MEDIDAS. NCPP Dr. Fernando Ugaz Zegarra Profesor de la AMAG y UNMSM DEFINICIÓN

07/06/2012 MEDIDAS  COERCITIVAS EN EL  NCPP Dr. Fernando Ugaz Zegarra Profesor de la AMAG y UNMSM Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Proc
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07/06/2012

MEDIDAS  COERCITIVAS EN EL  NCPP Dr. Fernando Ugaz Zegarra Profesor de la AMAG y UNMSM

Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

[email protected] [email protected]

Lima, 06 de Junio de 2012-

Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

DEFINICIÓN • “Limitaciones

a los Derechos Fundamentales con el fin evitar o servir de paliativo a los riesgos de que el proceso penal no concrete de manera efectiva su finalidad”.

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MODELOS

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• Garantista Cuando el TC justifica el encarcelamiento preventivo • Efectivista Basado en “actitudes y valores morales del procesado” • Preventivo Radical (STC Exp. Nº 298‐2003‐ HC/TC. caso Thayron Loza Hernández FJ. Nº 7 Pub. 21/08/03) o en la legislacion se autoriza duplicación automatica y sin motivación a 36 meses de detencion

LOS PRESUPUESTOS PARA  LA IMPOSICIÓN DE LAS  Ó MEDIDAS COERCITIVAS Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

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Inciso 3 del artículo 253 del CPP: 1.‐ Fuere indispensable. 2 En la medida y tiempo necesario para evitar: 2.‐ a) Riesgo de fuga; b) Ocultamiento de bienes; c) Impedir la obstaculización de la     investigación y d) Evitar el peligro de reiteración delictiva. ) p g

PRINCIPIOS DE LAS  MEDIDAS COERCITIVAS  EN EL NCPP Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

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PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN • SUFICIENTE: Motivar en hecho y derecho la medida Art. 254 del NCPP: “1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria interponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado…”

• RAZONADA: Se debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar. Sentencia del tribunal Constitucional de fecha 24 de febrero del 2006, Exp. N Nº 7038 7038‐2005‐ 2005 PHC/TC: “Tratándose de detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación … debe ser más estricta, pues solo de esta manera es posible la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la medida”.

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PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD • La Medidas de Coerción no constituyen un fin en sí mismas, sino que están invariablemente vinculadas a la sentencia dictada en el proceso principal, cuya efectividad tiende a asegurar. Resulta ser un presupuesto base, cuya finalidad no es independiente. i d di t

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PRINCIPIO DE  JURISDICCIONALIDAD

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• las medidas sólo p pueden ser decretadas p por el órgano g jurisdiccional competente, por medio de resolución judicial fundada. • La prisión preventiva, así como el resto de medidas cautelares penales, a excepción de la detención policial o el arresto ciudadano, siempre provisionalísimas, deben ser acordadas por una autoridad judicial, al entrañar una limitación de derechos fundamentales. fundamentales Nunca, Nunca pues, pues ni siquiera preventivamente, puede el Fiscal o la policía acordar una medida o medidas tan graves para la libertad del imputado. En este punto, como disponen los arts. 254 y 255, no cabe delegación alguna.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD • El artículo 2 numeral 24 literal “b” b de la Constitución establece que no está permitida “forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”. • Las restricciones a la libertad son tasadas, deben estar debidamente establecidas en la ley. • el principio de legalidad cobra sentido, también, respecto a la finalidad de las medidas de coerción personal, las cuales tienen i fi fines procesales, l d orden de d cautelar, l por tanto no ingresan en este criterio los supuestos que intentan justificar la detención preventiva en base a la alarma social, reincidencia o habitualidad del agente, ya que estas de por sí llevan implícito una finalidad de orden penal.

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PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (La CIDH Gangaram Panday ha descrito que las medidas no debe faltar proporcionalidad).

• Exige la aplicación de la medida menos gravosas, la misma que no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del hecho ni del eventual peligro que se trata de prevenir (equilibrio). • El Juez, de oficio, adoptar medidas menos gravosas que las solicitadas por el Fiscal, reformar o sustituir las decretadas por otras menos intensas, ya que esta conducta forma parte de sus competencias garantizadoras de los derechos del imputado. Así se deduce de lo dispuesto en el art. 286 que autoriza al Juez a decretar la comparecencia simple si considera improcedente la prisión preventiva solicitada, norma también aplicable a los casos en que se pida la comparecencia con restricciones.

