscal del Ministerio Público, bajo la supervisión de un juez de control de la instrucción, y la segunda a cargo de un tribunal colegiado formado por tres jueces letrados, en un juicio oral y público. Por lo anterior, resulta importante la ratificación por este Congreso Pleno del proyecto que modifica la Constitución Política de la República, mediante el cual se crea la institución del Ministerio Público, que abre paso a la modificación sustancial del actual proceso penal y lo reemplaza por otro acorde con lo que se entiende por "debido proceso". A través del proyecto en votación se crea un órgano autónomo y jerarquizado denominado "Ministerio Público", cuya función exclusiva radicará en dirigir la investigación de los hechos
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constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Asimismo, le corresponderá ejercer la acción penal pública, sin perjuicio de la facultad del ofendido y de otras personas para ejercerla. Así, se le concibe como un organismo que representa el interés general de la sociedad ante los tribunales de justicia, correspondiéndole la función de dirigir la investigación, actualmente radicada en el propio sentenciador, con la colaboración de las fuerzas de orden y seguridad. También se le asigna como deber la protección de las víctimas y los testigos implicados en la comisión de delitos, facultad que actualmente no está radicada en órgano alguno. La independencia del referido órgano será equilibrada por el rol que jugará el “juez de control de la instrucción", que supervigilará la actuación del Ministerio Público y ordenará las diligencias que puedan privar, restringir o perturbar el ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, tanto al imputado como a terceros. Es necesario destacar que este proyecto no otorga al Ministerio Público funciones jurisdiccionales. Lo jurisdiccional continúa siendo de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, cuya gestión no está en discusión. Es más, uno de los méritos del proyecto es que tiende a concordar con nuestra legislación la función esencial de los jueces, en los términos dispuestos por el artículo 73 de la Constitución, que señala que "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.". En cuanto a la organización propuesta en el proyecto para el Ministerio Público, cabe señalar que es acertada su adaptación, en principio, a la división administrativa del país, mediante la creación de un fiscal nacional, de fiscales regionales y de fiscales adjuntos, los que se desempeñarán dentro de un marco ya establecido y al cual también se remite la estructura del propio Poder Judicial, no obstante que una ley orgánica constitucional determinará detalladamente sus funciones y atribuciones específicas. En relación con el nombramiento del fiscal nacional, éste se llevará a cabo con la participación del Presidente de la República, de la Corte Suprema y del Senado, lo que, además de fortalecer su independencia, garantizará la designación de personas idóneas en el cargo y les dará la máxima legitimidad. Un punto particularmente importante es el mecanismo constitucional de control del Ministerio Público. La experiencia del derecho comparado demuestra que el ejercicio de la acción penal pública en nombre del Estado puede llevar a los fiscales a jugar un rol político que no les corresponde, sea como un instrumento al servicio del Ejecutivo (cuando no son independientes), sea como actores
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políticos autónomos (cuando su independencia degenera en una autarquía). Ambas experiencias se han dado lamentablemente en otros países en estos mismos tiempos. Creo que la presente iniciativa evita ambos males, ya que el Ministerio Público gozará de una debida independencia, sin perjuicio de que se establece un claro procedimiento de remoción por parte de la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros. Es también importante tener en cuenta que entre los proyectos de ley complementarios de la reforma cobra especial relevancia el que establecerá un Sistema Nacional de Defensa Pública que sea capaz de proporcionar adecuada, oportuna y gratuita defensa en materia penal a quienes carezcan de recursos para procurársela por sí mismos. Hago presente que el actual proyecto forma parte de una iniciativa mayor tendiente a reestructurar el actual procedimiento penal. Precisamente por ello, resulta evidente que la entrada en vigencia de estas modificaciones debe ser llevada a cabo de manera gradual. Para tal efecto, se establecen disposiciones transitorias en la presente iniciativa. Finalmente, debemos destacar las ventajas que va a acarrear la aprobación de esta reforma constitucional. En primer término, se favorecerá a las víctimas de los delitos, por cuanto contarán con una institución especializada y profesional en la investigación de los hechos delictivos, lo que redundará en que toda la sociedad se sentirá protegida, superando la sensación de impunidad que actualmente existe. Al mismo tiempo, se beneficiará a las personas imputadas de una conducta ilícita, las que serán objeto de una investigación en la cual sus derechos fundamentales -especialmente el derecho a la seguridad e integridad personal- serán respetados, siendo sólo el "juez de control de la instrucción" el facultado para decretar medidas cautelares, personales o reales a su respecto, y tendrán acceso garantizado a su defensa. Por último, los jueces se verán también favorecidos, pues, al no tener que cargar con el peso de la instrucción del proceso criminal, se reforzará su posición de órganos imparciales y contarán con mayores y mejores antecedentes para dictar sentencia, disminuyendo así la preocupante cantidad de sobreseimientos en que termina hoy en día la mayoría de los procesos penales, según las estadísticas disponibles más recientes, y aminorando o eliminando el retardo en la tramitación de las causas. La ratificación por este Congreso Pleno de la presente reforma constitucional constituye un paso -tal vez el más importante en la historia judicial- hacia la necesaria modernización de nuestro sistema de enjuiciamiento penal público.
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Son innumerables las iniciativas que los dos Gobiernos de la Concertación y el Congreso Nacional -con el activo respaldo de la comunidad jurídica- han llevado a cabo para perfeccionar el ordenamiento y las instituciones judiciales, de manera de lograr superar las causas que han conducido a la crisis del Poder Judicial; dignificar la labor de los Ministros, jueces y funcionarios, y entregar a la gente una justicia rápida, eficiente, transparente y equitativa. Esta reforma constitucional requiere de la aprobación de diversas leyes complementarias, actualmente en distintos estados de avance o preparación, tales como el nuevo Código de Procedimiento Penal, la ley orgánica del Ministerio Público, el proyecto sobre defensa pública en materia penal y la reforma constitucional relativa a la Corte Suprema, ésta, recientemente aprobada en general por una amplia mayoría del Senado, para completar esa misma reforma. Este Congreso Pleno, señor Presidente, puede entonces sentirse satisfecho de contribuir hoy a dotar al país de una herramienta que será, sin duda, fundamental en el perfeccionamiento y la modernización de la justicia, y también -aunque no siempre se perciba- se habrá avanzado en el afianzamiento de nuestra democracia. He dicho. señor ROMERO (Presidente).- ¿Su Señoría vota afirmativamente? Senador señor HAMILTON.- Sí, señor Presidente. señor ROMERO (Presidente).- A continuación, tiene la palabra por nueve minutos el Diputado señor Espina, en representación de la Sala de Renovación Nacional. Diputado señor ESPINA.- Señor Presidente, la aprobación por este Congreso Pleno de la reforma constitucional que crea el Ministerio Público marca el inicio del proceso de modernización más importante que se ha realizado en el presente siglo respecto del Poder Judicial. Es un hecho no controvertido que el Poder Judicial experimenta desde hace décadas un creciente deterioro, que se traduce en que los ciudadanos, particularmente la gente más modesta y los chilenos de clase media, sienten que hoy la justicia es lamentablemente sinónimo de largas esperas, cientos de trámites, pérdida de tiempo y, lo que resulta más grave, impunidad para los delincuentes. Estamos frente a un sistema judicial -hay que decirlo con todas sus letras- que está colapsado. Para explicar esta crisis se ha planteado durante años una falsa disyuntiva. Se ha sostenido que sólo se necesitan más recursos, o, por otro lado, se ha dicho que exclusivamente se requieren cambios en los procedimientos judiciales. Un análisis objetivo demuestra que la modernización del Poder Judicial se requiere a lo menos en tres áreas distintas: primero, en asumir el grave déficit de infraestructura que hoy día experimenta; segundo, en capacitar a los jueces y, en particular, en establecer un
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mecanismo de calificación y de ascensos transparente, y, tercero, en modificar los actuales procedimientos judiciales, que son obsoletos, burocráticos y que en muchos casos afectan incluso el debido proceso. Es en el ámbito precisamente de los procedimientos donde se enmarca la creación del Ministerio Público, a través de los fiscales nacionales, de los fiscales regionales y de los fiscales adjuntos. Se separa, por primera vez en este siglo, la función de investigar de aquella que corresponde al juzgamiento y dictación de sentencia en los procesos penales. Las características más relevantes de esta nueva institución u organismo, denominado Ministerio Público, son: en primer lugar, contará con la más plena y absoluta autonomía para investigar los delitos; en segundo término, ejercerá la acción penal pública, concentrando los esfuerzos de los tribunales en los delitos de mayor reproche social, como son los robos, asaltos, homicidios, violaciones, etcétera, y, en tercer lugar, se mantiene, dentro de las facultades privativas de los jueces de la República, la necesidad de que sean éstos, y no los miembros del Ministerio Público, quienes limiten o restrinjan los derechos garantizados en la Constitución. Cabe hacer presente que esta modificación al proceso penal ya se planteó el 31 de diciembre de 1894, en el mensaje tocante al Código de Procedimiento Penal, esto es, hace más de cien años. Y en aquel entonces se señaló que nosotros mantendríamos un sistema escrito e inquisitivo única y exclusivamente por razones de orden económico. Quiero hacer tres consideraciones finales. En primer lugar, deseo citar dos conclusiones de la Convención Extraordinaria de Jueces, efectuada el 9 de agosto de 1997. En la primera los magistrados señalan que no están dispuestos a asumir las responsabilidades que corresponden a quienes históricamente han postergado al Poder Judicial. En efecto, la falta de voluntad política, que hasta ahora se ha traducido en la no dictación de leyes que lo modernicen, y la falta de conciencia en cuanto a que la existencia de un sistema de justicia eficiente es imprescindible para la estabilidad de las instituciones del Estado y su régimen democrático, han permitido que se tenga una concepción equivocada respecto al origen de sus dificultades. Por otra parte, los jueces del país han expresado que entre sus objetivos está el de introducir cambios orgánicos y operativos al Poder Judicial, con la finalidad de mejorarlo. A mi juicio, ambas afirmaciones son correctas: la postergación del Poder Judicial por décadas ha sido en gran medida responsabilidad de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Vaya por ello el justo reconocimiento a la señora Ministra de Justicia, quien ha llevado adelante todo este proceso de modernización durante el ejercicio de su cargo en esa Cartera.
