No. 84 mara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: Santa Ana, a las quince horas del veintinueve de noviembre de dos mil doce

No. 84 mara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: Santa Ana, a las quince horas del veintinueve de noviembre de dos mil doce. El recurso de

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No. 84 mara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: Santa Ana, a las quince horas del veintinueve de noviembre de dos mil doce. El recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada Verónica de Jesús Guevara Bardales, en su calidad de agente auxiliar del señor Fiscal General de la República, acerca de la sentencia absolutoria pronunciada en el procedimiento sumario por el licenciado Mauricio Martín Burgos Menéndez, en su calidad de juez interino del Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, a las catorce horas del veintiuno de septiembre del presente año, a favor del acusado SALVADOR BLADIMIR T. M. por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, regulado en el Art. 346-B Pn., cometido en perjuicio de la paz pública. Hecho descubierto a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de agosto del presente año, en […], de este municipio. El Art. 452 Pr. Pn. señala que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, así como que las mismas deben causar agravio al recurrente. El Art. 468 Pr. Pn. dispone que el recurso de apelación procederá contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia. Al respecto, la sentencia impugnada fue proveída por el juez interino del Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, licenciado Mauricio Martín Burgos Menéndez, y la misma es apelable de conformidad a la última disposición legal señalada; además de causar agravio a la recurrente. En cuanto a las condiciones de tiempo y forma determinados por la ley para la interposición del señalado recurso, ha de reconocerse que dicha profesional recurrió por escrito debidamente fundado, ante el mismo funcionario judicial que dictó la sentencia, dentro del término de diez días como lo requiere el Art. 470 Pr. Pn.; lo cual se concluye por la lectura del Fs. 61 Fte. y de la razón de presentado del escrito de apelación de Fs. 67 a 72; contados como lo dispone el Art. 168 del mismo código. En consecuencia, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469, 470 y 473 Pr. Pn., admítase el recurso de apelación interpuesto por la fiscal licenciada Verónica de Jesús Guevara Bardales; por lo cual, se procede a dictar la sentencia correspondiente. RESULTANDO: Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: “… 1. ABSUÉLVASE DE RESPONSABILIDAD PENAL AL SEÑOR PROCESADO SALVADOR BLADIMIR

T., de generales relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia; procesado por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma (Sic) de Fuego, previsto y sancionado en el arts. (Sic) 346-B, literal a) (Sic) del Código Penal; en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA. 2. ABSUELVASE en concepto de Responsabilidad (Sic) civil y de costas procesales por ser gratuita la administración de justicia. 3. Si las partes no impugnan esta sentencia, considérese firme el fallo. Por lectura integral notifíquese y oportunamente archívese”. MOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO. Inconforme con el fallo transcrito la agente auxiliar del señor Fiscal General de la República, licenciada Verónica de Jesús Guevara Bardales, formuló su escrito impugnativo aduciendo “falta de congruencia y fundamentación de la sentencia dictada por el juez a quo”; por lo que en lo pertinente sostuvo que: “... EXPRESIÓN CONCRETA Y SEPARADA DEL UNICO MOTIVOS (Sic) DE APELACION CON SU RESPECTIVA FUNDAMENTACIÓN:---- A continuación expreso el agravio por el cual se interpone el recurso de apelación, señalando los preceptos legales que considero erróneamente aplicados, así como la solución que pretendo:--UNICO MOTIVO:---- El Juez (Sic) a Quo (Sic), en la sentencia definitiva que se impugna, en el romano II establece” (Sic) ...El Juzgador (Sic) al reflexionar acerca de este punto, debe fijar su apreciación sobre un sustancial detalle: si la prueba ha sido suficiente, para que de manera racionalmente cierta, considerar que se ha comprobado la tesis fáctico- legal sostenida en la acusación, así como también de lo vertido por la parte de la defensa en cuanta (Sic) a que la representación fiscal no ha establecido el binomio procesal o sea la existencia del delito como la participación delincuencial del imputado, ya que la declaración del captor […] es contradictoria, pues no pertenece a los elementos que previenen el delito, sino a la sección de capturas de la policía, manifestando a la vez que efectuaron patrullajes preventivos vestidos de civil, situación que no es así, por otra parte la representación fiscal si bien es cierto presentó un análisis físico químico con el que pretendía establecer la presencia de pólvora y plomo en el interior del cañón y si el arma había sido disparada, estableciéndose que el arma si (Sic) fue disparada pero no se pudo determinar en qué fecha o tiempo fue disparada, o si en la actualidad está en buen estado de funcionamiento, generando duda sobre dicho funcionamiento de la misma, y por ende, vuelve concurrente a favor de la persona sometida a juicio lo dispuesto en el artículo 7 CPP (Sic) Absolución (Sic) por duda, aplicando el principio de Favor (Sic) Real (Sic)”. ---- Por las razones y argumentos antes expuestos, la suscrita Fiscal (Sic) de conformidad a lo establecido en el

