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IMPARTIDO POR: M.I. Javier Eli Domínguez Hernández
M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
CORPORATIVO DH CONSULTORES FISCALES Y CONTABLES
Comerciantes Art 3° Código de comercio
Se reputan en derecho comerciantes: I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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Obligaciones Comunes a todos los que Profesan el Comercio Art 16° Código de comercio
Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados. v A la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios; v A mantener un sistema de Contabilidad conforme al artículo 33. v A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.
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´ Artículo 34.- Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, se deberán llevar debidamente encuadernados, empastados y foliados el libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas. La encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante. ´ Artículo 36.- En el libro o los libros de actas se harán constar todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, los consejos de administración.
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Artículo 16.- En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: I.- La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones; II.- Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual, y III.- El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas. Artículo 17.- No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias. Artículo 18.- Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.
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Artículo 19.- La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social. Cualquiera estipulación en contrario no producirá efecto legal, y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención de este artículo, contra las personas que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado, siendo unas y otros mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones.
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Artículo 10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.
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Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente: I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo. El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último. Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.
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Artículo 140. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades…………………… No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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´ Con la modificación en la reforma fiscal 2014, e imponer un 10% adicional se podría llegar a pagar un impuesto hasta del 42%
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La fracción XXX del artículo noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el impuesto adicional establecido en el segundo párrafo del artículo 140 solo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento permanente. Para tal efecto, la persona moral o establecimiento que realizará dichas distribución estará obligado a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del artículo 77 de esta ley. Cuando las personas morales no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando estas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito. II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos: a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral. b) Que se pacte a plazo menor de un año. c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales. d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas. III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales. IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas. V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales. VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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El artículo 10, primer párrafo, primera oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos. El mismo artículo, en su último párrafo, dispone que las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140, fracciones I y II de la Ley citada, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades. En este sentido, las personas morales que actualicen los supuestos previstos en el artículo 140, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no deberán calcular el citado impuesto sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, ya que el artículo 10, último párrafo de la Ley en cita no les confiere dicha obligación. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de que se obtenga de dividir la unidad, entre el factor que se obtenga de restar a la unidad el resultado de dividir el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos del articulo 74, entre la utilidad o los dividendos distribuidos.
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´ La cuenta fiscal neta, representa las utilidades generadas por las personas morales, mismas que se pueden distribuir entre los socios o accionistas, con la ventaja de que sobre esta cuenta ya no habrá un impuesto por su distribución.
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´ Artículo 77. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. CUFIN (+) Utilidad fiscal de cada ejercicio (+) Dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México (+) Ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes (-) dividendos o utilidades pagados (-) utilidades distribuidas de acuerdo al art 78 de esta Ley M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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´ No se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.
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DETERMINACION DE UFIN Resultado Fiscal (-) El impuesto sobre la renta pagado (-) Partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII (provisiones) y IX(reservas) del artículo 28 de la Ley citada (-) la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (-) Monto determinado en el cuarto párrafo del articulo 77 LISR (=) UFIN del ejercicio
RISR Art 117. Las partidas no deducibles a que se refiere el artículo 77 de la Ley, son aquéllas señaladas como no deducibles en M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ CORPORATIVO DH CONSULTORES FISCALES Y CONTABLES la citada Ley.
2013
2014
Ingresos acumulables
Ingresos acumulables
(-)deducciones autorizadas
(-)deducciones autorizadas
(=) Resultado
(-) PTU pagada (123 CPEUM)
(-) PTU pagada (16 LISR)
(=) Utilidad fiscal
(=) Utilidad fiscal
(-) Perdidas pendientes de aplicar
(-) Perdidas pendientes de aplicar
(=) Resultado Fiscal
(=) Resultado Fiscal
(*) Tasa 30%
(*) Tasa 30%
(=) Impuesto a cargo
(=) Impuesto a cargo
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36/2014/ISR Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado. Al respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.
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El saldo de la cuenta que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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3.23.9. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México que a partir del 1 de enero de 2014, perciban dividendos o utilidades generados al 31 de diciembre de 2013, de otras personas morales residentes en México, podrán incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada al 31 de diciembre de 2013 con la cantidad que a los mismos les corresponda. La opción prevista en la presente regla podrá aplicarse siempre y cuando los dividendos o utilidades de que se traten, se encuentren debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad que los distribuya y la sociedad que los perciba no incremente con dicha cantidad el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada a partir del 1 de enero de 2014. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine conforme al párrafo anterior, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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´ ¿Qué pasa con la UFIN negativa del 2014, se resta a las generadas antes del 2013?