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En segundo término, y en relación con lo anterior, quisiera, con todo respeto pero con igual firmeza, señalar en esta ocasión ante el Congreso Pleno que es nuestro deber hacer valer y cobrar el compromiso de los jueces de la República de participar, impulsar y materializar los profundos cambios que se hacen urgentes para mejorar la administración de justicia, y así permitir que todos los chilenos, cualquiera que sea su condición, sientan y confíen que en nuestra patria se protegen sus derechos y se castiga a quienes los violan. En tercer lugar, y como última conclusión, debo expresar que sería imperdonable que quienes integramos los tres Poderes del Estado -el Gobierno, los legisladores y los jueces- no continuáramos con la firme voluntad de sacar adelante, y sin dilaciones, las iniciativas que se están tramitando en el Congreso y que apuntan a modernizar la Corte Suprema, a llevar adelante un nuevo juicio penal oral, a agilizar los juicios civiles, a crear los tribunales de la familia, a modernizar la justicia de menores y a reestructurar el funcionamiento de los juzgados de policía local. Todas esas modificaciones deben ser el eje del trabajo que realicen en este ámbito el Congreso actual y el futuro; y, por sobre todo, son enmiendas que hay que impulsar con la participación activa de los jueces, y no contra ellos. Por estas consideraciones, señor Presidente, Renovación Nacional votará positivamente la actual reforma constitucional. El señor ROMERO (Presidente).- En el tiempo de la Sala Socialista, tiene la palabra el Senador señor Gazmuri, por cinco minutos. El Senador señor GAZMURI.- Señor Presidente del Senado y estimados colegas: Se ha reiterado en todo el debate que precedió a este acto de votación de la reforma, su carácter trascendente, en la medida en que viene a modificar un aspecto no de detalle, sino estructural del ordenamiento judicial, cuando existe un creciente consenso en el país de que una de las estructuras del Estado que requiere modificaciones más profundas -no la única, pero en un primer plano- es la correspondiente a la judicatura, lo que se ve lento, ajeno y arcaico. Como toda gran reforma, a mi juicio, ésta en su esencia es muy simple: apunta a distinguir funciones que han estado confundidas en toda la historia del Poder Judicial. Tiene por objeto generar condiciones elementales de imparcialidad de la justicia al separar la función de juez que hoy día investiga, acusa y falla. Resulta evidente que un sistema judicial construido sobre la base actual, no tiene las condiciones de garantizar la imparcialidad, por su propia naturaleza y no por la calidad de los jueces. Porque está comprometida en una misma persona la acción del investigador, del acusador y del que falla. Y éste, sin duda, es un asunto no menor y que ha formado parte del paisaje normal de la justicia de nuestro país.
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Por tanto, al asegurar que el juicio se lleve a cabo por diversos órganos -el Ministerio Público, el juez de control que, a su vez, supervigilará a aquél y el tribunal colegiado-, me parece que damos un paso trascendente y realizamos una modificación importante, la cual costará varios años implementar, no solamente en las leyes, sino también en la cultura de la judicatura chilena. A mi entender, es fundamental también el tema de la oralidad y del carácter público de los juicios, porque será transparente lo que hoy día se hace en forma secreta, y será comprensible lo actualmente misterioso. La sensación de los ciudadanos respecto de la justicia es que no se entienden ni los procedimientos ni sus contenidos. Y ello -repito- se debe, no a la calidad de nuestros jueces, sino al sistema secreto y al carácter inquisitivo de nuestro sistema procesal penal. No quiero describir una reforma que mis colegas conocen perfectamente. Solamente deseo decir, en nombre de los socialistas que, a nuestro juicio, éste es un primer paso, pues otras reformas tendrán que venir. En nuestro concepto, es indispensable, en primer lugar, entrar a discutir la situación anómala que se da en nuestro país en cuanto a que el máximo tribunal sea también la última instancia jurisdiccional, administrativa y disciplinaria. Pensamos que ello involucra una reforma mayor, la cual debemos revisar en el próximo futuro. Del mismo modo habrá que proceder respecto del Tribunal Constitucional, que hoy día tiene competencias muy diversas. Por lo tanto, hay todo un debate que ya se inició en torno de la reforma de la Corte Suprema -que estamos discutiendo en el Senado-, sobre qué tipo de competencia queremos entregar en el futuro al tribunal superior de nuestro sistema judicial. En tercer lugar, los socialistas consideramos indispensable iniciar una reforma a fondo de la justicia militar que se ha excedido absolutamente en sus competencias en los últimos 20 años. Deseo terminar, señor Presidente, dejando constancia en este Congreso Pleno de dos desacuerdos que tuvimos con esta reforma constitucional. Pese a que votaremos a favor, ellos se mantienen. Fueron obviados ahora por el acuerdo político que hubo para hacer posible la creación del Ministerio Público. El primero se refiere al quórum establecido para la designación del Fiscal Nacional por parte del Senado, que, en nuestra opinión, es muy alto. Tenemos ya una Constitución que es generosa en los quórum especiales, pero mezquina en garantizar el principio elemental de todo sistema democrático, en cuanto a resolver por mayoría las cuestiones. Y mayoría es mayoría; mayoría simple: uno más que el 50 por ciento. Lo excepcional deberían ser los quórum especiales, y éstos
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regir sólo para las reformas constitucionales. Incluso la Carta Fundamental, generosa en las mayorías especiales, exige mayoría simple respecto de todos los nombramientos en los que interviene la Cámara Alta. Así ocurre con el del Contralor General de la República, con el de los miembros del Consejo del Banco Central y con varias designaciones correspondientes al Consejo de Televisión Nacional. Sin perjuicio de ello, aquí se nos ha obligado a aceptar un quórum de dos tercios. Se nos dijo que era excepcional. Lo mismo se quiere imponer en la negociación que se lleva a cabo en el sistema de nombramiento de los ministros de la Corte Suprema. Por lo tanto, quiero dejar expresa constancia de que este aspecto del proyecto nos parece muy inconveniente; pero lo votaremos a favor, porque viabiliza una transformación a fondo del sistema judicial. Finalmente, no hemos estado de acuerdo con que el Fiscal Nacional sea la única autoridad estatal de relevancia que no quede sujeta a la figura de la acusación constitucional y, por lo tanto, a la responsabilidad política que afecta a todas las autoridades del Estado, desde el Presidente de la República, pasando por los Ministros gubernamentales, los Ministros de la Corte Suprema, los Intendentes, los Gobernadores y los Generales y Almirantes del país. Planteo esto, señor Presidente, porque, en futuras reformas los socialistas volveremos a insistir en esos puntos, que nos parecen centrales. El señor ROMERO (Presidente).- Por la Sala de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el Honorable señor Larraín. El Senador señor LARRAÍN.- Señor Presidente del Senado, la aprobación de la reforma constitucional sobre la creación del Ministerio Público viene a coincidir con un momento de álgido debate sobre la necesaria enmienda judicial que debe haber en Chile. La Unión Demócrata Independiente no es ajena a esa discusión. Es más: pienso que, quizás, es la que, en estos días, la ha impulsado a través de las actuaciones de sus miembros. Por eso consideramos importante esta sesión solemne del Congreso Pleno, la que constituye un paso adelante en la reforma judicial que Chile requiere y que no obstante la abnegada labor de nuestros magistrados es necesario profundizar para darle satisfacción a nuestra ciudadanía. Consideramos que la creación del Ministerio Público es un paso trascendental en el propósito de construir un sistema procesal capaz de entregar a los chilenos eficiencia en la aplicación de la coerción penal y garantía de respeto a los derechos de las personas. Las normas que hoy aprobamos, configuran un Ministerio Público autónomo, jerarquizado y con representantes independientes en el ejercicio de sus funciones, cuya misión esencial consiste en
