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LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION
M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias, escala de Administradores Generales
SUMARIO
I.
Introducción.
II.
Concepto.
III.
Normativa.
IV.
Clases y características.
V.
Fundamento.
VI.
La inactividad de la Administración: Configuración general de la caducidad. A)
El computo del plazo máximo para resolver
B)
Supuestos de interrupción o suspensión del plazo 1. Periodos de interrupción justificada del articulo 103 del RGI aplicables en procedimientos tributarios iniciados, tanto de oficio como a solicitud del interesado 2. Dilaciones por causa no imputable a la Administración del articulo 104 del RGI 3. Supuestos de interrupción previstos en la LRJ-PAC
C)
Supuestos de ampliación del plazo
D)
Declaración de caducidad
E)
Efectos de la caducidad 1. Terminación del procedimiento (art. 100 de la LGT) 2. Validez de los medios de prueba y en general de las actuaciones desarrolladas en el seno del procedimiento caducado
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3. La no interrupción de la prescripción (art. 104.5 de la LGT) 4. La interposición de recursos o reclamaciones contra el procedimiento tributario caducado 5. Pagos efectuados extemporáneamente. VII.
Particularidades de la caducidad en determinados procedimientos. A)
Procedimiento inspector
B)
Procedimiento sancionador
C)
Procedimientos especiales de revisión 1. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho (art. 217 de la LGT) 2. Procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables (art. 218 de la LGT) 3. Procedimiento de revocación (art. 219 de la LGT) 4. Procedimiento de rectificación de errores (art. 220 de la LGT) 5. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos (art. 221 de la LGT)
D)
Procedimiento de apremio
VIII. La caducidad en los procedimientos obrantes en la Ley General Tributaria y sus Reglamentos de desarrollo. Distintas resoluciones.
IX.
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A)
Procedimientos de gestión tributaria (art. 123 de la LGT)
B)
Procedimiento de inspección
C)
Procedimiento sancionador.
D)
Otros procedimientos de gestión
Conclusiones.
LA
CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
Resumen del contenido: Este trabajo se ocupa de la importancia que tiene el declarar la caducidad, poniendo de manifiesto sus efectos generales, y los particulares dentro de determinados procedimientos (de revisión, inspección, sancionador y de apremio). También resalta los supuestos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración previstos no solo en la Ley General Tributaria (LGT) y sus normas de desarrollo sino también en la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que van a determinar la suspensión del plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la correspondiente resolución. Se recogen igualmente en este trabajo, por considerarlos de interés, por un lado, los distintos procedimientos obrantes en la citada LGT y sus Reglamentos de desarrollo, así como los previstos en la normativa de esta Comunidad Autónoma; y, por otro lado distintas resoluciones de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Canarias sobre el tema.
rales y, de otra, el respeto de los derechos
I. INTRODUCCION
constitucionales de los administrados que En los últimos tiempos se esta consa-
se sentirían seriamente afectados por la
grando una cierta inseguridad jurídica que
incertidumbre e indeterminación que pro-
afecta de manera muy negativa a la
vocaría la paralización de los procedimien-
Administración. Esta inseguridad alcanza
tos o las actuaciones administrativas sin
su máxima expresión en materia de plazos
justificación alguna.
de duración de los procedimientos. Al respecto se vienen dictando, tanto por los
Ya desde la Sentencia de la Audiencia
Tribunales Económico-Administrativos como
Nacional (SAN) de 25 de febrero de 1997
por
se
la
Jurisdicción
Contencioso-Admi-
consideró
que
el
ámbito
de
la
nistrativa resoluciones sobre esta materia,
Administración Tributaria no puede ser
nada favorables para una Administración,
ajeno a las garantías básicas –seguridad
sometida de pleno a la Ley y al Derecho, y
jurídica e interdicción de la arbitrariedad-
que, según el articulo 103 de la Cons-
que la Constitución y las Leyes reconocen a
titución Española (CE) debe tener, como
favor de los ciudadanos. La referida sen-
principios estructurales de su funciona-
tencia empleó argumentos a favor de la
miento, entre otros, el de eficacia, que
tesis de la aplicación de la caducidad a los
supone, de una parte, la indispensable dili-
procedimientos tributarios, pero estos no
gencia en la gestión de los intereses gene-
resultaron irrefutables hasta el día primero
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de julio de 2004 en que entró en vigor la
Dirección General del Servicio Jurídico del
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Estado- que solo se aplique en caso de
Tributaria (LGT). Con anterioridad, el tenor
laguna de la norma tributaria. Laguna que
del artículo 105.2 de
no existe, puesto que el Real Decreto
la Ley General
Tributaria (LGT/1963), consideraba que:
803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos
1º. La inobservancia de los plazos no
tributarios1 dispone que los mismos se dila-
implicaba la caducidad de la acción admi-
taran por todo el tiempo que sea necesario
nistrativa, puesto que solo autorizaba a los
para dictar resolución.
sujetos pasivos para reclamar en queja. Norma que se completaba con lo dispuesto
Pues bien, con base en lo expuesto
por el articulo 106.1 de tal LGT/1963,
hasta ahora y en la Disposición Transitoria
según el cual “en todo momento podrá
tercera de la vigente LGT (DT 3ª), referida
reclamarse en queja contra los defectos de
a que tales procedimientos se regirán por
tramitación y, en especial, los que supon-
la normativa anterior a dicha fecha hasta
gan paralización del procedimiento”, aña-
su conclusión, se mantenía el criterio de
diendo su apartado 2 que “la estimación de
que el instituto de la caducidad no era apli-
la queja daría lugar, si hubiera razones para
cable a los procedimientos tributarios ini-
ello, a la iniciación de expediente disciplina-
ciados antes de la fecha de entrada en
rio contra el funcionario responsable”, y
vigor de la actual LGT.
2º. Que no es procedente, dado el
Ahora bien, esta situación se altera a
tenor de la Disposición Adicional Quinta
raíz de Resolución en fecha 25 de junio de
(DA 5ª) de la Ley 30/1992, de 26 de
2009 de la Dirección General de Tributos de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
la Consejeria de Economía y Hacienda del
Administraciones Publicas y del Proc-
Gobierno de Canarias, que con base en
edimiento Administrativo Común (LRJPAC),
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
que se aplique a los procedimientos tribu-
de Canarias de 5 de mayo de 2009, respal-
tarios las normas sobre caducidad del pro-
dada por Sentencias del Tribunal Supremo
cedimiento contenidas en tal ley procedi-
(Sala 3ª) de 4 de abril de 2006 y 11 de
mental, puesto que el carácter supletorio
julio de 2007, cambia el criterio que hasta
de tal DA 5ª determina – según un informe
la fecha se mantenía sobre la no aplicación
de 18 de junio de 1997 elaborado por la
de la caducidad respecto de los expedien-
1 Derogado expresamente por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGI), publicado en el BOE de 5 de septiembre del año 2007.
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LA
CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
tes iniciados estando en vigor la anterior
II. CONCEPTO
Ley General Tributaria (Ley 230/1963 de 28 de diciembre)2.
La caducidad no es otra cosa que el efecto práctico de la generalización de pla-
Aprovechamos pues, tal cambio de
zos cortos para dinamizar las modernas
criterio para, en este estudio, analizar el
relaciones jurídicas, que por lógica han de
instituto de la caducidad debida a la inacti-
ser tajantes y no interrumpibles. Nace, del
vidad de la Administración, ciñéndonos
incumplimiento de un plazo perentorio que
fundamentalmente a la llamada “caducidad
marca el
procedimental” en los procedimientos ini-
acto o desarrollar una actividad y que ha
ciados de oficio por la Administración sus-
de ser escrupulosamente respetado al
ceptibles de producir efectos desfavorables
venir establecido en las normas jurídicas.
o de gravamen, la cual no afecta de forma
En suma, en la caducidad se trata del cum-
directa –como veremos- a los derechos
plimiento de un plazo, previsto legalmente,
sustantivos que se ejercen a través del
a cuyo término ya no puede ejercitarse un
pertinente procedimiento.
derecho, en el aspecto sustantivo, o una
periodo hábil para realizar un
acción determinada, en el procedimental. En cuanto a la llamada “caducidad de la instancia” la cual sanciona –como sabe-
Lo mas conveniente si queremos
mos- tanto la paralización del procedimien-
delimitar conceptualmente el instituto de
to como el incumplimiento de determina-
la caducidad es referirnos a la Sentencia
dos
son
del Tribunal Supremo (TS) de 29 de enero
imputables al obligado tributario y no a la
de 1994, reproduciendo lo que sigue “…a
Administración, será objeto de desarrollo
diferencia de la renuncia, del desistimien-
en contadas ocasiones.
