LEY N 035 LEY DEPARTAMENTAL DEL 14 DE AGOSTO DE 2011 ESTEBAN URQUIZU CUELLAR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE CHUQUISACA

LEY N° 035 LEY DEPARTAMENTAL DEL 14 DE AGOSTO DE 2011 ESTEBAN URQUIZU CUELLAR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE CHUQUISACA Por tanto, la Asambl

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LEY N° 035 LEY DEPARTAMENTAL DEL 14 DE AGOSTO DE 2011 ESTEBAN URQUIZU CUELLAR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE CHUQUISACA

Por tanto, la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca en uso de sus facultades y atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, ha sancionado la siguiente Ley Departamental:

“LEY DE APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO SUBSIDIARIO DE PRÉSTAMO ENTRE EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA SUBPROGRAMA DE INVERSIONES EN RIEGO INTERCOMUNAL (SIRIC II), GOBIERNO AUTÓNOMO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ Y EL GOBIERNO AUTÓNOMO DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA “PROYECTO DE RIEGO ITANGUO-CUEVO”

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 299, Parágrafo II señala: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas. Núm. 10 Proyectos de riego”. El Art. 374, Parágrafo I establece: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La Ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”. El Art. 407, Num. 7 establece:“Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar la producción agropecuaria”. Que, La Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su Art. 89, Parágrafo II 2, ad literam establece: “De acuerdo a la competencia concurrente del Núm. 10, parágrafo II del Art. 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias concurrentes de la siguiente manera: Gobiernos Departamentales Inc. a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas e implementar la

institucionalidad del riego prevista en la ley del sector, en observación del Parágrafo II del Art. 373 de la Constitución Política del Estado”. El Art. 110, Parágrafo I establece: “Las transferencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas constituyen los recursos establecidos, mediante la Constitución Política del Estado y la normativa específica, para financiar las competencias, obligaciones y responsabilidades”. Que, La Ley N° 2378 de 22 de mayo de 2002 en su Art. Único que dispone que de conformidad con la atribución conferida por el Art. 59, Num. 12) de la C.P.E. aprueba y ratifica el “Convenio entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera 2001” suscrito el 20 de diciembre de 2001, en la ciudad de La Paz”. Que, el Decreto Supremo N° 29375 de 12 de diciembre de 2007, autorizó la suscripción del Contrato de Préstamo y Aporte Financiero por un monto de hasta EUR 8.800.000.(OCHO MILLONES novecientos mil 00/100 EUROS), destinados a financiar la Segunda Fase del “Programa Nacional de Riego - SIRIC II”. Este Contrato contempla un préstamo de hasta EUR. 7.200.000.- (SIETE MILLONES DOSCIENTOS mil 00/100 EUROS) y dos aportes financieros no reembolsables, cada uno de hasta EUR 800.000.- (OCHOCIENTOS mil 00/100 EUROS). Que, el Decreto Supremo N° 29308 de fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual se establecen las Normas para la Gestión y Ejecución de Recursos Externos de Donación. Que, el Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009 en su Art. 101 establece que es atribución del Viceministerio de Recursos Hídricos y Riego la ejecución de planes, políticas y normas de Manejo Integral de Cuencas y de Riego. Que, el Convenio suscrito entre el Estado Boliviano y la República Federal Alemana se obtiene un Préstamo y Aporte Financiero de EUR 8.800.000.- (OCHO MILLONES OCHOCIENTOSMIL 00/100 EUROS), destinados a financiar la Segunda Fase del “Programa Nacional de Riego - SIRIC II”. Dicho convenio en su Art. 2“establece que las condiciones de su concesión y el procedimiento de adjudicación de encargos se fijarán por los contratos que habrán de concertarse entre el prestatario y los receptores de los préstamos”. Que, el Convenio Subsidiario de Préstamo y Aporte Financiero KFW – PROGRAMA NACIONAL DE RIEGO SIRIC II (República de Bolivia – Ministerio de Medio Ambiente y Agua – Viceministerio de Recursos Hídricos y Riego) se establecen los parámetros para la transferencia de recursos del CONVENIO DE PRÉSTAMO al VMRHR/MMAyA y se establecen las condiciones que regirán para la utilización de dichos recursos en la ejecución del “Programa Nacional de Riego - SIRIC II”. Que, la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 en su Art. 11 establece: “El sistema de Tesorería y Crédito Público manejará los ingresos, el financiamiento o crédito público y programará los compromisos, obligaciones y pagos para ejecutar el presupuesto de gastos. Aplicará los siguientes preceptos generales: a) Toda deuda pública interna o externa con plazo igual o mayor a un año será contraída por la máxima autoridad del Sistema de Tesorería del Estado, por cuenta del Tesoro Nacional o de la entidad beneficiaria que asume la responsabilidad del servicio de la deuda respectiva. Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a las entidades públicas que de acuerdo al Reglamento, contraigan obligaciones a través del mercado de valores nacional o extranjero, siendo dichas instituciones

