Los Aportes Previsionales

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INFORME LEGAL Los Aportes Previsionales ............................................................................................................................................................................ V - 1

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APLICACION PRACTICA Tributos que gravan las Remuneraciones .................................................................................................................................. V - 6

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REGIMENES ESPECIALES Régimen Laboral de Trabajadores Domésticos o del Hogar ................................................................................... V - 8

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SECTOR PUBLICO Conclusion de Procesos Judiciales entablados por la ONP sobre nulidad de actos de incorporación, reincorporación y otros derechos referidos al régimen del Decreto Ley 20530 ........................................................................................................................................................................... V - 9

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ASESORIA APLICADA .............................................................................................................................................................................. V-10

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INDICADORES LABORALES ........................................................................................................................................................... V-12

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Los Aportes Previsionales Dr. Tulio M. Obregón Sevillano

Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú - Asesor Legal a nivel nacional e internacional INTRODUCCION La reforma de la seguridad social ha hecho que existan dos modelos en materia previsional, el de la seguridad social y el de la economía de libre mercado, o simplemente «neoliberal». Es bueno hacer una precisión y deslinde sobre la denominación utilizada sobre seguro social y seguridad social. Como señala MARTÍ BUFILL, citado por ROMERO MONTES, la seguridad social es una cosa y otra el seguro social. La seguridad social es un derecho humano y el seguro social es una forma de proteger al trabajador. NEVES, también los diferencia, pero su criterio es otro, pues señala que «se diferencian en la población protegida, en que en el primero (el seguro social) son los trabajadores dependientes y algunos de los familiares a su cargo, y en la segunda (la seguridad social) toda la población; los beneficios, que en el primero están relacionados con las aportaciones y se organizan en programas diferentes, en la segunda son más uniformes y se unifican los servicios, y en la financiación, que en el primero resulta de la contribución de los asegurados y comúnmente el Estado, y en la segunda de gran diversidad de recursos, inclusive de la tributación». El seguro social obligatorio, como señala ROMERO MONTES se creó en Alemania a fines del siglo XIX por Bismarck, su entonces Canciller, para proteger a los asalariados dependientes de las contingencias sociales: enfermedad, invalidez, vejez, etc. En cambio, la seguridad social surgió «en los alrededores de la Segunda Guerra Mundial (New Deal Roosevelt, Plan Beveridge, Declaración Universal de Derechos Humanos)». Queda claro entonces que seguro social y seguridad social no son sinónimos. Estas dos instituciones han sido objeto de reconocimiento en el ámbito internacional. Existen varios Convenios de la OIT sobre ellos: el 102 sobre Seguridad Social, el 157, sobre la Conservación de los

Derechos en Materia de Seguridad Social, el 130, sobre Asistencia Médica y Prestaciones Monetarias de Enfermedad, el 128 sobre Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, el 159 sobre la Readaptación Profesional y Empleo, el 121 sobre Prestaciones en Caso de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el 19 sobre Igualdad de Trato que Incluye Accidente de Trabajo, el 169 sobre la Promoción del Empleo y la Protección contra el desempleo, el 3, sobre Protección de la Maternidad, el 103 que revisa el Convenio sobre Protección de la Maternidad. También han sido consagrados como Derechos Humanos por el artículo 22º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9º)1; así como por diversos tratados y convenios regionales: el Convenio de Migración Andina, el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, entre otros. En el presente informe, nos vamos a referir a los aportes previsionales, que comprenden, tanto los del sistema de la seguridad social, como de la economía neoliberal.

LOS APORTES PREVISIONALES I. SISTEMA PREVISIONAL EN MATERIA DE PENSIONES Antes de la reforma neoliberal en el régimen pensionario, había dos grandes regímenes: el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Pensionario a cargo del estado conocido como el de la «cédula viva». Ambos subsisten, pero conviven con el Sistema Privado de Pensiones.

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1. EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES 1.2. ASEGURADOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES Son asegurados obligatorios: - Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, 1

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cualesquiera que sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes, siempre que no estén afiliados al SPP; Los trabajadores al servicio del Estado, que se indica: Los ingresados a prestar servicios al Estado sujetos a la Ley Nº 11377, a partir del 12 de julio de 1962; Los que hubieran reingresado a prestar servicios al Estado, sujetos a la Ley Nº 11377, con posterioridad al 12 de julio de 1962 y no hayan sido comprendidos en el régimen de cesantía, jubilación y montepío; así como los que habiendo estado sujetos a este régimen, hubieren reingresado a prestar servicios, con posterioridad al 28 de Febrero de 1974; Los ingresados a prestar servicios como docentes de Universidades del Estado a partir del 1º de mayo de 1973; Los ingresados a prestar servicios en el Poder Judicial a partir del 1º de mayo de 1973; y Los que presten servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada, cualquiera que fuese la fecha de ingreso. Los trabajadores de empresas de propiedad social, de cooperativas de usuarios, de cooperativas de trabajadores que no sean socios, de organizaciones cooperativas de grado superior y similares; Los trabajadores al servicio del hogar; Los trabajadores artistas, a que se refiere el D. Ley Nº 19479; Los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado así como los pensionistas de invalidez del régimen del Seguro Social Obrero (Ley Nº 8433), que quedaron integrados al Sistema Nacional de Pensiones a partir del 1º de mayo de 1973. Fueron incorporados por normas posteriores: Los pensionistas hombres y mujeres, del régimen del FEJEP, que al cumplir 60 y 55 años de edad, respectivamente, hayan sido incorporados al SNP. A partir del 28 de julio de 1978 los representantes ante Asambleas Constituyentes, que no están comprendidos en el Régimen del D. Ley Nº 20530 u otro que les permita acumular tiempo de servicios; A partir del 1º de agosto de 1980 el Presidente de la República y a partir del 28 de julio del mismo año los ministros de Estado, senadores, diputados, prefectos, subprefectos, alcaldes, miembros del Jurado Nacional de Elec-

Comisión Andina de Juristas. Normas Internacionales sobre Derechos Humanos. Ed. BETAPRINT. Lima 1988.

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ciones, Ministerio Público y del Tribunal de Garantías Constitucionales, que no estén comprendidos en el régimen del D. Ley Nº 20530, u otros que les permita acumular tiempo de servicios. Los aprendices del SENATI, pero sólo aportan las empresas patrocinadoras; y Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores.

1.3. APORTACIONES 1.3.1. Tasa Hasta el 31 de julio de 1995 el porcentaje era abonado en dos terceras partes por el empleador y en una tercera parte por el trabajador. A partir del 1º de agosto de 1995 fue de cargo exclusivo de los asegurados. A partir del 1º de enero de 1997 las tasas de aporte al SNP son: Asegurado obligatorio 13% Asegurado facultativo 13% Adolescente trabajador independiente 1.3%

1.3.2. Base imponible Las aportaciones serán calculadas sin topes, sobre la totalidad de los ingresos percibidos por el asegurado. La remuneración mínima mensual sobre la que se deben pagar aportaciones no podrá ser inferior a la remuneración mínima que por disposición legal deba percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o contractual. Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de los días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador. 1.4. PRESTACIONES El sistema Nacional de Pensiones otorga las siguientes prestaciones: pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad y de ascendientes y capital de defunción.

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2. EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

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Este sistema se creó como una alternativa al Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, este es un sistema que tiene algunas deficiencias y que podrían ser corregidas, como: a. El estado debería garantizar la rentabilidad del sistema. b. El estado debería garantizar una pensión mínima, como sucede en Chile, donde luego de haber aportado 20 años, el afiliado tiene la garantía de una pensión mínima. c. Debería brindar cobertura en casos de desempleo. d. Deberían establecerse mecanismos encaminados a permitir a las AFPs la fiscalización y acotación de los apor-

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tes y evitar que éstas tengan que recurrir a los procesos judiciales de cobranzas. e. Debería permitirse que el fondo pueda estar constituido en monedas más duras. El Sistema Privado de Pensiones fue inicialmente establecido en nuestro país por el D. Leg. Nº 724 (11.11.91), pero nunca llegó a aplicarse. Posteriormente, mediante el Decreto Ley N° 25897 (2.12.92), se promulgó la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, su Reglamento se aprobó por el D.S. N° 206-92-EF, y el Sistema empezó a funcionar el 23 de junio de 1993. Actualmente está regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el D.S. N° 054-97-EF (14.5.97), por el Texto Único Ordenado del Reglamento, aprobado por el D.S. N° 0498-EF (21.1.98), como por diversas Resoluciones de la Superintendencia de AFP. 2.1. OBJETO El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene como objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones, es desarrollado por el sector privado y está conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los Fondos de Pensiones y otorgan obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. 2.2. FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES El Sistema Privado de Pensiones (SPP) funciona bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización. Cada AFP administra un Fondo de Pensiones (el Fondo), salvo el caso en que por disolución de una AFP el Fondo de ésta pase a ser administrado por otra u otras. A su vez, las Cuentas Individuales de Capitalización están integradas por: - Los aportes obligatorios y voluntarios de los afiliados, - Los aportes voluntarios de los empleadores, - Los intereses compensatorios y las penalidades que se establezcan, - El producto de las transferencias efectuadas por el primer titular o de la redención de los «Bonos de Reconocimiento», - Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización, - Los bienes no dinerarios que sustituyan a los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización; y, - Los montos correspondientes a las prestaciones de invalidez y sobrevivencia en los casos en que se produzcan tales contingencias.