to, del allanamiento o de la transacción,
tramites
esenciales
cuando
Mediante tal resolución se resuelve: “Primero.- Que en los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la actual LGT en que se haya invocado la caducidad por el obligado tributario y se encuentren pendientes de cualquier tipo de recurso o resolución, incluso aquellos que deban remitirse al TEAR, debe considerarse que la no resolución del procedimiento en el plazo de seis meses sin actividad administrativa acarrea como efecto que las actuaciones gestoras realizadas no interrumpen la prescripción de la acción de la Administración para dictar la correspondiente liquidación. Segundo.- Esta interrupción injustificada no priva de eficacia a las actuaciones anteriores, siempre que las posteriores a la interrupción se desarrollen dentro del plazo de prescripción de la deuda tributaria (TS 17-6-03). De este modo, la liquidación resultante de las mismas no se ve afectada por la ausencia de efecto interruptor por paralización no justificada por más de seis meses, en caso de que aquella recaiga dentro del plazo de prescripción. Tercero.- En el caso de que se haya dictado resolución encontrándose prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria, la prescripción se aplicara de oficio en cumplimiento de lo establecido en el articulo 69 de la LGT y se considerara extinguida la deuda tributaria y, en consecuencia, serán ineficaces las liquidaciones o resoluciones administrativas dictadas en estos expedientes, así como los actos recaudatorios consecuencia de estas. Cuarto.-En aquellos casos en que se hubiesen ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción, se procederá a tramitar la devolución por el procedimiento previsto en el articulo 221 de la LGT.” 2
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que son verdaderos actos jurídicos unila-
III. NORMATIVA
terales o plurilaterales, de derecho material o de derecho formal, la causa de cadu-
Para la vigente LGT, la caducidad
cidad del procedimiento no es un acto de
constituye, hoy en día, una forma de termi-
ninguna clase (al menos positivo), sino un
nación de los procedimientos tributarios en
hecho (o como mucho, un acto omisivo):
vía administrativa (art. 100 LGT), que se
“el transcurso del tiempo sin la realización
plasma, con carácter general, en el articu-
de actos procedimentales, dentro de un
lo 104, que la regula, tanto para los proce-
expediente
paralizado”.
dimientos iniciados a instancia de parte los
Transcurrido tal plazo, el efecto extintivo
cuales dan lugar a la caducidad del proce-
de la perención se produce “ope legis”, es
dimiento debida a la inactividad del obliga-
decir, automáticamente”. Se añade, que
do tributario, llamada “caducidad de la ins-
“nada tiene que ver la caducidad con la
tancia”
prescripción extintiva, con la caducidad o
procedimientos iniciados de oficio suscepti-
decadencia del derecho o con la preclu-
bles de producir efectos desfavorables o de
sión. Pues, por una parte, en la prescrip-
gravamen, debida a la inactividad de la
ción extintiva la inercia del titular de la
Administración. (art. 104.4 y 5).
pendiente
o
(art.104.3);
como
para
los
relación jurídica (en este caso de la relación tributaria), o, mejor aun, el silencio
Tal artículo 104, se encuentra ubicado
de dicha relación durante el plazo de
en el Titulo III dedicado a “La aplicación de
tiempo determinado por la Ley, significa la
los tributos”, cuya Sección 1ª, referida a
extinción de la deuda u obligación y, por
los “Procedimientos tributarios” (art. 83),
tanto, la del correspondiente derecho de
se circunscribe a actuaciones de informa-
crédito de la Administración; por otro
ción y asistencia a los contribuyentes y a
lado, la caducidad o decadencia de dere-
los tradicionales procedimientos de ges-
chos presupone la temporalidad congénita
tión, inspección y recaudación tributaria.
de los mismos y su sujeción a un plazo
Ello supone dejar fuera de su ámbito, el
extintivo fijado por la Ley o por la volun-
procedimiento sancionador y los procedi-
tad de los particulares, de modo que, si no
mientos relativos a la revisión en vía admi-
se ejercitan dentro del mismo pierden
nistrativa de los actos de gestión tributaria,
toda su virtualidad; y, por ultimo, la pre-
motivo por el cual les dedicamos su corres-
clusión, que es, en realidad, una variedad
pondiente apartado en este estudio.
de la modalidad institucional anterior, implica la fijación de un plazo breve
El desarrollo de las previsiones seña-
perentorio para la realización de los suce-
ladas en la LGT acerca de la caducidad se
sivos actos procedimentales, con la con-
encuentran, tanto en la Subsección 4ª del
secuencia de que, vencido el plazo corres-
Capitulo III (arts. 101 a 104) del Real
pondiente, no puede ya practicarse el acto
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el
respectivo, que se pierde o fenece, y debe
que se aprueba el Reglamento General de
pasarse al periodo siguiente”.
las actuaciones y los procedimientos de
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LA
CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
gestión e inspección tributarias y de desa-
Resulta de intereses ahora, respecto
rrollo de las normas comunes de los proce-
de la caducidad que nos ocupa, referida a
dimientos de aplicación de los tributos (en
los procedimientos iniciados de oficio (sus-
adelante RGI), relativos a la “terminación
ceptibles de producir efectos desfavorables
de las actuaciones y procedimientos tribu-
o de gravamen), determinar las caracterís-
tarios”, como en el Real Decreto 520/2005,
ticas que se han de proclamar acerca de la
de 13 de mayo, por el que se aprueba el
misma. Así:
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
1ª. Exige el establecimiento de un
Tributaria, en materia de revisión en vía
plazo máximo de duración respecto del
administrativa (en adelante RGRVA) y en el
procedimiento de que se trate. Para los
Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre,
procedimientos que no tengan un plazo
por el que se aprueba el Reglamento gene-
máximo prefijado para su terminación, el
ral del régimen sancionador tributario (en
articulo 104.1 “in fine” de la LGT dice que
adelante, RGS).
“cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, este
IV. CLASES Y CARACTERISTICAS
será de seis meses”. En el ámbito tributario, por tanto, el plazo residual resulta el
Los antecedentes históricos revelan que, ya desde sus orígenes, son diferen-
doble de amplio que el de tres meses a que se refiere el artículo 42.3 de la LRJPAC.
ciables tres diversas formas o manifestaciones de caducidad, las cuales hoy segui-
2ª. Ha de tratarse de “procedimientos
mos conservando. En primer lugar, esta el
susceptibles de producir efectos desfavora-
fenómeno de los plazos taxativos para el
bles o de gravamen” (art 104.4 b de la
ejercicio de derechos, que en otro caso se
LGT). Tal característica resulta coincidente
extinguen (como los plazos de interposi-
con la prevista por el artículo 44.2 de la
ción de un recurso o reclamación que son
LRJPAC, salvo que no cita al procedimiento
de caducidad al correr sin interrupción e
sancionador, lo cual resulta lógico teniendo
imposibilitar el ejercicio extemporáneo de
en cuenta que la caducidad en el procedi-
la acción). En segundo lugar, esta la cadu-
miento sancionador tiene su específico
cidad como forma de terminación de los
régimen.
procesos y procedimientos, surgida como uno de los medios para acortar o evitar su
3ª. Que la paralización no sea imputa-
desmesurada duración. Y por ultimo,
ble al interesado, sino debida a la inactivi-
como creación propia del Derecho admi-
dad de la Administración. Este requisito
nistrativo, aparece la caducidad como
resulta fundamental para impedir la aplica-
medio de control de las concesiones adju-
ción de la caducidad en el seno de las
dicadas por la Administración, consistente
actuaciones de comprobación e investiga-
en retirar o extinguir el derecho de explo-
ción, las cuales también tienen su especial
tación concedido.
régimen.
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4ª. Habida cuenta su consideración
Supremo que el procedimiento se eternice
como alegación principal y autónoma,
con menoscabo para la seguridad jurídica
requiere una respuesta específica y previa
cuando la paralización es imputable a la
antes de entrar a conocer sobre la cuestión
Administración.
de fondo, so pena de que se entienda la resolución como incongruente con las peticiones.
VI. LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION: CONFIGURACION GENERAL DE LA CADUCIDAD
V. FUNDAMENTO A) EL COMPUTO DEL PLAZO MÁXIMO Su fundamento deviene de la necesi-
PARA RESOLVER
dad de hacer radicales y taxativas las consecuencias del incumplimiento de un plazo
A falta de regulación especifica de cada
que reside en la protección del interés del
procedimiento tributario, la LGT establece
interesado, el cual no puede verse someti-
como plazo máximo para la resolución de los
do a una dilación injustificada en la resolu-
mismos (plazo en que deberá notificarse la
ción del procedimiento, lo que puede presu-
resolución), el de seis meses. Tal plazo, rige
mirse siempre que de la resolución del
en la actualidad para la mayoría de los pro-
mismo pudieran derivarse efectos que le
cedimientos de gestión tributaria.
fueran desfavorables, puesto que respecto a procedimientos que producen efectos
La norma reglamentaria (art. 102 a
favorables para el contribuyente la conse-
104 del RGI) contiene varias precisiones,
cuencia debe ser el silencio administrativo
entre ellas las relativas a la fecha que
negativo, que abre al obligado tributario
habrá que tenerse en cuenta para iniciar el
otras vías impugnatorias en defensa de sus
computo del plazo de resolución o las cau-
intereses y no la caducidad del procedi-
sas que van a interrumpir dicho computo
miento, que únicamente le permite, en
(son tasadas) y a la incidencia de dichas
tanto en cuanto no haya concurrido la pres-
causas en el desarrollo de procedimientos
cripción de la correspondiente obligación
tributarios conexos.
tributaria, instar de nuevo el mismo tipo de procedimiento que fue declarado caducado.
