Intereses aplicables al recálculo de los créditos conforme el art. 220 LCQ

Intereses aplicables al recálculo de los créditos conforme el art. 220 LCQ. Por Claudio Alfredo Casadío Martínez. Publicado en DSE Julio 2010 I. Intro

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Intereses aplicables al recálculo de los créditos conforme el art. 220 LCQ. Por Claudio Alfredo Casadío Martínez. Publicado en DSE Julio 2010 I. Introito. Es sabido que a la quiebra se arriba en forma directa (a pedido de un acreedor, deudor o por extensión) o por frustración de un concurso preventivo, además e los supuestos de extensión. La frustración del concurso preventivo puede provenir: 1. por no llegarse a la homologación del acuerdo, sea que el mismo deudor manifieste la imposibilidad de reunir las conformidades necesarias, por vencimiento del periodo de exclusividad, entre otros supuestos. 2. por homologación del acuerdo y posterior declaración de nulidad del mismo 3. por incumplimiento del acuerdo una vez que fue homologado. Para todos estos supuestos el art. 202 primer párrafo de la ley 24522 (en adelante LCQ) prevé como regla general que declarada la quiebra por frustración del concurso preventivo en cualquiera de sus formas, “los acreedores posteriores a la presentación” pero anteriores a la declaración de quiebra “...pueden requerir la verificación por vía incidental...”. Para quienes ya cuentan título verificatorio se establece en el segundo párrafo de dicha norma que “Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado”. Dejamos de lado en este comentario la cuestión atinente a cuando debe procederse a efectuar una nueva etapa verificatoria y si es facultad del juez disponer la misma, cuestión arto difícil de interpretar y que ha hecho que un prestigioso estudioso como es Rouillón, mutara su opinión en las distintas ediciones de su obra “Régimen de Concursos y Quiebras”1. II. ¿Cómo se efectúa el recálculo? Respecto a este tópico resulta trascendental la incidencia de la novación prevista por el art. 55 LCQ. En efecto, esta norma dispone que “en todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios”. Vinculando la situación de los acreedores con las tres alternativas antes descriptas tendremos las siguientes posibilidades: 1. concurso fracasado sin haberse homologado el acuerdo; en este supuesto no habrá efecto novatorio y el síndico sólo deberá recalcular los intereses suspendidos por

1

Rouillón Adolfo, Régimen de Concursos y Quiebras, Astrea, 15 edición pag. 311 donde hace referencia que en la 6ta edición postulaba que la vía incidental era única posible, sin embargo en la actualidad es de opinión que el juez puede disponer una nueva verificación tempestiva.

el art. 19 hasta la fecha del decreto de quiebra, además tampoco podrán haberse realizado pagos parciales y de haberlos efectuado serán ineficaces (art. 16 y 17 LCQ). 2. homologación del acuerdo y declarada su nulidad, presenta distintas variantes: a. crédito no alcanzado por el acuerdo: se restarán los pagos que hubiera percibido y adicionarán intereses. b. acreencia alcanzada por el acuerdo estando cobrada íntegramente conforme las pautas del acuerdo: queda excluida de la quiebra ya que han sido canceladas c. crédito alcanzado por el acuerdo estando totalmente impago: al no existir el efecto novatorio, se adeuda la totalidad del capital y corresponde sumar intereses. d. acreencia alcanzada por el acuerdo estando parcialmente cobrada: aquí corresponderá considerar la previsión del art. 622 y considerar como adeudada la “proporción igual a la parte no cumplida” de la acreencia. 3. Acuerdo homologado e incumplido: el acreedor debe ajustarse a los términos del acuerdo conforme su categoría y alternativa seleccionada3, y en base al mismo se efectuará el recálculo, descontándose los pagos recibidos. Veamos las diferencias a través de un ejemplo. Supongamos una verificación de una acreencia de $ 1.000 con una propuesta de acuerdo con una quita del 40 %, que pagará el 60 % restante en 3 cuotas anuales del 20 % cada una, es decir cuotas de $ 200. Acuerdo sin homologar 1

Monto Verificado Pagos Capital recalculado

Acuerdo homologado declarado nulo 2.a Crédito no alcanzado por acuerdo

1000 0 1000

Acuerdo homologado incumplido

2.b 2.c Alcanzado Alcanzado por acuerdo por acuerdo y y cobrado totalmente íntegramente impago

1000 400 600

1000 600 0

1000 0 1000

2.d Alcanzado por acuerdo y parcialmente cobrado

1000 200 666,67

3

1000 200 400

Cuadro Nº 1 En el primer caso no puede haber habido pagos parciales. En 2.a. pueden haber existido estos pagos, fuera del convenio, adeudándose la diferencia. En 2.b. al haber cobrado las 3 cuotas acordadas se canceló toda la obligación verificada conforme las pautas de lo acordado, entonces no se debe suma alguna, mientras en 2.c no existe ningún problema: nada cobró, nada se descuenta; ergo se adeuda la totalidad del capital verificado.

