Ibagué, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)

REPÚBLICA DE COLOMBIA JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) RADICACI

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REPÚBLICA DE COLOMBIA JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO IBAGUÉ - TOLIMA

Ibagué, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: CONVOCANTE: CONVOCADO:

73001-33-33-008-2015-00388-00 REVISION DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”.

La Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá (Cundinamarca), solicita la revisión del acuerdo de conciliación o formula conciliatoria celebrado entre los señores LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, realizada el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. PRETENSIONES Lo pretendido en la solicitud de conciliación es lo siguiente: “ La conciliación se dirige a que se declare: PRIMERO: LA NULIDAD DEL OFICIO No. 211 CREMIL 89426 CONSECUTIVO 2014-70772 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014, Acto Administrativo expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en virtud del cual expresa animo de conciliar ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la petición del convocante sobre el reconocimiento del incremento del índice de precios al consumidor “IPC”. SEGUNDO: Que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reconozca, liquide y pague al convocante en forma indexada, los efectos prestacionales por el no reajuste oportuno del sueldo básico conforme al “IPC”, que afectaron las primas que constituyen la Asignación de Retiro, dado el carácter de factor prestacional de los mencionados reajustes, a partir del año 1997 AL año 2004, y a la fecha del año 2015, efectué el PAGO DE LAS MESADAS NO PRESCRITAS DE LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS A PARTIR DEL 25 DE AGOSTO DE 2010. hasta la fecha en que se profiera acuerdo favorable, conforme a lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, cuando este Índice sea superior a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación, estos reajuste son la base para liquidar el salario básico y asignación de retiro de los años siguientes hasta la fecha en que se adquiera firmeza el auto que apruebe conciliación, se efectué el pago en forma total y se incluya estos incrementos en la nómina del convocante: CUADRO DIFERENCIA REAJUSTES CREMIL – IPC EN EL GRADO DE SARGENTO PRIMERO AÑO 1997 1999 2001 2002 2003 2004

REAJUSTE CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 21,38% 14,91% 5,85% 4,99% 6,22% 5,38%

REAJUSTE IPC

DIFERENCIA

21,63% 16,70% 8,75% 7,65% 6,99% 6,49%

-0,25% -1,79% -2,90% -2,66% -0,77% -1,11%

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73001-33-33-008-2015-00388-00 REVISION DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”.

TOTAL DIFERENCIA:

-9,48%

Como consecuencia del detrimento histórico acumulado del salario básico de mi poderdante se incremente en el porcentaje del NUEVE PUNTO CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (09,48%), teniendo en cuenta que se trata de prestaciones periódicas. TERCERO: que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, cancele con retroactividad todos estos valores adeudados en forma indexada, y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Fols. 3 a 4).

2. LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN SE FUNDAMENTA EN LOS SIGUIENTES HECHOS Los hechos en que se fundamenta la solicitud de conciliación son los siguientes:

“1. El señor Sargento Primero (r) LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 437.011 de Usaquén, le fue reconocida Asignación de retiro mediante RESOLUCIÓN No. 610 DE 14 DE OCTUBRE DE 1968, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2. Desde que obtuvo la asignación de retiro señor Sargento Primero (r) LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ, la misma siendo ajustada anualmente por Decreto de acuerdo al principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1.990. 3. Que en la actualidad mi poderdante disfruta de su “Asignación de Retiro”, debidamente reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y en los últimos años ha visto como se desmejora su asignación de retiro- Prestaciones sociales y en consecuencia se ha empobrecido por la disminución de la capacidad adquisitiva de su Asignación de Retiro, toda vez que los incrementos de la misma han estado por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC). 4. Situación que conlleva en forma real al deterioro de la calidad de vida de mi poderdante, conculcado principios y derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital y el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, entre otros derechos afectados. 5. El convocante solicitó mediante reclamación administrativa con Radicados de fecha 25 DE AGOSTO DE 2014, CONSECUTIVO 2014-89426, el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste por Índice de Precios al Consumidor (IPC) en su asignación básica de retiro en virtud de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, no se realizaron con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y fueron inferiores a este. 6. La convocada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, manifiesta que le asiste ánimo conciliatorio sobre las peticiones del convocante mediante OFICIO No. 211 CREMIL 89426 CONSECUTIVO 2014-70772 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014, sobre el reconocimiento, liquidación, el reajuste de la Asignación de Retiro y el pago de los dineros retroactivos en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional de acuerdo al Índice de Previos al Consumidor (IPC) desde 1997 al 2004, y hasta el 2015. 7. Con fecha 05 de Noviembre de 2014, La PROCURADURÍA 196 JUDICIAL I PARA LOS ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ D.C., expide ACTA APROBATORIO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA entre