artículo 400 numeral 4 C.Pr.Pn. (Sic), interpone el presente recurso de apelación por el motivo de falta de congruencia y fundamentación de la sentencia dictada por el Juez (Sic) a quo.--- Según lo establecido en el artículo 400 numeral 4°. (Sic) “Los efectos (Sic) que habilitan la apelación serán los siguientes...Que (Sic) falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando cuando (Sic) solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales...”. Pues el Tribunal (Sic) tiene la obligación de resolver las cuestiones planteadas valorando los actos del debate con apego a la sana critica (Sic), es decir que los juzgadores deben fundamentar su sentencia conforme a las reglas de la LOGICA, PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMUN, con la precitada exigencia, es decir que el Juzgador (Sic) no está sometido a las reglas que prefijen el valorar (Sic) de las pruebas (prueba tasada) , (Sic) sino que es libre para apreciarla, en su eficacia con el único límite que su juicio sea razonable; al irrespetar las referidas máximas en la sentencia que impugno, se enerva la posibilidad de efectuar el control de logicidad de la misma, pues aparte de lo dicho también se omite una relación congruente entre la (Sic) premisas y conclusiones que se establecen en su motivación.--- Debe entenderse como “insuficiente fundamentación” tal como lo establece el Código Procesal Penal Comentado (Sic) en su número 1474, “cuando no se han observado las reglas de la sana critica (Sic), con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivos (Sic). Este motivo, sin duda el más importante, a la vez que complejo, de los enumerados en el artículo que se comenta. Si bien aparentemente es uno solo (Sic), en realidad recoge varios. Aunque expresamente se refiere sólo a la falta de motivación de la sentencia, permite también la casación (debe entenderse en el proceso penal vigente recurso de apelación) por error en la valoración de la prueba, al considerar que es insuficiente la motivación cuando no se observan las reglas de la sana critica (Sic).--Constituye el eje del vicio a que nos referimos ahora la carencia, (Sic) o insuficiencia evidente, del requisito de motivación de las sentencias...”. --- En alusión a lo antes expuesto de la simple lectura de la sentencia de mérito se establece la falta de fundamentación de la misma en virtud de que el Juez (Sic) a quo fundamenta su fallo escuetamente en “generando duda sobre dicho funcionamiento de la misma, y por ende, vuelve concurrente a favor de la persona sometida a juicio lo dispuesto en el artículo 7 CPP (Sic) Absolución (Sic) por duda, aplicando el principio de Favor (Sic) Real (Sic)” , (Sic) sin explicar de forma, (Sic) clara, precisa y concordante las razones

