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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Parte I Unidad I Secretaria de Hacienda y Crédito Público 1. Poder Ejecutivo 1.1. Artículo 49 constitucional Este dispositi

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Parte I Unidad I Secretaria de Hacienda y Crédito Público

1. Poder Ejecutivo 1.1. Artículo 49 constitucional Este dispositivo nos dice que el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, teniendo las siguientes facultades: dictar las leyes, hacerlas ejecutar y administrarlas y aplicarlas al caso concreto. 1.2. Artículo 80 constitucional Este precepto establece que su ejercicio se deposita en el Presidente de la República. 1.3. Artículo 89 constitucional En la fracción I se faculta al ejecutivo para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. En la fracción II, el ejecutivo está facultado para nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho y empleados superiores de Hacienda. 1.4. Artículo 90 constitucional Este precepto nos señala que la administración pública federal será centralizada y paraestatal según lo disponga la Ley Orgánica que expida el Congreso de la Unión, que señalará los negocios (actividades) del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su operación. Aparte, cabe decir que el número de colaboradores más íntimos denominados por la Constitución como secretarios del despacho o de Estado estará de acuerdo con lo que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la cual regula las facultades y obligaciones de dichos servidores públicos. 2. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Cada Poder cuenta con su propia ley orgánica, correspondiendo al Poder Ejecutivo la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En su primer artículo nos dice, ― La presente ley establece las bases de organización de la administración 1

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. pública federal centralizada y paraestatal‖. La Centralizada, está integrada por la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativo y la Consejería Jurídica del Ejecutivo; la Paraestatal la componen los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas y fideicomisos. Volviendo a la administración centralizada, cada Secretaría tiene un reglamento interior, donde encontramos su organización administrativa es decir, un Secretario como titular, varios subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficinas, secciones y mesas, así como sus facultades correspondientes. En esta norma, el artículo 3l otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus facultades entre las cuales tenemos: 2.1. Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente. 2.2. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Distrito Federal y de las entidades paraestatales considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal. 2.3. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamiento federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. 2.4. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la inspección fiscal y aduanera. 2.5. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales. 2.6. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos en atención a las necesidades políticas del desarrollo nacional. 2.7. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el Distrito Federal a la consideración del Ejecutivo Federal. 3. Centralización, Descentralización y Desconcentración 3.1. La centralización existe cuando los diferentes sub órganos que la integran, o sean las Secretarías de Estado auxilian al Ejecutivo en su labor de gobierno.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 3.2. La descentralización o sector paraestatal se compone de organismos que operan al ―lado‖ de la administración centralizada para auxiliarla ya que estas entidades tienen como objetivo cumplir con fin específico y técnico, además de tener personalidad y patrimonio propio. 3.3. La desconcentración consiste en desprender de un superior jerárquico sus facultades creando otro, dándole a este nuevo sub órgano dichas facultades y adicionándole otras, teniendo a su vez libertad de acción en su trámites y decisiones, sin romper el vínculo jerárquico que le une con el ente desconcentrado del cual nació. Recordemos que la Administración Pública Mexicana en materia fiscal opera mediante diferentes formas: la centralización (secretarías), la descentralización (Imss y el Infonavit), y la desconcentración (SAT) y los organismos constitucionales autónomos. 4. Servicio de Administración Tributaria 4.1. Su Ley y Reglamento El SAT fue constituido en 1995 y entró en funciones en 1997 como un sub órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con carácter de autoridad fiscal, contando con autonomía de gestión, autonomía técnica para dictar sus resoluciones y con recursos y organización administrativa propios. Cuenta con un reglamento interior en el cual encontramos su estructura administrativa y sus facultades. Esto no releva a su titular de la necesidad de consultar con su superior la naturaleza de sus actos. El SAT pertenece a la desconcentración vertical, funcional e interna denominada central pues queda integrado a ésta. Su objetivo es aplicar la legislación fiscal y aduanera a efecto de que los contribuyentes contribuyan al gasto público e implementar programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y mejorar la recaudación. 4.2. Organización Ver organigrama Para garantizar una adecuada desconcentración geográfica operativa, así como de decisión en asuntos de su competencia, cuenta con oficinas en todo el país como en el extranjero, siendo el caso en Washington, Distrito de Columbia, precisamente en la embajada mexicana. 4.3. El SAT en el Estado de Chihuahua

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. El SAT divide al país en zonas fiscales, correspondiéndole a los Estados de Chihuahua, Coahuila y Durango la Zona Norte-Centro. El Estado de Chihuahua cuenta con dos unidades administrativas fiscales, una en la capital en las calles Pino y Cosmos y la otra en Ciudad Juárez en la avenida Simona Barba; las dos cuentan con las Administraciones Locales de Recaudación, de Auditoria, de Asistencia al Contribuyente y Jurídica. Lo anterior nos dice que el Estado de Chihuahua debido a su gran extensión territorial tiene se divide en dos zonas, la norte que se controla desde Ciudad Juárez que abarca los municipios de Juárez, Villa Ahumada, Ascensión, Buenaventura, Casas Grandes, Galeana, Guadalupe Distrito Bravos, Ignacio Zaragoza, Janos, Nuevo Casas Grandes, Práxedes Guerrero y los demás restantes municipios están bajo el control de las Administraciones ubicadas en la Ciudad de Chihuahua.

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Unidad II Citatorio y Notificación 1. Citatorio El citatorio es un acto preparatorio tendiente a enterar a los contribuyentes de la existencia de una notificación. El citatorio es un mandamiento previo a la notificación que sirve para que la persona por notificar que no se encuentre en el domicilio señalado en el documento base por notificar, sepa que al día siguiente hábil y hora fija hábil debe comparecer para se le notifique un crédito fiscal, una visita domiciliaria o una resolución administrativa. Esta diligencia debe de entenderse con una persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades mentales, a la cual se le entregará el original del citatorio. Es de vital importancia que el notificador indique en el citatorio la hora y día hábil en que se realiza, de lo contrario la actuación será nula. Es importante señalar que si en el citatorio, el notificador no indicó el motivo de la diligencia, pero la notificación la realiza personalmente con el afectado o su representante legal, dicha omisión se subsana. Si el contribuyente acude a la cita, se anotará en la notificación. En el caso de que el notificador no acuda al lugar en el día u hora hábil fijada, deberá reponer el citatorio para otro día, pues no puede en estas circunstancias efectuar la notificación. También cabe señalar que es de vital importancia que el citatorio esté debidamente circunstanciado, es decir, que se den todos los detalles del acto que se realiza o sea, con quien y como se entendió la diligencia. De no observarse lo anterior, el citatorio será nulo y por ello deberá reponerse. Cuando se vaya realizar una auditoría o visita domiciliaria y no se encuentre el contribuyente, el citatorio debe indicar que es para tal fin, de lo contrario efecto es nulo. Es importante señalar que una cosa es la hora cuando se constituye el notificador al domicilio del contribuyente y la otra es la hora cuando se entrega el citatorio, por ello es necesario que el servidor público señale la hora y minutos en que se entregó el citatorio, teniendo esto como finalidad dar certeza jurídica al contribuyente, ya que no le sería posible al mismo saber si la diligencia en la que se dejó el citatorio fue realizada dentro de las horas hábiles en la que se encuentra facultada la autoridad para realizar sus funciones y establecidas en el artículo 13 del Código Fiscal Federal, es decir, en el caso de que no se asiente la hora, el particular de 5

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. entrada se encuentra impedido para saber si el citatorio fue o no legal por la hora en que se levantó, por lo que en dichos términos el citatorio será ilegal. Adicionalmente cabe decir que el citatorio al no estar presente el contribuyente o su representante no autoriza a los inspectores o auditores a llevar a cabo un inventario de los libros contables pues todavía no se inicia la auditoría. 2. Notificación Respecto a la notificación, su origen es latino, viene de las voces NOTACIO que significa nota o señal y FACERE, hacer. La notificación constituye un requisito de eficacia del acto administrativo y, en caso del acto de autoridad fiscal, no genera consecuencia alguna en relación al destinatario del documento oficial, hasta que se haya notificado La notificación es un acto administrativo de orden público y base de todo procedimiento que suspende la prescripción y la caducidad. 2.1. ¿Qué es la notificación Es el medio señalado en el Código Fiscal de la Federación, a través del cual la autoridad da a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios o a los terceros el contenido de un acto administrativo a efecto de que esté en posibilidades de cumplirlo o impugnarlo. 2.2.Sus efectos jurídicos 2.2.1. Dar a conocer el contenido de un acto administrativo al contribuyentes, responsables solidarios o terceros. 2.2.2. Activar el cómputo de los términos legales para la interposición de los medios de defensa. 2.2. Importancia Esta radica en que es un requisito de eficacia pues no genera efectos jurídicos hasta que se le haya dado a conocer al destinatario y se manifieste sabedor del mismo y de su contenido. Es decir, si el contribuyente no ha sido notificado del crédito fiscal, aún cuando reconozca tener un adeudo, la ausencia de este acto administrativo lo deja en estado de indefensión al no poder controvertir el pretendido crédito fiscal. 2.3. Marco jurídico La facultad conferida a las autoridades fiscales para notificar a los contribuyentes está contemplada en el artículo 16 constitucional que dice: ―Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO‖. A este precepto se le unen los artículos 134, 135. 136, 137, 138, 139 y 140 del Código Fiscal de la Federación y los relativos al Código Federal de Procedimientos Civiles. De lo anterior tenemos que la notificación debe ser por escrito, en idioma español según con lo que establece el artículo 3 8 del Código Fiscal de la Federación de acuerdo a las formalidades que el mismo establece como a la jurisprudencia. 6

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Entonces, para que un acto de molestia del poder público, como lo es un acto administrativo, en este caso un citatorio o una notificación, debe satisfacer las siguientes formalidades: 2.3.1. Estar por escrito en un documento en papel o digital 2.3.2. Señalar a la autoridad que lo emite 2.3.3. Señalar los hechos y fundamentos en que se apoya la notificación y expresar la resolución que se va notificar. 2.3.4. Expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. 2.3.4. Tener la firma autógrafa o electrónica avanzada del funcionario competente 2.3.5. y el nombre o nombres de la persona a la que se vaya a notificar, en el caso de que éstos no se conozcan se señalarán los rasgos físicos. Aquí es prudente comentar sobre la firma autógrafa que debe contener todo documento base, es decir el documento de cobro o que ordena un acto administrativo. 2.3.6. Por delegación de facultades El maestro Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez en su libro, Elementos de Derecho Administrativo nos dice que ―La delegación de competencia consiste en la transmisión del ejercicio de facultades que un órgano hace a favor de otro inferior, ya sea en forma total o parcial…‖. Esto nos dice del cumplimiento de tres requisitos: a) que exista un órgano superior y uno inferior, b) que exista el fundamento legal que da al órgano superior o delegante la facultad de hacerlo, y c) que el órgano inferior este facultado por la ley para recibir tal delegación. Si no se reúnen estos requisitos aludidos por la jurisprudencia en el acto administrativo este será susceptible de declarar sus efectos en forma nula lisa y llana. 2.3.7. Por suplencia de ausencia La suplencia por ausencia es el acto administrativo por virtud del cual se sustituye la ausencia de un funcionario por otro. En materia fiscal son frecuentes la delegación de facultades y la suplencia y suelen confundirse aunque son figuras jurídicas distintas. En primer término el substituido debe ser el titular de la competencia cuya presencia se sustituye, debiendo contar con el fundamento legal de procedibilidad de la figura en trato, es decir, de la propia suplencia. Algunos autores apoyan la tesis que la autoridad debe decir el porqué de la ausencia, sin embargo, los tribunales no lo creen necesario. 2.3.8. Distinción entre delegación de facultades y suplencia por ausencia Ambas figuras son similares, no obstante son diferentes por los efectos que producen. En la primera se transmiten las facultades propias de ley de los titulares de las dependencias a favor de quienes las delegan. Para ello es necesario : a) que el delegante esté autorizado por la ley para delegar, b) que no se trate de facultades 7

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. exclusivas y c) que el acuerdo delegatorio se publique en los diarios oficiales. Cuando se está en este supuesto, el servidor público que adquiere las facultades en virtud de ese acto, puede ejercerlas de acuerdo con su criterio y será directamente responsable del acto y de sus consecuencias. Ahora, por lo que respecta a la suplencia por ausencia, el funcionario suplente, en caso de ausencia del titular de las facultades legales, no sustituye en su voluntad o responsabilidad y es al sustituido a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los acto, porque es el autor de los que lleguen a emitirse y sólo en un afán de colaboración y coordinación administrativa que permita el necesario ejercicio de la función pública de manera no interrumpida se justifica la labor de la suplencia, que se reduce a un apoyo instrumental que perfecciona y complementa el desarrollo de un acto emanado del suplido. La ausencia de fundamentarse. 2.3.9. Cuando se trata de la notificación de una resolución que determina una responsabilidad solidaria y de terceros, debe señalarse, además, la causa legal de dicha responsabilidad. 2.4. Tipos de notificación 2.4.1. Personales Esta debe entenderse con el destinatario de la resolución o documento base o con su representante. Si no se encuentra el destinatario del acto a notificar o su representante legal, deberá dejarse un citatorio para que cualquiera de ellos espere a una hora fija del día hábil siguiente, o bien para que acuda a notificarse dentro del plazo de 6 días a las oficinas de las autoridades fiscales, teniendo el notificador que indicar en el texto del citatorio cual de las dos modalidades siguió. Hay una excepción a la regla anterior, y es que en los casos referentes al PAE o procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio es para que espere a una hora fija del día siguiente y no para que acuda a las oficinas a notificarse. Cuando la notificación se lleve a cabo mediante citatorio, esta circunstancia deberá quedar asentada en el acta que se levante al momento de la diligencia, pues si al notificarse una resolución previo citatorio, no se encuentra al interesado, debe asentarse que se requirió su presencia, pues de otra manera no se justificaría haber obrado de esa manera, es decir, de que tuvo que practicar la notificación con persona diversa al interesado. Las actas que se levanten motivo de la notificación deben contener una exposición detallada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias en cuestión, señalándose que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia, que una vez en el domicilio, el notificador requirió la presencia del contribuyente acreditándose para ello, que en el caso de que la persona con quien se entienda la diligencia se ostente como el interesado debe identificarse, que el notificador explique si tal sujeto es de su personal conocimiento, o en su caso, relate 8

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. detalladamente cómo fue que estuvo en posibilidad de verificar que, en realidad, era la persona a notificar. 2.4.1.1. Acta de notificación El notificador que lleve a cabo una diligencia de notificación personal debe levantar un acta en la que haga constar detalladamente las formalidades y los demás eventos acaecidos durante la diligencia. Esta situación no se presenta cuando se trate de notificaciones electrónicas o digitales ya que existirá un ―acuse de recibo‖. Cuando la notificación se hace a través de persona distinta del interesado, se deben cumplir con los siguientes requisitos mismos que se deben hacer constar en el acta que al efecto se levante: a) que la persona a quien va dirigido el documento base no estuvo presente en el domicilio indicado en el mismo, b) que al no estar presente, el notificador se le dejó citatorio con alguna persona para que esperara al notificador a una hora fija del día siguiente y c) que el interesado no atendió al citatorio que se le dejó y que por ello la notificación se practicó por conducto de diversa persona. Ahora bien, cuando se trata de una persona moral, el notificador debe requerir la presencia del representante legal y en el caso de que no se encuentre se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente y hora señalada. Por consiguiente de todo lo anterior, si al notificarse una resolución habiendo dejado un citatorio previo debe asentarse que se requirió la presencia del interesado y que al no estar presente se obró en consecuencia. 2.4.1.2. ¿En qué lugares se puede notificar? 2.4.1.2.1. En las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes se requiere se presentan en ellas. 2.4.1.2.2. En el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, excepto que hubiera designado otro para recibirlas al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo. 2.4.1.2.3. La notificación personal, realizada con quien debe entenderse, será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio señalado o en las oficinas de las autoridades fiscales. Esto quiere decir que donde se encuentre el interesado. 2.4.1.2.4. Cuando se notifique a sociedades en liquidación y se hayan nombrado varios liquidadores, las notificaciones que deban efectuarse se podrán hacer con cualquiera de ellos. 2.4.1.3. Entrega del documento base El notificador deberá hacer entrega, junto con el acta que levante, del documento base en original, o sea aquél que contiene la resolución que le afecta al contribuyente, a la persona con quien se entiende la notificación, pues es un requisito respecto a las garantías individuales del contribuyente, ya que de este modo el afectado podrá estar en condiciones de conocer el contenido y alcances del 9

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. documento de marras, según lo prevé el artículo 135, primer párrafo del Código multicitado. Las notificaciones nunca serán verbales. 2.4.1.4. Efectos Ver diagrama: ¿Cuales son los efectos de las notificaciones? Aquí vale la pena dejar aclarado lo que se debe entender por la expresión ―surtir efectos‖. Esto significa que en un determinado momento o fecha, aquella persona a quien va dirigida una notificación se le tiene por legalmente sabedora o enterada de la misma, con independencia de que materialmente la conozca o no; esto es, que el legislador, atendiendo a la seguridad jurídica, da por sentado que en una hora y día precisos un particular tiene conocimiento de un acto o resolución que puede o no pararle un perjuicio. 2.4.1.5. Actos objeto de notificación personal El precepto 134 del Código, en su fracción I, consigna de manera limitativa que resoluciones fiscales son notificables personalmente. Dichos actos administrativos son: a) Citatorios b) Requerimientos c) Solicitud de informes o documentos d) Dentro de una categoría genérica cabe señalar a las resoluciones determinantes de contribuciones o accesorios; las que nieguen devoluciones de cantidades que procedan conforme a la ley; las dictadas por autoridades aduaneras. 2.4.1.6. Días y horas hábiles de notificación. Esta debe diligenciarse en días y horas hábiles, son días inhábiles los sábados domingos, el primero de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, el 1 y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 1 de diciembre de cada 6 años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre. 2.4.2. Por correo electrónico Es prudente comentar que en este caso existe el problema del día y horas hábiles, ya que no hay regla que señale que debe aplicarse en tal caso, y cuando se acuse recibo en día o en hora no hábil, se puede presumir ilegal tal evento. Queda a los tribunales aclarar esta situación Las notificaciones hechas por documento digital, se pueden efectuar mediante la publicación en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, de acuerdo con los señalamientos que dicte dicho servicio. El correo en comento deberá observar los requisitos del artículo 38 del multicitado código. 10

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Se entiende como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le indique. Esta clave es personal, intransferible y de uso confidencial por lo que el contribuyente será responsable del uso que de a la misma, para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. El acuse de recibo, también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada (FIEL) que se conoce como Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIEC) que se refiere a un sistema de identificación basado en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Número de Identificación Personal (NIP). No todos los contribuyentes están obligados a utilizar el correo electrónico como son los de actividades primarias y personas físicas con determinados ingresos. Las notificaciones electrónicas estarán disponible en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, conteniendo dicha impresión el sello digital para su autentificación. El correo digital es una nueva forma de notificar la cual algunos doctrinarios la consideran constitucional pues contradice el texto del artículo 16 de la Carta Magna que dice, ―Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de MANDAMIENTO ESCRITO de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento‖. Este dispositivo nos habla de ―escritura‖ o sea de un signo o figura que nace del puño y letra del servidor público competente, es decir su FIRMA, pues el facsímil es una mera impresión que como tal no revela la voluntad o disposición del funcionario para hacer valer sus facultades. 2.4.3. Por correo registrado con acuse de recibo Desafortunadamente en nuestro medio jurídico existe una confusión entre los términos ―certificado y registrado. Un sin número de leyes hablan de ―correo certificado‖ entre las cuales está el Código Fiscal de la Federación, artículo 134 cuando se refiere en su fracción I. ―Personalmente o por correo certificado‖ ignorando que no existe tal servicio, sino el ―correo registrado‖, según lo señala el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano como el 31 de su Reglamento. El artículo 42 citado dice que la correspondencia registrada, ―consiste en recabar en un documento especial (que consta de matriz y talón) la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente como constancia. En caso de que, por causas ajenas al organismo (Correos) no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias. El artículo 33 del reglamento de referencia nos dice que ―En los casos en que el destinatario se niegue a firmar el documento de constancia o no se encuentre en el domicilio y en un plazo de 10 días, contados a partir del aviso escrito, no ocurra a la oficina correspondiente a recoger la pieza postal, ésta será devuelta al remitente a su costa y sin responsabilidad para el organismo‖. Es prudente señalar que la tarjeta de acuse de recibo postal es un documento público, teniendo como tal valor probatorio pleno, desde luego esto acredita que el 11

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. documento fue entregado, no la validez de su contenido, ni de su notificación pues la autoridad deberá probar que la firma es del destinatario. Ahora bien, veamos ahora la notificación por correo registrado a las personas morales. Estas se consideran válidas si son entregadas al interesado, al representante legal o a la oficina de la empresa habilitada para recibir la correspondencia. En esta notificación no se requiere dejar citatorio. 2.4.4. Por estrados Estas notificaciones se llevan a cabo en las oficinas de la autoridad tributaria, en un sitio abierto al público, fijando el documento que se pretende comunicar por un plazo de 15 días, en un lugar visible. La autoridad dejará constancia de haberlo hecho en el expediente que corresponde. Para este caso, la notificación por estrados se considerará como realizada al decimosexto día contado a partir de aquél en que se hubiera fijado el documento. Durante dicho lapso aparecerá en la página de Internet de la autoridad fiscal la notificación practicada a ese contribuyente, razón por la cual se recomienda consultar periódicamente dicha página, a fin de enterarse de cualquier notificación que pudiese existir, sin necesidad de acudir a las oficinas administrativas correspondientes. Esta forma de notificación ocurre: a) Cuando el destinatario no se localice, se ignore su domicilio o el de su representante, o bien cuando desaparezca. b) Si el buscado se opone a la diligencia de notificación c) Cuando el interesado cambia su domicilio sin avisarle a la autoridad tributaria, y se le hubiere notificado una orden de visita, d) Si se muda sin avisar y con antelación existiese un crédito fiscal no garantizado o pagado y e) Si es persona jurídica, si desocupa el local que empleaba y no avisa de su nuevo domicilio, por más de un año contado a partir de la fecha en que debió presentar el aviso relativo. 2.4.5. Por edictos Estas notificaciones se efectúan mediante una serie de publicaciones, por 3 días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y por un solo día en uno de los diarios de mayor circulación en el país, las cuales contendrán un resumen del acto administrativo que se notifica. De igual forma que en el punto anterior, deberá aparecer en la pagina de Internet de la autoridad, durante 15 días consecutivos. Los supuestos para publicar los edictos los señala el artículo 134, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y se da cuando el destinatario de la resolución hubiese fallecido y no se conozca al albacea. 12

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 2.4.6. Por instructivo Es una variante dentro de la notificación personal, la cual consiste en no notificar al contribuyente que no atendió el citatorio, o se niega sin motivo alguno a recibir la diligencia respectiva, fijando el documento en un lugar visible de su domicilio. a) Cerciorarse que se constituyó en el domicilio señalado en el documento base. b) Preguntar si el contribuyente vive en ese domicilio y en su caso, solicitar su presencia. c) Identificarse con quien abra la puerta y con el contribuyente d) Una vez presente el contribuyente, el notificador le solicitará que se identifique. e)

Le entregará el original del documento base y el acta de notificación.

Cabe señalar que si no se encuentra el afectado, el notificador está obligado a dejarle citatorio. Adjunto al instructivo debe dejársele copia del acto o resolución por notificar de lo contrario se viola el artículo 135 del código de marras que dice ―deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique‖. 2.4.7. Otra clase de notificaciones El multicitado código fiscal previene que se puede notificar un acto o resolución utilizando medios diversos como son: 2.4.7.1. Mensajería. Sistema que establecen los Tratados Internacionales en materia fiscal, en los que se ocupa el servicio que prestan algunos particulares, sin necesidad de requerir la intervención de la autoridad. Tradicionalmente, se usa entre la autoridad de un Estado y un extranjero. 2.4.7.2. Transmisión facsimilar. Aquí se emplea el servicio conocido como ―fax‖, razón por la cual el interesado debe proporcionar su número telefónico y la manifestación por escrito de su deseo de recibir comunicaciones por esta vía. Para tener por hecha la notificación, el destinatario deberá acusar recibo, empleando la misma vía de comunicación. 2.4.8. Notificaciones en el extranjero El artículo 69-A del Código Fiscal Federal referente a la asistencia en el cobro de impuestos extranjeros, estableció que los gravámenes exigibles por otros países cuya recaudación y cobro sea solicitado al nuestro, les serán aplicables las disposiciones convenidas en los Tratados sobre a su notificación y ejecución de créditos fiscales. Los plazos de prescripción y caducidad, la actualización, los recargos y las sanciones, se rigen por las leyes fiscales del estado extranjero. En México, no procederán los recursos de revocación ni el juicio contencioso administrativo sobre las resoluciones dictadas por las autoridades extranjeras. Esto viene a complementar la aplicación de los acuerdos de intercambio de información tributaria y los mecanismos para la asistencia mutua pudiendo aplicar las leyes nacional es del otro estado contratante, referente a los impuestos comprendidos en los convenios para evitar la doble tributación. En su caso, los impuestos y accesorios serán pagados en moneda nacional según el tipo de cambio del día de pago. 13

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. La notificación y cobro está prevista en la Ley sobre la Celebración de Tratados Internacionales para los tres niveles de gobierno, lo cual en opinión de varios doctrinarios de Derecho Internacional no es correcto, pues se omite la intervención del Senado pues permite a organismos y dependencias no federales a negociar con otros países. También se faculta a las autoridades administrativas a ejercer funciones de la Policía Ministerial Federal o su equivalente en la ejecución de sentencias dictadas por un juez extranjero según los artículos 569 a 577 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual conculca el artículo 49 constitucional que se refiere a la división de poderes. Debemos recordar que cuando se toca el tema de ejecutar sentencias de países extranjeros, su fundamento legal debe estar fundado en un Tratado Internacional que no se contraponga con nuestra Constitución y no en un mero Acuerdo Interinstitucional, ya que de conformidad con el artículo 133 constitucional para ser obligatorio debe tener la calidad de Tratado. Para concordar esta novel figura con los medios de defensa del Código Fiscal se ha agregado a las causales de improcedencia, artículo 124, una nueva fracción, la IX, que dice, ―Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte‖. 2.5. Suspensión de las diligencias de notificación No se ejecutarán las resoluciones administrativas cuando se garantice el interés fiscal. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito hasta que se venza el plazo de 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación o de 15 días, tratándose de la determinación de cuotas-obrero patronales y capitales constitutivos del Seguro Social. Si a más tardar del vencimiento de los citados plazos se acredita su impugnación y se garantiza el interés fiscal, se suspenderá la diligencia. 2.6. Notificaciones procesales No sale por demás reiterar que tanto en lo administrativo como en lo procesal, la notificación persigue el mismo propósito de no dejar al afectado en estado de indefensión. 2.6.1. Notificación de Resoluciones Toda resolución debe notificarse personalmente o en su caso, darse el aviso por correo personal electrónico (FEA), a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución. Las notificaciones que se realicen a las autoridades o a las personas morales por conducto de la Oficialía de Partes u Oficina de Recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento respectivo obre el sello de recibido por tales oficinas. 2.6.2. Sanción por no Notifica por el Actuario 14

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Al Actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al DF, elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia. 2.6.3. Anotaciones del Actuario En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega personal de los oficios de notificación y de los avisos por correo personal electrónico, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas registradas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones. 2.6.4. Notificaciones en las Salas En las oficinas de las Salas se harán las notificaciones a los particulares si estos se presentan dentro de las 24 horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente, se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de dichos locales. A fin de facilitar su consulta, la lista mencionada podrá ser incluida en la página electrónica del Tribunal. 2.6.5. Notificación para Correr traslado o citar Testigos Cuando el auto que corra traslado de la demanda o del que mande citar a testigos que deban ser presentados por la parte oferente, la notificación a los particulares o a quien los represente, se hará personalmente o correo registrado con acuse de recibo en el domicilio que se haya hecho del conocimiento de la Sala Regional de que se trate, siempre que dicho domicilio se encuentre en territorio nacional. 2.6.6. Resoluciones que se Notificarán Personalmente o por Correo Una vez que las partes en el juicio, se apersonen en éste, deberán señalar domicilio en el que se les harán saber personalmente o por correo registrado con acuse de recibo o electrónico las siguientes resoluciones: 2.6.6.1. La que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la demanda, así como la contestación a la ampliación citada. 2.6.6.2. El requerimiento a la parte que debe cumplirlo. 2.6.6.3. El auto de la Sala Regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior 2.6.6.4. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la definitiva 2.6.6.5. Las resoluciones que pueden ser recurridas 2.6.6.6. La resolución de sobreseimiento 2.6.6.7. La sentencia definitiva y 2.6.6.8. En todos aquellos casos en que el Magistrado Instructor o la Sala así lo ordenen.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Cuando no se cumpla en el numeral anterior, las notificaciones se harán a los particulares por medio de lista, la cual contendrá el nombre del contribuyente, la clave del expediente y el tipo y el tipo de acuerdo. En los autos se hará constar la fecha de la lista. 2.6.7. Avisos por Correo Personal Electrónico durante el Juicio Cuando las partes señalen su clave o dirección personal electrónica a la Sala Regional en que se lleve el juicio, para recibir por este medio avisos de la emisión de autos, y demás resoluciones que en él se dicten, se acompañarán de un extracto de su contenido que contendrá la fecha y órgano de emisión, los datos de identificación del expediente y el tipo de auto o resolución. Satisfecho lo anterior, el Magistrado Instructor ordenará que los avisos de que se trata se le practiquen por este medio a la parte que lo haya pedido; el Actuario, a su vez debe dejar constancia en el expediente de que el aviso se envió a la dirección electrónica indicada hasta por 3 ocasiones consecutivas y la fecha y hora en que las realizó. En estos casos, durante el plazo de 5 días siguientes a aquél en que llevó a cabo, el contribuyente podrá apersonarse al local de la Sala a notificarse personalmente de la resolución respectiva y a su vencimiento, si esto último no hubiere ocurrido, procederá a su notificación por lista. 2.6.8. Notificaciones a las Autoridades Administrativas Estas se harán por oficio y por telégrafo en casos de urgencia, pero también podrán hacerse opcionalmente por medio de correo electrónico. La notificación deberá hacerse a la unidad administrativa que tenga la representación del juicio. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad está en el lugar de la sede de la Sala, un empleado hará la entrega, recabando constancia de recibo correspondiente. 2.6.9. Señalamiento del domicilio de la autoridad demandada Una vez emplazada la autoridad demandada, deberá señalar domicilio en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en el que se harán las notificaciones de los autos y resoluciones posteriores y, para el caso de incumplimiento a lo anterior, las notificaciones se harán por medio de lista autorizada. 2.6.10. Notificación omitida o irregular En tal caso, el legislador siendo ―prudente‖ dispone en el Artículo 129 del Código Fiscal de la Federación: a) Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra de dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado medio de impugnación, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. b) Si el particular niega conocer el acto, manifestará su desconocimiento interponiendo el recurso ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el particular señalará en el recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no se hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados. El particular tendrá un plazo de 45 días a partir del siguiente al que la autoridad le haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o solo la notificación. c)) La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo. d) Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en el que se le dio a conocer, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquella, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra del acto. Si la autoridad resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará el recurso. En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto en este artículo. De lo anterior podemos comentar que el recurso de revocación no solo procede contra de ―actos definitivos‖, sino que procede también indistintamente en contra de ―resoluciones definitivas‖ y de ―actos de autoridades fiscales‖. 2.6.11. Exhortos Las diligencias de notificación, o de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en región distinta de la correspondiente de la Sala Regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse en primer lugar, a la ubicada en aquélla y en su defecto al juez o magistrado del Poder Judicial Federal. Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquel en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los 3 días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los 5 días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la Sala requerida fijará el plazo que crea conveniente. Una vez diligenciado el exhorto, la Sala requerida, sin más trámite deberá remitirlo con las constancias que acrediten su debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la Sala requirente. 17

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Las diligencias de notificación o, en caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en el extranjero, deberán encomendarse al Consulado Mexicano más próximo a la ciudad en la que debe desahogarse. Para diligenciar el exhorto, el magistrado del tribunal podrá solicitar el auxilio de alguna Sala del propio Tribunal, de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de la localidad, o de algún tribunal administrativo federal o de algún otro tribunal del fuero común. 2.6.12. De los Términos Comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores Si están señalados en períodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles, no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil. Cuando los plazos se fijan por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario. 2.7. ¿Qué multa se aplica por notificaciones ilegales? En el supuesto que se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de 10 veces el salario mínimo general diario del área geográfica al Distrito Federal.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V.

