La filiación y el Registro Civil

COLABORACIÓN La filiación y el Registro Civil (Estudio sistemático de la reforma introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en el Código Civil).

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COLABORACIÓN

La filiación y el Registro Civil (Estudio sistemático de la reforma introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en el Código Civil). (Continuación)

SERAFÍN GARCÍA ZARANDIETA

Abogado Fiscal

IV. LAS ACCIONES DE FILIACIÓN 1.

A)

CONSIDERACIONES GENERALES

Principios

La regulación de las acciones de filiación realizada en la ley ha mejorado en bastantes aspectos el proyecto de ley remitido a las Cortes, especialmente al incluir claramente que la maternidad sólo podrá impugnarse cuando no sea cierto el parto o la identidad del hijo, y en una mayor equiparación entre las acciones de la filiación matrimonial y no matrimonial. En este último aspecto. llega incluso, aunque sólo sea a efectos testimoniales, a reconducir a una sola sección (la 3.a bajo la rúbrica de la impugnación) las dos secciones del proyecto destinadas a regular la impugnación de la filiación matrimonial y no matrimonial respectivamente. Los principios inspiradores de la reforma en esta materia son, en síntesis: Primero, libre investigación de la paternidad y maternidad, con el fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad biológica. Segundo, especial relevancia de la posesión de estado, tanto para facilitar las acciones coincidentes con ella como para dificultar o impedir las que la contradicen. Tercero, la maternidad sólo es impugnable sobre la base de atacar los hechos que biológicamente la determinan, el parto y la identidad del hijoNúm. 1.273

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B) Caracteres Las acciones de filiación, como acciones de estado, son personalísimas, irrenunciables e imprescriptibles.

a) Personalísimas Son acciones personalísimas y con ello intransmisibles e inalienables, por versar sobre el estado civil de la persona, sin que sea obstáculo para ello que en determinados supuestos ta ley permita que sean ejercidas por los herederos (arts. 130, 132, 133, 136, 140 y 141 del Código Civil) o incluso por cualquier persona que tenga interés legítimo, como ocurre con las acciones de reclamación de filiación manifestada por la constante posesión de estado (art. 131). Estos casos son hipótesis especiales que se basan en una cierta imposibilidad del titular de la acción para ejercerla o en la conveniencia de facilitar las acciones coincidentes con la posesión de estado, y vienen a confirmar la regla general de la intrasmisibilidad de las acciones de estado.

b) Irrenunciables Son también irrenunciables, porque su renuncia iría contra el interés y el orden público, pudiendo además redundar en perjuicio de terceros (art. 6,2.° del Código Civil).

c)

Imprescriptibles

Son por último acciones imprescriptibles, porque al estar fuera del comercio de los hombres (art. 1.936 C. Civil) no son susceptibles de prescripción, aunque el Código limite su ejercicio a determinados términos, que no lo son de prescripción sino de caducidad, ante la razón jurídica de evitar que la filiación quede indefinidamente incierta.

C) Clases

El Código Civil distingue netamente dos clases de acciones de filiación: de reclamación e impugnación. Las acciones de reclamación tienen por objeto reivindicar la filiación, las de impugnación están dirigidas a negar o desconocer una filiación ya determinada. Nhim. 1.273

5 2.