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dirigir, en forma exclusiva, la investigación de los delitos y en ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Merece señalarse que el proyecto opta por entregar la investigación criminal exclusivamente al Ministerio Público, resolviendo así de modo adecuado dos cuestiones esenciales en el proceso penal. La primera de ellas permite hacer efectiva la indispensable distinción entre las funciones de investigar y la de sentenciar. Quiere ello decir que una vez en vigencia la ley que se vota y las de procedimiento que correspondan, no se dará la realidad tan compleja, y a veces cuestionada, de que sea un mismo órgano el que instruya y el que más tarde juzgue. La investigación queda, pues, radicada en un órgano diseñado para la función, de naturaleza no jurisdiccional, que podrá especializarse en técnicas particulares, según las diversas expresiones de la criminalidad, para alcanzar niveles óptimos de eficiencia. La segunda cuestión que queda resuelta es la relacionada con la obligación ineludible de respetar las garantías constitucionales durante la instrucción. Sabido es que en este proceso es donde se comprometen en ocasiones las garantías de las personas. Por ello, se ha puesto especial celo en que la potestad de investigar del Ministerio Público esté excluida de todo juzgamiento de las garantías individuales, obligándosele a requerir de la jurisdicción la aprobación previa de toda actuación suya que prive, perturbe o restrinja al imputado o a terceros el ejercicio de los derechos que a ellos asegura la Constitución. Por otra parte, particular cuidado tiene esta reforma constitucional en asegurar el funcionamiento autónomo de este Ministerio Público. Desde su generación hasta la forma de su remoción, se ha tenido especial cuidado en asegurar esta independencia. Descartada la generación por el solo Poder Legislativo, evitando con ello perfilar un órgano que pudiere confundirse con aquellos que el Derecho Comparado reconoce para promover la actuación de los tribunales ante la conculcación de derechos fundamentales, se tuvo buen cuidado de evitar la injerencia indebida del Ejecutivo, para impedir la dependencia que comprometa la acción del órgano frente a los funcionarios públicos y la posibilidad de que fuere objeto de instrumentalización política, y también del Poder Judicial, para proteger el carácter adversial y contradictorio que habrá de tener el proceso penal que se establezca. Por ello, el Ministerio Público que se crea contempla una autoridad superior, el Fiscal Nacional, designado por los tres Poderes del Estado y, en el caso de la participación del Senado, con un alto quórum, que es la garantía para evitar que mayorías de turno puedan dar cuenta de procesos y claves fundamentales de nuestra institucionalidad, cuestión que no podría ocurrir si una simple mayoría -como algunos postulan- fuese la que nombrara o removiese a este importante funcionario. El Ministerio Público no será representante de nadie, ni de un sector ni de otro, sino
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que, al contrario, por su forma de nombramiento, ha de tener criterios propios sobre las materias de su competencia y, por su idoneidad profesional, deberá ser él el que defina la forma de su gestión, con entera atribución, dentro de la esfera de su independencia. La autonomía externa y la independencia interna tienen, a su vez, su contrapartida en un régimen especial de remoción de las funciones del Fiscal Nacional como también de los demás fiscales, que son la forma complementaria de asegurar el correcto y debido ejercicio de sus delicadas funciones, sin perjuicio de tener siempre las normas sobre responsabilidad que habrán de incluirse en la respectiva ley orgánica. Finalmente, creemos que el proyecto configura un Ministerio Público que responde a las exigencias de un órgano profesional, autónomo y responsable, llamado a cumplir una función esencial en el enjuiciamiento criminal. Tales demandas corresponden a un antiguo y reiterado sentimiento ciudadano, respecto del cual, desde hace algún tiempo, nos urge dar respuesta, ya que se ha configurado un clima de inseguridad ciudadana que dice relación a una realidad que, en cierta forma, cuestiona la eficacia de nuestro sistema judicial, policial y carcelario. Hay aquí una respuesta clara y contundente a esa demanda nacional, que debe ser el primer paso para una reforma judicial completa Por tales consideraciones, apoyamos y votamos favorablemente esta enmienda a la Carta, pero con una advertencia final: no formamos parte de quienes estiman conveniente el cambio radical de nuestra Carta Política, pero jamás nos oponemos a los perfeccionamientos que respondan a necesidades reales y sentidas de la ciudadanía y que además logran un efectivo y verdadero consenso entre todas las partes. Por esas razones, señor Presidente, votamos que sí a esta reforma constitucional. El señor ROMERO (Presidente).- En seguida, por la Sala del Partido por la Democracia, ofrezco la palabra a la Diputada señora Martita Wörner. La Diputada señora WORNER.- Señor Presidente, la necesidad de introducir cambios que modernicen la administración de justicia en general y la justicia penal en particular es un anhelo ampliamente compartido por la gran mayoría de los diversos sectores políticos y sociales de la comunidad nacional. Diferentes estudios de opinión pública revelan que la sociedad chilena no confía en los tribunales de justicia. Existe recelo sobre la forma en que imparten justicia y protegen los derechos de las personas. Este recelo se extiende también a la efectividad y eficiencia con que enfrentan el problema del delito, por la carencia de prontitud y oportunidad con que actúan contra quienes transgreden la normativa penal, sancionan su responsabilidad y protegen los derechos de la víctima y de la sociedad en general.
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El Poder Judicial, a través de la jurisdicción penal, no ha podido desarrollar una adecuada protección de la seguridad ciudadana, transformándose más bien en una fuente de preocupación y tensión para quienes se ven obligados a recurrir a los tribunales para defender algún derecho que les ha sido conculcado. Chile ha sido exitoso en ir afianzando su sistema político democrático, lo que no obsta a reconocer la existencia de importantes lastres autoritarios, que esperamos poder remover prontamente. Por otra parte, el país aspira a que la equidad sea la fuerza orientadora ética que funde y presida el esfuerzo de desarrollo en el que se encuentra empeñado, pues resulta indudable que un país como el nuestro no conseguirá la legitimidad y solidez de sus instituciones mientras su sistema económico y social no entregue igualdad de oportunidades para todos. Sin embargo, ha existido un importante sector del Estado que ha permanecido ajeno a los esfuerzos de democratización y modernización desplegados. Nos referimos a la administración de justicia, sobre todo, en el ámbito de la penal. En efecto, el sistema que se adoptó en el respectivo Código de Procedimiento fue considerado desde un comienzo por sus autores como portador de defectos estructurales profundos y fuera de los cauces de la evolución que estaba experimentando el procedimiento penal en otros países. Esto quiere decir que, con plena conciencia de lo se hacía, tanto el Ejecutivo como el Legislativo de aquella época, cuando se dictó el Código de Procedimiento Penal, reconocieron y acusaron que era necesario que llegara el día en que fuese posible plantear en el país un sistema de enjuiciamiento más perfecto, y que era preciso que esas reformas se introdujeran lo antes posible. Todo el sistema de enjuiciamiento criminal que nos ha regido hasta ahora, fue concebido por sus autores como una solución meramente transitoria y destinada sólo a introducir reformas al sistema procesal penal colonial. Se trató, en el fondo, de un intento por remover de éste aquellos aspectos que eran estimados "en extremo deficientes" e inaplicables, dado el estado social del país en ese momento, sin alterar lo sustancial del sistema anterior. Es imposible, en consecuencia, que los esfuerzos de modernización en Chile sean compatibles con un sistema procesal cuya finalidad fundamental era proteger los derechos del monarca, y no los derechos de las personas, como resulta ser el objetivo principal de los sistemas procesales penales de las modernas democracias contemporáneas. Es el momento, por lo tanto, de hacer que la democracia llegue también a la administración de justicia. No podemos aspirar a ser una sociedad moderna, con un sistema de procesamiento penal inspirado en valores de la Colonia. Quien así lo pretenda, nada entiende de los procesos que atraviesan a nuestra sociedad en estos
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momentos, y menos aún de sus aspiraciones a convertirse en una sociedad realmente democrática, fundada en el pleno y eficaz respeto de los derechos humanos. En consecuencia, la reforma que crea el Ministerio Público constituye, dentro de esa perspectiva, un pilar esencial del esfuerzo de la sociedad chilena por democratizar su administración de justicia penal. Su incorporación implica un cambio efectivamente radical de la situación actual, por cuanto conlleva reemplazar de raíz el viejo y obsoleto sistema inquisitorial colonial por uno de corte acusatorio. Esta es, efectivamente, la verdadera reforma judicial de la que tanto se ha hablado en los últimos tiempos. Su implementación constituye un real resguardo de los involucrados en el proceso, ya que toda su estructura ha sido concebida desde el ángulo del respeto de los derechos del acusado, de la víctima y de la sociedad en general. Por eso, su incorporación como una institución de nuestra Carta Fundamental implica asentar las bases de un sistema procesal garantista, en el que sólo se podrá hacer verdadera justicia cuando estos derechos hayan sido plenamente resguardados. Para el Ministerio Público, todos los derechos de los involucrados en un proceso deben ser considerados y protegidos. Por ello, en el inciso primero del nuevo artículo 80 A que se aprueba en esta oportunidad, se señala que la investigación criminal de los hechos constitutivos de delito que le corresponderá dirigir, debe orientarse tanto a los hechos que determinen la participación punible como a los que acrediten la inocencia del imputado, correspondiéndole asimismo adoptar todas aquellas medidas que sirvan para proteger a las víctimas y a los testigos. Ya en este inciso se hace patente lo que siempre debió haber sido parte de nuestro sistema procesa penal. Por otra parte, por primera vez la víctima de un hecho delictual entra a ocupar un papel destacado en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal, en el que se han consagrado todas sus garantías y el respeto a todos sus derechos. Estamos frente al reconocimiento y consagración constitucional de una institución jurídica, de amplias repercusiones en la efectividad de cualquier procedimiento criminal, ya que éste deberá estructurarse en función de los derechos de la víctima, lo que implica que sus derechos deberán siempre estar presentes en la investigación criminal que el Ministerio Público emprenderá. El abandono en el que el sistema vigente la ha dejado -a la víctima- ha constituido una de las fuentes de injusticia mayores del mismo y, al mismo tiempo, uno de los orígenes del sentimiento de inoperancia y de frustración que en la actualidad existe en la mayoría de la población nacional con respecto a la justicia. Otro aspecto que debe destacarse es que, con la creación del Ministerio Público, se establecerá por primera vez en el país en el ámbito de la justicia penal un enjuiciamiento imparcial, ya que las funciones de investigar y acusar, por un lado, y la de juzgar o