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la convocada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y el Señor Sargento Primero (r) LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ. Acta que se anexa. 8. Que se viene desconociendo sistemáticamente la Ley 100 de 1993, artículo 279, parágrafo 4, adicionado por la ley 238 de 1995, artículo 1, que hace alusión a los regímenes especiales que están por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social y que amplía los beneficios y derechos determinados en los Artículos 14 de la ley 100 de 1993, a los pensionados (asignación de retiro) de los regímenes especiales como es el caso particular del accionante. 9. EL JUZGADO SEXTO (06) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE IBAGUÉ, en control de legalidad mediante Auto de fecha 04-FEB-2015, Imprueba la presente conciliación con una tesis absurda, en el sentido que la liquidación se hace en una fecha posterior a la fecha en que se somete la solicitud al Comité de conciliación y esta liquidación no es sometida posteriormente al comité. ADSURDO (SIC). Es evidente que el Comité somete la solicitud de conciliación a estudio y dicta los parámetros para conciliar, la liquidación que este conlleva se hace a la fecha de la audiencia como una manera práctica de facilitar estos procesos. (…).”. (Fols. 4 a 6). 3. TRAMITE PROCESAL Frente a las pretensiones mencionadas se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes en los siguientes términos:

“(…) DECISIÓN DE LA PARTE CONVOCADA. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a (apoderado de la parte convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada respecto de la propuesta de acuerdo conciliatorio planteada por la Entidad convocante, quien manifestó: El día 24 de Julio del 2015 en reunión ordinaria del comité de conciliación se sometió a consideración la solicitud elevada por el señor LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ constatando en el acta No. 55 de 2015 donde se hizo un recuento de los antecedentes, pretensiones y análisis del caso, donde se tomó la decisión de conciliar el presente asunto para los años 1997 a 2004, bajo los siguientes parámetros: 1. CAPITAL: se reconoce en un 100%. 2. INDEXACIÓN: será cancelada en un porcentaje del 75%. 3. PAGO: se realizara dentro de los 6 meses contados a partir de la solicitud de pago. 4. INTERESES: no habrá lugar al pago de intereses dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de pago. 5. pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal. 6. los valores correspondientes al presente acuerdo conciliatorio se encuentran señalados en la liquidación. Bajo estos parámetros se entiende que la Conciliación as total. Anexo en un folio la presente certificación, La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Subdirección de Prestaciones Sociales mediante memorando 211-3639 de fecha 30 de Julio de 2015 relacionó la liquidación del IPC desde el 25 de Agosto de 2010 hasta el 30 de Julio de 2015 correspondiente al señor Sargento Primero LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ, reajustada a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 (más favorable).

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Discriminado los siguientes valores así. 1. Valor capital al 100% $13.999.467. 2. Valor indexado a conciliar por el 75% $871.863 Total a pagar $14.871.330. Reajustando su asignación de retiro en un valor de $ 234.800 quedando la asignación de retiro reajustada para un futuro en $ 2.809.611, allego certificación y liquidación en 5 folios. 4)ACEPTACIÓN DE LA PROPUESTA DE ACUERDO CONCILIATORIO POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DEL CONVOCANTE: Aceptamos la propuesta de conciliación que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militare nos propone en la conciliación en su totalidad.”. (Fols. 46 a 47). De acuerdo con lo anterior, procede este Despacho a decidir si aprueba o imprueba el acuerdo al que llegaron las partes de conformidad con las siguientes, 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El convocante mediante conciliación extrajudicial solicita el reajuste de la asignación de retiro que le fue reconocida mediante al convocante mediante el Acuerdo No. 510 del 14 de octubre de 1968, conforme al Índice de Precios al Consumidor. El asunto corresponde a ésta jurisdicción por cuanto la controversia se origina en un acto administrativo proferido por entidad estatal que negó el reajuste de la asignación de retiro del convocante.1 Por competencia funcional éste Juzgado es competente en primera instancia, toda vez que se trata de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, cuya cuantía no excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.2 Por el factor territorial, considerado que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en el municipio de Ibagué - Departamento del Tolima. En ese orden de ideas se puede afirmar que este Despacho es competente para conocer de la revisión de conciliación suscrita entre el señor LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”. 4.2. Planteamiento del caso En la presente revisión de conciliación se pretende a través de los apoderados judiciales de la parte convocante y convocada que se apruebe el acuerdo conciliatorio al que llegaron el día treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), consistente en el reajuste de la asignación de retiro del convocante conforme al Índice de Precios al Consumidor desde el año 2000 a 2004, y el pago de las diferencia que se generen por dicho concepto por la suma de catorce millones ochocientos setenta y un mil trescientos treinta y tres pesos ($14.871.330), acordando entre las partes un plazo de seis (6) meses posteriores a que la interesada presente ante la entidad la solicitud de pago. 1 2