de (Sic) que motivaron dicha conclusión, pues se cuenta con la pericia practicada en el arma incautada, la cual no se limita únicamente a establecer funcionabilidad, pues el perito que practico (Sic) la misma establece en ese dictamen que dicha arma ha sido disparada, pues posee residuos de pólvora y plomo en el cañón y la lógica nos indica que la única forma que existe para disparar un arma es que ésta se encuentre en buen estado de funcionamiento.--- Haciendo un análisis de toda (Sic) los elementos de prueba que fueron inmediados en juicio se cuenta con la declaración del testigo […], la cual a juicio del Juez (Sic) Sentenciador (Sic) “es contradictoria, pues no pertenece a los elementos que previenen el delito, sino a la sección de capturas de la policía, manifestando a la vez que efectuaron patrullajes preventivos vestidos de civil”, tal como se ha acreditado dentro del proceso el señor Zometa es miembro activo de la Policía Nacional Civil, el estar destacado o asignado a un área distinta al de Seguridad (Sic) Pública (Sic) no lo inhabilita pata realizar procedimientos policiales tendientes a prevenir la comisión de ilícitos, tal es el caso que nos ocupa, pues el artículo 323 C.Pr.Pn. (Sic), no ha destinado esta facultad única y exclusivamente a los elementos de seguridad pública, es más, toda persona sin ser miembro de la entidad policial está facultada para proceder a la detención de una persona en flagrante delito. Así (Sic) mismo (Sic), en la sentencia el Juez Tercero de Paz Interino (Sic) manifiesta que la “representación fiscal no ha establecido... participación delincuencial del imputado” lo cual no es cierto, ya que se inmedio (Sic) como prueba documentada el acta de detención en flagrancia del incoado en la cual se plasma (Sic) las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde aconteció la misma y la cual fue robustecida con el dicho de los agentes captores, siendo, que el presente delito es de mera actividad y se concretiza con la mera tenencia de un arma de fuego sin la documentación requerida por las autoridades competentes, es ese procedimiento de detención y la incautación (Sic) dicha arma en poder del incoado por parte de los captores que viene a tener por acreditada o establecida la participación directa del incoado en los hechos que se le atribuye (Sic) y en el caso que nos ocupa los agentes captores rindieron su declaración testifical en ese sentido durante la Vista (Sic) Pública (Sic).--- En la sentencia de mérito el Juez Tercero de Paz interino manifiesta “por otra parte la representación fiscal si bien es cierto presentó un análisis físico químico con el que pretendía establecer la presencia de pólvora y plomo en el interior del cañón y si el arma había sido disparada, estableciéndose que el arma si (Sic) fue disparada pero no se pudo determinar en qué fecha o tiempo fue disparada...” (Sic) Circunstancias que no son correctas, en virtud de (Sic) que en el Requerimiento (Sic) Fiscal (Sic) se ofrece como Prueba

(Sic) Pericial (Sic) Experticia (Sic) físico química y perito que la practicó, realizada por perito idóneo en la División de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Santa Ana, en UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA COLT'S MFG.CO HARTFORD CT.U.S.A., CALIBRE 45 MILIMETROS, CACHA DE VAQUELITA (Sic) COLOR CAFÉ, PAVÓN BLANCO DETERIORADO, CON SERIE ILEGIBLE; con el objeto de comprobar que el arma de fuego incautada al incoado está en buen estado de funcionamiento, nótese que el referido ofrecimiento de prueba “es para demostrar en juicio que el arma incautada al incoado se encuentra en buen estado de funcionamiento” y no como lo menciona el Juez (Sic) a quo en su sentencia que lo que pretendía demostrar es que pretendía establecer “la presencia de pólvora y plomo en el interior del cañón y si el arma había sido disparada”. Refiere el Juez Tercero de Paz Interino (Sic) que con la experticia físico química que el (Sic) inmedio (Sic) como prueba se establece que la referida arma efectivamente fue disparada pero que no se puede determinar en qué tiempo fue disparada, al analizar detenidamente la referida experticia y al entrar a valorarla como elemento de prueba el Juez (Sic) debe analizarla en conjunto y no de forma fraccionada o parcializada, dicho elemento de prueba y lo que nos atañe al ilícito cometido por el incoado Salvador Bladimir T. M. en la pericia se dictamina en las conclusiones “La pistola analizada: Ha sido disparada”, la lógica nos indica que si el arma ha sido dispara (Sic) tal como concluye la pericia, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, demostrando con ello el ente fiscal uno de los elementos objetivos del tipo penal en discusión, lo cual desvirtúa el fallo judicial.---- En cuento (Sic) que la sentencia objeto del presente recurso es contradictoria dicha circunstancia se colige de la lectura de la misma, en el Romano II en el primer párrafo el Juez (Sic) a quo manifestó “la representación fiscal no ha establecido el binomio procesal o sea la existencia del delito como la participación delincuencial del imputado...”, luego en la misma sentencia manifiesta: “Las breves consideraciones que se anotan permiten concluir que la parte acusadora únicamente logró establecer para el caso que en esta oportunidad se pretendió discutir la ocurrencia de una Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego nada más y no es posible derivar de lo anterior el Juicio (Sic) de Culpabilidad (Sic) del detenido...”, en ese orden de ideas de la simple lectura de la presente sentencia se establece que para (Sic) el Juez Tercero de Paz Interino (Sic) tuvo por acreditada la existencia del ilícito, por medio del acta de detención en flagrancia del incoado y la experticia físico química realizada al arma que le fue incautada, en cuanto al otro extremo procesal este (Sic) a juicio del ente Fiscal

