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Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
Licenciado Héctor Delgadillo Pereida Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Aguascalientes
Junio 2014
Junio dos mil Catorce.
“CÓMPUTO DE LA PENA DE PRISIÓN” La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 21 establece que la imposición, modificación y duración de las penas (prisión) es propia de la autoridad jurisdiccional. Por su parte, el artículo 186 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes (aplicado en el procedimiento penal con excepción de la fase de ejecución) y los ordinales 18 fracción XVIII y 94 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, disponen que la libertad de los procesados y sentenciados será decretada por la autoridad judicial competente. Es evidente que a raíz de la reforma constitucional de junio dos mil ocho, que entró en vigor en el Estado de Aguascalientes en junio dos mil once, es atribución de la autoridad judicial decretar la libertad de los procesados y sentenciados cuando éstos hayan cumplido con la pena de prisión que se les impuso. En el cumplimiento de esta atribución, los Juzgadores nos enfrentamos a varias interrogantes, como por ejemplo: ¿A partir de cuándo se inicia el cumplimiento de la pena de prisión? ¿Dónde inicia y dónde termina la prisión preventiva? ¿Cómo se computarán las prisiones preventivas y las penas de prisión que se sobreponen? De ahí lo importante de aprovechar este foro para comentar con los asistentes sobre criterios jurídicos relacionados con estos tópicos y que pueden presentarse en nuestro actuar cotidiano. Antes de entrar al estudio de algunos supuestos de compurgación de penas, considero necesario señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, apartado B, último párrafo, dispone lo siguiente: “… En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.” Por su parte, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes, contenido en el artículo segundo del decreto 331, publicado el veinte de mayo de dos mil trece (aplicado en las fases del procedimiento penal con excepción de la de ejecución) en sus artículos 127 y 186, dispone que:
“ARTÍCULO 127.- Cómputo. En toda pena privativa de la libertad que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo en que el inculpado estuvo privado de la misma”. 128… ARTÍCULO 186.- Declaración de sentencia ejecutoria. Cuando una sentencia haya causado ejecutoria, la autoridad hará la declaratoria correspondiente, de oficio o a petición de parte, para que surta sus efectos legales. Tal acuerdo será notificado personalmente: I. Al sentenciado; II. A la Procuraduría General de Justicia en el Estado; III. Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y IV. A la Dirección General de Reinserción Social. Con tal notificación se les hará entrega de las copias autorizadas de la sentencia y de la declaración de ejecutoria, necesarias para que se inicie la fase de ejecución. En caso de que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, se computará el tiempo de privación de libertad preventiva. Si el sentenciado se encuentra privado de la libertad por estar en fase de ejecución diversa pena de prisión, se indicará el momento en que ésta última debe iniciar su propia ejecución. (El énfasis es propio)” Similar disposición se encuentra contenida en el artículo 41 del Código Penal vigente, ya que dice: “ARTÍCULO 41.- La prisión… En toda pena de prisión, se computará el tiempo de la prisión preventiva y del arraigo a favor del sentenciado.” En este orden de ideas, el Código de Procedimientos Penales del artículo tercero del decreto 331, publicado el veinte de mayo de dos mil trece, aplicado en materia de adolescentes y fase de ejecución de sentencias para adultos, dispone: “ARTÍCULO 38.- Derechos del imputado. El Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata
y comprensible, desde el momento de su detención, el primer acto dirigido en su contra o primer acto en que participe, que tiene los siguientes derechos: I… VIII. Obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando el Ministerio Público no pretenda solicitar ni justifique la medida cautelar de prisión preventiva… En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. (El énfasis es añadido) 39… ARTÍCULO
376.-
Deliberación.