las únicas responsables del cumplimiento de las obligaciones contraídas. Las obligaciones así adquiridas deberán estar consignadas en sus respectivos presupuestos aprobados mediante Ley del Presupuesto General de la Nación. b) Las deudas públicas con plazo inferior al año serán contraídas por cada entidad con sujeción a la programación financiera fijada por la máxima autoridad del Sistema de Tesorería del Estado. c) Serán de cumplimiento obligatorio por las entidades del Sector Público, las políticas y normas establecidas por la máxima autoridad del Sistema de Tesorería del Estado para el manejo de fondos, valores y endeudamiento”. Que, la Resolución Suprema N° 218041 de 29 de julio de 1997 en su: Artículo 1° establece: “El Sistema de Crédito Público es un conjunto de principios, normas, procesos y funciones para la eficiente y eficaz gestión de la deuda pública en el marco de la administración financiera gubernamental… Los componentes del Sistema de Crédito Público son: La deuda pública interna y la deuda pública externa, sean estas de corto y largo plazo”. Artículo 3°.- “Los principios que sustentan las Normas Básicas del Sistema de Crédito Público son: a) Sostenibilidad, que debe asegurar que la deuda pública no amenace la estabilidad de la economía en su conjunto. b) Eficiencia, que determina que las operaciones de crédito público deben contratarse considerando las tasas, los plazos y las condiciones más convenientes a los fines del Estado. c) Centralización, que establece que las decisiones referidas al endeudamiento público están supeditadas a procesos centralizados de inicio de operaciones de crédito público, aunque su negociación, contratación, utilización, servicio y registro puedan realizarse a nivel descentralizado. d) Oportunidad, transparencia y validez de la información, que facilite la toma de decisiones referidas a la captación, asignación y manejo de recursos financieros, obtenidos por la vía del endeudamiento, minimizando riesgos y/o la adquisición de recursos de alto costo en términos relativos”. Artículo 4°.- “Las Normas Básicas del Sistema de Crédito Público son de uso y aplicación obligatoria en todas las entidades del sector público señaladas en los Arts. 3 y 4 de la Ley 1178, que participen en operaciones de crédito público”. Artículo 14°.- “Crédito Público es la capacidad del Estado y de sus entidades para endeudarse, es decir, para contraer pasivos directos o contingentes con acreedores internos o externos, en el corto o largo plazo”. Artículo 15°.- “Las operaciones de crédito público comprenden: a. El conjunto de transacciones, individuales o colectivas, con acreedores internos o externos, efectuadas a corto o largo plazo, basadas en contratos de derecho público, en virtud de los cuales el Sector Público obtiene recursos sujetos a repago de acuerdo a las condiciones que se establezcan en los contratos respectivos. b. El conjunto de transacciones, individuales o colectivas, que suponen la transferencia de créditos ya contratados a otras entidades del sector público, establecidas en los Convenios Subsidiarios respectivos”. Artículo 16°.- “Las operaciones de crédito público tienen por objeto la obtención de financiamiento interno o externo para llevar a cabo inversiones o gastos que estimulen el desarrollo económico y social o para cubrir desequilibrios financieros que presente el ejercicio fiscal o atender casos de emergencia”. Artículo 17°.- “La deuda pública estará conformada por las obligaciones efectivamente contraídas de conformidad al ordenamiento legal vigente y generadas por las siguientes

