INDICACIONES GEOGRAFICAS DENTRO DEL MARCO DEL TRATADO DEL LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

INDICACIONES GEOGRAFICAS DENTRO DEL MARCO DEL TRATADO DEL LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE Por Lic. GISELA RAMÍREZ Egresada de la Licenciatura en D

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INDICACIONES GEOGRAFICAS DENTRO DEL MARCO DEL TRATADO DEL LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE Por Lic. GISELA RAMÍREZ Egresada de la Licenciatura en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Estudió la especialidad en Derecho de la Propiedad Intelectual en la División de estudios de Posgrado de la Universidad Nacional Autónoma de México. Ha laborado en las firmas “Larena, Sotelo y Trevilla” y “Del Valle” en el área de Derecho de la Propiedad Intelectual, ha ocupado dentro del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el área de la Dirección Divisional de Marcas, el cargo de Supervisor Analista de Resoluciones de Negativa de Registro de Signos Distintivos; actualmente desempeña dentro de la mencionada Institución y área las funciones de Coordinador Departamental de Recepción y Control de Documentos de Marcas; además de ser Editor en Jefe de Marcas de la Revista electrónica “IQ intelectual” especializada en Derecho de la Propiedad Intelectual.

Sumario INDICACIONES GEOGRAFICAS DENTRO DEL MARCO DEL TRATADO DEL LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE Por Lic. GISELA RAMÍREZ Introducción. 1. Antecedentes históricos. 2. Indicaciones Geográficas. 3. Marco de negociación del Artículo 1702 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). 4. Mecanismos para brindar protección a productos típicos. 5. Obligaciones que se establecen a los estados miembros del TLCAN respecto de las indicaciones geográficas. 6. Conclusiones.

Resumen

E

l Derecho de la Propiedad Intelectual comprendiendo sus dos ramas, derecho de la propiedad industrial y derecho de autor, en México sufre una transformación substancial a partir de la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) el 17 de diciembre de 1992, puesto que surgen y modifican diversas disposiciones legales a fin de tratar de armonizarlas con las de los Estados Unidos y Canadá países signantes, con cultura económica, jurídica, política y social distinta, esto a fin de proteger los derechos de autor, signos distintivos, creaciones industriales y variedades vegetales. Entre los signos distintivos, objeto de regulación dentro del TLCAN encontramos a las Indicaciones Geográficas, que si bien los países signantes no las regulan propiamente, si las contemplan, en México en la Ley de la Propiedad Industrial a través de los signos distintivos de la denominación de origen y la marca colectiva y en Estados Unidos y Canadá, mediante la marca de certificación. Dentro Del TLCAN, al no existir figuras afines en lo relativo a las Indicaciones Geográficas, se estableció en el Capítulo XVII el reconocimiento de productos distintivos, dentro de los que se comprenden a cinco bebidas del tipo alcohólico, que son el Tequila, el Mezcal únicas denominaciones de origen con las que contaba México a la firma de referido tratado, el Whisky Bourbon, el Whisky Tennessee de Estados Unidos y el Whisky Canadiense. A diecisiete años de la firma del TLCAN, es necesario el replanteamiento del capítulo XVII en lo que respecta a los productos distintivos, puesto que ello podría impulsar las denominaciones de origen que se han declarado como tales por México con posterioridad a la firma del tratado y/o bien maximizar la figura de los productos distintivos y englobar a las indicaciones de procedencia, las marcas de certificación, así como a las marcas colectivas.

Introducción

E

n un siglo de integración e interrelación de las economías de los países, así como de la innovación y la cultura, encontramos la consolidación y maximización de los mercados, apareciendo en este escenario como figura clave la Indicación Geográfica, esto desde el terreno comercial y político, dado que entre los países en vías de desarrollo, entre ellos los de Latinoamérica, como los son México, Colombia, Brasil y países de la Comunidad Europea, donde existe una cultura de los productos tradicionales y países, tales como Estados Unidos y Canadá que no cuentan con ellos, por no tener una cultura al respecto, se presenta una controversia en materia económica y jurídica; económica en atención a los beneficios y bondades que proporciona esta figura derivada de una buena explotación y los obstáculos que puede encontrar en un mercado global donde existen países que no reconocen a las Indicaciones Geográficas; jurídica, puesto que la diversidad cultural de los países impide que haya una regulación armonizada y homogénea de dicho signo distintivo. En esta tesitura, es que en el artículo que hoy nos ocupa, se realiza un breve esbozo de las Indicaciones Geográficas y un análisis de las disposiciones del artículo 1712 del Capítulo XVII del TLCAN, las cuales tratan lo relativo a las indicaciones geográficas, tomando en cuenta que Estados Unidos y Canadá países signantes de éste no reconocen dicha figura. Asimismo, se apuntan las ventajas y desventajas que representa para México el TLCAN en materia de Indicaciones Geográficas y si el mecanismo que se propuso para el reconocimiento de las mismas esta acorde a la actualidad.