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sentenciar, por el otro, se separarán. El actual sistema opera sobre la base de la inexistencia de un verdadero tribunal, pues para que éste exista se requiere precisamente de la imparcialidad, según lo ha señalado el Tribunal Constitucional. No puede existir un tribunal como tal, si quien debe juzgar no es plenamente imparcial, aunque reciba el nombre de tal, y resulta imposible que exista la imparcialidad requerida para juzgar cuando, como sucede en la actualidad, las funciones de investigar, acusar y juzgar están fundidas en una misma persona. La necesidad de separar tales funciones no sólo constituye un imperativo de justicia, sino que es una exigencia perentoria de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos a los que nuestro ordenamiento constitucional les ha otorgado obligatoriedad. Desde esta perspectiva, tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional más aceptada, todo el sistema procesal que nos rige es inconstitucional. El Ministerio Público representa en este contexto, al asumir sobre sí las funciones de investigar y acusar, la posibilidad de que en Chile entre a regir plenamente la exigencia de imparcialidad que debe poseer un verdadero tribunal de justicia. Así, esta reforma conforma un importante paso para adecuar nuestra legislación procesal penal a dichos Tratados. En cuanto a su aprobación, no se trata de una cuestión técnico-jurídica. Su alcance rebasa esta estrecha pero importante dimensión. Más allá de las cuestiones técnicas está una de carácter ético, pues es imposible aspirar a que en un país rijan los derechos humanos sin la existencia de tribunales imparciales. Nuestra bancada, el Partido por la Democracia, adhiere en esta ocasión con entusiasmo a esta trascendental reforma. Reconoce los esfuerzos de todos los sectores por impulsarla; hace presente que ella es el inicio de la gran reforma del Poder Judicial, a la que esperamos le sigan con celeridad las otras reformas que están discutiéndose en el Parlamento o han sido anunciadas por el Gobierno. Reconoce los esfuerzos y el trabajo conjunto que la señora Ministra ha encabezado con los integrantes del Parlamento. Reconoce, asimismo, a toda la sociedad chilena comprometida y participante en esta reforma, como, por ejemplo, la corporación Paz Ciudadana, de la cual el Honorable señor Bitar es Vicepresidente. Esta institución ha estado desde el inicio adhiriendo y trabajando para llevar adelante la enmienda constitucional que nos ocupa. Por cierto, anunciamos nuestra aprobación a esta reforma. He dicho. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Otero. El Senador señor OTERO.- Señor Presidente, señores Parlamentarios: En toda sociedad civilizada, la más importante función del Estado es la de administrar justicia; es decir, mantener la paz social
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resolviendo los conflictos de carácter legal que se susciten entre los habitantes de la República, entre éstos y sus autoridades, y entre los propios órganos del Estado. Es el Poder Judicial el que tiene la misión privativa y excluyente de velar por los derechos humanos y hacerlos respetar, como, asimismo, materializar el cumplimiento de la ley por todos los habitantes de la República, cualquiera sea su investidura, dignidad, autoridad o condición social; esto es, ser el verdadero responsable de que exista un estado de derecho, base indispensable para el debido desarrollo y funcionamiento de la democracia. Sin un Poder Judicial idóneo, independiente, objetivo, eficaz y oportuno, no hay estado de derecho y no hay democracia. Hacer justicia es dar a cada quien lo suyo. Es justo lo igual para los iguales y lo desigual para los desiguales. Así ha sido, es y será mientras exista el ser humano. Otra cosa es administrar la justicia, tarea compleja en la que participan todos los Poderes del Estado y también, en forma muy importante, la sociedad toda. El Poder Ejecutivo tiene la responsabilidad de procurar los medios económicos que permitan contar con la mejor gente y los elementos materiales más modernos y aptos para el ejercicio de la función, además de colaborar en lo legislativo. El Poder Legislativo es el encargado de establecer las leyes que determinan su funcionamiento y organización, y la sociedad debe aportar su irremplazable cooperación proporcionando a los tribunales la información y los testimonios que permitan hacer justicia. En consecuencia, si la administración de justicia no está cumpliendo adecuadamente su función, la responsabilidad no es exclusiva del Poder Judicial, sino que es una responsabilidad que nos cae a todos por igual. Por ello, en el año 1990, Renovación Nacional entregó al Ministro de Justicia de entonces, don Francisco Cumplido, un conjunto de proposiciones para enfrentar la crisis que aquejaba el funcionamiento del Poder Judicial, y entre éstas, un proyecto de reforma constitucional en el cual se contemplaba la creación del Ministerio Público y la modificación de la composición y nombramiento de la Corte Suprema de Justicia. Hoy nos complace enormemente que estas iniciativas se estén convirtiendo en realidad, por lo cual votaremos favorablemente el proyecto. Esta reforma constitucional materializa un axioma de derecho: no se puede ser juez y parte. Esta anómala situación es la que hoy existe en la justicia penal. El juez dirige la investigación, somete a proceso, acusa y luego imparte sentencia. El aumento de nuestra población, la complejidad de un mundo moderno y el cambio fundamental de nuestra economía, no permiten la justificación que, hace más de cien años, posibilitó la creación del sistema que nos rige. El Presidente don Jorge Montt, el 31 de diciembre de 1894, en el mensaje con que presentó el proyecto de Código de
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Procedimiento Penal, consideró esta situación y señaló: “Mientras llega el día en que sea posible plantear en el País un sistema de enjuiciamiento más perfecto.”. Ese día es hoy, cuando se hace indispensable separar la función jurisdiccional -juzgar- de la investigación y del ejercicio de la acción penal pública, como también diferenciar claramente la labor de investigar de la dirección de la investigación. En este proyecto de reforma, a nivel constitucional, se establecen claramente estas diferencias: los tribunales juzgan, el Ministerio Público dirige la investigación y ejerce la acción penal pública, sin perjuicio del derecho del ofendido por el delito, y Carabineros de Chile e Investigaciones desarrollan y ejecutan la investigación, dentro de las funciones que les señalan la Constitución y la ley. La importancia del Ministerio Público, la necesidad de que sea un organismo independiente, no susceptible -dentro de lo que humanamente se puedaa las influencias del poder político, económico u otros, ha determinado que se le dé rango constitucional y que su autoridad máxima sea designada con la concurrencia de los tres Poderes del Estado: el Judicial, que propone la quina; el Presidente de la República, que elige dentro de ella, y el Senado, que, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, debe ratificar la elección. De igual manera, para evitar un anquilosamiento en el cargo o la creación de un feudo de poder, se ha limitado la duración en el ejercicio del mismo a diez años, no permitiéndose la reelección inmediata. Deseo hacer un paréntesis, para dejar constancia en este acto de una posible contradicción que pudiera aparecer entre el inciso primero del artículo 80 B y el inciso tercero del artículo 80 D. En el primero se señala que “Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.”. Por su parte, el inciso tercero del artículo 80 D dispone lo siguiente: “Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente”, etcétera. La norma que prima para estos funcionarios es la de los 75 años de edad. De manera que el cargo dura diez años, pero si llegan a los 75 durante su ejercicio, cesan en ese momento en sus funciones. No ocurre lo mismo con el Fiscal Nacional, que precisamente es elegido por diez años, sin limitación de edad, debido a ser ésa una materia que resuelven la Corte Suprema al elaborar la quina, el Presidente de la República cuando elige y el Senado al ratificar.
