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ASUNTO: Moción Bloc. ANTECEDENTES
I.
Dª Lorena Milvaques Faus y Facund Puig Muñoz, miembros del grupo político municipal Bloc-Verds, coalició comprimís, presentan en el Registro General del Ayuntamiento de Gandia el 15/01/2014, número 2014-E-RC1583, moción a presentar al Pleno con la siguiente propuesta de acuerdo: “Que el Ayuntamiento de Gandia elabore una ordenanza que obligue a las entidades bancarias con pisos vacíos, a pasados un tiempo sin haberlos vendido, a cederlos temporalmente a la administración municipal para que puedan ser ofrecidos a personas con pocos recursos, dentro de la bolsa de alquiler social”.
II.
A la propuesta le anteceden los argumentos y motivación que pueden resumirse en los siguientes: La crisis económica actual ha provocado que las entidades bancarias acumulen una elevada cantidad de viviendas por impagos de los préstamos por parte de los propietarios y promotores de las mismas. Esa crisis económica a su vez ha derivado en que un gran número de familias no puedan acceder a una vivienda digna porque sus salarios no son suficientes para pagar los alquileres o, en su caso, las cuotas mensuales de los préstamos. Frente a esa situación las administraciones públicas deben actuar y adoptar medidas obligando a las entidades financieras que acumulen viviendas desocupadas sean cedidas al Ayuntamiento para que formen parte de la bolsa de alquiler social. Indican que la norma que dicte el Ayuntamiento debe prever sanciones económicas para aquellas entidades que incumplan las actuaciones reguladas en la ordenanza.
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Jose Juan Morant Ripoll ( 1 de 1 ) LLetrat Titulat de l'Assessoria Jurídica Municipal Data Signatura : 21/02/2014 HASH: b3e5d5c8a3128cf73b149decbbdfb405
INFORME ASESORÍA JURÍDICA MUNICIPAL
III.
El coordinador de gobierno remite por correo electrónico del 7 de febrero 2014 a la Asesoría Jurídica solicitud de informe sobre la moción presentada por el grupo político municipal a tenor de lo previsto en el artículo 56.1 del ROGA.
En descargo del cometido que incumbe a esta Asesoría Jurídica, conforme a lo dispuesto en el ROGA, se evacua el traslado conferido conforme con los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO
La propuesta de acuerdo de la moción pretende que el Ayuntamiento regule materia reservada a la ley: Los derechos reales, propiedad, alquiler, usufructo, cesión del uso …; Por un lado y, por otro, la potestad sancionadora sobre dichos derechos reales. El artículo 33 CE establece una reserva de ley para la regulación de la propiedad y, partiendo de los articulos. 14, 149.18 y 139.1 de la CE se desprende que el legislador estatal tiene competencias exclusivas en materia de legislación civil y por tanto le corresponde la regulación del contenido esencial de la propiedad y las condiciones básicas de su ejercicio, pudiendo su desarrollo ser asumido, en su caso, por las Comunidades Autónomas, pero no por las entidades locales. La Comunidad Valenciana no ha desarrollado los derechos reales citados en el párrafo anterior de manera que los municipios tengan competencia alguna sobre dicha materia, ni menos, aún, sobre la pretensión del grupo político por la que se apruebe una norma reglamentaria que regule la cesión de uso de viviendas desocupadas por las entidades financieras. Además, por lo que se refiere a la potestad sancionadora que incluye la propuesta hay que decir que ésta requiere un nivel superior de protección, puesto que, según recoge el artículo 25 de la Constitución, es exigible una ley que prevea la habilitación legal y que recoja expresamente la tipicidad de la infracción administrativa para poder imponer a los ciudadanos sanciones, ello sin perjuicio de la potestad sancionadora atribuida a las entidades locales por la LMMGL 57/2003, que adicionó a la LRBRL el título XI, artículos 139 y siguientes donde se regula la potestad sancionadora, tras las STC 132/2001, de 8 de junio. Esta última potestad sí permitiría al Ayuntamiento aprobar una ordenanza sancionadora siempre que tuviera competencia sobre la
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Primero.- Reserva de ley para regular la materia comprendida en la moción.
materia. Sin embargo, ese haz competencial municipal, como se estudiará en el fundamento jurídico siguiente, no está previsto ni por Ley estatal ni por Ley autonómica, lo que difumina cualquier posibilidad de regulación.
Segundo.- Régimen competencial de los municipios.
administración local (LRSAL) ha establecido un nuevo régimen competencial de los municipios. En su preámbulo señala que entre sus objetivos se halla el de clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras administraciones públicas de forma que se haga efectivo el principio “una administración una competencia”. El artículo 25 de la LRBRL, en su nueva redacción otorgada por la LRSAL regula el ámbito competencial de los municipios. En ninguno de sus apartados constan competencias de los municipios relativas a derecho real alguno para regularlos como pretende la moción presentada. Es más, de los apartados 3 y 4 del aludido precepto legal básico se desprende que las competencias municipales deben determinarse por Ley –Ley que no ha sido dictada ni por el Estado ni por la Comunidad Valenciana-, debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficacia, estabilidad y sostenibilidad financiera. Dicha Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produzca una atribución simultánea de la misma competencia a otra administración pública. El artículo 26 asimismo de la norma básica, con su nueva redacción por la LRSAL, regula los servicios mínimos obligatorios de los municipios en función de su población. En ninguno de sus apartados está prevista la competencia municipal para regular la materia planteada por la moción presentada por el grupo político. Como se puede apreciar la normativa sobre régimen local estatal no prevé competencia municipal para regular la cesión del uso de la propiedad como se pretende en la moción. Tampoco se ha atribuido por el Estado mediante norma con
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La nueva Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
rango de ley sectorial al municipio competencia en el sentido indicado, luego la conclusión es obvia: Ninguna norma estatal atribuye competencia a las entidades locales para regular la cesión de uso de inmuebles desocupados mediante ordenanza fiscal, imponiendo sanciones a las entidades financieras incumplidoras. Resta ahora analizar el régimen jurídico de la Comunidad Valenciana, con la finalidad de vislumbrar la posibilidad competencial municipal sobre la materia objeto de la moción.
valencianos. En ninguno de sus apartados prevé competencia municipal para regular la cesión de inmuebles vacíos titularidad de entidades financieras para integrarlos en la bolsa de alquileres sociales de los Ayuntamientos. En el mismo sentido, el artículo 34 de la citado norma legal autonómica que regula los servicios mínimos obligatorios de los municipios. Tampoco existe norma sectorial alguna dictada en desarrollo del apartado 4 del artículo 33 de la LRLCV “Las leyes sectoriales de la Generalitat asegurarán su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos”, que atribuya competencia al municipio en la materia prevista en la moción. En consecuencia con lo anterior, la conclusión es la misma que la se anunció al analizar la normativa estatal: No existe normativa valenciana de régimen local ni sectorial que atribuya competencia al Ayuntamiento para regular la cesión de uso de bienes desocupados titularidad de entidades financieras para destinarlos a la bolsa de alquiler social. Tercero.- Posibilidades admitidas por el ordenamiento jurídico. En cuanto a las posibilidades que permite el ordenamiento jurídico español en el sentido que señala la moción, sin ánimo de ser exhaustivo, se pueden indicar las siguientes:
a. El artículo 72.4, párrafo tercero, del TRLRHL prevé la posibilidad de aplicar un recargo de hasta el 50 % de la cuota líquida del IBI a los sujetos pasivos de
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El artículo 33 de la LRLCV regula el ámbito competencial de los municipios
inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente,
por
cumplir
las
condiciones
que
se
determinen
reglamentariamente. Este recargo se devengará el 31 de diciembre y se liquidará
anualmente
por los Ayuntamientos,
una vez constatada
la
desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.
b. A través de los convenios de colaboración, al tratarse de materia excluida del
Es cuanto tengo el deber de informar de acuerdo con lo previsto en el ROGA, advirtiendo que la opinión jurídica recogida en el presente Informe se somete a cualquier otra mejor fundada en Derecho, y no suple en modo alguno a otros Informes que se hayan podido solicitar o que preceptivamente se deban emitir para la válida adopción del acuerdo sometido a consideración de esta asesoría jurídica. Gandia, a 21 de febrero de 2014. El Letrado Titular de la Asesoría Jurídica Municipal
Jose Juan Morant Ripoll
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ámbito de aplicación del TRLCSP, artículo 4.