1. ANTECEDENTES HISTORICOS

Nuestro país al caracterizarse por la elaboración de productos del tipo tradicional, tales como los artesanales y gastronómicos es que ha legislado en cuanto a su protección en diversos ordenamientos, mismos que se encuentran armonizados con el marco internacional. Las primeras disposiciones jurídicas en México, respecto a las Indicaciones Geográficas, las tenemos en el marco Internacional, en el artículo 10 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (CPU) de 1883, el cual esta en vigor en nuestro país, desde el 7 de septiembre de 1903, al facultar a los miembros de la Unión ha tomar las prevenciones necesarias sobre aquellos que hagan uso de indicaciones falsas, respecto a la procedencia de los productos o sobre la identidad del productor. Ahora bien, la figura de las Indicaciones Geográficas, ha sido prevista en la legislación nacional, desde la “Ley de Marcas, Avisos Comerciales y Nombres Comerciales” del 26 de Junio de 1928, al señalar en la fracción VIII y IX del artículo 7, que no era susceptible de registro “una marca que ostensiblemente pueda inducir a error respecto de la procedencia de los artículos que ampara” y “los nombres que indiquen simplemente la procedencia de los productos, a menos de que se trate de lugares de propiedad particular y se tenga consentimiento del propietario” , disposiciones que se adoptaron, en virtud del CPU. Las disposiciones que se señalan en el párrafo que antecede, se trasladaron al artículo 105 fracción XII de la “Ley de la Propiedad Industrial” del 31 de diciembre de 1942, sin embargo en está se presenta una evolución significativa, al comprender el concepto de denominaciones geográficas, puesto que se dispuso que no se admitirían a registro de marca “las denominaciones geográficas propias o vulgares y los nombres adjetivos cuando indiquen simplemente la procedencia de los productos, o puedan originar cualquiera confusión o error en cuanto a la procedencia de los productos que pretenden ampararse”. Se exceptúan los nombres de los lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario” . De igual forma en el artículo 259 la Ley de 1942, se señaló como delito el uso de una marca, registrada o no, que ya sea por su simple aspecto o por las leyendas o indicaciones que lo acompañaran, pudiera inducir al público en error sobre la procedencia de los efectos en que haya sido fijada dicha marca, la sanción que se previó fue prisión de tres días a dos años de multa de diez a dos mil pesos, o solo uno de estas penas, a juicio del Juez. En 1958, nace el “Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de Denominaciones de Origen y su Registro Internacional”, al cual se adhirió México el 21 de febrero de 1964 y entró en vigor el 25 de Septiembre de 1966 y en virtud de ello en el año de 1972, se reforma la Ley de la Propiedad Industrial de 1942, incorporándose un capítulo relativo a la Denominación de Origen, el cual contiene disposiciones que prevén la protección de una región geográfica que se caracteriza por distinguir productos originarios o pertenecientes a dicha región. La “Ley de Invenciones y Marcas” del 10 de febrero de 1976, traslada las disposiciones del artículo 105 fracción XII, de la Ley de la Propiedad Industrial de 1942, al artículo 90 fracción XIV, que adiciona el concepto de gentilicio, nombres y adjetivos, dado que se estableció que no podían constituir una marca “Las denominaciones geográficas propias o comunes, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios o puedan originar cualquier confusión o error en cuanto a la procedencia de los productos” .

Asimismo, derivado de la inserción del signo distintivo que corresponde a la Denominación de Origen en la Ley de la Propiedad Industrial de 1942, se adicionan dos impedimentos más para el registro de una marca en la Ley de Invenciones y Marcas de 1976, que son los previstos en las fracciones XV y XVI del artículo 90, que previó, que no podían constituir una marca “las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar estos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga consentimiento del propietario” y “los mapas; sin embargo podrán usarse como elementos de las marcas, sí corresponden al país de origen o lugar o procedencia de los productos o servicios que aquellas distinguen”. En el marco de negociaciones del TLCAN surge la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Industrial del 27 de Junio de 1991, en la cual se trasladan las prohibiciones de registro de marca señaladas en el párrafo que antecede al artículo 90 fracciones X y XI respectivamente; asimismo, en esta Ley se incorpora en el artículo 213 lo relativo a las infracciones administrativas, considerándose dentro este rubro las denominaciones que se prevén en las fracciones del artículo 90 en mención. Por otra parte en la Ley de 1991, se adiciona dentro del Título Cuarto de las Marcas y de los Avisos y de los Nombres Comerciales, el Capítulo II de las Marcas Colectivas, signo distintivo que entre otros es utilizado como indicador de Procedencia. La reforma del 2 de agosto de 1994 a la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Industrial, por la cual se cambia su nombre a Ley de la Propiedad Industrial, no ha presentado cambios significativos en cuanto a las figuras de la Denominación de Origen y la Marca Colectiva; sin embargo en el 2012 a través de una iniciativa de decreto presentada por el Senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por la que se adicionan y derogan diversas disposiciones de referida ley, se plantea la necesidad de incluir dentro de la Ley de la materia, lo relativo a las indicaciones geográficas, indicaciones de procedencia, conocimientos tradicionales, marcas de certificación y precisar el contenido de las denominaciones de origen y las marcas colectivas para una mejor utilización y certeza jurídica en el otorgamiento y aprovechamiento de estos derechos.

