La jueza de primera instancia declaró la ineficacia de la venta

Expte. 90.110 - Juz. 26 – Sec. 52 - Cám. 39.098/97 Carlos Omodeo Vanone s/ quiebra Excma. Cámara: 1. La jueza de primera instancia declaró la inefica
Author:  Pilar Gil Vega

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Expte. 90.110 - Juz. 26 – Sec. 52 - Cám. 39.098/97 Carlos Omodeo Vanone s/ quiebra

Excma. Cámara: 1. La jueza de primera instancia declaró la ineficacia de la venta realizada por el fallido con posterioridad a la declaración de la quiebra de partes indivisas del inmueble sito en Jerónimo Salguero 2834/36/38 y de la cochera ubicada en Juan Francisco Seguí 3541/45/49/51 (fs. 1052/6). La jueza consideró que si bien el fallido fue rehabilitado en 1999 y la venta se realizó con posterioridad, la inhibición decretada como consecuencia de la quiebra se mantiene con respecto a los bienes adquiridos con anterioridad a la rehabilitación, como es el caso de marras. Por otro lado, la jueza rechazó el levantamiento definitivo de la interdicción para salir del país presentada por el fallido y sostuvo que el fallido no puede ausentarse del país sin previa autorización judicial (1081/2). Finalmente, decidió que la solicitud de rehabilitación se proveerá una vez concluido el proceso informativo (1088). 2. Apeló el fallido. Expresó agravios a fs. 113/7, 1110/2 y 1105/9, respectivamente. Con respecto a la declaración de ineficacia, sostuvo que la venta de los bienes no produjo un perjuicio para la masa de acreedores dado que la suma percibida se utilizó para saldar deudas de carácter privilegiado, deudas por expensas, alimentos e impuestos. Sostuvo que no existía inhibición general de bienes al momento de efectuarse la operación. Manifestó que la compradora era de buena fe y que de acuerdo a la remisión contenida en el art. 109 la declaración de ineficacia debía haberse realizado en un proceso ordinario, que respete los principios de bilateralidad y el derecho de defensa de la adquirente. Con respecto a la interdicción para salir del país, sostuvo que ya estuvo sujeto a una medida similar, que fue levantada en 1999. Agregó que con

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respecto a la ineficacia concursal, ella se encuentra apelada y se constató que no hubo ocultamiento de su parte. Alegó que no se respetaron los plazos establecidos en el art. 103 de la LC. Sostuvo que la reconstrucción patrimonial no puede ser realizada con respecto a los bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación, operada en el año 1999. Por último, con respecto a la inhabilitación, sostuvo que ésta no tiene objeto, dado que los bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación dictada en 1999 escapan a los efectos de la quiebra. Se agravió de que estuvo inhabilitado y fue rehabilitado en 1999 y sostuvo que no puede ser objeto de una nueva inhabilitación. 3.

En

primer

lugar,

cabe

describir

sucintamente

las

particularidades del presente caso. El 13.10.97 se decretó la quiebra del fallido identificado en ese momento como "Vanone, Carlos Omodeo". Como consecuencia de esa declaración, se publicaron edictos para hacer conocer la quiebra y se trabó inhibición general de bienes respecto del fallido (fs. 166, 176/80). El 27.05.99 se decretó la rehabilitación del fallido (fs. 458/9). Posteriormente, el 3.09.04, como consecuencia de la presentación efectuada por el fallido a fs. 61/5 de los autos "Omodeo Vanone Carlos s/ pedido de quiebra por Polito Alejandro Martín", se procedió a la rectificación del nombre del fallido (Omodeo Vanone, Carlos) (fs. 852/855) y se dispuso la apertura de un nuevo período informativo en resguardo de los eventuales acreedores que pudieran existir. Asimismo, se decretó la inhibición del fallido y la interdicción para salir del país. El 25.11.02 el fallido vendió las partes indivisas de su propiedad correspondientes al inmueble sito en Jerónimo Salguero 2834/36/38 y a la cochera ubicada en Juan Francisco Seguí 3541/45/49/51. La adquirente fue la Sra. Camila Giuduca Bravo, nuera del fallido. A raíz de la incorrecta identificación del fallido, la inhibición general de bienes se encontraba incorrectamente inscripta - además de que había caducado -, lo que hizo posible la venta de los bienes.

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4. Ello sentado, se advierte que la venta cuya ineficacia se decretó fue un acto que se concretó con posterioridad a la sentencia de quiebra. Si bien el fallido había sido rehabilitado en el año 1999, tal como sostuvo el a quo, los efectos del desapoderamiento y de la inhibición general de bienes se mantienen con respecto a los bienes adquiridos por el fallido hasta la fecha de la rehabilitación (27.05.99). La rehabilitación produce el cese de las inhabilitaciones personales propias de la quiebra, y también impide que los bienes adquiridos por el fallido después de ella sean sometidos a desapoderamiento y liquidación falencial. Por ello, dicha rehabilitación no afectó a los bienes cuestionados en estos actuados, que habían sido adquiridos por el fallido en 1994. En efecto, con respecto a dichos bienes se mantenía el desapoderamiento y la inhibición al momento de efectuarse la venta. El efecto que pretende endilgarle el apelante a la rehabilitación - el cese del desapoderamiento y de la inhibición general con respecto a todos los bienes del fallido- sólo se produce con la conclusión de la quiebra, lo que no sucedió en autos. Y bajo esta perspectiva, las razones esgrimidas por el recurrente relativas a la buena fe y a la inexistencia de inhibición general de bienes resultan inidóneas para rebatir el fundamento de lo decidido por el juez de primera instancia, desde que el acto cuya ineficacia de pleno derecho se ha declarado, careció de virtualidad jurídica frente a la masa en razón de la circunstancia objetiva del desapoderamiento del deudor, que se encontraba vigente a la fecha en que se concretó la compraventa (arts. 107 y 109 LC). La regla del art. 109 LC rige plenamente para el fallido. No advierto, en el caso, razones para apartarme de este principio. La circunstancia que se haya adquirido la porción indivisa de un inmueble y de una cochera y la relación de parentesco que existió entre Carlos Omodeo Vanone y la adquirente -casada en primeras nupcias con Ignacio Emilio Omodeo Vanone- me revelan que la compradora no se halla en condiciones de invocar buena fe. En efecto, el objeto de contrato, es decir, la parte indivisa de un inmueble, y el

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parentesco permiten inferir la existencia de una relación previa y próxima entre las partes, en virtud de la cual debió conocer la situación jurídica en que se hallaba el bien. No se trata del adquirente que compró un bien ofertado en el mercado, sino que la característica del bien adquirido supone una relación de confianza previa con el condómino fallido. Por otro lado, deben ser rechazados los agravios relativos a que la ineficacia no fue realizada en el contexto de un juicio ordinario con la participación de la adquirente. Más allá de que la adquirente se presentó en estos obrados, ejerciendo su derecho de defensa (fs. 933/9), cabe mencionar que la eventual buena fe del adquirente debe ser planteada por ésta y no por el fallido, quien no puede valerse válidamente de esa defensa. Finalmente, no son atendibles los argumentos relativos a la falta de perjuicio para la masa de acreedores. En primer lugar, cabe precisar que la ineficacia operó de pleno derecho en este caso y no se requiere la demostración de un perjuicio para la masa ni la autorización previa de los acreedores prevista en el art. 119. Más allá de ello, el fallido no ha producido prueba alguna para demostrar sus dichos según los cuales utilizó el producido de la venta para pagar a acreedores hipotecarios. En esto contexto, es dable considerar que se ha perjudicado el interés de los acreedores en que no se disminuya ilegítimamente la masa falencial y en que no se altere la pars conditio creditorum. 5. Toda vez que el Sr. Omodeo Vanone vendió la parte indivisa de su inmueble y su cochera estando inhibido legalmente para disponer de sus bienes en virtud de la declaración de su quiebra (art. 106 y 107, LC), esta Fiscalía formulará la pertinente denuncia penal para que se investigue si los hechos mencionados encuadran en los delitos de estafa, desbaratamiento de derechos acordados y quiebra fraudulenta (arts. 172, 173, incs. 9 y 11, y 176, inc. 2, del Código Penal), como así también en otros previstos por el mismo ordenamiento legal. A tal fin, extráiganse las copias necesarias.

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Toda vez que el informe emitido por el Registro de la Propiedad con respecto a los bienes enajenados se encuentra agregado en los autos "Omodeo Vanone Carlos s/ pedido de quiebra por Polito Alejandro Martín", necesito tener a la vista dichos autos a fin de extraer las copias pertinentes. Solicito se remita el mencionado expediente. 6. Con respecto a la interdicción de salida del país, cabe destacar que ante la identificación incorrecta del fallido en el auto del 13.10.97 - circunstancia a la que contribuyó el fallido con su falta de cooperación -, el a quo dispuso la apertura de un nuevo período informativo a fin de reconstruir adecuadamente la situación patrimonial del apelante. La causa que justifica la restricción a la libertad ambulatoria del apelante se encuentra presente en tanto que la apertura del período informativo exige la presencia del fallido a fin de hacer posible el deber de colaboración impuesto por el art. 102 de la LC. Por otro lado, la eventual existencia de un delito otorga mayor justificación a la medida adoptada. 7. Por último, con respecto a la inhabilitación, a mi modo de ver, la providencia recurrida no causa gravamen irreparable porque no resuelve en definitiva la situación procesal, sino que solo se dispuso que se proveerá una vez concluido el período informativo. Por ende, se trata de una decisión de mero trámite dentro de la secuencia propia de un proceso de quiebra, que encuadra en la regla de inapelabilidad del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522. Más allá de ello, considero que las cuestiones consideradas en el punto anterior relativas a la interdicción para salir del país son aplicables a este caso. En efecto, la eventual existencia de un delito justifica la prorroga o el reestablecimiento de la inhabilitación en los términos del art. 236 de la LC. 8. Por las razones expuestas, opino que deben rechazarse los recursos interpuestos y confirmarse las resoluciones apeladas. Buenos Aires, 25 de octubre de 2005.

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6. Fdo. Alejandra Gils Carbó. Fiscal General Dictamen nº 108817

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