Impugnación de Deuda

APORTES Y CONTRIBUCIONES: Deudas Previsionales. Impugnación. Deposito Previo. Inconstitucionalidad. CONTRATO DE TRABAJO: Configuración del Contrato de

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APORTES Y CONTRIBUCIONES: Deudas Previsionales. Impugnación. Deposito Previo. Inconstitucionalidad. CONTRATO DE TRABAJO: Configuración del Contrato de Trabajo. Profesionales

1.- Es inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18820 y sus modificatorias, ya que someter al administrado, al cumplimiento de la condición del previo pago de la suma que la administración fija para viabilizar el conocimiento de la Alzada, significa, sutilmente, introducir una traba al acceso a la jurisdicción y de tal forma apartar al quejoso de la garantía de ocurrir ante los jueces designados por la ley antes del hecho que se le imputa en la causa y, a la vez, esterilizar el criterio del Alto Tribunal relativo a que toda decisión de connotación jurisdiccional administrativa está sujeta a revisión judicial. 2.- El principio de solve et repete se exhibe como un derecho injusto, se vulnera el principio de razonabilidad de la ley ( art. 28 de la CN) al no existir adecuación entre el medio empleado por la norma y la finalidad que persigue. 3.- Determinar si entre un profesional y una empresa existe o no relación de trabajo es siempre una cuestión de hecho a decidir en cada caso concreto. Lo determinante, en estos casos es la subordinación con la empleadora, la integración a su estructura y la sujeción del profesional a las directivas de sus superiores. 4.- Desvirtúa el fundamento esgrimido por el organismo administrativo, de imponer una multa por considerar que la existencia de una relación de dependencia, si la propia profesional en ningún momento declaró relación de dependencia alguna, sino por el contrario, manifestó ser monotributista, encontrarse vinculada con la empresa constructora a través de un contrato de locación de servicios, en función de su actividad profesional; CFed. Seguridad Social. Sala II, octubre 22-2014.- Roca SRL c. Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I. s/ Impugnación de Deuda En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los 22 de octubre de 2014 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "ROCA SRL C/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I. S/IMPUGNACION DE DEUDA"; se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO: Apela la actora la resolución administrativa de la Administración Federal de Ingresos Públicos que no hizo lugar a la impugnación efectuada por el contribuyente. A fin de garantizar el depósito de la suma reclamada, exigido por el art. 15 de la ley 18.820 y modificatorias, la recurrente propone un seguro de caución. Ahora bien, considero que este sucedáneo que ofrece la apelante carece de validez a los fines pretendidos, pues no puede soslayarse que el fundamento esencial del requisito del solve et repete, no es otro que la impostergable necesidad del Estado de atender a las finanzas públicas y a los requerimientos de la población, la cual no puede ser satisfecha -como es fácil advertir- a través de garantías de aquella índole. La validez del acto administrativo de determinación impositiva está fundada en razones de orden y seguridad públicos, y su lógico corolario es la regla que impone el respeto y la obligación de pagar el impuesto para seguir reclamando por las vías legales (cf. Roberto Tamagno, “La determinación tributaria”, Enciclopedia Jurídica Omeba, T.VII, pág. 771). La regla del depósito previo no es entonces, caprichosa ni arbitraria. Constituye, por el contrario, una razonable derivación del interés público que persigue el derecho tributario y uno de los pilares en el que se asienta la eficacia de la gestión fiscal del Estado. Se ha dicho asimismo que “es posible sostener que el “solve et repete” recibe su convalidación de razones de interés general similares a las que fundan otras prestaciones obligatorias de los ciudadanos, tales como el deber de emitir el sufragio, de defender a la patria con las armas, o el de soportar restricciones en los derechos patrimoniales en pro del interés público, situaciones todas ellas en las que la

