INSTITUTO LATINOAMERICANO DE NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE - ILANUD -

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INSTITUTO LATINOAMERICANO DE NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE - ILANUD DEVELOPMENT ASSOCIATES, INC. PANAMA

PROYECTO: “APOYO TECNICO AL INSTITUTO DE DEFENSORIA DE OFICIO DE PANAMA”

II TALLER DE CAPACITACION: “LA DEFENSA PENAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA CONTEMPORANEO” Panamá, 14 de febrero de 1996

LA JURISDICCION ESPECIAL DE MENORES EN PANAMA

Por:Lic. JULIAN GARCIA TREJOS

INTRODUCCION Es necesario indicar que precisamente este año dejó de existir en Panamá el Tribunal conocido como TUTELAR DE MENORES, razón por la cual debimos cambiarle el nombre a nuestra investigación, llamándola así: LA JURISDICCION ESPECIAL DE MENORES EN PANAMA. Adicionalmente, la vastedad del título de nuestro trabajo, su complejidad y el poco tiempo disponible para su ejecución, nos ha impedido abarcar exhaustivamente el tema; cuyo contenido se presta para una labor de investigación profunda y para una redacción más detallada de cada uno de los aspectos que abarca. Lamentablemente hemos tenido que dedicarnos a una labor sumaria, para poder cumplir con los términos perentoriamente exigidos y, a la vez, presentar una apretada síntesis, solamente la punta del iceberg, de lo que es realmente el tema sobre menores. Por último, se pueden considerar inexistentes en nuestro medio las recopilaciones jurisprudenciales referentes al Derecho de Menores, en general, y las referentes al Menor Infractor, en particular, por las razones que consideraremos al tratar el punto, lo cual nos ha obligado a casi prescindir de ella. Si de algún modo lo que a continuación presentamos puede servir para tener una ligera panorámica de la Jurisdicción Especial de Menores en Panamá, estaremos de sobra satisfechos.

I. CONSIDERACIONES PREVIAS: Antes de abordar de lleno el tema asignado, parece conveniente tratar algunas generalidades sobre el Derecho de Menores, con el objeto de que nos proveamos de un necesario marco de referencia. A.- Ubicación: Dentro del ámbito del Derecho en general, al Derecho de Menores se le ubica como una rama del Derecho Público. Añadiendo seguidamente ANTONIO J. MARTINEZ L.1 que el mismo “en términos más actuales hace parte del llamado ‘Derecho Social’, o sea el conjunto de normas destinadas a la protección de sectores más débiles o más indefensos de la población”; ya que “no tiene en cuenta la igualdad sino la desigualdad de muchas personas frente al ejercicio de sus derechos". B.- Nacimiento y Desarrollo: Aunque el anterior autor toca el tema en su obra ya citada, parece más explícito el tratamiento del mismo en otro de sus libros2 , donde dice que “se señala como nacimiento del Derecho de Menores, la creación del primer Tribunal de Menores en la ciudad de Chicago U. S. A. 1889”, siendo su “propósito inicial ...-... sustraer a los menores del tratamiento penal aplicable al delincuente adulto”, ya que “la correspondiente Ley se basaba en el no tratamiento punitivo y su carácter educativo y tutelar”. C.- Características Generales: Esencialmente tutelar; no represivo frente al menor; represivo frente al adulto; prevalencia del interés del menor; al menor infractor se le considera inimputable; es multidisciplinario; regula siempre situaciones presentes; y es autónomo. D.- Definición: “Es un derecho singular eminentemente tuitivo, que tiene por objeto la protección integral del ser humano, desde su concepción hasta que alcanza, tras su nacimiento, la plena capacidad de obrar que se inicia con la mayoría de edad, para integrarse armónicamente y plenamente en la convivencia social”. 3 II. JURISDICCION ESPECIAL DE MENORES: Habiendo pues muy sucintamente abordado tan necesaria alusión al Derecho del Menor y su objeto, el cual es la protección integral de quien no ha cumplido la mayoría de edad, aún desde su concepción; es ahora pertinente aludir al poder o autoridad que tiene la facultad de administrar las normas relativas al Derecho del Menor. A.- Definición: Siguiendo la definición que GUILLERMO CABANELLAS4, podemos definir a la Jurisdicción Especial de Menores de dos maneras: ES AQUELLA EXTRAORDINARIA O 1.- Según el asunto determinado de que trata: PRIVILEGIADA QUE SE EJERCE CON LIMITACION AL DERECHO DE MENORES. 2.- Respecto de las personas sujetas a ella: ES AQUELLA EXTRAORDINARIA O PRIVILEGIADA QUE SE EJERCE CON RESPECTO A LOS MENORES DE EDAD, QUIENES POR SU CLASE Y ESTADO TIENEN SUS INTERESES ESPECIALMENTE TUTELADOS POR EL ESTADO, AUN DESDE SU CONCEPCION.