operaciones de crédito público: a. Emisión de Títulos valor y otros documentos emergentes de empréstitos internos o externos, de corto y largo plazo, negociables o no en el mercado. b. Contratación de préstamos de acreedores externos o internos. c. Contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente, siempre y cuando los conceptos que se financien hayan sido devengados. d. Consolidación, conversión, renegociación, refinanciamiento, subrogación y reconocimiento de otras deudas”. Artículo 18°.- “A efectos de la aplicación de las presentes Normas Básicas y para los fines de la administración financiera gubernamental, la deuda pública, cuya utilización y servicio constarán en el Presupuesto General de la Nación, se clasificará en interna y externa y de corto y de largo plazo. a. Deuda Pública interna, es el conjunto de operaciones de crédito público que generan pasivos directos o contingentes que se contraen con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, residentes o domiciliados en Bolivia y cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional. b. Deuda Pública Externa, es el conjunto de operaciones de crédito público que generan pasivos contractuales desembolsados o por desembolsar que se contraen con otro Estado u organismo internacional o con otra persona natural o jurídica sin residencia ni domicilio en Bolivia, con el compromiso de reembolsar el capital, con o sin intereses, o de pagar intereses, con o sin reembolso de capital u otros gastos y comisiones que pudiesen generarse. c. Deuda Pública a Corto Plazo, es el conjunto de operaciones de crédito público con acreedores internos o externos, con plazo inferior al año contraído con sujeción a la programación financiera, límites y condiciones fijadas por el Órgano Rector del Sistema de Crédito Público. d. Deuda Pública a Largo Plazo, es el conjunto de operaciones de crédito público con acreedores internos o externos, con plazo mayor o igual a un año contraído con sujeción a la programación financiera, límites y condiciones fijadas por el Órgano Rector del Sistema de Crédito Público”. Artículo 19°.- “La gestión de la deuda pública comprende el conjunto estructurado de actividades de planificación del endeudamiento y de administración de las operaciones de crédito público”. Artículo 32°.- “El proceso de inicio de operaciones de crédito público comprenderá las siguientes fases: a. La Unidad Especializada, responsable de la administración de la deuda pública nacional, recepcionará de las entidades del sector público, las solicitudes de inicio de operaciones de crédito público, conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 31 de las presentes Normas Básicas. b. La Unidad Especializada, responsable de la administración de la deuda pública nacional, instruir a la Unidad Técnica Operativa de su dependencia, el registro de las solicitudes de inicio de operaciones de crédito público. c. Cuando la solicitud de inicio de operaciones de crédito público supere los limites financieros de endeudamiento y no cumpla las condiciones financieras de endeudamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 31 de las presentes Normas Básicas, la Unidad Especializada notificará a la entidad solicitante la imposibilidad de registrar y por lo tanto de iniciar la operación de crédito público. El Ministerio de Hacienda publicará mensualmente el listado de entidades del sector público cuya solicitud de registro haya sido rechazada. d. Cuando la solicitud de inicio de operaciones de crédito público se encuentre dentro de los límites financieros de endeudamiento y cumpla las condiciones financieras del endeudamiento, conforme a lo establecido en el Art. 31 de las presentes Normas Básicas, la Unidad Especializada certificará a la entidad solicitante el registro de la solicitud de inicio de operaciones de crédito público, sin que ello constituya garantía del Estado por los compromisos que se contraigan ni exime del cumplimiento normativo establecido por el Poder Legislativo y de las presentes Normas

Básicas y sus Reglamentos, para perfeccionar técnica, administrativa y legalmente dichas operaciones”. Que, la Ley 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización Art. 108 (TESORERÍA Y CRÉDITO PÚBLICO) I. Las entidades territoriales autónomas deben constituir e implementar las tesorerías departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el ministerio responsable de las finanzas públicas, como rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. VI. Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia. IX. La autorización de endeudamiento interno por parte de las instancias autorizadas, no implica ningún tipo de garantía del nivel central del Estado para el repago de la deuda, siendo ésta responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales autónomas. X. Las entidades territoriales autónomas sujetas de crédito público podrán contratar deuda conjuntamente en casos de inversión concurrente, según ley específica del nivel central del Estado. XI. Se prohíbe la concesión de préstamos de recursos financieros entre entidades territoriales autónomas. XII. Las entidades territoriales autónomas asumen la obligación del repago del servicio de la deuda pública contraída antes de la vigencia de la presente Ley, por sus respectivas administraciones y en sujeción a las disposiciones legales correspondientes. XIII. La legislación de las entidades territoriales autónomas sobre el crédito público deberá enmarcarse en los lineamientos, procedimientos y condiciones establecidas en la legislación del nivel central del Estado. Que, el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca Art. 17, Num. 16 dispone: “Aprobar o rechazar por dos tercios de votos de las y los asambleístas presentes,….el presupuesto institucional presentado por el Órgano Ejecutivo Departamental la aprobación procederá mediante ley departamental”. Núm. 22 “Aprobar o rechazar por dos tercios de votos de las y los asambleístas presentes, los convenios y los acuerdos destinados al desarrollo, ejercicio coordinado de competencias, implementación conjunta de programas y proyectos suscritos entre el Órgano Ejecutivo Departamental con otras entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado. La aprobación procederá mediante ley departamental”. Núm. 26 “Aprobar o rechazar la solicitud de endeudamiento público interno o externo, por dos tercios de votos del total de asambleístas presentes, previa justificación de los términos de tasas, plazos y montos, y demostración técnica de la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, de conformidad a las leyes en vigencia”.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA,