(Sic) se logra acreditar por medio de la prueba testifical rendida por los señores […], elementos de prueba que analizados en su conjunto nos establecen certeza positiva tanto de existencia del ilícito así como de participación del encartado en el hecho que se le atribuye, lo cual desvirtúa toda duda en favor del incoado.---- SOLUCION PROPUESTA:---- De conformidad al Artículo (Sic) 475 del Código Procesal Penal, pido Revoque (Sic) la Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) Absolutoria (Sic) de las catorce horas del día (Sic) veintiuno de septiembre del presente año dos (Sic) mil (Sic) doce (Sic), de manera total y en su lugar Pronuncie (Sic) SENTENCIA DEFENITIVA (Sic) CONDENATORIA por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, E IMPONGA LA PENA DE PRISION QUE LEGALMENTE CORRESPONDA, en contra del procesado SALVADOR BLADIMIR T. M., en aras de darle cumplimiento al principio de legalidad, seguridad jurídica y de una correcta aplicación de la ley penal sustantiva.---- P E T I TO R I O:--- Por tanto, en virtud de las razones expuestas y disposiciones legales citadas, con fundamento en el Artículo (Sic) 466 del Código Procesal Penal, con todo respeto PIDO:---- Al Honorable (Sic) Juez del (Sic) Juzgado (Sic) Tercero de Paz de Santa Ana:--- a) Tenga por interpuesto el Recurso (Sic) de Apelación (Sic) contra la Sentencia (Sic) Definitiva (Sic), de las catorce horas del día (Sic) veintiuno de septiembre del presente año dos (Sic) mil (Sic) doce. (Sic) Dictada (Sic) por el señor Juez del (Sic) Juzgado (Sic) Tercero de Paz Interino (Sic) de Santa Ana, en proceso penal instruido en contra del imputado SALVADOR BLADIMIR T. M., a quien desde un inicio el Ministerio Publico (Sic) Fiscal le atribuyo (Sic) la comisión del delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346- B litera (Sic) a C. Pn., en perjuicio de LA PAZ PUBLICA.-- b) Emplace a la parte contraria para que conteste el presente escrito y una vez vencido el plazo, eleve las actuaciones a la Honorable (Sic) Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente con sede en la Ciudad (Sic) de Santa Ana.---- c) Remitir a la Honorable (Sic) Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, las actuaciones, la Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) de las catorce horas treinta (Sic) minutos (Sic) del día (Sic) uno (Sic) de julio (Sic) del presente año dos (Sic) mil (Sic) doce (Sic), para demostrar los agravios alegados.--- A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CÁMARA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, CON TODO RESPETO LES PIDO:---- A. Me admita el presente Recurso (Sic) de Apelación (Sic) contra la Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) y una vez analizada su

