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PODER JUDICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN

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CONTRADICCiÓN DE TESIS

NÚMERO: 464/2011

NOV'EMBRE/11/2011IV 12:00 (HORAS)

DENUNCIANTES: MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CUADRAGÉSIMO. CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS TUXTLA. VERACRUZ

DEL

DISTRITO

TRIBUNALES EN CONTRADICCiÓN Y VOCES: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE ¡ JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO, AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO .ij 127/2010, QUE DIO ORIGEN A LA TESIS AISLADA NÚMERO 11.2°.TAUX. 12 A DE RUBRO 4t~:nSUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. LA PRERROGATIVA DE INCLUIR EN LA LISTA RELATIVA nA ~ CUALQUIER OTRA PERS~NA". PREVISTA EN EL ARTfcULO 17 DÉ LA LEY DE LA MATE,RIA ESTÁ I LIMITADA A QUE A AQUELLA SE LE HAYA RECONOCIDO ALGUNA CALIDAD EN EL NUCLEO DE 'POBLACiÓN.", CON NÚMERO DE REGISTRO 164,210 •

IEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO .EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO . . 11

AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 597/2011. EN DONDE SOSTUVO QUE

I PARA SER HEREDERO DE DERECHOS AGRARIOS NO SE RE UIERE TENER RECONOCIDA POR

1

~ EL EJIDO LA CALIDAD DE AVECINDADO COMO INCORRECTAME!"JTE CONSIDER

EL TRIBUNAL

~ AGRARIO. SIN QUE EN EL CASO RESULTE APLICABLE EL ARTICULO 80 DE LA LEY AGRARIA i!

PUES ÉSTE SE REHERE A LA ENAJENACiÓN DE DERECHOS PARCELARIOS ENTRE VIVOS Y NO

¡ A LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, CASO EN EL QUE. COMO SE HA VISTO. NO SE .1

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REQUIERE TENER UNA CALIDAD ESPECiFICA PARA SER HEREDERO.

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RED DE iNFORMÁTICA JURíDICA

Tipo de Asunto Materia CONTRADICCI N DE1ESIS MATERIA: ADMINISTRATIVA

Promovente, Datos de Origen

MAGISTRADO DEL DENUNCIANTE: TRIBUNAL UNITARm AGRARIO DEL CUADRAGÉSIMO, DISTRITO CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS TUXTLA, VERACRUZ.

Fecha de Ingreso 11/11/2011

SUJETO RELACIONADO: VICENTE CHIGO MÁLAGA (QUEJOSO EN EL A.D. 597/201 O). SUJETO RELACIONADO: PEDRO MIGUEL CLEMENTE (PARTE QUEJOSA EN EL A.D. 127/2010) ÓRGANO JURISDICCIONAL: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREz, ESTADO DE MÉXICO, 2 TRIBUNAL EN MATERIA COLEGIADO ADMINISTRATIVA DEL 7 CIRCUITO

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ENTIDAD FEDERATIVA: VERACRUZ OFICIO: 2380/2011

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~~~Ai30RÓ: Ariana Gómez Pantoja (Ofic!alia de Partes)

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~' L.A lEYt~EkA1IVA NO PREVÉ COMO PRESUPUESTO PARA SU CONFIGURACION QUE El POSEEDOR NECESARIAMENTE CUENTE CON lA CALlDA\D DE AVECINDADO. El citado precep'to establece la figura de la prescripción adquisitiva, condicionándola ~ que el poseedor de tierras ejidales las hubiere poseído "en concepto de titular dederechos de ejidatario". Por tanto, si bien es cierto que el avecindado puede ejercer una posesión como titular de derechos de ejidatario, como lo reconoció la Segunda Sala de la Suprema Corte de . Justicia de ia Nación en la jurisprudencia 2a.lJ. 170/2005, de rubro: "PRESCRIPCiÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESiÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE

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EJIDATARIO..\ también lo es que el indicado artículo 48 no prevé como presupuesto de legitimación para la actualización de la figura de prescripción adquisitiva de parcelas ejidales que el poseedor cuente necesariamente con aquel carácter, ya que la demostración de tal posesión en concepto de titular de derechos de ejidatarios debe relacionarse con las

!ir disposiciones de la Ley Agraria tendentes a regular lo relativo a los

individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder

{ adquirir la calidad de ejidatario, en sus~,spectivos casos (artículos 13, 15 y

i' 101); las formas y modalidades en ateria de sucesión de derechos

r agrarios (artículo 17); la regularizac)~n y orden de preferencia en la

,t' asignación de tierras no regularizadas~ vacantes (artículos 56,57, 61 Y 62) ;;: Y las formas y efectos de la cesión wenajenaCiÓn de derechos parcelarios (artículos 59, 78 Y 80). jI I

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Contradicción de tesis 242/2009. Entre{ las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro AUXili', de la Cuarta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa d I Séptimo Circuito. 26 de agosto de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausent . Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Seqfetaria: María Antonieta del Carmen T orpey

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Tesis de jurisprudencia 135/2009. Aprq~ada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre dos mil nueve.

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Nota: La tesis 2a./J. 170/2005 cítadJ.I aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Ép~da, Tomo XXIII, enero de 2006, página 987.

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Así como por el artículd ~O en que permite que elejidatario enajene

sus derechos pero a otro ejid~t~rio o avecindado.

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Considero lo anterior éni virtud de cómo también lo ha sostenido el

también máximo Tribunal que lexiste la obligación de observar la legalidad

de los distintos actos, en e'l faso concreto no se cumple a cabalidad el

ordenamiento que analizado l en su conjunto lleva a proteger que no

cualquier sujeto pueda ben~fidiarse del aprovechamiento de las tierras, con

el pretexto de que fue desi~nado sucesor sin existir ningún vínculo o

¡ entroncamiento que así lo ¡g~rantice, esta legalidad está contenida en la

siguiente jurisprudencia: . ¡

Novena Época

Registro: 166699

k¡stancia: Segunda Sala

:,J~p'rudencia

.;F·~~.%e: Semanario Judicial de :XX~~'Agosto de 2009 i'Mat~t¡a(s): Administrativa Tesis: 2a.lJ. 102/2009

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Iq Fed)¡¡ración y su Gaceta

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·::::E~~: USUFRUC~O

DE DE TIERRAS EJIDALES. PARA ORDENAR ~ SU~ 9.uJ~IIPLlMIENTO FOR~OSO y SU iNSCRIPCiÓN EN El REGISTRO

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,AGRARIO NACIONAL, 'DEBE ANALIZARSE PREVIAMENTE LA

PROCEDENCIA DE LA ACCiÓN INTENTADA EN El JUICIO AGRARIO,

CON INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDADA COMPAREZCA O NO

A JUICIO.

Si bien en términos de los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier convenio que implique su uso, como

sería el de usufructo para el aprovechamiento de las parcelas acorde al

proyecto productivo que se elabore, con una duración no mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto es que el cumplimiento forzoso e inscripción de dicho

convenio ante el Registro Agrario Nacional únicamente puede determinarlo

el Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por la parte

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actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a juicio. Lo anterior obedece a que aun ante la ausencia de excepciones y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales cuestione las cláusulas del convenio, resulta incuestionable que previo al di tado de la resolución de la controversia es preciso determinar su legalida pues la falta de exhibición del proyecto productivo que debe acompañ~'o; la clara afectación a los intereses del propietario de la parcela; la Idencia de que la actora se aprovechó de su extrema necesidad, inex riencia o suma ignorancia; la existencia de cláusulas contrarias a la ~ o la afectación futura que el

cumplimiento del convenio implica para I ,oemandada, entre otros motivos

impide la satisfacción de las pretension de la actora; pero además, el

análisis previo de la procedencia de la afión es obligatorio debido a que se

trata de actos que tienen o pueden te~r como consecuencia privar de la

posesión y disfrute de sus tierras, aguqt$, pastos y montes a los ejidatarios,

quienes constitucionalmente se encue tran protegidos.