RÉGIMEN GENERAL DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

A) Investigación de la maternidad y paternidad Como venimos afirmando, la reforma parte del principio de la investigación de la paternidad y maternidad, aunque realmente no se trata tanto de indagar una paternidad o maternidad sino de pedir una declaración judicial de esta relación de filiación ya existente por • naturaleza, pero desconocida o negada por el progenitor. No es propiamente un reconocimiento forzoso, como ha venido admitiendo la doctrina, sino reconocer plenos efectos jurídicos al hecho de la procreación. En esta línea, el régimen introducido en el Código Civil por la reforma es el siguiente: Primero, respecto a la madre y como ocurriera con la legislación anterior, se adopta el sistema de libre investigación de la maternidad, pues se impone a la madre la filiación siempre que se acredite el parto y la identidad del hijo (art. 139 en relación con el 127 y 120,4.°)Segundo, respecto al padre, se acepta también el sistema permisivo absoluto de investigación de la paternidad, sin que se restrinjan los medios de pruebas ni los supuestos en que pueda tener lugar (art. 127). La investigación de la maternidad y paternidad se extiende en la actualidad a toda clase .de hijos, matrimoniales o no (incluidos los antiguos ilegítimos no naturales), y son admisibles «toda clase de pruebas, incluidas las biológicas» (art. 127 C. Civil). Si bien se ha querido mantener ciertos requisitos para la admisión de las demandas sobre filiación: que se presente «un principio de prueba de los hechos en que se funde»; con el objeto, quizá no suficientemente fundado, de evitar demandas injustificadas y sin límites en cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. B) Ejercicio de las acciones Las acciones de filiación, por ser esencialmente personalísimas, sólo podrán ejercitarse por el hijo y los progenitores, así como por aquellas otras personas en los casos y términos que la ley establezca para cada clase de acción. Ello no impide que las acciones que correspondan al hijo menor de edad o incapaz puedan ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal (art. 129), ni que las acciones ya entabladas, a la muerte del actor, puedan continuarse por sus herederos (art. 130). C) Medidas cautelares Mientras dure el procedimiento sobre filiación el Juez puede adoptar y por ello las partes solicitar, una serie de medidas protectoras Núm. 1.273

—6— de los hijos menores o incapaces, que conforme al artículo 128 pueden ser de dos tipos: a) En el procedimiento de impugnación de la filiación, las medidas oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la patria potestad del que aparece como progenitor; ya que puede devenir en incompatibles el ejercicio de los deberes de la patria potestad y la impugnación de la filiación que la atribuye. b) En el procedimiento de reclamación de la filiación, además de las medidas anteriores, alimentos provisionales a cargo del demandado. 3.

ACCIONES DE RECLAMACIÓN

Para el estudio de las acciones de reclamación hemos de distinguir dos supuestos, según el hijo goce o no de la posesión de estado de la filiación que se reclama, y analizar después los medios de prueba y los efectos de la sentencia. A) Reclamación de la filiación manifestada por la posesión de estado Las acciones para reclamar o declarar la filiación manifestada por la constante posesión de estado puede ser ejercitada por «cualquier persona con interés legítimo», siempre que la filiación que se reclama no contradiga otra legalmente determinada (art. 131). Son pues requisitos del ejercicio de la sección de reclamación de filiación, matrimonial o no, por persona con interés legítimo: Primero, que la filiación esté manifestada por la constante posesión de estado; es decir, que aparezca como tal en el ámbito familiar o social por largo tiempo, sin interrupción ni contradicción suficiente. Segundo, que no contradiga otra legalmente determinada. Por persona con interés legtimo debe entenderse toda aquella que pueda ser afectada directa o indirectamente por la declaración de filiación. Entre ellos se contarán siempre los parientes legalmente determinados del hijo y también los del progenitor cuya paternidad o maternidad se reclama. El Código Civil continúa sin fijar los hechos en que haya de consistir la posesión constante del esíado de filiación ni sus circunstancias. Por ello serán alegables todos aquellos que puedan llevar al juzgador a la convicción de que una persona goza de modo continuado de la consideración de hijo respecto de otra y estos hechos podrán probarse por los medios ordinarios, valorando el Juez a su arbitrio las pruebas. El artículo 49 de la Ley registral es algo más concreto, al explicitar que la posesión continuada del estado de filiación ha de estar justificada «por actos directos del propio progenitor o de su familia», pero ello no hace más que poner de manifiesto el ámbito familiar Ntím. 1.273