procedencia, Revoque (Sic) la resolución de las catorce horas del día (Sic) veintiuno de septiembre del presente año dos (Sic) mil (Sic) doce. (Sic) Dictada (Sic) por el señor Juez del (Sic) Juzgado (Sic) Tercero de Paz Interino (Sic) de Santa Ana, a favor del encartado SALVADOR BLADIMIR T. M., por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346B litera (Sic) a C. Pn., en perjuicio de LA PAZ PUBLICA.---- B. Darle el trámite legal al presente recurso de apelación de conformidad al (Sic) Artículo (Sic) 466, 467, (Sic) 475 del Código Procesal Penal.--- C. Admitido el recurso se resuelva Revocar (Sic) la Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) de las catorce horas del veintiuno de septiembre del presente año dos (Sic) mil (Sic) doce (Sic), emitida por el señor Juez Tercero de Paz de Santa Ana de manera total y en su lugar Pronuncie (Sic) SENTENCIA DEFENITIVA (Sic) CONDENATORIA por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, E IMPONGA LA PENA DE PRISION QUE LEGALMENTE CORRESPONDA, en contra del procesado SALVADOR BLADIMIR T. M., en aras de darle cumplimiento al principio de legalidad, seguridad jurídica y de una correcta aplicación de la ley penal sustantiva”. La defensa pública, representada por la licenciada Gilma Violeta Cente Matamoros, al corrérsele traslado, no hizo uso de su derecho a pronunciarse sobre el impugnativo presentado por la representación fiscal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA. La inconforme señala que al juez de paz sentenciador le faltó fundamentar la sentencia, de conformidad al Art. 400 N° 4 Pr. Pn., ya que su fallo fue escuetamente fundamentado al omitir explicar de forma clara, precisa y concordante las razones que motivaron dicha resolución, porque se contaba con la pericia practicada en el arma de fuego incautada, la cual no se limitaba únicamente a establecer funcionalidad, “… pues el perito que practico (Sic) la misma establece en ese dictamen que dicha arma ha sido disparada, pues posee residuos de pólvora y plomo en el cañón y la lógica nos indica que la única forma que existe para disparar un arma es que ésta se encuentre en buen estado de funcionamiento…”; agregando que la representación fiscal no había establecido la participación delincuencial del imputado. Procediendo la agente fiscal a fundamentar sus señalamientos en cuanto a que no era posible llegar a esa conclusión, ya que la probanza pericial, incluyendo la testimonial y documental, en su conjunto, establecen certeza de

la existencia no sólo del delito, como lo señaló el juez sentenciador, sino también de la participación del encausado en el mismo, desvirtuando toda duda a favor del procesado. De lo señalado se deduce la inconformidad de la impugnante respecto a cómo el juez fundamentó su decisión de absolver al procesado SALVADOR BLADIMIR T. M.; con la aclaración que señala como único motivo la “falta de congruencia y fundamentación de la sentencia”, no obstante estar contemplado en el N° 4 del Art. 400 Pr. Pn. “Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación…”, más dicho numeral no señala como motivo “la falta de congruencia”; pero, al analizar lo fundamentado en el contenido del medio impugnativo, se colige que lo hace centrándose en que el juez sentenciador fue limitado al fundamentar su resolución, específicamente al no fundamentar de manera más amplia el por qué para él la prueba testimonial y documental inmediada no era suficiente para condenar al ahora beneficiado, así como el por qué la prueba pericial era limitada respecto a que no se estableció cuándo se disparó el arma de fuego o si a esa fecha aún estaba en buen estado de funcionamiento. Al respecto, es necesario relacionar que para que la sentencia penal se considere suficientemente motivada, debe reunir ciertos requisitos de validez, siendo éstos la claridad, exactitud, licitud y legitimidad, condiciones que implican la obligación del juzgador de dejar evidencia de los criterios en que se base la decisión, independientemente que ésta sea de condena o absolución, pues ha de establecerse la certeza razonada y positiva que los hechos ocurrieron de cierta manera, acorde a lo acusado o fuera de esto. Es por ello que resulta necesario establecer lo que debe entenderse por fundamentación, que no es más que exponer las razones de hecho y Derecho que justifican una decisión en particular. Debe acotarse que la fundamentación puede clasificarse en: a) fundamentación descriptiva, referida a expresar y describir los elementos probatorios con los que se cuenta y los aspectos retomados de la misma; b) fundamentación fáctica, que no es más que la exposición de los hechos comprobados con la prueba inmediada; c) fundamentación analítica intelectiva, la cual se refiere a que el juez al analizar lo inmediado, deja constancia de los hallazgos positivos o negativos, clarificando qué prueba admite o no; y, d) fundamentación jurídica, que no es más que exponer el porqué de la adecuación de una conducta a un tipo penal en particular, y no a otro. Habiendo hecho esos señalamientos y clarificando cuando se está ante la presencia de una fundamentación, también es dable hacer la siguiente aclaración respecto a lo que doctrinariamente no se considera fundamentación, siendo: a) cuando no existe ningún tipo de