Las AFP tienen como objeto exclusivo administrar el Fondo de Pensiones con la finalidad de lograr la máxima rentabilidad dentro de la mayor seguridad a efectos de brindar las prestaciones que están obligadas. 2.3. AFILIACIÓN Es un derecho de los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP. Cuando un trabajador ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente requerirle por escrito para que, en un plazo improrrogable de 10 días calendario, le informe por escrito el sistema previsional al que se encuentra incorporado, con indicación de la AFP a la que está afiliado, de ser el caso. Si no estuviera afiliado al Sistema Privado de Pensiones, el trabajador al responder al empleador, deberá indicar la AFP a la que desea afiliarse o, en su defecto, su deseo por permanecer o incorporarse al SNP. El trabajador para afiliarse al SPP debe suscribir del contrato de afiliación. 2.4. APORTES 2.4.1. Aportes Obligatorios Los aportes obligatorios son: a. El 10% de la remuneración asegurable. Del 1.8.95 al 31.12.2002 el aporte aplicable es de 8%. b. Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. c. Los montos y/o los porcentajes que cobren las AFP: - Por el aporte obligatorio una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer reducciones en la retribución de los afiliados en función de su tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP, - Por los aportes voluntarios, con o sin fin previsional, una comisión porcentual calculada sobre los referidos aportes en el caso de los retiros de los mismos. - Para el caso de los afiliados pasivos que hubieran optado por percibir pensiones bajo modalidad de renta temporal y retiro programado, una comisión fija o porcentual sobre la pensión. 2.4.2. Aportes Voluntarios Los afiliados pueden efectuar aportes voluntarios con fin previsional y sin fin previsional. a. Con fin previsional Los afiliados pueden hacer aportes facultativos con fin previsional, los que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.

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2.4.3. Aportes del empleador El empleador no hace aportes obligatorios, sólo voluntarios, los que no podrán estar orientados a favorecer o discriminar la afiliación o traspaso de un trabajador a una determinación AFP. 2.5. REMUNERACIÓN ASEGURABLE La remuneración asegurable está constituida por el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que se deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre la materia. En el caso de los trabajadores dependientes, si considera remuneración asegurable a la remuneración computable a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación de Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 00197-TR y sus normas reglamentarias, o las que las sustituyan. Para efectos de los aportes a las AFP sólo se consideran los pagos efectuados en dinero y no los efectuados en especie. Así, forman parte de la remuneración computable: a. La alimentación principal otorgada en efectivo. b. Las Remuneraciones periódicas Se considera que una gratificación adquiere regularidad cuando es abonada por el empleador, a la generalidad de trabajador o a un grupo de ellos, durante dos años consecutivos, cuando menos, en períodos semestrales. c. Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran efectos a los aportes al SPP. 2.6. PRESTACIONES El Sistema Privado de Pensiones brinda las prestaciones de pensión de jubilación, de invalidez, de sobrevivencia y gastos de sepelio.

II. SISTEMA PREVISIONAL EN MATERIA DE SALUD En noviembre de 1991 se hizo el primer intento por modificar el sistema previsional en materia de prestaciones de salud, con la promulgación del D. Leg. Nº 718 (10.11.91). Sin embargo, éste no se llegó a aplicar. Hubo un segundo intento en noviembre de 1996, cuando se promulgó el D. Leg. Nº 887 (11.11.96). Éste tampoco llegó a entrar en vigencia. El tercer intento, y definitivo, se ha con-

cretado a través de la Ley de Modernización de la Seguridad Social, Ley Nº 26790 (17.5.97). Su Reglamento ha sido aprobado por el D.S. Nº 009-97-SA (9.9.97). Esta Ley ha derogado el Régimen de Prestaciones de Salud (regulado por el D. Ley Nº 22482 de 27.3.79. y su Reglamento, aprobado por el D.S. No 08-80-TR de 30.4.80) y lo ha sustituido por el Seguro Social en Salud. También ha derogado el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (regulado por el D. Ley Nº 18846, y su Reglamento aprobado por el D.S. Nº 02-72-TR) y lo ha sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. La reforma en el sistema previsional de salud a consistido, básicamente, en permitir que las prestaciones asistenciales sean brindadas a través de prestaciones complementarias a cargo de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) entidades pertenecientes al sector empresarial privado, que tienen un fin lucrativo.

1. EL SEGURO SOCIAL DE SALUD (SSS) 1.1. Cobertura EL SSS otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones de prevención, promoción, recuperación y subsidios, para el cuidado de su salud y bienestar social, trabajo y enfermedades profesionales. Este sistema está a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social (ESSALUD) y se complementa con los planes y programas de salud brindados por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). 1.2. Asegurados Son asegurados del SSS, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes. Son afiliados regulares los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia. El SSS es de carácter obligatorio para estos asegurados. Son afiliados Potestativos todos los no comprendidos como afiliados regulares y se afilian bajo la modalidad de asegurados potestativos en el ESSALUD o en la EPS de su elección. 1.3. Empleadores Son empleadores las empresas e instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores. 1.4. Aportes Empleador 9% Pensionistas 4% Afiliados potestativos Los que corresponden al «plan elegido».

En tanto se reglamente este aspecto seguirán pagando 9%. 1.5. Remuneración Para efectos de los aportes se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos Nos. 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe mensualmente como contraprestación por sus servicios. 1.6. Seguro Complementario Las entidades empleadoras gozarán de un crédito respecto de las aportaciones al SSS cumplan con alguno de los siguientes requisitos: - Brindar cobertura de salud a sus trabajadores en actividad mediante servicios propios. - Brindar cobertura a través de planes o programas de salud contratados con Entidades Prestadoras de Salud (EPS), cuando no tienen servicios propios. El Plan y la EPS serán los elegidos por mayoría absoluta de los trabajadores en votación universal. El crédito a que tendrán derecho los empleadores que cumplan con alguno de los supuestos señalados, será equivalente al 25% de los aportes al ESSALUD (2.25% de la tasa) correspondiente a los trabajadores que gocen de la cobertura ofrecida por las Entidades Empleadoras, sin exceder de los siguientes límites: - La suma efectivamente destinada al financiamiento de la cobertura de salud en el mes correspondiente, y - EL 10% de la UIT (actualmente S/. 310.00) multiplicado por el número de trabajadores que gocen de la cobertura. 1.7. Prestaciones que otorga el SSS Tienen derecho a las prestaciones el afiliado y sus derechohabientes, siempre que aquél cuente con tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro no consecutivas dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la causal. En caso de accidente basta que exista afiliación. En caso de maternidad, la condición para el goce de las prestaciones es que el titular del seguro se encuentre afiliado al momento de la concepción. Las prestaciones son: a. Prestaciones Preventivas y Promocionales - Educación para la salud. - Evaluación y control de riesgos. - Inmunizaciones b. Prestaciones de recuperación - Atención médica, tanto ambulatoria como hospitalaria. - Medicinas e insumos médicos. - Prótesis y aparatos ortopédicos imprescindibles. - Servicios de rehabilitación. c. Prestaciones de Bienestar y Promoción Social

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b. Sin fin previsional Los afiliados que registran un mínimo de cinco años de incorporados al SPP o de 50 años de edad, alternativamente, pueden hacer aportes facultativos sin fines previsionales, los que tienen la condición de embargables y cuyo saldo puede ser convertido en aporte voluntario con fin previsional.

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V Informe Legal - Actividades de proyección. - Ayuda social. - Rehabilitación para el trabajo. d. Prestaciones económicas - Subsidio por incapacidad temporal. Equivale al promedio de las remuneraciones de los últimos cuatro meses inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia multiplicado por el número de días de goce de la prestación. Los primeros 20 días de incapacidad la entidad empleadora continua obligada al pago de la remuneración. El subsidio se otorga a partir del vigésimo primer día de incapacidad y como máximo hasta 11 meses y 10 días consecutivos. - Subsidio por maternidad. Se otorga por 90 días y equivale al promedio diario de las remuneraciones de los cuatro últimos meses anteriores al inicio de la prestación multiplicado por el número de días de goce de la prestación. - Subsidio por lactancia. - Prestaciones por sepelio.

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III.SISTEMA PREVISIONAL EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

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La reforma en este régimen previsional a consistido en sustituir el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que se creó con el fin de garantizar la salud de los trabajadores obreros, protegiéndolos de los accidentes ocurridos en el trabajo o con ocasión directa del mismo, así como de las enfermedades profesionales, es decir aquellas que sobrevienen como consecuencia de la clase de trabajo que desempeñan o hubieren desempeñado, o del medio de trabajo, por un nuevo seguro, denominado Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, como mecanismo sustitutorio del SATEP, otorga cobertura adicional bajo las siguientes características: a. Cubre a los afiliados regulares del SSS que desempeñan actividades de alto riesgo. Y no sólo a los obreros. b. Es obligatoria y de cuenta de la entidad empleadora. c. Comprende las coberturas de salud (asistencia, rehabilitación y readaptación laboral) y de invalidez (pensiones de invalidez o sobrevivientes) y sepelio. d. Los subsidios de este régimen están a cargo del ESSALUD. e. La contratación de este seguro se hará con el ESSALUD o la EPS para la cobertura de salud y con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o con empresas de seguros debidamente acreditadas, para la cobertura de pensiones y sepelio. f. Los aportes al ESSALUD y a la ONP

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serán los establecidos en sus tarifarios y las retribuciones a las EPS o las compañías de seguros son libremente establecidos por las partes. g. Bajo este sistema, se han señalado las actividades consideradas de alto riesgo, y para las empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajadores se establece que aportarán en la medida que presten servicios a empresas usuarias que desarrollan actividades de alto riesgo, sin embargo, el tipo de manejo de las empresas usuarias, con alto nivel de rotación de trabajadores, haría difícil que se paguen los aportes de esta manera.

