LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES Introducción El artículo 10

1 downloads 86 Views 524KB Size

Recommend Stories


REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR EN PEDIATRÍA
Pediatricas REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR EN PEDIATRÍA B. Solís Gómez, D. Martínez Cirauqui, C. Romero Ibarra Servicio de Pediatría. Hospital Virgen del

Ley Ejercicio profesional de especialistas en kinesiología
Ley 24.317 Ejercicio profesional de especialistas en kinesiología BUENOS AIRES, 4 de Mayo de 1994. Boletín Oficial, 30 de Mayo de 1994 Vigentes. Decre

INTENSIDAD DEL EJERCICIO Y OROGRAFÍA EN CICLISTAS PROFESIONALES
VOLUMEN XIX - N.º 91 - 2002 INTENSIDAD DELVolumen EJERCICIO XIX Y OROGRAFÍA Número EN 91 CICLISTAS PROFESIONALES 2002 Págs. 361-369 INTENSIDAD DEL EJ

Story Transcript

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES Introducción El artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo, según el mencionado artículo, la colegiación. En toda profesión es necesaria una normativa legal que regule las actuaciones de sus funciones, más aún cuando se trata de la protección de la salud. La atención al usuario y/o usuaria que acude al centro de salud es no se limita a un solo profesional sino al equipo de salud como tal, el cual lo integran: Médicos (generales y especialistas), enfermeras (os), cardiopulmonares, nuemocardiologos, radiólogos (as), entre otros; y por ende cada miembro del equipo ejerce funciones que suelen ser Dependientes, Independientes e Interdependientes, por tanto la división del trabajo en el ámbito laboral es asumida horizontal y verticalmente tomándose en cuenta la competencia y capacitación. En lo referente a los profesionales en cardiopulmonar & neumocardiología son personal de salud que está capacitado para realizar y participar en distintas pruebas diagnósticas y/o terapéuticas, de los sistema cardiovascular y respiratorio; así como también, el manejo de archivos de pacientes, emisión de informes de las actividades realizadas y un pre diagnóstico que deberá ser en todo caso confirmado por el médico o medica responsable del paciente. Puede además dentro de su campo de acción intervenir o participar en la dinámica de la docencia e investigación, basándose en los principios científicos, conocimientos, habilidades adquiridas de su formación profesional, actualizándose mediante la experiencia y educación continua. Posee responsabilidad y autonomía en la ejecución de las técnicas para tomar decisiones en cuanto: En función de la patología detectada, puede implementar técnicas complementarias. De acuerdo a desperfectos detectados el o la profesional en cardiopulmonar en los equipos que utiliza, puede postergar o suspender el estudio a realizar. En cuanto a particularidades específicas del paciente, puede establecer variantes ya estandarizadas en los estudios a realizar, en acuerdo con los estándares internacionales y a las indicaciones realizadas por el o la médico tratante. Los siguientes artículos tienen como objetivo establecer las bases sobre las cuales los profesionales en cardiopulmonar, construyen, determinan el alcance y naturaleza de la participación, en su práctica profesional, así como en lo social y comunitario. Todo esto Enmarcado en lo que se plantea en el plan de la patria 2013-2019, como segundo objetivo “… Asegurar la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política para nuestro pueblo.” En los siguientes objetivos plantea:  2.2.1.2. Asegurar el desarrollo físico, cognitivo, moral y ambiente seguro y saludable de trabajo, en condiciones de trabajo y seguridad social gratificantes.  2.2.1.6. Promover la armonización de la vida familiar y laboral.  2.2.2.16 Asegurar la salud de la población a través de la consolidación del Sistema Publico Nacional de Salud…

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES TITULO I CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1._ El ejercicio de los Profesionales en Tecnología Cardiopulmonar se regirá por la presente Ley, su Reglamento y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación y/o Colegios de Profesionales en Tecnología Cardiopulmonar de Venezuela y sus respectivas seccionales a nivel regionales. Artículo 2._ A los efectos de la presente Ley, son Profesionales en Cardiopulmonar, quienes por medio de las universidades reconocidas del país, hayan obtenido el título universitario para el ejercicio de la profesión: Técnico Superior Universitario en Cardiopulmonar, Licenciado en Tecnología y Terapia Cardiorespiratoria, Cardiopulmonar y/o en Rehabilitacion Cardiopulmonar, o con un pensum académico de similar contenido. En caso de haber obtenido el título referido en este artículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser revalidados en Venezuela, de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes de la República. Articulo 3._ Son funciones del Profesional en Cardiopulmonar, realizar exámenes diagnosticos y/o procedimientos terapueticos que evalúen los sistemas cardiovascular y respiratorio previa referencia médica Artículo 4._ Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio Cardiopulmonar son: 1- Los Técnicos Superiores Universitarios en Cardiopulmonar, Licenciado en en Tecnología y Terapia Cardiorespiratoria, Cardiopulmonar y/o en Rehabilitacion Cardiopulmonar, egresados de una Universidad Reconocida del país y haber recibido el titulo correspondiente. 2- Los profesionales universitarios de otras ciencias de la salud, legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional. CAPITULO II Del Ejercicio de la Profesión. Artículo 5._ El egresado de la carrera Tecnología Cardiopulmonar, es un profesional, el cual para poder ejercer en la República la profesión, debe cumplir los siguientes requisitos: 1.