1 MARTINEZ LOPEZ, Antonio José. EL MENOR ANTE LA NORMA PENAL Y DELITOS CONTRA EL MENOR Y LA FAMILIA, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, 390 pp.; Pág. 5. 2 MARTINEZ LOPEZ, Antonio José. DERECHO DEL MENOR (Manejo de Problemas Infantiles y Juveniles). Ediciones Librería del Profesional, Santafe de Bogotá, 1993, 389 pp., Pág. 51. 3 MARTINEZ L., ANTONIO J. EL MENOR ANTE LA NORMA PENAL Y DELITOS CONTRA EL MENOR Y LA FAMILIA, Op. Cit., Pág. 5. 4 CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL, Tomo V (JO), Edit. Heliasta S. R. L., Buenos Aires, 1989, 21a edición, 724 pp., Pág. 52.

B.- Derecho Procesal de Menores: El tratamiento del mismo se hace obligado porque, conjuntamente con el Derecho de Menores y la Jurisdicción Especial de Menores, cierra el triángulo necesario para que se pueda manifestar el contenido del presente trabajo. Parafraseando y adicionando la definición de Derecho Procesal del Maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA5 tenemos como resultado lo siguiente: DERECHO PROCESAL DE MENORES ES EL CONJUNTO DE NORMAS Y PRINCIPIOS QUE REGULAN LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL ESTADO CUANDO ESTE TUTELA ESPECIALMENTE LOS INTERESES DE LOS MENORES DE EDAD (AUN DESDE SU CONCEPCION) Y, QUE POR TANTO, FIJAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE HA DE SEGUIR PARA OBTENER LA ACTUACION DEL DERECHO DE MENORES EN LOS CASOS CONCRETOS, DETERMINANDO LAS PERSONAS QUE DEBEN SOMETERSE A DICHA JURISDICCION Y LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE EJERCERLA. C.- Principales características del Derecho Procesal de Menores: Concepto de parte diferente al proceso ordinario; trámites breves y sumarios; oralidad; caracter inquisitivo; aplicación del principio de la analogía; oficiosidad de la actuación jurisdiccional; presunción de menor edad en caso de duda; sana crítica en la valoración probatoria; admisión limitada del principio de cosa juzgada, de recursos judiciales, transacciones y otros fenómenos propios del procedimiento ordinario; y confidencialidad del procedimiento. III. LA JURISDICCION ESPECIAL DE MENORES EN PANAMA A.- Inicios: Como buen prototipo de país tercermundista, en nuestro país las cosas buenas llegan mañana cuando eran urgentemente necesarias para ayer. Pero lo más lamentable es que nosotros no nos damos cuenta de ello, sino que son personas foráneas las que tienen que venir a reprender nuestra desidia. Así lo hizo notar GODOFREDO E. LOZANO, en su obra REGIMEN JURIDICO-SOCIAL DE LA MENOR EDAD6, escrita en 1944, cuando nos dice: “PANAMA. Tampoco esta República ha legislado especialmente sobre la delincuencia menor, ni se han constituído tribunales especiales.Se mantiene el arcaico concepto del discernimiento para fijar la responsabilidad penal.” 7 Casi en la misma situación para la época se encontraba, entre otros países, Costa Rica, ya que aunque en 1930 se había creado en este país el Patronato Nacional de la Infancia y en 1932 el Código de la Infancia, todavía para 1944 no había establecido tribunales para menores8. Lo cual cambió en el hermano país con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, número 3260 de 21 de diciembre de 19639, la cual fue objeto de reforma por la Ley 7383 de 12 de julio de 1990. Afortunadamente siempre surgen, cuando más se les necesita, personas predestinadas a servir, aunque fugazmente, a la humanidad. Surgiendo así en nuestro caso la figura de la Dra. CLARA GONZALEZ DE BERHINGER, abogada panameña, quien, a pesar de las limitaciones que 5 DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL (Tomo I, Teoría General del Proceso), Edit. ABC, Bogotá, 1978, Sexta Edición, 563 pp., Pág. 5. 6 Obra esta que recomendamos para el estudioso interesado en ahondar sobre la historia de la Jurisdicción de Menores. 7 LOZANO, Godofredo E. REGIMEN JURIDICO-SOCIAL DE LA MENOR EDAD (Historia, doctrinas, asistencia social, en la legislación argentina y comparada), Librería y Editorial “EL ATENEO”, Buenos Aires, 1944, 475 pp., Pág. 153. 8 IBID, Pág. 165. 9 C. DE CHAVARRIA, Alfonsina. DERECHO SOBRE LA FAMILIA Y EL NIÑO, Edit. Universidad Estatal a Distancia, San José de Costa Rica, Primera Reimpresión, 1991, 282, pp.; pág. 171.