1. El SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO (SCTR) El SCTR está regulado, como ya se señaló por la Ley Nº 26790 (17.05.97), Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud, el D.S. Nº 009-97-SA (9.9.97), Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. el D. S. Nº 001-98-SA (15.1.98), modificatorio del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud que dispuso la expedición de Normas Técnicas sobre el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y el D.S. Nº 003-98-TR (14.4.98) mediante el cual se dictaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 1.1. Trabajadores cubiertos con el seguro Los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la Entidad Empleadora realiza las actividades de alto riesgo. 1.2. Coberturas El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga coberturas: - Por accidente de trabajo, y - Por enfermedad profesional. 1.2.1. Concepto de accidente de Trabajo a. Toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. b. También se consideran accidentes de trabajo: - El que sobrevenga durante la ejecución de órdenes de la Entidad Empleadora o bajo su autoridad, aún cuando se produzca fuera del centro y de las horas de trabajo. - El que se produce antes, durante o después de la jornada laboral o en las interrupciones del trabajo; si el trabajador asegurado se hallara por razón de sus obligaciones laborales, en cualquier centro de trabajo de la Entidad Empleadora, aunque no se trate de un

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centro de trabajo de riesgo ni se encuentre realizando las actividades propias del riesgo contratado. El que sobrevenga por acción de la Entidad Empleadora o sus representantes o de tercera persona, durante la ejecución del trabajo.

1.2.2. No constituye accidente de trabajo a. El que se produce en el trayecto de ida y retorno al centro de trabajo, aunque el transporte sea realizado por cuenta de la Entidad Empleadora en vehículos propios o contratados para el efecto. b. El provocado intencionalmente por el propio trabajador o por su participación en riñas o peleas u otra acción ilegal. c. El que se produzca como consecuencia del incumplimiento del trabajador de una orden escrita específica impartida por el empleador. d. El que se produzca con ocasión de actividades recreativas, deportivas o culturales, aunque se produzcan dentro de la jornada laboral o en el centro de trabajo. e. El que sobrevenga durante los permisos, licencias, vacaciones o cualquier otra forma de suspensión del contrato de trabajo. f. Los que se produzcan como consecuencia del uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes por parte del asegurado. g. Los que se produzcan en caso de guerra civil o internacional, declarada o no, dentro o fuera del Perú; motín conmoción contra el orden público o terrorismo. h. Los que se produzcan por efecto de terremoto, maremoto, erupción volcánica o cualquier otra convulsión de la naturaleza. i. Los que se produzcan como consecuencia de fusión o fisión nuclear, salvo cobertura especial expresa. 1.2.3. Concepto de enfermedad Profesional Se entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. El Ministerio de Salud aprobará la tabla de Enfermedades Profesionales y su vinculación causal con la clase de trabajo que la origina. 1.2.4. Accidentes y Enfermedades Comunes Todo accidente que no sea calificado como accidente de trabajo, como toda enfermedad que no merezca la calificación de enfermedad profesional, será tratado como accidente o enfermedad comunes sujetos al régimen general del Seguro Social en Salud y al sistema pensionario al que se encuentre afiliado el trabajador.

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Area Laboral d. Contratación Facultativa Los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, que prestan servicios a una Entidad Empleadora obligada a la contratación del SCTR, pero cuyas labores se desarrollan en un centro de trabajo en el que no se ejecutan las labores de riesgo, no son asegurados obligatorios. Las coberturas de salud y pensiones por accidente de trabajo y enfermedad profesional de estos afiliados se encuentran amparados por el régimen común del Seguro Social en Salud y de Pensiones, al cual se encuentren afiliados, respectivamente. Sin embargo, la Entidad Empleadora puede optar por extender el seguro complementario de trabajo de riesgo.

1.4. Asegurados Obligatorios a. La totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las actividades de riesgo, sean empleados u obreros, sean eventuales, temporales o permanentes. b. Cuando por la dimensión del «Centro de Trabajo», las unidades administrativas o de servicios se encuentren alejadas de las unidades de producción por una distancia tal que evidencie que los trabajadores de dichas unidades administrativas o de servicios no se encuentran expuestas al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el empleador podrá decidir, bajo su responsabilidad, la no contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para dichos trabajadores. c. Son también asegurados obligatorios los trabajadores de la empresa que, no perteneciendo al centro de trabajo en el que se desarrollan las actividades de alto riesgo, se encuentran expuestos al riesgo por razón de sus funciones, a juicio de la Entidad Empleadora y bajo la responsabilidad de la entidad empleadora frente al ESSALUD o la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorguen al trabajador afectado por un accidente o enfermedad profesional que, estando expuestos al riesgo, no hubiera sido asegurado.

Caso de trabajadores afiliados a régimen de seguridad social específico o alternativo al SSS Para el caso de trabajadores afiliados a algún régimen de seguridad social específico o alternativo al SSS y que desarrollen actividades de alto riesgo, serán considerados asegurados regulares sólo para efectos del SCTR. En este caso los empleadores deberán contratar los beneficios de salud con la entidad prestadora que atiende las coberturas de salud para los casos de accidente y enfermedad comunes, conforme a su régimen especial, con el ESSALUD o con una Entidad Prestadora de Salud. Para el caso de las coberturas de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo, la entidad empleadora lo deberá contratar con la entidad prestadora que atiende las coberturas de invalidez y gastos de sepelio para los casos de accidente y enfermedad comunes, conforme a su régimen especial, con la ONP o con cualquier compañía de Seguros privada.

1.5. Contratación de Coberturas La cobertura de salud por trabajo de riesgo, que no comprende los subsidios económicos que son de cuenta del Seguro Social de Salud, debe ser contratado con el ESSALUD. La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo, que otorga las pensiones de invalidez, sobrevivientes y cubre los gastos de sepelio debe ser contratado en forma libre con la Oficina de Normalización Previsional o con una compañía de seguros constituida y establecida en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizada expresa y específicamente por la SBS para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.

1.6. Registro de las Entidades que desarrollan actividades de alto riesgo RegistroLas entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo deben inscribirse como tales en el Registro que administra para el efecto el Ministerio de Trabajo y Promoción Social. 1.7. Concepto de remuneración asegurable La Remuneración Asegurable está cons-

tituida por el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre la materia. En el caso de los trabajadores dependientes, se considera remuneración asegurable a la remuneración computable a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR y sus normas reglamentarias o las que las sustituyan. Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador cualquiera sea su naturaleza se encuentran afectos a las primas por las Coberturas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El mismo tratamiento recibirán las gratificaciones ordinarias, es decir aquellas que se otorguen en períodos regulares y estables en el tiempo. Para estos efectos se considera que una gratificación adquiere regularidad cuando es abonada por el empleador a la generalidad de trabajadores o a un grupo de ellos, durante dos años consecutivos, cuando menos en períodos semestrales. 1.8. Cobertura de salud por trabajo de riesgo Las prestaciones mínimas de la cobertura de salud que el SCTR debe brindar son los siguientes: a. Asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional a los empleadores y a los asegurados. b. Atención médico, farmacológica, hospitalaria y quirúrgica, cualquiera que fuere el nivel de complejidad; hasta la recuperación total del asegurado o la declaración de una invalidez permanente total o parcial o fallecimiento. El asegurado conserva su derecho a ser atendido por el seguro social en salud con posterioridad al alta o a la declaración de la invalidez permanente. c. Rehabilitación y readaptación laboral al asegurado inválido bajo este seguro; d. Aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios al asegurado inválido bajo este seguro. e. Esta cobertura no comprende los subsidios económicos que son otorgados por cuenta del Seguro Social de Salud. 1.9. Prestaciones económicas: cobertura de invalidez y sepelio La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá obligatoriamente al asegurado o sus beneficiarios contra los riesgos de invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional. La cobertura de invalidez y sepelio otorga las siguientes prestaciones mínimas: a. Pensión de sobrevivencia b. Pensiones de invalidez c. Gastos de sepelio.

Actualidad Empresarial



19

Segunda Quincena - Julio 2002

1.3. Entidades Empleadoras Obligadas Las Entidades Empleadoras que realizan las actividades de alto riesgo están obligadas a contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, siendo de su cuenta el costo de las primas y/o aportaciones que origine su contratación. Son actividades de alto riesgo, las que son detalladas en el Anexo 5to. del D.S. Nº 009-97-TR, modificado por el D.S. Nº 003-98-TR (14.4.98). Están comprendidas en esta obligación las cooperativas de trabajadores, Empresas de Servicios Especiales, sean Empresas de Servicios Temporales o sean Empresas de Servicios Complementarios, los contratistas y subcontratistas, así como toda institución de intermediación o provisión de mano de obra que destaque personal hacia centros de trabajo donde se ejecuten las actividades de alto riesgo. Las Entidades Empleadoras que contraten obras, servicios o mano de obra proveniente de las cooperativas y/o de las empresas de servicios, están obligadas a verificar que todos los trabajadores destacados a su Centro de Trabajo, han sido debidamente asegurados, en caso contrario, contratarán el seguro por cuenta propia a fin de garantizar la cobertura de dichos trabajadores, so pena de responder solidariamente con tales empresas proveedoras, frente al trabajador afectado, al ESSALUD y a la ONP.