2. INDICACIONES GEOGRÁFICAS

A efecto de comprender lo previsto en el artículo 1712 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual se encuentra ubicado dentro del “Capítulo XVII de la Propiedad Intelectual” es necesario definir en primera instancia que es una Indicación Geográfica y si los países firmantes la contemplan en sus legislaciones nacionales. En términos del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) una indicación geográfica es aquella que identifica un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico . México, Canadá y Estados Unidos al ser miembros del ADPIC adoptan esta definición en el artículo 1721 del Capítulo XVII del TLCAN; asimismo, cabe señalar que referida definición atiende a la perspectiva de los países no protectores de las indicaciones geográficas como los Estados Unidos y Canadá o al menos no lo hacen con la profundidad de otros países tales como los europeos y México.

Las indicaciones geográficas se pueden clasificar de la siguiente manera: ARREGLO DE MADRID RELATIVO A LA REPRESIÓN DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA FALSA O ENGAÑOSAS EN LOS PRODUCTOS

Del gráfico que antecedente, se observa que las Indicaciones Geográficas comprenden las Indicaciones de procedencia y las Denominaciones de Origen. Indicación de Procedencia La Indicación de Procedencia, es cualquier expresión o signo utilizado para indicar que un producto o servicio es originario de una región o lugar específico, esta figura encuentra su regulación de diferente manera, ya que esto dependerá de las legislaciones nacionales . El concepto de Indicación de Procedencia, no se encuentra en ninguno de los tratados internacionales, no obstante ello encuentra su mención en el artículo 10 del CPU, al hacer alusión a las indicaciones engañosas respecto del lugar de origen, mismo que se reproduce a continuación: CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL “Artículo 10 Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto o sobre la identidad del productor, etc. 1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante. 2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia” . De igual forma la indicación de procedencia es mencionada en el artículo primero del “Arreglo de Madrid relativo a la represión de las Indicaciones de procedencia falsa o engañosas en los productos”, mismo que a letra establece:

Artículo primero “1) Todos los productos que lleven una indicación falsa o engañosa en virtud de la cual resulten indicados directa o indirectamente, como país o como lugar de origen alguno de los países a los cuales se aplica el presente Arreglo, o un lugar situado en alguno de ellos, serán embargados al ser importados en cada uno de los dichos países. 2) El embargo se efectuará también en los países donde haya sido colocada la indicación de procedencia falsa o engañosa o en aquel donde haya sido introducido el producto provisto de esta indicación falsa o engañosa . 3) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la importación, el embargo será reemplazado por la prohibición de importación”. 4) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que la dicha legislación sea modificada en consecuencia, estas medidas serán reemplazadas por las acciones y los medios que la ley de este país conceda en casos parecidos a los nacionales. 5) En defecto de sanciones especiales que aseguren la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas, serán aplicables las sanciones previstas por las disposiciones correspondientes de las leyes sobre marcas o nombres comerciales. En nuestra legislación, si bien no se regula a la Indicación de Procedencia, encuentra su mención en la fracción X del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, que señala lo siguiente: LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Artículo 90. No serán registrables como marca: … X. Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia;… Las Indicaciones de Procedencia, se encuentran protegidas en las legislaciones de Estados Unidos y Canadá a través de las Marcas de Certificación, “signo distintivo destinado a ser aplicado a productos o servicios, cuya calidad u otras características han sido controladas, verificadas o certificadas por el titular de la marca. Son marcas cuya función es la de certificar o garantizar que los productos o servicios que distinguen se encuentran dentro de los patrones o estándares preestablecidos por su titular y que además hay un sometimiento a un control previo y continuado por éste” , cabe señalar que el titular de la marca de certificación podrá ser cualquier particular.

Por otro lado, México regula a las Indicaciones de Procedencia a través de la marca colectiva, signo distintivo que tiene por objeto, entre otros distinguir el origen geográfico de productos o servicios de otros de su misma especie o clase de una asociación o sociedad de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, la cual deberá cumplir con ciertos estándares de calidad. Denominación de Origen. El Arreglo de Lisboa, así como la legislación en materia de propiedad industrial en nuestro país, definen a la denominación de origen como “la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”. Los elementos de existencia de una Denominación de Origen se mencionan en seguida: a) Debe estar constituida por el nombre de una región geográfica del país. b) Dicho nombre debe designar un producto que tenga su origen en ese mismo lugar. c) El producto designado con tal denominación debe poseer calidad o características debidas exclusivamente al medio geográfico comprendiéndose en este los siguientes factores: • Factores Humanos, entre los que se encuentran la tradición y costumbre, especialización en determinado arte u oficio; utilización de procesos especiales en la elaboración de los productos; y • Factores Naturales, que comprenden las características y composición del suelo; temperatura; humedad; clima. Es de importancia señalar, que las denominaciones de origen contribuyen a la competitividad de las empresas, ya que son una excelente herramienta de promoción y relaciones públicas para la conformación y consolidación de las llamadas “marcas país” . Las denominaciones de origen, no sólo proporcionan un marco legal de defensa y protección del producto contra los imitadores, sino que garantizan al consumidor la identidad que demanda y, al mismo tiempo, elevan la rentabilidad de los bienes que los productores ofrecen . Así tenemos, que una indicación geográfica consiste en un signo que distingue el lugar de origen de productos o servicios y a la cual le son atribuibles diversas cualidades derivadas de su lugar de producción, y están sometidos a factores locales específicos. Asimismo, se encuentra que el hecho de que un signo desempeñe la función de indicación geográfica depende de la legislación nacional y de la percepción que tengan de ese signo los consumidores.