El momento inicial del computo de este plazo esta constituido por la fecha de
También tiene su fundamento en la
notificación al interesado del acuerdo de
protección de la seguridad jurídica frente a
inicio del procedimiento, y el final
situaciones en las que se produce una clara
fecha de notificación de la resolución
vulneración de este principio constitucio-
expresa que ponga fin al mismo, bastando
nal, caracterizadas porque la situación jurí-
a tal efecto con la acreditación de que se
dica de una de las partes en el procedi-
ha realizado un solo intento de notificación
miento depende de la voluntad de la otra
que contenga el texto integro de la resolu-
parte. Se evita así, en palabras del Tribunal
ción (art 104.2 de la LGT).
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por la
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CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
Visto la importancia que tiene la “noti-
expediente, excluyéndose, por tanto cual-
ficación” del acto administrativo en este
quier genero de arbitrariedad (art.102.4).
caso, resulta muy conveniente que por los distintos órganos de la Administración se
2º. El derecho que ostenta el obligado
atienda a lo dispuesto en el articulo 58 de
tributario –previa solicitud- a conocer el
la LRJPAC, puesto que de la validez de la
estado del computo del plazo de duración,
notificación depende el comienzo de la efi-
así como la fechas de inicio y fin de cada
cacia del acto notificado cuando este es
interrupción o dilación, lo que facilita su
desfavorable para el interesado, tal y como
conocimiento del computo del plazo de
sucede en el estudio que nos ocupa, pues-
duración y las circunstancias previstas en
to que cuando es favorable, como sabe-
los artículos 103 y 104 (art. 102.6), y
mos, la eficacia comienza al dictarse el acto (STS de 17.11.89).
3º. La introducción del sistema civil de cómputo por días naturales para los perio-
B) SUPUESTOS DE INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DEL PLAZO
dos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración, lo cual -según observamos-
Las dilaciones en el procedimiento,
pugna con la regla general de que los pla-
determinante de la caducidad, han de ser
zos procesales se computen por días hábi-
imputables a la Administración competente
les (art. 48 LPAC).
para tramitar y resolver. Así es de ver como el articulo 104.2 “in fine” de la LGT y arti-
Dicho lo anterior es de poner de mani-
culo 102 del RGI al regular los efectos jurí-
fiesto los distintos periodos de interrupción
dicos del vencimiento del plazo máximo de
justificada previstos en los artículos 103 y
resolución, establecen que “los periodos de
104 del RGI.
interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a
1. Periodos de interrupción justificada
la Administración tributaria no se incluirán
del artículo 103 del RGI aplicables
en el computo del plazo de resolución”.
en procedimientos tributarios, tanto iniciados de oficio como a solicitud
Del contenido del referido articulo 102
del interesado
del RGI, resulta de interés destacar, con la finalidad de que sean debidamente compu-
1º. Petición de datos, informes, dictá-
tados los tiempos de las interrupciones y
menes o valoraciones a otros órganos o
dilaciones:
unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el periodo que
1º. La necesidad de documentar ade-
media entre la remisión de la petición
cuadamente los periodos de interrupción
hasta la recepción de aquellos por el órga-
justificada y las dilaciones no imputables a
no competente para continuar el procedi-
la Administración para su constancia en el
miento. El plazo para su emisión nunca
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será superior, para todas las peticiones que
180.1 LGT). Este caso afecta fundamental-
se hagan, de seis meses, o de doce meses
mente al procedimiento sancionador. Así es
cuando se trate de solicitudes formuladas a
de ver como el artículo 24.4 del RGS deter-
otros Estados.
mina que “el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador
Por lo que a otras Administraciones se
establecido en el artículo 211.2 de la LGT,
refiere, no solo son de incluir aquellas dila-
se suspenderá de acuerdo con lo dispuesto
ciones debidas a la evacuación de un trami-
en su artículo 180”. Es de señalar que el
te o emitir algún dato, informe, dictamen o
artículo 32 del RGS regula las “Actuaciones
valoración, sino incluso las dilaciones que
en supuestos del delito previsto en el artí-
se den en supuestos en que realicen actua-
culo 305 del Código Penal”.
ciones sustantivas de colaboración en la gestión tributaria que no supongan una
3º. Solicitud del informe preceptivo
autentica “gestión compartida” entre dos
del articulo 159 de la LGT a la Comisión
Administraciones que forme parte necesa-
Consultiva, por el tiempo que transcurra
ria e ineludible del desarrollo del propio
entre la notificación al interesado a que se
procedimiento.
refiere el articulo 194.2 del RGI hasta la recepción del informe por el órgano com-
Es significativo poner de manifiesto
petente para continuar el procedimiento o
que en el ámbito tributario, a diferencia de
hasta el transcurso del plazo máximo para
lo dispuesto en la LRJPAC (art. 42.5 c), no
su emisión, que el articulo 159.4 de la LGT
se precisa que los informes “sean precepti-
fija en 3 meses susceptible de ampliación
vos y determinantes del contenido de la
en un mes. El articulo 194.3 RGI desarrolla
resolución”. Por tanto, si atendemos a la
esta interrupción al prever que “el tiempo
letra de la Ley cuando se solicite un “infor-
transcurrido desde que se comunique al
me facultativo”, también se ha de compu-
interesado la procedencia de solicitar el
tar el tiempo que transcurra desde la remi-
informe preceptivo hasta la recepción de
sión de la petición hasta la recepción de
dicho informe por el órgano de inspección
aquella por el órgano competente para
será considerado como una interrupción
continuar el procedimiento.
justificada del computo del plazo de las actuaciones inspectoras previsto en el arti-
2º.
Remisión
del
expediente
al
Ministerio Fiscal o a la jurisdicción compe-
culo 150 de esta Ley”. Afecta esta dilación, por tanto, al procedimiento de inspección.
tente por delito contra la Hacienda publica del articulo 305 del CP, por el tiempo que
4º. Actuaciones judiciales en el ámbi-
transcurra desde dicha remisión hasta que,
to penal de las que dependa la determina-
en su caso, se produzca la recepción del
ción o imputación de la obligación tributa-
expediente devuelto o de la resolución
ria, por el tiempo transcurrido desde que
judicial por el órgano competente para
se tenga conocimiento de la existencia de
continuar el procedimiento (art. 150.4 y
esas actuaciones judiciales y se deje cons-
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CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
tancia de este hecho en el expediente o se
resado como a los iniciados de oficio,
remita el expediente a la jurisdicción com-
excluyendo del cómputo del plazo de
petente o al Ministerio Fiscal, hasta que se
resolución, aquellos periodos de tiempo
conozca la resolución por el órgano compe-
debidos a:
tente para continuar el procedimiento. Por tanto, también quedará interrumpido justi-
1º. Retrasos por parte del obligado
ficadamente el procedimiento cuando la
tributario en el cumplimiento de compare-
Administración tributaria tenga conoci-
cencias o requerimientos de aportación de
miento de que se esta desarrollando un
documentos, antecedentes o información
proceso penal sobre los mismos hechos
con trascendencia tributaria formulados
(art 32 del RGS).
por la Administración tributaria. Se computara desde el día siguiente a la fecha fijada
5º. Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones,
para la comparecencia o al fin del plazo para atender el requerimiento hasta el integro cumplimiento de lo solicitado.
por el tiempo que transcurra hasta la cesación de la misma. La LRJPAC añade a la fuerza mayor el “caso fortuito”, cuando no suponga la imposibilidad material de continuar o concluir el procedimiento por causas sobrevenidas o una perdida del objeto, lo cual resulta de atender en al ámbito tributario si recordamos que el articulo 100.1 de la LGT contempla “la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas” como uno de los supuestos de terminación
En este apartado seria de incluir lo dispuesto en el articulo 27.1 del RGS, que se expresa diciendo que “a efectos de lo dispuesto en el articulo 104.2 de la LGT, se considerara como periodo de interrupción justificada (…) el tiempo transcurrido desde la fecha del primer intento de notificación del inicio del procedimiento sancionador debidamente acreditado hasta la
de los procedimientos tributarios, distinto
fecha en que dicha notificación se entiende
del de la caducidad, y
producida”.
6º. El planteamiento de conflicto de
2º. La aportación por el obligado tri-
competencias ante las Juntas Arbitrales
butario de nuevos documentos y pruebas
previstas en el RGI, por el tiempo que
una vez realizado el trámite de audiencia o,
transcurra desde el planteamiento del con-
en su caso, de alegaciones.
flicto hasta la resolución dictada por la respectiva Junta Arbitral.
3º. La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así
2. Dilaciones por causa no imputable a
como la concesión del aplazamiento de las
la Administración del artículo 104
actuaciones solicitado por el obligado.
del RGI, que afectan tanto a los proce-
Habría de contemplarse junto con el artícu-
dimientos iniciados a solicitud del inte-
lo 91 del RGI.
hacienda canaria
15
M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN
4º. La paralización del procedimiento
También son de atender, dado el carác-
iniciado a instancia del obligado tributario
ter supletorio que tienen, los distintos
por la falta de cumplimentación de algún trá-
supuestos previstos en
mite indispensable para dictar resolución.
42.5), los cuales igualmente dan lugar a que
la LRJPAC (art.
se deba suspender el transcurso del plazo 5º. El retraso en la notificación de las
máximo legal para resolver un procedimien-
propuestas de resolución o de liquidación o
to y notificar la resolución. Al respecto tal
en la notificación del acuerdo por el que se
Ley señala tanto para los procedimientos
ordena completar actuaciones a que se
iniciados de oficio como para los iniciados a
refiere el articulo 156.3 b) de la LGT. Su
solicitud del interesado, los siguientes:
desarrollo reglamentario en el artículo 104. apdo. e) del RGI considera que la dilación
1º. Cuando deba requerirse a cual-
se prolonga desde el primer intento de
quier interesado para la subsanación de
notificación
deficiencias y la aportación de documentos
hasta que la notificación se
haya realizado.
y otros elementos de juicio necesarios.
