MONOTRIBUTO PROYECTO DE REFORMA

MONOTRIBUTO PROYECTO DE REFORMA El monotributo está actualmente legislado en el Anexo de la ley 24977, de fecha 6 de julio de 1998, el cual fue susti

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MONOTRIBUTO PROYECTO DE REFORMA

El monotributo está actualmente legislado en el Anexo de la ley 24977, de fecha 6 de julio de 1998, el cual fue sustituido con fecha 19 de enero de 2004 por la ley 25865. La primera idea del Organismo Recaudador, al poner en vigencia el régimen, fue la de "simplificar" la vida fiscal de los pequeños contribuyentes. El Poder Ejecutivo, en el mensaje de presentación del proyecto, manifiesta, como objetivo de la modificación, el de otorgar mayor equidad procurando la inclusión focalizada en aquellos con baja capacidad contributiva. Por estos días, y por variados motivos (desactualización de parámetros y pérdida de control del Organismo ante el gran universo de contribuyentes que integran el monotributo, entre otros), la Administración intenta dar un giro al respecto, sustituyendo el régimen actual por uno nuevo, de similares características, pero con un cambio radical en los parámetros a tener en cuenta al momento de categorizarse en el régimen, ya que se elevan las magnitudes físicas y el precio unitario máximo, se crean nuevas categorías y se elevan los montos mensuales a ingresar en concepto de cotizaciones previsionales. De aprobarse el proyecto en cuestión, el Organismo Recaudador tendrá amplias facultades para determinar la recategorización y/o la exclusión de los contribuyentes en procedimientos oficiosos, en los que no habrá intervención del interesado.

PRINCIPALES MODIFICACIONES AL RÉGIMEN ¾ Se dispone una nueva tabla de categorías de contribuyentes en función de los parámetros "Ingresos brutos anuales" y "Magnitudes físicas" (superficie afectada a la actividad y energía eléctrica consumida anualmente), modificándose los límites máximos de cada uno de ellos e incorporándose el monto de los alquileres devengados anualmente. Las categorías previstas en el proyecto son las siguientes: Categoría

Ingresos brutos (anual)

Superficie afectada

Energía eléctrica consumida (anual)

Monto de alquileres devengados (anual)

A

Hasta $ 12.000

Hasta 20 m2

Hasta 2.000 kw

Hasta $ 9.000

B

Hasta $ 24.000

Hasta 30 m2

Hasta 3.300 kw

Hasta $ 9.000

C

Hasta $ 36.000

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 kw

Hasta $ 9.000

D

Hasta $ 48.000

2

Hasta 60 m

Hasta 6.700 kw

Hasta $ 18.000

E

Hasta $ 72.000

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 kw

Hasta $ 18.000

F

Hasta $ 96.000

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 kw

Hasta $ 27.000

G

Hasta $ 120.000

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 kw

Hasta $ 27.000

H

Hasta $ 144.000

2

Hasta 200 m

Hasta 20.000 kw

Hasta $ 36.000

I

Hasta $ 200.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 kw

Hasta $ 45.000

1 SESIONES PERIODICAS DE ACTUALIZACIÓN IMPOSITIVA Y SEGURIDAD SOCIAL Ciclo 2009. 8ª Reunión. - 25 de noviembre de 2009

Como se observa, el proyecto incluye 9 categorías generales, es decir ya sin hacer distinciones entre prestaciones de servicios y venta de cosas muebles. Si nos ubicamos en la actual tabla de categorías para venta de cosas muebles, la tabla no ha sufrido mayores modificaciones en lo que respecta a ingresos anuales y parámetros físicos. Las novedades al respecto son la creación de un escalón más (I) que eleva el monto de facturación permitido a $ 200.000 anuales y la inclusión en toda la escala del parámetro "Alquiler devengado". Donde sí se ve un cambio radical es en las actividades de servicios, puesto que el importe máximo a facturar en el régimen vigente es de $ 72.000, el cual se eleva a los $ 200.000. También varía en el parámetro referido al precio máximo unitario de venta: se eleva y se fija en la suma de $ 2.500, recordando que este parámetro es considerado solamente para actividades de ventas de cosas muebles.

¾ Los contribuyentes con Ingresos Brutos de hasta $ 300.000 anuales podrán permanecer adheridos al régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles, en la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I.

