LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION

LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN Cuerpo Superior de Administrad

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LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION

M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias, escala de Administradores Generales

SUMARIO

I.

Introducción.

II.

Concepto.

III.

Normativa.

IV.

Clases y características.

V.

Fundamento.

VI.

La inactividad de la Administración: Configuración general de la caducidad. A)

El computo del plazo máximo para resolver

B)

Supuestos de interrupción o suspensión del plazo 1. Periodos de interrupción justificada del articulo 103 del RGI aplicables en procedimientos tributarios iniciados, tanto de oficio como a solicitud del interesado 2. Dilaciones por causa no imputable a la Administración del articulo 104 del RGI 3. Supuestos de interrupción previstos en la LRJ-PAC

C)

Supuestos de ampliación del plazo

D)

Declaración de caducidad

E)

Efectos de la caducidad 1. Terminación del procedimiento (art. 100 de la LGT) 2. Validez de los medios de prueba y en general de las actuaciones desarrolladas en el seno del procedimiento caducado

hacienda canaria

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M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN

3. La no interrupción de la prescripción (art. 104.5 de la LGT) 4. La interposición de recursos o reclamaciones contra el procedimiento tributario caducado 5. Pagos efectuados extemporáneamente. VII.

Particularidades de la caducidad en determinados procedimientos. A)

Procedimiento inspector

B)

Procedimiento sancionador

C)

Procedimientos especiales de revisión 1. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho (art. 217 de la LGT) 2. Procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables (art. 218 de la LGT) 3. Procedimiento de revocación (art. 219 de la LGT) 4. Procedimiento de rectificación de errores (art. 220 de la LGT) 5. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos (art. 221 de la LGT)

D)

Procedimiento de apremio

VIII. La caducidad en los procedimientos obrantes en la Ley General Tributaria y sus Reglamentos de desarrollo. Distintas resoluciones.

IX.

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hacienda canaria

A)

Procedimientos de gestión tributaria (art. 123 de la LGT)

B)

Procedimiento de inspección

C)

Procedimiento sancionador.

D)

Otros procedimientos de gestión

Conclusiones.

LA

CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

Resumen del contenido: Este trabajo se ocupa de la importancia que tiene el declarar la caducidad, poniendo de manifiesto sus efectos generales, y los particulares dentro de determinados procedimientos (de revisión, inspección, sancionador y de apremio). También resalta los supuestos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración previstos no solo en la Ley General Tributaria (LGT) y sus normas de desarrollo sino también en la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que van a determinar la suspensión del plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la correspondiente resolución. Se recogen igualmente en este trabajo, por considerarlos de interés, por un lado, los distintos procedimientos obrantes en la citada LGT y sus Reglamentos de desarrollo, así como los previstos en la normativa de esta Comunidad Autónoma; y, por otro lado distintas resoluciones de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Canarias sobre el tema.

rales y, de otra, el respeto de los derechos

I. INTRODUCCION

constitucionales de los administrados que En los últimos tiempos se esta consa-

se sentirían seriamente afectados por la

grando una cierta inseguridad jurídica que

incertidumbre e indeterminación que pro-

afecta de manera muy negativa a la

vocaría la paralización de los procedimien-

Administración. Esta inseguridad alcanza

tos o las actuaciones administrativas sin

su máxima expresión en materia de plazos

justificación alguna.

de duración de los procedimientos. Al respecto se vienen dictando, tanto por los

Ya desde la Sentencia de la Audiencia

Tribunales Económico-Administrativos como

Nacional (SAN) de 25 de febrero de 1997

por

se

la

Jurisdicción

Contencioso-Admi-

consideró

que

el

ámbito

de

la

nistrativa resoluciones sobre esta materia,

Administración Tributaria no puede ser

nada favorables para una Administración,

ajeno a las garantías básicas –seguridad

sometida de pleno a la Ley y al Derecho, y

jurídica e interdicción de la arbitrariedad-

que, según el articulo 103 de la Cons-

que la Constitución y las Leyes reconocen a

titución Española (CE) debe tener, como

favor de los ciudadanos. La referida sen-

principios estructurales de su funciona-

tencia empleó argumentos a favor de la

miento, entre otros, el de eficacia, que

tesis de la aplicación de la caducidad a los

supone, de una parte, la indispensable dili-

procedimientos tributarios, pero estos no

gencia en la gestión de los intereses gene-

resultaron irrefutables hasta el día primero

hacienda canaria

7

M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN

de julio de 2004 en que entró en vigor la

Dirección General del Servicio Jurídico del

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Estado- que solo se aplique en caso de

Tributaria (LGT). Con anterioridad, el tenor

laguna de la norma tributaria. Laguna que

del artículo 105.2 de

no existe, puesto que el Real Decreto

la Ley General

Tributaria (LGT/1963), consideraba que:

803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos

1º. La inobservancia de los plazos no

tributarios1 dispone que los mismos se dila-

implicaba la caducidad de la acción admi-

taran por todo el tiempo que sea necesario

nistrativa, puesto que solo autorizaba a los

para dictar resolución.

sujetos pasivos para reclamar en queja. Norma que se completaba con lo dispuesto

Pues bien, con base en lo expuesto

por el articulo 106.1 de tal LGT/1963,

hasta ahora y en la Disposición Transitoria

según el cual “en todo momento podrá

tercera de la vigente LGT (DT 3ª), referida

reclamarse en queja contra los defectos de

a que tales procedimientos se regirán por

tramitación y, en especial, los que supon-

la normativa anterior a dicha fecha hasta

gan paralización del procedimiento”, aña-

su conclusión, se mantenía el criterio de

diendo su apartado 2 que “la estimación de

que el instituto de la caducidad no era apli-

la queja daría lugar, si hubiera razones para

cable a los procedimientos tributarios ini-

ello, a la iniciación de expediente disciplina-

ciados antes de la fecha de entrada en

rio contra el funcionario responsable”, y

vigor de la actual LGT.

2º. Que no es procedente, dado el

Ahora bien, esta situación se altera a

tenor de la Disposición Adicional Quinta

raíz de Resolución en fecha 25 de junio de

(DA 5ª) de la Ley 30/1992, de 26 de

2009 de la Dirección General de Tributos de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

la Consejeria de Economía y Hacienda del

Administraciones Publicas y del Proc-

Gobierno de Canarias, que con base en

edimiento Administrativo Común (LRJPAC),

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

que se aplique a los procedimientos tribu-

de Canarias de 5 de mayo de 2009, respal-

tarios las normas sobre caducidad del pro-

dada por Sentencias del Tribunal Supremo

cedimiento contenidas en tal ley procedi-

(Sala 3ª) de 4 de abril de 2006 y 11 de

mental, puesto que el carácter supletorio

julio de 2007, cambia el criterio que hasta

de tal DA 5ª determina – según un informe

la fecha se mantenía sobre la no aplicación

de 18 de junio de 1997 elaborado por la

de la caducidad respecto de los expedien-

1 Derogado expresamente por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGI), publicado en el BOE de 5 de septiembre del año 2007.

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hacienda canaria

LA

CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

tes iniciados estando en vigor la anterior

II. CONCEPTO

Ley General Tributaria (Ley 230/1963 de 28 de diciembre)2.

La caducidad no es otra cosa que el efecto práctico de la generalización de pla-

Aprovechamos pues, tal cambio de

zos cortos para dinamizar las modernas

criterio para, en este estudio, analizar el

relaciones jurídicas, que por lógica han de

instituto de la caducidad debida a la inacti-

ser tajantes y no interrumpibles. Nace, del

vidad de la Administración, ciñéndonos

incumplimiento de un plazo perentorio que

fundamentalmente a la llamada “caducidad

marca el

procedimental” en los procedimientos ini-

acto o desarrollar una actividad y que ha

ciados de oficio por la Administración sus-

de ser escrupulosamente respetado al

ceptibles de producir efectos desfavorables

venir establecido en las normas jurídicas.

o de gravamen, la cual no afecta de forma

En suma, en la caducidad se trata del cum-

directa –como veremos- a los derechos

plimiento de un plazo, previsto legalmente,

sustantivos que se ejercen a través del

a cuyo término ya no puede ejercitarse un

pertinente procedimiento.

derecho, en el aspecto sustantivo, o una

periodo hábil para realizar un

acción determinada, en el procedimental. En cuanto a la llamada “caducidad de la instancia” la cual sanciona –como sabe-

Lo mas conveniente si queremos

mos- tanto la paralización del procedimien-

delimitar conceptualmente el instituto de

to como el incumplimiento de determina-

la caducidad es referirnos a la Sentencia

dos

son

del Tribunal Supremo (TS) de 29 de enero

imputables al obligado tributario y no a la

de 1994, reproduciendo lo que sigue “…a

Administración, será objeto de desarrollo

diferencia de la renuncia, del desistimien-

en contadas ocasiones.