Inmediatamente
después
de
concluido el debate, el juez decidirá si quedó acreditada o no la culpabilidad del acusado, u ordenará un receso para deliberar en privado, de forma continua, lo cual no podrá exceder de tres horas… A la sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, se abonará el tiempo de detención o prisión preventiva sufrida por el imputado que deberá servir de base para su cumplimiento.” (El énfasis es propio)
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió en la décima época jurisprudencia con número de registro 2000631, en la que estableció que la prisión preventiva comprendía desde la privación de la libertad del imputado en cualquiera de las formas que prevé la Constitución, hasta que la sentencia de primer grado cause estado o se dicte la resolución en segundo grado. La jurisprudencia mencionada también estableció que en la prisión preventiva no debe tomarse en cuenta el tiempo en que se resuelve el amparo, salvo que se ordene en cumplimiento a ejecutoria de amparo, la reposición del procedimiento, supuesto en el que la prisión preventiva deberá tomar en cuenta la duración de la privación de la libertad mientras se realizan las actuaciones que correspondan hasta que se dicte una nueva resolución definitiva y firme. La jurisprudencia en cita, lleva el siguiente rubro: “PRISIÓN PREVENTIVA. COMPRENDE EL TIEMPO EN QUE LA PERSONA SUJETA AL PROCEDIMIENTO PENAL PERMANECE PRIVADA DE SU LIBERTAD, DESDE SU DETENCIÓN HASTA QUE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CAUSE ESTADO O SE DICTE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO.” De lo vertido se obtiene entre otras cosas, que la pena de prisión iniciará a compurgarse desde el momento de la detención del sujeto. Además, de la jurisprudencia mencionada, también se puede desprender que la prisión preventiva, por regla general, terminará ya sea cuando cause ejecutoria la sentencia de primera instancia o se dicte la de segundo grado. No es inobservado por este Juzgador que la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, en la fracción XV del artículo 2°, dispone que la prisión preventiva es una medida cautelar restrictiva de la libertad dictada por el Juez a partir del auto de plazo constitucional; sin embargo, atendiendo a la norma constitucional transcrita con anterioridad, las disposiciones legales leídas, la jurisprudencia invocada y sobre todo a la interpretación de todas ellas de la forma en que más beneficia el derecho fundamental de la libertad del imputado, considero que debe iniciar la prisión preventiva y en consecuencia el cumplimiento de la pena de prisión, desde el momento de la detención del sujeto (fundamento el artículo 1° Constitucional). A continuación, se expondrán comentarios respecto al cumplimiento de la pena de prisión.
Cumplimiento de pena privativa sin superposición Salvo su mejor apreciación, este supuesto es el que menor dificultad ofrece. Cuando la pena privativa no se traslapa con otras, la compurgación de la pena de prisión comprenderá desde su detención hasta que se cumpla el tiempo establecido en sentencia como pena corporal.
Cumplimiento de diversas penas de prisión que se superponen en el tiempo En la labor jurídica se denomina a este supuesto compurgación simultánea o compurgación sucesiva de penas. En primer término se citará un ejemplo para mejor comprensión de la problemática. Supongamos que una persona se encuentra sujeta a dos procesos, a saber:
• El primero, número 1/2013 del índice del Juzgado Séptimo Penal del Estado, donde se le detuvo el primero de enero de dos mil trece, permaneció privado de su libertad durante todo el proceso, se dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil trece donde se le impuso una pena privativa de libertad de un año. La sentencia de primera instancia causó ejecutoria al no ser impugnada por los sujetos procesales el veinte de octubre del mismo año; • El segundo, número 2/2013 del índice del Juzgado Octavo Penal del Estado, donde se le detuvo el primero de enero de dos mil trece, permaneció privado de su libertad durante todo el proceso, el treinta y uno de mayo dos mil trece se dictó sentencia de primera instancia donde se le impuso una pena privativa de diez meses y al no ser impugnada, se declaró ejecutoria el treinta de junio de dos mil trece. Del ejemplo señalado, se desprenden varias interrogantes: 1. ¿Pueden tomarse en cuenta las prisiones preventivas en ambos procesos, aunque se traslapen? 2. ¿Pueden compurgarse penas al mismo tiempo?
Del análisis del Código Penal así como de los Códigos de Procedimientos Penales aplicables tanto al procedimiento penal (artículo segundo del decreto 331) como a la etapa de ejecución de sentencia (artículo tercero del decreto 331) no se encontró por el de la voz alguna disposición que prevea estos supuestos jurídicos, menos aún que los resuelva expresamente. Por lo que para contestar estas preguntas, recurrí a la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en la novena época, Septiembre de dos mil ocho, con número de registro 168840, que a la letra dice: “PENAS
PRIVATIVAS
DE
LA
LIBERTAD.
