- SINDICATURA PRESENTA INFORME INDIVIDUAL ART. 35 LCQ -

- SINDICATURA PRESENTA INFORME INDIVIDUAL ART. 35 LCQ - Señor Juez: JUAN MARCELO VILLOLDO, en mi carácter de Síndico, con domicilio procesal en la c

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- SINDICATURA PRESENTA INFORME INDIVIDUAL ART. 35 LCQ -

Señor Juez:

JUAN MARCELO VILLOLDO, en mi carácter de Síndico, con domicilio procesal en la calle URUGUAY 651, 16° “A”, en autos “SOLUCIONES HARD PILAR S.A. S/QUIEBRA” (Expte. N° 56604), a V.S. digo:

I.- Que en legal tiempo y forma, vengo a dar cumplimiento con lo prescripto por el art. 35 LCQ, acompañando al presente cinco informes individuales, correspondientes a los siguientes acreedores presentados a verificar: a-

ADMINISTRACION

FEDERAL

DE

INGRESOS

PUBLICOS. b- BANCO PATAGONIA S.A. c- CARREFOUR ARGENTINA S.A. d- JORDAN MORRISON S.R.L. e- OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (O.S.E.C.A.C.)

II.-

Se agregan a sus efectos, los legajos correspondientes a

dichos acreedores.

Quiera V.S. tener por cumplimentada la presentación del informe del art. 35 LCQ en legal tiempo y modo.

Proveer de conformidad que,

SERA JUSTICIA

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INFORME INDIVIDUAL SOBRE CREDITOS Art.35 Ley 24.522

AUTOS: SOLUCIONES HARD PILAR S.A. S/QUIEBRA.

JUZGADO: Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 6, Secretaría Nro. 11.

NOMBRE DEL ACREEDOR: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

DOMICILIO REAL: Carlos Pellegrini 53, Piso 2º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DOMICILIO PROCESAL: Carlos Pellegrini 53, Piso 2º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

PRESENTANTE: Dr. Enrique Héctor Rebasti (Representante).

MONTO DEL CREDITO INSINUADO: $ 12.172,47 (Capital: $ 6.794,25, Intereses y multa: $ 5.328,22) y $ 50,00 arancel art. 32 LCQ.

CAUSA DE LA OBLIGACION INVOCADA: Obligaciones previsionales: Aportes y contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social. Obligaciones impositivas: Impuesto al Valor Agregado.

PRIVILEGIOS Y GARANTIAS INVOCADAS: Privilegio general (Art. 246 – incs. 2 y 4 LCQ).

DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: a) Disposición AFIP Nro. 309/04, b) Boletas de deuda, c) Pantallas Sistema Intranet, d) Copias requerimientos y notificaciones de multa.

OBSERVACIONES RECIBIDAS: El pedido de verificación de crédito en análisis no ha merecido observaciones en los términos del art. 34 LCQ.

OPINION FUNDADA DE LA SINDICATURA PROCEDENCIA DEL CREDITO Y SU CARÁCTER.

2

SOBRE

LA

Solicita la presentante la verificación de un crédito, invocando como causa, la falta de pago de obligaciones impositivas y previsionales, correspondientes a distintos períodos. Analizada la documentación presentada, se desprende lo siguiente:

1) Obligaciones Régimen Nacional de la Seguridad Social. Deuda Previsional Administrativa La pretensa acreedora acompaña las siguientes Boletas de Deuda: - Boleta de Deuda sin número, de fecha 28.11.06, mediante la cual reclama deuda en concepto de Aportes y Contribuciones e intereses resarcitorios por los períodos 03, 04 y 06/05 y 01 a 05/06, por un importe total de $ 2.192,94. - Boleta de Deuda sin número, de fecha 29.11.06, mediante la cual reclama deuda en concepto de Aportes y Contribuciones e intereses resarcitorios por los períodos 06 a 09/06, por un importe total de $ 1.181,56. Sólo acompaña las mencionadas Boletas de Deuda, cuya causa no ha justificado en forma suficiente. Ello, según las razones que se detallan a continuación: - No acompaña documentación alguna que compruebe la existencia de la relación de dependencia en los términos del art. 1 de la Resolución A.N.Se.S 443/92, el cual establece que a los fines de probar la misma se deben cumplir las siguientes pautas de carácter general: a) Individualización de los trabajadores, b) Horario en que se prestan las tareas, c) Lugar de trabajo, d) Régimen de licencias y sanciones disciplinarias, e) Facultades, directivas a las que se encuentran sometidos y f) Retribución. - En los términos de la citada Resolución, el insinuante no anexa ningún tipo de documentación del que surja la relación de dependencia que motive las obligaciones reclamadas. Ni siquiera acompaña declaración jurada alguna que justifique el origen de los importes reclamados. - Las Pantallas Sistema Intranet resultan insuficientes, ya que a través de las mismas no se identifican a los empleados de la fallida. La insuficiencia entonces de los títulos presentados para la justificación del crédito, implican el incumplimiento por parte del pretenso acreedor de la carga que le impone el art. 32 LCQ, en cuanto a la acreditación de la causa. En mérito a ello y en el limitado marco cognoscitivo de esta instancia, se aconsejará declarar inadmisible el crédito pretendido, el que asciende a la suma total de $ 3.374,50, sin perjuicio de los derechos que le asisten al acreedor para ejercer en la etapa procesal oportuna (art. 37 LCQ).

2) Obligaciones Impuesto al Valor Agregado. Deuda Impositiva Administrativa La pretensa acreedora acompaña las siguientes Boletas de Deuda:

3

-

Boleta de Deuda sin número, de fecha 29.11.06, mediante la cual reclama deuda en concepto de saldo DDJJ por el período 07/06 e intereses resarcitorios correspondientes a los períodos 06 y 09/05 y 07/06, por un importe total de $ 989,70.

Asimismo, adjunta copias de las Declaraciones Juradas presentadas por la fallida en los períodos 06 y 09/05 y 07/06. Cabe destacar que de las Declaraciones Juradas correspondientes a los meses de septiembre de 2005 y julio de 2006, se desprende que la fallida habría ingresado los montos determinados en concepto de Impuesto al Valor Agregado por dichos períodos, los que ascienden a $ 492,12 y $ 112,48 respectivamente, atento no haber adjuntado el insinuante constancia alguna que acredite que las obligaciones se encuentran pendientes de pago. En consecuencia, procede rechazar los pretensos créditos reclamados por los mencionados períodos, como así también los intereses reclamados desde la mora de cada una de dichas obligaciones hasta el decreto de quiebra, los que ascienden a un total de $ 711,79. Respecto al mes de junio de 2005, de la Declaración Jurada anejada se desprende el importe determinado por la fallida en concepto de Impuesto al Valor Agregado que no ha sido ingresado por la misma. En consecuencia y existiendo una causa legítima del crédito, se aconsejará su verificación por el importe pretendido en concepto de capital por el periodo 06/05. Asimismo y en cuanto a los intereses pretendidos, los mismos han sido calculados en base a la aplicación de las tasas legales respectivas. En cuanto al carácter del crédito, se aconsejará verificar con el privilegio general del art. 246 inc. 4 LCQ las sumas correspondientes a capital, las que ascienden a un total de $ 221,80. Respecto a los intereses, los mismos serán aconsejados como quirografarios por un total de $ 56,11.

3) Obligaciones Régimen Nacional de la Seguridad Social. Deuda Previsional Judicial La pretensa acreedora acompaña las siguientes Boletas de Deuda: - Boleta de Deuda Nro. 009/20553/01/2006, de fecha 05.06.06, mediante la cual reclama deuda en concepto de Aportes al S.U.S.S. por los períodos 07 a 10/05, por un importe total de $ 1.118,42. - Boleta de Deuda Nro. 009/20553/02/2006, de fecha 05.06.06, mediante la cual reclama deuda en concepto de Aportes al S.U.S.S. por los períodos 11 y 12/05, por un importe total de $ 765,16. - Boleta de Deuda Nro. 009/20553/03/2006, de fecha 05.06.06, mediante la cual reclama deuda en concepto de Contribuciones al S.U.S.S. por los períodos 11 y 12/05, por un importe total de $ 1.012,28. - Boleta de Deuda Nro. 009/20553/04/2006, de fecha 05.06.06, mediante la cual reclama deuda en concepto de Contribuciones al S.U.S.S. por los períodos 11 y 12/05, por un importe total de $ 725,60.