to, del allanamiento o de la transacción,

tramites

esenciales

cuando

Mediante tal resolución se resuelve: “Primero.- Que en los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la actual LGT en que se haya invocado la caducidad por el obligado tributario y se encuentren pendientes de cualquier tipo de recurso o resolución, incluso aquellos que deban remitirse al TEAR, debe considerarse que la no resolución del procedimiento en el plazo de seis meses sin actividad administrativa acarrea como efecto que las actuaciones gestoras realizadas no interrumpen la prescripción de la acción de la Administración para dictar la correspondiente liquidación. Segundo.- Esta interrupción injustificada no priva de eficacia a las actuaciones anteriores, siempre que las posteriores a la interrupción se desarrollen dentro del plazo de prescripción de la deuda tributaria (TS 17-6-03). De este modo, la liquidación resultante de las mismas no se ve afectada por la ausencia de efecto interruptor por paralización no justificada por más de seis meses, en caso de que aquella recaiga dentro del plazo de prescripción. Tercero.- En el caso de que se haya dictado resolución encontrándose prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria, la prescripción se aplicara de oficio en cumplimiento de lo establecido en el articulo 69 de la LGT y se considerara extinguida la deuda tributaria y, en consecuencia, serán ineficaces las liquidaciones o resoluciones administrativas dictadas en estos expedientes, así como los actos recaudatorios consecuencia de estas. Cuarto.-En aquellos casos en que se hubiesen ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción, se procederá a tramitar la devolución por el procedimiento previsto en el articulo 221 de la LGT.” 2

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que son verdaderos actos jurídicos unila-

III. NORMATIVA

terales o plurilaterales, de derecho material o de derecho formal, la causa de cadu-

Para la vigente LGT, la caducidad

cidad del procedimiento no es un acto de

constituye, hoy en día, una forma de termi-

ninguna clase (al menos positivo), sino un

nación de los procedimientos tributarios en

hecho (o como mucho, un acto omisivo):

vía administrativa (art. 100 LGT), que se

“el transcurso del tiempo sin la realización

plasma, con carácter general, en el articu-

de actos procedimentales, dentro de un

lo 104, que la regula, tanto para los proce-

expediente

paralizado”.

dimientos iniciados a instancia de parte los

Transcurrido tal plazo, el efecto extintivo

cuales dan lugar a la caducidad del proce-

de la perención se produce “ope legis”, es

dimiento debida a la inactividad del obliga-

decir, automáticamente”. Se añade, que

do tributario, llamada “caducidad de la ins-

“nada tiene que ver la caducidad con la

tancia”

prescripción extintiva, con la caducidad o

procedimientos iniciados de oficio suscepti-

decadencia del derecho o con la preclu-

bles de producir efectos desfavorables o de

sión. Pues, por una parte, en la prescrip-

gravamen, debida a la inactividad de la

ción extintiva la inercia del titular de la

Administración. (art. 104.4 y 5).

pendiente

o

(art.104.3);

como

para

los

relación jurídica (en este caso de la relación tributaria), o, mejor aun, el silencio

Tal artículo 104, se encuentra ubicado

de dicha relación durante el plazo de

en el Titulo III dedicado a “La aplicación de

tiempo determinado por la Ley, significa la

los tributos”, cuya Sección 1ª, referida a

extinción de la deuda u obligación y, por

los “Procedimientos tributarios” (art. 83),

tanto, la del correspondiente derecho de

se circunscribe a actuaciones de informa-

crédito de la Administración; por otro

ción y asistencia a los contribuyentes y a

lado, la caducidad o decadencia de dere-

los tradicionales procedimientos de ges-

chos presupone la temporalidad congénita

tión, inspección y recaudación tributaria.

de los mismos y su sujeción a un plazo

Ello supone dejar fuera de su ámbito, el

extintivo fijado por la Ley o por la volun-

procedimiento sancionador y los procedi-

tad de los particulares, de modo que, si no

mientos relativos a la revisión en vía admi-

se ejercitan dentro del mismo pierden

nistrativa de los actos de gestión tributaria,

toda su virtualidad; y, por ultimo, la pre-

motivo por el cual les dedicamos su corres-

clusión, que es, en realidad, una variedad

pondiente apartado en este estudio.

de la modalidad institucional anterior, implica la fijación de un plazo breve

El desarrollo de las previsiones seña-

perentorio para la realización de los suce-

ladas en la LGT acerca de la caducidad se

sivos actos procedimentales, con la con-

encuentran, tanto en la Subsección 4ª del

secuencia de que, vencido el plazo corres-

Capitulo III (arts. 101 a 104) del Real

pondiente, no puede ya practicarse el acto

Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el

respectivo, que se pierde o fenece, y debe

que se aprueba el Reglamento General de

pasarse al periodo siguiente”.

las actuaciones y los procedimientos de

10 hacienda canaria

LA

CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

gestión e inspección tributarias y de desa-

Resulta de intereses ahora, respecto

rrollo de las normas comunes de los proce-

de la caducidad que nos ocupa, referida a

dimientos de aplicación de los tributos (en

los procedimientos iniciados de oficio (sus-

adelante RGI), relativos a la “terminación

ceptibles de producir efectos desfavorables

de las actuaciones y procedimientos tribu-

o de gravamen), determinar las caracterís-

tarios”, como en el Real Decreto 520/2005,

ticas que se han de proclamar acerca de la

de 13 de mayo, por el que se aprueba el

misma. Así:

Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

1ª. Exige el establecimiento de un

Tributaria, en materia de revisión en vía

plazo máximo de duración respecto del

administrativa (en adelante RGRVA) y en el

procedimiento de que se trate. Para los

Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre,

procedimientos que no tengan un plazo

por el que se aprueba el Reglamento gene-

máximo prefijado para su terminación, el

ral del régimen sancionador tributario (en

articulo 104.1 “in fine” de la LGT dice que

adelante, RGS).

“cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, este

IV. CLASES Y CARACTERISTICAS

será de seis meses”. En el ámbito tributario, por tanto, el plazo residual resulta el

Los antecedentes históricos revelan que, ya desde sus orígenes, son diferen-

doble de amplio que el de tres meses a que se refiere el artículo 42.3 de la LRJPAC.

ciables tres diversas formas o manifestaciones de caducidad, las cuales hoy segui-

2ª. Ha de tratarse de “procedimientos

mos conservando. En primer lugar, esta el

susceptibles de producir efectos desfavora-

fenómeno de los plazos taxativos para el

bles o de gravamen” (art 104.4 b de la

ejercicio de derechos, que en otro caso se

LGT). Tal característica resulta coincidente

extinguen (como los plazos de interposi-

con la prevista por el artículo 44.2 de la

ción de un recurso o reclamación que son

LRJPAC, salvo que no cita al procedimiento

de caducidad al correr sin interrupción e

sancionador, lo cual resulta lógico teniendo

imposibilitar el ejercicio extemporáneo de

en cuenta que la caducidad en el procedi-

la acción). En segundo lugar, esta la cadu-

miento sancionador tiene su específico

cidad como forma de terminación de los

régimen.

procesos y procedimientos, surgida como uno de los medios para acortar o evitar su

3ª. Que la paralización no sea imputa-

desmesurada duración. Y por ultimo,

ble al interesado, sino debida a la inactivi-

como creación propia del Derecho admi-

dad de la Administración. Este requisito

nistrativo, aparece la caducidad como

resulta fundamental para impedir la aplica-

medio de control de las concesiones adju-

ción de la caducidad en el seno de las

dicadas por la Administración, consistente

actuaciones de comprobación e investiga-

en retirar o extinguir el derecho de explo-

ción, las cuales también tienen su especial

tación concedido.

régimen.

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M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN

4ª. Habida cuenta su consideración

Supremo que el procedimiento se eternice

como alegación principal y autónoma,

con menoscabo para la seguridad jurídica

requiere una respuesta específica y previa

cuando la paralización es imputable a la

antes de entrar a conocer sobre la cuestión

Administración.

de fondo, so pena de que se entienda la resolución como incongruente con las peticiones.

VI. LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION: CONFIGURACION GENERAL DE LA CADUCIDAD

V. FUNDAMENTO A) EL COMPUTO DEL PLAZO MÁXIMO Su fundamento deviene de la necesi-

PARA RESOLVER

dad de hacer radicales y taxativas las consecuencias del incumplimiento de un plazo

A falta de regulación especifica de cada

que reside en la protección del interés del

procedimiento tributario, la LGT establece

interesado, el cual no puede verse someti-

como plazo máximo para la resolución de los

do a una dilación injustificada en la resolu-

mismos (plazo en que deberá notificarse la

ción del procedimiento, lo que puede presu-

resolución), el de seis meses. Tal plazo, rige

mirse siempre que de la resolución del

en la actualidad para la mayoría de los pro-

mismo pudieran derivarse efectos que le

cedimientos de gestión tributaria.

fueran desfavorables, puesto que respecto a procedimientos que producen efectos

La norma reglamentaria (art. 102 a

favorables para el contribuyente la conse-

104 del RGI) contiene varias precisiones,

cuencia debe ser el silencio administrativo

entre ellas las relativas a la fecha que

negativo, que abre al obligado tributario

habrá que tenerse en cuenta para iniciar el

otras vías impugnatorias en defensa de sus

computo del plazo de resolución o las cau-

intereses y no la caducidad del procedi-

sas que van a interrumpir dicho computo

miento, que únicamente le permite, en

(son tasadas) y a la incidencia de dichas

tanto en cuanto no haya concurrido la pres-

causas en el desarrollo de procedimientos

cripción de la correspondiente obligación

tributarios conexos.

tributaria, instar de nuevo el mismo tipo de procedimiento que fue declarado caducado.