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Décima Época Núm. de Registro: 2000148 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XI/2011 (10a.) Página: 2922 RENTA. LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE DISMINUIR LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN) CUANDO SEA NEGATIVA, DEL SALDO DE LA CUFIN QUE SE TENGA AL FINAL DEL EJERCICIO O DE LA UFIN DE EJERCICIOS POSTERIORES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2002). Conforme al artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el denominado "impuesto por dividendos" se causa al momento en que éstos se pagan o distribuyen materialmente al socio o accionista, y esto ocurre cuando dichos dividendos no provienen del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN). En ese sentido, de la interpretación conjunta de los artículos 11 y 88 de la citada ley, se advierte que el supuesto previsto en éstas se compone de los elementos siguientes: a) la integración y actualización del saldo de la CUFIN y b) el pago o distribución material de dichos dividendos, y la consecuencia consistente en la no causación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades que provengan de dicha cuenta; de ahí que si en los ejercicios fiscales hasta 2001 la persona moral integró la CUFIN bajo la mecánica indicada en la ley vigente sin disminuir la UFIN negativa del saldo de dicha cuenta, pero no realizó pago alguno de dividendos que provinieran de la misma, es claro que no se actualiza el segundo de los elementos del supuesto previsto por las disposiciones legales vigentes en esa época, ni su consecuencia, por lo que ésta puede válidamente modificarse por una ley posterior; sin que por ello los artículos 69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violen la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la teoría de los componentes de la norma, al establecer la obligación de disminuir la Utilidad Fiscal Neta cuando sea negativa, del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta que se tenga al final del ejercicio o de la utilidad fiscal neta de ejercicios posteriores. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha diferencia. Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley. El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.
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El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista. b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen, comprobante fiscal en el que se señale su monto, el impuesto sobre la renta retenido en términos de los artículos 140 y 164 de esta Ley, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 77 y 85 de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la misma. Este comprobante se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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La constancia que se emite por dividendos es muy importante pues en esta se especifica el ejercicio o ejercicios del cual se está disminuyendo, en su caso, CUFIN, ya que al provenir está última de ejercicios anteriores a 2014 no habrá una retención adicional al 10% sobre el monto de los mimos. Solo aplicará la retención del 10% cuando se afecte la CUFIN de 2014 en adelante M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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Décima Época Núm. de Registro: 2003840 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 17/2013 (10a.) Página: 5 CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN). LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE SU INTEGRACIÓN PUEDEN EXAMINARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD. La eficacia tutelar de los mencionados principios tributarios rige por antonomasia en la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pero también pueden tener operatividad en obligaciones adjetivas, accesorias y en deberes formales, siempre y cuando nazcan como consecuencia de la potestad tributaria, e incidan en la obligación sustantiva. En ese sentido, las normas que regulan el procedimiento de integración de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), sí pueden ser sujetas al escrutinio constitucional, a la luz de los principios tributarios de equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien no se relacionan con aspectos sustantivos de la obligación tributaria, al no prever algún elemento esencial del impuesto sobre la renta, el cual incluso se determina con posterioridad a su liquidación, por lo que opera fuera de la estructura de la contribución, lo cierto es que dicha cuenta constituye un instrumento contable que incide directamente
en la determinación del impuesto a pagar por la distribución de dividendos realizada por las personas morales, pues se proyecta como parámetro de medición de las ganancias de la empresa susceptibles de ser distribuidas, que ya pasaron por resultado fiscal y pagaron impuesto, por lo que no volverán a causarlo cuando se distribuyan, máxime si el reparto de dividendos no proviene de la CUFIN o si es excedido su saldo por el monto distribuido, porque entonces dará lugar al pago del gravamen por dividendos; de ahí que la integración de la cuenta mencionada es fundamental para verificar si debe pagarse el impuesto en caso de distribuir dichas utilidades. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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Novena Época Núm. de Registro: 163438 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. CXVI/2010 Página: 58 RENTA. EFECTOS QUE CORRESPONDEN A LA UTILIDAD FISCAL Y A LA FINANCIERA O CONTABLE, FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE CALCULAR EL IMPUESTO POR DIVIDENDOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. “la utilidad o pérdida fiscal tras la aplicación de las deducciones que autoriza la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo relevante precisar que dicho concepto no coincide no tiene que coincidir necesariamente con la utilidad contable, atendiendo a las discrepancias que existen respecto a los momentos aplicables para el reconocimiento”
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Artículo 10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho precepto……….. No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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´ Cuenta de capital de aportación. Esta cuenta manifiesta el valor presente de las aportaciones realizadas por los socios, es utilizada en caso de reducción de capital, liquidación de la sociedad para poder identificar si hay dividendos en la reducción de capital o en la liquidación.
