La aplicación de la norma internacional en la eficacia de la tutela de los derechos de los trabajadores

III Congreso Internacional de Ciencias de Trabajo, Medio Ambiente, Derecho y Salud “La aplicación de la norma internacional en la eficacia de la tute

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III Congreso Internacional de Ciencias de Trabajo, Medio Ambiente, Derecho y Salud

“La aplicación de la norma internacional en la eficacia de la tutela de los derechos de los trabajadores” Por

Roberto Carlos Pompa (República Argentina) Sao Paulo Agosto de 2015

La Constitución de Bolivia (2009) establece en el artículo 13º que los tratados de derechos humanos y los que prohíben su limitación

en

los

estados

prevalecen en el orden interno.

de

excepción

CONSTITUCIÓN DE VENEZUELA (ARTÍCULO 23) • establece: […] los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Constitución de la República Argentina • que se refiere expresamente a determinados tratados sobre derechos humanos e incluso a declaraciones sobre derechos humanos —no constitutivas de tratados— les reconoce el mismo rango constitucional (artículo 75, apartado 22).

Constitución de Honduras en su art. 18 dispone que “en caso de conflicto entre el tratado o convención y la ley prevalecerá el primero”

La Constitución de El Salvador en su artículo 146, contiene una cláusula de salvaguarda de los derechos humanos, al prohibir la celebración o ratificación de tratados internacionales en los que de alguna manera se lesionen o menoscaben los derechos y las garantías fundamentales de la persona humana.

La Constitución Política de Nicaragua Por su parte, en el artículo 5º establece que “Nicaragua adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente” •

La Constitución de Honduras En su artículo 15º prevé que “Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales”, reconociendo también la validez y obligatoriedad de la ejecución de las sentencias judiciales de carácter internacional, entre ellas las que se refieren a los derechos humanos.

Luego que el Preámbulo de la nueva Constitución Política de Colombia Privilegia la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, el conocimiento, la libertad y la paz, su Constitución (art. 1) consagra que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad. El trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la protección especial del Estado (art. 25), que promoverá la integración con los demás países, en especial con los latinoamericanos y del Caribe, sobre la base de la equidad, igualdad y reciprocidad (art. 227). •

La Constitución de Brasil Que tiene entre sus fundamentos los valores sociales del trabajo (art. 1) se rige por la prevalencia de los derechos humanos (art. 4.2) y la integración con América Latina (art. 4 Párrafo único).

LA CORTE INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS En el Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile (sent. del 24/2/2012 (Fondo, Reparaciones y incluso la prevalencia de los tratados internacionales de los derechos fundamentales de las personas sobre la propia constitución de un país.

Carta de la ONU Los Estados están obligados a crear condiciones para la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados internacionales y de otras fuentes del derecho internacional, y fundamentalmente están obligados a cumplir de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.

El deber… de promover el respeto universal de los derechos humanos y

las

libertades

discriminaciones

fundamentales, de

ninguna

sin

distinciones

naturaleza(Carta

de

ni la

Organización de las Naciones Unidas - Preámbulo y artículos 2 1, 55 y 56).

Las víctimas de graves violaciones de derechos humanos Tienen derechos fundamentales frente al Estado, como el derecho a la justicia y el derecho al restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias y el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados (CorteIDH, Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia del 2/2/2001, Fondo, reparaciones y costas).

“la reparación de las víctimas” No se restringe a la indemnización financiera. Debe incluir medidas de compensación, rehabilitación en caso de los sobrevivientes heridos, satisfacción por el daño moral a las familias y garantías de no repetición”(CorteIDH, Caso Barrios Altos contra Perú, sentencia del 14/3/2001 (Fondo); ídem, Caso Masacre de Pueblo Bello contra Colombia, sentencia del 30/11/2012). •

El derecho a la verdad • Es un derecho de carácter colectivo, que permite a la sociedad el acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos. Pero al mismo tiempo, es un derecho particular de los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, especialmente ante la aplicación de leyes de amnistía” (CorteIdh, Caso Gelman contra Uruguay, sentencia del 24/2/2011), garantizando así la justicia y la lucha contra la impunidad (ídem, Caso HuilcaTecse contra Paraguay, sentencia del 3/3/2005; Caso Bulacio contra Argentina, sentencia del 18/9/2003).

ESTOS PRINCIPIOS Y POSTULADOS GENERAN

LA OBLIGACIÓN

INTERNACIONAL DEL ESTADO EN ASEGURAR SU RESPETO Y EFICACIA.

DIFERENTES CONSTITUCIONES CONTEMPORÁNEAS RECONOCEN PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN DERECHOS HUMANOS

la Constitución de Venezuela establece en su artículo 29 que el Estado está “obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”

Y… En su artículo 30 establece que el Estado tendrá la obligación de indemnizarlas integralmente, así como a sus derechohabientes, y que, en consecuencia, deberá adoptar las medidas legislativas y de otra índole para hacer efectivas dichas indemnizaciones.

ASIMISMO… establece en su artículo 31 una cláusula reconocida por primera vez en el derecho constitucional comparado que hace referencia a la responsabilidad del Estado en materia de derechos humanos. La Constitución reafirma el derecho competentes con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos internacionalmente protegidos.

LA CONSTITUCIÓN DE VENEZUELA • Establece, además, el deber del Estado de adoptar, conforme

a

procedimientos

establecidos

en

la

Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales de derechos humanos.

La Constitución de Colombia En

su

artículo

90,

establece

que

el

Estado

responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y que, en caso de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá responder en favor del Estado.

La Constitución de Guatemala En su (artículo 155), que establece que cuando “un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren”. •

La Constitución de Ecuador • En su (artículo 11) dispone a este respecto: El Estado será responsable

por

detención

arbitraria,

error

judicial,

retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HA DICHO Que la tardanza excesiva del sistema de justicia en brindar la solución que se demanda es una forma de que impere la impunidad del Estado, por lo que debe pasarse de una justicia retributiva a otra distributiva (CorteIDH, Caso “Garibaldi vs Brasil” del 23/09/2009, referido al desalojo de familiares sin tierra.

ES OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS INVESTIGAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES • genera la responsabilidad de los Estados cuando

dejan

normas

respetada y continuada no obstante la

consideradas como de jus cogens aunque no

creación de un nuevo Estado, por aplicación

hayan sido ratificadas (Corte IDH, caso

del Principio de buena fe que rige la

Gomes Lund y otros (Guerrilla de Araguaia)

interpretación

vs. Brasil, del 24/11/2010), referido a la

internacionales

detención, tortura y desaparición forzada de

Justicia –órgano judicial de la ONU- en caso

70 personas, entre miembros del PC y

de Libia frente a Chad).

campesinos.

de

cumplir

• La aplicación de los Tratados debe ser



de (Corte

los

tratados

Internacional

de

LOS ESTADOS SON RESPONSABLES • por la realización de actos que pueden ser

• por violación de las garantías judiciales,

considerados discriminatorios, cuando por

cuando no adoptó a su legislación interna,

ejemplo omitieron abonar a Agentes pasivos

recursos para que las poblaciones indígenas

del sector público de la Contraloría General

de sus pueblos originarios puedan participar

del Perú, los mismos beneficios que había

del proceso electoral (Corte IDH, Caso

pagado a los agentes activos (Corte IDH,

Yatama vs. Nicaragua, del 23/06/2005).

Caso Acevedo Buendía y otros (Cesantes y jubilados de la Contraloría) vs Perú, del 1 de julio de 2009).

TAMBIÉN ES RESPONSABLE • por la falta de adopción de medidas de protección, de prevención, de desprotección de menores, pese al conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género en contra de centenares de mujeres y niñas asesinadas y por la falta de respuesta frente a las

• El Estado no debe ser ciego de las diferencias, cuando

no

adapta

las

medidas

efectivas

necesarias para procesar y penar al agresor, pese a las denuncias efectuadas, debiendo

numerosas denuncias de desaparición y muertes, de lo

erradicar toda forma de violencia contra la

que resulta la violación al derecho a la vida, a la

mujer (CIDH, Caso María Da Penha Maia

integridad, a la libertad, al acceso a la justicia, a la

Fernándes vs Brasil, del 16/04/2001).

protección judicial, a la no discriminación y a los derechos del niño (Corte IDH, Caso González y otra (Campo Algodonero) vs México, del 16/11/2009).

POR LA PROGRESIVIDAD EL INCUMPLIMIENTO

NO PUEDE JUSTIFICARSE MEDIANTE

CONSIDERACIONES POLÍTICAS, SOCIALES, CULTURALES O ECONÓMICAS DENTRO DE ESE ESTADO (COM DH, OG 31). LAS CONDICIONES EN LAS CUALES SE ENCUENTRE UN PAÍS, NO IMPORTA CUÁN DIFÍCIL SEAN ÉSTAS, NO SON CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA QUE LOS ESTADOS PARTES DE LA CA ESTÉN OBLIGADOS DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ELLA (CORTE IDH, CASO “YVÓN NEPTUNE”).