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realización del bien común justifica el sacrificio del bien particular” (...) “Puede concluirse entonces que el principio “solve et repete” constituye un resorte que el Estado puede legítimamente utilizar en favor del interés colectivo ínsito en la celeridad y eficacia de la percepción de los impuestos, aunque para ello sea menester ocasionar las dificultades individuales que suponen el deber de pagar primero para reclamar después” (cf. Reflexiones sobre el principio “solve et repete”; Alejo A. Martínez Araujo, Luis A. Vedoya y Martín López Olaciregui; en La Ley del 14/10/97, pág. 2). En un país en que la cultura de la evasión está muy arraigada entre sus habitantes y las necesidades de la administración son cada vez más acuciantes por efecto de la crisis económica y social que padece, el recaudo del “solve et repete” representa -a mi criterio- un estímulo al cumplimiento de las cargas fiscales y un freno a las conductas insolidarias y antisociales que han conducido a importantes sectores de la población al absurdo de colocar al evasor en un lugar destacado en el podio de los cultores de la “viveza criolla” nacional. Por lo demás, en cuando a la inconstitucionalidad planteada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, admitió en reiteradas oportunidades la validez constitucional de la exigencia del pago previo de la deuda determinada por la autoridad administrativa como requisito previo a la intervención judicial (cf. doctrina de Fallos 155:96; 162:263; 235:479; 238:418; 296:57; etc.). Sólo justificó apartarse de la imposición legal, en casos de monto excepcional ,en que el requisito en cuestión pudiera constituir un obstáculo insalvable para la revisión de la pena por los tribunales de justicia, fundándose en el derecho de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional (sea porque ese pago generaría un importante desapoderamiento - Fallos, 247:181 ; 205:208 y su cita-, sea por la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontarlo -Fallos, 256:38; 261:101-, sea porque se revele un inmediato e inequívoco propósito persecutorio o desviación de poder -Fallos 288:287; 308:381-). Sin embargo, esta excepción sólo es aplicable cuando “las constancias de autos no permitan descartar, por caprichosa, la dificultad alegada para la satisfacción inmediata de la multa impuesta”, exigiendo que tal imposibilidad encuentre sustento en elementos objetivos de criterio agregados a los autos, estimando insuficientes a estos efectos las manifestaciones en abstracto del interesado (cf. C.S.J.N., Fallos, 225:201; 249:221; etc.). Finalmente, y de acuerdo al principio general contenido en el art. 68 del C.P.C.C.N. y el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cooperativa Eléctrica Azul Ltda. c/Administración Federal de Ingresos Públicos- D.G.I.”, sentencia del 05/10/04 -en la que remite a los fundamentos vertidos por la minoría en los precedentes “Farmacia España” (Fallos 323:1557) y “Asociación de Trabajadores del Estado” (Fallos 323:2349)-, deben imponerse las costas al recurrente vencido. Por lo expuesto, no cabe sino propiciar que se declare desierto el recurso de apelación deducido, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 15 de la ley 18.820, y 12 de la ley 21.864, modificada por la ley 23.473. Con costas a cargo del recurrente vencido. EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO: Disiento con el voto que antecede en cuanto declara desierto el recurso de apelación deducido, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 15 de la ley 18820 y 12 de la ley 21.864 modificada por la ley 23.473 ROCA S.R.L. apela la Resolución 896/11( DICRSS) que no hace lugar a la solicitud de revisión de la Resolución N°97/2011 ( DV RSJU, en relación a la deuda por aportes y contribuciones del Régimen Nacional de Seguridad Social, periodos enero /2005 a mayo 2007 y multa impuesta por considerar en relación de dependencia de la misma a la Arquitecta Olivera) No efectúa el depósito previo de la suma cuestionada ( conf. Art. 15 de la ley 18820 mod. Y compl..) Plantea la inconstitucionalidad de la norma y supletoriamente agrega una póliza de caución Es sabido mi criterio en relación con este imperativo legal, que subordina el control judicial de la actividad" jurisdiccional" de la Administración , al pago previo de la suma objeto del cargo( autos:"Fusco de Abelardo Dora Catalina c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.I. s/Impugnación de deuda", sent. 77052 del 30.11.99;"Maugeri Venerando Alfredo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Impugnación de deuda" sent.def. 77143 del 6/12/1999;"Stockl Rodolfo Francisco c/ Dirección General Impositiva s/Impugnación de deuda ( DNRP) " sent. def. 77279 del 13/12/99, entre otras a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala y al que me remito "brevitatis causae").