4

-

Boleta de Deuda Nro. 20553/04/2006, de fecha 20.01.07, mediante la cual reclama el capital reclamado en las cuatro Boletas de Deuda detalladas precedentemente con más los intereses resarcitorios y punitorios, ascendiendo a un total de $ 4.505,28.

Sólo acompaña las mencionadas Boletas de Deuda, cuya causa no ha justificado en forma suficiente. Ello, según las razones que se detallan a continuación: - No acompaña documentación alguna que compruebe la existencia de la relación de dependencia en los términos del art. 1 de la Resolución A.N.Se.S 443/92, el cual establece que a los fines de probar la misma se deben cumplir las siguientes pautas de carácter general: a) Individualización de los trabajadores, b) Horario en que se prestan las tareas, c) Lugar de trabajo, d) Régimen de licencias y sanciones disciplinarias, e) Facultades, directivas a las que se encuentran sometidos y f) Retribución. - En los términos de la citada Resolución, el insinuante no anexa ningún tipo de documentación del que surja la relación de dependencia que motive las obligaciones reclamadas. Ni siquiera acompaña declaración jurada alguna que justifique el origen de los importes reclamados. - Las Pantallas Sistema Intranet resultan insuficientes, ya que a través de las mismas no se identifican a los empleados de la fallida. La insuficiencia entonces de los títulos presentados para la justificación del crédito, implican el incumplimiento por parte del pretenso acreedor de la carga que le impone el art. 32 LCQ, en cuanto a la acreditación de la causa. En mérito a ello y en el limitado marco cognoscitivo de esta instancia, se aconsejará declarar inadmisible el crédito pretendido, el que asciende a la suma total de $ 4.505,28, sin perjuicio de los derechos que le asisten al acreedor para ejercer en la etapa procesal oportuna (art. 37 LCQ).

4) Obligaciones Multa Formal. Deuda Impositiva Judicial La pretensa acreedora acompaña las siguientes Boletas de Deuda: - Boleta de Deuda sin número, de fecha 06.12.06, mediante la cual reclama deuda en concepto de Sumario 7/009/2005/00450, por un importe de $ 1.500,00. - Boleta de Deuda Nro. 009/40469/01/2006, de fecha 23.03.06, mediante la cual reclama deuda en concepto de multa formal por falta de presentación, por un importe de $ 1.500,00. - Boleta de Deuda Nro. 40469/01/2006, de fecha 20.01.07, mediante la cual reclama el capital reclamado en la Boleta de Deuda detallada precedentemente con más los intereses punitorios, ascendiendo a un total de $ 1.803,00.

De la documentación detallada se desprende que el insinuante reclama dos multas de $ 1.500,00 cada una en concepto de incumplimiento de requerimiento de exhibición de los Libros IVA Compras e IVA Ventas y presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado por los períodos 01 a 03/05. 5

De la documentación acompañada se desprende que la fallida fue debidamente notificada en su domicilio social/fiscal, tanto del requerimiento, como del sumario y de la multa que en definitiva le fue aplicada, sin oponer defensa alguna. En consecuencia y existiendo una causa legítima del crédito, se aconsejará su verificación por el importe pretendido en concepto de multa. Asimismo y en cuanto a los intereses pretendidos, los mismos han sido calculados en base a la aplicación de las tasas legales respectivas. En cuanto al carácter del crédito, se aconsejará verificar el mismo como quirografario por la suma total de $ 3.303,00.