El momento inicial del computo de este plazo esta constituido por la fecha de

También tiene su fundamento en la

notificación al interesado del acuerdo de

protección de la seguridad jurídica frente a

inicio del procedimiento, y el final

situaciones en las que se produce una clara

fecha de notificación de la resolución

vulneración de este principio constitucio-

expresa que ponga fin al mismo, bastando

nal, caracterizadas porque la situación jurí-

a tal efecto con la acreditación de que se

dica de una de las partes en el procedi-

ha realizado un solo intento de notificación

miento depende de la voluntad de la otra

que contenga el texto integro de la resolu-

parte. Se evita así, en palabras del Tribunal

ción (art 104.2 de la LGT).

12 hacienda canaria

por la

LA

CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

Visto la importancia que tiene la “noti-

expediente, excluyéndose, por tanto cual-

ficación” del acto administrativo en este

quier genero de arbitrariedad (art.102.4).

caso, resulta muy conveniente que por los distintos órganos de la Administración se

2º. El derecho que ostenta el obligado

atienda a lo dispuesto en el articulo 58 de

tributario –previa solicitud- a conocer el

la LRJPAC, puesto que de la validez de la

estado del computo del plazo de duración,

notificación depende el comienzo de la efi-

así como la fechas de inicio y fin de cada

cacia del acto notificado cuando este es

interrupción o dilación, lo que facilita su

desfavorable para el interesado, tal y como

conocimiento del computo del plazo de

sucede en el estudio que nos ocupa, pues-

duración y las circunstancias previstas en

to que cuando es favorable, como sabe-

los artículos 103 y 104 (art. 102.6), y

mos, la eficacia comienza al dictarse el acto (STS de 17.11.89).

3º. La introducción del sistema civil de cómputo por días naturales para los perio-

B) SUPUESTOS DE INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DEL PLAZO

dos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración, lo cual -según observamos-

Las dilaciones en el procedimiento,

pugna con la regla general de que los pla-

determinante de la caducidad, han de ser

zos procesales se computen por días hábi-

imputables a la Administración competente

les (art. 48 LPAC).

para tramitar y resolver. Así es de ver como el articulo 104.2 “in fine” de la LGT y arti-

Dicho lo anterior es de poner de mani-

culo 102 del RGI al regular los efectos jurí-

fiesto los distintos periodos de interrupción

dicos del vencimiento del plazo máximo de

justificada previstos en los artículos 103 y

resolución, establecen que “los periodos de

104 del RGI.

interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a

1. Periodos de interrupción justificada

la Administración tributaria no se incluirán

del artículo 103 del RGI aplicables

en el computo del plazo de resolución”.

en procedimientos tributarios, tanto iniciados de oficio como a solicitud

Del contenido del referido articulo 102

del interesado

del RGI, resulta de interés destacar, con la finalidad de que sean debidamente compu-

1º. Petición de datos, informes, dictá-

tados los tiempos de las interrupciones y

menes o valoraciones a otros órganos o

dilaciones:

unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el periodo que

1º. La necesidad de documentar ade-

media entre la remisión de la petición

cuadamente los periodos de interrupción

hasta la recepción de aquellos por el órga-

justificada y las dilaciones no imputables a

no competente para continuar el procedi-

la Administración para su constancia en el

miento. El plazo para su emisión nunca

hacienda canaria

13

M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN

será superior, para todas las peticiones que

180.1 LGT). Este caso afecta fundamental-

se hagan, de seis meses, o de doce meses

mente al procedimiento sancionador. Así es

cuando se trate de solicitudes formuladas a

de ver como el artículo 24.4 del RGS deter-

otros Estados.

mina que “el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador

Por lo que a otras Administraciones se

establecido en el artículo 211.2 de la LGT,

refiere, no solo son de incluir aquellas dila-

se suspenderá de acuerdo con lo dispuesto

ciones debidas a la evacuación de un trami-

en su artículo 180”. Es de señalar que el

te o emitir algún dato, informe, dictamen o

artículo 32 del RGS regula las “Actuaciones

valoración, sino incluso las dilaciones que

en supuestos del delito previsto en el artí-

se den en supuestos en que realicen actua-

culo 305 del Código Penal”.

ciones sustantivas de colaboración en la gestión tributaria que no supongan una

3º. Solicitud del informe preceptivo

autentica “gestión compartida” entre dos

del articulo 159 de la LGT a la Comisión

Administraciones que forme parte necesa-

Consultiva, por el tiempo que transcurra

ria e ineludible del desarrollo del propio

entre la notificación al interesado a que se

procedimiento.

refiere el articulo 194.2 del RGI hasta la recepción del informe por el órgano com-

Es significativo poner de manifiesto

petente para continuar el procedimiento o

que en el ámbito tributario, a diferencia de

hasta el transcurso del plazo máximo para

lo dispuesto en la LRJPAC (art. 42.5 c), no

su emisión, que el articulo 159.4 de la LGT

se precisa que los informes “sean precepti-

fija en 3 meses susceptible de ampliación

vos y determinantes del contenido de la

en un mes. El articulo 194.3 RGI desarrolla

resolución”. Por tanto, si atendemos a la

esta interrupción al prever que “el tiempo

letra de la Ley cuando se solicite un “infor-

transcurrido desde que se comunique al

me facultativo”, también se ha de compu-

interesado la procedencia de solicitar el

tar el tiempo que transcurra desde la remi-

informe preceptivo hasta la recepción de

sión de la petición hasta la recepción de

dicho informe por el órgano de inspección

aquella por el órgano competente para

será considerado como una interrupción

continuar el procedimiento.

justificada del computo del plazo de las actuaciones inspectoras previsto en el arti-

2º.

Remisión

del

expediente

al

Ministerio Fiscal o a la jurisdicción compe-

culo 150 de esta Ley”. Afecta esta dilación, por tanto, al procedimiento de inspección.

tente por delito contra la Hacienda publica del articulo 305 del CP, por el tiempo que

4º. Actuaciones judiciales en el ámbi-

transcurra desde dicha remisión hasta que,

to penal de las que dependa la determina-

en su caso, se produzca la recepción del

ción o imputación de la obligación tributa-

expediente devuelto o de la resolución

ria, por el tiempo transcurrido desde que

judicial por el órgano competente para

se tenga conocimiento de la existencia de

continuar el procedimiento (art. 150.4 y

esas actuaciones judiciales y se deje cons-

14 hacienda canaria

LA

CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

tancia de este hecho en el expediente o se

resado como a los iniciados de oficio,

remita el expediente a la jurisdicción com-

excluyendo del cómputo del plazo de

petente o al Ministerio Fiscal, hasta que se

resolución, aquellos periodos de tiempo

conozca la resolución por el órgano compe-

debidos a:

tente para continuar el procedimiento. Por tanto, también quedará interrumpido justi-

1º. Retrasos por parte del obligado

ficadamente el procedimiento cuando la

tributario en el cumplimiento de compare-

Administración tributaria tenga conoci-

cencias o requerimientos de aportación de

miento de que se esta desarrollando un

documentos, antecedentes o información

proceso penal sobre los mismos hechos

con trascendencia tributaria formulados

(art 32 del RGS).

por la Administración tributaria. Se computara desde el día siguiente a la fecha fijada

5º. Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones,

para la comparecencia o al fin del plazo para atender el requerimiento hasta el integro cumplimiento de lo solicitado.

por el tiempo que transcurra hasta la cesación de la misma. La LRJPAC añade a la fuerza mayor el “caso fortuito”, cuando no suponga la imposibilidad material de continuar o concluir el procedimiento por causas sobrevenidas o una perdida del objeto, lo cual resulta de atender en al ámbito tributario si recordamos que el articulo 100.1 de la LGT contempla “la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas” como uno de los supuestos de terminación

En este apartado seria de incluir lo dispuesto en el articulo 27.1 del RGS, que se expresa diciendo que “a efectos de lo dispuesto en el articulo 104.2 de la LGT, se considerara como periodo de interrupción justificada (…) el tiempo transcurrido desde la fecha del primer intento de notificación del inicio del procedimiento sancionador debidamente acreditado hasta la

de los procedimientos tributarios, distinto

fecha en que dicha notificación se entiende

del de la caducidad, y

producida”.

6º. El planteamiento de conflicto de

2º. La aportación por el obligado tri-

competencias ante las Juntas Arbitrales

butario de nuevos documentos y pruebas

previstas en el RGI, por el tiempo que

una vez realizado el trámite de audiencia o,

transcurra desde el planteamiento del con-

en su caso, de alegaciones.

flicto hasta la resolución dictada por la respectiva Junta Arbitral.

3º. La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así

2. Dilaciones por causa no imputable a

como la concesión del aplazamiento de las

la Administración del artículo 104

actuaciones solicitado por el obligado.

del RGI, que afectan tanto a los proce-

Habría de contemplarse junto con el artícu-

dimientos iniciados a solicitud del inte-

lo 91 del RGI.

hacienda canaria

15

M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN

4º. La paralización del procedimiento

También son de atender, dado el carác-

iniciado a instancia del obligado tributario

ter supletorio que tienen, los distintos

por la falta de cumplimentación de algún trá-

supuestos previstos en

mite indispensable para dictar resolución.