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Sin perjuicio de ello, considero oportuno puntualizar algunos de los aspectos allí desarrollados que me llevan a invalidar esta disposición. En ese sentido, se ha hecho hincapié en los conceptos a priorizar a saber:“La función pública de decir el derecho, que es inherente al Estado, por mandato expreso e indelegable de la Constitución Nacional, está atribuido al Poder Judicial, que lo ejerce a través del imperio con que están investidos sus órganos específicos, los jueces. “El Estado- como poder administrador- no puede ejercer directamente su potestad represiva, sino mediando un juicio previo . "La existencia insoslayable de una sentencia, como acto conclusivo de un procedimiento regular y legal emanado de un juez. Cobra así eficacia operativa la aspiración del constituyente expuesta en el Preámbulo, de "afianzar la justicia", al insertar en el apartado dogmático, entre otras, la garantía del juicio previo. La garantía del debido proceso radica en la objetividad que caracteriza el tratamiento de la controversia en la medida que las partes enfrentadas se encuentran en un plano de igualdad frente al magistrado "La presunción de inocencia no sólo resulta implícitamente del texto del art. 18 de la Constitución Nacional, sino que ha sido incorporada al fondo común legislativo de los pueblos civilizados a partir de su consagración por el art. 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano , emanada de la Asamblea Constituyente francesa de 1789 , e incluida en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 de las Naciones Unidas , art. 11 inc. 1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), art. 8 inc. 2 " ( Disidencia del Dr. Belluscio, autos Molinas, Ricardo Francisco) “Es indiscutible la recepción internacional del "debido proceso" como fuente de justicia. En este orden, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8 ; art. 10 ;artículo 17, 2º Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. “El sostén del principio de legitimidad deriva del sometimiento de la administración al orden jurídico, en el llamado bloque de legalidad. “El principio de legalidad no es absoluto y cede ante la manda del art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que deben necesariamente existir remedios que vuelvan las cosas a su orden natural ; quien invoca su ilegitimidad debe contar con los medios para alegarla, fundarla y obtener de un poder independiente su revisión y, en su caso, revocación si no es conforme a derecho, máxime si el ámbito en que la actividad pública se cumple es esencialmente punitiva. Reivindicar la irrestricta actividad jurisdiccional que por mandato de la Constitución es cometido indelegable de los jueces. El principio de solve et repete se exhibe como un derecho injusto, se vulnera el principio de razonabilidad de la ley ( art. 28 de la CN) al no existir adecuación entre el medio empleado por la norma y la finalidad que persigue. En síntesis ,someter al administrado, incluidas las personas jurídicas, al cumplimiento de la condición del previo pago de la suma que la administración fija por medio del acto administrativo que dicta en las actuaciones sumariales para viabilizar el conocimiento de la Alzada, significa, sutilmente, introducir una traba al acceso a la jurisdicción y de tal forma apartar al quejoso de la garantía de ocurrir ante los jueces designados por la ley antes del hecho que se le imputa en la causa y, a la vez, esterilizar el criterio del Alto Tribunal relativo a que toda decisión de connotación jurisdiccional administrativa está sujeta a revisión judicial. Por ello, propicio se declare la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18820 y sus modificatorias. En consecuencia, en atención a lo expuesto y constancias de la causa, propicio habilitar la instancia y entender en el recurso impetrado. El cargo surge a partir del relevamiento de personal efectuado por inspectores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en un domicilio donde la rubrada ejercía su actividad comercialconstrucción. En dicha ocasión fueron atendidos por la Sra. María José Olivera en su carácter de arquitecta La cual declaró la actividad desarrollada, la remuneración que percibía y los días y horarios de labor, haciendo saber que era monotributista. Al no estar declarada , se inició una instrucción sumarial imponiendo una multa a ROCA SRL.por infracción al artículo agregado sin número a continuación del art.40 de la ley 11.683( t.o.1998 y sus modificaciones) la misma fue cancelada el15.05.2008. Ello así se remitieron las actuaciones a la AFIP, conforme los términos del art. 37 de la ley 25.877 y luego de requerir