de la posesión de estado de la filiación, aunque ciertamente deja claro que no es preciso que los hechos que sirvan de base a la posesión de estado procedan del progenitor, bastando con que procedan de los familiares de éste. Aún concurriendo la posesión de estado, cuando esté legalmente determinada otra filiación distinta de la que se reclama, la acción sólo podrá ejercitarse por las personas y en la forma que estudiaremos en el apartado siguiente. Por otro lado, no existe para el ejercicio de esta acción plazo de caducidad, por lo que podrá ser ejercitada durante toda la vida del hijo y aun cuando el progenitor hubiera fallecido. Una vez fallecido el hijo esta acción no se trasmite a sus herederos, si bien éstos podrán ejercitar las acciones de reclamación previstas en los artículos 132 y 133, en los plazos allí establecidos. B) Reclamación de filiación que no goza de la posesión de estado a) Matrimonial A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde al padre, a la madre o al hijo (art. 132, párrafo 1°). A este supuesto ha de equipararse aquellos otros en que aún existiendo posesión de estado, esté acreditada legalmente otra filiación y, respecto a los herederos, cuando el hijo hubiera fallecido. Inicialmente sólo están legitimados para ejercer la acción el hijo y ambos progenitores, tanto el progenitor determinado legalmente como aquél cuya paternidad o maternidad pretende determinarse. La acción podrá ejercitarse' durante toda la vida del hijo por éste y sus progenitores; una vez fallecido el hijo la acción podrá también ser ejercitada por los progenitores, mientras éstos vivan, dado su carácter de imprescriptible. Sólo en dos casos se prevé la transmisión de esta acción a los herederos del hijo, cuando éste falleciera antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda. En estos casos la acción podrá ejercitarse por los herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos (art. 132, párrafo 2.°). b) No matrimonial La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado o. en los supuestos a él equiparados, corresponde al hijo durante toda su vida (art. 133, párrafo L°). Esta acción sólo podrá ejercitarse por el hijo y nunca por los Progenitores, con lo que se discrimina a los progenitores no matrimoNúm. 1.273

niales respecto de los matrimoniales; máxime si tenemos en cuenta que, aun existiendo posesión de estado, aquéllos no podrán ejercer la acción de reclamación cuando esté determinada legalmente otra filiación contradictoria ni tampoco impugnar esta filiación. Con este precepto se salva la literalidad de las normas constitucionales, referidas a la igualdad de los hijos (arts. 14 y 39-2.°), pero entendemos que no el espíritu que las informa. Una vez fallecido el hijo, la acción podrá ejercitarse por sus herederos en los mismos supuestos y plazos de caducidad previstos para la filiación matrimonial (art. 133, párrafo 2.°). C) Medios de pruebas La filiación podrá declararse cuando existan pruebas directas de la generación o del parto. Estas pruebas podrán ser de todo tipo, incluidas las biológicas conforme al artículo 127. Aunque no existan pruebas directas, el Juez, a tenor del artículo 135, podrá declarar la filiación que resulte de los siguientes hechos: Primero, del reconocimiento expreso o tácito. Segundo, de la posesión de estado. Tercero, de la convivencia del padre con la madre en la época de la concepción. Cuarto, de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo. Los dos primeros hechos posibilitan la declaración de la filiación también por medio de expediente registral (art. 49 L.R.C.), medio bastante más sencillo que el juicio de filiación. La diferencia en la utilización de uno u otro procedimiento, hemos de verla en que en el expediente registral sólo podrá determinarse la filiación cuando no hubiera oposición y no exista asiento contradictorio (art. 50 L.R.C.), en los demás supuestos deberá acudirse al juicio de filiación. La mayor novedad de este precepto se encuentra en inferir la filiación de la convivencia con la madre en la época de la concepción. Ello supone extender las presunciones de la paternidad matrimonial a la no matrimonial, aun con la notable diferencia de que sólo opera a través de una sentencia. . . . Por último, la referencia a otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo, abre la posibilidad de declarar la filiación por otro tipo de pruebas indirectas, siempre que resulte o se infiera de modo análogo a los anteriores hechos. D)

Efectos

y límites

de las acciones

de reclamación

• •

Con toda lógica el artículo 134 establece que, para el caso de que el hijo ostente una filiación que no le corresponde, el ejercicio de la Núm. 1.273

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acción de reclamación permitirá la impugnación de una filiación contradictoria. Precepto que es en todo congruente con el artículo 50 de la L.R.C. y 82 de su Reglamento, que, como ya examinamos, viene a, establecer que para inscribir el hecho que declara una sentencia, si contradice hechos inscritos, debe ordenar la rectificación correspondiente. En virtud del valor de la cosa juzgada, el párrafo 2.° del artículo 134 impide la reclamación de una filiación que contradiga otra determinada por sentencia. La única excepción a esta limitación es la contemplada en la disposición transitoria sexta de la ley, que permite la reclamación de una filiación contradictoria con otra determinada por sentencia dictada con arreglo a la legislación anterior, siempre que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva.