6º. La aportación por el obligado tri-
2º. Cuando deba obtenerse un pro-
butario de datos, documentos o pruebas
nunciamiento previo y preceptivo de un
relacionados con la aplicación del método
órgano de las Comunidades Europeas.
de estimación indirecta, desde que se deje constancia en el expediente, en los térmi-
3º. Cuando deban solicitarse informes
nos establecidos en el artículo 158. 3 a) de
que sean preceptivos y determinantes del
la LGT, y por ultimo,
contenido de la resolución a órganos de la misma o distinta Administración.
7º. La presentación por el obligado tributario de declaraciones reguladas en el
4º. Cuando deban realizarse pruebas
artículo 128 de la LGT, de comunicaciones
técnicas o análisis contradictorios o diri-
de datos o de solicitudes de devolución
mentes propuestos por los interesados, y
complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad. Nuevamente
5º. Cuando se inicien negociaciones
se expresa la LGT en tal precepto diciendo
con vistas a la conclusión de un pacto o
“la Administración tributaria podrá iniciar
convenio.
de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado
C) SUPUESTOS DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO
mediante declaración hubiera terminado por caducidad.”
La ampliación afecta al plazo total del procedimiento no a un determinado trámi-
3. Supuestos de interrupción previstos en la LRJPAC
16 hacienda canaria
te. Dicho esto, es de recordar como el articulo 42.6 in fine de la LRJPAC dispone que,
LA
CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
con motivación clara de circunstancias con-
procedimiento, tiene que dictar resolución
currentes que habrán de notificarse a los
acordando la misma, ordenando el archivo
interesados, la Administración podrá acor-
de las actuaciones y disponiendo qué
dar la ampliación del plazo máximo de
actuaciones, documentos u otros elemen-
resolución y notificación del procedimiento.
tos de prueba realizadas u obtenidos en el
Ahora bien, de acordarse tal ampliación,
curso del procedimiento caducado conser-
ésta nunca podrá ser superior al estableci-
varan su validez y eficacia a efectos proba-
do para la tramitación del procedimiento,
torios en otros procedimientos en relación
deberá ser de carácter excepcional y solo
con el mismo u otro obligado tributario. Es
cabe una vez agotados todos los medios a
de tener presente que no es un acto que
disposición posibles.
tenga carácter constitutivo respecto a la caducidad, sino declarativo de la misma,
A este respecto es de ver el epígrafe
pivota sobre el dato objetivo del tiempo,
de este trabajo referido a “Particularidades
sin necesidad de calibrar si hay incumpli-
de la caducidad en determinados procedi-
miento de una obligación.
mientos”. E) EFECTOS DE LA CADUCIDAD D) DECLARACIÓN DE CADUCIDAD El incumplimiento de los plazos máxiUna vez verificado el presupuesto del
mos de terminación de los procedimientos
transcurso del plazo de tramitación del
producirá los efectos previstos en su nor-
correspondiente procedimiento debido a la
mativa especifica o, en su defecto, los pre-
paralización del mismo, la caducidad se
vistos en el articulo 104 de la LGT, sin per-
produce “ope legis”, es decir, de forma
juicio de la obligación de la Administración
automática. Por tanto, la caducidad viene
de dictar resolución expresa cuando proce-
marcada desde el principio por su aprecia-
da que, en el caso de la caducidad seria la
ción de oficio (art 104.5 de la LGT “produ-
declaración de esta circunstancia (art 42.1
cida la caducidad, esta será declarada, de
de la LRJPAC).
oficio”) dado que la misma no se introduce como un beneficio para las partes, sino
Veamos ahora cuales son los efectos
como un medio de regularizar la marcha de
que produce la caducidad del procedimien-
los procedimientos y
mantener el buen
to, sea esta debida a la inactividad del inte-
orden y prestigio de los actos administrati-
resado o a la inactividad de la Adminis-
vos, siendo consecuencia lógica que no se
tración:
necesite para declararla, suplica ni excitación alguna de la parte a quien le interese dar por terminado el procedimiento.
El
órgano
correspondiente
1. Terminación del procedimiento (art 100.1 LGT)
de
la
El efecto inmediato de la caducidad es
Administración, declarada la caducidad del
la terminación del procedimiento, por lo que
hacienda canaria
17
M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN
para la defensa del o los derechos objeto de
Una mayoría de la doctrina se inclina
debate en el procedimiento caducado habrá
por considerar que tal validez es absoluta y
que acudir a un nuevo procedimiento siem-
plena a excepción de esa capacidad inte-
pre que el ejercicio de tal derecho o dere-
rruptiva que ya hemos denegado. Por tanto,
chos no haya prescrito, obviamente.
las pruebas pueden hacerse valer en el nuevo procedimiento que se inicie, sin que
Consiguientemente, el procedimiento
pierdan la fuerza y vigor probatorios que
termina en este caso sin una resolución
tenían en el procedimiento caducado.
sobre el fondo del asunto, lo cual no impide
Actuar de otra forma atentaría a diversos
que la Administración pueda iniciar un
preceptos como los de eficacia y eficiencia
nuevo procedimiento por los mismos hechos
administrativa, conservación de los actos,
y con identidad de partes, siempre y cuan-
etc., sin que a cambio tuvieran otra conse-
do no haya prescrito el correspondiente
cuencia que la de “atrincherar” la situación
derecho a hacerlo o, en su caso, no haya
de determinados obligados tributarios,
transcurrido el plazo de caducidad al que
favoreciendo a aquellos que han consegui-
queda sometido el ejercicio del derecho o
do dilatar el procedimiento, con indepen-
acción que, en su caso, conllevan algunos
dencia de las razones de fondo que existan.
procedimientos, los cuales se hallan tam-
La invalidación de las pruebas obtenidas
bién sometidos en su iniciación a un plazo
solo podría considerarse como consecuen-
de caducidad; en este sentido, resulta signi-
cia de su declaración de nulidad absoluta, y
ficativo el plazo de caducidad de 3 meses
la misma no puede predicarse por razón de
previsto para la iniciación del procedimiento
incumplimiento de plazos que ya tienen
sancionador en el articulo 209.2 de la LGT;
“anudada” otra consecuencia: la caducidad.
el de un mes al que queda sometida la posibilidad de iniciar el recurso de alzada ordina-
Además, hoy no existe discusión al res-
rio, o de tres meses el extraordinario de
pecto, puesto que a tenor de lo dispuesto en
alzada para la unificación de criterio, por lo
el articulo 104.5 “in fine” de la LGT “las
que, transcurrido tal mes o tres meses el
actuaciones realizadas en el curso de un
acto habrá ganado firmeza, y el Director
procedimiento caducado, así como los docu-
General ya no podrá entablar tales recursos.
mentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservaran su
2. Validez de los medios de prueba y
validez y eficacia a efectos probatorios en
en general de las actuaciones desa-
otros procedimientos iniciados o que puedan
rrolladas en el seno del procedi-
iniciarse con posterioridad en relación con el
miento caducado
mismo u otro obligado tributario”.
Otro efecto es el que se refiere a la
La caducidad del procedimiento, por lo
validez de los medios de prueba y en gene-
tanto, entraña la perdida de efectos forma-
ral de las actuaciones desarrolladas en el
les de las actuaciones practicadas, pero no
seno del procedimiento caducado.
la nulidad de sus efectos materiales; con lo
18 hacienda canaria
LA
CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
cual la Administración podrá utilizar, en el
interrupción, la prescripción se consumará
nuevo procedimiento que inicie, informes
por el transcurso del plazo establecido para
o pruebas practicadas validamente durante
ella (art. 66 de la LGT) y quedara definiti-
el procedimiento caducado, aunque no
vamente extinguido el derecho.
podrá dar por cumplidos los tramites que se realizaron en el procedimiento caduca-
Podemos decir, consiguientemente,
do, tales como alegaciones, audiencia, etc.
que la caducidad da lugar a que se elimine del mundo jurídico el procedimiento en
3. La no interrupción de la prescripción (art 104.5 de la LGT)
cuanto conjunto de actuaciones de la Administración ordenadas a un determinado fin, borrando de un plumazo, a resultas,
Este otro efecto significa que las
de la misma, el efecto interruptivo de la
actuaciones realizadas en los procedimien-
prescripción que se produjo, primero con el
tos caducados no interrumpirán el plazo de
inicio y después con los demás tramites de
prescripción ni se consideraran requeri-
dicho procedimiento de los que haya teni-
mientos administrativos a los efectos pre-
do conocimiento formal el interesado, con-
vistos en el artículo 27.1 de la LGT. Es
ducentes al reconocimiento, regularización,
decir, ninguna de las actuaciones desarro-
comprobación, inspección, aseguramiento
lladas en el seno de un procedimiento
o liquidación de la deuda tributaria.
caducado tiene virtualidad interruptiva respecto de la prescripción.