Según la Carta de la OEA • el desarrollo “debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana”.

LAS MEDIDAS TENDIENTES A LA REALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HAN DE SER TOMADAS INMEDIATAMENTE (COM DESC, OG 3)

Si bien es cierto que durante la elaboración del PIDESC fue “sugerido” por algunos países que la realización “progresiva” permitía a los Estados posponer indefinidamente, cuando no abolir enteramente, sus obligaciones, no lo es menos que la mayoría de ellos rechazó esa postura. Antes bien, fue afirmado que la implementación del PIDESC debía ser perseguida “sin respiro” y que la realización de los derechos debía ser alcanzada “lo más rápido posible”. Este fue el significado que tuvo el reemplazo en el Proyecto de la expresión “por etapas” por la de “progresivamente”.

El hecho de que la efectividad de los derechos deba alcanzarse de manera progresiva “no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación

de

todo

contenido

significativo” (Com DESC, OG 3).

La progresividad ha de entenderse “a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Éste impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo” (OG 3 recién citada).

LA PROGRESIVIDAD Supone una obligación de avanzar de manera concreta y constante (Com DESC, OG 14).

El compromiso de realización progresiva • existe independientemente del incremento de los recursos (Corte IDH, casos “Acevedo Buendía y otros”; “Cinco Pensionados”), en los que se sostuvo que la jerarquía de los derechos económicos, sociales y culturales no es de menor rango que la de los derechos civiles y políticos y que ambas categorías se complementan mutuamente.

el Comité de Expertos de la Carta Social Europea • tiene dicho que a la luz de su artículo 1º, el Estado que abandonara en un momento dado el objetivo del

pleno

empleo

en

favor

de

un

sistema

económico que previera una reserva permanente de desocupados, violaría ese instrumento.

PARA LAS NACIONES UNIDAS Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera, máxime también cuando les corresponde garantizar la justa distribución de los ingresos y hacer las reformas económicas y sociales adecuadas con el objeto de erradicar todas las injusticias sociales (ONU, Asamblea General 1986, Declaración sobre el derecho al desarrollo)

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos

el principio de progresividad se complementa Con el de NO REGRESIVIDAD en materia de derechos (OC 13/93)

EN SU APLICACIÓN • cada vez que una instancia un órgano o tribunal judicial reconozca un derecho mediante una sentencia

judicial,

no

puede

haber

un

pronunciamiento judicial posterior del mismo órgano que en sentido opuesto lo retrotraiga . (Roberto C. Pompa - en Universidad La Gran Colombia )

una vez fijado el criterio de interpretación y aplicación • debe ser recogido por el Estado a través de sus aparatos jurídicos, por cuanto es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas

y

las

garantías

judiciales

se

apliquen

adecuadamente a los principios establecidos en su jurisprudencia (Corte IDH, Caso López Mendoza vs Venezuela y AtalaRiffo vs Chile).

Toda nueva norma • que en este sentido se dicte debe ser para ampliar su contenido y/o para hacerlo más extensivo, en tanto el PIDESC (art. 11.1) reconoce el derecho de toda persona a una mejora continua de las condiciones de existencia.

Esta solución • abre la posibilidad de aplicar la nueva legislación más beneficiosa para la persona en casos que estarían regidos por la normativa anterior a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales (Argentina, CSJN, caso “Arcuri Rojas”, 2009).

todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga (Com DESC, OG 3), pesando sobre el Estado la carga de la prueba (Comisión IDH, “Jorge Odir Miranda Cortez y otros - El Salvador”, Informe del 20/3/2009; Ídem, Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales, relativo al Protocolo SS).

El desarrollo progresivo se debe medir en función de la creciente cobertura de los derechos económicos sociales y culturales Es decir, los indicadores de progreso tienen que incorporar los avances en la realización de los derechos y no considerar los adelantos o retrocesos en términos de desarrollo económico o social, por lo que se debe diferenciar entre progreso económico y social y cumplimiento de los derechos ya alcanzados, por lo que podríamos afirmar “nunca menos en derecho”. El derecho al trabajo se asimila así al derecho a la vida, porque el hombre a través del trabajo, además de alcanzar su trascendencia, le permite obtener los medios para lograr su subsistencia (Corte IDH, casos “Cinco Pensionados” y en “Condición jurídica y derecho de los migrantes”, voto del juez García Ramírez

PARA LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS El principio de progresividad invalida las medidas regresivas, salvo casos extremos justificables y descalifica la inacción (Asamblea General de la OEA, Res. 2074, Año 2005).

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