V

V-5

V Aplicación Práctica A P L I C A C I Ó N P R A C T I C A

Tributos que gravan las Remuneraciones Dra. Rosario Pacheco Maita

Miembro del Staff Técnico Interno de la Revista Actualidad Empresarial continuación desarrollamos casos de A aplicación de tributos a conceptos remunerativos y no remunerativos más frecuentemente percibidos por los trabajadores, como son: básico, comisiones, destajo, horas extras, alimentación principal, vacaciones, CTS, gratificaciones, condiciones de trabajo, gastos de representación, movilidad, compensación a titulo de gracia, participación en utilidades, premios por ventas, bonificaciones, asignaciones, subsidios, indemnizaciones, incrementos por afiliación al SPP y subvenciones económicas. Tributos

Trabajador Empleador

Seg. Social de Salud Afiliado activo Afiliado pensionista 4% Afiliado Act. Agraria Afiliado potestativo s/plan elegido SNP Aseg. obligatorio Aseg. Potestativo Adolescente Trabaj. SPP Aporte obligatorio

9% 4%

SCTR

Tasa según actividad

Seguro de vida

Tasa según categoría y riesgo 2% 2% 2% 2%

SENATI

0.75% 2%

I.RENTA Hasta 27 UIT Por el exceso a 27 UIT y hasta 54 UIT Por el exceso a 54 UIT

15% 21% 27%

PRIMER CASO REMUNERACION BASICA Información

Segunda Quincena - Julio 2002

Rem. Básica del mes Tasa SCTR Tasa Seguro de Vida SPP

V-6

: S/. 3,500.00 : 1.53% : 0.53% : P.Seguro 1.3% Com.Variable 2.5%

Pago de tributos Las comisiones, destajo, horas extras y alimentación principal tienen el mismo tratamiento que la remuneración básica. Tributos

SNP Aseg. Obligat. 13% 455.00 Aseg. Potestat. 13% s/plan eleg. Adolesc. Trabaj. 1.3% 45.50 SPP Aporte obligat. 8% + P.Seguro 1.3% + Com.Variab. 2.5%

280.00 45.50 87.50

SCTR

53.55

Seg.Vida D.Leg Nº 688

18.55

IES Empleadores 2% Trabaj. Independ. 2% (2) Empresas constr. 2% Prov. de Bs y Ss. 2%

70.00 70.00 70.00 70.00

SENATI

26.25

CONAFOVICER (1)

70.00

I.Rta. 5ta Categ. 15%

341.25

Trabajador Empleador

Seguro Social de Salud Afiliado activo 9% Afiliado Actividad Agraria 4% (3)

Instituto de Investigación El Pacífico

315.00 140.00

Información Vacaciones Tasa SCTR Tasa Seg. de Vida SPP

: S/. 3,500.00 (1) : 1.53% incluye (IGV) : 0.53% : P.Seguro 1.3% Com.Variable 2.5%

Pago de tributos El registro de la remuneración por descanso se hace en el mes al que corresponde el mismo. Tributos

Trabajador Empleador

Seg. Social de Salud Afiliado activo 9% Afiliado Actividad Agraria 4% (2)

315.00 140.00

SNP Aseg. Obligatorio 13% 455.00 Aseg. Potestativo 13% s/plan eleg. Adolesc. Trabaj. 1.3% 45.50 SPP Aporte obligatorio 8% + P.Seguro 1.3% + Com.Variable 2.5%

CUARTO CASO GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD Información Mes Rem. Básica Gratificación Tasa SCTR Tasa Seguro de Vida SPP Tributos

: Jul-02 : S/. 3,500.00 : S/. 3,500.00 : 1.53% (incluye IGV) : 0.71% : P.Seguro 1.3%, Com.Variable 2.5% Trabajador Empleador

Seg. Social de Salud Afiliado activo 9% Afiliado Actividad Agraria 4% (6)

630.00 280.00

SNP Aseg. Obligatorio 13% 910.00 Aseg. Potestativo 13% s/plan eleg. Adolescente Trabaj. 1.3% 91.00 SPP Aporte obligatorio 8% + P. Seguro 1.3% (4) + Com.Variable 2.5%

560.00 78.01 175.00

SCTR

107.10

Seguro Vida D. Leg Nº 688 (5)

24.85

IES (2) Empleadores 2% Trabajador Independiente 2% Empresas constr. 2% Proveedor de Bs y Ss. 2%

0.00 0.00 0.00 0.00

SENATI 280.00 45.50 87.50

SCTR

53.55

Seg.Vida D.Leg Nº 688

18.55

IES Empleadores 2% Trabaj. Independ. 2% Empresas constr. 2% Prov. de Bs y Ss. 2%

TERCER CASO COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS No es un concepto remunerativo sino un beneficio social, por lo tanto no está afecto a ningún tributo. Ha sido considerado inafecto al Impuesto a la Renta de Quinta Categoría.

SEGUNDO CASO VACACIONES

8% + P.Seguro + Comisión

CONAFOVICER

Trabajador Empleador

(1) Se aplica sobre el jornal básico (2) No tiene autorización de suspensión de retenciones. Se entiende que se aplica el impuesto sobre el ingreso percibido. (3) 4% de lo percibido (D.Leg. 885). De haberse formaliz. contrato bajo Ley 27360, lo percibido es S/.16.00 por día.

13% 13% 1.3%

IES Empleadores Trabaj. Independ. Empresas construct. Proveed. de Bs y Ss.

Tributos

70.00

CONAFOVICER (3)

70.00

Impuesto a la Renta 5ta Categ. 15%

341.25

(1) (2)

-.70.00 70.00

SENATI

26.25

(3) (4)

CONAFOVICER (1)

70.00

(5)

I.Renta 5ta Categ. 15%

341.25

(6)

(1) Se aplica sobre el jornal básico (2) 4% de lo percibido (D.Leg. 885). De haberse formaliz. contrato al amparo de Ley 27360 lo percib. es S/.16.00 por día.

52.50

Afecto a Impuesto a la Renta, de acuerdo a proyección anual No se aplica a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad a partir de octubre de 2002 (Ley Nº 27349) Se aplica sobre el jornal básico Aplicado sobre la Remuneración Máxima Asegurable para Julio 2002: S/. 6000.87 La gratificación está excluida de la remuneración asegurable. 4% de lo percibido (D.Leg. 885). De haberse formalizado contrato al amparo de Ley 27360 lo percibido es S/.16.00 por día.

70

Area Laboral

: 31 de julio 2002 : Renuncia : S/. 1,800.00

otorga el empleador al trabajador al momento que se extingue el vínculo laboral, se compensa de aquellas que la Autoridad Judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Este concepto no es remuneración pues no es una contraprestación por el trabajo realizado. Para efectos de Renta de Quinta Categoría si está afecto.

Tributos a pagar La compensación a titulo de gracia que

Retenciones por Renta de Quinta Categoría efectuada hasta junio 2002

COMPENSACION A TITULO DE GRACIA Información Remuneración Comp. a Título de Gracia Término de vínculo laboral Causa de extinción Vacaciones truncas

: S/. 2,500.00 : S/. 5,000.00

Detalle

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

2,500.00 12

2,500.00 11

2,500.00 10

2,500.00 9

2,500.00 8

2,500.00 7

Remun. Proyectada 30,000.00 Gratif. Julio y Diciembre 5,000.00 Rem. Percib. meses anter.

27,500.00 5,000.00 2,500.00

25,000.00 5,000.00 5,000.00

22,500.00 5,000.00 7,500.00

20,000.00 5,000.00 10,000.00

17,500.00 5,000.00 12,500.00

Renta Anual 7 UIT (7 x S/. 3,100)

35,000.00 21,700.00

35,000.00 21,700.00

35,000.00 21,700.00

35,000.00 21,700.00

35,000.00 21,700.00

35,000.00 21,700.00

Renta Neta Tasa I.Renta 15%

13,300.00 1,995.00

13,300.00 1,995.00

13,300.00 1,995.00

13,300.00 1,995.00

13,300.00 1,995.00

13,300.00 1,995.00

1,995.00

1,995.00

1,995.00

1,995.00 12

1,995.00 12

1,995.00 12

1,995.00 498.75 1,496.25 9

1,995.00 665.00 1,330.00 8

1,995.00 665.00 1,330.00 8

166.25

166.25

166.25

166.25

166.25

166.25

Remun. Mensual Nº de meses que faltan

Impuesto Anual Retenciones desde abril Impuesto a pagar Denominador Retención mensual

Remuneraciones percibidas entre enero a julio para efecto de Impuesto a la Renta 5ta. Categoría Remuneración ene - jul: S/. Gratificación Fiestas Patrias: Gratificación trunca Navidad: Vacaciones truncas: Compensación a titulo de gracia: Total S/.