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la regularización de la situación se determinó el cargo. En su fundamento, se da prioridad a la declaración efectuada ante el relevamiento de personal . La actora impugna la deuda, adjuntando los contratos de locación de servicios concertados con la Sra. Olivera los cuales, al decir del organismo carecen de fecha cierta y le son inoponibles. Se incorporan las Facturas emitidas por la Arquitecta por los trabajos realizados, respecto de las mismas el organismo señala que su remuneración es correlativa y dice trabajos realizados y no dirección técnica de determinada obra. Y a mas de ello cualquiera sea la denominación que las partes hayan dado al contrato original que las vinculara , se ha demostrado, siempre según la administración, que la nombrada se ha desempeñado en forma personal, continua y habitual labores de su especialidad en el ámbito de la contribuyente ROCA SRL, a cambio de una retribución periódica preestablecida a título de honorarios . La empresa cuestiona que se dé prevalencia a la encuesta personal, destaca a contrario, la declaración testimonial de la Arquitecta Olivera en la cual manifiesta que no tenía ningún tipo de relación contractual ni laboral con la firma RO-CA SRL, prestando servicios a esa fecha en la Administración Provincial de la Vivienda y Urbanismo a partir del 23.04.2008 , por ello mal puede presionar a la arquitecta si no tiene relación contractual con la firma. Señala que la inspección no fue realizada en la sede de la empresa sino en la obra “Ampliación y refacción Edificio Tribunal de Cuentas de la Provincia de la Rioja”. Cuestiona la invocación de los actos propios, como fundamento para justificar la impugnación, en el hecho de que pago la multa de $3000 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, señala que en la audiencia prevista en el art. 5 de la Resolución nº 655/05 compareció y efectuó el descargo negando que la arquitecta haya sido empleada en relación de dependencia y aportó pruebas. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, aplicando el art.23 de la Ley de Contrato de Trabajo, y el hecho de que la sanción allí imputada es de carácter formal, rechazo sus argumentos y decidió aplica la sanción de multa, la cual tomo la decisión de pagar ya que su magro importe hacia económicamente inviable seguir discutiéndolo frente al costo de contratación de un servicio profesional especializado en este tipo de defensas. Aclara que la materia es distinta, pues el Ministerio aplica la sanción referida al incumplimiento del deber de efectuar el alta o la baja de cada uno de los trabajadores que incorpora o desafecta de su nómina salarial, aquí se trata de una determinación de deuda previsional ( capital más intereses y sanción con fuerte impacto en el patrimonio de su representada. En cuanto al cargo en sí, señala que la profesional se relacionó por primera vez con la empresa mediante un contrato de locación de servicios de fecha 01.09.2005 se la contrató para la dirección técnica de la obra “Construcción Centro de Detención penal y Contravencional. Dpto Capital La Rioja, para lo cual si bien no debía cumplir horario preestablecido si debía dar cumplimiento a lo requerido por la Inspección Técnica de la Secretaría de Obras Públicas de la Provincia. Dicha relación contractual prosiguió hasta que con fecha 01/07/2005 se firmó un nuevo contrato de locación de servicios para que efectúe la dirección técnica de la obra “Construcción edificio Agencia de la Juventud”, que rigiò hasta que con fecha 01/02/2007 suscribieron el tercer y último contrato de locación de servicios , esta vez para la dirección técnica de la obra “Ampliación y refacción Edificio Tribunal de Cuentas de la Provincia de la Rioja”. Destaca que la profesional declaro en oportunidad del relevamiento ser monotributista, no toma en cuenta la contundente declaración testimonial de la arquitecta cuando hacia años que no se vinculaba a su representada, Acota que de tomar en cuenta la fecha declarada en el relevamiento de personal esta seria el 2 de enero de 2005 un dìa domingo .lo cual es