3. MARCO DE NEGOCIACION DEL ARTÍCULO 1702 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.

En relación al tema de las Indicaciones Geográficas en el TLCAN, los Estados Unidos y Canadá no se interesaron en que se previeran disposiciones respecto de las mismas, puesto que al ser países con un sistema jurídico totalmente diferente al mexicano y que no tienen una cultura respecto de los productos tradicionales, no cuentan con disposiciones relativas a las indicaciones geográficas, ni con denominaciones de origen propiamente dichas, puesto que el sistema de protección que dan a las mismas es a través de las marcas de certificación, “las cuales de alguna forma puede (sic) servir para indicar, entre otras cosas, el origen de los productos y servicios, y por lo tanto puede en alguna medida ser apropiada para la protección de una indicación geográfica ”. Entre algunas de las marcas de certificación que indican el origen de los productos en Estados Unidos (nuestro principal socio comercial) encontramos la de “NAPA VALLEY RESERVE” para vinos y vinos espumantes, “REAL CALIFORNIA CHEESE” para quesos, El COGNAC originario de Francia para brandy y el TEQUILA que esta en proceso de obtener su registro como marca de certificación, su protección entre otros modos esta asegurada por los principios que reprimen la concurrencia desleal. Asimismo, cabe señalar que los Estados Unidos y Canadá por cuestiones de conveniencia comercial a la firma del TLCAN no formaban, ni forman parte del Arreglo de Lisboa para el Reconocimiento de Denominaciones de Origen y su Protección Internacional por el cual los Estados miembros se obligan a brindar protección a las denominaciones de origen. De lo que antecede, podemos señalar que era a México al que le interesaba que quedará previsto dentro del Capítulo de la Propiedad Intelectual lo relativo a las Indicaciones Geográficas, esto se apunta, puesto que a la firma del tratado, este ya formaba parte del Arreglo de Lisboa para el reconocimiento de Denominaciones de Origen y su Protección Internacional, aunado a que desde el 09 de diciembre de 1974 ya contaba con la declaratoria de reconocimiento como Denominación de Origen Tequila y otras tres en trámite para obtener la Declaratoria como tal, las cuales eran las de Mezcal, Olinalá y Talavera. En este orden de ideas, tenemos que las partes signantes del TLCAN, se encontraron con sistemas de protección distintos, respecto de las indicaciones geográficas y México al no lograr dentro del marco de negociaciones que Estados Unidos y Canadá se adhirieran al Arreglo de Lisboa para el reconocimiento de Denominaciones de Origen y al no poder crear un esquema que fuera técnicamente aceptable para los conceptos propios de la propiedad industrial en el tema de “denominación de origen”, se trata de armonizar las legislaciones de las partes signantes y para ello se crea un mecanismo para brindar protección a ciertos productos típicos, y que se tratara en el siguiente numeral.

4. MECANISMO PARA BRINDAR PROTECCIÓN A PRODUCTOS TIPICOS Para resolver la disyuntiva que se presenta entre las partes firmantes del TLCAN, respecto del trato y protección que se les daba a las indicaciones geográficas dentro de sus legislaciones nacionales, se armoniza y se crea un mecanismo para proteger productos típicos, que se le terminaron denominando productos distintivos, esto estableciendo algunas restricciones dentro del Capítulo relativo al principio de “Trato Nacional” y “Acceso a Mercados para Bienes”, mismas que se plasman en el Anexo 313 del TLCAN, las cuales se señalan a continuación: a) Dentro del TLCAN se habla de productos distintivos no de denominación de origen y/o indicación geográfica. b) “Bajo el rubro de productos distintivos, la partes establecen en el TLC lo siguiente: • Canadá y México reconocerán el whisky Bourbon y el whisky Tennessee, que es un whisky Bourbon puro cuya producción se autoriza sólo en el estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. En consecuencia, Canadá y México no permitirán la venta de producto alguno como whisky Bourbon y whisky Tennessee, a menos que se hayan elaborado en Estados Unidos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de Estados Unidos relativas a la elaboración de whisky Bourbon y de whisky Tennessee.

(Esta información fue obtenida de la página de Internet del Consejo Regulador del Mezcal http://www.comercam.org/files/INFORME_ANUAL_2010.pdf). Pero el Tequila sí ha tenido grandes resultados, puesto que su principal mercado son los Estados Unidos con un aproximado en ventas de exportación en el 2011 de ciento veinticuatro millones, ochocientos sesenta y ocho mil litros (124,868,000 l.), lo cual representa un aproximado del 46% de la producción; asimismo, cabe señalar que a Canadá durante el mismo período, se exportaron tres millones, trescientos ochenta y cuatro mil, ochocientos diez litros (3,384,810 l.), lo cual es el equivalente a un 7% de la producción. Para una mejor referencia se muestra en el siguiente gráfico:

• México y Estados Unidos reconocerán el whisky canadiense como producto distintivo de Canadá. En consecuencia, Estados Unidos y México no permitirán la venta de producto alguno como whisky canadiense, a menos que se haya elaborado en Canadá de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de Canadá relativas a la elaboración de whisky canadiense para su consumo en Canadá. c) Canadá y Estados Unidos reconocerán el tequila y el mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Canadá y Estados Unidos no permitirán la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de México relativas a la elaboración de tequila y mezcal. Esta disposición se aplicará al mezcal, ya sea a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o 90 días después de la fecha en que el gobierno de México haga obligatoria la norma oficial para este producto, lo que ocurra más tarde” . De los incisos que anteceden, también podemos concluir que lo establecido en el año de 1994 en el Anexo 303 del TLCAN, fue un logró importante para México, puesto que de una denominación de origen reconocida y tres en trámite para ser declaradas como tal, se aceptó por parte de Estados Unidos y Canadá el reconocimiento como producto distintivo del Tequila y el Mezcal, ambos para bebidas alcohólicas.