17,500.00 2,500.00 416.67 1,800.00 5,000.00 ———— 27,216.67 =========

Diferencia entre impuesto a pagar y el impuesto retenido Remuneración Percibida Enero - Julio: Deducción (7UIT) Renta Neta: Tasa I. Renta 15%

Detalle

S/. 27,216.67 21,700.00 ———— 5,516.67 827.50

Impuesto retenido ene - junio Impuesto a pagar Diferencia

997.50 S/. 827.50 ———— S/. 170.00 =========

El empleador debe devolver al trabajador S/. 170.00, por retenciones en exceso.

SEXTO CASO DISTRIBUCION DE UTILIDADES Información Remun. Básica: Utilidades :

S/. 2,500.00 12,000.00

Tributos por pagar Distribucion de utilidades conforme al artículo 7º del D.S. Nº 003-97-TR y 19º del D.S. Nº 001-97-TR, no es remuneración para ningún efecto legal. Para efectos de Renta de Quinta Categoría si está afecto.

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

2,500.00 12

2,500.00 11

2,500.00 10

2,500.00 9

2,500.00 8

2,500.00 7

2,500.00 6

Remun. Proyectada 30,000.00 Gratif. Julio y Diciembre 5,000.00 Partic. Utilidades Rem. Percib. meses anter.

27,500.00 5,000.00

25,000.00 5,000.00

2,500.00

5,000.00

22,500.00 5,000.00 12,000.00 7,500.00

20,000.00 5,000.00 12,000.00 10,000.00

17,500.00 15,000.00 5,000.00 5,000.00 12,000.00 12,000.00 12,500.00 15,000.00

Renta Anual 7 UIT (7 x S/. 3,100)

35,000.00 21,700.00

35,000.00 21,700.00

35,000.00 21,700.00

47,000.00 21,700.00

47,000.00 21,700.00

47,000.00 47,000.00 21,700.00 21,700.00

Renta Neta Tasa I.Renta 15%

13,300.00 1,995.00

13,300.00 1,995.00

13,300.00 1,995.00

25,300.00 3,795.00

25,300.00 3,795.00

25,300.00 25,300.00 3,795.00 3,795.00

1,995.00

1,995.00

1,995.00

1,995.00 12

1,995.00 12

1,995.00 12

3,795.00 498.75 3,296.25 9

3,795.00 865.00 2,930.00 8

3,795.00 865.00 2,930.00 8

3,795.00 865.00 2,930.00 8

166.25

166.25

166.25

366.25

366.25

366.25

366.25

Remun. Mensual Nº de meses que faltan

Impuesto Anual Retenciones desde abril Impuesto a pagar Denominador Retención mensual

SETIMO CASO PREMIOS POR VENTAS Información: Remun. Básica Premio por ventas Tasa SCTR Tasa Seguro de Vida SPP

: 2,500.00 : S/. 6,000.00 : 1.53% : 0.71% : P. Seguro 1.3%, Com.Variable 2.5%

Se le dará el mismo tratamiento a las bonificaciones según naturaleza de trabajo, por 30 y 25 años de servicios, producción, altura, turno y riesgo de caja; así como a la asignación familiar y por vacaciones. Tributos

Trabajador Empleador

Seg. Social de Salud Afiliado activo 9% Afiliado Act. Agraria 4%

765.00 -.-

SNP Aseg. Obligatorio 13% 1105.00 Aseg. Potestativo 13% s/plan eleg. Adolesc. Trabaj. 1.3% 110.50 SPP Aporte obligatorio 8% + P.Seguro 1.3% (3) + Com.Variable 2.5%

680.00 78.01 212.50

SCTR

130.05

Seguro Vida D.Leg Nº 688 (4)

17.75

IES Empleadores 2% Empresas construct. 2% Proveed. de Bs y Ss. 2%

170.00 170.00 170.00

SENATI

63.75

CONAFOVICER (2)

50.00

I.Renta 5ta. Cat. 15%(1)

266.25

(1) Afecto a Impuesto a la Renta. Monto determinado de acuerdo a proyección anual, similar al sexto caso. (2) Se aplica sobre el jornal básico (3) Aplicado sobre la Remuneración Máxima Asegurable para Julio 2002: S/. 6000.87 (4) Se aplica sobre la remuneración mensual.

OCTAVO CASO SUBSIDIOS Información Subvención mensual Tasa SCTR Tasa Seguro de Vida SPP

: 2,500.00 : 1.53% (incluye IGV) : 0.71% : P.Seguro 1.3%, Com.Variable 2.5%

Tributos a pagar Los subsidios son prestaciones económicas que se otorga al trabajador en caso de enfermedad, accidente, maternidad y lactancia. No es remuneración por tanto no está afecto al pago de tributos, salvo a las aportaciones al SPP (art. 30º D.S. Nº 054-97-EF), SCTR (Tercera Disp. Final D.S. Nº 003-98-SA) y Renta de Quinta Categoría.

Actualidad Empresarial



19

Segunda Quincena - Julio 2002

QUINTO CASO

V

V-7

V Aplicación Práctica Tributos

Trabajador Empleador

Seg. Social de Salud Afiliado activo 9% Afiliado Act. Agraria 4%

0.00 0.00

SNP Aseg. Obligatorio 13% Aseg. Potestativo 13% Adolescente Trab. 1.3%

0.00 0.00 0.00

SPP Aporte obligatorio 8% + P. Seguro 1.3% + Com. Variable 2.5%

200.00 32.50 62.50

SCTR

17.75

IES Empleadores 2% Empresas construct. 2% Proveedores de Bs y Ss. 2%

0.00 0.00 0.00

SENATI

0.00

CONAFOVICER (2)

0.00

Impuesto a la Renta 5ta. Categ. 15% (1)

166.25

(1) (2) (3)

NOVENO CASO INDEMNIZACIONES

R E G I M E N E S

Segunda Quincena - Julio 2002

E S P E C I A L E S

V-8

6,000.00 1.53% 0.71% P. Seguro 1.3%, Com.Variable 2.5%

- Indemnización por vacaciones no gozadas. - Indemnización por despido arbitrario, nulo u hostilidad. - Indemnización por muerte o incapacidad. - Indemnización otorgada por el seguro de vida.

Pago de tributos No es un concepto remunerativo por lo tanto no está afecto a ningún tributo. Ha sido considerado inafecto al Impuesto a la Renta de Quinta Categoría.

DECIMO CASO

Afecto a Impuesto a la Renta. Monto determinado de acuerdo a proyección anual Se aplica sobre el jornal básico, el subsidio es una prestación económica. Se aplica sobre la remuneración mensual. En los casos de enfermedad y maternidad el empleador está obligado a seguir pagando las primas correspondientes a la póliza de seguro de vida, hasta el término de la relación laboral.

Información Remun. Básica:

: : : :

Indemnizaciones La legislación laboral contempla el pago de las siguientes indemnizaciones:

38.25

Seguro Vida D.Leg Nº 688 (3)

Indemnización Tasa SCTR Tasa Seguro de Vida SPP

2,500.00

INCREMENTACION POR AFILIACION AL SPP Información Remuneración básica: Increm. por afiliac.: 10.23% 3.00% Tasa SCTR Tasa Seguro de Vida SPP

S/. 2,500.00 S/. 160.00 S/. 60.00 : 1.53% : 0.71% : P. Seguro 1.3%, Com.Variable 2.5%

Tributos

Trabajador Empleador

Seg. Social de Salud Afiliado activo 9% Afiliado Act. Agr. 4% (3)

244.80 108.80

SNP Aseg. Obligatorio 13% Aseg. Potestativo 13% Adolescente Trab. 1.3%

353.60 353.60 35.36

SPP Aporte obligatorio 8% + P.Seguro 1.3% + Com.Variable 2.5%

217.60 35.36 68.00

SCTR

41.62

Seg.Vida D.Leg Nº 688

19.31

IES Empleadores 2% Empresas construct. 2% Proveed. de Bs y Ss. 2%

54.40 54.40 54.40

SENATI

20.40

CONAFOVICER (2)

50.00

I.Renta 5ta. Cat. 15%(1)

166.25

(1)

(2) (3)

No afecto a Impuesto a la Renta, de acuerdo a Artículo 71º y 10ma. Disposición Final y Transitoria D. Ley Nº 25897. Se aplica sobre el jornal básico. 4% de lo percibido (D. Leg. 885). Para contratos al amparo de Ley 27360 lo percibido es S/.16.00 por día.

DECIMO PRIMER CASO SUBVENCIONES No es un concepto remunerativo por lo tanto no está afecto a ningún tributo, salvo Impuesto a la Renta de Quinta Categoría. La subvención es otorgada a los jóvenes en formación laboral juvenil y prácticas preprofesionales; no puede ser un monto menor a la Remuneración Mínima Vital, si el joven o prácticante realiza sus labores en el horario habitual establecido en la empresa. En caso de ser inferior, el pago será proporcional.

Régimen Laboral de los Trabajadores Domésticos o del Hogar Dr. Tulio M. Obregón Sevillano

L

a publicación reciente de diversas normas laborales, como la Ley que otorga gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, ha originado que muchos suscriptores nos pregunten si este beneficio alcanza también a los trabajadores domésticos o del hogar. Creemos oportuno tratar el tema del régimen laboral de estos trabajadores, para aclarar dicha duda, como otras que pudieran tener.