2. 3. 4.

Poseer el título de Técnico Superior Universitario en Técnico Superior Universitario en Cardiopulmonar, Licenciado en Tecnología y Terapia Cardiorespiratoria, Cardiopulmonar y/o en Rehabilitacion Cardiopulmonar expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. Registrar e inscribir el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes. Estar inscrito en el Colegio de Profesionales en Tecnología Cardiopulmonar en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES Artículo 6._ Los técnicos o licenciados extranjeros podrán ejercer la profesión en territorio venezolano cuando sean nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, debiendo llenar para ejercer, los requisitos exigidos en el artículo anterior, en el artículo 11 y los que exigen a los venezolanos en el respectivo país de origen para ejercer la profesión. Artículo 7._ Los Profesionales en Cardiopulmonar realizaran y podrán ejercer sus actividades bajo referencia médica, y donde exista el recurso para lo cual fue preparado según su especialidad. Su labor será: 1. Aplicar técnicas eficaces de exploración cardiopulmonar libre de riesgo para el paciente. 2. Asumir responsablemente su compromiso con el país para la realización de actividades, demostrando una actitud positiva hacia las personas que reciben sus servicios. 3. En el área cardiovascular, podrá realizar exploraciones funcionales aplicando procedimientos técnicos establecidos para las siguiente pruebas de estudios diagnósticos y/o terapéuticos Dichos procedimientos son, sin desestimar la posibilidad de nuevas incorporaciones, de acuerdo al avance constante de la tecnología y de nuestra profesión: Diagnósticos Rehabilitación /Terapéuticos  Electrocardiografía.  Electroestimulación Intracavitaria (Estudio Electrofisiológico, Marcapasos,  Telemetría. Desfibriladores, resincronizadores).  Ergometría (prueba de esfuerzo).  Perfusión Extracorpórea.  Cateterismo Cardiaco.  Rehabilitación Cardiovascular.  Perfusión Miocárdica (prueba de  Cateterismo Terapeutico. esfuerzo con isótopos radiactivos)  Electrocardiografía dinámica de 24 horas (Holter).  Presión Arterial dinámica de 24 horas (Holter de Presión o MAPA)  Ecografía Cardiovascular (ecocardiogramas, doppler vascular periférico, otros estudios de ultrasonido).  Tabla vasculante Otras pruebas para la evaluación cardiovascular del paciente.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES 4. En el área neumonología/respiratoria, podrá realizar exploraciones funcionales aplicando procedimientos técnicos establecidos para las siguiente pruebas de estudios diagnósticos y/o terapéuticos Dichos procedimientos son, sin desestimar la posibilidad de nuevas incorporaciones, de acuerdo al avance constante de la tecnología y de nuestra profesión: Diagnósticos Rehabilitación /Terapéuticos Ventilación Mecánica.  Espirometrías. Terapia Respiratoria.  Volúmenes Residuales.  Curvas Flujo Volumen (Neumotacografía)  Compliance pulmonar. Resistencia de las vías aéreas. (pletismografía)  Ergometría Cardiopulmonar (prueba de esfuerzo cardiopulmonar )  Analisis de gases en sangre.  Test de difusión.  Volumen de cierre  Estudios de Polisomnografia Otras pruebas para la evaluación pulmonar del paciente. Articulo 8._ El Profesional en Cardiopulmonar: a) Realizara cálculos e interpretación de las pruebas. b) Realizara procedimientos adaptados a los protocolos del área de trabajo y según los requerimientos médicos y del paciente. b) Reconocerá fallas técnicas de los equipos y proporcionara el mantenimiento preventivo de los mismos. c) Aplicara metodología Científica en la investigación operativa en su área de competencia. Articulo 9._ Podrán desempeñar cargos de investigación y docencia, siempre que hayan sido propuestos por las respectivas Facultades de desarrollo profesional en Cardiopulmonar, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones Científicas, los profesionales en cardiopulmonar graduados en universidades extranjeras que sean notoriamente conocidos por haber servido a la educación médica, o los que con su ciencia tecnológica hayan prestado destacados servicios a la humanidad, o los que se hayan hecho acreedores a renombre universal. Dicha propuesta deberá notificarse al Colegio de Profesionales en Tecnología Cardiopulmonar y al Ministerio para el poder popular para la salud. Estos profesionales no están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la presente Ley. Artículo 10._ Los Profesionales en Cardiopulmonar extranjeros que hayan sido contratados por el Ejecutivo Nacional para ejercer funciones de investigación, de docencia o sanitarias, sólo podrán dedicarse a las actividades para las cuales fueron contratados.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES Articulo 11._. Para ejercer la Profesión de Cardiopulmonar en forma privada o en cargos públicos, de índole asistencial, docente o de investigación en poblaciones mayores a cinco mil (5000) habitantes, es criterio indispensable haber cumplido todos los requisitos exigidos por la universidad o en el instituto que estudio para otorgar el titulo de T.S.U en cardiopulmonar o Licenciado en Cardiopulmonar, donde se incluya una pasantía no menor de seis (6) meses en el medio de su preferencia o donde se vaya a desempeñar. Si no existiera cargo vacante para el profesional en un plazo de un año, el profesional en tecnología cardiopulmonar queda en libertad, previa autorización del Colegio de Profesionales en Tecnología Cardiopulmonar, de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso de tiempo no inferior de un (1) año en otras ciudades. Para el desempeño de cualquiera de éstas actividades, el profesional en tecnología cardiopulmonar deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por la Federación de Colegios de Profesionales en Tecnología Cardiopulmonar de Venezuela, a través del colegio de su jurisdicción. Cumplido lo establecido en este artículo, el Ministerio para el poder popular para la salud deberá otorgar al profesional en tecnología cardiopulmonar, la constancia correspondiente. Artículo 12._ EL Reglamento de esta Ley determinará los procedimientos y las condiciones que el Ministerio para el poder popular para la salud deberá aplicar para asignar a estos profesionales en los cargos y en las localidades señaladas en el artículo anterior. Artículo 13._ A los fines de facilitar el cumplimiento de la Ley, el Ministerio para el poder popular para la salud enviará anualmente a las universidades nacionales donde se cursen estudios Profesionales en Tecnología Cardiopulmonar, una lista de los cargos disponibles a fin de que los alumnos del último año o semestre dirijan al Ministerio sus respectivas solicitudes. Igualmente las universidades remitirán periódicamente al Ministerio para el poder popular para la salud y a la Federación de Colegios de Profesionales en Cardiopulmonar de Venezuela, una información acerca de los estudiantes próximos a graduarse, la fecha de la graduación, lugar de nacimiento, de residencia y cualquier otra información que estime conveniente. Artículo 14._ Los Profesionales en Cardiopulmonar que hayan revalidado su título en una universidad venezolana u obtenido el reconocimiento del mismo, como consecuencia de tratados o convenios suscritos por Venezuela, están obligados al cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 11 de esta Ley, salvo que compruebe en lo que concierne al artículo 11, haber cumplido, a satisfacción del Ministerio para el poder popular para la salud, con lo establecido en dicho artículo. Articulo 15._ Los Profesionales en Cardiopulmonar, para optar a los programas de becas y de perfeccionamiento profesional auspiciados por los organismos públicos o para aspirar a ascensos profesionales en el sistema de salud, deberán comprobar que cumplieron con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES Artículo 16._ Para la prestación idónea de sus servicios Los Profesionales en Cardiopulmonar, deben encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informados de los avances del conocimiento médico, científico y tecnológico. La calificación de una incapacidad para el ejercicio profesional será determinada por una Comisión Tripartita altamente calificada, integrada por un (1) médico representante del Ministerio para el poder popular para la salud; Un (1) representante de la Federación de Colegios de Profesionales en Cardiopulmonar y otro escogido de mutuo acuerdo entre la Federación y el Ministerio para el poder popular para la salud. La convocatoria para constituir la Comisión será hecha por el Ministerio para el poder popular para la salud, de oficio o a petición de la Federación de Colegios de Profesionales en Cardiopulmonar de Venezuela, o de familiares del profesional presuntamente afectado. En caso de que cesen las causas que determinaron la incapacidad, el profesional o sus familiares más próximos podrán solicitar una nueva evaluación y si el dictamen de la Comisión Tripartita es favorable, podrá reintegrarse al ejercicio profesional. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la actuación de la Comisión. Artículo 17._ El Profesional en cardiopulmonar tiene derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en general. Para anunciarse como especialista, se requiere haber aprobado un curso de post-grado de la especialidad o de entrenamiento dirigido en un Instituto Nacional o Extranjero, debidamente acreditado y reconocido como tal, por el Ministerio para el poder popular para la salud sin perjuicio de que el Reglamento establezca procedimientos de evaluación periódica del especialista. En el Reglamento se establecerá la duración de cada uno de los cursos o entrenamientos y los demás requisitos necesarios para adquirir la condición de especialista. Para la elaboración de esta reglamentación deberá solicitarse el criterio de la Academia Nacional de Medicina y de la Federación de Colegios de Profesionales en Cardiopulmonar de Venezuela, la cual a su vez solicitará la opinión de las sociedades científicas nacionales médicas o quirúrgicas. El anuncio del Profesional en Cardiopulmonar deberá tener la aprobación del Colegio respectivo conforme a las normas de la Federación de Colegios de Profesionales en Cardiopulmonar. Artículo 18._ Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de asistencia médica que incluyan un departamento relacionado con el uso o aplicación de la tecnología cardiopulmonar, se regirán por los Reglamentos y normas que dicte el Ministerio para el poder popular para la salud. Estas instituciones deberán contar con los edificios y ambiente apropiados; con personal capacitado; con materiales y suministros adecuados y en general con los elementos indispensables para la clase de servicios que ofrezcan. Artículo 19._ El total de tiempo contratado por un Profesional en Cardiopulmonar con entidades o empresas públicas o privadas para el desempeño de cargos de carácter profesional no podrá exceder el de la jornada asistencial máxima de trabajo diario o semanal al señalado por la Ley.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES Ningún Profesional en Tecnología Cardiopulmonar, podrá ejercer más de dos cargos públicos remunerados, de carácter sanitario-asistencial, excepto en poblaciones menores de cinco mil (5.000) habitantes. En ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en la prestación de servicios. El Profesional en Tecnología Cardiopulmonar podrá ejercer hasta (2) dos cargos en el sistema sanitario privado siempre y cuando no exista simultaneidad de horarios asistenciales. El Ministerio para el poder popular para la salud y la Federación de Colegios de Profesionales en Tecnología Cardiopulmonar de Venezuela, llevarán un registro actualizado de los cargos que desempeñan estos profesionales y del tiempo contratado por cada uno de ellos. Los Profesionales en Cardiopulmonar deberán comunicar al Ministerio para el poder popular para la salud y al Colegio de Profesionales en Cardiopulmonar respectivo, la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeñan, dentro del mes siguiente a dicha decisión. Los empleadores de Profesionales en Cardiopulmonares deberán enviar obligatoriamente al Colegio la lista de estos profesionales que empleen, con las horas contratadas y horario que les corresponden. En caso de simultaneidad de horarios el profesional deberá renunciar a uno o alguno de sus cargos, según el caso. De lo contrario, la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Cardiopulmonar denunciará la situación a la brevedad posible al Tribunal Disciplinario respectivo, para que notifique al Profesional involucrado sobre la obligación de renunciar al cargo, sin perjuicio de denunciar el hecho a la Defensoría del Pueblo, a los efectos de la averiguación administrativa correspondiente, aplicarle las sanciones que prevé esta Ley, e inclusive de solicitar al empleador la destitución del profesional. Artículo 20._ Los Profesionales en Cardiopulmonar no podrán contratar servicios profesionales con personas naturales o jurídicas que pretendan explotar el ejercicio individual o colectivo de esta profesión con fines especulativos. Artículo 21._ Ninguna persona legalmente autorizada para ejercer la profesión: Cardiopulmonar podrá ofrecer en venta medicamentos u otros productos de uso terapéutico o sugerir a sus pacientes que los adquieran en determinadas farmacias o establecimientos. CAPITULO III Del Registro e Inscripción de Títulos Artículo 22._ Los Profesionales en Cardiopulmonar deberán registrar sus títulos en la Oficina Principal de Registro e inscribirlos en el Ministerio para el poder popular para la salud, en el Colegio de Profesionales en Cardiopulmonar de su jurisdicción y ante la Autoridad Civil de la localidad donde residan. La inscripción definitiva del título en el Ministerio para el poder popular para la salud quedará sujeta al cumplimiento del artículo 11 de esta Ley. CAPITULO IV De los Deberes Generales de los Profesionales en Tecnología Cardiopulmonar

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES Artículo 23._ La conducta del Profesional en Cardiopulmonar se regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad. El respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del cardiopulmonar; por tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos. Artículo 25._ Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los profesionales que ejerzan la Profesión de Cardiopulmonar están obligados a: 1. Prestar su colaboración a las autoridades en caso de epidemias, desastres y otras emergencias; suministrar oportunamente los datos o informaciones que por su condición de funcionarios o de Profesional, de acuerdo con las disposiciones legales, les sean requeridos por las autoridades. 2. Respetar la voluntad del paciente o de sus representantes manifestada por escrito, cuando éste decida no someterse algún estudio con fines diagnostico o terapéutico que se le hubiere indicado. Esta circunstancia deja a salvo la responsabilidad del cardiopulmonar y del medico. Sin embargo, la voluntad del paciente no podrá prevalecer en casos en que estén interesados la salud y el orden públicos conforme a la ley. 3. Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos y tecnológicos que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos. 4. Promover la interconsulta con los médicos de pacientes que por su estado somático, psíquico o por trastornos de conducta signifiquen peligro para sí mismo o para terceros. 5. Denunciar ante las autoridades competentes las condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así como aquellas que noten en lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la salud o la vida de quienes a ellos concurran. Artículo 26._ Es obligatorio para todo Profesional en Cardiopulmonar, excepto en los casos de comprobada imposibilidad, prestar sus servicios en las siguientes situaciones: 1) Cuando se trate de un accidente o de cualquiera otra emergencia. 2) Cuando no hubiere otro profesional en la localidad. 3) Cuando la solicitud de servicios provenga de un enfermo que está bajo su cuidado. Artículo 27._ El desarrollo de los procesos de aprendizaje teórico-prácticos de su carrera le permite desempeñarse en las siguientes áreas de trabajo: a) Asistencial: en las áreas de atención a la salud donde funcionan servicios especializados que atiendan pacientes con problemas cardiopulmonares y en la cual ha desarrollado habilidades y destrezas que le permitan realizar exámenes instrumentales, los cuales serán llevados a cabo previa referencia médica. a. En las áreas de cuidados intensivos podrán realizar evaluaciones instrumentales de monitoreo hemodinámico de acuerdo a los equipos utilizados y ejercer labores propias en el área de terapia respiratoria.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES b. En las áreas de cirugía cardiovascular podrán realizar evaluaciones instrumentales de monitoreo hemodinámico de acuerdo a los equipos utilizados y ejercer labores propias en el área de circulación extracorporea. b) Administrativos: planificación, organización, supervisión, coordinación y dirección de servicios y laboratorios de exploración cardiopulmonar. c) Docencia – Investigación: supervisión y entrenamiento de estudiantes de la carrera Tecnología Cardiopulmonar en áreas teórico-practico. d) Educación: participación en programas de atención primaria en el área de medicina “Cardiopulmonar”. Artículo 28._ Los actos y procedimientos profesionales realizados con fines diagnósticos o terapéuticos que sean indicados por el medico para ser realizados en menores de edad o siempre que produzcan el condicionamiento o la pérdida transitoria de las facultades mentales, requieren la autorización por escrito del paciente o de quien tenga su representación legal. En caso de extrema urgencia, si no existiese posibilidad inmediata de obtener el parecer o criterio del paciente o de su representante, se podrá realizar el procedimiento previa consulta y opinión de otro facultativo. De todo lo actuado se llevará un Acta en la cual deberá constar la opinión del Profesional que llevó a cabo el procedimiento y de quien compartió la toma de la decisión. Se deberá notificar al representante legal o al interesado a la mayor brevedad. Los procedimientos a que se contrae el presente artículo se emplearán exclusivamente para fines de la salud y del bienestar del paciente.