CONCLUSIÓN DEL SÍNDICO: En virtud de lo expresado, la sindicatura aconseja: a) La suma de $ 221,80 con privilegio general art. 246:4 LCQ. b) La suma de $ 3.359,11 como quirografario. c) La suma de $ 50,00 en concepto de arancel art 32 LC como gasto del concurso. d) Se declare inadmisible el crédito insinuado por la suma de $ 8.591,56.

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INFORME INDIVIDUAL SOBRE CREDITOS Art.35 Ley 24.522

AUTOS: SOLUCIONES HARD PILAR S.A. S/QUIEBRA.

JUZGADO: Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 6, Secretaría Nro. 11.

NOMBRE DEL ACREEDOR: BANCO PATAGONIA S.A..

DOMICILIO REAL: Tte. Gral. Juan Domingo Perón 500, Capital Federal.

DOMICILIO PROCESAL: Lavalle 462, Piso 1º, Capital Federal.

PRESENTANTE: Dr. Fernando Maiorana (Apoderado).

MONTO DEL CREDITO INSINUADO: $ 2.695,10 (Capital: $ 2.364,06, Intereses: $ 273,58, IVA sobre intereses: $ 57,45) y $ 50,00 arancel art. 32 LCQ.

CAUSA DE LA OBLIGACION INVOCADA: Saldo deudor en cuenta corriente bancaria.

PRIVILEGIOS Y GARANTIAS INVOCADAS: No invoca.

DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: a) Poder Judicial, b) Constancia de inscripción ante la AFIP, c) Certificado saldo deudor en cuenta corriente, d) Resúmenes de cuenta corriente del 01/02/06 al 28/04/06, e) Solicitud de apertura de cuenta corriente.

OBSERVACIONES RECIBIDAS: El pedido de verificación de crédito en análisis no ha merecido observaciones en los términos del art. 34 LCQ.

OPINION FUNDADA DE LA SINDICATURA PROCEDENCIA DEL CREDITO Y SU CARÁCTER.

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SOBRE

LA

Solicita el presentante la verificación de un crédito, invocando como causa, la falta de pago de las sumas correspondientes al Saldo deudor de la Cuenta corriente Nro. 570001644 Sucursal Nro. 057 – Pilar Centro, de titularidad de la fallida. Requiere asimismo, la verificación de los intereses devengados, correspondientes al período comprendido entre el cierre de la cuenta y el 06.11.2006 y el I.V.A. sobre intereses. Analizada la documentación presentada, se desprende: Que el pretenso acreedor ha acompañado el certificado de saldo deudor por la suma de $ 2.364,06 y constancia de cierre al 28.04.2006, emitido en los términos de la normativa vigente. Asimismo ha agregado la solicitud de apertura de dicha cuenta, como también los resúmenes de cuenta correspondiente al período comprendido entre el 01/02/06 y el 28/04/06. Cabe destacar que la apertura de la cuenta corriente ha sido efectuada por el Sr. Oscar Edgardo Damonte Aspiazu, quien suscribió la solicitud en su carácter de presidente de la fallida. Si bien no se encuentra inscripto como tal ante la Inspección General de Justicia (ver legajo obrante a fs. 40/51), ha sido designado como presidente de la firma Soluciones Hard Pilar S.A. con fecha 28 de Abril de 2005, tal como surge del Acta de Asamblea Nro. 1 obrante a fojas 4 del Libro de Actas de Asambleas y Directorio Nro. 1. Asimismo, a fojas 5 del citado Libro obra Acta de Directorio Nro. 2, de fecha 28 de Abril de 2005, mediante el cual se distribuyen los cargos aprobándose el cargo de presidente de la fallida del Sr. Oscar Damonte Aspiazu. En consecuencia y desprendiéndose la existencia de una causa legítima del crédito, se aconsejará la verificación del capital pretendido por la suma de $ 2.364,06. En cuanto a los intereses, los mismos han sido calculados a una tasa de interés distinta a la tasa activa que cobra el Banco Nación para operaciones de descuento a treinta días, aplicable de conformidad con el fallo plenario “S.A. La Razón”. En consecuencia, esta sindicatura procedió a recalcular los intereses, los que arrojan la suma de $ 232,15. Por ello, se aconsejará la inadmisibilidad de la suma de $ 41,43. En relación al IVA, ha sido calculado sobre los intereses a una tasa del 21%, siendo la alícuota aplicable la del 10,5% tal como establece el art. 28 – inc. d) de la Ley 23.349. En consecuencia, se aconsejará la verificación de la suma de $ 24,38 en concepto de IVA y la inadmisibilidad de la suma de $ 33,07. Respecto al carácter de este rubro, el art. 24 del Decreto Reglamentario de la mencionada Ley establece como excepción para el caso de los intereses resarcitorios y/o punitorios que “Cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior”. 8