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Es del caso destacar que el proyecto aprobado por ambas Cámaras, y que hoy se somete a la consideración del Congreso Pleno, es radicalmente distinto de la primitiva propuesta del Ejecutivo. Su texto actual fue conformado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, con la activa cooperación de los señores Diputados miembros del respectivo órgano técnico de la Cámara, y de la señora Ministra de Justicia y sus asesores. Ello demuestra que, cuando una iniciativa de esta naturaleza se trata como materia de Estado y no de política contingente, es posible superar las diferencias políticas y concordar en una reforma constitucional con visión de futuro, al margen de las conveniencias temporales de Gobierno u Oposición. Sin embargo, es nuestro deber advertir claramente a la opinión pública que ésta es una de las tantas medidas que deben adoptarse, y que la creación del Ministerio Público no es la panacea que de inmediato va a revertir la grave situación de impunidad de que goza la delincuencia en Chile y que crea la situación de inseguridad ciudadana que demuestran las encuestas recientemente realizadas. Más aún, cabe recordar que la administración de justicia no sólo incluye lo penal, sino también lo familiar, lo civil, lo comercial, lo laboral, lo contencioso administrativo, etcétera, materias igualmente importantes para cumplir la finalidad de mantener la paz social y hacer justicia. La modernización de la administración de justicia requiere no sólo de más medios humanos y materiales, de nueva legislación que agilice los procedimientos, de más tribunales ordinarios y especializados, de medidas que aseguren un real y efectivo acceso a ella de los sectores más desposeídos de nuestra sociedad, del establecimiento de un sistema de asistencia jurídica y del logro de un mejor funcionamiento de otros servicios públicos íntimamente relacionados con la administración de justicia, sino muy fundamentalmente de una restauración y acentuación de los valores éticos y morales en todos nosotros. La educación moral y la creación de una conciencia cívica de respeto a la ley y a los derechos de los demás, desde la educación básica, es un imperativo urgente e ineludible. Señores Parlamentarios, las leyes no solucionan los problemas por sí mismas. Lo más importante y fundamental en un país es crear la conciencia ética y moral de sus ciudadanos, y la responsabilidad cívica que tienen para con él. Los Senadores de Renovación Nacional, ante este Congreso Pleno, reiteramos nuestra voluntad y compromiso, como lo hemos hecho hasta ahora, de seguir colaborando desinteresada y eficazmente en todo cuanto tienda a lograr que los chilenos contemos con la más independiente, eficaz, idónea y oportuna administración de justicia.
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He dicho. El señor ROMERO (Presidente).- En representación del Partido RadicalSocialdemócrata, tiene la palabra el Vicepresidente de la Cámara de Diputados señor Rocha. El Diputado señor ROCHA.- Señores Presidentes, Honorables Senadores y Diputados: Como una digresión muy personal, debo decir que, luego de haber tenido ocasión de conocer el funcionamiento del Ministerio Público en Alemania, de conversar con jueces argentinos y de confrontar sus expresiones con la experiencia profesional de más de 30 años, puedo confirmar el aserto de que estamos en presencia de la reforma más importante del sistema de administración de justicia en lo penal que se ha formulado en el siglo actual. El país, representado por este Congreso Pleno, ha acogido con grandeza la propuesta del Ejecutivo y lo ha acompañado con la lealtad y patriotismo que es dable exigir a quienes deben recoger y encauzar las aspiraciones ciudadanas en esta verdadera apuesta por un futuro, el que, sin duda, luego de esta decisión, será más justo. Se trata del Ministerio Público, institución autónoma, con patrimonio propio, donde no cabrá otra motivación y norte que no sea el cumplimiento de sus obligaciones específicas. Nuestra justicia será más eficiente y los derechos ciudadanos estarán mejor resguardados. Cuando se haga practicable esta reforma, el Ministerio Público asumirá en exclusividad la función de investigar los delitos, impartiendo directamente las órdenes a la Policía, la que no podrá calificar el fundamento, oportunidad, justicia o legalidad de las órdenes que reciba de parte del Fiscal. El Partido Radical-Socialdemócrata expresa su apoyo a esta enmienda constitucional, y deja constancia de su decisión de apoyar cuantas sean necesarias para que nuestro pueblo, no sólo tenga acceso a la justicia, sino que reciba una justicia mejor y más justa. Expreso, también, mi reconocimiento a la señora Ministra y a sus colaboradores, por la acción que han ejercido y por lograr que el proyecto sea aprobado por la unanimidad de este Congreso. Los Parlamentarios de nuestra bancada votaremos que sí. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado de la Democracia Cristiana señor Luksic. El señor LUKSIC.- Señor Presidente, Honorables colegas del Congreso Pleno y señora Ministra de Justicia (quiero saludar a los señores Ministros de la Corte Suprema que se encuentran en las tribunas): En esta hora solemne, nos reunimos para dar aprobación al proyecto de reforma constitucional que crea la institución del Ministerio Público. Esta figura jurídica conforma una pieza fundamental en la reforma del proceso penal, objeto de una iniciativa en trámite en la Cámara de Diputados.
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La modificación que se implementa es histórica, ya que viene a sustituir el sistema procesal penal vigente, de carácter inquisitivo, escriturado y formal, que lleva casi un siglo de aplicación y es el único que subsiste en el mundo, por otro de carácter acusatorio, oral y público, que se aplica en todos los países de cultura jurídica occidental. El sistema procesal penal imperante ha sido incapaz, en este último tiempo, de dar respuestas adecuadas y eficaces a una serie de problemas propios de una sociedad que se moderniza y se abre a un mundo más global y dinámico. Esta situación ha producido complejas y sofisticadas maneras de delinquir. De allí la incorporación de nuevas figuras, tales como el lavado de dinero producto del narcotráfico, el comercio de órganos, delitos informáticos, delitos ecológicos y aquellos asociados a materias vinculadas a la bioética. Pero también es preciso señalar que el actual sistema no ha sido capaz dar respuesta a los múltiples actos y conductas que infringen la norma penal. Estudios de sondeos de opinión manifiestan desaprobación a la justicia penal, una cierta desconfianza. El modelo procesal penal en que se inscribe la institución que hoy aprobaremos se caracteriza, principalmente, por establecer una separación categórica entre la fase de instrucción y la de juzgamiento, en este momento radicadas exclusivamente en un juez unipersonal. En la primera de ellas es donde cumple un papel preponderante el Ministerio Público, que dirige la investigación. Entre las funciones de este órgano se encuentran las de ejercer la acción penal, investigar los hechos que configuran el delito y determinar la participación de los inculpados, adoptando las medidas destinadas a proteger a la víctima y a los testigos. Asimismo, le corresponde formular y sostener la acusación, la que posteriormente será sometida al conocimiento y fallo del tribunal en el juicio oral. En la tarea de investigación, el Ministerio Público tiene como límite, entre otros, respetar las garantías constitucionales de los individuos, lo que precaverá y cautelará el juez de control. La relevancia del Ministerio Público ha exigido por parte de los legisladores que esta institución tenga consagración constitucional y garantizar, así, una debida y justa autonomía e independencia. La naturaleza jurídica de ese órgano provocó una interesante discusión al interior de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia de ambas Cámaras del Congreso. El gran peligro de esta figura en el sistema institucional democrático radica en encasillarla en alguno de estos dos extremos: por un lado, un Ministerio Público medroso y pusilánime, impedido de ejercer sus facultades por temor a las autoridades públicas de que depende; por otro, un Ministerio Público sin ningún tipo de control y que, por ganarse el favor popular, actúe de manera irresponsable y