LA
COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Del proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26
de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fecha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto, de esta manera tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión "las penas se compurgarán en forma simultánea", se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión.”
Con independencia de que los artículos señalados en la Jurisprudencia invocada no encuentran análogos en los ordenamientos legales que se aplican actualmente en
Aguascalientes,
considero
que
la
jurisprudencia
que
se
menciona,
puede
proporcionarnos dos criterios respecto a la forma en que habrá de cumplirse la pena de prisión en el ejemplo citado:
PRIMER CRITERIO DE SOLUCIÓN Consiste en que las prisiones preventivas correrán de manera simultánea a partir del primero de enero de dos mil trece (fecha de su detención en ambos procesos) hasta la fecha en que causa ejecutoria la primera sentencia (treinta de junio de dos mil trece, proceso 2/2013 del índice del Juzgado Octavo Penal del Estado) por las siguientes razones: • La jurisprudencia invocada señala que las prisiones preventivas correrán de manera simultánea, y a partir del primero de julio de dos mil trece, ya no tenemos dos prisiones preventivas sino solo una, la cual convive o se traslapa con una pena de prisión, por lo que si las penas de prisión (estatus jurídico de la privación de la libertad alcanzado cuando causa estado la sentencia) no pueden computarse de manera simultánea, sino sucesivamente, sería correcto que la primer pena entendida como tal, eliminara la prisión preventiva posterior del otro proceso, es decir, la prisión preventiva en ambos procesos sería de seis meses. En este mismo razonamiento, la pena de prisión impuesta en el proceso 2/2013 del Juzgado Octavo Penal, se cumpliría el treinta y uno de octubre del actual (transcurrieron diez meses desde que fue detenido). Por otra parte y ya en el otro proceso (1/2013 del Juzgado Séptimo Penal del Estado) la prisión preventiva sería de seis meses (desde el primero de enero de dos mil trece en que fue detenido hasta el treinta de junio del mismo año, cuando causó ejecutoria la sentencia dictada en el otro proceso 2/2013 del índice del Juzgado Octavo Penal) y se suspendería el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en el 1/2013 del primero de julio al treinta y uno de octubre ambas de dos mil trece, que es el periodo en que estuvo cumpliendo la pena privativa del proceso 2/2013 del Juzgado Octavo Penal del Estado, para reanudar compurgación el primero de noviembre de dos mil trece, faltándole solo seis meses para cumplir la pena privativa (recordemos que se fijó en un año y tiene seis meses de prisión preventiva) que se cumplirían el treinta de abril de dos mil catorce. Advierto como inconveniente a este criterio que la prisión preventiva en uno de los procesos será menor que la que resultará en el segundo criterio de solución que más adelante se relatará y ello implicará que el imputado se encuentre privado de su libertad por
mayor tiempo, sin embargo, con este criterio se atiende a la parte final de la jurisprudencia comentada (se hacen nugatorias las penas al reducirse de manera indebida). SEGUNDO CRITERIO DE SOLUCIÓN Si se toma en cuenta que tanto las disposiciones constitucionales como las secundarias que se han citado en esta exposición, refieren que en la pena de prisión debe tomarse en cuenta el tiempo que el sujeto se encuentra detenido, la segunda solución sería que en los procesos citados en el ejemplo, se computara la pena privativa de la siguiente manera: • Proceso 1/2013 del índice del Juzgado Séptimo Penal del Estado, del primero de enero de dos mil trece en que fue detenido, al veinte de octubre del actual, cuando causó ejecutoria su sentencia de primera instancia, contando con una prisión preventiva de nueve meses veinte días, suspendiéndose el cumplimiento de la pena hasta que se cumpla la dictada en el proceso 2/2013 del Juzgado Octavo Penal (el treinta y uno de octubre de dos mil trece); reanudándose el cumplimiento el primero de noviembre y quedando compurgada el diez de enero