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Entidad pública: Ministerio de Educación DECISIÓN AMPARO ROL C1146-16 Requirente: Julio Aguilar Cofre Ingreso Consejo: 07.04.2016 En sesión ordinari

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PATRICIA CLARO Santiago Chile, 1960. Lives and works in Santiago, Chile. www.patriciaclaro.com +5692329785 EDUCATION 2003 - 2005 1978 - 1982 P. Unive

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Entidad pública: Ministerio de Educación DECISIÓN AMPARO ROL C1146-16

Requirente: Julio Aguilar Cofre Ingreso Consejo: 07.04.2016

En sesión ordinaria Nº 723 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1146-16. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2016, don Julio Aguilar Cofre,

solicitó al Ministerio de Educación -en adelante también Ministerio o Mineduc-, los siguientes antecedentes: a) “Copia de formularios de autorizaciones para ejercer docencia en lenguaje y comunicación desde 5° a 8° años y de 1° a 4° medios en la provincia de Curicó, año 2016, con todos los documentos respectivos; y, b) Copia de certificados de títulos, de quienes están inscritos en rol del postulante 2016 en provincia de Curicó”. 2) RESPUESTA: El Ministerio, mediante resolución exenta N° 1.671 de 31 de

marzo de 2016, remitió al requirente copia de las solicitudes y resoluciones Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Unidad de Análisis de Fondo

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que autorizaron el ejercicio de la función docente presentadas en el período consultado. No obstante lo anterior, hizo presente que en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, no le era posible divulgar los documentos que se acompañaron a las solicitudes como de los respectivos certificados de título de quienes están inscritos en el rol del postulante. 3) AMPARO: El 7 de abril de 2016, don Julio Aguilar Cofre, dedujo amparo a su

derecho de acceso a la información en contra del Ministerio, fundado en la denegación de la de parte de la información solicitada. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo

de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°3885, de 20 de abril de 2016, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación. La Subsecretaria, mediante presentación de 5 de mayo de 2016, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de información, agregando en síntesis que: a) De conformidad a lo previsto en el decreto supremo N° 352, de 2004, de Educación, para la obtención de la autorización docente, se requiere que el sostenedor del establecimiento educacional acompañe, nombre completo del profesional, certificado de antecedentes, domicilio, establecimiento educacional donde ejercerá la docencia de aula, nivel, modalidad, curso, subsector, o módulo de aprendizaje, dirección número de teléfono y rol de base del establecimiento educacional, título profesional o técnico. b) El rol del postulante es un listado de profesores titulados o habilitados que tienen horas disponibles y desean ejercer docencia en una región determinada. Dicho registro debe ser consultado cada vez que un sostenedor requiere autorización para el ejercicio de la función docente. c) Por último, hizo presente que la búsqueda de los 140 certificados de título, implicaría una distracción indebida de sus funciones, por cuanto, debería destinar a un funcionario a la tarea de revisar las carpetas por a lo menos dos días.

Y CONSIDERANDO:

1) Que en cuanto al fondo, cabe tener presente lo previsto en el decreto supremo N° 352, de 2004, de Educación, en particular, lo previsto en: a) Artículo 14: La solicitud para obtener autorización para el ejercicio de la docencia de aula deberá ser presentada por el sostenedor del Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Unidad de Análisis de Fondo

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establecimiento educacional de que se trate ante la Secretaría Regional Ministerial competente y dicha oficina deberá pronunciarse a más tardar dentro de los 10 días siguientes. La solicitud deberá contener los siguientes datos documentos: a) Nombre completo, cédula de identidad, domicilio y certificado de antecedentes de la persona para la que se pide la autorización; b) Nombre, dirección, número de teléfono y Rol Base de Datos (RBD) del establecimiento educacional; c) Nivel, modalidad, curso y asignatura donde ejercerá la docencia de aula; d) Ejemplar del diario de circulación nacional o copia en que conste la publicación a la que se refiere el artículo 9º, inciso tercero letra c); e) Título profesional o técnico o estudios realizados, según los casos; f) Plazo por el que se solicita la autorización; g) Demás antecedentes que el solicitante estime necesarios. b) Artículo 15: La Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, previa comprobación de que se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios, deberá otorgar las autorizaciones correspondientes según los casos e inscribirá a las personas autorizadas en un Registro Regional de autorizaciones docentes que llevará para estos efectos. c) Artículo 17: La División de Educación General llevará un Registro General de todas las personas autorizadas para ejercer docencia de aula en el país, que será un consolidado de todos los Registros Regionales, más las autorizaciones que concede dicha División directamente. 2) Que del referido marco normativo, se colige que en forma previa al ejerci cio docente por parte de un profesional del área de educación, este deberá constar con una autorización emitida por la reclamada, la cual supone previamente, la acreditación por parte del solicitante de las competencias exigidas por el citado decreto N° 352. En efecto, la División de Educación del Ministerio, deberá ejercer la supervigilancia y coordinación de las autorizaciones para ejercer docencia, pudiendo incluso revocarlas cuando estas vulneren las disposiciones legales y reglamentarias (artículo 18 del decreto en análisis). Luego, la documentación objeto del presente amparo, resulta esencial para que el Ministerio se pronuncie autorizando el ejercicio docente en una zona determinada del país y como consecuencia de ello, la incorporación del nombre del respectivo profesor en su registro. 3) Que en aplicación de lo antes expuesto, y teniendo presente que la reclamada no ha acompañado antecedente suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se distraerá a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, dicho organismo se ha limitado únicamente a esbozar la causal de reserva – prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, expresando que su personal se distraería del cumplimiento de sus funciones por tener que buscar Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Unidad de Análisis de Fondo

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un prudente número de certificados (140)-, por lo que se acogerá el presente amparo, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, la información pedida es de naturaleza pública, toda vez que sirve de base para la dictación de las respectivas resoluciones de autorización de ejercicio docente. Conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante la información consultada. Lo anterior, de conformidad a lo que se indicará a continuación. 4) Que este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de los documentos solicitados -documentos acompañados por el respectivo sostenedor y docente, enunciados en el artículo 14 del mencionado decreto supremo N° 352, ya citado, como los respectivos certificados de título-, deberá anonimizar todo dato personal de contexto contenido en dichos antecedentes, entre otros, cédula nacional de identidad, domicilio particular, correo electrónico, número de teléfono. Asimismo, deberá tarjarse toda información relativa a condiciones de salud que pudieren detallar. Lo anterior, de conformidad a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 33, letra m) de la misma ley. 5) Que finalmente, cabe señalar que la divulgación de información como la solicitada, es esencial para establecer si los docentes consultados cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ejercer sus profesiones en una zona determinada del país, como también, para determinar si la reclamada está cumpliendo con su labores de fiscalización, en un área donde resulta esencial la calificación de todas aquellas personas que tengan contactos con menores de edad en su proceso de formación cultural. En efecto, divulgar el certificado de antecedentes de cada uno de los docentes por los cuales se consulta, resulta indispensable para establecer la idoneidad de los profesionales que forman parte del registro de docentes. Luego, el interés superior del niño justifica que dicha información sea objeto de escrutinio público en aras de cumplir con la protección que el constituyente y la legislación internacional sobre la protección de la infancia- exige al Estado Chileno. En consecuencia, y concurriendo un interés público prevalente, la protección que la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada- otorga a los antecedentes en comento, cede en beneficio del interés de los padres y apoderados de conocer los antecedentes personales y curriculares, de cada uno de los profesionales que han de impartir docencia en los diversos establecimientos educacionales del país.

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TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I.

Acoger parcialmente el amparo deducido por don Julio Aguilar Cofre en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II.

Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educación que:

III.

a)

Entregue al reclamante copia de los formularios de autorizaciones para ejercer docencia en lenguaje y comunicación desde 5° a 8° años y de 1° a 4° medios en la provincia de Curicó, año 2016, con todos los documentos respectivos; y copia de certificados de títulos, de quienes están inscritos en rol del postulante 2016 en provincia de Curicó, debiendo anonimizar todo dato personal de contexto contenido en dichos antecedentes, entre otros, cédula nacional de identidad, domicilio particular, correo electrónico, número de teléfono. Asimismo, deberá tarjarse toda información relativa a condiciones de salud que pudieren detallar.

b)

Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.

c)

Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico [email protected], para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.

Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Aguilar Cofre y a la Sra. Subsecretaria de Educación.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, según los Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Unidad de Análisis de Fondo

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fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.

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