Unidad III Procedimiento Administrativo de Ejecución (Administración Centralizada y Paraestatal)

1. Generalidades Los actos administrativos para hacer efectivos los créditos fiscales a favor del fisco federal en la vía forzosa o facultad económico-coactiva están regulados en el Código Fiscal de la Federación con el nombre de Procedimiento Administrativo de Ejecución o PAE. Cuando la autoridad persigue a un deudor de la hacienda pública y exige el pago de algo que es debido al erario, generalmente está armada de la potestad económicacoactiva, que consiste en obligar al deudor a satisfacer su adeudo, llegando el agente de la autoridad a apoderarse de los bienes del deudor y hacer trance y remate de ellos, sin necesidad de otra autoridad, y menos de la judicial. Un poder tan importante es en muchos casos peligroso por los abusos que se cometen, pero en verdad es también necesario en diversas ocasiones, por que ni la más simple recaudación sería impracticable, si en el ejercicio de sus funciones hubiere de estrellarse contra la resistencia de los deudores. 2. Fundamento constitucional Este se encuentra en el artículo 22 de la Carta Magna, precepto que no considera como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona física o moral, hecha por la autoridad para el pago de las contribuciones, estableciendo de esta manera el ―cobro forzado‖ que consiste en facultar a la autoridad fiscal para embargar y rematar bienes suficientes del contribuyente para cubrir el o los créditos fiscales, principal y sus accesorios. Este procedimiento no es otra cosa que el medio de cobro más efectivo de sus adeudos que dispone el fisco federal y paraestatal a través de sus dependencias exactotas. 3. Medios de cobro 3.1. El procedimiento administrativo de ejecución 3.2. Uso de la fuerza pública 3.3. Imposición de multas 3.4. Petición al Ministerio Público de que proceda por el delito de desacato o 19

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente. El Código Fiscal de la Federación es el cuerpo normativo que regula la existencia del PAE en materia fiscal federal, concretamente en los artículos 145 a 196. 4. Requisitos para iniciar el PAE 4.1. Que exista un crédito fiscal y que sea exigible o cobrable, en otras palabras que el plazo para su pago esté vencido. 4.2. Que el crédito fiscal haya sido notificado legalmente. 4.3. Que no se haya interpuesto un medio de defensa y no exista garantía. Corresponde a la Administración Local de Recaudación ejecutar formal y materialmente este Procedimiento, pues una vez iniciado, el deudor o contribuyente puede objetar su ejecución a través de los medios de defensa contenidos en el Código Fiscal y en la Ley de Amparo. Este procedimiento también es ejecutado por el IMSS y el INFONAVIT según lo señala el Código Fiscal de la Federación, pues estos organismos no cuentan con un procedimiento de ejecución dentro de su legislación. Nota: Aquí es prudente recalcar sobre la distinción entre los tres elementos esenciales concernientes a toda entidad actuante: a) La ilegalidad que se aplica por igual a los actos o hechos indebidos y a las personas que los ejecutaron. Las autoridades y disposiciones que no están en la ley son inexistentes y por tanto no tiene efectos en el mundo jurídico. b) La incompetencia sólo se aplica a las personas que aunque estén debidamente investidas del cargo que ostenten, ejecutan actos o hechos que no les corresponde llevar a cabo. Para probar la competencia es requisito esencial fundamentar el acto de autoridad, es decir, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora en sus diversos artículos, fracciones e incisos, pues de otra manera se dejaría al gobernado en estado de indefensión, todo vez que se traduciría en que ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio, y en consecuencia, sí está o no ajustado a derecho. c) La ilegitimidad se aplica a la existencia legal de las entidades que pretendan asumir el papel de autoridades que dan frente al gobernados, de modo que es independiente de los actos o hechos realizados no obstante existan nombramientos o credenciales formalmente expedidos expedidos por otra que también puede serlo 20

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. o no, toda vez que sólo puede actuar como autoridad cuando exista una ley que le haya dado origen. Cabe añadir que para que una autoridad sea legítima sólo puede provenir de las leyes nunca de los reglamentos ni de ninguna otra clase de disposiciones, pues ni siquiera bajo la excusa de la supuesta ―facultad reglamentaria‖ que suele atribuirse al Ejecutivo, mediante una interpretación de ―manga ancha‖ a que se refiere el artículo 89, fracción I, constitucional, pues esto manifiesta una mera fantasía adoptada por la Suprema Corte para arrodillarse ante el Poder Ejecutivo, no obstante se publiquen los reglamentos internos por el sólo hecho de se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. Son autoridades legítimas el Ejecutivo, los senadores y diputados, los ministros de la Corte, los secretarios del despacho, el ministerio público, el Jefe de Gobierno del D.F. Cabe tener en cuenta que los entes arriba mencionados son órganos y subórganos de la administración federal como del distrito de referencia. Lo anterior sirve para entender que cuando una entidad de gobierno sea legítima y por ello tenga el carácter de autoridad no necesariamente implica que sea competente y que sus actos sean legales, pues para ello deberá acreditar la su competencia para efectuarlos y la legalidad a la que debió ajustarlos. El ejercicio de facultades sean regladas o discrecionales, no implica legitimidad, independientemente de que se acredite la competencia y la legalidad, ya que legitimidad es asunto de origen no de acción ni de actuación. 5. Definición Es la vía de cobro privilegiada y consagrada en el Código Fiscal de la Federación a favor del fisco federal que le permite a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria exigir el pago de créditos fiscales no cubiertos ni garantizados a través de la facultad económico coactiva y a cargo de los contribuyentes sin la intervención del Poder Judicial. 6. Concatenación de actos dentro del PAE Este procedimiento consta de una serie de actos secuenciales obligatorios que son el requerimiento, el embargo, el remate y la adjudicación. 6.1. Requerimiento En el argot fiscal se le denomina Mandamiento de Ejecución al documento con que se inicia este procedimiento y requerimiento al acto inicial de cobro.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. El requerimiento no es otra cosa que un acto administrativo intimidatorio para que el contribuyente pague su adeudo y al iniciarse se cumple con la garantía de audiencia ya que al deudor se le da la oportunidad de pagar el adeudo o de lo contrario será asegurado el interés fiscal mediante la garantía de embargo. El artículo 151 del Código Fiscal Federal nos dice, ―Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales REQUERIRAN de pago al deudor‖. Al respecto cabe decir que el vocablo latino ―requiere‖ quiere decir mandar, intimidar, ordenar. El requerimiento se lleva a cabo cumpliendo las mismas formalidades que la notificación ya vistas en la Unidad II. Ahora bien, ¿qué es un crédito fiscal? Es el adeudo fiscal o administrativo que tiene derecho a percibir el estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. En ningún caso se aplicará este procedimiento para cobrar los créditos derivados de productos. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción o sea su cobro en el término de 5 años. El término de la prescripción comienza en la fecha en que el pago pudo ser exigido. Dicho término se interrumpe con cada gestión de cobre que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera como gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales, aunque esta puede ser de oficio. A través del SAT, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieren realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieren fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento en comento. En caso de un concurso mercantil, la autoridad podrá condonar parcialmente créditos que deba el deudor a la fecha del citado concurso, siempre que éste haya celebrado convenio con sus acreedores.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. En el caso de personas físicas o negociaciones que no tengan actividades económicas diarias en días y horas hábiles, la autoridad podrá habilitar al ejecutor para actuar a deshoras ex profeso para dicho caso. En ningún momento la autoridad podrá extender a sus ejecutores una habilitación abierta (a quien corresponda) para requerir todos los días y horas, ya que su actuación será nula. Si el contribuyente demuestra haber liquidado el crédito o se inconformó a través de un recurso o juicio y garantizó éste, se suspenderá el procedimiento. 6.2. Embargo Según el Diccionario de la Real Academia Española el embargo es una retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente. El verbo embargar, proviene del latín vulgar ―imbarricare‖ que significa cerrar la puerta con trancas o barras que era el antiguo procedimiento de embargo. El embargo es el paso a seguir ante la negativa de pago, por parte del deudor a la autoridad fiscal, al hacerle efectivo un crédito fiscal exigible así como sus accesorios. Los sujetos del embargo son: la autoridad ejecutora y el deudor y los testigos. En el caso de no haber testigos por parte de la autoridad como del contribuyente, el embargo se considera válido. La finalidad del embargo es garantizar el crédito o adeudo fiscal. El embargo no es un acto expropiatorio pues no se priva definitivamente al contribuyente de sus propiedades o posesiones, sino que provisionalmente se le retienen tales bienes como garantía de pago del crédito fiscal. 6.2.1. Presupuestos del Embargo 6.2.1.1. Que exista un crédito fiscal a cargo de un contribuyente no pagado 6.2.1.2. Que el requerimiento haya sido debidamente notificado y el deudor no liquide en ese acto su adeudo. 6.2.2. Su Fundamento El artículo 151 del Código en estudio, nos dice que las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios, requerirán de pago al deudor y en caso de que éste no pruebe haberlo pagado o defendido a través de un medio de defensa se procederá al embargo, caso en el cual se procederá a: 6.2.2.1. Embargar bienes suficientes para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco. 23

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 6.2.2.2. Embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derecho reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas se inscribirá el embargo. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 (pagos con carácter provisional) de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los 6 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento. 6.2.3. Formalidades en la Ejecución El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y al no ser liquidado el adeudo fiscal, se procederá al embargo de bienes con intervención en el caso de ser negociación, cumpliendo con las formalidades que se refieren a las notificaciones según el artículo 137. De esta diligencia se levantará acta detallada con el nombre y firma del ejecutor de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. Si la notificación del crédito adeudado, se hizo por edictos, la diligencia se hará con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor, en cuyo caso se entenderá con él. En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva. A este punto es conveniente señalar que la extracción de bienes debe ser en orden y con control. Esto se señala en virtud que al retirarse los bienes de lugar, lo hacen personas ajenas al embargo, es decir que no están autorizadas y extraen los bienes al más típico modo de ―mudanza‖, cargando todo tipo de bienes sin orden cronológico y sin establecer las condiciones o el estado en que se encuentran los bienes embargados. Esto es ilegal pues coloca al afectado en la imposibilidad para manifestar las condiciones físicas en que se encuentra el bien, ya que todos es sabido, que al final de la extracción, es cuando se pone a la vista de los contribuyentes las actas respectivas y que al regresarse los bienes en el caso de pago, es seguro que los bienes retirados le serán devueltos en estado físico deteriorado, en el mejor de los casos. 24

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. De lo anterior se puede concluir que toda persona que ingrese al domicilio fiscal, autoridades o particulares, deben estar plenamente autorizados en la orden de extracción. En caso de no estarlo, se cometerá una violación a los principios de los cateos, pues independientemente que se lleve una orden para la práctica de dicha visita. La misma únicamente ampara a los visitadores ahí autorizados, no a terceras personas. Por tal, en caso de estar en dicha hipótesis, se podrá ejercitar la acción penal para aquellos terceros que invadan el domicilio fiscal sin orden de visita y de igual forma, es recomendable asentar en las actas respectivas la imposibilidad que tuvo el contribuyente para describir las condiciones físicas de su mercancía y poder solicitar en un futuro, un justo resarcimiento del valor de los bienes. 6.2.4. Custodia y Nombramiento de Depositarios de los Bienes Embargados Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda o custodia del contribuyente o del depositario independiente. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme las leyes respectivas. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario. En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en el CFF, artículos 165, 166 y 167. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado. 6.2.5. Ampliación del embargo Esta ampliación puede llevarse a cabo mediante la expedición de un acuerdo que dicte la autoridad ejecutora debiendo exponer su discrecionalidad para ello, según el artículo 154 del citado código. De esto se levantará una acta detallada entregando copia a la persona quien se entienda la diligencia. 6.2.6. Orden en el señalamiento de bienes Si al ser requerido el deudor o quien se entienda la diligencia, no liquida el adeudo, el ejecutor le dará la oportunidad para que señale bienes suficientes para garantizar el cobro siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al siguiente orden: 6.2.6.1. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios. 6.2.6.2. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia. 6.2.6.3. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. 6.2.6.4. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. De la misma manera la persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, pudiéndolo hacer. Al realizar el embargo, indefectiblemente el ejecutor designará depositario, pudiendo ser el mismo ejecutado, el fisco o un tercero quien exclusivamente podrá cobrar honorarios por custodia de los bienes. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositar quienes desempeñarán su cargo según las disposiciones legales. Las formas de constituir el depósito de bienes embargados en materia fiscal son dos: embargo en la vía administrativa y en la vía de ejecución. En la vía administrativa, el contribuyente dirigirá oficio a la oficina ejecutora, en el cual señalarán los bienes que ofrece para que sobre éstos se trabe el embargo administrativo, a efecto de que garanticen el interés fiscal, solicitando se proceda a suspender la ejecución del crédito fiscal. Los bienes ofrecidos serán suficientes, a fin de que dicha garantía comprenda las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los 12 meses siguientes al de su otorgamiento. En este caso el embargado se constituirá como depositario de los bienes, siendo persona moral será el representante legal. La vía de ejecución ya se trató con anterioridad. Existen 3 tipos de depositarios: el fisco, el propio deudor, el tercero depositario de bienes (no empresas) siendo su única función la de custodiar los bienes como si fueran suyos y el depositario interventor con cargo a caja e interventor administrador. 6.2.7. Preferencia del Ejecutor en el señalamiento de Bienes El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido anteriormente, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia no señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no los haya señalado en el orden indicado con anterioridad, y cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale: Bienes ubicados fuera de circunscripción de la oficina ejecutora. Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables 26

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, y se en encuentran en copropiedad o pertenecen a la sociedad conyugal. 6.2.8. Embargo al Responsable Solidario En el caso de requerir y embargar a un responsable solidario, el requerimiento ahora llamado Mandamiento de Ejecución debe indicar la razón porqué se le cobra el crédito, ya sea por señalamiento de la ley o por voluntad del responsable, como su fundamento; en caso de ser por voluntad, el mandamiento debe señalar el motivo de ello. De toda esta actuación, el ejecutor deberá levantar un acta circunstanciada de la que se le entregará copia con quien se entendió la diligencia en cuestión. 6.2.9. Oposición de Terceros al Embargo Practicado Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si en este acto se demuestra la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el medio de defensa que más le convenga. 6.2.10. Bienes inembargables Art. 157 del CFF 6.2.10.1.El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares. 6.2.10.2. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen. 6.2.10.3. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor. 6.2.10.4. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser motivo de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados. 6.2.10.5. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes. 6.2.10.6. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras. 6.2.10.7. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste. 6.2.10.8. Los derechos de uso o de habitación 27

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 6.2.10.9. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. 6.2.10.10.Los sueldos y salarios 6.2.10.11. Las pensiones de cualquier tipo 6.2.10.12. Los ejidos 6.2.10.13. La Sociedad Conyugal. En este caso sólo se podrá embargar el 50% de la propiedad que le corresponda al deudor del crédito y para ello debe contar con la aceptación del gravamen, pudiendo la parte indebidamente afectada acudir a los medios de defensa respectivos. Si los bienes de la sociedad no se encuentran inscritos en el Registro Público de la Propiedad, ello no impide que se haga valer la tercería excluyente de dominio, pues dicho Registro sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos, pues de llegarse a embargar sus efectos serían nulos. 6.2.11. Embargo de Bienes Descubiertos en una Inspección Cuando en una inspección de negociaciones se descubran vehículos o mercancías cuya tenencia, producción, explotación, captura, transporte o importación no se sean comprobables, el ejecutor podrá embargarlas siempre que esté autorizado para ello en la orden respectiva. 6.2.12. Derechos de Prelación en el Cobro Cuando los bienes por embargar ya lo estuviesen por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante el embargo. Tales bienes se entregarán al depositario designado por la ofician ejecutora o por el ejecutor, dándose aviso a la autoridad respectiva para que ella o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro. En el caso de que los bienes señalados hubieran sido ya embargados por las autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia de embargo, entregándose los bienes al depositario que designe el fisco federal, dándose aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda. 6.2.13. Embargo de Créditos y su Notificación a los Deudores Este embargo será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste, sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. 6.2.14. Cancelación del Embargo en el Registro Público Si se pagó el crédito la cancelación debe anotarse en el Registro Público que corresponda. La oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que dentro de los 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito. 28

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público que corresponda para los efectos que procedan. 6.2.15. Guarda Embargados

de Dinero, Metales Preciosos, Alhajas y Valores Mobiliarios

Estos bienes se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo no mayor de 24 horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de 5 días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto. Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora. Aquí cabe señalar que desde hace algún tiempo la oficina ejecutora carece de caja. 6.2.16. Auxilio de la Fuerza Pública Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza publica para llevar a cabo el procedimiento de ejecución. 6.2.17. Rompimiento de Cerraduras Durante el Embargo y Embargo sobre Muebles Sellados Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuesen necesarias, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia. En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los inmuebles en los aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del reglamento del CFF. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 6.2.18. Embargo Precautorio Este tiene carácter de provisional o cautelar. El artículo 41 del multicitado código nos dice que el citado embargo procede cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las leyes fiscales. Las autoridades exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas respectivas, procediendo en forma simultánea o sucesiva a efectuar el embargo precautorio a saber: a) cuando el contribuyente no haya presentado declaraciones en los tres últimos ejercicios. b) cuando el contribuyente no atienda a tres requerimientos de la autoridad y respecto a una misma omisión, salvo que se trate de declaraciones en que bastará no atender un requerimiento. Así mismo, el artículo 145 señala que ―Se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente para asegurar el interés fiscal cuando: a) El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. b) Cuando después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes. c) Cuando el contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se está obligado. d) Cuando el crédito no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, e) Cuando a juicio de esta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. Aquí la autoridad trabará embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución determinada, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos de ejecución levantándose el embargo. f)

Cuando se realicen visitas a contribuyentes con locales fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedades de la mercancía, se levantará el embargo.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precisará las razones del embargo y requerirá al obligado para que dentro de 10 días desvirtúe el monto por el que realiza dicha traba y si no lo hace el embargo quedará firme. En el señalamiento del orden de embargo, según el artículo 151 fracción I se habla de depósitos bancarios y esto se refiere a toda aquella cantidad de dinero en efectivo, y en inversiones que tenga el deudor a su nombre en una institución bancaria. Para que este embargo ocurra, la autoridad girará oficio de embargo, ordenando al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos en depósito. El banco deberá informar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga el cuentahabiente. Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme y hasta por el importe necesario para cubrirlo. Mientras el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 del CFF, en sustitución del embargo bancario. La autoridad debe resolver y notificar al embargado sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la institución bancaria el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de 15 días siguientes en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante dicho plazo, la institución bancaria levantará el embargo de la cuenta. Este embargo es inconstitucional por tener la característica de precautorio. 6.2.19. Definitividad del Embargo Precautorio Dicho embargo quedará sin efectos, según el artículo 145, si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A, fracciones II (fallecimiento del contribuyente hasta que se designe el representante legal de la sucesión) y III ( cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio o no se localice en el que haya designado) y de 18 meses en el de la fracción I (caso de huelga) contados desde la fecha en que fue practicado el embargo, resolución en la que determine créditos fiscales. Solamente en la fracción IV del artículo 145 en comento, el embargo precautorio es constitucional pues el crédito quedó determinado por el contribuyente o por la autoridad no obstante no sea exigible. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se continuará el PAE. Si el deudor garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 6.2.20. Inconstitucionalidad del Embargo Precautorio La inconstitucionalidad fue, en primer término, declarada por el Juez Primero de Distrito, Jean Claude Tron Petit, al resolver el juicio de amparo 220/92 al declarar que si no hay determinación, no puede haber crédito y como no existe crédito no se puede embargar en virtud que no hay base para ello; esto nos dice que no ha nacido la conducta o hecho generador que el contribuyente debe encuadrar con la hipótesis normativa, pues no puede surgir un obligado sobre un evento que puede o no puede sobrevenir, además de ser un acto de molestia que no puede dejarse al criterio o discrecionalidad de la autoridad ejecutora como lo es la de suponer que cierto evento ocurra o no ocurra. Además, por desconocimiento del monto no se puede aplicar la disposición que el embargo debe cubrir en cantidad suficiente el importe del mismo. Lo anterior nos dice que al no estar determinado el crédito la autoridad no tiene un parámetro de valor de los bienes a embargar a efecto de garantizar el interés fiscal. No obstante su inconstitucionalidad dicha figura continúa vigente en el artículo 145 del Código Fiscal a beneficio del fisco. Dentro de esta figura tenemos el embargo precautorio de cuentas bancarias que ordena el Administrador Local de Recaudación, es decir, su congelamiento o inamovilidad. Dicha acción es ilegal pues el citado servidor público carece de facultades para ordenar tal acción pues si bien el artículo 21 del Reglamento Interior del SAT habla de embargo de bienes no especifica que sean cuentas bancarias. y violatoria de garantías pues priva al sujeto de disponer de su patrimonio. Lo grave de este embargo consiste en la paralización de las actividades totales del deudor; esto es así porque una vez trabado el embargo sobre la cuenta bancaria su dueño está impedido de pagar salarios, y servicios vitales como energía eléctrica, teléfono, pago a proveedores, impuestos, inclusive pueden paralizar las actividades cotidianas de su familia, estando a su vez impedido para cobrar a clientes y deudores; los cheques a favor del contribuyente embargado y con la leyenda consabida de ―Para abono en cuenta del beneficiario‖, quedan en poder del fisco. Como es lógico con la parálisis de la empresa, sobrevendrán conflictos mayores con trabajadores y proveedores hasta convertirse en una franca crisis, cuyo origen puede remontarse a una cuestión meramente imaginativa del Administrador al ordenar dicho embargo, pues en un gran número de casos no se dan las condiciones para ello. Según la tesis p./95 de Septiembre 1995 página 27 nos dice: Embargo Precautorio. El Artículo 145 del Código Fiscal de la Federación que lo prevé viola el artículo 16 de la Constitución. ―En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del CFF, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el 32

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. dispositivo citado ―de proteger el interés fiscal‖, carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramiento en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados, además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación‖. En lo fáctico sucede lo siguiente: El artículo 156-bis del Código Fiscal señala que la autoridad que haya ordenado el embargo girará al gerente de la sucursal a la que corresponda la cuenta, para que la congele y conserve los fondos depositados en ella. Como es lógico, el gerente bancario dará orden de congelar la cuenta, haciendo esto con hermetismo. Esto acarrea un gran problema pues basta para acudir a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 193 que declara que un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al librador, éste resarcirá a su tenedor de los daños y perjuicios que con ello le ocasiona. En ningún caso la indemnización será menor al 20% del valor del cheque. Usualmente cuando hay ―congelamiento‖ de una cuenta, el ventanillero bancario dice que no puede pagar el cheque emitido por ―insuficiencia de fondos‖, lo cual es seguro que dicha declaración conlleve tanto al empleado bancario como a la institución a configurar un fraude por la falsedad de información. El citado embargo se hace de manera sorpresiva y secreta pues los únicos que saben de él son el administrador fiscal que lo haya ordenado, el ejecutor y el gerente bancario. Una cosa es embargar precautoriamente una cuenta bancaria y la otra es pedir información sobre esta para fines de auditoría. Si bien es cierto que los estados de cuenta bancarios no contienen información sobre las obligaciones fiscales de los contribuyentes, sino sólo lo referente a las operaciones o servicios contratados por el particular con alguna institución de crédito, ello no significa que la autoridad esté impedida para obtener la información relacionada con los estados de cuenta bancarios del contribuyente visitado, ya que esta posibilidad se encuentra contemplada en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, al establecer que las autoridades hacendarias federales podrán solicitar información a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Bancaria y de Valores para fines fiscales, de donde es claro que las autoridades fiscales pueden obtener por ese medio la información referente a los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes visitados a fin de determinar su situación fiscal. Esto nos indica que ni siquiera la citada Comisión está facultada para intervenir cuentas bancarias o embargar las mismas, pues de ser así se constituye un delito. En este orden de ideas los funcionarios bancarios no están facultados para acatar las órdenes emitidas por los Administradores Fiscales, pues de hacerlo cometen como servidores públicos el delito de abuso de autoridad. 33

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. En lo que se refiere a los funcionarios bancarios, al ejecutar la orden del Administrador Local de Recaudación, vulneran el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que el mismo establece que las Autoridades Fiscales Federales, sólo podrán actuar con las Instituciones de Crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria. Así mismo, el CFF en su artículo 156 bis ordena a la institución de crédito a informar al fisco sobre el incremento de los depósitos bancarios por los intereses generados así como al cuenta habiente. Los fondos solamente pueden transferirse al fisco una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme y hasta el importe suficiente para cubrirlo. En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente embargado puede ofrecer en sustitución otras formas de garantía. La autoridad deberá resolver y notificar personalmente al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, en un plazo de 10 días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar al banco el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro de un plazo de 15 días siguientes al que haya notificado al embargado, si no lo hace durante dicho plazo, la institución bancaria levantará el embargo de la cuenta. Para los efectos jurídicos del presente embargo precautorio, dicho banco debe abstenerse de efectuar el pago, retiro, o reembolso de depósitos, inversiones hasta que la autoridad fiscal disponga del levantamiento del embargo. La defensa a este acto arbitrario por tratarse de violación de garantías es la vía de amparo indirecto en contra del embargo, no obstante se debe tomar en cuenta que: 1) el amparo no se resolverá inmediatamente. 2) que la autoridad responsable rendirá un informe justificado en el que dirá que su actuación estuvo apegada a derecho. 3) pueden presentarse diferimientos de las audiencias. 4) dado que es un acto consumado no se otorga la suspensión provisional lo que quiere decir que la cuenta bancaria permanecerá congelada o estática hasta que se dicte la sentencia. Lo anterior causa usualmente una desilusión a la defensa al interponer el amparo. También es común que se niegue el amparo contra actos prohibitivos o negativos, no obstante debe solicitarse demostrando la urgente necesidad de terminar con dicho ―congelamiento‖ por el irreparable perjuicio que causa. Aquí el Juez de Distrito, al conceder la suspensión podrá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. Cabe señalar en el amparo que con fundamento en los artículos 122, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo no se sigue perjuicio en contra del interés social, ni se contravienen disposiciones del orden público, y no habiendo interés fiscal por garantizar, se solicite a ese tribunal de amparo, se sirva suspender el acto que se combate, para el efecto de que las cosas guarden el estado en que actualmente se encuentran. Esta solicitud, como se dijo anteriormente puede elaborarse no obstante puede ser negada en atención a la tesis cuyo rubro es ―Suspensión en el Juicio de Amparo, es improcedente contra Actos Prohibitivos o Negativos. Así mismo el banco informará a la autoridad y al cuentahabiente de los depósitos y de los intereses que generen. 34