imposible si su jornada de trabajo para la AFIP es de lunes a viernes por 8 horas y sábado a mediodía., ratifica la validez de los contratos de locación, que generaron derecho al cobro de honorarios, para ello la profesional emitía sus facturas y la empresa hacia los pagos que se han registrado contablemente en cada uno de los estados contables respectivos y esos balances han sido emitidos con fecha cierta y cuentan con la firma certificante de un contador. Cuestiona también la multa impuesta. Destaca que AFIP nunca probó en forma fehaciente la existencia de tal relación laboral. Pasa revista a la prueba producida entre ella la que demuestra que la Sra Olivera es una profesional Arquitecta que se vinculó con tres contratos de locación de servicios aportados al expediente , las obras edilicias en las cuales participo de fácil constatación, que percibia sus honorarios profesionales mediante la presentación de factura “C” dada su condición de monotributista que estas están asentadas en los libros diarios de la empresa llevados en legal forma , y los pagos se registran en la cuenta contable honorarios profesionales., destaca la prueba testimonial de la arquitecta , de cuyas declaraciones extrae la referencia a que durante la vigencia de los tres contratos de locación de servicios que la vincularon con RO.CA SRA. Su condición tributaria era monotributista , inscripta en el impuesto sobre los ingresos brutos

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de La Rioja, resaltando que el costo de dichos tributos los soportaba ella, que la misma arquitecta manifestó que al finalizar los tres contratos jamás efectuó administrativa o judicialmente ningún tipo de reclamo laboral y/o previsional porque no correspondía dada su condición de sujeto autónomo. En el caso de los profesionales universitarios, la jurisprudencia y doctrina especializada es conteste en señalar que la presunción de la legislación laboral ( especialmente art. 23 L.C.T.), adquiere características especiales, en atención a que los tres requisitos básicos de subordinación no se dan tan marcadamente como en los otros supuestos. Así, se ha dicho, la dependencia técnica se encuentra algo diluida, mientras que la económica puede o no existir, pero lo revelador, para saber si hubo relación laboral, está marcado por la subordinación jurídica. De alli que, determinar si entre un profesional y una empresa existe o no relación de trabajo es siempre una cuestión de hecho a decidir en cada caso concreto. Lo determinante, en estos casos es la subordinacióón con la empleadora, la integracióón a su estructura y la sujeción del profesional a las directivas de sus superiores. Se ha merituado como elemento importante la integración del profesional en la empresa a la que brinda sus servicios, es decir, la subordinación con la misma” “Lo determinante, en estos casos es la subordinación con la empleadora, la integración a su estructura y la sujeción del profesional a las directivas de sus Superiores.("Porcelli, Mariela C/ Inder. Instituto Nacional De Reaseguros S.e. S/ Despido" 26/03/01 Cnat Sala X) En materia previsional, como la que ahora nos ocupa, estamos dentro del ámbito punitivo, por ello la presunción no basta. La prueba debe ser contundente y es, en principio, al organismo a quien corresponde demostrar la veracidad del cargo que imputa. La citada profesional, se encuentra inscripta impositiva y previsionalmente, como monotributista, emitió las facturas por las tareas desarrolladas. En su declaración testimonial, a más de lo ya expuesto, ( fs.314/317 II cuerpo), manifiesta que no tenía licencia, franco ni vacaciones que cumplía sus obligaciones como profesional, que no recibía órdenes, que no tenía descuentos en los pagos realizados, que nunca tuvo sanción disciplinaria. Los materiales utilizados eras suyos o se los exigía a la empresa. La dirección de obra en el caso de los trabajos encarados por las empresas constructoras pueden llevarse a cabo mediante personal dependiente de la misma o contratado al efecto, es decir, profesionales autónomos que se vinculan por su especialidad para la realización de alguna obra en especial. En una empresa dedicada a la construcción es evidente que la labor del director de obra ha de encontrarse integrada a la misma, en cuanto se tiende al logro común de un resultado final, como es la/s obra/s en las que interviene y para lo cual se contrata. Pero