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Contradicción de tesis 195/2009. Entre la sustentadas por los Tribunales Colegiados

Primero y Segundo, ambos en Materia Ad inistrativa del Séptimo Circuito. 1 de julio de

2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Be riz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza

Polanco. .

Tesis de jurisprudencia 102/2009. Aprob . a por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en

sesión privada del ocho de julio de dos '1 nueve.

Luego, el inconforme con a resolución de este un, omovió juicio de amparo directo, el que radicó bajo el núme . 7/201 ,que fue 1I once, por resuelto por sesión de fecha veiri~iocho de octubre dE;l1 año el Segundo Tribunal ColegiadP en Matería Administrativa del Séptimo Circuito, en la que concede en/lamp~ro y protección de la justica federal y realiza el siguiente planteamie10, visible a {oja 27 de la ejecutoria: .

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".. .De lo transcrito se colige, fol. lo que interesa, que para heredar derechos agrarios no se exige tener cali ad alguna reconocida por el ejido, sino que contrariamente a ello, el artíc !l o 15, fracción 1/, establece expresamente que para adquirir la calidad de ejfdatarío se requiere ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuardo se trate de un heredero, sin que en dicho precepto se haga distinción afJuna en cuento a los herederos, es decir, si se trata únicamente de los desi nadas o de un heredero legítimo, por lo que donde un legislador no disti gue el juzgador no debe hacerlo, da ahí que resulta incorrecta la conside ción del tribunal agrario en el sentido de que dicha excepción únicamente e refiere a los herederos designados. pC?r·'1R tanto, como lo plant a el quejoso.. fl!3ra ser heredero de derechos a fa' ." º-....§.a_..r e. ca' YidCL..IEl--Calj¡;jact_.da~ qyeG#l' qdr;LfQ,mQ iacor:.recta ;Q.@j tribr.¡¡;::lfaJ-agll4fi.Q~",.§.in que en e/c~~b resulte aplicable el a íCU!q:§:.. de la Ley' &J!aria púes este se refiere a la;'enajenación de derecho paree arios entre vivos y no a la sucesión por causa de muerte, caso en e que, como se ha visto, no se requiere tener unMalJtfifjd específica para s6tr heredero. Por ~otI~~~to hace a la te,sis gue invoca el tribunal responsable de rubro 1I.2Cf't':?4i5x.12 8 "SUCES/ON MATERIA AGRARIA, LA PRERROGATIVA DE INCLUIR EN LA LISTA RELATIVA A CUALQUIER OTRA PERSONA PREVISTA EN EL ARTíCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, ESTÁ LIMITADA A QUE AQUELLA SE LE HAYA RECONOCIDO ALGUNA CALIDAD EN EL NUÚCLEO DE POBLACiÓN", al margen de que no es obligatoria para este órgano jurisdiccional, por tratarse de un criterio emitido por otro tribunal colegiado, al respecto debe decirse que no se comparte el criterio en ella contenido, dadas las razones expuestas con antelación al interpretar los artículos 15, fracción 1/, 18 Y 80 de la Ley Agraria ... "

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Como puede observarse, el razonamiento de la sentencia dictada por el suscrito contiene un análisis razonado, fundado y motivado en estricta observancia a la hermenéutica jurídica, observando en forma congruente los artículos que se relacionan con la materia planteada y apoyándonos en que al resolverse el juicio de amparo 127/2010, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, llega a concluir que "a cualquier otr~ ~sona", debe limitarse a que a ésta se le haya reconocido alguna calidfd/en el núcleo de población, atento a los principios que rige la vida e st0munidad en los ejidos que tienden a preservar, salvaguardar y man n~r la indisolubilidad del núcleo desdeñando las pretensiones de que cu qu1er sujeto pueda introducirse en la vida ejidal o comunal, menoscabando la/dentidad de los beneficiados con la resolución presidencial e irr!Qidle.nd. l_q0e-.mediante..eJag;9uQ.ªJl~.Jerceros ajenos, aprovechándose de la ignor ncla o de la extrema necesidad del ejidatario, mediante subterfugios se pqtJere de las tierras elld.a1as_mediaoJ~._ ,ell!!1l~E!]~[ltºj:J.§_qYª.. existe un test ~nto o.J.I1l2-(:tep._eD"ct~.Q.91ª,~~gS>n2rnJQ§1,._ esto, lógicamente tiene que impe . rsé desentrañando el espíritu protector de suyo en la ley agraria, para s I"aguardar el interés de la sociedad en proteger a esa clase débil que viv ~1 margen del desarrollo nacional.