En consecuencia, teniendo en cuenta que el hecho imponible se producirá recién con la percepción de los intereses, corresponde admitir dicho rubro con carácter condicional, sujeto a que el acreedor perciba el importe correspondiente a los intereses.

CONCLUSIÓN DEL SÍNDICO: En virtud de lo expresado, la sindicatura aconseja la verificación del crédito, de acuerdo al siguiente detalle: e) f) g) h)

La suma de $ 2.596,21 con carácter quirografario. La suma de $ 24,38 con carácter quirografario condicional. Se declare inadmisible el crédito insinuado por la suma de $ 74,50. La suma de $ 50,00 en concepto de arancel art. 32 LCQ.

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INFORME INDIVIDUAL SOBRE CREDITOS Art.35 Ley 24.522

AUTOS: SOLUCIONES HARD PILAR S.A. S/QUIEBRA.

JUZGADO: Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 6, Secretaría Nro. 11.

NOMBRE DEL ACREEDOR: CARREFOUR ARGENTINA S.A.

DOMICILIO REAL: Ricardo Rojas 401 – 6º Piso, Capital Federal.

DOMICILIO PROCESAL: Lavalle 1290, 7º Piso, Ofic.. 701, Capital Federal.

PRESENTANTE: Dr. Pablo Wexler (Apoderado).

MONTO DEL CREDITO INSINUADO: $ 16.056,31 (Capital: $ 17.240,00, Intereses: $ 273,58, IVA sobre intereses: $ 57,45) y $ 50,00 arancel art. 32 LCQ.

CAUSA DE LA OBLIGACION INVOCADA: Alquileres impagos.

PRIVILEGIOS Y GARANTIAS INVOCADAS: No invoca.

DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: a) Poder Judicial, b) Contrato de locación de fecha 23.08.04, c) Reconocimiento de deuda de fecha 01.04.06, d) 12 cheques rechazados, e) Reconocimiento de deuda de fecha 31.10.06, f) Carta de entrega del local de fecha 23.08.04.

OBSERVACIONES RECIBIDAS: El pedido de verificación de crédito en análisis no ha merecido observaciones en los términos del art. 34 LCQ.

OPINION FUNDADA DE LA SINDICATURA PROCEDENCIA DEL CREDITO Y SU CARÁCTER.

SOBRE

LA

Solicita la presentante la verificación de un crédito, por la suma de $ 16.056,31 en concepto de capital, correspondiente a la falta de pago del convenio firmado por la fallida con fecha 31 de octubre de 2006, correspondiente al reconocimiento de deuda de alquileres adeudados por esta última. 10

Analizada la documentación presentada, se desprende lo siguiente:

1) Con fecha 23.08.04 la fallida suscribió un contrato de locación con CARREFOUR ARGENTINA S.A., respecto de los locales Nros. 13, 14 y 15 ubicados en el Hipermercado sito en la calle Lagomarsino 905, Pilar, Provincia de Buenos Aires. Se pactó una duración del contrato de 36 meses y un alquiler de $ 1.500,00 por mes. 2) Con fecha 01.04.06 la fallida suscribió un reconocimiento de deuda con CARREFOUR ARGENTINA S.A., reconociendo adeudar a ésta la suma de $ 13.364,83. En virtud de este convenio la fallida entregó al insinuante 12 cheques, los que fueron rechazados. 3) Ante el incumplimiento del anterior convenio, con fecha 31.10.06 la fallida suscribe con CARREFOUR ARGENTINA S.A. un convenio de rescisión del contrato de locación y un reconocimiento de deuda por la suma total de $ 26.056,31 (Cláusulas segunda y tercera respectivamente). En dicho convenio el insinuante otorgó una quita a la fallida de $ 10.000,00, quedando consolidada la deuda en la suma de $ 16.056,31. 4) En la misma fecha la fallida restituyó los locales comerciales Nros. 14 y 15 del Hipermercado Carrefour Pilar. 5) En el convenio mencionado en 3) se estableció que la deuda sería cancelada de la siguiente forma: la cantidad de $ 10.000,00 en veinte cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 500,00 cada una, venciendo la primera el día 10.01.07 y la cantidad de $ 6.056,31 el día 10.08.08.

De lo expuesto se desprende que la suma adeudada por la fallida asciende a $ 16.056,31, la cual se ha tornado exigible como consecuencia del decreto de quiebra (conf. art. 128 LCQ). Cabe destacar que el convenio de reconocimiento de deuda y el de rescisión del contrato de locación, han sido suscriptos en fecha 01.04.06 y 31.10.06 respectivamente, por el Sr. José Manuel Ramos, en su carácter de presidente de la fallida. Si bien su segunda designación no se encuentra inscripta ante la Inspección General de Justicia (ver legajo obrante a fs. 40/51), la misma ha sido realizada con fecha 3 de Abril de 2006, tal como surge del Acta de Directorio Nro. 4 obrante a fojas 9 del Libro de Actas de Asambleas y Directorio Nro. 1. Esta sindicatura ha efectuado la sumatoria de los conceptos incluidos en el convenio que documenta el crédito reclamado y de la misma surge que la deuda reclamada sólo se compone de capital. En consecuencia, se trata de un crédito que no devenga intereses, motivo por el cual en caso que en el proceso falencial existan fondos y los mismos sean distribuidos con anterioridad al vencimiento establecido en el convenio (la última cuota hubiera vencido el 10.08.08), este funcionario deducirá los intereses legales por el lapso que se anticipe su pago de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del art. 128 LCQ. En virtud de todo lo expuesto y existiendo una causa legítima del crédito, se aconsejará su verificación por el importe pretendido en concepto de capital por la suma de $ 16.056,31, con carácter quirografario.

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CONCLUSIÓN DEL SÍNDICO: En virtud de lo expresado, la sindicatura aconseja la verificación del crédito, de acuerdo al siguiente detalle: i) La suma de $ 16.056,31 con carácter quirografario. j) La suma de $ 50,00 en concepto de arancel art. 32 LCQ.

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INFORME INDIVIDUAL SOBRE CREDITOS Art.35 Ley 24.522

AUTOS: SOLUCIONES HARD PILAR S.A. S/QUIEBRA.

JUZGADO: Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 6, Secretaría Nro. 11.

NOMBRE DEL ACREEDOR: JORDAN MORRISON S.R.L.

DOMICILIO REAL: Pico 1612, 7º Piso – Depto. “E”, Capital Federal.

DOMICILIO PROCESAL: Tucumán 1441, 8º Piso, Depto. “D”, Capital Federal.

PRESENTANTE: Dr. Germán W. Verba (Apoderado).

MONTO DEL CREDITO INSINUADO: $ 20.347,65 (Capital: $ 17.240,00, Intereses: $ 3.037,65, Tasa de justicia: $ 70,00) y $ 50,00 arancel art. 32 LCQ.

CAUSA DE LA OBLIGACION INVOCADA: Préstamo de dinero.

PRIVILEGIOS Y GARANTIAS INVOCADAS: No invoca.

DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: a) Poder Judicial, b) Reconocimiento de deuda financiera, c) 10 cheques, d) Constancia de pago tasa de justicia en autos “Soluciones Hard Pilar S.A. s/pedido de quiebra por Jordan Morrison S.R.L.”.