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. La facultad que le concede el citado artículo al gerente bancario es irregular, pues una autoridad administrativa no puede ceder sus facultades a un empleado privado, además que éste último en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito carece de facultades para ello. Como si fuera poco lo anterior, la orden de embargo no se hace del conocimiento del contribuyente dueño de la cuenta, y por tanto, no tendrá oportunidad de defenderse de tan inicua agresión, al no poder demostrar que el crédito no está determinado o no está firme. Al trabarse el embargo se conculca abierta e innegablemente la garantía de audiencia del contribuyente, ya que dicho acto se celebra a sus espaldas. A este punto cabe señalar que la autoridad fiscal debe girar un oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores solicitándole que se trabe el embargo en todas las cuentas del contribuyente ya sean de cheques, valores, cajas de seguridad, etc. Es decir, que dicho embargo lo desprovee de liquidez. En el contexto Ut Supra, la vía de defensa única en atención a su contundencia y efectividad lo configura el juicio de amparo, pues el juicio de nulidad y el recurso de revocación no resultan viables, toda vez que su tramitación es larga y lo primero que el contribuyente afectado necesita es recuperar la disposición de su liquidez. 6.2.21. Intervención de la negociación La intervención está regulada en Código Fiscal de la Federación dentro del Capítulo Del Procedimiento Administrativo de Ejecución, sección de embargo, en sus artículos 151 al 172, siendo su finalidad la de hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales no pagados mediante este tipo de depositaría. Esta figura jurídica, que se da con el embargo de una negociación, con todo lo que de hecho y derecho le corresponda, consiste en designar a una persona, facultada para tomar de los ingresos del citado negocio lo suficiente para ir cubriendo paulatinamente el crédito fiscal adeudado, así como sus accesorios. 6.2.22.1.Custodia de los bienes Cuando la guarda y custodia de los bienes embargados, se encomienda a persona distinta del deudor, éste tiene el carácter de INTERVENTOR ENCARGADO DE LA CAJA, cuando el objeto embargado es una negociación comercial, industrial o agrícola, que realiza operaciones diarias; y de INTERVENTOR ADMINISTRADOR, cuando el objeto embargado es una empresa propiedad de persona física o sociedad mercantil, que no obtiene ingresos diarios. Estos interventores son nombrados por las autoridades ejecutoras, mismas que los pueden remover, cuando se juzgue conveniente para los intereses del fisco federal. El nombramiento del interventor administrador deberá anotarse en el Registro Público que corresponda del domicilio de la negociación intervenida. En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones. 35

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. La finalidad de la intervención es que la empresa o particular continúe trabajando pues de rematarla podía cerrarse, causando un perjuicio a la sociedad. 6.2.22.2 Facultades y obligaciones del interventor a) Garantizar su manejo a satisfacción de la autoridad ejecutora b) Mantener a la ejecutora informada de los cambios que ocurran en la empresa. c) Enviar a la exactora un inventario de los bienes o negociaciones, objeto del embargo, con la expresión de los valores determinados en el momento de diligenciar el embargo. d) Recaudar los frutos y productos de los bienes asegurados o resultados netos de las negociaciones embargadas y retirar el 10% de los ingresos, una vez separados los gastos corrientes del negocio y créditos preferentes enterarlos a la ejecutora diariamente o a medida que se efectué la recaudación. Son preferentes los adeudos garantizados con prenda, hipoteca, alimentos, salarios, sueldos devengados o en el último año o indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. Para ser éstos preferentes es menester que se encuentren previamente a la notificación del crédito, en el Registro Público de la Propiedad y en el caso de alimentos debió haberse presentado la demanda ante el juzgado de lo familiar competente. e) Ejercer ante todo tipo de autoridades competentes, las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos, materia del embargo o incluidos en él, así como las rentas, regalías o cualquiera otra prestación en dinero o en especie. El interventor que tuviera conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas e embargo, o de operación, que pongan en peligro los intereses del fisco, tomarán las medidas provisionales urgentes y de ellas debe dar cuenta a la ejecutora. Si tales medidas urgentes decretadas por el depositario interventor, no fueran acatadas por el deudor o el personal de la negociación embargada, la exactora debe ordenar que el interventor se convierta el Interventor Administrador, el cual debe tomar su cargo inmediatamente. De todo esto se deberá notificar personalmente al representante legal o a la persona física en su caso. 6.2.22.3. Facultades y obligaciones del interventor administrador El interventor administrador tiene todas las facultades que le corresponden al administrador un negocio mercantil según el Código Fiscal de la Federación. No quedará sujeto en su actuación a las decisiones que tome el Consejo de Administración, las Asambleas de Accionistas, socios o participantes. En los negocios de personas físicas, el interventor tendrá las facultades de dueño, para el manejo y buena marcha del negocio. Sus obligaciones son las siguientes: 36

MTRO. JAIME A. CARAVEO V.   

Rendir cuentas mensuales Recaudar el 10% de las ventas o ingresos y enterarlos en la caja. No podrá enajenar los bienes de activo fijo, pero podrá a enajenar la negociación completa cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal.

6.2.22.4. Casos en que procede la enajenación de la negociación intervenida. El fisco podrá enajenar la negociación intervenida cuando lo recaudado en 3 meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte. 6.2.22.5. Levantamiento de la intervención En el curso de la diligencia, puede suceder que el deudor haya pagado el crédito fiscal y sus accesorios, situación en la cual el ejecutor deberá suspender la diligencia. Dicho levantamiento se hará mediante la elaboración de actas del inventario de la empresa y de su actuación. De estas actas se constituirá el antecedente para determinar en un futuro la responsabilidad penal del depositario. Se levantará la intervención cuando se haya enajenado la negociación, debiendo la autoridad ejecutora comunicarlo al Registro Público de la Propiedad, para el efecto de cancelar la inscripción antes referida, cesando así las facultades y obligaciones del interventor. 6.3. Remate El remate o enajenación forzosa se lleva a cabo mediante una convocatoria, o una invitación a posibles interesados, llamados postores, para que adquieran los bienes que le fueron embargados a un deudor y que la autoridad pone a la venta en un acto denominado subasta con el objeto de obtener de su enajenación una determinada cantidad de dinero que se aplicará al adeudo fiscal. La subasta se llevará a cabo por la vía electrónica, salvo los casos que el presente dispositivo indique. 6.3.1. Procede la venta de los bienes embargados 6.3.1.1. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiera fijado la base en los términos del artículo 175 del Código Fiscal Federal. 6.3.1.2. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 del ordenamiento susano, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento de su requerimiento. 6.3.1.3. Cuando el embargado no proponga comprador antes del que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco. 6.3.1.4. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer. Salvo los casos que el Código 37

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Fiscal autorice, toda enajenación se hará en subasta pública a través de medios electrónicos, pudiendo la autoridad ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas. 6.3.2. Avalúo base del remate La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el del avalúo y para las negociaciones, el avalúo pericial. En los demás casos la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de 6 días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad llevará a cabo el avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente el avalúo practicado. 6.3.3. Recurso en contra del avalúo El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con el avalúo podrán interponer el recurso de revocación dentro de los 10 días siguientes al que surta efectos su notificación, debiendo designar en el mismo como perito de su parte cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento del Código Fiscal o alguna empresa o institución dedicada al comercio y subasta de bienes. Si no se designa valuador o habiéndolo nombrado por los inconformes no se presenta el avalúo, se tendrá por aceptado el que haya presentado la autoridad. 6.3.4. Avalúo de perito tercero en discordia Cuando el embargado y los terceros no interpongan el recurso oportunamente o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el avalúo se tendrá por aceptado el que haya hecho la autoridad. Cuando exista una diferencia del 10% entre los avalúos, la autoridad nombrará un tercer valuador que se será costeado por aquella y el afectado. 6.3.5. Convocatoria de remate de bienes embargados El remate será convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo para que se verifique dentro de los 30 días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en lugares públicos o medios que se haya dado a conocer, así como en la pagina electrónica del fisco. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deben cumplir los postores para concurrir al mismo. La convocatoria será fijada en sitio visible de la oficina ejecutora. Este documento se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales, dándose a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo. 6.3.6. Notificación a los acreedores Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes a los últimos 10 años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del 38

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. período de remate señalado en la convocatoria pero si no se localizan se tendrán por notificados en la fecha que se efectuará el remate, en aquella en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en la convocatoria se exprese el nombre de los acreedores. 6.3.7. Propuesta del Comprador por el embargado Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal. 6.3.8. Postura legal en el remate Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate. 6.3.9. Forma de hacer la postura para el remate La postura será al contado, cuando menos para cubrir el interés fiscal, en caso de ser mayor le será devuelta la cantidad sobrante al postor. Si la postura es menor al interés fiscal, embargados.

se rematarán al contado los bienes

Se podrán enajenar a plazos los bienes embargados según este dispositivo y su reglamento. En este caso quedará liberado del pago el embargado. 6.3.10. Posturas en documento digital Las posturas u ofrecimientos se enviarán por correo digital, FEA, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate, debiendo el SAT dar contestación de su recepción. Para ser postor es necesario que antes de enviar su postura, haga una transferencia de electrónica de dinero cuando menos al equivalente al 10 por ciento del valor de los bienes de subasta; dicho envío se considerará como depósito en garantía del cumplimiento de las obligaciones que se contraigan por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan postor ganador de la subasta, quedando su depósito como parte del precio de venta. El documento digital deberá contener: Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, el RFC, y tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de su constitución, su RFC y domicilio social. La cantidad que ofrezca. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito. La dirección del correo electrónico. 39

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado. En caso de no cumplir con los anteriores requisitos el SAT las posturas serán nulas, debiéndose de notificar al interesado. 6.3.11. Calificación de posturas En la página electrónica de subastas del SAT, se especificará el período correspondiente a cada remate en el registro de postores, y las posturas recibidas como su fecha de recepción. 6.3.l2. Página electrónica de subasta del SAT En dicha página se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de las posturas y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción Si antes de vencer el plazo del remate surge una mejor postura, continuará el remate, y para ello el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno para otras ofertas, quedando a su favor la más alta. En caso de empate, se tomará en cuenta la primera oferta. Una vez fincado el remate, se les comunicará el resultado a los que hubieren participado a través de los medios electrónicos. 6.3.13. Duración de la subasta Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a las 12 horas del primer día y concluirá a las 12 horas del octavo día. En tal período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12 horas corresponden a la zona centro. Si dentro de los 20 minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará, según el término mencionado en el párrafo anterior, en este caso a partir de las 12 horas del día de que se trate, el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Transcurrido el último plazo sin que se reciba mejor postura se tendrá por concluido el remate. Fincado el remate por el SAT lo hará a favor de quien haya hecho la mejor postura y cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y esta sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido. El resultado será comunicado a los postores que hubieren participado, remitiendo el acta que al efecto se levante. 6.3.14. Incumplimiento del postor 40

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Si el postor ganador no cumple con las obligaciones contraídas, perderá el importe del depósito constituido, adjudicándose éste al gobierno federal. En este caso continuará el remate. 6.3.15. Aplicación del depósito constituido en bienes muebles Dentro de los tres siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de su mejora. Se citará al contribuyente embargado para que entregue la documentación (factura o título de propiedad) de los bienes rematados y pase a su firma, pues de no hacerlo en tres días, lo hará la autoridad en rebeldía. Posteriormente se hará entrega de los bienes con sus respectivos documentos de propiedad y una vez realizado, el adquirente deberá retirarlos de inmediato pues de no hacerlo el almacenaje causará derechos. Fincado el remate de bienes inmuebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos, según lo indique el SAT, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o lo que resulte de las mejoras. Hecho el pago ante notario, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de 10 días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que sino lo hace, la autoridad respectiva lo hará en rebeldía. Cabe decir que el ejecutado, aun en caso de rebeldía responde por la evicción y los vicios ocultos. 6.3.16. Liberación de gravámenes Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libre de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Registro Público que corresponda, en un plazo que no excederá de 15 días. 6.3.17. Entrega de bienes inmuebles adjudicados Una vez lista la escritura en que conste la adjudicación del inmueble la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al comprador, dando las instrucciones necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso. 6.3.18. Bienes rematados no entregados al postor Si los bienes subastados no pueden ser entregados al postor favorecido por existir impedimento jurídico, éste podrá en un plazo de 6 meses contados a partir de la 41

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar la devolución del dinero entregado, debiendo la autoridad entregarla en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se solicite. Si la causa por la cual no pudo entregarse el bien desaparece, se entregará éste en lugar del dinero. En el caso de que transcurran 6 meses sin que el postor favorecido solicite la entrega del monto pagado por la compra de los bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco dentro de 2 meses contados a partir de la fecha en que se concluya el plazo antes citado. Si la autoridad fiscal entrega las cantidades pagadas por los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate realizado y si la causa de impedimento de remate cesa, se volverá iniciar el remate. 6.3.19. Personas impedidas para adquirir bienes objeto del remate. Están impedidas por si o por interpósita persona adquirir bienes objeto del remate, siendo estos los jefes, y demás personal de las oficinas ejecutoras, así como todos aquellos por parte del fisco en que haya participado en el PAE. En caso de intervención el remate será nulo y los infractores serán sancionados conforme este dispositivo fiscal. 6.4. Adjudicación 6.4.1. A falta de postores, a falta de pujas y en caso de posturas o pujas iguales. La adjudicación se hará al 60% del valor que corresponda a la almoneda de que se trate. Los bienes que adjudicados podrán ser donados para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas. Al adjudicarse los bienes mediante acta que formulará el jefe de la oficina ejecutora, esta se considerará como testimonio de escritura pública la cual se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad; en el caso de que no pueda inscribirse por razones imputables al ejecutado, se revocará la formalización de la dación en pago. Los bienes aceptados en pago o adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este dispositivo, serán considerados como bienes del dominio privado de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos. 6.4.2. Registro de ingresos por adjudicación

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Para efectos de la Ley de Ingresos de la Federación, los ingresos obtenidos por la adjudicación se registrarán hasta que se formalice la adjudicación. Se disminuirá a dicha cantidad, los gastos administración y mantenimiento, así como las erogaciones que hayan hecho los fiscos locales, si hubo excedente se devolverá al deudor. De los ingresos obtenidos se constituirá un fondo, en la Tesorería de la Federación del 5% para el mantenimiento de los bienes embargados 6.4.3. Bienes no sujetos del dominio público de la nación Dichos bienes serán considerados como tales hasta que sean destinados o donados para obras y servicios públicos. 6.4.4. Naturaleza de las adjudicaciones Según la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago. 6.4.5. Bienes embargados, y su venta fuera de remate Estos podrán enajenarse fuera de remate cuando: el embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes; y se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación 6.4.6. Orden de aplicación del producto del remate Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: gastos de ejecución, recargos, multas y la indemnización por cheques sin fondos. 6.4.7. Pago de crédito por parte del embargado y levantamiento del embargo En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicados los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos en la proporción del pago, tomándose el precio del avalúo. Una vez efectuado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, o adjudicado, la autoridad deberá entregarlos, debiendo el embargado retirarlos de inmediato pues de no hacerlo se causarán derechos por almacenaje a partir del día siguiente. 43

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 6.4.8. Entrega del excedente del remate Si hay excedente del producto del remate o adjudicación, después de haber cubierto el crédito, se entregarán al deudor a no ser que exista orden de autoridad competente, o que al propio deudor acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero observando lo siguiente: Cuando la autoridad se haya adjudicado los bienes, se aplicará el monto del crédito actualizado más sus accesorios, así como el monto de los gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad haya incurrido. El remanente del producto será el excedente que se devolverá al contribuyente rematado. En caso de conflicto entre el remanente se depositará en un banco hasta en tanto se resuelva el asunto. 6.4.9. Bienes que causan abandono Causarán abandono: 6.4.9.1. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados al comprador no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de 2 meses contados a partir de la fecha en que se pusieron a su disposición. 6.4.9.2. Cuando el embargado efectúe el pago de su adeudo, u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución antes de que se hubieren rematado o adjudicado y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de 2 meses contados a partir de la fecha en que hubieren puesto a su disposición; 6.4.9.3. Cuando se trate de bienes muebles no rematados después de transcurrido 18 meses de practicado el embargo y no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa. 6.4.9.4. Y por último, cuando se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los dueños de los mismos no lo retiren dentro de 2 meses a partir de la fecha en que se pongan a su disposición. Se entiende que los bienes se encuentran a su disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución respectiva ya sea personalmente o por correo registrado con acuse de recibo, informándole que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con 15 días para retirar los bienes, previo pago de los derechos causados. En el caso de no haber señalado domicilio la notificación será por estrados. Los bienes que pasen a propiedad del fisco federal podrán ser enajenados o donados para obras o servicios públicos o instituciones asistenciales o de beneficencia. 44

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. El producto de la venta se destinará a pagar los cargos por el almacenaje, manejo, custodia y gastos de venta según lo establezca la SHCP. 6.4.9.5 Interrupción del abandono de los bienes embargados Por la interposición de cualquier medio de defensa y por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados. 7. Ejecución Forzosa o Procedimiento Administrativo de Ejecución en el Sector Paraestatal (Imss e Infonavit) Este procedimiento consta de las mismas etapas de ejecución que las enunciadas para el sector central, pues se sirve también del Código Fiscal de la Federación. En primer término cabe señalar que en amparo en revisión 303/88 la Corte declaró: ―Las cuotas obrero-patronales que se pagan al Instituto Mexicano del Seguro Social no tienen carácter de contribuciones porque no se apoyan en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, sino en las fracciones XIV y XXIX del artículo 123 de la Carta Magna, y la finalidad del establecimiento de las primas es distinta a la de los tributos pues, mientras las primeras tienen como objetivo una protección a favor de los trabajadores contra los riesgos y eventualidades que pudieran suceder en el desempeño de sus labores, los segundos tienen como objetivo contribuir a los gastos públicos de la federación, de los estados y municipios, con independencia de que el artículo 267 de la Ley del Seguro Social establezca que el pago de las cuotas, los recargos y los capitales constitutivos tienen carácter fiscal, pues tal aseveración es, por una parte, puramente práctica, y por la otra el término fiscal es genérico y puede aplicarse tanto a los impuestos como a cualquiera otra prestación o contraprestación a favor del Estado o de un organismo descentralizado que, por estar prevista en la ley como obligación a cargo de los particulares, puede ser exigible coactivamente, sin que ello signifique, por necesidad, que se trata de las contribuciones a que alude el artículo 31, fracción IV, Constitucional‖. 7.1. Instituto Mexicano del Seguro Social Los pagos a este organismo descentralizado están clasificadas en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación como aportaciones de seguridad social. Las cuotas obrero-patronales son de naturaleza fiscal que liquidan los patrones, trabajadores y el Estado al organismo de marras para el financiamiento de las prestaciones o servicios otorgados a los trabajadores. Igual que en los créditos fiscales del sector centralizado, se incluyen los recargos y las actualizaciones. Como es natural se imponen multas cuando se violan las disposiciones administrativas del Instituto, debiendo considerar para ello, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del sancionado y la reincidencia.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Debemos partir de que el nuevo artículo 5-A incluye ahora los términos ―Cédula de Determinación‖ y ―Cédula de Liquidación‖ como dos conceptos totalmente diferentes uno del otro, lo cual se puede apreciar a simple vista: Cédula de Determinación es el medio magnético, digital electrónico, óptico, magneto-óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio Instituto. Cédula de Liquidación es el medio magnético, digital electrónico o de cualquiera otra naturaleza, o bien el documento impreso mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley. Es decir, la Cédula de Determinación es la que tiene obligación el patrón de elaborar, y la de Liquidación es la que tiene que elaborar el IMSS para precisar en cantidad líquida lo que se le adeuda. Lo anterior resulta una novedad dentro de la ley, no obstante ya estaba contemplada dentro del Reglamento para el Pago de Cuotas, vigente desde julio de 1997. La obligación patronal consiste en determinar las cuotas obrero-patronales y elaborar la cédula de determinación de las mismas es independiente del hecho de que el IMSS le haga llegar al patrón las cédulas en papel—las verdes y anaranjadas que conocemos, misma que en la parte superior señalan que se trata de una Cédula de Determinación. El artículo 39 de la Ley del organismo en estudio señala que dichas cuotas se causarán por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar los importes en los formatos impresos o usando el programa informático autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de las cuotas del mes que se trate, y realizar el pago respectivo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente. La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago respectivo dentro del plazo señalado anteriormente. En apoyo de los patrones el citado organismo podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuenta de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la ley de este organismo. Dicha propuesta podrá ser entregada por el Instituto en documento impreso. Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el Instituto, dentro del plazo de 17 días de cada mes ya de referencia. 46

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas por el Instituto, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento respectivo. El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el Instituto, no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, ni lo libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones. En pocas palabras, si el patrón recibe la cédula del IMSS, bien, y si no, ello no le sirve para omitir cumplir con sus obligaciones de determinar, ni de pagar, por lo que éstas dos acciones son diferentes. Ahora vamos a concentrarnos en la ejecución de las cuotas. Si el patrón no paga total o parcialmente sus cuotas en tiempo, el IMSS emitirá una cédula de liquidación, la cual deberá notificarse al patrón deudor en los términos del Código Fiscal de la Federación. En la praxis, días antes de que se venza el plazo de pago, el 17 de cada mes, el Instituto hace llegar la o las cédulas de determinación por conducto de una persona que pregunta por el patrón y deja la cédula con quien sea, violando el artículo 40 del la Ley del IMSS que dice: ―Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones PERSONALMENTE en los términos del CFF. El Instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones a través de medios magnéticos, digitales electrónicos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra naturaleza, en los términos del Código, en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación electrónica y producirán los mismos efectos que la notificación firmada en forma autógrafa y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones legales aplicables otorgan a ésta. Pasemos a conocer de los capitales constitutivos. Estos son créditos fiscales paraestatales que se fincan unilateralmente por el organismo en estudio que goza de la facultad para determinar los conceptos que los integran, su cuantía e importe total, al subrogarse en los derechos de los trabajadores no asegurados o inscritos con un salario inferior al real, consistiendo entonces en una sanción económica reintegrándose a cargo de los patrones obligados omisos e incumplidos, créditos fiscales sui géneris que tienen el carácter de definitivos, debiendo cubrirse al IMSS dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Desafortunadamente en ocasiones el Instituto no notifica las cédulas correctamente y sin embargo envían a los ejecutores a aplicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución con camiones y policía. O sea, que se ejecutan los adeudos parafiscales con el mismo procedimiento de que habla el Código Fiscal. 47

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Por último, cabe decir que las cédulas de determinación cuotas obrero patronales que emite el IMSS en apoyo a los patrones, son meras propuestas, no constituyen resoluciones definitivas determinantes de créditos que puedan ser exigidos a través del PAE. 7.2. Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores A estas aportaciones se les denomina de previsión social. Igual que el Seguro Social, este organismo descentralizado utiliza el PAE del Código Fiscal de la Federación para ejecutar sus créditos. Este instituto tiene personalidad y patrimonio propio teniendo como finalidad la de administrar un fondo de financiamiento que permite a los derechohabientes créditos para construir, comprar, ampliar, reparar una vivienda o bien liquidar sus adeudos hipotecarios. Igual que el IMSS, la creación de este organismo se funda en el artículo 123, apartado A. fracción XII de nuestra Carta Magna y de manera reglamentaria con la Ley Federal del Trabajo y su propia ley orgánica la cual obliga a los patrones a aportar el 10% sobre el salario de los trabajadores a su servicio. La solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de ejecución se establece en la ley para proteger el derecho de propiedad, posesión y disfrute del patrimonio de una persona en su calidad de deudor del crédito fiscal, ya que si bien una resolución puede imponer un crédito fiscal puede ser definitiva, no por ello debe pensarse que se acepta dicha resolución, pues el afectado puede impugnarla por cualquier de los medios de defensa establecidos ya sean administrativos como jurisdiccionales, a efecto de declararlos nulos, modificarlos o revocarlos. Para ello el afectado debe solicitar la suspensión y garantizar el interés fiscal, pues de lo contrario puede suceder que se lleve a cabo la ejecución que produciría una afectación a los derechos de difícil reparación y haría nugatoria la eficacia de la suspensión. En ocasiones sucede que la autoridad administrativa ejecuta o trata de ejecutar el acto administrativo que se pretende dejar garantizado, no contestando en breve tiempo la solicitud de suspensión y ofrecimiento de bienes o simplemente no suspende dicho procedimiento por considerar que los bienes o la garantía otorgada no satisfacen la totalidad del interés fiscal. Ocurre también que la autoridad exactora rechaza los bienes de garantía por considerar que no se ajustan al artículo 141 del CFF y su reglamento en sus artículos 60 y 66, por lo que, no obstante la entrega a la autoridad fiscal de la demanda ante la Sala Regional, se sigue adelante con el PAE. Otras veces, aún otorgada la suspensión por la autoridad, se reinicia dicho procedimiento por cuestiones personales entre el titular de la dependencia y el demandante. Ante tales eventos ilegales por parte del fisco, el artículo 144 del CFF 48

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. cuenta con el incidente de suspensión al procedimiento administrativo de ejecución, el cual puede intentarse hasta que se dicte sentencia por la Sala. El artículo 144 citado nos dice, ―No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de 15 días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantice el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. Por su parte el artículo 68 del Reglamento del CFF nos dice que la garantía del interés fiscal la ofrecerá el interesado ante la autoridad recaudadora (Local de Recaudación) correspondiente, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite necesario. Cuando la autoridad calificadora vea que no es alguna de las garantías que señala el artículo 141 del CFF, o que no cubra el importe del crédito, la autoridad requerirá al interesado, a fin de que en un plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso contrario no se aceptará la garantía. 8. Prescripción y caducidad del crédito fiscal 8.1. Prescripción Constituye una forma de extinguir los créditos fiscales, así como las cantidades o saldos a favor que tenga el contribuyente, por el transcurso del término de 5 años, según los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación. Esto nos dice que esta figura opera a favor y en contra del contribuyente y de la autoridad. Veamos ambos casos: 8.1.1. Configuración de la prescripción de cantidades o saldos a favor El artículo 22 del CFF, no señala reglas precisas sobre ello, únicamente indica que se rige por las reglas para la prescripción de créditos fiscales. De ahí que se puede concluir que el plazo de 5 años de la prescripción se computa, al día siguiente al en que se genere o generen las cantidades que tenga a favor el contribuyente, por el pago de lo indebido o en demasía. 8.1.2. Configuración de la prescripción de créditos fiscales El artículo 146 del CFF establece que se configura en 5 años, a partir de la fecha en que el pago pudo ser exigido. Esto ocurre en el caso de que el crédito fiscal no se pague dentro de los 45 días siguientes a su notificación en términos del artículo 65 del código de marras, éste se convierte en exigible, al día siguiente del plazo y por ello, la prescripción se computará al día 46 de la notificación del crédito respectivo. 49

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Tómese en cuenta que la prescripción está correlacionada íntimamente con la acción de cobro. 8.1.3. Interrupción de la prescripción 8.1.3.1.Tratándose de cantidades de saldos a favor, con la presentación de la solicitud de la devolución de éstas. Ello, vale señalar que aunque no se previene en el CFF, se deduce del artículo 22. 8.1.3.2. Tratándose de créditos fiscales por la gestión de cobro solamente. 8.1.3.3.Por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la existencia del crédito. Por último cabe señalar dos casos importantes: cuando se suspende el procedimiento administrativo de ejecución según el CFF, también se suspende el plazo de la prescripción, así como cuando la autoridad administrativa no pronuncia resolución del recurso ante ella promovido. La prescripción la puede dictar la autoridad de motu propio o a solicitud del interesado. 8.2. Caducidad En materia fiscal, es la sanción que se impone a la autoridad por NO ejercitar las facultades que previenen las leyes tributarias, sobre el cumplimiento y verificación de las disposiciones que se contienen en los ordenamientos, sobre la determinación de contribuciones y la facultad sancionadora. La caducidad, usualmente, se refiere a la facultad de determinar la contribución. 8.2.1. Facultades que caducan Son dos las facultades que se extinguen con la caducidad: una, para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios y dos, para imponer sanciones por infracciones en materia del entero de dichas contribuciones. (Art. 67 CFF) 8.2.2. Plazos y condiciones para que se configure la caducidad y su suspensión. Esta figura cuenta con tres plazos para configurarse: 3, 5 y 10 años siendo la segunda la más usual. TRES AÑOS: A partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente, al tratarse de responsabilidad solidaria de síndicos y liquidaciones (Art. 26, III CFF)