42.5), los cuales igualmente dan lugar a que

la LRJPAC (art.

se deba suspender el transcurso del plazo 5º. El retraso en la notificación de las

máximo legal para resolver un procedimien-

propuestas de resolución o de liquidación o

to y notificar la resolución. Al respecto tal

en la notificación del acuerdo por el que se

Ley señala tanto para los procedimientos

ordena completar actuaciones a que se

iniciados de oficio como para los iniciados a

refiere el articulo 156.3 b) de la LGT. Su

solicitud del interesado, los siguientes:

desarrollo reglamentario en el artículo 104. apdo. e) del RGI considera que la dilación

1º. Cuando deba requerirse a cual-

se prolonga desde el primer intento de

quier interesado para la subsanación de

notificación

deficiencias y la aportación de documentos

hasta que la notificación se

haya realizado.

y otros elementos de juicio necesarios.

6º. La aportación por el obligado tri-

2º. Cuando deba obtenerse un pro-

butario de datos, documentos o pruebas

nunciamiento previo y preceptivo de un

relacionados con la aplicación del método

órgano de las Comunidades Europeas.

de estimación indirecta, desde que se deje constancia en el expediente, en los térmi-

3º. Cuando deban solicitarse informes

nos establecidos en el artículo 158. 3 a) de

que sean preceptivos y determinantes del

la LGT, y por ultimo,

contenido de la resolución a órganos de la misma o distinta Administración.

7º. La presentación por el obligado tributario de declaraciones reguladas en el

4º. Cuando deban realizarse pruebas

artículo 128 de la LGT, de comunicaciones

técnicas o análisis contradictorios o diri-

de datos o de solicitudes de devolución

mentes propuestos por los interesados, y

complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad. Nuevamente

5º. Cuando se inicien negociaciones

se expresa la LGT en tal precepto diciendo

con vistas a la conclusión de un pacto o

“la Administración tributaria podrá iniciar

convenio.

de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado

C) SUPUESTOS DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO

mediante declaración hubiera terminado por caducidad.”

La ampliación afecta al plazo total del procedimiento no a un determinado trámi-

3. Supuestos de interrupción previstos en la LRJPAC

16 hacienda canaria

te. Dicho esto, es de recordar como el articulo 42.6 in fine de la LRJPAC dispone que,

LA

CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

con motivación clara de circunstancias con-

procedimiento, tiene que dictar resolución

currentes que habrán de notificarse a los

acordando la misma, ordenando el archivo

interesados, la Administración podrá acor-

de las actuaciones y disponiendo qué

dar la ampliación del plazo máximo de

actuaciones, documentos u otros elemen-

resolución y notificación del procedimiento.

tos de prueba realizadas u obtenidos en el

Ahora bien, de acordarse tal ampliación,

curso del procedimiento caducado conser-

ésta nunca podrá ser superior al estableci-

varan su validez y eficacia a efectos proba-

do para la tramitación del procedimiento,

torios en otros procedimientos en relación

deberá ser de carácter excepcional y solo

con el mismo u otro obligado tributario. Es

cabe una vez agotados todos los medios a

de tener presente que no es un acto que

disposición posibles.

tenga carácter constitutivo respecto a la caducidad, sino declarativo de la misma,

A este respecto es de ver el epígrafe

pivota sobre el dato objetivo del tiempo,

de este trabajo referido a “Particularidades

sin necesidad de calibrar si hay incumpli-

de la caducidad en determinados procedi-

miento de una obligación.

mientos”. E) EFECTOS DE LA CADUCIDAD D) DECLARACIÓN DE CADUCIDAD El incumplimiento de los plazos máxiUna vez verificado el presupuesto del

mos de terminación de los procedimientos

transcurso del plazo de tramitación del

producirá los efectos previstos en su nor-

correspondiente procedimiento debido a la

mativa especifica o, en su defecto, los pre-

paralización del mismo, la caducidad se

vistos en el articulo 104 de la LGT, sin per-

produce “ope legis”, es decir, de forma

juicio de la obligación de la Administración

automática. Por tanto, la caducidad viene

de dictar resolución expresa cuando proce-

marcada desde el principio por su aprecia-

da que, en el caso de la caducidad seria la

ción de oficio (art 104.5 de la LGT “produ-

declaración de esta circunstancia (art 42.1

cida la caducidad, esta será declarada, de

de la LRJPAC).

oficio”) dado que la misma no se introduce como un beneficio para las partes, sino

Veamos ahora cuales son los efectos

como un medio de regularizar la marcha de

que produce la caducidad del procedimien-

los procedimientos y

mantener el buen

to, sea esta debida a la inactividad del inte-

orden y prestigio de los actos administrati-

resado o a la inactividad de la Adminis-

vos, siendo consecuencia lógica que no se

tración:

necesite para declararla, suplica ni excitación alguna de la parte a quien le interese dar por terminado el procedimiento.

El

órgano

correspondiente

1. Terminación del procedimiento (art 100.1 LGT)

de

la

El efecto inmediato de la caducidad es

Administración, declarada la caducidad del

la terminación del procedimiento, por lo que

hacienda canaria

17

M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN

para la defensa del o los derechos objeto de

Una mayoría de la doctrina se inclina

debate en el procedimiento caducado habrá

por considerar que tal validez es absoluta y

que acudir a un nuevo procedimiento siem-

plena a excepción de esa capacidad inte-

pre que el ejercicio de tal derecho o dere-

rruptiva que ya hemos denegado. Por tanto,

chos no haya prescrito, obviamente.

las pruebas pueden hacerse valer en el nuevo procedimiento que se inicie, sin que

Consiguientemente, el procedimiento

pierdan la fuerza y vigor probatorios que

termina en este caso sin una resolución

tenían en el procedimiento caducado.

sobre el fondo del asunto, lo cual no impide

Actuar de otra forma atentaría a diversos

que la Administración pueda iniciar un

preceptos como los de eficacia y eficiencia

nuevo procedimiento por los mismos hechos

administrativa, conservación de los actos,

y con identidad de partes, siempre y cuan-

etc., sin que a cambio tuvieran otra conse-

do no haya prescrito el correspondiente

cuencia que la de “atrincherar” la situación

derecho a hacerlo o, en su caso, no haya

de determinados obligados tributarios,

transcurrido el plazo de caducidad al que

favoreciendo a aquellos que han consegui-

queda sometido el ejercicio del derecho o

do dilatar el procedimiento, con indepen-

acción que, en su caso, conllevan algunos

dencia de las razones de fondo que existan.

procedimientos, los cuales se hallan tam-

La invalidación de las pruebas obtenidas

bién sometidos en su iniciación a un plazo

solo podría considerarse como consecuen-

de caducidad; en este sentido, resulta signi-

cia de su declaración de nulidad absoluta, y

ficativo el plazo de caducidad de 3 meses

la misma no puede predicarse por razón de

previsto para la iniciación del procedimiento

incumplimiento de plazos que ya tienen

sancionador en el articulo 209.2 de la LGT;

“anudada” otra consecuencia: la caducidad.

el de un mes al que queda sometida la posibilidad de iniciar el recurso de alzada ordina-

Además, hoy no existe discusión al res-

rio, o de tres meses el extraordinario de

pecto, puesto que a tenor de lo dispuesto en

alzada para la unificación de criterio, por lo

el articulo 104.5 “in fine” de la LGT “las

que, transcurrido tal mes o tres meses el

actuaciones realizadas en el curso de un

acto habrá ganado firmeza, y el Director

procedimiento caducado, así como los docu-

General ya no podrá entablar tales recursos.

mentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservaran su

2. Validez de los medios de prueba y

validez y eficacia a efectos probatorios en

en general de las actuaciones desa-

otros procedimientos iniciados o que puedan

rrolladas en el seno del procedi-

iniciarse con posterioridad en relación con el

miento caducado

mismo u otro obligado tributario”.

Otro efecto es el que se refiere a la

La caducidad del procedimiento, por lo

validez de los medios de prueba y en gene-

tanto, entraña la perdida de efectos forma-

ral de las actuaciones desarrolladas en el

les de las actuaciones practicadas, pero no

seno del procedimiento caducado.

la nulidad de sus efectos materiales; con lo

18 hacienda canaria

LA

CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

cual la Administración podrá utilizar, en el

interrupción, la prescripción se consumará

nuevo procedimiento que inicie, informes

por el transcurso del plazo establecido para

o pruebas practicadas validamente durante

ella (art. 66 de la LGT) y quedara definiti-

el procedimiento caducado, aunque no

vamente extinguido el derecho.

podrá dar por cumplidos los tramites que se realizaron en el procedimiento caduca-

Podemos decir, consiguientemente,

do, tales como alegaciones, audiencia, etc.

que la caducidad da lugar a que se elimine del mundo jurídico el procedimiento en

3. La no interrupción de la prescripción (art 104.5 de la LGT)

cuanto conjunto de actuaciones de la Administración ordenadas a un determinado fin, borrando de un plumazo, a resultas,

Este otro efecto significa que las

de la misma, el efecto interruptivo de la

actuaciones realizadas en los procedimien-

prescripción que se produjo, primero con el

tos caducados no interrumpirán el plazo de

inicio y después con los demás tramites de

prescripción ni se consideraran requeri-

dicho procedimiento de los que haya teni-

mientos administrativos a los efectos pre-

do conocimiento formal el interesado, con-

vistos en el artículo 27.1 de la LGT. Es

ducentes al reconocimiento, regularización,

decir, ninguna de las actuaciones desarro-

comprobación, inspección, aseguramiento

lladas en el seno de un procedimiento

o liquidación de la deuda tributaria.

caducado tiene virtualidad interruptiva respecto de la prescripción.