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~) EJ.91iteri~.~_~§.tLID~9.9j,§r ,ª~ra ~?~.E.~r:le ~~r ~I~~ ~azone~ analizad~~~,"~

como ya quedo dicho es el que s~~reso'vlo en el JUICIO de am~aro ~'2"r/29111í' del Segundo Tribunal,colegia~-ile Circuito AuxiHar con sede en NaUca~lpan / de Juárez, Estado de México r/n el que establece que cuando se trata de un sucesor que entre en la c tegoría de cualquier otra persona, ésta debe I contar previamente con algYj' calidad agraria reconocida en el poblado, como sería el de avecindadof. . .

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Novena Época Registro: 164210 Instancia: Tribunales Colegiados dJ ircuito Tesis Aislada / Fuente: Semanario Judicial de la F¡l:ll eración y su Gaceta XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: 1I.20.T.Aux.12A 1 Página: 2089

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SUCESION EN MAT RIA AGRARIA. LA PRERROGATIVA DE INC~UIR EN LA LtpTA RELATIVA tiA CUALQUIER OTRA PERSONA", PREVIS~ EN El ARTíCULO 17, DE lA lEY DE lA MA.;.~. TERIA, E.STÁ L1M'.TADA A QUE A AQUELLA SE LE HAYA .:'NOqIDO Alj'~NA CALIDAD' EN El NÚCLEO DE PQ A\CION. I . E'l artíd\lo 17 de la [ElY Agraria establece que el ejidatario tiene la

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'f(je elegir a qu\en deba sucederle en sus derechos sobre la en los demás' inherentes a la calidad que ostenta, así como qOOi¡, á designar pa a tal efecto a su cónyuge, a su concubina o concubinario en su c so, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o a cualq ier otra persona y, finalmente, que la lista de sucesión podrá ser mod ficada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha p sterior; sin embargo, esa prerrogativa en la hipótesis de que pretend? incluirse en dicha lista lIa cualquier otra persona ll , debe entenderse\limitada a que a ésta se le haya reconocido alguna calidad en el núcleo de población, atento a los principios que rigen la vida en comunidad de los ejidos, tendentes a preservar y salvaguardar su indisolubilidad, así como a la preferencia de sus miembros para la transmisión de los derechos agrarios, máxime que éstos pertenecen en exclusiva al ejido, por lo que no pueden

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trasrnitírse a terceros ajenos a éste, salvo autoriza5)ón expresa de la asamblea general de ejidatarios. // SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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I Amparo directo 127/2010. Pedro Miguel Clemente. 30 de ¡iÍ)ril d 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Víctor Hugo Ve'" quez Rosas. /

Lé:\J;'QoJradicciónes evidente, pues eVSeg do Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circ~ito, ñala que no . 99mparte el criterio del~~glJndo Tribunal Colegiado ,f\uxili con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México. >

A mayor abundamiento, no omito ~nifestar que al pronunciarse la sentencia en el juicio agrario 407/2'010 se consideró la exposición de motivos de la reforma del artículo /27"····· ela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rec,6noc¡é personalidad jurídica y autonomía a los núcleos de población y protepe ~ propiedad sobre la tierra, tanto en las destinadas al asentamiento humanp como a la producción, otorgándoles la facultad de operar de acu~rdol a su reglamento interno sin más limitaciones a las establecidas ení la propia ley. í