imponían los prejuicios a mediados del presente siglo, promueve e impulsa la creación en nuestro país de un TRIBUNAL TUTELAR DE MENORES, mediante la Ley No. 24 de 19 de febrero de 195110. Tocándole a dicha fugaz heroína jurídica ser la fundadora y primera Juez de dicha institución.11 Para la época en que fue promulgada la Ley Nº 42, ésta vino a llenar un gran vacío y fue un instrumento jurídico de incalculable valor. Entre las innovaciones introducidas por esta Ley, se destacan: el carácter público del Derecho de Menores (Art. 1ro.); interpretación liberal de la norma aplicable (Art. 1ro.); competencia privativa y jurisdicción nacional (Art. 3); crea un procedimiento en casos de menores (Arts. 6 y ss.) y separadamente otro en caso de adultos (Arts. 14 y ss.); sustrae a los menores de 18 años de la jurisdicción penal (Art. 13); e introduce la confidencialidad del Proceso de Menores (Art. 16). Con el paso del tiempo tan importante Ley en nuestra vida republicana se fue haciendo obsoleta y se convirtió en blanco de duras críticas. Aún así estuvo vigente por espacio de más de 43 años, hasta el 2 de enero de 1995. B.- Normativa actualmente vigente en Panamá: La Jurisdicción Especial de Menores en la actualidad está regida principalmente por los siguientes cuerpos legales: 1.- Constitución Nacional: La cual en su Art. 59, numeral 3ro. y párrafo final, establece lo siguiente: “El Estado creará un organismo destinado a proteger la familia con el fin de: 3. Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta. La Ley organizará y determinará el funcionamiento de la jurisdicción especial de menores la cual, entre otras funciones, conocerá sobre la investigación de la paternidad, ( Enfasis suplido ). el abandono de familia y los problemas de conducta juvenil.” 2.- La Declaración Universal de los Derechos del Niño: Al respecto es necesario hacer la observación de que la misma puede ser aplicada en nuestro país en virtud de lo dispuesto en el Art. 4 de nuestra Constitución Nacional, el cual dispone: “La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.” 3.- La Convención de los Derechos del Niño: Ratificada en nuestro país con la Ley 15 de 16 de noviembre de 1990. 4.- El Código de Trabajo: En cuyo Libro I, Título III, Capítulo II, Sección II, trata sobre el “Trabajo de Menores"; conjunto de normas estas que no han sido derogadas, en virtud de lo dispuesto en el Art. 711 del Código de la Familia. 5.- El Código de la Familia: Aprobado mediante Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994. Cuyo último Art., el 839, disponía que empezaría a regir a partir de su promulgación, pero al que posteriormente se le concedió una “vacatio legis” de ocho meses (Ley N° 12 de 25 de julio de 1994); entrando a regir finalmente el 3 de enero de 1995. Adicionalmente podemos también considerar aplicables las declaraciones que sobre el tema han hecho la OEA, la UNICEF y otros organismos mundiales y regionales; así como también otras leyes nacionales dispersas que aluden a los intereses de los menores. 10 FABREGA F., Ramón E. CODIGO PENAL, CODIGO DE RECURSOS MINERALES Y CODIGO AGRARIO (Con apéndices de leyes varias), Librería, Litografía e Imprenta ANTONIO LEHMAN, San José de Costa Rica, 1967, 781 pp.; Págs. 592 a 601. 11 FERNANDEZ A., Guillermo. ESTUDIO ANALITICO DE LOS MENORES INFRACTORES EN EL TRIBUNAL TUTELAR DE MENORES Y SU RELACION CON LA DROGA, Folleto publicado en Panamá, 1994, 74 pp., Pág. 12.

C.- El Nuevo Código de la Familia de la República de Panamá y la Jurisdicción Especial de Menores: La problemática de los menores de edad ha sido preocupación constante en nuestro país, así como en todos los demás. Por lo que era urgente actualizar nuestra legislación de menores, cuando ya en 1994, a las puertas del año 2000, los resultados de las investigaciones resultaban premonitorios; así vemos como era la situación del menor para dicha época en Panamá, retratada por los expertos: 1.- Aspecto Social [promedio]12: a) Situación socio-económica: Los menores provienen de hogares de extrema pobreza, donde no pueden satisfacer sus necesidades básicas; b) Situación escolar: menores con secundarias incompletas e, inclusive, algunos con primarias incompletas; c) Tipo de familia: Hogares incompletos, disfuncionales y promiscuos. 2.- Aspecto Psicológico [promedio]13: a) Los menores se ven acosados por conflictos familiares, donde la violencia intra familiar (maltrato físico, sexual y psicológico) comienza a malear sus patrones de conducta; b) Los menores crecen en un ambiente donde faltan los modelos adecuados que puedan influir positivamente en su conducta; c) Como síntesis resultante de la confrontación entre la familia funcional y la disfuncional, surge la familia de funcionalidad adquirida, la cual forja toda la conducta del menor frente a los demás y cuyos rasgos sobresalientes son los siguientes: ca) Rechazo a la norma; cb) Naturalización de la situación; y cc) Culto al "dejar hacer y dejar pasar". 3.- Aspecto estadístico general: Según el último censo llevado a cabo en 1990, Panamá tiene una población total de 2,329,329 habitantes, de los cuales aproximadamente 1,060,407 (45.52%) son menores de edad [539,582 hombres (23.16%) y 520,825 mujeres (22.36%)]. 4.- Aspecto estadístico en cuanto a menores infractores se refiere: a) Menores infractores por incidencia según falta: El 60% del total de las falta eran de alta peligrosidad.14 b) Menores infractores por incidencia y sexo, según hogar de procedencia: El 69.7% del total de los casos eran de menores que provenían de hogares incompletos.15 c) Menores infractores por incidencia, según nivel escolar: correspondían a menores que no asisten a la escuela.16

El 71.7% del total de los casos

d.- Menores infractores, según número de reingresos: Un significativo 17.9% del total de los casos correspondían a menores con 3 y más reingresos.17 e.- Menores infractores, según sector donde viven: Un 75.8% del total de los casos corresponde al área urbana de la ciudad de Panamá, formada por los Distritos de Panamá y San Miguelito.18 Es así pues como finalmente se cristaliza un proyecto que ya llevaba varios años de estarse gestando, un CODIGO DE LA FAMILIA, en cuyo seno contiene las normas que regulan la

12 Entrevista con la Lic. ODELIS GUTIERREZ, Trabajadora Social del Centro de Diagnóstico y Prevención de La Chorrera, en la Provincia de Panamá. 13 Entrevista con la Lic. DIANA GORRICHATEGUI, Psicóloga del Centro de Diagnóstico y Prevención de La Chorrera, en la Provincia de Panamá. 14 IBID, págs. 39 y 40. 15 IBID, págs. 45 y 46. 16 IBID, págs. 48 y 49. 17 IBID, págs. 51 y 52. 18 IBID, pág. 57.

Jurisdicción de Menores en Panamá y en el cual confluyen el Derecho del Menor, la Jurisdicción Especial de Menores y el Derecho Procesal de Menores. D.- Normas sobre menores en el Código de la Familia de Panamá: La manera como actualmente han sido sistematizadas (codificadas) las normas sobre la Jurisdicción Especial de Menores en Panamá no ha sido la más adecuada, ya que el Código de la Familia une dos jurisdicciones (de familia y de menores) que “son independientes una de la otra por la autonomía que alcanza cada una de estas disciplinas”19. Por tal razón, aunque no puede considerarse estrictamente técnico ni es realmente fácil, desglosaremos de dicho Código las normas relativas a menores, resaltando las innovaciones que en materia de menores se hayan podido introducir en nuestra legislación20. 1.- Estructura de la Jurisdicción Especial de Menores: Esta tiene su fundamento en el Art. 747 del Código de la Familia, el cual adscribe dicha jurisdicción especial, dentro de la Administración de Justicia, al ámbito del Organo Judicial, creando así los siguientes componentes: a.- Judicial: Los Tribunales Superiores de Menores y los Juzgados Seccionales de Menores. Los Centros de Observación y Diagnóstico, los Centros de b.- Técnico: Resocialización, los Centros de Farmacodependencia, la Casa Hogar, los Centros de Formación y Desarrollo del Menor, y los Equipos Interdisciplinarios de Menores. Las funciones del componente administrativo que antes formaba parte del antiguo Tribunal Tutelar de Menores, han sido ahora asumidas por la Secretaría Administrativa del Organo Judicial; a la cual, mediante el Acuerdo Nº 177 de 10 de agosto del presente año, expedido por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, se le ha agregado una nueva unidad administrativa, denominada Departamento de Coordinación General de Centros y Programas de Atención de Menores. 2.- El Derecho Procesal de Menores: Inmerso dentro del tema de la Jurisdicción y de los Procedimientos, lo encontramos en el Libro IV del Código de la Familia, Arts. 737 y siguientes. Donde se recogen las principales características de dicho proceso, actualmente aceptadas por la doctrina y a las cuales ya aludimos. Cabe destacar aquí el Título II, Del Procedimiento, en su Capítulo IV, Del Procedimiento en Asuntos de Menores, donde el mismo se rige por doce principios (Art. 816 del Código de la Familia) y le ofrece al menor infractor el derecho a quince garantías (Art. 817 del Código de la Familia), adicionales estas últimas a las reconocidas al común de la persona humana por el proceso en general, por la Constitución Nacional, las leyes y los convenios internacionales. 3.- El Defensor del Menor y el Abogado de Oficio de Familia y Menores: Innovadoras figuras estas contenidas en el Título III, del Libro IV, del Código de la Familia, en sus artículos 829 y siguientes. Las funciones de ambos representantes de los menores, a nivel de procurador de derechos el primero y de representante técnico-judicial el segundo, se encuentran debidamente especificados en el Art. 834 del Código de la Familia, numerales 1 y 2. Sin temor a equivocarnos, creemos que es en estas dos figuras jurídicas donde se refleja con más intensidad la aplicación de la llamada Acción de Tutela al Derecho de Menores; tal y como concibe la misma RAFAEL MORENO RODRIGUEZ21, cuando nos dice: “La acción de tutela es un instrumento que faculta a cualquier persona, en cualquier lugar o momento, salvo determinadas excepciones para recurrir a la rama judicial del poder público en busca de un pronunciamiento que proteja un derecho constitucional subjetivo, que se debe considerar como fundamental, propio o ajeno, y que por cualquier causa haya sido vulnerado 19 RUSSO DE CEDEÑO, Angela y CORREA, Rosaria. LA JURISDICCION DE FAMILIA Y MENORES EN EL CODIGO DE LA FAMILIA, Edit. Imprenta Organo Judicial (Cuaderno de Educación Judicial Nº 5), Panamá, 1995, 45 pp; pág. 1. 20 Para efectos prácticos, en algunas ocasiones no se seguirá estrictamente el orden progresivo del articulado. 21 RODRIGUEZ MORENO, Rafael. TRATADO SOBRE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA Y LA DEFENSA DEL NIÑO (Legislación - Jurisprudencia - Doctrina - Acción Tutelar - Minutas - Divorcio para Matrimonios Religiosos), Edit. EDICULCO LTDA., Santafe de Bogotá, 1993, segunda edición, Tomo II, 446 pp.; Pág. 404.