Es de aclarar que, cuando nos pronunciamos diciendo “se borran de un pluma-

Así pues, la caducidad del procedi-

zo”, no estamos proclamando que sean

miento no determina “per se” la prescrip-

nulas de pleno derecho las actuaciones o

ción del derecho que se ejercita a través de

procedimientos seguidos por darse algunos

dicho procedimiento. Si en la fecha en que

de los supuestos de nulidad del articulo

se produce la caducidad no hubiese trans-

217 de la LGT, sino que estamos afirmando

currido el plazo de prescripción que extin-

que el procedimiento realizado por la

guiría el derecho ejercitado a través del

Administración no se ha llevado a cabo,

procedimiento caducado, el titular del refe-

que el mismo ha desaparecido del mundo

rido derecho podrá incoar, antes de que

jurídico, aunque siguen subsistiendo los

transcurra el plazo prescriptivo, un nuevo

derechos y obligaciones de las partes. De

procedimiento para hacer efectivo aquel

ahí, que se produzcan dos efectos impor-

derecho. Ahora bien, aunque no determine

tantes:

por si sola la prescripción, ni produzca el efecto de interrumpirla, ha de tenerse muy

El primero, que las actuaciones y pro-

en cuenta que si una vez producida la

cedimientos caducados carezcan de efectos

caducidad, no se interrumpe la prescripción

interruptivos de la prescripción; lo cual es

mediante la realización de nuevos actos

lógico ya que no existe, jurídicamente

con virtualidad suficiente para producir tal

hablando, acto interruptivo alguno, y

hacienda canaria

19

M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN

El segundo, que la Administración

Estamos afirmando, por tanto, que las

pueda reiniciar antes del plazo de cuatro

actuaciones del obligado tributario recu-

años prescriptivo, el procedimiento que el

rriendo un acto administrativo caducado,

tiempo dio lugar a su caducidad ya que

tienen virtualidad interruptiva de la pres-

sigue ostentando el derecho que dio lugar

cripción para, en su caso reiniciar un pro-

a la iniciación del procedimiento.

cedimiento caducado, habida cuenta que tal recurso o reclamación, al interrumpir la

4. La interposición de recursos o recla-

prescripción del derecho, ha abierto tal

maciones contra el procedimiento

posibilidad de volver a iniciar el procedi-

tributario caducado

miento correspondiente.

Declara el articulo 68 de la LGT que los plazos de prescripción a que se refieren

5. Pagos efectuados extemporáneamente

las letras a), b), c) y d) del articulo 66 de la LGT se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y que producida la interrupción se iniciara de nuevo el cómputo del plazo de prescripción. Es de observar, que en tal precepto ni en el resto de los existentes en la LGT se prevé salvedad alguna referida a la caducidad del procedimiento. Por tanto, debe concluirse, a la vista del criterio mantenido uniformemente por la jurisprudencia del TS (la Sentencia de 8.05.2008, consideró que

los recursos o reclamaciones

estimadas por concurrir una causa de anulación -no de nulidad- no comporta el cese del efecto interruptivo)

que la interposi-

Por último, el articulo 104.5 LGT dispone, respecto de los pagos efectuados extemporáneamente una vez iniciado el procedimiento caducado, el que los mismos sean considerados como realizados en periodo voluntario, esto es, con exclusión de recargos, interés de demora y las sanciones. Lo cual se incardina en la línea de eliminar cualquier efecto colateral activo derivado del procedimiento que es declarado caducado, en este caso, considerando que la iniciación del mismo no representa un requerimiento al obligado tributario dirigido a la exacción del tributo.

ción por el obligado tributario de recursos o reclamaciones produce el efecto de inte-

VII. PARTICULARIDADES DE LA CADU-

rrumpir la prescripción, por lo que, si el

CIDAD EN DETERMINADOS PRO-

procedimiento hubiera caducado y en la

CEDIMIENTOS

fecha en que se hubiera producido la caducidad no hubiera transcurrido el plazo de

A) PROCEDIMIENTO INSPECTOR

prescripción, la interposición por el obligado tributario de un recurso de reposición o

Hemos de partir declarando que nin-

de una reclamación económico-administra-

guna de las tres figuras jurídicas del artícu-

tiva evitaría la prescripción del derecho de

lo 104 de la LGT se aplica al procedimiento

la Administración, al interrumpirla, y, por

inspector: ni el plazo de resolución, ni la

tanto, la extinción de dicho derecho.

caducidad ni el silencio administrativo. Así:

20 hacienda canaria

LA

CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

- No se aplica el plazo general de seis

- Por otro lado es de contemplar como

meses sino el de doce meses (art. 150.1

este procedimiento tiene no solo un plazo

LGT).

de resolución más amplio que el general del artículo 104.1 sino que además con-

- Al transcurso de los plazos de 12

templa, sin desarrollo reglamentario, espe-

meses en que deberá concluir el procedi-

cíficos periodos de interrupción justificada

miento y el de los 6 meses en que queden

y de dilaciones por causa no imputable a la

interrumpidas las actuaciones, se les atri-

Administración. Así, como interrupciones

buye como únicos efectos de su incumpli-

justificadas aparecen la suspensión por

miento “que no se considere interrumpida

remisión del expediente a la autoridad judi-

la prescripción como consecuencia de las

cial o al Ministerio Fiscal –delito fiscal- (art.

actuaciones

inspectoras

desarrolladas

hasta la interrupción injustificada o durante el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección”, y que los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanulación de las actuaciones tengan el carácter de espontáneos a los efectos del articulo 27 de la LGT; por tanto, podemos decir que la caducidad no tiene cabida en este procedimiento (art. 150.2 LGT).

- También es de contemplar como

150.4), y la solicitud de informe a la Comisión consultiva sobre la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma (art. 159.3). Y como dilaciones por causa no imputable a la Administración, tan solo están previstas en el artículo 158.3 de la LGT para la aportación de datos, pruebas y documentos ante la propuesta de regularización, en los supuestos en que proceda aplicar el régimen de estimación indirecta. Ello no impide, por supuesto, que a este procedimiento también le resulte de aplicación los artículos 103 a 104 del RGI.

B) PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

este procedimiento goza de un privilegio temporal del que carecen el resto de procedimientos tributarios, y es que, mediando

La potestad sancionadora se regula en el Titulo IV (art. 178 a 212 de la LGT),

causa legal para ello, las actuaciones ins-

fuera del ámbito del concepto de “aplica-

pectoras son susceptibles de ampliación

ción de los tributos” prevista en el Titulo III

por otros 12 meses. Consiguientemente

de la LGT (art. 83 a 177). Por tanto, desde

pueden durar 24 meses como máximo

un punto de vista sistemático, resulta claro

cuando las actuaciones revistan especial

que se debe excluir la aplicación de la con-

complejidad (art 184.2 del RGI), y cuando

figuración legal de la caducidad que realiza

se descubra en el transcurso de las actua-

el artículo 104 de la LGT al procedimiento

ciones que el obligado tributario ha oculta-

sancionador tributario. No obstante, es de

do a la Administración tributaria algunas de

observar como, al regularse el procedi-

las actividades empresariales o profesiona-

miento sancionador se dispone en su arti-

les que realice (art. 184.3 del RGI).

culo 211.2 que “a efectos de entender

hacienda canaria

21

M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN

cumplida la obligación de notificar y de

en el apartado tercero que la caducidad no

computar el plazo de resolución –que lo fija

producirá por si sola la prescripción de las

en seis meses- serán aplicables las reglas

acciones del particular o de la Adminis-

contenidas en el apartado 2 del articulo

tración, pero los procedimientos caducados

104 de esta Ley”; vencimiento de tal plazo

no interrumpirán el plazo de prescripción.

de seis meses sin que se haya notificado

Precepto de la ley procedimental que no

resolución expresa que –según el apartado

puede ser interpretado como impidiendo la

4 del citado articulo 211- producirá la

reapertura de otro expediente aunque la

caducidad del procedimiento.

infracción no haya prescrito. Así, la STS de 12.06.2003 proclama que la declaración de

Por otro lado, también es de resaltar,

caducidad y archivo de las actuaciones esta-

en primer lugar, que este procedimiento

blecidas para procedimientos en que la

tiene una especial caducidad: tres meses,

Administración ejercite potestades sancio-

para la iniciación a consecuencia de un pro-

nadoras, no impide ni constituye obstáculo

cedimiento iniciado mediante declaración o

para reiniciar otro procedimiento sobre el

de un procedimiento de verificación de

mismo objeto dentro del plazo de prescrip-

datos, comprobación o inspección (art.

ción, por cuanto la caducidad no extingue la

209.2 LGT); y seis meses, para su conclu-

acción para ejercitar la potestad sanciona-

sión (art. 211.2 LGT). Y, en segundo lugar

dora en tanto que la infracción no haya

porque la declaración de caducidad, a dife-

prescrito.

rencia de otros procedimientos “impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador” (art. 211.4 LGT).

En pro de impedir el volver a iniciar un procedimiento sancionador cuando el anterior hubo caducado, hubieron pronuncia-

Resulta de suma importancia recalcar

mientos del Tribunal Superior de Justicia de

la diferencia respecto de otros procedimien-

Murcia (Sentencias de 23.04.1997, 9.11.

tos acerca de la imposibilidad, en el ámbito

1999 y 1.97 y 30.9 de 2000) que entendí-

tributario, de iniciar un nuevo procedimien-

an que no era posible reiniciar un procedi-

to sancionador cuando se ha dejado caducar

miento sancionador declarado caducado,

el anterior, que impide, por tanto, sancionar

pese a que no hubiera prescrito la infrac-

tal conducta. Diferencia que incluso también

ción. Las citadas sentencias del TSJ de

se da con la propia LRJ-PAC, la cual señala

Murcia argumentaban que el ejercicio de la

en su artículo 44.1 que en los procedimien-

potestad sancionadora por la Adminis-

tos en que la Administración ejercite potes-

tración, debe realizarse bajo las exigencias

tades sancionadoras, el vencimiento del

y requisitos que establece el ordenamiento

plazo máximo establecido sin que se haya

jurídico, entre las que se encuentra el

dictado y notificación resolución expresa

requisito del tiempo, es decir, que la actua-

provocara la caducidad, con archivo de las

ción administrativa sancionadora se lleve a

actuaciones y con los efectos previstos en el

cabo dentro del plazo legalmente fijado de

articulo 92. Y este último precepto dispone

los seis meses. Añadían que no parece

22 hacienda canaria

LA

CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

razonable estimar que, a pesar de la cadu-

se prevé que “…posteriormente se pueda

cidad producida y además declarada por la

iniciar un nuevo procedimiento sancionador

propia Administración, esta pueda repetir

derivado del procedimiento de aplicación de

el procedimiento sancionador como si la

los tributos iniciado con posterioridad.

caducidad fuera una técnica indiferente en el terreno jurídico, sin función alguna que cumplir ni trascendencia o efecto jurídico.

C) PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN

Si la caducidad existe como instituto jurídico algún sentido tiene que tener, y ese no

También del ámbito del concepto de

es otro que evitar que la situación de aflic-

“aplicación de los tributos” prevista en el

tividad e incertidumbre generada por la

Titulo III de la LGT (art. 83 a 177), viene

incoación del procedimiento sancionador, e

excluida la revisión en vía administrativa

imputación de responsabilidad al presunto

de los actos de gestión tributaria del Titulo

responsable, no se prolongue mas allá del tiempo legalmente establecido.

V de la LGT, habida cuenta que específicamente, cada procedimiento de revisión contempla, como forma anormal de termi-

Al parecer, estos argumentos, unidos al hecho de que la paralización del procedimiento determinante de la caducidad se

nación, la caducidad por el transcurso del plazo determinado en el mismo [art. 217.6, 218.3, 219.4, 220.2 a) y 238.1)]. Veamos:

imputa a la Administración, por lo que se llegaría a una situación de injusticia si se le permitiera reiniciar el procedimiento, es lo

1. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho (art. 217 de la LGT)

que ha llevado a que, en el ámbito tributario, la caducidad del procedimiento sancionador en tal materia, impida la iniciación de un nuevo procedimiento, a diferencia de los procedimientos sancionadores regidos por la LRJ-PAC, donde la caducidad no produce un efecto jurídico material como seria

Este procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia del interesado. Hay que remarcar que solo se produce el efecto de la caducidad cuando es iniciado de oficio por la propia Administración. Así el apartado 6 del articulo 217 de la LGT dice: “…el

la imposibilidad de ejercitar la potestad

transcurso del plazo previsto en el párrafo

sancionadora, sino simplemente un efecto

anterior sin que se hubiera notificado reso-

formal de carácter procedimental como es

lución expresa producirá los siguientes

el archivo de las actuaciones.

efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que

Diferente es la previsión que contiene el artículo 101.6 del RGI que viene referida

pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad”.

a la finalización de un procedimiento sancionador, no por caducidad, sino a consecuen-

El citado apartado 6 establece el plazo

cia del inicio de otro procedimiento, donde

de un año para notificar la resolución

hacienda canaria

23

M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN

expresa de este procedimiento, a computar

impugnación en vía contencioso-adminis-

desde que se le notifique al interesado el

trativa”.

acuerdo de iniciación de oficio del mismo. El apartado 3 somete al plazo de Es de observar variaciones respecto

duración máxima de tres meses el procedi-

del régimen general de la caducidad esta-

miento para la declaración de lesividad de

blecido en el artículo 104 de la LGT, tales

actos anulables. Se entiende iniciado el

como:

procedimiento a efectos del computo de este plazo que, caso de incumplirse deter-

a) El plazo máximo de duración del

minaría la caducidad del procedimiento,

procedimiento, que es de un año, mientras

con el acto formal que establece el inicio de

que el previsto en el artículo 104 es de seis

tal procedimiento, sin que quepa conside-

meses.

rar actuaciones previas encaminadas a posibilitar el mismo (SAN de 30.06.2004 y

b) Se establece la caducidad en este procedimiento sin la distinción que efectúa

STSJ de Canarias de 26.11.2002 –Rec. 633/2000).

el articulo 104.4 a) de la LGT entre aquellos procedimientos iniciados de oficio sus-

Aquí, la única diferencia con el régi-

ceptibles de producir efectos favorables o

men del artículo 104 de la LGT, que actúa

desfavorables para el interesado.

subsidiariamente, es la referida al plazo máximo de duración del procedimiento,

2. Procedimiento de declaración de

que en este caso se cifra en tres meses.

lesividad de actos anulables (art. 218 de la LGT)

3. Procedimiento de revocación (art. 219 de la LGT)

Este procedimiento, cuya finalidad es posibilitar el que la propia Administración

Este procedimiento, se inicia también

recurra en el orden contencioso-adminis-

de oficio, y para darse ha de beneficiar

trativo un acto propio gravemente lesivo

siempre al interesado. Se podrá instar en

del interés general, se inicia exclusivamen-

tanto en cuanto no haya transcurrido el

te de oficio. Por su propia naturaleza, es

plazo de prescripción, el cual no funciona

susceptible de provocar efectos desfavora-

como tal sino como un plazo de caducidad

bles o de gravamen en los obligados tribu-

al que queda sometido el ejercicio de esta

tarios. Así el apartado 1, párrafo segundo

potestad administrativa, no susceptible,

de tal precepto dice que “la Administración

por tanto, de interrupción.

tributaria podrá declarar lesivos para el interés publico sus actos y resoluciones

El plazo máximo para dictar resolución

favorables a los interesados que incurran

expresa que tiene la Administración, pues-

en cualquier infracción del ordenamiento

to que su incumplimiento determinaría la

jurídico, a fin de proceder a su posterior

caducidad, es de seis meses (art. 219.4 de

24 hacienda canaria

LA

CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

la LGT) y se computa desde que se notificó

ciarse tanto de oficio como a instancia del

al interesado el acuerdo de iniciación hasta

interesado, siendo su plazo máximo para

que se produce la notificación al mismo de

notificar resolución expresa el de seis

la resolución expresa.

meses, computados para el caso de que el procedimiento se haya iniciado de oficio

Caducidad que se produce, por consiguiente por inactividad administrativa y

desde la notificación al interesado del acuerdo de iniciación del procedimiento.

que ha sido criticada por la doctrina al tratarse de un procedimiento encaminado a

El efecto del incumplimiento de este

producir un resultado favorable al interesa-

plazo por la Administración producirá la

do el cual tendrá, lógicamente, interés en

caducidad del procedimiento exclusiva-

que no se interrumpa. Debería comportar

mente cuando se hubiese iniciado de oficio,

un silencio negativo con las consecuencias

dado que será el silencio negativo el que

que al silencio se le asocian, entre ellas y

procederá si se hubiese iniciado a instancia

como mas destacada, la posibilidad de

del interesado. Esta caducidad, por el

interponer los recursos oportunos; ahora

incumplimiento del plazo máximo para

bien al haberse optado por la caducidad, se

resolver evita la inseguridad que supondría

esta imposibilitando todo recurso adminis-

estar

trativo, puesto que contra la caducidad

Administración el rectificar o no un error

apuntada el contribuyente no puede inter-

material o, aritmético o de hecho.

sometido

a

la

voluntad

de

la

poner ni recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa. Solo cabria

Resulta de interés poner de manifiesto

defender que hasta tanto no se consume el

que, a diferencia de otros procedimientos de

periodo de prescripción con sus posibles

revisión en que las resoluciones que se dic-

interrupciones, el obligado tributario tiene

ten (nulidad de pleno derecho, revocación),

la posibilidad de instar la iniciación de un

pondrán fin a la vía administrativa, en este

nuevo procedimiento revocatorio. Posibi-

procedimiento, por el contrario, serán sus-

lidad más ficticia que real si recordamos

ceptibles de recurso de reposición o de

que este procedimiento se iniciará siempre

reclamación económico-administrativa.

de oficio y que, si la administración dejó caducar este, no parece verosímil que esté dispuesta a iniciarlo de nuevo.

5. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos (art. 221 de la LGT)

4. Procedimiento de rectificación de errores (art. 220 de la LGT)

Este procedimiento puede iniciarse tanto de oficio como a instancia del intere-

Este procedimiento, cuya competencia

sado, siendo su plazo máximo de resolu-

para su resolución recae en el “órgano u

ción el de seis meses, habida cuenta

organismo que hubiera dictado el acto o la

dispuesto en el aparto 1 “in fine” que remi-

resolución de la reclamación”, puede ini-

te al plazo previsto para la rectificación de

hacienda canaria

lo

25

M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN

errores del articulo 220 de la LGT. Por

actuaciones podrán extenderse hasta el

tanto, el transcurso del plazo previsto de

plazo de prescripción del derecho de

seis meses sin que se hubiera notificado

cobro”. Significa que el plazo para su con-

resolución expresa producirá los siguientes

clusión es tan extenso como el de prescrip-

efectos:

ción del derecho a que se refieran (cuatro años desde primero de enero de 1998), con

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, y

lo que se sustituye la caducidad del procedimiento, por la extinción del derecho).

b) La desestimación por silencio admi-

Dado que la LGT excluye solo el pro-

nistrativo de la solicitud, si el procedimiento

cedimiento de apremio, es de entender que

se hubiera iniciado a instancia del interesado.

el resto de los procedimientos de recaudación (frente a responsables y sucesores de

También en este caso, la doctrina se ha

la Sección 3ª del Capitulo V, arts. 174 a

mostrado critica con esta extensión del efec-

177) ha de resolverse en el plazo máximo

to de la caducidad a los casos en que el pro-

de seis meses, so pena de caducidad.

cedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se

VIII. LA CADUCIDAD EN LOS PROCE-

haya iniciado de oficio, por cuanto se trata

DIMIENTOS OBRANTES EN LA

de un procedimientos que produce efectos

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y SUS

beneficiosos para el interesado, por lo que

REGLAMENTOS DE DESARROLLO.

se produce una incongruencia de este

DISTINTAS RESOLUCIONES

supuesto de caducidad con el régimen general contemplado en el articulo 104 de la LGT.

Por considerarlo de interés, recogemos a continuación, distintos procedimien-

A igual que en el procedimiento

de

tos, tanto de gestión tributaria, como de

“rectificación de errores”, las resoluciones

inspección, sancionador y otros, obrantes

que se dicten en este procedimiento no

en la LGT y en sus reglamentos de desarro-

pondrán fin a la vía administrativa, por el

llo, junto con recientes resoluciones sobre

contrario, serán susceptibles de recurso de

caducidad del Tribunal Superior de Justicia

reposición o de reclamación económico-

de Canarias (TSJC) y de los TEAR en

administrativa.

Canarias, que les afectan.

D) PROCEDIMIENTO DE APREMIO

A) PROCEDIMIENTOS

DE

GESTIÓN

TRIBUTARIA (ART 123 LGT) La LGT excluye del plazo máximo de seis meses para la resolución, el procedi-

1. Procedimiento de devolución (art.

miento de apremio para la recaudación de

127 en relación con el art. 104.3 “in fine”

los tributos previsto en la Sección 2ª del

de la LGT y art. 122 y siguientes del RGI):

Capitulo V (arts. 163 a 173),

tres meses.

26 hacienda canaria

“…cuyas

LA

CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

2. Procedimiento iniciado mediante

4. Procedimiento de comprobación de

declaración (art. 130, b) de la LGT y art.

valores (art. 134 LGT en relación con el art.

133 y siguientes del RGI): seis meses.

104 y art. 157 y siguientes del RGI). El plazo máximo para notificar la valoración es de

3. Procedimiento de verificación de

seis meses4.

datos (art. 133.1 d) en relación con el art.

5. Procedimiento de comprobación

104.1 de la LGT y art.155 y siguientes del

limitada (art.139 de la LGT y art. 163 y

3

RGI): seis meses .

siguientes del RGI): seis meses5.

Resolución del TEAR de 2.07.2009 (Recl 38/1078/2007): Se declara la caducidad de procedimiento de verificación de datos del articulo 133 de la LGT dado que se inicio tal procedimiento con propuesta de liquidación que no terminó de ninguna de las formas previstas en las letras a), b) y c) del apdo. 1º del art 133 citado, toda vez que mas tarde se notificó a la entidad interesada una resolución que puso fin un procedimiento de comprobación limitada sin que mediara previamente su inicio. Por lo que al no concluir el procedimiento de verificación de datos de ninguna de las formas señaladas este terminó caducado. 4 Resolución del TEAR de 22.06.2009 (Recl. 38/1388/2008: 38/1425/2008; 38/1426/2008 y otra de 22.07.2009, Recl. 38/0009/2008). Declara la caducidad del procedimiento de comprobación de valores conforme a lo previsto en el articulo 134 de la LGT que remite al articulo 104: “...desde que la interesada presento las alegaciones hasta que se le notificó el acuerdo desestimatorio de las mismas con nueva propuesta de liquidación, había transcurrido con creces el plazo máximo de resolución regulado en el articulo 104 LGT”. Entre la notificación del inicio y la notificación de la valoración y liquidación se ha superado el plazo legal de 6 meses, produciéndose la caducidad del procedimiento por lo que se acuerda anular la liquidación impugnada. Resoluciones del TEAR de 22.06.2009, Recl. 38/1964/2008; 38/1966/2008; 38/2473/2008; 38/2094/2008; 38/2543/2008 y también resoluciones de 10.07.2009; Rec. 38/2058/2008; 38/2059/2008 y 38/0614/2008: El TEAR señala que habiendo transcurrido mas de 6 meses desde la notificación de la resolución del mismo Tribunal en la reclamación anterior interpuesta, en la que fueron estimadas las alegaciones del contribuyente, hasta que se produjo la nueva actuación del órgano gestor (la notificación de la nueva propuesta de liquidación y de los acuerdos de comprobación de valores), todas las actuaciones realizadas hasta esa fecha perdieron su virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho de la Admón. a practicar la liquidación, por lo que se procede a anular las liquidaciones impugnadas y declarar prescrito el derecho de la Admón. para determinar la deuda tributaria, al no haber mediado interrupción valida alguna con anterioridad a la notificación de la nueva propuesta de liquidación (STS de 22.09.2008, sobre recurso para unificación de doctrina numero 1/2004). 5 Resoluciones del TEAR de 29.06.2009 (Rec. 35/03832/2008; 38/03831/2008). Entiende que el procedimiento de comprobación limitada, según el artículo 104.1, ha caducado puesto que han transcurrido más de 6 meses entre la notificación de inicio y la notificación de la liquidación. Se hace hincapié en el apdo. 2º del artículo 104 LGT, según el cual, “a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución”. Resolución del TEAR de 29.05.2009 (Rec. 35/03024/2007 y acumuladas 35/03025/2007 y 35/03035/2007). Procedimiento de comprobación limitada. Trae a colación los artículos 104 y 139 de la LGT, de cuya integración resulta, de un lado que este procedimiento tiene una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio hasta el primer intento de notificar la resolución y, de otro, que las actuaciones realizadas en procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. En el caso que nos ocupa, el acuerdo de inicio se notifico el (…) y el primer intento para notificar la resolución que lo ultima se produce el (...), habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses a que hace referencia la LGT. En dicho procedimiento se han producido dos dilaciones no imputables a la Administración pero que no son suficientes para entender cumplido el plazo de seis meses. Estas dilaciones son, de un lado, la solicitud de ampliación del plazo de diez días para atender al requerimiento inicial de documentación, que supuso un retraso de cinco días, y de otro lado, el tiempo transcurrido desde que se intento notificar la propuesta de resolución hasta que se produjo la misma –que supuso un retraso de 58 días- Dicho exceso de 63 días no fue suficiente para impedir la caducidad del procedimiento de comprobación limitada con el efecto de no interrumpir la prescripción. Resolución del TEAR de 31.03.2009 (Rec. 35/02431/2007). No se puede invocar la caducidad por la inacción del interesado. La caducidad del articulo 139 LGT castiga de alguna manera la excesiva duración del procedimiento de comprobación limitada cuando dicha circunstancia es imputable a la Administración no al interesado, fijándose además un plazo para que se produzcan sus efectos de seis meses, distinto del señalado para la caducidad por el articulo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento administrativo común. 3

hacienda canaria

27

M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN

6. Procedimiento

de comprobación

9. El procedimiento inspector, tiene

del domicilio fiscal (art. 150, 1 y 4 del

como particularidad que el transcurso de

RGI): seis meses

los plazos previstos en el artículo 150.2 de la LGT no implica la caducidad del procedi-

7. Procedimiento de rectificación de la

miento6.

situación censal (art. 145.4 c. del RGI): seis meses.

C) PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

8. Procedimiento de tasación pericial

10. Procedimiento sancionador (art.

contradictoria (art. 162 RGI): tres meses,

211, apdos. 2 y 4 de la LGT): seis meses.

con efectos de caducidad cuando se pro-

Tiene como particularidad el impedir la inicia-

duzca la paralización del procedimiento por

ción de un nuevo procedimiento sancionador7.

causa imputable al obligado tributario (art. 104.3 de la LGT).

D)

OTROS

PROCEDIMIENTOS

DE

GESTIÓN8, pero con efectos de desestimaB) PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

ción o estimación, en lugar de caducidad,

6 Resoluciones del TEAR de 22.05.2009 Recl 38/2222/2008, 38/2223/2008 38/2224/2008 38/2225/2008 y 38/2226/2008. Declara la caducidad al transcurrir mas de seis meses desde la anulación de la primera liquidación hasta que se produjo la nueva actuación del órgano gestor, con apoyo en la doctrina emanada de STS de 11.07.2007 y 4.04.2006 en recurso de casación en interés de Ley y en la mas reciente de 22.09.2008, en las que se planteo la correcta interpretación del articulo 31.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por RD. 939/1986, de 25 de abril, que establecía que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario producía, entre otras, la no interrupción del computo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones, y en las que se concluye que por analogía, la regla de tal articulo 31.4, podía ser tenida en cuenta en los procedimientos de los órganos de gestión tributaria por constituir una garantía que carecería de sentido si no se tuviera en cuenta en estos casos. Todas las actuaciones realizadas hasta esa fecha perdieron su virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho de la Admón. a practicar liquidación, por lo que se acuerda anular la liquidación y declarar prescrito el derecho de la Admón. para determinar la deuda tributaria. 7 STSJC 214/2009, de 24 de abril (RCA 62220/06). Sobre la caducidad en el procedimiento sancionador hay que contemplar lo dispuesto en el artículo 211, apartados 2 y 4, teniendo en cuenta que este comienza a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de su iniciación y termina el día en que se notifica al interesado la resolución de su finalización. 8 STSJC 521/2009, de 2 de octubre (RCA 552/08). Sobre la existencia de caducidad y con ella prescripción. La Sentencia pone de manifiesto: “El articulo 104 de la Ley General Tributaria 58/2003, indica: a) que el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria es de seis meses. b) en su apartado quinto, que transcurrido este plazo, se debe declarar, además de oficio la caducidad del expediente. c) que las actuaciones realizadas en el seno de un procedimiento caducado, no interrumpirán el plazo de prescripción. Estamos dentro de un procedimiento de gestión tributario, que comenzó el 25 de octubre de 2005, y concluyó con la notificación de la liquidación provisional el 26 de mayo de 2006, por lo tanto mas de seis meses después, por lo cual, resulta claro, y sin lugar a dudas de tipo alguno, que existe caducidad, que debió de haber sido declarada de oficio. Como la adquisición se efectuó en abril de 2004 y a la fecha de hoy han transcurrido mas de cuatro años, contados desde la terminación del periodo voluntario de pago, y por otra parte, los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, además de caducidad hay también prescripción”. STSJC 426/2009, de 3 de julio (RCA 426/09). Sobre la inexistencia de caducidad. Al impugnarse resolución del TEAR que confirma la providencia de apremio recurrida al entender el reclamante que dicho providencia no se ajusta a derecho puesto que corresponde a un procedimiento sobre el que debió declararse de oficio la caducidad, la Sala comparte el criterio del TEAR que entiende que los motivos de oposición a la providencia de apremio son tasados, por lo que cualquier otro que se aduzca ha de ser ignorado o desestimado; añade la Sala que admitir lo contrario seria tanto como entrar a discutir la validez de la liquidación tributaria, lo cual queda vedado por haber transcurrido el plazo para ello y ser un acto firme y consentido al no haberse impugnado en su momento. Resolución del TEAR de 22.05.2009 (Rec. 38/2204/2008). Declara la caducidad al considerar que se infringió el plazo máximo de resolución del articulo 104 de la LGT porque la anulación de una propuesta –acto de mero tramite- no supone reinicio de otro procedimiento.

28 hacienda canaria

LA

CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

cuando transcurrido el plazo máximo de

IX. CONCLUSIONES

duración del procedimiento no se haya notificado la resolución, son los previstos

Primera. - La incorporación al orde-

en la Disposición Adicional primera, uno y

namiento jurídico tributario de la caduci-

dos del RGI. Además, son se citar:

dad, con el fin de impulsar la mejora de los servicios públicos, contribuyendo a que se

1. Procedimiento para la rectificación

reduzca el tiempo, a veces injustificado o

de autoliquidaciones, declaraciones, comu-

desproporcionado, que se toma la Adminis-

nicaciones de datos o solicitudes de devo-

tración en la resolución de los procedimien-

lución: (art. 128 RGI): seis meses.

tos, sin duda habrá de dar lugar a ganar en eficiencia y productividad, contribuyendo

2. Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado (art. 136 y 137 del RGI): Plazo máximo para notificar la resolución: seis meses.

igualmente a la simplificación de los procedimientos, a promover un marco predecible, a impulsar la modernización de la Administración y a responder a las necesidades de los obligados tributarios.

3. Procedimiento para la inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria (art. 140 del RGI): Plazo máximo: tres meses.

Segunda.- Ahora bien, es importante destacar que para esta mejora de los servicios públicos, no basta con el establecimiento de este instituto. Por el contrario, será necesario llevar a cabo un ejercicio de

4. Procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas (art. 75-79 del RGRVA): seis meses.

concienciación

en

los

órganos

de

la

Administración tramitadores de los procedimientos, que les lleve a reflexionar acerca del verdadero alcance de esta caduci-

Por lo que se refiere al ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias seria de contemplar el Decreto 217/1993, de 29 de

dad, valorando dos aspectos importantes de la misma: 1º) Que se ha de aplicar de oficio inmediatamente que se produzca con

julio, de modificación de determinados pro-

la finalidad de volver a iniciar el procedi-

cedimientos tributarios (BOC de 30 de

miento caducado, y 2º) Que las actuacio-

julio), modificado por el Decreto 250/2008,

nes realizadas una vez producida la caduci-

de 23 de diciembre (BOC de 29 de diciem-

dad no producen efecto interruptivo alguno

bre), por el que, según disposición adicio-

de la prescripción.

nal segunda, se suprime del anexo III, el procedimiento para la solicitud de devolu-

Por tanto, la Administración, debe

ción de los saldos a su favor al término de

observar escrupulosamente los plazos, y si

cada periodo de liquidación por parte de los

advierte que se ha producido la caducidad,

sujetos pasivos que tengan la condición de

a fin de evitar la posible prescripción, debe

exportadores.

proceder a declararla de forma inmediata,

hacienda canaria

29

M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN

para luego volver a iniciar el procedimiento

tración, sino únicamente la negación o eli-

correspondiente.

minación del efecto interruptivo de la prescripción, que, en principio hubiera produci-

Tercera.- Las distintas respuestas

do la incoación de aquellos procedimientos.

que las resoluciones judiciales reseñadas

Así las cosas, y puesto que el plazo de

en este trabajo han dado al instituto de la

prescripción del derecho de la Adminis-

caducidad, nos están indicando que en

tración corre en beneficio del obligado tri-

muchas ocasiones la apreciación de la

butario, la Administración tributaria habría

misma por parte de los órganos de la

de realizar las actuaciones dirigidas a la

Administración no tiene el alcance o impor-

interrupción de la prescripción, iniciando

tancia que se le debiera otorgar. Hecho que

nuevamente los procedimientos caduca-

esta generando efectos negativos puesto

dos, con prontitud, antes de que transcu-

que, al continuar tramitándose un procedi-

rriese el plazo de prescripción computado

miento tras haberse sobrepasado el plazo

en la forma indicada.

previsto para su resolución, en no muchas ocasiones, su denuncia por el interesado,

Por lo que concierne a las medidas de

va a imposibilitar el volver sobre tal proce-

índole procesal, las mismas habrán de con-

dimiento por haber entrado en juego otro

sistir en la defensa por los Servicios

instituto importante cual es el de la pres-

Jurídicos ante la Jurisdicción Contencioso-

cripción

la

Administrativa de los criterios legales o

Administración para determinar o cobrar la

reglamentarios que afectan a este institu-

deuda tributaria.

to, bien sea oponiéndose a las pretensiones

del

derecho

que

tiene

que en sentido contrario formulen los inteEn suma, se está causando perjuicios

resados, bien interponiendo los recursos

para el Erario Publico por el consiguiente

jurisdiccionales procedentes contra las

riesgo de prescripción de la deuda tributa-

sentencias u otras resoluciones que esti-

ria, y por la mayor carga de trabajo del

men aquellas pretensiones.

personal al servicio de la Administración que supone el reinicio de actuaciones en los procedimientos caducados.

Quinta.- En este instituto de la caducidad, no es de olvidar que los preceptos de la LRJPAC, actúan de manera supletoria

Cuarta.- Es deseable la adopción de medidas de gestión tributaria y

en los supuestos de existencia de lagunas,

procesal

y en este sentido es de atender a lo dis-

para evitar o aminorar los perjuicios a que

puesto en el artículo 42 de la LRJPAC, que

se alude.

obliga a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y

Por lo que se refiere a las medidas de

notificarla cualquiera que sea su forma de

gestión tributaria, ha de tenerse en cuenta

iniciación, con lo que se obliga a que en los

que la caducidad no determina “per se” la

casos de caducidad del procedimiento, la

prescripción del derecho de la Adminis-

resolución que se dicte consista en la

30 hacienda canaria

LA

CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

declaración de tal circunstancia. Tampoco

actos realizados durante el procedimiento

es de olvidar que la resolución que declara

caducado (art. 66 LRJPAC).

la caducidad –según el art. 44.2 de la LRJPAC- deberá ordenar el archivo de las

La norma no se expresa declarando la

actuaciones, con los efectos previstos en el

inexistencia del procedimiento; ni siquiera

articulo 92 referidos a que las actuaciones

declarando su nulidad, mas bien, al contra-

de un procedimiento caducado no inte-

rio, la norma declara directamente que

rrumpen la prescripción siendo posible rei-

tanto la Administración como los particula-

niciar el mismo dentro de dicho plazo, con-

res mantendrán su acción sobre los dere-

servando la validez de su contenido los

chos no prescritos.

hacienda canaria

31

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