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. CINCO AÑOS: Cuando la autoridad no haya determinado la cantidad a partir del día siguiente cuando se tiene la obligación de hacerlo. Ver Art. 67 en sus fracciones I, II, III, y IV. DIEZ AÑOS: Cuando no hayan presentado solicitud de inscripción en RFC y cuando no lleven contabilidad o no la conserven en los plazos establecidos. 9. Cancelación de créditos por incosteabilidad o por insolvencia La SHCP podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas transcurridos 5 años a partir de que se hayan realizado dicho registro cuando exista imposibilidad de cobro por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios 10. Controversias entre el fisco federal y el de los estados El derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales lo resolverán los tribunales judiciales federales considerando lo siguiente: 10.1. El que tenga el carácter de primer embargante 10.2. El que tenga a su favor créditos por impuestos prediales tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de estos. 11. Preferencia del fisco federal en el pago de créditos fiscales El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnización a los trabajadores según la Ley Federal del Trabajo. Para que sea aplicable la excepción anterior es requisito indispensable que con anterioridad a la fecha que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto a los adeudos por alimentos que se haya presentado la demanda ante el juzgado competente. En ningún caso el fisco federal entrará en juicios universales. Cuando se inicie el juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución

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Unidad IV La Revisión Fiscal: La Visita Domiciliaria y la Revisión de Escritorio Nos dice Emilio Margain Manautou, ―Toda autoridad fiscal requiere de facultades para poder verificar si lo declarado por los contribuyentes por concepto de contribuciones a su cargo son las correctas o bien para cerciorarse del debido cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de ellos son satisfechas en los términos de la legislación tributaria en vigor‖. 1. Fundamento constitucional Este lo encontramos en el artículo 16 en su primer, octavo y undécimo párrafos. Veamos a cada uno de ellos: El primero nos señala que ―Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento‖. El octavo, ―En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su negativa, por la autoridad que practique la diligencia‖. El undécimo señala, ―La autoridad administrativa podrá practicar visitas sanitarias y de policía, y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos‖. El objetivo de este dispositivo es garantizar que el gobernado no resienta los actos de molestia que le ocasiona la presencia de la autoridad en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones o sea en bienes jurídicamente tutelados por el derecho. Todo lo anterior nos dice que debe existir un mandamiento escrito de autoridad competente, fundado y motivado para que el contribuyente pueda ser molestado jurídicamente, es decir que se constituye y se protege la ―garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio‖ Antes de cerrar este apartado, recordemos que para los cateos es menester contar con una orden judicial, pero en nuestro caso es necesaria una orden administrativa expedida por escrito por autoridad competente, la cual debe también ajustarse a lo que dispongan las leyes secundarias como lo son la Ley Orgánica de la 52

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Administración Pública Federal, la Ley del Servicio de Administración Tributaria y su Reglamento y el Código Fiscal de la Federación. Los requisitos constitucionales nos garantizan la legalidad y la seguridad jurídica del revisado siendo éstos los esenciales y los formales a saber: 1.1. Esenciales La ausencia de éstos producen la nulidad lisa y llana de la sentencia. Su falta no suspende la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar créditos fiscales. 1.1.1. Existencia de un mandamiento escrito Este equivale a una orden, siendo un acto de molestia, o sea la visita a desahogarse, pues si no se entrega dicha orden, el visitado puede negar el acceso a los inspectores. A los visitadores o inspectores que pretendan o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin dicha orden se les impondrá prisión. 1.1.2. La orden de estar emitida por autoridad competente Esto quiere decir que la autoridad debe estar facultada para emitir la orden. Cuando la facultad está en la ley, el reglamento no puede ampliarla o restringirla. En el acto de molestia u orden, en nuestro caso, se deben citar los ordenamientos y preceptos que le confieren las facultades que está ejerciendo a efecto de que el contribuyente pueda cerciorarse que la competencia que se le atribuye a la autoridad en efecto la posee. 1.1.3. La visita debe efectuarse en el domicilio fiscal Estas visitas deben comenzar en el domicilio fiscal aún cuando se haya autorizado llevar la contabilidad en otro domicilio. Levantada el acta de inicio de la visita en el domicilio fiscal, los visitadores pueden trasladarse al lugar en donde esté la contabilidad por revisar. La visita se llevará a cabo en el lugar o lugares señalados en el orden de visita cuando así lo haya señalado como domicilio fiscal donde se encuentra la matriz., pudiendo los visitadores no sólo desarrollar su labor en ese lugar, sino también en las sucursales o agencias que tenga el revisado y ello deberá indicarlo la orden de visita o bien expedirse órdenes adicionales señalando los demás lugares en donde se ubiquen los demás establecimientos.

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Iniciar una vista en un domicilio que no es el fiscal origina que lo que se actúe por los visitadores a partir del acta de inicio resulte ilegal. 1.1.4. Consignar el nombre del visitado Cuando el artículo 16 constitucional dice ―Nadie puede ser molestado…‖ quiere decir que debe precisarse el nombre a quien va dirigido el acto de molestia. Las consecuencias de que una orden de visita no vaya dirigida por la autoridad competente a nombre del visitado, da origen a una sentencia de nulidad lisa y llana. 1.1.5. Debe estar fundada y motivada Todo acto administrativo debe estar fundado y motivado, lo cual quiere decir que ella debe contener no sólo los preceptos que apoyan su expedición sino también las razones o motivos que tiene la autoridad para dirigirla a determinada persona, fiscal o moral, a efecto de que ésta esté en aptitud de hacer valer sus defensas contra la misma, ya que, de lo contrario, como se ha venido sosteniendo la Corte, se infieren molestias infundadas e inmotivadas y, consecuentemente, se viola la garantía que establece el artículo 16 constitucional. Lo anterior no debe constar en un ―machote‖ para todos los casos, aunque este puede utilizarse si existe lógicamente cambio de lugares, nombre del revisado, períodos e impuestos por revisar, giro económico y preceptos legales que sirven de apoyo a la visita, señalando por ejemplo, ―que ciertos gastos no están en proporción a los ingresos o la utilidad declarada o los signos de riqueza externa del negocio o del contribuyente no están en proporción con los ingresos percibidos. 1.1.6. Contenga firma autógrafa La orden de visita no debe contener un facsímil, pues no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional porque este precepto requiere que todo acto de autoridad debe estar emitido por autoridad competente por ESCRITO es decir con la firma del servidor público que lo emitió, de lo que se desprende que la firma debe ser autógrafa. 1.1.7. Precisar el objeto de la visita Igual que en las órdenes de cateo, en la orden de visita se debe precisar el lugar que ha de inspeccionarse, las personas o qué obligaciones, de manera particular, deben ser verificadas para comprobar si se han acatado las obligaciones fiscales respectivas, requisito éste que recoge el artículo 38 del CFF, fracción III. ―Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto y propósito de que se trate‖, para dar así al contribuyente seguridad y no dejarlo en estado de indefensión. 54

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. El objeto puede ser genérico solo cuando los contribuyentes no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, pues no se sabe qué contribuciones están a su cargo como también los períodos. 1.1.8. Señalar las contribuciones y períodos a revisión Es decir, ISR, IVA, IETU, Impuestos Especiales señalando el respectivo, etc. Recordemos que los períodos fiscales son de calendario. 1.1.9. Consignar los nombres de los visitadores La orden de visita debe dar a conocer al visitado el nombre de la persona o personas que van a desahogar la auditoría, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por la autoridad competente o sea en nuestro caso la Administración Local de Auditoría Fiscal, este movimiento de personal debe ser notificado personalmente al visitado, levantándose una acta mediante la cual deberán identificarse plenamente. Es frecuente que se presente durante la visita, sobre todo cuando se tiene una duración mayor a la prevista, o bien por reubicación del personal designado inicialmente o bien por renuncia de alguno de los visitadores. Puede ocurrir que el desahogo de la visita esté bastante adelantada y hay sustitución de visitadores, estos al levantar la ―última acta parcial o el acta final‖ se vicia la visita pues esto quiere decir que sólo se han concretado a sintetizar en ella la labor de los anteriores visitadores a la que ellos en NADA contribuyeron. 1.1.10. Exhibición de la contabilidad y papeles en el domicilio fiscal La Constitución faculta a la autoridad fiscal para que el contribuyente le presente todo lo que conforma su contabilidad y papeles que acreditan lo en ella asentado. La contabilidad tradicional consta de Libro de Diario, Mayor, Inventarios, Auxiliares, Ventas, etc. sin embargo por el avance técnico se conforma con sistemas electrónicos pero cuyos asientos deben estar respaldados en documentos que amparen sus operaciones. La revisión debe llevarse a cabo en el domicilio fiscal del contribuyente o en el lugar autorizado para llevarse. La contabilidad no podrá ser sustraída por los visitadores del domicilio a no ser por las siguientes causas: a) Por causas de fuerza mayor b) Cuando los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados, o c) cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalan las 55

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes. 1.2. Requisitos formales Aquí cabe decir que la autoridad administrativa no puede emitir una orden de cateo, pues una facultad de la autoridad judicial. 1.2.1. Levantarse acta circunstanciada Al iniciarse el desahogo de una orden de visita toda la labor que se realice por los visitadores se debe plasmar en un acta que describa dicha labor desde su inicio hasta su conclusión. La costumbre es que la vista domiciliaria en materia fiscal generalmente se desarrolle en varios meses o un año. Al terminar la visita, debe levantarse un acta circunstanciada, entendiéndose por acta que ésta contenga una relación por escrito de lo sucedido y por circunstanciada que se redacte con toda exactitud y precisión sin omitir algún dato. De lo anterior, podemos decir que los hechos consignados en las actas pueden ser tomados como fundamentos y motivos de una resolución, pues los hechos descritos por los visitadores en las actas, así sea la final, pueden dar lugar a que ellas se tomen como una resolución, cuando contengan una especie de liquidación de contribución omitidas, ya que en ocasiones no sólo se asienta en las actas lo que los visitadores observaron durante su labor, sino también la opinión de ellos, aun cuando en ocasiones quieren intimidar al contribuyente con cuentas que no las haya hecho suyas la autoridad competente. 1.2.2. En presencia de dos testigos El acta o actas que levanten los visitadores durante el desarrollo de su labor debe de ser en presencia de dos testigos designados por el visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La designación de los testigos de asistencia debe constar al inicio de las actas, pues de lo contrario no se cumple con el artículo 16 constitucional. 1.2.3. Por la autoridad que practique la diligencia Sabemos que la orden de visita debe expedirse por autoridad competente, y ahora, como formalidad, tenemos que el desahogo de la visita debe ser practicada por quien sea autoridad, pues así lo establece el undécimo párrafo del artículo 16 de la Carta Cimera para los cateos lo cual es aplicable a esta visitas.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Hay ocasiones en que el SAT contrata por honorarios a contadores públicos titulados independientes, esto no es correcto pues no les da la categoría de autoridad. 2. Fundamento en leyes secundarias En nuestra legislación fiscal federal dichas facultades se ubican en los siguientes ordenamientos, mismas que se han venido ampliando a medida que va avanzando la doctrina sobre el comportamiento de los contribuyentes o nuevos métodos o sistemas que tienden a lograr un mejor comportamiento de parte de éstos en las obligaciones que se le imponen. 2.1. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal El artículo 31, fracción XI del citado dispositivo señala que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables, vigilando y asegurando el cumplimiento de las disposiciones fiscales. 2.2. Ley del Servicio de Administración Tributaria y su reglamento (SAT) El artículo 2 nos señala que dicho órgano desconcentrado tiene por objeto la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos y los accesorios para aplicarlos al gasto público. Por su parte, el reglamento se refiere a las diferentes administraciones que tienen una función de vigilancia y de recaudación. 2.3. Código Fiscal de la Federación El artículo 42 de tal precepto nos dice, ―Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultados para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados a través de una COMPULSA, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. Si en una revisión, el fisco encuentra omisiones o errores en los libros contables como en las declaraciones de ejercicio, requerirá al contribuyente para que presente una declaración complementaria a efecto de saldar la omisión. 57

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Aquí cabe aclarar que es una declaración. Esta es un documento formulado por el SAT que contiene la información para cuantificar el pago que debe hacer el contribuyente al fisco en un ejercicio. A su vez tiene cuatro características a saber: es informativa, su presentación es por cada obligación fiscal, puede ser modificada a través de una declaración complementaria siendo secreta porque el fisco no puede dar información sobre ella. 3. La Orden de Visita Dicha orden debe estar formulada por la Administración General de Auditoría Fiscal o por la Administración Local de Auditoria Fiscal, pudiendo ser domiciliaria o de gabinete. Su contenido es el siguiente: a) b) c) d) e)

Nombre y domicilio del revisado Lugar o lugares que han de revisarse Nombre de los visitadores, su categoría y descripción de su credencial Nombre de los testigos Períodos por revisar e impuestos

3.1. Causales y medios de fiscalización Antes de entrar a la orden de visita, hay que conocer cuales son los motivos y causas de su existencia para luego abordar sus medios. 3.1.1. Causales . a) Programa normal: este se constituye por la visitas como parte del trabajo de revisión. b) Por compulsas: son las que se hacen a partes relacionadas (proveedores) a efecto de verificar la certidumbre de datos y cifras. c) Por denuncias: son las que hacen las personas físicas o morales. En este último caso, las formulan los empleados de la empresa o los miembros de un sindicato que están inconformes con el reparto de utilidades. Cabe decir que las denuncias no se consideran como tales si son anónimas. d) Por supervisión de avisos o informes presentados: Esto ocurre cuando el contribuyente deja sospecha de haber declarado cifras menores en una declaración o tengan una utilidad más baja que negocios similares. e) Por cambios de razón social o por fusión f) Por la comisión o presunción de delitos 3.1.2. Medios de fiscalización 58

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 3.1.2.1. Directos Visita domiciliaria Revisiones de escritorio Compulsas Avalúos Revisiones aduanales 3.1.2.2. Indirectos

3.2.

Dictámenes de contador público Autorizado

Requisitos

Estos se desprenden del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación. a) b) c) d)

Constar por escrito o digital en su caso Señalar la autoridad que lo emite Señalar el lugar y fecha de emisión Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate e) Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a que va dirigido; cuando se ignore el nombre o nombres de las personas a las que va dirigido, se señalarán datos suficiente que permitan su identificación y si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se indicará la causa legal de dicha responsabilidad. Independientemente de lo anterior el artículo 43 del CFF señala el lugar o lugares donde debe llevarse a cabo la visita, así como el aumento de lugares a visitar. 3.3.

Auxilio de la fuerza pública

Esta se solicita cuando el contribuyente, responsables solidarios o tercero se opongan al ejercicio de la visita; así mismo se impondrá multa según el Código Fiscal o solicitar la intervención de la autoridad por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente. 3.4.

Horario y días

Las visitas se practicarán en días y horas hábiles de 7.30 am a 18 pm, pudiéndose autorizar visitas en días y horas inhábiles previa justificación motivada y fundada, siempre que se trate de personas físicas o morales que realicen actividades en horas y días inhábiles. 3.5. Solicitud de datos previos a la fiscalización

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Aquí es oportuno señalar que el artículo 42-A no señala las facultades del fisco para solicitar información a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros a efecto de planear actos de fiscalización, declarándose inconstitucional pues tal solicitud es anterior del inicio sus facultades de comprobación. La Corte resolvió que tal solicitud no tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Debido a ello y considerando que las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales sólo se justifican en función de tal verificación, se viola la garantía de seguridad jurídica según el artículo 16 constitucional. El Código Fiscal de la Federación no considera que la autoridad fiscal haya iniciado la auditoria cuando únicamente soliciten datos, informes y documentos a que se refiere éste precepto. La SCJN resolvió que, en efecto, la solicitud de datos, informes o documentos según el artículo 42-A, no tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y, en consecuencia, no significa que la autoridad fiscal esté iniciando el ejercicio de sus facultades de comprobación. Por tanto, si las facultades de las autoridades fiscales sólo se justifican en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos públicos y si la solicitud de información NO está encaminada a verificar el cumplimiento de dicha obligación se concluye que el precepto en cita, viola la garantía de seguridad jurídica de que habla el artículo 16 constitucional al permitir un acto de molestia que no guarda relación con la obligación de pagar impuestos. La realización de una visita domiciliaria como cualquier acto que realiza la autoridad está sujeta a una serie de formalidades que deben cumplirse para que dicho acto sea válido. Debemos comprender que la revisión fiscal es una obligación para el revisado de tolerar, es decir es un acto de molestia, pues se invade la esfera jurídica del contribuyente, al intrometerse la autoridad con la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del mismo. 3.6. Actos previos al inicio de la visita 3.6.1. Citatorio Como actos previos al inicio, si en la primera búsqueda para notificar al contribuyente la visita, no se encuentra en su domicilio fiscal, se le dejará citatorio con cualquier persona que labore en el establecimiento o esté en el domicilio, para esté presente al día siguiente y hora para notificarle una diligencia administrativa consistente en una visita domiciliaria; en caso de no comparecer a tal mandato, se le notificará con cualquier persona que se encuentre en el establecimiento y que tenga una relación laboral; en el caso de una persona física, a cualquier persona que se encuentre en el domicilio. 60

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Es importante que en el citatorio se indique la hora en que fue entregado, pues esto da certeza al contribuyente que le fue entregado en días y horas hábiles. Aquí es oportuno señalar la confusión que ocasiona el citatorio al asentar la hora en que se constituyó en el domicilio el visitador con la hora en que entregó dicho documento, pues la entrega no tiene la misma hora con se da conocimiento de este. El hecho de haber entregado el citatorio no faculta a la autoridad a solicitar la contabilidad al contribuyente pues la visita todavía no se inicia. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibir el citatorio, la visita puede llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local anterior, sin que para ello se requiera nueva orden y ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en la acta que levanten, salvo que en este último se verifique alguno de los supuestos del artículo 10 del CFF respecto al domicilio fiscal de las personas físicas o morales, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior. 3.6.2. Notificación De no comparecer la persona física o el representante legal al emplazamiento referido en el citatorio, se procede notificar la orden de visita con quien se encuentre en el lugar, pudiendo ser un tercero, días y horas hábiles y en el domicilio del contribuyente. 3.6.3. Observaciones sobre los visitadores Los visitadores no pueden designar a quienes vayan auditar pues carecen de tal facultad, ni tampoco podrán trabar embargo antes y durante la vista, así como tampoco utilizar machotes elaborados por ellos mismos, pues todo ello los constituye en usurpadores de facultades. Los visitadores deben tener el titulo de contadores públicos titulados siendo que su actividad es revisar la contabilidad, pues de no ser así se configura el delito de usurpaciones de profesiones según el artículo 250 del Código Penal Federal; si bien es cierto que el CFF no exija este requerimiento, no quiere decir que no sea aplicable la Ley de Profesiones ya que la ley especial prevalece sobre la general. Se comete el delito de abuso de autoridad cuando los visitadores u otras servidores públicos se amparen con identificaciones que no les corresponde; se les impondrá la pena de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días de multa y destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo público. 3.7.

Inicio de la visita 61

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. El inicio de la visita es un acto trascendental que de no llevarse a cabo correctamente, en los términos del artículo 44, fracciones I, II, y III del CFF, se encuentra viciado el acto administrativo que se expida como consecuencia de lo observado en la revisión de la contabilidad y documentación en ella asentado. Esta comienza cuando los visitadores entregan la Orden de Visita al representante legal o a la persona física por revisar, debiéndose adjuntar la Carta de Derechos del Contribuyente. Una vez entregada la orden, el visitado no podrá presentar las declaraciones omisas o documentación relativa a los ejercicios por revisar. Si es necesario volver a revisar al contribuyente se necesita nueva orden. La Orden de Visita señala el domicilio fiscal en el caso de empresas y el lugar donde se realicen las actividades personales del particular, correspondiendo también esta situación para los responsables solidarios y terceros. Si el visitado presenta un cambio de domicilio después del citatorio, la visita se celebrará en el nuevo domicilio. Si el contribuyente está autorizado para llevar su contabilidad en domicilio distinto al fiscal, la visita debe iniciarse en este, trasladándose los visitadores para su revisión. 3.7.1. Obligaciones de los visitados a.1.) Recibir la orden de visita El no querer o obstaculizar la recepción de la orden de visita o negar el acceso a los visitadores ello da lugar a que la Administración Local de Auditoría determine presuntivamente la utilidad del contribuyente o ingresos netos sobre los que se determinará el pago de impuestos. a.2.) Permitir a los visitadores el acceso al lugar (es) objeto de la visita. a.3.) Mantener a disposición de los visitadores la contabilidad y demás documentación que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales La contabilidad tradicional consiste de Libro Mayor, Diario, Registros Sociales, Libro de Ventas y Compras y otros , así como el Sistema Contable Electrónico que le haya sido autorizado por la SHCP. Nótese que no se mencionan las cuentas bancarias. Una vez asegurada la contabilidad, correspondencia o bienes que NO estén registrados en la contabilidad deberán sellar o colocar marcas en dichos documentos, muebles u oficinas donde se encuentren, dejándolos en calidad de depósito al visitado previo inventario. 62

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. a.4.) Permitir a los visitadores obtener copias de la documentación que estimen necesaria Esto se debe a que los visitadores no pueden recoger la contabilidad del visitado del domicilio en donde se encuentra. El visitado está obligado a permitir a los visitadores o auditores designados sacar copias para que previo cotejo con sus originales se ―certifiquen‖ por motivo de la vista y cuando se lleve el sistema electrónico que autorice la SHCP deberán poner a disposición de aquellos el equipo de cómputo y sus operadores para que los auxilien en el desarrollo de la visita. Lo anterior procede en los siguientes supuestos: 1. Existan libros contables sin estar sellados. 2. Cuando existan dos o más sistemas contables. 3. Cuando existan dos o más libros similares. 4. Cuando no se hayan presentado declaraciones. 5. Cuando existan discrepancias contables o falta de asientos o estos sean falsos. 6. Cuando se carezca de sellos o marcas o se desprendan, estén alterados o se encuentren destruidos parcial o totalmente. 7. Cuando exista emplazamiento a huelga o suspensión de labores. En el caso de que el visitado necesite algún documento que se encuentre asegurado, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes sacarán copia del mismo. De ello se levantará acta parcial. Cabe decir que siendo los visitadores auxiliares de la autoridad fiscal no tienen fe pública. a.5.) Permitir la verificación de bienes y mercancías Esto ocurre cuando los visitadores al ir recorriendo el lugar o lugares en inspección, se encuentran con mercancías producidas en el extranjero o costo de adquisición de bienes de importación, por lo que procede solicitar la documentación que ampara la legal estancia en el país, procediendo al aseguramiento de estas dejando al visitado como depositario, o también cuando las mercancías sean de origen nacional pero no estén en la contabilidad. 3.7.2. Los visitadores a.) Designación Esta debe de hacerla la Administración Local de Auditoria pues es la que ordena la visita. Lo normal es que designe contadores públicos titulados, aunque puede hacerlo con otros profesionistas cuando se trate de una contabilidad técnica, pues después de todo, los que actúan tienen el carácter de peritos.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. La designación se hace en la Orden de Visita con sus nombres completos y disciplina académica, justificando cuando éstos no sean contadores. Cabe decir que en el Reglamento Interior de la SHCP como en el Reglamento del SAT existe una laguna jurídica pues no especifican las funciones de cada cargo administrativo ya que algunas ocasiones les denomina como coordinadores operativos, supervisores, auditores o inspectores lo cual provoca una confusión, pues es obvio que al tener diferentes nombramientos deben tener diferentes facultades y sueldos, lo cual deja en estado de indefensión al visitado, pues se le permite conocer los límites de su actuación de dichos servidores públicos.

Los visitadores no pueden retirar la contabilidad del domicilio visitado salvo por causas de fuerza mayor y para lo cual se deberá levantar un acta. Tampoco pueden levantar un embargo ni designar a los contribuyentes a revisar. En caso de que exista peligro de que el visitado se ausente en forma permanente o realice maniobras para impedir la visita, los auditores o visitadores podrán asegurar la contabilidad, b) Identificación de los visitadores Una vez en el domicilio señalado en la Orden de Visita, dichos servidores públicos solicitarán la presencia del representante legal de la negociación o de la persona física, para lo cual, en el primer caso, se cerciorarán de ello mediante el testimonio notarial que señale dicha representación pues muchas veces sólo se otorga poder general para pleitos y cobranzas; en el segundo caso con la credencial de elector. En acto seguido los visitadores procederán a identificarse con la credencial u oficio de comisión que les dio la Administración Local de Auditoría. Es oportuno señalar que no deben entregar la citada Orden, al gerente o director si éstos no tienen la representación susana, pues de no estar presente el representante legal dejarán citatorio. El medio de identificación oficial deberá contener el retrato del servidor público, su categoría como tal, la fecha de expedición, su comisión, firma del funcionario competente, así como los datos identificatorios del documento en cuestión. c) Aumento o sustitución de visitadores El aumento de visitadores obedece al aumento de las cargas de trabajo en la visita domiciliaria. Algunas veces los visitadores originales, por diversos motivos como renuncias, despidos, enfermedades, o porque se les comisiona a otras visitas, son sustituidos. En este caso, se debe notificar al visitado, pero si no lo encuentran deberán dejar citatorio con quien se encuentre para que aquél este presente al día siguiente si es 64

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. hábil y hora pues de no acudir, el nuevo visitador iniciará sus labores, para lo cual se levantará una acta de identificación, mencionando su sustitución o su adición en su caso. En caso de que no esté en funciones el Administrador de Auditoría, el subalterno puede nombrar visitadores según el Reglamento Interior de la SHCP y de ello se debe levantar acta parcial. De no identificarse correctamente y no exigir que aparezcan como testigos los que firmaron el acta de inicio, esto invalida el resultado de su labor y resolución que emita la autoridad en perjuicio del visitado. Sucede que cuando el desahogo de la visita va bastante adelantado hay sustitución de visitadores viciando la visita; esto usualmente ocurre cuando se va a levantar la última acta parcial pues esto pasa, significa que sólo se han concretado a resumir en ella la labor de los otros visitadores a la que ellos en nada contribuyeron. d) ¿Pueden los visitadores girar citatorios o requerimientos? Siendo que los visitadores son simples auxiliares de la autoridad fiscal, carecen de facultades para requerir a los contribuyentes de datos, documentos o cualquier información. En caso de hacerlo están actuando al margen de la ley. Sin embargo, pueden sacar copias para que, previo cotejo con los originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. e) Aseguramiento de la contabilidad Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes por razones presumiblemente justificadas, podrán indistintamente sellar o colocar marcas en los documentos, mercancías, bienes muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, dejándolos en depositaria del representante legal o dueño de la empresa, previo inventario, siempre que dicho aseguramiento no impida el buen desarrollo de las actividades de la empresa. En el caso de que el visitado necesite algún documento que se encuentre asegurado, se le permitirá extraerlo ante la presencia de alguno de los visitadores, para lo cual se sacará copia del mismo. De esto se levantará acta parcial. f) Los visitadores no son autoridades Es creencia popular que los visitadores son autoridades, esto no es así. Margain Manatou nos dice en su libro, Facultades de Comprobación Fiscal, ―Para resolver el problema de si los visitadores o inspectores o verificadores son autoridades o simples empleados de las distintas Secretarías de Estado, tenemos que acudir al reglamento Interior de cada una de ellas para observar si se hace alusión a ellos y qué facultades se les asigna, reparándose que en ninguno de ellos se les señala como autoridades a dicho personal‖. Continúa, ―Si los visitadores no tienen la calidad de funcionarios, menos tienen el carácter de autoridad, pues son simples empleados públicos. 65

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. El Pleno de la SCJN en 1996 estableció que los auditores ―… actúan sólo como auxiliares, de las autoridades fiscales y no deciden en definitiva la situación fiscal del sujeto visitado…‖. Es usual que los auditores o visitadores se contraten por el Fisco Federal no como empleados de él sino como profesionistas independientes. 3.7.3. Testigos Los testigos, por orden del artículo 16 constitucional deben de intervenir en el desahogo de una orden de cateo y de una visita domiciliaria, desempeñan un papel que no va de acorde con lo que la Carta Cimera les ha querido otorgar, pues por un lado, el desahogo de una orden de cateo es más breve que el desahogo de una visita domiciliaria, por lo que el testigo puede serlo de todo en la primera no así en la labor de la segunda. En una orden cateo los testigos puede serlo en todo lo actuado, en cambio en la orden de visita domiciliaria, estos sólo pueden efectivamente serlo de una acta de inicio, porque en las restantes se les llama para que se enteren de que se va a levantar un acta parcial o la última acta parcial y la final, pero sin serlo de lo que está asentado en cada una de ellas, ya que los visitadores nunca informan a los testigos de la labor que están desarrollando aun cuando éstos les pregunten que es lo que han observado. Si los testigos llevarán una bitácora y en ella asentarán las preguntas que hicieren a los visitadores sobre su inspección, consignando día, hora y respuestas, no coincidirían con la labor efectuada y asentada en la última acta parcial, lo cual dicha acta carece de valor jurídico. Respecto a la designación de testigos los visitadores concederán al visitado el derecho de nombrar dos testigos y si no lo hiciere lo harán aquellos, haciéndolo constar en el acta de inicio. En el caso que el visitado nombre uno sólo, el visitador nuevamente pedirá al contribuyente para que designe otro testigo apercibiéndolo que de no hacerlo, el designará, debiéndose asentar en el acta de inicio. Los visitadores podrán designar testigos sólo ante la ausencia o negativa del visitado, su representante legal o la persona con quien se entenderá la diligencia. Margain Manatou en el texto de marras nos dice que no pueden ser testigos personal del fisco federal, y así lo constata la Sala Superior del TFF pues se propicia la parcialidad de éstos a favor del fisco. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo DA-4033/95 sostiene que sí pueden serlo. En fechas recientes se ha tomado una posición ecléctica, al sostener que cuando los testigos trabajen para el SAT, ello no invalida su designación siempre y cuando no estén desarrollando labores como visitadores en 66