4.

ACCIONES DE IMPUGNACIÓN

Para el estudio de las acciones de impugnación, distinguiremos entre las acciones de impugnación de la maternidad, de la paternidad y las derivadas de vicios del reconocimiento.

A) Impugnación de la maternidad La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad, justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo (art. 139). Sólo en estos dos supuestos la mujer puede impugnar ¡su maternidad, pues aun en los casos de vicios del reconocimiento, cuando la filiación materna se determina por él, éstos deben recaer sobre los mismos hechos; es decir, que hubo error, violencia o intimidación al reconocer su maternidad respecto del hijo. La acción de impugnación de la filiación materna matrimonial corresponde a la madre, no pudiéndose ejercitar por el marido ni tampoco por el hijo, conforme a la redacción del artículo 139 en relación con el 136 y 137. La justificación de esta norma se encuentra en que precisamente la filiación matrimonial se construye sobre la maternidad de la mujer casada y por ello este dato no debe impugnarse más que por la madre y en los limitados supuestos que" hemos examinado. Los plazos de caducidad para el ejercicio de esta acción serán los establecidos en el artículo 140 para la filiación materna no matrimonial. La acción de impugnación de la filiación materna no matrimonial corresponde a la madre, al hijo, a aquéllos a quienes perjudique o a los que puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, en los supuestos y plazos previstos en el artículo 140, que estudiaremos al analizar la impugnación de la paternidad no matrimonial. Núm. 1.273

B) Impugnación de la paternidad a) Paternidad matrimonial La acción de impugnación de la paternidad matrimonial sólo podrá ejercitarse por el marido y el hijo. a') Acciones del marido Además de la acción de destrucción de la presunción de paternidad a que alude el artículo 117, el marido podrá impugnar la paternidad matrimonial en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, cuando tuvo conocimiento del nacimiento, o desde que conoció el nacimiento (art. 136). Por excepción la acción corresponde a cada heredero del marido, si hubiere fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción y por el tiempo que faltare para completar dicho plazo. Si el marido falleciera sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca cada heredero (art. 136, párrafos 2.D y 3.°). b') Acciones del hijo La paternidad matrimonial podrá también impugnarse por el hijo, distinguiendo el artículo 137 según que exista o no la posesión de estado de filiación matrimonial. Si existe en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, el hijo podrá impugnar su paternidad durante el año siguiente a la inscripción de la filiación y, en todo caso, durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o plena capacidad. Durante el año siguiente a la inscripción la acción corresponde, en interés del hijo y cuando éste sea menor de edad o incapaz, a la madre que ostente la patria potestad o al Ministerio Fiscal (art. 137, párrafo 2.D). Este precepto es innecesario ante la norma general comprendida en el artículo 129, que ya examinamos. Si falta la posesión de estado de filiación matrimonial, la acción de impugnación podrá ejercerse en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos (art. 137, párrafo 3.°). Esta norma se justifica porque faltando la posesión de estado no hay que establecer plazos de caducidad para dar estabilidad a una relación de parentesco basada en aquélla. b) Paternidad no matrimonial Respecto a la impugnación de la paternidad no matrimonial, el artículo 140 también distingue los dos mismos supuestos, según que exista o no la posesión de estado de filiación. Llegado a este punto hemos de resaltar que el régimen de impugnación de la maternidad no Núm. 1.273

— 11 — matrimonial, como ya hemos afirmado y con las limitaciones ya reseñadas, es el mismo que el de la paternidad, por lo que las consideraciones que hacemos en este apartado serán aplicables tanto a la impugnación de la paternidad como de la maternidad. a') Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique (art. 140, párrafo 1.°). Nos encontramos con una fórmula análoga a la establecida en el artículo 131, para el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación coincidente con la posesión de estado («personas con interés legítimo»), y en igual sentido debe interpretarse la referencia a «por aquellos a quienes perjudique»; es decir, como aquellas personas que directa o indirectamente puedan ser afectadas por la filiación que se impugna. De forma paralela tampoco aquí existe plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que podrá interponerse durante toda la vida del hijo. b') Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación de la filiación paterna o materna no matrimonial corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos de uno u otro (art. 140, párrafo 2.°). El plazo para ejercitar la acción es de cuatro años contados desde que el hijo goce de la posesión de estado y esté inscrita la filiación, o desde que se inscriba la filiación. En todo caso, el hijo tendrá acción durante el año siguiente a alcanzar la plena capacidad. C) Vicios del reconocimiento

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Los reconocimientos que determinan una filiación matrimonial o no, podrán ser impugnados si hubieran sido realizados mediante error, violencia o intimidación (arts. 138 y 141). La acción de impugnación corresponde únicamente a quien hubiera otorgado el reconocimiento, padre o madre, y a sus herederos si hubiera fallecido antes de transcurrir el plazo para su ejercicio. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento.

¡ 5-

DERECHO TRANSITORIO

El régimen de derecho transitorio de las acciones de filiación se establece en las disposiciones transitorias 3.a, 4.a y 7.a de la ley, que vienen a regular especialmente la validez de los plazos de caducidad de las acciones nacidas conforme a la legislación anterior, a crear nuevos plazos y a impedir el ejercicio de las nuevas acciones cuando el progenitor o el hijo hubieren fallecido. Núm. 1.273

— 12 — Los plazos de caducidad de las acciones de filiación nacidas conforme a la legislación anterior serán los que en ella ses efialan. No obstante, cuando los plazos de la nueva ley sean mayores que aquéllos, se aplicarán a las acciones ya reconocidas por la anterior legislación (Disposición transitoria 3.a). Conforme a esta norma en la casi totalidad de los casos no podrá ejercitarse por el hijo la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, ante la brevedad de los plazos señalados por la anterior redacción del artículo 133 del Código Civil, lo que ciertamente contradice la actual redacción del artículo 137. Para resolver esta situación la disposición transitoria 4.a concede un plazo de un año, a partir de la vigencia de la nueva ley, para que el hijo, que hubiere nacido antes de la entrada en vigor de la nueva ley, pueda impugnar su paternidad matrimonial, cuando no gozare de la posesión de estado de hijo respecto al marido de la madre. Por último la disposición transitoria 7.a establece que, cuando hubiere fallecido el progenitor cuestionado o el hijo antes de la entrada en vigor de la nueva ley, las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior; que como regla general impide el ejercicio de estas acciones en estos mismos supuestos (arts. 118 y 137 del Código Civil en su anterior redacción). En síntesis, el régimen transitorio de las acciones de filiación es el siguiente: Primero, las acciones nacidas conforme a la legislación anterior se regirán por ella, con las únicas excepciones de aplicar los plazos de la nueva ley cuando sean mayores y la creación de un nuevo plazo para las acciones de impugnación de la paternidad matrimonial, cuando el hijo no gozare de la correspondiente posesión de estado. Segundo, las acciones nacidas conforme a la nueva ley se regirán por ésta, salvo cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubieren fallecido antes de la entrada en vigor de ella, en cuyo caso se aplicará la legislación anterior.

V. EFECTOS DE LA FILIACIÓN 1.

EFECTOS GENERALES

Como regla general el hecho de que la filiación sea matrimonial o no matrimonial es irrelevante en orden a sus efectos respecto al hijo y a la familia del progenitor. En esta línea el párrafo 2.° del artículo 108 afirma que: «La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.» Estos efectos se producen desde que la filiación tiene lugar; es decir, desde el momento de la procreación para la filiación por natuMYim

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— 13 — raleza, ya que «su determinación legal tiene efectos retroactivos» (artículo 112), aunque pueden quedar limitados por la naturaleza de los actos ya realizados o por la propia ley que dispusiera lo contrario. Los principales efectos que el Código Civil reconoce a la filiación son: 1.° Llevar los apellidos del padre y de la madre (arts. 109 y 178 respecto a los adoptados plenamente). 2.° Recibir y dar alimentos (arts. 110 y 143). 3.° Derecho a la legítima y demás derechos sucesorios (arts. 807, 913, 931 y 179 respecto a los adoptados plenamente). 4° Derecho a la nacionalidad (art. 17). 5.° Los derivados de la patria potestad (art. 154).

2.

