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MUERTE DEL TRABAJADOR. BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. 1.- Cuando ocurra el fallecimiento de un trabajador por causa natural, los familiares del difunto podrán demandar ante las instancias laborales el concepto de “Prestación de Antigüedad” (Art. 108 LOT) sin necesidad de obtener previamente la Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo suficiente la acreditación de que el pariente del trabajador fallecido se encuentra dentro de los supuestos mencionados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; las demás percepciones derivadas de la relación de trabajo, forman parte de la masa hereditaria, y su pago se realiza conforme lo dispuesto en el Código Civil, en consecuencia, para el reclamo de estos conceptos sí se requiere la Declaración antes mencionada expedida por el Tribunal competente. TSJ - Sala Constitucional (16-02-11).
El 13 de julio de 2007 fue recibido en la Sala Constitucional, proveniente de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el oficio N° 3134 del 19 de junio de 2007, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico AA40-A-2007-000213 (cursante en dicha Sala), en virtud del conflicto de competencia planteado entre la Sala remitente y la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, con ocasión del avocamiento solicitado por la ciudadana …, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número …, en nombre propio, del “supuesto” juicio de declaración de únicos y universales herederos, seguido ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Omissis) ANTECEDENTES I.1) El 25 de marzo de 2004, la ciudadana… solicitó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria “…de única ascendiente beneficiaria de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales…” por ser la única familiar que le sobrevivía a su hija…, luego de que falleciera en un accidente vial en compañía de su esposo. I.2) El 30 de marzo de 2004, la solicitante reformó su escrito de demanda, requiriendo que, luego de comprobada su condición de única y universal heredera de la
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causante, se le declarara como beneficiaria de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales (rectius: prestaciones de antigüedad) generados durante los años de servicio que prestó en vida su hija en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 108 y la letra “c” del artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. I.3) El 16 de septiembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud realizada por la ciudadana… I.4) El 23 de septiembre de 2004 la ciudadana…, apeló del aludido fallo, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. I.5) El 29 de octubre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, la ciudadana…, señaló que el Tribunal de Primera Instancia no debió tramitar su causa como si de una solicitud de únicos y universales herederos se tratase, ya que la misma versaba sobre una reclamación sobre derechos laborales, más aún si se tomaba en consideración que otro tribunal se encontraba conociendo de la solicitud de declaración de universales y únicos herederos. (Omissis) I.7) El 1 de febrero de 2006, la ciudadana… solicitó, ante la Sala de Casación Social, el avocamiento de la causa señalada en el apartado anterior. I.8) El 15 de diciembre de 2006 la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento y declinó el conocimiento en la Sala Político Administrativa de esta Máximo Tribunal. I.9) El 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: a) anuló el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 16 de septiembre de 2004 (vid. inciso I.3); b) se declaró incompetente para conocer de la demanda ejercida por la ciudadana…, referida al cobro de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales de la causante…; y c) declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el caso de autos versaba sobre una materia de índole laboral y no civil.
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I.10) El 18 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del caso de autos, por considerar que aun cuando la demanda era de índole laboral había sido interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encuentra excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo establecido en el artículo 7 eiusdem, razón por la que sostuvo que en vista que la relación laboral es de naturaleza pública, el caso debía ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa (contenido jurisdiccional que se hace valer en esta sentencia por notoriedad judicial por haber sido extraído del portal web de este Alto Tribunal). I.11) El 30 de mayo de 2007, la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer del caso y, en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia suscitado con la Sala de Casación Social, razón por la que remitió el expediente a esta Sala Constitucional mediante oficio del 19 de junio de 2007.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Con el propósito de resolver el conflicto de competencia planteado se observa, conforme se reseñó en el capítulo correspondiente, que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento por cuanto lo solicitado en el caso de autos, a su entender, era el cobro de conceptos laborales derivados de la relación de empleo público que hubo entre la ciudadana… (causante) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relación Interior y Justicia. Por su parte, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal se declaró igualmente incompetente para conocer de la solicitud luego de valorar que lo pretendido por la solicitante (que se le declarara como “…única beneficiaria de prestaciones de antigüedad y otros emolumentos laborales…”) constituía una justificación para perpetua memoria (jurisdicción voluntaria), por lo que la solicitud de avocamiento le correspondería a la Sala de Casación Civil. Planteadas así las cosas, cabe advertir que “…el conocimiento de la solicitud de avocamiento requiere de la revisión de la naturaleza jurídica de la materia debatida en la causa sobre la cual versa dicha solicitud, con la finalidad, de establecer cuál es la Sala competente para pronunciarse sobre el pedimento…” (Sent. N° 1077/2007 de 1 de junio). En el caso de autos se solicitó el avocamiento de la causa que originalmente cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
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Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la pretensión de la ciudadana… de que se le “…declarara única beneficiaria de prestaciones de antigüedad y otros emolumentos laborales…” que le pertenecían a su hija…, quien se desempeñó en el cargo de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 568, en concordancia con el Parágrafo Tercero del artículo 108, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen: Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. (…) Parágrafo Tercero.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley. Artículo 568.- Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: (…) c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte…
Los supuestos que regulan las normas trascritas, ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señala expresamente el parágrafo único del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios -mas no de herederos- de percibir la prestación de antigüedad. Así, respecto del supuesto del reclamo de prestaciones de antigüedad -que es el caso que contrae en esta oportunidad a la Sala Constitucional-, en el fallo N° 796 de la mencionada Sala de Casación de 16 de diciembre de 2003 se lee: “Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad. Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar
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cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales. Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (resaltado y subrayado añadido). Conforme se desprende del extracto trascrito, especialmente lo resaltado y subrayado, la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril).
En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos,
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considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…” (Sentencia N° 630/2005 de 16 de junio). De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, y como quiera que el reclamo de prestaciones de antigüedad no exige la evacuación previa de un justificativo de perpetua memoria -competencia de los tribunales civiles- para acreditar estar incurso en algunos de los supuestos a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda desvirtuada la afinidad entre el asunto controvertido y la competencia de la Sala de Casación Civil. Así se declara.
(Omissis)
Siendo así, visto que la causa cuyo avocamiento se solicita se trata del reclamo de un concepto laboral (prestaciones de antigüedad) que derivó de una relación de empleo público, lo cual denota la naturaleza esencialmente funcionarial de la relación jurídica controvertida, es evidente que ésta guarda afinidad con la competencia asignada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por el artículo 266 cardinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 11 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, se declara que la Sala Político Administrativa es la competente para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana… Así se decide.
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Magistrada Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
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