fundamentación, es decir, la sentencia no incluye o no se vislumbra ningún tipo de motivación respecto a su decisión, sólo existe una repetición sobre la probanza inmediada o valorada, sin hacer mayor esfuerzo intelectivo para extraer de la misma los elementos que motivan la decisión y el porqué de la misma; b) fundamentación aparente, en esta se exponen fundamentos que no sirven para motivar con sustento lo resuelto, ya sea porque no tienen asidero en los hechos debatidos o porque se aparta de las pruebas producidas en juicio; y, c) insuficiencia en la fundamentación, que es cuando se resuelve retomando parte de lo vertido en el juicio, pero obviando algunos otros elementos que aparejados con los primeros, pueden confirmar o variar lo resuelto. La recurrente agrega que el sentenciador indica como motivo la duda que le generó el hecho que la pericia no estableció de manera directa que el arma de fuego incautada al procesado se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, ya que en la misma el perito se limitó a indicar que había sido accionada; y, agrega que la conclusión derivada de esa inmediación fue contraria incluso a las reglas de la lógica, psicología y la experiencia común. Por su parte, el juez sentenciador señaló, de manera contradictoria, que si bien es cierto la prueba había sido suficiente, de manera racionalmente cierta, no se había establecido el binomio procesal de la existencia del delito y de la participación delincuencial del imputado; ya que la declaración del agente captor es contradictoria, argumentando dicho funcionario dudas sobre las funciones de éste como agente de la sección de capturas y la forma en que vestía, lo cual es irrelevante para realizar un procedimiento policial; agregando que el análisis físico químico únicamente determinaba que el arma de fuego había sido disparada, pero sin precisarse en qué fecha o si se encontraba en buen estado de funcionamiento, lo cual le generaba duda a favor del procesado; señalando también que la representación fiscal omitió la presentación de prueba en el proceso; procediendo en consecuencia a absolver al ahora procesado. El

ilícito

de

TENENCIA,

PORTACION

O

CONDUCCION

ILEGAL

O

IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, entre otras conductas, requiere que exista una tenencia de una arma de fuego dentro de la esfera de dominio, que la porte adherida a su cuerpo, o que la transporte o conduzca, desde luego, sin tener la respectiva licencia para su uso o matrícula correspondiente; elementos que deben ser confirmados con la respectiva probanza, para acreditarse todos y cada uno de los elementos del tipo penal; caso contrario, estaríamos ante un ilícito diferente o, en caso excepcional, ante una conducta atípica.