ESPECIAL CONSIDERACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS APELLIDOS

En este estudio nos limitaremos a desarrollar el régimen de los apellidos por sus importantes consecuencias regístrales, dejando fuera de él los demás efectos, que deberán ser objeto de estudio dentro de las correspondientes instituciones civiles (relaciones paterno-filiales, derecho sucesorio, nacionalidad, etc.). El artículo 109 del Código Civil, coincidente con el artículo 55 de la L.R.C., señala que la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Conforme a los citados artículos, el 53 L.R.C. (las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno) y el 194 R.R.C. (apellido paterno es el primero del padre, el materno el primero de los personales de la madre), cabe sentar las siguientes conclusiones: Primera, los hijos matrimoniales y los no matrimoniales cuya filiación esté determinada respecto a ambos progenitores, serán designados por los primeros de los apellidos paterno y materno por este orden. Segunda, los hijos no matrimoniales que sólo tengan determinada la filiación paterna, llevarán los apellidos por el mismo orden que el padre. Tercera, los hijos no matrimoniales en los que sólo esté determinada la filiación materna, tienen los dos primeros apellidos de la madre, pudiendo invertir su orden si así lo desean. Cuarta, la filiación por adopción plena determina los apellidos en la misma forma que la filiación por naturaleza (arts. 108 y 178 del Código Civil), como ya recogían los artículos 201 y 204 del R.R.C. reformado por el Real Decreto 3.455/1977, de 1 de diciembre. Núm. 1.273

— 14 — No obstante, el hijo no ostentará el apellido o apellidos del progenitor en los supuestos establecidos en el artículo 111; es decir, cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación por sentencia penal firme, o cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición. Estas restricciones dejarán de surtir efectos por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcance plena capacidad. Especial consideración debe merecernos la innovación introducida por el artículo 109 del Código Civil, según el cual: «El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos.» Por aplicación de este artículo toda persona mayor de edad puede solicitar la inversión del orden de sus apellidos, sin que exista limitación alguna respecto a la clase de filiación, o que esté determinada respecto a ambos o uno sólo de los progenitores, ni respecto al plazo para ejercer esta facultad. Los requisitos para el ejercicio de esta facultad son: 1.° Que sólo el hijo puede ejercitarla. 2.° Que debe ejercitarse una vez alcanzada la mayoría de edad, sin que existan plazos de caducidad para su ejercicio y pudiéndose beneficiar de ella los que fueran mayores de edad en el momento de la entrada en vigor de la ley. El régimen de esta inversión de apellidos será el previsto en el artículo 198 del R.R.C. para un supuesto análogo. La solicitud podrá formalizarse por el hijo mediante simple declaración ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, en cualquier tiempo, y no surtirá efectos mientras no se inscriba. La inversión de apellidos alcanzará a los sujetos a la patria potestad y a los demás descendientes que expresamente lo consientan (art. 61 L.R.C.) en los términos establecidos en el artículo 217 del R.R.C. 3.

DERECHO TRANSITORIO

Conforme a la disposición transitoria 1.a: «La filiación de las personas, así como los efectos que haya de producir a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por ella con independencia de la fecha del nacimiento y del momento en que la filiación haya quedado legalmente determinada.» Por ello, la nueva regulación se aplicará para determinar la filiación de las personas nacidas antes de su entrada en vigor, si bien los efectos que haya de producir lo serán sólo a partir de la entrada en vigor de la ley. Al desaparecer con el nuevo régimen de la filiación la legitimación por concesión Real que regulaban los artículos 125 y siguientes del Código Civil, se hacía necesaria una norma que estableciera los efectos Núm. 1.273

— 15 — que habrían de atribuirse a las legitimaciones ya concedidas, a partir de la entrada en vigor de la nueva ley. Al respecto, la disposición transitoria 2.a dispone: «Los hijos legitimados por concesión tendrán los, mismos derechos sucesorios y de alimentos que los establecidos en esta ley para los hijos cuya filiación no sea matrimonial.» Redacción poco afortunada, que viene a poner al descubierto el peso de la concepción tradicional de la filiación en los redactores de la ley, ya que como hemos afirmado los derechos sucesorios y de alimentos son iguales para los hijos matrimoniales y no matrimoniales. (Continuará.)

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