1. ¿QUIÉNES SON TRABAJADORES DOMÉSTICOS? El servicio doméstico comprende las labores de amas de llaves, cocineros, lavanderos, mayordomos, niñeras, porteros, jardineros, servicio de mano y de aquellos que se dediquen en forma habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia y demás, propias de la conservación de una residencia o casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar,

Instituto de Investigación El Pacífico

que no importen lucro o negocio para el patrón o sus familiares, dentro de una jornada no menor de ocho horas diarias. No se considera servicio doméstico el que se presta en hoteles, cantinas, restaurantes, instituciones de beneficencia, sociales, culturales, religiosas, deportivas y demás establecimientos análogos.

2. ¿SE REQUIERE ALGUNA FORMALIDAD PARA SU CONTRATACIÓN? La contratación de trabajadores domésticos no está sujeta a ninguna formalidad. Los adolescentes necesitan autorización especial para trabajar la que es otorgada por las Municipalidades distritales o provinciales.

3. ¿CUÁL ES EL PERÍODO DE PRUEBA? El período de prueba de estos servidores será de quince días durante el cual, el patrono podrá poner fin a los servi-

cios del doméstico sin aviso previo, pagándole solamente los días que hubiera trabajado.

4. ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR DOMÉSTICO? 4.1. Remuneración El servidor doméstico tiene derecho a recibir una retribución por su trabajo. Debe extender constancia de los pagos que recibe. Los empleadores de trabajadores del servicio doméstico no están obligados a llevar planillas de pago. La prueba de pago de las remuneraciones y otros derechos sociales se rige por las disposiciones específicas pertinentes. 4.2. Descansos • Los trabajadores domésticos tendrán derecho como mínimo a ocho horas diarias de descanso nocturno. • Los adolescentes tienen derecho a un descanso de doce horas diarias con-

72

Area Laboral

4.3. Vacaciones Después de un año de trabajo continuo al servicio de un mismo empleador, los trabajadores domésticos tendrán derecho a quince días de vacaciones pagadas con el equivalente a los salarios que perciben en dinero, los que serán abonados al momento de iniciarse el descanso vacacional. 4.4. Compensación por tiempo de servicios A diferencia del régimen laboral común, los trabajadores domésticos pierden este derecho en el caso de ser despedidos por causa justificada. Cuando cesen en el trabajo sin haber incurrido en causal de pérdida de beneficios sociales tendrán derecho: a. A una compensación de una semana de salario por cada año completo de servicios prestados, por el tiempo laborado hasta el 9 de marzo de 1970. b. A partir del 10 de marzo de 1970, tienen derecho a quince días de

remuneración como compensación por cada año de servicios. En caso de despedida del trabajador, si los servicios prestados no alcanzaren a un año, la compensación se pagará por dozavos. A los trabajadores domésticos que se retiren, sólo se les computará para el pago, los años completos. Este beneficio se computará sobre la remuneración en dinero percibida por el doméstico. 4.5. Seguro Social Los trabajadores domésticos (o «al servicio del hogar») son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones y del Seguro Social en Salud. El aporte de los trabajadores del hogar al SNP y al SSS, se calculará en base a la Remuneración Mínima Vital, y el patrono tiene la calidad de entidad empleadora. Están excluidos los familiares del empleador o de su cónyuge hasta el cuarto grado de consanguinidad, inclusive. 4.6. Otros derechos a. Alimentación y albergue El patrono está obligado a proporcionar al doméstico, salvo pacto en contrario, alimentación y albergue, además del salario que le pague; y a propender a su educación y cumplimiento de sus deberes religiosos dentro de sus posibilidades y de la limitación que impone el servicio.

b. Asistencia a escuelas y colegios Los patronos están en la obligación de proporcionarle a los adolescentes todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela. c. Certificado de trabajo Al término de los servicios el patrono está obligado a otorgar al servidor doméstico un certificado de trabajo. d. Traslado Cuando se contrate a trabajadores domésticos para prestar servicios en provincias o circunscripciones distintas del lugar de su residencia, el patrón les proporcionará la movilidad correspondiente tanto de ida como de regreso, al término del contrato.

5. ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO? 5.1. Despido por Falta grave El patrono podrá despedir al servidor sin pago de los beneficios establecidos, en los casos siguientes: • Incurrir en faltas injustificadas y sistemáticas de asistencia al trabajo. • Faltar el respeto a su patrón o a los familiares de éste. • Incurrir en infidencia. • Abandono injustificado del trabajo. • Incurrir en faltas contra la moral y buenas costumbres. 5.2. Renuncia El trabajador puede renunciar en cualquier momento, no siendo necesario un plazo de preaviso.

Conclusion de Procesos Judiciales, entablados por la ONP sobre nulidad de actos de incorporación, reincorporación y otros derechos referidos al régimen del Decreto Ley 20530 Dra. Liliana Herrera Saldaña Consultora del programa "Servicio Profesional" de Radio Programas del Perú 12 de Julio del presente año, C onha fecha sido publicada en las Normas

Legales del diario oficial El Peruano, la Resolución Suprema Nº 129-2002-JUS, por la que se ha facultado al Jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a DESISTIRSE en los procesos judiciales sobre nulidad de actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos y de otorgamiento de beneficios pensionarios que se hubieren iniciado al amparo de lo señalado en la Ley 26835. Dado que, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de junio del 2001, recaída en el expediente Nº 001-98-AI/TC sobre Acción de Inconstitucionalidad, se ha declarado inconstitucional entre otros el artículo 6º de la Ley 26835, que es el que establecía que la representación del Estado en los procesos judiciales que versen sobre la aplicación del régimen pensionario del Estado, Decreto Ley 20530, incluyendo

la titularidad de la acción de nulidad de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos y otorgamiento de beneficios dictados con infracción de la ley, correspondía ejercerla a la ONP, a través de sus apoderados judiciales que designe mediante Resolución Jefatural. En consecuencia, a partir del 28 de Junio del 2001, día siguiente de la publicación de la referida Sentencia del Tribunal Constitucional en el diario oficial El Peruano, la ONP dejó de tener competencia o legitimidad para representar al Estado en juicio en materia de derechos pensionarios del régimen del Decreto Ley 20530, es por ello, que en la mayoría de procesos judiciales en curso sobre ésta materia, se dispuso la conclusión y archivamiento de los mismos, sin embargo, dichas resoluciones fueron apeladas por la ONP, y en segunda instancia, se dispuso sólo la suspensión de los procesos hasta que se señalara al nuevo representante procesal.

Ante ello, el Grupo de Trabajo del Consejo de Defensa Judicial del Estado, integrado por los Procuradores encargados de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano y del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, elaboró un Informe respecto a la problemática de los procesos judiciales iniciados por la ONP sobre derechos pensionarios, el mismo que mediante Resolución Ministerial Nº 447-2001-JUS de fecha 21 de Diciembre del 2001, fue aprobada su publicación en el diario oficial El Peruano. En dicho Informe se establecía que la implicancia de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional radica en que la ONP al no ser competente en el ámbito administrativo para reconocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley 20530, tampoco puede declarar administrativamente la

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S E C T O R P U B L I C O Segunda Quincena - Julio 2002

tinuas. • Tienen derecho a veinticuatro horas continuas de descanso semanal, el que podrá ser en día domingo o en otro día de la semana. • Además les corresponde descansar los días 1º de mayo, 28 de julio y 25 de diciembre. Si el empleador necesitara los servicios del trabajador doméstico en alguno de estos días, le abonará un salario extra.

V

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V Sector Público nulidad de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos pensionarios y de otorgamiento de beneficios respecto de los cuales no hubiera vencido el plazo para ello, ni tiene acción ni representación legal para demandar judicialmente tal declaración de nulidad ni la devolución de lo indebidamente cobrado. Asimismo se señalaba que existían diversos procesos judiciales iniciados por la ONP, solicitando la nulidad de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos y de otorgamiento de beneficios pensionarios, así como devolución de lo indebidamente cobrado, efectuados por entidades públicas, los cuales vienen tramitándose ante los diferentes órganos jurisdiccionales de la República. Dicho Informe concluye que al tener la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, autoridad de cosa juzgada vincula a todos los Poderes Públicos, tal como lo refiere el artículo 35º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y que por tanto, al haberse producido sustracción de la materia y configurado las causales de improcedencia de la demanda conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 427º del Código Procesal Civil, es decir, que el demandante carece de legitimidad y de interés para obrar, y que el petitorio se ha vuelto jurídica o físicamente imposible, los órganos jurisdiccionales deben declarar la improcedencia de las demandas en trámite interpuestas por la ONP, que versan sobre las pretensiones antes referidas, disponiéndose el archivo de cada demanda. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la Ley 27719 del 11 de Mayo del 2002, ha dispuesto que el reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley 20530 y sus normas complementarias y modificatorias, deben ser efectuados en forma descentralizada por los Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados, Instituciones Autónomas, Gobiernos Locales, Empresas Públicas y demás Entidades donde prestó servicios el beneficiario o su causante, las mismas que además ten-