2

En lo que aquí nos interesa esta norma prevé que “La nulidad del acuerdo produce… los siguientes efectos… 2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo excluido de la quiebra” 3 La LCQ guarda silencio respecto de la situación del acreedor que no efectuó opción entre las alternativas posibles, pudiéndose seguir en estos casos dos caminos: que el juez efectúe la selección en función de la alternativa que considere más ventajosa (haciendo aplicación analógica del art. 52 LCQ) o bien aquella se hubiera sido aceptada por la mayoría de acreedores (conforme criterio sentado in re “Argenfruit” 24-06-03 por la Corte Suprema de Justicia de Mendoza). Otra alternativa radica en la presentación de propuestas o alternativas residuales, empero en este caso no deben ser pasibles de ser tildadas de abusivas.

Las últimas dos alternativas pueden presentar alguna dificultad. En 2.d. ha cobrado una cuota de las tres pactadas por ello se percibió el 33,33 % del crédito – conforme lo acordado-, con lo cual resta percibir el 66,67 % del monto verificado. En el último supuesto, es decir homologación y posterior incumplimiento, por el efecto novatorio la deuda se ha “transformado” en una de $ 600, de la cual si se canceló $ 200 restando pagarse $ 400. A fin de simplificar la exposición hemos obviado las otras dos alternativas que se pueden verificar en caso de incumplimiento por cuanto estimamos no presentan mayores dificultades: sin no se canceló ninguna cuota se adeuda el total acordado es decir $ 600 y si se pagaron las 3 cuotas antes del incumplimiento no existe deuda. III. Intereses Ya hemos expresado que conforme nuestra opinión el síndico debe calcular los intereses y que a ello se refiere el “recálculo” a que alude la LCQ, sin embargo un sector de la doctrina postula que la suspensión de intereses opera desde la presentación en el concurso fracasado4 y entonces no correspondería su recálculo. De seguirse nuestra postura surge la cuestión que tasa corresponde aplicar. Al respecto se ha entendido5 que si no existe efecto novatorio se debe aplicar la tasa de interés que corresponde a cada crédito según sus títulos, régimen legal específico o sentencia judicial aplicable y en defecto de ellos la tasa genéricamente calculable a los réditos moratorios. Empero si ha mediado homologación e incumplimiento del acuerdo se debe aplicar la tasa prevista en el acuerdo o la tasa judicialmente reconocida a intereses moratorios. IV. El caso comentado. Conforme surge del fallo en un concurso no se habría reunido las mayorías necesarias para la homologación del acuerdo por lo cual se declara la quiebra, sindicatura debió proceder al recálculo de los intereses devengados desde la suspensión hasta la fecha del auto de quiebra. El síndico utilizó para calcular tales intereses una tasa del 8,3% anual, según sus manifestaciones ‘representativo del incremento habido en el índice de precios al consumidor nivel general’ y lo habría hecho en forma uniforme para todos los acreedores. Tal accionar fue impugnado por un acreedor (a la postre apelante) con fundamento “en que la tasa del 24% anual fue la utilizada por la sindicatura al momento de expresarse sobre la procedencia del crédito… al presentar su informe individual de créditos” y debía continuar utilizándose la misma. En primera instancia se aceptó el criterio de sindicatura en función de la paridad de acreedores (la mentada pars conditio creditorum) y ello es resistido por el acreedor que recurre a la Alzada tal resolutorio. V. Los agravios del apelante.

4

Di Tullio, José A. “Teoría y práctica de la verificación de créditos”, Lexis Nexis, 2006, pag. 48 quien cita la opinión de Maffía concordante. 5 Rouillón op. cit. pag. 312