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En síntesis, la Ley Agra~a ~n sus artículos 17 y 18, se instituye la sucesión de derecho~agrali.Qsb' sr- bien, no establece como requisito contar con la calidad de 8]Tdatario o ¡avecindado para suceder, dicho precepto no puede verse de manera aisl~dal sino que su estudio tiene que darse en forma sistemática y armónica/cod el resto de la ley. En efecto, en el caso de los dependientes económicp~1 cualquier otra persona, que pretendan adquirir los derechos agrario. p r sucesión, solo podrán adjudicar a quienes hayan adquirido la calidad /de ejidatario o avecindados, para aspirar a la misma, esto es, que cualclui otra persona ajena en línea directa al de cujus, que pretenda adquírir I por esta vía derechos debe ser un sujeto reconocido y aceptado p~r f;1 núcleo agrario y no un tercero extraño, vulnerando la autonomía¡ ~ independencia de los ejidos, establecida constitucionalmente. I

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Más aún, este alto lTribunal ha determinado en jurisprudencia firme que los posesionaríos rec;bnpcidos por la asamblea no pueden heredar sus derech?~ posesorios, tal ~ ctmo lo señala la siguiente jurisprudencia: .

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Reg:JStro:·~t761 09

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Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia ~

Fljente: ?emanario Judicial d, la ederación y su Gaceta

XXIII,J!;nero de 2006 Ma\e,ti'~tr): Administrativa \ TeslS"~.IJ. 159/2005 \\ ":Q:i' Página: 1200 \

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SUCESiÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE. LOS EJIDATARIOS Y NO LA POSESiÓN QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE CARÁCTER. De los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17, 18 Y 19 de la Ley Agraria, se advierte que el legislador ordinario instituyó la sucesión en materia agraria únicamente respecto de los ejidatarios, a quienes confirió la potestad de designar a la persona que debe sucederlos y lo único que pueden transmitirles son los derechos agrarios que les asisten, los cuales no sólo comprenden el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, sino también los que el reglamento interno del

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ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los que legalmente les correspondan por tener esa calidad; de ahí que los derechos distintos de los agrarios que adquiera un ejidatario, dentro o fuera del ejido, son transmisibles conforme a las reglas del derecho ca ún. Ahora bien, los derechos posesorios sobre tierras asignadas a quie s no tienen la calidad de ejidatarios como resultado de un parcelamiento conómico o de b~cho, legalmente no son susceptibles de transmitirse p erencia en· términos de las disposiciones de la ley de la materia qu egulan dicha institución. Luego, si un avecindado que no ha obtenid a calidad de ejidatario es poseedor de una fracción de terreno dentr del ejido, es claro queJos derechos derivados de esa posesión no e ' n comprendidos dentro de la sucesión en materia agraria, siendo si . ar la situación de quien es reconocido por la asamblea como posesio rio de tierras ejidales. Contradicción de tesis 159/2005-55. Entre las stentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribun Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de noviembre de 2005. inca votos. Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco. Tesis de jurisprudencia 159/2005. Aprobad or la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de d mil cinco.

En base a lo reseñado, se r quiere se dilucida, si en el caso de los sucesores legítimos o testamenta os, cuando se trate de personas ajenas al de cujus en línea recta (espos~ concubina, hijos o ascendientes), tienen o no derecho a la sucesión de derechos agrarios, aunque sean personas extrañas (dependiente económicif o sucesor testamentario). I1

A efecto de apoyar lo aq~ relatado, se anexan copias certificadas de la sentencias dictadas en e~hjUiCiO agrario 407/2010, así como de la ejecutoria emitida por el egundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Ci~ uito, en el juicio de amparo 597/2011, Y la tesis sustentada Segundo Trit:i~nal Colegiado de Circuito Auxiliar con sede en Naucalpan de Juárez, Estndo de México, al resolver el amparo directo 127/2010. d ir

Sin más por el momen¡~~, envío un cordial saludo, reiterando mi más sincera consideración. I ¡

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~¡TENTAMENTE I EL C. MAGISTRADO DEL TRIBUN41... DEL CU~DRAGES'MQ DISTRITO

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