Art. 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art. 155 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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4.3. Aprobación o improbación de la conciliación El Juez Administrativo siempre ha sido el guardián de la legalidad administrativa y en materia de conciliaciones no puede ser la excepción, ya que es su deber verificar y comprobar que las decisiones adoptadas por la administración en un acuerdo conciliatorio se encuentren cimentadas en la Ley. A pesar que el Despacho, conforme lo señalado en el artículo 6 literal i del Decreto 1716 de 2009, considera que una petición de conciliación no puede presentarse en varias ocasiones con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, debiendo la misma, ser improbada, toda vez que con la presentación de la solicitud de conciliación se interrumpe la caducidad del medio de control respectivo; esta Judicatura, en aras de evitar desgastes judiciales y debido a que el presente asunto se refiere al reajuste de la asignación de retiro conforme al aumento del IPC, tema sobre el cual existe reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y respecto del cual no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, procederá a efectuar el estudio del presente asunto, para esto se verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Legitimación en la Causa por Activa. Se encuentra probado que el señor LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ, se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la conciliación que se estudia, por cuanto este es a quien mediante el Acuerdo No. 610 del 14 de octubre de 1968 se le reconoció la asignación de retiro que se está reajustando conforme al I.P.C. 2. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub – judice, el acto administrativo a demandar es de aquellos que niegan el reajuste de la asignación de retiro que recibe el convocante por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC). A la asignación de retiro se le ha dado un tratamiento similar al de la pensión por lo tanto tienen el carácter de prestaciones periódicas a término indefinido. En ese orden de ideas, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el acto que reconozca o niegue total o parcialmente prestaciones periódicas podría demandarse en cualquier momento, por lo tanto no se encuentra sometido a término de caducidad. 3. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). En el presente asunto lo que se discute no es el reconocimiento de la asignación de retiro sino su reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor, situación que si puede ser objeto de disposición de las partes, ya que se pueden conciliar respecto al capital a cancelar y desde que fecha pueden ser pagadas. 4. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. De acuerdo con los poderes allegados al proceso las partes se encuentran debidamente representadas y con la facultad expresa para conciliar. (Folios 2 a 34 del expediente)

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5. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998). HECHO PROBADO Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ. Fotocopia del Acuerdo No. 610 del 14 de octubre de 1968, por medio de la cual se reconoce la asignación de retiro y subsidio familiar del señor Sargento Primero LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ. Derecho de petición radicado el día 25 de agosto de 2014, por medio del cual se solicita por parte del convocante a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC. Oficio No. 211 del11 de septiembre de 2014, CERTIFICADO CREMIL 89426 por medio del cual se resuelve por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del señor LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ. Fotocopia del acta de conciliación extrajudicial celebrada el día 5 de noviembre de 2014 en la Procuraduría 196 Judicial (i) para Asuntos Administrativos de Bogotá, realizada entre el señor LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, respecto del reajuste de la asignación de retiro del convocante conforme al IPC. Fotocopia del auto del 4 de febrero de 2015, proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL DE IBAGUÉ. por medio del cual se imprueba la conciliación celebrada el día 5 de noviembre de 2014 en la en la Procuraduría 196 Judicial (i) para Asuntos Administrativos de Bogotá. Oficio No. 212 Certificado No. 48934 del 02 de julio de 2015, por medio del cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” coadyuva la solicitud del trámite conciliatorio debido a que el acta de conciliación suscrita con anterioridad y que fue improbada no hace tránsito a cosa juzgada. Oficio No. 380 CREMIL 89431 del 25 de agosto de 2014 por medio del cual

MEDIO DE PRUEBA Documental. Folio 9 del expediente. Documental. Folios 10 a 11 del expediente.