(Esta información fue obtenida de la página de Internet del Consejo Regulador del Tequila www.crt.org.mx) Asimismo, cabe señalar que en el transcurso del presente año México de una producción de sesenta y cuatro millones, doscientos mil litros de tequila, ha exportado cuarenta y cuatro millones, trescientos setenta y ocho mil, ochocientos noventa litros a Estados Unidos y cuatrocientos quince mil, quinientos treinta y tres millones de litros a Canadá.

El Mezcal ante la apertura económica no ha tenido los resultados esperados, puesto que con estadísticas de 2010, se observa que su exportación a Estados unidos solo fue de trescientos sesenta y ocho mil, novecientos diez litros (368,910 l.) y a Canadá tres mil quinientos trece litros (3,513 l.).

(Esta información fue obtenida de la página de Internet del Consejo Regulador del Tequila www.crt.org.mx)

Ahora bien, cabe señalar que si bien es cierto el reconocimiento del Mezcal y principalmente del Tequila como producto distintivo dentro del Anexo 303 del TLCAN fue un éxito, también lo es que esta limitación deja fuera al resto de las denominaciones de origen que se han declarado como tales, por el Estado Mexicano con posterioridad a la firma del tratado, las cuales a continuación se listan: FECHA DE PLUBICACION EN EL DENOMINACION DE ORIGEN DOF DE LA DECLARATORIA Olinalá

28 de noviembre de 1994

Talavera

11 de Septiembre de 1977

Bacanora

6 de noviembre de 2000

Ámbar de Chiapas

15 de noviembre de 2000

Café de Veracruz

15 de noviembre de 2000

Sotol

8 de agosto de 2002

Café Chiapas

27 de agosto de 2003

Charanda

27 de agosto de 2003

Mango Ataulfo del Soconusco de Chiapas

27 de agosto de 2003

Vainilla de Papantla

5 de marzo de 2009.

Chile Habanero de la Península de Yucatán

4 de junio de 2010

Arroz del Estado de Morelos

13 de Febrero de 2012

(Información obtenida de la dirección de Internet http://www.impi.gob. mx/wb/IMPI/marco_juridico_nacional_ok) Del cuadro anterior, se observa que después de la firma del Tratado, en México se han reconocido doce denominaciones de origen, en este sentido, se debe buscar un replanteamiento en el TLCAN, en la postura de que se reconozcan como productos distintivos, esto con el objeto de impulsarlas y buscar un crecimiento de las mismas, puesto que al día de hoy el papel que juegan en la economía nacional es muy limitado y por tanto no son funcionales, una forma de lograrlo sería a través de reformas estructurales a la Ley de la Propiedad Industrial, tal y como es la inclusión de las Indicaciones Geográficas, Indicaciones de Procedencia y Marcas Certificadas.

5. OBLIGACIONES QUE SE ESTABLECEN A LOS ESTADOS MIEMBROS RESPECTO DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS (ARTÍCULO 1712 DEL TLCAN). A parte del mecanismo que establecen las partes contratantes del TLCAN para reconocer ciertos productos típicos, establece una serie de obligaciones, mismas que se enmarcan en el Artículo 1712, las cuales se señalan a continuación:

1. Cada una de las Partes proveerá, en relación con las indicaciones geográficas, los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir: (a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; (b) cualquier otro uso que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido en que lo establece el Artículo 10 bis del Convenio de París. “Al respecto, el gobierno mexicano reforzó el artículo 213 fracción IX, añadiendo un inciso d), mismo que considera la falsa indicación de procedencia como un acto de competencia desleal, reprimible como infracción administrativa. Por otro lado, la falsa indicación de procedencia se combate a través de otras leyes, tales como la Ley Federal de Protección al Consumidor. Ley Federal sobre Metrología y Normalización y de alguna manera la Ley Federal de Competencia Económica, y Ley de Comercio Exterior” . 2. Cada una de las Partes, de oficio, si su legislación lo permite, o a petición de una persona interesada, se negará a registrar o anulará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos que no se originan en el territorio, región o localidad indicada, si el uso de tal indicación en la marca para esos productos es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto. La legislación nacional vigente, cumple con la disposición derivada del TLCAN ya que en las fracciones X y XI de su artículo 90 establece que no serán registrables como marca: “..... X. Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar contusión o error en cuanto a su procedencia: XI. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caracterizan por la fabricación de ciertos productos, para amparar estos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario …” “Las dos disposiciones legales que se invocan han perdurado, con ciertos cambios, al transcurso de diversas leyes que sobre la materia se han promulgado en México. De su texto se desprende la posibilidad de proteger marcas geográficas con las limitaciones ahí impuestas. En forma adicional, las referidas disposiciones legales protegen marcas geográficas que sí indican la procedencia del producto, siempre y cuando no exista confusión posible, o el nombre geográfico que se use como marca se caracterice por la fabricación del producto marcado”. 3. Cada una de las Partes aplicará también las disposiciones de los párrafos 1 y 2 a toda indicación geográfica que, aunque indique de manera correcta el territorio, región o localidad en que se originan los productos, proporcione al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio, región o localidad.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a impedir el uso continuo y similar de una determinada indicación geográfica de otra Parte en relación con bienes o servicios, a sus nacionales o a los domiciliados de esa Parte que hayan usado esa indicación geográfica en el territorio de esa Parte, de manera continua, en relación con los mismos bienes o servicios u otros relacionados, en cualquiera de los siguientes casos: (a) por lo menos durante diez años, o (b) de buena fe, antes de la fecha de firma de este Tratado. 5. Cuando se haya solicitado o registrado una marca de buena fe, o cuando los derechos sobre una marca se hayan adquirido mediante su uso de buena fe, ya sea: (a) antes de la fecha en que se apliquen estas disposiciones en esa Parte, o (b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en la Parte de origen, ninguna Parte podrá adoptar ninguna medida para la aplicación de este artículo en perjuicio de la posibilidad de obtener el registro de una marca, o de la validez del mismo, o del derecho a usar una marca, con base en que dicha marca es idéntica o similar a una indicación geográfica. 6. Ninguna de las Partes estará obligada a aplicar este artículo a una indicación geográfica si ésta es idéntica al nombre acostumbrado en el lenguaje común del territorio de esa Parte para los bienes o servicios a los que se aplica esa indicación. 7. Cada una de las Partes podrá disponer que cualquier solicitud formulada conforme al presente artículo en relación con el uso o el registro de una marca se deba presentar dentro de los cinco años siguientes al momento en que el uso contrario de la indicación geográfica protegida se conozca en forma general en esa Parte, o posteriores a la fecha de registro de la marca en esa Parte, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquélla en que el uso contrario llegó a ser conocido en forma general en esa Parte, y que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe. 8. Ninguna de las Partes adoptará ninguna medida para la aplicación de este artículo en perjuicio del derecho de cualquier persona a usar, en las actividades comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en esa actividad, excepto cuando dicho nombre constituya la totalidad o parte de una marca válida existente antes de que la indicación geográfica fuera protegida y con la cual exista probabilidad de confusión, o cuando dicho nombre se use de tal manera que induzca a error al público. 9. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proteger una indicación geográfica que no esté protegida, o que haya caído en desuso, en la Parte de origen.

Conclusiones

D

e lo expuesto podemos concluir que el artículo 1712 del TLCAN, si bien señala las obligaciones de las partes para proteger a las indicaciones geográficas, dentro de este rubro solamente se comprenden las denominaciones de origen de México, puesto que los Estados Unidos y Canadá no consideran dicha figura; por lo cual no hay por que denominar así a esa disposición; aunado a lo anterior cabe señalar que si bien a las denominaciones de origen del Tequila y Mezcal se les dio un trato de producto distintivo dentro del anexo 303 del TLCAN y en su momento fue un logró para México, hoy día se necesita extender esa protección al resto de las denominaciones de origen que reconoce y que se han otorgado en los años subsecuentes a la firma del TLCAN, ya que ello podría ser la plataforma de despegue para el desarrollo de las mismas y ser una fuente importante de ingresos, una forma de lograrlo sería a través de la marca certificación como hoy día lo esta tratando de hacer el Tequila en los Estados Unidos, para obtener una mejor protección.

BIBLIOGRAFIA

CIBERGRAFIA

• Witker, Jorge, “El Tratado de Libre Comercio de América del Norte” Análisis, diagnóstico y propuestas jurídicas”; Tomo II, Primera Edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1993.