Es de aclarar que, cuando nos pronunciamos diciendo “se borran de un pluma-
Así pues, la caducidad del procedi-
zo”, no estamos proclamando que sean
miento no determina “per se” la prescrip-
nulas de pleno derecho las actuaciones o
ción del derecho que se ejercita a través de
procedimientos seguidos por darse algunos
dicho procedimiento. Si en la fecha en que
de los supuestos de nulidad del articulo
se produce la caducidad no hubiese trans-
217 de la LGT, sino que estamos afirmando
currido el plazo de prescripción que extin-
que el procedimiento realizado por la
guiría el derecho ejercitado a través del
Administración no se ha llevado a cabo,
procedimiento caducado, el titular del refe-
que el mismo ha desaparecido del mundo
rido derecho podrá incoar, antes de que
jurídico, aunque siguen subsistiendo los
transcurra el plazo prescriptivo, un nuevo
derechos y obligaciones de las partes. De
procedimiento para hacer efectivo aquel
ahí, que se produzcan dos efectos impor-
derecho. Ahora bien, aunque no determine
tantes:
por si sola la prescripción, ni produzca el efecto de interrumpirla, ha de tenerse muy
El primero, que las actuaciones y pro-
en cuenta que si una vez producida la
cedimientos caducados carezcan de efectos
caducidad, no se interrumpe la prescripción
interruptivos de la prescripción; lo cual es
mediante la realización de nuevos actos
lógico ya que no existe, jurídicamente
con virtualidad suficiente para producir tal
hablando, acto interruptivo alguno, y
hacienda canaria
19
M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN
El segundo, que la Administración
Estamos afirmando, por tanto, que las
pueda reiniciar antes del plazo de cuatro
actuaciones del obligado tributario recu-
años prescriptivo, el procedimiento que el
rriendo un acto administrativo caducado,
tiempo dio lugar a su caducidad ya que
tienen virtualidad interruptiva de la pres-
sigue ostentando el derecho que dio lugar
cripción para, en su caso reiniciar un pro-
a la iniciación del procedimiento.
cedimiento caducado, habida cuenta que tal recurso o reclamación, al interrumpir la
4. La interposición de recursos o recla-
prescripción del derecho, ha abierto tal
maciones contra el procedimiento
posibilidad de volver a iniciar el procedi-
tributario caducado
miento correspondiente.
Declara el articulo 68 de la LGT que los plazos de prescripción a que se refieren
5. Pagos efectuados extemporáneamente
las letras a), b), c) y d) del articulo 66 de la LGT se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y que producida la interrupción se iniciara de nuevo el cómputo del plazo de prescripción. Es de observar, que en tal precepto ni en el resto de los existentes en la LGT se prevé salvedad alguna referida a la caducidad del procedimiento. Por tanto, debe concluirse, a la vista del criterio mantenido uniformemente por la jurisprudencia del TS (la Sentencia de 8.05.2008, consideró que
los recursos o reclamaciones
estimadas por concurrir una causa de anulación -no de nulidad- no comporta el cese del efecto interruptivo)
que la interposi-
Por último, el articulo 104.5 LGT dispone, respecto de los pagos efectuados extemporáneamente una vez iniciado el procedimiento caducado, el que los mismos sean considerados como realizados en periodo voluntario, esto es, con exclusión de recargos, interés de demora y las sanciones. Lo cual se incardina en la línea de eliminar cualquier efecto colateral activo derivado del procedimiento que es declarado caducado, en este caso, considerando que la iniciación del mismo no representa un requerimiento al obligado tributario dirigido a la exacción del tributo.
ción por el obligado tributario de recursos o reclamaciones produce el efecto de inte-
VII. PARTICULARIDADES DE LA CADU-
rrumpir la prescripción, por lo que, si el
CIDAD EN DETERMINADOS PRO-
procedimiento hubiera caducado y en la
CEDIMIENTOS
fecha en que se hubiera producido la caducidad no hubiera transcurrido el plazo de
A) PROCEDIMIENTO INSPECTOR
prescripción, la interposición por el obligado tributario de un recurso de reposición o
Hemos de partir declarando que nin-
de una reclamación económico-administra-
guna de las tres figuras jurídicas del artícu-
tiva evitaría la prescripción del derecho de
lo 104 de la LGT se aplica al procedimiento
la Administración, al interrumpirla, y, por
inspector: ni el plazo de resolución, ni la
tanto, la extinción de dicho derecho.
caducidad ni el silencio administrativo. Así:
20 hacienda canaria
LA
CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
- No se aplica el plazo general de seis
- Por otro lado es de contemplar como
meses sino el de doce meses (art. 150.1
este procedimiento tiene no solo un plazo
LGT).
de resolución más amplio que el general del artículo 104.1 sino que además con-
- Al transcurso de los plazos de 12
templa, sin desarrollo reglamentario, espe-
meses en que deberá concluir el procedi-
cíficos periodos de interrupción justificada
miento y el de los 6 meses en que queden
y de dilaciones por causa no imputable a la
interrumpidas las actuaciones, se les atri-
Administración. Así, como interrupciones
buye como únicos efectos de su incumpli-
justificadas aparecen la suspensión por
miento “que no se considere interrumpida
remisión del expediente a la autoridad judi-
la prescripción como consecuencia de las
cial o al Ministerio Fiscal –delito fiscal- (art.
actuaciones
inspectoras
desarrolladas
hasta la interrupción injustificada o durante el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección”, y que los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanulación de las actuaciones tengan el carácter de espontáneos a los efectos del articulo 27 de la LGT; por tanto, podemos decir que la caducidad no tiene cabida en este procedimiento (art. 150.2 LGT).
- También es de contemplar como
150.4), y la solicitud de informe a la Comisión consultiva sobre la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma (art. 159.3). Y como dilaciones por causa no imputable a la Administración, tan solo están previstas en el artículo 158.3 de la LGT para la aportación de datos, pruebas y documentos ante la propuesta de regularización, en los supuestos en que proceda aplicar el régimen de estimación indirecta. Ello no impide, por supuesto, que a este procedimiento también le resulte de aplicación los artículos 103 a 104 del RGI.
B) PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
este procedimiento goza de un privilegio temporal del que carecen el resto de procedimientos tributarios, y es que, mediando
La potestad sancionadora se regula en el Titulo IV (art. 178 a 212 de la LGT),
causa legal para ello, las actuaciones ins-
fuera del ámbito del concepto de “aplica-
pectoras son susceptibles de ampliación
ción de los tributos” prevista en el Titulo III
por otros 12 meses. Consiguientemente
de la LGT (art. 83 a 177). Por tanto, desde
pueden durar 24 meses como máximo
un punto de vista sistemático, resulta claro
cuando las actuaciones revistan especial
que se debe excluir la aplicación de la con-
complejidad (art 184.2 del RGI), y cuando
figuración legal de la caducidad que realiza
se descubra en el transcurso de las actua-
el artículo 104 de la LGT al procedimiento
ciones que el obligado tributario ha oculta-
sancionador tributario. No obstante, es de
do a la Administración tributaria algunas de
observar como, al regularse el procedi-
las actividades empresariales o profesiona-
miento sancionador se dispone en su arti-
les que realice (art. 184.3 del RGI).
culo 211.2 que “a efectos de entender
hacienda canaria
21
M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN
cumplida la obligación de notificar y de
en el apartado tercero que la caducidad no
computar el plazo de resolución –que lo fija
producirá por si sola la prescripción de las
en seis meses- serán aplicables las reglas
acciones del particular o de la Adminis-
contenidas en el apartado 2 del articulo
tración, pero los procedimientos caducados
104 de esta Ley”; vencimiento de tal plazo
no interrumpirán el plazo de prescripción.
de seis meses sin que se haya notificado
Precepto de la ley procedimental que no
resolución expresa que –según el apartado
puede ser interpretado como impidiendo la
4 del citado articulo 211- producirá la
reapertura de otro expediente aunque la
caducidad del procedimiento.
infracción no haya prescrito. Así, la STS de 12.06.2003 proclama que la declaración de
Por otro lado, también es de resaltar,
caducidad y archivo de las actuaciones esta-
en primer lugar, que este procedimiento
blecidas para procedimientos en que la
tiene una especial caducidad: tres meses,
Administración ejercite potestades sancio-
para la iniciación a consecuencia de un pro-
nadoras, no impide ni constituye obstáculo
cedimiento iniciado mediante declaración o
para reiniciar otro procedimiento sobre el
de un procedimiento de verificación de
mismo objeto dentro del plazo de prescrip-
datos, comprobación o inspección (art.
ción, por cuanto la caducidad no extingue la
209.2 LGT); y seis meses, para su conclu-
acción para ejercitar la potestad sanciona-
sión (art. 211.2 LGT). Y, en segundo lugar
dora en tanto que la infracción no haya
porque la declaración de caducidad, a dife-
prescrito.
rencia de otros procedimientos “impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador” (art. 211.4 LGT).