Documental Folios 12 a 14 del expediente.

Documental Folios 15 a 16 del expediente.

Documental Folio 17 del expediente.

Documental Folios 18 a 24 del expediente.

Documental Folio 25 del expediente.

Documental Folio 26 del expediente.

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se indica que la última unidad del señor LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ fue la COMPAÑÍA DE COMANDO Y SERVICIOS DE LA SEXTA BRIGADA de Ibagué. Remisión de la solicitud de conciliación extrajudicial administrativa del señor LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ remitida a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Acta del comité de conciliación de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, del 30 de julio de 2015 en el que se decidió conciliar el presente asunto, junto con la liquidación de la asignación de retiro del convocante.

Documental Folios 27 a 29 del expediente. 7

Documental Folios 40 a 44 del expediente.

Se encuentra probado que el convocante percibe la asignación de retiro desde el año mil novecientos sesenta y ocho (1968) y que el incremento anual de esta prestación periódica a término indefinido se realiza conforme al principio de oscilación. Teniendo en cuenta lo anterior, en el año 1993 se expide la Ley 100 por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, la cual se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones del artículo 279, excluyendo a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que en principio, las normas y beneficios consignados en la Ley 100, no les serían aplicables. Sin embargo, posteriormente la Ley 238 de 1995, en su artículo 1° señaló que Las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no implica la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de los sectores contemplados en dicha norma. Ahora bien, como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso el reajuste anual de pensiones de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor. De acuerdo con lo anterior, el legislador quiso que las pensiones contempladas en el Sistema General de Seguridad Social, mantuvieran el poder adquisitivo, para lo cual ordenó que éstas fueran reajustadas anualmente, con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, causado durante el año anterior. Posteriormente y con motivo de la expedición de la Ley 238 de 1995, este beneficio se hizo extensivo a los pensionados que se encontraban contemplados dentro del régimen de excepción previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre ellos lógicamente, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En conclusión, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados que se encuentren en régimen de excepción de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones, en este caso las asignaciones de retiro, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” como lo dispone el artículo 14 de la última Ley.

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Es preciso anotar, que el límite del Derecho alegado, de conformidad con lo expresado por el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), en el proceso radicado con el número 25000-2325-000-2007-00267-01 (2043-08), será así: que el mismo se reajustara o incremento hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004) , por cuanto, hasta ese año el legislador volvió a establecer el sistema de oscilación para esta asignación, de conformidad con el artículo 3 numeral 13 de la Ley 923 de 2004, reglamentada por el artículo 42 del Decreto 4433 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004). El criterio jurisprudencial anterior, es ratificado por parte del Consejo de Estado en sentencia reciente de 20123, en la cual se expuso que es procedente el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004). En resumen, tenemos que la asignación de retiro que recibe el señor LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ ha debido incrementarse de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, año tras año, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Por las razones mencionadas, el Despacho considera que es procedente impartir aprobación a la conciliación suscrita por el señor LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, haciendo la advertencia que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo. En conclusión podemos afirmar que el acuerdo conciliación al que llegaron el señor LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, ante la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá (Cundinamarca), cumple con los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 1 de la Ley 640 de 2001, además que no es lesivo para los intereses patrimoniales del Estado, aprobándose por las razones antes expuestas. Por lo expuesto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, RESUELVE PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor LUIS GABRIEL PAEZ PAEZ y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, suscrito el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) en la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá (Cundinamarca), en los términos consignados en el acta de audiencia de conciliación y de acuerdo con las razones mencionadas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: La conciliación y este último auto tiene efecto de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. TERCERO: Para dar cabal cumplimiento a la presente providencia se expedirán copias de la misma con constancia de ejecutoria, con destino a los interesados.

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CUARTO: En firme la presente providencia, remítase copia de la presente providencia a la entidad convocada de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. y archívese. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCELLY ROCÍO MUNAR CASTELLANOS JUEZA

LALA JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ NOTIFICACIÓN POR ESTADO EL AUTO ANTERIOR SE NOTIFICÓ POR ESTADO NO. ____ DE HOY ______________. SIENDO LAS 8:00 A.M. Secretaría ______________________________________________

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