OBSERVACIONES RECIBIDAS: El pedido de verificación de crédito en análisis no ha merecido observaciones en los términos del art. 34 LCQ.

OPINION FUNDADA DE LA SINDICATURA PROCEDENCIA DEL CREDITO Y SU CARÁCTER.

SOBRE

LA

Solicita la presentante la verificación de un crédito, por la suma de $ 17.240,00 en concepto de capital, correspondiente a la falta de pago del préstamo de dinero otorgado a la fallida.

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Que invoca como causa, la falta de pago de un préstamo de dinero efectuado a la fallida, el cual fue instrumentado mediante el “Reconocimiento de deuda financiera” suscripto por el presidente de la fallida con fecha 13 de enero de 2006. Analizada la documentación presentada, se desprende lo siguiente: 6) El préstamo otorgado a la fallida ascendió a $ 18.964,00. 7) La fallida entregó al acreedor 11 cheques de $ 1.724,00 cada uno. 8) El insinuante manifiesta haber cobrado el primero de los cheques (Serie B 5671840), reclamando la verificación de los diez restantes. 9) De la documentación reservada obrante en autos “Soluciones Hard Pilar S.A. le pide la quiebra Jordan Morrison S.R.L.” hoy “Soluciones Hard Pilar S.A. s/quiebra”, se encuentran nueve de los diez cheques (Serie B 56714841, 842, 843, 844, 845, 847, 848, 849 y 850), todos por $ 1.724,00, los cuales fueron rechazados por falta de fondos. 10) Entre la documentación anejada al pedido de verificación obra el restante cheque Serie B 56714846 por $ 1.724,00, también rechazado por falta de fondos. De lo expuesto surge que la suma adeudada por la fallida en concepto de capital asciende a $ 17.240,00, encontrándose acreditada la causa del libramiento de los cheques en el préstamo de dinero otorgado a la fallida y en el reconocimiento de deuda financiera suscripto por su presidente, habiendo el presentante dado cumplimiento con la doctrina del fallo plenario “Difry SRL”. Cabe destacar que el reconocimiento de deuda financiera ha sido suscripto por el Sr. Oscar Edgardo Damonte Aspiazu, en su carácter de presidente de la fallida. Si bien no se encuentra inscripto como tal ante la Inspección General de Justicia (ver legajo obrante a fs. 40/51), ha sido designado como presidente de la firma Soluciones Hard Pilar S.A. con fecha 28 de Abril de 2005, tal como surge del Acta de Asamblea Nro. 1 obrante a fojas 4 del Libro de Actas de Asambleas y Directorio Nro. 1. Asimismo, a fojas 5 del citado Libro obra Acta de Directorio Nro. 2, de fecha 28 de Abril de 2005, mediante el cual se distribuyen los cargos aprobándose el cargo de presidente de la fallida del Sr. Oscar Damonte Aspiazu. En virtud de todo lo expuesto y existiendo una causa legítima del crédito, se aconsejará su verificación por el importe pretendido en concepto de capital por la suma de $ 17.240,00, con carácter quirografario. En cuanto a los intereses, los mismos han sido calculados a la tasa pactada, consistente en el doble de la tasa activa que cobra el Banco Nación para operaciones de descuento a treinta días. En consecuencia, esta sindicatura ha revisado los cálculos efectuados, siendo los mismos correctos. Por ello, se aconsejará la verificación en concepto de intereses por la suma de $ 3.037,65, con carácter quirografario. Respecto de la tasa de justicia abonada en los autos “Soluciones Hard Pilar S.A. s/pedido de quiebra por Jordan Morrison S.R.L.”, encontrándose acreditado el pago de la misma con la copia de la constancia adjunta –cuyo original obra en los presentes autos-, se aconsejará su verificación por la suma de $ 70,00, con carácter quirografario.

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CONCLUSIÓN DEL SÍNDICO: En virtud de lo expresado, la sindicatura aconseja la verificación del crédito, de acuerdo al siguiente detalle: k) La suma de $ 17.240,00, en concepto de capital, con carácter quirografario. l) La suma de $ 3.037,65, en concepto de intereses, con carácter quirografario. m) La suma de $ 70,00, en concepto de tasa de justicia, con carácter quirografario. n) La suma de $ 50,00 en concepto de arancel art. 32 LCQ.