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. la visita que se inicia, pues de ser así es evidente que existe un vicio de ilegalidad que puede ser impugnado por el visitado. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo debiéndose enunciar los motivos y fundamentos de ello, ya sea por ausentarse antes de que concluya la visita, por manifestar su voluntad de no ser testigo o por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita. Solamente en estos supuestos se procederá a su sustitución, lo cual debe asentarse en el acta respectivo para luego proceder por parte de los visitadores para que el visitado designe nuevos testigos, ya que de se incurriría en una flagrante violación al procedimiento establecido en el artículo 44 del CFF y al principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, lo que lleva a declarar nulo el procedimiento a partir de que se cometió tal violación. De esto se hará constar en una acta parcial que se notificará personalmente al visitado. Es importante señalar que no es factible la sustitución de testigos al finalizar un acta ya que éstos no fungieron en tal calidad durante el desarrollo de la diligencia, pues si no estuvieron presentes no pueden saber lo sucedido. 3.7.4. Actas Después de haber entregado la Orden de Visita y de haberse instalado en las oficinas del visitado, lo auditores o visitadores darán comienzo a la revisión contable con el acta de inicio. Estas son de inicio, parciales, última y final. a) Inicio Esta acta deberá mencionar la competencia territorial y material de la autoridad que la expide. Su contenido es el siguiente: a.1.) Si medió citatorio, su contenido y nombre y cargo con quien se celebró la diligencia. a.2.) Lugar, hora y día, mes y año en que se entrega la orden de visita y la firma del visitado a.3.) Medios de identificación de los visitadores como del visitado a.4.) Forma en que el contribuyente acreditó su personalidad o personería, así como de un tercero, en su caso. a.5.) Nombres de los testigos de asistencia y como acreditaron su personalidad a.6.) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, acerca de si el contribuyente visitado ha presentado o no declaración por el último ejercicio fiscal y fecha en que presentó la última. 67

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. a.7.) Ejercicios fiscal que abarque la visita como los impuestos a revisar a.8.) Requerimiento para que el contribuyente presente los libros de contabilidad, o sistema electrónico a.9.) Que el procedimiento de revisión fue iniciado ese mismo día a.10.) Firma del revisado, visitadores y testigos Una vez que se integre dicha acta, se pasa a su lectura y cierre, señalándose el lugar, hora, fecha y hora en que se dio por terminada esta acta, entregándose al visitado una copia de ella previa firma de todos los que intervinieron. Cabe decir que las actas de visita son documentos públicos, aunque en raras ocasiones el papel donde se plasman carece del emblema nacional por lo cual se puede sostener que el acta no es documento auténtico. b) Parciales Estas varían según el volumen de operaciones que tenga el visitado, es decir, conforme a la naturaleza de la empresa. Estas actas constituyen la parte medular de una visita pues en ellas se registran todos los incidentes y omisiones en la contabilidad o de otra índole que se hayan registrado durante la visita. Estas se formulan con la misma formalidad que el acta de inicio, es decir, con la intervención de los auditores, testigos y el visitado. Los ―papeles de trabajo‖ que elaboran los visitadores como sus auxiliares o personas ajenas al fisco, son los que hacen constar las operaciones aritmetricas que determinan el crédito, formando parte de la auditoría. c) Ultima acta parcial Una vez terminadas las actas parciales, la autoridad tiene la obligación de notificar al revisado el haber terminado, y que se va a conformar la Última Acta Parcial que es un resumen de todo lo actuado y en la cual se determina la cantidad adeudada sin ser resolución definitiva. Su formalidad es igual al de las otras actas. Cuando esta acta es voluminosa, los visitadores la redactan en las oficinas fiscales, lo cual es ilegal, pues quedó establecido que las visita domiciliaria se haría en el domicilio del visitado. En este caso el contribuyente debe, al firma el acta, poner la leyenda que ―el acta no fue elaborada en su presencia‖.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Una vez terminada esta acta, se concede al revisado un período de 20 días para que presente pruebas y documentos que desvirtúen lo asentado en las actas a efecto de corregir su situación. Cuando se trate de más de un ejercicio o fracción de este, se ampliará el plazo por 15 días, siempre que se de aviso dentro del plazo arriba citado. De dicha acta los visitadores darán copia. La recepción del acta no implica su aceptación. El hecho de consentir lo asentado en las actas no hace nulo el derecho de audiencia, pues se puede desvirtuar en los medios de defensa como son el recurso de revocación, el juicio de nulidad y el amparo. Cuando existan informes de terceros, estos deberán notificarse al visitado en esta acta para estar en posibilidad de desvirtuarlos. En materia de precios de transferencia (son aquellos lineamientos que van orientados a evitar, que por actos de naturaleza comercial o contractual se provoquen efectos fiscal nocivos en el país donde se generan las utilidades o pérdidas en una actividad empresarial o de servicios, dándose este caso entre empresas que se consideran partes relacionadas) el plazo que debe transcurrir entre la última acta y la final es de 3 meses cuando menos, mismo que puede ampliarse por una sola vez por 2 meses a solicitud del contribuyente. Dentro de un plazo no mayor de 15 días a partir de la fecha de la última acta parcial, el revisado puede designar hasta dos representantes con el propósito de tener acceso a la información confidencia obtenida de terceros sobre operaciones comparables que afecten la posición competitiva de estos últimos, información a la tendrán acceso a partir de que se presente en tiempo y forma la designación respectiva y hasta los 45 días hábiles posteriores a la fecha de la notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes podrán ser sustituidos por una sola vez notificando a la autoridad de ello. Los representantes solo podrán tomar notas y apuntes pero nunca fotocopiar o sustraer documentos. Las personas físicas podrán tener acceso directo a esta información. El visitado puede designar a un representante o como máximo dos, teniéndose por consentida la información confidencial si no designa a ninguno, lo cual podrá corregir en el medio de defensa que escoja. Si del contenido de la Ultima acta y la Final, se desprende que los visitadores iniciaron su levantamiento en horas hábiles concluyendo en inhábiles, esto va en perjuicio del revisado según el artículo 13 del CFF, al no demostrar haberse ubicado en alguno de los supuestos del excepción señalados en dicho precepto, estando facultados para concluir en hora inhábiles en el levantamiento de las actas de marras. El contribuyente y los representantes designados serán responsables por 5 años a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la 69

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. fecha del escrito de designación, respecto a cualquier divulgación confidencial a la a que tuvieron acceso con motivo del ejercicio de la visita. Dentro del proceso de la visita ya fuese domiciliaria o de gabinete, en cualquier momento el contribuyente puede corregir su situación fiscal cubriendo los adeudos considerando su actualización y recargos. Podrá solicitar el pago en parcialidades con el pago de la primera parcialidad y la garantía del total del crédito. d) Cierre del acta final El artículo 46 fracción VI nos señala que ―si al cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos NO comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio‖. En este último párrafo se observa una situación de inconstitucionalidad por cuanto que si el acta final No es firmada por el visitado o con la persona con quien se entendió ello no invalida dicha acta, pero SI de no estar firmada por los dos testigos. Al respecto el artículo 16, octavo párrafo, es claro al señalar que toda visita domiciliaria, debe respetar las formalidades prescritas para desahogar una orden de cateo y entre las cuales está que en el acta circunstanciada que se levante debe ser en presencia de dos testigos, mismos que atestiguarán con su firma. Por último es prudente señalar que en cierre del acta final los auditores deben circunstanciar la temporalidad de sus actuaciones a efecto de establecer que la práctica de la diligencia no se verifico en días y horas inhábiles, comprendida entre la fecha del inicio y la del cierre del acta final. La Sala Superior del TFF supedita lo anterior al acta final cuando ésta se lleva varios días en levantarse, es decir, se inicia y se cierra en el primer día, reanudándose al día siguiente en que se vuelve abrir y a cerrar para concluir en uno o dos días más. e) Reposición del procedimiento e inicio de nueva visita domiciliaria La autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. 70

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Para iniciar otra revisión al mismo contribuyente es necesario que se expida una nueva orden. En el caso de las mismas contribuciones y ejercicios, sólo se podrá efectuar la nueva visita cuando se compruebe hechos diferentes a los ya realizados provenientes de tercero y por los datos que contengan los medios de defensa que no hayan sido presentados a las autoridades. Esta postura oficial es criticada acremente pues se viola en artículo 23 constitucional en el cual descansa el principio ―non bis in idem‖. f) Plazo máximo para concluir la visita Esta debe concluirse en doce meses, plazo que se contará a partir de la notificación del inicio de la facultades de comprobación. Si la autoridad fiscal no levanta el acta final o no notifique la conclusión de la revisión dentro de los 12 meses, la visita se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la revisión, sin que la autoridad pueda realizar diligencias posteriores ni solicitar documentos, a menos que se expida nueva orden. Si se combate esta situación lo procedente es declarar la nulidad lisa y llana del caso. Para los contribuyentes del sistema financiero el plazo es de dieciocho meses. El plazo será de dos años cuando la autoridad fiscal o aduanera solicite información a sus homólogas de otro país. Las visitas o revisiones de gabinete se suspenderán en las siguientes situaciones: 1. 2. 3. 4. 5.

Huelga Fallecimiento del contribuyente Cuando el contribuyente desocupe su domicilio sin haber dado aviso Cuando por caso fortuito no se pueda continuar Cuando el procedimiento no se haya ajustado a las normas.

g) Plazo para pagar las contribuciones omitidas Estas deberán de pagarse a los 45 días siguientes después de haberse notificado. Podrán pagarse en parcialidades previa garantía. Toda actuación de la autoridad debe efectuarse en el domicilio fiscal del contribuyente.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. h) Conclusión anticipada de la visita La autoridad fiscal deberá concluir anticipadamente la visita, cuando el visitado haya optado ser dictaminado por contador público autorizado. De ello se levantará el acta correspondiente. 3.8.

Reciprocidad internacional y cobro de impuestos exigibles por estados extranjeros.

A través de los tratados internacionales la SHCP puede suministrar información a las autoridades fiscales de otros países, guardándose el secreto fiscal en ambos países. Ambas autoridades se asistirán en el cobro de los impuestos y accesorios según sus legislaciones. Para dichos efectos los plazos de prescripción de los créditos extranjeros, de caducidad, de actualización, recargos y sanciones se regirán por las leyes fiscales del Estado extranjero solicitante. 3.9.

Revisión de gabinete o de escritorio

Las autoridades fiscales pueden solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o parte de la contabilidad, mediante la práctica de una revisión de gabinete o escritorio. Esta revisión se le llama así por mera costumbre pues no se encuentra definida como tal en la legislación fiscal, sin embargo encuentra su sustento y regulación en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, por ser un acto de molestia, asi como en el artículo 46-A, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación. a) Igual que en la visita domiciliaria, se debe dejar citatorio si así lo amerita el caso, cumpliendo con los requisitos que indica el Código susano. b) Lugar de notificación Esta se hará en el domicilio que el contribuyente haya dado al RFC o en el lugar donde se encuentre. c) Requerimiento de documentación Por ser un acto de molestia debe esta fundado y motivado según el artículo 38 del CFF indicando la categoría del sujeto, directo, responsable solidario o tercero. Dicho documento debe contener además: 1. la documentación requerida 2. indicar la facultad con que se ejerce la revisión 72

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 3. las contribuciones a revisar y sus ejercicios 4. la categoría del sujeto revisado.

d) Ultima acta parcial En ella se le informará al visitado las omisiones e incumplimientos de las disposiciones fiscales encontradas para efecto que presente sus alegatos o defensas, concediéndole así la garantía de audiencia para que en 20 días haga uso de ella, y en el caso de sea de una ejercicio más o fracción el plazo será de 15 más, siempre que el afectado presente su solicitud dentro de los 20 días. Pudiera ser que la autoridad declare que no hubo ninguna irregularidad, esto dará por concluida la revisión y la autoridad no podrá revisarlo por los mismos conceptos y períodos en el caso de tener duda de haber dejado algunos aspectos por auditar. e) Auto de corrección Tanto en la visita domiciliaria como de gabinete en cualquier momento el revisado puede corregir su situación fiscal cubriendo las contribuciones que adeude, considerando sus actualizaciones y recargos, debiendo notificarlo a los visitadores a fin de que se haga constar en el acta final. El pago puede hacerse en parcialidades. De no autocorregirse, se emitirá una resolución en la que se determinarán las contribuciones omitidas y sus accesorios. f) Cierre del acta final Se tienen por consentidos los hechos consignados en las actas, si antes del cierre el contribuyente no presenta los libros o documentos o no señale el lugar donde se encuentran. Para ello se contará con un plazo de 15 días hábiles. Si en el cierre de esta acta no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que se presente a una hora determinada del día siguientes; si no se presenta ésta acta se levantará ante quien estuviere presente en el domicilio visitado, procediendo a firmar el acta con dos testigos de la cual dejarán copia al visitado. Si el revisado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar o se niegen a firmar o no acepten copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma. Los auditores deben levantar el acta final una vez que transcurran al menos 20 días después de que se levante la última acta parcial, o bien cuando transcurran al menos 35 días tratándose de más de un ejercicio revisado o fracción de éste.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Tratándose de información confidencial obtenida de terceros, el revisado o su representante tendrá acceso a ella, según quedo señalado en líneas anteriores de otro apartado. El visitado podrá desvirtuar los hechos u omisiones en el acta de observaciones, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal. De no corregir las observaciones o no desvirtuar los hechos u omisiones, la autoridad fiscal expedirá resolución determinando las contribuciones y sus accesorios. 3.9.1. Plazo para concluir la revisión La revisión en la oficina de la autoridad deberá concluir dentro de un plazo máximo de 12 meses contados a partir de que se les notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación; plazo que NO es aplicable a los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas o cuando las autoridades aduaneras estén verificando a exportadores o productores de otras países según los tratados internacionales, así como a los integrantes del sistema financiero y a los que se consoliden para efectos fiscales. Si dicho plazo para la conclusión como de la revisión se agotara sin haberse finalizado, esta se entenderá por concluida en esa fecha quedando sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron en la vista o revisión. Esto obliga al Tribunal Fiscal a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa para que quede sin efectos, no pudiendo en el futuro la autoridad en cuestión ocasionar actos de molestia. Si el contribuyente interpone un medio de defensa en contra de las observaciones, se suspenderá el plazo hasta que se resuelva la impugnación.3.9.2. Conclusión anticipada la revisión de gabinete Cuando se dictamine su situación fiscal por contador público titulado autorizado. 3.10. Visitas para la verificación de comprobantes fiscales Esta facultad se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos fijos y semifijos en la vía pública o sucursales de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos a publico en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales o presentación de solicitudes o avisos en materia de registro federal de contribuyentes. En dichos lugares se tendrá a disposición de las autoridades, la cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el RFC o copia certificada de 74

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. cualquiera de los documentos de marras, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en dichos lugares. Estas visitas pueden llevarse a cabo en el domicilio fiscal o en alguna de sus sucursales, iniciándose con la entrega de la ―la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o ― a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona entenderá la visita de inspección. De esto se desprende que la orden de verificación puede iniciarse con cualquiera que se encuentre al frente del establecimiento, lo cual parece hacer a un lado lo que indica el artículo 44 del citado código, de que no estando presente el visitado o su representante legal, el visitador deberá dejar citatorio con la persona que se encuentre en el lugar. La identificación de los visitadores se hará en la misma manera que en las visitas domiciliarias, en el caso que éstos designen los testigos no invalida los resultados de inspección. En toda visita para verificación de documentos o comprobantes fiscales o la presentación de solicitudes o avisos en materia del RFC, se levantará acta circunstanciada de los hechos u omisiones encontradas. Para levantar el acta de verificación, los visitadores tienen, primero, que preguntar a la persona que acaba de adquirir un bien o recibir un servicio que documento se le entregó por la persona que lo atendió y si ésta contesta que ninguno o bien enseña un papel que no reúne los requisitos de un comprobante simplificado, que son los que expiden los pequeños contribuyentes, deben levantar la acta correspondiente. Si en el cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con la que se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio. 3.11. Auxilio de otras autoridades fiscales Como autoridades que pueden auxiliar al fisco federal en su labor de comprobación fiscal tenemos a las Delegaciones Estatales o Regionales del Seguro Social, a las del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a las Secretarías de Finanzas de los Estados o del Distrito Federal y los Municipios. Nos dice el artículo 45, fracción IV del CFF que ―Las autoridades Fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllos notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando‖.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Si el visitado notifica cambio de domicilio fiscal a otra jurisdicción, la autoridad que inició y está efectuando la visita puede solicitar a su homóloga en otra jurisdicción que continúe con esta para lo cual le enviará el expediente con los logros obtenidos. Puede suceder que la autoridad fiscal estatal o municipal coordinada atendiendo a la importancia del contribuyente puede solicitar a una autoridad fiscal federal que continué la visita y concluya ya sea, como se dijo, por su importancia en virtud de operar en buen numero de entidades del país. Igualmente esta acción podrá aplicarse a responsables solidarios o terceros. Para todo esto la autoridad ambas autoridades deberán circunstanciar su desarrollo. Por su parte el artículo 40 del CFF nos dice sobre las medidas de apremio a que puede recurrir la autoridad fiscal al establecer que cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros se opongan o obstaculicen las facultades de las autoridades fiscales estas pueden 1. solicitar el auxilio de la fuerza pública, 2. imponer multas según el código, 3. solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia de un mandato legítimo de autoridad competente. Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad pública o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal. En los casos de cuerpos de seguridad pública pública de las Entidades Federativas, del D.F. o de los Municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los Acuerdos de Colaboración Administrativa que tengan celebrados con la Federación. Cuando el visitado no permita el acceso al domicilio fiscal o sucursal o bodega, la autoridad no puede solicitar el auxilio de la fuerza pública para abrir por la fuerza las puertas o romper candados, pues de hacerlo se viola el primer párrafo del artículo 16 constitucional, pues sólo la autoridad judicial puede girar la orden para que el visitado lo permita o se rompan las puertas y candados o retirar obstáculos que impidan la entrada de los visitadores. Cuando se les niegue a los visitadores el acceso al negocio, la autoridad fiscal puede imponer multas y si no obstante ello, se continúa en esa tesitura, entonces se pedirá el auxilio de la autoridad judicial para que se proceda por desobediencia a un mandato de autoridad competente. Es decir, que los cuerpos de seguridad pública no pueden ingresar a un negocio si no cuentan con la autorización judicial, pues incurrirían en una grave responsabilidad de carácter delictual. Podrá la autoridad fiscal solicitar el apoyo de los cuerpos de seguridad para que acompañen a los visitadores en una visita en razón de que el negocio se ubica en zona peligrosa o apartada de toda vía de comunicación. 4. Puntos a recordar

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 4.1. Una vez se hayan iniciado la visita con la entrega de la orden mediante su notificación, ya no le será posible al revisado presentar declaraciones complementarias por el ejercicio que se pretende revisar; sin embargo, lo puede hacer al hacer el citatorio. 4.2. El cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales nos exonera del pago de multas, siempre que las autoridades ya hayan notificado la orden de visita. 4.3. Respecto a la conclusión anticipada de la visita, existen dos clases de contribuyentes: a) los que se encuentran obligados a presentar estados financieros dictaminados por contador público autorizado y b) y los que ―opten‖ por presentarlos dictaminados, lo cual en este caso deberán dar un AVISO a la administración de su deseo de hacerlo antes de iniciar la visita, esto suspenderá la visita, ocurriendo lo mismo en las visitas de gabinete. Al respecto existen una violación en lo estipulado en el Código y en su reglamento, artículo 47, fracción 1 y el artículo 47, fracción IV respectivamente. 4.4. Los auditores no pueden asegurar la contabilidad del visitado con la entrega del citatorio, pues la visita se inicia con la notificación y no con el citatorio. 4.5. La orden de visita que no precisa el inicio y conclusión de la misma, así como que se llevó a cabo en días y horas hábiles es ilegal. 4.6. Cuando en la orden de visita aparece un domicilio y luego se adiciona al final de la visita un segundo domicilio pero no se ―salva‖ según el artículo 272 del Código Federal de Procedimiento Civiles, se produce la ilegalidad de la visita, pues es de suponerse que el segundo domicilio se puso después de haberse firmado la orden y no en el acto mismo. 4.7. La visita domiciliaria debe iniciarse a la hora y día indicada en el citatorio que se deja al contribuyente para que espere a los visitadores, cuando NO lo encuentran en la primera búsqueda. 4.8. Es importante constatar que la identificación de los inspectores o auditores esté completa en su credenciales pues de lo contrario invalida todo lo actuado y determinado en la visita pues los frutos de los actos viciados se encuentran afectados de nulidad por haber surgido a la vida mediante un acto que carece de valor legal y por tanto, carente de validez. 4.9. Las actas de visita domiciliaria deben ir firmadas por todas aquellas personas que intervinieron en ellas, incluyendo desde luego a los ayudantes del auditor que participaron en ella. 4.10. Para que un visitador pueda ausentarse para desempeñar otra comisión debe de existir una orden escrita de parte de su superior competente, la cual debe ser notificada personalmente al visitado, debiendo para ello levantar un acta que deberá estar firmada por los testigos, la autoridad y el visitado. 77

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 4.11. El procedimiento para determinar un impuesto debe asentarse en el acta sin abreviaciones. 4.12. El jefe de auditores o estos no pueden firmar como testigos. 4.13. Las visitas de inspección administrativa son distintas a las fiscales, debiendo acatar los lineamientos de su propio ordenamiento o del artículo 16 constitucional. 4.14. La resolución de la última acta parcial o de cierre, no constituye un acto de autoridad en virtud de que los visitadores son técnicos contables o peritos por lo que no es admisible el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. 4.15. Con una orden de visita domiciliaria no se puede trabar un embargo a través del PAE, pues si un auditor pretende trabar un embargo con un mandamiento de ejecución, estará cometiendo un delito. 4.16. Recordemos que en un Estado de Derecho como el que aparentemente rige en nuestro país, ―Las autoridades sólo pueden hacer aquello que la Ley les faculte y los particulares lo que la Ley no les prohibe‖; es por ello que si no existe ordenamiento legal que legitime de competencia y facultades a un individuo para se conduzca como autoridad, dicha persona por ningún motivo puede considerársele como SERVIDOR o FUNCIONARIO PÚBLICO, y por tanto su actuar es ilegal y carente de efectos jurídicos. En cualquier acto administrativo, la autoridad debe salvaguardar las Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en la Constitución, teniendo que acreditar la legitimidad y competencia con la actúa, según el primer párrafo del numeral 16 del citada documento y 38 fracciones II y IV del Código Fiscal de la Federación que dicen respectivamente: Art. 16 ―Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento‖. El dispositivo 38 del Código citado reza: ―Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos. II. Señalar la autoridad que lo emite y IV. Ostentar la firma del funcionario competente. Sin embargo dentro de nuestro sistema tributario algunos servidores que ocupan cargos públicos en el Servicio de Administración Tributaria carecen de legitimidad para conducirse como autoridades fiscales COMPETENTES, toda vez que el puesto con el que se ostentan en diligencias, actos y documentos públicos, es distinto al que se contiene en sus respectivos nombramientos, y es más, el puesto consignado en el nombramiento de éstas, dista mucho del estipulado en la Ley del SAT o en su reglamento interior, pudiendo ser los jefes, subjefes de departamento, subadministradores y administradores.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. De tal suerte que, al no tener dicho empleados públicos, el nombramiento que los autoriza a actuar con el puesto que se ostentan, éstos carecen de las facultades para emitir actos administrativos diversos a los que se desprenden de sus respectivos nombramientos y en consecuencia , si se ostentan con un cargo el cual tiene una denominación distinta a la de su nombramiento, entonces están USURPANDO funciones en la Administración Pública Federal, constituyéndose su actuación en un delito. Por ejemplo, Jefe de Departamento, Subjefe, Subprocurador A, B, o C, quedando claro que en un estado de Derecho no deberá ser considerada su actuación como legal, ni su cargo ni su función, y mucho menos que tenga la competencia para su legal para actuar. Caso es el de denominación de ―visitador‖ que no se encuentra como partícipe de la Administración Local de Auditoria Fiscal o sea que se está presente a una supuesta autoridad o más bien dicho inexistente (autoridad de facto), pues la denominación de las autoridades no es valida cuando se usan sinónimos, pues la creación y la fijación de sus atribuciones debe estar contemplada en la ley pues dicha equivalencia no está prevista en la norma y sólo derive de una práctica interna de las dependencias fiscales, siendo tal práctica inaceptable en virtud de la inseguridad jurídica que para el contribuyente se genera. En el caso anterior, es usual que la autoridad diga que si bien es cierto tal nombramiento no existe en la Ley del Servicio de Administración Tributaria como en su reglamento, si existe en el Código Fiscal Federal. Aquí la propia autoridad se ―cuelga del cuello‖, en primer lugar porque es una confesión y el segundo es en razón de que dicho código no puede dar nombramiento cuando este no existe en la ley administrativa que crea las administraciones fiscales como lo es la de auditoria. O sea, que el visitador es un pseudo servidor público que no posee potestades de comprobación frente a ningún contribuyente, constituyéndose un agravio para el contribuyente. Ocurre seguido con los gafetes y oficios que son identificatorios de un servidor público, pues el servidor público que los firma no fundamenta en los mismos sus facultades y mucho menos su nombramiento. Cabe añadir que las identificaciones no pueden ir más allá de lo determinado en los nombramientos, no siendo lo mismo una identificación y un nombramiento. Lo anterior nos dice que las autoridades ordenadoras, fiscalizadoras y resolutorias deben exhibir su nombramiento en las diferentes actuaciones que realizan, máxime si tales nombramientos NO son publicados en el Diario Oficial de la Federación. En este orden de ideas, las Salas Regionales como Metropolitanas y Secciones del Tribunal, al no hacerlo violan el Principio Procesal de ―Igualdad de las Partes‖ contenido en el artículo 3 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual es de aplicación supletoria a la materia fiscal según el numeral 5 del Código Fiscal de la Federación, pues con la sola firma del documento dan por reconocida la representación de la autoridades tributarias o en su caso, de las personas que se ostentan como titulares de las diferentes Unidades Administrativas del SAT, transgrediendo el contenido y alcance del primer párrafo del artículo 5 de la Ley 79

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y su Reglamento o decreto respectivo y en su caso según lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales y tratándose de Entidades Federativas Coordinadas lo que dispongan las leyes estatales. No obstante lo anterior, requieren a los Representantes Legales de las Personas Morales para que acrediten plenamente su personería, con la advertencia de que en caso de que NO lo hagan se tendrá por no interpuesta su demanda, independientemente de que la personalidad es un presupuesto procesal que se puede estudiar en todo momento. Así mismo, igual de arbitrario, por ilegal, resulta el actuar de algunas personas que se ostentan como visitadores fiscales y de las autoridades que los facultan para practicar visitas domiciliarias, revisiones, embargos, verificaciones de comercio exterior, etc., toda vez que gran número de estas personas son CONTRATADAS bajo el régimen de honorario; situación que por si misma invalida toda actuación desarrollada por éstas, toda vez que en el régimen de honorarios o de prestadores de servicios independientes, se encuentran todos aquellos sujetos que prestan un servicio personal, profesional o independiente, mismos que no dependen de su mandante, en virtud de que sólo son mandatarios libres y, una vez cumplido su mandato, termina ahí su relación. De modo tal, que no es concebible que las autoridades administrativas contraten a personal externo para efectuar actos de molestia como las citadas con antelación, los cuales por su naturaleza son INDELEGABLES, pues se molesta jurídicamente y de hecho al contribuyente en su persona, familia, domicilio, bienes y documentos, se introduce a su domicilio, allanándolo, y se priva de la libertad al destinatario del oficio. Por consecuencia, dichas personas contratadas por el ―Régimen de Honorarios‖ están USURPANDO las funciones que sólo compete a los servidores hacendarios. Al ejecutar las diversas órdenes, las personas contratadas por el régimen de honorarios, cometen el delito de usurpación de funciones previsto por el artículo 250 fracción I del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal. Por su parte las autoridades ordenadoras estarán cometiendo a su vez el delito de falsificación de documentos, previsto por el artículo 244 fracción V del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la república en materia del fuero federal, dado que extienden documentos donde atribuyen facultades a las personas a cuyos nombres les hacen una investidura y calidad que no tienen y que resulta indispensable para la validez del acto. Ocurre lo mismo conforme al Convenio de Colaboración Administrativa, igual situación se presenta en la contratación que realizan las autoridades fiscales estatales cuando contratan a personas bajo el régimen de HONORARIOS CON ASIMILACIÓN A SUELDOS, sin embargo, cuando una persona se le contrata bajo este régimen se trata de un sujeto que presta un servicio profesional independiente, por lo que en su contratación, su retribución, igualmente se considera un honor y no un sueldo, lo que implica que este no forma parte del personal de la citada dependencia. Lo anterior es independiente del trato contable que para efectos 80