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con demagogia, con la amenaza real de destruir el sistema de justicia penal y -por qué no decirlo- el propio sistema político. Son numerosos los ejemplos de fiscales cuya actuación les sirvió para escalar a cargos políticos, tales como el de Ministro de Estado, o de representación popular. Los casos más claros se han dado y se están dando en Italia y España. La norma que crea el Ministerio Público en nuestro país permite que éste sea una autoridad equilibrada y confiable. Es así que hemos creído conveniente y razonable garantizar su autonomía e independencia a través de la participación de los tres Poderes del Estado tanto en su nombramiento como en su remoción, lo que resulta consecuente y coherente con la teoría moderna y la figura de los poderes neutros. Se suscitó una ardua discusión sobre la materia, en cuanto a si la participación de los tres Poderes del Estado era más conveniente a través de la integración de éstos en un órgano de gobierno colegiado, o bien, a través de la designación de una autoridad máxima, unipersonal, denominada “Fiscal Nacional”. Las Comisiones de Constitución del Senado y de la Cámara de Diputados optaron -a mi parecer, de manera razonable y adecuada- por la segunda alternativa. Es así que se ha contemplado un procedimiento en que la Corte Suprema confecciona una quina, para ser presentada al Presidente de la República, quien designa un nombre que luego debe ser ratificado por el Senado, con un quórum de aprobación de dos tercios de sus miembros en ejercicio. De esa forma se garantiza poderosamente la legitimidad de esta autoridad. En cuanto a la remoción, puede determinarla la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de las funciones. El Ministerio Público se organizará sobre la base de una jerarquía descentralizada, garantizándose así la independencia y autonomía de los fiscales regionales. Habrá un fiscal en cada una de las Regiones, salvo que por condiciones territoriales o extensión geográfica se justifique el nombramiento de más de uno. Esta disposición resulta interesante y favorable, porque de ese modo se da cumplimiento a un principio constitucional, cual es el de la descentralización regional del territorio del Estado. Por último, dentro de la jerarquía se encuentran los fiscales adjuntos, quienes serán designados por el fiscal nacional, a propuesta de los fiscales regionales. Señor Presidente, estimados colegas del Congreso Pleno: La creación del Ministerio Público reviste importancia para nuestro país, ya que permitirá obtener una justicia penal más rápida y eficiente. Ello quiere decir, por ejemplo, que en el nuevo modelo tanto ofendidos como ofensores tendrán acceso a defensa en sus causas, a
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través de los fiscales del Ministerio Público y de los abogados de la Defensoría Pública. Ningún proceso podrá durar, a diferencia de hoy, más allá de dos o tres años, desde la presentación de la causa hasta el fallo del tribunal, y las partes podrán exponer públicamente sus pruebas y testigos en el juicio oral. Hoy día, el valor de la justicia ha pasado a ser un bien muy preciado entre la población. Lamentablemente, hay un ambiente desfavorable hacia los tribunales de justicia, en especial los de carácter penal. Así lo dicen -como ya señalé- los sondeos de opinión. Con este nuevo modelo, señor Presidente, se pretende dar respuesta a las necesidades de los chilenos que demandan acceso a la justicia, rapidez en los procesos y fallos conformes a derecho y con respeto a la garantías personales. Por todas esas razones, la bancada de Diputados de la Democracia Cristiana votará favorablemente esta reforma constitucional. El señor ROMERO (Presidente).- Ofrezco la palabra durante 5 minutos, por la Sala de Senadores Independientes, al Honorable señor Horvath. El Senador señor HORVATH.- Señor Presidente del Senado, señor Presidente de la Cámara de Diputados, señores Parlamentarios, autoridades y público en general: Con la creación del Ministerio Público estamos, sin lugar a dudas, ante la reforma procesal más importante de lo que resta del siglo. Separar en órganos diferentes las funciones de investigación y las correspondientes al juzgamiento propiamente tal trae muchas ventajas. En primer lugar, evita los procesos excesivamente formalistas y, además, parcialmente secretos, con las dos etapas mencionadas, de investigación y de juicio, por y ante una misma persona u órgano. Esto hace que los juicios resulten engorrosos, que se den condiciones para el surgimiento de distorsiones y que las partes no siempre puedan defenderse oportunamente. En segundo término, la reforma hará más expeditos los procesos, permitirá la especialización de las investigaciones y descargará sustancialmente a los jueces de un exceso y multiplicidad de casos. En tercer lugar, la reforma hará que los tribunales sean más expeditos, transparentes y vinculados con la realidad. La justicia afronta hoy el problema de su escasa capacidad para enfrentar con prontitud la delincuencia, para evitar su agravamiento en los centros de detención o en cárceles y para impedir las largas privaciones de libertad, inclusive de personas que posteriormente pueden resultar absueltas. ¿Quién paga en estos últimos casos?
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Los procedimientos de investigación, acusación, audiencia intermedia y juicio oral público ante tres jueces hacen que se rompa el carácter unipersonal que tenía hasta hoy la aplicación de justicia, además con la participación de personal subalterno no especializado ni debidamente preparado. La creación del Ministerio Público se inserta en una secuencia de reformas al Poder Judicial emprendidas con tesón por la señora Ministra de Justicia y con el decidido apoyo, trabajo y colaboración creativa de los otros Poderes del Estado. Sin embargo, es claro que la garantía de justicia no puede quedar sólo en esta reforma. Cuando en un país existen solidaridad, educación, igualdad de oportunidades y respeto a la diversidad y al medio ambiente; cuando se surge por méritos, independientemente de pertenecer a determinado partido político o simpatizar con él, o de tener o no contactos; cuando la creatividad asume el amor por lo positivo y rechaza y arrincona el mal, se dan en él las condiciones para que haya justicia. Evidentemente, ése es el país que queremos y en el cual estamos todos empeñados. Estimo, asimismo, que debe conocerse mejor al Poder Judicial y, aunque resulte paradójico, hacer justicia con él. No hay mayor injusticia que la resultante del juicio público por desconocimiento. Queda, así, un camino por realizar, del que nadie puede restarse. Esta reforma es un tramo muy importante de esa vía. Por eso, los Senadores independientes votaremos a favor. El señor ROMERO (Presidente).- Ofrezco la palabra durante 5 minutos al Honorable señor José Antonio Viera-Gallo, por la Sala de Diputados Socialistas. El Diputado señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente del Senado, señor Presidente de la Cámara de Diputados, Honorables colegas Parlamentarios: Se trata hoy de dar paso a la más importante reforma del proceso penal chileno. Pero, quizá, de algo más, a lo cual ya se han referido otros oradores: ésta es, sin duda, la modificación más trascendente del sistema político nacional, después de la democratización de los municipios. Porque, al crearse un organismo independiente que tiene por finalidad la persecución del delito y el ejercicio de la acción pública, lo que se hace es aumentar los usualmente llamados “poderes neutros” dentro del sistema constitucional, como son, por ejemplo, el Banco Central y la Contraloría General de la República. Y con este hecho se introduce un factor nuevo en el equilibrio entre los Poderes del Estado, y además, un factor que diferencia la forma en que la sociedad ha enfrentado al delito.
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Partiendo por este último punto, es bien conocido el hecho de que los tribunales de la República actúan a petición de parte o cuando están frente al conocimiento de un delito flagrante, pero carecen de una actitud activa para la persecución del delito, lo cual determina en la sociedad cierto grado de equilibrio o de desequilibrio según se lo mire- entre las conductas lícitas e ilícitas que ella tolera. Al introducir el Ministerio Público y crear a lo largo de todo el país un organismo independiente que contará con 500 fiscales, cuya finalidad principal es la persecución del delito, con conocimiento de criminología y con dirección de las policías en materia de pesquisa criminal, la sociedad cambia ese equilibrio o desequilibrio entre lo tolerable y lo intolerable de lo lícito y lo ilícito. Ésa es, quizás, la consecuencia más trascendente de la reforma que aprobaremos. El Diputado señor Luksic recordaba las situaciones que este hecho ha acarreado en otras sociedades, y mencionaba a España e Italia. Pero se podría hablar con igual rigor de México, de Venezuela, de Colombia y de tantas otras sociedades. Porque detrás de la creación del Ministerio Público hay una fuerte carga utópica, que es la idea de que esta institución será capaz de acrecentar los niveles de moralidad en la sociedad. La verdad es que tendrá que hacerlo. Pero deberá hacerlo de un modo compatible con el funcionamiento de las instituciones. Quizás, uno de los puntos que el Ministerio Público está llamado siempre a atacar más son los delitos de corrupción, especialmente los de corrupción política. Y por eso es que en Venezuela se destituyó a un Presidente de la República; que en México el Fiscal Nacional ha tenido un papel preponderante y se ha visto involucrado, él mismo, en hechos gravísimos; y que la República italiana -es conocido- fue cambiada por la acción de los fiscales y de los jueces. No nos podemos engañar: junto con modificar el proceso penal, hoy día damos un salto trascendente, que cambiará el funcionamiento de las instituciones tal como lo habíamos conocido hasta ahora. Y, lo que es muy notable, todas las fuerzas políticas en el Senado y en la Cámara de Diputados han concordado en dar este paso, con plena conciencia de lo que significa. Y hemos tomado, hasta donde ha sido posible, los resguardos necesarios para mantener los equilibrios, de manera que la función principal del Ministerio Público pueda cumplirse en forma constructiva y no disruptiva del sistema democrático. Señor Presidente, termino señalando que hay otros dos temas bien resueltos en el proyecto. El primero es la relación entre esta nueva institución y los Poderes del Estado, a través de la colaboración de todos ellos para su generación y fiscalización, con un papel principal de la Corte Suprema, en cuanto habrá de generar la