En pro de impedir el volver a iniciar un procedimiento sancionador cuando el anterior hubo caducado, hubieron pronuncia-
Resulta de suma importancia recalcar
mientos del Tribunal Superior de Justicia de
la diferencia respecto de otros procedimien-
Murcia (Sentencias de 23.04.1997, 9.11.
tos acerca de la imposibilidad, en el ámbito
1999 y 1.97 y 30.9 de 2000) que entendí-
tributario, de iniciar un nuevo procedimien-
an que no era posible reiniciar un procedi-
to sancionador cuando se ha dejado caducar
miento sancionador declarado caducado,
el anterior, que impide, por tanto, sancionar
pese a que no hubiera prescrito la infrac-
tal conducta. Diferencia que incluso también
ción. Las citadas sentencias del TSJ de
se da con la propia LRJ-PAC, la cual señala
Murcia argumentaban que el ejercicio de la
en su artículo 44.1 que en los procedimien-
potestad sancionadora por la Adminis-
tos en que la Administración ejercite potes-
tración, debe realizarse bajo las exigencias
tades sancionadoras, el vencimiento del
y requisitos que establece el ordenamiento
plazo máximo establecido sin que se haya
jurídico, entre las que se encuentra el
dictado y notificación resolución expresa
requisito del tiempo, es decir, que la actua-
provocara la caducidad, con archivo de las
ción administrativa sancionadora se lleve a
actuaciones y con los efectos previstos en el
cabo dentro del plazo legalmente fijado de
articulo 92. Y este último precepto dispone
los seis meses. Añadían que no parece
22 hacienda canaria
LA
CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
razonable estimar que, a pesar de la cadu-
se prevé que “…posteriormente se pueda
cidad producida y además declarada por la
iniciar un nuevo procedimiento sancionador
propia Administración, esta pueda repetir
derivado del procedimiento de aplicación de
el procedimiento sancionador como si la
los tributos iniciado con posterioridad.
caducidad fuera una técnica indiferente en el terreno jurídico, sin función alguna que cumplir ni trascendencia o efecto jurídico.
C) PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN
Si la caducidad existe como instituto jurídico algún sentido tiene que tener, y ese no
También del ámbito del concepto de
es otro que evitar que la situación de aflic-
“aplicación de los tributos” prevista en el
tividad e incertidumbre generada por la
Titulo III de la LGT (art. 83 a 177), viene
incoación del procedimiento sancionador, e
excluida la revisión en vía administrativa
imputación de responsabilidad al presunto
de los actos de gestión tributaria del Titulo
responsable, no se prolongue mas allá del tiempo legalmente establecido.
V de la LGT, habida cuenta que específicamente, cada procedimiento de revisión contempla, como forma anormal de termi-
Al parecer, estos argumentos, unidos al hecho de que la paralización del procedimiento determinante de la caducidad se
nación, la caducidad por el transcurso del plazo determinado en el mismo [art. 217.6, 218.3, 219.4, 220.2 a) y 238.1)]. Veamos:
imputa a la Administración, por lo que se llegaría a una situación de injusticia si se le permitiera reiniciar el procedimiento, es lo
1. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho (art. 217 de la LGT)
que ha llevado a que, en el ámbito tributario, la caducidad del procedimiento sancionador en tal materia, impida la iniciación de un nuevo procedimiento, a diferencia de los procedimientos sancionadores regidos por la LRJ-PAC, donde la caducidad no produce un efecto jurídico material como seria
Este procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia del interesado. Hay que remarcar que solo se produce el efecto de la caducidad cuando es iniciado de oficio por la propia Administración. Así el apartado 6 del articulo 217 de la LGT dice: “…el
la imposibilidad de ejercitar la potestad
transcurso del plazo previsto en el párrafo
sancionadora, sino simplemente un efecto
anterior sin que se hubiera notificado reso-
formal de carácter procedimental como es
lución expresa producirá los siguientes
el archivo de las actuaciones.
efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que
Diferente es la previsión que contiene el artículo 101.6 del RGI que viene referida
pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad”.
a la finalización de un procedimiento sancionador, no por caducidad, sino a consecuen-
El citado apartado 6 establece el plazo
cia del inicio de otro procedimiento, donde
de un año para notificar la resolución
hacienda canaria
23
M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN
expresa de este procedimiento, a computar
impugnación en vía contencioso-adminis-
desde que se le notifique al interesado el
trativa”.
acuerdo de iniciación de oficio del mismo. El apartado 3 somete al plazo de Es de observar variaciones respecto
duración máxima de tres meses el procedi-
del régimen general de la caducidad esta-
miento para la declaración de lesividad de
blecido en el artículo 104 de la LGT, tales
actos anulables. Se entiende iniciado el
como:
procedimiento a efectos del computo de este plazo que, caso de incumplirse deter-
a) El plazo máximo de duración del
minaría la caducidad del procedimiento,
procedimiento, que es de un año, mientras
con el acto formal que establece el inicio de
que el previsto en el artículo 104 es de seis
tal procedimiento, sin que quepa conside-
meses.
rar actuaciones previas encaminadas a posibilitar el mismo (SAN de 30.06.2004 y
b) Se establece la caducidad en este procedimiento sin la distinción que efectúa
STSJ de Canarias de 26.11.2002 –Rec. 633/2000).
el articulo 104.4 a) de la LGT entre aquellos procedimientos iniciados de oficio sus-
Aquí, la única diferencia con el régi-
ceptibles de producir efectos favorables o
men del artículo 104 de la LGT, que actúa
desfavorables para el interesado.
subsidiariamente, es la referida al plazo máximo de duración del procedimiento,
2. Procedimiento de declaración de
que en este caso se cifra en tres meses.
lesividad de actos anulables (art. 218 de la LGT)
3. Procedimiento de revocación (art. 219 de la LGT)
Este procedimiento, cuya finalidad es posibilitar el que la propia Administración
Este procedimiento, se inicia también
recurra en el orden contencioso-adminis-
de oficio, y para darse ha de beneficiar
trativo un acto propio gravemente lesivo
siempre al interesado. Se podrá instar en
del interés general, se inicia exclusivamen-
tanto en cuanto no haya transcurrido el
te de oficio. Por su propia naturaleza, es
plazo de prescripción, el cual no funciona
susceptible de provocar efectos desfavora-
como tal sino como un plazo de caducidad
bles o de gravamen en los obligados tribu-
al que queda sometido el ejercicio de esta
tarios. Así el apartado 1, párrafo segundo
potestad administrativa, no susceptible,
de tal precepto dice que “la Administración
por tanto, de interrupción.
tributaria podrá declarar lesivos para el interés publico sus actos y resoluciones
El plazo máximo para dictar resolución
favorables a los interesados que incurran
expresa que tiene la Administración, pues-
en cualquier infracción del ordenamiento
to que su incumplimiento determinaría la
jurídico, a fin de proceder a su posterior
caducidad, es de seis meses (art. 219.4 de
24 hacienda canaria
LA
CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
la LGT) y se computa desde que se notificó
ciarse tanto de oficio como a instancia del
al interesado el acuerdo de iniciación hasta
interesado, siendo su plazo máximo para
que se produce la notificación al mismo de
notificar resolución expresa el de seis
la resolución expresa.
meses, computados para el caso de que el procedimiento se haya iniciado de oficio
Caducidad que se produce, por consiguiente por inactividad administrativa y
desde la notificación al interesado del acuerdo de iniciación del procedimiento.
que ha sido criticada por la doctrina al tratarse de un procedimiento encaminado a
El efecto del incumplimiento de este
producir un resultado favorable al interesa-
plazo por la Administración producirá la
do el cual tendrá, lógicamente, interés en
caducidad del procedimiento exclusiva-
que no se interrumpa. Debería comportar
mente cuando se hubiese iniciado de oficio,
un silencio negativo con las consecuencias
dado que será el silencio negativo el que
que al silencio se le asocian, entre ellas y
procederá si se hubiese iniciado a instancia
como mas destacada, la posibilidad de
del interesado. Esta caducidad, por el
interponer los recursos oportunos; ahora
incumplimiento del plazo máximo para
bien al haberse optado por la caducidad, se
resolver evita la inseguridad que supondría
esta imposibilitando todo recurso adminis-
estar
trativo, puesto que contra la caducidad
Administración el rectificar o no un error
apuntada el contribuyente no puede inter-
material o, aritmético o de hecho.
sometido
a
la
voluntad
de
la
poner ni recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa. Solo cabria
Resulta de interés poner de manifiesto
defender que hasta tanto no se consume el
que, a diferencia de otros procedimientos de
periodo de prescripción con sus posibles
revisión en que las resoluciones que se dic-
interrupciones, el obligado tributario tiene
ten (nulidad de pleno derecho, revocación),
la posibilidad de instar la iniciación de un
pondrán fin a la vía administrativa, en este
nuevo procedimiento revocatorio. Posibi-
procedimiento, por el contrario, serán sus-
lidad más ficticia que real si recordamos
ceptibles de recurso de reposición o de
que este procedimiento se iniciará siempre
reclamación económico-administrativa.
de oficio y que, si la administración dejó caducar este, no parece verosímil que esté dispuesta a iniciarlo de nuevo.
5. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos (art. 221 de la LGT)
4. Procedimiento de rectificación de errores (art. 220 de la LGT)
Este procedimiento puede iniciarse tanto de oficio como a instancia del intere-
Este procedimiento, cuya competencia
sado, siendo su plazo máximo de resolu-
para su resolución recae en el “órgano u
ción el de seis meses, habida cuenta
organismo que hubiera dictado el acto o la
dispuesto en el aparto 1 “in fine” que remi-
resolución de la reclamación”, puede ini-
te al plazo previsto para la rectificación de
hacienda canaria
lo
25
M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN
errores del articulo 220 de la LGT. Por
actuaciones podrán extenderse hasta el
tanto, el transcurso del plazo previsto de
plazo de prescripción del derecho de
seis meses sin que se hubiera notificado
cobro”. Significa que el plazo para su con-
resolución expresa producirá los siguientes
clusión es tan extenso como el de prescrip-
efectos:
ción del derecho a que se refieran (cuatro años desde primero de enero de 1998), con
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, y
lo que se sustituye la caducidad del procedimiento, por la extinción del derecho).
b) La desestimación por silencio admi-
Dado que la LGT excluye solo el pro-
nistrativo de la solicitud, si el procedimiento
cedimiento de apremio, es de entender que
se hubiera iniciado a instancia del interesado.
el resto de los procedimientos de recaudación (frente a responsables y sucesores de
También en este caso, la doctrina se ha
la Sección 3ª del Capitulo V, arts. 174 a
mostrado critica con esta extensión del efec-
177) ha de resolverse en el plazo máximo
to de la caducidad a los casos en que el pro-
de seis meses, so pena de caducidad.
cedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se
VIII. LA CADUCIDAD EN LOS PROCE-
haya iniciado de oficio, por cuanto se trata
DIMIENTOS OBRANTES EN LA
de un procedimientos que produce efectos
LEY GENERAL TRIBUTARIA Y SUS
beneficiosos para el interesado, por lo que
REGLAMENTOS DE DESARROLLO.
se produce una incongruencia de este
DISTINTAS RESOLUCIONES
supuesto de caducidad con el régimen general contemplado en el articulo 104 de la LGT.
Por considerarlo de interés, recogemos a continuación, distintos procedimien-
A igual que en el procedimiento
de
tos, tanto de gestión tributaria, como de
“rectificación de errores”, las resoluciones
inspección, sancionador y otros, obrantes
que se dicten en este procedimiento no
en la LGT y en sus reglamentos de desarro-
pondrán fin a la vía administrativa, por el
llo, junto con recientes resoluciones sobre
contrario, serán susceptibles de recurso de
caducidad del Tribunal Superior de Justicia
reposición o de reclamación económico-
de Canarias (TSJC) y de los TEAR en
administrativa.
Canarias, que les afectan.
D) PROCEDIMIENTO DE APREMIO
A) PROCEDIMIENTOS
DE
GESTIÓN
TRIBUTARIA (ART 123 LGT) La LGT excluye del plazo máximo de seis meses para la resolución, el procedi-
1. Procedimiento de devolución (art.
miento de apremio para la recaudación de
127 en relación con el art. 104.3 “in fine”
los tributos previsto en la Sección 2ª del
de la LGT y art. 122 y siguientes del RGI):
Capitulo V (arts. 163 a 173),
tres meses.
26 hacienda canaria
“…cuyas
LA
CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
2. Procedimiento iniciado mediante
4. Procedimiento de comprobación de
declaración (art. 130, b) de la LGT y art.
valores (art. 134 LGT en relación con el art.
133 y siguientes del RGI): seis meses.
104 y art. 157 y siguientes del RGI). El plazo máximo para notificar la valoración es de
3. Procedimiento de verificación de
seis meses4.
datos (art. 133.1 d) en relación con el art.
5. Procedimiento de comprobación
104.1 de la LGT y art.155 y siguientes del
limitada (art.139 de la LGT y art. 163 y
3
RGI): seis meses .
siguientes del RGI): seis meses5.
Resolución del TEAR de 2.07.2009 (Recl 38/1078/2007): Se declara la caducidad de procedimiento de verificación de datos del articulo 133 de la LGT dado que se inicio tal procedimiento con propuesta de liquidación que no terminó de ninguna de las formas previstas en las letras a), b) y c) del apdo. 1º del art 133 citado, toda vez que mas tarde se notificó a la entidad interesada una resolución que puso fin un procedimiento de comprobación limitada sin que mediara previamente su inicio. Por lo que al no concluir el procedimiento de verificación de datos de ninguna de las formas señaladas este terminó caducado. 4 Resolución del TEAR de 22.06.2009 (Recl. 38/1388/2008: 38/1425/2008; 38/1426/2008 y otra de 22.07.2009, Recl. 38/0009/2008). Declara la caducidad del procedimiento de comprobación de valores conforme a lo previsto en el articulo 134 de la LGT que remite al articulo 104: “...desde que la interesada presento las alegaciones hasta que se le notificó el acuerdo desestimatorio de las mismas con nueva propuesta de liquidación, había transcurrido con creces el plazo máximo de resolución regulado en el articulo 104 LGT”. Entre la notificación del inicio y la notificación de la valoración y liquidación se ha superado el plazo legal de 6 meses, produciéndose la caducidad del procedimiento por lo que se acuerda anular la liquidación impugnada. Resoluciones del TEAR de 22.06.2009, Recl. 38/1964/2008; 38/1966/2008; 38/2473/2008; 38/2094/2008; 38/2543/2008 y también resoluciones de 10.07.2009; Rec. 38/2058/2008; 38/2059/2008 y 38/0614/2008: El TEAR señala que habiendo transcurrido mas de 6 meses desde la notificación de la resolución del mismo Tribunal en la reclamación anterior interpuesta, en la que fueron estimadas las alegaciones del contribuyente, hasta que se produjo la nueva actuación del órgano gestor (la notificación de la nueva propuesta de liquidación y de los acuerdos de comprobación de valores), todas las actuaciones realizadas hasta esa fecha perdieron su virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho de la Admón. a practicar la liquidación, por lo que se procede a anular las liquidaciones impugnadas y declarar prescrito el derecho de la Admón. para determinar la deuda tributaria, al no haber mediado interrupción valida alguna con anterioridad a la notificación de la nueva propuesta de liquidación (STS de 22.09.2008, sobre recurso para unificación de doctrina numero 1/2004). 5 Resoluciones del TEAR de 29.06.2009 (Rec. 35/03832/2008; 38/03831/2008). Entiende que el procedimiento de comprobación limitada, según el artículo 104.1, ha caducado puesto que han transcurrido más de 6 meses entre la notificación de inicio y la notificación de la liquidación. Se hace hincapié en el apdo. 2º del artículo 104 LGT, según el cual, “a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución”. Resolución del TEAR de 29.05.2009 (Rec. 35/03024/2007 y acumuladas 35/03025/2007 y 35/03035/2007). Procedimiento de comprobación limitada. Trae a colación los artículos 104 y 139 de la LGT, de cuya integración resulta, de un lado que este procedimiento tiene una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio hasta el primer intento de notificar la resolución y, de otro, que las actuaciones realizadas en procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. En el caso que nos ocupa, el acuerdo de inicio se notifico el (…) y el primer intento para notificar la resolución que lo ultima se produce el (...), habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses a que hace referencia la LGT. En dicho procedimiento se han producido dos dilaciones no imputables a la Administración pero que no son suficientes para entender cumplido el plazo de seis meses. Estas dilaciones son, de un lado, la solicitud de ampliación del plazo de diez días para atender al requerimiento inicial de documentación, que supuso un retraso de cinco días, y de otro lado, el tiempo transcurrido desde que se intento notificar la propuesta de resolución hasta que se produjo la misma –que supuso un retraso de 58 días- Dicho exceso de 63 días no fue suficiente para impedir la caducidad del procedimiento de comprobación limitada con el efecto de no interrumpir la prescripción. Resolución del TEAR de 31.03.2009 (Rec. 35/02431/2007). No se puede invocar la caducidad por la inacción del interesado. La caducidad del articulo 139 LGT castiga de alguna manera la excesiva duración del procedimiento de comprobación limitada cuando dicha circunstancia es imputable a la Administración no al interesado, fijándose además un plazo para que se produzcan sus efectos de seis meses, distinto del señalado para la caducidad por el articulo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento administrativo común. 3
hacienda canaria
27
M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN
6. Procedimiento
de comprobación
9. El procedimiento inspector, tiene
del domicilio fiscal (art. 150, 1 y 4 del
como particularidad que el transcurso de
RGI): seis meses
los plazos previstos en el artículo 150.2 de la LGT no implica la caducidad del procedi-
7. Procedimiento de rectificación de la
miento6.
situación censal (art. 145.4 c. del RGI): seis meses.
C) PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
8. Procedimiento de tasación pericial
10. Procedimiento sancionador (art.
contradictoria (art. 162 RGI): tres meses,
211, apdos. 2 y 4 de la LGT): seis meses.
con efectos de caducidad cuando se pro-
Tiene como particularidad el impedir la inicia-
duzca la paralización del procedimiento por
ción de un nuevo procedimiento sancionador7.
causa imputable al obligado tributario (art. 104.3 de la LGT).