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PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD • ADECUACIÓN: Una medida provisional debe ir conforme a la entidad y trascendencia del hecho que se atribuye al procesado, quedando proscrita cualquier p q medida q que resulte inútil,, insuficiente,, excesiva o incongruente con la finalidad propuesta. • NECESARIO: Sólo se impondrán en la medida que sean estrictamente necesarias para los fines del proceso, lo cual implica un balance entre la restricción impuesta al Derecho fundamental y los límites constitucionales de la limitación de derechos. (Caso de la CIDH Suarez Rosero del 12 de Noviembre de 1997 “estrictamente necesario”.) • SUBSIDIARIO: Ultima ratio. Se aplica cuando no existe otra medida suficiente para lograr el objetivo propuesto. propuesto Sentencia del TC, Exp. 6209‐2006‐PHM‐TC: “…la medida cautelar, en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria debe ser de ultima ratio entre las opciones que dispone el Juez par asegurar el éxito del proceso penal”.

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CARACTERISTICAS DE  LAS MEDIDAS DE  COERCIÓN Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal





LA VARIABILIDAD DE LA MEDIDA ▫ Rebus sic stantibus. Esta tradicional cláusula viene a consagrar la necesidad de reforma de las medidas cautelares cuando se alteren las circunstancias tomadas en consideración para su adopción. El art. 255,2 la consagra de forma expresa, expresa si bien parece faltar en el CPP una norma que obligue a una revisión judicial, periódica, de la situación personal del imputado. LA TEMPORALIDAD ▫ En relación a la duración de las medidas, el juez debe ponderar la mantención de las medidas coercitivas, que sólo podrán subsistir, mientras se den los presupuestos para su p ,p pues éstas afectan la legitimidad g del p proceso,, en aplicación, relación a la presunción de inocencia, y la garantía de ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad. ▫ Con el fin de evitar que llegue a confundirse, materialmente, con la pena que en su momento y eventualmente se imponga al acusado. Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

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TIPOS DE MEDIDAS COERCIONALES PERSONALES

REALES

DETENCIÓN PRELIMINAR  JUDICIAL PRISION PREVENTIVA INCOMUNICACIÓN COMPARESCENCIA SIMPLE  RESTRICTIVA

DETENCIÓN  DOMICILIARIA INTERVENCIÓN  PREVENTIVA IMPEDIMENTO DE  SALIDA.

EMBARGO LA INHIBICIÓN DESALOJO PREVENTIVO MINISTRACIÓN  PROVISIONAL MEDIDAS ANTICIPATIVAS MEDIDAS PREVENTIVAS  CONTRA PPJJ PENSIÓN ALIMENTICIA  ANTICIPADA.

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DILIGENCIAS PERLIMINARES Flagrancia

Policial

24 horas D.Leg 983 (22/7/7)

Detención preliminar

Arresto Ciudadano

Judicial

Preliminar Confirmación (7 días)

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Iniciada la INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

Prisión preventiva Incomunicación

Impedimento de salida

Detención domiciliaria

Detención domiciliaria •Restrictiva

Detención Judicial

Simple

Comparecencia

•Características

Internación preventiva Suspensión preventiva de derechos

OPORTUNIDAD

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INVESTIGACION PREPARATORIA

Investigación Preliminar

JUICIO

Investigación Formalizada

INTERMEDIA

C Noticia

EJECUCION

criminal Comunicación Imposición - variación

Variación Libertad procesal

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FLAGRANCIA Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

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Aparece en el art. 119 de la Constitución de 1826: “Infraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona, y conducido a la presencia del juez”.

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Art. 81 del CPP de 1940 “Se Se reconoce como flagrancia al ser sorprendido y capturado en el acto de perpetración del delito, y ser visto en esas circunstancias y huir, siendo capturado en el transcurso de la persecución inmediata.”

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Constitución de 1933 Articulo 56 56º.‐ Nadie puede ser detenido sino por mandamientos escrito y motivado del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto en flagrante delito, debiendo en todo caso ser puesto el detenido, dentro de 24 horas, o en el término de la distancia a disposición del Juzgado que distancia, corresponda, el que ordenará la libertad o librará mandamiento de prisión en el término que señale la ley.

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Constitución de 1979

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“g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito. En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde. Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los quelas autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término”

Constitución de 1993: No define la  flagrancia delicitiva Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

Art. 2° inc 24: “f. f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. drogas En tales casos, casos las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.

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Código Procesal Penal (2004) Artículo 259.2 Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

“Existe Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”

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Código Procesal Penal (2004) Artículo 259.2 1 Acto Humano

Intervenci ón

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REALIZACIÓN ACTUAL

INMEDIATAMEN TE DESPUES DEL ACTO

ACABA DE EJECUTARLO

DESCUBIERTO

PERSEGUIDO Y CAPTURADO

SORPRENDIDO CON OBJETOS Y/O HUELLAS

FLAGRANCIA ESTRICTA

CUASI FLAGRANCIA

PRESUNCIÓN DE FLAGRANCIA

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Ley 27934

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“Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público  en la investigación preliminar del delito” (12/02/2002)

• Art 4°: “A los efectos de la presente Ley se considera que existe flagrancia cuando la realización del acto punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber realizado el acto punible ibl o cuando d es sorprendido did con objetos bj t o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”

Modificación de la Ley 27934 y del Art. 259 del NCPP por  el D.L. 989 y 983 respectivamente  (22/07/07) Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

Artículo 4.‐ Detención en flagrancia: A los efectos de la presente Ley, se considera id que existe i t flagrancia fl i cuando d ell sujeto j t agente t es descubierto d bi t en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando: • a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. • b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso.”