En tal situación, se adjunta una nueva tabla de categorías optativas con el objeto de prever un espacio anterior a la salida del Régimen Simplificado por exceso de facturación y promover el empleo registrado: Categoría J K L

Cantidad mínima de empleados 1 2 3

Ingresos brutos anuales $ 235.000 $ 270.000 $ 300.000

¾

Con relación al parámetro referido al precio máximo unitario de venta, se eleva y se fija en la suma de $ 2.500. En el régimen vigente, la suma máxima es $ 870.

¾

Como consecuencia de la nueva tabla de categorías, el artículo 2 “Definición de Pequeño contribuyente”, tuvo que ser también modificado. Se modifican los montos del inciso a) referido a los ingresos brutos obtenidos en los 12 meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión los cuales deben ser inferiores o iguales a la suma de $ 200.000 o, de tratarse de ventas de cosas muebles hasta la suma de $ 300.000 siempre que cumplan con el requisito de cantidad mínima de personal.

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¾

El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente es el que se indica en el siguiente cuadro:

Categoría

Locaciones y/o prestaciones de servicios

Venta de cosas muebles

A

$ 33

$ 33

B

$ 39

$ 39

C

$ 75

$ 75

D

$ 128

$ 118

E

$ 210

$ 194

F

$ 400

$ 310

G

$ 550

$ 405

H

$ 700

$ 505

I

$ 1.600

$ 1.240

J

$ 2.000

K

$ 2.350

L

$ 2.700

¾

Con relación al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes, se modifican los importes de las cotizaciones previsionales fijas que asciende a $ 110 y de los aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud que asciende a $70, sin distinción de categoría. En la actualidad, el componente previsional se encuentra en $ 35 y el de la obra social en $ 46.75.

¾

Con respecto a la Exenciones, se han adicionado las siguientes:





El contribuyente quedará excluido de pleno derecho cuando no se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las Categorías J, K o L, según corresponda. En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción. Cuando un sujeto monotributista efectúe gastos o adquiera bienes, de carácter personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados, y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados, deberá excluirse del régimen. Igual consecuencia tendrá poseer depósitos bancarios, que por sus magnitudes resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización.

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¾

Cuando el importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%), en el caso de venta de bienes, o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8 para la categoría I, o en su caso, para las categorías J, K o L, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.

Se establecen nuevos procedimientos de oficio a cargo de la AFIP: exclusión y recategorización. En el sistema vigente, está previsto que para instrumentar la exclusión y/o recategorización se debe aplicar el procedimiento de determinación de oficio, normado por el artículo 16 y siguientes de la ley 11683, en el que se da intervención al interesado, y éste puede aportar pruebas que hagan a su defensa.

Recategorización Se establece un procedimiento especial para la recategorización de oficio, ante el incumplimiento del deber de recategorización por parte del contribuyente, y la consecuente liquidación de la deuda resultante y aplicación de la sanción que pudiera corresponder. De esta manera, cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado no hubieran cumplido con la obligación de recategorizarse o la recategorización realizada fuera inexacta, la Administración procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando las multas correspondientes. En este procedimiento no está prevista la sustanciación de un sumario y el descargo del interesado. El contribuyente podrá aceptar o discutir la recategorización de oficio. En caso de optar por la discusión, el proyecto prevé la vía del artículo 74 del decreto reglamentario 1397/1979. En el caso de que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio efectuada dentro del plazo de 15 días de su notificación, la sanción aplicada quedará reducida de pleno derecho a la mitad. Exclusión Se establece, en el artículo 21 del proyecto que cuando la AFIP, a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente -excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos-, y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho.

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En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la CERO (0) hora del día en que se produjo la causal respectiva. Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a su pedido en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos TRES (3) años calendario posteriores al de la exclusión. El impuesto integrado que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general. ¾

Se faculta a la AFIP a modificar, una vez al año, los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24241, sus modificatorias y complementarias.

¾

Se crea un nuevo Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente que será de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad y que permitan la inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades, siempre que cumplan determinadas condiciones. En esa línea, el nuevo régimen de promoción establece un pago a cuenta de las cotizaciones previsionales a cargo del contribuyente comprendidas en el año calendario, al término del cual el trabajador podrá completar los importes faltantes o su fracción para ser considerado aportante regular. Se exime a estos trabajadores del impuesto integrado, dándoles la opción de acceder a la cobertura de salud, mediante el pago de las respectivas cotizaciones, pudiendo desistir de esta opción UNA (1) vez por año calendario.

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