La conducta atribuida al incoado T. M., como ya se señaló, es la de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO; acreditando el juez interino del Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, en los parágrafos tres y cuatro del considerando II de la sentencia ahora impugnada, que a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de agosto del presente año, frente a […] (Sic), se procedió a la detención del ahora procesado por habérsele encontrado a la altura de la cintura del costado derecho, entre sus ropas, un arma de fuego tipo pistola, marca Colt´s mfg. co Hartford ct.u.s.a, calibre cuarenta y cinco milímetros, cacha de baquelita, color café, pavón blanco deteriorado, serie ilegible, con un cargador conteniendo en su interior cinco cartuchos para la misma. Si apreciamos el desarrollo de la vista pública, la prueba inmediada, el análisis realizado de esa prueba, la conclusión o hechos acreditados con la misma y el fundamento de la resolución absolutoria a favor del incoado SALVADOR BLADIMIR T. M., es de importancia establecer y señalar cuándo se es posible sostener una resolución sobre la base de la existencia de una duda razonable, ya que ésta nace única y exclusivamente cuando el hecho atribuido a una persona es limitado o insuficientemente demostrable con la prueba ofrecida e inmediada o, en su caso, cuando la conducta acusada y demostrada no es lo suficientemente clara o determinada en el sujeto señalado como autor o partícipe de un delito, lo cual conlleva a que en el intelecto del juez sentenciador no se cree una certeza absoluta sobre la existencia del hecho o la autoría o participación del procesado. Conclusión que, como se señaló, esta robustecida por pruebas limitadas, que para el caso en estudio no se encuentran, ya que será necesario valorar todas y cada una de las pruebas y ver el aporte que las mismas proporcionan, debiendo desde luego darle un estudio suficiente para determinar si con las mismas es posible lograr una adecuación de la conducta al tipo penal descrito por la norma; vgr. establecer si se está ante la tenencia, portación o conducción ilegal de un arma de fuego, si se cuenta con la autorización para ello o, en su defecto, contando con la misma pero portándola o conduciéndola en un lugar prohibido, etc.; así como si la misma es o puede generar un peligro para la paz pública, porque puede ser empleada para agredir un bien ajeno, lo cual puede afirmarse cuando la misma ha sido disparada y puesto en peligro bienes jurídicos tutelados por la ley. Que de razonar de diferente manera, debe ser lo suficientemente claro, con apego a la ley y con fundamento, para que la conclusión a la que se llegue sea válida; porque de lo contrario estaríamos ante un inexistente o limitado razonamiento, como en el presente proceso.

Confrontando el contenido del acta de Fs. 57 a 61 y la sentencia de Fs. 62 a 66 Fte., este tribunal no puede obviar hacer una reflexión interpretativa sobre el hecho acusado y lo inmediado en la vista pública; pudiendo afirmar que, en el caso de mérito y por lo que hasta esta fase procesal se ha establecido, al fundamentar limitadamente un fallo absolutorio, existen probabilidades de la existencia de la conducta lesiva contra la paz pública; la cual únicamente puede ser desvirtuada o confirmada -al agotarse los mecanismos procesales encaminados para su obtención- al inmediar toda la prueba haciendo uso de los parámetros para ello. En razón de lo anterior, este tribunal considera que los hechos que fueron acreditados por el juez a quo, según constan en la sentencia, configuran el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, ya que se atentó contra la paz pública; dándose por existente el motivo principal alegado por la representación fiscal. En conclusión, al haberse verificado por esta cámara que efectivamente existió una insuficiente fundamentación, debe procederse a la anulación del pronunciamiento dictado, así como del debate que le precedió, debiendo remitirse el proceso a un juez distinto al que conoció del proceso a fin que sea llevada a cabo una nueva sustanciación. En consecuencia, siendo que el expediente original remitido fue conocido por el juez interino del Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, licenciado Mauricio Martín Burgos Menéndez, en el procedimiento sumario, conforme a lo dispuesto en el literal c) del Art. 56 Pr. Pn., han de remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que éste sea conocido por la juez propietario de ese mismo juzgado, a efecto que realice una nueva vista pública. POR TANTO, con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 11, 12 de la Constitución, 4 inciso 3º, 51 literal a, 144, 468, 469, 470, 473 y 475 del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador esta cámara RESUELVE: a) Declárase nula la sentencia definitiva absolutoria impugnada pronunciada a favor del imputado SALVADOR BLADIMIR T. M. por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, regulado en el Art. 346-B Pn., cometido en perjuicio de la paz pública; b) Declárase nula la vista pública realizada a las diez horas del veinte de septiembre del presente año; c) ordénase la reposición de la vista pública por la juez titular del Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad; y, d) por medio de la

secretaría de este tribunal, devuélvase el expediente original junto con la certificación de la presente al juzgado de origen, para los efectos legales consiguientes. Notifíquese.

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