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drán la representación legal del Estado ante el Poder Judicial, la referida Resolución Suprema ha facultado al Jefe de la ONP a DESISTIRSE en los procesos judiciales sobre nulidad de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos y de otorgamiento de beneficios pensionarios, que se hubieren iniciado al amparo de la Ley 26835. Para lo cual ha dispuesto que el Jefe de la ONP, en un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la presentación de los escritos de desistimiento, deberá remitir los antecedentes de dichos procesos judiciales a la entidad donde prestó servicios el beneficiario, a fin de que las mismas puedan dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 27719, es decir para que puedan, en caso de ser necesario, entablar las acciones judiciales correspondientes. El desistimiento de la ONP, del proceso o de la pretensión, como parte demandante, implica la Conclusión de los procesos sin declaración sobre el fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321º del Código Procesal Civil. Además conforme a lo precisado por el artículo 2º de la referida Resolución Suprema, el desistimiento deja vigente las resoluciones o actos administrativos que contienen los derechos cuestionados por la ONP, es decir, los actos administrativos que pretendieron ser cuestionados en la vía judicial, vuelven o se mantienen en el estado en que se encontraban antes de las demandas. El cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 27719, implica que las entidades además de ser competentes para resolver las solicitudes e impugnaciones referidas al régimen del Decreto Ley 20530, también están facultadas para poder declarar en la vía administrativa la nulidad de las resoluciones administrativas sobre ésta materia, así como solicitar dicha nulidad en la vía judicial, siempre y cuando se esté dentro de los plazos establecidos para dichas acciones. En ese sentido cabe señalar que la Ley del Procedimiento Administrativo General, en los numerales 202.3, 202.4 y 202.5 del artículo 202º establece que la facultad para poder declarar de oficio la nulidad de los

actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. En caso de que haya prescrito dicho plazo, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial mediante el Proceso Contencioso Administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (02) años siguientes contados desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. Sin embargo, los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa , no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme. En lo que al administrado respecta, tanto sobre ésta materia o sobre cualquier acto administrativo, la nulidad de los mismos sólo la puede deducir si se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio de los recursos administrativos de reconsideración, apelación o revisión, dentro del término de quince (15) días útiles contados desde la fecha de notificación o de conocimiento de dicho acto impugnable. Agotada la vía administrativa , el administrado también puede recurrir a la vía judicial mediante el Proceso Contencioso Administrativo regulado por la Ley 27584 que entró en vigencia a partir del 17 de Abril del 2002, en cuyo caso el plazo es de tres (03) meses contados a partir desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación, lo que ocurra primero. Cuando se produzca silencio administrativo, inercia o cualquier otra omisión por parte de las entidades administrativas, el plazo para interponer la demanda es de seis (06) meses computados desde la fecha en que venció el plazo legal (30 días) para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado.

Asesoría Aplicada Dra. Rosario Pacheco Maita Miembro del Staff Técnico Interno de la Revista Actualidad Empresarial ASUNTO: INTERMEDIACIÓN LABORAL A TRAVES DE COOPERATIVA DE TRABAJADORES Consulta: Nuestra Empresa realiza Ventas por televisión, contamos con Vendedoras por Teléfono y Vendedoras por Tiendas, las cuales están en planilla, en caso de contratar impulsadoras para nuestros productos,

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podemos contratarlas a través de Cooperativas de Trabajadores, sin cometer falta a la legislación laboral de acuerdo a la ley de Cooperativas y Service.

Respuesta: Respecto a su consulta debo decir: 1. Que, la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, a través de su artículo 12º, permite el destaque de traba-

jadores de cooperativas de trabajo temporal a empresas usuarias, para que los socios trabajadores desarrollen labores correspondientes a contratos de naturaleza ocasional y de suplencia, previstos en el D.S. Nº 00397-TR, Ley de productividad y competitividad laboral. 2. Que, las modalidades de contrato de naturaleza ocasional y de suplencia están referidas a:

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ASUNTO: INCOMPATIBILIDAD DE PERCEPCION DE PENSION Y REMUNERACION A LA VEZ Consulta Un suscriptor nos consulta si un pensionista del régimen comprendido en el Decreto Ley Nº 20530 puede percibir a la vez pensión y remuneración por trabajo realizado en el Jurado Nacional de Elecciones.

Respuesta El Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 7º, señala que es incompatible la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional. En este caso, el trabajador pensionista debe solicitar la suspensión del pago de la pensión por reinicio de actividad pública remunerada, conforme al procedimiento establecido en la ampliación del TUPA de la ONP, publicado mediante D.S. Nº 0842001-EF, de fecha 04 de mayo de 2001.

ASUNTO: SUBSIDIO POR LUTO A PROFESORES Consulta Un suscriptor nos consulta si los profeso-

res pensionistas del sector público tienen derecho al subsidio por luto otorgado a los trabajadores activos.

Respuesta La Ley del Profesorado, Ley Nº 24029 (publicado el 15.12.84), en su artículo 51º establece que, el profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre; aclarando su reglamento, D.S. Nº 19-90-ED (29.07.90), que dicho subsidio se otorga al profesorado activo o pensionista, y considerando también la muerte de hijos como causal de subsidio por luto, la que será equivalente a dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponde al mes del fallecimiento. El subsidio por luto se otorga a petición de parte, adjuntando la partida de defunción del causante y la documentación que sustente el parentesco. Su pago no pasa de devengados, debiendo abonarse dentro del plazo máximo de 30 días posteriores a la presentación de la respectiva solicitud.

ASUNTO: CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS, PARA EFECTO DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y APORTES A CUENTA DEL EMPLEADOR Consulta En nuestra empresa tenemos vendedores a los que se les paga un monto fijo por concepto de MOVILIDAD, en razón del tipo de trabajo, el que se efectúa realizando visitas a todos los clientes. Actualmente este pago se hace a la presentación de las facturas por las compras que ellos han efectuado del combustible, estas facturas están a nombre de la empresa. Deseamos saber si al incluir este concepto en la planilla es considerado como remuneración y cuáles son sus efectos. Además cuál es el tratamiento a la asignación por educación.

Respuesta Con respecto a su consulta tenemos a bien decir: a) Concepto pagado por movilidad 1. Que, la movilidad pagada a los vendedores para realizar visitas a los clientes de la empresa es considerada como «movilidad otorgada al trabajador para el cabal desempeño de su labor». 2. Que, el artículo 7º del D.S. Nº 003-97TR (de fecha 27.03.97), estipula que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19º y 20º del TUO del D.Leg. Nº 650, aprobado por D.S. Nº 001-97-TR (publicado el 01.03.97), dentro de la cual está com-

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prendida la movilidad otorgada al trabajador para el cabal desempeño de su labor. Que, este monto DEBE ser incluido en la planilla y boleta de pago, y no está afecto a ningún tributo, salvo Impuesto a la Renta de Quinta Categoría. Que, el monto pagado por concepto de «movilidad otorgada al trabajador para el cabal desempeño de su labor» no debe registrarse ya en el libro de compras, reflejándose el gasto por planilla. Que, la normatividad vigente si permite pagar a los trabajadores conceptos considerados no remunerativos, los que están contemplados en los artículos 19º y 20º del D.S. Nº 001-97-TR. Que, las facturas, boletas o tickets deben emitirse a nombre del trabajador para poder registrarse en la planilla y boletas. Que, el monto pagado como movilidad debe estar sujeta a rendición de cuentas, sustentando el gasto con las facturas, boletas o tickets, de lo contrario sería considerado como remuneración de libre disposición, la que estaría afecta a todo tributo.

b) Asignación por educación: 1. Que, el artículo 7º del D.S. Nº 00397-TR (de fecha 27.03.97) estipula que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19º y 20º del TUO del D.Leg. Nº 650, aprobado por D.S. Nº 001-97-TR (publicado el 01.03.97), dentro de la cual está comprendida la asignación por educación, siempre que sea un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. Esta asignación, conforme al D.S. Nº 004-98-TR, comprende a las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso; sean éstos preescolares, escolares, superiores, técnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el trabajador. 2. Que, de acuerdo al punto anterior, la asignación por educación no es considerada como remuneración para los efectos tributarios (excepto Renta de 5ta Categoría) y de beneficios laborales, pero debe ser considerada en la planilla y boleta de pago, sustentada de la forma referida en la consulta, es decir, comprobantes de pago de la institución educativa, por útiles escolares, etc. 3. El monto pagado por concepto de «asignación por educación» no debe registrarse ya en el libro de compras, reflejándose el gasto por planilla.

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a) Contrato ocasional: es el celebrado con la finalidad de atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo. b) Contrato de suplencia: es aquel celebrado con el objeto de reemplazar a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa prevista en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. Nº 003-97-TR. 3. Que, la actividad de la empresa, tal como lo menciona en la consulta, es la realización de ventas por televisión, teléfono y tiendas, considerándose la labor de las impulsadoras dentro de la actividad principal de la empresa, trabajadoras que pueden ser contratadas a plazo indeterminado o a plazo fijo. 4. Que, conforme a los puntos anteriores, las impulsadoras no podrían ser contratadas a través de una cooperativa de trabajadores bajo los supuestos de contrato ocasional, ya que la labor que realizan forma parte de la actividad principal de la empresa, y el supuesto del contrato ocasional es atender necesidades transitorias distintas de la actividad habitual del centro de trabajo. Tampoco podría contratarse bajo el supuesto de un contrato de suplencia, ya que ello implicaría reemplazar a una impulsadora, trabajadora de la empresa usuaria.