CAPITULO V De los Honorarios por Servicios prestados por Profesionales en Cardiopulmonar. Artículo 29._ El ejercicio de la profesión da derecho al cardiopulmonar a percibir honorarios por los actos que realice, salvo los casos previstos en la Ley, y en los Reglamentos. Artículo 30._ El Profesional en Cardiopulmonar fijará la cuantía de sus honorarios tomando en cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio para el poder popular para la salud previa consulta a la Federación de Colegios de Profesionales en Cardiopulmonar. El monto de los honorarios deberá estar inspirado en el principio de justiprecio teniendo en cuenta la importancia y tipo de las prestaciones, la situación económica del enfermo, la experiencia profesional y otras circunstancias relacionadas con el acto Profesional de esta área de la medicina. Artículo 31._ EL Profesional en Tecnología Cardiopulmonar. Se halla obligado a informar al paciente el monto de sus honorarios antes de la realización de actos Profesionales propios de su especialidad, y no podrá negarse a suministrar al enfermo las explicaciones que éste requiera concernientes al monto de los mismos.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES Artículo 32._ Cuando exista inconformidad entre el cardiopulmonar, el supervisor médico y su paciente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales prestados, las partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio de Profesionales en Cardiopulmonar, exponiendo sus razones al respecto. El Colegio de Profesionales en Cardiopulmonar, recibirá la reclamación, la pasará al Presidente del Colegio, quien dentro de los cinco (5) días siguientes de estar en conocimiento del asunto, llamará a los interesados a una reunión conciliatoria en procura de un arreglo satisfactorio. De no lograrse éste, las partes quedan en libertad de ejercer las acciones legales a que haya lugar. Artículo 33._ Cuando no se logre la conciliación a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del cardiopulmonar, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Artículo 34._ La retasa de honorarios la decretará el Tribunal de la Causa, asociado con dos personas de reconocida solvencia e idoneidad, preferiblemente médico en ejercicio, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. Artículo 35._ La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter publico, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado. Artículo 36._ En todo lo relacionado con la retasa de honorarios del Profesional en Cardiopulmonar, se aplicará el procedimiento dispuesto en los artículos 25 (tercer párrafo) 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados promulgada el 16 de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Artículo 37._ En las instituciones privadas el cobro de la prestación de servicios distintos a los del acto médico, relacionadas con la labor del profesional en tecnología cardiopulmonar, estará sujeto a reglamentación y regulaciones especiales dictadas por el Ejecutivo Nacional. CAPITULO VI De la Atención al Paciente Artículo 38._Todo aquello que llegare a conocimiento del cardiopulmonar con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto que todo profesional de salud debe resguardar, esto será llamado secreto médico. El secreto médico es inherente al ejercicio cardiopulmonar y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del cardiopulmonar y de la dignidad de la ciencia.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de tecnología cardiopulmonar y a los miembros de profesiones y oficios paramédicos y auxiliares del área ocupada por la tecnología cardiopulmonar. Artículo 39._ No hay violación del secreto médico en los casos siguientes: 1. Cuando la revelación se hace por mandato de Ley. 2. Cuando el paciente autoriza al cardiopulmonar y al medico para que lo revele. 3. Cuando el Profesional ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona. 4. Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedades notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias. 5. Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas. 6. Cuando se trate de impedir la condena de un inocente. Artículo 40._ El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento. TITULO II CAPITULO VII De los Colegio de Profesionales en Tecnología Cardiopulmonar Artículo 41._ En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales funcionará un Colegio de Profesionales en Cardiopulmonar, el cual tendrá su sede en la capital respectiva. El Colegio de Profesionales en Tecnología Cardiopulmonar solo podrá constituirse cuando un número no menor de veinte (20) Profesionales en área legalmente autorizados hayan establecido su domicilio o residencia en el respectivo Estado. Cuando las condiciones geográficas lo requieran y el número de cardiopulmonares exceda de treinta (30), podrán crearse Seccionales dentro de la jurisdicción de un Colegio con la aprobación de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR DE VENEZUELA. Artículo 42._ Los Colegio de Profesionales en Cardiopulmonar son corporaciones profesionales de carácter público con personería jurídica y patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes. Artículo 43._ Corresponde al Colegio de Profesionales en Cardiopulmonar:  Velar por el decoro moral y ético de la profesión: Cardiopulmonar.  Fomentar la solidaridad gremial y las buenas relaciones entre sus colegiados.  Atender el desarrollo y protección de los intereses profesionales, luchando por el mejoramiento de las condiciones científicas, sociales y económicas de sus miembros.  Impulsar por todos los medios a su alcance, las actividades que tiendan al desarrollo científico y profesional del Cardiopulmonar.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES        