D)
OTROS
PROCEDIMIENTOS
DE
GESTIÓN8, pero con efectos de desestimaB) PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
ción o estimación, en lugar de caducidad,
6 Resoluciones del TEAR de 22.05.2009 Recl 38/2222/2008, 38/2223/2008 38/2224/2008 38/2225/2008 y 38/2226/2008. Declara la caducidad al transcurrir mas de seis meses desde la anulación de la primera liquidación hasta que se produjo la nueva actuación del órgano gestor, con apoyo en la doctrina emanada de STS de 11.07.2007 y 4.04.2006 en recurso de casación en interés de Ley y en la mas reciente de 22.09.2008, en las que se planteo la correcta interpretación del articulo 31.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por RD. 939/1986, de 25 de abril, que establecía que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario producía, entre otras, la no interrupción del computo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones, y en las que se concluye que por analogía, la regla de tal articulo 31.4, podía ser tenida en cuenta en los procedimientos de los órganos de gestión tributaria por constituir una garantía que carecería de sentido si no se tuviera en cuenta en estos casos. Todas las actuaciones realizadas hasta esa fecha perdieron su virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho de la Admón. a practicar liquidación, por lo que se acuerda anular la liquidación y declarar prescrito el derecho de la Admón. para determinar la deuda tributaria. 7 STSJC 214/2009, de 24 de abril (RCA 62220/06). Sobre la caducidad en el procedimiento sancionador hay que contemplar lo dispuesto en el artículo 211, apartados 2 y 4, teniendo en cuenta que este comienza a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de su iniciación y termina el día en que se notifica al interesado la resolución de su finalización. 8 STSJC 521/2009, de 2 de octubre (RCA 552/08). Sobre la existencia de caducidad y con ella prescripción. La Sentencia pone de manifiesto: “El articulo 104 de la Ley General Tributaria 58/2003, indica: a) que el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria es de seis meses. b) en su apartado quinto, que transcurrido este plazo, se debe declarar, además de oficio la caducidad del expediente. c) que las actuaciones realizadas en el seno de un procedimiento caducado, no interrumpirán el plazo de prescripción. Estamos dentro de un procedimiento de gestión tributario, que comenzó el 25 de octubre de 2005, y concluyó con la notificación de la liquidación provisional el 26 de mayo de 2006, por lo tanto mas de seis meses después, por lo cual, resulta claro, y sin lugar a dudas de tipo alguno, que existe caducidad, que debió de haber sido declarada de oficio. Como la adquisición se efectuó en abril de 2004 y a la fecha de hoy han transcurrido mas de cuatro años, contados desde la terminación del periodo voluntario de pago, y por otra parte, los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, además de caducidad hay también prescripción”. STSJC 426/2009, de 3 de julio (RCA 426/09). Sobre la inexistencia de caducidad. Al impugnarse resolución del TEAR que confirma la providencia de apremio recurrida al entender el reclamante que dicho providencia no se ajusta a derecho puesto que corresponde a un procedimiento sobre el que debió declararse de oficio la caducidad, la Sala comparte el criterio del TEAR que entiende que los motivos de oposición a la providencia de apremio son tasados, por lo que cualquier otro que se aduzca ha de ser ignorado o desestimado; añade la Sala que admitir lo contrario seria tanto como entrar a discutir la validez de la liquidación tributaria, lo cual queda vedado por haber transcurrido el plazo para ello y ser un acto firme y consentido al no haberse impugnado en su momento. Resolución del TEAR de 22.05.2009 (Rec. 38/2204/2008). Declara la caducidad al considerar que se infringió el plazo máximo de resolución del articulo 104 de la LGT porque la anulación de una propuesta –acto de mero tramite- no supone reinicio de otro procedimiento.
28 hacienda canaria
LA
CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
cuando transcurrido el plazo máximo de
IX. CONCLUSIONES
duración del procedimiento no se haya notificado la resolución, son los previstos
Primera. - La incorporación al orde-
en la Disposición Adicional primera, uno y
namiento jurídico tributario de la caduci-
dos del RGI. Además, son se citar:
dad, con el fin de impulsar la mejora de los servicios públicos, contribuyendo a que se
1. Procedimiento para la rectificación
reduzca el tiempo, a veces injustificado o
de autoliquidaciones, declaraciones, comu-
desproporcionado, que se toma la Adminis-
nicaciones de datos o solicitudes de devo-
tración en la resolución de los procedimien-
lución: (art. 128 RGI): seis meses.
tos, sin duda habrá de dar lugar a ganar en eficiencia y productividad, contribuyendo
2. Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado (art. 136 y 137 del RGI): Plazo máximo para notificar la resolución: seis meses.
igualmente a la simplificación de los procedimientos, a promover un marco predecible, a impulsar la modernización de la Administración y a responder a las necesidades de los obligados tributarios.
3. Procedimiento para la inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria (art. 140 del RGI): Plazo máximo: tres meses.
Segunda.- Ahora bien, es importante destacar que para esta mejora de los servicios públicos, no basta con el establecimiento de este instituto. Por el contrario, será necesario llevar a cabo un ejercicio de
4. Procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas (art. 75-79 del RGRVA): seis meses.
concienciación
en
los
órganos
de
la
Administración tramitadores de los procedimientos, que les lleve a reflexionar acerca del verdadero alcance de esta caduci-
Por lo que se refiere al ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias seria de contemplar el Decreto 217/1993, de 29 de
dad, valorando dos aspectos importantes de la misma: 1º) Que se ha de aplicar de oficio inmediatamente que se produzca con
julio, de modificación de determinados pro-
la finalidad de volver a iniciar el procedi-
cedimientos tributarios (BOC de 30 de
miento caducado, y 2º) Que las actuacio-
julio), modificado por el Decreto 250/2008,
nes realizadas una vez producida la caduci-
de 23 de diciembre (BOC de 29 de diciem-
dad no producen efecto interruptivo alguno
bre), por el que, según disposición adicio-
de la prescripción.
nal segunda, se suprime del anexo III, el procedimiento para la solicitud de devolu-
Por tanto, la Administración, debe
ción de los saldos a su favor al término de
observar escrupulosamente los plazos, y si
cada periodo de liquidación por parte de los
advierte que se ha producido la caducidad,
sujetos pasivos que tengan la condición de
a fin de evitar la posible prescripción, debe
exportadores.
proceder a declararla de forma inmediata,
hacienda canaria
29
M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN
para luego volver a iniciar el procedimiento
tración, sino únicamente la negación o eli-
correspondiente.
minación del efecto interruptivo de la prescripción, que, en principio hubiera produci-
Tercera.- Las distintas respuestas
do la incoación de aquellos procedimientos.
que las resoluciones judiciales reseñadas
Así las cosas, y puesto que el plazo de
en este trabajo han dado al instituto de la
prescripción del derecho de la Adminis-
caducidad, nos están indicando que en
tración corre en beneficio del obligado tri-
muchas ocasiones la apreciación de la
butario, la Administración tributaria habría
misma por parte de los órganos de la
de realizar las actuaciones dirigidas a la
Administración no tiene el alcance o impor-
interrupción de la prescripción, iniciando
tancia que se le debiera otorgar. Hecho que
nuevamente los procedimientos caduca-
esta generando efectos negativos puesto
dos, con prontitud, antes de que transcu-
que, al continuar tramitándose un procedi-
rriese el plazo de prescripción computado
miento tras haberse sobrepasado el plazo
en la forma indicada.
previsto para su resolución, en no muchas ocasiones, su denuncia por el interesado,
Por lo que concierne a las medidas de
va a imposibilitar el volver sobre tal proce-
índole procesal, las mismas habrán de con-
dimiento por haber entrado en juego otro
sistir en la defensa por los Servicios
instituto importante cual es el de la pres-
Jurídicos ante la Jurisdicción Contencioso-
cripción
la
Administrativa de los criterios legales o
Administración para determinar o cobrar la
reglamentarios que afectan a este institu-
deuda tributaria.
to, bien sea oponiéndose a las pretensiones
del
derecho
que
tiene
que en sentido contrario formulen los inteEn suma, se está causando perjuicios
resados, bien interponiendo los recursos
para el Erario Publico por el consiguiente
jurisdiccionales procedentes contra las
riesgo de prescripción de la deuda tributa-
sentencias u otras resoluciones que esti-
ria, y por la mayor carga de trabajo del
men aquellas pretensiones.
personal al servicio de la Administración que supone el reinicio de actuaciones en los procedimientos caducados.
Quinta.- En este instituto de la caducidad, no es de olvidar que los preceptos de la LRJPAC, actúan de manera supletoria
Cuarta.- Es deseable la adopción de medidas de gestión tributaria y
en los supuestos de existencia de lagunas,
procesal
y en este sentido es de atender a lo dis-
para evitar o aminorar los perjuicios a que
puesto en el artículo 42 de la LRJPAC, que
se alude.
obliga a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y
Por lo que se refiere a las medidas de
notificarla cualquiera que sea su forma de
gestión tributaria, ha de tenerse en cuenta
iniciación, con lo que se obliga a que en los
que la caducidad no determina “per se” la
casos de caducidad del procedimiento, la
prescripción del derecho de la Adminis-
resolución que se dicte consista en la
30 hacienda canaria
LA
CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
declaración de tal circunstancia. Tampoco
actos realizados durante el procedimiento
es de olvidar que la resolución que declara
caducado (art. 66 LRJPAC).
la caducidad –según el art. 44.2 de la LRJPAC- deberá ordenar el archivo de las
La norma no se expresa declarando la
actuaciones, con los efectos previstos en el
inexistencia del procedimiento; ni siquiera
articulo 92 referidos a que las actuaciones
declarando su nulidad, mas bien, al contra-
de un procedimiento caducado no inte-
rio, la norma declara directamente que
rrumpen la prescripción siendo posible rei-
tanto la Administración como los particula-
niciar el mismo dentro de dicho plazo, con-
res mantendrán su acción sobre los dere-
servando la validez de su contenido los
chos no prescritos.
hacienda canaria
31