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Modificación por el D.L 983 y 989 • Flagrancia: Flagrancia descubierto al momento de la ejecución del delito o inmediatamente después. después • Cuasi flagrancia flagrancia: Ha huido, ha sido identificado (agraviada, otra persona o medio audiovisual) y es encontrado dentro de las 24h. flagrancia: Encontrado dentro • Presunción legal de flagrancia de las 24 horas con efectos o Instrumentos del delito.

Versión actual del art. 259° NCPP modificado por la  Ley 29372 (09/06/09) Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

• Art. 259.2: “Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”.

Ley N.º 29372 ha definido la flagrancia en términos, ahora sí, sí acordes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y no como se proponía en la legislación modificada, extendiendo dicha situación a las 24 horas posteriores a la comisión del delito.

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Ley 29569 ‐ Ley que modifica el artículo 259° del  código procesal penal Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

Ley que modifica el artículo 259° del Código Procesal Penal “A í l 259.‐ Detención “Artículo D ió Policial P li i l La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quién sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4.El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

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STC 00012‐2008‐AI/TC  (Respeto a constitucionalidad del D.L 983 y 989)

“El relación al D.L 983 que modifica el art. 259 del NCPP, que regulaba la flagrancia, se ha producido la sustracción de la materia porque la Ley N° 29372 ha definido la flagrancia en términos, ahora sí, acordes con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ((sentencia N° 9 958‐2008‐PAC; N° 5423‐2008‐PHC y N° 1871‐2009‐PHC), y no como se proponía en la legislación modificada, extendiendo dicha situación a las 24 horas posteriores a la comisión del delito (FJ1)”

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Ley nº 29569 (28/08/10)

Detención policial a quien se sorprenda en flagrancia 1

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Realización Acaba de del hecho cometer el hecho DESCUBIERTO

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a) Durante o b) Inmediatamente después de la perpretacion

Dentro de las 24 horas de perpetrado

Ha sido identificado por: a) Agraviado b) Otra persona presencio el hecho c) Por medio audio visual

Encontrado con: a) Efectos o instrumentos del delito b) Instrumentos empleados para comisión c) Señales de perpetración en si mismo o en su vestido.

Y encontrado dentro de 24 horas de producido. PARTE INCLUIDA “FLAGRANCIA POR EVIDENCIA””

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EXP Nº 1324-2000-HC-TC Florencio Chávez Abarca Y Otros (19/01/01)

EXP Nº 01957-2008-PHC-TC Félix Santiago Hilario

EXP Nº 2050-2002-AA-TC Carlos Israel Ramos Colque (16/04/03)

EXP Nº 01871-2009-PHC-TC Daniel Ricardo Ramos Gonzales (27/04/09)

EXP Nº 828-2003-PHC/TC Frida Anita Díaz (08/05/03)

EXP Nº 03325-2008-HC-TC Paula Orfelinda Arévalo Ortiz (07/07/09)

EXP Nº 2096-2004-HC/TC Eleazar Camacho Fajardo (27/12/2004)

EXP Nº 02194-2009-PHC-TC Sergio Wenceslao Reyes Rivera Y Otro A Favor De Carlos Enrique Haro Jacome Y Otros (20/08/09)

Cruz (31/10/08) Sentencias del Tribunal Constitucional sobre Flagrancia



EXP Nº 3766- 2004-PHC/TC Menor IV, Ch (16/05/05) EXP Nº 2908-04-HC-TC Brandill Wilmer Álvarez Cuadros (28/12/04) EXP Nº 7376-2005-PHC/TC Salvador Bailetti Valencia (17/10/05) EXP.Nº 2617-2006-PHC-TC Giovani i i Davis i Santana Orihuela (17/05/06) EXP. N°1923-2006-PHC/TC Jorge Manuel Chipulina Fernández. (16/03/06) EXP N° 5451-2005-PHC/TC Carlos Rodríguez Olano (29/08/05) EXP Nº 6142-2006-PHC-TC James Rodríguez Aguirre (14/03/07)