o amenazado por la acción u omisión de autoridades públicas o de particulares” (Enfasis suplido). Y son muchos los casos en que es precisamente el Defensor del Menor y el Abogado de Oficio de Familia y Menores esa “cualquier persona” a que se refiere la anterior cita. Quien oficiosamente actúa en beneficio del interés ajeno del menor. Actualmente las funciones de estos dos funcionarios, los cuales aún no han sido nombrados, han sido de cierto modo adscritas a los Abogados de Oficio, en virtud de lo establecido en el Art. 836 del Código de la Familia. 4.- Normas especiales o específicas sobre menores: Cabe destacar que las mismas contemplan principios básicos del Derecho de Menores; como los siguientes: a.- Fija la minoría de edad de todo ser humano desde su concepción hasta los 18 años (Art. 484); b.- Establece la presunción de minoridad en caso de duda y hasta que no se pruebe lo contrario (Art. 486); y c.- Fijan como fin último el interés superior del menor (Art. 488). También se establecen en número de veinte (numerus apertus) los derechos fundamentales del menor (Art. 489). Se contempla expresamente el derecho que tiene la mujer de recibir “pensión alimenticia prenatal y durante la lactancia" (Arts. 490 y 493). En los Títulos I, II, III, IV, V, VI y VII se trata sobre las categorías de circunstancias que pueden constituirse en riesgos, para la integridad física y emocional de los menores (Arts. 495 a 521 del Código de la Familia); estableciendo las situaciones de los menores cuando se encuentran en circunstancias Especialmente Difíciles, en Situación de Riesgo Social, cuanto son Maltratados, Carenciados, Trabajadores, Víctimas de Catástrofes y Discapacitados Físicos, Mentales y Sensoriales; y proveyendo además tanto los mecanismos de protección que el Estado brinda en tales casos, como las obligaciones de terceros para con los menores sujetos a los mismos. En el Título VIII el nuevo Código aborda el Tema del Acto Infractor (Arts. 522 a 531), con respecto al cual establece principalmente lo siguiente: a.- Define como Acto Infractor cometido por un menor la comisión de hechos constitutivos de faltas o delitos descritos en el Código Penal, en el Código Administrativo y en leyes especiales aplicables a los mayores de edad (Art. 522); b.- Somete al menor a un régimen especial, que lo sustrae a la justicia ordinaria a una condena penal y al sometimiento carcelario en instituciones destinadas a mayores de edad (Arts. 523, 529 y 531); c.Reitera la presunción de minoridad. (Art. 526); d.- Reitera también el principio de confidencialidad del procedimiento (Art. 527); e.- Establece las garantías básicas a que tiene derecho todo menor vinculado a un acto infractor (Art. 530); f.- Establece, además, el criterio de rehabilitación, en contraposición al de retribución social (Art. 531). En el Título IX (Arts. 532 a 552) el Código de la Familia contempla Las Medidas Tutelares, o sea, aquellas aplicables al menor infractor en defecto de las medidas cautelares consagradas en la justicia ordinaria penal. El Art. 535 enumera dichas medidas, prevaleciendo siempre entre ellas aquellas que garantizan la libertad del menor, dejando para última instancia y, cuando no es aplicable ninguna otra, el internamiento. El Tratamiento referente al uso y Tráfico de Drogas y Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas lo encontramos en el Título X (Arts. 553 al 558), donde el fin de ese conjunto de normas siempre va dirigido hacia la desintoxicación y rehabilitación del menor. Las Medidas por Faltas y Sanciones cometidas por los adultos (personas naturales y jurídicas) en sus relaciones con los menores, las contiene el Título XI (Arts. 559 a 565); sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y de policía que los actos de aquellos puedan conllevar. Cabe señalar que atendiendo a la ya antes aludida autonomía del Derecho de Menores, el Art. 568 del Código de la Familia establece que las disposiciones antes estudiadas han de quedar sin efecto cuando sea aprobado el “Código del Menor”.

IV. LA JURISDICCION ESPECIAL DE MENORES EN EL DERECHO COMPARADO: Muy brevemente presentamos aquellos puntos más sobresalientes de las legislaciones de algunos países que he encontrado compendiados en la obra CODIGO DEL MENOR Y JURISDICCION DE FAMILIA del ya citado autor ANTONIO JOSE MARTINEZ LOPEZ22. COLOMBIA El Código del Menor, consta de 354 artículos, distribuídos en 6 títulos. Estos títulos regulan las siguientes materias: a) Derechos fundamentales del menor y principios rectores; b) Menores en situación irregular, identificación y solución; c) Organismos de protección del menor y la familia; y d) Disposiciones especiales. ARGENTINA: El menor de 16 años no es punible, ni el menor de 18 años, en caso de delito de acción privada o reprimida con multa o pena privativa de la libertad no superior a dos años o con rehabilitación. Para imponer pena a un menor se requiere: declaración de responsabilidad penal; que sea mayor de 18 años y que haya sido previamente sometido a tratamiento tutelar por un término no inferior a un año; la pena se aplica en el grado de tentativa, y se cumple en instituciones especializadas. COSTA RICA: El proceso es sumario; se admite el ejercicio de la acción civil; se valora no solo el aspecto legal del hecho, sino también el jurídico-social; los Jueces proceden de oficio, a excepción de aquellos casos en donde la ley exige querella de parte; las entrevistas al menor se harán con la presencia de sus padres y estas diligencias no tienen el carácter de indagatoria; en todas las actuaciones se garantiza el derecho de defensa. REPUBLICA DOMINICANA: Según una ley de 1942, los Tribunales Tutelares de Menores pueden renunciar a la jurisdicción sobre un caso de un menor entre 16 y 18 años, para que sea sometido al régimen penal ordinario, si la gravedad del hecho así lo amerita. NICARAGUA: El Tribunal Tutelar procede breve y sumariamente y tiene amplias facultades para intervenir en la vida del menor y frente a las personas con él relacionadas. El procedimiento es secreto. El menor puede estar asistido por un abogado. Las audiencias son privadas, sin la presencia del menor. Las decisiones del Juez Tutelar no admiten apelación; pueden ser modificadas en cualquier tiempo. La ley distingue tres clases de acciones: preventiva, protectora y correctiva. PUERTO RICO: La Ley de Menores de Puerto Rico contempla la llamada “Renuncia de jurisdicción” consistente en que el Tribunal de Menores puede remitir al penal ordinario el caso de un menor, mayor de 14 años y menor de 18, para ser juzgado como adulto, si el hecho es especialmente grave como asesinato, violación, robo, secuestro, mutilación y otros, teniendo en cuenta, además, los antecedentes del menor. VENEZUELA: La Ley Tutelar de Menores de Venezuela regula todo lo relativo a la protección integral del menor; protección social, intelectual, moral y laboral. En este orden trae disposiciones sobre guardas, visitas, alimentos y otros. Hace una enumeración de las diversas situaciones irregulares en que se puede encontrar un menor, entre las cuales ubica al menor infractor de las leyes penales y policiales. De estas situaciones conoce el Juez de Menores. BRASIL: En el procedimiento, en caso de infracciones penales cometidas por menores, la ley distingue tres estadios así: menores de 18 y mayores de 14; mayores de 10 años y menores de 14 y menores 22 MARTINEZ LOPEZ, Antonio José. CODIGO DEL MENOR Y JURISDICCION DE FAMILIA, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1991, 594 pp.; Págs. 80 y 81, 218 a 224.

de 10 años. Para los menores que se encuentren en las edades anteriores, la ley determina, en cada caso, un procedimiento especial, específicamente en relación a las diligencias con la presencia del menor. En el trámite del proceso se pueden intentar acuerdos para el pago de perjucios causados por el menor. ECUADOR: En este país, la jurisdicción de Menores está a cargo de la Corte Nacional de Menores y los Tribunales de Menores. En la composición de estos organismos se incluye un abogado, un médico y un educador. Esta jurisdicción tiene una competencia muy amplia y comprende todas aquellas situaciones en que estén comprometidos los Derechos del Menor o la plena evolución de su personalidad (delincuencia, conducta desviada, estado de abandono de peligro, alimentos, patria potestad, guarda y otros). URUGUAY: Los menores de 18 años, acusados del delito o faltas, están bajo la jurisdicción del Juez letrado de menores, quien en proceso sumario dispondrá sobre medidas de vigilancia y protección. La competencia del Juez de Menores se extiende hasta cuando el menor cumpla 23 años, en caso de delito; en los demás hasta 21 años. El menor estará asistido por un defensor solamente si es acusado de cometer delito. Para las decisiones judiciales respectivas no se tienen en cuenta los presupuestos subjetivos según el Código Penal (discernimiento y capacidad penal). En el trámite respectivo, se debe escuchar al menor, a los padres o guardadores y al defensor. La investigación comprende el hecho y las circunstancias personales y socio-familiares que revelan la vida del menor. Contra las resoluciones del Juez de Menores son procedentes los recursos de reposición y apelación por el fiscal o el defensor del menor. La decisión del Juez letrado de menores puede comprender sanciones o consecuencias jurídicas para padres y adultos responsables. La acción civil por actos cometidos por menors (delictuosos o no) se ejercitará ante la magistratura civil. Lamentablemente es muy poco, por no decir nada, lo que hemos encontrado en alusión a la defensa del menor en el Derecho Comparado. V JURISPRUDENCIA: A.- JURISPRUDENCIA NACIONAL: Hemos llegado, quizás, al punto más difícil de abordar, porque la jurisprudencia sobre Menores Infractores en Panamá, no es accesible fácilmente al estudioso, aunque la misma, de hecho, existe. Esto se debe a que los fallos judiciales no han sido objeto de un trabajo serio de recopilación, sistematización y publicación, por los siguientes motivos: 1.- La aplicación del principio de la confidencialidad del procedimiento; 2.- La colisión de decisiones provenientes de dos Tribunales de Segunda Instancia existentes con la Ley que creó el Tribunal Tutelar de Menores; y 3.- El Código de la Familia de Panamá entró a regir recientemente, por lo que la interpretación y aplicación de sus normas no han producido aún los precedentes suficientes. Acto seguido presento una muestra de la jurisprudencia patria a nivel de la Corte Suprema de Justicia cuando existía el Tribunal Tutelar de Menores, relacionada con su competencia y la publicidad de los procesos: "TRIBUNAL TUTELAR DE MENORES. Competencia y publicidad de los procesos. La Ley 24 de 1951 le concede a dicho Tribunal competencia para conocer, dentro de otros casos, de los desajustes de conducta y de los actos delictuosos cometidos por y en contra de los menores de 18 años. En esas investigaciones se levanta un expediente, que como lo establece el artículo 4º de la mencionada Ley, es de naturaleza confidencial, dada la protección que debe brindar el Tribunal a los menores. Pero esa confidencialidad no opera tratándose de actos o actuaciones que vayan a servir en favor del menor, ya que la misma no es con el fin de causarle perjuicios a éste. Pero también tiene competencia este Tribunal para conocer materias civiles en donde no solamente tiene interés el menor sino también sus padres y terceras personas. En ese tipo de juicios, como son los de filiación, suspensión y término de

la patria potestad, alimentos, mandamientos, y remoción de guardadores y adopción, no puede haber confidenciabilidad por la naturaleza misma de la materia que se discute."23 B.- JURISPRUDENCIA EXTRANJERA: Por su contenido nos parece de interés reproducir la siguiente: RECUPERACION DE MENORES QUE HAN SIDO ARREBATADOS DEL LADO DE SUS PADRES POR LAS VIAS DE HECHO: "La Secretaría de Gobierno Municipal, conjuntamente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se permite presentar a ustedes las siguientes orientaciones respecto al procedimiento a seguirse cuando los padres de familia, por vías de hecho, son privados por terceras personas del cuidado personal de sus hijos menores. 1. Menores que se encuentren en poder de terceras personas diferentes a los padres (abuelos, tíos, padre natural que no ha reconocido al menor, particulares) y que son reclamados por el padre o la madre a quienes no se ha suspendido el ejercicio de la patria potestad. Es competente el Inspector de Policía a quien se le solicite la entrega, previa demostración del parentesco, en virtud de los artículos 16 de la Constitución Nacional, 1º y 2º del decreto 1355 de 1970, art. 2º del Decreto 2347 de 1971, art. 1º, art. 21 (causal 9º), art. 112 y siguientes del Código de Policía de Antioquía. En estos casos se debe elaborar un acta de entrega e informar a quienes tenían ilegalmente al menor que si algún derecho los asiste para la tenencia de éste deberán hacerlo valer ante los jueces de menores, porque, mientras eso se decide, el menor debe entregarse a sus padres. 2. Problemas que se suscitan entre los padres por el cuidado personal del menor, sea legítimo o natural reconocido. Como este caso puede encajar dentro de una suspensión de la patria potestad y de los cuidados personales, es competencia de los jueces de menores. 24 VI. CONCLUSIONES: 1.- La Jurisdicción Especial de Menores en Panamá, a pesar de haberse incorporado al Código de la Familia recientemente entrado en vigencia, todavía no ha madurado, porque su normativa la encontramos conjuntamente codificada con la Jurisdicción Especial de Familia, de la cual precisamente debería ser independiente. 2.- A pesar de encontrarse medianamente reguladas las figuras del Defensor del Menor y del Abogado de Oficio de Familia y Menores en el Código de la Familia, su reconocimiento e implementación aún no se han llevado a cabo. Lo cual le resta valor y eficacia al principio tutelar que rige el Derecho y la Jurisdicción de Menores.

23 ARROYO CAMACHO, Dulio. 20 AÑOS DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA (DE LO CIVIL) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE PANAMA: 1961-1980; impreso en Litografía e Imprenta LIL, S. A., Panamá, 1982. Págs. 615 y 616, Nº 1298. 24 BERNAL GONZALEZ, Alejandro. PROCEDIMIENTO DE FAMILIA Y DE MENORES, Bernal Gómez Editores, Colombia, 1994, 6a. edición, 600 pp.; Págs. 347 y 348.

3.- Mientras no se aborde seriamente el problema de la falta de recopilación, sistematización y publicación de la Jurisprudencia de Menores, lamentablemente tendremos Jueces y Magistrados tímidos y desorientados en la etapa decisoria del proceso; además de un foro totalmente ignorante en cuanto a la manera como aquellos "dicen el derecho". Todo esto en detrimento del mejor interés de los menores y de la sociedad. VII. RECOMENDACIONES: 1.- La aprobación del "Código del Menor" a que alude el Código de la Familia (Art. 568) debe convertirse en uno de los principales objetivos de los abogados panameños, en general, y de los defensores, en particular. 2.- El reconocimiento y la implementación de las figuras del Defensor del Menor y del Abogado de Oficio de Familia y Menores no puede esperar más. Y es al Instituto de Defensoría de Oficio, cuyos miembros actualmente están asumiendo en cierto modo dichas funciones, a quien le corresponde hacer causa y luchar porque eso se logre. 3.- Los abogados defensores debemos trabajar en la conformación de un equipo que se dedique a la empresa de recopilar, sistematizar y publicar la Jurisprudencia de Menores existente en nuestro país.

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