LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS- LAVALLE"

Superior Tribunal de Justicia Corrientes PI2 9649/2 "AQUINO NARCISO Y OTRO P/LESIONES CULPOSAS AGRAVADASLAVALLE" En la ciudad de Corrientes, a los n

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Superior Tribunal de Justicia Corrientes

PI2 9649/2 "AQUINO NARCISO Y OTRO P/LESIONES CULPOSAS AGRAVADASLAVALLE"

En la ciudad de Corrientes, a los nueve

( 09 ) días del mes de Marzo de

dos mil diez, estando constituido el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello, su

miembro subrogante Doctor Carlos Alfredo

Benítez Meabe y con la Presidencia del Doctor Carlos Rubín, asistidos del Secretario

Jurisdiccional

Doctor

Juan

Ramón

Alegre,

tomaron

en

consideración el Expediente Nº PI2 9649/2 caratulado “AQUINO NARCISO Y OTRO P/LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS-LAVALLE”. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Carlos Rubín y Juan Carlos Codello.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE C U E S T I O N: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I- Contra la Sentencia N° 25 del 21 de agosto de 2008 del Juzgado de Instrucción N° 3 y Correccional de l a ciudad de Goya, que condena con costas a Marcos Lisandro Poggio, a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir automotores por el término de un año, por ser autor material, responsable de la comisión del delito de lesiones culposas previsto en el art. 94 del Código Penal, la defensa interpone recurso de casación a fs. 433/444. II- El Sr. Fiscal General a fs. 461 dictamina por el rechazo del recurso, porque no se cumplió con la carga de demostrar las violaciones a las reglas de la lógica, la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento humano. Con relación al error en que se incurriera al consignarse una fecha diferente a la que corresponde al debate, por no generar un perjuicio mayor al que produciría retroceder el proceso, el titular del Ministerio Público entiende, que no corresponde declarar la nulidad atento al carácter restrictivo de ellas.

III- Para la apertura de la instancia recursiva, la defensa se ocupa primordialmente de la procedencia formal de la casación, que tiene como respuesta la pertinente Resolución que se agrega a fs. 445, en virtud de la cual se habilita esta instancia y se remiten los autos a esta Alzada. Motiva su recurso en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y en inobservancia de las normas cuyo incumplimiento son conminadas con nulidad. Invoca también arbitrariedad de sentencia. IV- Analizada la observación previa que hace la defensa, apegándose al formalismo de la ley, entiende que podría concluir en que, a la sentencia le falta fecha cierta, cuando en realidad la falta de certeza queda despejada al advertir el error, con la simple lectura de los primeros renglones y los últimos del acta de debate que se agrega a fs. 420/423. Cabe tener presente que la defensa, no solicita enmienda alguna, ni ataca de nulidad por ese motivo el fallo. Es decir, por ese error material no se ejerce ni una pretensión y por lo tanto la instancia recursiva queda ceñida a los agravios del recurrente, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que de oficio las puede ejercer este Tribunal, al disponer que se modifique la fecha consignada en la sentencia. V - Para el desarrollo del recurso primeramente se ocupa la defensa, de las fundamentaciones contradictorias y la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, con la reproducción de lo expuesto por el Ministerio Público al momento de requerir juicio contra el procesado y las testimoniales que se plasman en la sentencia, como así también las pautas de importancia que surgen de otras pruebas, como ser, periciales, fotografías y consecuentemente la construcción de la plataforma fáctica conformada por la conducta del procesado, entendiéndose como tal,

el

accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2002 aproximadamente a las 7 horas, cuando todavía había poca luz natural, cuando Narciso Aquino conducía un tractor con un acoplado, sin señalización alguna, en compañía de otros operarios, entre los que se encontraban Roque Benjamín Franco y José Dalmiro Bernal, que iban sentados en el acoplado, en dirección hacia la localidad de Lavalle. Se dirigían por la ruta que es el camino de ingreso Sur de Santa Lucía y al ingresar a la intersección con la Ruta Provincial N° 27, por el carril derecho en sentido Norte Sur, al recorrer unos pocos metros por esta ruta, frente al cartel indicador de la localidad de Santa Lucía, los embiste desde atrás Marcos Lisandro Poggio que conducía el automóvil “PEUGEOT 405” en el mismo sentido que el tractor, haciéndolo a una velocidad superior a los 100 Km./hs., lo que le impidió realizar las maniobras pertinentes a fin de evitar la colisión. Como consecuencia del impacto las dos personas que iban

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en el acoplado caen a la cinta asfáltica, resultando Franco con lesiones graves según los informes médicos de fs. 11 y 14. VI - Contra la imputación del Ministerio Público en la indagatoria, el acusado manifestó que iba por una curva que salía de Santa Lucía y se dirigía hacia Lavalle a una velocidad de 60 Km. /hs., cuando al ver a corta distancia un tractor con acoplado sin luz, alcanzó a frenar, pero igualmente colisionó en la parte trasera del acoplado. Que

era oscuro,

aproximadamente a las 6 de la mañana, que el acoplado no tenía luces y el tractor en su parte trasera tampoco. VII - Seguidamente la defensa se ocupa de las testimoniales de Franco, Britos y de Carlos Eugenio Olivieri, resaltando las manifestaciones de éste último que

afirmaba

el carácter leve de las

lesiones, de acuerdo al informe médico del Hospital San Roque de Santa Lucía. Con respecto al testigo Gustavo Raúl Raynoldi declaró que era antes de las 6, estaba oscuro todavía. El fotógrafo de la policía Ángel René Romero, manifestó que sacó las fotografías de fs. 71 y 72, que se ve una frenada de 20 metros, que había mica, vidrios, del acoplado no, que eran las 7 de la mañana estaba clarito, ya salía el sol, asomaba ya, de los accidentados no estaba nadie. VIII - Cabe observar con respecto a la primera de las testimoniales, de acuerdo a la lectura realizada en el debate del acta que obra a fs. 266 consta que, el Sr. Olivieri Carlos Eugenio se presenta a radicar una exposición policial de donde surge que el acoplado le pertenecía y que los operarios lesionados prestaban servicios en su emprendimiento de cultivo de tomate. Que les iba a brindar todo tipo de asistencia médica, como también dejó en claro que se comprometía arreglar los daños materiales del vehículo que le embistiera a su acoplado. También consignó que las lesiones eran leves de acuerdo al informe hospitalario. El mismo testigo en el debate, sostiene que el tractor del accidente no le pertenecía “creí que era mío pero no”. Lo último que se extrae de esta testimonial es que al responder interrogantes del Sr. Defensor, Olivieri expresa: “No recuerdo cuándo volvió a trabajar Franco”. A fs. 11 obra el informe médico, que refiere a las lesiones de la víctima Roque Franco, donde consta que el paciente presenta traumatismo cráneo encefálico- Luxación de tobillo derecho – herida contusa en región occipital

- carácter reservado, con una evolución en

aproximadamente 10 días, de no mediar complicaciones. A fs. 14 se agrega otro informe médico con fecha 22 de agosto de 2002, donde se consigna que Roque Franco presenta: contusión hemorrágica frontal bilateral de mayor tamaño lado izquierdo de 5-4 cm. con inundación ventricular y colapso parcial

del ventrículo – escoriación con hematoma maléolo externo y antepié derecho – escoriación longitudinal pectoral izquierda – escoriación en cara dorsal en base de tercero y cuarto dedo y segunda falange de segundo dedo mano derecha – traumatismo encéfalo craneano potencialmente grave, obnubilado – desorientado tempoespacial – herida contusa cortante suturada en región occipital “las mismas se consideran de carácter grave. Tiempo de curación e inhabilitación a determinar. IX - Sostiene el recurrente que en la sentencia se tiene por acreditada la velocidad que desarrollaba el vehículo del imputado con el informe accidentológico de fs. 55/61 donde se determina una velocidad de 103,34 km./hs. en los premomentos de la colisión y que al advertir la inminente interposición en la línea de su marcha del tren de carga, inicia una maniobra de frenado, tras lo cual, luego de 60 metros de frenado embiste la parte posterior del acoplado como ilustra la fotografía de fs. 60, lo que revela en forma inequívoca la violencia del impacto y la excesiva velocidad en que se desplazaba en vehículo embistente, desvirtuando así el descargo del incuso, de que circulaba a una velocidad de 60 Km./hs. X - Desconoce la defensa el resultado de la pericial accidentológica y afirma que la velocidad desarrollada era de 60 Km./hs., citando la ley de tránsito 24449 y la ley N° 5037 en virtud de la cua l la provincia de Corrientes se adhiere a la ley nacional, los arts. 50 y 51 apartado e punto 4, señala como contradictorio el lugar de ocurrencia del hecho, porque la Ruta Provincial N° 27 no atraviesa la ciudad de Santa Lu cía sino que es de circunvalación,

que

tiene

dos

accesos

pavimentados,

en

zonas

descampadas, sin instalaciones ni viviendas y no se encuentran en absoluto urbanizadas, porque es zona rural y no hay cartel que establezca la velocidad máxima, teniendo presente que de acuerdo a las fotografías, el lugar del hecho se ubica frente al cartel de cemento armando con la inscripción de Santa Lucía, en consecuencia no puede tomarse como base cierta que el hecho ocurrió a pocos metros del acceso Sur mencionado en el fallo, sino a una distancia superior a los 200 metros, que se ubica fuera de la zona de encrucijada de caminos. Toma la defensa esta distancia de 208,70 mts. por ser la que se consigna en la pericia accidentológica. XI - Vuelve el recurrente sobre la cuestión relativa a la velocidad de Peugeot, indicando que de la fotografía surge un rastro de frenada de aproximadamente 20 metros

que se proyectan en el pavimento, lo que

equivale a unas 5 ó 6 veces el largo del vehículo, aludiendo posteriormente a que la distancia oscilaba entre 22 a 26 metros y recordando lo que expusiera en el debate, si se reemplazan los 60 metros por los 25 metros de frenada en

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el cálculo que hace el perito, se obtiene una velocidad aproximada a los 60 Km. /hs.. Incorpora información referente a la frenada del Peugeot 405, donde indica: 60 Km. /h. en 15,7 m.; 80 km /h. en 27,9 m.; de 100 km/h. en 43,6m y de 120 Km./h. en 62m. – fuente -

www.testdelayer.

com.ar/peugeot405.htm. XII - Como dice la defensa que había expresado en el debate, que la pericia resulta absolutamente increíble, toda vez que

si

circulaba a la velocidad que menciona el perito, el Peugeot hubiera resultado totalmente destruido y por ende Marcos Poggio hubiera fallecido. XIII - Por la inobservancia de las reglas de la sana crítica y con la aplicación equivocada de la normativa como base de condena, señala la defensa que Poggio, en primer lugar, ya había pasado la encrucijada del acceso Sur de Santa Lucía. En segundo lugar, no existen carteles indicadores de velocidad máxima, es mas, hasta la fecha no se ha colocado cartel alguno. En tercer lugar, la Ruta Provincial N° 27 no atraviesa Santa Lucía, no pasa por la misma ciudad, atraviesa Bella Vista, Lavalle, pero no Goya ni Santa Lucía. Recordando el art. 51de la Ley Nacional de Tránsito, la parte que dice: “En ruta que atraviesa zonas urbanas, (la velocidad máxima es de) 60 km./hs. salvo señalización en contrario, en alusión a que la señalización establezca a una velocidad inferior. Insiste el recurrente que es zona rural, que no existe cruce de peatones, ni viviendas, ni pasa entre zona urbana o urbanizada. Esta circunstancia es de público y notorio conocimiento, destacando que el juzgador conoce la zona, además de haberse corroborado y constatado en la inspección ocular, a lo que deben agregarse las fotografías. Por ello le resulta inexplicable, carente de todo sentido lógico y racional, asignar al hecho una normativa inaplicable al caso, porque el art. 51 de la misma ley fija, como límites máximos de velocidad en zona rural: para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 Km./h. XIV- El segundo encuadre del recurso, está orientado a los errores in iudicando, con la conceptualización de la teoría de la imputación objetiva, tratada por Enrique Basigalupo, reconociendo el origen en la teoría de la relevancia, en reemplazo de la relación de causalidad que relaciona la acción y el resultado, indicando que se debe verificar: 1°- si la acción en el momento de la ejecución constituía un peligro jurídicamente desaprobado (si era socialmente inadecuada) y 2°- s i ese peligro es el que se ha realizado en el resultado típico producido. En coincidencia con el autor citado sostiene, que la imputación objetiva se excluye cuando la acción que causalmente ha producido el resultado, no supera los límites del riesgo

permitido. Ello significa que tales acciones no son típicas. XV - En la misma corriente de pensamiento se instala el principio de confianza, que impide la imputación objetiva de los resultados, en hechos producidos por quienes han obrado, confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido. XVI - En tanto la conducta de su defendido, se encontraría comprendida en el riesgo permitido, descarta que su obrar, haya superado el riesgo tolerado para la actividad desplegada en el momento del accidente, pues desarrollaba una velocidad permitida, insistiendo en que era una zona rural. Concluye que el peligro ha sido ejecutado por el conductor del tractor, por que circulaba a una hora prohibida de acuerdo al informe de fs. 286, pues el día del accidente el sol salió a las 7,27 hs.. También por un lugar que no correspondía, porque la norma prevé, que si el camino es pavimentado o mejorado, no se debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector -art. 62 de la Ley N° 24.449-, además de no tener luces, carteles ni otros elementos reglamentarios fijados por el art. 31 de la misma ley. Destaca la defensa que el conductor del tractor no tenía la licencia para conducir que impone el art.48, que la banquina se encontraba en perfecto estado de circulación y que el vehículo no era apto para el transporte de personas de acuerdo al art. 40. por ello reitera que el peligro fue creado única y exclusivamente por el conductor del tractor Narciso Aquino y la colisión con un tractor con acoplado, de noche, por la calzada, sin luces con personas transportadas en el acoplado, sin licencia de conducir, son objetos extraños al tránsito y no vehículos, constituyendo un hecho imprevisible e inevitable, es sin dudas lo que causa el resultado, el que no será objetivamente imputable a su defendido, entendiendo que queda demostrado un grosero, grave y manifiesto error en la aplicación del derecho en que ha incurrido el juzgador, que vulnera las garantías constitucionales del acusado, peticionando que se haga lugar a la casación y se absuelva de culpa y cargo a Marcos Lisandro Poggio, al considerar que la sentencia es arbitraria, porque es a todas luces absolutamente inaplicable el art. 51 apartado e) punto 4° de la Ley Nacional de Tránsito . XVII - Por imperio de la jurisprudencia, en este decisorio se abordarán las cuestiones efectuadas por la defensa, de acuerdo a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su “leading case”: C.1757.XL. “Casal Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa” causa Nº 1681. Es decir

“…que el tribunal de casación debe

agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable.” –punto 23 in fine, Casal. Y “…lo único no revisable

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es lo que surja directa y únicamente de la inmediación” de la prueba, por las limitaciones del conocimiento en el nivel de las posibilidades reales. XVIII - En orden a la relevancia de los agravios y al control valorativo de las pruebas, se selecciona en primer lugar al informe accidentológico, en especial, las cuestiones que controvierte la defensa, es decir la velocidad, los metros de frenada que se imprimen en el asfalto y la determinación de zona urbanizada. En la sentencia, a fs. 429 vta., se considera que está acreditado entre otros extremos, que la velocidad del embistente era de 103,34 Km. /h, omitiendo hacer referencia a la maniobra de frenado que imprime un rastro de 60 metros, como se consigna en el informe técnico y que de acuerdo a la testimonial del fotógrafo de la policía, era de 20 metros, admitiendo la defensa que podía superar esa medida, pero nunca llegar a los 60 metros, pues ello implicaría el desarrollo de una velocidad muy superior en los premomentos del accidente, que hubiera hecho quedar al automotor embistente, irreconocible y eventualmente hubiera acabado con la vida de Poggio. XIX - Así, el Tribunal de Juicio toma por cierto que la velocidad en cuestión es de 103,34 Km. /h., con elementos probatorios que son decisivos entre los que se ubican, el informe técnico, la testimonial del fotógrafo y la declaración del imputado, sobre los cuales cabe asignar el mérito que le corresponde a cada uno de ellos, con la finalidad de formarse el razonamiento

convictivo

para

la

reconstrucción

histórica

de

los

acontecimientos sometidos a su análisis. XX - En la sentencia no se aprecia este mecanismo racional, donde el justiciable o el técnico en derecho, pueda saber por qué el tribunal a quo le quita credibilidad a las declaraciones y sí recepta lo escrito en el informe técnico científico efectuado por el licenciado en criminalística Miguel Ángel Gómez, donde se indican los fundamentos técnicos científicos y específicamente al relevamiento del lugar de donde se extrae, que las huellas de frenada se orientan hacia el cardinal Oeste con una longitud de 60 metros, con remisión a la referencia N° 4 del croqu is ilustrativo, cuya copia se agrega a fs. 58 encontrándose en la misma la firma y sello del Perito interviniente, no obstante encontrarse a fs. 20, un informe suscripto por la misma persona, que además de hacer mención

a la Licenciatura

en

Criminalística y Criminología con más de cuatro especialidades, consigna la Credencial N° 111 de la Policía de Corrientes, don de da cuenta que se constituyó en Comisión Oficial en el lugar del accidente de tránsito y ante el informe del médico de policía donde se consigna que las lesiones de las personas involucradas revestían carácter de leves, “no se procedió a realizar

tarea alguna”, tal como es costumbre en la jefatura, realizándose el trabajo de oficio, sólo en los hechos donde se suceden lesionados graves, gravísimos y/o la muerte de alguna persona. Evidentemente, un informe excluye al otro, porque no se puede simultáneamente consignar datos tan minuciosos y a la vez, aseverar que no se procedió a realizar tarea alguna. Cabe entonces, el interrogante tendiente a establecer la fuente de información que se vuelca en el informe técnico controvertido. Es decir, de donde o quién proporcionó al perito los datos o la información, para que se pueda tener por cierto que los rastros de frenada eran de 60 metros y no de 20, como dice el policía en el debate, en la circunstancia de reconocer las fotografías. Esta controversia, consecuentemente incide en la veracidad o acierto para la determinación de una velocidad de 100 ó de 60 Km. /h. XXI - Tampoco se encuentra en la sentencia, ninguna explicación o razonamiento para

omitir la aseveración del fotógrafo policial que afirma

haber observado huellas de frenada de 20 metros. XXII - En cumplimiento del esfuerzo de revisar lo posible, ahora se revisa lo expuesto en la sentencia y las pruebas de las cuales se pretende asignar un valor decisivo para confirmar el reproche penal o revocar

la

condena. XXIII- No aparece aceptable, la base de los datos para llevar adelante el procedimiento técnico que determina la velocidad del vehículo embistente en 100,34 Km. /hs., al no encontrarse el modo o la procedencia para la adquisición de tales datos. XXIV- No se controvierte en esta instancia la labor del licenciado en criminalística para arribar a las conclusiones que sirvieron de base a la condena, sino

las tareas que realizan para efectuar las operaciones y

descripciones que se deben tener en cuenta en una pericia. Categóricamente se evidencia con esta observación, que un informe técnico elaborado por la misma persona que también afirma, que en los momentos posteriores al accidente se constituyó en comisión policial y no se

efectuaron tareas,

contra la acreditación que se produce con el reconocimiento de fotografías y un rastro de frenada diferente al que consigna el informe, éste último no es susceptible de ser sometido al control de la prueba por parte de la defensa. Tampoco este Tribunal, ahora, puede efectuar el control porque le resulta materialmente imposible al no obrar en la causa la fuente de información para tener por cierto el exceso de velocidad que tuvo por acreditado el Tribunal a quo. “Si no se consiguiera llegar a la certeza, corresponderá la absolución, no solo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado. En alguna

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hipótesis de casación se podrá verificar si la sentencia logró correctamente la certeza para condenar en virtud del control de logicidad de la motivación.” La Prueba en el Proceso Penal, José Cafferata Nores, Ed. De Palma, Bs. As. 1994. Pág. 11 XXV- Lo que sí se puede controlar es la aptitud del acoplado agrícola para el tránsito, observando la fotografía que se individualiza con el N° 3 glosada a fs. 72, donde n o aparece en su parte posterior ningún elemento lumínico o mica que permita su visibilidad en la oscuridad, lo que lleva a concluir que esa fue la causa del impacto entre los vehículos, al violar las normas de tránsito que indican el tribunal a quo y la defensa. “La violación de las disposiciones que rigen la circulación de los vehículos hace incurrir en responsabilidad penal si se producen lesiones o la muerte de una persona, implicando en principio un obrar culposo. Pero además es necesario establecer si tal transgresión fue la causa determinante del hecho.” Homicidio y Lesiones culposos, Marco Antonio Terragni, Ed. Ammurabí, 1979, Bs. As. Pág. 137. XXVI- Dentro de lo que se puede revisar en esta instancia, categóricamente corresponde receptar el agravio de la defensa, porque la crítica a este suceso hace ceder el rigor científico del informe. Ahora, por no poder precisarse la velocidad del rodado embistente y al no poder mantenerse incólume la plataforma fáctica fijada en el fallo, a la luz de lo expuesto precedentemente y tornándose innecesario el tratamiento de las demás cuestiones expuestas por la defensa en su impugnación, corresponde hacer lugar al recurso de casación y absolver de culpa y cargo al imputado Marcos Lisandro Poggio. Así voto.

A

LA

CUESTIÓN

PLANTEADA

EL

SEÑOR

PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR CARLOS RUBIN, dice: Que adhiere al voto del Señor Ministro Doctor Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Señor Ministro Doctor Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

Por todo ello y oído el Sr. Fiscal General se dicta la siguiente,

SENTENCIA:

Nº 11

1º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y absolver de culpa y cargo al imputado Marcos Lisandro Poggio. 2) Insértese y notifíquese.-

Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Carlos Rubin-Juan Carlos Codello.

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