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INFORME INDIVIDUAL SOBRE CREDITOS Art.35 Ley 24.522

AUTOS: SOLUCIONES HARD PILAR S.A. S/QUIEBRA.

JUZGADO: Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 6, Secretaría Nro. 11.

NOMBRE DEL ACREEDOR: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (O.S.E.C.A.C.)

DOMICILIO REAL: Moreno 648, Capital Federal.

DOMICILIO PROCESAL: Moreno 640/648, 5º Piso, Capital Federal.

PRESENTANTE: Dra. Hilda Josefina De Caro (Apoderada).

MONTO DEL CREDITO INSINUADO: $ 2.840,84 (Capital: $ 2.497,68, Intereses: $ 343,16) y $ 50,00 arancel art. 32 LCQ.

CAUSA DE LA OBLIGACION INVOCADA: Deuda aportes Obra Social Leyes 22269 y 23660.

PRIVILEGIOS Y GARANTIAS INVOCADAS: Privilegio general (Art. 246 – inc. 2 LCQ).

DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: a) Poder General judicial, b) Certificado de Deuda Nro. 130221, Anexo Certificado de Deuda, Actas por Empresas, c) Actas de Inspección Nros. 1.993.381 y 1.925.341, d) Planillas de verificación de deuda, e) Requerimiento Nro. 001104818.

OBSERVACIONES RECIBIDAS: El pedido de verificación de crédito en análisis no ha merecido observaciones en los términos del art. 34 LCQ.

OPINION FUNDADA DE LA SINDICATURA PROCEDENCIA DEL CREDITO Y SU CARÁCTER.

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SOBRE

LA

Solicita la presentante la verificación de un crédito, invocando como causa, la falta de pago de aportes correspondientes a la Obra Social prescriptos por las Leyes 22269 y 23660, según el siguiente detalle: a) Aportes Período Junio/05 a Octubre/06: Por la suma total de $ 2.497,68. A los fines de justificar la pretensión acompaña el Certificados de Deuda Nro. 130221. Asimismo y respaldando dicho Certificado, ha agregado las respectivas actas de inspección Nros. 1.993.381 y 1.925.341 Analizada la documentación presentada, se desprende: - Que los importes reclamados se basan en los certificados de deuda, los cuales hallan respaldo en las actas de inspección labradas. - Que el Acta Nro. 1.925.431 se encuentra intervenida de conformidad por personal de la empresa fallida. - En cuanto al Acta Nro. 1.933.381, si bien no aparece la conformidad de la fallida, surge de la misma que los importes han sido tomados de la información presentada a la AFIP a través de la Declaración Jurada Form. 931. En consecuencia y surgiendo la existencia de una causa legítima del crédito, se aconsejará su verificación por el capital pretendido. Respecto a los intereses, se advierte que la tasa utilizada por la pretensa acreedora responde a las legales aplicables en la especie. Asimismo y examinada la liquidación practicada, se advierte que el cálculo es correcto, razón por la cual se aconsejarán los intereses por el importe pretendido. En cuanto al carácter del crédito, se aconsejará verificar con el privilegio general del art. 246 inc. 2 LCQ las sumas correspondientes a capital. Respecto a los intereses, los mismos serán aconsejados como quirografarios ya que el art. 242 LCQ solo resulta aplicable a las acreencias con privilegio especial contenidas en los incisos 2, 4 y 6 del art. 241 LCQ y no a los créditos con privilegio general.

CONCLUSIÓN DEL SÍNDICO: En virtud de lo expresado, la sindicatura aconseja la verificación del crédito, de acuerdo al siguiente detalle: o) La suma de $ 2.497,68 con privilegio general art. 246:2 LCQ. p) La suma de $ 343,16 como quirografario. q) La suma de $ 50,00 en concepto de arancel art 32 LCQ como gasto del concurso.

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