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. tributarios se le da al régimen de honorarios por asimilación a sueldos conforme a lo estipulado el artículo 78 fracción IV del Impuesto sobre la Renta. Estas personas lógicamente están usurpando las funciones que sólo les compete a los que tengan nombramiento de servidores públicos. Se sabe por anticipado que en un Estado de Derecho los actos de molestia sólo pueden ser efectuados mediante escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, lo que nos conlleva a concluir que dichos actos deben ser ejecutado por servidores públicos y no por particulares a los que ILEGALMENTE se les delegó funciones que son de naturaleza intransferible, indelegables y propias. De tal suerte que al contratar las autoridades administrativas a personas sujetas a honorarios, violan las Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica en perjuicio de los contribuyentes. 4.17. La autoridad debe señalar en la orden de auditoria su competencia territorial y material. 4.18. .Las fases o etapas de una visita domiciliaria son citatorio, en su caso, notificación de la visita, acta de inicio, actas parciales, ultima acta parcial, acta final y determinación del crédito. 4.19. La visita domiciliaria como acto de autoridad dirigido a la revisión de la contabilidad de contribuyente, culmina con el levantamiento, y no con la emisión de la resolución administrativa que es el acto final de procedimiento fiscalizador de la autoridad exactora.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Unidad V Medios de Defensa

1. Acto administrativo El acto administrativo que contraviene a las disposiciones que lo rigen, ocasiona una lesión jurídica en el contribuyente provocando el nacimiento del medio defensa que se conoce como recurso. Desde el punto de vista formal, el acto administrativo es el que emana de un órgano administrativo y, en el aspecto material es todo aquél que tiene un contenido administrativo. 1.1. Sus características Las características de todo acto administrativo son la presunción de legalidad, unilateralidad y ejecutoriedad. La presunción de legalidad la tenemos en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación que nos dice: ―Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumen legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho‖. El precepto anterior nos dice que el contribuyente debe probar el vicio de ilegalidad que lo lesiona, pues la administración está liberada de la carga procesal de probar el cumplimiento de los requisitos legales que la ley le impone para la emisión de la resolución, o aplicación del acto. La unilateralidad consiste en que a la autoridad a través de sus actos le corresponde vigilar y hacer cumplir las leyes. La ejecutoriedad estriba en la realización el acto administrativo fiscal el cual no necesita de la intervención judicial. 1.2. Elementos Estos son: el sujeto, la voluntad, el objeto, el motivo, el fin y la forma. 1.2.1. El Sujeto: es el órgano competente de la administración que lo emite o lo ejecuta. Aquí la competencia del sujeto es lo importante. Veamos sus características: 82

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 1.2.1.1. La competencia debe estar en la ley y nada más que en la ley. 1.2.1.2. El ejercicio de la competencia es obligado, pues no está sujeta a la voluntad del órgano-funcionario. En algunas ocasiones se condiciona la competencia como es el caso de las facultades discrecionales. 1.2.1.3. En algunas ocasiones la competencia está fragmentada, es decir, una autoridad dicta la resolución y otra la ejecuta 1.2.1.4. La competencia no puede ser motivo de pactos o convenios pues no se encuentra dentro del ejercicio del comercio. Esto nos dice que la competencia debe ser ejecutada. 1.2.1.5. La competencia proviene del órgano que está representado por un individuo o funcionario que la ejecuta, de tal manera que éste no puede delegar ni disponer de ésta a menos que la propia ley lo permita. 1.2.2. La Voluntad: Debe estar expresada en un acto exterior que es la conducta. Puede suceder que esta voluntad se manifieste en un solo funcionario o por varios. En este último caso es la propia ley la que ordena cuando se actúe en forma personal o colegiada. Además, la voluntad no debe estar viciada por error, dolo o violencia. La excelencia de la voluntad en un acto administrativo es la ausencia de vicios. 1.2.3. El Objeto: El objeto del acto debe ser determinado, posible y lícito. 1.2.4. El Motivo del Acto: Este es el antecedente que lo provoca (motiva),debiendo estar señalado en la ley. En forma por demás clara el artículo 16 constitucional nos da la garantía de seguridad al exigir que exista una orden escrita de autoridad competentes que ―funde y motive la causa legal del procedimiento‖. Es decir, que dio origen al procedimiento. El motivo es la razón del acto administrativo. 1.2.5. La Finalidad del Acto: 1. Que el servidor público persiga un fin de interés general. 2. Que no contravenga a la ley. 3. Que el acto sea ordenado o ejecutado por el órgano-funcionario competente y 4. Que no obstante sea lícito el fin, sea obtenido por los medios legales. La Forma: resolución.

Esto se refiere a la manera o modo que debe cumplir el acto o

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 2. Defensa del particular por actos de la administración pública Todo acto administrativo debe emanar del cumplimiento de la ley. Esto nos dice que la administración debe sujetarse a la ley a través de la observancia estricta de cada uno de los elementos y requisitos que la misma contiene. En nuestra legislación, los recursos administrativos o medios de defensa, sirven de garantía para impugnar los actos ilegales de la Administración, haciéndose estos valer a petición de la parte agraviada. A contrario sensu, los órganos administrativos deben observar el principio de legalidad por medio de la revisión de oficio o petición del particular ejerciendo el Principio de la Autotutela. Por autotutela debemos entender el acto de vigilancia que hace la autoridad de sus propios actos o resoluciones. Este puede ser de oficio o a petición del afectado cuando así lo solicita o interpone un recurso. Dicho Principio debe ejercerse en los medios aclaratorios como en los recursos. Todo medio de defensa fiscal se fundamenta en: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos En el Código Fiscal de la Federación En las diversas leyes fiscales En el Código Federal de Procedimiento Civiles En la Ley de Amparo 3. Medios aclaratorios Los medios aclaratorios no se consideran recursos sino como se nombre lo indica ayudan a aclarar un situación administrativa que lesiona al contribuyente. Estos son según el Código Fiscal de la Federación: la Justicia de Ventanilla, el Procedimiento de Aclaración Administrativa y el Procedimiento Administrativo de Reconsideración. Si bien las resoluciones dictadas a estos medios no constituyen una instancia impugnable por los medios previstos en el CFF, como si acontece en el caso del Recurso de Revocación (mediante el Juicio de Nulidad), sí son susceptibles de impugnarse por la vía de Amparo Indirecto. 3.1. La Justicia de Ventanilla, según el artículo 33-A del CFF tiene como objetivo el permitir al contribuyente efectuar aclaraciones de aquellos asuntos fiscales relacionados con MULTAS, ya que de tener razón el particular puede conseguir la cancelación de las multas impuestas, entregándosele al particular una constancia que acredite el trámite realizado y, en su caso, la resolución de la autoridad en donde se revoque la multa y por ende, se cancele o se confirme la imposición de la multa. 3.2. Procedimiento de Aclaración Administrativa. Nos dice el artículo 33-A del CFF ―Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo 84

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. de 6 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y IV de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de 6 días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas. Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares‖. El trámite es sencillo, simplemente se llena el formato respectivo junto con la determinación que se requiere, original y copias de las declaraciones y la multa, llenado el rubro del formato con el nombre ―descripción de la problemática‖. Al no ser considerada como instancia, ni interrumpe ni suspende plazos para que los particulares puedan interponer medios de defensa como recurso administrativo o juicio de nulidad, queda al arbitrio de la autoridad el considerar si procede o no la interposición de este medio de defensa, el problema para el particular es que si la resolución tarda más de 45 días hábiles, bien sea porque le pidan documentos o aclaraciones, los tiempos de defensa que dispone pueden pasar, además que al entregar originales queda en indefensión al criterio de la autoridad. Este es un medio de defensa que debe de pensarse antes de su interposición. Las resoluciones que emita la autoridad, el afectado no podrá interponer otro medio de defensa. 3.3. Procedimiento Administrativo de Reconsideración En el caso de que la autoridad administrativa le imponga al contribuyente un crédito fiscal y estando dentro del plazo legal para su impugnación (45 días hábiles a partir del día siguiente al de su notificación), pueden interponer los medios ordinarios de defensa, que con el Recurso de Revocación y el ya citado Juicio de Nulidad. Es frecuente que por diversas razones los plazos para la interposición de los citados medios de defensa ya fenecieron, y entonces pensamos que sólo nos queda PAGAR. Es aquí donde toma importancia el procedimiento en comento cuando consideramos que el crédito fiscal es ilegal e inconstitucional; porque fue determinado en contravención a las normas aplicables, permitiéndonos solicitar su modificación o revocación, cuando aparentemente el caso está perdido. En los términos del artículo 18 y con fundamento en el 36 del CFF en su tercer párrafo se puede promover este Procedimiento ante la superioridad de la autoridad que emitió la resolución que le afecta al particular, siempre que éste no hubiera interpuesto medio de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarla, y sin que haya prescrito el crédito fiscal; esto no constituye instancia y las 85

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. resoluciones que dicte la SHCP al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes. La autoridad superior puede revisar la resolución del inferior jerárquico y si se demuestra que dicha resolución fue emitida en contravención de las resoluciones fiscales; el superior puede, por una sola vez: a) modificar la resolución o b) revocar dicha resolución en beneficio del contribuyente. El escrito de promoción debe cumplir con los artículos 18, 36 122 y 123 del CFF, como del artículo 14 fracción XLII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es decir, se tiene que cumplir con las formalidades esenciales que regulan el procedimiento administrativo y los artículos señalados son los que regulan los planteamientos básicos del escrito. Dicho en otra forma, el particular no tiene nada que perder si presenta este medio de defensa, al fin y al cabo el plazo para la interposición de cualquier medio de defensa ha pasado, por ende, no pierde nada con intentar esta defensa extra. 3.4. Procedimiento en materia aduanera o Pama El artículo 144, fracción X de la Ley Aduanera, otorga las facultades a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de perseguir y practicar el embargo precautorio de mercancías y de los medios en que se transporten, no obstante también que el precepto susano otorga alrededor de 32 facultades de comprobación, además de las contempladas en el Código Fiscal de la Federación. A continuación se citan las causales del embargo precautorio de mercancías. La Lic. Moyotl Hernández en su bien documentada obra El Embargo Precautorio en Materia Aduanera nos dice que únicamente se puede dar como tal el embargo precautorio de mercancías, en el Mecanismo de Selección Automatizado, Visitas Domiciliarias y la Verificación de Mercancías en Transporte. El Lic. Pedro Trejo Vargas, señala que las medidas provisionales (cautelares) como el decomiso precautorio de mercancías de comercio exterior, como lo es el embargo precautorio de mercancías no despojan de la propiedad al particular o interesado, sino que solamente la limitan en cuanto a su uso, goce o disfrute, pero pudiendo en algunos casos, los bienes decomisados ser sustituidos por otras formas de garantía señaladas en la ley. Pero cabe decir que si las omisiones documentales señaladas por la autoridad no son desvirtuados por su propietario, las mercancías pasarán a propiedad del fisco según el artículo 183-A de la Ley Aduanera. El decomiso precautorio en materia aduanera no se efectúa para garantizar el interés fiscal, sino con el fin de que el interesado desvirtúe algunas irregularidades cometidas respecto a la importación o exportación de mercancías. Veamos ahora las causales que traen como consecuencia dicho decomiso tipificadas en el artículo 151 de la Ley Aduanera: 86

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. a. Introducción de mercancías por lugar no autorizado b. Desvío de las rutas fiscales, tratándose de tránsito internacional c. Mercancía transportada en medios distintos a los autorizados en tránsito interno. d. Mercancía prohibida e. Incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias f. Omisión de cuotas compensatorias g. Incumplimiento de normas oficiales h. Mercancía ilegal en el país i. Mercancía no declarada o excedente j. Transportación de mercancías dentro del recinto fiscal sin pedimento aduanal. k. Domicilio falso o inexistente l. Presentar factura falsa o no se localice al proveedor m. Subvaluación de mercancías. La Ley Aduanera tiene un solo procedimiento administrativo, sin embargo del contenido de sus preceptos se diferencian dos procedimientos: uno que es más severo cuando se encuentran circunstancias graves y da lugar al embargo precautorio y el otro que se inicia por encontrarse irregularidades de carácter formal en el cual no hay decomiso, es decir en el acta circunstanciada de hechos, según el artículo 152 de la citada ley, pues en el primer caso queda decomisada la mercancía y en el segundo cuando se comete alguna irregularidad formal como pueden ser carecer de la factura, datos no legibles o no coincidentes con la mercancía, datos inexactos en el pedimento, y otros. Las autoridades aduaneras se encuentran obligadas a levantar y notificar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando derivado de sus facultades de comprobación, se haya decomisado precautoriamente mercancía. En la práctica, ocurre que las aduanas no cumplen con lo antes citado, toda vez que al momento de practicarse el reconocimiento aduanero, la autoridad únicamente entrega al Agente Aduanal un formulario con los datos de la operación con el fin de efectuar después la notificación del acta. Una vez que la autoridad ha determinado que la mercancía se decomise precautoriamente de conformidad con el artículo 151 de la ley citada, ésta deberá de levantar un acta a la que se le conoce como ―Acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera‖ misma que debe cumplir con los requisitos del artículo 150. Es importante hacer notar que la autoridad aduanera una vez levantada el acta en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se debe entregar al afectado y no posteriormente. Si el afectado no da domicilio y si no lo hace la notificación, se hará por estrados; este tiene la prioridad de nombrar testigos. De no notificar la autoridad el acta, lesionará a los afectados contraviniendo el artículo 150 arriba citado.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Una vez notificada el acta, el afectado contará con el término de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del PAMA, tal y como lo establece la Ley Aduanera y la regla general respectiva para ofrecer pruebas y formular alegatos, con el fin de desvirtuar las irregularidades detectadas por la autoridad aduanera. Lo ulterior en virtud de que el artículo 153 de la Ley Aduanera, establece que en caso de desvirtuar los supuestos por los cuales fueron objeto de decomiso precautorio, la autoridad aduanera dictará de inmediato la resolución, sin imponer sanciones, ordenando además la devolución de la mercancía. Ahora bien, en el supuesto de que el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se decomisó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduanales deberán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de 4 meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del PAMA, es decir, el 5 de noviembre del 2006, para emitir y notificar el 5 de marzo de 2007. Cuando no se cumpla con lo mencionado, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio a dicho procedimiento, o sea que, la mercancía embargada, podrá liberarse y los créditos fiscales fincados, se dejarán sin efectos, una vez que se ha notificado la resolución correspondiente, ya que es hasta ese momento en el que se puede comprobar que la autoridad se excedió del plazo contemplado en la ley. 4. Recursos 4.1. Comentario El término recurso viene del latín Ricorsi que significa ―volver al curso‖, es decir, volver a estudiar lo decidido o resuelto anteriormente. Este medio de defensa protege los derechos de los particulares, sujetando a la autoridad a la ley, dando origen a una revisión del acto o resolución de la autoridad a petición del administrado a efecto de demostrar la ilegalidad. En el recurso, la Administración no actúa como parte ni participa, mucho menos, en un juicio, pues su actividad es revisora de sus propios actos, ya que se concreta a confirmar o modificar su propia actuación, o el de una dependencia inferior, para determinar si se ha ajustado a la ley. No toda inconformidad o impugnación de un particular por actos irregulares o ilegales de la administración tiene la calidad de recurso, tal es el caso de los medios aclaratorios citados.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. La interposición del recurso tiene como objetivo el de confirmar, revocar o reformar la resolución emitida o acto ordenado por la autoridad que lesiona la esfera jurídica de los administrados una vez comprobada su ilegalidad. Cabe recordar que los actos que ejecuta la administración pública deben estar fundados en leyes y ordenamientos que resistan un análisis frente a nuestra Constitución, es decir, dicha administración debe sustentar la legalidad de sus actos frente a los particulares. Sin embargo, no siempre la actuación del poder público se ajusta a los ordenamientos en que se funda, ya sea por interpretaciones erróneas o arbitrariedades de las autoridades, lo que origina violación de los derechos de los administrados. Se han creado los recursos para evitar un recargo en las labores de los órganos jurisdiccionales y por considerarse que los actos administrativos deben estar sujetos a revisión por parte de las autoridades que los emiten o ejecutan. 4.2. ¿Qué debe entenderse por resolución administrativa? Es el medio por el cual la autoridad fiscal da a conocer sus decisiones respecto de los actos u omisiones cometidos por el contribuyente con lo que se define y da certeza a una situación legal. Toda resolución administrativa debe reunir las siguientes formalidades según el artículo 38 del Código Fiscal Federal a saber: Constar por escrito Señalar la autoridad que la emite Indicar el nombre de la persona a quien se dirige; en caso de que se ignore el nombre de la persona a quien se dirige, se deben señalar los datos suficientes que permitan su identificación. Estar firmada por el funcionario competente Estar fundada y motivada Señalar la causa legal de la responsabilidad solidaria 4.3. Elementos Esenciales del Recurso 4.3.1. Que esté en la ley 4.3.2. Que la resolución sea definitiva 4.3.3. Que sea personal 89

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 4.3.4. Que se cause una lesión jurídica al gobernado 4.3.5. Que la resolución esté por escrito a no ser que se trate de una negativa ficta. 4.4. Elementos Secundarios del Recurso 4.4.1. Que se interponga en tiempo 4.4.2. Que se señale la autoridad ante quien se interpone 4.4.3. Que el recurso debe resolverse en un plazo de 3 meses a partir de su interposición pues de lo contrario se configura la negativa ficta. 4.4.4. Debe anexarse las pruebas o el archivo en donde se encuentran, y señalar las supervenientes 4.4.5. El término para su interposición es el día siguiente a aquél que surta efectos la notificación de la resolución, es decir si ésta se notifica el lunes comienza a surtir efectos hasta el miércoles siempre que sean días hábiles. 4.5. Ventajas y desventajas del recurso Sus ventajas: a). Es un medio expedito, eficaz y económico de control de la legalidad administrativa. b). No requiere de formas sacramentales para su elaboración y presentación. c). Evita al particular un defensa onerosa. d). Permite que la administración conozca sus errores y los enmiende. Sus desventajas: a) Intervienen intereses personales. b). La administración establece lineamientos en su favor. c). Los servidores públicos que intervienen en su resolución creen que por estar en la nómina gubernamental están ungidos de sabiduría y que por ello siempre tienen la razón. d). Es frecuente que el personal que resuelve no sea el idóneo. 5. Recurso de revocación El recurso de revocación es un medio defensa establecido al alcance de los particulares para impugnar los actos y resoluciones dictadas por la autoridad fiscal en perjuicio de aquellos, encontrándose en el Código Fiscal de la Federación en el título V de los Procedimientos Administrativos, Capítulo I del Recurso. Es prudente decir que el recurso en cuestión es optativo de acuerdo con lo señalado por los artículos 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, es decir, no se requiere agotarlo para interponer la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra los actos o resoluciones emitidos por la autoridad, por tal motivo es indispensable realizar el estudio pertinente de la estrategia a seguir. 90

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Este medio de defensa permite a la autoridad revisar sus actos a instancia de la parte interesada cuando ésta se considere lesionada por una resolución o acto administrativo que estime ilegal, de tal manera, que si resulta fundado su agravio, la autoridad puede revocarlo o modificarlo con el objeto de mantener la legalidad en el ejercicio de la función administrativa, concurriendo al mismo tiempo a garantizar los derechos e intereses de los particulares. 5.1. Articulado en el Código Fiscal de la Federación Este es el siguiente: 116 (su denominación), 117 (causales de procedencia), 120 (interposición optativa), 121 ( competencia y plazo de interposición), 122 (requisitos del recurso), 123 (documentos anexos al escrito), 124 (causales de improcedencia), 125 (opción del recurso), 126 (improcedencia del recurso contra fianzas), 127 (Término para interponer el recurso en el procedimiento administrativo de ejecución), 128 (oposición de tercero), 129 (impugnación de notificaciones, 130 (las pruebas), 131 (término para dictar la resolución), 132 (motivación y fundamentación de la resolución) y 132 (alternativas de resolución). 5.2. Procedencia e Improcedencia del Recurso de Revocación Procedencia 5.2.1. Contra resoluciones de autoridades fiscales federales que: 5.2.1.1. Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos 5.2.1.2. Nieguen devolución de cantidades debidas 5.2.1.3. Dicten las autoridades aduaneras 5.2.1.4. Causen agravio al particular 5.2.2. Contra actos de autoridades fiscales federales que: 5.2.2.1. Exijan el pago de créditos fiscales 5.2.2.2. Se dicten en el Procedimiento Administrativo de Ejecución y se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. 5.2.2.3. Afecten el interés jurídico de terceros 5.2.2.4. Determinen el valor de los bienes embargados

Improcedencia 5.2.2.5. Cuando no afecten el interés jurídico del recurrente 91

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 5.2.2.6. Cuando se trate de una resolución a un recurso 5.2.2.7. Cuando hayan sido impugnado el acto o resolución ante la Sala Regional 5.2.2.8. Se hayan consentido 5.2.2.9. Sea conexo a otro que haya sido impugnado por otro recurso o medio de defensa 5.2.2.10. Cuando no se amplíe el recurso administrativo o en la ampliación no se expresa agravio alguno, si el particular niega conocer el acto impugnado. 5.2.2.11. Que tenga como objeto hacer efectivas fianzas por obligaciones fiscales a cargo de terceros. 5.2.2.12. Se dicten por autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias en un tratado para evitar la doble tributación, si el procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Fiscal.

En cualquiera de los actos o resoluciones antes citados, se deberá poner mucha atención a la fecha en que estos se notificaron pues de ello dependerá la interposición del recurso en comento. Nota: en la devolución de impuestos debemos distinguir entre tres diferentes conceptos: PAGO DE LO INDEBIDO que se presenta cuando una persona no siendo contribuyente de un impuesto entrega al fisco por error una cantidad determinada. PAGO EN EXCESO ocurre cuando un contribuyente entrega al fisco una cantidad mayor de la contribución que le corresponde, sin que sea resultado de la aplicación de las disposiciones fiscales. Por ejemplo, cuando se utiliza un coeficiente mayor por error al calcular los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. SALDO A FAVOR, en este caso el contribuyente aplica las disposiciones fiscales correctamente y da como resultado que el impuesto entregado al fisco es mayor al que le correspondía, tal es el caso en el que se hacen pagos provisionales en cantidad superior al impuesto anual o cuando por ejemplo se tiene IVA acreditable superior al IVA trasladado. Estos tres casos dan lugar a la devolución del impuesto por parte del fisco federal, siendo para éste una obligación y no una facultad. El artículo 22 del CFF señala que las autoridades fiscales están obligadas a realizar la devolución de contribuciones en los siguientes casos: 1. Cantidades pagadas indebidamente y 2. Las que procedan de conformidad con las diversas leyes. En ambos casos para que opere la devolución podrá hacerse de oficio por parte del fisco o, como sucede en la mayoría de los casos, será el propio contribuyente quien deberá promover la devolución por medio de la presentación del aviso de solicitud de devolución. 92

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Es importante recordar que la presentación de este medio de defensa es optativo para el interesado antes de acudir al juicio de nulidad para la cual es necesario tener la cédula profesional que acredite la profesión de abogado. 5.3. Plazos para interponer el recurso de revocación El recurso debe presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante quien emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. El interesado puede corregir, adicionar o modificar el recurso original mediante la presentación de otro escrito, siempre que se presente ante la autoridad fiscal dentro del término de 45 días y la autoridad no haya emitido resolución. Es importante señalar que si en la resolución que lesiona al contribuyente no se indican los medios de defensa que puede utilizar, el plazo de 45 días se aumentará a 90 días. Dicho medio de defensa puede presentarse en la oficina exactota más cercana al domicilio del recurrente. Si el recurrente tiene su domicilio fiscal fuera de la población en que radica la autoridad competente o la que emitió o ejecutó el acto o resolución impugnado podrá enviarlo por correo registrado con acuse de recibo. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del recurso, la del día en que se entregue a la oficina exactota o se deposite en la oficina de correos. Varios son los plazos que concede el código en materia para interponer el medio de defensa susano, constando en los artículos 121,127,128 y 175. Se tendrá como fecha de presentación del recurso la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. 5.3.1.. Otros plazos para interponer el recurso de revocación 5.3.1.1. En el caso de muerte del particular afectado por un acto o resolución administrativa recurrible, el plazo para la presentación del recurso de revocación se SUSPENDERA HASTA POR UN AÑO, si antes no se hubiera aceptado el cargo de representante de la sucesión y siempre que el fallecimiento haya acaecido durante el plazo de 45 días mencionado. 5.3.1.2. También se SUSPENDERÁ HASTA POR UN AÑO el plazo para interponer el recurso, cuando se decrete la incapacidad por autoridad judicial o declaración de ausencia del particular afectado por un acto o resolución administrativa recurrible

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Nota: La suspensión cesará cuando se acredite que se aceptó el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, con el perjuicio del particular, si durante el plazo de un año no se prevé sobre su representación. 5.3.1.3. Cuando el recurso en cuestión se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución NO se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán HACERSE VALER EN CUALQUIER TIEMPO, antes de la publicación de la convocatoria en PRIMERA ALMONEDA, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente INEMBARGABLES, de actos de imposible reparación material o respecto de la impugnación de notificaciones, casos en que el plazo para interponer el citado recurso se computará a partir del DIA SIGUIENTE AL QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO O DEL SIGUIENTE AL DE LA DILIGENCIA DE EMBARGO. 5.3.1.4. Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer cuando se DE A CONOCER la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. 5.3.1.5. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negaciones, o titular de los derecho embargados, podrá hacer valer el recurso susano en cualquier tiempo antes que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco. 5.3.1.6. Cuando el embargado o tercero acreedor no estén conformes con la valuación de los bienes, podrán hacer el recurso dentro DE LOS DIEZ DIAS siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del avalúo practicado. 5.4. Cuando el contribuyente alegue no estar notificado o que lo fue ilegalmente Ante el desconocimiento del acto o resolución, por no haberle notificado o de hacerlo en forma ilegal, el afectado puede interponer el recurso de revocación manifestando tal situación y esperar a que la autoridad competente le de a conocer el origen del acto o resolución impugnada, así como sus respectivas notificaciones, para que de esa manera pueda atacarlas en la ampliación del recurso que de acuerdo con el artículo 129, fracción II, del CFF se contará con un plazo de 20 días partir del día hábil siguiente al que se les haya dado a conocer. Una vez interpuesto el recurso de revocación, se dará inicio el proceso de resolución donde se entrará al estudio de dicho medio de defensa y se corroborará que efectivamente cumple con los requisitos y documentos mencionados anteriormente, pudiendo la autoridad determinar si efectivamente es procedente o no el recurso. En el caso de que uno de los agravios presentados sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, basta con el estudio de ese punto. No se podrán 94

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. modificar o nulificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el promovente. 5.4.1. Término para dictar la resolución al recurso La resolución de la autoridad debe emitirse y notificarse en un término no mayor de 3 meses contados a partir de la fecha en que se interpuso el medio de defensa. En el caso de que la autoridad no emita o no notifique la resolución, se configurará la negativa ficta cuyo fundamento lo encontramos en el artículo 37 del CFF. Esto deja abierta la posibilidad al particular para impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto o resolución, o bien esperar a que se dicte la resolución por parte de la autoridad. 5.5. Interposición del recurso de revocación Este se interpone ante la Administración Local Jurídica, aunque el artículo 127 dice que cuando el procedimiento no se ajuste a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora o sea la Administración Local de Recaudación. 5.6. Improcedencia del recurso de revocación cuando se haga valer contra actos administrativos. 5.6.1. Que no afecten el interés jurídico del recurrente 5.6.2. Que sean resoluciones dictadas en el recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias. 5.6.3. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal Fiscal y de Justicia Administrativa. 5.6.4. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto. 5.6.5. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente 5.6.6. En caso de que no se amplié el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose por la negativa de conocer el acto administrativo. 5.6.7. Si son revocados los actos por la autoridad. 5.6.8. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició después a la resolución que 95

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio contencioso administrativo. 5.6.9. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los México sea parte. 5.7. Sobreseimiento del recurso Puede darse el caso de que interponiendo el recurso en cuestión en tiempo y forma, la autoridad al dictar la resolución sobresea (es la conclusión anticipada de una controversia por alguna de las causales que señala el Código Fiscal Federal) el recurso al presentarse las siguientes situaciones: 5.7.1. Por desistimiento expreso del promovente 5.7.2. Cuando durante el juicio sobrevenga alguna causal de improcedencia 5.7.3. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada. 5.7.4. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada. 5.8. Interposición opcional del recurso de revocación El interesado tiene la facultad opcional de interponer este recurso ante la autoridad administrativa correspondiente o interponer el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En el caso de que la resolución administrativa, le sea desfavorable puede intentar dicho juicio, pero si intenta éste y recibe una sentencia desfavorable no puede acudir al recurso en cuestión. Si un acto es antecedente de otro, se debe intentar la misma vía de defensa. 5.9. Pruebas Con las excepciones de la prueba confesional de autoridades con absolución de posiciones y la testimonial, se podrán presentar las restantes como son la documental, la pericial, y la inspección administrativa. En el supuesto de que las pruebas no se encuentren en poder del recurrente y no las hubiere podido obtener a tiempo a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá indicar el archivo o lugar en que se localizan para que la autoridad requiera su remisión cuando esto sea legalmente posible. Para ello se deberá identificar con precisión los documentos y tratándose de los que 96