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quina de donde emanará el Fiscal Nacional y, además, será el órgano llamado a decidir, en última instancia, sobre su destitución. El segundo tema -al cual aquí se ha hecho poca referencia, pero no hay tiempo para ahondar en él- es el profundo cambio que el Ministerio Público tendrá en el funcionamiento de las Policías, tanto civil como uniformada. Porque hoy, desgraciadamente, debido a la acumulación de causas, en la práctica en muchos tribunales las investigaciones las llevan las Policías en forma autónoma, y presentan al juez los hechos ya consumados. En cambio, con el nuevo sistema será un funcionario civil quien dirigirá las acciones policiales, lo que implicará una transformación muy profunda en los hábitos de la Policía de Investigaciones y de Carabineros. Por eso, los Diputados de la bancada del Partido Socialista manifestamos nuestro entusiasta apoyo a esta reforma. Sabemos perfectamente que, junto con solucionar muchos problemas, se pueden generar otros; pero creemos que, aparte modernizar la administración de justicia, se introduce un factor de mayor moralidad en la vida pública. El señor ROMERO (Presidente).- Por último, ofrezco la palabra durante cinco minutos al Honorable señor Coloma. El señor COLOMA.- Señor Presidente, como miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara Baja, me ha correspondido la responsabilidad de participar en el estudio conjunto realizado por Senadores y Diputados con la señora Ministra de Justicia, el cual concluyó con un acuerdo político que sustenta la reforma constitucional que crea el Ministerio Público y que hoy ratificamos solemnemente en este Congreso Nacional. Los Parlamentarios de la UDI estamos convencidos de que la iniciativa es un pilar fundamental para dotar a nuestro país de un mecanismo jurisdiccional penal eficiente, que permita dar efectiva protección a las personas y legitimidad a la acción punitiva del Estado, cuestiones que en la actualidad tienen un delicado punto de interrogación frente a la opinión pública. ¿Por qué se ha percibido eso? Primero, porque nuestro procedimiento penal nació anticuado. En efecto, un proceso fundado en el principio inquisitivo, en que se exige al juez el absurdo lógico y psicológico de ser quien conoce, acusa y falla, desdoblándose para cada una de estas funciones; en que el imputado enfrenta un sumario la mayoría de las veces secreto y en que no se resguardan adecuadamente las mínimas garantías procesales, que resultaba ya arcaico hace un siglo y en el presente contradice toda la doctrina jurídica universal, e incluso los principios básicos que inspiran nuestra propia Constitución. Segundo, porque, como consecuencia de todo lo anterior, la situación de los involucrados en el proceso penal es especialmente desmedrada. En la mayoría de los casos son las propias víctimas las
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más afectadas con el sigilo de los procedimientos investigativos y con la multiplicidad de recursos e instancias, que postergan el fallo definitivo hasta hacerlo lejano y frecuentemente ineficaz. Tercero, porque uno de los motivos fundamentales de la falta de recursos deriva, precisamente, de un procedimiento cuyas características concentran en el juez tal cantidad de obligaciones que, en la práctica, lo obligan a delegar en funcionarios no letrados parte esencial del proceso. A su vez, ello lleva a una confusión: a que se piense que la acumulación de juicios es la causa del problema, cuando en realidad es su consecuencia inevitable. Con el sistema penal en vigor, no existen recursos ni juzgados imaginables que sean capaces de responder a los requerimientos mínimos de una sociedad que avanza cada vez más rápido. Cuarto -tal vez lo más grave y que debe llamar la atención hacia nuestra responsabilidad política-, porque todo lo expuesto ha traído como consecuencia un desborde de los tribunales de justicia. Al amparo de estas deficiencias se han incubado prácticas que han alejado a las personas de los tribunales, ya que no encuentran en ellos una ágil solución a sus problemas, sino que se les considera como la última fase de los mismos. Es urgente poner atajo a tal situación, pues por este camino sólo estamos en la vía de volver a la autotutela y a la deslegitimización del Estado, que es el único que puede ostentar el ejercicio exclusivo y excluyente de la fuerza. En el actual procedimiento, se pierde dramáticamente el abnegado y valioso esfuerzo de los jueces, que naufraga en una avalancha de miles y miles de juicios, en un sistema que no tiene mecanismos racionales para enfocar bien su acción y discriminar entre lo que debe ser objeto de juicio, y aquello que puede resolverse mediante caminos alternativos más baratos, más expeditos y procesalmente más económicos. Por todo eso, la reforma constitucional apunta a un aspecto central de nuestra jurisdicción: separar la investigación criminal de la función estrictamente jurisdiccional, que es la dictación de la sentencia, y a través de ésta declarar el derecho y dar a cada uno lo que le corresponde. Estamos convencidos de que la aplicación de esta reforma y de su legislación complementaria, traerán una más rápida y mejor administración de justicia, lo cual redundará en mayores condiciones de seguridad para las personas, en una más pronta sanción al delincuente y en una mejor percepción de los tribunales y de sus jueces por parte de la ciudadanía. Todo esto permitirá, en definitiva, crear condiciones indispensables para que el país se desarrolle como esperamos. El acuerdo que nos permitió avanzar en el proyecto de creación del Ministerio Público, como toda conciliación de opiniones
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diversas, probablemente no recoge íntegramente las aspiraciones de todos. Sin embargo, nos reúne en aspectos esenciales, y uno de ellos es la independencia y autonomía del nuevo órgano, lo que se procura mediante un procedimiento y nombramiento en que participan tanto el Ejecutivo como la Corte Suprema y el Parlamento. Es así como en la designación del Fiscal Nacional, y en su remoción, encontramos los elementos esenciales de la autonomía, factor crucial en el buen funcionamiento del Ministerio Público. Si dicha cualidad no existe -queremos expresarlo aquí en el Parlamento-, fracasará la subsistencia de la institución. Y, si ello ocurriera, estoy cierto de que inevitablemente caería todo el nuevo sistema procesal penal. Porque todos los demás principios en que se funda -oralidad, inmediación, publicidad- perderán todo sentido si el titular de la investigación criminal y de la acción penal pública no ejerce sus atribuciones con plena libertad e independencia de juicio. Señor Presidente, debemos enaltecer y dignificar la acción de la justicia. Esto sólo lo conseguiremos modernizando sus procedimientos, mejorando las condiciones en que se administra y exigiendo de todos quienes tienen alguna responsabilidad en dar justicia en nuestro país, cumplir mejor con su deber. Los Parlamentarios de la UDI estamos comprometidos en esa tarea. Por ello, votamos favorablemente la reforma constitucional. Al mismo tiempo, manifestamos nuestra voluntad de redoblar los esfuerzos para avanzar con rapidez en la dictación de todas las normas complementarias a ésta y a otras modernizaciones que Chile requiere con urgencia -entre ellas está la creación de los juzgados vecinales-, que en su conjunto constituyen la gran reforma penal y civil que el país necesita. He dicho. señor ROMERO (Presidente).- Ha concluido el tiempo destinado a fundar el voto. Quiero pedir la opinión de la Sala acerca del sistema para completar la votación, la que anticipadamente ya comenzó de acuerdo con el procedimiento que se utiliza en el Senado, que es aplicable en este caso. señor LAGOS (Secretario).- Hasta el momento hay 40 votos favorables y una abstención. señor ROMERO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará la reforma constitucional con el resultado aludido, agregándose los votos favorables de los Parlamentarios que aún no han emitido pronunciamiento. No hay acuerdo. En votación. señor LAGOS (Secretario).- ¿Algún señor Parlamentario no ha emitido su voto? señor ROMERO (Presidente).- Terminada la votación.