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Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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CUCA (+) aportaciones de Capital (+) las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o Accionistas (-) reducciones de capital que se efectúen
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´ L o s c o n c e p t o s c o r r e s p o n d i e n t e s a aumentos de capital, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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El saldo de la cuenta que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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Cuando ocurra una fusión o una escisión de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de aportación se deberá transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan con motivo de dichos actos, según corresponda. En el caso de fusión de sociedades, no se tomará en consideración el saldo de la cuenta de capital de aportación de las sociedades fusionadas, en la proporción en la que las acciones de dichas sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión, representen respecto del total de sus acciones. En el caso de escisión de sociedades, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se divida el capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.
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En el caso de fusión, cuando subsista la sociedad tenedora de las acciones de la sociedad que desaparece, el saldo de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el monto que resulte de sumar al saldo de la cuenta de capital de aportación que la sociedad que subsista tenía antes de la fusión, el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación que corresponda a otros accionistas de la sociedad que desaparezca en la misma fecha, distintos de la sociedad fusionante. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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El universo SA de CV Accionistas Estrellas SA de CV 60%
CUCA UNIVERSO 150,000.00 Estrellas 200,000.00
Juan Pérez 20% Patricia López 20% El 30 de octubre de 2015 Estrellas SA de CV se fusiona con El universo SA de CV subsistiendo Estrellas SA de CV
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Universo
150,000.00
Estrellas
200,000.00
Determinacion de la parte que no se considera en la fusion
Saldo de CUCA de el universo Acciones
150,000.00
Monto de CUCA que no se considerara
90,000.00
60%
Determinacion de CUCA de la sociedad Estrellas SA de CV CUCA anterior Juan perez
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200,000.00 CORPORATIVO DH CONSULTORES FISCALES Y CONTABLES
30,000.00
Si en lugar de que Estrella absorbiera a el Universo se hubiesen integrado creando una nueva, la sociedad que surge comenzaría con una CUCA conformada por la suma de ambas sociedades fusionadas
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Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 22 de esta Ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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RISR Artículo 121. Los contribuyentes podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 78, párrafo décimo sexto de la Ley, siempre que el aumento de capital efectuado durante el periodo de dos años anteriores a la fecha en la que se realice la reducción de capital de que se trate, provenga de aportaciones efectivamente pagadas por todos los accionistas y no de capitalizaciones y que los reembolsos por reducción de capital se paguen a todos los accionistas que hayan efectuado las aportaciones mencionadas, en la misma proporción en la que hayan efectuado dichas aportaciones. Para estos efectos se considerarán en forma acumulada los montos de las aportaciones y de las reducciones de capital efectuadas en los dos últimos años. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso. La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior. La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso. Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley.
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El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso. Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
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II. Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando éste sea menor. A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción. Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley. Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el tercero párrafo del artículo 10 de esta Ley y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de este artículo.
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Reducción de capital el 30 de octubre 2015 en reunion de la asamblea se decide reducir el capital reduccion proporcional de capital 20% 150,000.0 0 Capital Numero de acciones 30 Numero de accionistas 3 Capital contable
CUCA actualizada CUFIN
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400,000.0 0
230,000.0 0
180,000.0 0
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En caso de no haber CUFIN suficiente se deberá multiplicar por el factor 1.4286 y al resultado multiplicarlo por la tasa del 30% Aplica para ambas fracciones y la suma de ambas es el impuesto corporativo a enterar. Existe duda si esta utilidad aplica para la retención del 10% no es una cantidad que las personas físicas percibieron como utilidad sino es un cálculo que debe realizar la persona moral para determinar, si en el reembolso entregado a sus accionistas, se consideraría que lo primero que se distribuyó fueron utilidades, pero eso no implica que la persona física percibió un ingreso. M.I. JAVIER ELI DOMINGUEZ HERNANDEZ
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´ Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de liquidación de personas morales.
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