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. puede obtener directamente, bastará con que acompañe una copia sellada de la solicitud. La autoridad, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto o resolución impugnada, siempre que el interesado no hubiere tenido la oportunidad de obtenerlas. Cuando no se adjunten documentos como lo son la personería, el documento base y la constancia de notificación, la autoridad requerirá al inconforme para que los presente en un plazo de 5 días, pues de lo contrario se tendrá el recurso por NO interpuesto. Las pruebas supervenientes se admitirán siempre que no se haya dictado la resolución. La valoración de las pruebas se hará de la siguiente manera: la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales y los hechos afirmados por las autoridades en documentos públicos harán prueba plena, todas las demás su valoración se hará conforme a la sana critica de la autoridad. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiere convicción distinta de los hechos materia del recurso, puede valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto anteriormente, debiendo en este caso fundar su criterio. Cuando no se acompañen las pruebas se tendrán por no ofrecidas 5.11. Ejemplo de recurso de revocación Cuando el recurso no vaya completo, la autoridad dará 10 días al promovente para que lo integre, pues de no hacerlo la promoción se tendrá por no presentada. Cabe decir que la gestión de negocios está prohibida en el Derecho Fiscal.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. El Mesón del Cordero S.A. de C.V. RFC: ECR112546 Av. De la Piedad num.111 Col.Del Fracaso, Ciudad. Recurso de Revocación

Servicio de Administración Tributaria Administración Local Jurídica Calles Pino y Cosmos Colonia Satélite Ciudad. PROEMIO C. Honrado de la Cruz, promoviendo en representación legal de la empresa citada al rubro, personería que acredito con el instrumento notarial (si se está inscrito en el Registro de Representantes debe dar a conocer su número, fecha en que se que le dio a conocer como el número de oficio) anexo al presente escrito que se exhibe, señalando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la calle de La Amargura, número 333, Colonia R15, con Código Postal 0001, de esta Ciudad de Chihuahua y autorizando en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación al Lic. Mario de la Colina ante ustedes comparezco a exponer lo siguiente: RESOLUCION IMPUGNADA Que con fundamento en los artículos 116 y 117, fracción II, inciso a), 120, 121,122, 123 y demás relativos aplicables del citado dispositivo vigente, acudo mediante el presente escrito a interponer el RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del crédito fiscal número 135790 por la cantidad de $5,000.00. según resolución 31467/I-23 del 15 de mayo de 2009 emitida por la Administración Local de Auditoría. AUTORIDAD IMPUGNADA

Aquí se declara cual es la autoridad que causó el agravio (s). HECHOS En este apartado se narran todos los hechos, o acontecimientos en orden cronológico que tengan estrecha relación con los documentos o actos impugnados, resumiéndose a la autoridad todos los eventos dentro de los cuales comúnmente encontramos la 98

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. manera en que se tuvo conocimiento de los actos impugnados, las fechas en que se notificaron los mismos – en caso de que hayan sido notificados legalmente y se cuente con las actas respectivas – entre otros. AGRAVIOS Aquí se manifestarán todas y cada una de las ilegalidades que surgen por los actos o resoluciones de la autoridad fiscal y que por ende causan afectaciones al promovente, debiendo realizar un agravio por cada afectación generada en donde se explicará en qué radica la ilegalidad, en qué le afecta y que artículos están relacionados con dichos actos o resoluciones. PRUEBAS Se ofrecen las pruebas siguientes: documental y pericial ANEXOS 1. El poder para acreditar la personería, el citatorio, el acta de notificación, el requerimiento y embargo. 2. Las documentales públicas, consistentes en la multa materia de esta impugnación, correspondiente al crédito 135790 por la cantidad de $5,000.00, así como su respectiva notificación. 3. La pericial anexando el escrito debidamente firmado por el perito. 4. La instrumental de actuaciones y la presuncional en todo lo que favorezca a mi representada. Por todo lo anterior, PETITORIOS A esa H. Autoridad, atentamente pido: Primero: Admitir el presente recurso por estar interpuesto en tiempo y forma Segundo: Tener por acreditada la personería y los trámites legales pertinentes, solicitando otorgar el término de ley para ampliar este medio de defensa. Tercero: Dejar sin efecto el acto de cobro del crédito fiscal 135790 por la cantidad de $5,000.00. Firma Chihuahua, Chih., a

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6. Garantía del interés fiscal La garantía podrá interponerse de acuerdo a las formas que señala el artículo 141 del CFF, comprendiendo estas el impuesto actualizado, los accesorios causados, así como los que se generen en los 12 meses siguientes a la fecha de su otorgamiento. Asimismo la garantía deberá actualizarse cada año y ampliarse para que cubra el crédito actualizado y el importe de recargos, incluso los que correspondan a los 12 meses siguientes. En ningún caso se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía. No se requiere garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. Para poder impugnar un acto o resolución administrativa, es decir, un crédito fiscal es necesario garantizarlo. Por ello, al interponer el recurso en cuestión, el promovente se verá beneficiado al no tener la obligación de garantizar dicho interés de forma inmediata, incluso para podrá abstenerse de hacerlo ya que cuenta con un plazo de 5 meses a partir de que se interponga el recurso para cumplir con tal requisito y la misma ley prevé que la autoridad deberá notificar la resolución de dicho medio de defensa en un plazo no mayor de 3 meses, por lo que podrá obtener el contribuyente afectado una resolución favorable, sin tener que hacer un gasto. En caso de negativa o de violación a recibir la garantía se puede acudir ante el superior de la autoridad ejecutora, acompañando los documentos en donde conste el medio de defensa y el ofrecimiento u otorgamiento de la garantía 7. Negativa ficta Para configurar la negativa ficta es necesario que se den diversos aspectos a saber: 7.1. Debe tratarse de una instancia formulada a la autoridad fiscal 7.2. Que no sea resuelta en un plazo de 3 meses. 7.3. Incluso siendo resuelta en el término de 3 meses, no sea notificada dentro del mismo plazo. Obviamente en este caso no puede anexar al recurso documento base alguno. La negativa ficta solo puede impugnarse a través del juicio contencioso administrativo en la Sala Regional respectiva. 100

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 8. Convenios de colaboración administrativa Los convenios celebrados entre el fisco federal, los estados y el Distrito Federal, estos dos últimos están facultados para resolver el citado recurso que sus autoridades fiscales en ejercicio de las facultades que les confiere dicho convenio y sus anexos. 9. Suspensión del procedimiento De conformidad con el artículo 144 del CFF, no se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, señalándose asimismo que cuando se hubiera interpuesto el recurso, el plazo para garantízar es de 5 meses a partir de la fecha en que se interponga. En caso de muerte del particular afectado, el plazo para la presentación del recurso se suspenderá hasta por un año, si antes no se hubiera aceptado el cargo de representante de la sucesión y siempre que el fallecimiento haya acaecido durante el plazo de 45 días de referencia. También se suspenderá hasta por un año el plazo para interponer el recurso en cuestión, cuando se decrete por autoridad judicial la incapacidad o declaración de ausencia del particular afectado por un acto o resolución administrativa recurrible. La suspensión cesará cuando se acredite que se aceptó el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, con el perjuicio del particular, si durante el plazo de un año no se prevé sobre su representación. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en los casos de doble tributación. Haciendo hincapié es importante señalar que es necesario solicitar la suspensión del PAE cuando se interpone el referido. 10. Efectos de la resolución que pone fin al recurso La resolución que ponga al fin al recurso podrá: 10.1. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso. 10.2. Confirmar el acto o resolución impugnado 10.3. Ordenar reponer el procedimiento administrativo 10.4. Dejar sin efectos el acto o resolución combatida 101

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 10.5. Modificar el acto o resolución impugnado, o dictar uno nuevo que lo sustituya cuando el recurso sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de 4 meses aun cuando hayan transcurrido los plazos de 9 meses para concluir la visita domiciliaria o revisión de gabinete y 5 años para se compute la caducidad de las facultades de la autoridad. 11. Mora fiscal La mora es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación que no quita la posibilidad de que se ejecute tardíamente, pudiendo ser por parte del deudor o del acreedor. 11.1. Doctrina y Legislación Estas dos fuentes de la mora, además de la mora del deudor, admiten la mora del acreedor (mora creditoris) consistente en la dilación culpable en el recibimiento de la prestación debida por el deudor. La mora del acreedor supone un obstáculo para el cumplimiento de la prestación puesto por quien, en el orden natural de las cosas, tiene interés en que sea satisfecha. 11.2. Realidad La autoridad siempre cobra la mora como culpa del contribuyente, independientemente del origen del adeudo (autodeterminación, determinación por la autoridad o por ambos), y no importando cuándo y cómo se cubra, ni las razones que tuvo el deudor o el acreedor para que se hiciera efectivo el pago o cobro hasta determinada fecha. Aquí cabe preguntarnos, ¿la autoridad puede provocar culpablemente esa mora? Desde luego que sí, pero lo hace porque no tiene nada que perder y mucha que ganar en razón de los recargos y las actualizaciones por mora que corren por cuenta del contribuyente, por lo que siendo así, la autoridad no tiene prisa en recuperar cantidades, ya que se le paga con creces el monto original del crédito según los artículos 21 y 17-A del Código Fiscal de la Federación. Como ejemplo, la Corte estableció en el caso de una afianzadora que si la autoridad no requiere del pago desde la fecha en que se hace exigible la fianza, no es imputable a afianzadora la situación de mora, sino en todo caso, a la autoridad, por lo que se determina la nulidad del requerimiento de pago, a efecto de que se formule otro en el que se omita cobrar recargos y actualizaciones por el período comprendido de la fecha de exigibilidad de la póliza de fianza dos años después y del requerimiento de pago. Es común denominador el que no obstante el Código Fiscal de la Federación impone ciertos plazos a la autoridad para que orden y motive los actos propios del cobro de 102

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. adeudos fiscales, ésta los hace cuando las cargas de trabajo se lo permiten, o cuando por casualidad detectan entre una numerosa cartera de créditos que se encuentran ―estancados‖ desde hace tiempo, y en numerosos casos lo hacen sin fundamentar ni motivar sus requerimientos de pago, pues de lo contrario a los servidores públicos les puede sobrevenir una responsabilidad, cobrando desde que fue exigible el crédito y hasta que lo hacen de acuerdo a las instrucciones que reciben, obviamente en perjuicio del contribuyente No está por demás señalar que los intereses moratorios son del 24%, en contra del 6% en materia mercantil y 9% en materia civil. En lo fiscal, salvo las devoluciones de impuestos no efectuadas a tiempo, el monto de la mora lo absorbe el sujeto pasivo de la relación tributaria, sin excepción y sin considerar las causas de esa mora. La Corte reconoce que la mora no siempre la ocasiona el deudor, eximiendo a este del pago de actualizaciones y recargos del crédito fiscal en determinado período. Es importante señalar que dentro del PAE, cuando se llega al avalúo, es donde la autoridad aprovecha para cargar al contribuyente la MORA, pues abusa del vacío que existe en la ley, ya que en ella no existe plazo que la obligue a ordenar que se practique el avalúo, pues el único plazo que tiene el perito valuador para rendir su dictamen es el que indica el artículo 175 del Código Fiscal Federal, o sea de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 si son inmuebles y 30 días si son negociaciones a partir de la fecha de su aceptación, lo cual nos deja en completo estado de indefensión. De la misma manera no se establece plazo para notificar el avalúo rendido por el perito al afectado, no obstante que la ley o sea el CFF, implícitamente nos da entender un límite al manifestar en el artículo 4 de su reglamento, ―los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante 6 meses contados a partir de la fecha en que se efectúen‖, por lo que la autoridad tendrá este tiempo para notificarlo en ese tiempo, no obstante esto no es obstáculo porque en ocasiones precisamente por la lentitud burocrática o parálisis en los proceso es menester valuar de nuevo, ya que se pierde la vigencia y se ordena otro a cargo del contribuyente, desde luego. Sabemos que con la aplicación del producto del remate se termina el PAE pero desafortunadamente la autoridad no emite un documento en que se motive y funde, que cantidades son, con su actualización y recargos que se tomaron en cuenta para aplicar el crédito, y que como es obvio la autoridad no notifica al contribuyente. Así mismo la autoridad deberá manifestar los períodos de tiempo que se contemplaron para su cálculo y los gastos en que incurrió la ejecución. No es prudente dejar de señalar que en algunas ocasiones el contribuyente recibe en determinadas fechas, una notificación del avalúo por bienes que le fueron embargados y posteriormente recibe otra nueva, ya que el primer avalúo terminó su vigencia de 6 meses pues a la autoridad por múltiples razones se le venció el plazo y no realizó las publicaciones en los términos establecidos que la ley tiene para que el 103

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. avalúo continúe vigente. Aquí indebidamente se le carga la mora al contribuyente en razón de que fue por negligencia de trámite de la autoridad que retrasó el procedimiento administrativo de ejecución específicamente en la publicación de las convocatorias. A este punto es conveniente indicar que en el nuevo avalúo se indique que es por haber vencido la vigencia del anterior pues de lo contrario será nulo. Así mismo es necesario dar a conocer otro caso bastante común en donde el contribuyente indebidamente se le carga la mora, siendo este cuando se interpone un medio de defensa contra algunas de las etapas del PAE y la resolución de dicho medio resuelve que debe ser repuesto determinado acto porque la autoridad incurrió en vicios de procedimiento, esto traerá como resultado que al afectado se le carguen los recargos desde la fecha en que exigible el crédito y hasta que se le de la aplicación de pago o remate. De todo lo expuesto podemos decir que es imperioso impugnar aquellos actos que realiza la administración pública en los cuales no se determine un plazo para su realización, ya que el dejarlo al arbitrio de las autoridades, además de propiciar inseguridad jurídica y abusos, ponen al contribuyente en desventaja, pues para cumplir con sus obligaciones se tienen plazos fijos e impostergables; y a la autoridad se le permita que haga las cosas como y cuando crea conveniente o se ajuste a sus modalidades y a sus cargas de trabajo. Esto, desde luego, debe impulsar al contribuyente a exigir justicia a través de los medios de defensa establecidos. 12. Ultimo comentario Cabe recordar que no es obligación presentar el recurso, ni tampoco lo es acudir a juicio pues es un mero interés. La interposición del recurso es optativa, es decir, se puede hacer ante la autoridad administrativa que dictó o ejecutó la resolución o se acude a la Sala respectiva en juicio de nulidad. 13. Administración paraestatal o descentralizada La administración descentralizada o paraestatal opera al lado y en colaboración de la administración activa o centralizada. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que el Poder Ejecutivo se auxiliará de las siguientes entidades que forman la Administración Pública Paraestatal: los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, de seguros y fianzas y fideicomisos. Las contribuciones parafiscales llamadas cuotas, son las que deben liquidar los particulares a los organismos descentralizados o del sector paraestatal conocidos en nuestro medio como Imss e Infonavit. El neologismo ―parafiscal‖ fue creado por la técnica financiera que empleó Emanuelle Morselli en un trabajo que realizó en 1938, en el cual pretendió ver una categoría separada de la imposición general, es decir, señalaba nuevos aspectos de 104

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. las finanzas públicas, a raíz de la actividad jurídica del Estado y del surgimiento de entes administrativos que con recursos propios alteraron los principios presupuestarios clásicos. Dicho término fue también utilizado por el Ministro Schuman en 1946 un trabajo denominado Inventario de la Situación Financiera. Los organismos descentralizados o paraestatales florecieron después de la Primera Guerra Mundial tanto en Europa como en los Estados Unidos en cuyo favor el Estado establece pagos con carácter de obligatorios, los cuales se hacen efectivos mediante la aplicación del procedimiento económico coactivo. Algunos tratadistas argumentan, con razón, que estas cuotas como son las del Imss y las del Infonavit no pueden ser catalogadas como impuestos sino como derechos pues de no pagarse no se puede recibir el servicio que se solicita y su destino no es precisamente los gastos públicos, además de provenir por mandato constitucional según el artículo 123. 13.1. Instituto Mexicano del Seguro Social Este es un organismo descentralizado, con personalidad y patrimonio propio, el cual tiene el carácter de organismo parafiscal autónomo. Esto nos dice que él mismo puede determinarse y cobrar los créditos a su favor. El fundamento de su creación la tenemos en el artículo 123 constitucional por lo tanto sus cuotas no tienen naturaleza fiscal, pues nacen de una relación obrero patronal. Las disposiciones fiscales de este organismo, establecen cargas a los particulares y señalan las excepciones a los mismos, siendo de aplicación estricta en todo lo que se refiere al sujeto, objeto, base de cotización y tasas. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en casos de obligaciones alimenticias a su cargo, las pensiones y subsidios pueden embargarse hasta un 50% mediante orden judicial. La forma de cobro se hace mediante la aplicación del PAE en el Código Fiscal de la Federación, mismo que es ejecutado por la oficina de cobros respectiva. En materia de medios de defensa administrativa cuenta con medios aclaratorios, el recurso de inconformidad, de revocación y en lo jurisdiccional con el juicio de nulidad y de amparo. Los ingresos de este organismo por cuenta de los particulares son: las cuotas, los capitales constitutivos, las actualizaciones, los recargos y multas. Veamos a cada uno de éstos: 13.1.1. Cuotas 105

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Las cuotas son pagos de naturaleza fiscal que realizan los patrones, trabajadores y el Estado al citado organismo para el financiamiento de las prestaciones o servicios otorgados por el mismo. 13.1.2. Capitales Constitutivos Estos son el reintegro patronal que se hace al Instituto del costo de las prestaciones otorgadas por éste al trabajador, no obstante el trabajador no esté inscrito o en su caso lo esté pero con un salario inferior. 13.1.3. Actualizaciones Estas tienen como fin poner al día el precio del dinero con motivo del proceso inflacionario que sufre nuestra economía en gran parte por la mala y corrupta administración del gobierno. 13.1.4. Recargos Estos representan a la indemnización que se paga al fisco por haber enterado inoportunamente el pago de las cuotas y capitales constitutivos. 13.1.5. Multas Estas son sanciones que se imponen a los particulares por no cumplir con las disposiciones administrativas. Aquí es oportuno aclarar, tanto en lo que sucede en la administración centralizada como en la paraestatal, que las multas para ser consideradas ajustadas a derecho deben observar que el monto de su imposición considere: 1. La gravedad de la infracción o falta administrativa, 2. La capacidad económica del sancionado y 3. La reincidencia en la falta. Además debe ir fundada y motivada, debiendo razonar pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la sanción, a efecto de imponer la multa dentro de un parámetro de mínimo a máximo para sí justificar el ejercicio del arbitrio de la autoridad. Esto nos dice que las multas no pueden ser impuestas al antojo de la autoridad, y mucho menos ser fijas pues conculcan el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional. La interpretación de la Ley del Seguro Social se estará a sus propios términos y en forma supletoria al Código Fiscal del la Federación en lo que se refiere al cobro, así como la Código Federal de Procedimientos Civiles, y la Ley Federal del Trabajo. Su observancia es para todo el país en la forma y términos que los ordenamientos establecen pues sus disposiciones son de interés colectivo. A este punto cabe preguntarnos, ¿Cuál es el objetivo de la seguridad social? Es la de garantizar el derecho a la salud, asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarias para el bienestar individual y colectivo, asi como el otorgamiento de una pensión que en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. 106

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 13.1.6. Medios de defensa administrativa a) Aclaraciones Estas no son propiamente dicho medios de defensa, sino un medio aclaratorio que lato sensu viene a constituir una defensa, pues se logran aclarar situaciones que pueden provocar una controversia administrativa que puede culminar en la elaboración de un recurso. La aclaración procede contra los errores aritméticos, mecanográficos, avisos presentados, certificados de incapacidad, todo ello que no implique una controversia jurídica. Para hacer una aclaración se cuenta con un plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, debiendo presentarla ante la Delegación o Subdelegación que corresponda al domicilio del afectado. En ningún caso la aclaración suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago, lo cual sucede con el recurso de inconformidad. b.) Queja administrativa Este medio de defensa no es de naturaleza fiscal, sin embargo es prudente abordarla por las implicaciones que tiene para lograr un mejor servicio médico a los derechohabientes. Es el primer medio de defensa con que cuenta un trabajador asegurado y/o derechohabiente del IMSS, que tiene por objeto hacer del conocimiento de la autoridad los actos u omisiones en los que incurra el personal del Instituto durante la prestación de los servicios médicos, por ejemplo, la falta de suministro de un medicamento o la aplicación de una medicina equivocada, o también del maltrato al paciente o una operación quirúrgica mal hecha. Su marco legal se encuentra en el artículo 296 dice: ―Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto QUEJA ADMINISTRATIVA, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad‖. El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que debe tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional. Esta se presenta ante la Contraloría Interna para ser turnada a la Coordinación General de Atención y Orientación al derecho habiente; su presentación debe 107

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. contener los hechos cronológicos, aportando las pruebas pertinentes. Esta dependencia puede en todo momento solicitar los expedientes a la Coordinación General para su inspección, revisión, análisis y cancelación. Su resolución corresponde al Consejo Consultivo Delegacional. Existe un ordenamiento que contiene las particularidades de su tramitación, titulado ―Reglamento para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación en 1997, que dice ―El presente Reglamento regula el procedimiento administrativo de queja administrativa, establecida en el artículo 296 de la Ley del Seguro Social. Esta Queja tiene el carácter de INSTANCIA ADMINISTRATIVA y presentará ante la Contraloría Interna la cual la canalizará a la autoridad competente a efecto de tramitar la queja. En el caso de alguna omisión de datos, se prevendrá al promovente o a quien lo haga en su nombre, para que en un término de 7 días hábiles, y en caso de no hacerlo se tramitará y resolverá con los documentos que se tengan. Esta prevención debe ser notificada personalmente dejando constancia de ella en el expediente. La Coordinación General de Atención y Orientación al derecho habiente en un plazo no mayor de 15 días hábiles, hará la integración e investigación respectiva de la queja. Una vez hecho lo anterior elaborará el dictamen que contendrá una síntesis de la queja administrativa. El resumen de la investigación dirá lo siguiente: Desde el punto de vista médico, los aspectos técnicos realizados u omisión, los efectos y consecuencias respecto del padecimiento en cuestión. Desde el punto de vista laboral, los elementos presuncionales que originaron su envío al área de relaciones contractuales. Desde el punto de vista legal, las consideraciones que en su caso formula el área jurídica respectiva que son: la valoración sobre las opiniones técnicas y las conclusiones que señalen en forma categórica los aspectos que dieron lugar a la procedencia o improcedencia de la queja. En todos los casos el órgano resolutor suplirá la deficiencia de la queja administrativa presentada por el quejoso. El proyecto elaborado por la Coordinación General, será analizado por el Consejo Consultivo Delegacional quien lo corregirá o aprobará, debiendo notificarlo personalmente a la representación del afectado. Se le indicará al quejoso que cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la notificación para interponer el recurso de inconformidad de acuerdo con el artículo 294 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento. 108

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Ninguna queja administrativa podrá archivarse sin que medie acuerdo del Consejo Técnico, de los Consejos Consultivos Regionales o bien con oficio de autoridad institucional competente que ponga fin a las causas que originaron la queja. A juicio del Presidente del Consejo Técnico podrán revisarse aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten y dictar las medidas conducentes. c.) Recurso de inconformidad y de revocación En no pocas ocasiones el IMSS en su carácter de organismo fiscal autónomo, emite y notifica a los patrones actos administrativos que lesionan su esfera jurídica por carecer de fundamento, o bien, por carecer de la debida motivación. Para estos efectos, la Ley del Seguro Social, en el artículo 294, establece que si un patrón o trabajador tienen alguna inconformidad que hacer valer, podrán acudir a pedir justicia mediante un procedimiento de defensa denominado Recurso de Inconformidad. Es legalmente aceptable que si un órgano fiscal autónomo, como lo dispone el artículo 5 de la ley de la materia, tiene la facultad de imponer sanciones o determinar créditos fiscales, así como la determinación de diferencias en su caso, debe existir la posibilidad de que los sujetos a los que se les molesta jurídicamente puedan defenderse, ya que no es posible dejar al arbitrio del IMSS, la facultad de emitir actos de molestia, contrarios a derecho, que trasciendan en la esfera jurídica de trabajadores o patrones en su caso. El recurso de inconformidad emana del artículo 294 de dicho ordenamiento, pero para su realización, tramitación y regulación respectiva, se regula mediante el Reglamento del Recurso de Inconformidad. No debemos pasar por alto las leyes que, además, podrán regular de manera supletoria la interposición del recurso en si mismo como son el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal del Trabajo, el Impuesto sobre la Renta, y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Por medio de preguntas conoceremos de estos recursos. ¿Qué es el recurso de inconformidad? Es el medio de defensa por el cual se podrán defender los sujetos afectados, patrones o trabajadores, jurídicamente, por un acto definitivo, emitido por el citado Instituto. ¿Cual es el plazo para defenderse con dicho recurso? El recurso debe interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la resolución que se combate. ¿Ante quién debe presentarse dicho medio de defensa? 109

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Ante el Consejo Consultivo Delegacional para que lo tramiten y lo resuelvan. El Secretario del citado consejo, tramitará el recurso con apoyo de los servicios jurídicos delegacionales. Este funcionario tiene todas las facultades para resolver sobre la admisión del recurso y la suspensión del PAE. Asimismo, autorizará con su firma los acuerdos, certificaciones y notificaciones respectivas, y pondrá los expedientes en estado de resolución. ¿Qué sucede si la sede delegacional del recurrente está fuera del lugar donde se encuentra dicho Consejo? Podrá presentarse por correo registrado con acuse de recibo, en los casos en que el recurrente tenga su domicilio fuera de la población donde se encuentre la sede delegacional. Se tendrá como fecha de presentación del recurso, aquella que se anote a su recibo en la Oficialía de Partes, o la de su depósito en la oficina postal. Si el recurso se interpone extemporáneamente será desechado de plano. Si la extemporaneidad se comprobará durante el procedimiento, se sobreseerá el recurso. ¿Contra qué actos procede el recurso de inconformidad? Entre algunos de ellos tenemos: a. Multas por infracciones a las disposiciones del IMSS b. Determinación de diferencias en las cuotas obrero-patronales c. Diferencias en la determinación de la prima de riesgos de trabajo d. Procedimientos administrativos de ejecución improcedentes e. Actos de molestia no notificados con apego a derecho f. Actos de molestia que carezcan de fundamento y motivación y g. Cualquier acto definitivo del IMSS que lesione los intereses jurídicos del promovente. ¿ Qué datos debe llevar el recurso de inconformidad? El preámbulo, el registro federal de contribuyentes y el registro de ese organismo, el acto que se combate, los hechos, los agravios, la pruebas, puntos petitorios, fecha, lugar y firma autógrafa. Es vital que se cumplan todos y cada uno de los requisitos señalados, de lo contrario el IMSS tiene la facultad de prevenir al recurrente por una sola vez para que complete lo que no haya sido claro, a juicio del Consejo Consultivo dicho promovente tendrá un plazo de 5 días hábiles para completar o cumplir con todos requisitos precisados, ya que de no hacerlo, se desechará el recurso y por consecuencia, acabaría ahí la intención de la defensa que se plantea. ¿ Qué documentos adicionales deberán acompañar al recurso de inconformidad? 110

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. a. b. c. d.