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El señor LAGOS (Secretario).- Resultado de la votación: 110 votos por la afirmativa y 2 abstenciones. Votaron por la afirmativa los Senadores señores Alessandri, Bitar, Carrera, Díaz, Feliú, Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Huerta, Larraín, Larre, Lavandero, Matta, McIntyre, Muñoz Barra, Núñez, Otero, Páez, Prat, Romero, Ruiz (don José), Siebert, Sule, Thayer, Valdés y Zaldívar (don Andrés), y los Diputados señores Acuña, Aguiló, Alvarez-Salamanca, Allamand, Allende, Arancibia, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bartolucci, Bombal, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Correa, Cristi, De la Maza, Dupré, Elgueta, Errázuriz, Escalona, Espina, Fantuzzi, Ferrada, Fuentealba, Gajardo, García (don José), González, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, JocelynHolt, Kuschel, Latorre, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Makluf, Martínez (don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Montes (don Carlos), Morales, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Paya, Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo, Prokurica, Rebolledo, Reyes, Ribera, Rocha, Rodríguez, Saa, Salas, Schaulsohn, Sota, Tohá, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Vargas, Vega, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Walker, Wörner y Zambrano. Se abstuvieron de votar los Senadores señores Letelier y Martin. El señor ROMERO (Presidente).- En consecuencia, queda aprobado el proyecto de reforma constitucional que crea el Ministerio Público, dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido. -(Aplausos en la Sala). El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia. La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).- Señor Presidente del Senado, señor Presidente de la Cámara de Diputados, señores Parlamentarios, señores Ministros de la Corte Suprema, amigos presentes: A pesar de que la salud no me acompaña en el día de hoy, intervengo para manifestar que es motivo de gran alegría y emoción para el Gobierno del Presidente Frei y, muy en particular, para el Ministerio de Justicia, asistir a esta histórica sesión del Congreso Pleno en la que se ha ratificado la reforma constitucional que crea el Ministerio Público. Ella representa uno de los pilares en los cuales fundaremos una nueva era para el sistema de administración de justicia en nuestro país. Representa la concreción del sacrificio y el esfuerzo de muchas personas que, con sus mejores talentos y abnegación, diseñaron de una manera diferente la forma de concebir y aplicar la justicia penal en Chile. Representa el sincero y dedicado debate, análisis y discusión de los Parlamentarios hoy presentes, y muy en particular de cada uno de los miembros de las Comisiones de
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Constitución, Legislación y Justicia del Honorable Senado y de la Cámara de Diputados. Pero, por sobre todo, representa una nueva institucionalidad que permitirá acercar la justicia a la gente, haciéndola más oportuna, transparente, eficiente, efectiva y garantizadora. Tal como señalé, hoy asistimos a un momento histórico, pues se cumplen 103 años de aquel histórico mensaje con el cual se envió al Congreso Nacional el actual Código de Procedimiento Penal, y que tantos augurios contenía en torno de la necesidad de contar con un sistema de enjuiciamiento criminal adecuado a los cánones de un país con altos estándares de justicia. Hoy comenzamos a concretar el anhelo del Presidente don Jorge Montt. Hoy, nosotros, los poderes colegisladores, comenzamos a saldar una histórica deuda con nuestro sistema de administración de justicia, y -por qué no decirlo- con nuestros jueces y, en definitiva, con cada uno de nuestros conciudadanos. Esta reforma supone un decidido avance en la modernización del sistema de administración de justicia. Se podrá señalar que muchos intentos de reforma y proyectos que se han concretado en distintos países presentan rasgos normativos comunes a la reforma que hoy votamos. Sin embargo, el estudio de la reforma al sistema de justicia penal chileno se encuentra precedido de una característica no común en la realidad política latinoamericana, cual es el que el proceso de análisis en su fase prelegislativa y legislativa se ha caracterizado por los altísimos niveles de participación de los más diversos sectores académicos, políticos y sociales. A lo anterior se agrega el hecho de que se contó con un equipo de trabajo de alto nivel profesional y académico que, con la invaluable colaboración de instituciones como la Fundación Paz Ciudadana y la Corporación de Promoción Universitaria, ha permitido dar cuerpo a un proyecto de gran nivel técnico y de excelente factura institucional. Debo confesar que la concreción de esta reforma constitucional se halla cargada de simbolismo, pues, en un momento de fuerte crítica ciudadana al sistema de administración de justicia, somos capaces de dar vida a un nuevo sistema de enjuiciamiento penal basado en la aspiración de una justicia que cumpla con principios tan básicos como la inmediación, la transparencia, la publicidad, la concentración, la oralidad y, en definitiva, una justicia que resguarde efectivamente los derechos y garantías de todos y cada uno de los intervinientes en un proceso. Con profunda convicción de ideas y legítima emoción, podemos afirmar que esta nueva institucionalidad traerá aparejada la profundización del Estado de Derecho y un mayor goce cotidiano de los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, el proceso de reforma sólo
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comienza y el camino que falta por recorrer resulta aún arduo y complejo. Por esta razón, junto con celebrar los esfuerzos realizados por el Parlamento en torno de este proyecto de reforma constitucional, deseo solicitar sinceramente a cada uno de ustedes sus mejores esfuerzos para permitir que el nuevo sistema de justicia penal sea, en el corto plazo, una realidad concreta para la gente. Quiero dedicar mis palabras finales a los actores del futuro sistema, y muy en especial a los jueces que, con abnegación y esfuerzo, dan cotidianamente vida a nuestra democracia. Su labor, no siempre bien entendida, ha encontrado múltiples escollos a lo largo de la historia, uno de los cuales lo representa el sistema de trabajo que hoy se les impone: leyes arcaicas, procedimientos engorrosos y trabas burocráticas, entre otros. Por estas razones, quiero dar gracias por el compromiso de todos ustedes, señores Parlamentarios de la República. Por estas razones, quiero dar gracias a todos los colaboradores del Ministerio de Justicia, que han destinado horas y horas al trabajo de esta reforma, y a los académicos y expertos que nos han acompañado. Por estas razones, quiero decir gracias a los jueces y magistrados que han comprendido la necesidad del cambio y se han comprometido con él. Por estas razones, como Ministra de Justicia, pero mucho más que eso, como chilena, quiero decir gracias. --(Aplausos en la Sala).
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4.2. Oficio de Congreso Pleno al Ejecutivo. Oficio de Ley al Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 30 de agosto, 1997. Nº 11.542 Valparaíso, 30 de agosto de 1997.
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
"Artículo único.- Introdúcense en la Constitución Política de la República, las siguientes modificaciones: 1.- Reemplázase, en el inciso quinto del número 3º del artículo 19, la frase "un racional y justo procedimiento", por la siguiente: "un procedimiento y una investigación racionales y justos". 2.- Sustitúyese el número 14º del artículo 32 por el siguiente: "14º Nombrar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar, y al Fiscal Nacional, a proposición de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;". 3.- Introdúcense al artículo 49 las siguientes modificaciones: a) en el número 8), suprímese la conjunción "y" que figura al final, y reemplázase la coma (,) que la precede por un punto y coma (;), y b) agrégase el siguiente número 9), nuevo: "9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación del Fiscal Nacional, y". 4.- Introdúcense al artículo 54 las siguientes enmiendas: a) en el número 4), suprímese la frase: "y los funcionarios que ejerzan el ministerio público" y sustituyese la coma (,) que antecede a las palabras "los jueces de letras" por la conjunción "y";
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b) en el número 7), reemplázase la conjunción "y", así como la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;); c) en el número 8), sustituyese el punto final (.) por una coma (,) y agregase a continuación la conjunción "y"; d) Agrégase el siguiente número 9): "9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.". e) Incorpórase en el inciso final, luego de la expresión "al momento de inscribir su candidatura", la siguiente frase: "y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección". 5.-Reemplázase en el inciso tercero del artículo 73 la frase "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten", por la que se indica a continuación: "Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley". 6.- Reemplázase, en los incisos segundo y tercero del artículo 75 y en el artículo 78, la palabra "fiscales" por la expresión "fiscales judiciales". 7.- Agrégase, a continuación del Capítulo VI, el siguiente Capítulo VI-A: "Capítulo VI-A MINISTERIO PÚBLICO Artículo 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de
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aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen. Artículo 80 B.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causases de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. Artículo 80 C.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente. Artículo 80 D.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.
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Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Artículo 80 E.- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial. Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo. Artículo 80 F.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Artículo 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. Artículo 80 H.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78.
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Artículo 80 I.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.". 8. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias: "Trigésimasexta.- Las normas del capítulo VI-A "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país. El capítulo VI-A "Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. Trigesimaséptima.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 E, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de Fiscales Regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.".". Lo que comunico a V.E. en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 117 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
SERGIO ROMERO PIZARRO Presidente del Senado
JOSE LUIS LAGOS LOPEZ Secretario del Senado
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5. Publicación de Ley en Diario Oficial 5.1. Ley Nº 19.519 Biblioteca del Congreso Nacional ---------------------------------------------------------Identificación de la Norma : LEY-19519 Fecha de Publicación : 16.09.1997 Fecha de Promulgación : 06.09.1997 Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA CREA EL MINISTERIO PUBLICO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de reforma constitucional: "Artículo único.- Introdúcense en la Constitución Política de la República, las siguientes modificaciones: 1.- Reemplázase, en el inciso quinto del número 3º del artículo 19, la frase "un racional y justo procedimiento", por la siguiente: "un procedimiento y una investigación racionales y justos". 2.- Sustitúyese el número 14º del artículo 32 por el siguiente: "14º Nombrar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar, y al Fiscal Nacional, a proposición de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;". 3.- Introdúcense al artículo 49 las siguientes modificaciones: a) en el número 8), suprímese la conjunción "y" que figura al final, y reemplázase la coma (,) que la
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precede por un punto y coma (;), y b) agrégase el siguiente número 9), nuevo: "9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación del Fiscal Nacional, y". 4.- Introdúcense al artículo 54 las siguientes enmiendas: a) en el número 4), suprímese la frase: "y los funcionarios que ejerzan el ministerio público" y sustitúyese la coma (,) que antecede a las palabras "los jueces de letras" por la conjunción "y"; b) en el número 7), reemplázase la conjunción "y", así como la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;); c) en el número 8), sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción "y"; d) Agrégase el siguiente número 9): "9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.". e) Incorpórase en el inciso final, luego de la expresión "al momento de inscribir su candidatura", la siguiente frase: "y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección". 5.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 73 la frase "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten", por la que se indica a continuación: "Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley". 6.- Reemplázase, en los incisos segundo y tercero del artículo 75 y en el artículo 78, la palabra "fiscales" por la expresión "fiscales judiciales". 7.- Agrégase, a continuación del Capítulo VI, el siguiente Capítulo VI-A:
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"Capítulo VI-A MINISTERIO PUBLICO Artículo 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.
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Artículo 80 B.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. Artículo 80 C.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente. Artículo 80 D.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la
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región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Artículo 80 E.- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial. Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo. Artículo 80 F.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Artículo 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al
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efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. Artículo 80 H.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78. Artículo 80 I.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.". 8. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias: "Trigesimasexta.- Las normas del capítulo VI-A "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país. El capítulo VI-A "Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. Trigesimaséptima.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 E, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de Fiscales Regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.".". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
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como Ley de la República. Santiago, 6 de septiembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.