Procurar que sus asociados se guarden entre sí, el debido respeto y consideración, observen buena conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a dignificar la profesión del Cardiopulmonar. Establecer y conservar relaciones científicas, culturales, gremiales y sociales con otros organismos similares nacionales o extranjeros. Fomentar la calidad técnica, científica y humana de los servicios del cardiopulmonar. Cooperar con los organismos oficiales en la vigilancia del cumplimiento de las normas legales relacionadas con el ejercicio del cardiopulmonar. Proteger los intereses de la comunidad en cuanto al ejercicio de la profesión. Conocer todo lo relacionado a la inscripción de sus miembros. Mantener actualizado el censo de los profesionales en tecnología cardiopulmonar que de acuerdo con el artículo 22 tienen obligación de inscribirse en los Colegios respectivos. Las demás funciones que les señalen las leyes, los Estatutos y Reglamentos.

Artículo 44._ El Colegio Nacional de Profesionales en Cardiopulmonar y la Federación Nacional son autónomos, son una asociación profesional esencialmente apolítica, en consecuencia no podrá realizar actividades políticas de ningún género, sin que esto impida a sus miembros individuales asumir sus derechos y responsabilidades de conformidad con la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Articulo 45._ Son miembros de los Colegios, los Cardiopulmonares cuyos títulos han sido debidamente inscritos en ellos, estén o no dedicados al ejercicio de la profesión. Artículo 46._ El Colegio de Profesionales en Cardiopulmonar tendrá las siguientes atribuciones y finalidades:  Proteger y defender los interese profesionales o generales de sus colegiados ante los organismos y autoridades públicas.  Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje.  Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.  Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del colegio, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; en sus relaciones con los patronos.  Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos destinados a proteger a los trabajadores, especialmente las de prevención, higiene y seguridad social, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los agremiados, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre.  Para ser miembros del colegio deben:  Ser de nacionalidad venezolana, de acuerdo a lo establecido por la constitución.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES  

Poseer el titulo de Técnico Superior en Cardiopulmonar o Licenciado en Tecnología Cardiopulmonar expedido por una Universidad Venezolana o extranjera, debidamente convalidado o revalidado. Registro e inscripción del titulo correspondiente en las oficinas del registro principal. o Registrar el titulo ante el Ministerio para el poder popular para la salud. o Que sea avalado por dos (2) miembros solventes. o Que la Junta Directiva del Colegio Acepte.