El documento base o cedula de determinación, por ejemplo. La personería Constancia del citatorio en su caso y de la notificación Las pruebas

Es importante acompañar los documentos señalados en los incisos a), b) y c) de los contrario, se desechará el recurso en cuestión. En el caso de que recurrente ofrezca pruebas que obren en poder de dependencias del propio instituto, el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, a petición del promovente, ordenará a dichas dependencias su remisión para ser integradas al expediente respectivo. Para ello el recurrente debe señalar el expediente y archivo en donde se encuentran dichas pruebas. ¿ Cómo se llevarán a cabo las notificaciones? De la misma manera que señala el Código Fiscal de la Federación artículo 134 y notificándose, en su caso, personalmente o a través del representante legal o por correo registrado con acuse de recibo, todas aquellas resoluciones que afecten la esfera jurídica del administrado. ¿ Contra que actos administrativos no es posible intentar un recurso de inconformidad? a. Que no afecten el interés jurídico del recurrente b. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de sentencias, laudos o de aquéllas. c. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa d. Que sean materia de otro recurso o juicio pendiente de resolución ante una autoridad administrativa u órgano jurisdiccional. e. Que se hayan consentido, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promovió el recurso en tiempo y forma. f. Que sea conexo a otro que haya sido impugnado mediante algún recurso o medio de defensa diferente. g. Que hayan sido revocados administrativamente por la autoridad emisora. h. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal o reglamentada. También se declarará improcedente el recurso en los casos en que no se amplíe éste, o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, en los términos señalados en el artículo 12, fracción II del Reglamento del recurso citado. ¿ Qué es el sobreseimiento y en que casos procede? Es el no resolver el fondo del asunto litigado. Las causales son las mismas que señala el Código Fiscal. 111

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. ¿ Qué sucede si la resolución que recaiga en el recurso de inconformidad no le es favorable al recurrente o se desecha el recurso? En tal caso se debe interponer el recurso de revocación cuyo plazo para presentarlo es de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se nos notifique la resolución que deseche el recurso de inconformidad interpuesto con antelación. Este recurso de revocación no es el mismo que cita el CFF no obstante lleva el mismo nombre. ¿ Es necesario garantizar el interés fiscal cuando intentemos un recurso de inconformidad? Si, cuando iniciamos la defensa mediante el recurso de marras, es necesario garantizar el crédito fiscal que se impugna en alguna de las formas en el artículo 141 del Código Fiscal, debiendo acreditar ante la autoridad la garantía a efecto de suspender el procedimiento de ejecución. La garantía debe comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los 12 meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período, y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso a los 12 meses siguientes. Por último en este apartado cabe señalar que en el recurso en estudio, la resolución definitiva debe ser emitida por el Consejo Consultivo Delegacional y no por su secretario, pues este sólo tiene facultades para elaborar el proyecto. A mayor abundamiento, se precisa que los acuerdos que dicte dicho Consejo para aprobar, modificar o desechar el proyecto puesto a su consideración por el Secretario de este cuerpo, deben ser firmados por el presidente y consejeros que intervengan en la sesión, y el acuerdo que en su caso apruebe el proyecto, lo revestirá del carácter de resolución, la cual será firmada por los integrantes del Consejo Consultivo en comento y certificada por el Secretario del Consejo, asentando la fecha de la sesión el la que se aprobó tal resolución. En este orden de ideas es que el referido Secretario no está facultado para emitir la resolución definitiva que recaiga al recurso de inconformidad promovido por los patrones y demás sujetos obligados, pues su intervención en dicho medio de defensa se limita a resolver sobre la admisión del recurso, lo relativo a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, autorizar con su firma tanto los acuerdos como son las certificaciones y notificaciones que se hagan en el expediente durante la tramitación del recurso, hasta ponerlo en estado de resolución y elaborar el proyecto respectivo, el cual se someterá a aprobación del Consejo Consultivo Delegacional, que es el órgano que con su aprobación lo reviste con el carácter de resolución, la cual debe ser firmada por los integrantes del dicho cuerpo y únicamente certificada por el secretario susano. 112

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 13.2. Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores La legislación que regula los actos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores y que en lo particular son necesarios para analizar el tema central de estos apuntes (medios de defensa), son los que a continuación se señalan: a) Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores b) Reglamento de la Comisión de Inconformidades y Valuación c) Reglamento Interior del Instituto 13.2.1. El Instituto Este instituto es un organismo descentralizado con personalidad y patrimonio propio, teniendo como propósito el de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a sus derecho habientes créditos para construir o comprar una vivienda, ampliarla, repararla o Este Instituto es un organismo descentralizado de servicio social, siendo autárquica, o sea aquella entidad de la Administración Pública que cuenta con personalidad y patrimonio propio, teniendo entre otras funciones además de administrar sus recursos, el establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición de una propiedad, ampliarlas o mejorarlas, así como coordinar y fincar programas de construcción de viviendas destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores. Por tal motivo dicho organismo puede fincar créditos fiscales a los particulares e iniciar facultades necesarias para su cobro coactivo o sea a través del PAE. De la misma manera puede ordenar auditorias o visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de sus leyes y reglamentos. La obligación de aportar al fondo nacional de la vivienda la encontramos en el artículo 123, apartado a, fracción XII de nuestra Carta Magna en donde se obliga a los patrones a aportar el 10% sobre el salario de sus trabajadores. 13.2.2. Supletoriedad La Ley de este instituto a diferencia de la Ley del IMSS, no contiene un precepto legal que contemple la aplicación supletoria del CFF, así como una aplicación supletoria en forma específica sobre determinados actos, salvo ciertas excepciones referentes a las facultades de la autoridad. Ahora bien, el Reglamento de la Comisión de Inconformidades y de Valuación del citado organismo salvo por la forma de garantizar el interés fiscal y en la substanciación de la suspensión del acto reclamado en lo referente a bienes exceptuado de embargo, no dispone la aplicación supletoria del CFF. Viendo el artículo 3 del Reglamento Interior de dicho instituto, este precepto prevé la supletoriedad del CFF a determinados actos de autoridad y en donde a pesar de 113

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. reiterar los contenidos en el artículo 30 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores pudiera desprenderse para otros casos la aplicación del Código susano al recurso de inconformidad. En la fáctico hay dos posturas: una, que dice que no puede aplicarse supletoriamente el Código al recurso de inconformidad ya que no existe disposición expresa, la segunda se dice lo contrario basándose en la interpretación amplia de la ley, ya que el hecho de contemplarse la supletoriedad en los ordenamientos de referencia, se da la pauta para considerar que también es por lo que ser refiere al recurso de inconformidad, aunque por otro lado atiende a una necesidad normativa de lo que es correcto, pues habría una deficiencia en la tramitación de dicho medio de defensa siendo el caso concreto a la improcedencia y sobreseimiento, impugnación de notificaciones, pruebas y resolución. 13.2.3. Presentación El multireferido medio de defensa procede contra los actos o resoluciones que lesionen los derechos de las empresas, trabajadores, beneficiarios o patrones. El recurso de marras se presentará por escrito, pudiendo ser optativo o acudir directa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa median juicio de nulidad. El término para interposición es de 15 días contados a partir del día siguiente de la notificación del acto resolución o de aquél en que demuestre haber tenido conocimiento de la misma, y si el recurrente fuese trabajador o beneficiario tendrá un término de 30 días hábiles. El recurso se dirigirá a la Comisión de Inconformidad y Valuación presentándose en forma directa o por correo registrado con acuse de recibo. La Comisión de Inconformidades y Valuación contará con un cuerpo de auxiliares encabezado por un secretario quien no podrá ser miembro de la Comisión, órgano que substanciará y resolverá los recursos interpuestos ante el Instituto. Cuando se promueva a nombre de otra persona según el Reglamento, se debe acreditar la personalidad en términos de la Ley Federal del Trabajo; para las personas físicas con carta poder firmada por dos testigos y para las personas morales por medio de escritura pública. 13.2.4. Apartados del recurso Estos serán los mismos que en el recurso de revocación. Cabe decir que si el recurso tuviese alguna irregularidad, se mandará prevenir al recurrente para que dentro del término de 10 días hábiles contador a partir del día siguientes en que surta efectos la notificación subsane tales señalamientos, en caso de no desahogar la prevención en los términos correspondientes, se desechará de plano el recurso, salvo que el requerimiento se refiera a las probanzas, en cuyo caso 114

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. aunque el reglamento de marras no los señale tal omisión conllevará tenerlas por no ofrecidas. 13.2.5. Improcedencia y sobreseimiento Sobre estas dos figuras la legislación relativa no contiene especificaciones, por lo que se deberá estar a las normas señaladas en el CFF. 13.2.6. Tramitación Admitido el recurso de mérito, se dará vista a las partes corriendo traslado para que dentro del plazo de 10 días contados a partir de su notificación expresen lo que a su derecho convenga. Asimismo se debe requerir a las dependencias del Instituto dentro del plazo de 5 cinco días contados a partir del día siguiente a su notificación, para que remitan el expediente a donde hubiera surgido el acto o resolución materia de la impugnación. La Comisión de Inconformidades es el órgano facultado para realizar en todo tiempo cualquier tipo de diligencia, siempre que sean necesarias para el esclarecimiento de lo hechos y conocimiento de la verdad. La comisión puede dar un plazo de 10 días hábiles para el desahogo de las pruebas, cuando así lo estime prudente. Un vez rendido el expediente correspondiente y desahogadas las pruebas aportadas, la Secretaría de la Comisión de Inconformidades formulará dentro de los 10 días siguientes el proyecto de resolución, resolviendo dentro de los 15 días posteriores. 13.2.7. Impugnación de notificaciones El Reglamento de la Comisión de Inconformidades y Valuación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no hace mención especial sobre la nulidad de notificaciones, por lo que debemos estar a lo que señala el Código Fiscal de la Federación en condición de supletorio. 13.2.8. Pruebas Dentro del procedimiento administrativo serán admitidas toda clase de pruebas, excepto la confesional, las contrarias a la moral y al derecho, siempre que se relacionen con los hechos del litigio en cuestión. En el Reglamento susano no se consigna cuál va a ser el sistema de valorización que ha de aplicar la Comisión para el desahogo de pruebas, por lo que estaremos a la legislación supletoria aludida anteriormente. 13.2.9. Resolución

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Sobre la resolución que emita la Comisión de Inconformidades el Reglamento no contempla mayores circunstancias, por lo que nuevamente acudiremos al articulado del código tributario. 13.2.10.Suspensión de la ejecución Según el artículo 6 del Reglamento de la Comisión de Inconformidades y Valuación, el interesado puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, ya sea desde el escrito inicial del recurso o durante su tramitación, debiéndose exhibir la garantía necesaria para asegurar el interés fiscal en un plazo de 15 días, mediante cualquiera de las formas señaladas en el Código Tributario, así como aplicando en lo conducente para la suspensión de la substanciación lo consignado en el artículo 157 del citado código.

14. Recursos estatales y municipales 14.1. Estatales El Código Fiscal del Estado cuenta con dos recursos o medios jurídicos de defensa: el de Revisión y el de Reconsideración. Será de revisión cuando el Secretario de Hacienda resuelva inconformidades de los particulares respecto a actos dictados por otras autoridades fiscales. Será de reconsideración cuando dicho funcionario resuelva inconformidades de particulares respecto de actos dictados por él mismo. La tramitación de los recursos administrativos en materia fiscal se sujetará a las normas siguientes: 14.1.1. Se interpondrán por escrito ante el citado Secretario, en el que se expresarán: el nombre del recurrente, domicilio para ser notificado en el Estado; el acto impugnado; los agravios que éste le cause y el ofrecimiento de las pruebas que pretenda rendir. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución o acto recurrido, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se considerarán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad y las supervenientes. 14.1.2. El escrito será presentado dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acto que se impugna. Si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar de residencia de la Secretaria de Finanzas, podrá enviar su escrito dentro del mismo término, por correo registrado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito el del día en que se haga la entrega en la oficina de correos o la autoridad que efectuó la notificación. 14.1.3. Recibida la instancia, el Secretario de Hacienda recabará de oficio las constancias necesarias para determinar la existencia del acto impugnado y la fecha de su notificación o desecharse el recurso, según que se haya interpuesto dentro o fuera del término legal señalado. 116

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 14.1.4. El Secretario de Finanzas, en su caso, proveerá desde luego a la recepción de las pruebas ofrecidas. Al efecto señalará un término de 15 días dentro del cual los interesados deberán exhibir todos los documentos que hubieren ofrecido, presentar a sus testigos y peritos exhibiendo previamente los cuestionarios que éstos últimos deban resolver. Para el examen de los testigos sólo será necesario acompañar por escrito los interrogatorios, cuando residan fuera de la Ciudad de Chihuahua, caso en el cual el Secretario de Finanzas señalará la autoridad fiscal ante la que deba desahogarse la probanza. 14.1.5. Si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o porque su recepción dependa de terceros, el Secretario de Finanzas considera insuficiente el término de 15 días, podrá ampliarlo hasta por 15 días más. 14.1.6. Para la resolución del recurso, el Secretario de Finanzas pedirá, en su caso, las autoridades fiscales que hayan intervenido en la formación del acto impugnado los informes que estime pertinentes y en general todos los elementos que sirvieron de base para dictarlo. 14.1.7. Recibidas las pruebas y los informes se abrirá un período de alegatos de 5 días, dictándose resolución dentro de un término que no excederá de 30 días. 14.2. Municipales Los actos que dicen las autoridades municipales pueden impugnarse mediante los recursos de revisión y reconsideración. La resolución que se dicte en dichos medios de defensa será también impugnable por medio del juicio de oposición, cuando se trate de actos en materia fiscal municipal o de controversias por interpretación y cumplimiento de concesiones y demás contratos administrativos celebrados por los Ayuntamientos. En estos casos no es necesario que el quejoso agote previamente los recursos administrativos pues podrá combatir directamente los actos en juicio de oposición, teniéndose por renunciado su derecho a intentar los medios de impugnación administrativa. El recurso será de reconsideración cuando el propio Ayuntamiento resuelva inconformidades de particulares respecto de actos dictados por el mismo; será de revisión cuando resuelva inconformidades de los particulares por actos dictados por cualquiera otra de las autoridades municipales. Los actos de las autoridades municipales se presumen legales, sin embargo la suspensión se procederá a su ejecución. La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, sin embargo la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes requisitos: 1. que lo solicite el agraviado 2. que no se siga perjuicio al interés social y 3. que sean de 117

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen al agraviado con la ejecución del acto. La suspensión debe solicitarse a la Tesorería Municipal. En materia fiscal o de multa por infracción a disposiciones administrativas, se suspenderá el procedimiento del ejecución cuando el interesado garantice el crédito de que se trate y los posibles recargos en alguna de las formas previstas en la ley. Sin embargo, a juicio de la Tesorería Municipal, podrá la autoridad ordenar que se constituya depósito en efectivo. La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la autoridad ejecutora, acompañando copia del escrito con el que se hubiere iniciado el recurso administrativo o el juicio de que se trate. Dicha autoridad suspenderá provisionalmente el procedimiento y concederá un plazo de 15 días para el otorgamiento de la garantía. Constituida esta se suspenderá de plano el procedimiento hasta que se le comunique la resolución definitiva. Si la resolución le es desfavorable al contribuyente puede optar acudir al Juicio de Oposición que se tramita ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V.

Unidad VI Garantía del Interés Fiscal

1. La Garantía Es el medio administrativo por el cual el fisco asegura el pago de lo que le deben. Las autoridades están impedidas de eximir de la garantía en cuestión. Así mismo, no se otorgará garantía respecto de los gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos. La autoridad no puede exigir doble garantía. Cuando se garantice el interés fiscal, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal. 2. Formas de garantizar el interés fiscal 2.1. Depósito de dinero Si la garantía consiste en esta forma u otras maneras de garantía financiera equivalentes, manejada por una institución nacional de crédito o casa de bolsa autorizada, tales instituciones financieras administrarán dichas cuentas de garantía, siguiendo las reglas que fije la autoridad fiscal. El depósito generará intereses, calculados a las tasas autorizadas, debiendo permanecer la cantidad original en depósito, mientras subsista el de deber de garantízar, pudiendo, si se considera conveniente, retirar los intereses generados. Esta forma de garantía da el beneficio de no causar recargos ni actualizaciones en el caso de que la resolución o sentencia sea adversa al contribuyente. Esta forma de garantía no implica pago, configurándose el Pago bajo Protesta, pues si el fallo es favorable es un pago indebido procediendo su devolución, efectuándose esta en la cuenta bancaria del contribuyente. Dicha devolución deberá estar actualizada y se hará en 40 días contados desde la fecha de la solicitud de devolución; si la autoridad hace la devolución dentro de dicho plazo deberá pagar intereses.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 2.2. Prenda o hipoteca En el caso de prenda o bienes muebles se tomarán hasta por el 75% de su valor, siempre que estén libres de gravámenes hasta el porcentaje mencionado. El fisco podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para valuar o mantener en depósito dichos bienes. Deberá inscribirse la prenda en el registro público respectivo, cuando los bienes materia de la misma estén sujetos a esa formalidad. Los bienes de procedencia extranjera sólo se admitirán cuando se compruebe su estancia legal en el país. Se podrán entregar contratos de administración celebrados con Casas de Bolsa, siempre que la inversión esté inscrita en el Registro Nacional de Valores e intermediarios; los valores se tomarán al 100%. Pudiendo retirar sus rendimientos. En la hipoteca los bienes inmuebles se aceptarán por el 75% del valor de avalúo o catastral. Por ello, se deberá acompañar a la solicitud el certificado del Registro Público de la Propiedad, en el que no aparezca anotado, gravamen alguno, ni afectación urbanística o agraria, expedido cuando más con tres meses de anticipación. Esta garantía puede ser constituida por el deudor directo o responsable del crédito fiscal o por una persona que sea un tercero propietario del inmueble. Esta garantía puede hacerse efectiva por medio del PAE. No pueden ser hipotecables: los frutos industriales de los bienes hipotecado siempre que aquellos se hayan producido antes que el acreedor exija el pago de su crédito, las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada, los objetos muebles de carácter permanente en los edificios ya sea de adorno o comodidad, o para el servicio de una industria a no ser que se hipotequen con los edificios, los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca, el uso y la habitación y el derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por el Código Civil a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes. Si el inmueble reporta gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor. La hipoteca se hará constar en escritura pública, la cual deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. Se podrán garantizar con la misma hipoteca los accesorios futuros o ampliar la garantía cada año.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 2.3. Cuando la garantía sea una fianza, esta estará expedida por una compañía de fianzas, esta garantía se hará a favor de la Tesorería de la Federación o del organismo descentralizado respectivo, según sea el caso. La póliza o documento comprobante de la garantía quedará en poder de la autoridad fiscal competente o del organismo descentralizado respectivo; las autoridades coordinadas de las entidades federativas mandarán la póliza a la autoridad recaudadora federal más cercana. En el citado documento contendrá la leyenda ―beneficios de orden y excusión‖ lo cual significa que si el contribuyente no cubre el crédito o se ausenta sin pagarlo, la afianzadora deberá pagar de inmediato al fisco para después irse contra el fiado. Las fianzas son los medios más onerosos y usualmente se exige 3 veces el valor del crédito fiscal. Por ―beneficio de orden‖ se entiende que ―lo concedido al fiador consiste en la imposibilidad legal de que se demandado eficazmente por el acreedor sin que antes lo sea el deudor principal‖ Por ―beneficio de excusión‖ se entiende como ―el beneficio otorgado por el fiador en virtud del cual no puede ser compelido al pago de la obligación por él afianzada, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes, consistiendo ésta en aplicar todo el valor libre de ellos al pago de la deuda, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto‖. 2.4. Obligación de un tercero o responsable solidario. Aquí cabe recordar que los responsables solidarios son personas distintas al responsable directo, y que por ley o por voluntad propia se obligan a cumplir con una obligación. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro, un adeudo tributario, mediante prenda, hipoteca o embargo sobre sus bienes, deberá cumplir con los requisitos que para cada una de estas figuras se anotan en este capítulo. Si se trata de una persona moral, el monto de la garantía deberá ser menor del 10% de su capital social y que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal según el ISR en los dos últimos ejercicios anuales o que aún teniéndola, dicha pérdida no haya excedido el 10% de su capital social. Cuando se trata de una persona física el interés fiscal, el monto de la galanía deberá ser menor a 10% de los ingresos declarados en el último ejercicio, para efectos del ISR sin incluir el 75% de los ingresos declarados como actividades empresariales o de 10% de capital afecto a su actividad empresarial. 2.5. Embargo en la vía administrativa. Esta forma de garantía con la fianza es la más común. Su naturaleza es precautoria, pues el dueño o contribuyente se queda en posesión del bien objeto del embargo, es decir la autoridad no se lo lleva, pues nombra a un sujeto como depositario, siendo éste el responsable del bien. 121

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Dicha garantía se practica a solicitud del deudor o del tercer debiendo señalar los bienes en que deba trabarse el embargo, lo cuales deberán ser suficientes para ello. Cuando se trate de personas físicas, el depositario de los bienes puede ser el dueño, y en las personas morales el representante legal. En el caso de que los bienes estén en peligro, la autoridad podrá remover del cargo al depositario, depositando los bienes en un almacén general de depósito, y en el caso de existir se entregarán a la custodia del persona que diga la autoridad. Los bienes embargados deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, si los bienes están sujetos a este requisito. 2.6. Carta de crédito Este medio de garantía es un documento no negociable dirigido por el dador a un destinatario que debe atenderlo, para que ponga disposición de persona determinada beneficiaria una cantidad exactamente fijada, o mediante entregas parciales, que deberá ser devuelta con el premio respectivo. Los gastos de ejecución deben cubrirse antes de la diligencia. El pago hecho será definitivo y en ningún caso procederá su devolución, siempre que se hubiere efectuado la diligencia. 2.7. Embargo precautorio Este se lleva a cabo cuando exista oposición u obstaculización a las visitas domiciliarias, desaparición o ignorancia del domicilio, enajenación o dilapidación y ocultación de bienes, no proporcionar la contabilidad, por no estar inscrito en el RFC, no amparar la compra de bienes, aquí la autoridad requerirá al contribuyente para que en un plazo de 3 días desvirtúe el monto de este embargo, pues de lo contrario se convierte en definitivo. Cabe recordar que el embargo precautorio fue declarado inconstitucional. 2.8. Embargo en el PAE Los contribuyentes deben liquidar sus créditos fiscales dentro del plazo de 45 días hábiles siguientes a aquél en que surte efectos la notificación de la resolución que los contenga, o en su caso, que se garanticen los mismos. Si no se hiciere el pago u otorgado la garantía, el crédito será exigible mediante el PAE procediendo al embargo de bienes suficientes para rematarlos posteriormente. 3. Casos en que otorga la garantía 3.1. Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. 122

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 3.2. Cuando se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales, o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades. 3.3. Cuando exista controversia entre la federación y las entidades por bienes embargados por ambos o hipotecados. 3.4. Cuando esté congelada una cuenta bancaria. 3.5. Cuando se interponga el recurso de revocación después de 5 meses. 3.6. En los demás casos que disponga el Código Fiscal de la Federacón. 3.3. Al interponer algún medio de defensa ya sea recurso o juicio 3.4. Al interponerse el recurso de revocación NO deberá garantizarse por un período de 5 meses, de ahí en adelante procede íntegramente la exhibición de la garantía. 3.5. Con la reforma al Código Fiscal Federal, mediante el cual pueden congelarse las cuentas bancarias de los contribuyentes, para destrabar la misma podrá ofrecerse garantía. 3.6. Cuando exista controversia entre la federación y las entidades por bienes embargados por ambos o hipotecados. 3.7. En los demás casos que señale el Código Fiscal y las leyes fiscales. 4. Combinación y sustitución de garantías A juicio del contribuyente pueden combinarse las garantías o sustituirse. En este último caso, antes de cancelarse la garantía sustituta, siempre y cuando no sea exigible la garantía que se pretende sustituir. 5. Se pueden garantizar varios créditos La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos 6. Plazo para constituir la garantía La garantía debe otorgarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado la resolución sobre la cual se debe garantizar el interés fiscal salvo que se indique lo contrario. Es importante señalar que la Ley de Amparo en su artículo 135 establece que en caso de que no sea posible cubrir el monto de la garantía se podrá dispensar de ello, pero no obstante a ello, la autoridad fiscal reaccionó modificando el artículo 141 para obligar a garantizar siempre el interés fiscal, aun cuando no sea posible económicamente hablando. Es de considerarse que está desafortunada modificación 123

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. no es aplicable pues por jerarquía de leyes la Ley de Amparo es superior al Código Fiscal Federal 7. Suspensión de la ejecución No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de 15 quince días, cuando se trate de cuotas obrero patronales o de capitales constitutivos al seguro social así como de aportaciones patronales Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos, se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto no se resuelvan en definitiva los medios de defensa instaurados. Es importante indicar que existe un caso de excepción, mismo que está regulado por el segundo párrafo del artículo 144 del CFF al decir: ― Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, el plazo para garantizar el interés fiscal será de 5 meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los 45 días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el PAE. Es decir, que tratándose de la interposición de un recurso de revocación, vía excepción, se exime al promovente de garantizar el interés fiscal por el término de 5 meses, lo cual resulta relevante analizar si se toma en cuenta que en términos del artículo 37 del CFF, todas las instancias que se plantean ante la autoridad administrativa deberán resolverse en el plazo de tres meses, lo que da lugar a que, en teoría, nunca se garantizará el interés fiscal cuando se interpone el recurso administrativo de mérito, debido a que su resolución se llevará a cabo en un plazo menor que el término en que se obliga al promovente del mismo a garantizar el interés fiscal. Asimismo, resulta relevante invocar la jurisprudencia que confirma la constitucionalidad del caso de excepción que se revisa. De todo lo expuesto, tenemos pues que existen dos plazos para interponer la garantía del interés fiscal, el de 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto que determine un crédito fiscal para que el contribuyente garantice cuando se impugna a través del juicio de nulidad, y el de 5 meses cuando se opte por agotar el recurso de revocación. En este mismo orden de ideas, es vital establecer que la materia en estudio estriba en conocer las instancias de defensa que se posee para cuando la autoridad fiscal persista en su intención de proseguir con el PAE, desde luego, sin ningún derecho para ello. Por esto se hace necesario invocar el incidente de suspensión cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución ante el Magistrado Instructor del caso. 124

MTRO. JAIME A. CARAVEO V. 8. Cancelación de garantías Su cancelación procederá por lo siguiente: 8.1. Por sustitución de garantía 8.2. Por el pago del crédito fiscal 8.3. Cuando quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía 8.4. En cualquier otro caso. La garantía podrá disminuirse o substituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del mismo. El contribuyente, o el tercero deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad tributaria competente, acompañando los documentos necesarios. La cancelación de las garantías inscritas en el Registro Público de la Propiedad se hará mediante oficio de la autoridad fiscal referida.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V. Primera Evaluación Derecho Fiscal Procedimental 2012

1. Diga el origen de los vocablos Fisco y Hacienda.

2. Diga tres formas de organización administrativa

3. Diga de los subróganos o dependencias de segundo nivel de la SHCP.

4.

En cuántas zonas fiscales se divide el SAT en nuestro estado, señalando tres municipios de cada una.

5.

Qué es el SAT?

6.

Para que sirve el citatorio y que se debe anotar en el por el notificador.

7.

Cuales son los efectos jurídicos de la notificación y en que artículo constitucional se apoya; y citar el texto de tal dispositivo.

126

MTRO. JAIME A. CARAVEO V.

8.

Citar el artículo 31 constitucional fracción IV y el 38 del Código Fiscal de la Federación.

9.

Cuales son las forma de notificar?

10.

Que requisito se debe cumplir para notificar un antro en días y horas inhábiles?

11.

Qué nos dice el artículo 22 constitucional para justificar el cobro de los impuestos?

127

MTRO. JAIME A. CARAVEO V.

12.

Cuales son los requisitos para iniciar el PAE?

13.

Qué es el PAE?

14.

Cuales son las principales etapas del PAE?

15.

Cuando se embarga un negociación que se debe nombrar y cuales son sus funciones?

16.

Cuando se debe remover un depositario interventor y a quien se nombra en su lugar y que autoridad lo debe ordenar?

17.

Porqué un embargo precautorio es inconstitucional?

128

MTRO. JAIME A. CARAVEO V.

18.

Porque el IMSS y el INFONAVIT para ejecutar sus créditos parafiscales acuden al CFF?

19.

A que organismo descentralizado parafiscal le corresponde el cobro de los créditos fiscales considerados como capitales constitutivos y como se conforman éstos?

20.

Cual es la diferencia entre prescripción y caducidad.

21. Los créditos fiscales son preferentes a cualesquier otros, excepto a: ………………….., ……………………..,,…………………………….

22. La prueba fue fácil o difícil?

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V.

Segunda Evaluación Derecho Procedimental Fiscal

1. ¿Qué es una visita domiciliaria o auditoría? ¿Cuál autoridad la ordena?

2. ¿Qué es una revisión de escritorio y donde se efectúa?

3. ¿Cuál es el contenido de una Orden de Visita? ¿Qué documento debe entregarse al mismo tiempo de su notificación?

4. ¿Qué debe verificarse en las credenciales u oficios de acreditación de los visitadores?

5. ¿Qué es una compulsa y porque se realiza?

6. ¿Qué debemos entender por actas parciales, cual es su dominación?

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V.

7. ¿ Qué es un dictamen por contador público registrado y para que sirve?

8. ¿Con quien se debe entender la visita domiciliaria?

9- ¿Qué debe contener una acta parcial y por quien debe estar firmada?

10. ¿Qué debe de contener la última acta parcial? Y que otro aspecto de ley la diferencia de las anteriores.

11. Diga cuáles son los medios de defensa que contiene el Código Fiscal de la Federación?

12. Diga cuales son los apartados de un recurso administrativo? 131

MTRO. JAIME A. CARAVEO V.

13. Diga que es el Principio de Autotutela y cuántas partes conforman al recurso.

14. ¿Cuales son los medios de defensa administrativa del IMSS? INFONAVIT. Diga ante quien se interponen.

Diga del

15. Si en los recursos anteriores se tiene una resolución desfavorable a que otro medio de defensa se debe de recurrir y ante que autoridad?

16. Diga que figura jurídica nace si en un término de 3 meses la autoridad da contestación a su recurso.

17. Diga cuales son los recursos administrativos estatales y municipales, ante quien se interponen y en que plazo?

18. Si en los recursos administrativos estatales como municipales el contribuyente le dan una resolución desfavorable, que otro medio de defensa tiene y ante quien se interpone.

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V.

19. ¿Qué es el registro de representantes en que dependencia se encuentra y para que sirve?

20. La prueba fue fácil o difícil?

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MTRO. JAIME A. CARAVEO V.

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