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V Indicadores Laborales I N D I C A D O R E S L A B O R A L E S

REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS 1

Remuneración Mínima Vital 10 de marzo de 2000 en adelante Mensual S/. 410,00 Diario 13,67 2 Remuner. Mínima Trabajo Nocturno 10 de marzo de 2000 en adelante: Mensual 533,00 Diario 17,77 3 Remuneración Mínima Minera 10 de marzo de 2000 en adelante: Mensual 512,50 Diario 17,08 4 Remuneración Mínima Periodistas 10 de marzo de 2000 en adelante 1,230,00 5 Asignación Familiar 10 de marzo de 2000 en adelante: Mensual 41,00 Diario 1,37 6 Ingreso Mínimo Legal Indexado Jun-00 390,26 Jul-00 390,49 Ago-00 392,52 Set-00 394,37 Oct-00 396,58 Nov-00 397,49 Dic-00 397,73 Ene-01 398,33 Feb-01 399,08 Mar-01 400,08 7 Bonificación por Tiempo de Servicios 30% del básico más horas extras 8 Remuneración Mínima Asegurable 10 de marzo de 2000 en adelante 410,00 9 Subsidio máximo 10 de Mar. de 2000 en adelante mens. 8,200,00 10 Pensión del SNP máxima 15 de abril de 1999 al 31.08.2001 807,36 01 de setiembre de 2001 en adelante 857,36 11 Pensión Mínima SNP * Pensionistas con derecho propio: 20 o más años de aportación 415.00 10 y menos de 20 años de aport. 346.00 6 y menos de 10 años de aport. 308.00 5 o menos de 5 años de aport. 270.00 * Pensionistas con derecho derivado 270.00 * Pensionistas por invalidez 415.00 12 Subsidio por lactancia A partir del 10 de marzo de 2000 820,00

FACTORES PARA ACTUALIZAR RETENCIONES POR SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS 1

2 3 4 5

Aportes al SSS Asegurado regular Asegurado agrario Pensionistas Potestativo Aporte al SNP Impto. Extraord. de Solidaridad: Contribución al SENATI: Sistema Privado de Pensiones 5.1 Aporte al fondo 5.2 Aportes administrativos

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Día Mes Ago.

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

Factor 0.00000000 0.00000000 0.00000000 0.00000000 0.00000000 0.00000000 0.00000000 0.00148997 0.00198712 0.00248452 0.00298216 0.00348005 0.00397819 0.00447657 0.00497521

1,50% (1) 1.01550386 0.000496410

Día Mes Ago.

Factor

16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

0.00547409 0.00597321 0.00647259 0.00697221 0.00747208 0.00797220 0.00847257 0.00897319 0.00947405 0.00997517 0.01047653 0.01097814 0.01148000 0.01198211 0.01248447 0.01298707

(1) Vigente a partir del 1 de marzo, según Circ. Nº AFP 017-2002 (16.02.2002).

p.e.: * Obligación de Julio * Aporte: S/. 1,000.00 * Pago: 22.08.2002 * Interés = S/. 1,000.00 x 0.00847257 = S/. 8.47

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8%

Obligación de Julio 2002 P. de Seguro (a)

Comisión

Horizonte 1,25% 2.25% Profuturo 1.30% 2.50% Integra 1.35% 2.10% Unión Vida 1.18% 2.27% (a) Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio

-

Renta Neta Global

Tasa

Hasta 27 UIT Por el exceso de 27UIT y hasta 54 UIT Por el exceso de 54 UIT

15% 21% 27%

Mínimo no Imponible (5ta. C.) Deducción de 7 UIT

S/. 1,550,00 S/. 21,700.00

INTERESES 1. Interés Legal Laboral Moneda Nacional: 3.12% anual al 24.07.2002 Moneda Extranjera: 1.48% anual al 24.07.2002 2. Interés Moratorio ESSALUD-ONP Tasa: 1.8% mensual hasta el 31.10.2001 1.6% mensual desde 01.11.2001 3. Interés Moratorio SPP Tasa: 1.8% efectivo mensual a partir del 01.07.2001 1.6% efectivo mensual a partir del 01.12.2001 1.5% efectivo mensual a partir del 01.03.2002 4. Impuestos administrados por la SUNAT Tasa: 1.8% mensual hasta 31.10.2001 1.6% mensual desde 01.11.2001

5.3 Remuneración Asegurable Máxima para el Seguro de Invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio 2000 Octubre a Diciembre 5,944,22 2001 Enero a Marzo 5,971,48 Abril a Junio 6,028,02 Julio a Setiembre 6,001,08 Octubre a Diciembre 5,996,91 2002 Enero a Marzo 5,963,89 Abril a Junio 5,962.70 Julio a Setiembre 6,000.87 5.4 Promedio Gastos de Sepelio 2000 Octubre a Diciembre 2,695,83 2001 Enero a Marzo 2,707,87

FACTORES ACUMULADOS DE LA FECHA VENCIMIENTO PARA DETERMINAR INTERESES POR DEPOSITOS DE CTS MONEDA EXTRANJERA Entidad Finaciera

Plazo de Depósito 2001

Jun 07 Jul 06 Ago 07 Sep 07 Oct 05 Nov 08 Dic 07 Dic 31 Ene 08 Feb 07 Mar 07 Abr 05 May 08 Jun. 07 Jul. 05

2002

(Obligación de Julio 2002) Tasa de Inter. Moratorio : Factor mensual Agosto : Factor diario Agosto :

Abril a Junio 2,733,51 Julio a Setiembre 2,721,30 Octubre a Diciembre 2,719,40 2002 Enero a Marzo 2,704.43 Abril a Junio 2,703.89 Julio a Setiembre 2,721.20 CONAFOVICER Base Imponible: 2% del básico del trabajador Impuesto a la Renta 5ta. Categoría - 2002 2001

9% 4% 4% 9% 13% 2% 0.75%

Banco Continental 2.12827 2.13665 2.14594 2.15496 2.16315 2.17315 2.17770 2.18145 2.18271 2.18655 2.19014 2.19386 2.19810 2.20197 2.20536

Banco de Crédito 1.96424 1.97056 1.97701 1.98329 1.98787 1.99260 1.99610 1.99900 1.99993 2.00345 2.00654 2.00985 2.01363 2.01693 2.01969

Banco Wiese 2.14248 2.15170 2.16194 2.17193 2.17890 2.18736 2.19381 2.19794 2.19934 2.20442 2.20818 2.21240 2.21722 2.22164 2.22570

Banco Interbank 2.09052 2.09730 2.10482 2.11213 2.11859 2.12569 2.13107 2.13488 2.13617 2.14071 2.14357 2.14728 2.15147 2.15529 2.15886

Banco de la Nación 2.05806 2.06734 2.07763 2.08766 2.09676 2.10740 2.11570 2.12258 2.12490 2.13356 2.14167 2.15002 2.15919 2.16755 2.17539

209 2.09

1.95 1.95

2.40 2.39

2.15 2.15

4.75 4.75

Tasa (a) Tasa (b)

(a) Tasa promedio del periodo 08.06.2002 al 05.07.2002

Promedio Sistema Financiero 2.27658 2.28780 2.29894 2.30983 2.31970 2.33070 2.33905 2.34519 2.34722 2.35528 2.36228 2.36966 2.37790 2.38494 2.39158 3.71 3.69

(b) Tasa promedio del periodo 06.07.2002 al 24.07.2002

MONEDA NACIONAL Entidad Finaciera

Plazo de Depósito 2001

2002

Banco Continental 16.42735 16.52954 16.64293 16.75363 16.85413 16.97717 17.06257 17.13355 17.15725 17.22496 17.27775 17.32569 17.38041 17.43031 17.47701 3.50 3.50

Jun 07 Jul 06 Ago 07 Sep 07 Oct 05 Nov 08 Dic 07 Dic 31 Ene 08 Feb 07 Mar 07 Abr 05 May 08 Jun 07 Jul. 05

Tasa (a) Tasa (b)

Banco de Crédito 11.14816 11.21338 11.28370 11.34801 11.39952 11.46290 11.50890 11.53858 11.54850 11.58324 11.61384 11.64562 11.68188 11.71277 11.73526 3.08 3.08

(a) Tasa promedio del periodo 08.06.2002 al 05.07.2002

Interés =

Factor fecha de pago Factor fecha Vcto. 360

Factor fecha de pago = Ejemplo: • CTS = S/. 500.00 • Fecha Vcto.: 07.12.01

-1

Banco Wiese 15.58050 15.69781 15.82826 15.95566 16.04806 16.16103 16.25545 16.32211 16.34435 16.42816 16.48020 16.52760 16.58171 16.63133 16.67683 3.62 3.60

Tasa (b) +1 x Ult. Fact. de la tabla 100 • Fecha Pago: 24.07.2002 • Bco. Wiese

Banco de la Nación 42.60802 43.22584 43.91787 44.59861 45.22253 45.78690 46.27361 46.68035 46.81679 47.28487 47.72597 48.16055 48.54251 48.89237 49.22118 9.00 9.00

Promedio Sistema Financiero 18.62527 18.80370 18.99738 19.18738 19.35352 19.53755 19.68121 19.78986 19.82628 19.95045 20.06618 20.17022 20.27614 20.36482 20.46560 5.92 5.86

(b) Tasa promedio del periodo 06.07.2002 al 24.07.2002

x CTS

n

Banco Interbank 14.47895 14.56918 14.66969 14.76738 14.85067 14.95240 15.02657 15.08861 15.10926 15.18209 15.23234 15.27532 15.32438 15.36912 15.41099 3.56 3.56

Factor fecha de pago =

360

3.60 100

19

+1

x 16.67683

Factor fecha de pago = 16.70799 Interés =

16,70799 -1 16,25545

x S/. 500 = S/. 13.92

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