Artículo 47._ Son órganos del Colegio de profesionales en Cardiopulmonar: la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. Artículo 48._ La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio. Estará integrada por todos los profesionales en tecnología cardiopulmonar inscritos en el respectivo Colegio, y se regirá por el Estatuto y por los Reglamentos del Colegio correspondiente.  Corresponde a la Asamblea: o Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales. o Examinar el informe que anualmente deben presentarle la Junta o Directiva y el Tribunal Disciplinario de los Colegios para su aprobación. o Aprobar el Estatuto y los Reglamentos internos que se consideren convenientes para el mejor funcionamiento de los Colegios. o Conocer y resolver sobre las materias que sean presentadas por la junta directiva o por sus miembros debidamente apoyados. o Designar los integrantes de las comisiones correspondientes. o Servir de organismo de apelación de las decisiones de la junta directiva. o Conocer los informes que presenten las respectivas comisiones nombradas en su seno. o Decidir sobre aquellas organizaciones que sean sometidas a su consideración por la junta directiva. o Conocer el proyecto de presupuesto que anualmente le somete a consideración de la junta directiva. o Dictar las medidas que juzgue convenientes cuando los miembros de la junta directiva no cumplan sus obligaciones. o Fijar las cuotas de inscripción, las cuotas mensuales y las contribuciones extraordinarias que deban sufragar los miembros del colegio. o Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento y los Estatutos y Reglamentos de los Colegios. Artículo 49._ La dirección y administración de los Colegios de Profesionales en Cardiopulmonar, estará a cargo de una Junta Directiva, cuya composición y atribuciones se determinarán en el Estatuto del respectivo Colegio. Artículo 50._La elección de los miembros de las Juntas Directivas y de los Tribunales Disciplinarios se hará por votación directa y secreta, mediante el sistema de representación proporcional por cuociente electoral, de acuerdo con el Reglamento Electoral de la Federación de Colegios de Profesionales en Cardiopulmonar de Venezuela.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES Artículo 51._ El Presidente ejercerá la representación legal del respectivo Colegio, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta Directiva. Artículo 52._ Cada Colegio de Profesionales en Cardiopulmonar tendrá un Tribunal Disciplinario, cuyos miembros deberán ser distintos de los integrantes de la Junta Directiva y serán elegidos en la misma oportunidad en que se designe la Junta Directiva del respectivo Colegio. Su composición y funcionamiento se establecerán en el Reglamento de los organismos disciplinarios de la Federación de Colegios de Profesionales en Cardiopulmonar y el Tribunal Disciplinario. Artículo 53._ Los Tribunales Disciplinarios, de los Colegios de Profesionales en Cardiopulmonar, conocerán de oficio o a instancia de parte, los asuntos que se sometan a su consideración y decidirán en los casos en que los cardiopulmonares de su respectiva jurisdicción incurran en violaciones de la presente Ley y de su Reglamento, del Estatuto y Reglamentos del Colegio al que este pertenezca o se encuentre registrado como miembro. Artículo 54._ Será nula la decisión que fuere dictada por un Tribunal Disciplinario sin que conste en el expediente del caso que se han oído y considerado los cargos del indiciado, hechos en forma oral o escrita, por sí mismo o por medio de apoderado. Artículo 55._ Contra las decisiones definitivas de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios, se podrá apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios Profesionales en Cardiopulmonar de Venezuela dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, después de haberse notificado el fallo al interesado. La apelación se oirá libremente. Las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Federación son inapelables. TITULO III CAPITULO VIII De las Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Profesión Cardiopulmonar Artículo 56._ Infringen la presente Ley:  Los cardiopulmonares que ejerzan la profesión en contravención a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.  Los cardiopulmonares que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de suspensión impuestas de acuerdo con esta Ley o por inhabilitación declarada legalmente.  Los cardiopulmonares que presten su concurso profesional, encubran patrocinen a personas naturales o jurídicas o a establecimientos donde se ejerza ilegalmente la profesión: Cardiopulmonar.  Los cardiopulmonares que se anuncien como especialistas sin haber cumplido los requisitos previstos en esta Ley.  Los cardiopulmonares que comercialicen medicamentos o induzcan a los pacientes a adquirirlos productos o servicios prescritos en determinados establecimientos. Artículo 57._ Ejercen ilegalmente:

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES 



  

Quienes habiendo obtenido el título que lo acredite como Profesional en Cardiopulmonar, realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo hagan encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades competentes. Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como cardiopulmonares; se atribuyan ese carácter; exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los Profesionales legalmente registrado para ejercer la profesión. Quienes practiquen exámenes o tratamientos terapéuticos, sin la indicación emanada del profesional médico correspondiente; y los que realicen actos reservados a los Profesionales en Cardiopulmonar, según los artículos 2 y 3 de la presente Ley. Los profesionales universitarios que sin estar legalmente autorizados por las leyes de ejercicio de su profesión, indiquen, interpreten o califiquen exámenes de laboratorio y otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con fines de diagnóstico. Quienes inciten a la automedicación cualquiera sea el medio de comunicación que utilicen para tales fines.

CAPITULO IX De las Sanciones Artículo 58._ Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal las sanciones establecidas en la presente Ley son de tres (3) tipos:  De carácter disciplinario.  De carácter administrativo.  De carácter penal. Artículo 59._ Las sanciones disciplinarias son las siguientes:  Amonestación oral y privada.  Amonestación escrita y privada.  Amonestación escrita y pública.  Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional Artículo 60._ Las sanciones administrativas son las siguientes:  Multa desde una unidad tributaria (1UT) Hasta veinticinco unidades tributarias (25UT).  Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos (2) años. Artículo 61._ Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar como consecuencia de la acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.