nada impide que esa actividad sea convenida con un profesional, a quien se requiere su servicio, más no como un trabajador dependiente sino independiente. De allí que la línea de distinción se hace más gris, y la voluntad de las partes no puede ser desconocida, en tanto, las normas previsionales y sociales se cumplan debidamente y no se frustre la legislación, mediante una unión simulada o en fraude a esa ley. En el caso que nos ocupa, el vinculo contractual concertado, la declaración de la propia Arquitecta Oliivera, las facturas emitidas,no obstante su correlatividad, pues nada impide que haya sido cada obra ,la unica tarea encarada en cada oportunidad, que por su propia envergadura impiera otra simultanea,su inscripciòn previsional e impositiva, inclinan mi opiniòn de que estamos en presencia de una contrataciòn de los servicios profesionales autonomos de aquella. No empece lo expuesto el pago de la multa formulada por el Ministerio de Trabajo, ya que como sostiene la propia impugnate el carácter fomal de aquella y su escasa envergadura economica pudieron muy bien lleva a considerar mas conveniente cancelar la misma que continuar una larga y dispendiosa discusiòn. Quizas eso sí, sin percatarse de la transcendencia que esta circunstancia podrìa tener en la formalizaciòn de otra cargo de la envergadura y extensiòn del que ahora nos ocupa. Considero pues, sin perjuicio de lo ello, que no puede alegarse por dicho pago , el reconocimiento a priori del cargo que se imputa en autos, ya que el mismo implica la determinaciòn de una prestaciòn laboral por un periodo considerable, con efectos y consecuencias que trascienden la imputaciòn formal de la sanciòn antes referida Ello así, estimo que en autos no se ha demostrado indubitablemente que la Arquitecta Maria Jose Olivera fuera dependiente de la firma ROCA SRL. por lo que propicio revocar el cargo. En consecuencia, es mi opinión. Declarar la inconstitucionalidad del art.15 de lal ey 18820 y mod. en cuanto subordina el depósito previo de la suma reclamada( capital, intereses y acrecidas) a la habilitación

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de la instancia judicial Revocar la resolución recurrida en los términos señalados. Imponer las costas a la administración ( art. 68 CPCCN) LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto del Dr. Fernández. En lo que hace a la habilitación de la instancia, toda vez que la actora ha contratado un seguro de caución a fin de hacer frente a la obligación fiscal impuesta por el art. 15 de la ley 18.280, en los términos descriptos por el Alto Tribunal de la Nación, en la causa “Orígenes AFJP S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva”(CSJN, Sent. Del 4/11/2008, Fallos 331:2480); el recurso de apelación interpuesto por la misma deviene formalmente admisible. En lo que hace al fondo de la cuestión; si bien la suscripta es partidaria de dar prevalencia y valor a las primitivas declaraciones recabadas a los dependientes por sobre posteriores rectificaciones de los mismos (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. Del 22.04.02, “Molinos Ala S.A.” y sent. Del 28.02.03, “ Recreativo Bochas Club Paraná”, y mi voto en autos “VF JEANSWEAR ARGENTINA S.A. C/ A.F.I.P. – DGI S/Impugnación de deuda”, sent. Def. 148317, del 19/4/12); en el caso de autos nos encontramos frente a una profesional ( la Srta. María José Olivera), que en ningún momento declaró relación de dependencia alguna con el titular de autos (cfr. fs. 6), sino por el contrario, manifestó ser monotributista, encontrarse vinculado con el actor a través de un contrato de locación de servicios, en función de su actividad profesional (arquitecta); desvirtuando por el ende el fundamento esgrimido por el organismo administrativo, de sustentar el cargo formulado en la declaración en cuestión, puesto que tal afirmación no se ajusta a las constancias de la causa. A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría y por sus fundamentos, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución recurrida en los términos señalados. 2) Imponer las costas a la administración ( art. 68 CPCCN) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Emilio Lisandro Fernandez Juez De Cámara – Luis René Herrero Juez De Cámara – Nora Carmen Dorado Juez De Cámara.– Ante Mí: Amanda Lucia Pawlowski Secretaria de Cámara

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