DECRETA: “LEY DE APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO SUBSIDIARIO DE PRÉSTAMO ENTRE EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA SUBPROGRAMA DE INVERSIONES EN RIEGO INTERCOMUNAL (SIRIC II), GOBIERNO AUTÓNOMO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ Y EL GOBIERNO AUTÓNOMO DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA “PROYECTO DE RIEGO ITANGUO-CUEVO”

ARTÍCULO ÚNICO (DE LA APROBACIÓN).-Se APRUEBA, la suscripción del CONVENIO SUBSIDIARIO DE PRÉSTAMO ENTRE EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA SUBPROGRAMA DE INVERSIONES EN RIEGO INTERCOMUNAL (SIRIC II), GOBIERNO AUTÓNOMO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ Y EL GOBIERNO AUTÓNOMO DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA “PROYECTO DE RIEGO ITANGUO-CUEVO”,con un costo total de $us. 6.432.629,00(Seis millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos veintinueve 00/100 Dólares Americanos), la contraparte del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca es del 38,70% con un monto de $us. 2.489.531,82 (Dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos treinta y un 82/100 Dólares Americanos) y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz con una contraparte del 61,30% con un monto de $us. 3.943.097,18 (Tres millones novecientos cuarenta y tres mil noventa y siete 18/100 Dólares Americanos). Por lo cual el Ministerio de Medio Ambiente y Agua transfiere en calidad de empréstito al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz un monto total de préstamo de hasta EUR 1.614.382,74 (Un millón seiscientos catorce mil trescientos ochenta y dos 74/100 Euros) o su equivalente en moneda nacional y al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca un monto total de préstamo hasta EUR 1.019.459, 03 (Un millón diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve 03/100 Euros) o su equivalente en moneda nacional, montos destinados al financiamiento del PROYECTO.

DISPOSICIÓN FINAL DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-La presente Ley entrara en vigencia a partir de su promulgación.

Remítase al Órgano Ejecutivo Departamental, para fines legales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce.

ARCHÍVESE, REGÍSTRESE COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Fdo. Sr. Pedro Vela Condori, Presidente; Sr. Francisco Javier Humana Medina, Primer Vicepresidente; Dr. Gonzalo Pallares Soto, Segundo Vicepresidente; Zoot. Eduviges Chambaye Maruanda, Primer Secretario; Profa. Justina Martínez Daza, Segundo Secretario; Sr. Domingo Alcibia Rivera, Asambleísta; Sr. Jaime Cárdenas Mendieta, Asambleísta; Sra. Dionicia Coronado Lomar, Asambleísta; Arq. Shirley Espada Araujo, Asambleísta; Sr. Diego Guevara Sandoval, Asambleísta; Lic. Zacarías Carlos Herrera Callejas, Asambleísta; Lic. Oscar Loredo España,

Asambleísta; Ing. Porfidio A. Llanqui Solís, Asambleísta; Sr. Justo Molina Barrancos, Asambleísta; Sr. Juan Picha Paricagua, Asambleísta; Agr. Silvio Oscar Rodas Llanos, Asambleísta; Sr. Marco Antonio Sahonero Gutiérrez, Asambleísta; Dr. Cristian Israel Sanabria Durán, Asambleísta; Lic. Deysi Liliana Sánchez Villena, Asambleísta y Sr. Sabino Solís Padilla, Asambleísta.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Departamento Autónomo de Chuquisaca. Palacio de Gobierno de la ciudad de Sucre, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil doce años.

FDO. ESTEBAN URQUIZU CUELLAR, GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE CHUQUISACA

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