Artículo 62._ Son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, los Tribunales Disciplinarios del Colegio de Profesionales en Cardiopulmonar, de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente Ley y en sus Reglamentos.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES Artículo 63._ Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas el Ministerio para el poder popular para la salud o los funcionarios a quien el Ministro autorice expresamente por Resolución. Artículo 64._ Cuando el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Profesionales en Cardiopulmonar, según el caso, considere que a un cardiopulmonar debe aplicársele las sanciones de multa o suspensión del ejercicio profesional, a que se contraen los literales 1 y 2 del artículo 60 de esta Ley, pasará el expediente al ministerio del poder popular para la salud, quien decidirá mediante Resolución motivada. Artículo 65._ Las sanciones que impongan las autoridades sanitarias se dictarán previa Resolución motivada del funcionario competente, y la misma se notificará al contraventor; en caso de multa se expedirá planilla de liquidación por triplicado que deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales en el lapso de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de la notificación. El funcionario que imponga la multa enviará con oficio al Ministerio para el poder popular para la salud copia de todas las actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de liquidación, debidamente cancelada. Artículo 66._ A los reincidentes se podrá imponérseles hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 60 de esta Ley. Artículo 67._ Al tener conocimiento el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de profesionales en Cardiopulmonar, sobre infracciones de las contempladas en esta Ley, o de violaciones a las normas de ética profesional, o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor. Si de la investigación existieren fundados indicios de responsabilidad penal el caso deberá ser pasado a las autoridades competentes. El proceso se tramitará de acuerdo con el Reglamento que sobre Tribunales Disciplinarios dicten los órganos competentes de la Federación de Colegios de Profesionales en Tecnología Cardiopulmonar. Artículo 68. En todos los casos de ejercicio ilegal de la Profesión Cardiopulmonar, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del interesado, levantará el expediente respectivo y pasará copia del mismo al Fiscal del Ministerio Público por intermedio de la Directiva del Colegio o el de la Federación de Colegios de Profesionales en Cardiopulmonar, sin perjuicio de la sanción disciplinaria contra el cardiopulmonar responsable, si fuere este el caso.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES Artículo 69._ Quien esté en mora con las contribuciones reglamentarias será sancionado con amonestación oral y privada o escrita y privada, según la gravedad del caso, por la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Cardiopulmonar de la jurisdicción correspondiente o en caso extremos ante la Federación. El cardiopulmonar que no atienda el requerimiento que se le haga o se niegue a cancelar las contribuciones reglamentarias será sancionado con multa desde una unidad tributaria (1UT) hasta diez unidades tributarias (10UT) bolívares de acuerdo con el procedimiento señalado en esta Ley. En los casos de reincidencia, la sanción será de amonestación escrita y pública ante las autoridades indicadas o ante la Asamblea General y si fuese multa, podrá imponérsele hasta el doble de la señalada anteriormente.

Artículo 70._ Incurren en hechos punibles y serán sancionados conforme a la Ley:  Las personas que sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley forjen total o parcialmente los títulos que acrediten ser Profesionales en Cardiopulmonar o alteren uno verdadero, suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión, y ofrezcan o presten servicios de atención médica en esta y otras áreas de medicina, serán castigados con prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.  Quienes actúen como cómplices, cooperadores o encubridores de personas naturales o jurídicas o de establecimientos donde se ejerza ilegalmente la Profesión: Tecnología Cardiopulmonar, serán castigados con prisión de seis (6) meses a doce (12) meses.  Los cardiopulmonares que ejerzan la profesión sin haber dado cumplimiento a los requisitos legales o durante la vigencia de medidas de suspensión o inhabilitación impuestas por las autoridades competentes, serán castigados con prisión de un (1) mes a seis (6) meses.  Los profesionales en Tecnología Cardiopulmonar, que ejerzan su profesión en instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita refieran sus pacientes a instituciones privadas con el fin de obtener algún beneficio económico, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses.  Los cardiopulmonares que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Artículo 71._ Quien sin ser Profesional en Cardiopulmonar, se anuncie como tal o se atribuya ese carácter será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la jurisdicción penal ordinaria. Artículo 72._ La negligencia, la impericia, la imprudencia, serán investigadas por los Tribunales Disciplinarios del Colegio de Profesionales en Tecnología Cardiopulmonar Respectivo y de la Federación de Colegios de profesionales en Cardiopulmonar de Venezuela, los cuales podrán recomendar al Ministro de Sanidad, la suspensión del ejercicio profesional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

LEY DE EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES EN CARDIOPULMONAR, TERAPIA CARDIORESPIRATORIA, NEUMOCARDIOLOGIA Y CARRERAS SIMILARES Para la investigación mencionada los Tribunales Disciplinarios de los Colegios podrán asesorarse con expertos debidamente calificados.

CAPITULO X Disposiciones Finales Artículo 73._ A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en su Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento Civil, según el caso. CAPITULO XI Disposiciones Transitorias Artículo 74._ Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de la promulgación de esta Ley, para que los Profesionales en Cardiopulmonar cumplan con la inscripción señalada en el ordinal 4 del artículo 4 de la presente Ley.

ELABORADO POR EL CNTCP: 3RA REVISION AGO 2012.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.