de dos mil catorce (solo le faltarían dos meses y diez días de la pena de prisión porque contaba con nueve meses veinte días de prisión preventiva); • Proceso 2/2013 del índice del Juzgado Octavo Penal del Estado, la prisión preventiva se contaría a partir del primero de enero de dos mil trece en que fue detenido al treinta de junio de dos mil trece en que causó ejecutoria la sentencia de primera instancia, pero como esta sentencia causa ejecutoria primero, continuaría compurgando la pena y se cumpliría en el mismo tiempo que el primer criterio de solución, es decir, el treinta y uno de octubre de dos mil trece. Por lo que hace a este segundo criterio de solución, puede citarse una tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de julio dos mil ocho, con número de registro 169252, que dice: “PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. AL DELIMITAR LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL EL SENTENCIADO DEBERÁ COMPURGAR DE MANERA SUCESIVA LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, LA AUTORIDAD EJECUTORA DEBE DEDUCIR LOS DÍAS QUE DICHO INCULPADO ESTUVO PRIVADO DE SU LIBERTAD EN
PRISIÓN
PREVENTIVA,
AUN
CUANDO
EN
ESE
LAPSO
SE
ENCUENTRE COMPURGANDO LA PRISIÓN FIJADA EN UNA DIVERSA CAUSA PENAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Es ilegal que, al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, como autoridad ejecutora en el juicio de garantías, determine que la pena de prisión impuesta al sentenciado se compurgará de manera sucesiva en términos del párrafo tercero del artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal, una vez que dicho inculpado compurgue la pena de prisión impuesta en una diversa causa penal, en la cual los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, sin deducir previamente el tiempo de prisión preventiva que el quejoso estuvo privado de su libertad con motivo de la causa penal de la que derivó el juicio de garantías, toda vez que el párrafo segundo del mencionado precepto dispone que en toda pena de prisión impuesta debe computarse la prisión preventiva; en ese sentido y tomando en consideración que por prisión preventiva debe entenderse el lapso en el que el reo se encuentra recluido con motivo de los hechos ilícitos que se le atribuyen, y comprende desde el momento de su detención hasta que causa ejecutoria la sentencia que llegare a pronunciarse en su contra, resulta inconcuso que la autoridad ejecutora, al delimitar la fecha a partir de la cual el quejoso compurgará la pena de prisión impuesta, debe deducir los días que el quejoso estuvo privado de su libertad en prisión preventiva, aun cuando en este lapso se encuentre compurgando la pena de prisión fijada en aquella diversa causa penal, pues su libertad deambulatoria también se encuentra restringida en razón de los hechos por los cuales se le juzga.” Sobre el criterio de solución número dos, es conveniente mencionar: • Parece que contradice la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se superponen pena de prisión y prisión preventiva; • El artículo 52 del Código Penal vigente dice:
• “ARTÍCULO 52.- Duración y revocación de la suspensión condicional. La suspensión condicional tendrá la duración de la pena de prisión suspendida. Transcurrido el término, se considerará extinguida la pena de prisión impuesta, siempre que el sentenciado no diere motivo para un nuevo procedimiento penal que concluya con sentencia condenatoria. Si esto sucediere, se ejecutarán en forma sucesiva ambas sentencias. (Énfasis añadido)” • El artículo 186 del Código de Procedimientos Penales del artículo segundo del decreto 331, dice sobre el tema: “… En caso de que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, se computará el tiempo de privación de libertad preventiva. Si el sentenciado se encuentra privado de la libertad por estar en fase de ejecución diversa pena de prisión, se indicará el momento en que ésta última debe iniciar su propia ejecución.” (Énfasis propio). • Como antecedente, debe señalarse que la Legislación Penal abrogada, en el artículo 377, textualmente disponía: “…Se encuentra estrictamente prohibida la práctica de ejecutar diversas penas de prisión en forma simultánea.”