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Notas. 1. Posibilidad de generar ejemplares tangibles de una obra, de pasar una obra de un formato bidimensional a uno tridimensional y viceversa o de almacenar temporal o definitivamente una obra en un soporte electrónico o digital y entonces estaremos en el ejercicio del derecho de reproducción. 2. Facultad del autor para transmitir el uso o la explotación de los soportes materiales que contengan una obra, ya sea mediante venta o renta de los mismos. 3. Facultad para hacer del conocimiento público una obra por cualquier forma o medio que no consista en la generación de ejemplares. Existirán tantas modalidades de comunicación pública o comunicación al público como formas o medios en que pueda hacerse del conocimiento público una obra. 4. Posibilidad de autorizar o prohibir la divulgación y explotación de una obra derivada realizada a partir de una obra primigenia. Obras derivadas son todas aquellas que parten de otra, que es su sustento, tales como las traducciones de obras literarias, las adaptaciones, las paráfrasis, los arreglos, etcétera. 5. El Derecho de Autor, tal como se encuentra regulado en nuestro país, adquiere una connotación singular, pues respecto de una misma ley y, concretamente respecto de las mismas hipótesis normativas, reguladoras de diversos hechos ilícitos, son competentes para aplicarla, en su esfera competencial autoridades administrativas, jueces civiles y jueces penales. 6. Julio Rodolfo Comadira y Héctor Jorge Escola, consideran que “La existencia de la administración pública y el cumplimiento de su cometido no serían posibles si aquélla no poseyera, por imperio de la ley, la facultad de imponer determinadas clases de sanciones a los administrados que no cumplan los preceptos administrativos vigentes… Este poder sancionador, esa facultad de reprimir, es inherente y esencial por la existencia de la actividad administrativa, ya que ésta exige que el régimen o la regulación adoptada se impongan y se observen coactivamente, con independencia de la voluntad de los administrados, o aun contra esa misma voluntad.” Continúan dichos autores, parafraseando a Roberto Dromi, que la sanción administrativa “…constituye el medio indirecto con que cuenta el poder público para obtener la observancia final de las normas, restaurar el orden jurídico violado, y evitar que puedan prevalecer los actos contrarios a lo por ella mandado.” (COMADIRA, Julio Rodolfo y ESCOLA, Héctor Jorge, Derecho Administrativo Argentino, Porrúa, México, 2006, Págs. 510 y 525) En este mismo sentido, Juan Ramírez Marín; considera que “…la administración está facultada para imponer sanciones por infracciones administrativas a la ley. La sanción es la consecuencia del acto ilícito administrativo.” Dicho autor considera que uno de los propósitos que persiguen las sanciones administrativas es la “…protección al interés general; en la que su ámbito material es la conducta de los particulares que merecen reprochabilidad por parte de la ley administrativa, pues se considera la afectación al orden público, la ofensa a los derechos de la sociedad.” (RAMÍREZ MARÍN, Juan, Derecho Administrativo Mexicano, Primer Curso, Porrúa, 2009, pág. 389 y 390) María de Lourdes Ramírez Torrado considera que “…la sanción es un signo de la autoridad represiva, que se acciona frente cualquier tipo de perturbación que se ocasione, y se traduce en el poder para reprimir a los individuos, sin hacer la distinción entre relaciones de sujeción general y especial, por las infracciones al orden jurídico-administrativo. Siendo su objeto el de “reprimir una conducta contraria a Derecho y restablecer el orden jurídico previamente quebrantado por la acción del trasgresor”, y asimismo el de producir un efecto disuasorio. Hasta el punto que algunos han llegado a decir que estas medidas tienen un carácter intimidatorio.” (RAMÍREZ TORRADO, María de Lourdes, “La sanción administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto español”, Revista de Derecho, Universidad del Norte, Barranquilla, , Nº 27, 2007, pág. 275) 7. La potestad sancionadora de la administración pública queda de manifiesto cuando se castiga o reprime al infractor por la comisión de un ilícito en el ámbito administrativo y no resarcir o indemnizar, que sería competencia de un juez civil en la vía de la responsabilidad civil, ni imponer una pena corporal o pecuniaria en el ámbito penal, que sería competencia de un juez penal. Manuel Rebollo Puig y otros, puntualizan que “La justificación generalmente aceptada, tanto por los autores como por la jurisprudencia, es que cuando se imponen sanciones administrativas, igual que cuando los jueces imponen penas, se ejerce el ius puniendi del Estado. Se parte de que el Estado tiene un ius puniendi único que, según decida la ley, unas veces será ejercido por jueces y, otras, por autoridades administrativas.” (REBOLLO PUIG, Manuel, IZQUIERDO CARRASCO, Manuel, ALARCÓN SOTOMAYOR, Lucía y BUENO ARMIJO, Antonio, “Panorama del Derecho Administrativo Sancionador en España. Los derechos y las garantías de los ciudadanos”, Revista Estudios Socio-Jurídicos, Vol. 7, Nº. 1, 2005, Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia, 2005, pág. 24) En este mismo sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2006, el día 25 de mayo de 2006, consideró que “En este orden de ideas, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado o ius puniendi, entendido como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.” 8. Genaro David Góngora Pimentel nos comenta que “En el caso de México, existe el desconocimiento casi generalizado de esta importante rama del derecho administrativo y, por tanto, su estudio y aplicación se encuentran en una etapa muy temprana, porque todavía observamos que algunas sanciones administrativas carecen de las garantías que aseguran la correcta tutela de los derechos o bienes jurídicos en cuestión.” (GÓNGORA PIMENTEL, Genaro David, “El reconocimiento del Derecho Administrativo Sancionador en la Jurisprudencia Constitucional Mexicana, en La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional”. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, T. XII, Ministerio Público, Contenciosos Administrativo y Actualidad Jurídica, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2008, Pág. 258) 9. Julio Rodolfo Comadira y Héctor Jorge Escola, definen la falta administrativa o contravención como “…toda acción u omisión imputable a un administrado, que constituye una violación o transgresión de una norma de policía, y que es, por tanto, antijurídica, que será reprimida mediante la aplicación de una sanción o pena administrativa.” (COMADIRA, Julio Rodolfo y ESCOLA, Héctor Jorge, Op. Cit, Pág. 515) 10. Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez y Manuel Lucero Espinosa, se refieren a las teorías que la doctrina ha esgrimido para tratar de fundamentar la razón de la diferencia, y así mencionan la teoría cualitativa, la cuantitativa y la legislativa. Respecto de esta última indican que la misma “…considera que la diferencia está en la apreciación del legislador quien, por razones circunstanciales y de necesidades sociales, delimita el campo de la infracción y lo separa del delito con base en decisiones de política criminal, por lo que será necesario consultar la legislación en cada caso para determinar si un ilícito queda comprendido en las infracciones o en los delitos.” (DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo. Segundo Curso, Porrúa, Cuarta Edición, 2008, pág. 217) Sin duda esta corriente es la seguida en el sistema jurídico mexicano en virtud de que el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como facultad del Congreso de la Unión “definir los delitos o faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse”. 11. En atención a los sujetos que pueden resultar afectados por una conducta infractora o delictuosa, generalmente se considera que es la sociedad o colectividad. Si bien puede ser un particular perfectamente determinado el principal afectado, lo que se busca es que no se altere el orden social por otras personas que potencialmente podrían realizar una conducta semejante, de ahí que la sanción tiene una finalidad preventiva y, de hecho, incluso ejemplar. 12. Sergio Valls Hernández considera que “…el delito y la contravención, estructuralmente muy semejantes, no son sino la expresión de una diferente reacción jurídico—social frente a conductas que aparecen como antijurídicas y susceptibles de punición, de las cuales, algunas, que se consideran especialmente graves y peligrosas, son configuradas como delitos, mientras que otras de menor entidad son calificadas como simples contravenciones. Es decir, la contravención se diferencia sólo cuantitativamente del delito, es un delito “en pequeño”. En consecuencia, será la ley (con expresión de la conciencia jurídica en un lugar y en un momento dados) la que determinará cuáles conductas configuran delitos y cuáles contravenciones.” (VALLS HERNÁNDEZ, Sergio, “El derecho penal administrativo”, Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, núm. 21, Universidad Iberoamericana, 1992, pág. 492) Manuel Rebollo Puig y otros señalan que “Se intuye que ciertas conductas graves castigadas severamente tienen que ser delitos penados conforme al derecho penal por los jueces (homicidio, lesiones, abusos sexuales y otras muchas), entre otras muchas razones porque, como se explicó, sólo las penas impuestas por los jueces pueden privar de la libertad. Se vislumbra también que hay conductas antijurídicas que resultan especialmente apropiadas para las sanciones administrativas, sobre todo las infracciones disciplinarias y otras de gravedad menor. Pero también existen muchas conductas que pueden ser delitos o infracciones administrativas según lo que en cada momento decida la ley. De hecho, hay muchos casos de conductas que antes eran delitos y después se han convertido en infracciones administrativas; y algunos casos donde lo que era infracción administrativa se ha convertido en delito. También es frecuente que entre infracciones administrativas y delitos sólo haya diferencias cuantitativas; por ejemplo, las defraudaciones tributarias son normalmente administrativas pero si superan una determinada cuantía se convierten en delitos… En definitiva, no hay una frontera infranqueable para el legislador entre lo que debe declarar delito y lo que debe declarar infracción administrativa; entre lo que merece una pena de imposición judicial y lo que merece una sanción administrativa.” (REBOLLO PUIG, Manuel, et. al., Op. cit. Pág. 32) 13. No es una labor fácil determinar por qué en ciertos casos un hecho ilícito es considerado por el legislador como delito y en otros como infracción, pero sí es un criterio útil el atender a la naturaleza de la autoridad que conoce del procedimiento y que impone la sanción, así como al tipo de sanción impuesto y a la legislación en que se regulan. Los delitos generalmente implican un castigo corporal y/o pecuniario, podrán redundar en la privación de la libertad del delincuente. Las infracciones jamás podrán tener tal efecto. Los delitos son determinados y sancionados por una autoridad judicial, perteneciente al Poder Judicial, las infracciones son determinadas y sancionadas por una autoridad netamente administrativa, aun cuando sea en ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales. 14. Karen Vargas López indica que “…la aplicación de principios básicos del Derecho Penal debe estar orientado a garantizar derechos fundamentales de la persona, de lo cual debe entenderse que no existe una relación de subordinación del Derecho Administrativo hacia el Derecho Penal, sino que ambos se encuentran en un mismo plano, siendo su única diferencia el grado de desarrollo alcanzado en materia sancionadora por el segundo.” (VARGAS LÓPEZ, Karen, “Principios de Procedimiento Administrativo Sancionador”, Revista Jurídica de Seguridad Social, Caja Costarricense de Seguro Social, número 14, San José Costa Rica, junio de 2008, Pág. 58-59) Juan Carlos Castro Loría sustenta la aplicabilidad de los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador al señalar que el mismo “… ha venido recibiendo confirmación de parte de la doctrina y de la más alta jurisprudencia, tanto a nivel nacional como internacional, sobre la obligatoria aplicación de los principios del Derecho Penal (procesal y sustancial), como garantía para todo individuo sujeto a un procedimiento de tal naturaleza, en donde se respeten los derechos fundamentales y se apliquen los mismos derechos y garantías que gozan quienes están sometidos a un proceso penal…” (CASTRO LORÍA, Juan Carlos, “Aplicación de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador”, C&S Law Group, Publicaciones, URL: http://www.derpublico.net/main.php/ view_photo?wa_id=92 [fecha de consulta: 4 de enero de 2012]) La Corte Suprema de la Nación de la Argentina, desde 1942 sostuvo “Que resultan…, al menos con carácter de regla general, aplicables a los procedimientos seguidos ante los jueces administrativos los principios sentados por esta Corte para las causas judiciales, porque también aquellos organismos deben ofrecer a quienes comparezcan ante ellos, un tribunal imparcial y apto ante el cual presentar su caso.”

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