EXP Nº 03366-2009-PHC-TC Jorge Enrique Vigo Villegas (22/08/09) EXP Nº 06423-2007-PHC-TC Alí Guillermo Ruiz Dianderas (28/12/09) EXP Nº 05696-2009-PHC-TC Henrry Bustamante Campos (11/01/10) EXP Nº 272-2010-PHC-TC Carlos Israel Ramos Colque (13/04/10) EXP Nº 00103-2010-PHC-TC Ernesto Ugarte Ojeda (14/04/10) EXP Nº 05761-2009-HC-TC Carmen Julia Emili Pisfil Garcia (13/05/10)

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RECHAZO AL CONCEPTO DE CUASI  FLAGRANCIA: STC. 1318‐2000‐HC‐TC (20/04/2001) Caso Cornelio  Lino. Flores “la Constitución Política del Estado no alude en absoluto al supuesto de "cuasiflagrancia", por lo que no puede habilitarse subrepticiamente supuestos de detención no contemplados co te p ados co constitucionalmente, st tuc o a e te, se sencillamente, c a e te, po por aplicación del principio de interpretación según el cual, las normas establecen excepciones, y el artículo 2, inciso 24), literal "f" que es regulatorio de las excepciones que restringen el derecho a la libertad individual, deben ser interpretadas restrictivamente".

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RESTRICCIÓN AL CONCEPTO DE  FLAGRANCIA:

Exp. 0125‐2001‐HC‐TC (20/04/2001)

"la flagrancia supone la aprehensión del autor del hecho delictivo en el preciso momento de la comisión del mismo".

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RECHAZO A LA PRESUNCIÓN DE  FLAGRANCIA: STC. 6142‐2006‐HC‐TC (14/03/07) Pasado las 10 horas no hay inmediatez temporal “capturar a una persona luego de 10 horas de sucedidos los hechos no cumple con el requisito de inmediatez temporal exigido para considerar legítima la detención por flagrancia.

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¿Solo cercanía, muy próximo o en el  lugar? NO BASTA LA SIMPLE CERCANIA: 1.  STC 1324‐2000‐HC/TC (19/01/01) ‐ CASO FLORENCIO CHÁVEZ  ABARCA – MARCHA DE LOS 4 SUYOS “Si bien (la flagrancia) se aplica a la comisión de un delito objetivamente descubierto por la autoridad o al momento inmediatamente posterior a su realización, realización en que se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de los hechos, tal hipótesis no puede ser forzada hasta el extremo de pretender que la simple cercanía al lugar donde acontece un delito, es por sí misma elemento objetivo que configura dicha situación”

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2. En el lugar muy proximo proximo:: STC. 828‐2003‐HC‐TC (08/05/03) Caso Frida Anita Díaz, admitió ambos supuestos: “inmediatez personal, es decir, el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos o muy próximo a ellos.” 3. En el lugar lugar:: STC. 6142‐2006‐HC‐TC (14/03/07) Caso James Rodríguez Aguirre, solamente admitió la posibilidad de que el sujeto se encuentre en el lugar de los hechos.

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PRUEBA EVIDENTE DE PARTICIPACION: STC. 2096‐2004‐HC‐TC (27/12/04) Camacho Fajardo

Caso Eleazar

“La flagrancia requiere que al sujeto se lo encuentre con objetos o elementos que evidencien que acaba de cometerlos”

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LA MERA SOSPECHA POLICIAL no es suficiente  prueba evidente de flagrancia STC. 1107‐99‐HC/TC (01/12/99) Uscamayta Estafonero.

Caso

Silvestre

“Las variables de causalidad, en consecuencia, no se alteran ni pueden ser extendidas hasta el extremo de considerar como válidas las detenciones preventivas sustentadas en la mera sospecha policial” (FJ N° 4) y que “el hecho de que haya participado en la investigación policial un representante del Ministerio Público no convierte en legítima la detención producida, pues dicha autoridad no está facultada para convalidar actos de detención fuera de las hipótesis previstas por la Norma Fundamental” (FJ N° 5).

¿debe de existir concurrencia de inmediatez  temporal y personal? Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

• CONCURRENCIA COPULATIVA (necesaria): (necesaria): STC 828‐2003‐PHC/TC (08/05/2003) (Caso Frida Anita Díaz) expuso que “la flagrancia exige entre sus presupuestos la inmediatez temporal e inmediatez personal”; en este mismo sentido en las STC 2096‐2004‐PHC/TC (27/12/2004) (Caso Eleazar Camacho Fajardo) y STC 7376‐2005‐PHC/TC (17/10/2005) (Caso Salvador Bailetti Valencia) expuso: “la flagrancia en la comisión de un delito, presenta 2 requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal y b) la inmediatez personal”. • CONCURRENCIA EXCLUYENTE (cualquiera) (cualquiera):: No obstante, en la STC 3766‐ 2004‐PHC/TC (Caso Menor IV, Ch) expuso: “la flagrancia en la comisión de un delito requiere el cumplimiento de “cualquiera” de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal; y, b) la inmediatez personal”. De este mismo criterio en la STC 5451‐2005‐ PHC/TC, Caso Carlos Rodríguez Olano, STC 1923‐2006‐PHC/TC, Caso Jorge Manuel Chipulina Fernández.

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Flagrancia en delitos instantáneos Exp. 03691‐2009‐HC/TC (18/03/2010) Caso: Luz Emérita Sánchez Chávez. p 3 9 9 / ( / 3/ ) “La intervención urgente sancionada para los casos de flagrancia se justifica constitucionalmente respecto de los delitos de consumación instantánea, pues en los delitos permanentes no se configuraría, en principio, la situación de urgencia que impida recabar la autorización judicial correspondiente” • Sin embargo, debe precisarse que ello sería posible sólo en los casos en los que el agente haya empezado a “ejecutar” el hecho delictivo. • De lo contrario, si nos encontramos en la etapa preparatoria de un delito instantáneo, no se presentaría tal situación de “urgencia”, por lo que la detención resultaría ilegítima.

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Flagrancia en delitos permanentes “Por consiguiente, en los delitos de tenencia de armas, drogas, contrabando y otros, cuya posesión continuada se indica como almacenada l d all interior i i de d un domicilio, d i ili se requerirá i á la l previa i autorización i ió judicial; pues, aun cuando puedan presentarse de manera concurrente los requisitos de la flagrancia delictiva, en los delitos permanentes se presenta el decaimiento del supuesto de la extrema urgencia”  A contrario, la urgencia (para la evitación de la vulneración al bien jurídico en los  casos en los que se cumplen los requisitos de la flagrancia) es latente. En este tipo de delitos  la situación antijurídica se mantiene mientras se prosiga   En este tipo de delitos, la situación antijurídica se mantiene mientras se prosiga  voluntariamente con la conducta criminal, por tanto, la vulneración al bien jurídico  persiste en el tiempo lo que hace necesaria la intervención a fin de evitar se siga  realizando el actuar delictivo cuya comisión es evidente.  Por ejemplo, en el caso del delito de secuestro, que es un delito permanente, la  situación antijurídica persiste mientras no se libere a la víctima.

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ARRESTO  CIUDADANO Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

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Art. 260.‐ Arresto Ciudadano

1. En los casos previstos en el artículo anterior (flagrancia), toda persona e so pod á proceder podrá p o ede all arresto e to en e estado e t do de flagrancia fl g i delictiva.

2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.

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Antecedente Artículo 106 CPP 91: “Los Los particulares están autorizados a practicar la aprehensión en estos casos (flagrancia), debiendo entregar inmediatamente al afectado a la autoridad policial más inmediata.”

Derecho comparado latinoamericano lo  denomina: aprehensión Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

El “arresto ciudadano” no es un arresto.

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Características 1. 2. 3. 4. 5.

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Es excepcional. Facultativa del ciudadano. Es de muy corta duración. Sólo implica la “aprehensión”. Se produce antes de formalizar investigación.

la

Presupuestos 1 Se debe estar en estricta flagrancia 1. delictual. 2. Que exista imposibilidad de intervención policial (no lo reemplaza).

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Derechos del aprehendido 1.

Ser entregados lo más pronto posible a las autoridades policiales o informarles para que lo capturen,

2.

No ser maltratados (físicos y/o psicológicos) a quien ha sido arrestado.

3.

No se le debe encerrar en lugar público o privado. ¿Secuestro, artículo 152 CP?

4.

No debe ser investigados ni identificados por los interventores.

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Procedimiento 1. Situación de flagrancia g 2. Aprehensión 3. Entrega inmediata del agente y de los objetos delictivos a la autoridad policial más cercana 4. Acta policial donde se hace constar la entrega 5. Policía lo pone a disposición de la Fiscalía

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Norma constitucional autoritativa

Art. 2.24.b: Restricción de la  libertad

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Polémica:  El TC parece señalar que no es restricción, sino  una privación de la libertad inconstitucional STC sobre el Exp. Nº 433‐2000‐HC/TC (24/08/2000)–CASO SALDAÑA LUDEÑA “Se trata de una privación de libertad : […] al respecto, debe señalarse que la conducción compulsiva de cualquier persona a un local policial y su retención en esta sede sin que exista contra ella mandato de detención o la circunstancia de comisión de flagrante delito constituye un atentado contra la libertad individual que, en el presente caso, no puede ser cohonestado por la autoridad policial denunciada bajo el argumento de que el afectado no ha sido detenido sino “puesto a disposición” para el esclarecimiento de un supuesto hecho criminoso, que no es sino una forma mas de detención arbitraria que fue llevada a cabo por la autoridad policial emplazada excediendo su marco de atribuciones constitucionales y q que en materia de detención debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el articulo 2º, inciso 24), literal “f” de la Constitución , razón por la que en el caso materia de autos en el que se ha incumplido esta previsión constitucional, resulta acreditada la violación de la libertad individual del beneficiario.”

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DETENCION  PRELIMINAR Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

¿Qué es la detención preliminar? Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

DETENCIÓN     =  IMPUTATIVA

DETENCIÓN          PRELIMINAR

POLICIAL JUDICIAL  Es una medida precautelar,  Es una medida precautelar   porque no busca asegurar la  (FLAGRANCIA)          (Art. 261) eventual ejecución de la pena, ni la  (Art. 259) presencia del imputado en la fase  decisoria.  Finalidad: Poner al detenido a  Se basa sobre la  imputación  disposición judicial del delito.  Prevista taxativamente por Ley. Se le impone únicamente al   Presenta las siguientes  sujeto responsable. características: t í ti Para garantizar la futura o Carácter Preventivo. aplicación de ius puniendi. o Efectiva privación de la libertad  ambulatoria. o Verdadera medida provisional.

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Presupuestos de la detención preliminar • Formus delicti Razones plausible que permiten sospechar la comisión delictiva a través de hechos o informaciones suficientes.

• Periculum libertatis Riesgo fundado de que el detenido no comparacera, se sustraera de la accion de la justicia.

BAREMO (regla general): Si el delito es grave se aplicara la medida, si es leve se observaran las circunstancias personales del imputado.

IMPORTANTE: El presupuesto de la detención no es facilitar las investigaciones.

TIPOS DE DETENCION PRELIMINAR Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

POLICIAL

JUDICIAL

 Caso de flagrancia (se contrapone al clandestino) y cuasi flagrancia. flagrancia Puede durar 24 horas, pero si se trata de TID, terrorismo o espionaje, serán hasta por 15 dias.  En casos la comunicación a la fiscalía es inmediata, también lo será al juez de la investigación preparatoria si se trata de TID, terrorismo o espionaje.  Se busca el el reconocimiento de la identidad y declaración del detenido.

 ORDINARIA  Casos de urgencia y peligro en la demora.  No hay flagrancia.  El fiscal lo solicito al juez, antes del juicio formal de la etapa preparatoria.  La policía lo ejecuta.  Es posible la apelación, aun cuando la ley no lo contemple.  EXTRAORDINARIA  Delito cometido por organizaciones criminales so pluralidad de personas.  Delitos de peligro común contra la Administración Publica. Publica  Ante estricta necesidad y urgencia.  El fiscal, dentro de las 24 horas, debe poner al detenido en inmediata disposición del juez para que realice una audiencia de examen de la detención.

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PRISIÓN  PREVENTIVA Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

PRISION PREVENTIVA

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• Ordenada por autoridad judicial, antes de que se haya dictado el fallo condenatorio que contiene la pena privativa de la libertad, siempre que el mismo no tenga carácter firme. • Es una medida provisional de duración limitada. • Relacionada con un delito de especial gravedad.

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Presupuestos en la legislación nacional MATERIALES

FORMALES

Las establecidas en el NCPP: Suficiencia Probatoria. Pena superior a 4 años. Peligro de fuga. Perturbación de la  actividad probatoria.

Las establecidas en la Constitución:  Mandato motivado del juez.

La concurrencia de los presupuestos ha sido por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional.

Primer presupuesto: 

 Suficiencia:  Debe expresar las condiciones de  hecho.

 Razonabilidad: La ponderación judicial en torno a  la concurrencia de todos los  aspectos que justifican su  adopción)

 La expresión de la decisión en  escrito (art. 139.5 de la  Constitución.)

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“SUFICIENCIA PROBATORIA”  (Principio de concurrencia transcendental)

INTERVENCION INDICIARIA Exigencias fácticas que sirvan de sustento a la  imputación. Se traduce en el requisito “fumus delicti comissi”. – no basta la mera sospecha razonada , sino  una sospecha muy fundada. una sospecha muy fundada

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FUMUS COMMISI DELICTI

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• El NCPP exige fundados y graves elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho delictivo. • Comprende la razonada atribución de un hecho punible a un persona determinada, que en doctrina también se conoce como “Fumus boni Iure” o principio de prueba. La suficiencia probatoria se refiere tanto a un criterio cuantitativo como cualitativo. Concordancias en el NCPP: Art. 253.2; Art. 254.2.b) Art. 261.1.a); 268.1.a).

INTERPRETACIÓN DEL  REQUISITO EN EL NCPP

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• Se habla de convicción, pero NO se trata de CERTEZA, ya que a esa situación se llega en la sentencia definitiva y tras un juicio oral con debate contradictorio. • Debe existir un juicio asentado en criterios objetivos que permitan identificar los elementos que conducen a una RAZONADA atribución del hecho punible. Queda descartada cualquier aplicación automática. • Graves debe entenderse por FUNDADOS, es decir se requiere algo más que elementos suficientes para estimar la probable comisión de un delito por parte del imputado

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PERICULUM IN MORA

• PELIGRO DE FUGA (Art. 269 del NCPP) • PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PROBATORIA  G O O S C CÓ O O (Art. 270 del NCPP)

En el NCPP no establece criterios tasados, sino que señala ñ l ciertas i pautas que ell juez j podrá d á valorar, l individual o conjuntamente, para determinar su existencia en el caso concreto Se debe analizar su incidencia real y práctica, motivando su decisión (No cabe una interpretación automática).

Segundo presupuesto

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A. PELIGRO DE FUGA Asegurar la presencia del imputado en el proceso, fundamentalmente en el juicio oral, y sometimiento del inculpado a la ejecución presumible de la pena a imponer.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP.  N.° 06032‐2008‐PHC/TC – JUNÍN Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

La Sala Superior Penal emplazada no ha justificado razonablemente las causas que sustentarían la existencia del riesgo de obstaculización probatoria atribuible al recurrente;; esto es,, no ha p p precisado de manera objetiva y concreta, qué hechos o actos en particular le resultan verosímiles o le crean convicción respecto de una supuesta conducta procesal obstruccionista verificable en su actuación personal, y que estaría destinada a destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, así como influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; únicamente se ha limitado a señalar que el inculpado se negó a firmar el acta de la intervención (fojas 6, del acompañado), así como la notificación de la detención (fojas 24, del acompañado), justificando así l imposición la i i ió de d la l medida did restrictiva t i ti d la de l libertad lib t d en base b all incumplimiento de una supuesta obligación del procesado de proceder a la firma de todas las actuaciones policiales o judiciales que correspondan; lo cual, a juicio de este Tribunal resulta insuficiente, además que constituye una actuación arbitraria e irrazonable.

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Para calificar como Peligro de Fuga 1.- ARRAIGO EN EL PAÍS; determinado por domicilio, residencia habitual, habitual asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. 2.- GRAVEDAD DE LA PENA; sanción que se espera como resultado del procedimiento. 3.- DAÑO PRODUCIDO: Su importancia y actitud del imputado f t a él. frente él 4.- CONDUCTA PROCESAL; en el proceso u otro, que indique disposición de sometimiento a persecución penal.

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B. Peligro de Obstaculización Probatoria

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PARA CALIFICARLO: 1. SI DESTRUYERA, MODIFICARA, OCULTARA, SUPRIMIRA, O FALSIFICARA ELEMENTOS DE PRUEBA. 2. INFLUIRA EN TESTIGOS, PERITOS, COIMPUTADOS DISTORSIONEN HECHOS 3. INDUCIRÁ A OTROS A REALIZAR TALES COMPORTAMIENTOS

CRITERIOS QUE NO DEBEN CONSIDERARSE AL MOMENTO  DE VALORAR EL PELIGRO PROCESAL Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

• En función a los antecedentes penales que presenta el inculpado

▫ Una cosa es considerar que los antecedentes penales no puedan d ser dados d d como único ú i factor f t que fundamente f d t la l existencia del peligro procesal, entendiéndose que ello implicaría negar el Derecho de rehabilitación y reinserción en la sociedad del individuo que ha delinquido, además de afectar el principio de presunción de inocencia que le asiste una vez cumplida su condena, y otra, muy distinta, es considerar que ese elemento, aunado a otros que permitan presumir razonablemente el Peligro de fuga o la perturbación de la actividad probatoria, no pueda ser tenido en cuenta por el Juez Penal al momento de dictar un mandato de detención. En efecto, si bien el peligro procesal es argumentado sine qua nom que justifica el dictado de la prisión preventiva, no resulta inconstitucional que como elementos complementarios el Juez Penal acuda a criterios que permitan presumir un riesgo social materializado en la eventual reincidencia de quien, encontrándose en calidad de procesado, antes tuvo la condición de condenado por idéntico o diferente delito” (Expediente N° 1126 – 2004 – HC/TC. LIMA. Caso Vladimir Carlos Villanueva)”

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CRITERIOS QUE NO DEBEN CONSIDERARSE AL MOMENTO DE VALORAR EL PELIGRO PROCESAL • A las manifestaciones contradictorias, mentirosas o silencios del inculpado ▫ No puede considerarse, en virtud al Derecho a la defensa y sobre todo al principio de no incriminación, el cual establece que el inculpado tiene el derecho ‐ y no la obligación ‐ a decir la verdad, mentir y callarse dentro de un proceso penal, puesto que será la parte acusadora, quien demostrará que las declaraciones prestadas por el inculpado, son mentiras o que su silencio obedeció en todo caso a tratar de evadir su responsabilidad. ▫ En este orden de ideas, la declaración libre que debe prestar el procesado, es un Derecho que le otorga este principio constitucional y por ende, no puede configurar una obligación, tal y conforme sucede con los testigos

CRITERIOS QUE NO DEBEN CONSIDERARSE AL MOMENTO DE VALORAR EL PELIGRO PROCESAL Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

• Referentes a la pena conminada para el delito materia de investigación ▫ La pena conminada es entendida como la pena que el legislador ha estipulado para cada tipo penal, presentando un mínimo y máximo legal. Se considera que al presentar una pena máxima alta, el procesado irremediablemente eludirá la persecución penal y por ende, se sustraerá de la misma. ▫ Este criterio vulnera, por un lado, la esencia misma de las medidas cautelares, y por el otro invierte el principio de la presunción de inocencia que es un principio que informa al debido proceso penal

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CRITERIOS QUE NO DEBEN CONSIDERARSE AL MOMENTO DE VALORAR EL PELIGRO PROCESAL • Respecto a la reincidencia y habitualidad del inculpado ▫ Creemos que el peligro procesal, por ser un elemento de las medidas cautelares, no puede ser valorado teniendo como indicadores a estas figuras. Decimos esto, pues su constitucionalidad de aquellas es muy discutida, en razón a que el peligro de fuga no puede presumirse por hechos que el sujeto agente haya cometido con anterioridad. idem ▫ Esta figura vulnera principios constitucionales como el de non bis in idem, culpabilidad, proporcionalidad, fines de la pena (prevención general y especial), y sobre todo el de presunción de inocencia. ▫ Considero Inconstitucional la institución de la reincidencia (y la habitualidad) pues atentar contre el principio de resocialización de las penas consagrado en el Art. 139, inciso 22 de la Constitución.

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TERCER PRESUPUESTO:  Gravedad  de la pena (El parámetro de los 4 años) Art. 268.b) • Criterio objetivo del periculum libertatis. • La finalidad del criterio objetivo fue disminuir el  numero de medidas por prisión preventiva, sin  embargo aumento porque los jueces interpretaron  este criterio como definitivo. d f

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Modalidades de Prisión Preventiva

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• ORDINARIA El detenido disfruta de los derechos establecidos por Ley. Internamiento en un centro penitenciario bajo reglas habituales. Se encuentran separados de los internos condenados, pues no se aplican políticas de reinserción social.

• INCOMUNICADA (Titulo III, Capitulo V) (Art.2.24.g) de la Constitución) Forma agravada. agravada Estado transitoria indispensable en determinados casos. Evitar que el imputado preso se confabule con terceros.

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Plazo de prisión preventiva

a) Art. 274.1: Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación y que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia. justicia b) Art. 274 : Según sentencia del TC 016/2001/HC/TC Los delitos exceptuados y las causas complejas, por imperio  de la Ley, el plazo limite se duplica automáticamente. Sin  embargo, la prolongación de la medida requiere ser  debidamente motivada, a solicitud del Fiscal.  c) No se considera el tiempo de prisión cuando se anula lo  actuado.

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Detención para audiencia

• Artículo 271.1 El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. • Art. 264.3 Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, imputado la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.

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Resol. 2

Resol. 1

24 horas

Detención preliminar

Policía

Art. 2.24.f

Art. 2.24.b

Requerimiento de Prisión Preventiva

Audiencia Fundada Infundada

Disposición de Formalización Fiscal

Ejecución

Juez

Investigación Preliminar

48 horas

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Prisión Preventiva • Caso: ¿Puede realizarse la audiencia de prisión preventiva sin que el imputado se encuentre detenido? Casación Nº 01‐2007‐Huaura (26/07/07) • Norma aplicable: Art. 271.2: 7 Si el imputado p se niega g p por cualquier q motivo a estar presente en la audiencia será representado por su abogado.

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Proceso complejo •



Duración de la prisión Artículo 272: La prisión preventiva no durará más de nueve meses. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses. Plazo de la investigación Artículo 342: 1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. t l Sól por causas justificadas, Sólo j tifi d di t d la dictando l Disposición Di i ió correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales. 2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

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Proceso complejo • Proceso complejo a) b) c) d)) e) f) g)

Art. 274.3. Se considera proceso complejo cuando: requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; comprenda la investigación de numerosos delitos involucra una cantidad importante de imputados o agraviados investiga g delitos p perpetrados p por imputados p p integrantes g o colaborares de bandas u organizaciones delictivas demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

Disposición Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal

Fiscal

Proceso simple (9 meses)

Proceso complejo (18 meses)

Identidad imputado-hecho Prisión preventiva

Juez

Resolución

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Gracias.

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