El acreedor expresa que la paridad de los acreedores, fundamento de la decisión de primera instancia, no puede ser aplicada por no haberse producido la novación del crédito prevista por el artículo 55 de la LCQ ya que los créditos cuyo recálculo debe realizar la sindicatura conservan su naturaleza –causa- debiendo el síndico limitarse a liquidar los intereses suspendidos por aplicación del art. 19 de la LCQ. Postula que el origen del crédito sobre el cual se ha fijado una tasa de interés, sea esta convencional, legal o judicial no puede ser dejado de lado por el juez bajo la luz de la paridad de los acreedores, ya que la paridad de los acreedores consagrada por la ley se encuentra referida a la igualdad de trato con que deben contar los acreedores dentro de cada una de las categorías –privilegiados, quirografarios, etc.-, pero no para el caso donde cada crédito conserva su naturaleza por no haber operado novación. En su opinión los intereses fueron suspendidos pero no extinguidos pues la suspensión opera respecto del concurso pero no del deudor concursado, para quien se continúan devengando, y por ello es que en el caso de quiebra se liquidarán por el síndico luego de la distribución final, si existiese remanente (art. 228 de la LCQ). Concluye expresando que la tasa de intereses fijada en la resolución verificatoria es la que determinará el índice de actualización que corresponde aplicar a cada uno de los créditos, ya que será ese el momento en que tanto el acreedor insinuante, los restantes acreedores y la sindicatura podrán expedirse sobre su viabilidad, ésta última al elaborar el informe individual de créditos y los dos primeros mediante la promoción del respectivo incidente de revisión en caso de que la tasa de interés aplicada no sea a su entender la adecuada. Solicita en consecuencia se revoque la resolución dictada y se apruebe el recálculo realizado al 24% anual por el acreedor respecto del crédito quirografario admitido en el pasivo falencial, tasa que reiteramos fue la receptada en la verificación tempestiva. VI. La sentencia de Cámara. Analizado el recurso la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea postula que conforme dimana del art. 202 LCQ en los casos de quiebra indirecta los créditos de aquellos acreedores que ya hubieran verificado en el precedente concurso preventivo deben recalcularse, no mediando acuerdo homologado, “según su estado”. En estos casos el síndico debe ajustar el monto verificado a la situación de quiebra del antes concursado, pero sin soslayar ni alterar las reglas tenidas en cuenta para la determinación de la suma ya verificada, toda vez que al no haber acuerdo homologado, no se produjo la extinción por novación del crédito insinuado ante el concurso antecedente. Por ello, si al emitir el informe individual el Síndico efectuó el cálculo de los intereses del crédito en cuestión a una tasa del 24% anual y así fue receptado por la sentencia verificatoria, corresponde que los réditos devengados desde la apertura del concurso hasta la fecha del auto de quiebra sean liquidados conforme a la misma tasa anual fijada en la resolución de verificación, ello conforme surge de los arts. 129, 202 y concordantes de la LCQ. Este es el criterio sustentado por la doctrina citada en el fallo (Rouillón y Grispo) y también por otros autores, entre ellos de Galíndez6.

6

Galíndez, “Verificación de créditos” Astrea, 3ra. edición, pag. 221

VII. Nuestra opinión. Estimamos que el fallo glosado efectúa una correcta interpretación de la normativa concursal, concordante postura de la mayoría de la doctrina nacional. En efecto, tal como indicamos en el cuadro 2 de existir capital adeudado y no habiéndose producido el efecto novatorio consagrado por el art. 55 LCQ, corresponde aplicar la tasa pactada. Situación que se repetirá en los casos de acuerdos declarados nulos, con las particularidades que correspondan respecto del capital sobre el cual calcularos. De haberse homologado y luego incumplido el acuerdo (alternativa 3) corresponderá aplicar la tasa legal aceptable en la jurisdicción respectiva7. Acuerdo sin homologar 1

Monto Verificado Pagos Capital recalculado

Intereses

Acuerdo homologado incumplido

Acuerdo homologado declarado nulo 2.a

2.b 2.c Alcanzado Alcanzado Crédito no por acuerdo por acuerdo y totalmente alcanzado por y cobrado impago íntegramente acuerdo

1000 0 1000

1000 400 600

Se calcula igual que en la verificación y sobre capital

Se calculan igual que en la verificación y sobre saldos

2.d Alcanzado por acuerdo y parcialmente cobrado

3

1000 600 0

1000 0 1000

1000 200 666,67

1000 200 400

No corresponde su cálculo

Se calculan igual que en la verificación y sobre capital

Se calculan igual que en la verificación y sobre el remanente impago

Por el efecto novatorio se calculan a la tasa legal desde la mora

Cuadro N º 2 VIII. Colofón. Al decretase la quiebra luego de un concurso fracasado, el síndico debe recalcular los créditos verificados en la etapa tempestiva. La forma de computarse los intereses y de los eventuales pagos parciales variará en cada instancia y si no se arribó a la homologación, que acotemos es el caso más sencillo, deberá hacerse igual que en la etapa anterior –verificación tempestiva en el concurso preventivo- hasta la fecha del decreto de quiebra, siguiendo las mismas pautas, entre ellas la tasa, tal como, certeramente se resuelve en el precedente glosado.

7

Respecto a esta cuestión puede consultarse nuestro análisis efectuado en “Intereses por mora. A propósito del plenario “Samudio” y una solución salomónica propuesta” Compendio Jurídico Errepar, Nº 3, abril 2010 pag. 107.

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