Considera este Juzgador que el criterio que debe utilizarse en el cumplimiento de las penas de prisión es el primer criterio de solución, ya que al aplicarlo se respetarían derechos fundamentales del procesado al tomar en cuenta en todos los procesos el tiempo que estuvo sujeto a prisión preventiva cuando esta no se traslapó con pena de prisión impuesta en sentencia ejecutoria. En el segundo criterio se cumplirían penas de prisión de manera simultánea y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que esto sería indebido. Sobre el tema, se considera debe analizarse también el proyecto de decreto por el que se expediría la Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales, elaborado por la CONATRIB, el que en sus artículo 88 establece los siguientes criterios de compurgación de penas.
El dispositivo textualmente señala: “Artículo 88. Criterios para compurgar las penas privativas de la libertad Cuando un condenado deba cumplir más de una pena de prisión provenientes de delitos del fuero federal o del fuero común de una misma entidad, procederá la acumulación de las penas mediante la suma de cada una conforme vaya causando ejecutoria. Si entre ellas existiere alguna o algunas por delitos de los que mereciere prisión preventiva oficiosa, deberá aplicarse a ella o ellas en primer término el tiempo de privación de libertad hasta su cumplimiento; posteriormente, se aplicará a las penas restantes. Para los beneficios de libertad anticipada se tomará en consideración la suma de las penas de prisión, excluyendo las relacionadas con el delito o delitos en los que procede prisión preventiva oficiosa las que deberán cumplirse en primer término. No procede la acumulación de penas de prisión cuando correspondan a diversos fueros o correspondan al fuero común de entidades diversas, caso en el cual deberá cumplirse de manera sucesiva conforme al orden en que la sentencia causó ejecutoria. El tiempo de prisión preventiva computará únicamente respecto de delito que motivó la inicial aprehensión, no así respecto de otras penas de prisión; si dicha medida cautelar hubiera cesado y la persona hubiere permanecido privado de la libertad, computará para la pena de prisión relacionada con la sentencia condenatoria más antigua y así sucesivamente hasta el tiempo efectivo de prisión preventiva alcanzare. El mismo tiempo de prisión preventiva no podrá computar para el cumplimiento de dos o más condenas. La interpretación de los criterios señalados en el presente artículo es facultad exclusiva del Juez.”
Del citado artículo se advierte:
Las penas impuestas en varios procesos, ya sea del orden federal o local, pero no mezclados entre sí, se acumularán conforme vayan causando ejecutoria (al parecer se convertirán en una sola y será esta la que se tome en cuenta para la obtención de beneficios de libertad anticipada), excepto: Las impuestas por los delitos de prisión preventiva oficiosa, ya que estas se computarán en primer término (por regla general no hay beneficios a los declarados responsables en la comisión de delitos de prisión preventiva oficiosa y como no se acumulan, no pueden tomarse en cuenta para los beneficios); Si las penas son de distinto orden (federal y local o locales pero de distinta entidad federativa) la compurgación será sucesiva conforme vayan causando ejecutoria; Establece como regla general que las penas se cumplirán siguiendo el orden en que vayan causando ejecutoria.; excepto: Cuando haya varias penas y una o algunas se hayan impuesto por la comisión de delitos considerados de prisión preventiva oficiosa, ya que serán éstas las que primero se cumplan y después las restantes; No podrá contarse dos veces la prisión preventiva, solamente se tomará en cuenta en el proceso que motivó su inicial aprehensión; y Cuando termine una pena privativa y continúe detenido por otra, la prisión preventiva se tomará en cuenta en la más antigua que cause ejecutoria, sin tomar en cuenta la que transcurrió en el otro proceso.
Estima este Juzgador que el proyecto que se menciona cambia diametralmente la forma de cómputo de la pena de prisión y en especial la prisión preventiva, sin embargo, establece reglas entendibles respecto a los alcances de ésta en cada uno de los procesos y que pueden ser aplicadas por los Juzgadores (ya se toman en cuenta procedimientos jurisdiccionales de cumplimiento anticipado de penas).
COMENTARIO FINAL
La intención de este trabajo es someter a consideración de los presentes los criterios de compurgación de pena privativa de la libertad expuestos, para enriquecerlos con sus comentarios aquí vertidos y pueda ser de utilidad en nuestro trabajo diario.
GRACIAS. LICENCIADO HÉCTOR DELGADILLO PEREIDA. Poder Judicial del Estado de Aguascalientes Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado.